TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2013
Expediente:
Nº
185-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Primo
Velásquez,
en
representación
de
Rafaela
Francisca
Viveros
de
Castedo
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
20
vta.,
interpuesta
por
Primo
Velásquez,
en
representación
de
Rafaela
Francisca
Viveros
de
Castedo,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
123
de
las
propiedades
denominadas
TRES
PALMAS
y
TIERRA
FISCAL,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
67
a
69,
réplica
de
fs.
72
a
74
vta.
y
dúplica
de
fs.
85
a
86,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Primo
Velásquez,
en
representación
de
Rafaela
Francisca
Viveros
de
Castedo,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
314/2012
de
5
de
julio
de
2012,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
123
de
las
propiedades
denominadas
TRES
PALMAS
y
TIERRA
FISCAL,
ubicadas
en
el
Municipio
de
Roboré,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Indica
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
en
el
predio
Tres
Palmas,
se
presentan
graves
irregularidades
que
afectan
el
derecho
posesorio
de
su
mandante,
por
lo
que
en
base
a
los
arts.
36,
núm.
3,
68
y
78
de
la
L.
N°
1715,
impugna
en
proceso
contencioso
administrativo,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1680/2011,
de
28
de
octubre
de
2011.
Manifiesta
que,
el
antecedente
dominial
de
su
mandante,
deviene
de
la
compra
de
500
ha.,
a
Hiro
Jorge
París
Mendoza
por
documento
de
1
de
septiembre
de
2009,
quien
a
su
vez
adquirió
de
Manuel
Roca
Guzmán
por
documento
de
12
de
enero
de
1993,
quien
obtuvo
por
dotación
según
acredita
el
Testimonio
del
predio
Tres
Palmas
de
3
de
marzo
de
1986,
antecedente
que
según
los
registros
del
INRA
son
inexistentes,
sin
embargo,
estos
actos
jurídicos
acreditan
la
antigüedad
de
la
posesión
y
la
buena
fe
en
la
misma.
De
la
misma
forma
indica,
que
la
mencionada
propiedad
cumple
la
función
social
y
es
la
fuente
de
subsistencia
familiar
de
su
mandante,
para
la
clasificación
de
la
propiedad
solo
se
tomó
en
cuenta
la
superficie
mensurada
y
no
así
las
características
verificadas
en
campo,
ni
la
documentación
presentada
y
que
su
mandante
se
enteró
que
su
predio
había
sido
valorado
como
mediana
propiedad,
al
revisar
los
obrados
del
proceso,
una
vez
que
fue
notificado
con
la
resolución
final
de
saneamiento.
Manifiesta,
que
según
reglamento
agrario
en
la
etapa
preparatoria
del
proceso
de
saneamiento,
la
primera
actividad
de
diagnóstico
y
determinativa
de
área,
debe
ser
realizada
según
dispone
el
artículo
292,
parágrafos
I
y
II;
y
que
no
cursa
en
obrados
el
Informe
Técnico
Legal,
menos
planos
o
anexos,
no
se
menciona
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
evidenciando
que
esta
actividad
ha
sido
omitida,
viciando
el
proceso
de
pleno
derecho.
Continúa
indicando
que,
a
fs.
128
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
24
de
junio
de
2011,
que
señala
como
base
legal,
el
art.
292
del
Reglamento
Agrario,
sin
embargo
el
señalado
informe
no
contempla
lo
establecido
en
dicho
artículo;
a
fs.
125
cursa
informe
técnico
complementario
al
informe
de
diagnóstico
de
16
de
mayo
de
2011,
que
no
señala
cual
es
el
informe
que
complementa,
confirmando
la
inexistencia
del
informe
técnico
legal
con
los
alcances
del
art.
292
del
Reglamento
Agrario,
de
lo
que,
se
puede
evidenciar
que
a
fs.
128
cursa
informe
con
los
alcances
del
artículo
292
y
a
fs.
125
cursa
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementario
al
mismo
de
fecha
anterior.
Demostrando
la
irregularidad
en
la
elaboración
de
esta
actividad,
siendo
extemporáneo,
vulnerando
la
norma
y
viciando
el
proceso
de
pleno
derecho.
