TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
02
/2013
Expediente:
Nº
157/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Alexander
Méndez
Tomicha,
Hilda
Méndez
Tomicha,
Jhon
Jairo
Méndez
Tomicha,
Angel
Méndez
Rubes,
Asunta
Tomicha
Cruz
de
Méndez,
Remigio
Méndez
Tomicha,
Dagoberto
Méndez
Tomicha,
Clara
Méndez
Tomicha,
Elio
Méndez
Tomicha,
Germán
Méndez
Tomicha,
Eudo
Méndez
Tomicha
y
Juan
Méndez
Tomicha,
representados
por
Nilo
Ehisman
Salces
García
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
febrero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
28
a
32
y
vta.,
Alexander
Méndez
Tomicha,
Hilda
Méndez
Tomicha,
Jhon
Jairo
Méndez
Tomicha,
Angel
Méndez
Rubes,
Asunta
Tomicha
Cruz
de
Méndez,
Remigio
Méndez
Tomicha,
Dagoberto
Méndez
Tomicha,
Clara
Méndez
Tomicha,
Elio
Méndez
Tomicha,
Germán
Méndez
Tomicha,
Eudo
Méndez
Tomicha
y
Juan
Méndez
Tomicha,
representados
por
Nilo
Ehisman
Salces
García,
interponen
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0292/2012
de
11
de
abril
de
2012,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
conforme
se
observa
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
de
01
de
junio
de
2010
firmada
por
Angel
Méndez
Rubes
y
Asunta
Tomicha
Cruz,
se
registra
sus
mejoras
y
no
así
el
ganado
con
el
que
contaban,
puesto
que
por
el
fuerte
efecto
de
la
sequía
del
año
2010
que
fue
de
conocimiento
público
a
nivel
nacional
y
al
no
tener
agua
para
dar
a
sus
animales
en
el
predio
"La
Esperanza",
los
mismos
fueron
trasladados
a
los
terrenos
de
la
Comunidad
campesina
llamada
"San
Miguel",
lo
cual
-mencionan
los
demandantes-
fue
informado
a
los
técnicos
del
INRA
en
las
pericias
de
campo
a
quienes
les
pidieron
que
se
trasladasen
al
lugar
donde
estaba
el
ganado,
quienes
le
dijeron
que
no
podían
ir
a
ver
ganado
a
otra
propiedad,
puesto
que
solo
verificaban
lo
que
se
encontraba
en
el
predio
donde
se
estaban
realizando
las
pericias
de
campo
y
que
por
falta
de
conocimiento
y
asesoramiento
del
INRA,
no
exigieron
que
se
ponga
en
el
casillero
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
lo
informado
y
solicitado.
Agregan
que
en
el
formulario
de
registro
de
reclamos
se
apersonaron
presentando
documentación
que
acredita
que
en
el
predio
se
desarrolla,
como
actividad
principal,
la
ganadería,
presentando
acta
de
vacunación
de
ganado
con
fecha
anterior
a
las
pericias
de
campo,
registro
de
marca
y
algunas
fotos
de
ganado
con
que
se
contaba
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
emitiéndose
el
Informe
Legal
N°
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
306/2010,
donde
sin
tomar
en
cuenta
la
valoración
de
las
observaciones,
el
INRA
confirma
el
Informe
en
Conclusiones
argumentando
que
no
justifica
la
actividad
ganadera.
Que,
citando
y
transcribiendo
los
arts.
56,
108,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
2
de
la
L.
N°
1715,
13,
161,
164,
165
y
305
del
D.
S.
N°
29215
y
3
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
mencionan
que
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
el
INRA
reconoce
que
existen
2.0060
Has.
de
pastura,
lo
cual
demuestra
que
en
el
predio
existe
actividad
ganadera
concordando
con
lo
establecido
en
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
demostrándose
-señalan
los
demandantes-
con
el
acta
de
vacunación,
fotografías
y
estudio
multitemporal
la
existencia
de
ganado
vacuno.
Agregan
que
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
de
su
predio
es
ganadera
extensiva
tal
cual
se
establece
en
el
Informe
Legal
N°
DDSC-
AREA-GB.CH.
INF.
N°
306/2010.
