TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
10/2013
Expediente:
N°
75/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
René
Darío
Morales
Molina
en
representación
de
Bertha
Riber
Ortiz
de
Caumol
y
Ángel
Caumol
Malues
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
17
de
abril
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
24
vta.,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
89
a
96
vta.,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y.
I.
CONSIDERANDO.-
I.
1.-
Que
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
10
a
24
vta.,
René
Darío
Morales
Molina
en
representación
de
Bertha
Ribera
Ortiz
de
Caumol
y
Ángel
Caumol
Malues
conforme
a
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
218/2012
de
27
de
marzo
de
2012,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
1991/2011
de
28
de
diciembre
de
2011
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico,
a
saber:
Primeramente
hace
referencia
al
supuesto
incumplimiento
de
normas
procesales
al
mencionar
que
tanto
la
Resolución
Instructoria
como
las
resoluciones
administrativas
están
firmadas
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Beni
y
por
el
Director
de
Saneamiento,
cuando
en
realidad
deberían
estar
firmadas
por
los
directores
departamentales
y
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
además
del
encargado
de
la
Unidad
Legal,
aspecto
que
importaría
la
vulneración
del
Art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
esa
fecha
(D.S.
N°
25763),
ya
que
las
resoluciones
estarían
firmadas
por
el
Director
de
Saneamiento
y
no
por
su
asistente
legal,
lo
cual
a
decir
del
demandante,
constituye
causal
de
nulidad.
Sigue
diciendo
que
halla
contradicción
por
el
hecho
de
que
la
resolución
impugnada
señala
que
el
predio
que
motiva
la
litis
se
encuentra
sobrepuesto
a
tierras
de
producción
forestal,
contradiciendo
así
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
agosto
de
2011
que
establece
la
inexistencia
de
sobreposición
con
áreas
protegidas,
tomando
en
cuenta
además
que
no
ingresaron
a
realizar
la
verificación
directa
en
campo
sino
que
más
bien
se
basaron
en
imágenes
satelitales
para
recabar
datos
sobre
la
existencia
de
producción
forestal
en
el
predio
denominado
"Monte
Sion",
y
a
efectos
de
reforzar
lo
señalado,
transcribe
inextenso
los
arts.
160,
268
y
309
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
para
culminar
señalando
que
nunca
efectuaron
la
verificación
directa
en
campo.
I.2.-
Asimismo,
hace
referencia
a
la
existencia
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
saneamiento
puesto
que
por
una
parte
los
actos
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
estarían
viciados
de
nulidad
al
haber
sido
designado
internamente
hace
más
de
un
año
en
el
mencionado
cargo,
cuando
en
realidad
sus
actos
son
válidos
solo
por
90
días.
Por
otro
lado
manifiesta
que
el
Informe
en
Conclusiones
debe
ser
socializado
conforme
a
procedimiento
en
el
terreno
debiendo,
al
efecto,
procederse
a
la
citación
de
partes
y
en
su
caso
de
terceros
interesados,
mediante
todos
los
medios
posibles;
sin
embargo,
en
el
presente
caso,
el
INRA
Beni
se
habría
limitado
a
publicar
un
aviso
en
un
diario
local
por
una
sola
vez,
que
sería
el
medio
menos
idóneo
para
difundir
una
citación
en
el
precitado
lugar,
provocando
indefensión
y
consiguiente
causal
nulidad
de
obrados
y
con
la
finalidad
de
respaldar
lo
señalado
cita
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003
y
otra
relacionada
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
en
consideración
a
lo
relacionado
precedentemente,
señala
que
la
resolución
impugnada
contiene
error
esencial,
ya
que
la
parte
demandante
no
pudo
participar
de
la
etapa
de
exposición
pública,
lo
cual
contraviene
la
seguridad
jurídica
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa.
Con
relación
a
las
fichas
catastrales
manifiesta
que
estas
fueron
elaboradas
y
verificadas
por
Eduardo
Yabeta
Mercado,
pero
no
habrían
sido
aprobadas
por
ninguna
autoridad.