Refiere,
que
no
cursa
en
antecedentes
la
difusión
de
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento
RES
ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
conforme
dispone
el
art.
294,
parágrafo
V,
del
Reglamento
Agrario.
Prosigue
manifestando
que,
a
fs.
28
cursa
comunicado
que
contempla
tareas
propias
a
la
Campaña
Pública,
establecidas
en
el
art.
297
del
Reglamento
Agrario,
que
fue
difundido
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
antes
citado,
y
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
294
parágrafo
V
del
Reglamento
antes
mencionado,
ya
que
las
difusiones
del
mismo
fueron
realizados
en
fechas
12,
14
y
16
de
julio
de
2010.
Asimismo,
hace
mención
al
art.
298,
parágrafos
I,
incs.
a),
b)
y
c)
y
II
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
65
(Identificación
de
vértices
prediales)
y
70
(Acta
de
conformidad
de
linderos),
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
indicando
que,
de
antecedentes
a
fs.
32,
30
y
31,
Rafaela
Francisca
Viveros
de
Castedo,
fue
citada
y
notificada
a
través
de
su
representante
Arnildo
Montero
Artunduaga,
a
objeto
de
participar
del
proceso
de
saneamiento,
de
su
predio
Tres
Palmas,
para
el
día
9
de
agosto
de
2010,
diligencias
realizadas
por
Wilber
Villalba
Vásquez
(funcionario
del
INRA).
Señala
que
de
los
formularios
de
referenciación
de
Vértices
Prediales
GPS
de
los
vértices
71230042,
71230044
y
71230043
de
fs.
80,
82
y
83,
respectivamente,
se
evidencia
que
los
mismos
se
mensuraron
el
6
de
agosto
de
2010,
contradiciendo
lo
estipulado
en
la
citación
y
notificaciones,
que
convocaban
para
el
día
9
de
agosto.
Con
relación
al
vértice
71230031
de
fs.
81,
indica
que
fue
mensurado
el
21
de
julio
de
2010,
cuando
la
beneficiara
no
había
sido
notificada
o
el
representante
tuviese
facultades
para
actuar
por
su
mandante,
por
lo
que
esta
actividad
de
mensura
es
nula
de
pleno
derecho.
Asimismo
indica
que
los
formularios
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
fueron
firmados
el
10
de
agosto
de
2010,
vulnerándose
el
art.
298
parágrafo
1,
inc.
b),
del
Reglamento
Agrario,
así
como
los
arts.
65
y
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
ya
que
estos
formularios
deben
ser
elaborados
y
firmados
en
el
lugar
y
fecha
de
la
mensura
y
en
presencia
de
los
colindantes;
contraviniendo
el
proceso
de
puro
derecho.
De
la
misma
manera
refiere
que,
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
no
fue
realizada
conforme
establece
el
art.
71
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ya
que
por
la
documentación
y
la
infraestructura
verificada
en
campo,
su
mandante
es
subadquirente
de
500
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
y
que
se
debería
verificar
la
función
social.
Que
en
la
ficha
catastral
se
le
ha
consignado
como
mediana
propiedad,
con
superficie
según
mensura
de
539.0828
ha.,
como
poseedor,
se
debió
consignar
como
subadquirente
por
la
documentación
presentada,
sin
embargo
se
emitió
juicio
de
valor
anticipado
que
corresponde
a
otra
etapa
del
saneamiento,
este
hecho
demuestra
la
mala
fe
del
encuestador
en
el
levantamiento
de
la
información
en
campo,
al
no
orientar
al
propietario
del
predio
induciendo
a
error
en
el
saneamiento,
viciando
de
nulidad
este
actuado
por
el
incumplimiento
de
la
normativa
antes
citada.
Refiere
que,
el
formulario
de
verificación
de
FES,
cursante
de
fs.
37
a
40
fue
elaborado
por
el
encuestador
abogado
Wilber
Villalba
Vásquez,
que
no
se
constituye
en
personal
idóneo
y
que
dicho
formulario
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
72
de
las
Normas
Técnicas,
tantas
veces
mencionada.
