Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2013

Fecha: 22-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 06/2013
Expediente: Nº 182/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Aidé Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo
Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha : Sucre, 22 de marzo de 2013
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23 y vta., Resolución
Administrativa impugnada de fs. 2 a 4 de obrados, contestación de fs. 51 a 55 y vta., duplica
y replica de fs. 59 a 62 y vta., y fs. 69 y vta., respectivamente, antecedentes del proceso de
saneamiento; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 17 a 23 y vta., Cristhel Mireyba Palma
Verduguez se apersona en representación de Aide Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo
Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano, en virtud a Testimonio de Poder N° 180/2012
de fecha 02 de julio de 2012, cursante a fs. 1 e interpone demanda contencioso
administrativa, en contra de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1235/2011 de 17 de
agosto de 2011, acción que es dirigida en contra del Director Nacional a.i. del INRA,
argumentando el incumplimiento de procedimientos legales dentro del proceso de
saneamiento, acusando las siguientes infracciones:
1. Falta de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N°
0083/2011 de 14 de abril de 2011 , señalando que toda notificación en contravención al
D.S. N° 29215, (Título III, Capitulo II, sección II) carece de validez, por la importancia de la
publicidad que merece el inicio del saneamiento, respecto a las notificaciones por Edicto,
mencionando la contravención del art. 70 inc. c) concordante con los arts. 73-II y 294-V del
Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, el mismo que debe cumplir requisitos formales
para su validez, tales como la publicación en un medio de alcance nacional por una sola vez y
la difusión por una radioemisora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones
en la zona donde se ejecutará el saneamiento, y en el caso de autos esta constancia no cursa
en la carpeta de saneamiento,
en su lugar
está un aviso firmado por
el
Director
Departamental a.i. del INRA Santa Cruz sin valor alguno; señalan que el incumplimiento
radica también en los plazos de difusión, toda vez que la resolución de inicio es del 15 de
abril de 2011, su ejecución iniciaría el 18 de abril del mismo año, por lo que no se cumplió la
publicación considerando los cinco días previos al referido inicio que señala la norma, falta
que califican de grave por cuanto la difusión radial es el medio más idóneo de publicidad en
el campo y es garantía para la participación activa de los actores constituyendo control social
a las actividades del INRA.
2. Irregular citación al copropietario del predio "Surubo" , diligencia que fue ejecutada
en fecha 21, solicitando el apersonamiento de Leonardo Antezana Urzagaste a partir del día
22 ambos del mes de abril de 2011, en este caso sólo se habría otorgado 24 horas para la
preparación de documentación relativa al predio y reunir la totalidad del ganado, no
habiéndose considerado los cinco días previos de plazo mínimo establecido para la iniciación
de los trabajos de campo, sintiendo sus derechos vulnerados así como el debido proceso y se
amparan en la jurisprudencia SAN S1ª Nº 33/2011 de 24/06/11 que califica estos hechos
como vulneración de las propias normas internas del INRA y el debido proceso administrativo
al que tienen derecho los demandantes.
3. Los formularios de campo no reflejan la cantidad de cabezas de ganado bovino

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existente en el predio y falta de valoración de prueba aportada. Reiteran que la falta
de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento e incumplimiento en los plazos
para la difusión radial, provocó la indefensión y la imposibilidad de reunir toda la cantidad de
ganado existente en el predio, registrándose únicamente 11 cabezas de ganado bovino,
haciéndose constar en la ficha catastral la observación que con la marca "LA" existirían 60
cabezas de ganado mayor en el predio y documentación respaldatoria, prueba que no fue
valorada por el INRA, vulnerando la Disposición Transitoria Primera el D.S. N° 29215.
