TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
08/2013
Expediente:
Nº
138-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
54
a
58
vta.
y
memorial
de
fs.
77
y
vta.,
interpuesta
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
-
SIM),
Polígono
168
de
la
propiedad
denominada
LA
HOYADA,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
144
a
146
vta.
de
obrados,
no
consta
en
obrados
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
presenta
demanda
contencioso
administrativo
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
-
SIM),
Polígono
168
de
la
propiedad
denominada
LA
HOYADA,
ubicada
en
el
Municipio
de
Vallegrande,
Provincia
Vallegrande
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
como
antecedente
del
proceso
de
saneamiento,
que
es
legítimo
propietario
del
predio
La
Hoyada
parcela
147,
ubicado
en
la
Comunidad
La
Hoyada,
Municipio
Vallegrande,
Provincia
Vallegrande,
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
total
de
10.5192
has.,
predio
antes
denominado
"La
Hoyada
Don
Pepe",
el
mismo
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales,
y
que
pese
a
que
las
pequeñas
propiedades
están
liberadas
de
impuestos,
por
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
ha
estado
pagando
impuestos
desde
1998
hasta
2010
inclusive;
y
que
su
posesión
continuada,
pública
y
pacífica
sobre
el
predio
data
desde
1980
y
que
durante
los
32
años
de
posesión
ha
introducido
mejoras,
cumpliendo
con
la
función
social
en
calidad
de
pequeño
productor
agrícola.
Manifiesta
que,
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012
por
vicios
de
nulidad
de
fondo,
indicando
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
constituye
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
INRA,
procedimiento
que
tiene
como
finalidad
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación,
conforme
el
art.
66
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
deben
observar
y
cumplir
a
cabalidad
las
normas
que
las
regulan,
ya
que
las
mismas
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario,
que
en
el
caso
presente,
la
ilegalidad
radica
en
el
hecho
de
que
la
referida
resolución
lesiona
sus
derechos
y
garantías,
extremo
que
amerita
la
intervención
del
Tribunal
Agroambiental
como
contralor
de
la
legalidad
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo.
Indica
que
la
Resolución
Suprema
N°
06908
impugnada,
carece
de
fundamentación
de
los
hechos
en
los
que
se
basa
para
desconocer
su
derecho
propietario,
a
pesar
de
que
el
mismo
se
halla
inscrito
en
Derechos
Reales,
derecho
que
se
encuentra
vigente
mientras
no
se
proceda
a
su
cancelación;
señala
además
que
cuenta
con
posesión
legal,
continuada
y
pacífica
sobre
el
inmueble,
como
es
de
conocimiento
público;
que
de
la
lectura
de
la
resolución
impugnada
se
advierte
que
la
misma
contiene
una
simple
relación
de
antecedentes,
sin
expresar
ninguna
fundamentación
legal
que
justifique
el
desconocimiento
del
derecho
agrario
que
tienen
sobre
el
predio,
omisión
que
constituye
clara
vulneración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
66
-
a)
del
D.S.
N°
29215,
que
prescribe
que
las
Resoluciones
Administrativas
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
presupuestos
que
son
de
cumplimiento
inexcusable
y
que
hacen
que
la
resolución
impugnada
no
tenga
validez
legal.
Manifiesta
que,
la
resolución
suprema
impugnada
incurre
en
contradicciones
e
imprecisiones
respecto
de
los
informes
legales
en
los
que
basa
su
decisión,
no
guardan
relación
con
los
elementos
fácticos
del
predio,
los
mismos
que
debieron
ser
valorados
de
acuerdo
a
la
actividad
productiva
realizada,
según
la
clasificación
de
la
propiedad,
cuyas
mejoras
deben
ser
fielmente
reflejadas
en
la
ficha
catastral
y
constatadas
durante
el
relevamiento
de
información
en
el
predio
y
no
desde
las
oficinas
del
INRA,
pese
a
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
que
está
debidamente
delimitado
con
cercos
vivos
de
ramas,
como
es
costumbre
de
la
zona
y
además
de
existir
una
reja
de
ingreso
de
data
antigua,
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
pequeña
propiedad
agrícola,
la
resolución
impugnada
desconoce
su
derecho
agrario
y
le
entrega
la
propiedad
a
su
sobrino
Eliseo
Sandoval
Zabala,
quien
ingratamente
pagó
mal
el
favor
que
le
hicieron
al
arrendarle
a
título
gratuito
el
predio
por
tres
años,
del
año
2004
al
2007,
quién
además
mostró
en
las
oficinas
del
INRA
el
contrato
vencido,
pero
si
se
hubiera
realizado
in
sito
el
relevamiento
de
la
información,
se
hubiera
constatado
que
quienes
se
encuentran
en
posesión
eran
ellos
y
no
el
sobrino.