Señalan
que
se
ha
demostrado
mediante
pruebas
presentadas
en
la
observación
al
Informe
de
Cierre,
que
no
se
valoró
de
manera
objetiva
de
acuerdo
a
la
realidad
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
su
predio
"La
Esperanza",
que
al
ser
un
pequeño
hato
ganadero
no
necesita
de
mayor
infraestructura
para
su
manejo
como
existen
en
otros
predios
de
la
zona,
por
lo
que
la
resolución
administrativa
impugnada
no
solo
desconoce
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
su
predio,
además
está
vulnerando
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
y
el
derecho
al
trabajo,
así
como
la
finalidad
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
agrario
de
garantizar
el
acceso
y
tenencia
a
la
tierra
plasmado
en
el
art.
4
del
D.
S.
N°
29215.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada,
disponiendo
que
el
INRA
elabore
nuevo
Informe
Legal
confirmando
que
la
actividad
principal
de
su
predio
es
la
ganadera.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
34
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
remitido
vía
fax
cursante
de
fs.
59
a
62
y
original
de
fs.
66
a
67
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que
respecto
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
corresponde
indicar
que
evidentemente
en
el
Informe
legal
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
306/2010
de
6
de
septiembre
de
2010
señala
que
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
del
predio
es
ganadera
extensiva;
sin
embargo,
conforme
se
evidencia
del
Informe
Técnico
de
Adecuación
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
168/2012
de
23
de
marzo
de
2012
elaborado
de
conformidad
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
se
establece
que
el
predio
"La
Esperanza"
se
encuentra
sobrepuesto
con
el
PLUS
en
la
Categoría
Agropecuaria
Extensiva,
aspecto
que
no
fue
óbice
para
que
el
INRA
emita
su
resultado
final
en
la
resolución
objeto
de
impugnación.
Agrega,
citando
los
arts.
393
y
394
de
la
C.P.E.
y
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
que
el
INRA
obró
conforme
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente
cumpliendo
con
todas
las
etapas
del
saneamiento,
evidenciándose
que
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
los
beneficiarios
participaron
activamente,
en
el
que
al
margen
de
evidenciarse
que
la
actividad
principal
del
predio
es
la
agrícola,
no
se
consigna
dato
alguno
respecto
a
la
actividad
ganadera,
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral
que
fue
suscrita
por
los
beneficiarios
y
también
en
la
Ficha
FES
de
campo
en
la
que
no
se
evidencia
la
existencia
de
ganado
mayor
y
menor,
menos
se
evidencia
registro
de
marca
ni
mucho
menos
infraestructura
ganadera,
formulario
que
también
se
halla
suscrito
por
los
beneficiarios
dando
plena
fe
a
los
datos
recogidos
en
campo,
emitiéndose
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
clasifica
el
predio
"La
Esperanza"
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
en
vista
de
la
superficie
mensurada
y
las
mejoras
demostradas
durante
el
trabajo
de
campo,
misma
que
fue
observada
por
los
beneficiarios
adjuntando
registro
de
marca
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
y
la
registrada
como
"JM"
de
Juan
Méndez
Tomicha,
es
de
18
de
agosto
de
2010
posterior
al
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
por
lo
que
-señala
el
INRA-
durante
el
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
los
beneficiarios
no
demostraron
la
existencia
de
ganado
vacuno,
teniéndose
presente
que
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
que
el
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica;
asimismo,
la
parte
demandada
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
a
fs.
78
a
79
vta.
y
88
y
vta.,
respectivamente,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
se
colige
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"La
Esperanza",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
con
intervención
plena
y
amplia
de
los
beneficiarios,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
la
principal
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
de
referencia
es
la
agrícola
y
no
la
ganadera
como
sostienen
los
demandantes,
cuyos
parámetros
y
conforme
al
uso
actual
de
la
tierra
determinan
clasificar
la
misma
como
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
anexo
de
beneficiarios,
registro
de
mejoras,
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
campo
y
fotografía
de
mejoras
de
fs.
36
a
37,
38
a
40,
95,
96
a
99
y
100
a
104,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
en
la
que
se
registra
las
actividades
agrícolas
que
se
desarrolla
en
el
predio
sin
que
se
haga
mención
alguna
de
actividad
ganadera,
estando
firmada
la
Ficha
Catastral,
así
como
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
campo
por
los
beneficiarios
Angel
Méndez
Rubes
y
Asunta
Tomicha
Cruz
de
Méndez
en
señal
de
conformidad,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
en
el
proceso
de
saneamiento,
hubiese
existido
por
parte
de
sus
propietarios
o
beneficiarios
oposición
u
observación
alguna
al
referido
relevamiento
de
información
obtenida
durante
las
pericias
de
campo;
consecuentemente,
no
se
observa
errores
o
deficiencias
en
el
relevamiento
de
información
del
predio
en
cuestión
que
amerite
su
subsanación
por
este
órgano
jurisdiccional,
siendo
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes
en
sentido
de
que
su
supuesto
ganado
fue
trasladado
a
otra
propiedad
y
que
por
falta
de
conocimiento
y
asesoramiento
del
INRA
no
se
colocó
en
el
casillero
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
dicho
aspecto,
toda
vez
que
la
actividad
ganadera
en
pequeñas
propiedades
se
la
comprueba
in
situ
constatando
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
conforme
señala
el
art.
