Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2013

Fecha: 17-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 10/2013
Expediente: N° 75/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: René Darío Morales Molina en representación de Bertha Riber
Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Malues
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: 17 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 24 vta., memorial de
contestación a la demanda de fs. 89 a 96 vta., Resolución Administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y.
I. CONSIDERANDO.-
I. 1.- Que mediante memorial que cursa de fs. 10 a 24 vta., René Darío Morales Molina en
representación de Bertha Ribera Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Malues conforme a
Testimonio de Poder Notarial N° 218/2012 de 27 de marzo de 2012, interpone demanda
contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1991/2011
de 28 de diciembre de 2011 en base a los siguientes argumentos de orden jurídico, a saber:
Primeramente hace referencia al supuesto incumplimiento de normas procesales al
mencionar que tanto la Resolución Instructoria como las resoluciones administrativas están
firmadas por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni y
por
el
Director
de Saneamiento,
cuando en realidad deberían estar
firmadas por
los
directores departamentales y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
además del encargado de la Unidad Legal, aspecto que importaría la vulneración del Art. 40
del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa fecha (D.S. N° 25763), ya que las
resoluciones estarían firmadas por el Director de Saneamiento y no por su asistente legal, lo
cual a decir del demandante, constituye causal de nulidad.
Sigue diciendo que halla contradicción por el hecho de que la resolución impugnada señala
que el predio que motiva la litis se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal,
contradiciendo así el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011 que establece la
inexistencia de sobreposición con áreas protegidas, tomando en cuenta además que no
ingresaron a realizar la verificación directa en campo sino que más bien se basaron en
imágenes satelitales para recabar datos sobre la existencia de producción forestal en el
predio denominado "Monte Sion", y a efectos de reforzar lo señalado, transcribe inextenso los
arts. 160, 268 y 309 del Reglamento de la L. N° 1715, para culminar señalando que nunca
efectuaron la verificación directa en campo.
I.2.- Asimismo, hace referencia a la existencia de irregularidades en la tramitación del
saneamiento puesto que por una parte los actos del Director Nacional a.i. del INRA estarían
viciados de nulidad al haber sido designado internamente hace más de un año en el
mencionado cargo, cuando en realidad sus actos son válidos solo por 90 días.
Por otro lado manifiesta que el Informe en Conclusiones debe ser socializado conforme a
procedimiento en el terreno debiendo, al efecto, procederse a la citación de partes y en su
caso de terceros interesados, mediante todos los medios posibles; sin embargo, en el
presente caso, el INRA Beni se habría limitado a publicar un aviso en un diario local por una
sola vez, que sería el medio menos idóneo para difundir una citación en el precitado lugar,
provocando indefensión y consiguiente causal
nulidad de obrados y con la finalidad de
respaldar lo señalado cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N°

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1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y otra relacionada a la jurisprudencia del Tribunal
Agrario Nacional y en consideración a lo relacionado precedentemente, señala que la
resolución impugnada contiene error esencial, ya que la parte demandante no pudo participar
de la etapa de exposición pública, lo cual contraviene la seguridad jurídica al debido proceso
y al derecho a la defensa.
Con relación a las fichas catastrales manifiesta que estas fueron elaboradas y verificadas por
Eduardo Yabeta Mercado, pero no habrían sido aprobadas por ninguna autoridad.
I.3.- Señala que la resolución hace referencia a la existencia de contradicción en las
certificaciones de posesión, cuando en realidad se trata de un lapsus calami que merecía una
verificación en campo, pero que para el caso de tomar como punto de partida la fecha menor,
esta sería de 1995, por tanto anterior a la promulgación de la Ley INRA, lo cual implica que se
trataría de una posesión legal.
Hace referencia al hecho de que sus mandantes solicitaron una pequeña propiedad
correspondiendo que se les titule en el mínimo de la pequeña propiedad que es de 500,0000
has., pero contrariamente a ello, el INRA habría cometido una aberración jurídica, puesto que
sería el único departamento de Bolivia en que se está pretendiendo dividir pequeñas
propiedades por falta de cumplimiento parcial de la función económico social, citando como
base legal los arts. 2-I -III, 41 y 48 de la L. N° 1715, para cuestionar si acaso los campesinos
están obligados a trabajar el 100% de sus solares campesinos o pequeñas propiedades para
no correr el riesgo de que les sean fraccionadas sus propiedades.
