TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTALS2ª
Nº
60/2013
Expediente:
Nº
3208-NTE-2011
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandantes:
Julia
Corina
ForestCors
de
Arata,
Adrián
Arata
Arduz,
Anaveth
Nora
Arata
Forest
de
Abastoflor,
María
Verónica
Arata
Forest
de
Arroyo,
David
Ronald,
Karina
Ruth
y
Adrián
Serafín
Arata
Forest.
Demandado:
Joaquín
Daza
Peñaranda
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
02
de
diciembre
de
2013
Segundo
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
68
a
75,
de
obrados,
interpuesta
por
Julia
Corina
ForestCors
de
Arata,
Adrián
Arata
Arduz,
Anaveth
Nora
Arata
Forest
de
Abastoflor,
María
Verónica
Arata
Forest
de
Arroyo,
David
Ronald,
Karina
Ruth
y
Adrián
Serafín
Arata
Forest
contra
Joaquín
Daza
Peñaranda,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-006830
y
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
CAT-SAN
CHU0017,
respuesta
de
fs.
137
a
142,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Julia
Corina
ForestCors
de
Arata,
Adrián
Arata
Arduz,
Anaveth
Nora
Arata
Forest
de
Abastoflor,
María
Verónica
Arata
Forest
de
Arroyo,
David
Ronald,
Karina
Ruth
y
Adrián
Serafín
Arata
Forest,
interponen
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-006830
y
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
CAT-SAN
CHU0017
conforme
a
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
I.-
ANTECEDENTES
Y
TRADICIÓN
DEL
DERECHO
PROPIETARIO.-
Señalan
que
por
documento
de
transferencia
de
29
de
diciembre
de
1989
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
ante
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
No.
6,
demuestran
que
Joaquín
Daza
Peñaranda
transfirió
a
Corina
Forest
de
Arata
y
Adrián
Arata
Arduz
dos
hectáreas
del
terreno
rustico
ubicado
en
Alto
Campanario,
Cantón
Sucre,
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisca,
derecho
propietario
que
fue
adquirido
de
su
anterior
propietario
José
Serrano,
quien
contaba
con
Título
Ejecutorial
No.
662737
con
antecedente
en
el
expediente
Agrario
N°
2715,
registrado
en
Derechos
Reales.
De
los
Testimonios
de
transferencia
Nos.
45/98,
46/98,
41/98,
50/98,
42/98
y
44/98
de
19
de
enero
de
1998,
protocolizados
ante
el
Notario
de
Fe
Pública,
se
acredita
que
la
transferencia
realizada
por
Joaquín
Daza
Peñaranda
a
favor
de
Corina
Forest
de
Arata
y
Adrian
Arata
Arduz
fue
ratificada,
quienes
adquirieron
para
sus
hijos
Anaveth
Nora
Arata
Forest
de
Abastoflor,
David
Ronald
Arata
Forest,
Karina
Ruth
Arata
Forest,
Adrián
Serafín
Arata
Forest
y
María
Verónica
Arata
Forest
de
Arroyo,
en
el
que
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
1989,
derecho
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
las
matrículas
Nos.
1011990001423,
1011990001422,
1011990001421,
101199000100
y
1011990001424
respectivamente,
quedando
una
fracción
a
favor
de
Corina
Forest
de
Arata
y
Adrián
Arata
Arduz,
inscrita
en
DDRR,
bajo
la
matrícula
N°
1011990001101.
Señala
que
Joaquín
Daza
Peñaranda
ratifico
la
venta
efectuada
en
favor
de
Corina
Forest
de
Arata
y
Adrián
Arata
Arduz
a
través
del
documento
privado
aclaratorio
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
reconocido
en
sus
firmas
el
23
de
julio
de
2010,
conforme
la
documentación
que
adjuntan
en
originales,
demostrado
así
su
derecho
propietario
en
el
predio
en
el
que
realizan
trabajos
de
explotación
minera
bajo
la
denominación
de
"Virgen
de
Guadalupe",
extrayendo
materiales
de
construcción
(piedra,
grava,
gravilla
y
arena),
cumpliendo
la
función
social
en
toda
su
extensión,
conforme
demuestra
por
la
Orden
Instruida
que
adjuntan,
liberada
dentro
del
trámite
administrativo
de
petición
minera
dictada
por
el
entonces
Prefecto
y
Comandante
General
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
el
Secretario
General
a.i.
