Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2013

Fecha: 08-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 08/2013
Expediente: Nº 138-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gualberto Germán Villarroel Sandoval
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de
Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 58 vta. y memorial de fs. 77 y
vta., interpuesta por Gualberto Germán Villarroel Sandoval, contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06908
de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -
SIM), Polígono 168 de la propiedad denominada LA HOYADA, respuesta a la demanda de fs.
144 a 146 vta. de obrados, no consta en obrados la réplica y dúplica, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que,
Gualberto Germán Villarroel
Sandoval,
presenta demanda
contencioso administrativo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, emitida
dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -
SIM),
Polígono 168 de la
propiedad denominada LA HOYADA, ubicada en el Municipio de Vallegrande, Provincia
Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala como antecedente del proceso de saneamiento, que es legítimo propietario del predio
La Hoyada parcela 147, ubicado en la Comunidad La Hoyada, Municipio Vallegrande,
Provincia Vallegrande, Departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 10.5192 has.,
predio antes denominado "La Hoyada Don Pepe", el mismo que se encuentra inscrito en
Derechos Reales, y que pese a que las pequeñas propiedades están liberadas de impuestos,
por desconocimiento de la normativa agraria ha estado pagando impuestos desde 1998 hasta
2010 inclusive; y que su posesión continuada, pública y pacífica sobre el predio data desde
1980 y que durante los 32 años de posesión ha introducido mejoras, cumpliendo con la
función social en calidad de pequeño productor agrícola.
Manifiesta que, impugna la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 por vicios
de nulidad de fondo, indicando que el saneamiento de la propiedad agraria constituye un
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria, quedando facultado para ello el INRA, procedimiento que tiene como
finalidad entre otras, la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función
social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos,
mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, conforme el art. 66 parágrafo I,
numeral 1 de la L. N° 1715; por lo que las Resoluciones Finales de Saneamiento deben
observar y cumplir a cabalidad las normas que las regulan, ya que las mismas son de orden
público y de cumplimiento obligatorio, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Agrario, que en el caso presente, la ilegalidad radica en el hecho de que la referida resolución
lesiona sus derechos y garantías, extremo que amerita la intervención del Tribunal
Agroambiental
como contralor de la legalidad mediante el
proceso contencioso
administrativo.
Indica que la Resolución Suprema N° 06908 impugnada, carece de fundamentación de los
hechos en los que se basa para desconocer su derecho propietario, a pesar de que el mismo
se halla inscrito en Derechos Reales, derecho que se encuentra vigente mientras no se
proceda a su cancelación; señala además que cuenta con posesión legal, continuada y
pacífica sobre el
inmueble,
como es de conocimiento público;
que de la lectura de la
resolución impugnada se advierte que la misma contiene una simple relación de
antecedentes, sin expresar ninguna fundamentación legal que justifique el desconocimiento
del derecho agrario que tienen sobre el predio, omisión que constituye clara vulneración del

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art. 66 - a) del D.S. N° 29215, que prescribe que las Resoluciones Administrativas deberán
contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para
su emisión; presupuestos que son de cumplimiento inexcusable y que hacen que la
resolución impugnada no tenga validez legal.
Manifiesta que, la resolución suprema impugnada incurre en contradicciones e imprecisiones
respecto de los informes legales en los que basa su decisión, no guardan relación con los
elementos fácticos del predio, los mismos que debieron ser valorados de acuerdo a la
actividad productiva realizada, según la clasificación de la propiedad, cuyas mejoras deben
ser fielmente reflejadas en la ficha catastral
y constatadas durante el
relevamiento de
información en el predio y no desde las oficinas del INRA, pese a la existencia de mejoras en
el predio que está debidamente delimitado con cercos vivos de ramas, como es costumbre de
la zona y además de existir una reja de ingreso de data antigua, demuestran el cumplimiento
de la función social como pequeña propiedad agrícola, la resolución impugnada desconoce su
derecho agrario y le entrega la propiedad a su sobrino Eliseo Sandoval Zabala, quien
ingratamente pagó mal el favor que le hicieron al arrendarle a título gratuito el predio por
tres años, del año 2004 al 2007, quién además mostró en las oficinas del INRA el contrato
vencido, pero si se hubiera realizado in sito el relevamiento de la información, se hubiera
constatado que quienes se encuentran en posesión eran ellos y no el sobrino.
