TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº09/2013
Expediente
:
Nº
153/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Fernando
Molina
Molina
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
16
abril
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
60
a
66
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Fernando
Molina
Molina
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
99
a
102
vta.,
la
réplica
de
fs.
112
a
114
y
la
dúplica
de
fs.
125
a
127
vta.,
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y;
CONSIDERANDO
:
Que
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009,
de
14
de
octubre
de
2009,
a
través
de
la
cual
se
determina
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Luis
Fernando
Molina
Molina,
respecto
del
predio
denominado
"NEUQUEN"
en
la
superficie
de
1878.9133
ha,
ubicadas
en
el
cantón
Santa
Rosa,
sección
Tercera,
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
de
Beni,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Señala
el
demandante
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-
SAN)
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
presentan
graves
irregularidades
que
afectan
a
su
derecho
tal
como
la
expone
en
los
siguientes
términos:
1.Falta
de
competencia
;
señala
que
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
N°
CAT-SAN-B-0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Beni,
contraviene
el
art.
144
parágrafo
I
del
D.S.
N°25763,
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
oportunidad).
2.Ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
;
argumenta
el
demandante
que
no
existen
actuados
que
evidencien
el
cumplimiento
del
art.
171
del
D.S.
25763,
argumentando
para
el
efecto
que
se
han
vulnerado
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
por
haberse
viciado
la
campaña
pública
y
la
etapa
de
pericias
de
campo
al
no
haberse
garantizado
los
derechos
de
poseedores.
3.Observa
el
demandante
campaña
pública
deficiente
;
por
el
supuesto
incumplimiento
del
art.172
del
D.S.
N°
25763,
porque
en
el
expediente
no
cursa
el
Informe
de
Campaña
Pública,
además
de
que
en
los
avisos
y
la
publicidad
no
se
difundieron
los
alcances,
beneficios
y
plazos
del
proceso
de
saneamiento,
así
también
observa
que
la
falta
de
información
en
gabinete
no
permitió
la
convocatoria
a
beneficiarios
de
procesos
titulados
y
en
trámite
y
nombre
de
los
beneficiarios
de
la
zona.
4.Señala
que
se
hizo
una
inadecuada
apreciación
de
la
actividad
ganadera
en
la
etapa
de
pericias
de
campo;
argumenta
que
por
las
condiciones
de
la
zona
y
la
estacionalidad
de
los
campos
de
pastoreo,
la
actividad
del
afectado
se
respaldaría
en
la
"trashumancia"
que
permitiría
la
sostenibilidad
de
la
cría
del
ganado,
situación
que
el
INRA
no
tomo
en
cuenta
al
ejecutar
las
etapa
de
relevamiento
de
información
en
época
de
lluvia
cuando
el
predio
se
encontraba
inundado.
5.Falta
de
valoración
real
de
la
posesión
legal
;
argumenta
que
de
la
revisión
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
Luis
Fernando
Molina
Molina
en
la
ficha
catastral
pertinente
habría
señalado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desde
el
año
1994,
constatándose
también
que
el
encuestador
jurídico-en
el
anexo
de
Observaciones
de
la
ficha
catastral-refiere
que
el
subprefecto,
se
negó
a
firmar
la
certificación
de
posesión,
aspecto
del
cual
no
existiría
prueba
que
reafirme
tal
situación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
además
que
se
vulneró
la
Guía
de
Actuación
del
encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
al
no
haberse
respetado
el
procedimiento
a
seguir
cuando
se
identifican
posesiones
ilegales
causando
confusión
en
el
procedimiento
y
en
el
beneficiario
que
firma
la
Declaración
Jurada
de
Posesión.
6.Observa
que
en
el
expediente
no
cursarían
los
anexos
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
sin
embargo
señala:"Cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos",
que
evidencia
que
el
predio
no
tiene
conflictos
y
es
reconocido
por
los
propietarios
de
los
predios
colindantes.
7.Observa
de
igual
forma
que
el
Informe
de
adecuación
DGS-JRLL
1261/2009
de
fecha
8
de
septiembre
de
2009,
es
consecuencia
del
control
de
calidad,
en
el
cual
no
se
habría
observado
que
el
expediente
de
saneamiento
no
contiene
todas
las
piezas
del
proceso,
aspecto
determinantes
para
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
valora
de
manera
integral
todo
el
referido
proceso
que
en
este
caso
es
incompleto.
