TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
No
03/2013
Expediente:
No
194/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Primo
Velásquez
en
representación
de
Lola
Gericke
Aponte.
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
5
de
febrero
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
19
vta.,
memorial
de
respuesta
de
fs.
63
a
68
y
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
72
a
76
y
duplica
de
fs.
95
a
96
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
272/2012
y
mediante
memorial
de
fs
13
a
19
y
vta.,
se
apersona
Primo
Velásquez
en
representación
legal
de
Lola
Gericke
Aponte
interponiendo
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Que,
su
poderdante
Lola
Gericke
Aponte,
es
propietaria
del
lugar
denominado
"San
Ignacito"
adquirido
de
los
señores
Rosa
Justiniano
Abrego,
Nancy
Justiniano
de
Justiniano,
Alicia
Justiniano
Abrego,
Neida
Justiniano
Abrego,
Sandra
Justiniano
de
Vía,
Asunta
Justiniano
de
García,
Miguel
Justiniano
Abrego
y
Humberto
Justiniano
Abrego,
quienes
han
adquirido
el
mismo
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
señor
padre,
Hernán
Justiniano
Arias,
siendo
que
este
último
lo
obtuvo
a
través
de
dotación
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
sentencia
de
fecha
16
de
diciembre
de
1976,
con
la
que
demuestran
la
antigüedad
y
tradición
de
la
misma.
Manifiesta
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
existieron
muchas
irregularidades,
así
como
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
292-I
del
D.S.
29215
y
del
informe
técnico
legal
de
diagnostico
de
fecha
9
de
julio
del
2010,
se
evidencia
la
inexistencia
del
mosaico
referencial
del
predio.
Por
otra
parte,
observa
el
punto
11
del
diagnostico,
y
menciona
que
no
existe
sobreposesión
con
áreas
protegidas,
ni
concesiones
forestales
y
el
informe
fue
realizado
por
el
Vice
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Agropecuario
y
no
por
el
Vice
Ministerio
de
Tierras,
habiendo
vulnerado
el
debido
proceso.
Con
respecto
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
procedimiento,
la
demandante
señala
que
realizado
el
trabajo
técnico
de
revisión
y
ploteo
de
coordenadas,
la
misma
sufre
un
desplazamiento
a
los
Departamentos
de
Potosí
y
Chuquisaca
y
este
extremo
vicia
de
nulidad
la
mencionada
resolución.
Asimismo,
indica
que
la
Resolución
Determinativa
RES-ADM
N°
RA
-
SS
0594/2010
establece
como
área
de
saneamiento
87.474.6673
ha.
sin
discriminar
áreas
en
proceso
y
áreas
identificadas
en
el
Informe
de
Diagnóstico,
y
en
fecha
30
de
julio
del
2010
se
dicta
la
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
mediante
RES-
ADM
N°
RA-SS
0649/2010,
en
base
al
informe
técnico
legal
RJS-GSC
N°
046//2010,
por
existir
una
sobreposesión
y
se
resuelve
modificar
el
área
en
58.122.0000
ha.
y
pese
a
esta
subsanación
persiste
la
sobreposesión.
Continua
manifestando
la
demandante
a
través
de
su
apoderado,
que
la
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
hace
referencia
a
la
conversión
y
prosecución
y
que
dicha
figura
jurídica
no
existe,
por
lo
que
se
vulnero
el
debido
proceso,
viciando
de
nulidad
sus
actos.
Con
relación
a
la
publicación
de
inicio
de
procedimiento,
hace
referencia
al
art.
294
del
D.S.
29215
manifestando
que
la
difusión
debió
ser
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones;
siendo
que
este
comunicado
se
difundió
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Inicio
de
Procedimiento
y
fueron
difundidos
los
días
12,
14
y
16
de
julio
del
2010,
lo
que
viciaría
de
nulidad
los
actos
administrativos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
etapa
de
campo,
el
demandante
refiere
que
el
art.
298.
(mensura)
del
D.S.
N°
29215
determina
la
ubicación,
posición,
superficie,
limites,
identifica
tierras
fiscales,
etc.,
siendo
que
el
mismo
debió
ser
realizado
con
la
participación
de
los
interesados,
representantes
sociales
y
con
apoyo
de
planos,
croquis,
fotografías,
imágenes
satelitales,
cartografía,
ortofotos,
etc.;
además
las
tres
actas
de
fs.