Señala que, existe vulneración al principio de especificidad, igualdad y al derecho a la
defensa, toda vez, que la resolución impugnada vulnera el art. 304 del D.S. N° 29215, por
cuanto que, al adjudicar el predio a favor de quien sólo ostenta un contrato de arrendamiento
a título gratuito, sin contar con la posesión real del actor, lesiona sus derechos agrarios, al no
haberse levantado en el terreno las mejoras existentes que deben ser insertadas en la ficha
catastral, ni haberse notificado a sus personas como titulares de derechos sobre el predio, ni
haberse realizado la campaña pública destinada a dar publicidad al proceso, quizás por la
forma rápida de sanear las tierras por el Proyecto BID 1512, desconociendo que la rapidez no
siempre es eficiencia y que aquella no justifica el
desconocimiento ni
denegación de
derechos, colocando a las partes en situación de indefensión al no haber sido notificados con
ninguna actuación del INRA, constituyendo una muestra clara de desigualdad y
discriminación con quienes cumplen la función social, ejerciendo el derecho constitucional
contenido en el art. 397 de la C.P.E. Indica también que no fueron tomadas en cuenta las
observaciones verbales que hizo en su momento y que por falta de asesoramiento e
información no se hizo por escrito, producto de una falta de campaña pública informativa en
la zona, vulnerándose el procedimiento administrativo de saneamiento establecido en la L. N°
1715, L. N° 3545 y su Reglamento N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Menciona que, existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación de la función
económica social, toda vez que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, con un
simple argumento carente de sustento legal y fáctico resuelve adjudicar la parcela 147 como
propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más
bien cultivos, dado que el tamaño del predio es insuficiente para la crianza de ganado
vacuno, denegándosele el derecho que tiene sobre el predio y la posesión real durante 32
años, sin indicar las razones que fundamenta tal decisión, vulnerando el art. 397 de la C.P.E.
que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria, presupuesto que cumple con la principal actividad que realiza en el
predio consistente en la producción agrícola, tal como acredita por el muestrario fotográfico y
declaraciones voluntarias realizadas por los colindantes, las cuales demuestran que cumple
con la función social como pequeña propiedad ganadera en los justos términos del art. 2 de la
L. N° 1715. La resolución suprema impugnada demuestra que el relevamiento de información
se realizó en gabinete y no en campo como corresponde, razón por la cual, no se ha valorado
correctamente las mejoras existentes para determinar el cumplimiento de la función social y
la posesión legal en el terreno, que si bien no es grande es lo único que tiene para trabajar en
el laboreo agrícola.
Manifiesta también, la falta de acceso al expediente de saneamiento, que en reiteradas
oportunidades se reclamó y denunció de manera oral y no por escrito, respecto de las

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irregularidades en el proceso de saneamiento, haciendo notar que no se estaba haciendo una
valoración objetiva y que las pericias de campo no fueron completas ni
fidedignas,
habiéndole indicado que esas irregularidades serían subsanadas y que se le reconocería
derecho propietario sobre el predio por la antigüedad de la posesión y las mejoras existentes,
sin embargo no se le entregó copia de la carpeta predial, ni de las supuestas subsanaciones,
por lo que no tuvo acceso físico al expediente de saneamiento de la parcela, situación que le
imposibilitó asumir defensa plena.
Concluye señalando que el proceso contenciosos administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos, por lo que,
interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, Evo Morales Ayma, pidiendo se declare probada la demanda, disponiendo la
nulidad de la resolución recurrida y del proceso de saneamiento por los vicios de fondo,
ordenando la realización de nuevo relevamiento de información y clasificación del predio
como pequeña propiedad agrícola por la actividad agrícola desarrollada, dado que no existe
ganado de ninguna clase en el predio.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 79 y vta., y citado que
fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 144 a 146 vta., dentro
del plazo establecido por ley, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de
Poder N° 1533/2011 de 26 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes argumentos:
Señala que, corresponde dejar en claro que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero
de 2012 es conjunta que dispone adjudicar varias parcelas entre ellas, la parcela 147 con una
superficie de 10.5192 ha., clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera a
favor de Eliceo Sandoval Zabala, cuyos datos técnicos y jurídicos fueron resultado del trabajo
de relevamiento de Información de Campo ejecutados en la parcela 147, mismos que fueron
analizados y valorados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de obrados
que recomienda la adjudicación de la parcela a favor de Eliceo Sandoval Zabala, al amparo
de los arts. 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del D.S. N°
29215, estableciéndose que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente
fundamentada, en estricta aplicación del art. 65 inc. c) del referido Decreto Supremo, así
como el cumplimiento del art. 66 del mismo cuerpo legal al establecer que la resolución
suprema impugnada contiene una correcta relación de hechos y fundamentos de derecho,
desvirtuando de esta manera lo aseverado por los demandantes, puesto que dicha resolución
es el resumen de todo lo visto durante el proceso de saneamiento.