Con
los
argumentos
señalados
concluye
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
misma
que
le
fue
notificada
el
10
de
mayo
de
2012,
solicitando
que
en
Sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
solicitando
también
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Citado
que
fue
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
precedentemente
señalada,
por
memorial
de
fs.
99
a
102
vta.,
de
obrados
responde
negativamente
a
la
misma
en
los
siguientes
términos:
1.Que,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
30
Parg.
I,
Inc.
a)
del
D.S.
N°
25763,
se
establece
claramente
la
atribución
expresa
de
los
Directores
Departamentales
de
determinar
áreas
de
saneamiento
CAT-SAN,
SAN-SIM
de
oficio
y
SAN-
SIM
a
pedido
de
parte,
con
cargo
de
aprobación
del
Director
Nacional,
así
mismo
que
en
el
Parg.
I
inc.
a)
a.7,
del
mismo
artículo,
señala
las
atribuciones
de
los
Directores
Departamentales
de
poder
sustanciar
procesos
de
saneamiento;
en
consecuencia,
al
haber
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RCS-0002/2002
de
4
de
junio
de
2002
aprobado
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
CAT-SAN-B-0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
ha
refrendado
la
decisión
legalmente
asumida
por
el
Director
Departamental,
situación
que
no
implica
falta
de
competencia
ni
contravención
al
Art.31
de
la
CPE.
Por
último
señala
respecto
a
este
punto
que
en
cuanto
al
art.
144
del
D.S.
N°
25763,
se
deberá
tener
presente
los
principios
de
trascendencia
y
convalidación,
así
como
también
la
oportunidad
de
la
impugnación
de
la
referida
resolución.
2.De
igual
forma
en
cuanto
a
los
puntos
2,
3
y
6
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
donde
se
intimo
a
los
titulares,
sub
adquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
procedimiento,
disponiéndose
la
realización
de
la
campaña
pública
señalando
plazo
y
fecha
de
inicio
de
la
misma,
acto
que
fue
debidamente
publicitado.
Asimismo
cursa
la
citación
personal
al
señor
Luis
Fernando
Molina
Molina
para
su
participación
en
el
referido
proceso,
a
quien
también
se
le
habría
hecho
conocer
los
resultados
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
predio
"NEUQUEN".
Con
relación
a
que
la
carpeta
predial
estuviera
incompleta,
señala
el
INRA
que
tratándose
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-
SAN)
se
conformó
otro
archivo
poligonal
que
data
del
año
1999,
sin
embargo
cursa
en
la
carpeta
observada
los
principales
actuados
con
los
que
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
3.Con
relación
al
punto
4
que
corresponde
a
la
inadecuada
apreciación
de
la
actividad
ganadera,
señala
el
INRA
que
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.12
a
14
se
observa
que
el
predio
sólo
es
utilizado
por
6
meses
o
sea
en
época
seca,
siendo
la
propiedad
sólo
de
pasto
natural,
además
que
en
las
fichas
catastrales
no
se
consigna
ningún
dato
de
trabajos
o
mejoras
en
el
predio
y
sólo
es
campo
de
pastos
naturales.
De
igual
forma
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
cursante
de
fs.
15
evidencia
que
Fernando
Molina
Molina
registra
su
marca
con
el
que
consignará
su
ganado
vacuno
y
caballar
y
otros
existentes
en
la
estancia
Los
Alamitos
y
Los
Alpes,
ubicados
en
la
jurisdicción
de
Santa
Rosa
de
la
provincia
Ballivian
con
fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo,
además
de
que
correspondería
a
otros
predios
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Beni.
Por
último
en
el
punto
de
referencia
señala
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
12
de
marzo
de
2004
habría
concluido
correctamente
en
base
a
la
información
recabada
de
campo
que
en
el
predio
"NEUQUEN"
el
asentado
no
adjunta
documentación
que
acredite
la
antigüedad
de
su
posesión
estableciéndose
además
el
incumplimiento
de
la
FES
al
no
existir
mejoras
realizadas
en
el
predio
contraviniendo
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
en
razón
a
que
no
verifico
in
situ
la
existencia
de
ganado,
solo
forraje
natural
y
no
se
demostró
ningún
registro
de
marca
ni
certificados
de
vacuna
que
corresponda
al
predio
"NEUQUEN".
