Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2013

Fecha: 05-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0024-2015
https://bit.ly/3l9oSoF
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 04/2013
Expediente: Nº 135/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Rolando Molina Canizares
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 53 a 55 vta., subsanación de fs.
67 a 68 vta., Oscar Rolando Molina Canizares, representado por Luis Molina Canizares,
interpone demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA
- SS No. 1164/2011 de 05 de agosto de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, respecto de la propiedad denominada Florita II ubicado en el municipio de Exaltación,
provincia Yacuma del departamento de Beni.
Qué el demandante fundamenta su petición en razón a los siguientes argumentos a ser
considerados:
1.Que respecto a la valoración de la Función Económico Social, manifiesta que en la etapa de
campo, los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado y otras
mejoras relativas a la actividad principal que es la GANADERIA, asimismo, señala que
presentó documentación relativa a la actividad forestal Plan Operativo Anual Forestal POAF y
Plan General de Manejo Forestal PGMF; instrumentos que en el Informe en Conclusiones no se
habrían tomado en cuenta, porque se observó la ausencia de antecedente en Titulo
Ejecutorial o antecedente en Tramite Agrario, aspecto que para el actor es inaceptable dado
que su aprobación le generó trabajo y dinero, lo cual constituiría a su criterio cumplimiento
de la función económico social.
Continua señalando que la información recabada en campo fue anómala, más aún cuando se
sustenta por parte del INRA que las mejoras identificadas, tales como viviendas, alambrado,
camino y otros, se encontrarían en otro predio, aspecto que niega el demandante y adjunta
planos y fotografías que demostrarían que las mejoras están dentro de su propiedad, es decir
en Florita II. Asimismo señala que cuenta con 300 cabezas de ganado vacuno y registro de
marca que constituyen cumplimiento de función económico social.
2.Por otra parte, observa el demandante que las anomalías identificadas en el Informe en
Conclusiones las hizo conocer mediante memoriales dirigidos al INRA, a los cuales adjuntó
documentación respecto a las mejoras que pretenden ser desconocidas, mismas que a su
criterio fueron evidencia en campo pero que no se consignaron en los formularios
respectivos, causándole en consecuencia al demandante estado de indefensión, por
consiguiente, al no haber obtenido respuesta formal por parte del INRA invoca el demandante
silencio administrativo positivo a su favor en aplicación del art. 17-V de la L. N° 2341.
3.Argumenta asimismo que no existe uniformidad entre la Resolución impugnada y el Informe
en Conclusiones aludido, cuando en la primera se habla de una posesión ilegal y en el
segundo sobre una supuesta falta de mejoras, aspecto que rechaza en razón a que demostró
-indica - su posesión con anterioridad a 1987, esto a través del Testimonio de piezas
principales de un proceso de dotación del predio Florita II que se habría tramitado a nombre

