TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0024-2015
https://bit.ly/3l9oSoF
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
04/2013
Expediente:
Nº
135/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Rolando
Molina
Canizares
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
05
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
53
a
55
vta.,
subsanación
de
fs.
67
a
68
vta.,
Oscar
Rolando
Molina
Canizares,
representado
por
Luis
Molina
Canizares,
interpone
demanda
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
No.
1164/2011
de
05
de
agosto
de
2011,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respecto
de
la
propiedad
denominada
Florita
II
ubicado
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
de
Beni.
Qué
el
demandante
fundamenta
su
petición
en
razón
a
los
siguientes
argumentos
a
ser
considerados:
1.Que
respecto
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
manifiesta
que
en
la
etapa
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
evidenciaron
la
existencia
de
70
cabezas
de
ganado
y
otras
mejoras
relativas
a
la
actividad
principal
que
es
la
GANADERIA,
asimismo,
señala
que
presentó
documentación
relativa
a
la
actividad
forestal
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF
y
Plan
General
de
Manejo
Forestal
PGMF;
instrumentos
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
habrían
tomado
en
cuenta,
porque
se
observó
la
ausencia
de
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
o
antecedente
en
Tramite
Agrario,
aspecto
que
para
el
actor
es
inaceptable
dado
que
su
aprobación
le
generó
trabajo
y
dinero,
lo
cual
constituiría
a
su
criterio
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Continua
señalando
que
la
información
recabada
en
campo
fue
anómala,
más
aún
cuando
se
sustenta
por
parte
del
INRA
que
las
mejoras
identificadas,
tales
como
viviendas,
alambrado,
camino
y
otros,
se
encontrarían
en
otro
predio,
aspecto
que
niega
el
demandante
y
adjunta
planos
y
fotografías
que
demostrarían
que
las
mejoras
están
dentro
de
su
propiedad,
es
decir
en
Florita
II.
Asimismo
señala
que
cuenta
con
300
cabezas
de
ganado
vacuno
y
registro
de
marca
que
constituyen
cumplimiento
de
función
económico
social.
2.Por
otra
parte,
observa
el
demandante
que
las
anomalías
identificadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
las
hizo
conocer
mediante
memoriales
dirigidos
al
INRA,
a
los
cuales
adjuntó
documentación
respecto
a
las
mejoras
que
pretenden
ser
desconocidas,
mismas
que
a
su
criterio
fueron
evidencia
en
campo
pero
que
no
se
consignaron
en
los
formularios
respectivos,
causándole
en
consecuencia
al
demandante
estado
de
indefensión,
por
consiguiente,
al
no
haber
obtenido
respuesta
formal
por
parte
del
INRA
invoca
el
demandante
silencio
administrativo
positivo
a
su
favor
en
aplicación
del
art.
17-V
de
la
L.
N°
2341.
3.Argumenta
asimismo
que
no
existe
uniformidad
entre
la
Resolución
impugnada
y
el
Informe
en
Conclusiones
aludido,
cuando
en
la
primera
se
habla
de
una
posesión
ilegal
y
en
el
segundo
sobre
una
supuesta
falta
de
mejoras,
aspecto
que
rechaza
en
razón
a
que
demostró
-indica
-
su
posesión
con
anterioridad
a
1987,
esto
a
través
del
Testimonio
de
piezas
principales
de
un
proceso
de
dotación
del
predio
Florita
II
que
se
habría
tramitado
a
nombre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suyo,
por
lo
que
amparado
en
el
art.
87
y
88-III
del
Cód.
Civ.,
indica
que
si
bien
no
existe
en
base
de
datos
del
INRA,
constituye
un
indicio
suficiente
para
demostrar
que
el
predio
lo
poseía
antes
del
referido
año.
Finalmente
señala
que
el
INRA
ha
vulnerado
sus
derechos
cometiendo
error
de
hecho
y
de
derecho
y
pide
que
previos
a
los
tramites
de
ley,
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
disponiendo
se
realice
nueva
inspección
ocular
para
verificar
mejoras
y
su
antigüedad
así
como
nuevo
Informe
en
Conclusiones
aplicando
las
normas
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
subsanadas
las
observaciones
realizadas
respecto
a
la
demanda,
mediante
Auto
de
22
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
70
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
109
a
112
vta.,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
Florita
II,
acredita
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
06451
de
fecha
18
de
octubre
de
2011
y
responde
de
manera
negativa,
argumentando
que
respecto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
la
información
levantada
en
campo
así
como
los
documentos
presentados
en
dicha
etapa,
fueron
valorados
correctamente
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
se
pretende
desvirtuar,
demostrando
que
las
mejoras
identificadas,
quedan
fuera
del
predio
y
recaen
dentro
de
un
predio
actualmente
ya
titulado.