4.Con
relación
al
punto
5
contesta
el
INRA
que
no
existe
tal
falta
de
valoración
real
de
la
posesión,
en
razón
a
que
la
misma
se
debe
a
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo
y
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
así
se
tiene
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
12
a
14
se
consignó
en
el
anexo
de
observaciones
"se
aclara
que
cuando
se
presentó
el
citado
formulario
ante
el
subprefecto
para
su
firma,
manifestó
que
no
lo
firmaría
justificando
que
se
trata
de
una
posesión
ilegal
porque
el
encuestado
recién
se
posesionó
hace
2
años
atrás
y
por
este
motivo
no
tiene
ni
trabajos",
además
de
que
no
existe
aval
de
ninguna
otra
Organización
Agraria
o
autoridad
administrativa
local
que
refrende
una
posesión
anterior
al
año
1996,
de
lo
que
correspondía
al
poseedor
probar
por
cualquier
medio
el
extremo
de
su
declaración
de
ser
poseedor
desde
1994,
situación
que
no
sucedió
en
el
presente
caso
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215
ya
vigente,
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
al
predio
"NEUQUEN".
Por
los
aspectos
descritos
concluye
el
INRA
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Luis
Fernando
Molina
Molina.
CONSIDERANDO.-
Que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"NEUQUEN",
se
tienen
los
siguientes
antecedentes
a
ser
considerados
en
el
presente
caso:
-Cursa
de
fs.
1
a
2
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-153/99
de
14
de
octubre
de
1999,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
determinándose
en
la
misma
como
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
la
superficie
de
423.500
Has
comprendidas
en
el
departamento
de
Beni.
-De
fs.
3
a
4
la
Resolución
Administrativa
N°
RCS-0002/2002
de
4
de
junio
de
2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
misma
que
determina
"aprobar
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
CAT-SAN-B-0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002.
-De
fs.
5
a
7
Resolución
Instructoría
RCS
N°
0008/2002
de
12
de
diciembre
de
2002,
en
la
que
se
aclara
que
habiéndose
procedido
a
aprobar
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
la
Directora
Departamental
a.i.
del
INRA
resuelve
iniciar
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
polígono
N°
20
en
la
zona
6
de
la
segunda
área
de
saneamiento
CAT-SAN,
intimando
para
tal
efecto
a
c)
Poseedores
a
apersonarse
al
procedimiento
de
Saneamiento.
-A
fs.
9
de
obrados
de
la
carpeta
predial
cursa
la
carta
de
citación
personal
practicada
en
fecha
17
de
enero
de
2003
a
Luis
Fernando
Molina
Molina
en
su
condición
de
poseedor
del
predio
denominado
"NEUQUEN"
para
que
participe
del
trabajo
de
pericias
de
campo
del
predio
que
posee.
-A
fs.
11
cursa
el
Memorándum
de
Notificación
de
fecha
17
de
enero
de
2003,
girado
a
nombre
de
Luis
Fernando
Molina
Molina
en
su
condición
de
poseedor
del
predio
"NEUQUEN",
convocando
al
mismo
a
estar
presente
en
la
mensura
de
su
predio.
-De
fs.
12
a
13
cursa
la
ficha
catastral
practicada
al
predio
"NEUQUEN"
sobre
una
superficie
de
1700,0000
has,
clasificada
como
mediana
propiedad,
documento
en
el
cual
no
se
hace
referencia
alguna
a
infraestructura
ni
equipos,
mencionando
que
el
uso
actual
de
la
tierra
sólo
es
pastizal
natural
y
en
las
observaciones
se
consigna
que
el
poseedor
señala
que
el
predio
sólo
es
utilizado
por
6
meses,
en
época
seca,
porque
en
época
de
lluvia
se
inundaría
el
mismo,
motivo
por
el
cual
el
ganado
en
ese
momento
se
encontraba
en
su
otra
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
encontraría
en
altura.
Se
verifica
en
la
referida
ficha
la
firma
de
Luis
Fernando
Molina
Molina.
