TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
05/2013
Expediente:
Nº
165/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Silveria
Mollo
Rodríguez
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
persona
de
Juanito
Félix
Tapia
García.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Silveria
Mollo
Rodríguez
mediante
memorial
de
fs.
22
a
24,
subsanado
a
fs.
34
y
34
vta.,
y
a
fs.
38,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0670/2007
de
21
de
noviembre
de
2007,
que
resuelve
declarar
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación,
la
posesión
de
Saúl
Ruiz
y
otros
ex
colonos,
entre
los
que
se
encontraba
su
señor
padre
Tomás
Mollo,
respecto
al
predio
denominado
"Rosario
de
Janchimayu",
en
la
superficie
de
76,
5453
has.,
ubicado
en
el
Cantón
San
Pedro,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Azurduy
del
Departamento
de
Chuquisaca,
por
incumplir,
según
dicha
Resolución,
la
Función
Económica
y
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
funda
su
acción
en
los
arts.
310
al
346
y
art.
238
parágrafo
I
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
que
expresa:
"La
función
económica
social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.";
exponiendo
a
continuación
que
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
que
señala
la
resolución
impugnada
no
es
verídica
puesto
que
dicho
predio,
es
y
ha
sido
siempre
ocupado
por
la
demandante
y
toda
su
familia
y
que
siempre
ha
cumplido
la
Función
Económica
Social;
y
que
en
el
numeral
segundo
de
la
resolución
impugnada
dispone
que
la
superficie
del
predio
de
76.5453
has.,
sea
identificada
como
tierra
fiscal
y
por
tanto
se
debe
proceder
a
su
registro
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Señala
que
la
resolución
impugnada,
desconoce
lo
dispuesto
por
el
art.
238
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
establece
que
la
función
económico
social
es
un
concepto
integral
y
que
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
ley
Nº
1715,
la
condición
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
y
Social
tomando
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Sin
embargo
no
expresa
los
fundamentos
de
derecho
mediante
los
cuales
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0670/2007
impugnada,
no
se
ajusta
a
la
Ley
o
no
ha
seguido
las
normas
administrativas
específicas
de
la
materia;
limitándose
a
relatar
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
concluyendo
que
este
"hecho"
(se
entiende
que
se
refiere
a
la
Resolución
Administrativa
impugnada)
constituye
un
atropello
al
derecho
de
propiedad
privada
que
todo
ciudadano
tiene.
La
demandante
invoca
asimismo
el
incumplimiento
por
parte
del
INRA
del
art.
22
referido
a
la
garantía
de
la
propiedad
privada,
y
los
principios
constitucionales
consagrados
en
los
arts.
7
inciso
a)
sobre
derecho
a
la
vida,
y
16
parágrafo
II
que
se
refiere
al
debido
proceso,
ambos
de
la
anterior
C.P.E.
vigente
en
el
momento
de
la
emisión
de
la
resolución;
por
lo
que
aduciendo
la
uniforme
jurisprudencia
en
varios
fallos
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
no
los
menciona;
pide
se
declare
probada
la
Demanda
Contenciosa
Administrativa,
determinando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0670/2007
de
21
de
noviembre
de
2007.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
40
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Demandado
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
acreditando
personería
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
64
a
67
responde
negativamente
a
la
misma
señalando
que
en
el
caso
de
autos
no
se
vulneraron
los
preceptos
constitucionales
ni
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
haciendo
constar
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
670/2007
ahora
impugnada
fue
emitida
bajo
los
preceptos
del
D.S.
Nº
29215
reglamentario
de
las
leyes
Nº
1715
y
Nº
3545
y
la
C.P.E.
en
actual
vigencia.
Continua
señalando
que
a
fojas
4
y
5
de
obrados
(actuados
del
proceso
de
saneamiento)
Saúl
Ruiz
Orozco
y
otros
no
demostraron
actividad
productiva
alguna
ni
agrícola
ni
ganadera
y
que
en
el
predio
"El
Rosario
de
Janchimayu"
se
realizó
un
análisis
de
los
actuados
de
campo
técnicos
y
jurídicos
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
24
de
abril
de
2004,
el
cual
consigna
que
el
predio
no
se
encuentra
cumpliendo
Función
Económico
Social
por
estar
baldío
y
sin
uso;
que
la
normativa
agraria
conlleva
en
su
texto,
la
obligatoriedad
del
propietario
o
poseedor
de
predios
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
o
la
Función
Social,
como
una
condición
"sine
qua
non"
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
y
que
el
trabajo
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
en
el
año
2002
cumpliendo
con
lo
establecido
por
la
L.