Refiere que tiene el derecho de que el INRA actúe en igualdad de condiciones respecto al
proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Sion", efectuando la verificación de
la función económico social en campo, puesto que lo contrario resulta ser atentatorio a sus
derechos ya que de ello deriva el supuesto incumplimiento de la función social o económico
social, lo cual atentaría contra su derecho a la igualdad con lo cual, a decir de la parte actora,
no se dio cabal aplicación a la normativa constitucional que protege este valor supremo,
sumándose a ello la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y el principio
de legalidad y justicia previstos por los arts.115, 116, 117, 119, 256, 257, 258 y 410 de la
Constitución Política del Estado.
Haciendo cita inextensa de jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso, al
derecho a la igualdad y a la petición entre otros, solicita se deje sin efecto la resolución
impugnada y el consiguiente proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo y
verificación del
cumplimiento de la función social
y económico social,
con expresa
condenación de costas procesales.
I.4.- Que, habiendo el demandante cumplido con los requisitos formales para la admisión de
su demanda, fue corrida en traslado y puesta en conocimiento del Director Nacional a.i. del
INRA, Dr. Juanito Félix Tapia García, para que conteste dentro el termino señalado por ley.
I.5.- Que el demandado, mediante memorial cursante de fs. 89 a 96 vta., se apersona
manifestando que por Resolución Suprema N° 06451 de fecha 18 de octubre de 2011 fue
designado Director Nacional a.i. I.N.R.A., solicitando que se lo tenga por legalmente
apersonado.
En cuanto a la demanda contenciosa incoada por René Darío Morales Molina en
representación de Bertha Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Maules, con relación al predio
"Monte Sión", manifiesta lo siguiente:
Que , la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la Resolución de Inicio de
Procedimiento y las siguientes a ésta, se encuentran firmadas por el Director Departamental
del INRA - Beni y el Responsable de Saneamiento o, en su caso, el Director de Saneamiento,
aspecto que no constituiría vicio de nulidad del proceso de saneamiento por el hecho de que
se trataría de una mera formalidad, más aun si se toma en cuenta que el proceso tuvo la
publicidad que otorgó la publicación del Edicto Agrario, de conformidad al artículo 170 del
D.S. N° 25763 vigente en aquella oportunidad, por lo que no se habría vulnerado el art. 40,
máxime si los interesados estuvieron presentes en la etapa de pericias de campo, firmando la

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ficha catastral, actas de conformidad de linderos, memorándums de notificación y otros que
otorgaron validez al proceso de saneamiento.
Manifiesta que el predio "Monte Sión", se encuentra en el área consignada como de uso
forestal maderable ya que se puede extraer madera con fines comerciales y conforme a
planes de manejo previamente aprobados por autoridad competente, ya que corresponde a
Tierras de Producción Forestal Permanente, todo lo cual fue debidamente consignado en el
Informe en Conclusiones que cursa a fs. 154 y siguientes, con lo que se habría dado cabal
cumplimiento al artículo 309 del D.S. N° 29215; y acusan la falsedad de lo aseverado por la
parte actora en sentido de que existirían en el referido predio 20.000 árboles de distintas
especies forestales, además de no contar con la autorización correspondiente, haciendo
énfasis en el hecho de que en la ficha catastral de fs. 75 a 76 de obrados, no se consignó
actividad productiva, agrícola ni ganadera y, menos aún, la existencia de actividad forestal
maderable, siendo el único medio valido para la comprobación de la función social o función
económico social, la comprobación in situ de los extremos antes individualizados.
Fundamenta que en el
proceso de saneamiento del
predio "Monte Sión" se verificó el
incumplimiento de la función económico social y falta de respaldo de la posesión legal.
Con relación al interinato del Director Nacional del INRA, manifiesta que el nombramiento
como Director Nacional a.i, fue efectuado en tanto sea designado el Director Nacional de la
mencionada institución, sin establecer limitación alguna de tiempo, por lo que no existiría
vulneración alguna que importe la nulidad del proceso de saneamiento y, a efectos de
reforzar el argumento vertido cita las Sentencias Constitucionales 0012/2010 y 1653/2010 y
044/2010, para culminar manifestando que el recurrente no observó oportunamente la
competencia del Director a.i. del INRA habiéndose sometido voluntariamente a esta, por lo
que no se habría vulnerado procedimiento alguno que importe la nulidad del proceso de
saneamiento.