Referente
al
trabajo
forestal
y
los
instrumentos
forestales
presentados
de
POAF
y
PGMF,
se
procedió
conforme
establece
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215,
estableciéndose
que
no
se
puede
considerar
éstos
instrumentos
forestales
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
la
data
de
los
mismos
y
la
fecha
de
posesión
que
ejerce
actualmente
el
demandante,
situación
que
fue
verificada
y
constatada
en
virtud
a
la
Certificación
emitida
por
el
Responsable
de
Archivo
y
Base
de
Datos
del
INRA
Beni,
en
el
cual
se
señala
que
NO
cursa
antecedente
alguno
del
proceso
agrario
de
dotación
respecto
al
predio
denominado
Florita
II,
que
hubiere
sido
tramitado
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares,
la
citada
certificación
cursa
a
fs.
112
del
expediente
de
saneamiento.
Que,
respecto
al
silencio
administrativo
positivo
invocado
por
el
demandante,
éste
no
pude
ser
aplicado,
toda
vez
que
no
está
expresamente
en
la
norma
especial
art.
83
del
D.S.
N°
29215,
así
como
también
en
alusión
a
la
falta
de
respuesta
a
las
observaciones
realizadas,
señala
que
el
demandante
tuvo
participación
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
cuyo
resultado
se
plasmó
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
113
a
115
del
expediente,
que
por
su
carácter
no
constituye
un
acto
recurrible.
Sobre
la
falta
de
uniformidad
entre
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
e
Informe
en
Conclusiones,
respecto
a
la
posesión
con
data
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
de
1987,
nuevamente
señala
el
INRA
que
en
mérito
al
Certificado
ARCH-
DDBEN/754/2010
de
20
de
agosto
de
2010
se
habría
establecido
que
de
la
revisión
de
la
Base
de
Datos
del
Sistema
de
Información
de
Saneamiento
y
Titulación,
se
pudo
constatar
que
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
denominado
"Florita
II"
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
Florita
II,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
bajo
una
correcta
y
justa
valoración
de
documentación
aportada
en
apego
al
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
duplica
cursante
de
fs.
124
y
vta.,
y
133
a
134
respectivamente,
actuaciones
en
las
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
su
derechos.
En
ese
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
agrario
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área
y
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
-En
calidad
de
antecedentes,
se
observa
en
el
expediente
remitido
por
el
INRA,
resoluciones
operativas
que
corresponden
al
área
de
saneamiento,
las
cuales
están
descritas
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
131
a
133
del
expediente
de
saneamiento
y
en
los
demás
actuados
principales
del
proceso.
Inicialmente
se
enumera
la
prueba
que
se
consideró
en
el
proceso
de
saneamiento:
de
fs.
30
a
33
del
expediente,
en
las
cuales
cursa
Testimonio
de
piezas
principales
del
proceso
social
agrario
de
dotación
de
tierras
agrícolas
denominadas
Florita
II,
observando
que
no
se
consigna
en
el
referido
Testimonio,
número
de
expediente
al
cual
perteneciere,
cuya
sentencia
data
de
fecha
17
de
mayo
de
1987;
de
fs.
40
a
44
se
adjuntan
dos
depósitos
bancarios
a
favor
de
la
Superintendencia
Forestal
por
concepto
de
tarifa
de
regulación
forestal
y
cobro
de
patente
respectivamente,
ambos
de
la
gestión
2009
que
consignan
como
nombre
de
la
propiedad
beneficiaria
simplemente
FLORITA
.
-A
fs.
47
cursa
Certificado
de
Marca
emitido
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Riberalta
de
22
de
julio
de
2003
que
evidencia
que
Oscar
Molina
Canizares
tiene
registrada
una
marca
con
la
que
consigna
su
ganado
vacuno
y
caballar
(con
iniciales
OM),
que
también
consigna
como
nombre
de
la
propiedad
al
predio
denominado
FLORITA.
