TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0060-2014
https://bit.ly/3EfzET8
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
08/2013
Expediente:
No
106/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
3
de
abril
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
88
a
94,
memorial
de
respuesta
de
fs.
123
a
132,
memorial
de
réplica
de
fs.
135
a
139
y
duplica
de
fs.
155
a
159
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
mediante
memorial
de
fs.
88
a
94,
se
apersona
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
fecha
23
de
marzo
del
2012,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
propiedad
agraria
"San
Mateo"
anteriormente
fue
objeto
de
saneamiento,
habiendo
concluido
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
a
su
favor
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL000644
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0049
de
fecha
20
de
enero
del
2006;
para
el
presente
saneamiento,
el
INRA
Nacional
dictó
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
del
2009
avocándose
para
sí
mismo
el
proceso
de
saneamiento;
durante
la
inspección
en
campo
se
demostró
la
existencia
de
mejoras
para
la
actividad
ganadera
con
toda
la
infraestructura
necesaria,
como
ser
viviendas
para
personas,
un
corral
con
10
divisiones,
52
atajos,
43
potreros,
dos
módulos,
un
granero,
un
galpón
etc.
Asimismo
se
ha
presentado
documentación
de
vacunas
de
fiebre
aftosa,
pago
de
impuestos,
registro
de
marca
y
otros,
durante
el
conteo
de
ganado
se
ha
constatado
la
existencia
de
2.168
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
nelore,
66
equinos,
todos
con
sello
de
marca
(xs),
con
lo
que
estaría
demostrada
la
función
económico
social.
En
cuanto
a
la
avocación,
el
demandante
manifiesta
que
es
ilegal,
toda
vez
que
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
del
2009
(referida
a
la
avocación)
no
se
habría
puesto
en
conocimiento
del
INRA
Departamental
de
Santa
Cruz,
a
este
efecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S-1a
N°
056/2011
donde
refiere
que
"la
avocación
surtirá
sus
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado",
siendo
que
en
el
presente
caso
no
se
habría
aperturado
la
competencia
del
INRA
Nacional
para
el
saneamiento
del
presente
caso.
En
cuando
a
las
reglas
de
verificación
de
la
FES,
el
demandante
manifiesta
que
deberá
ser
verificada
en
campo
por
el
personal
designado
por
la
autoridad,
así
como
los
interesados
tienen
el
derecho
de
presentar
medios
de
prueba
legalmente
obtenidos
y
estos
ser
considerados
y
valorados
en
la
fase
correspondiente,
puesto
que
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
a
los
propietarios,
por
lo
que
en
definitiva
para
el
demandante
la
función
económico
social
consiste
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividad
agropecuaria,
forestal,
etc.,
así
como
de
la
protección
y
conservación
de
la
biodiversidad,
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo
en
el
predio,
constatando
la
marca
y
registro
correspondiente,
finalmente
se
verificara
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles
y
pastizales
cultivados
en
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
estas
áreas.
Con
relación
al
desmonte
ilegal,
el
señor
José
Antonio
Salvatierra
Paesa
no
indica
que
si
bien
existe
desmonte,
el
mismo
es
anterior
a
la
fecha
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
es
actualmente
objeto
de
reversión
parcial,
además
el
INRA
ya
realizó
una
valoración
económico
social,
interpretando
maliciosamente
un
informe,
puesto
que
la
finalidad
del
saneamiento
es
ajustar,
arreglar
cualquier
tipo
de
irregularidad
en
un
fundo
rustico,
garantizando
la
seguridad
jurídica
en
la
tenencia
de
tierras,
por
lo
que
en
definitiva
aduce
haberse
aplicado
inadecuadamente
el
art.
2-II,VII,X
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
ultima
norma
citada,
así
como
lo
prescrito
en
los
arts.
51-I-a),
166
y
167
del
D.S.
29215,
por
lo
que
en
definitiva,
así
como
en
su
memorial
de
réplica,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
123
a
132
responde
negativamente
argumentando
lo
siguiente:
el
art.
56
de
la
C.P.E.
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
así
como
hace
referencia
al
art.
401-I
del
mismo
texto
Constitucional
que
señala
"El
incumplimiento
de
la
función
económico
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasara
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano"
y
ante
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social
corresponde
dar
aplicación
al
art.
29-7
de
la
L.
