Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2013

Fecha: 04-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02 /2013
Expediente: Nº 157/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Alexander Méndez Tomicha, Hilda Méndez
Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes,
Asunta Tomicha Cruz de Méndez, Remigio Méndez Tomicha,
Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez Tomicha, Elio Méndez
Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan
Méndez Tomicha, representados por Nilo Ehisman Salces García
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 28 a 32 y vta., Alexander Méndez Tomicha, Hilda
Méndez Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes, Asunta Tomicha Cruz de
Méndez, Remigio Méndez Tomicha, Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez Tomicha, Elio
Méndez Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan Méndez Tomicha,
representados por Nilo Ehisman Salces García, interponen acción contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0292/2012 de 11 de abril de 2012,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que conforme se observa en el llenado de la Ficha Catastral de 01 de junio de 2010 firmada
por Angel Méndez Rubes y Asunta Tomicha Cruz, se registra sus mejoras y no así el ganado
con el que contaban, puesto que por el fuerte efecto de la sequía del año 2010 que fue de
conocimiento público a nivel nacional y al no tener agua para dar a sus animales en el predio
"La Esperanza", los mismos fueron trasladados a los terrenos de la Comunidad campesina
llamada "San Miguel", lo cual -mencionan los demandantes- fue informado a los técnicos del
INRA en las pericias de campo a quienes les pidieron que se trasladasen al lugar donde
estaba el ganado, quienes le dijeron que no podían ir a ver ganado a otra propiedad, puesto
que solo verificaban lo que se encontraba en el predio donde se estaban realizando las
pericias de campo y que por falta de conocimiento y asesoramiento del INRA, no exigieron
que se ponga en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral lo informado y solicitado.
Agregan que en el formulario de registro de reclamos se apersonaron presentando
documentación que acredita que en el predio se desarrolla, como actividad principal, la
ganadería, presentando acta de vacunación de ganado con fecha anterior a las pericias de
campo, registro de marca y algunas fotos de ganado con que se contaba al momento de las
pericias de campo, emitiéndose el Informe Legal N° DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 306/2010,
donde sin tomar en cuenta la valoración de las observaciones, el INRA confirma el Informe en
Conclusiones argumentando que no justifica la actividad ganadera.
Que, citando y transcribiendo los arts. 56, 108, 393 y 397-I de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715,
13, 161, 164, 165 y 305 del D. S. N° 29215 y 3 de la Guía de Verificación de la Función Social
y Función Económica Social, mencionan que en el Formulario de Registro de Mejoras, el INRA
reconoce que existen 2.0060 Has. de pastura, lo cual demuestra que en el predio existe
actividad ganadera concordando con lo establecido en el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215,
demostrándose -señalan los demandantes- con el acta de vacunación, fotografías y estudio
multitemporal la existencia de ganado vacuno. Agregan que la capacidad de uso mayor de la
tierra de su predio es ganadera extensiva tal cual se establece en el Informe Legal N° DDSC-
AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010. Señalan que se ha demostrado mediante pruebas
presentadas en la observación al Informe de Cierre, que no se valoró de manera objetiva de
acuerdo a la realidad la actividad ganadera desarrollada en su predio "La Esperanza", que al
ser un pequeño hato ganadero no necesita de mayor infraestructura para su manejo como
existen en otros predios de la zona, por lo que la resolución administrativa impugnada no solo
desconoce la actividad ganadera que se desarrolla en su predio, además está vulnerando el
derecho constitucional a la propiedad y el derecho al trabajo, así como la finalidad del

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derecho agrario de garantizar el acceso y tenencia a la tierra plasmado en el art. 4 del D. S.
N° 29215.
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución
administrativa impugnada, disponiendo que el INRA elabore nuevo Informe Legal
confirmando que la actividad principal de su predio es la ganadera.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 34 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional
del INRA, quién por memorial remitido vía fax cursante de fs. 59 a 62 y original de fs. 66 a 67
vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:
Que respecto a la capacidad de uso mayor de la tierra, corresponde indicar que
evidentemente en el Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010 de 6 de septiembre
de 2010 señala que la capacidad de uso mayor de la tierra del predio es ganadera extensiva;
sin embargo, conforme se evidencia del Informe Técnico de Adecuación DGS-JRLL-SC NORTE
N° 168/2012 de 23 de marzo de 2012 elaborado de conformidad a los arts. 266 y 267 del D.S.
N° 29215, se establece que el predio "La Esperanza" se encuentra sobrepuesto con el PLUS
en la Categoría Agropecuaria Extensiva, aspecto que no fue óbice para que el INRA emita su
resultado final en la resolución objeto de impugnación. Agrega, citando los arts. 393 y 394 de
la C.P.E. y 3-I y IV de la L. N° 1715, que el INRA obró conforme a la normativa agraria y
constitucional vigente cumpliendo con todas las etapas del saneamiento, evidenciándose que
en el relevamiento de información en campo los beneficiarios participaron activamente, en el
que al margen de evidenciarse que la actividad principal del predio es la agrícola, no se
consigna dato alguno respecto a la actividad ganadera, así se desprende de la Ficha Catastral
que fue suscrita por los beneficiarios y también en la Ficha FES de campo en la que no se
evidencia la existencia de ganado mayor y menor, menos se evidencia registro de marca ni
mucho menos infraestructura ganadera, formulario que también se halla suscrito por los
beneficiarios dando plena fe a los datos recogidos en campo, emitiéndose el Informe en
Conclusiones en el que se clasifica el predio "La Esperanza" como mediana propiedad con
actividad agrícola en vista de la superficie mensurada y las mejoras demostradas durante el
trabajo de campo, misma que fue observada por los beneficiarios adjuntando registro de
marca que no corresponde al predio objeto de saneamiento y la registrada como "JM" de Juan
Méndez Tomicha, es de 18 de agosto de 2010 posterior al trabajo de relevamiento de
información en campo, por lo que -señala el INRA- durante el período de relevamiento de
información en campo los beneficiarios no demostraron la existencia de ganado vacuno,
teniéndose presente que el INRA dio estricto cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215 que
dispone que el INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la
resolución administrativa impugnada, con costas.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica;
asimismo, la parte demandada ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende de los
memoriales cursantes a fs. 78 a 79 vta. y 88 y vta., respectivamente, de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la
L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose
al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el
relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal

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medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art.
159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son
recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se colige que la verificación del
cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "La Esperanza", se
ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715,
conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con
intervención plena y amplia de los beneficiarios, desprendiéndose de la información recabada
en campo, que la principal actividad que se desarrolla en el predio de referencia es la
agrícola y no la ganadera como sostienen los demandantes, cuyos parámetros y conforme al
uso actual de la tierra determinan clasificar la misma como propiedad agraria con actividad
agrícola; así se desprende de la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, registro de mejoras,
Ficha de Verificación de FES de campo y fotografía de mejoras de fs. 36 a 37, 38 a 40, 95, 96
a 99 y 100 a 104, respectivamente, del legajo de saneamiento, en la que se registra las
actividades agrícolas que se desarrolla en el predio sin que se haga mención alguna de
actividad ganadera, estando firmada la Ficha Catastral, así como la Ficha de Verificación de
FES de campo por los beneficiarios Angel Méndez Rubes y Asunta Tomicha Cruz de Méndez
en señal de conformidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas
en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de sus propietarios o beneficiarios
oposición u observación alguna al referido relevamiento de información obtenida durante las
pericias
de campo;
consecuentemente,
no se observa errores
o deficiencias
en el
relevamiento de información del predio en cuestión que amerite su subsanación por este
órgano jurisdiccional, siendo inconsistente la afirmación vertida por los demandantes en
sentido de que su supuesto ganado fue trasladado a otra propiedad y que por falta de
conocimiento y asesoramiento del INRA no se colocó en el casillero de observaciones de la
Ficha Catastral dicho aspecto, toda vez que la actividad ganadera en pequeñas propiedades
se la comprueba in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y
la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-a) del D.S. N°
29215,
infiriéndose de ello que la actividad ganadera para considerarla como tal,
está
supeditada principalmente a la constatación necesaria e imprescindible de cabezas de
ganado mayor o menor existentes en el predio en el momento del relevamiento de
información in situ y no en otra propiedad donde supuestamente se encontraría el ganado
como infundadamente sostienen los demandantes, siendo además concurrentes a dicha
verificación, la existencia de pasto sembrado y la infraestructura adecuada a la actividad
ganadera, sólo de esta manera puede clasificarse a un determinado predio como propiedad
agraria con actividad ganadera, que no ocurre en el caso del predio "La Esperanza" al no
haberse constatado en oportunidad de las pericias de campo la existencia de ganado alguno,
conforme se desprende de los antecedentes señalados precedentemente; por lo que la
afirmación vertida por los demandantes en sentido de haberles informado al INRA que su
ganando se encontraba en otra propiedad, no tiene fundamento legal valedero dado el
subjetivismo en que se funda constituyendo una afirmación unilateral sin respaldo de ninguna
naturaleza al no existir en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de
referencia ninguna solicitud, acta o constancia alguna sobre el particular, a más de que como
se señaló precedentemente,
dicha verificación debe efectuarse en el
área del
predio
sometido a saneamiento y no en propiedad distinta.
2.- El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el
art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la valoración y cálculo de
la función social o económico social, la evaluación de datos técnicos sobre ubicación,
superficie,
limites del
predio y sobreposiciones con áreas clasificadas,
recomendación
expresa del curso de acción a seguir y otros aspectos relevantes para el procedimiento,
habiendo efectuado el INRA dicha labor ajustada a derecho al contener el señalado Informe
en Conclusiones la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida, de manera
coherente y estrechamente relacionada con los antecedentes y verificación in situ levantados
en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo las pericias de campo, determinándose
con claridad y sujeto a la normativa agraria que rige la materia lo referido al cumplimiento de
la función social, sin que se evidencie que el INRA hubiese efectuado una incorrecta o ilegal
valoración de la misma como señalan los actores en su demanda, al establecerse con