De
igual
manera
manifiesta
que,
a
fs.
121
cursa
el
informe
complementario
de
campo,
que
en
el
punto
dos
respecto
a
las
diferentes
fechas
de
elaboración
de
formularios
señala
que
se
llevaron
a
cabo
dentro
los
plazos
establecidos
en
las
resoluciones
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010
y
RES-ADM
N°
RA-SS
0721/2010
de
16
de
agosto
de
2010,
por
lo
tanto
son
válidas,
al
tener
la
participación
activa
de
los
actores
del
saneamiento.
Asimismo
indica
que,
los
errores
insubsanables
y
las
transgresiones
legales
señalados
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
son
ratificados
por
el
Informe
de
pericias
de
campo
señalado
que
constituye
un
reconocimiento
expreso
de
la
transgresión
a
la
Ley,
el
Reglamento
Agrario
y
Guías
y
Normas
aprobadas
por
Resoluciones
Administrativas;
además,
que
dicho
informe
no
indica
a
que
autoridad
jerárquica
está
dirigido,
hecho
que
no
es
subsanado
en
el
tiempo
y
al
no
estar
aprobado,
no
tiene
valor
jurídico,
pretendiendo
únicamente
justificar
la
falta
de
coherencia
y
orden
cronológico
de
los
formularios
elaborados
en
la
etapa
de
campo;
y
que
ante
la
inexistencia
de
fundamento
legal
del
cuestionado
informe,
presume
que
tiene
como
base
legal
el
art.
266
del
reglamento
agrario,
que
debió
haber
sugerido
la
anulación
hasta
la
Etapa
Preparatoria
inclusive,
ya
que
los
errores
son
insubsanables,
por
lo
que
no
amerita
ninguna
convalidación
y
que
las
conclusiones
y
sugerencias
de
un
informe
no
pueden
dar
por
bien
hechos
actos
irregulares,
causando
confusión
e
indefensión
en
su
mandante.
Del
mismo
modo
indica
que,
a
fs.
137
cursa
Informe
en
Conclusiones,
clasificando
al
predio
de
su
mandante
como
mediana
ganadera,
sin
tomar
en
cuenta
que
tiene
características
de
pequeña
propiedad,
ya
que
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
y
el
desarrollo
económico,
existiendo
una
vivienda
en
el
lugar,
cabezas
de
ganado
e
infraestructura,
conforme
señala
el
art.
2,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
Asimismo
hace
mención
al
art.
165
del
Reglamento
Agrario,
respecto
de
la
verificación
de
la
función
social
y
al
art.
400
de
la
C.P.E.,
indicando
que
dichos
preceptos
tampoco
fueron
tomados
en
cuenta
a
momento
de
valorar
las
características
del
predio
de
su
mandante,
hechos
que
afectan
en
el
corto,
mediano
y
largo
plazo,
el
aprovechamiento
sustentable
de
su
mandante.
Señala
también
que,
su
mandante
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
el
11
de
junio
de
2012,
la
misma
que
en
su
punto
Primero
dispone
la
adjudicación
del
predio
"Tres
Palmas"
a
favor
de
su
mandante
con
una
superficie
de
52,6169
ha,
y
en
el
Segundo
punto
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
461,9885
ha,
que
corresponde
a
la
superficie
que
se
pretende
recortar
ilegalmente
a
su
mandante.
Resolución,
sustentada
en
hechos
y
actos
que
contravienen
el
ordenamiento
Constitucional
y
Agrario
que
fueron
ampliamente
descritos
en
el
presente
recurso
que
vician
el
proceso
de
saneamiento
desde
su
primera
etapa,
pretendiendo
el
INRA
consolidar
este
hecho
en
contra
de
los
intereses
de
su
mandante
a
quien
le
correspondía
el
reconocimiento
de
500
ha,
no
solo
por
la
documentación
existente,
sino
además
por
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
y
por
ser
la
superficie
normada
para
las
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera.