Con relación al hecho de que el informe en conclusiones no fue socializado en debida forma,
señala que la mencionada actividad fue pública y de conocimiento general, mediante
publicación del aviso agrario cursante a fs. 166 y acta de inicio de socialización cursante a fs.
168 y aclara que el D.S. N° 29215 no regula la notificación con el Informe en Conclusiones y
que la jurisprudencia citada por la parte actora está enmarcada en las previsiones del
Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 actualmente abrogado, sin haber tomado
en cuenta que el proceso de saneamiento del "Monte Sion" fue adecuado a las previsiones
del D.S. N° 29215 que regula lo relativo al Informe en Conclusiones en los artículos 303, 304
y 305, por lo que tampoco existiría vulneración alguna de procedimiento que importe la
nulidad del proceso de saneamiento ni vulneración de la seguridad jurídica.
Refiere también que tanto la ficha catastral como las actas de conformidad de linderos de fs.
80 y siguientes, están firmadas por Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol, en
señal de conformidad con la etapa de pericias de campo y verificación in situ realizada por el
INRA.
Asimismo, hacen énfasis en el hecho de que el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011
de adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215 y control de calidad cursantes a
fs. 149 y siguientes, dan por validos los actos del proceso de saneamiento cumplidos en
función al Decreto Supremo N° 25763, dando además por subsanada cualquier omisión de
forma y enfatiza que la etapa del pericias de campo del predio Monte Sion II se inicia en
septiembre de 2005 a petición de Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol y que al
estar unidas la posesión legal y la función social a los preceptos constitucionales que
protegen la tenencia de la tierra, se infiere que aun siendo legal la posesión, si no está unida
a una determinada actividad productiva, no es susceptible de consolidación y otorgación de
derecho propietario alguno.
Manifiesta también que el predio Monte Sion no constituye una pequeña propiedad, sino que
más bien un área fiscal sin asentamiento legal ni actividad de naturaleza alguna, puesto que
al interior del mencionado predio no se desarrolló función social ni económica.

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Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora a
través de su apoderado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa, con imposición de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. CONSIDERANDO.-
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta
manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada
emerge de un debido proceso.
Que , el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 66-I-1) de la L. Nº
1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; asimismo, tiene como finalidad la titulación
de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al igual que la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. y las condiciones establecidas
por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para
la titulación, es el trabajo traducido en el cumplimiento de la función económica social dentro
de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N°
3545.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como de la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
A fs. 1 del cuadernillo de saneamiento cursa memorial de 20 de octubre de 2004, mediante el
cual Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol, en calidad de propietarios de los
predios "Monte Sion", "Monte Sion I" y "Monte Sion II", se dirigen al Director Departamental
del INRA-Beni manifestando que se acogen a los alcances del Saneamiento Simple de Oficio.
De fs. 3 a 4 cursa el Contrato de Prestación de Servicios firmado por los demandantes
conjuntamente con el Gerente General de la Consultora "Tijamuchi S.R.L.", que tiene como
objeto el saneamiento de los predios "Monte Sion I", "Monte Sion II" y "Monte Sion III"; de fs. 5
a 9 cursa el Plan de Trabajo N° 003/2004, Levantamiento Catastral SAN - SIM de Oficio del
Polígono 130 Caumol que establece como área de trabajo, los predios "Monte Sion", "Monte
Sion I" y "Monte Sion II", de fs. 12 a 14 cursa el Informe Legal N° USJ 1158/2004 de 10 de
diciembre de 2004 que sugiere se emita la resolución Administrativa de Priorización del
Polígono y se emita la Resolución Instructoria y Edicto Agrario respectivos.