Señala
que,
existe
vulneración
al
principio
de
especificidad,
igualdad
y
al
derecho
a
la
defensa,
toda
vez,
que
la
resolución
impugnada
vulnera
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
que,
al
adjudicar
el
predio
a
favor
de
quien
sólo
ostenta
un
contrato
de
arrendamiento
a
título
gratuito,
sin
contar
con
la
posesión
real
del
actor,
lesiona
sus
derechos
agrarios,
al
no
haberse
levantado
en
el
terreno
las
mejoras
existentes
que
deben
ser
insertadas
en
la
ficha
catastral,
ni
haberse
notificado
a
sus
personas
como
titulares
de
derechos
sobre
el
predio,
ni
haberse
realizado
la
campaña
pública
destinada
a
dar
publicidad
al
proceso,
quizás
por
la
forma
rápida
de
sanear
las
tierras
por
el
Proyecto
BID
1512,
desconociendo
que
la
rapidez
no
siempre
es
eficiencia
y
que
aquella
no
justifica
el
desconocimiento
ni
denegación
de
derechos,
colocando
a
las
partes
en
situación
de
indefensión
al
no
haber
sido
notificados
con
ninguna
actuación
del
INRA,
constituyendo
una
muestra
clara
de
desigualdad
y
discriminación
con
quienes
cumplen
la
función
social,
ejerciendo
el
derecho
constitucional
contenido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Indica
también
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
las
observaciones
verbales
que
hizo
en
su
momento
y
que
por
falta
de
asesoramiento
e
información
no
se
hizo
por
escrito,
producto
de
una
falta
de
campaña
pública
informativa
en
la
zona,
vulnerándose
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
establecido
en
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
su
Reglamento
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Menciona
que,
existe
incorrecta
valoración
de
los
parámetros
de
verificación
de
la
función
económica
social,
toda
vez
que,
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada,
con
un
simple
argumento
carente
de
sustento
legal
y
fáctico
resuelve
adjudicar
la
parcela
147
como
propiedad
ganadera,
siendo
que
en
el
predio
no
existe
ninguna
cabeza
de
ganado,
sino
más
bien
cultivos,
dado
que
el
tamaño
del
predio
es
insuficiente
para
la
crianza
de
ganado
vacuno,
denegándosele
el
derecho
que
tiene
sobre
el
predio
y
la
posesión
real
durante
32
años,
sin
indicar
las
razones
que
fundamenta
tal
decisión,
vulnerando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
presupuesto
que
cumple
con
la
principal
actividad
que
realiza
en
el
predio
consistente
en
la
producción
agrícola,
tal
como
acredita
por
el
muestrario
fotográfico
y
declaraciones
voluntarias
realizadas
por
los
colindantes,
las
cuales
demuestran
que
cumple
con
la
función
social
como
pequeña
propiedad
ganadera
en
los
justos
términos
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
La
resolución
suprema
impugnada
demuestra
que
el
relevamiento
de
información
se
realizó
en
gabinete
y
no
en
campo
como
corresponde,
razón
por
la
cual,
no
se
ha
valorado
correctamente
las
mejoras
existentes
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
legal
en
el
terreno,
que
si
bien
no
es
grande
es
lo
único
que
tiene
para
trabajar
en
el
laboreo
agrícola.
Manifiesta
también,
la
falta
de
acceso
al
expediente
de
saneamiento,
que
en
reiteradas
oportunidades
se
reclamó
y
denunció
de
manera
oral
y
no
por
escrito,
respecto
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
haciendo
notar
que
no
se
estaba
haciendo
una
valoración
objetiva
y
que
las
pericias
de
campo
no
fueron
completas
ni
fidedignas,
habiéndole
indicado
que
esas
irregularidades
serían
subsanadas
y
que
se
le
reconocería
derecho
propietario
sobre
el
predio
por
la
antigüedad
de
la
posesión
y
las
mejoras
existentes,
sin
embargo
no
se
le
entregó
copia
de
la
carpeta
predial,
ni
de
las
supuestas
subsanaciones,
por
lo
que
no
tuvo
acceso
físico
al
expediente
de
saneamiento
de
la
parcela,
situación
que
le
imposibilitó
asumir
defensa
plena.