N°
3545,
toda
vez
que
el
procedimiento
de
reversión,
se
constituye
en
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
del
Estado,
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo
y
puede
iniciarse
a
denuncia
de
las
entidades
u
organizaciones
e
incluso
de
oficio,
en
cualquier
momento,
pasado
los
dos
años
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento,
conforme
dispone
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545.
Asimismo
el
demandado
manifiesta
que
durante
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"San
Mateo",
el
señor
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
acreditó
documento
de
propiedad,
así
como
se
procedió
al
conteo
de
2.168
cabezas
de
ganado
de
la
raza
nelore,
y
66
equinos
de
raza
criolla,
haciendo
un
total
de
2234
cabezas
de
ganado
mayor,
así
como
se
verificó
la
infraestructura
ganadera
como
ser
viviendas,
corrales,
atajos,
potreros,
módulos,
graneros
y
galpones.
Finalmente
se
procedió
a
labrar
acta
de
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES,
habiéndose
dado
publicidad,
dando
lectura
a
la
misma,
firmando
los
intervinientes
conjuntamente
al
propietario
donde
no
se
hizo
ninguna
observación
a
dicha
acta.
Con
relación
al
desmonte,
el
demandado
refiere
que
en
la
propiedad
"San
Mateo"
se
identificó
desmonte
ilegal
sin
autorización
y
conforme
al
CITE-E-DGGTBT-623-2011
de
fecha
31
de
octubre
del
2011
e
informe
técnico
ABT-DGGTBT-677-2011
de
fecha
25
de
octubre
del
2011
y
mediante
auto
administrativo
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-097-2011
se
inicia
sumario
administrativo
signado
con
el
N°
059/2010
en
contra
del
señor
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
por
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
dentro
de
la
propiedad
referida,
toda
vez
que
el
ahora
demandante
tenia
autorizado
únicamente
un
desmonte
de
200
ha,
conforme
consta
de
la
Resolución
RU-SIV-PDM-494-2004
de
3
de
diciembre
del
2004;
por
otro
lado
agrega
que
en
estos
casos,
la
carga
de
la
prueba
les
corresponde
a
los
propietarios,
toda
vez
que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
los
desmontes
sin
autorización
de
la
autoridad
competente,
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
ser
ilegales,
más
al
contrario
se
convierten
en
delitos,
por
lo
que
la
superficie
de
1284,6100
ha
es
considerada
desmonte
ilegal,
tampoco
puede
ser
considerada
área
aprovechada,
de
conformidad
al
art.
2-XI
de
la
L.
N
3545.
Con
relación
al
punto
de
la
avocación,
el
señor
Director
del
INRA
indica
que
la
transferencia
de
competencias
es
netamente
por
razones
de
orden
técnico
jurídico,
insuficiencia
personal
y/o
equipo
para
realizar
trabajos
in
situ,
conforme
prevé
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
continua
indicando,
que
al
haber
estado
dispuesto
la
avocación
del
Departamento
de
Santa
Cruz
a
los
fines
de
trámite
de
reversión,
la
misma
es
concreta,
lo
contrario
sería
ingresar
en
detalle
y
se
tendría
que
emitir
un
sinfín
de
resoluciones
administrativas
de
avocación,
Asimismo
el
Director
del
INRA
manifiesta;
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
procedió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
prevé
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario
y
con
relación
a
la
supuesta
vulneración
del
debido
proceso,
durante
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES
sobre
el
predio
"San
Mateo"
se
le
otorgó
todas
las
facilidades
al
señor
Salvatierra,
y
la
brigada
de
campo
actuó
correctamente
conforme
lo
dispone
los
arts.
191
y
192
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
expuesto
y
habiendo
dado
respuesta
a
la
presente
demanda,
impetra
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
I.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.-
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Por
su
parte,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
III.-
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
El
demandante
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
manifiesta
que
el
procedimiento
de
reversión
se
ha
ejecutado
en
su
propiedad
denominada
"San
Mateo"
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
refiere
que
anteriormente
dicha
propiedad
ya
fue
objeto
de
saneamiento,
habiéndose
emitido
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL000644
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0049
de
fecha
20
de
enero
del
2006,
y
para
este
proceso
el
INRA
Nacional
se
avoca
para
sí
la
competencia
sin
cumplir
las
formalidades
de
rigor
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión;
en
cuando
al
cumplimiento
de
la
FES
se
ha
demostrado
la
existencia
de
mejoras
y
cabezas
de
ganado
in
situ,
con
relación
al
desmonte
ilegal
indica
que
es
anterior
a
la
fecha
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
que
es
actualmente
objeto
de
reversión
parcial.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
el
art.