-Cursa
a
fs.
48
documento
privado
de
compra
venta
de
un
hato
de
ganado
correspondiente
a
350
cabezas,
mismas
que
no
fueron
identificados
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
para
su
valoración
dentro
del
predio
Florita
II.
También
se
identifica
en
antecedentes
que
cursa
el
Certificado
Oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
15
de
julio
de
2010,
el
cual
no
corresponde
al
predio
y
señala
como
propietaria
a
la
vendedora
del
hato
de
ganado.
-Asimismo,
de
fs.
50
a
61
cursan
Resoluciones
Administrativas
emitidas
por
la
Superintendencia
Forestal
del
año
2008
y
2009,
que
aprueban
un
Plan
de
Manejo
Forestal
sobre
una
superficie
de
1267.26
ha,
y
un
Plan
Operativo
Anual
Forestal
AAP-2008
sobre
la
superficie
de
198,00
ha,
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares,
como
propietario
del
predio
FLORITA.
-A
fs.
65
y
siguientes
se
evidencian
actuados
de
la
ejecución
de
la
etapa
de
campo,
carta
de
citación
a
Oscar
Molina
Canizares
para
que
participe
de
las
actividades
del
proceso
y
notificación
a
todos
los
colindantes
del
predio
Florita
II
incluyendo
a
Oscar
Molina
Canizares
como
propietario
del
predio
FLORITA
.
-A
fs.
74
cursa
formulario
de
verificación
de
FES
en
la
que
consta
la
cantidad
de
ganado,
e
indica
35
cabezas
de
ganado
entre
otras
mejoras
descritas,
cantidad
de
ganado
que
no
condice
con
las
70
referidas
en
el
memorial
de
demanda
y
300
del
memorial
de
subsanación
de
fs.
53
a
55
vta.
y
67
a
68
vta.
respectivamente,
que
se
encuentra
con
la
firma
del
propietario.
-A
fs.
87
cursa
el
acta
de
conformidad
de
linderos
correspondiente
al
vértice
de
mensura
predial
81710006
como
colindancia
entre
los
predios
FLORITA
y
Florita
II,
ambas
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares
y
San
Antonio
(que
no
se
presentó),
vértice
que
fue
objeto
de
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
229/2010,
sugiriendo
se
suprima
el
mismo
por
encontrarse
dentro
del
área
del
predio
San
Antonio,
resultando
en
consecuencia
que
las
mejoras
se
encontrarían
en
el
predio
titulado
denominado
FLORITA
y
no
así
en
el
predio
actualmente
objeto
del
saneamiento
como
es
Florita
II.
-Por
último
de
fs.
90
a
93
con
el
titulo
de
registro
de
mejoras
y
registro
de
fotografías
se
da
a
conocer
que
las
mejoras
del
predio
Florita
II,
datan
de
los
años
2006
al
2009,
que
paralelamente
a
la
Certificación
ARCH-DDBE/754/2010
de
20
de
agosto
de
2010
emitida
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
Beni
a
fs.
112,
concluyen
en
establecer
entre
otros
aspectos
jurídicos
en
el
punto
3.2.
de
Variables
Legales
y
Valoración
de
la
función
económico
social
del
Informe
en
Conclusiones
(fs.
113
a
115)
e
Informe
Técnico
DGS-USB
N°
250/2011
(fs.
127
a
128),
que
el
predio
denominado
Florita
II
no
cumple
la
función
económico
social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
C.P.
E.
y
art.
166,
170
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
siendo
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
ejecución
del
referido
proceso.
Que,
de
la
relación
de
antecedentes
precedentemente
esgrimidos
así
como
de
la
argumentación
expuesta
en
la
demanda
y
respuesta
a
la
misma
se
concluye
lo
siguiente:
1.Respecto
a
la
inadecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
denominado
Florita
II,
se
tiene
que
de
la
descripción
de
las
pruebas
que
precedemente
se
señalan,
se
identifica
que
el
demandante
no
demostró
que
exista
en
el
referido
predio
prueba
que
haga
concluir
el
cumplimiento
de
la
FES,
así
tenemos
que
la
marca
de
ganado
registrada
consignaría
como
nombre
del
predio
a
una
propiedad
denominada
FLORITA,
misma
que
a
la
fecha
ya
se
encuentra
titulada
a
favor
del
actual
demandante
y
que
colinda
con
el
predio
objeto
del
saneamiento
que
actualmente
se
observa.