Concluye
señalando
que
el
proceso
contenciosos
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
sus
derechos,
por
lo
que,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
recurrida
y
del
proceso
de
saneamiento
por
los
vicios
de
fondo,
ordenando
la
realización
de
nuevo
relevamiento
de
información
y
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
la
actividad
agrícola
desarrollada,
dado
que
no
existe
ganado
de
ninguna
clase
en
el
predio.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
79
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
144
a
146
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1533/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
corresponde
dejar
en
claro
que
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012
es
conjunta
que
dispone
adjudicar
varias
parcelas
entre
ellas,
la
parcela
147
con
una
superficie
de
10.5192
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
ganadera
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
cuyos
datos
técnicos
y
jurídicos
fueron
resultado
del
trabajo
de
relevamiento
de
Información
de
Campo
ejecutados
en
la
parcela
147,
mismos
que
fueron
analizados
y
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1382
a
1440
de
obrados
que
recomienda
la
adjudicación
de
la
parcela
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
al
amparo
de
los
arts.
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
b),
343
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
estableciéndose
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
debidamente
fundamentada,
en
estricta
aplicación
del
art.
65
inc.
c)
del
referido
Decreto
Supremo,
así
como
el
cumplimiento
del
art.
66
del
mismo
cuerpo
legal
al
establecer
que
la
resolución
suprema
impugnada
contiene
una
correcta
relación
de
hechos
y
fundamentos
de
derecho,
desvirtuando
de
esta
manera
lo
aseverado
por
los
demandantes,
puesto
que
dicha
resolución
es
el
resumen
de
todo
lo
visto
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
las
contradicciones
e
imprecisiones
en
la
resolución
objeto
de
impugnación,
refiere
que
los
informes
cursantes
de
fs.
1382
a
1440,
1486,
1487,
1491,
1494
de
obrados
y
que
dieron
pie
a
la
resolución
impugnada
hacen
referencia
al
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Hoyada"
y
no
a
otro
predio
como
pretende
hacer
ver
la
parte
demandante,
estableciéndose
que
los
contenidos
de
los
referidos
informes
son
resultado
del
proceso
de
saneamiento
recogidos
en
campo
conforme
dispone
la
normativa
legal
agraria
y
constitucional
en
vigencia,
no
existiendo
contradicciones
e
imprecisiones
respecto
a
los
informes
emitidos
con
relación
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
toda
vez
que
los
mismos
corresponden
al
predio
"LA
HOYADA",
por
lo
que,
lo
aseverado
por
el
demandante
falta
a
la
verdad
material
de
los
hechos.
Asimismo,
con
relación
a
no
haberse
levantado
en
terreno
las
mejoras
existentes
que
debían
ser
insertadas
en
la
ficha
catastral,
refiere
que
conforme
lo
establece
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
así
como
el
art.
159
del
D.S.
29215,
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
función
social
y/o
función
económico
social
es
en
campo,
y
que
en
ese
sentido
durante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
parcela
147
se
levantó
la
Ficha
Catastral
de
fs.
1150
de
obrados,
debidamente
suscrita
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiario
Eliceo
Sandoval
Zabala,
en
la
que
se
consigna
datos
fidedignos
evidenciados
en
campo,
que
en
el
ítem
XI
se
indica
6
(seis)
cabezas
de
ganado
criollo
y
el
dibujo
de
la
respectiva
marca
de
ganado
ES,
asimismo,
se
evidencia
que
la
forma
de
adquisición
del
predio
fue
mediante
posesión,
en
consecuencia
los
datos
recogidos
in
situ
fueron
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1382
a
1440
de
obrados,
reflejándose
en
el
mismo
la
actividad
ganadera
de
la
parcela
147
así
como
la
posesión
legal
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
el
reflejo
de
los
datos
recogidos
en
campo,
y
que
la
ficha
catastral
se
encuentra
debida
y
plenamente
respaldada
por
el
control
social
quien
suscribe
la
misma,
dejándose
en
claro
que
la
parte
demandante
no
se
presentó
al
proceso
en
ninguna
de
sus
etapas
dado
que
radica
en
Washington
D.C.
como
refiere
el
otrosí
2do.
del
memorial
de
demanda
como
en
el
memorial
de
ampliación
de
demanda.