De
la
misma
forma
prosigue
indicando
que
en
el
predio
de
su
mandante,
en
la
etapa
de
campo,
se
evidenció
la
verificación
de
características
propias
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
actividad
ganadera,
aspectos
enmarcados
en
normativa
legal,
sin
embargo
la
superficie
reconocida
como
efecto
de
la
valoración
realizada
por
eI
INRA,
solo
asciende
a
52.6169
ha,
aplicando
de
manera
errónea
para
su
determinación
una
norma
de
jerarquía
menor,
como
es
la
Guia
para
la
Verificacion
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
Funcion
Economico
Social,
antes
que
las
previsiones
contenidas
en
el
Reglamento
Agrario,
la
L.
N°
1715
y
preceptos
constitucionales,
respecto
al
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
zona.
Por
último
indica
que,
en
base
a
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
la
C.P.E.
en
sus
arts.
186,
189
y
arts.
36,
núm.
3
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugna
la
Resolución
Administrativa
N°
RA
-
SS
N°
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
TRES
PALMAS,
ubicado
en
el
Municipio
de
Robore,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
nula
la
Resolución
RA
-
SS
N°
1680/2011
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
29
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
67
a
69,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que,
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
en
su
parte
considerativa
se
puede
corroborar
que
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
N°
022/2010
de
diagnóstico
de
09
de
julio
de
2010
(pieza
que
físicamente
se
considera
extraviada
debido
al
tiempo
transcurrido),
ratificada
por
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Informe
de
Diagnóstico
de
16
de
mayo
de
2011,
teniéndose
como
actividad
cumplida;
de
la
misma
forma
se
realizó
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
24
de
junio
de
2011,
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
a
la
que
se
remite.
Refiere
que,
con
relación
a
la
publicación
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
la
misma
fue
publicada
por
Edicto
Agrario
en
16
de
julio
de
2010
en
el
periódico
"El
Mundo",
conforme
cursa
en
antecedentes,
a
la
observación
de
la
difusión
en
una
emisora
local,
indica
que
para
ser
considerado
como
vicio
de
nulidad
esta
debe
causar
indefensión,
y
no
fue
así,
ya
que
desde
un
inicio
la
demandante
por
medio
de
su
representante
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
firmando
todos
los
actuados;
habiéndose
difundido
en
fechas
12,
14
y
16
de
julio
de
2010
(fs.
33)
el
Comunicado
a
los
propietarios,
y
poseedores
de
tierra
de
las
zonas
de
Aguas
Calientes
Polígono
123,
para
realizar
los
talleres
informativos
e
inicio
posterior
de
actividades
de
encuesta
y
mesura;
también
participaron
como
Control
Social,
el
Representante
de
la
Central
Indígena
Chiquitana
Amanecer
Roboré
(CICHAR),
cuya
acreditación
cursa
a
fs.
82
de
obrados,
siendo
que
con
la
participación
convalidan
las
actuaciones
del
proceso,
sin
haber
reclamado
en
su
oportunidad.
De
la
misma
manera
indica
que,
con
relación
a
las
observaciones
de
referenciación
de
vértices,
cursan
las
respectivas
Actas
de
Conformidad
de
linderos
de
fs.
82-85,
firmadas
por
los
interesados
el
10
de
agosto
de
2010
sin
observación
alguna,
dando
la
conformidad
voluntaria,
plena
y
absoluta
al
trabajo
realizado,
subsanando
y
convalidando
en
consecuencia
dicha
actividad.
Asimismo
refiere
que,
en
cuanto
a
la
ficha
catastral,
según
la
jurisprudencia
agraria
"la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
plena
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial,
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene";
que
conforme
los
resultados
técnico
jurídicos
del
proceso
y
previa
evaluación
estos
son
plasmados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Afirma
que,
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
FS
y/o
FES,
se
remite
al
Formulario
de
Verificación
de
FES
en
campo
cursante
a
fs.
42
de
obrados,
firmado
por
el
representante
de
la
interesada,
así
como
por
el
delegado
del
Control
Social,
aclarando
que
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
cursa
a
fs.
143
de
obrados.
