TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
59/2013
Expediente:
Nº
3314-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuéllar
y
María
Elena
Cuellar
Tapia
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
24
a
25
vta,
subsanación
de
fs.
38
a
39
y
de
fs.
61
vta,
interpuesta
por
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuéllar
y
María
Elena
Cuéllar
Tapia,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
responde
de
fs.
100
a
101
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
25
vta.
subsanado
por
memoriales
de
fs.
38
a
39,
54
vta
y
61
vta.,
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuellar
y
María
Elena
Cuellar
de
Tapia,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
dirigiendo
su
acción
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que,
su
apersonamiento
lo
realizan
en
calidad
de
viuda
e
hija
de
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez,
quien
se
encontraba
realizando
trámites
de
saneamiento
simple
de
una
propiedad
en
la
Comunidad
"La
Pintada",
que
a
su
fallecimiento
se
apersonaron
al
INRA
Nacional,
haciendo
conocer
su
calidad
de
herederos
legales
y
forzosos
con
la
finalidad
de
que
se
tome
en
cuenta
en
la
Resolución
y
se
prosiga
el
trámite,
oportunidad
en
la
que
tomaron
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1290/2011,
en
la
que
figura
como
nombre
del
titular
Benito
Santiago
Cuéllar
Salgado.
En
el
punto
3
de
la
demanda,
impugnan
la
Resolución
N°
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
porque
la
misma
viola
sus
derechos
de
herederas
legales
y
forzosas
Ab
-
Intestato,
(inc.
a)
del
Punto
3),
tomando
en
cuenta
que
existe
otra
persona
como
titular
del
derecho
en
el
trámite
de
saneamiento
y
no
las
herederas
pese
a
haberse
puesto
en
conocimiento
del
INRA
Tarija
este
hecho
y
que
ante
la
aparición
de
Santusa
Eligia
Salgado
Ortega,
que
haciéndose
pasar
por
esposa
tramita
a
nombre
del
actual
beneficiario
y
proceden
a
cambiar
el
nombre
por
Benito
Santiago
Cuéllar
Salgado
hijo
nacido
fuera
de
matrimonio.
En
el
inc.
b),
manifiestan
que
ante
tal
circunstancia
se
apersonaron
ante
el
INRA
Nacional
adjuntado
toda
la
documentación
y
la
declaratoria
de
herederos.
Continúan
manifestando
en
el
inc.
c),
que
la
Resolución
impugnada
solo
contempla
un
nombre
de
los
herederos,
conculcando
de
esta
manera
sus
derechos
en
calidad
de
esposa
e
hija
del
de
cujus.
Concluyen
solicitando
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
o
se
la
rectifique,
debiendo
incluirlas
como
beneficiarías
del
trámite
de
SAN
SIM.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
62
y
vta.,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
100
a
102
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
siguientes:
Referente
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
de
su
hija:
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez,
quien
realizaba
el
trámite
de
saneamiento
de
un
terreno
que
se
encontraba
en
posesión
en
la
Comunidad
la
Pintada
y
que
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
1290/2011
de
02
de
septiembre
de
2011,
en
la
que
figura
otra
persona
como
titular
conculcando
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
en
calidad
de
herederos;
manifiesta
que
en
la
parcela
91
de
la
Comunidad
La
Pintada,
durante
las
pericias
de
campo
se
identificó
a
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez
sobre
una
superficie
de
11.9621
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
datos
que
fueron
consignados
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
N°
36
del
polígono
N°
21
"La
Pintada",
que
cuenta
con
el
Informe
de
Adecuación
DDT-U-SAN-IA
N°
083/2011
de
10
de
junio
de
2011,
al
que
se
apersonó
Santusa
Eligia
Salgado
Ortega
(antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final)
en
representación
de
su
hijo
Benito
Santiago
Cuéllar
Salgado,
solicitando
el
cambio
de
nombre
del
beneficiario
del
predio
de
quien
en
vida
fue
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez,
acompañando
para
tal
efecto
documentación
consistente
en
certificado
de
defunción,
certificado
de
nacimiento
y
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
favor
del
menor
Benito
Santiago
Cúellar
Salgado,
salvando
la
vía
de
terceros,
habiéndose
emitido
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
703/2011
de
8
de
julio
de
2011,
asimismo
el
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
249/2011
de
11
de
agosto
de
2011
sugiriendo
modificar
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
los
antecedentes
y
demás
actuados
conforme
dispone
el
art.
