TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
01/2013
Expediente:
Nº
87/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
04
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
53
a
57,
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
y
vta.,
la
contestación
de
fs.
123
a
125,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
I.1.-
Que
de
fs.
53
a
57
de
obrados
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Marisol
Basilia
Vega
Torrez
de
Saavedra
en
representación
de
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo,
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
82/2012
de
28
de
enero
de
2012,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0248/2011
de
12
de
diciembre
de
2011,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
1.-
Manifiesta
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Los
Gansos",
ubicado
en
el
Municipio
de
Yacuiba,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
fue
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008
mediante
la
cual
se
dispuso
la
adjudicación
del
predio
señalado
líneas
arriba,
en
favor
de
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo
en
la
superficie
de
1746.6076
ha.,
al
haber
sido
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
y
previa
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
quedando
sujeta
a
condición
suspensiva
la
adjudicación
y
posterior
titulación,
en
función
al
pago
del
precio
fijado
en
la
suma
de
Bs.
29.060,63,
conforme
establece
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
mencionada
resolución.
Fundamenta
que
como
consecuencia
de
ello,
firmó
un
convenio
o
plan
de
pagos
aprobado
por
el
INRA
cuyo
vencimiento
fue
establecido
para
el
5
de
diciembre
de
2012,
mismo
que
habría
cumplido
puntualmente,
y
señala
que
como
constancia
de
ello
acompaña
los
recibos
de
pago
y
el
plan
de
pagos
vigente
a
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
y
continúa
señalando
que
a
pesar
de
ello,
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
N°
028/2011
de
12
de
diciembre
de
2011
en
virtud
a
la
supuesta
caducidad
del
derecho
de
propiedad
de
los
actores
en
la
superficie
de
668.6102
ha.,
con
el
argumento
de
que
no
se
habría
cumplido
con
el
plan
de
pagos
establecido
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008.
Continua
diciendo
que
el
INRA
al
pronunciar
la
ilegal
resolución
que
motiva
la
demanda,
incurrió
en
la
violación
del
art.
56-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
puesto
que
además
de
dejar
parcialmente
sin
efecto
la
adjudicación
correspondiente
al
predio
"Los
Gansos",
dota
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
con
asiento
en
Capirendita,
la
extensión
superficial
declarada
como
tierra
fiscal,
de
668.6102
ha.,
sustentando
su
accionar
en
el
art.
319
del
D.S.
29215
que
a
la
letra
dice:
"En
el
caso
que
los
poseedores
legales
incumplan
con
el
pago
del
precio
de
adjudicación
en
la
forma
prevista
en
los
artículos
anteriores,
mediante
resolución
se
dejará
sin
efecto
la
adjudicación".
Fundamenta
también
que
además
de
la
vulneración
de
la
norma
citada
líneas
arriba,
el
INRA
habría
incurrido
en
ilegalidad
al
revocar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008,
infringiendo
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
actuar
sin
competencia
e
incurriendo
en
nulidad
de
pleno
derecho
al
haber
dejado
sin
efecto
una
resolución
que
tenía
calidad
de
cosa
juzgada;
actuación
que
no
puede
ser
suplida
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
apoyándose
en
el
art.
319
para
dotar
la
extensión
superficial
declarada
como
tierra
fiscal,
en
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek,
de
oficio,
y
sin
efectuar
trámite
previo
alguno.
En
función
a
lo
manifestado
supra,
solicitan
que
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
en
todas
sus
partes
con
la
consiguiente
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
Nº
0248/2011
de
12
de
diciembre
de
2011.
I.2-
Que
una
vez
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
auto
de
fs.
60
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada;
y
de
fs.
123
a
125
se
apersona
el
Director
Nacional
del
INRA,
para
señalar
en
lo
principal
que
la
resolución
administrativa
impugnada
no
revoca
la
Resolución
Final
de
saneamiento
emitida
inicialmente
a
favor
de
los
demandantes
sino
que
más
bien
deja
parcialmente
sin
efecto
la
adjudicación,
por
el
simple
hecho
de
que
los
demandantes
incurrieron
en
mora
al
no
haber
cancelado
los
montos
fijados,
conforme
a
cronograma
previamente
establecido.
Asimismo,
manifiesta
que
los
comprobantes
de
pago
emitidos
por
el
Banco
de
Crédito
BCP,
con
referencia
al
valor
de
adjudicación,
son
anteriores
a
la
suscripción
del
convenio,
de
conformidad
al
cual
la
suma
fijada
para
la
adjudicación
correspondiente,
debía
ser
cancelada
en
cuatro
cuotas
semestrales
por
un
monto
equivalente
a
Bs.
2.459,10,
haciendo
un
total
de
Bs.