I.3.-
Señala
que
la
resolución
hace
referencia
a
la
existencia
de
contradicción
en
las
certificaciones
de
posesión,
cuando
en
realidad
se
trata
de
un
lapsus
calami
que
merecía
una
verificación
en
campo,
pero
que
para
el
caso
de
tomar
como
punto
de
partida
la
fecha
menor,
esta
sería
de
1995,
por
tanto
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
INRA,
lo
cual
implica
que
se
trataría
de
una
posesión
legal.
Hace
referencia
al
hecho
de
que
sus
mandantes
solicitaron
una
pequeña
propiedad
correspondiendo
que
se
les
titule
en
el
mínimo
de
la
pequeña
propiedad
que
es
de
500,0000
has.,
pero
contrariamente
a
ello,
el
INRA
habría
cometido
una
aberración
jurídica,
puesto
que
sería
el
único
departamento
de
Bolivia
en
que
se
está
pretendiendo
dividir
pequeñas
propiedades
por
falta
de
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social,
citando
como
base
legal
los
arts.
2-I
-III,
41
y
48
de
la
L.
N°
1715,
para
cuestionar
si
acaso
los
campesinos
están
obligados
a
trabajar
el
100%
de
sus
solares
campesinos
o
pequeñas
propiedades
para
no
correr
el
riesgo
de
que
les
sean
fraccionadas
sus
propiedades.
Refiere
que
tiene
el
derecho
de
que
el
INRA
actúe
en
igualdad
de
condiciones
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Monte
Sion",
efectuando
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
campo,
puesto
que
lo
contrario
resulta
ser
atentatorio
a
sus
derechos
ya
que
de
ello
deriva
el
supuesto
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
lo
cual
atentaría
contra
su
derecho
a
la
igualdad
con
lo
cual,
a
decir
de
la
parte
actora,
no
se
dio
cabal
aplicación
a
la
normativa
constitucional
que
protege
este
valor
supremo,
sumándose
a
ello
la
vulneración
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
y
justicia
previstos
por
los
arts.115,
116,
117,
119,
256,
257,
258
y
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Haciendo
cita
inextensa
de
jurisprudencia
constitucional
relativa
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
igualdad
y
a
la
petición
entre
otros,
solicita
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
el
consiguiente
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
con
expresa
condenación
de
costas
procesales.
I.4.-
Que,
habiendo
el
demandante
cumplido
con
los
requisitos
formales
para
la
admisión
de
su
demanda,
fue
corrida
en
traslado
y
puesta
en
conocimiento
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Dr.
Juanito
Félix
Tapia
García,
para
que
conteste
dentro
el
termino
señalado
por
ley.
I.5.-
Que
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
89
a
96
vta.,
se
apersona
manifestando
que
por
Resolución
Suprema
N°
06451
de
fecha
18
de
octubre
de
2011
fue
designado
Director
Nacional
a.i.
I.N.R.A.,
solicitando
que
se
lo
tenga
por
legalmente
apersonado.
En
cuanto
a
la
demanda
contenciosa
incoada
por
René
Darío
Morales
Molina
en
representación
de
Bertha
Ortiz
de
Caumol
y
Ángel
Caumol
Maules,
con
relación
al
predio
"Monte
Sión",
manifiesta
lo
siguiente:
Que
,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
las
siguientes
a
ésta,
se
encuentran
firmadas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Beni
y
el
Responsable
de
Saneamiento
o,
en
su
caso,
el
Director
de
Saneamiento,
aspecto
que
no
constituiría
vicio
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
por
el
hecho
de
que
se
trataría
de
una
mera
formalidad,
más
aun
si
se
toma
en
cuenta
que
el
proceso
tuvo
la
publicidad
que
otorgó
la
publicación
del
Edicto
Agrario,
de
conformidad
al
artículo
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
aquella
oportunidad,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
el
art.
