Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2013

Fecha: 02-Dic-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 59/2013
Expediente: Nº 3314-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena
Cuellar Tapia
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 25 vta, subsanación de
fs. 38 a 39 y de fs. 61 vta, interpuesta por Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena Cuéllar
Tapia, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de
septiembre de 2011, responde de fs. 100 a 101 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 25 vta. subsanado por
memoriales de fs. 38 a 39, 54 vta y 61 vta., Blanca Elena Tapia de Cuellar y María Elena
Cuellar de Tapia, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, dirigiendo su acción contra
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
argumentando:
Que, su apersonamiento lo realizan en calidad de viuda e hija de Moisés Rosalin Cuéllar
Sánchez, quien se encontraba realizando trámites de saneamiento simple de una propiedad
en la Comunidad "La Pintada", que a su fallecimiento se apersonaron al INRA Nacional,
haciendo conocer su calidad de herederos legales y forzosos con la finalidad de que se tome
en cuenta en la Resolución y se prosiga el trámite, oportunidad en la que tomaron
conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011, en la que figura como
nombre del titular Benito Santiago Cuéllar Salgado.
En el punto 3 de la demanda, impugnan la Resolución N° 1290/2011 de 2 de septiembre de
2011, porque la misma viola sus derechos de herederas legales y forzosas Ab - Intestato, (inc.
a) del Punto 3), tomando en cuenta que existe otra persona como titular del derecho en el
trámite de saneamiento y no las herederas pese a haberse puesto en conocimiento del INRA
Tarija este hecho y que ante la aparición de Santusa Eligia Salgado Ortega, que haciéndose
pasar por esposa tramita a nombre del actual beneficiario y proceden a cambiar el nombre
por Benito Santiago Cuéllar Salgado hijo nacido fuera de matrimonio.
En el inc. b), manifiestan que ante tal circunstancia se apersonaron ante el INRA Nacional
adjuntado toda la documentación y la declaratoria de herederos. Continúan manifestando en
el inc. c), que la Resolución impugnada solo contempla un nombre de los herederos,
conculcando de esta manera sus derechos en calidad de esposa e hija del de cujus.
Concluyen solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de
2 de septiembre de 2011 o se la rectifique, debiendo incluirlas como beneficiarías del trámite
de SAN SIM.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 62 y vta., se admite la demanda corriéndose en
traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. de
I.N.R.A.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de
I.N.R.A., por memorial de fs. 100 a 102 vta., previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:
Referente al fallecimiento de su esposo y padre de su hija: Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez,
quien realizaba el trámite de saneamiento de un terreno que se encontraba en posesión en la
Comunidad la Pintada y que habiéndose emitido la Resolución Administrativa 1290/2011 de
02 de septiembre de 2011, en la que figura otra persona como titular conculcando sus

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derechos en calidad de herederos; manifiesta que en la parcela 91 de la Comunidad La
Pintada, durante las pericias de campo se identificó a Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez sobre
una superficie de 11.9621 ha.,
clasificada como pequeña propiedad,
datos que fueron
consignados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre N° 36 del polígono N° 21 "La
Pintada", que cuenta con el Informe de Adecuación DDT-U-SAN-IA N° 083/2011 de 10 de junio
de 2011, al que se apersonó Santusa Eligia Salgado Ortega (antes de la emisión de la
resolución final) en representación de su hijo Benito Santiago Cuéllar Salgado, solicitando el
cambio de nombre del beneficiario del predio de quien en vida fue Moisés Rosalin Cuéllar
Sánchez,
acompañando para tal
efecto documentación consistente en certificado de
defunción, certificado de nacimiento y testimonio de declaratoria de herederos a favor del
menor Benito Santiago Cúellar Salgado, salvando la vía de terceros, habiéndose emitido
Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 703/2011 de 8 de julio de 2011, asimismo el Informe
Legal DGS-JRV N° 249/2011 de 11 de agosto de 2011 sugiriendo modificar el Informe en
Conclusiones, conforme los antecedentes y demás actuados conforme dispone el art. 267
parágrafo I del D.S. N° 29215 porque correspondía admitir el cambio en merito al art. 339
parágrafo I del Cód. Pdto. Civ., aplicado de manera supletoria conforme prevé el art. 2
parágrafo I del D.S. N° 29215, emisión efectuada antes de la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento RA-SS N° 1290/2011.
De la misma forma sostiene que, Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena Cuéllar Tapia se
apersonaron el 7 de noviembre de 2011 en calidad de esposa e hija de Moisés Rosalin
Cuéllar, solicitando el cambio de nombre de los beneficiarios, acompañando fotocopias de
certificado de defunción, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento y el testimonio
legalizado de declaratoria de herederos mediante el cual son declaradas herederas de bienes
acciones y derechos de su esposo y padre, apersonamiento efectuado posterior a la indicada
resolución final, al igual que Juana Paulina Hoyos Cuéllar, en representación de su hijo
Cristian Junior Cuellar Hoyos, el 21 de noviembre de 2011, acompañando copias de cedula de
identidad y testimonió de declaratoria de herederos de sus bienes acciones y derechos de
Moisés Cuéllar Sánchez. Además complementa señalando que al haberse emitido la
Resolución Final de saneamiento queda suspendida la competencia del INRA
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la
Resolución Administrativa 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, con costas.
Por otra parte, Juana Paulina Hoyos Cuéllar se adhiere al proceso solicitando hacer valer los
derechos de su hijo Cristian Junior Cuéllar Hoyos, heredero de Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez
a quien a efectos del proceso se la considera en calidad de tercera interesada.
Por su parte Santusa Eligia Salgado Ortega, en calidad de tercera interesada, manifiesta que
se encontraba junto a Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez en posesión y trabajando la tierra,
cumpliendo la función social, por lo que de buena fe renunció a su derecho de ser titular en
beneficio de su hijo, y que además, la propiedad nunca tuvo ni tiene titulo ejecutorial, por lo
tanto son de dominio originario del Estado y a él corresponde su distribución.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume
competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las
autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus
atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de
vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente se pasa a efectuar
el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes
consideraciones:
En el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la
Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 9° dispone: "Son fines y funciones
esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el
cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en
esta Constitución"¸ art. 13.- "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos."; Asimismo el art. 14° parágrafo I establece: "Todo