Señala
que,
en
cuanto
a
que
el
Informe
Complementario
de
campo
de
21
de
septiembre
de
2010,
no
estuviera
aprobado,
por
tanto
sin
valor
jurídico,
las
actividades
de
la
Etapa
preparatoria,
de
Campo
y
el
proyecto
de
Resolución
del
predio
"Tres
Palmas",
fueron
aprobadas,
mediante
providencia
de
22
de
septiembre
de
2011,
cursante
a
fs.
152.
En
cuanto
a
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
Etapa
de
Resolución
y
Titulación,
y
respecto
del
reconocimiento
de
la
superficie
de
52.6169
ha,
clasificado
el
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
7
cabezas
de
ganado
bovino
y
equino,
se
aplicó
lo
dispuesto
en
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
(Aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
2
abril
de
2008
vigente
en
su
oportunidad),
donde
se
tiene
que
en
el
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
de
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
ésta
clasificación
y
dependiendo
de
la
zona
geográfica.
En
el
caso
de
las
ganaderas
bajo
las
mismas
circunstancias
y
siempre
que
cuenten
con
un
mínimo
de
50
cabezas
de
ganado
se
podrá
reconocer
hasta
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
caso
contrario
quedará
con
el
área
calculada
como
FES;
consiguientemente,
por
lo
antes
anotado
no
correspondía
reconocer
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
del
predio
"SUPERGA"
(textual).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
solicitando
declarar
IMPROBADA
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
72
a
74
vta.
y
dúplica
de
fs.
85
a
86,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
1
a
2
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
el
punto
segundo
de
la
parte
resolutiva
declara
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
cumplimiento
al
D.S.
N°
25848;
de
la
misma
forma
de
fs.
13
a
17
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
que
en
su
párrafo
16
del
Vistos
y
Considerando
indica:
"Que,
en
fecha
09
de
julio
de
2010,
la
Gerencia
Santa
Cruz
del
proyecto
BID-1512-INRA,
en
cumplimiento
del
art.
292
del
Reglamento
29215
(Diagnóstico)
mediante
la
unidad
correspondiente,
procedió
a
la
revisión
de
los
antecedentes
y
analizada
la
información
obtenida
para
priorizar
áreas
de
trabajo,
con
el
objetivo
de
lograr
y
establecer
una
estrategia
operativa,
logística
y
de
recursos
humanos,
emitió
Informe
Técnico-Legal
N°
022/2010
de
diagnóstico,
de
fecha
09
de
julio
del
2010,
estableciendo
que
al
interior
de
los
Municipios
de
Roboré
y
Santiago,
se
han
identificado
polígonos
de
saneamiento,
priorizados
por
el
INRA
y
ejecutados
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio".
En
el
memorial
de
responde
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
de
fs.
67
a
69
de
obrados,
se
hace
referencia
al
mencionado
informe,
(indicando
que
dicho
actuado
físicamente
se
considera
extraviado
debido
al
tiempo
transcurrido),
con
lo
cual
se
habría
dado
cumplimiento
al
art.
292
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
compulsados
los
antecedentes
se
tiene
que
si
bien
no
cursa
dicho
informe
de
diagnóstico,
de
la
consideración
antes
anotada
se
puede
inferir
que
el
mismo
fue
realizado
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
tomando
en
cuenta
que
el
referido
informe
es
una
actividad
dentro
de
la
Etapa
Preparatoria,
que
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
es
decir
que
la
misma
al
no
definir
derechos
respecto
del
beneficiario,
no
ha
conculcado
algún
derecho,
ni
provocó
indefensión,
de
la
demandante,
por
lo
que
no
es
evidente
que
este
actuado
se
constituya
en
vicio
de
nulidad.
2.-
Respecto
a
qué
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
no
fue
publicada
conforme
previene
el
art.
294,
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
de
la
compulsa
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
26,
28
y
30
cursan
publicaciones
realizadas
en
el
diario
"El
Mundo"
de
Santa
Cruz,
de
circulación
nacional;
del
mismo
modo
se
tiene
que
el
parágrafo
I
del
mencionado
artículo
indica
que
la
Resolución
de
Inicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
"...tiene
por
objeto
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono.."