Respecto a las contradicciones e imprecisiones en la resolución objeto de impugnación,
refiere que los informes cursantes de fs. 1382 a 1440, 1486, 1487, 1491, 1494 de obrados y
que dieron pie a la resolución impugnada hacen referencia al proceso de saneamiento
correspondiente al predio "La Hoyada" y no a otro predio como pretende hacer ver la parte
demandante, estableciéndose que los contenidos de los referidos informes son resultado del
proceso de saneamiento recogidos en campo conforme dispone la normativa legal agraria y
constitucional en vigencia, no existiendo contradicciones e imprecisiones respecto a los
informes emitidos con relación a la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que los
mismos corresponden al predio "LA HOYADA", por lo que, lo aseverado por el demandante
falta a la verdad material de los hechos.
Asimismo, con relación a no haberse levantado en terreno las mejoras existentes que debían
ser insertadas en la ficha catastral, refiere que conforme lo establece el art. 2 parágrafo IV de
la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, así como el art. 159 del D.S. 29215, el principal
medio de comprobación de la función social y/o función económico social es en campo, y que
en ese sentido durante la actividad de relevamiento de información en campo de la parcela
147 se levantó la Ficha Catastral de fs. 1150 de obrados, debidamente suscrita por el

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beneficiario Eliceo Sandoval Zabala, en la que se consigna datos fidedignos evidenciados en
campo, que en el ítem XI se indica 6 (seis) cabezas de ganado criollo y el dibujo de la
respectiva marca de ganado ES, asimismo, se evidencia que la forma de adquisición del
predio fue mediante posesión, en consecuencia los datos recogidos in situ fueron plasmados
en el Informe en Conclusiones de fs. 1382 a 1440 de obrados, reflejándose en el mismo la
actividad ganadera de la parcela 147 así como la posesión legal de Eliceo Sandoval Zabala,
por lo que no se vulneró el art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que el Informe en
Conclusiones es el reflejo de los datos recogidos en campo, y que la ficha catastral se
encuentra debida y plenamente respaldada por el control social quien suscribe la misma,
dejándose en claro que la parte demandante no se presentó al proceso en ninguna de sus
etapas dado que radica en Washington D.C. como refiere el otrosí 2do. del memorial de
demanda como en el memorial de ampliación de demanda.
Respecto a la indefensión argüida, no corresponde tal aseveración toda vez que, la
Resolución de Inicio de Procedimiento RES-AD N° RA - SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010
por la cual se dispuso el Relevamiento de Información en Campo y la Resolución de
Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información en Campo RES-ADM N° RA-SS
0519/2010 de 28 de junio de 2010, fueron debidamente publicitadas conforme se tiene de los
Edictos Agrarios de fs. 62 y 67 de obrados, así como del aviso público de fs. 71, por lo que no
se puede argüir indefensión, más aún cuando por el memorial de demanda se evidencia que
el demandante se encuentra en Washington D.C., es decir fuera del territorio nacional,
aspecto que da cuenta de manera fehaciente el incumplimiento de la función social y la
posesión legal en relación a la parcela 147 en cuestión.