4. Indebida adjudicación de superficie menor a la máxima establecida para la
pequeña propiedad. Al respecto la parte actora manifiesta que como consecuencia de los
hechos referidos los cuales vician de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado en el
predio "Surubó", se ha emitido una resolución administrativa que adjudica indebidamente
una superficie menor a la máxima establecida para la pequeña propiedad, la misma que es
emitida en contradicción con la normativa social, art. 48 de la L. N° 1715 concordante con los
arts. 394, 396, 397 y 400 de la actual C.P.E., que señala: la pequeña propiedad, es indivisible
y constituye patrimonio familiar inembargable y al constituirse en una fuente de subsistencia
familiar, el Estado tiene el deber de otorgar a sus titulares una extensión mínima para el
desarrollo de sus actividades, velando por un aprovechamiento sustentable, señalan que el
INRA bajo el argumento de cumplimiento parcial de la función económico social, pretende
titular una superficie de 84.8669 ha, declarando fiscal la superficie restante de 1369.3976 ha,
cuando lo correcto era adjudicar la máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500
hectáreas,
haciendo referencia además a la Guía de Verificación de la FES punto 5.2.,
aprobado por el INRA que señala: "en caso de predios cuyo resultado de FES es una superficie
por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola, ganadera o mixta) se reconocerá el
límite máximo previsto para esta clasificación dependiendo de la zona geográfica y actividad
mayor", aspecto que lesiona el interés colectivo constituyendo la pequeña propiedad una
garantía de subsistencia para el propietario y su familia, observación que marca línea
jurisprudencial con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 10/2012.
5. Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1235/2011 ,
por ultimo indican que la referida resolución carece de relación de hecho y de derecho
aspecto que vulnera el art. 66-a) del D.S. N° 29215 y el debido proceso y hace referencia
únicamente a las actividades de saneamiento sin ninguna fundamentación sobre el
cumplimiento o incumplimiento de la función económico social,
ni
justificación sobre la
adjudicación de una superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad,
al
efecto
nuevamente cita jurisprudencia en Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 12/2011 de 30 de
junio de 2011.
En merito a los argumentos expuestos, los demandantes solicitan se declare probada su
demanda, en consecuencia nula y sin efecto legal la resolución que se impugna, disponiendo
asimismo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la publicación de la
Resolución de Inicio de Procedimiento y realizarse una nueva verificación de la FES.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 25 y vta., de
obrados, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la
citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien adjunta el expediente de
saneamiento del predio "Surubó", acreditando su personería mediante Resolución Suprema
Nº 06451 de fecha 18 de octubre de 2011 y responde a la demanda mediante memorial de
fs. 51 a 55 y vta., de acuerdo a los siguientes términos:
1. Señala que para evitar malas interpretaciones, a fs. 50 adjunta la fotocopia de la factura
que da cuenta de la difusión de los avisos radiales del edicto agrario correspondiente a la
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0083/2011 de 14 de abril de 2011, que si
bien por omisión no fue anexado al expediente de saneamiento se demuestra que la
actividad se cumplió por lo que se establece al respecto que no hubo transgresión al art. 73
del D. S. N° 29215. Respecto al incumplimiento de los plazos para la ejecución de la etapa de
relevamiento de información en campo se señala que luego de revisar los arts. 70 inc. c), 73-I
y 294-V del D. S. N° 29215 no se identifica violación por parte del INRA a dichas deposiciones

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y que al contrario, se habrían cumplido a cabalidad, demostrándose que la Resolución de
Inicio de Procedimiento fue publicado en un medio de prensa nacional (periódico "La Estrella"
en fecha 16/04/2011) y en una radiodifusora local ("Radio Fides Santa Cruz" los días
16-19-21/04/2011) en los plazos establecidos para ello.
2. Contesta que el proceso de saneamiento del referido predio "Surubó", se efectuó con la
debida publicidad desde su inicio con el Edicto agrario y avisos radiales de 16,19 y 21 de abril
de 2011 y que la misma no mereció ninguna observación por parte de los ahora
demandantes en las etapas de saneamiento, afirmando que "con la participación activa
durante las distintas etapas del proceso validaron tácitamente cualquier error u observación
respecto a una inadecuada notificación si es que llegara a existir con los diferentes actuados
emergentes del relevamiento de información en campo" (SIG), aceptando los resultados,
califica el INRA de subjetiva la aseveración de los actores cuando señalan que no tuvieron el
tiempo necesario para juntar a todo su ganado que asciende a 60 cabezas, siendo que se
encontraba ampliamente difundido el proceso de saneamiento del polígono 157, cuya
constancia se encuentra en el expediente de saneamiento.