(las
negrillas
son
nuestras),
por
lo
que,
si
bien
no
cursa
la
constancia
de
su
difusión
por
un
medio
radial,
tal
cual
previene
el
art.
294
parágrafo
V,
este
ha
cumplido
la
finalidad
asegurando
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa
con
el
apersonamiento
y
participación
activa
de
la
ahora
demandante,
quien
conocedora
de
dicha
omisión,
no
solicitó
en
su
momento
la
nulidad
de
dicho
actuado,
operándose
en
consecuencia
la
preclusión
y
el
principio
de
convalidación.
3.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
los
formularios
con
los
que
se
cita
y
notifica
a
la
demandante
para
que
se
haga
presente
en
su
predio
el
9
de
agosto
de
2010
a
objeto
de
participar
del
proceso
de
saneamiento;
cursan
a
fs.
35,
36
y
37,
así
como
los
formularios
de
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
de
fs.
87
a
90,
de
la
misma
forma
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
82
a
85,
que
según
la
demandante
deberían
ser
elaborados
y
firmados
en
el
lugar
y
fecha
de
la
mensura,
por
lo
que
dichos
actos
son
nulos
de
pleno
derecho.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
13
a
17
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
que
en
la
parte
resolutiva,
punto
sexto,
dispone
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
16
de
julio
al
16
de
agosto,
así
mismo
de
fs.
20
a
21
de
antecedentes
cursa
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0721/2010
de
16
de
agosto
de
2010,
que
amplía
el
plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
hasta
el
15
de
septiembre
de
2010;
de
fs.
128
a
129
cursa
informe
complementario
de
campo
(relevamiento
de
Información
en
Campo
pol.
123
y
124),
de
21
de
septiembre
de
2010,
en
el
que
realizan
consideraciones
respecto
de
la
elaboración
de
los
formularios
cuestionados
haciendo
hincapié
que
se
realizaron
dentro
del
plazo
establecido
para
el
Relevamiento
de
la
Información
en
Campo.
A
fs.
152
cursa
proveído
de
22
de
septiembre
de
2011,
en
el
que
se
aprueban
las
etapas
y
actividades
del
saneamiento.
Para
el
caso
de
autos
se
tiene
que,
el
art.
296,
parágrafo
I,
del
D.S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
establece:
"Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
que
deberán
ser
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
.
Sólo
en
caso
de
denuncias
por
irregularidades
o
actos
fraudulentos
como
resultado
del
proceso
de
supervisión,
control
y
seguimiento,
previsto
en
este
Reglamento,
se
podrá
disponer
la
nueva
ejecución
de
estas
tareas
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
de
lo
que
se
establece
que
dichos
actuados
se
realizaron
en
plena
vigencia
del
plazo
para
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
no
se
evidencia
que
se
haya
realizado
denuncia
respecto
alguna
irregularidad,
así
también
la
demandante
no
refiere
de
qué
forma
le
habría
causado
algún
agravio
o
conculcado
algún
derecho
dicha
situación,
por
lo
que
mal
puede
acusar
que
los
mencionados
actos
son
nulos
de
pleno
derecho.
4.-
Respecto
a
que,
la
ficha
catastral
no
se
realizó
conforme
al
art.
71
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
que
su
mandante
es
subadquirente
de
500
ha.
siendo
una
pequeña
propiedad
ganadera,
que
se
le
consignó
como
mediana
propiedad
según
la
superficie
mensurada;
de
la
misma
forma
indica
que,
la
elaboración
del
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
72
de
las
normas
técnicas
arriba
mencionadas;
compulsados
los
antecedentes
al
caso
de
autos
se
tiene
que
a
fs.
40
y
vta.
cursa
la
Ficha
Catastral,
la
que
se
encuentra
debidamente
suscrita
por
Arnildo
Montero
Artunduaga,
representante
de
la
ahora
demandante,
así
como
por
Gerónimo
Surubi,
representante
de
la
Central
Indígena
Chiquitana
Amanecer
Robore
y
Jaime
Limpias
Cárdenas,
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
CSUTC
Roboré,
quienes
participaron
como
control
social;
cursa
de
fs.
