Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2013

Fecha: 02-Dic-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTALS2ª Nº 60/2013
Expediente: Nº 3208-NTE-2011
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandantes: Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz,
Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica
Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián
Serafín Arata Forest.
Demandado: Joaquín Daza Peñaranda
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2013
Segundo Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 68 a 75, de obrados, interpuesta
por Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora Arata Forest de
Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián Serafín
Arata Forest contra Joaquín Daza Peñaranda, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N°
SPP-NAL-006830 y del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017, respuesta de fs.
137 a 142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora
Arata Forest de Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth
y Adrián Serafín Arata Forest, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-006830 y del
Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017 conforme a los
argumentos que a continuación se desarrollan:
I.- ANTECEDENTES Y TRADICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO.- Señalan que por
documento de transferencia de 29 de diciembre de 1989 debidamente reconocida en sus
firmas ante el Juez de Mínima Cuantía No. 6, demuestran que Joaquín Daza Peñaranda
transfirió a Corina Forest de Arata y Adrián Arata Arduz dos hectáreas del terreno rustico
ubicado en Alto Campanario, Cantón Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de
Chuquisca, derecho propietario que fue adquirido de su anterior propietario José Serrano,
quien contaba con Título Ejecutorial No. 662737 con antecedente en el expediente Agrario N°
2715, registrado en Derechos Reales.
De los Testimonios de transferencia Nos. 45/98, 46/98, 41/98, 50/98, 42/98 y 44/98 de 19 de
enero de 1998, protocolizados ante el Notario de Fe Pública, se acredita que la transferencia
realizada por Joaquín Daza Peñaranda a favor de Corina Forest de Arata y Adrian Arata Arduz
fue ratificada, quienes adquirieron para sus hijos Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor,
David Ronald Arata Forest, Karina Ruth Arata Forest, Adrián Serafín Arata Forest y María
Verónica Arata Forest de Arroyo, en el que se encuentran en posesión desde el año 1989,
derecho registrado en Derechos Reales bajo las matrículas Nos. 1011990001423,
1011990001422, 1011990001421, 101199000100 y 1011990001424 respectivamente,
quedando una fracción a favor de Corina Forest de Arata y Adrián Arata Arduz, inscrita en
DDRR, bajo la matrícula N° 1011990001101.
Señala que Joaquín Daza Peñaranda ratifico la venta efectuada en favor de Corina Forest de
Arata y Adrián Arata Arduz a través del documento privado aclaratorio de compra venta de
lote de terreno reconocido en sus firmas el 23 de julio de 2010, conforme la documentación
que adjuntan en originales, demostrado así su derecho propietario en el predio en el que
realizan trabajos de explotación minera bajo la denominación de "Virgen de Guadalupe",
extrayendo materiales de construcción (piedra, grava, gravilla y arena), cumpliendo la
función social en toda su extensión, conforme demuestra por la Orden Instruida que adjuntan,
liberada dentro del trámite administrativo de petición minera dictada por el entonces Prefecto
y Comandante General del Departamento de Chuquisaca y el Secretario General a.i. de la

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Superintendencia Departamental de Minas de Chuquisaca.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y POSTERIOR EMISIÓN DE
TÍTULO EJECUTORIAL NÚMERO SSP-NAL-006830 Y DEL CERTIFICADO DE
SANEAMIENTO No. CAT-SAN CHU0017.- Manifiestan que en el
curso del
proceso de
saneamiento se emitió, entre otras, Resolución Instructoria RI-CAT-SAN No. 017/02 de 4 de
abril de 2002 que dispone el inicio de la Campaña Pública y las Pericias de Campo en el
polígono N° 32.1 que corresponde al cantón Yotala, sección Primera, provincia Oropeza del
Departamento de Chuquisaca, habiéndose citado a Joaquín Daza Peñaranda, quien intervino
en la encuesta y mensura del predio Campanario, no cursando en antecedentes el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica, cursando únicamente, a fs. 48, el decreto que dispone la
conclusión de dicha etapa, habiéndose procedido a desarrollar la etapa de Exposición Pública
de Resultados oportunidad en la que se notificó con la Resolución I-TEC N° 2288/2002 de 5 de
septiembre de 2002 que fija precio de adjudicación para finalmente emitirse la Resolución
Final de Saneamiento a través de la cual, el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria convalida el
Título Ejecutorial
N° 662737 sobre una superficie de dos
hectáreas y un mil quinientos m2,adjudica el excedente que asciende a una hectárea con
siete mil quinientos metros cuadrados, todo a favor de Joaquín Daza Peñaranda, emitiéndose
el Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demanda.
