TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
011/2013
Expediente:
Nº
64-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Mario
Ismael
Flores
Cuba,
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Apolo
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
17
de
obrados,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Mario
Ismael
Flores
Cuba,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0085/2012
de
8
de
febrero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
102
de
la
propiedad
denominada
"ESPERANZA",
la
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
47
a
51,
réplica
de
fs.
159
a
161
y
dúplica
de
fs.
184
a
185
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Mario
Ismael
Flores
Cuba,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0085/2012
de
8
de
febrero
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
102
de
la
propiedad
denominada
"ESPERANZA",
ubicada
en
el
Municipio
de
Apolo,
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Bajo
el
acápite
de
análisis
de
las
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
cuestionado
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
indica:
1.-
Que,
de
los
datos
de
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
el
predio
Esperanza
no
solo
tiene
características
totalmente
urbanas
por
contar
con
servicios
básicos,
constituyendo
una
verdadera
urbanización,
además
de
encontrarse
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Apolo,
contando
incluso
con
Ordenanza
Municipal
que
amplía
su
área
urbana
hasta
el
sector
donde
se
encuentra
el
predio
sometido
a
saneamiento.
2.-
Indica
que,
se
vulneró
el
art.
283,
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215
durante
la
ejecución
del
saneamiento,
al
estar
demostrado
que
el
predio
Esperanza
se
encuentra
dentro
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Apolo,
debió
haberse
presentado
certificación
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo
que
acredite
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana,
disposición
legal
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
y
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
resulta
obligatorio,
bajo
sanción
de
nulidad,
irregularidad
que
se
dio
con
la
complicidad
de
los
funcionarios
del
INRA
La
Paz
y
de
la
misma
Dirección
Nacional.
3.-
De
la
misma
forma
manifiesta
que
los
Informes
Técnico
Jurídico
US-DDLP
N°
019/2009
de
30
de
abril
de
2009
y
Técnico
Legal
INF
DGS
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
establecen
que
el
predio
Esperanza
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100
%
al
área
predeterminada
de
saneamiento
de
oficio
Polígono
102
y
que
el
INRA
debió
rechazar
de
plano
mediante
resolución
expresa
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
Esperanza
de
Olver
Chavez,
en
estricta
aplicación
del
art.
286
inc.
c)
del
D.S.
29215,
viciando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
nulidad
el
saneamiento.
4.-
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
se
determinó
priorizar
el
saneamiento
solo
para
el
predio
Esperanza,
amparándose
en
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
disposición
legal
que
no
es
aplicable
al
caso,
porque
solo
se
puede
priorizar
polígonos
completos
dentro
de
los
cuales
se
identifique
tierras
fiscales
o
predios
sin
cumplimiento
de
la
FES
y
que
haciendo
una
interpretación
forzada
y
caprichosa
de
la
referida
disposición
legal,
se
priorizó
el
saneamiento
de
un
solo
predio
con
la
clara
intención
de
favorecer
a
Olver
Chávez,
lo
que
resulta
no
solo
discrecional
sino
ilegal.
5.-
Señala
que
se
ha
violado
el
art.
443,
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215,
toda
vez
que
el
aporte
voluntario
que
hizo
Olver
Chavez
para
que
su
solicitud
de
saneamiento
sea
admitida
y
tramitada,
está
fuera
de
ley,
ya
que
el
predio
Esperanza
está
clasificada
como
mediana
propiedad
agrícola
y
fue
saneado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
no
a
Pedido
de
Parte
y
que
esos
aportes
económicos
voluntarios,
en
cuanto
al
monto,
objeto,
manejo
y
destino,
deben
ser
normados
por
una
resolución
administrativa
dictada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
incumplida
en
el
presente
caso.
Que,
dicho
aporte
económico
se
admitió
sin
respaldo
legal
alguno,
sólo
se
ampara
en
un
ilegal
informe
que
sugiere
admitirse
con
carácter
excepcional,
es
decir,
total
y
absolutamente
discrecional.
6.-
Asimismo
manifiesta
que
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
la
avocación
debe
hacerse
conocer
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
a
la
Comisión
Agraria
Departamental,
según
corresponda,
así
como
al
avocado,
requisitos
éstos
que
no
fueron
cumplidos,
por
lo
que
dicha
avocación
está
viciada
de
nulidad,
por
otro
lado
y
curiosamente,
el
INRA
Nacional
se
avoca
todo
el
Polígono
102
y
se
desavoca
de
dicho
polígono
al
predio
Esperanza,
es
decir
que
sugestivamente
se
reserva
para
continuar
tramitando
el
saneamiento
de
la
indicada
parcela.