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Departamental
de
Minas
de
Chuquisaca.
II.-
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Y
POSTERIOR
EMISIÓN
DE
TÍTULO
EJECUTORIAL
NÚMERO
SSP-NAL-006830
Y
DEL
CERTIFICADO
DE
SANEAMIENTO
No.
CAT-SAN
CHU0017.-
Manifiestan
que
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
se
emitió,
entre
otras,
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
No.
017/02
de
4
de
abril
de
2002
que
dispone
el
inicio
de
la
Campaña
Pública
y
las
Pericias
de
Campo
en
el
polígono
N°
32.1
que
corresponde
al
cantón
Yotala,
sección
Primera,
provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
habiéndose
citado
a
Joaquín
Daza
Peñaranda,
quien
intervino
en
la
encuesta
y
mensura
del
predio
Campanario,
no
cursando
en
antecedentes
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cursando
únicamente,
a
fs.
48,
el
decreto
que
dispone
la
conclusión
de
dicha
etapa,
habiéndose
procedido
a
desarrollar
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
oportunidad
en
la
que
se
notificó
con
la
Resolución
I-TEC
N°
2288/2002
de
5
de
septiembre
de
2002
que
fija
precio
de
adjudicación
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
través
de
la
cual,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
convalida
el
Título
Ejecutorial
N°
662737
sobre
una
superficie
de
dos
hectáreas
y
un
mil
quinientos
m2,adjudica
el
excedente
que
asciende
a
una
hectárea
con
siete
mil
quinientos
metros
cuadrados,
todo
a
favor
de
Joaquín
Daza
Peñaranda,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
cuya
nulidad
se
demanda.
III.-FUNDAMENTOS
DE
HECHO
Y
DERECHO
EN
QUE
SE
FUNDA
LA
DEMANDA.-
III.1.-
Acusan
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
(art.
50-I,
núm.
2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715);
refieren
que
en
el
proceso
administrativo
ejecutado
en
el
polígono
32.1.
correspondiente
a
la
comunidad
Campanario,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
017/02
de
4
de
abril
de
2002,
se
ejecutó
en
el
área
que
comprende
al
Cantón
Yotala,
Sección
Primera,
mas
no
así,
en
el
cantón
Sucre,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca
donde
se
encuentra
ubicada
la
Comunidad
Campanario
y
el
predio
objeto
de
litis,
extremo
reiterado
en
el
aviso
público
cursante
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
información
que
se
reitera
en
el
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
acta
de
cierre
de
campaña
pública,
acta
de
cierre
de
pericias
de
campo,
carta
de
citación,
ficha
catastral
y
otros,
que
cursan
en
el
expediente,
que
demuestran
que
los
trabajos
de
saneamiento
fueron
ejecutados
por
el
INRA
al
interior
del
polígono
catastral
32.1.
ubicado
en
el
Cantón
Yotala,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
mas
nunca
se
inicio
de
forma
legal
y
efectiva
en
el
Cantón
Sucre,
Sección
Capital
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
demostrando
con
ello
que
los
actos
administrativos
ejecutados
por
el
INRA
fueron
ejercidos
en
violación
de
la
ley
aplicable
de
las
formas
esenciales
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
establecido
como
causal
de
nulidad
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
aplicable
al
presente
caso,
en
virtud
a
que
el
proceso
de
saneamiento
nunca
fue
legalmente
iniciado
y/o
ejecutado
en
el
Cantón
Sucre,
Sección
Capital
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
vulnerándose
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
contenidas
en
los
arts.
169,
170-I,
172-I-b)
y
173
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento),
concordante
con
el
numeral
2.1.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
III.2.-
Acusa
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
(art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715)
;
y
manifiestan
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
ha
suprimido
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
contemplada
en
el
art.