-También
se
consigna
como
parte
de
las
observaciones
a
fs.
14
que
en
cuanto
al
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
que
éste
se
presento
por
ante
el
Subprefecto,
señor
Roberto
Pereira
Encinas,
para
su
correspondiente
firma,
quien
habría
manifestado
que
no
lo
firmaría
justificando
que
se
trata
de
una
posesión
ilegal
porque
el
encuestado
recién
se
posesiono
hacía
dos
años
atrás
en
el
predio
en
cuestión,
razón
por
la
cual
no
existirían
trabajos
en
el
mismo.
-A
fs.
24
cursa
el
certificado
de
registro
de
marca,
especificando
en
el
mismo
que
Luis
Fernando
Molina
Molina
registra
la
marca
con
la
que
signara
a
su
ganado
vacuno,
caballar
y
otros
existentes
en
la
estancia
LOS
ALAMITOS,
el
referido
registro
data
de
21
de
enero
de
2003,
es
decir
posterior
a
las
pericias
de
campo
realizadas
el
17
de
enero
de
2003.
-De
fs.
31
a
35
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
elaborado
el
12
de
agosto
de
2004,
sobre
el
predio
denominado
"NEUQUEN",
mismo
que
concluye
"confrontando
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
la
superficie
comprendida
de
1878.9133
has".
-Como
producto
de
la
exposición
pública
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
acto
al
que
fue
debidamente
notificado
Luis
Fernando
Molina
Molina
mediante
Memorándum
de
notificación
de
17
de
agosto
de
2004,
a
fs.
37
se
evidencia
el
registro
de
reclamo
u
observaciones
al
resultado
de
Saneamiento,
mismo
que
consigna
el
reclamo
del
Sr.
Luis
Fernando
Molina
Molina
respecto
a
la
ETJ,
en
razón
a
que
en
la
referida
evaluación
no
se
consignaron
algunos
aspectos
como
ser:
que
la
propiedad
se
inunda
en
época
de
lluvia
motivo
por
el
cual
no
puede
construir
ninguna
vivienda
o
instalar
corrales
o
bretes
y
su
ganado
es
sacado
a
otras
propiedades
y
que
justamente
al
haberse
realizado
la
verificación
en
campo
en
el
mes
de
enero,
el
ganado
no
se
encontraba
en
la
propiedad,
solicita
finalmente
que
se
proceda
a
una
nueva
verificación
del
ganado
que
ese
momento
existiría
en
el
lugar
así
como
verificar
que
se
estaba
procediendo
al
alambrado
de
la
propiedad.
El
documento
referido
data
de
17
de
agosto
de
2004
y
consigna
la
firma
de
Luis
Fernando
Molina
Molina.
-A
fs.
44
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
que
determina
declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
Luis
Fernando
Molina
Molina,
respecto
del
predio
denominado
"NEUQUEN"
en
la
superficie
de
1878.9133
has.
-A
fs.
50
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0012/2012
de
14
de
febrero
de
2012,
que
resuelve
rectificar
complementando
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
RA-CS
N°
0352/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
determinando
en
la
misma
la
disposición
de
medidas
precautorias.
-A
fs.
51
cursa
el
formulario
de
Notificación
Personal
practicada
en
fecha
12
de
mayo
de
2012
a
Luis
Fernando
Molina
Molina
con
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009
de
14
de
octubre
de
2009.
CONSIDERANDO
.-
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
-La
C.P.E
de
6
de
febrero
de
1995
actualmente
abrogada
señalaba
en
su
art.
165
que
las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
asimismo
el
art.
166
establecía
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria.
-Por
su
parte
el
D.S.
N°
25763
también
abrogado
a
la
fecha,
establecía
en
su
art.
29
a
a.18
como
atribución
del
Director
Nacional
del
INRA
aprobar
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN).
De
igual
forma
el
art.
30,
Inc.
a),
Núm.
a.6,
señala
que
es
competencia
de
los
Directores
Departamentales
determinar
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
con
cargo
de
aprobación
de
su
Director
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-El
art.
50
del
referido
D.S.
N°
25763,
establecía
las
resoluciones
recurribles,
señalando
al
efecto
que
las
resoluciones
administrativas
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
definan
ni
afecten
derechos,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
el
citado
reglamento.
