TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
06/2013
Expediente:
Nº
182/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aidé
Bejarano
Mamani
de
Antezana,
Leonardo
Antezana
Urzagaste
y
Raúl
Antezana
Bejarano
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
22
de
marzo
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
23
y
vta.,
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
2
a
4
de
obrados,
contestación
de
fs.
51
a
55
y
vta.,
duplica
y
replica
de
fs.
59
a
62
y
vta.,
y
fs.
69
y
vta.,
respectivamente,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
17
a
23
y
vta.,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
se
apersona
en
representación
de
Aide
Bejarano
Mamani
de
Antezana,
Leonardo
Antezana
Urzagaste
y
Raúl
Antezana
Bejarano,
en
virtud
a
Testimonio
de
Poder
N°
180/2012
de
fecha
02
de
julio
de
2012,
cursante
a
fs.
1
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1235/2011
de
17
de
agosto
de
2011,
acción
que
es
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
argumentando
el
incumplimiento
de
procedimientos
legales
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
acusando
las
siguientes
infracciones:
1.
Falta
de
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0083/2011
de
14
de
abril
de
2011
,
señalando
que
toda
notificación
en
contravención
al
D.S.
N°
29215,
(Título
III,
Capitulo
II,
sección
II)
carece
de
validez,
por
la
importancia
de
la
publicidad
que
merece
el
inicio
del
saneamiento,
respecto
a
las
notificaciones
por
Edicto,
mencionando
la
contravención
del
art.
70
inc.
c)
concordante
con
los
arts.
73-II
y
294-V
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
el
mismo
que
debe
cumplir
requisitos
formales
para
su
validez,
tales
como
la
publicación
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
la
difusión
por
una
radioemisora
local
de
mayor
audiencia
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones
en
la
zona
donde
se
ejecutará
el
saneamiento,
y
en
el
caso
de
autos
esta
constancia
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
lugar
está
un
aviso
firmado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz
sin
valor
alguno;
señalan
que
el
incumplimiento
radica
también
en
los
plazos
de
difusión,
toda
vez
que
la
resolución
de
inicio
es
del
15
de
abril
de
2011,
su
ejecución
iniciaría
el
18
de
abril
del
mismo
año,
por
lo
que
no
se
cumplió
la
publicación
considerando
los
cinco
días
previos
al
referido
inicio
que
señala
la
norma,
falta
que
califican
de
grave
por
cuanto
la
difusión
radial
es
el
medio
más
idóneo
de
publicidad
en
el
campo
y
es
garantía
para
la
participación
activa
de
los
actores
constituyendo
control
social
a
las
actividades
del
INRA.
2.
Irregular
citación
al
copropietario
del
predio
"Surubo"
,
diligencia
que
fue
ejecutada
en
fecha
21,
solicitando
el
apersonamiento
de
Leonardo
Antezana
Urzagaste
a
partir
del
día
22
ambos
del
mes
de
abril
de
2011,
en
este
caso
sólo
se
habría
otorgado
24
horas
para
la
preparación
de
documentación
relativa
al
predio
y
reunir
la
totalidad
del
ganado,
no
habiéndose
considerado
los
cinco
días
previos
de
plazo
mínimo
establecido
para
la
iniciación
de
los
trabajos
de
campo,
sintiendo
sus
derechos
vulnerados
así
como
el
debido
proceso
y
se
amparan
en
la
jurisprudencia
SAN
S1ª
Nº
33/2011
de
24/06/11
que
califica
estos
hechos
como
vulneración
de
las
propias
normas
internas
del
INRA
y
el
debido
proceso
administrativo
al
que
tienen
derecho
los
demandantes.
3.
Los
formularios
de
campo
no
reflejan
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
bovino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existente
en
el
predio
y
falta
de
valoración
de
prueba
aportada.
Reiteran
que
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
e
incumplimiento
en
los
plazos
para
la
difusión
radial,
provocó
la
indefensión
y
la
imposibilidad
de
reunir
toda
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
registrándose
únicamente
11
cabezas
de
ganado
bovino,
haciéndose
constar
en
la
ficha
catastral
la
observación
que
con
la
marca
"LA"
existirían
60
cabezas
de
ganado
mayor
en
el
predio
y
documentación
respaldatoria,
prueba
que
no
fue
valorada
por
el
INRA,
vulnerando
la
Disposición
Transitoria
Primera
el
D.S.
N°
29215.
4.
Indebida
adjudicación
de
superficie
menor
a
la
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad.