169-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
apartándose
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio
extremo
que
conlleva
la
nulidad
contemplada
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
III.3.-
Acusa
error
esencial
que
destruya
la
voluntad,
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
y
ausencia
de
causa
por
no
exitir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
(art.
50,
parágrafo
I,
núm.
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
L.
N°
1715)
;
reiteran
que
el
lote
de
terreno
fue
adquirido
del
demandando
el
año
1989,
constituyendo
una
empresa
de
explotación
minera
denominada
"Virgen
de
Guadalupe"
realizando
trabajos
de
extracción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales
de
construcción
(piedra,
grava,
gravilla
y
arena),
montando
maquinarias
para
el
chancado
y
selección
de
los
materiales
de
construcción,
complementado
con
la
producción
agrícola,
estableciendo
dos
ambientes
para
el
almacenamiento
de
productos
y
otro
para
el
descanso
de
los
demandantes
y
del
personal
contratado,
extremo
que
es
de
conocimiento
del
demandado
quién
trabajó
en
la
empresa
minera
y
que
sin
embargo
de
ello,
los
primeros
meses
del
año
2002,
de
manera
ilegal
hizo
medir
el
terreno
de
su
propiedad
señalando
como
suyas
las
mejoras
introducidas,
ocultando
a
los
funcionarios
del
INRA
que
la
propiedad
es
de
los
ahora
demandantes
desde
el
año
1989,
quienes
percatados
de
los
trabajos
del
INRA,
recurrieron
ante
el
demandando,
quien
se
habría
comprometido
a
realizar
las
gestiones
necesarias
con
el
fin
de
que
el
INRA
reconozca
su
derecho
propietario
y
sean
incluidos
en
el
saneamiento,
presentando
solicitudes
conforme
la
documentación
que
cursa
de
fs.
44
a
49
de
obrados,
por
la
que
demuestran
que
tanto
el
demandado
como
su
apoderada,
reconocen
su
derecho
propietario,
señalando
a
continuación
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
consideró
la
posesión
de
más
de
veinte
años,
los
trabajos
agrícolas
que
realizan
ni
las
inversiones
económicas
introducidas,
aspectos
que
quedan
demostrados
por
la
documental
que
cursa
de
fs.
55
a
60
III.4.-
Acusan
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
(art.
50,
parágrafo
I,
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715)
;
señalan
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
René
Salomón
Vargas
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CH
N°
0117/2003
de
20
de
febrero
de
2003
actuó
en
desconocimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
que
declara
inconstitucional
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000
por
lo
que
la
citada
autoridad
habría
actuado
sin
competencia
para
emitir
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
puedan
convalidar,
modificar
o
anular
un
proceso
agrario
que
cuente
con
Resolución
Suprema
y/o
Título
Ejecutorial
por
lo
que
su
conducta
ingresaría
en
la
causal
de
nulidad
contemplada
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2,
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
fs.
77
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Joaquín
Daza
Peñaranda,
quien
por
memorial
de
fs.
137
a
142
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
en
forma
extemporánea,
por
lo
que
no
corresponde
ingresar
a
su
consideración.
Que,
mediante
auto
de
22
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
168,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
dispuso
que
por
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
se
oficie
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
que
remitan
el
expediente
Agrario
de
Consolidación
y
Dotación
N°
2715
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
objeto
de
la
demandaen
examen,
circunstancia
que
ameritó
la
suspensión
de
plazos
procesales
en
virtud
a
lo
normado
por
el
art.
124
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial,
reanudándose
el
mismo
a
través
del
auto
de
4
de
noviembre
de
2013,
cursante
a
fs.
173.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
éstas
(todas)
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error
esencial,
violencia
física
o
moral
o
por
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma
y
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa
se
concluye
que:
1.-
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
(art.
50-I,
núm.
2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715)
por
haberse
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
un
predio
ubicado
en
el
cantón
Sucre
no
contemplado
en
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
017/02
de
4
de
abril
de
2002
;
se
cita
el
art.