1715
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento;
concluye
el
demandado
indicando
que
la
seguridad
jurídica
no
fue
vulnerada
en
ningún
momento
ya
que
el
INRA
adoptó
medidas
pertinentes
que
no
causaron
perjuicio
alguno
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento,
más
al
contrario
la
transgresión
de
normas
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
agrario
habrían
estado
a
cargo
de
la
demandante
al
no
demostrar
cumplimiento
de
la
función
social,
trabajos
o
actividad
productiva
en
el
predio
en
cuestión.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
la
actora,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fojas
71
y
vta.,
la
actora
ejerció
su
derecho
a
la
réplica
ratificando
los
términos
de
su
demanda,
mientras
que
a
fojas
81
y
82
el
demandado
presenta
la
dúplica
en
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional,
se
refiere
a
un
proceso
de
Saneamiento
Integrado
a
Catastro
respecto
al
polígono
182
de
la
propiedad
denominada
"El
Rosario
de
Janchimayu"
ubicada
en
el
cantón
San
Pedro,
sección
municipal
Segunda
-
Tarvita,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
mensurada
de
76.5453
has.,
titulado
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Saúl
Ruiz
Orozco
y
otros,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
7755
referido
a
un
proceso
agrario
de
dotación
y
consolidación
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
sujetándose
el
trámite
de
saneamiento
agrario
al
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
con
las
modificaciones
del
D.S.
25848
de
8
de
julio
del
mismo
año.
Que,
iniciado
el
procedimiento
en
febrero
de
2002,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consta
la
citación
a
Saúl
Ruiz
Orozco
y
a
fs.
2
y
3
cartas
de
representación
de
Silveria
Mollo
Rodríguez
a
favor
de
Saúl
Ruiz
Orozco
y
Avelino
Liceras
para
que
la
representen
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
la
misma
registrada
como
beneficiaria
y
heredera
de
su
señor
padre
Tomás
Mollo,
conforme
consta
a
fs.
7
y
sustentado
por
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
28
y
29,
ambos
del
cuaderno
de
saneamiento;
asimismo
se
tiene
la
ficha
catastral
del
predio
de
fs.
4
y
5,
que
es
respecto
al
Título
Ejecutorial
Nº
198817;
luego
cursa
a
fs.
43
a
46
un
Informe
Técnico
Jurídico
sobre
el
predio
en
cuestión
de
76.5453
has.,
indicando
que
no
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social,
por
estar
baldío
y
sin
uso,
por
lo
que
establece
la
ilegalidad
de
posesión;
verificándose
también
a
fs.
48
un
Informe
que
señala
haberse
cumplido
con
la
exposición
pública
de
resultados
en
donde
se
hace
referencia
a
que
Saúl
Ruiz
Orozco,
manifiesta
que
sobre
los
resultados
presentará
su
reclamo
mediante
memorial
ante
las
oficinas
del
INRA.
Que,
todo
lo
actuado
en
saneamiento
dio
lugar
a
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
225760
de
9
de
diciembre
de
2005,
cursante
a
fs.
49
a
54,
que
en
sus
partes
principales
resuelve
anular,
junto
a
otros
Títulos
Ejecutoriales,
el
Nº
198817
por
encontrarse
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
la
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
iniciales,
siendo
notificados
por
cédula
con
esta
resolución
los
interesados
incluido
Saúl
Ruiz
Orozco
por
sí
y
por
Silveria
Mollo
Rodríguez,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
la
representación
acreditada
a
fs.
2
del
expediente
de
saneamiento.
Que,
dentro
de
actuados
también
del
saneamiento,
consta
a
fs.