-El
art.
143-II
de
la
referida
norma,
establecía
que
el
procedimiento
de
saneamiento,
regulariza
y
perfecciona
únicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Por
su
parte
el
art.
144
respecto
a
la
modificación
de
las
modalidades
de
saneamiento
establecía
que
el
Director
Nacional
del
INRA
podrá
modificar
las
modalidades
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN).
-De
igual
al
art.
147
del
D.S.
N°
25763
establecía
que
los
interesados
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
para
acreditar
sus
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
podrán
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
De
igual
forma
el
art.
149
del
citado
D.S.
25763
señalaba
respecto
a
la
modificación
de
las
áreas
de
saneamiento
que
particularmente
las
áreas
CAT-SAN
y
SAN
SIM
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área.
-El
art.
173
del
mismo
decreto,
establecía
que
las
pericias
de
campo
tendrá
entre
otras
como
finalidad
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
la
posesión.(El
subrayado
es
nuestro).
-El
art.
198
del
D.S.
25763,
consideraba
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico
social,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
áreas
protegidas
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.Concordante
con
lo
señalado,
el
art.
199
de
la
misma
norma
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
lugar
a
dotación
o
adjudicación
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
-El
art.
17
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
establece
en
su
parágrafo
II
que
en
grado
de
apelación,
casación
o
nulidad,
los
tribunales
deberán
pronunciarse
sólo
sobre
aquellos
aspectos
solicitados
en
los
recursos
interpuestos,
de
igual
forma
el
parágrafo
III.
Las
Nulidades
sólo
procede
ante
las
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación.
-Que,
por
su
parte
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
56
de
la
CPE.,
establece
en
el
parágrafo
I
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
-Que
el
art.
397
de
la
citada
CPE.,
señala,
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
también
en
su
parágrafo
III,
señala
que
la
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
-El
art.
3
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
parágrafo
IV
señala,
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
un
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
CONSIDERANDO
.-
Que
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
El
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
es
una
de
sus
finalidades
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
una
función
económica-
social
o
función
social
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
(actualmente
modificado
sólo
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715),
es
decir,
posesión
anterior
al
año
de
1996.
Con
este
antecedente
habiendo
sido
el
predio
"NEUQUEN"
objeto
del
referido
proceso
corresponde
pronunciarse
sobre
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta:
1.Respecto
a
la
supuesta
falta
de
competencia
del
Director
Departamental,
se
tiene
que
lo
argumentando
por
el
demandante
no
es
evidente
en
razón
a
que
le
asistía
a
la
referida
autoridad
toda
la
potestad
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
N°
CAT-SAN-B-0001/2002,
así
lo
establecía
el
art.
30
parágrafo
I
inciso
a.6
de
la
L.
N°
1715
y
art.
156
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
Asimismo
no
existe
vulneración
del
art.
144
del
D.S.
N°
25763
en
razón
a
establecerse
en
el
mismo,
una
facultad
potestativa
del
Director
Nacional
al
señalar
que
éste
"podrá"
modificar,
situación
que
no
constituye
una
atribución
exclusiva
de
ésta
autoridad.
Por
otra
parte,
en
atención
al
art.
17
de
la
L.
N°
025
del
actual
Órgano
Judicial
se
tiene
que
las
nulidades
sólo
prosperan
cuando
las
mismas
hubiesen
sido
invocadas
oportunamente
o
cuando
estos
fueron
trascendentes
en
la
tramitación
de
un
determinado
proceso,
en
el
presente
caso
no
se
cumple
ninguno
de
éstos
presupuestos,
al
margen
de
considerarse
válidas
las
acciones
realizadas
por
el
entonces
Director
Departamental
del
INRA
BENI,
más
aún
cuando
la
observada
Resolución
Administrativa
fue
incluso
debidamente
aprobada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
2.Aduce
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete;
señalando
que
no
existen
actuados
que
evidencien
el
cumplimiento
del
art.
171
del
D.S.