Con relación a la supuesta omisión de la Campaña Pública, indica que, al ser una tarea
continua, esta actividad se ejecuta de manera simultánea con el desarrollo del relevamiento
de información en campo conforme el art. 297 del Reglamento Agrario, durante el cual se
obtuvo el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 72 de obrados, Acta
de Acreditación de Control Social y Participación de fs. 73-79, Acta de Designación de
Representantes de fs. 80-85, las Actas de Conformidad de Linderos y la Ficha Catastral, cuyos
contenidos reflejan la información, planificación y coordinación con los representantes y
beneficiarios en general respecto al proceso de saneamiento en el predio "LA HOYADA",
demostrando con dichos documentos que la campaña pública se desarrolló de manera
continua durante el relevamiento de información en campo tal y como lo dispone el art. 297
del D.S. N° 29215, estableciendo la transparencia que debe tener todo proceso de
saneamiento y que las actuaciones del INRA fueron conforme lo dispuesto en la normativa
agraria en vigencia.
Asimismo, señala que la resolución suprema objeto de impugnación, contiene los argumentos
y fundamentos suficientes que sostienen la determinación, ya que la misma es el resumen de
todo lo visto durante el proceso de saneamiento, consiguientemente, no se lesionó la
seguridad jurídica de la propiedad agraria.
De igual forma, refiere que el INRA conforme a la normativa legal agraria, ha verificado in situ
6 cabezas de ganado y su registro de marca ES a nombre de Eliceo Sandoval Zabala,
evidenciándose en consecuencia la actividad ganadera en el referido predio tal como se tiene
en la Ficha Catastral de fs. 1150 de obrados, al haberse verificado in situ la función social, es
decir de manera directa en campo considerando que es el principal medio de comprobación,
no siendo evidente que el relevamiento de información fue realizado en gabinete, máxime si
del contenido de la ficha catastral se evidencia la participación activa del control social, por lo
que los datos recogidos fueron producto del trabajo de campo, los que fueron traducidos en
la Resolución final de Saneamiento.
Respecto a que la parte no tuvo acceso físico al expediente de saneamiento, corresponde
aclarar que en el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "LA HOYADA", fueron
objeto de saneamiento 179 parcelas, teniendo todos los interesados acceso directo al
expediente de saneamiento y la parte demandante no puede argüir no haber tenido acceso al
expediente, cuando el mismo se encontraba a la vista y disposición de todos los interesados,
no pudiendo la parte demandante empañar el proceso de saneamiento con argumentos que

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no se encuentran acorde a los datos del proceso y a la realidad de los hechos, teniendo en
cuenta además que la parte se encuentra fuera del territorio nacional, por lo que no puede
considerarse violado derecho alguno y menos el de la defensa.
Finaliza puntualizando que la principal función del INRA es la realización del proceso
administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por
la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que entre
sus finalidades está la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo la Función Social y/o
Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su
convalidación si están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere
cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social , es así que en el caso presente
en aplicación de la referida norma se ejecutó el proceso de saneamiento evidenciándose de
la documentación producida durante el relevamiento de información en campo el
cumplimiento de la Función Social
de los predios identificados al
interior del
área de
saneamiento, cuyos datos fueron correctamente consignados en la resolución impugnada,
advirtiéndose su no presencia ni intervención dentro del proceso de saneamiento, pese a que
el INRA cumplió con los mecanismos legales y administrativos necesarios para dar a conocer
al demandante sobre el saneamiento simple en el predio "LA HOYADA".
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de
2010, con imposición de costas.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de
Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la
réplica, sin que la misma hubiere sido presentado en el plazo previsto por ley.
De otra parte, por memorial de fs. 107 a 108 vta., se apersona Franz Erick Sandoval Cabrera,
en representación de Eliceo Sandoval Zabala en calidad de tercero interesado, manifestando
que los argumentos de la parte demandante no tienen ningún valor legal y que deben ser
rechazados; agregando que el proceso de saneamiento no se lleva a cabo en una semana o
en un mes, ni siquiera en un año, que es un proceso que dura más tiempo y que en ese
tiempo el demandante pudo hacer valer sus supuestos derechos, extremo que no se dieron,
porque los mismos son falsos. Asimismo refiere que su mandante ha estado en posesión
continuada del terreno por más de 20 años, cumpliendo a cabalidad con la función económico
social, requisito indispensable para obtener y mantener la propiedad agraria; y que a lo largo
del proceso de saneamiento se ha cumplido con lo establecido para el proceso de
saneamiento,
reflejando la resolución final
de saneamiento todo lo verificado en dicho
proceso, solicitando en consecuencia, se declare improbada la demanda contencioso
administrativa, con costas.