57
y
58
un
Informe
Jurídico
de
adecuación
procedimental
al
nuevo
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
mismo
que
sugiere
dentro
de
este
proceso,
mantener
la
resolución
final
de
saneamiento
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
sin
derecho
a
titulación
sugerido
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
43
a
46;
dictándose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0670/2007
de
21
de
noviembre
de
2007,
ahora
impugnada,
que
como
fundamento
refiere
que
fue
anulado
el
Título
Ejecutorial
Nº
198817
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
225760
de
9
de
diciembre
de
2005,
complementando
las
disposiciones
sobre
el
predio
"El
Rosario
de
Janchimayu"
al
declarar
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación,
la
posesión
sobre
el
mismo
de
Saúl
Ruiz
Orozco,
Silveria
Mollo
Rodríguez
y
otros,
en
la
superficie
de
76,5453
has.,
además
de
su
inscripción
como
tierra
fiscal
y
el
desalojo
de
los
poseedores;
resolución
que
fue
notificada
personalmente
a
Silveria
Mollo
Rodríguez
y
otros,
en
fecha
19
de
junio
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
la
Norma
Fundamental
en
su
art.
232,
dispone
que
la
Administración
Pública
debe
regirse
por
los
principios
de
legitimidad
y
legalidad.
Que,
el
art.
15
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
determina
que
el
"Órgano
Judicial
sustenta
sus
actos
y
decisiones
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
Reglamentos,
respetando
la
jerarquía
normativa
y
distribución
de
competencias
establecidas
en
la
Constitución.
En
materia
judicial
la
Constitución
se
aplicará
con
preferencia
a
cualquier
otra
disposición
legal
o
reglamentaria.
La
ley
especial
será
aplicada
con
preferencia
a
la
ley
general."
Que,
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
señala
que
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación."
Por
su
parte,
el
art.
78
del
mismo
cuerpo
legal
fija
un
régimen
de
supletoriedad
por
el
cual
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
esa
Ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Cód.Pdto.Civ.
Que,
la
extinción
institucional
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
sido
dispuesta
por
el
parágrafo
I,
del
art.
2
de
la
L.
212,
para
dar
aplicación
a
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
025,
referente
a
que
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
son
ahora
las
competentes
para
conocer
y
resolver
los
procesos
contencioso
administrativos
de
la
materia;
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
la
atribución
3
del
artículo
189
de
la
C.P.E.
Que,
el
art.
84
parágrafo
I,
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
29215,
expresa
que
"Las
Resoluciones
Administrativas
notificadas
,
no
recurridas
dentro
de
los
plazos
establecidos
o
cuando
medie
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
quedarán
ejecutoriadas."
Mientras
que
éste
mismo
cuerpo
reglamentario,
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda
señala
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento."
(Las
negrillas
son
nuestras)
Que,
dentro
del
mismo
Reglamento
aprobado
por
D.S.
29215
en
lo
referido
a
control
de
calidad,
supervisión,
seguimiento
y
errores
en
el
proceso,
se
establece
en
su
art.
267
que
de
oficio
las
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
en
forma
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
resolución
administrativa
o
suprema
rectificatoria
y
será
notificada
en
secretaría
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Asimismo
el
art.
346
de
tal
Reglamento
dispone
que
sea
mediante
Resolución
Administrativa
que
se
dictará
Resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
cuando
el
poseedor
incumpla
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Social
o
Económica
Social,
así
como
el
desalojo
de
los
poseedores.
(Las
negrillas
son
nuestras)
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
Que,
respecto
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
que
el
mismo
"busca
garantizar
el
principio
de
legalidad
y
el
debido
proceso
al
que
el
Estado
se
encuentra
obligado
frente
a
las
personas
que
se
ven
afectadas
por
sus
actos
administrativos,
por
tanto
no
existe
un
derecho
en
controversia,
como
ocurre
en
el
caso
de
los
procesos
ordinarios
propiamente
dichos
sino
un
control
de
legalidad
de
estos
actos
."
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO,
S1ª
Nº
024/2002
de
14
de
agosto
de
2002,
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(Las
negrillas
son
nuestras).
Siendo
por
tanto
pertinente
señalar
que
los
alcances
del
control
de
legalidad
del
juez
contencioso
administrativo
fueron
expresados
por
fallos
anteriores
en
los
siguientes
términos:
"Que
la
autoridad
jurisdiccional
,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
"
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
77/2012.