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meridiana claridad, como se analizó en el numeral precedente, que la actividad que cumple
el predio "La Esperanza" verificada en campo es la agrícola y no la ganadera, así como la
extensión en la cual los referidos demandantes desarrollan sus actividades agrícolas,
reiterando la inconsistencia de la afirmación vertida por los demandantes en sentido de que
su predio está destinado a actividades ganaderas, cuando la misma para su clasificación
debe contar con cabezas de ganado verificadas en campo, por lo que la sola existencia de
pasto cultivado en la extensión de 2,0060 Has. cursante en el Registro de Mejoras de fs. 95
del legajo de saneamiento, sin la existencia y verificación física y real de cabezas de ganado
en el predio de referencia, no constituye suficiente elemento probatorio para clasificar la
propiedad como ganadera como infundadamente señalan los demandantes, al caracterizar la
misma precisamente la crianza de ganado ligada al pasto cultivado y la infraestructura
necesaria para el desarrollo de dicha actividad, no siendo concebible que una propiedad que
se afirma estar dedicada a la actividad ganadera no cuente con el elemento principal que es
el ganado mayor o menor, como ocurre con el mencionado predio "La Esperanza". Asimismo,
si bien en el Informe Legal N° DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010 de 6 de septiembre de
2010, cursante de fs. 174 a 176 del legajo de saneamiento, se menciona que el área que
abarca el predio en cuestión es clasificada como ganadera extensiva, sin embargo ante la
inexistencia de ganado en el predio, se sugiere mantener la valoración realizada en el
Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, siendo esta una recomendación lógica y
coherente ante la imposibilidad de clasificar al predio "La Esperanza" como propiedad agraria
con actividad ganadera en razón de las consideraciones y análisis precedentes, a más de que
conforme al Informe Técnico de Adecuación DGS-JRLL-SC NORTE N° 168/2012 de 23 de marzo
de 2012, cursante de fs. 183 a 185 del mismo legajo de saneamiento, elaborado en previsión
de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se establece que realizado la sobreposición del SHP
de los predios con el servidor de la Unidad de Catastro respecto al PLUS, se puede evidenciar
que el predio en cuestión se encuentra dentro del Plan de Uso de Suelos bajo la Categoría de
Agropecuaria Extensiva, que es en realidad la actividad que se desarrolla en el predio "La
Esperanza" tal cual se analizó precedentemente.
3.- De otro lado, si bien los demandantes efectuaron observaciones y reclamos a las
conclusiones a las que arribó el INRA, adjuntado en fotocopias simples los documentos
cursantes de fs. 161 a 166 y fotografías de fs. 167 a 168 del legajo de saneamiento,
consistente en acta de vacunación contra la fiebre aftosa, recibo de caja, registro de marca y
fotografías de ganado, los mismos no enervan en absoluto la información recabada in situ en
el predio "La Esperanza", que al margen de no haber sido presentados en oportunidad del
relevamiento de información en campo, no guardan relación con los datos recabados en
oportunidad de la encuesta y mensura catastral, por lo que no puede considerarse como
medio de comprobación complementario, teniendo en cuenta que la verificación de la función
social
necesariamente será verificada en campo siendo ése el
principal
elemento de
comprobación, conforme señalan los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, por
lo que al no haberse evidenciado in situ que en el predio en cuestión existe ganado mayor o
menor, los documentos y fotografías presentadas por los demandantes no cuentan con el
valor de prueba complementaria al
ser disímiles a lo verificado en campo,
sin que le
corresponda al INRA valorar la misma, pues su trabajo se circunscribe a la verificación in situ
de todos los aspectos técnicos y legales a momento de su realización donde
complementariamente podrán los interesados e incluso la administración presentar y
producir prueba legalmente admitida a fin de mejorar o reforzar lo verificado in situ, que no
se da en el caso de autos.
En ese sentido, no es evidente que el INRA al clasificar el predio "La Esperanza" como
propiedad con actividad agrícola, hubiere vulnerado derechos constitucionales a la propiedad
individual y el derecho al trabajo y menos aún el acceso y tenencia a la tierra como
mencionan los demandantes, al responder, lo resuelto en el proceso de saneamiento, a lo
verificado directa y objetivamente en campo, concediéndoles el acceso y tenencia a la tierra
conforme a las características y actividad que presenta el predio en cuestión.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones

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administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción
estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales
referidas por los actores en su demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32 vta. de
obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 28 a 32 vta. de obrados interpuesta por Alexander Méndez Tomicha,
Hilda Méndez Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes, Asunta Tomicha
Cruz de Méndez, Remigio Méndez Tomicha, Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez
Tomicha, Elio Méndez Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan
Méndez Tomicha, representados por Nilo Ehisman Salces García, contra el Director Nacional
del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0292/2012 de
11 de abril de 2012, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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