25763,
estableciéndose
que
el
referido
artículo
señala
que
las
actividades
a
realizarse
en
esta
etapa
están
referidas
a
identificar
títulos
ejecutoriales
y
los
expedientes
que
le
sirvieron
de
antecedente,
la
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada,
y
la
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona;
consecuentemente,
siendo
la
condición
de
Luis
Fernando
Molina
Molina
sólo
como
poseedor
del
predio
denominado
"NEUQUEN",
es
lógico
que
no
existiera
antecedente
alguno
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
predio
en
cuestión
y
ante
la
evidente
situación
de
que
Luis
Fernando
Molina
Molina
no
realizo
ninguna
actuación
administrativa
para
regularizar
éste
su
supuesto
derecho
de
posesión
que
tuviera
data
anterior
a
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
vulneró
ninguna
disposición
legal
en
la
referida
etapa
de
Saneamiento,
dado
que
no
existía
antecedente
para
verificación
en
la
etapa
de
gabinete;
por
consiguiente,
no
existe
vulneración
al
debido
proceso
y
menos
al
derecho
a
la
defensa,
garantías
constitucionales
que
son
invocadas
erróneamente
por
el
demandante
sin
haber
especificado
que
actuados
constituyeron
la
supuesta
vulneración
de
las
mismas.
3.Respecto
a
la
campaña
pública
deficiente
e
incumplimiento
del
art.172
del
D.S.
N°
25763,
al
punto
se
tiene
que
la
campaña
pública
tenía
como
finalidad
poner
en
conocimiento
de
todos
aquellos
interesados
en
una
determinada
zona,
del
proceso
que
se
realizaría
en
el
lugar,
demandando
el
apercibimiento
a
propietarios
y
poseedores
a
su
apersonamiento
y
acreditación
de
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
del
área
o
polígono,
garantizando
además
la
libre
participación
de
todos
los
interesados;
de
lo
señalado
se
tiene
que
la
finalidad
de
las
actividades
realizadas
en
el
proceso
de
Saneamiento
se
han
cumplido
a
cabalidad
cuando
incluso
cursa
en
la
carpeta
de
Saneamiento
la
Carta
de
Citación
personal
realizada
a
Luis
Fernando
Molina
Molina,
haciéndole
conocer
que
el
INRA
llevará
a
cabo
el
Saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"NEUQUEN",
para
que
el
estuviere
en
el
predio
a
partir
del
17
de
enero
de
2003
para
participar
activamente
en
las
pericias
de
campo.
Consiguientemente,
la
entidad
pública
responsable
del
proceso,
difundió
adecuadamente
el
proceso
del
cual
iba
a
ser
objeto
el
predio
"NEUQUEN",
por
lo
que
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
además
de
no
ser
precisas
y
caer
en
la
generalidad
no
demuestran
el
agravio
que
hubiera
supuestamente
sufrido
por
las
actos
supuestamente
ilegales
que
observa,
más
aún
cuando
se
tiene
probada
la
participación
activa
del
demandante
en
el
referido
proceso
de
saneamiento.
4.Con
relación
a
la
inadecuada
apreciación
de
la
actividad
ganadera
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
queda
claro
que
como
establece
la
ficha
catastral
de
campo
en
el
predio
denominado
"NEUQUEN"
no
se
evidencio
existencia
de
cabezas
de
ganado,
ni
trabajo
alguno
en
el
lugar
que
pruebe
la
actividad
ganadera
que
invoca
actualmente
el
demandante,
consiguientemente,
el
argumento
"trashumancia"
no
justifica
lo
evidenciado
plenamente
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo,
dado
de
que
no
existe
argumento
en
contra
para
desvirtuar
que
el
predio
no
cumple
ninguna
Función
Económico
Social
que
haya
sido
debidamente
probada
por
el
demandante
durante
las
pericias
de
campo
realizadas
el
17
de
enero
de
2003.
5.Con
relación
a
la
falta
de
valoración
real
de
la
posesión
legal
y
no
haberse
considerado
la
posesión
ejercida
por
el
demandante
desde
el
año
1994;
siendo
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
el
derecho
de
propiedad,
precautelando
para
el
caso
de
los
"poseedores"
el
cumplimiento
de
dos
requisitos
a
saber:
a)
Cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
b)
una
posesión
probada
con
data
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
el
presente
caso
en
aplicación
de
la
L.
N°
1715
y
su
D.S.