152
del
D.S.
No
25763
que
a
la
letra
señala:
"(Extensión
del
Saneamiento
en
Áreas
Determinadas)
La
ejecución
del
Saneamiento,
en
cualquiera
de
sus
modalidades,
se
extiende
a
la
superficie
total
de
los
predios
que
se
encuentren
parcialmente
ubicados
en
el
área
determinada
al
efecto";estando
la
autoridad
administrativa
obligada
a
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
la
totalidad
de
aquellos
predios
que,
aunque
en
un
porcentaje
mínimo,
se
encuentren
sobrepuestos
al
área
sujeta
a
saneamiento,
aún
sea
que
dicho
predio
se
extienda
a
unidades
territoriales
no
contempladas
(en
primera
instancia)
en
la
resolución
que
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento.
Del
informe
Técnico
cursante
a
fs.
46
y
vta.,
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
predio
denominado
"CAMPANARIO",
se
encontraba
ubicado
en
una
superficie
de
3.9030
ha.,
en
el
cantón
Sucre
y
en
una
superficie
de
0.0056
ha.,
en
el
cantón
Yotala,
éste
último
contemplado
en
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
017/02
de
4
de
abril
de
2002
por
lo
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso,
actuó
con
plenas
competencias
y
conforme
a
lo
normado
por
el
precitado
artículo
152,
no
existiendo
violación
de
los
arts.
169,
170-I,
172-I-b)
y
173
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
ni
del
numeral
2.1.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
como
acusa
la
parte
actora,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
precitada
resolución
administrativa
de
forma
expresa
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
será
ejecutado
en
predios
ubicados
en
la
comunidad
Campanario,
en
cuya
jurisdicción
se
encuentra
ubicado
el
predio
objeto
del
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
cuya
nulidad
se
demanda.
2.-
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
(art.
50-
I-2-c)
de
la
L.
N°
1715)
por
haberse
suprimido
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
contemplada
en
el
art.
169-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763,
apartándose
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio
;
corresponde
señalar
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que
de
fs.
429a477
de
antecedentes
cursa
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
11
de
noviembre
del
2003,
por
lo
que
resulta
ser
inexacto
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
demandante
y
si
bien,
dicho
documento
no
fue
adjuntado
a
la
carpeta
predial,
la
autoridad
administrativa,
al
momento
de
remitir
antecedentes,
acreditó
su
existencia
física
por
estar
acumulado
a
la
carpeta
poligonal,
polígono
del
cual
forma
parte
el
predio
objeto
del
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
cuya
nulidad
se
pretende,
de
lo
que,
no
resulta
ser
cierto
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
169-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
como
señala
la
parte
demandante.
3.-
Respecto
a
la
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
(art.
50,
parágrafo
I,
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715);
por
haber
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
René
Salomón
Vargas
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CH
N°
0117/2003
de
20
de
febrero
de
2003
actuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
desconocimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
que
declara
inconstitucional
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
mérito
al
cual
habría
actuado
sin
competencia;
cabe
señalar
que
la
precitada
Sentencia
Constitucional
fue
aclarada,
en
sus
efectos,
mediante
AUTO
CONSTITUCIONAL
0011/2003-
ECA
de
14
de
marzo
de
2003
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...),
se
aclara
que
las
resoluciones
administrativas
que
no
hubieran
sido
impugnadas
dentro
del
plazo
legal
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero,
permanecen
inalterables
y
no
pueden
ser
afectadas
por
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
Decreto
Supremo
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000"
(las
negrillas
son
nuestras),
concluyéndose
que
el
acto
cuestionado
por
la
parte
actora
no
constituye
causal
de
nulidad
por
no
haberse
interpuesto
demanda
contenciosa
administrativa
(ante
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional)
contra
la
resolución
final
de
saneamiento
que
dio
mérito
al
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
ahora
impugnados,
máxime
si
como
en
el
caso
en
análisis,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
emitida
en
fecha
posterior
a
la
notificación,
a
la
entidad
administrativa,
con
la
Sentencia
Constitucional
SC
13/2003
de
14
de
febrero
incumpliendo
el
deber
inmerso
en
el
375
del
Cód.Pdto.Civ.
aplicable
al
caso,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
en
lo
pertinente
expresa
que,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
,
por
lo
que,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
de
sustento
legal.