Respecto
a
la
indefensión
argüida,
no
corresponde
tal
aseveración
toda
vez
que,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-AD
N°
RA
-
SS
0417/2010
de
28
de
mayo
de
2010
por
la
cual
se
dispuso
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0519/2010
de
28
de
junio
de
2010,
fueron
debidamente
publicitadas
conforme
se
tiene
de
los
Edictos
Agrarios
de
fs.
62
y
67
de
obrados,
así
como
del
aviso
público
de
fs.
71,
por
lo
que
no
se
puede
argüir
indefensión,
más
aún
cuando
por
el
memorial
de
demanda
se
evidencia
que
el
demandante
se
encuentra
en
Washington
D.C.,
es
decir
fuera
del
territorio
nacional,
aspecto
que
da
cuenta
de
manera
fehaciente
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
legal
en
relación
a
la
parcela
147
en
cuestión.
Con
relación
a
la
supuesta
omisión
de
la
Campaña
Pública,
indica
que,
al
ser
una
tarea
continua,
esta
actividad
se
ejecuta
de
manera
simultánea
con
el
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
el
art.
297
del
Reglamento
Agrario,
durante
el
cual
se
obtuvo
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
fs.
72
de
obrados,
Acta
de
Acreditación
de
Control
Social
y
Participación
de
fs.
73-79,
Acta
de
Designación
de
Representantes
de
fs.
80-85,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
la
Ficha
Catastral,
cuyos
contenidos
reflejan
la
información,
planificación
y
coordinación
con
los
representantes
y
beneficiarios
en
general
respecto
al
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"LA
HOYADA",
demostrando
con
dichos
documentos
que
la
campaña
pública
se
desarrolló
de
manera
continua
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
tal
y
como
lo
dispone
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215,
estableciendo
la
transparencia
que
debe
tener
todo
proceso
de
saneamiento
y
que
las
actuaciones
del
INRA
fueron
conforme
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria
en
vigencia.
Asimismo,
señala
que
la
resolución
suprema
objeto
de
impugnación,
contiene
los
argumentos
y
fundamentos
suficientes
que
sostienen
la
determinación,
ya
que
la
misma
es
el
resumen
de
todo
lo
visto
durante
el
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente,
no
se
lesionó
la
seguridad
jurídica
de
la
propiedad
agraria.
De
igual
forma,
refiere
que
el
INRA
conforme
a
la
normativa
legal
agraria,
ha
verificado
in
situ
6
cabezas
de
ganado
y
su
registro
de
marca
ES
a
nombre
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
evidenciándose
en
consecuencia
la
actividad
ganadera
en
el
referido
predio
tal
como
se
tiene
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
1150
de
obrados,
al
haberse
verificado
in
situ
la
función
social,
es
decir
de
manera
directa
en
campo
considerando
que
es
el
principal
medio
de
comprobación,
no
siendo
evidente
que
el
relevamiento
de
información
fue
realizado
en
gabinete,
máxime
si
del
contenido
de
la
ficha
catastral
se
evidencia
la
participación
activa
del
control
social,
por
lo
que
los
datos
recogidos
fueron
producto
del
trabajo
de
campo,
los
que
fueron
traducidos
en
la
Resolución
final
de
Saneamiento.
Respecto
a
que
la
parte
no
tuvo
acceso
físico
al
expediente
de
saneamiento,
corresponde
aclarar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
predio
"LA
HOYADA",
fueron
objeto
de
saneamiento
179
parcelas,
teniendo
todos
los
interesados
acceso
directo
al
expediente
de
saneamiento
y
la
parte
demandante
no
puede
argüir
no
haber
tenido
acceso
al
expediente,
cuando
el
mismo
se
encontraba
a
la
vista
y
disposición
de
todos
los
interesados,
no
pudiendo
la
parte
demandante
empañar
el
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
encuentran
acorde
a
los
datos
del
proceso
y
a
la
realidad
de
los
hechos,
teniendo
en
cuenta
además
que
la
parte
se
encuentra
fuera
del
territorio
nacional,
por
lo
que
no
puede
considerarse
violado
derecho
alguno
y
menos
el
de
la
defensa.