Al
respecto
la
parte
actora
manifiesta
que
como
consecuencia
de
los
hechos
referidos
los
cuales
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Surubó",
se
ha
emitido
una
resolución
administrativa
que
adjudica
indebidamente
una
superficie
menor
a
la
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
la
misma
que
es
emitida
en
contradicción
con
la
normativa
social,
art.
48
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
394,
396,
397
y
400
de
la
actual
C.P.E.,
que
señala:
la
pequeña
propiedad,
es
indivisible
y
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
al
constituirse
en
una
fuente
de
subsistencia
familiar,
el
Estado
tiene
el
deber
de
otorgar
a
sus
titulares
una
extensión
mínima
para
el
desarrollo
de
sus
actividades,
velando
por
un
aprovechamiento
sustentable,
señalan
que
el
INRA
bajo
el
argumento
de
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social,
pretende
titular
una
superficie
de
84.8669
ha,
declarando
fiscal
la
superficie
restante
de
1369.3976
ha,
cuando
lo
correcto
era
adjudicar
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
de
500
hectáreas,
haciendo
referencia
además
a
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
punto
5.2.,
aprobado
por
el
INRA
que
señala:
"en
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
es
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
(agrícola,
ganadera
o
mixta)
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
esta
clasificación
dependiendo
de
la
zona
geográfica
y
actividad
mayor",
aspecto
que
lesiona
el
interés
colectivo
constituyendo
la
pequeña
propiedad
una
garantía
de
subsistencia
para
el
propietario
y
su
familia,
observación
que
marca
línea
jurisprudencial
con
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
10/2012.
5.
Falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1235/2011
,
por
ultimo
indican
que
la
referida
resolución
carece
de
relación
de
hecho
y
de
derecho
aspecto
que
vulnera
el
art.
66-a)
del
D.S.
N°
29215
y
el
debido
proceso
y
hace
referencia
únicamente
a
las
actividades
de
saneamiento
sin
ninguna
fundamentación
sobre
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
ni
justificación
sobre
la
adjudicación
de
una
superficie
menor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
al
efecto
nuevamente
cita
jurisprudencia
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
12/2011
de
30
de
junio
de
2011.
En
merito
a
los
argumentos
expuestos,
los
demandantes
solicitan
se
declare
probada
su
demanda,
en
consecuencia
nula
y
sin
efecto
legal
la
resolución
que
se
impugna,
disponiendo
asimismo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
realizarse
una
nueva
verificación
de
la
FES.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
13
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
adjunta
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
"Surubó",
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
06451
de
fecha
18
de
octubre
de
2011
y
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
51
a
55
y
vta.,
de
acuerdo
a
los
siguientes
términos:
1.
Señala
que
para
evitar
malas
interpretaciones,
a
fs.
50
adjunta
la
fotocopia
de
la
factura
que
da
cuenta
de
la
difusión
de
los
avisos
radiales
del
edicto
agrario
correspondiente
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0083/2011
de
14
de
abril
de
2011,
que
si
bien
por
omisión
no
fue
anexado
al
expediente
de
saneamiento
se
demuestra
que
la
actividad
se
cumplió
por
lo
que
se
establece
al
respecto
que
no
hubo
transgresión
al
art.
73
del
D.
S.
N°
29215.
Respecto
al
incumplimiento
de
los
plazos
para
la
ejecución
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
señala
que
luego
de
revisar
los
arts.
70
inc.
c),
73-I
y
294-V
del
D.
S.
N°
29215
no
se
identifica
violación
por
parte
del
INRA
a
dichas
deposiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
que
al
contrario,
se
habrían
cumplido
a
cabalidad,
demostrándose
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
fue
publicado
en
un
medio
de
prensa
nacional
(periódico
"La
Estrella"
en
fecha
16/04/2011)
y
en
una
radiodifusora
local
("Radio
Fides
Santa
Cruz"
los
días
16-19-21/04/2011)
en
los
plazos
establecidos
para
ello.
2.