32-II
de
la
L.
N°
3545
establece
"La
reversión
procederá
de
oficio
o
a
denuncia
de
la
Superintendencia
Agraria,
Superintendencia
Forestal,
Servicio
Nacional
de
Areas
Protegidas,
Comisión
Agraria
Nacional,
Comisión
Agraria
Departamental
y
Organizaciones
Sociales
Agrarias
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales"
asimismo
establece
que
concluido
el
saneamiento,
este
procedimiento
podrá
realizarse
nuevamente
pasados
los
dos
años;
en
el
presente
caso,
el
titulo
ejecutorial
y
el
certificado
de
saneamiento
referido
por
el
demandante
es
de
fecha
20
de
enero
del
2006
conforme
consta
de
las
literales
cursantes
de
fs.
66
a
67
en
tanto
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
avocación
cursante
de
fs.
4
a
5
es
de
fecha
24
de
noviembre
del
2009,
por
lo
que
se
establece
que
el
saneamiento
que
es
objeto
del
presente
caso
de
autos,
fue
realizada
pasado
los
dos
años.
IV.-
Con
relación
a
la
función
económico
social
en
la
propiedad
"San
Mateo",
se
evidencia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
la
producción
y
verificación
de
la
función
económico
social,
conforme
sale
de
fs.
63
a
64,
el
ahora
demandante,
presenta
documentación
del
predio
referido
y
se
observa
la
existencia
de
mejoras
de
viviendas
de
personas
así
como
corrales,
potreros,
módulos,
etc.
para
animales,
por
otro
lado
se
procedió
al
conteo
de
ganado,
habiéndose
contabilizado
2.081
cabezas
de
ganado
vacuno
con
la
marca
XS,
87
cabezas
de
ganado
de
diferentes
marcas
como
ser
JSP,
JNM,
M,
LS
haciendo
un
total
de
2168
cabezas
de
ganado
bovino
de
raza
nelore,
a
esto
se
suma
66
cabezas
equinos
de
raza
criolla
con
la
marca
XS,
haciendo
un
total
de
2234
cabezas
de
ganado
mayor,
con
lo
que
el
demandante
ha
demostrado
poseer
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
referido,
habiendo
a
la
finalización
de
la
misma,
firmando
en
señal
de
conformidad
el
señor
José
Salvatierra
Paesano,
juntamente
con
los
funcionarios
del
INRA
y
los
asesores
de
FEGASACRUZ.
V.-
En
cuanto
al
desmonte
que
no
fue
considerado
como
función
económico
social
por
la
institución
saneadora,
cursa
de
fs.
191
a
192
del
legajo
de
saneamiento
la
Resolución
RU-SIV-
PDM-494-2004
donde
se
establece
que
la
anterior
Superintendencia
Forestal,
emite
resolución
y
resuelve
autorizar
al
señor
José
Salvatierra
Paesano
el
desmonte
de
200
ha
del
predio
denominado
"San
Mateo",
así
como
en
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
determina
que
la
autorización
tiene
validez
hasta
el
31
de
diciembre
del
2004.
Al
respecto
el
art.
2-XI
de
la
Ley
3545
establece
"Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituye
cumplimiento
de
la
función
económico
social",
en
el
presente
caso,
el
ahora
demandante
procedió
a
desmontar
una
superficie
de
1.284.61
ha
dentro
la
propiedad
de
"San
Mateo",
conforme
consta
del
informe
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N°
097/2010
de
fecha
23
de
septiembre
del
2010,
lo
que
significa
que
el
señor
José
Antonio
Salvatierra
desmontó
más
de
lo
autorizado,
por
lo
que
el
INRA
a
momento
de
la
verificación
de
la
FES
cumplió
con
lo
estipulado
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
que
establece
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
...";
lo
que
implica
que
los
propietarios
o
administradores
tienen
la
obligación
de
la
carga
de
la
prueba,
conforme
dispone
el
art.
161
de
la
L.