9.836,40,
situación
que
fue
incumplida
por
los
beneficiarios
al
no
haber
cancelado
la
primera
cuota
en
la
fecha
establecida
(05/06/11),
ingresando
en
mora
y
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
en
consideración
a
los
establecido
por
el
art.
319
del
D.S.
N°
29215
y
a
la
condición
suspensiva
inmersa
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008.
Con
relación
al
hecho
acusado
por
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
la
entidad
demandada
adjudicó
la
superficie
declarada
como
tierra
fiscal
en
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek,
manifiesta
que
ninguna
disposición
legal
en
actual
vigencia
determina
que
no
pueda
resolverse
tal
situación
y
añade
que
el
Informe
UF-AC
N°
041/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
permitió
establecer
el
incumplimiento
de
los
pagos
y
de
esa
manera
se
procedió
a
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS
N°
034/2011
de
29
de
noviembre
de
2011
que
sirvió
como
antecedente
para
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada.
En
función
a
lo
señalado
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
I.3.
Que
mediante
proveído
de
14
de
agosto
del
año
2012
cursante
a
fs.
126,
fue
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
sin
que
la
parte
actora
hubiese
hecho
uso
de
la
misma
como
permite
evidenciar
el
Informe
de
04
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.
128
de
obrados.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que
de
conformidad
al
art.
189-3)
de
la
C.P.E.
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
impugnan
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
predio
"Los
Gansos",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"Los
Gansos",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidos
en
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Uso
Actual
del
Suelo,
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campo,
el
Informe
Técnico
Jurídico,
el
Informe
Jurídico
N°
045/2007,
Informe
Legal
DGS
JVR
N°
0224/2008
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo.
En
base
a
lo
relacionado
líneas
arriba,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008,
adjudicando
la
superficie
de
1746.6076
ha.,
en
favor
de
los
demandantes,
dejando
expresa
constancia
en
el
segundo
punto
de
que
la
adjudicación
y
titulación
está
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
de
Bs.
29.060,63.-;
señalando
además
que
la
falta
de
pago
dejará
sin
efecto
la
adjudicación
y
habilitará
al
INRA
a
distribuir
la
tierra
bajo
la
modalidad
que
determine.
III.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008
fue
notificada
a
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo
en
fecha
10
de
noviembre
de
2008,
como
permiten
constatar
los
formularios
de
notificación
cursantes
a
fs.
130
y
131
de
la
carpeta
de
saneamiento.
A
fs.
134-A
y
B
cursa
la
constancia
de
depósito
efectuado
por
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo
en
fecha
24
de
junio
de
2009
por
la
suma
de
Bs.
2.000.-;
a
fs.
135
cursa
el
Informe
UAF-QAC-TJ
N°
055/2009
de
22
de
julio
de
2009
que
haciendo
referencia
a
la
boleta
de
pago
N°
41
establece
el
pago
por
concepto
de
adjudicación
efectuado
por
la
parte
actora,
haciendo
constar
que
el
pago
no
fue
cancelado
en
su
totalidad.
A
fs.
136
cursa
el
Formulario
de
Actualización
de
Pago
Inicial;
a
fs.
137
cursa
nota
mediante
la
cual
el
Sr.
Ángel
Vega
Cardozo
remite
boleta
de
pago
N°
45
por
la
suma
de
Bs.
2.000.-,
en
fecha
25
de
noviembre
de
2010;
a
fs.
139
cursa
nota
mediante
la
cual
el
Sr.
Juan
Vega
Cardozo
remite
boleta
de
pago
N°
71
por
la
suma
de
Bs.
1.000.-,
en
fecha
30
de
noviembre
de
2010,
a
fs.
141
cursa
el
Informe
UF-AC-TJ
N°
104/2009
de
24
de
noviembre
de
2009;
a
fs.
144
cursa
constancia
de
depósito
N°
127
de
fecha
29
de
octubre
de
2009
efectuado
por
la
parte
demandante
en
la
suma
de
Bs.
3.500.-,
a
fs.
145
cursa
el
Convenio
de
Pago
suscrito
por
la
parte
actora
en
fecha
07
de
diciembre
de
2010
que
establece
el
pago
a
plazos
en
el
lapso
máximo
de
un
año,
conforme
a
cronograma
de
fs.
145
vta.
A
fs.
150
cursa
constancia
de
depósito
efectuado
por
la
parte
actora
en
fecha
04
de
junio
de
2010
por
la
suma
de
Bs.
4.000.-,
mediante
boleta
N°
179;
a
fs.
151
cursa
boleta
de
pago
N°
133
que
acredita
el
pago
de
la
suma
de
1.000.-
en
fecha
23
de
julio
de
2010;
a
fs.