3.
Manifiesta también que respecto a la cantidad de ganado bovino registrado en los
formularios correspondientes, los mismos son el resultado de la actividad de relevamiento de
información en campo, siendo según establece el art. 159 del D.S. Nº 29215 que la
verificación en campo es el principal medio de prueba y cualquier otro constituye secundario,
aduciendo que el INRA adicionalmente utilizará otros instrumentos de valoración de la función
económica social, pero aquellos no sustituyen a la verificación directa, por lo que niegan los
extremos señalados reiterando que los formularios de campo cuentan con la aceptación del
Sr. Antezana sin observaciones, aclarando que la carga de la prueba correspondía al
interesado.
4. La parte demandada no contesta ni argumenta respecto a la transgresión de la norma
legal que precautela la superficie máxima de la pequeña propiedad.
5. Argumenta sobre la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa que se
impugna señalando que la misma fue emitida en estricto cumplimiento del art. 66 inc. a) del
D. S. N° 29215, confrontando en gabinete lo producido en campo, con adecuada relación de
hecho y de derecho.
Finalmente,
el
demandado solicita declarar improbada la demanda contencioso
administrativa
interpuesta
y
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa RA-SS N° 1235/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354-II) del
Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, los
demandantes ejercen su derecho a la réplica y mediante memorial de fs. 59 a 62 y vta.,
ratificándose en todos sus extremos, observando la "irresponsabilidad" del INRA a decir de los
demandantes que reconoció la falta de evidencia de la difusión radial del polígono 157,
adjunta el recibo a fs. 50, pretendiendo con su acumulación en esta instancia subsanar el
vicio de nulidad presentado,
considerándolo extemporáneo,
olvidándose que las
publicaciones del Edicto en prensa escrita y radial, son pasos previos a la etapa de
relevamiento de información en campo, en franca inobservancia de las normas agrarias que
son de cumplimiento obligatorio. Concluyen señalando que el demandado tampoco contesta
y menos reconoce el incumplimiento a la aplicación del art. 48 de la L. N° 1715 concordante
con los arts. 396 y 400 de la C.P.E., cuyo silencio se entendió como confesión, considerando
que no tiene forma de explicar el por qué no se le otorgó la máxima de la pequeña propiedad
ganadera, cuando la norma es clara al respecto.
Asimismo el demandado cumplió con la duplica mediante memorial cursante de fs. 69 y vta.,
reiterando sus argumentos.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede

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administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar
administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento ,
se evidencia: la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0083/2011 de 14 de abril
de 2011 (fs. 14-17) misma que da inicio del saneamiento en el polígono 157 y establece su
ejecución del 18 de abril al 07 de mayo de 2011, intimando su participación de propietarios y
poseedores en las actividades de campo, publicación del Edicto en periódico "La Estrella" de
16 de abril de 2011(fs. 21), observándose la ausencia de la certificación radial, seguidamente
cursan las actas de campaña pública (fs. 35-36), de Inicio de Relevamiento de Información en
Campo (fs. 37-39), de Cierre de relevamiento de información en campo (fs. 87-89) en las que
no se evidencia la participación del propietario del predio "Surubo"; con la Carta de Citación
de 21 de abril de 2011 (fs. 40-41); la Ficha Catastral de 24 de abril del año señalado (fs.
46-48), acta de apersonamiento y recepción de documentos (fs. 49-56); Declaración Jurada
de Posesión Pacifica del Predio "Surubó" (fs. 57); Actas de Conformidad de Linderos "A" (fs.