42
a
45
de
antecedentes,
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
revisado
el
mismo
se
tiene
que
se
ha
realizado
conforme
previene
el
art.
72
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
ya
que
fue
realizado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Abog.
Wilber
Villalba
Vasquez
y
aprobado
por
el
Abog.
Clovis
Erico
Rengel,
en
su
condición
de
funcionarios
del
INRA;
en
ese
entendido
se
tiene
que
la
suscripción
de
la
ficha
catastral,
así
como
la
verificación
de
FES
en
campo,
por
parte
del
interesado
o
su
representante,
es
señal
de
plena
conformidad,
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene,
aclarando
que
dichos
actuados
recabados
en
campo
serán
sujetos
de
una
evaluación
posterior,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
los
resultados
finales
del
proceso
se
determinan
en
la
correspondiente
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
.
5.-
Asimismo,
respecto
a
que
el
mencionado
informe
da
por
bien
hechos
los
actuados
realizados
en
el
relevamiento
de
información
en
campo;
que
los
errores
insubsanables
y
las
transgresiones
legales
señalados
en
la
demanda
son
ratificados
por
el
Informe
de
pericias
de
campo
señalado
y
se
constituye
en
un
reconocimiento
expreso
de
la
transgresión
a
la
Ley,
el
Reglamento
Agrario,
Guías
y
Normas
aprobadas
por
Resoluciones
Administrativas
y
al
no
estar
aprobado
no
tiene
valor
jurídico,
por
lo
que
no
amerita
ninguna
convalidación
y
que
las
conclusiones
y
sugerencias
de
un
informe
no
pueden
dar
por
bien
hechos
actos
irregulares,
causando
confusión
e
indefensión
en
su
mandante;
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
128
a
129
cursa
informe
complementario
de
campo
(relevamiento
de
Información
en
campo
pol.
123
y
124,
de
21
de
septiembre
de
2010),
en
el
que
se
realizan
consideraciones
respecto
a
los
actuados
elaborados
dentro
del
plazo
establecido
para
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
así
mismo
cursa
a
fs.
152
proveído
de
22
de
septiembre
de
2011,
que
aprueba
las
etapas
y
actividades
del
saneamiento.
Al
respecto
se
tiene
que,
el
art.
267,
parágrafo
I,
del
D.S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"A
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
y
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe."
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
dicho
informe
ha
sido
elaborado
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
que
si
bien
no
hace
mención
específica
al
artículo
aplicable
al
caso,
no
es
menos
evidente
que
el
mismo
cita
las
normas
legales
aplicables
al
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
se
tiene
que
lo
acusado
por
la
parte
demandante
respecto
a
que
esta
situación
le
hubiere
causado
indefensión,
no
es
evidente
ya
que
dicho
informe
no
es
objeto
de
impugnación
al
no
definir
derechos
ni
conculcar
garantías
reconocidas
por
ley.
Con
relación
al
Informe
en
conclusiones
y
la
Etapa
de
Resolución
y
Titulación,
de
la
relación
de
antecedentes
se
tiene
que,
de
fs.
144
a
147
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
julio
de
2011,
que
en
su
punto
3.1
de
variables
técnicas
establece
como
superficie
mensurada
514.6054
ha.,
así
como
en
el
punto
3.2
de
Variables
Legales.-
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
"según
los
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
TRES
PALMAS,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera
cumple
parcialmente
la
Función
Económica
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
164
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
En
el
caso
presente,
cabe
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
sus
arts.
394
parágrafo
II,
determina
que
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituyendo
patrimonio
familiar
inembargable,...";
asimismo,
el
art.
397
parágrafo
II
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
...",
(
las
negrillas
son
nuestras);
de
la
misma
forma
el
art.
400
dispone:
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley...".
De
la
misma
forma
el
art.
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
"La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable."
En
este
sentido,
cabe
señalar
que
por
imperio
del
art.