106,
107
y
108
están
aprobadas
por
funcionarios
del
INRA
de
fecha
6
de
agosto
que
es
feriado
nacional.
Además,
manifiesta
que
no
se
utilizó
los
formularios
de
conflictos,
ya
que
según
formulario
de
referencia
de
vértice
del
punto
7123x186
medido
en
fecha
27
de
agosto
del
2010,
corresponde
a
la
colindancia
de
la
propiedad
denominada
"Florencia".
Con
referencia
a
la
verificación
de
la
función
económico
social,
manifiesta
que
el
documento
relativo
a
éste
punto,
fue
elaborado
por
el
Abogado
Wilber
Villalba
Vásquez
y
no
por
un
técnico,
lo
que
constituiría
una
ilegalidad;
con
relación
al
informe
en
conclusiones,
refiere
que
en
el
punto
4
existe
una
incongruencia
entre
los
datos
del
predio
y
el
área
de
recorte.
Finalmente,
la
parte
actora
llega
a
la
siguiente
conclusión:
Se
ha
vulnerado:
1°.-
El
derecho
a
la
igualdad
jurídica
y
la
defensa
así
como
al
debido
proceso,
2°
.-
El
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
del
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
3°.-
El
art.
292
del
D.S.
Nº
29215
puesto
que
no
existe
informe
técnico,
planos
ni
anexos,
4°.-
No
se
ha
publicitado
el
inicio
de
procedimiento,
5°
.-
En
la
etapa
de
mensura
se
observa
una
incongruencia,
6°.-
En
el
informe
en
conclusiones
se
extraña
los
alcances,
contenido
e
Informe
de
Cierre,
por
lo
que
en
definitiva
y
al
tenor
de
los
fundamentos
expuestos,
impetra
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
impugnada
RA-SS
Nº
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
63
a
68
y
vta.
responde
negativamente
argumentando
lo
siguiente:
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
RA-SS
0753/2007
cursante
de
fs.
1
a
2,
el
Director
Nacional
del
INRA
decide
avocar
para
sí
la
competencia
del
proceso
de
saneamiento
sobre
una
superficie
de
1.500,000,0000
ha
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
siendo
que
dicha
avocación
fue
ampliada
en
dos
ocasiones
mediante
las
resoluciones
RES
ADM
Nº
RA-SS
1129/2009
y
RES-ADM
Nº
RA-SS
1065/2010
de
fs.
3
a
4
y
5
a
7
respectivamente,
disponiendo
la
avocación
sobre
una
superficie
de
7.500.000,0000
ha.
ubicada
en
los
Departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Cochabamba;
asimismo,
la
RES-ADM
Nº
RA-SS
0594/2010
de
fs.
8
a
12
dispone
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
lugar
denominado
"Aguas
Calientes"
(Polígonos
123
y
124)
ubicado
en
los
cantones
Robore
y
Santiago
de
la
Provincia
de
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
sobre
una
superficie
de
87474.6673
ha..
Asimismo,
mediante
RES-ADM
Nº
RA-SS
0649/2010
cursante
de
fs.
13
a
14
dispone
modificar
la
superficie,
esto
en
razón
a
que
se
identificó
una
sobreposición
del
polígono
123,
115
y
133
motivo
por
el
que
se
reduce
el
área
de
trabajo
de
la
zona
denominada
"Aguas
Calientes"
(Polígonos
123
y
124)
a
una
superficie
de
58122.0000
hs
y
por
RES-ADM
Nº
RA-SS
0721/2010
de
fs.
15
a
16
se
resuelve
ampliar
el
plazo
de
relevamiento
de
información
de
campo
del
área
"Aguas
Calientes"
hasta
el
15
de
septiembre
del
2010,
fijado
inicialmente
hasta
el
15
de
agosto
del
2010,
etapa
en
la
que
se
identificó
entre
otros,
el
predio
denominado
"SAN
MANUEL",
en
posesión
de
Lola
Gericke
Aponte,
y
previo
los
tramites
y
verificación
técnico
legal,
se
pudo
determinar
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
parte
de
la
señora
Lola
Gericke
Aponte
sobre
una
superficie
de
962.1900
ha.