Que, a fs. 150 del proceso, cursa informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala
Segunda de este tribunal, en el que señala que la parte demandante no hizo uso de su
derecho a la replica que le fue concedido por proveído de 22 de noviembre de 2012, por
consiguiente tampoco se produjo la dúplica.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia

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jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda contenciosa administrativa, memorial de
respuesta y antecedentes, se concluye:
Respecto a la impugnación de la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, por
vicios de nulidad de fondo; falta de fundamentación de hecho y derecho, de la revisión de
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que, no cursa documentación alguna que
evidencie que el demandante fuera identificado como beneficiario en alguna de las 179
parcelas objeto de saneamiento, asimismo no consta su apersonamiento durante el proceso
de saneamiento y por consiguiente se tiene que el mismo no fue parte del proceso de
saneamiento.
1.- Establecidos así los hechos, el demandante refiere que la Resolución Suprema N° 06908
de 16 de enero de 2012, carece de una fundamentación de los hechos, así como
argumentación jurídica que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene
sobre el predio y constituye una clara vulneración del art. 66-a) del D. S. N° 29215, por lo
que, dicha resolución no tiene validez legal, sin embargo de la revisión de los antecedentes
del proceso de saneamiento se evidencia que, de fs. 1681 a 1691 cursa la Resolución
Suprema N° 06908 de fecha 16 de enero de 2012, correspondiente al Polígono 168 del predio
denominado "LA HOYADA", ubicado en el Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del
Departamento de Santa Cruz, del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación
de hecho y de derecho, la consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha
sido emitida conforme establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N°
1715, por lo que, mal puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener
una fundamentación de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su
derecho propietario que tiene sobre el predio ( las negrillas son nuestras), ya que el
INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento sobre documentación que no
se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al derecho propietario que invoca
el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.
2.- Asimismo, con relación a la contradicción e imprecisión que existiría en los informes
legales en los que se basa la resolución impugnada, en el caso de autos, se tiene que durante
el relevamiento de información en campo del predio "LA HOYADA", el INRA identificó a Eliceo
Sandoval Zabala como poseedor de la parcela signado como N° 147, con actividad ganadera,
así se tiene de los datos y documentación (carta de citación, ficha catastral, declaración
jurada de posesión, fotocopia de cédula de identidad y registro de marca) cursantes de fs.
1149 a 1153 de antecedentes, concluyendo que esta actividad se ha realizado en campo y no
así como acusa el demandante, por lo que en base a la documentación presentada y
recabada en campo, se procede a la elaboración del informe en conclusiones cursante de fs.
1382 a 1440, informe de precios de valor concesional de fs. 1441 a 1447 y el informe de
cierre de fs. 1448 a 1473, en los que se consigna como beneficiario de la parcela 147 a Eliceo
Sandoval Zabala, no siendo evidente lo acusado por esta parte respecto a que existen
contradicciones e imprecisiones entre los informes legales y la Resolución Suprema N° 06908
de 16 de enero de 2012, objeto de la demanda y en ningún momento se ha desconocido el
derecho propietario que alega tener, ya que el INRA mal podría valorar los hechos invocados
por la parte demandante ya que no cursa documentación de referencia en los antecedentes
del proceso de saneamiento; asimismo hace referencia en calidad de jurisprudencia a la
Sentencia Agraria Nacional S2 N° 12/2011 de 30 de junio de 2011, la misma que no es
aplicable al caso de autos.
3.- Con relación a que existe vulneración a los principios de especificidad e igualdad y al
derecho a la defensa, cabe señalar, que conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico
jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de
oficio o a pedido de parte"; consiguientemente, tiene como finalidad regularizar el derecho de
propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades establecida

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en el D.S. N° 29215, de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal y estricto
cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que de la revisión de actuados, se evidencia
que el informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de antecedentes, ha sido
elaborado conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215.
En cuanto a que el INRA hubiese adjudicado el predio de su propiedad a favor de quien
ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, se tiene que no cursa en
antecedentes el contrato al que hace referencia el demandante, de lo cual se infiere que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía haberse pronunciado sobre documentación
inexistente en el proceso de saneamiento.
