Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2013

Fecha: 05-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 03/2013
Expediente: No 194/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Primo Velásquez en representación de Lola
Gericke Aponte.
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 5 de febrero del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 vta., memorial de respuesta
de fs. 63 a 68 y vta., memorial de réplica de fs. 72 a 76 y duplica de fs. 95 a 96 de obrados,
Resolución Administrativa impugnada y demás antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, en merito al Testimonio de Poder N° 272/2012 y mediante memorial
de fs 13 a 19 y vta., se apersona Primo Velásquez en representación legal de Lola Gericke
Aponte interponiendo demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011, al tenor de los
siguientes fundamentos:
Que, su poderdante Lola Gericke Aponte, es propietaria del lugar denominado "San Ignacito"
adquirido de los señores Rosa Justiniano Abrego, Nancy Justiniano de Justiniano, Alicia
Justiniano Abrego, Neida Justiniano Abrego, Sandra Justiniano de Vía, Asunta Justiniano de
García, Miguel Justiniano Abrego y Humberto Justiniano Abrego, quienes han adquirido el
mismo por sucesión hereditaria al fallecimiento de su señor padre, Hernán Justiniano Arias,
siendo que este último lo obtuvo a través de dotación del Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1976, con la que demuestran la
antigüedad y tradición de la misma.
Manifiesta que durante la ejecución del
proceso de saneamiento,
existieron muchas
irregularidades, así como no se dio cumplimiento al art. 292-I del D.S. 29215 y del informe
técnico legal de diagnostico de fecha 9 de julio del 2010, se evidencia la inexistencia del
mosaico referencial del predio.
Por otra parte, observa el punto 11 del diagnostico, y menciona que no existe sobreposesión
con áreas protegidas, ni concesiones forestales y el informe fue realizado por el Vice
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Agropecuario y no por el Vice Ministerio de Tierras,
habiendo vulnerado el debido proceso.
Con respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de
procedimiento, la demandante señala que realizado el trabajo técnico de revisión y ploteo de
coordenadas, la misma sufre un desplazamiento a los Departamentos de Potosí y Chuquisaca
y este extremo vicia de nulidad la mencionada resolución.
Asimismo, indica que la Resolución Determinativa RES-ADM N° RA - SS 0594/2010 establece
como área de saneamiento 87.474.6673 ha. sin discriminar áreas en proceso y áreas
identificadas en el Informe de Diagnóstico, y en fecha 30 de julio del 2010 se dicta la
Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante RES-
ADM N° RA-SS 0649/2010, en base al informe técnico legal RJS-GSC N° 046//2010, por existir
una sobreposesión y se resuelve modificar el
área en 58.122.0000 ha.
y pese a esta
subsanación persiste la sobreposesión.
Continua manifestando la demandante a través de su apoderado, que la RES-ADM N° RA-SS
0594/2010 hace referencia a la conversión y prosecución y que dicha figura jurídica no existe,
por lo que se vulnero el debido proceso, viciando de nulidad sus actos.
Con relación a la publicación de inicio de procedimiento, hace referencia al art. 294 del D.S.
29215 manifestando que la difusión debió ser en una emisora radial local con un mínimo de
tres ocasiones; siendo que este comunicado se difundió con anterioridad a la emisión de la
Resolución Determinativa de Inicio de Procedimiento y fueron difundidos los días 12, 14 y 16
de julio del 2010, lo que viciaría de nulidad los actos administrativos.

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En cuanto a la etapa de campo, el demandante refiere que el art. 298. (mensura) del D.S. N°
29215 determina la ubicación, posición, superficie, limites, identifica tierras fiscales, etc.,
siendo que el mismo debió ser realizado con la participación de los interesados,
representantes sociales y con apoyo de planos, croquis, fotografías, imágenes satelitales,
cartografía, ortofotos, etc.; además las tres actas de fs. 106, 107 y 108 están aprobadas por
funcionarios del INRA de fecha 6 de agosto que es feriado nacional.
Además, manifiesta que no se utilizó los formularios de conflictos, ya que según formulario de
referencia de vértice del punto 7123x186 medido en fecha 27 de agosto del 2010,
corresponde a la colindancia de la propiedad denominada "Florencia".