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
Asimismo,
el
demandado
manifiesta
que
a
fs.
184
cursa
informe
de
cierre
respectivo
y
se
emite
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011
disponiendo
adjudicar
962.1900
ha.
en
favor
de
Lola
Gericke
sobre
la
propiedad
"San
Manuel".
Por
otro
lado,
el
demandado
sigue
alegando
que
los
hechos
observados
no
inciden
en
el
fondo
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
las
apreciaciones
son
subjetivas,
toda
vez
que
la
actora
ha
participado
activamente
en
todos
los
actos
y
procesos
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes,
y
el
informe
técnico
legal
se
efectuó
adecuadamente
y
se
tuvieron
que
revisar
los
planos
generales
cursantes
en
el
Archivo
de
Mapoteca,
así
como
toda
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
técnica
necesaria,
habiéndose
diagnosticado
la
zona
donde
se
identifico
una
sobreposición
al
área
determinativa
de
trabajo.
Con
relación
a
la
no
existencia
en
los
antecedentes
de
los
mosaicos
ni
los
anexos,
el
demandado
refiere
que
los
mismos
se
encuentran
consignados
en
la
carpeta
poligonal,
que
la
misma
contiene
una
información
general
y
no
únicamente
del
predio
"SAN
MANUEL",
toda
vez
que
los
polígonos
123
y
124
de
la
zona
"AGUAS
CALIENTES"
integran
muchos
predios.
Y
con
referencia
al
acápite
11
del
informe
del
Vice
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Agropecuario
que
certifica
en
lugar
del
Vice
Ministerio
de
Tierras,
el
demando
manifiesta
que
no
incide
en
la
sustanciación
del
proceso
y
no
por
ello
se
puede
desvirtuar
todo
un
trabajo.
Con
relación
a
la
observación
de
desplazamiento
de
las
coordenadas,
el
demandado
responde
que
ese
error
fue
subsanado
con
la
participación
activa
de
la
demandante,
toda
vez
que
ha
suscrito
los
diferentes
formularios
generados
en
campo.
Por
otro
lado,
el
demandado
responde
a
la
demandante
cuando
observa
que
el
art.
294
del
reglamento
no
fue
cumplido,
ya
que
no
cursa
en
los
antecedentes
la
difusión
de
la
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010,
a
este
punto
el
Director
del
INRA
responde
señalando
que
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo
fueron
puestas
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
edicto
y
difusión
radial
conforme
consta
a
fs.
35
de
obrados.
En
relación
a
la
observación
de
inconsistencia,
en
la
actividad
de
mensura
y
que
los
memorándums
de
notificación
habrían
sido
posteriores
a
la
fecha
de
la
realización,
el
demandado
sostiene
que
si
bien
es
cierto
lo
manifestado
por
la
accionante,
la
misma
demandante
al
haber
suscrito
las
distintas
actas
de
conformidad
de
linderos
sin
haber
planteado
reclamo
u
observación
alguna,
las
convalidó
con
su
accionar;
y
hace
referencia
al
art.
167
del
D.S.
N°
29215
y
destaca
que
los
errores
son
subsanables
y
no
precisamente
en
la
vía
contencioso
administrativo,
ya
que
es
un
error
de
forma
y
no
de
fondo
y
sobre
la
habilitación
de
los
días
feriados
para
efectuar
trabajos
de
campo,
el
demandado
hace
referencia
al
art.
15
del
Reglamento
Agrario
y
dice
textualmente:
"Las
actividades
y
actuados
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
son
continuos
e
ininterrumpidos,
pudiendo
ser
ejecutados
en
días
domingos
y
feriados...".
En
cuando
al
levantamiento
de
información
consignado
en
el
formulario
de
FES
efectuado
por
el
encuestador
jurídico
que
no
sería
personal
idóneo,
el
demandado
manifiesta
que
el
art.
72
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
establece
que
esta
actividad
será
realizada
por
el
técnico
de
relevamiento
de
información
de
campo,
lo
que
no
implica
que
necesariamente
sea
realizado
por
un
topógrafo,
ingeniero,
geodesta
o
agrónomo
y
en
el
presente
caso
fue
efectuado
por
un
funcionario
debidamente
capacitado
así
como
indica
su
sello
institucional.