40,
máxime
si
los
interesados
estuvieron
presentes
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
firmando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ficha
catastral,
actas
de
conformidad
de
linderos,
memorándums
de
notificación
y
otros
que
otorgaron
validez
al
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que
el
predio
"Monte
Sión",
se
encuentra
en
el
área
consignada
como
de
uso
forestal
maderable
ya
que
se
puede
extraer
madera
con
fines
comerciales
y
conforme
a
planes
de
manejo
previamente
aprobados
por
autoridad
competente,
ya
que
corresponde
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
todo
lo
cual
fue
debidamente
consignado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
154
y
siguientes,
con
lo
que
se
habría
dado
cabal
cumplimiento
al
artículo
309
del
D.S.
N°
29215;
y
acusan
la
falsedad
de
lo
aseverado
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
existirían
en
el
referido
predio
20.000
árboles
de
distintas
especies
forestales,
además
de
no
contar
con
la
autorización
correspondiente,
haciendo
énfasis
en
el
hecho
de
que
en
la
ficha
catastral
de
fs.
75
a
76
de
obrados,
no
se
consignó
actividad
productiva,
agrícola
ni
ganadera
y,
menos
aún,
la
existencia
de
actividad
forestal
maderable,
siendo
el
único
medio
valido
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
función
económico
social,
la
comprobación
in
situ
de
los
extremos
antes
individualizados.
Fundamenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Sión"
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
y
falta
de
respaldo
de
la
posesión
legal.
Con
relación
al
interinato
del
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
el
nombramiento
como
Director
Nacional
a.i,
fue
efectuado
en
tanto
sea
designado
el
Director
Nacional
de
la
mencionada
institución,
sin
establecer
limitación
alguna
de
tiempo,
por
lo
que
no
existiría
vulneración
alguna
que
importe
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
y,
a
efectos
de
reforzar
el
argumento
vertido
cita
las
Sentencias
Constitucionales
0012/2010
y
1653/2010
y
044/2010,
para
culminar
manifestando
que
el
recurrente
no
observó
oportunamente
la
competencia
del
Director
a.i.
del
INRA
habiéndose
sometido
voluntariamente
a
esta,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
procedimiento
alguno
que
importe
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
al
hecho
de
que
el
informe
en
conclusiones
no
fue
socializado
en
debida
forma,
señala
que
la
mencionada
actividad
fue
pública
y
de
conocimiento
general,
mediante
publicación
del
aviso
agrario
cursante
a
fs.
166
y
acta
de
inicio
de
socialización
cursante
a
fs.
168
y
aclara
que
el
D.S.
N°
29215
no
regula
la
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
la
jurisprudencia
citada
por
la
parte
actora
está
enmarcada
en
las
previsiones
del
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
actualmente
abrogado,
sin
haber
tomado
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
del
"Monte
Sion"
fue
adecuado
a
las
previsiones
del
D.S.
N°
29215
que
regula
lo
relativo
al
Informe
en
Conclusiones
en
los
artículos
303,
304
y
305,
por
lo
que
tampoco
existiría
vulneración
alguna
de
procedimiento
que
importe
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
ni
vulneración
de
la
seguridad
jurídica.
Refiere
también
que
tanto
la
ficha
catastral
como
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
80
y
siguientes,
están
firmadas
por
Ángel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
de
Caumol,
en
señal
de
conformidad
con
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
verificación
in
situ
realizada
por
el
INRA.
Asimismo,
hacen
énfasis
en
el
hecho
de
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
N°
29215
y
control
de
calidad
cursantes
a
fs.
149
y
siguientes,
dan
por
validos
los
actos
del
proceso
de
saneamiento
cumplidos
en
función
al
Decreto
Supremo
N°
25763,
dando
además
por
subsanada
cualquier
omisión
de
forma
y
enfatiza
que
la
etapa
del
pericias
de
campo
del
predio
Monte
Sion
II
se
inicia
en
septiembre
de
2005
a
petición
de
Ángel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
de
Caumol
y
que
al
estar
unidas
la
posesión
legal
y
la
función
social
a
los
preceptos
constitucionales
que
protegen
la
tenencia
de
la
tierra,
se
infiere
que
aun
siendo
legal
la
posesión,
si
no
está
unida
a
una
determinada
actividad
productiva,
no
es
susceptible
de
consolidación
y
otorgación
de
derecho
propietario
alguno.