4.-
En
referencia
a
la
simulación
absoluta,
por
haberse
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
y
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
(art.
50,
parágrafo
I,
núm.
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
L.
N°
1715)
;
de
forma
previa
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
que
ha
de
entenderse
por
"simulación
absoluta"
,
en
éste
sentido,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CH
N°
0117/2003
de
20
de
febrero
de
2003emitida
por
la
entidad
administrativa
como
un
acto
de
voluntad
dispone
en
su
parte
resolutiva
PRIMERA:
"Convalidar
el
Titulo
Ejecutorial
N°
662737
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
2715
en
consecuencia
emítase
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
Joaquín
Daza
Peñaranda
(...)",
es
decir
que,
considera
a
Joaquín
Daza
Peñaranda
en
calidad
de
subadquirente
de
los
derechos
otorgados
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
662737emitido
a
favor
de
José
Serrano,
calidad
que
se
otorga
en
mérito
a
los
documentos
de
transferencia
presentados
durante
la
sustanciación
del
procedimiento.
Si
bien,
Joaquín
Daza
Peñaranda,
a
tiempo
de
presentar
la
documentación
que
cursa
de
fs.
26
a
28
de
antecedentes,
no
hace
sino
hacer
presente
el
hecho
de
haber
adquirido
derechos
otorgados
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
favor
de
José
Serrano,
no
es
menos
cierto
que,
conforme
a
la
documental
que
cursa
de
fs.
10
a
49
de
obrados,
documentos
que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1309
del
Cód.
Civ
y
400
del
Cód.
Ptdo.
Civ.,
los
mismos
fueron
transferidos
con
posterioridad
a
favor
de
Adrian
Arata
Arduz
y
Carina
Forest
de
Arata,
por
lo
que,
al
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
Joaquín
Daza
Peñaranda,
ya
no
ostentaba
la
calidad
de
subadquiriente
de
los
derechos
otorgados
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
662737,en
ésta
línea,
al
presentarse
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento,
arrogándose
una
calidad
que
(ya)
no
le
correspondía,
siendo
éste
hecho
de
conocimiento
suyo,
"simula
un
acto
(aparente)
que
no
corresponde
a
la
realidad
y
hace
aparecer
como
cierto
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
adecuando
su
conducta
a
lo
señalado
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,estando
así
acreditada
la
existencia
del
acto
aparente,
su
no
correspondencia
con
la
realidad
y
la
relación
directa
entre
el
acto
creado
(aparente)
y
el
acto
administrativo
cuestionado,
constituyendo
aquel
el
sustento
de
éste,
quedando
por
concomitancia,
eliminados
los
fundamentos
de
derecho
que
dieron
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
ende
del
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Saneamiento
cuya
nulidad
se
demandan,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189
núm.
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
36
núm.
2)
de
la
L.
Nº
1715,
2
y
4
de
la
L.
N°
372;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
68
a
75
de
obrados,
en
consecuencia
NULO
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-006830de
18
de
junio
del
2003
y
Certificado
de
Saneamiento
N°
CAT-
SAN
CHU0017
de
15
de
mayo
del
2003,
asimismo,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-
CH
N°
0117/2003
de
20
de
febrero
de
2003
que
reconoce
derechos
a
favor
de
Joaquín
Daza
Peñaranda,
que
cuenta
con
una
superficie
de
3.9086
ha.
ubicada
en
el
Cantón
Sucre,
Sección
Municipal
Capital,
Provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
los
alcances
establecidos
en
el
art.
50,
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715,
en
consecuencia
procédase
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone,
debiendo
tomarse
en
cuenta
lo
normado
por
el
art.
153,
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
agosto
de
2007.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
actora.
Comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fines
consiguientes.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022