Una vez emitida la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de
2004 y Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005 se publica el
Edicto Agrario que intima a los interesados a apersonarse y presentar la documentación
correspondiente en la Dirección Departamental del INRA-Beni, señalando que la etapa de
pericias de campo será efectuada a partir del dia jueves 14 de abril de 2005 y constancia de
su publicación a fs. 28; fecha que fue diferida para el 18 de julio de 2005, existiendo
constancia de difusión de esta determinación a fs. 33, 34 y 35 del cuadernillo de
saneamiento. A fs. 40 cursa nuevo Edicto Agrario que establece como nueva fecha para las
Pericias de Campo, el 22 de septiembre de 2005, por el hecho de que el titular del predio se
encontraba enfermo, y a fs. 41 cursa constancia de su publicación, así como el aviso de fs. 42
de obrados.

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De fs. 43 a 52 cursan cartas de citación y de fs. 53 a 57 cursan memorándums de
notificación; de fs. 58 a fs. 60 cursan cartas de representación y a fs. 64 cursa certificado de
posesión. De fs. 75 a 76 cursa la respectiva Ficha Catastral firmada por los demandantes y el
Formulario de Verificación de la FES de fs. 77.
De fs. 80 a 83 cursa Acta de Conformidad de Linderos y de fs. 84 a 86 cursa el croquis de
mejoras de la propiedad; de fs. 87 a 96 cursan fotografías de mejoras del predio que motiva
la litis. De fs. 112 a 121 cursa el Informe Técnico Circunstanciado INF.TEC-0004.1/2005 de 20
de diciembre de 2004, mismo que señala haber concluido con la fase de Campaña Pública y
Pericias de Campo; y de fs. 122 a 126 cursa el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio
"Monte Sión".
Asimismo, el Informe Técnico Circunstanciado del Predio que cursa de fs. 128 a fs. 135 que
en lo principal anota como superficie aprovechada 7.5424 has. y por su extensión califica al
predio que motiva la litis, como pequeña propiedad.
A fs. 41 cursa nota de 21 de marzo de 2006, mediante el cual la Empresa "Tijamuchi" hace
entrega al INRA-Beni de la carpeta del polígono 130 "Caumol-Ribera"; por su parte, el Informe
Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 da por válidos y subsistentes
los actos procesales del saneamiento, cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763 y dispone se
proceda con la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme
establece el D.S. 29215.
El Informe en Conclusiones que cursa de fs, 154 a 161 sugiere en lo principal, emitir
resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 620.7717 ha. por transgredir los
arts. 393 y 397 de la C.P.E. de conformidad con los arts. 341-II-2 y 346 del Reglamento de la
L. N° 1715. A fs. 166 cursa Aviso Agrario que señala que los resultados del saneamiento
serian socializados los días 26 y 27 de septiembre de 2011 y a fs. 167 cursa el certificado del
periódico "La Palabra del Beni", con el mismo objetivo.
II.2. CONSIDERANDO.-
Que, lo relacionado precedentemente, permite concluir los siguientes aspectos de orden
jurídico legal, a saber:
II.2.1. Con relación a la falta de firma del asesor legal en la Resolución Instructoria y otras
Resoluciones Administrativas concernientes al proceso de saneamiento del predio que motiva
la litis, se tiene que este aspecto es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados
del saneamiento puesto que la Resolución Instructoria y demás resoluciones, fueron firmadas
por el Director Departamental del INRA Beni y por el Director del Saneamiento, como
responsable de actuaciones en sede administrativa, que dada la estructura del INRA, es
funcionario autorizado para suscribir resoluciones,
a más de que la supuesta firma del
encargado de la Unidad Legal no invalida en estricto sentido las resoluciones, ni causa
indefensión al demandante, quien participó activamente en el proceso de saneamiento.
II.2.2. En lo que respecta al hecho de que el predio "Monte Sion" se encuentra en área
considerada como de uso forestal maderable, sin que durante la ejecución de las pericias de
campo se hubiese tomado en cuenta la misma, causando por tal hecho indefensión a la parte
demandante, este extremo es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de
saneamiento, por cuanto tratándose de actividades forestales, la parte actora debió adecuar
su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en
la Ley Forestal y su Reglamento, además de que las pericias de campo que se efectúan en el
predio sometido a proceso de saneamiento,
tienen que ver
con la verificación del
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de
lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de
saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento de la L. N° 1715 vigente
en ese momento (D.S. N° 25763); es decir, haber acompañado el Plan de Manejo Forestal o
un Plan Operativo Anual Forestal, situación que en el presente caso no se dio, por ello se
determinó el incumplimiento de la FES, en La superficie del predio.