Manifiesta
también
que
el
predio
Monte
Sion
no
constituye
una
pequeña
propiedad,
sino
que
más
bien
un
área
fiscal
sin
asentamiento
legal
ni
actividad
de
naturaleza
alguna,
puesto
que
al
interior
del
mencionado
predio
no
se
desarrolló
función
social
ni
económica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
la
parte
demandada
niega
los
extremos
señalados
por
la
parte
actora
a
través
de
su
apoderado,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que
,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
asimismo,
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
al
igual
que
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Por
su
parte,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
de
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
A
fs.
1
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
memorial
de
20
de
octubre
de
2004,
mediante
el
cual
Ángel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
de
Caumol,
en
calidad
de
propietarios
de
los
predios
"Monte
Sion",
"Monte
Sion
I"
y
"Monte
Sion
II",
se
dirigen
al
Director
Departamental
del
INRA-Beni
manifestando
que
se
acogen
a
los
alcances
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
De
fs.
3
a
4
cursa
el
Contrato
de
Prestación
de
Servicios
firmado
por
los
demandantes
conjuntamente
con
el
Gerente
General
de
la
Consultora
"Tijamuchi
S.R.L.",
que
tiene
como
objeto
el
saneamiento
de
los
predios
"Monte
Sion
I",
"Monte
Sion
II"
y
"Monte
Sion
III";
de
fs.
5
a
9
cursa
el
Plan
de
Trabajo
N°
003/2004,
Levantamiento
Catastral
SAN
-
SIM
de
Oficio
del
Polígono
130
Caumol
que
establece
como
área
de
trabajo,
los
predios
"Monte
Sion",
"Monte
Sion
I"
y
"Monte
Sion
II",
de
fs.
12
a
14
cursa
el
Informe
Legal
N°
USJ
1158/2004
de
10
de
diciembre
de
2004
que
sugiere
se
emita
la
resolución
Administrativa
de
Priorización
del
Polígono
y
se
emita
la
Resolución
Instructoria
y
Edicto
Agrario
respectivos.
Una
vez
emitida
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-0109/2004
de
10
de
diciembre
de
2004
y
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-BE-003/2005
de
15
de
marzo
de
2005
se
publica
el
Edicto
Agrario
que
intima
a
los
interesados
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Beni,
señalando
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
será
efectuada
a
partir
del
dia
jueves
14
de
abril
de
2005
y
constancia
de
su
publicación
a
fs.
28;
fecha
que
fue
diferida
para
el
18
de
julio
de
2005,
existiendo
constancia
de
difusión
de
esta
determinación
a
fs.
33,
34
y
35
del
cuadernillo
de
saneamiento.
A
fs.
40
cursa
nuevo
Edicto
Agrario
que
establece
como
nueva
fecha
para
las
Pericias
de
Campo,
el
22
de
septiembre
de
2005,
por
el
hecho
de
que
el
titular
del
predio
se
encontraba
enfermo,
y
a
fs.
41
cursa
constancia
de
su
publicación,
así
como
el
aviso
de
fs.
42
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
43
a
52
cursan
cartas
de
citación
y
de
fs.
53
a
57
cursan
memorándums
de
notificación;
de
fs.
58
a
fs.
60
cursan
cartas
de
representación
y
a
fs.
64
cursa
certificado
de
posesión.
De
fs.
75
a
76
cursa
la
respectiva
Ficha
Catastral
firmada
por
los
demandantes
y
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
fs.
77.
De
fs.
80
a
83
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
y
de
fs.
84
a
86
cursa
el
croquis
de
mejoras
de
la
propiedad;
de
fs.
87
a
96
cursan
fotografías
de
mejoras
del
predio
que
motiva
la
litis.
De
fs.
112
a
121
cursa
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
INF.TEC-0004.1/2005
de
20
de
diciembre
de
2004,
mismo
que
señala
haber
concluido
con
la
fase
de
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo;
y
de
fs.
122
a
126
cursa
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio
"Monte
Sión".
Asimismo,
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio
que
cursa
de
fs.
128
a
fs.