N°
29215
cuando
refiere
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo";
en
caso
de
pruebas
de
reciente
obtención
o
siendo
pre
constituidas
y
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
deberá
anunciarse
o
hacer
constar
en
acta
dicho
extremo,
conforme
prescribe
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
del
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
social
se
extraña
este
extremo,
al
advertir
que
el
propietario
no
presentó
prueba
alguna
para
demostrar
el
desmonte
de
1.284.61
ha,
únicamente
cursa
de
fs.
191
a
192
del
legajo
del
trámite
de
reversión,
una
autorización
de
200
ha
mediante
Resolución
RU-SIV-PDM
494-2004
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
el
proceso
de
reversión
actuó
correctamente
aplicando
lo
dispuesto
por
el
art.
Art.
175.-
del
D.S.
N°
29215
cuando
dispone
"Los
desmontes
,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social
por
ser
ilegales
y
constituir
delito".
VI.-
Con
referencia
a
que
INRA
procedió
al
proceso
de
reversión
en
base
a
un
informe
de
la
ABT,
la
norma
establece
que
para
la
procedencia
de
la
reversión
de
bosques,
se
tendrá
como
base
el
informe
técnico
de
la
ABT
conforme
establece
el
art.
170
de
la
L.
N°
1700
al
señalar
"...En
caso
de
evidenciarse
indicios
de
no
correspondencia
con
las
autorizaciones
otorgadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicitará
informe
o
certificación
a
la
entidad
competente..";
en
el
caso
presente
ya
existía
dicho
informe,
y
la
norma
en
ningún
momento
refiere
que
debe
haber
una
resolución
de
la
ABT,
además
las
contravenciones
al
régimen
forestal
se
constituyen
en
sanciones
administrativas
consistentes
en
multas,
revocatorias
o
cancelaciones
de
las
licencias
según
la
gravedad,
incluso
hasta
ser
sancionado
penalmente
en
caso
de
que
dichas
conductas
sean
adecuadas
en
los
tipos
penales
conforme
dispone
el
art.
42
de
la
L.
N°
1700.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada
N°
RES-REV
N°
0013/2011
de
fecha
23
de
diciembre
del
2011
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente
con
relación
al
predio
denominado
"San
Mateo",
sin
que
se
hubiese
advertido
vulneración
alguna
al
debido
proceso,
toda
vez
que
el
ahora
demandante
tuvo
activa
participación
en
todas
las
etapas
y
dando
por
bien
hecho
con
las
firmas
en
las
respectivas
actas,
no
habiendo
hecho
constar
ninguna
observación
en
ninguna
de
las
etapas,
menos
durante
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
social,
mas
al
contrario
cuando
el
demandante
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
no
presentó
documento
alguno
que
demuestre
autorización
de
desmonte
sobre
una
superficie
de
1.284.61
ha
cursando
únicamente
autorización
de
desmonte
de
200
ha.
Finalmente,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
del
caso
de
autos,
se
advierte,
que
la
formalidad
prevista
por
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
de
poner
en
conocimiento
del
avocado
y
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
la
resolución
de
avocación
fue
cumplida
a
cabalidad
por
el
INRA,
al
evidenciar
de
la
nota
de
fs.
6
y
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
7
a
13
cursante
en
el
legajo
del
procedimiento
de
reversión,
que
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
que
dispone
la
avocación
al
INRA
Nacional
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
debida
y
legalmente
comunicada
al
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
así
como
a
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
dicho
distrito,
careciendo
por
tanto
de
veracidad
y
sustento,
la
afirmación
vertida
por
el
demandante
en
sentido
de
no
haberse
efectuado
dichas
notificaciones
para
que
la
avocación
de
referencia
surta
los
efectos
legales,
cuando
más
al
contrario,
dichas
comunicaciones
fueron
correcta
y
debidamente
efectuada,
contando
el
INRA
Nacional
con
la
plena
y
legal
competencia
para
asumir,
tramitar
y
resolver
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
como
es
el
caso
del
predio
"San
Mateo"
de
propiedad
del
actor,
no
existiendo
en
consecuencia,
sobre
el
particular,
vulneración
por
parte
del
INRA
de
norma
procedimental
agraria
que
implique
determinar
su
subsanación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
88
a
94
interpuesta
por
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011de
fecha
23
de
diciembre
del
2011
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022