III.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.-
III.1.- Acusan violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su otorgamiento (art. 50-I, núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715); refieren que
en el proceso administrativo ejecutado en el polígono 32.1. correspondiente a la comunidad
Campanario, conforme a lo dispuesto en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4
de abril de 2002, se ejecutó en el área que comprende al Cantón Yotala, Sección Primera,
mas no así, en el cantón Sucre, sección Capital, provincia Oropeza del Departamento de
Chuquisaca donde se encuentra ubicada la Comunidad Campanario y el predio objeto de litis,
extremo reiterado en el aviso público cursante en el cuadernillo de saneamiento, información
que se reitera en el acta de inicio de pericias de campo, acta de cierre de campaña pública,
acta de cierre de pericias de campo, carta de citación, ficha catastral y otros, que cursan en
el expediente, que demuestran que los trabajos de saneamiento fueron ejecutados por el
INRA al interior del polígono catastral 32.1. ubicado en el Cantón Yotala, Sección Primera de
la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mas nunca se inicio de forma legal y
efectiva en el Cantón Sucre, Sección Capital de la Provincia Oropeza del Departamento de
Chuquisaca, demostrando con ello que los actos administrativos ejecutados por el INRA
fueron ejercidos en violación de la ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que
inspiró su otorgamiento, establecido como causal de nulidad en el art. 50-I-2-c) de la L. N°
1715, aplicable al presente caso, en virtud a que el proceso de saneamiento nunca fue
legalmente iniciado y/o ejecutado en el Cantón Sucre, Sección Capital de la Provincia Oropeza
del Departamento de Chuquisaca, vulnerándose normas de orden público y de cumplimiento
obligatorio contenidas en los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento), concordante con el numeral 2.1. de las Normas Técnicas Catastrales para el
saneamiento de la propiedad agraria.
III.2.- Acusa violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-2-c)
de la L. N° 1715) ; y manifiestan que durante la tramitación del proceso se ha suprimido la
etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763
apartándose de normas de cumplimiento obligatorio extremo que conlleva la nulidad
contemplada en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
III.3.- Acusa error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y
ausencia de causa por no exitir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art.
50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715) ; reiteran que
el lote de terreno fue adquirido del demandando el año 1989, constituyendo una empresa de
explotación minera denominada "Virgen de Guadalupe" realizando trabajos de extracción de

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materiales de construcción (piedra, grava, gravilla y arena), montando maquinarias para el
chancado y selección de los materiales de construcción, complementado con la producción
agrícola, estableciendo dos ambientes para el almacenamiento de productos y otro para el
descanso de los demandantes y del personal contratado, extremo que es de conocimiento del
demandado quién trabajó en la empresa minera y que sin embargo de ello, los primeros
meses del año 2002, de manera ilegal hizo medir el terreno de su propiedad señalando como
suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA que la propiedad es de
los ahora demandantes desde el año 1989, quienes percatados de los trabajos del INRA,
recurrieron ante el demandando, quien se habría comprometido a realizar las gestiones
necesarias con el fin de que el INRA reconozca su derecho propietario y sean incluidos en el
saneamiento, presentando solicitudes conforme la documentación que cursa de fs. 44 a 49
de obrados, por la que demuestran que tanto el demandado como su apoderada, reconocen
su derecho propietario, señalando a continuación que durante el proceso de saneamiento no
se consideró la posesión de más de veinte años, los trabajos agrícolas que realizan ni las
inversiones económicas introducidas, aspectos que quedan demostrados por la documental
que cursa de fs. 55 a 60
III.4.- Acusan incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía (art. 50,
parágrafo I, núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715) ; señalan que el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas al emitir la Resolución Final de
Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 actuó en desconocimiento
de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003 que declara inconstitucional
el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de
agosto de 2000 por lo que la citada autoridad habría actuado sin competencia para emitir
resoluciones finales de saneamiento que puedan convalidar, modificar o anular un proceso
agrario que cuente con Resolución Suprema y/o Título Ejecutorial por lo que su conducta
ingresaría en la causal de nulidad contemplada en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. a) de
la L. N° 1715.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 77 y vta., se admite la demanda en todo cuanto
fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Joaquín Daza Peñaranda, quien por
memorial de fs. 137 a 142 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda en forma
extemporánea, por lo que no corresponde ingresar a su consideración.