Con
referencia
a
la
incongruencia
de
datos
del
predio
y
área
de
recorte
en
las
conclusiones,
el
demandado
indica
que
es
una
apreciación
de
carácter
formal
y
que
de
ninguna
manera
se
vulneró
los
derechos
de
propiedad
de
la
beneficiaria
y
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
14
de
22
de
abril
del
2003
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
de
6
de
mayo
del
2003
y
señala:
"
El
incumplimiento
de
formalismos
en
las
actuaciones
previstas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
no
causen
evidentes
perjuicios
a
las
partes,
no
es
causal
de
nulidad".
Finalmente,
el
demandado
con
referencia
a
la
observación
al
punto
decimo
primero
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
indica
que
efectivamente
fue
un
error
de
transcripción,
que
el
mismo
fue
enmendado
en
el
Informe
Técnico
Legal
GSC-BID
1512
N°
169/2011
de
fecha
29
de
marzo
del
2011,
en
adecuación
al
art.
269-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
siendo
que
por
disposición
de
dicho
artículo,
los
cantones
desaparecen
e
ingresan
en
vigencia
los
municipios.
Por
lo
expuesto
y
habiendo
dado
respuesta
a
las
observaciones
de
la
demandante
a
través
de
su
apoderado,
niega
todos
los
extremos
señalados,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Por
su
parte,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
La
demandante
Lola
Gericke
Aponte
a
través
de
su
apoderado
legal
Primo
Velásquez,
manifiesta
que
el
presente
caso
de
saneamiento
simple
de
oficio
(SAN-SIM)
sobre
el
predio
denominado
"SAN
MANUEL"
se
llevó
con
vicios
e
irregularidades.
En
consecuencia
se
habrían
violado
los
principios
constitucionales
de
igualdad
jurídica,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
toda
vez
que
del
informe
técnico
legal
se
evidenciaría
que
no
existe
el
mosaico
de
referencia,
sin
embargo
existiría
un
listado
de
propietarios
que
según
plano
de
archivo
de
mapoteca
pertenecen
al
ex
C.N.R.A.;
asimismo,
hace
mención
al
hecho
de
que
según
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento
sufre
un
desplazamiento
a
los
departamentos
de
Potosí
y
Chuquisaca;
por
otro
lado,
manifiesta
que
las
publicaciones
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
son
anteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa,
lo
que
constituiría
indefensión
de
su
poderdante.
Al
respecto,
corresponde
señalar
que
a
fs.
21
del
legajo
de
saneamiento,
cursa
la
publicación
de
prensa
de
un
edicto
donde
se
hace
conocer
a
la
población,
que
la
zona
denominada
"Aguas
Calientes"
fue
determinada
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio,
asimismo
a
fs.
23
cursa
edicto
que
publicita
la
modificación
de
la
resolución
determinativa
de
área
de
inicio
de
procedimiento
en
la
zona
referida,
de
igual
modo
a
fs.
25
cursa
edicto
de
ampliación
de
plazo
de
relevamiento
de
información
de
campo
en
los
polígonos
123
y
124
hasta
el
15
de
septiembre
del
2010,
de
la
misma
manera
a
fs.
35
cursa
constancia
de
recepción
de
la
Radio
Emisora
de
Robore
Azul,
Blanco,
Verde,
para
la
difusión
de
comunicado
del
I.N.R.A.
para
el
día
16
de
julio
del
2010
para
el
taller
informativo
y
hacer
conocer
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento;
cursan
también
los
documentos
de
fs.
39
a
41
(memorándum
de
notificación),
carta
de
citación
cursante
a
fs.
42
y
ficha
catastral
cursante
a
fs.