165-a)
del
D.S.
N°
29215,
infiriéndose
de
ello
que
la
actividad
ganadera
para
considerarla
como
tal,
está
supeditada
principalmente
a
la
constatación
necesaria
e
imprescindible
de
cabezas
de
ganado
mayor
o
menor
existentes
en
el
predio
en
el
momento
del
relevamiento
de
información
in
situ
y
no
en
otra
propiedad
donde
supuestamente
se
encontraría
el
ganado
como
infundadamente
sostienen
los
demandantes,
siendo
además
concurrentes
a
dicha
verificación,
la
existencia
de
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera,
sólo
de
esta
manera
puede
clasificarse
a
un
determinado
predio
como
propiedad
agraria
con
actividad
ganadera,
que
no
ocurre
en
el
caso
del
predio
"La
Esperanza"
al
no
haberse
constatado
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
la
existencia
de
ganado
alguno,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
señalados
precedentemente;
por
lo
que
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes
en
sentido
de
haberles
informado
al
INRA
que
su
ganando
se
encontraba
en
otra
propiedad,
no
tiene
fundamento
legal
valedero
dado
el
subjetivismo
en
que
se
funda
constituyendo
una
afirmación
unilateral
sin
respaldo
de
ninguna
naturaleza
al
no
existir
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
ninguna
solicitud,
acta
o
constancia
alguna
sobre
el
particular,
a
más
de
que
como
se
señaló
precedentemente,
dicha
verificación
debe
efectuarse
en
el
área
del
predio
sometido
a
saneamiento
y
no
en
propiedad
distinta.
2.-
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
valoración
y
cálculo
de
la
función
social
o
económico
social,
la
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
limites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas,
recomendación
expresa
del
curso
de
acción
a
seguir
y
otros
aspectos
relevantes
para
el
procedimiento,
habiendo
efectuado
el
INRA
dicha
labor
ajustada
a
derecho
al
contener
el
señalado
Informe
en
Conclusiones
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida,
de
manera
coherente
y
estrechamente
relacionada
con
los
antecedentes
y
verificación
in
situ
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo,
determinándose
con
claridad
y
sujeto
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
lo
referido
al
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
que
se
evidencie
que
el
INRA
hubiese
efectuado
una
incorrecta
o
ilegal
valoración
de
la
misma
como
señalan
los
actores
en
su
demanda,
al
establecerse
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
meridiana
claridad,
como
se
analizó
en
el
numeral
precedente,
que
la
actividad
que
cumple
el
predio
"La
Esperanza"
verificada
en
campo
es
la
agrícola
y
no
la
ganadera,
así
como
la
extensión
en
la
cual
los
referidos
demandantes
desarrollan
sus
actividades
agrícolas,
reiterando
la
inconsistencia
de
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes
en
sentido
de
que
su
predio
está
destinado
a
actividades
ganaderas,
cuando
la
misma
para
su
clasificación
debe
contar
con
cabezas
de
ganado
verificadas
en
campo,
por
lo
que
la
sola
existencia
de
pasto
cultivado
en
la
extensión
de
2,0060
Has.
cursante
en
el
Registro
de
Mejoras
de
fs.
95
del
legajo
de
saneamiento,
sin
la
existencia
y
verificación
física
y
real
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio
de
referencia,
no
constituye
suficiente
elemento
probatorio
para
clasificar
la
propiedad
como
ganadera
como
infundadamente
señalan
los
demandantes,
al
caracterizar
la
misma
precisamente
la
crianza
de
ganado
ligada
al
pasto
cultivado
y
la
infraestructura
necesaria
para
el
desarrollo
de
dicha
actividad,
no
siendo
concebible
que
una
propiedad
que
se
afirma
estar
dedicada
a
la
actividad
ganadera
no
cuente
con
el
elemento
principal
que
es
el
ganado
mayor
o
menor,
como
ocurre
con
el
mencionado
predio
"La
Esperanza".