7.-
Por
otro
lado
manifiesta
que,
conforme
al
art.
294,
parágrafo
VI
del
D.S.
N°
29215,
el
cumplimiento
de
las
notificaciones
a
los
propietarios
o
poseedores
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
la
difusión
mediante
avisos
sustituye
a
la
campaña
pública,
solo
en
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
que
al
ser
saneamiento
de
oficio
el
presente
caso
debía
haberse
ejecutado
la
Campaña
Pública
prevista
en
el
art.
297
del
referido
decreto
supremo
reglamentario
y
que
de
la
revisión
del
expediente,
se
evidencia
inexistencia
total
de
la
campaña
pública,
en
franca
vulneración
de
la
citada
disposición
legal,
omisión
que
también
vicia
de
nulidad
todo
el
proceso
de
saneamiento.
Agrega
que
en
el
hipotético,
caso
de
que
se
hubiese
ejecutado
la
campaña
pública,
ésta
también
estaría
viciada
porque
los
avisos
públicos
de
fs.
92
y
93
del
expediente
adolecen
de
error
sustancial
al
citar
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
al
sustentar
el
INRA
dicho
actuado
en
disposiciones
legales
abrogadas,
como
una
prueba
más
de
la
irresponsabilidad
con
la
que
se
ejecutó
el
saneamiento.
Continua
indicando,
que
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
catastrales,
el
éxito
de
un
buen
levantamiento
de
datos,
depende
de
la
campaña
pública,
en
la
que
debe
elaborarse
un
informe
descriptivo
que
establezca
las
medidas
a
considerarse
para
la
ejecución
de
las
fases
siguientes
del
saneamiento,
vulnerándose
el
art.
12
del
D.S.
N°
29215,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
que
nos
ocupa.
8.-
Respecto
a
otras
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
saneamiento
que
se
examina,
señala
que,
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
se
menciona
al
ilegal
y
contradictorio
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009
de
DIAGNOSTICO,
cursante
de
fs.
62
a
69,
en
el
que
se
indica
como
fecha
de
elaboración
del
mismo
el
1
de
diciembre
de
2009,
siendo
que
este
informe
lleva
la
fecha
de
27
de
noviembre
de
2009,
de
la
misma
forma
en
el
referido
informe,
se
excluye
injusta
e
indebidamente
al
predio
Cruz
Pata
de
propiedad
de
la
Familia
Oblitas,
quienes
son
titulados
y
con
antecedente
agrario
en
los
que
se
basa
la
resolución
administrativa
RA-SS-N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
transgrediendo
el
art.
292
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
forma
refiere
que
no
existe
ninguna
fotografía
que
respalde
o
sustente
las
actas
de
colindancias
y
amojonamiento
del
predio
Esperanza,
como
tampoco
consta
la
presencia
de
los
interesados,
demostrándose
con
esa
deficiencia
que
esta
actividad
fue
fabricada,
fraguada
y
manipulada
simplemente
en
gabinete
y
no
en
campo
como
previene
las
normas
técnicas
catastrales.
Continua
señalando
que,
el
Informe
en
Conclusiones
DGS
JRA
C
N°
0326/2010,
fue
emitido
el
24
de
noviembre
de
2010,
es
decir
11
meses
después
de
realizadas
las
actividades
de
mensura,
transgrediéndose
de
esta
manera
el
art.
303
inc.
a)
del
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
informe
que
tampoco
fue
aprobado,
asimismo
menciona
que
el
Informe
de
Cierre,
no
tiene
fecha
de
elaboración
o
emisión,
constituyéndose
en
otra
prueba
más
de
la
ligereza
con
la
que
se
actuó
en
la
ejecución
del
saneamiento,
indicando
que,
de
lo
relacionado
hasta
aquí,
se
puede
concluir
que
el
INRA
puso
al
descubierto
una
marcada
parcialidad
y
un
indisimulado
interés
especial
en
que
el
saneamiento
prospere
a
como
dé
lugar
para
beneficio
de
Olver
Chávez,
en
desmedro
de
los
legítimos
intereses
no
sólo
del
Municipio
de
Apolo
al
que
representa,
por
afectar
directamente
a
su
área
urbana,
sino
también
a
los
derechos
de
otros
propietarios
como
es
el
caso
de
la
parcela
denominada
Cruz
Pata
de
propiedad
de
la
Familia
Oblitas
Fernández,
así
como
de
poseedores
de
predios
circundantes
al
área
urbana.