43,
que
permite
evidenciar
de
forma
clara
y
objetiva,
que
la
señora
Lola
Gericke
Aponte
participó
activamente
de
forma
continua
y
personal,
en
todas
las
etapas
y
actuaciones
del
proceso;
prueba
de
ello
es
que
en
cada
uno
de
dichos
formularios,
la
señora
Gericke
ahora
demandante,
estampa
su
firma
en
señal
de
conformidad
con
las
actuaciones
realizadas
hasta
ese
momento;
además,
cabe
hacer
notar
que
al
momento
de
la
elaboración
de
la
ficha
catastral,
la
señora
Lola
Gericke
Aponte
si
bien
presenta
documentos
que
acreditan
su
legal
posesión
en
el
terreno,
también
es
verdad
que
sólo
demuestra
poseer
128
cabezas
de
bovinos
y
no
presenta
documentación
de
sello
de
marca
y
en
los
formularios
correspondientes
y
en
la
ficha
catastral
no
se
anota
observación
alguna,
ocurriendo
similar
situación
en
las
demás
etapas
del
proceso,
lo
que
lleva
a
concluir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
señora
Lola
Gericke
dió
su
consentimiento
a
cada
una
de
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa;
por
lo
que
pretender
subsanar
sus
propias
omisiones
por
esta
vía,
no
corresponde,
puesto
que
se
operó
la
preclusión
de
las
etapas
en
sede
administrativa.
Sobre
el
particular
cabe
resaltar
que
la
obtención
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
está
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
(trabajo),
principio
y
contenido
fundamental
de
la
materia
que
es
la
base
para
la
definición
de
derechos
agrarios
de
propiedades
sometidas
a
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
significa
presumir
la
falta
de
legitimidad
en
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
que
incluso
al
margen
de
haberse
otorgado
conforme
a
derecho,
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
pues
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social.
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
principios
de
igualdad
jurídica,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
se
debe
determinar,
si
para
la
emisión
de
la
resolución
definitiva
como
es
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011cursante
a
fs.
218
a
220,
las
incongruencias
de
las
fechas
y
los
planos
extrañados,
han
afectado
en
el
fondo
del
proceso
y/o
han
violado
principios
constitucionales,
como
refiere
la
parte
demandante.
Al
efecto,
cabe
señalar
lo
que
el
adagio
jurídico
dice:
"El
ser
humano
desde
el
momento
que
ejerce
sus
derechos
a
la
personalidad
y
capacidad
jurídica
puede
hacer
o
dejar
de
hacer
lo
que
más
le
plazca,
asumiendo
responsabilidad
por
sus
actos";
en
el
presente
caso,
la
demandante
no
hizo
uso
en
su
momento
de
sus
legítimos
derechos
a
efectuar
reclamo
u
observación
al
proceso
de
saneamiento,
es
más,
con
su
participación
activa
ha
legitimado
las
actuaciones
desarrolladas
en
sede
administrativa
y
pretender
acusar
un
proceso
de
saneamiento
en
base
a
su
propia
negligencia,
es
pretender
activar
un
derecho
que
ha
precluido.
Con
relación
a
la
defensa,
y
al
debido
proceso,
la
C.P.E.
en
su
art.
115-II
refiere
que
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
sobre
el
particular
se
debe
enfatizar
que
el
debido
proceso
es
un
principio
jurídico
procesal
y
constitucional,
según
el
cual
toda
persona
tiene
derecho
a
las
garantías
mínimas
orientadas
a
asegurar
un
proceso
justo
y
equitativo,
permitiendo
a
todo
ciudadano
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
legítimas
en
proceso.
En
el
presente
caso,
la
señora
Lola
Gericke
tuvo
participación
activa
en
todas
las
instancias
del
proceso
de
saneamiento,
es
más
y
como
ya
se
dijo,
manifestó
su
conformidad
firmando
en
cada
una
de
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
En
lo
que
respecta
al
derecho
a
la
defensa,
que
a
decir
de
la
parte
actora
habría
sido
vulnerado
por
la
entidad
demandada,
de
la
revisión
minuciosa
del
proceso,
se
tiene
que,
a
la
ahora
demandante
en
ningún
momento
se
le
ha
coartado
su
legitimo
derecho
a
manifestar
sus
opiniones
u
observaciones;
mas
al
contrario,
participó
de
forma
permanente
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
Otro
de
los
principios
acusados
por
la
demandante,
es
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
y
hace
referencia
al
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
que
a
la
letra
dice:
"Dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia,
la
administración
de
justicia
agraria
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad
y
no
un
fin
en
sí
mismo";
en
el
caso
presente,
si
bien
la
justicia
agroambiental
tiene
principios
elementales
de
servicio
a
la
sociedad,
también
es
verdad
que
el
art.