Asimismo,
si
bien
en
el
Informe
Legal
N°
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
306/2010
de
6
de
septiembre
de
2010,
cursante
de
fs.
174
a
176
del
legajo
de
saneamiento,
se
menciona
que
el
área
que
abarca
el
predio
en
cuestión
es
clasificada
como
ganadera
extensiva,
sin
embargo
ante
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio,
se
sugiere
mantener
la
valoración
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
siendo
esta
una
recomendación
lógica
y
coherente
ante
la
imposibilidad
de
clasificar
al
predio
"La
Esperanza"
como
propiedad
agraria
con
actividad
ganadera
en
razón
de
las
consideraciones
y
análisis
precedentes,
a
más
de
que
conforme
al
Informe
Técnico
de
Adecuación
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
168/2012
de
23
de
marzo
de
2012,
cursante
de
fs.
183
a
185
del
mismo
legajo
de
saneamiento,
elaborado
en
previsión
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
se
establece
que
realizado
la
sobreposición
del
SHP
de
los
predios
con
el
servidor
de
la
Unidad
de
Catastro
respecto
al
PLUS,
se
puede
evidenciar
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
dentro
del
Plan
de
Uso
de
Suelos
bajo
la
Categoría
de
Agropecuaria
Extensiva,
que
es
en
realidad
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
"La
Esperanza"
tal
cual
se
analizó
precedentemente.
3.-
De
otro
lado,
si
bien
los
demandantes
efectuaron
observaciones
y
reclamos
a
las
conclusiones
a
las
que
arribó
el
INRA,
adjuntado
en
fotocopias
simples
los
documentos
cursantes
de
fs.
161
a
166
y
fotografías
de
fs.
167
a
168
del
legajo
de
saneamiento,
consistente
en
acta
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
recibo
de
caja,
registro
de
marca
y
fotografías
de
ganado,
los
mismos
no
enervan
en
absoluto
la
información
recabada
in
situ
en
el
predio
"La
Esperanza",
que
al
margen
de
no
haber
sido
presentados
en
oportunidad
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
guardan
relación
con
los
datos
recabados
en
oportunidad
de
la
encuesta
y
mensura
catastral,
por
lo
que
no
puede
considerarse
como
medio
de
comprobación
complementario,
teniendo
en
cuenta
que
la
verificación
de
la
función
social
necesariamente
será
verificada
en
campo
siendo
ése
el
principal
elemento
de
comprobación,
conforme
señalan
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
al
no
haberse
evidenciado
in
situ
que
en
el
predio
en
cuestión
existe
ganado
mayor
o
menor,
los
documentos
y
fotografías
presentadas
por
los
demandantes
no
cuentan
con
el
valor
de
prueba
complementaria
al
ser
disímiles
a
lo
verificado
en
campo,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
valorar
la
misma,
pues
su
trabajo
se
circunscribe
a
la
verificación
in
situ
de
todos
los
aspectos
técnicos
y
legales
a
momento
de
su
realización
donde
complementariamente
podrán
los
interesados
e
incluso
la
administración
presentar
y
producir
prueba
legalmente
admitida
a
fin
de
mejorar
o
reforzar
lo
verificado
in
situ,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
En
ese
sentido,
no
es
evidente
que
el
INRA
al
clasificar
el
predio
"La
Esperanza"
como
propiedad
con
actividad
agrícola,
hubiere
vulnerado
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
individual
y
el
derecho
al
trabajo
y
menos
aún
el
acceso
y
tenencia
a
la
tierra
como
mencionan
los
demandantes,
al
responder,
lo
resuelto
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
lo
verificado
directa
y
objetivamente
en
campo,
concediéndoles
el
acceso
y
tenencia
a
la
tierra
conforme
a
las
características
y
actividad
que
presenta
el
predio
en
cuestión.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
32
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
32
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Alexander
Méndez
Tomicha,
Hilda
Méndez
Tomicha,
Jhon
Jairo
Méndez
Tomicha,
Angel
Méndez
Rubes,
Asunta
Tomicha
Cruz
de
Méndez,
Remigio
Méndez
Tomicha,
Dagoberto
Méndez
Tomicha,
Clara
Méndez
Tomicha,
Elio
Méndez
Tomicha,
Germán
Méndez
Tomicha,
Eudo
Méndez
Tomicha
y
Juan
Méndez
Tomicha,
representados
por
Nilo
Ehisman
Salces
García,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0292/2012
de
11
de
abril
de
2012,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022