Contesta
que
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio
"Surubó",
se
efectuó
con
la
debida
publicidad
desde
su
inicio
con
el
Edicto
agrario
y
avisos
radiales
de
16,19
y
21
de
abril
de
2011
y
que
la
misma
no
mereció
ninguna
observación
por
parte
de
los
ahora
demandantes
en
las
etapas
de
saneamiento,
afirmando
que
"con
la
participación
activa
durante
las
distintas
etapas
del
proceso
validaron
tácitamente
cualquier
error
u
observación
respecto
a
una
inadecuada
notificación
si
es
que
llegara
a
existir
con
los
diferentes
actuados
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
campo"
(SIG),
aceptando
los
resultados,
califica
el
INRA
de
subjetiva
la
aseveración
de
los
actores
cuando
señalan
que
no
tuvieron
el
tiempo
necesario
para
juntar
a
todo
su
ganado
que
asciende
a
60
cabezas,
siendo
que
se
encontraba
ampliamente
difundido
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
157,
cuya
constancia
se
encuentra
en
el
expediente
de
saneamiento.
3.
Manifiesta
también
que
respecto
a
la
cantidad
de
ganado
bovino
registrado
en
los
formularios
correspondientes,
los
mismos
son
el
resultado
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
siendo
según
establece
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
que
la
verificación
en
campo
es
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
constituye
secundario,
aduciendo
que
el
INRA
adicionalmente
utilizará
otros
instrumentos
de
valoración
de
la
función
económica
social,
pero
aquellos
no
sustituyen
a
la
verificación
directa,
por
lo
que
niegan
los
extremos
señalados
reiterando
que
los
formularios
de
campo
cuentan
con
la
aceptación
del
Sr.
Antezana
sin
observaciones,
aclarando
que
la
carga
de
la
prueba
correspondía
al
interesado.
4.
La
parte
demandada
no
contesta
ni
argumenta
respecto
a
la
transgresión
de
la
norma
legal
que
precautela
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad.
5.
Argumenta
sobre
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
señalando
que
la
misma
fue
emitida
en
estricto
cumplimiento
del
art.
66
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215,
confrontando
en
gabinete
lo
producido
en
campo,
con
adecuada
relación
de
hecho
y
de
derecho.
Finalmente,
el
demandado
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
y
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1235/2011
de
fecha
17
de
agosto
de
2011,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
demandantes
ejercen
su
derecho
a
la
réplica
y
mediante
memorial
de
fs.
59
a
62
y
vta.,
ratificándose
en
todos
sus
extremos,
observando
la
"irresponsabilidad"
del
INRA
a
decir
de
los
demandantes
que
reconoció
la
falta
de
evidencia
de
la
difusión
radial
del
polígono
157,
adjunta
el
recibo
a
fs.
50,
pretendiendo
con
su
acumulación
en
esta
instancia
subsanar
el
vicio
de
nulidad
presentado,
considerándolo
extemporáneo,
olvidándose
que
las
publicaciones
del
Edicto
en
prensa
escrita
y
radial,
son
pasos
previos
a
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
franca
inobservancia
de
las
normas
agrarias
que
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Concluyen
señalando
que
el
demandado
tampoco
contesta
y
menos
reconoce
el
incumplimiento
a
la
aplicación
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
396
y
400
de
la
C.P.E.,
cuyo
silencio
se
entendió
como
confesión,
considerando
que
no
tiene
forma
de
explicar
el
por
qué
no
se
le
otorgó
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
cuando
la
norma
es
clara
al
respecto.
Asimismo
el
demandado
cumplió
con
la
duplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
y
vta.,
reiterando
sus
argumentos.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
,
se
evidencia:
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
0083/2011
de
14
de
abril
de
2011
(fs.
14-17)
misma
que
da
inicio
del
saneamiento
en
el
polígono
157
y
establece
su
ejecución
del
18
de
abril
al
07
de
mayo
de
2011,
intimando
su
participación
de
propietarios
y
poseedores
en
las
actividades
de
campo,
publicación
del
Edicto
en
periódico
"La
Estrella"
de
16
de
abril
de
2011(fs.
21),
observándose
la
ausencia
de
la
certificación
radial,
seguidamente
cursan
las
actas
de
campaña
pública
(fs.
35-36),
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
37-39),
de
Cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo
(fs.
87-89)
en
las
que
no
se
evidencia
la
participación
del
propietario
del
predio
"Surubo";
con
la
Carta
de
Citación
de
21
de
abril
de
2011
(fs.
40-41);
la
Ficha
Catastral
de
24
de
abril
del
año
señalado
(fs.
46-48),
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(fs.
49-56);
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
"Surubó"
(fs.
57);
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
(fs.
59-62);
Planilla
de
Verificación
FES
de
campo
(fs.
63-66),
Acta
de
Conteo
de
Ganado
(fs.
67);
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras
(fs.
68-75)
y
planillas
técnicas
de
vértices
prediales
(fs.