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suyo, por lo que amparado en el art. 87 y 88-III del Cód. Civ., indica que si bien no existe en
base de datos del INRA, constituye un indicio suficiente para demostrar que el predio lo
poseía antes del referido año.
Finalmente señala que el INRA ha vulnerado sus derechos cometiendo error de hecho y de
derecho y pide que previos a los tramites de ley, se declare probada la demanda, anulando
obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo se realice nueva inspección ocular para
verificar mejoras y su antigüedad así como nuevo Informe en Conclusiones aplicando las
normas conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones realizadas respecto a la demanda,
mediante Auto de 22 de junio de 2012 cursante a fs. 70 y vta., de obrados, se admite la
demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al demandado,
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs.
109 a 112 vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio Florita II, acredita su
personería mediante Resolución Suprema Nº 06451 de fecha 18 de octubre de 2011 y
responde de manera negativa, argumentando que respecto a la valoración del cumplimiento
de la Función Económica Social, la información levantada en campo así como los documentos
presentados en dicha etapa, fueron valorados correctamente en el Informe en Conclusiones
que se pretende desvirtuar, demostrando que las mejoras identificadas, quedan fuera del
predio y recaen dentro de un predio actualmente ya titulado.
Referente al trabajo forestal y los instrumentos forestales presentados de POAF y PGMF, se
procedió conforme establece el art. 170 del D.S. Nº 29215, estableciéndose que no se puede
considerar éstos instrumentos forestales como cumplimiento de la función económico social,
por la data de los mismos y la fecha de posesión que ejerce actualmente el demandante,
situación que fue verificada y constatada en virtud a la Certificación emitida por
el
Responsable de Archivo y Base de Datos del INRA Beni, en el cual se señala que NO cursa
antecedente alguno del proceso agrario de dotación respecto al predio denominado Florita II,
que hubiere sido tramitado a nombre de Oscar Molina Canizares, la citada certificación cursa
a fs. 112 del expediente de saneamiento.
Que, respecto al silencio administrativo positivo invocado por el demandante, éste no pude
ser aplicado, toda vez que no está expresamente en la norma especial art. 83 del D.S. N°
29215, así como también en alusión a la falta de respuesta a las observaciones realizadas,
señala que el demandante tuvo participación activa durante el proceso de saneamiento, cuyo
resultado se plasmó en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 113 a 115 del expediente,
que por su carácter no constituye un acto recurrible.
Sobre la falta de uniformidad entre la Resolución Final de Saneamiento e Informe en
Conclusiones, respecto a la posesión con data anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es
decir
de
1987,
nuevamente
señala
el
INRA que
en
mérito
al
Certificado
ARCH-
DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 se habría establecido que de la revisión de la Base
de Datos del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación, se pudo constatar que no
cursa proceso agrario de dotación del predio denominado "Florita II" a nombre de Oscar
Molina Canizares.
Concluye señalando que el proceso de saneamiento realizado en el predio Florita II, fue
ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica bajo una correcta y justa valoración de
documentación aportada en apego al art. 303 del D.S. N° 29215, por lo que solicita se declare
improbada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se mantenga firme y
subsistente la Resolución impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354
parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº
1715, se dio lugar a la réplica y duplica cursante de fs. 124 y vta., y 133 a 134
respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda
como de la respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de

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control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en su derechos. En
ese contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de los antecedentes del
procedimiento administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área y remitidos a este
Tribunal, estableciendo lo siguiente:
-En calidad de antecedentes, se observa en el expediente remitido por el INRA, resoluciones
operativas que corresponden al área de saneamiento, las cuales están descritas en la parte
considerativa de la Resolución Administrativa impugnada de fs. 131 a 133 del expediente de
saneamiento y en los demás actuados principales del proceso. Inicialmente se enumera la
prueba que se consideró en el proceso de saneamiento: de fs. 30 a 33 del expediente, en las
cuales cursa Testimonio de piezas principales del proceso social agrario de dotación de
tierras agrícolas denominadas Florita II, observando que no se consigna en el referido
Testimonio, número de expediente al cual perteneciere, cuya sentencia data de fecha 17 de
mayo de 1987; de fs. 40 a 44 se adjuntan dos depósitos bancarios a favor de la
Superintendencia Forestal por concepto de tarifa de regulación forestal y cobro de patente
respectivamente, ambos de la gestión 2009 que consignan como nombre de la propiedad
beneficiaria simplemente FLORITA .
-A fs. 47 cursa Certificado de Marca emitido por la Policía Rural y Fronteriza de Riberalta de
22 de julio de 2003 que evidencia que Oscar Molina Canizares tiene registrada una marca con
la que consigna su ganado vacuno y caballar (con iniciales OM), que también consigna como
nombre de la propiedad al predio denominado FLORITA.
-Cursa a fs. 48 documento privado de compra venta de un hato de ganado correspondiente a
350 cabezas, mismas que no fueron identificados en el relevamiento de información en
campo, para su valoración dentro del predio Florita II. También se identifica en antecedentes
que cursa el Certificado Oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 15 de julio de 2010,
el cual no corresponde al predio y señala como propietaria a la vendedora del hato de
ganado.
-Asimismo, de fs. 50 a 61 cursan Resoluciones Administrativas emitidas por la
Superintendencia Forestal del año 2008 y 2009, que aprueban un Plan de Manejo Forestal
sobre una superficie de 1267.26 ha, y un Plan Operativo Anual Forestal AAP-2008 sobre la
superficie de 198,00 ha, a nombre de Oscar Molina Canizares, como propietario del predio
FLORITA.
-A fs. 65 y siguientes se evidencian actuados de la ejecución de la etapa de campo, carta de
citación a Oscar Molina Canizares para que participe de las actividades del proceso y
notificación a todos los colindantes del predio Florita II incluyendo a Oscar Molina Canizares
como propietario del predio FLORITA .
-A fs. 74 cursa formulario de verificación de FES en la que consta la cantidad de ganado, e
indica 35 cabezas de ganado entre otras mejoras descritas, cantidad de ganado que no
condice con las 70 referidas en el memorial de demanda y 300 del memorial de subsanación
de fs. 53 a 55 vta. y 67 a 68 vta. respectivamente, que se encuentra con la firma del
propietario.
-A fs. 87 cursa el acta de conformidad de linderos correspondiente al vértice de mensura
predial 81710006 como colindancia entre los predios FLORITA y Florita II, ambas a nombre
de Oscar Molina Canizares y San Antonio (que no se presentó), vértice que fue objeto de
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 229/2010, sugiriendo se suprima el mismo por encontrarse
dentro del área del predio San Antonio, resultando en consecuencia que las mejoras se
encontrarían en el predio titulado denominado FLORITA y no así en el predio actualmente
objeto del saneamiento como es Florita II.
-Por último de fs. 90 a 93 con el titulo de registro de mejoras y registro de fotografías se da a
conocer que las mejoras del predio Florita II, datan de los años 2006 al 2009, que
paralelamente a la Certificación ARCH-DDBE/754/2010 de 20 de agosto de 2010 emitida por