393
de
la
C.P.E.
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
colectiva,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social;
sobre
el
particular
y
tomando
en
cuenta
la
superficie
adjudicada
de
962.1900
hs.
en
favor
de
la
señora
Lola
Gericke,
la
misma
responde
y
está
estrechamente
relacionada
a
las
actuaciones
efectuadas
en
pericias
de
campo,
así
como
en
base
a
los
datos
de
la
ficha
catastral
y
verificación
de
la
función
económico
social
en
campo,
oportunidad
en
la
cual
demostró
poseer
únicamente
128
cabezas
de
ganado
bovino.
Por
otro
lado,
la
demandante,
manifiesta
que
no
se
dio
observancia
al
art.
292-I
del
Reglamento
Agrario,
toda
vez
que
no
se
había
cumplido
con
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
objeto
de
saneamiento,
lo
cual
tampoco
figuraría
en
el
informe
técnico
legal
y
planos.
Sobre
el
particular,
la
Resolución
Determinativa
cursante
de
fs.
8
a
12
del
legajo
de
saneamiento
establece
claramente
las
áreas
de
saneamiento,
el
procedimiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
de
inicio
y
unidad
operativa
ejecutora,
con
lo
que
se
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
280
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
la
demandante
refiere
no
haberse
dado
cumplimiento
a
la
publicación
y
difusión
de
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
conforme
a
los
alcances
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
se
debe
tener
presente
que,
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
publicación
de
edictos
tiene
la
finalidad
de
poner
en
conocimiento
a
los
interesados,
del
inicio
de
saneamiento
conforme
a
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento;
en
el
presente
caso,
se
evidencia
que
a
fs.
21
cursa
publicación
de
edicto,
con
lo
que
se
demuestra
que
se
ha
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
además
cabe
aclarar
que
producto
de
dicha
publicación
es
que
la
ahora
demandante
participo
en
todas
las
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que
se
desprende
que
el
presente
proceso
no
ha
vulnerado
el
debido
proceso.
Asimismo,
otro
de
los
fundamentos
en
el
presente
caso
de
autos,
es
la
supuesta
contravención
a
la
norma
en
la
etapa
de
mensura,
por
la
existencia
de
incongruencias
en
las
fecha,
revisión
y
aprobación
en
los
formularios
de
campo,
presumiendo
el
no
cumplimiento
de
los
plazos
procesales.
Sobre
el
particular
y
como
se
dijo
líneas
arriba,
la
ahora
demandante
en
ningún
momento
del
proceso
y
menos
aún
en
la
exposición
pública
de
resultados,
hizo
conocer
sus
observaciones
sobre
el
particular,
convalidando
con
sus
actuaciones
los
trabajos
efectuados
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
a
la
fecha
dicho
derecho
ha
precluido.
Finalmente,
en
la
presente
demanda
se
hace
alusión
al
Informe
en
Conclusiones
que
habría
vulnerado
lo
establecido
en
la
Sección
II
del
Capítulo
IV
del
Título
VIII
del
D.S.
N°
29215,
viciando
de
esta
manera
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento.
De
la
revisión
prolija
del
proceso,
a
fs.
183
cursa
comunicado
mediante
radio
emisora
que
publicita
la
realización
del
informe
de
cierre
y
exposición
pública
de
resultados,
asimismo
a
fs.
184
cursa
informe
de
cierre
donde
la
señora
Lola
Gericke
firma
como
interesada
y
la
casilla
de
observación
no
anota
constancia
alguna
que
permita
determinar
su
desacuerdo
u
observación
al
proceso
de
saneamiento.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
No
RA-SS
N°
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011
emitida
por
el
señor
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"San
Manuel",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
la
demandante
Lola
Gericke
Aponte
tuvo
participación
directa
y
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
convalidando
con
su
accionar,
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
13
a
19
y
vta.
interpuesta
por
Primo
Velásquez
en
representación
legal
de
Lola
Gericke
Aponte;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1993/2011
de
fecha
28
de
diciembre
del
2011
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022