59-62); Planilla de Verificación FES de campo (fs. 63-66), Acta de Conteo de Ganado (fs. 67);
Registro y Fotografías de Mejoras (fs. 68-75) y planillas técnicas de vértices prediales (fs.
76-81) se acredita la participación del Sr. Leonardo Antezana en el saneamiento del predio
"Surubó" que firma en constancia como propietario. A continuación se adjunta un Informe
Complementario de análisis multitemporal del predio "Surubó" que sugiere su consideración
en el informe en conclusiones a emitirse, el mismo que según imágenes satelitales de los
años 1996, 2003 y 2010 evidencian la existencia de mejoras en el predio (fs. 90-93). Otro
Informe complementario da cuenta de la inexistencia física de expediente del predio "Surubó"
(fs. 94); asimismo se adjunta la Ficha de cálculo FES que observa el cumplimiento de la
función social únicamente, sugiriendo su cambio de tipo de propiedad de mediana ganadera
a pequeña ganadera (fs. 95); cursa a continuación el Informe en Conclusiones en el cual se
sugiere la adjudicación de 84.8669 ha., a favor de Leonardo Antezana y otros, también
sugiere la declaración de tierra fiscal en la superficie de 1369.3976 ha., sin tomar en cuenta
las observaciones y sugerencias efectuadas en las etapas del saneamiento del predio
"Surubo" (fs. 96-100).
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Del análisis de los fundamentos de la demanda, debidamente compulsado con los
antecedentes remitidos se tiene:
1. Con referencia al incumplimiento de los arts. 70-c), 73-II y 294 -V del D.S. N° 29215 en la
notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0083/2011, por medio
del Edicto Agrario, de fs. 18 a 19 se instruye su publicación por un órgano de circulación
nacional, por una sola vez a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora; asimismo la norma
exige que el Edicto sea difundido por una radio emisora del lugar donde se encuentre situada
la tierra objeto de saneamiento por tres oportunidades y con intervalos de un día asegurando
su mayor difusión. Efectuada la revisión a la notificación por Edicto a fs. 21 del expediente del
proceso de saneamiento, se evidencia su publicación en el periódico "La Estrella" el 16 de
abril de 2011, en observancia del art. 73-I) del D.S. 29215; sin embargo, en el mismo
expediente no se ha verificado la difusión del aviso por un medio de comunicación radial de
la zona, cursa únicamente una instrucción del Director a.i. del INRA Santa Cruz para su
difusión, pero aquel documento no suple la certificación de radio; el INRA en su contestación
de fs. 52 vta., reconoce como error involuntario de un funcionario, la falta de dicha
certificación en el cuadernillo de saneamiento y subsana aquello al adjuntar a fs. 50 del
proceso contencioso administrativo, hecho que si bien es calificado de irresponsable no
implica no habérselo cumplido, por lo que existe constancia de haberse procedido a la
difusión del aviso por "Radio Fides Santa Cruz S.R.L.".
2. En cuanto a la citación realizada al cobeneficiario del predio "Surubó" con un día de plazo
para el relevamiento de información en campo y verificación de la FES y no dentro de los
cinco días que establece el art. 71 del D.S. N° 29215, revisada la etapa preparatoria, el edicto

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fue publicado en fecha 16 de abril de 2011 intimando a propietarios y poseedores del
Polígono 157 a presentarse a partir del 18 de abril de 2011 y el aviso de radio difundido los
días 16, 19 y 21 de abril de 2011; ahora bien, la citación al demandante fue realizada el 21
de abril de 2011 convocando su participación a partir del día 22 y siguientes del mismo mes y
año señalado; sin embargo de lo señalado habiéndose verificado en los actuados de la
carpeta de saneamiento, se identifica claramente que este relevamiento de información en
campo de acuerdo a las fichas catastrales fs. 46 a 73 de obrados fue realizado en el predio
"Surubó" recién los días 24 y 25 de abril del año señalado, consecuentemente no se habría
vulnerado el art. 71 del D.S. N° 29215.