Así
también
se
tiene
que
con
relación
a
las
mejoras
identificas
en
el
predio
Florita
II,
mismas
que
se
encontrarían
en
el
área
del
vértice
que
fue
suprimido
por
encontrarse
sobrepuesto
a
una
propiedad
titulada
(FLORITA)
,
no
corresponde
su
consideración,
dado
que
se
encontrarían
en
otra
propiedad,
lo
cual
fue
determinado
en
el
Informe
Técnico
DGS-USB
N°
250/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mismo
que
no
tiene
prueba
en
contrario
que
contradiga
su
alcance.
De
igual
forma,
respecto
a
los
instrumentos
forestales
que
el
demandante
invoca
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
tiene
que
evidentemente
los
mismos
fueron
emitidos
por
autoridad
competente
tal
como
era
la
Superintendencia
Forestal,
actualmente
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Tierras
y
Bosques,
sobre
el
cual
el
INRA
no
objetó
su
validéz;
sin
embargo,
por
la
previsión
establecida
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
dice
"En
el
desarrollo
de
actividades
forestales
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura
conforme
a
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma,
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
(...)
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económica
social
en
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite."
(sic)
el
subrayado
es
nuestro.
Consiguientemente,
al
no
tener
el
predio
Florita
II
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
que
hubiera
sido
reconocido
por
el
INRA,
no
corresponde
valorar
ni
considerar
dichos
instrumentos
forestales
como
cumplimiento
de
Función
Económico
Social.
Por
lo
señalado
se
evidencia
con
claridad
que
el
INRA
valoró
adecuadamente
el
alcance
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
la
cual
no
fue
desvirtuada
por
el
demandante
ni
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
2.Con
relación
al
silencio
administrativo
positivo,
se
tiene
que
la
L.
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
por
una
parte
en
el
art.
3
correspondiente
a
exclusiones
y
salvedades
excluye
del
ámbito
de
su
aplicación
al
régimen
agrario.
Por
otra
parte
se
tiene
también
que
el
silencio
administrativo
para
su
aplicación
debe
estar
reglamentado
en
la
ley
especial,
el
art.
83
del
D.S.
N°
29215,
no
prevé
expresamente
esta
figura
legal,
en
consecuencia
no
corresponde
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación,
en
los
términos
y
alcances
señalados
por
el
demandante
para
el
presente
caso.
3.Por
último
ingresando
al
análisis
referido
a
la
posesión
legal
que
invoca
el
demandante,
para
lo
cual
presenta
como
única
prueba
el
Testimonio
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
social
de
dotación,
se
tiene
que
el
INRA
en
consideración
a
la
referida
prueba
requirió
se
emita
certificación
sobre
la
existencia
de
registro
del
referido
proceso,
identificándose
que
el
Certificado
ARCH-DDBEN/754/2010
de
20
de
agosto
de
2010
establece
que
de
la
revisión
de
la
Base
de
Datos
del
Sistema
de
Información
de
Saneamiento
y
Titulación,
se
pudo
constatar
que
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
denominado
"Florita
II"
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares;
por
consiguiente
en
mérito
al
art.
40
de
la
L.
3545,
que
complementa
el
art.
75
de
la
L.
N°
1715
señala
"...IV.
Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
serán
reconocidos
como
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
al
reglamento
de
esta
Ley".
Finalmente,
al
no
existir
prueba
en
contrario
a
la
certificación
emitida,
no
se
puede
considerar
como
documentación
idónea
el
legajo
correspondiente
al
Testimonio
de
piezas
principales
del
proceso
de
dotación
que
invoca
el
demandante.
Consecuentemente
de
ninguna
manera
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011,
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
señala
la
parte
actora,
más
aún
si
se
considera
como
posesión
legal
en
saneamiento,
a
aquellas
propiedades
que
prueben
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
aspecto
que
como
se
señalo
precedentemente
no
se
ha
probado
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
53
a
55
vta.,
interpuesta
por
Oscar
Rolando
Molina
Canizares
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
No.
1164/2011
de
05
de
agosto
de
2011,
quedando
subsistente
en
todas
sus
partes,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022