Con referencia a la verificación de la función económico social, manifiesta que el documento
relativo a éste punto, fue elaborado por el Abogado Wilber Villalba Vásquez y no por un
técnico, lo que constituiría una ilegalidad; con relación al informe en conclusiones, refiere que
en el punto 4 existe una incongruencia entre los datos del predio y el área de recorte.
Finalmente, la parte actora llega a la siguiente conclusión: Se ha vulnerado: 1°.- El derecho a
la igualdad jurídica y la defensa así como al debido proceso, 2° .- El art. 76 de la L. Nº 1715
del principio de servicio a la sociedad, 3°.- El art. 292 del D.S. Nº 29215 puesto que no existe
informe técnico, planos ni anexos, 4°.- No se ha publicitado el inicio de procedimiento, 5° .-
En la etapa de mensura se observa una incongruencia, 6°.- En el informe en conclusiones se
extraña los alcances, contenido e Informe de Cierre, por lo que en definitiva y al tenor de los
fundamentos expuestos, impetra se declare probada la demanda y nula la Resolución
impugnada RA-SS Nº 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011.
CONSIDERANDO.- Que, el demandado, mediante memorial cursante a fs. 63 a 68 y vta.
responde negativamente argumentando lo siguiente: mediante Resolución Administrativa
RES-ADM Nº RA-SS 0753/2007 cursante de fs. 1 a 2, el Director Nacional del INRA decide
avocar
para sí
la competencia del
proceso de saneamiento sobre una superficie de
1.500,000,0000 ha ubicada en el Departamento de Santa Cruz, siendo que dicha avocación
fue ampliada en dos ocasiones mediante las resoluciones RES ADM Nº RA-SS 1129/2009 y
RES-ADM Nº RA-SS 1065/2010 de fs. 3 a 4 y 5 a 7 respectivamente, disponiendo la avocación
sobre una superficie de 7.500.000,0000 ha. ubicada en los Departamentos de Santa Cruz,
Beni y Cochabamba; asimismo, la RES-ADM Nº RA-SS 0594/2010 de fs. 8 a 12 dispone como
área de saneamiento simple de oficio el lugar denominado "Aguas Calientes" (Polígonos 123 y
124) ubicado en los cantones Robore y Santiago de la Provincia de Chiquitos del
Departamento de Santa Cruz sobre una superficie de 87474.6673 ha.. Asimismo, mediante
RES-ADM Nº RA-SS 0649/2010 cursante de fs. 13 a 14 dispone modificar la superficie, esto en
razón a que se identificó una sobreposición del polígono 123, 115 y 133 motivo por el que se
reduce el área de trabajo de la zona denominada "Aguas Calientes" (Polígonos 123 y 124) a
una superficie de 58122.0000 hs y por RES-ADM Nº RA-SS 0721/2010 de fs. 15 a 16 se
resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información de campo del área "Aguas
Calientes" hasta el 15 de septiembre del 2010, fijado inicialmente hasta el 15 de agosto del
2010, etapa en la que se identificó entre otros, el predio denominado "SAN MANUEL", en
posesión de Lola Gericke Aponte, y previo los tramites y verificación técnico legal, se pudo
determinar la posesión legal y cumplimiento de la función económico social de parte de la
señora Lola Gericke Aponte sobre una superficie de 962.1900 ha. bajo la clasificación de
mediana propiedad con actividad ganadera.
Asimismo, el demandado manifiesta que a fs. 184 cursa informe de cierre respectivo y se
emite Resolución Final de Saneamiento RA-SS 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011
disponiendo adjudicar 962.1900 ha. en favor de Lola Gericke sobre la propiedad "San
Manuel".