Finaliza
puntualizando
que
la
principal
función
del
INRA
es
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
que
entre
sus
finalidades
está
la
titulación
de
tierras
que
estuvieren
cumpliendo
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
la
anulación
de
títulos
afectados
de
nulidad
absoluta
y
su
convalidación
si
están
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
estuviere
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
,
es
así
que
en
el
caso
presente
en
aplicación
de
la
referida
norma
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
evidenciándose
de
la
documentación
producida
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
predios
identificados
al
interior
del
área
de
saneamiento,
cuyos
datos
fueron
correctamente
consignados
en
la
resolución
impugnada,
advirtiéndose
su
no
presencia
ni
intervención
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
pese
a
que
el
INRA
cumplió
con
los
mecanismos
legales
y
administrativos
necesarios
para
dar
a
conocer
al
demandante
sobre
el
saneamiento
simple
en
el
predio
"LA
HOYADA".
Concluye
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2010,
con
imposición
de
costas.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
sin
que
la
misma
hubiere
sido
presentado
en
el
plazo
previsto
por
ley.
De
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
107
a
108
vta.,
se
apersona
Franz
Erick
Sandoval
Cabrera,
en
representación
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifestando
que
los
argumentos
de
la
parte
demandante
no
tienen
ningún
valor
legal
y
que
deben
ser
rechazados;
agregando
que
el
proceso
de
saneamiento
no
se
lleva
a
cabo
en
una
semana
o
en
un
mes,
ni
siquiera
en
un
año,
que
es
un
proceso
que
dura
más
tiempo
y
que
en
ese
tiempo
el
demandante
pudo
hacer
valer
sus
supuestos
derechos,
extremo
que
no
se
dieron,
porque
los
mismos
son
falsos.
Asimismo
refiere
que
su
mandante
ha
estado
en
posesión
continuada
del
terreno
por
más
de
20
años,
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
función
económico
social,
requisito
indispensable
para
obtener
y
mantener
la
propiedad
agraria;
y
que
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
cumplido
con
lo
establecido
para
el
proceso
de
saneamiento,
reflejando
la
resolución
final
de
saneamiento
todo
lo
verificado
en
dicho
proceso,
solicitando
en
consecuencia,
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
Que,
a
fs.
150
del
proceso,
cursa
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Cámara
de
Sala
Segunda
de
este
tribunal,
en
el
que
señala
que
la
parte
demandante
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
replica
que
le
fue
concedido
por
proveído
de
22
de
noviembre
de
2012,
por
consiguiente
tampoco
se
produjo
la
dúplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
memorial
de
respuesta
y
antecedentes,
se
concluye:
Respecto
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012,
por
vicios
de
nulidad
de
fondo;
falta
de
fundamentación
de
hecho
y
derecho,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que,
no
cursa
documentación
alguna
que
evidencie
que
el
demandante
fuera
identificado
como
beneficiario
en
alguna
de
las
179
parcelas
objeto
de
saneamiento,
asimismo
no
consta
su
apersonamiento
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
por
consiguiente
se
tiene
que
el
mismo
no
fue
parte
del
proceso
de
saneamiento.
1.-
Establecidos
así
los
hechos,
el
demandante
refiere
que
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012,
carece
de
una
fundamentación
de
los
hechos,
así
como
argumentación
jurídica
que
justifique
el
desconocimiento
de
su
derecho
propietario
que
tiene
sobre
el
predio
y
constituye
una
clara
vulneración
del
art.
66-a)
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que,
dicha
resolución
no
tiene
validez
legal,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que,
de
fs.
1681
a
1691
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
fecha
16
de
enero
de
2012,
correspondiente
al
Polígono
168
del
predio
denominado
"LA
HOYADA",
ubicado
en
el
Municipio
Vallegrande,
Provincia
Vallegrande
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
del
examen
de
la
misma,
se
tiene
que
ésta
contiene
la
relación
de
hecho
y
de
derecho,
la
consideración
y
fundamentación
debida,
por
lo
que,
la
misma
ha
sido
emitida
conforme
establecen
los
arts.
65
y
66
del
D.