Que, mediante auto de 22 de julio de 2013, cursante a fs. 168, con la facultad conferida por
el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N°
1715, se dispuso que por Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal, se oficie a la
Dirección Nacional del INRA, a objeto de que remitan el expediente Agrario de Consolidación
y Dotación N° 2715 que dio origen al Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento objeto
de la demandaen examen, circunstancia que ameritó la suspensión de plazos procesales en
virtud a lo normado por el art. 124 de la L. N° 25 del Órgano Judicial, reanudándose el mismo
a través del auto de 4 de noviembre de 2013, cursante a fs. 173.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715
y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única
instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el Consejo Nacional de
Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad
de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en
esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo
entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio
de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o
anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715,
modificada por L. N° 3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada
norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores

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consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas (todas) son genéricas y comunes
al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto
se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se
trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la
nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la
L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad
de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial, violencia física o moral
o por haberse basado en actos que no corresponden a la realidad.
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la
demanda, documentación adjunta a la misma y normas legales cuya vulneración se acusa se
concluye que:
1.- En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50-I, núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715) por
haberse ejecutado el proceso de saneamiento en un predio ubicado en el cantón
Sucre no contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de
abril de 2002 ; se cita el art. 152 del D.S. No 25763 que a la letra señala: "(Extensión del
Saneamiento en Áreas Determinadas) La ejecución del Saneamiento, en cualquiera de sus
modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente
ubicados en el área determinada al efecto";estando la autoridad administrativa obligada a
ejecutar el proceso de saneamiento en la totalidad de aquellos predios que, aunque en un
porcentaje mínimo, se encuentren sobrepuestos al área sujeta a saneamiento, aún sea que
dicho predio se extienda a unidades territoriales no contempladas (en primera instancia) en
la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento.
Del informe Técnico cursante a fs. 46 y vta., de antecedentes, se concluye que el predio
denominado "CAMPANARIO", se encontraba ubicado en una superficie de 3.9030 ha., en el
cantón Sucre y en una superficie de 0.0056 ha., en el cantón Yotala, éste último contemplado
en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002 por lo que la
entidad ejecutora del proceso, actuó con plenas competencias y conforme a lo normado por
el precitado artículo 152, no existiendo violación de los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del
D.S. N° 25763 (vigente en su momento) ni del numeral 2.1. de las Normas Técnicas
Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria como acusa la parte actora, máxime
si se toma en cuenta que la precitada resolución administrativa de forma expresa señala que
el proceso de saneamiento será ejecutado en predios ubicados en la comunidad Campanario,
en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado
de Saneamiento cuya nulidad se demanda.
2.- Respecto a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-
I-2-c) de la L. N° 1715) por haberse suprimido la etapa de Evaluación Técnica
Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763, apartándose de
normas de cumplimiento obligatorio ; corresponde señalar que, de la revisión de
antecedentes se concluye que de fs. 429a477 de antecedentes cursa informe de Evaluación
Técnica Jurídica de 11 de noviembre del 2003, por lo que resulta ser inexacto lo acusado en
éste punto por la parte demandante y si bien, dicho documento no fue adjuntado a la carpeta
predial, la autoridad administrativa, al momento de remitir antecedentes, acreditó su
existencia física por estar acumulado a la carpeta poligonal, polígono del cual forma parte el
predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se pretende, de
lo que, no resulta ser cierto que el ente administrativo haya vulnerado lo dispuesto por el art.