267
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
porque
correspondía
admitir
el
cambio
en
merito
al
art.
339
parágrafo
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
de
manera
supletoria
conforme
prevé
el
art.
2
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215,
emisión
efectuada
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1290/2011.
De
la
misma
forma
sostiene
que,
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuéllar
y
María
Elena
Cuéllar
Tapia
se
apersonaron
el
7
de
noviembre
de
2011
en
calidad
de
esposa
e
hija
de
Moisés
Rosalin
Cuéllar,
solicitando
el
cambio
de
nombre
de
los
beneficiarios,
acompañando
fotocopias
de
certificado
de
defunción,
certificado
de
matrimonio,
certificado
de
nacimiento
y
el
testimonio
legalizado
de
declaratoria
de
herederos
mediante
el
cual
son
declaradas
herederas
de
bienes
acciones
y
derechos
de
su
esposo
y
padre,
apersonamiento
efectuado
posterior
a
la
indicada
resolución
final,
al
igual
que
Juana
Paulina
Hoyos
Cuéllar,
en
representación
de
su
hijo
Cristian
Junior
Cuellar
Hoyos,
el
21
de
noviembre
de
2011,
acompañando
copias
de
cedula
de
identidad
y
testimonió
de
declaratoria
de
herederos
de
sus
bienes
acciones
y
derechos
de
Moisés
Cuéllar
Sánchez.
Además
complementa
señalando
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
saneamiento
queda
suspendida
la
competencia
del
INRA
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
con
costas.
Por
otra
parte,
Juana
Paulina
Hoyos
Cuéllar
se
adhiere
al
proceso
solicitando
hacer
valer
los
derechos
de
su
hijo
Cristian
Junior
Cuéllar
Hoyos,
heredero
de
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez
a
quien
a
efectos
del
proceso
se
la
considera
en
calidad
de
tercera
interesada.
Por
su
parte
Santusa
Eligia
Salgado
Ortega,
en
calidad
de
tercera
interesada,
manifiesta
que
se
encontraba
junto
a
Moisés
Rosalin
Cuéllar
Sánchez
en
posesión
y
trabajando
la
tierra,
cumpliendo
la
función
social,
por
lo
que
de
buena
fe
renunció
a
su
derecho
de
ser
titular
en
beneficio
de
su
hijo,
y
que
además,
la
propiedad
nunca
tuvo
ni
tiene
titulo
ejecutorial,
por
lo
tanto
son
de
dominio
originario
del
Estado
y
a
él
corresponde
su
distribución.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente,
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
se
pasa
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones:
En
el
presente
caso,
cabe
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
sus
arts.
9°
dispone:
"Son
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
además
de
los
que
establece
la
Constitución
y
la
ley:
4.
Garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
esta
Constitución"¸
art.
13.-
"Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos.";
Asimismo
el
art.
14°
parágrafo
I
establece:
"Todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
humano
tiene
personalidad
y
capacidad
jurídica
con
arreglo
a
las
leyes
y
goza
de
los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución,
sin
distinción
alguna."
Por
último
el
art.
56
parágrafo
III,
determina
que:
"Se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria";
de
la
misma
forma
el
Cod.
Civ.
en
sus
arts.
92
parágrafo
I
dispone:
"(Sucesor
en
la
posesión
y
conjunción
de
posesiones).
El
sucesor
a
título
universal
continúa
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión,
a
menos
que
renuncie
a
la
herencia.";
art.
1000.-
"(Apertura
de
la
sucesión).
La
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte
real
o
presunta."
Para
el
caso
de
autos
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
se
ha
identificado
a
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez
como
beneficiario
de
la
parcela
N°
91,
de
fs.
2095
a
2909
cursa
informe
legal
DGS-JRV
N°
249/2011
de
15
de
agosto
de
2011
en
la
que
sugiere
se
proceda
al
cambio
de
nombre
de
beneficiario
de
la
mencionada
parcela
a
nombre
de
Benito
Santiago
Cuellar
Salgado
en
su
condición
de
heredero
al
fallecimiento
de
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez,
asimismo
de
fs.