S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que,
mal
puede
acusar
el
demandante
que
dicha
resolución
tenga
que
contener
una
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
que
justifique
el
desconocimiento
de
su
derecho
propietario
que
tiene
sobre
el
predio
(
las
negrillas
son
nuestras),
ya
que
el
INRA
no
pudo
haber
valorado
y
menos
emitir
pronunciamiento
sobre
documentación
que
no
se
encontraba
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
respecto
al
derecho
propietario
que
invoca
el
demandante,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
2.-
Asimismo,
con
relación
a
la
contradicción
e
imprecisión
que
existiría
en
los
informes
legales
en
los
que
se
basa
la
resolución
impugnada,
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"LA
HOYADA",
el
INRA
identificó
a
Eliceo
Sandoval
Zabala
como
poseedor
de
la
parcela
signado
como
N°
147,
con
actividad
ganadera,
así
se
tiene
de
los
datos
y
documentación
(carta
de
citación,
ficha
catastral,
declaración
jurada
de
posesión,
fotocopia
de
cédula
de
identidad
y
registro
de
marca)
cursantes
de
fs.
1149
a
1153
de
antecedentes,
concluyendo
que
esta
actividad
se
ha
realizado
en
campo
y
no
así
como
acusa
el
demandante,
por
lo
que
en
base
a
la
documentación
presentada
y
recabada
en
campo,
se
procede
a
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
1382
a
1440,
informe
de
precios
de
valor
concesional
de
fs.
1441
a
1447
y
el
informe
de
cierre
de
fs.
1448
a
1473,
en
los
que
se
consigna
como
beneficiario
de
la
parcela
147
a
Eliceo
Sandoval
Zabala,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
esta
parte
respecto
a
que
existen
contradicciones
e
imprecisiones
entre
los
informes
legales
y
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012,
objeto
de
la
demanda
y
en
ningún
momento
se
ha
desconocido
el
derecho
propietario
que
alega
tener,
ya
que
el
INRA
mal
podría
valorar
los
hechos
invocados
por
la
parte
demandante
ya
que
no
cursa
documentación
de
referencia
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
asimismo
hace
referencia
en
calidad
de
jurisprudencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
12/2011
de
30
de
junio
de
2011,
la
misma
que
no
es
aplicable
al
caso
de
autos.
3.-
Con
relación
a
que
existe
vulneración
a
los
principios
de
especificidad
e
igualdad
y
al
derecho
a
la
defensa,
cabe
señalar,
que
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
consiguientemente,
tiene
como
finalidad
regularizar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
para
lo
cual
deben
cumplirse
las
etapas
y
actividades
establecida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
D.S.
N°
29215,
de
donde
se
evidencia
que
el
INRA
ha
dado
cabal
y
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
aplicable,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
actuados,
se
evidencia
que
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
1382
a
1440
de
antecedentes,
ha
sido
elaborado
conforme
previene
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
que
el
INRA
hubiese
adjudicado
el
predio
de
su
propiedad
a
favor
de
quien
ostenta
un
contrato
de
arrendamiento
a
título
gratuito,
se
tiene
que
no
cursa
en
antecedentes
el
contrato
al
que
hace
referencia
el
demandante,
de
lo
cual
se
infiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
podía
haberse
pronunciado
sobre
documentación
inexistente
en
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
respecto
a
la
falta
de
notificación
a
sus
personas
como
titulares
de
derechos
agrarios
sobre
el
predio,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
45
a
49
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-
SS
0025/2010
de
21
de
enero
de
2010,
en
la
que
en
su
punto
primero
resuelve
determinar
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
por
ejecución
directa
la
zona
denominada
Valle
Grande
1;
en
su
punto
Sexto
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS
y
FES
y
otros
del
22
de
enero
al
15
de
febrero
del
2010;
de
fs.
50
a
54,
de
antecedentes
cursa
edicto
agrario;
a
fs.
55
cursa
publicación
del
edicto
agrario
realizado
en
el
periódico
El
Mundo;
de
fs.
56
a
58
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0417/2010
de
28
de
mayo
de
2010,
que
en
el
punto
primero
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
de
la
zona
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
La
Hoyada,
(las
negrillas
nos
corresponden);
en
su
punto
Tercero,
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y/o
Función
Económico
Social
y
otros
actuados
del
29
de
mayo
al
23
de
junio
del
2010;
de
fs.
59
a
61,
cursa
edicto
agrario;
a
fs.
62
cursa
publicación
de
edicto
agrario
realizado
en
el
periódico
El
Mundo;
de
fs.
63
a
64
cursa
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0519/2010
de
28
de
junio
de
2010,
que
en
su
punto
primero
resuelve
ampliar
el
plazo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
área
denominada
Comunidad
La
Hoyada,
del
24
de
junio
al
20
de
julio
de
2010;
de
fs.