Por otro lado, el demandado sigue alegando que los hechos observados no inciden en el
fondo de la resolución final de saneamiento y las apreciaciones son subjetivas, toda vez que
la actora ha participado activamente en todos los actos y procesos conforme se desprende de
los antecedentes, y el informe técnico legal se efectuó adecuadamente y se tuvieron que
revisar los planos generales cursantes en el Archivo de Mapoteca, así como toda la

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información técnica necesaria, habiéndose diagnosticado la zona donde se identifico una
sobreposición al área determinativa de trabajo. Con relación a la no existencia en los
antecedentes de los mosaicos ni
los anexos,
el
demandado refiere que los mismos se
encuentran consignados en la carpeta poligonal, que la misma contiene una información
general y no únicamente del predio "SAN MANUEL", toda vez que los polígonos 123 y 124 de
la zona "AGUAS CALIENTES" integran muchos predios. Y con referencia al acápite 11 del
informe del Vice Ministerio de Desarrollo Sostenible y Agropecuario que certifica en lugar del
Vice Ministerio de Tierras, el demando manifiesta que no incide en la sustanciación del
proceso y no por ello se puede desvirtuar todo un trabajo.
Con relación a la observación de desplazamiento de las coordenadas, el demandado
responde que ese error fue subsanado con la participación activa de la demandante, toda vez
que ha suscrito los diferentes formularios generados en campo.
Por otro lado, el demandado responde a la demandante cuando observa que el art. 294 del
reglamento no fue cumplido, ya que no cursa en los antecedentes la difusión de la RES-ADM
N° RA-SS 0594/2010, a este punto el Director del INRA responde señalando que las
actividades de relevamiento de información en campo fueron puestas en conocimiento de los
interesados mediante edicto y difusión radial conforme consta a fs. 35 de obrados.
En relación a la observación de inconsistencia, en la actividad de mensura y que los
memorándums de notificación habrían sido posteriores a la fecha de la realización,
el
demandado sostiene que si bien es cierto lo manifestado por la accionante, la misma
demandante al haber suscrito las distintas actas de conformidad de linderos sin haber
planteado reclamo u observación alguna, las convalidó con su accionar; y hace referencia al
art. 167 del D.S. N° 29215 y destaca que los errores son subsanables y no precisamente en la
vía contencioso administrativo, ya que es un error de forma y no de fondo y sobre la
habilitación de los días feriados para efectuar trabajos de campo, el demandado hace
referencia al art. 15 del Reglamento Agrario y dice textualmente: "Las actividades y actuados
en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos, pudiendo ser
ejecutados en días domingos y feriados...".
En cuando al levantamiento de información consignado en el formulario de FES efectuado por
el encuestador jurídico que no sería personal idóneo, el demandado manifiesta que el art. 72
de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, establece que esta
actividad será realizada por el técnico de relevamiento de información de campo, lo que no
implica que necesariamente sea realizado por un topógrafo, ingeniero, geodesta o agrónomo
y en el presente caso fue efectuado por un funcionario debidamente capacitado así como
indica su sello institucional.
Con referencia a la incongruencia de datos del predio y área de recorte en las conclusiones,
el demandado indica que es una apreciación de carácter formal y que de ninguna manera se
vulneró los derechos de propiedad de la beneficiaria y hace referencia a la Sentencia Agraria
Nacional S2° N° 14 de 22 de abril del 2003 y Sentencia Agraria Nacional S1° N° de 6 de mayo
del 2003 y señala: " El incumplimiento de formalismos en las actuaciones previstas para el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que no causen evidentes perjuicios a las
partes, no es causal de nulidad".
Finalmente, el demandado con referencia a la observación al punto decimo primero de la
Resolución Final de Saneamiento, indica que efectivamente fue un error de transcripción, que
el mismo fue enmendado en el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 169/2011 de fecha 29
de marzo del 2011, en adecuación al art. 269-I de la Constitución Política del Estado
Plurinacional, siendo que por disposición de dicho artículo, los cantones desaparecen e
ingresan en vigencia los municipios.
Por lo expuesto y habiendo dado respuesta a las observaciones de la demandante a través de
su apoderado, niega todos los extremos señalados, solicitando se declare improbada la
demanda contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

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CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social,
respectivamente.
Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. y las condiciones establecidas
por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para
la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los
alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y
duplica, y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
La demandante Lola Gericke Aponte a través de su apoderado legal Primo Velásquez,
manifiesta que el presente caso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) sobre el predio
denominado "SAN MANUEL" se llevó con vicios e irregularidades. En consecuencia se habrían
violado los principios constitucionales de igualdad jurídica, derecho a la defensa y al debido
proceso, toda vez que del informe técnico legal se evidenciaría que no existe el mosaico de
referencia, sin embargo existiría un listado de propietarios que según plano de archivo de
mapoteca pertenecen al ex C.N.R.A.; asimismo, hace mención al hecho de que según
Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento sufre un desplazamiento a los
departamentos de Potosí y Chuquisaca; por otro lado, manifiesta que las publicaciones de
inicio del proceso de saneamiento, son anteriores a la emisión de la Resolución
Determinativa, lo que constituiría indefensión de su poderdante. Al respecto, corresponde
señalar que a fs. 21 del legajo de saneamiento, cursa la publicación de prensa de un edicto
donde se hace conocer a la población, que la zona denominada "Aguas Calientes" fue
determinada como área de saneamiento simple de oficio, asimismo a fs. 23 cursa edicto que
publicita la modificación de la resolución determinativa de área de inicio de procedimiento en
la zona referida, de igual modo a fs. 25 cursa edicto de ampliación de plazo de relevamiento
de información de campo en los polígonos 123 y 124 hasta el 15 de septiembre del 2010, de
la misma manera a fs. 35 cursa constancia de recepción de la Radio Emisora de Robore Azul,
Blanco, Verde, para la difusión de comunicado del I.N.R.A. para el día 16 de julio del 2010
para el taller informativo y hacer conocer los alcances del proceso de saneamiento; cursan
también los documentos de fs. 39 a 41 (memorándum de notificación), carta de citación
cursante a fs. 42 y ficha catastral cursante a fs. 43, que permite evidenciar de forma clara y
objetiva, que la señora Lola Gericke Aponte participó activamente de forma continua y
personal, en todas las etapas y actuaciones del proceso; prueba de ello es que en cada uno
de dichos formularios, la señora Gericke ahora demandante, estampa su firma en señal de
conformidad con las actuaciones realizadas hasta ese momento; además, cabe hacer notar
que al momento de la elaboración de la ficha catastral, la señora Lola Gericke Aponte si bien
presenta documentos que acreditan su legal posesión en el terreno, también es verdad que
sólo demuestra poseer 128 cabezas de bovinos y no presenta documentación de sello de
marca y en los formularios correspondientes y en la ficha catastral no se anota observación
alguna, ocurriendo similar situación en las demás etapas del proceso, lo que lleva a concluir

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que la señora Lola Gericke dió su consentimiento a cada una de las actuaciones efectuadas
en sede administrativa; por lo que pretender subsanar sus propias omisiones por esta vía, no
corresponde, puesto que se operó la preclusión de las etapas en sede administrativa.
Sobre el particular cabe resaltar que la obtención y conservación de la propiedad agraria está
indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo),
principio y contenido fundamental de la materia que es la base para la definición de derechos
agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, lo que no significa presumir la
falta de legitimidad en la emisión de un Título Ejecutorial que incluso al margen de haberse
otorgado conforme a derecho, no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto,
pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento
del trabajo reflejado en la Función Social y la Función Económico Social.
Con relación a la vulneración de los principios de igualdad jurídica, derecho a la defensa y al
debido proceso, se debe determinar, si para la emisión de la resolución definitiva como es la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011cursante a
fs. 218 a 220, las incongruencias de las fechas y los planos extrañados, han afectado en el
fondo del
proceso y/o han violado principios constitucionales,
como refiere la parte
demandante. Al efecto, cabe señalar lo que el adagio jurídico dice: "El ser humano desde el
momento que ejerce sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica puede hacer o dejar
de hacer lo que más le plazca, asumiendo responsabilidad por sus actos"; en el presente
caso, la demandante no hizo uso en su momento de sus legítimos derechos a efectuar
reclamo u observación al proceso de saneamiento, es más, con su participación activa ha
legitimado las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y pretender acusar un
proceso de saneamiento en base a su propia negligencia, es pretender activar un derecho
que ha precluido. Con relación a la defensa, y al debido proceso, la C.P.E. en su art. 115-II
refiere que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se debe
enfatizar que el debido proceso es un principio jurídico procesal y constitucional, según el
cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso
justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones
legítimas en proceso. En el presente caso, la señora Lola Gericke tuvo participación activa en
todas las instancias del proceso de saneamiento, es más y como ya se dijo, manifestó su
conformidad firmando en cada una de las actuaciones efectuadas en sede administrativa. En
lo que respecta al derecho a la defensa, que a decir de la parte actora habría sido vulnerado
por la entidad demandada, de la revisión minuciosa del proceso, se tiene que, a la ahora
demandante en ningún momento se le ha coartado su legitimo derecho a manifestar sus
opiniones u observaciones; mas al contrario, participó de forma permanente en cada una de
las etapas del proceso de saneamiento.