Consiguientemente, la parte actora no demostró en su oportunidad que las supuestas

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actividades forestales tengan respaldo en documentación legal pertinente e idónea que
amerite efectuar el reconocimiento de dicha actividad, la cual, además, debía probarse
mediante la realización de actividades verificadas in situ en su oportunidad, en el marco del
art. 169 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. N°
1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha verificación, máxime si se
tiene en cuenta la ficha catastral y el formulario de mejoras que llevan la firma de la parte
actora, dando su consentimiento con la información contenida en éstas.
II.2.3. En cuanto se refiere al interinato del Director Nacional del INRA, cabe señalar que el
nombramiento del Sr. Juanito Félix Tapia García en el cargo mencionado, no fue efectuado
por tiempo determinado, por tanto mal puede acusarse la falta de competencia de la
mencionad autoridad, más aún si se considera que la parte actora se sometió
voluntariamente a esa competencia, sin haber cuestionado la misma en su oportunidad.
Al respecto cabe hacer referencia al art. 20-II de la L. N° 1715 que hace referencia a la
designación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como a la
Disposición Transitoria Cuarta de la nombrada Ley, que señala que el Presidente de la
República podrá designar un Director Nacional Interno del INRA, en tanto sea designado el
titular.
II.2.4. El extremo referente al hecho de que el informe en Conclusiones debió ser socializado
entre los interesados, carece de sustento legal, puesto que el art. 305 par. I del D.S. 29215
vigente en la oportunidad, señala que los alcances del Informe en Conclusiones serán puestos
en conocimiento de los interesados mediante un Informe de Cierre, aspecto que fue
efectivamente observado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento como
permiten establecer las actuaciones contenidas en el Informe de Cierre de fs. 165, Aviso
Agrario de fs. 166 y certificado de la publicación del Edicto en el Diario "La Palabra" del Beni
que cursa a fs. 167, así como el Acta de Inicio de Socialización de fs. 168. Asimismo, los datos
remitidos a esta instancia judicial por el INRA, permiten concluir que la parte actora no se
hizo presente en la etapa de socialización del proceso de saneamiento, dejando precluir de
esa manera su derecho a efectuar las observaciones que considerase pertinentes en esa
instancia administrativa.
II.2.5. Con relación a este punto, cabe señalar que la parte demandante firmó la ficha
catastral, así como las actas de conformidad de linderos de fs. 80 y siguientes, dando su
consentimiento con las actuaciones efectuadas en sede administrativa durante la etapa de
pericias de campo y, en cuanto respecta a las firmas relativas al verificado y aprobación de
los formularios de saneamiento, corresponde hacer mención al Informe Técnico Legal UDSA
BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 que da por válidos y subsistentes los actos
procesales del saneamiento, que fueron efectuados bajo el alcance del D.S. 25763, quedando
igualmente convalidadas las demás actividades relativas al proceso de saneamiento, en
función al Informe antes detallado.
II.2.6. En cuanto se refiere a la posesión ejercida por la parte actora, cabe destacar que en la
materia que nos ocupa, la misma está ligada a la función social o función económico social en
su caso, por ser un requisito imprescindible para la tenencia y conservación de la tierra, así
como la legalidad con la que debe estar revestida, extremo que por los antecedentes y datos
recabados in situ, no fueron acreditados por el demandante, lo que determina que su
posesión es ilegal. .
Por último cabe hacer referencia al hecho de que el predio "Monte Sion" no podría estar
considerado como pequeña propiedad, por cuanto la parte actora no demostró el
cumplimiento de la función social o económica en el mismo, como fuente de sustento de su
familia.
Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1991/2011 de 28 de diciembre del 2011, fue dictada
dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Monte Sion", sin
que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que la
parte accionante tuvo participación directa y activa durante el proceso de saneamiento,

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convalidando con su accionar las actuaciones efectuadas en sede administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 24 y vta. interpuesta por Renen Dario
Morales Molina en representación de Bertha Ribera Ortíz de Caumol y Angel Caumol Malues;
en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1991/2011
de 28 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
(CORRESPONDE A LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL N° 10/2013)
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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