65
a
66
cursa
edicto
agrario
de
la
mencionada
resolución;
a
fs.
67
cursa
publicación
de
edicto
agrario,
realizado
en
el
periódico
El
Mundo;
evidenciándose
que
el
INRA
ha
cumplido
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
la
L.
N°
1715;
de
lo
que
se
tiene
que
todas
las
personas
que
tenían
interés
de
hacer
valer
sus
derechos
o
realizar
las
observaciones
que
crean
necesarias,
tenían
la
obligación
de
apersonarse
al
mencionado
proceso
de
saneamiento
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
o
hasta
antes
de
dictarse
resolución
final
de
saneamiento,
(entre
estos
el
ahora
demandante);
de
la
misma
forma
se
tiene
que
a
fs.
72
de
antecedentes
cursa
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
que
se
instruye
a
las
brigadas
de
campo
el
desarrollo
de
la
campaña
pública,
encuesta
y
la
mensura
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
social,
conforme
a
normas
agraria
vigentes,
además
se
advierte
la
activa
participación
de
todos
los
beneficiarios
de
las
parcelas
identificadas
en
el
mencionado
proceso,
por
lo
que
mal
puede
acusar
que
estos
hechos
le
hayan
causado
indefensión
o
vulnerado
derechos
o
garantías
establecidos
por
ley.
4.-
De
la
misma
manera
acusa
que
existe
incorrecta
valoración
de
los
parámetros
de
verificación
función
económica
social,
toda
vez
que
sin
sustento
legal
se
resuelve
adjudicar
la
parcela
147
como
propiedad
ganadera,
siendo
que
en
el
predio
no
existe
ninguna
cabeza
de
ganado,
sino
más
bien
cultivos,
vulnerando
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
de
la
revisión
de
antecendentes,
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
realizado
conforme
a
procedimiento
ya
que
la
misma
tuvo
la
debida
publicidad
que
exige
la
normativa
agraria,
habiendo
sido
identificados
179
parcelas
al
interior
del
predio
denominado
LA
HOYADA,
entre
ellos
la
parcela
147
en
la
que
se
identificó
6
cabezas
de
ganado
mayor,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
de
2012
motivo
de
autos,
refleja
fielmente
y
conforme
a
derecho,
los
datos
y
documentación
obtenidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
(Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
etc.)
en
consecuencia
no
se
ha
vulnerado
disposiciones
legales
aplicables
al
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento.
De
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
el
demandante.
5.-
Respecto
a
la
falta
de
acceso
al
expediente
de
saneamiento,
cabe
manifestar
que
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establece
la
transparencia
de
la
información
a
través
de
la
cual
se
garantiza
el
acceso
a
la
información
y
documentación,
en
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
en
la
misma
no
cursa
documentación
que
evidencie
el
apersonamiento,
reclamo
(verbal
o
escrito),
solicitudes
o
alguna
otra
actuación
por
parte
del
demandante,
por
lo
que
se
tiene
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
En
el
caso
de
autos,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
asimismo
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
La
doctrina
es
uniforme
en
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
particulares,
consiguientemente,
la
finalidad
es
precautelar
los
intereses
del
administrado
frente
a
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador.
Tal
es
así
que
según
el
tratadista
Bielsa
"es
un
proceso
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado".
Para
Guillermo
Cabanellas
es:
"una
reclamación
o
apelación
que
se
interpone,
contra
las
resoluciones
definitivas
de
la
administración
pública
y
proceden
del
poder
ejecutivo,
cuando
desconocen
un
derecho
particular
o
lesionan
un
interés
jurídicamente
protegido".
De
lo
que
se
concluye,
que
mediante
el
proceso
contencioso-administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
revisa
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
es
decir,
que
solo
se
puede
realizar
dicho
control
de
legalidad,
si
es
que
el
proceso
administrativo
(proceso
de
saneamiento)
se
realizó
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
de
autos
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
a
objeto
de
verificar
que
el
INRA,
adecuo
sus
actos
conforme
a
procedimiento
sin
conculcar
derechos
y
garantías
de
los
que
participaron
o
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
no
mediante
este
proceso
pretender
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
alega
tener
el
demandante.
Por
todo
lo
expuesto
se
llega
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
54
a
58
vta.
modificada
por
memorial
de
fs.
77
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
06908
de
16
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
"LA
HOYADA",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022