152
cursa
el
Formulario
de
Actualización
y
Liquidación
de
Deuda
de
11
de
noviembre
de
2011
que
establece
la
existencia
de
saldo
pendiente
de
pago.
A
fs.
154,
155,
156157,
159
y
161
cursan
boletas
de
depósito
por
la
suma
de
Bs.
724.-,
en
fechas
que
oscilan
entre
enero
y
abril
del
año
2011
y
a
fs.
162
cursa
el
Informe
UF-AC
N°
041/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
que
detalla
el
estado
de
los
predios
solicitados,
tanto
por
concepto
de
Precio
de
Adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento
como
también
por
gestiones
de
cobranza,
entre
los
cuales
figura
el
predio
"Los
Gansos"
como
incompleto
en
precio
e
incompleto
en
tasa.
A
fs.
169
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS
N°
034/2011
de
29
de
noviembre
de
2011
que
identifica
al
predio
que
motiva
la
litis
entre
los
que
efectuaron
pagos
parciales
de
adjudicación,
quedando
sujetos
a
recorte
y
concluye
sugiriendo
en
lo
principal,
dejar
parcialmente
afectadas
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
con
relación
a
las
superficies
sujetas
a
adjudicación
de
la
tierra
impagos
y
dar
cumplimiento
al
art.
319
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715;
en
detrimento
de
lo
cual
fue
pronunciada
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0248/2011
de
12
de
diciembre
de
2011.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
deja
parcialmente
sin
efecto
la
adjudicación
de
668.6102
ha.
del
predio
"Los
Gansos",
por
incumplimiento
de
las
cuotas
de
pago
fijadas
al
efecto,
en
consideración
al
hecho
de
que
la
adjudicación
estaba
sujeta
a
dicha
condición
suspensiva,
cual
es
el
pago
de
la
adjudicación
en
cuotas,
cuyo
incumplimiento
origina
la
mora
del
deudor
y,
por
ende,
la
aplicación
de
la
normativa
que
rige
la
materia.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
la
parte
actora
incumplió
el
pago
del
precio
de
adjudicación
del
predio
"Los
Gansos",
en
los
plazos
establecidos
en
el
Convenio
de
Pago
suscrito
entre
la
parte
actora
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dando
paso
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
319
del
Reglamento
del
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
3545,
haciéndose
pasible
al
recorte
de
la
superficie
titulada
inicialmente
en
favor
de
la
parte
demandante,
extremo
que
fue
consignado
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
21
de
mayo
de
2008,
al
prever
que
la
adjudicación
de
la
superficie
mensurada
quedaba
sujeta
al
pago
del
precio
fijado
en
la
suma
de
Bs.
29.060,63
y
que
la
falta
de
pago
dejará
sin
efecto
la
adjudicación,
conforme
establece
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
mencionada
resolución.
Consiguientemente,
en
función
a
lo
relacionado
supra,
se
concluye
que
al
haber
sido
adjudicado
el
predio
"Los
Gansos"
en
la
superficie
de
1746.6076
ha.,
bajo
condición
suspensiva,
en
favor
de
los
demandantes,
éstos
incumplieron
con
el
pago
del
precio
fijado
en
función
al
plan
de
pagos
al
que
se
sometieron
en
forma
voluntaria,
a
efectos
de
hacer
efectiva
la
entrega
del
Título
Ejecutorial
correspondiente,
pago
en
plazos
que
no
podrá
exceder
los
dos
años,
computables
a
partir
de
la
modificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
318-b-c)
del
D.S.
N°
29215,
plazo
que
en
el
caso
de
autos
se
encuentra
fenecido,
al
haber
sido
notificados
los
demandados
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0143/2008
de
adjudicación
de
tierra,
el
10
de
noviembre
de
2008,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
existencia
de
vulneración
alguna
a
lo
preceptuado
en
los
arts.
56-I-II)
y
122
de
la
C.P.E.,
cuya
infracción
acusa
la
parte
actora;
así
como
tampoco
halla
acogida
la
inobservancia
del
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
que
faculta
al
Tribunal
conocer
en
proceso
contencioso
administrativo
las
impugnaciones
que
deriven
de
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento;
máxime
si
es
la
misma
parte
actora
quien
se
somete
a
la
competencia
efectiva
de
ésta
instancia
judicial,
para
conocer
y
resolver
procesos
como
el
que
nos
ocupa.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
de
la
entidad
demandada,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
demandante
en
su
demanda
de
fs.
46
a
48
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
183-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
46
a
48
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Marisol
Basilia
Vega
Torrez
de
Saavedra
en
representación
de
Juan
Bautista
Vega
Cardozo
y
Ángel
Remigio
Vega
Cardozo
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0248/2011
de
12
de
diciembre
de
2011.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022