3.En lo que concierne a que los formularios de campo no reflejan la cantidad de ganado
existente en el predio, ni valora la prueba aportada; en conformidad con el D.S. N° 29215 una
etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de campo, en el
cual además de identificar a los poseedores, determinar la ubicación, superficie y límites de
la tierra objeto de saneamiento, se verifica si existe o no cumplimiento de la función social o
económico social,
siendo un actuado fundamental
el
llenado de la ficha catastral
que
constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser
verificados por
el
encuestador
y en caso de no existir
concordancia entre los datos
proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos
u otros aspectos que se consideran necesarios. En el caso de autos, en la ficha catastral,
verificación de datos y otros de fs. 46 y 63 del antecedente de saneamiento, se tiene la
observación del copropietario que hizo notar la existencia de 60 cabezas de ganado en su
predio, alegando que por su edad avanzada no tuvo la posibilidad de reunirlos para el
verificativo de la FES y el registro de la marca; sin embargo, en propiedades ganaderas se
verificará in situ la cantidad de ganado existente y su registro de marca, tal cual se efectuó
en el
saneamiento del
predio "Surubó" cursante en la ficha catastral;
documentación
presentada en su oportunidad que cursa a fs. 53, 54 y 55, evidencian carga animal mayor a
las 11 registradas en la ficha catastral y ficha FES; no obstante de ello, correspondía que el
INRA considere y evalúe la documentación que cursa a fs. 53, 54 y 55 e informe de fs. 90 a
93 y al no hacerlo dentro de los alcances del informe en conclusiones de fs. 96 a 100, incurrió
en vulneración al art. 304 inc. b), c), d) y h), el D.S. N° 29215.
4. En relación a que correspondía reconocer una superficie igual a la superficie máxima fijada
para la pequeña propiedad ganadera, de los antecedentes del proceso de saneamiento y
resolución final se desprende que se adjudica el predio "Surubó" en favor de Aidé Bejarano
Mamani de Antezana, Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano, en una
superficie de 84.8669 ha., en virtud al incumplimiento parcial de la función económico social,
clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera,
asimismo declara tierra
fiscal la superficie de 1369.3976 ha, cuya ubicación geográfica señala municipio de San José
de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; ahora bien, el art. 155 del
D.S. N° 29215 señala que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o
la función económico social además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en
cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites de superficie,
características del tipo de propiedad y su correspondencia con la aptitud de uso de suelo,
entendiéndose la capacidad de uso mayor de la tierra como la capacidad potencial natural de
una determinada clase de tierra para prestar sostenibilidad a largo plazo determinados
bienes o servicios, incluyendo los de protección y ecológicos, de cuya lógica en cuanto a la
vocación de la tierra debe respetarse, precautelarse en la extensión máxima de su
clasificación y en el entendido que las normas que regulan la función social y la función
económica social, son de orden público por lo tanto son de cumplimiento obligatorio, como lo
señala en su parte in fine el art. 155 del D.S. N° 29215. En este mismo sentido, el artículo 397
parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función social se entenderá
como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades
indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y
constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus
titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas
propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la

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disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y
desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I numeral 2 de
la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y
su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de
patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-II de la C.P.E.
De lo descrito precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como
la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria de 1996,
modificada por
la Ley de
Reconducción Comunitaria de 2006, entienden que la superficie reconocida como límite de la
pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y de
sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la
Disposición Transitoria Decima de la L.N° 1715).