Otro de los principios acusados por la demandante, es el principio de servicio a la sociedad y
hace referencia al art. 76 de la L. Nº 1715 que a la letra dice: "Dado el carácter
eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de
servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; en el caso presente, si bien la justicia
agroambiental tiene principios elementales de servicio a la sociedad, también es verdad que
el art. 393 de la C.P.E. reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en
tanto cumpla una función social o una función económica social; sobre el particular y
tomando en cuenta la superficie adjudicada de 962.1900 hs. en favor de la señora Lola
Gericke, la misma responde y está estrechamente relacionada a las actuaciones efectuadas
en pericias de campo, así como en base a los datos de la ficha catastral y verificación de la
función económico social en campo, oportunidad en la cual demostró poseer únicamente 128
cabezas de ganado bovino.
Por otro lado,
la demandante,
manifiesta que no se dio observancia al
art.
292-I
del
Reglamento Agrario, toda vez que no se había cumplido con la evaluación previa sobre las
características de las áreas objeto de saneamiento, lo cual tampoco figuraría en el informe
técnico legal y planos. Sobre el particular, la Resolución Determinativa cursante de fs. 8 a 12
del legajo de saneamiento establece claramente las áreas de saneamiento, el procedimiento,

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fecha de inicio y unidad operativa ejecutora, con lo que se dio estricto cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 280 y siguientes del D.S. N° 29215.
Por otro lado,
la demandante refiere no haberse dado cumplimiento a la publicación y
difusión de la resolución de inicio de procedimiento conforme a los alcances del art. 294 del
D.S. N° 29215, al respecto se debe tener presente que, en el proceso de saneamiento, la
publicación de edictos tiene la finalidad de poner en conocimiento a los interesados, del inicio
de saneamiento conforme a la resolución determinativa de área de saneamiento; en el
presente caso, se evidencia que a fs. 21 cursa publicación de edicto, con lo que se demuestra
que se ha cumplido con lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, además cabe
aclarar que producto de dicha publicación es que la ahora demandante participo en todas las
etapas del saneamiento, por lo que se desprende que el presente proceso no ha vulnerado el
debido proceso.
Asimismo, otro de los fundamentos en el presente caso de autos, es la supuesta
contravención a la norma en la etapa de mensura, por la existencia de incongruencias en las
fecha, revisión y aprobación en los formularios de campo, presumiendo el no cumplimiento
de los plazos procesales. Sobre el particular y como se dijo líneas arriba, la ahora
demandante en ningún momento del proceso y menos aún en la exposición pública de
resultados, hizo conocer sus observaciones sobre el particular, convalidando con sus
actuaciones los trabajos efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo
que a la fecha dicho derecho ha precluido.
Finalmente, en la presente demanda se hace alusión al Informe en Conclusiones que habría
vulnerado lo establecido en la Sección II del Capítulo IV del Título VIII del D.S. N° 29215,
viciando de esta manera de nulidad el proceso de saneamiento. De la revisión prolija del
proceso, a fs. 183 cursa comunicado mediante radio emisora que publicita la realización del
informe de cierre y exposición pública de resultados, asimismo a fs. 184 cursa informe de
cierre donde la señora Lola Gericke firma como interesada y la casilla de observación no
anota constancia alguna que permita determinar su desacuerdo u observación al proceso de
saneamiento.
Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Administrativa impugnada No RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del
2011 emitida por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue
dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "San
Manuel", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos,
evidenciándose que la demandante Lola Gericke Aponte tuvo participación directa y activa
durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar, las actuaciones
efectuadas en sede administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 13 a 19 y vta. interpuesta por Primo Velásquez
en representación legal
de Lola Gericke Aponte;
manteniéndose firme e incólume la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011 emitida
por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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© Tribunal Agroambiental 2022

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