76-81)
se
acredita
la
participación
del
Sr.
Leonardo
Antezana
en
el
saneamiento
del
predio
"Surubó"
que
firma
en
constancia
como
propietario.
A
continuación
se
adjunta
un
Informe
Complementario
de
análisis
multitemporal
del
predio
"Surubó"
que
sugiere
su
consideración
en
el
informe
en
conclusiones
a
emitirse,
el
mismo
que
según
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2003
y
2010
evidencian
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
(fs.
90-93).
Otro
Informe
complementario
da
cuenta
de
la
inexistencia
física
de
expediente
del
predio
"Surubó"
(fs.
94);
asimismo
se
adjunta
la
Ficha
de
cálculo
FES
que
observa
el
cumplimiento
de
la
función
social
únicamente,
sugiriendo
su
cambio
de
tipo
de
propiedad
de
mediana
ganadera
a
pequeña
ganadera
(fs.
95);
cursa
a
continuación
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
cual
se
sugiere
la
adjudicación
de
84.8669
ha.,
a
favor
de
Leonardo
Antezana
y
otros,
también
sugiere
la
declaración
de
tierra
fiscal
en
la
superficie
de
1369.3976
ha.,
sin
tomar
en
cuenta
las
observaciones
y
sugerencias
efectuadas
en
las
etapas
del
saneamiento
del
predio
"Surubo"
(fs.
96-100).
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
Del
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
remitidos
se
tiene:
1.
Con
referencia
al
incumplimiento
de
los
arts.
70-c),
73-II
y
294
-V
del
D.S.
N°
29215
en
la
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
0083/2011,
por
medio
del
Edicto
Agrario,
de
fs.
18
a
19
se
instruye
su
publicación
por
un
órgano
de
circulación
nacional,
por
una
sola
vez
a
personas
inciertas
o
cuyo
domicilio
se
ignora;
asimismo
la
norma
exige
que
el
Edicto
sea
difundido
por
una
radio
emisora
del
lugar
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
de
saneamiento
por
tres
oportunidades
y
con
intervalos
de
un
día
asegurando
su
mayor
difusión.
Efectuada
la
revisión
a
la
notificación
por
Edicto
a
fs.
21
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
su
publicación
en
el
periódico
"La
Estrella"
el
16
de
abril
de
2011,
en
observancia
del
art.
73-I)
del
D.S.
29215;
sin
embargo,
en
el
mismo
expediente
no
se
ha
verificado
la
difusión
del
aviso
por
un
medio
de
comunicación
radial
de
la
zona,
cursa
únicamente
una
instrucción
del
Director
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz
para
su
difusión,
pero
aquel
documento
no
suple
la
certificación
de
radio;
el
INRA
en
su
contestación
de
fs.
52
vta.,
reconoce
como
error
involuntario
de
un
funcionario,
la
falta
de
dicha
certificación
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
y
subsana
aquello
al
adjuntar
a
fs.
50
del
proceso
contencioso
administrativo,
hecho
que
si
bien
es
calificado
de
irresponsable
no
implica
no
habérselo
cumplido,
por
lo
que
existe
constancia
de
haberse
procedido
a
la
difusión
del
aviso
por
"Radio
Fides
Santa
Cruz
S.R.L.".
2.
En
cuanto
a
la
citación
realizada
al
cobeneficiario
del
predio
"Surubó"
con
un
día
de
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
verificación
de
la
FES
y
no
dentro
de
los
cinco
días
que
establece
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215,
revisada
la
etapa
preparatoria,
el
edicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
publicado
en
fecha
16
de
abril
de
2011
intimando
a
propietarios
y
poseedores
del
Polígono
157
a
presentarse
a
partir
del
18
de
abril
de
2011
y
el
aviso
de
radio
difundido
los
días
16,
19
y
21
de
abril
de
2011;
ahora
bien,
la
citación
al
demandante
fue
realizada
el
21
de
abril
de
2011
convocando
su
participación
a
partir
del
día
22
y
siguientes
del
mismo
mes
y
año
señalado;
sin
embargo
de
lo
señalado
habiéndose
verificado
en
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
identifica
claramente
que
este
relevamiento
de
información
en
campo
de
acuerdo
a
las
fichas
catastrales
fs.
46
a
73
de
obrados
fue
realizado
en
el
predio
"Surubó"
recién
los
días
24
y
25
de
abril
del
año
señalado,
consecuentemente
no
se
habría
vulnerado
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215.