135
que
en
lo
principal
anota
como
superficie
aprovechada
7.5424
has.
y
por
su
extensión
califica
al
predio
que
motiva
la
litis,
como
pequeña
propiedad.
A
fs.
41
cursa
nota
de
21
de
marzo
de
2006,
mediante
el
cual
la
Empresa
"Tijamuchi"
hace
entrega
al
INRA-Beni
de
la
carpeta
del
polígono
130
"Caumol-Ribera";
por
su
parte,
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011
da
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento,
cumplidos
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
dispone
se
proceda
con
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
establece
el
D.S.
29215.
El
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs,
154
a
161
sugiere
en
lo
principal,
emitir
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
de
620.7717
ha.
por
transgredir
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
de
conformidad
con
los
arts.
341-II-2
y
346
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
A
fs.
166
cursa
Aviso
Agrario
que
señala
que
los
resultados
del
saneamiento
serian
socializados
los
días
26
y
27
de
septiembre
de
2011
y
a
fs.
167
cursa
el
certificado
del
periódico
"La
Palabra
del
Beni",
con
el
mismo
objetivo.
II.2.
CONSIDERANDO.-
Que,
lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
II.2.1.
Con
relación
a
la
falta
de
firma
del
asesor
legal
en
la
Resolución
Instructoria
y
otras
Resoluciones
Administrativas
concernientes
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
que
motiva
la
litis,
se
tiene
que
este
aspecto
es
insustancial
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
actuados
del
saneamiento
puesto
que
la
Resolución
Instructoria
y
demás
resoluciones,
fueron
firmadas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
por
el
Director
del
Saneamiento,
como
responsable
de
actuaciones
en
sede
administrativa,
que
dada
la
estructura
del
INRA,
es
funcionario
autorizado
para
suscribir
resoluciones,
a
más
de
que
la
supuesta
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
no
invalida
en
estricto
sentido
las
resoluciones,
ni
causa
indefensión
al
demandante,
quien
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento.
II.2.2.
En
lo
que
respecta
al
hecho
de
que
el
predio
"Monte
Sion"
se
encuentra
en
área
considerada
como
de
uso
forestal
maderable,
sin
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
hubiese
tomado
en
cuenta
la
misma,
causando
por
tal
hecho
indefensión
a
la
parte
demandante,
este
extremo
es
totalmente
infundado
y
no
responde
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
tratándose
de
actividades
forestales,
la
parte
actora
debió
adecuar
su
actividad
a
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
tomando
en
cuenta
las
restricciones
establecidas
en
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
además
de
que
las
pericias
de
campo
que
se
efectúan
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
tienen
que
ver
con
la
verificación
del
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones
al
momento
de
ejecutar
dicha
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
señala
el
art.
238-IV
del
referido
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ese
momento
(D.S.
N°
25763);
es
decir,
haber
acompañado
el
Plan
de
Manejo
Forestal
o
un
Plan
Operativo
Anual
Forestal,
situación
que
en
el
presente
caso
no
se
dio,
por
ello
se
determinó
el
incumplimiento
de
la
FES,
en
La
superficie
del
predio.
Consiguientemente,
la
parte
actora
no
demostró
en
su
oportunidad
que
las
supuestas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
forestales
tengan
respaldo
en
documentación
legal
pertinente
e
idónea
que
amerite
efectuar
el
reconocimiento
de
dicha
actividad,
la
cual,
además,
debía
probarse
mediante
la
realización
de
actividades
verificadas
in
situ
en
su
oportunidad,
en
el
marco
del
art.
169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo,
concordante
con
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
demás
disposiciones
reglamentarias
que
norman
dicha
verificación,
máxime
si
se
tiene
en
cuenta
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
mejoras
que
llevan
la
firma
de
la
parte
actora,
dando
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
éstas.
II.2.3.
En
cuanto
se
refiere
al
interinato
del
Director
Nacional
del
INRA,
cabe
señalar
que
el
nombramiento
del
Sr.