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el INRA Beni a fs. 112, concluyen en establecer entre otros aspectos jurídicos en el punto 3.2.
de Variables Legales y Valoración de la función económico social del Informe en Conclusiones
(fs. 113 a 115) e Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 (fs. 127 a 128), que el predio
denominado Florita II no cumple la función económico social, conforme a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la C.P. E. y art. 166, 170 del Reglamento de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo
previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, siendo
competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso.
Que, de la relación de antecedentes precedentemente esgrimidos así como de la
argumentación expuesta en la demanda y respuesta a la misma se concluye lo siguiente:
1.Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el
predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedemente
se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio
prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado
registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA,
misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda
con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa.
Así también se tiene que con relación a las mejoras identificas en el predio Florita II, mismas
que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a
una propiedad titulada (FLORITA) , no corresponde su consideración, dado que se
encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N°
250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance.
De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como
cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron
emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente
Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objetó su
validéz; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del D.S. N° 29215 que a la
letra dice "En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la
biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos
instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados,
el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por
cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en
predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite." (sic) el
subrayado es nuestro.
Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso
agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni
considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social.
Por lo señalado se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la
verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el
demandante ni en el proceso de saneamiento ni el presente proceso contencioso
administrativo.
2.Con relación al silencio administrativo positivo, se tiene que la L. N° 2341 de Procedimiento
Administrativo, por una parte en el art. 3 correspondiente a exclusiones y salvedades excluye
del ámbito de su aplicación al régimen agrario. Por otra parte se tiene también que el silencio
administrativo para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del
D.S. N° 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia no corresponde su

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aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso.
3.Por último ingresando al análisis referido a la posesión legal que invoca el demandante,
para lo cual presenta como única prueba el Testimonio de las piezas principales de un
proceso social de dotación, se tiene que el INRA en consideración a la referida prueba requirió
se emita certificación sobre la existencia de registro del referido proceso, identificándose que
el Certificado ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 establece que de la revisión
de la Base de Datos del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación, se pudo
constatar que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado "Florita II" a
nombre de Oscar Molina Canizares; por consiguiente en mérito al art. 40 de la L. 3545, que
complementa el art. 75 de la L. N° 1715 señala "...IV. Los procesos agrarios en trámite
sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de
Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando
cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
de acuerdo al reglamento de esta Ley".
Finalmente,
al
no existir
prueba en contrario a la certificación emitida,
no se puede
considerar como documentación idónea el legajo correspondiente al Testimonio de piezas
principales del proceso de dotación que invoca el demandante.
Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS N°
1164/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como
señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a
aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18
de octubre de 1996, aspecto que como se señalo precedentemente no se ha probado en el
presente caso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº
3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 55
vta., interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares en contra de la Resolución
Administrativa RA - SS No. 1164/2011 de 05 de agosto de 2011, quedando subsistente en
todas sus partes, con costas.
Notificadas
que sean las
partes
con la presente Sentencia Agroambiental
Nacional,
devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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