3.En
lo
que
concierne
a
que
los
formularios
de
campo
no
reflejan
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
ni
valora
la
prueba
aportada;
en
conformidad
con
el
D.S.
N°
29215
una
etapa
fundamental
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constituye
el
trabajo
de
campo,
en
el
cual
además
de
identificar
a
los
poseedores,
determinar
la
ubicación,
superficie
y
límites
de
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
se
verifica
si
existe
o
no
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
un
actuado
fundamental
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
constituye
una
encuesta,
cuyos
datos
proporcionados
por
el
encuestado
deben
ser
verificados
por
el
encuestador
y
en
caso
de
no
existir
concordancia
entre
los
datos
proporcionados
y
lo
verificado,
existe
una
casilla
de
observaciones
en
la
que
se
insertan
estos
u
otros
aspectos
que
se
consideran
necesarios.
En
el
caso
de
autos,
en
la
ficha
catastral,
verificación
de
datos
y
otros
de
fs.
46
y
63
del
antecedente
de
saneamiento,
se
tiene
la
observación
del
copropietario
que
hizo
notar
la
existencia
de
60
cabezas
de
ganado
en
su
predio,
alegando
que
por
su
edad
avanzada
no
tuvo
la
posibilidad
de
reunirlos
para
el
verificativo
de
la
FES
y
el
registro
de
la
marca;
sin
embargo,
en
propiedades
ganaderas
se
verificará
in
situ
la
cantidad
de
ganado
existente
y
su
registro
de
marca,
tal
cual
se
efectuó
en
el
saneamiento
del
predio
"Surubó"
cursante
en
la
ficha
catastral;
documentación
presentada
en
su
oportunidad
que
cursa
a
fs.
53,
54
y
55,
evidencian
carga
animal
mayor
a
las
11
registradas
en
la
ficha
catastral
y
ficha
FES;
no
obstante
de
ello,
correspondía
que
el
INRA
considere
y
evalúe
la
documentación
que
cursa
a
fs.
53,
54
y
55
e
informe
de
fs.
90
a
93
y
al
no
hacerlo
dentro
de
los
alcances
del
informe
en
conclusiones
de
fs.
96
a
100,
incurrió
en
vulneración
al
art.
304
inc.
b),
c),
d)
y
h),
el
D.S.
N°
29215.
4.
En
relación
a
que
correspondía
reconocer
una
superficie
igual
a
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
resolución
final
se
desprende
que
se
adjudica
el
predio
"Surubó"
en
favor
de
Aidé
Bejarano
Mamani
de
Antezana,
Leonardo
Antezana
Urzagaste
y
Raúl
Antezana
Bejarano,
en
una
superficie
de
84.8669
ha.,
en
virtud
al
incumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
asimismo
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
1369.3976
ha,
cuya
ubicación
geográfica
señala
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
ahora
bien,
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
señala
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico
social
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
limites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
su
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
entendiéndose
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
como
la
capacidad
potencial
natural
de
una
determinada
clase
de
tierra
para
prestar
sostenibilidad
a
largo
plazo
determinados
bienes
o
servicios,
incluyendo
los
de
protección
y
ecológicos,
de
cuya
lógica
en
cuanto
a
la
vocación
de
la
tierra
debe
respetarse,
precautelarse
en
la
extensión
máxima
de
su
clasificación
y
en
el
entendido
que
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económica
social,
son
de
orden
público
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio,
como
lo
señala
en
su
parte
in
fine
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215.
En
este
mismo
sentido,
el
artículo
397
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
entendiéndose
que
en
superficies
menores
a
las
clasificadas
como
pequeñas
propiedades,
la
subsistencia
de
los
integrantes
de
la
familia
se
pone
en
riesgo
ocasionando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disgregación
o
dispersión
de
la
familia,
impidiéndose
de
esta
manera
su
bienestar
y
desarrollo
sociocultural.
Es
uniforme
la
norma
al
señalar
también
en
el
art.
41-I
numeral
2
de
la
L.Nº
1715
que
"la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
determinando
al
mismo
tiempo
que
la
misma
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
concordante
con
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
De
lo
descrito
precedentemente,
se
infiere
que
tanto
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
1996,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
2006,
entienden
que
la
superficie
reconocida
como
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
es
de
500
hectáreas
(clasificación
de
la
propiedad
agraria
y
de
sus
extensiones
máximas
establecidas
en
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Decima
de
la
L.N°
1715).