Juanito
Félix
Tapia
García
en
el
cargo
mencionado,
no
fue
efectuado
por
tiempo
determinado,
por
tanto
mal
puede
acusarse
la
falta
de
competencia
de
la
mencionad
autoridad,
más
aún
si
se
considera
que
la
parte
actora
se
sometió
voluntariamente
a
esa
competencia,
sin
haber
cuestionado
la
misma
en
su
oportunidad.
Al
respecto
cabe
hacer
referencia
al
art.
20-II
de
la
L.
N°
1715
que
hace
referencia
a
la
designación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
a
la
Disposición
Transitoria
Cuarta
de
la
nombrada
Ley,
que
señala
que
el
Presidente
de
la
República
podrá
designar
un
Director
Nacional
Interno
del
INRA,
en
tanto
sea
designado
el
titular.
II.2.4.
El
extremo
referente
al
hecho
de
que
el
informe
en
Conclusiones
debió
ser
socializado
entre
los
interesados,
carece
de
sustento
legal,
puesto
que
el
art.
305
par.
I
del
D.S.
29215
vigente
en
la
oportunidad,
señala
que
los
alcances
del
Informe
en
Conclusiones
serán
puestos
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
un
Informe
de
Cierre,
aspecto
que
fue
efectivamente
observado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
como
permiten
establecer
las
actuaciones
contenidas
en
el
Informe
de
Cierre
de
fs.
165,
Aviso
Agrario
de
fs.
166
y
certificado
de
la
publicación
del
Edicto
en
el
Diario
"La
Palabra"
del
Beni
que
cursa
a
fs.
167,
así
como
el
Acta
de
Inicio
de
Socialización
de
fs.
168.
Asimismo,
los
datos
remitidos
a
esta
instancia
judicial
por
el
INRA,
permiten
concluir
que
la
parte
actora
no
se
hizo
presente
en
la
etapa
de
socialización
del
proceso
de
saneamiento,
dejando
precluir
de
esa
manera
su
derecho
a
efectuar
las
observaciones
que
considerase
pertinentes
en
esa
instancia
administrativa.
II.2.5.
Con
relación
a
este
punto,
cabe
señalar
que
la
parte
demandante
firmó
la
ficha
catastral,
así
como
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
80
y
siguientes,
dando
su
consentimiento
con
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
y,
en
cuanto
respecta
a
las
firmas
relativas
al
verificado
y
aprobación
de
los
formularios
de
saneamiento,
corresponde
hacer
mención
al
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011
que
da
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento,
que
fueron
efectuados
bajo
el
alcance
del
D.S.
25763,
quedando
igualmente
convalidadas
las
demás
actividades
relativas
al
proceso
de
saneamiento,
en
función
al
Informe
antes
detallado.
II.2.6.
En
cuanto
se
refiere
a
la
posesión
ejercida
por
la
parte
actora,
cabe
destacar
que
en
la
materia
que
nos
ocupa,
la
misma
está
ligada
a
la
función
social
o
función
económico
social
en
su
caso,
por
ser
un
requisito
imprescindible
para
la
tenencia
y
conservación
de
la
tierra,
así
como
la
legalidad
con
la
que
debe
estar
revestida,
extremo
que
por
los
antecedentes
y
datos
recabados
in
situ,
no
fueron
acreditados
por
el
demandante,
lo
que
determina
que
su
posesión
es
ilegal.
.
Por
último
cabe
hacer
referencia
al
hecho
de
que
el
predio
"Monte
Sion"
no
podría
estar
considerado
como
pequeña
propiedad,
por
cuanto
la
parte
actora
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
en
el
mismo,
como
fuente
de
sustento
de
su
familia.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1991/2011
de
28
de
diciembre
del
2011,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"Monte
Sion",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
la
parte
accionante
tuvo
participación
directa
y
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convalidando
con
su
accionar
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
10
a
24
y
vta.
interpuesta
por
Renen
Dario
Morales
Molina
en
representación
de
Bertha
Ribera
Ortíz
de
Caumol
y
Angel
Caumol
Malues;
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1991/2011
de
28
de
diciembre
del
2011
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
(CORRESPONDE
A
LA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
N°
10/2013)
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022