(Las
negrillas
son
nuestras)
CONSIDERANDO:
Que,
en
tal
sentido
compete
a
este
Tribunal
en
el
ejercicio
del
control
de
la
legalidad
entrar
a
verificar
en
forma
integral
los
actos
desarrollados
por
la
autoridad
administrativa
demandada,
que
precedieron
a
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
bajo
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
la
demandante
Silveria
Mollo
Rodríguez,
no
ha
demostrado
los
fundamentos
de
su
demanda
que
refiere
principalmente
a
que
el
INRA
habría
incumplido
con
los
preceptos
legales
referidos
a
la
calificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Rosario
de
Janchimayu"
ubicado
en
el
cantón
San
Pedro,
sección
municipal
Segunda
-
Tarvita,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca;
toda
vez
que
se
constata
el
apersonamiento
de
la
actora
y
el
nombramiento
de
su
representante
Saúl
Ruiz
Orozco,
a
los
efectos
del
trámite
de
saneamiento;
habiendo
sido
notificado
dicho
representante,
a
fs.
56
del
cuaderno
de
saneamiento,
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
correspondiente
a
la
Resolución
Suprema
Nº
225760,
resolución
que
no
fue
objeto
de
impugnación
alguna
y
por
tanto
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriada.
2.-
Que,
se
evidencia
que
Silveria
Mollo
Rodríguez
ha
participado
del
trámite
de
saneamiento,
sin
que
conste
objeción
o
cuestionamiento
alguno
por
parte
de
la
misma
o
su
representante,
a
lo
actuado
en
la
etapa
de
campo
en
marzo
de
2002,
es
decir
los
reclamos
u
observaciones
debieron
ser
planteados
oportunamente,
en
el
caso
de
autos
consta
fehacientemente
que
la
indicada
Resolución
Suprema
Nº
225760
que
es
una
resolución
final
de
saneamiento
no
fue
objeto
de
impugnación
o
recurso
por
parte
de
la
demandante;
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tramitado
el
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
dando
cumplimiento
a
las
etapas
correspondientes.
3.-
Que,
se
constata
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS
Nº
0670/2007,
de
fecha
21
de
noviembre
de
2007,
cursante
a
fojas
64
a
66
del
expediente
de
saneamiento;
dio
cabal
aplicación
al
art.
267
del
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215
que
permite
subsanar
omisiones
de
forma
técnicos
y
jurídicos
identificados
con
posterioridad
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sin
que
ello
implique
modificar
dicha
resolución
que
en
el
presente
caso
es
la
Resolución
Suprema
Nº
225760
de
09
de
diciembre
de
2005,
a
la
fecha
ejecutoriada;
disponiendo
la
subsanación
de
la
misma
mediante
resolución
administrativa
como
es
el
caso
de
la
resolución
administrativa
que
ahora
se
impugna,
interpretando
así
correctamente
la
aplicación
del
art.
346
del
mismo
Reglamento,
que
para
casos
en
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deba
subsanarse
una
omisión
dentro
de
una
Resolución
Suprema,
consistente
en
declarar
ilegal
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
y
el
desalojo,
debe
realizarse
mediante
una
resolución
administrativa
tal
como
se
procedió
en
el
presente
caso
;
por
lo
que
se
concluye
con
meridiana
claridad
que
la
autoridad
impugnada,
ha
aplicado
correctamente
la
normativa
agraria
vigente.
4.-
Que,
en
tal
sentido,
la
RA-CS
Nº
0670/2007,
de
fecha
21
de
noviembre
de
2007,
sin
ser
contradictoria
con
la
Resolución
Suprema
Nº
225760
de
09
de
diciembre
de
2005
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
198817
correspondiente
al
predio
en
cuestión;
complementa
la
misma
en
el
sentido
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
y
el
desalojo
de
Silveria
Mollo
Rodríguez,
Saúl
Ruiz
Orozco
y
otros,
sin
que
la
actora
hubiese
acreditado
lo
contrario,
esto
es,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
22
a
24,
subsanada
a
fs.
34
y
vlta.,
y
a
fs.
38
del
expediente,
consiguientemente
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0670/2007
de
21
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022