Finaliza
señalando
que
en
base
a
los
antecedentes
de
hecho
y
derecho,
los
fundamentos
jurídicos
y
técnicos
expuestos
y
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
36-3)
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0085/2012
de
8
de
febrero
de
2012,
emitida
dentro
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
102,
pidiendo
declarar
nula
y
sin
efecto
legal
la
resolución
administrativa
impugnada,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
misma
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
19
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
47
a
51,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuya
personería
se
admite
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
los
puntos
1
y
2
demandados,
refiere
que,
remitiéndose
a
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
Cálculo
de
FES,
de
fs.
110
a
111,
que
el
predio
"Esperanza",
es
una
propiedad
con
actividad
agrícola,
clasificada
como
mediana
propiedad,
en
consecuencia
con
característica
rural.
De
la
misma
forma
señala
que,
no
se
transgredió
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215,
por
el
contrario
tomando
en
cuenta
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
42/2007
de
20
de
diciembre
de
2007,
que
aprueba
el
Radio
Urbano
del
Municipio
de
Apolo,
se
procedió
conforme
dispone
el
art.
11
parágrafo
II
del
referido
D.S.
N°
29215,
mediante
resolución
se
dispuso
la
suspensión
del
proceso
de
Saneamiento
en
un
plazo
no
mayor
a
los
seis
meses,
estándose
a
los
resultados
del
proceso
de
homologación
de
la
indicada
Ordenanza
Municipal;
una
vez
cumplido
el
plazo,
y
al
no
haber
presentado
la
entidad
correspondiente
la
mencionada
ordenanza
homologada,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1576/2011
de
04
de
octubre
de
2011
que
dispone
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Esperanza".
Continua
indicando
sobre
los
puntos
3
y
4
denunciados,
que
el
predio
denominado
"ESPERANZA",
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
según
consta
en
antecedentes
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
en
respuesta
a
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
Olver
Chavez
Lordeman,
previo
Informe
INF-DGS-JRA-N°
068/2009
de
26
de
mayo
de
2009,
se
dispuso
la
priorización
del
área
respecto
al
indicado
predio
ubicado
al
interior
del
Polígono
102;
encontrándose
dentro
de
las
atribuciones
del
INRA,
art.
47
num.
1
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
y
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
292
parágrafo
I
incisos
c)
y
d)
del
indicado
Reglamento
Agrario,
no
existiendo
finalmente
sobreposición,
puesto
que
se
determina
que
el
predio
denominado
"Esperanza"
sea
priorizado
en
el
Polígono
102
como
SAN
SIM
de
Oficio,
y
no
en
un
área
independiente
y
con
otra
modalidad,
por
lo
que
no
existe
violación
al
art.
286
inc.
c)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29215.
Señala
que
la
solicitud
de
aporte
voluntario
que
realizó
Olver
Chavez
Lordeman,
por
memorial
cursante
a
fs.
50,
para
que
se
lleve
a
cabo
el
saneamiento
de
su
predio,
por
falta
de
recursos
económicos
y
financiamiento
del
INRA,
mediante
informe
INF-DGS-JRA
N°
068/2009
de
26
de
mayo
de
2009,
sugieren
sea
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
de
oficio,
con
la
excepción
de
aceptar
el
aporte
voluntario
ofrecido,
habiéndose
priorizado
el
área
respecto
al
indicado
predio
como
SAN
SIM
de
Oficio,
por
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
conforme
a
las
atribuciones
del
INRA,
art.
47
num.
1
inc.
c)
y
art.
292
parágrafo
I
incisos
c)
y
d)
del
D.S.
N°
29215
y
con
relación
a
los
aportes
se
remite
al
art.
443
parágrafo
II
del
mencionado
decreto
supremo,
no
refiriendo
dicha
disposición
legal
expresamente
en
cuanto
a
las
medianas
propiedades.
Indica
que,
el
polígono
102
fue
avocado
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1898/2008
de
11
de
octubre
de
2008,
firmada
por
el
Director
Nacional,
y
ejecutado
por
la
misma
Dirección
Nacional,
en
consecuencia
se
debe
tener
presente
que
de
conformidad
al
art.