N°
25763,
vigente
en
esa
época,
se
tiene
lo
informado
por
el
señor
Molina
respecto
a
la
data
de
su
posesión,
sin
haber
presentado
ninguna
documentación
que
acredite,
reafirme
y
pruebe
esa
su
posesión
desde
el
año
1994,
más
aún
cuando
la
misma
normativa
le
garantizaba
ampliamente
probar
por
cualquier
medio
esta
posesión
legal.
Ante
esta
circunstancia,
está
lo
manifestado
por
el
funcionario
público
que
señala
en
observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
que
el
Sub
Prefecto
se
negó
a
suscribir
el
formulario
DDJPPP,
manifestando
que
a
Luis
Fernando
Molina
Molina
le
asiste
una
reciente
posesión
de
2
años
atrás
por
eso
no
tendría
trabajo
en
el
lugar.
Este
aspecto
no
fue
por
parte
del
actual
demandante
desvirtuado
en
su
momento,
habiendo
sólo
representado
el
resultado
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
puesta
a
conocimiento
del
demandante
en
fecha
17
de
agosto
de
2004
conforme
se
evidencia
del
Memorándum
de
Notificación
para
la
exposición
pública
de
resultados
que
cursa
a
fs.
39
de
la
carpeta
de
Saneamiento
sin
haber
ejercido
adecuadamente
los
mecanismos
que
la
ley
le
facultaban
para
el
efecto.
6
y
7.
Observa
que
en
el
expediente
no
cursarían
los
anexos
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
y
que
la
carpeta
de
saneamiento
estaría
incompleta,
vulnerándose
así
el
derecho
que
le
asiste
a
la
defensa;
al
respecto
el
demandante
no
específica
cuales
serían
los
documentos
importantes
que
no
cursarían
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
a
su
criterio
le
estuviera
restringiendo
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
más
aún
si
de
la
revisión
de
la
misma
se
constata
la
existencia
de
los
piezas
fundamentales
tales
como
los
formularios
de
notificación,
las
fichas
catastrales
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
deriva
posteriormente
en
las
Resoluciones
Administrativas
de
conclusión
del
proceso
y
de
adecuación
a
la
nueva
normativa,
por
consiguiente,
los
referidos
documentos
constatan
la
participación
de
Luis
Fernando
Molina
Molina
en
todos
los
actuados
correspondientes
al
proceso
de
Saneamiento,
siendo
éste
el
principal
medio
de
defensa
del
actual
demandante.
Por
último,
respecto
al
Acta
de
conformidad
de
Linderos,
que
a
criterio
del
demandante
probaría
que
el
predio
"NEUQUEN"
no
tiene
conflictos
y
es
reconocido
por
los
otros
propietarios
colindantes,
se
aclara
que
el
mismo
no
certifica
la
data
de
la
posesión
de
Luis
Fernando
Molina
Molina,
sólo
evidencia
que
en
el
momento
del
levantamiento
de
la
referida
acta
es
decir
el
2003,
no
existían
problemas
con
los
supuestos
colindantes.
Con
relación
a
la
documentación
presentada
por
el
demandante
a
momento
de
ejercer
el
derecho
a
la
dúplica
consistentes
en
la
Certificación
emitida
por
el
Corregidor
Reyes-Beni
de
fecha
09
de
enero
de
2013,
así
como
la
Acta
de
Declaración
Voluntaria
Jurada
prestada
por
Roberto
Pereira
Encinas,
no
son
relevantes
en
el
presente
proceso
dado
que
la
oportunidad
de
la
presentación
de
la
prueba,
particularmente
en
estos
aspectos,
correspondía
ser
presentados
en
la
Audiencia
de
Verificación
de
Campo,
o
en
el
momento
en
el
que
Luis
Fernando
Molina
Molina
objeta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
se
realiza
al
predio
"NEUQUEN",
y
no
a
8
años
después
de
conocido
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento
que
le
son
expuestos
y
notificados
en
la
campaña
pública
en
fecha
17
de
agosto
de
2004.
Por
los
aspectos
descritos
queda
claro
que
el
demandante
no
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda
al
no
haber
desvirtuado
las
conclusiones
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
que
realizo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
60
a
66
vta.,
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0352/2009
de
14
de
octubre
de
2009
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
al
predio
"NEUQUEN",
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa,
sección
Tercera,
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
de
Beni.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022