169-I inc. b) del D.S. N° 25763 como señala la parte demandante.
3.- Respecto a la incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía (art. 50,
parágrafo I, núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715); por haber el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas emitido la Resolución
Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 actuando

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en desconocimiento de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de
2003 que declara inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000
y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, mérito al cual habría
actuado sin competencia; cabe señalar que la precitada Sentencia Constitucional fue
aclarada, en sus efectos, mediante AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003- ECA de 14 de
marzo de 2003 que en lo pertinente expresa: "(...), se aclara que las resoluciones
administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal
Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de
14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la
declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo N° 25848 de 18 de
julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000" (las negrillas son
nuestras), concluyéndose que el acto cuestionado por la parte actora no constituye causal de
nulidad por no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa (ante el Ex Tribunal
Agrario Nacional) contra la resolución final de saneamiento que dio mérito al Título Ejecutorial
y Certificado de Saneamiento ahora impugnados, máxime si como en el caso en análisis, la
parte actora no ha demostrado que la resolución final de saneamiento fue emitida en fecha
posterior a la notificación, a la entidad administrativa, con la Sentencia Constitucional SC
13/2003 de 14 de febrero incumpliendo el deber inmerso en el 375 del Cód.Pdto.Civ.
aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que,
la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho
y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o
extintivo del derecho del actor , por lo que, lo acusado en éste punto por la parte actora
carece de sustento legal.
4.- En referencia a la simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente
que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo
que se encuentra contradicho con la realidad y por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados (art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2
inc. b) de la L. N° 1715) ; de forma previa corresponde ingresar al análisis de lo que ha de
entenderse por "simulación absoluta" , en éste sentido, el art. 50, parágrafo I., numeral 1.,
inc. c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma
hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad",
otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b)
Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro
componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente
y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la
inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan a los segundos.
La Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de
2003emitida por la entidad administrativa como un acto de voluntad dispone en su parte
resolutiva PRIMERA: "Convalidar el Titulo Ejecutorial N° 662737 con antecedente en el
expediente agrario N° 2715 en consecuencia emítase Certificado de Saneamiento a favor de
Joaquín Daza Peñaranda (...)", es decir que, considera a Joaquín Daza Peñaranda en calidad
de subadquirente de los derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737emitido a
favor de José Serrano, calidad que se otorga en mérito a los documentos de transferencia
presentados durante la sustanciación del procedimiento.
Si bien, Joaquín Daza Peñaranda, a tiempo de presentar la documentación que cursa de fs. 26
a 28 de antecedentes, no hace sino hacer presente el hecho de haber adquirido derechos
otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano, no es
menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 10 a 49 de obrados,
documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del
Cód. Ptdo. Civ., los mismos fueron transferidos con posterioridad a favor de Adrian Arata
Arduz y Carina Forest de Arata, por lo que, al momento de la ejecución del proceso de
saneamiento, Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de subadquiriente de los
derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737,en ésta línea, al presentarse al

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proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que (ya) no le correspondía, siendo éste
hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y
hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", adecuando su
conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. c) de la L. Nº 1715
modificada por L. Nº 3545,estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no
correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto
administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por
concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la
Resolución Final
de Saneamiento y por
ende del
Título Ejecutorial
y Certificado de
Saneamiento cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; 36 núm. 2) de
la L. Nº 1715, 2 y 4 de la L. N° 372; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, en consecuencia NULO el Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-006830de 18 de junio del 2003 y Certificado de Saneamiento N° CAT-
SAN CHU0017 de 15 de mayo del 2003, asimismo, NULA la Resolución Administrativa RFSCS-
CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 que reconoce derechos a favor de Joaquín Daza
Peñaranda, que cuenta con una superficie de 3.9086 ha. ubicada en el Cantón Sucre, Sección
Municipal Capital, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con los alcances
establecidos en el art. 50, parágrafo II de la L. Nº 1715, en consecuencia procédase a la
cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca
que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone, debiendo
tomarse en cuenta lo normado por el art. 153, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte
actora.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.
No firma el Magistrado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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