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ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los
derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna." Por último el art. 56
parágrafo III, determina que: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"; de la misma
forma el Cod. Civ. en sus arts. 92 parágrafo I dispone: "(Sucesor en la posesión y conjunción
de posesiones). El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que
se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia."; art. 1000.- "(Apertura de la
sucesión). La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta."
Para el caso de autos revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que se
ha identificado a Moisés Rosalin Cuellar Sánchez como beneficiario de la parcela N° 91, de fs.
2095 a 2909 cursa informe legal DGS-JRV N° 249/2011 de 15 de agosto de 2011 en la que
sugiere se proceda al cambio de nombre de beneficiario de la mencionada parcela a nombre
de Benito Santiago Cuellar Salgado en su condición de heredero al fallecimiento de Moisés
Rosalin Cuellar Sánchez, asimismo de fs. 2910 a 2923 cursa Resolución Administrativa RA-SS
N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, que resuelve adjudicar la parcela N° 91 a favor de
Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez), de la misma
forma a fs. 2946 vta. cursa memorial solicitando el cambio de nombre de beneficiarios,
presentado el 7 de noviembre de 2011 por Blanca Elena Tapia de Cuellar y Maria Elena
Cuellar Tapia en calidad de herederos al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, tal
cual acredita el Testimonio de declaratoria de Herederos cursante de fs. 2950 a 2957,
(posterior a la fecha de emisión de la Resolución final de saneamiento).
Que, el objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las
actuaciones de la Administración Pública, en el presente caso a las actuaciones del INRA, a
objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos, a objeto de determinar la existencia
de vicios en la actuación administrativa,
los cuales no fueron identificados durante el
desarrollo de todo el procedimiento de saneamiento interno, evidenciando el cumplimiento
por parte del INRA a las obligaciones que le impone la ley; lo que no significa que a decir de
la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el
alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación
de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que
daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido
proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales
codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que
se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo...",
convirtiéndole de esta forma en un derecho fundamental para proteger derechos legalmente
reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia, como en el presenta caso.
Se hace necesario puntualizar que durante el proceso de saneamiento el INRA a obrado
conforme a procedimiento, en este sentido por la prueba acompañada a la demanda se
evidencia la existencia de otros herederos reconocidos como tal conforme a derecho por
autoridad competente, que al haber el INRA procedido al cambio de nombre del beneficiario
de la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin
Cuellar Sánchez) y al acreditar los ahora demandantes la misma condición de herederos y
que si bien su memorial de solicitud de cambio de nombre cursante a fs. 2946 vta. de
antecedentes fue presentado en fecha posterior a la emisión de la Resolución Administrativa
RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 y al haber interpuesto la presente demanda
contencioso administrativo, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E. en actual
vigencia, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas nos
corresponden), se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo
que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno
de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que
concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que
corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con
posterioridad a la emisión de la resolución ahora impugnada.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única

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instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal con la facultad conferida por el art. 2 de la L. N° 372 de 13 de mayo de
2013, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 25
vta. interpuesta por Blanca Elena Tapia de Cuellar y María Elena Cuellar Tapia contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se deja sin
efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada, con cargo al INRA.
No interviene el magistrado Dr. Javier peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
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