2910
a
2923
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
que
resuelve
adjudicar
la
parcela
N°
91
a
favor
de
Benito
Santiago
Cuellar
Salgado
(heredero
de
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez),
de
la
misma
forma
a
fs.
2946
vta.
cursa
memorial
solicitando
el
cambio
de
nombre
de
beneficiarios,
presentado
el
7
de
noviembre
de
2011
por
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuellar
y
Maria
Elena
Cuellar
Tapia
en
calidad
de
herederos
al
fallecimiento
de
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez,
tal
cual
acredita
el
Testimonio
de
declaratoria
de
Herederos
cursante
de
fs.
2950
a
2957,
(posterior
a
la
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
final
de
saneamiento).
Que,
el
objetivo
del
proceso
contencioso
administrativo
es
el
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
de
la
Administración
Pública,
en
el
presente
caso
a
las
actuaciones
del
INRA,
a
objeto
de
dar
una
tutela
efectiva
a
todos
los
ciudadanos,
a
objeto
de
determinar
la
existencia
de
vicios
en
la
actuación
administrativa,
los
cuales
no
fueron
identificados
durante
el
desarrollo
de
todo
el
procedimiento
de
saneamiento
interno,
evidenciando
el
cumplimiento
por
parte
del
INRA
a
las
obligaciones
que
le
impone
la
ley;
lo
que
no
significa
que
a
decir
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0671/2013
de
3
de
junio
de
2013,
que
amplía
el
alcance
del
debido
proceso
como
sigue:
"...
el
debido
proceso
ha
sufrido
una
transformación
de
un
concepto
abstracto
que
perseguía
la
perfección
de
los
procedimientos,
es
decir
que
daba
preeminencia
a
la
justicia
formal
para
la
protección
de
los
derechos
humanos.
El
debido
proceso
constitucional
no
se
concreta
en
la
afirmaciones
positivistas
en
las
normas
legales
codificadas,
sino
que
se
proyecta
hacia
los
derechos,
hacia
los
deberes
jurisdiccionales
que
se
han
de
preservar
con
la
aspiración
de
conseguir
un
orden
objetivo
más
justo...",
convirtiéndole
de
esta
forma
en
un
derecho
fundamental
para
proteger
derechos
legalmente
reconocidos
por
la
C.P.E.
y
las
otras
leyes
en
vigencia,
como
en
el
presenta
caso.
Se
hace
necesario
puntualizar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
a
obrado
conforme
a
procedimiento,
en
este
sentido
por
la
prueba
acompañada
a
la
demanda
se
evidencia
la
existencia
de
otros
herederos
reconocidos
como
tal
conforme
a
derecho
por
autoridad
competente,
que
al
haber
el
INRA
procedido
al
cambio
de
nombre
del
beneficiario
de
la
parcela
N°
91
a
favor
de
Benito
Santiago
Cuellar
Salgado
(heredero
de
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez)
y
al
acreditar
los
ahora
demandantes
la
misma
condición
de
herederos
y
que
si
bien
su
memorial
de
solicitud
de
cambio
de
nombre
cursante
a
fs.
2946
vta.
de
antecedentes
fue
presentado
en
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
y
al
haber
interpuesto
la
presente
demanda
contencioso
administrativo,
cabe
señalar
que
por
imperio
del
art.
109
de
la
C.P.E.
en
actual
vigencia,
que
a
la
letra
señala:
"Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección"
(las
negrillas
nos
corresponden),
se
reconoce
el
principio
de
aplicación
directa
de
la
Constitución
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal
velar
por
el
reconocimiento
y
respeto
de
todos
y
cada
uno
de
los
derechos
reconocidos
por
la
norma
constitucional
y
las
leyes,
es
en
ese
sentido
que
concierne
declarar
probada
la
demanda
a
objeto
de
que
el
INRA
pueda
considerar
lo
que
corresponda
en
derecho
respecto
de
los
otros
herederos
que
se
apersonaron
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
25
vta.
interpuesta
por
Blanca
Elena
Tapia
de
Cuellar
y
María
Elena
Cuellar
Tapia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1290/2011
de
2
de
septiembre
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizada,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
magistrado
Dr.
Javier
peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022