En el caso de referencia y conforme se verifica de la Ficha Catastral de fojas 46 a 49 del
proceso de saneamiento, se ha demostrado aprovechamiento tradicional con el registro de 11
cabezas de ganado en la imposibilidad de verificar las 60, determinándose la aptitud de uso
de suelo como ganadera, la plantación de maíz, arboles de cítricos, áreas efectivamente
aprovechadas, áreas con pasto cultivado, una vivienda e infraestructura propia del ganado
mayor (atajado, bretes), corrales, (gallinero, chanchería) y una choza. Empero tomando en
cuenta que el
predio "Surubó"
fue clasificado como mediana propiedad y ante el
incumplimiento parcial de la FES debe cambiar a pequeña propiedad, conforme se desprende
del Informe en Conclusiones de fs. 96 a 100, acorde a la normativa señalada supra y al no
haberse demostrado sobre posición alguna con otros predios por una parte y existencia de
tierra fiscal disponible por otra, no existe argumento en contrario para no otorgar el límite
determinado para la pequeña propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical.
Argumento que se enmarca en la observancia del art. 400 de la C.P.E., que ratifica lo
descrito, al señalar que por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser
contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en
superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida
por ley (las negrillas son nuestras), entendiendo claramente que las superficies menores a la
pequeña para no otorgar el limite determinado para la pequeña propiedad ganadera en la
tropical y subtropical. Argumento que se enmarca en la observancia del art. 400 de la C.P.E.,
que ratifica lo descrito, al señalar que por afectar a su aprovechamiento sustentable y
por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en
superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida
por ley (las negrillas son nuestras), entendiéndose claramente que las superficies menores a
la propiedad divididas tienen como efecto directo la afectación del interés colectivo, y al ser
afectada ésta superficie mínima para el desarrollo y aprovechamiento sustentable podría
derivar en conflictos sociales por falta de dicho reconocimiento. Aspecto que finalmente, es
corroborado con el art. 48 de la L.Nº 1715 modificada por la L.Nº 3545 que determina: "La
propiedad agraria,
bajo ningún título podrá dividirse en superficies
menores
a las
establecidas para la pequeña propiedad... la propiedad agraria tampoco podrá titularse en
superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad...", así también señala la guía de
verificación del cumplimiento de la función social y económico social al prever: "en caso de
predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del
límite de la pequeña
propiedad, se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación"; concluyendo que
el INRA no podía haber emitido una resolución que contradice los preceptos constitucionales
descritos y de la propia norma que le brinda ésta competencia al no reconocer el límite de la
pequeña propiedad ganadera, como mandan la constitución y las leyes de la materia.
5. Con referencia a que la resolución administrativa que se impugna no cuenta con
fundamentación de hecho y de derecho, analizada la resolución administrativa RA-SS N°
1235/2011 de fecha 17 de agosto 2011, la misma no refiere la razón para declarar como
tierra fiscal
la superficie recortada de 1369.3976 ha,
argumentado únicamente como
justificativo del recorte, la supuesta existencia de 11 cabezas de ganado, sin haber valorado
de manera integral todos los demás aspectos que hacen a la actividad ganadera, ni que la
motivación en la resolución es indispensable conforme a la uniforme jurisprudencia del
tribunal constitucional, atentando así contra los derechos y garantías constitucionales de los

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beneficiarios con la dotación individual,
concretamente la seguridad jurídica y debido
proceso, pues no se exponen aspectos de hecho y de derecho en los que se funda la decisión,
lo cual supone la vulneración del art. 66 inc. a) del D.S. Nº 29215.
Que de lo precedentemente señalado se establece que durante la tramitación del proceso de
saneamiento se incumplieron los alcances de la norma y que la demanda se encuentra
enmarcada en observaciones de orden legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la
C.P.E., concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la L. N° 1715, con la facultad
conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 interpuesta por Cristhel
Mireyba Palma Verduguez en representación de Aide Bejarano Mamani de Antezana,
Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano. En consecuencia nula la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 1235/2011 de 17 de agosto de 2011 pronunciada dentro del proceso
de saneamiento simple de oficio en el
predio denominado "Surubo",
debiendo el
INRA
efectuar una nueva valoración en gabinete de los datos levantados en campo, elaborando un
nuevo informe en conclusiones coherente con los antecedentes, aplicando y adecuando sus
actuaciones a la normativa agraria y principios que lo regulan.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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