Asimismo, respecto a la falta de notificación a sus personas como titulares de derechos
agrarios sobre el predio, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 45 a 49 cursa la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-
SS 0025/2010 de 21 de enero de 2010, en la que en su punto primero resuelve determinar
como Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada Valle
Grande 1; en su punto Sexto dispone la realización de la Campaña Pública, mensura,
encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 22 de enero al 15 de febrero del
2010; de fs. 50 a 54, de antecedentes cursa edicto agrario; a fs. 55 cursa publicación del
edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 56 a 58 cursa la Resolución de Inicio
de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010, que en el punto
primero intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de la zona a
apersonarse en el procedimiento, correspondiente a la Comunidad Campesina La
Hoyada, (las negrillas nos corresponden); en su punto Tercero, dispone la realización de la
Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o Función
Económico Social y otros actuados del 29 de mayo al 23 de junio del 2010; de fs. 59 a 61,
cursa edicto agrario; a fs. 62 cursa publicación de edicto agrario realizado en el periódico El
Mundo; de fs. 63 a 64 cursa Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de
Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, que en su
punto primero resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información en campo, en el área
denominada Comunidad La Hoyada, del 24 de junio al 20 de julio de 2010; de fs. 65 a 66
cursa edicto agrario de la mencionada resolución; a fs. 67 cursa publicación de edicto agrario,
realizado en el periódico El Mundo; evidenciándose que el INRA ha cumplido a cabalidad lo
dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo
que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar
las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado
proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de
dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma
forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de
información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la
campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función
económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa
participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el
mencionado
proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o
vulnerado derechos o garantías establecidos por ley.
4.- De la misma manera acusa que existe incorrecta valoración de los parámetros de
verificación función económica social, toda vez que sin sustento legal se resuelve adjudicar la
parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de
ganado, sino más bien cultivos, vulnerando el art. 397 de la C.P.E.; de la revisión de
antecendentes, se tiene que el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a
procedimiento ya que la misma tuvo la debida publicidad que exige la normativa agraria,
habiendo sido identificados 179 parcelas al interior del predio denominado LA HOYADA, entre
ellos la parcela 147 en la que se identificó 6 cabezas de ganado mayor, por lo que la
Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 motivo de autos, refleja fielmente y
conforme a derecho, los datos y documentación obtenidos durante el proceso de
saneamiento (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de
Cierre, etc.) en consecuencia no se ha vulnerado disposiciones legales aplicables al proceso

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de saneamiento. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por el demandante.
5.- Respecto a la falta de acceso al expediente de saneamiento, cabe manifestar que el art. 7
del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece la transparencia de la información a
través de la cual se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de
los procedimientos agrarios administrativos; de la revisión de antecedentes se tiene que en la
misma no cursa documentación que evidencie el apersonamiento, reclamo (verbal o escrito),
solicitudes o alguna otra actuación por parte del demandante, por lo que se tiene que no es
evidente lo acusado en esta parte.
En el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la L.
N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte."; asimismo el art. 65 de la misma norma legal faculta al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.
Por otro lado, se tiene que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
La doctrina es uniforme en señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un
Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción
administrativa y la debida protección de los particulares, consiguientemente, la finalidad es
precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente arbitrarios del
administrador. Tal es así que según el tratadista Bielsa "es un proceso jurisdiccional defensivo
del derecho del administrado". Para Guillermo Cabanellas es: "una reclamación o apelación
que se interpone, contra las resoluciones definitivas de la administración pública y proceden
del poder ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés
jurídicamente protegido".
De lo que se concluye, que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano
jurisdiccional revisa si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus
actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses
del administrado, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia
jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso
administrativo (proceso de saneamiento) se realizó conforme a la normativa agraria aplicable
al caso de autos hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, a objeto de verificar
que el INRA, adecuo sus actos conforme a procedimiento sin conculcar derechos y garantías
de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la
resolución final de saneamiento y no mediante este proceso pretender el reconocimiento del
derecho propietario que alega tener el demandante.
Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene
el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha
efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la
C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art.
21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la
facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 58 vta.
modificada por memorial de fs. 77 y vta. de obrados, interpuesta por Gualberto Germán
Villarroel Sandoval contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 06908 de 16 de enero de
2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio

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denominado "LA HOYADA", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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