En
el
caso
de
referencia
y
conforme
se
verifica
de
la
Ficha
Catastral
de
fojas
46
a
49
del
proceso
de
saneamiento,
se
ha
demostrado
aprovechamiento
tradicional
con
el
registro
de
11
cabezas
de
ganado
en
la
imposibilidad
de
verificar
las
60,
determinándose
la
aptitud
de
uso
de
suelo
como
ganadera,
la
plantación
de
maíz,
arboles
de
cítricos,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
áreas
con
pasto
cultivado,
una
vivienda
e
infraestructura
propia
del
ganado
mayor
(atajado,
bretes),
corrales,
(gallinero,
chanchería)
y
una
choza.
Empero
tomando
en
cuenta
que
el
predio
"Surubó"
fue
clasificado
como
mediana
propiedad
y
ante
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES
debe
cambiar
a
pequeña
propiedad,
conforme
se
desprende
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
96
a
100,
acorde
a
la
normativa
señalada
supra
y
al
no
haberse
demostrado
sobre
posición
alguna
con
otros
predios
por
una
parte
y
existencia
de
tierra
fiscal
disponible
por
otra,
no
existe
argumento
en
contrario
para
no
otorgar
el
límite
determinado
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
zona
tropical
y
subtropical.
Argumento
que
se
enmarca
en
la
observancia
del
art.
400
de
la
C.P.E.,
que
ratifica
lo
descrito,
al
señalar
que
por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley
(las
negrillas
son
nuestras),
entendiendo
claramente
que
las
superficies
menores
a
la
pequeña
para
no
otorgar
el
limite
determinado
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
tropical
y
subtropical.
Argumento
que
se
enmarca
en
la
observancia
del
art.
400
de
la
C.P.E.,
que
ratifica
lo
descrito,
al
señalar
que
por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley
(las
negrillas
son
nuestras),
entendiéndose
claramente
que
las
superficies
menores
a
la
propiedad
divididas
tienen
como
efecto
directo
la
afectación
del
interés
colectivo,
y
al
ser
afectada
ésta
superficie
mínima
para
el
desarrollo
y
aprovechamiento
sustentable
podría
derivar
en
conflictos
sociales
por
falta
de
dicho
reconocimiento.
Aspecto
que
finalmente,
es
corroborado
con
el
art.
48
de
la
L.Nº
1715
modificada
por
la
L.Nº
3545
que
determina:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad...
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad...",
así
también
señala
la
guía
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
al
prever:
"en
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
de
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad,
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
esta
clasificación";
concluyendo
que
el
INRA
no
podía
haber
emitido
una
resolución
que
contradice
los
preceptos
constitucionales
descritos
y
de
la
propia
norma
que
le
brinda
ésta
competencia
al
no
reconocer
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
como
mandan
la
constitución
y
las
leyes
de
la
materia.
5.
Con
referencia
a
que
la
resolución
administrativa
que
se
impugna
no
cuenta
con
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho,
analizada
la
resolución
administrativa
RA-SS
N°
1235/2011
de
fecha
17
de
agosto
2011,
la
misma
no
refiere
la
razón
para
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
recortada
de
1369.3976
ha,
argumentado
únicamente
como
justificativo
del
recorte,
la
supuesta
existencia
de
11
cabezas
de
ganado,
sin
haber
valorado
de
manera
integral
todos
los
demás
aspectos
que
hacen
a
la
actividad
ganadera,
ni
que
la
motivación
en
la
resolución
es
indispensable
conforme
a
la
uniforme
jurisprudencia
del
tribunal
constitucional,
atentando
así
contra
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiarios
con
la
dotación
individual,
concretamente
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
pues
no
se
exponen
aspectos
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
se
funda
la
decisión,
lo
cual
supone
la
vulneración
del
art.
66
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215.
Que
de
lo
precedentemente
señalado
se
establece
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
incumplieron
los
alcances
de
la
norma
y
que
la
demanda
se
encuentra
enmarcada
en
observaciones
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
12
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Aide
Bejarano
Mamani
de
Antezana,
Leonardo
Antezana
Urzagaste
y
Raúl
Antezana
Bejarano.
En
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
1235/2011
de
17
de
agosto
de
2011
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
predio
denominado
"Surubo",
debiendo
el
INRA
efectuar
una
nueva
valoración
en
gabinete
de
los
datos
levantados
en
campo,
elaborando
un
nuevo
informe
en
conclusiones
coherente
con
los
antecedentes,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
y
principios
que
lo
regulan.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022