109
de
la
C.P.E.,
promulgada
el
7
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
febrero
de
2009,
que
a
la
letra
señala:
"Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
se
reconoce
el
principio
de
aplicación
directa
de
la
constitución
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
velar
por
el
reconocimiento
y
respeto
de
todos
y
cada
uno
de
los
derechos
reconocidos
por
la
norma
constitucional,
por
lo
mismo,
no
podría
haber
basado
el
informe
en
conclusiones
de
15
de
julio
de
2011
en
los
contenidos
de
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
24
de
abril
de
2008,
si
la
misma
y
en
relación
al
punto
observado,
contradecía
los
términos
de
la
C.P.E.,
que
en
su
art.
400
introduce,
en
sus
términos,
reglas
que
hacen
al
desarrollo
sustentable,
determinando
(con
carácter
principista)
que
las
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
afectan
al
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
deviniendo
en
contrarias
al
interés
colectivo
por
lo
que
el
Estado
y
las
entidades
que
de
él
se
desprenden
se
encuentran
obligados
(as)
a
precautelar
que
la
adjudicación
y/o
dotación
de
tierras,
en
vía
de
saneamiento,
en
cuanto
objetivamente
fuere
posible
y/o
en
vía
de
distribución
de
tierras,
se
ajusten
a
éste
principio
rector
del
desarrollo
sustentable,
en
ésta
línea
correspondió
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
adjudicar
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera.
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
aplicar
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
083/2008
de
24
de
abril
de
2008;
en
el
presente
caso,
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
52.6169
ha.
a
favor
de
la
ahora
demandante,
por
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
ha
obrado
en
contraposición
de
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
la
misma
que
es
de
aplicación
preferente
respecto
a
leyes,
normas
y
guias
que
no
se
encuentren
adecuados
a
la
norma
constitucional
vigente,
tal
es
así,
que
el
INRA
advirtiendo
dicha
situación
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
aprueba
una
nueva
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
adecuando
la
realización
de
dichos
actuados
a
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
la
L.
N°
1715,
modificado
por
L.
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario,
dejando
sin
efecto
la
anterior
guía
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
22
de
abril
de
2008.
En
la
Resolución
Administrativa
antes
citada,
en
su
punto
5.2,
tercer
paso
indica
"
Para
determinar
la
superficie
objeto
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
(límite
de
la
pequeña
propiedad
y
tratamiento
de
la
servidumbre
ecológica
legal)
deberá
tomarse
en
cuenta
lo
siguiente:
En
el
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
dé
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
(agrícola,
ganadera
o
mixta)
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
esta
clasificación
,
dependiendo
la
zona
geográfica
y
la
actividad
mayor"
(las
negrillas
son
nuestras).
De
la
misma
forma
se
tiene
que,
en
el
caso
de
autos
y
conforme
se
establece
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
40
vta.
y
ficha
de
verificación
de
FES
de
fs.
42
a
45
de
antecedentes,
el
predio
TRES
PALMAS,
es
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
lo
que
es
ratificado
en
la
evaluación
realizada
en
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
144
a
147
de
antecedentes,
determinando
que
la
misma
cumple
parcialmente
la
FES,
sugiriendo
se
adjudique
la
superficie
de
52.6169
ha.
en
favor
de
la
ahora
demandante.
En
su
condición
de
mediana
propiedad
ganadera
con
cumplimiento
parcial
de
FES.
En
el
presente
caso,
en
la
evaluación
realizada
en
el
informe
en
conclusiones
el
INRA,
debió
aplicar
lo
dispuesto
por
los
arts.
394
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
que
es
aplicable
al
caso
concreto,
a
objeto
de
reconocerle
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
y
no
así
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FS
y
FES.
Por
lo
que
se
concluye
que,
evidentemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
y
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
INRA
debió
haber
reconocido
a
favor
de
la
demandante
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
al
haber
cumplido
esta
los
presupuestos
exigidos
por
ley
para
el
reconocimiento
del
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
en
la
superficie
indicada.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
20
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Primo
Velasquez,
en
representación
de
Rafaela
Francisca
Viveros
de
Castedo
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1680/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
TRES
PALMAS
y
TIERRA
FISCAL,
sin
costas.
En
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
144
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
de
los
datos
recabados
en
campo,
conforme
a
normativa
en
vigencia
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022