11
par.
II
de
la
L.
N°
1715,
el
Director
Nacional
ejerce
las
funciones
de
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Nacional,
que
si
no
cursa
nota
de
remisión
en
el
expediente
no
constituye
causal
de
nulidad,
asimismo
se
dio
la
avocación
conforme
el
art.
51
par.
I
del
D.S.
N°
29215.
Refiere
que
cursa
en
obrados
el
Edicto
Agrario
publicado
conforme
a
procedimiento,
que
demuestra
que
el
saneamiento
del
predio
Esperanza
fue
de
carácter
público,
que
se
publicó
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
que
entre
otros
puntos
dispone
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo,
donde
podían
apersonarse
personas
con
interés
legal,
participar
y
demostrar
sus
derechos
u
oponerse
en
caso
de
corresponder,
por
lo
que
se
dio
cumplimiento
a
esas
tareas
in
situ.
A
la
observación
de
forma
respecto
al
aviso
público
que
consigna
al
art.
173
que
corresponde
al
anterior
reglamento
D.S.
N°
25763,
no
implica
un
error
sustancial
sino
simplemente
de
forma
no
relevante
que
no
implica
ilegalidad
o
nulidad
de
la
misma
ya
que
este
error
no
fue
óbice
para
que
llegue
a
conocimiento
público
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
encontrándose
apoyadas
con
el
Edicto
Agrario
ya
referido
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
en
consecuencia
no
se
produjo
ninguna
indefensión,
al
efecto
cita
jurisprudencia
agraria
SAN
2°
N°
14
de
22
de
abril
de
200,
(textual).
Manifiesta
que
a
fs.
174-181
cursa
el
informe
en
conclusiones
de
24
de
noviembre
de
2010,
informe
de
cierre
a
fs.
132,
actividades
que
se
pusieron
en
conocimiento
de
la
parte
interesada,
conforme
se
tiene
de
fs.
253
a
262
de
antecedentes,
consistentes
en
carta
de
invitación
al
Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Apolo,
citaciones,
recibo
por
comunicado
radial
y
televisivo
de
la
socialización
de
resultados
y
acta
de
socialización,
donde
participaron
y
firmaron
entre
otros
Rubén
Molina
Céspedes
de
la
Unidad
de
Catastro
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo,
que
no
presentó
ninguna
observación,
prueba
que
constituye
el
carácter
público
del
proceso,
sin
que
ningún
interesado
pueda
alegar
indefensión
o
vulneración
a
norma
legal
alguna.
También
se
pronuncia
respecto
a
las
otras
observaciones
que
se
realizaron
en
la
demanda
que:
a.-)
En
cuanto
a
la
observación
a
la
resolución
administrativa
RA-SS
N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
que
en
la
parte
considerativa
se
cita
como
fecha
de
elaboración
del
informe
DGS-JRA
N°
213/2009
el
1
de
diciembre
de
2009
en
lugar
de
27
de
noviembre,
cabe
responder
que
solamente
constituye
un
error
de
forma
que
de
ninguna
manera
implica
ilegalidad
o
nulidad,
puesto
que
es
una
referencia
de
un
informe
que
cursa
en
obrados
de
fs.
87
a
88
con
cite
y
fecha
consignados
de
manera
correcta,
citando
jurisprudencia
agraria
SAN
2°
N°
14
de
22
de
abril
de
2003,
SAN
S1°
N°
8
de
6
de
mayo
de
2003;
b.-)
Del
Informe
DGS-
JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009
y
plano
referencial
de
fs.
70,
se
concluye
que
no
se
tiene
sobreposición
entre
el
área
priorizada
del
predio
Esperanza
con
el
predio
Cruz
Pata,
en
consecuencia
no
existe
la
indefensión
alegada;
c.-)
Si
bien
el
art.
12
del
D.S.
N°
29215
señala
que
todos
los
procedimientos
agrarios
se
sujetaran
a
las
normas
Técnicas
Catastrales
emitidas
por
el
INRA,
las
mismas
no
establecen
el
carácter
obligatorio
respecto
a
las
fotografías
de
los
números
de
los
vértices,
que
puede
ser
opcional,
además
que
en
pericias
de
campo
no
se
observó
conflicto
u
oposición,
siendo
lo
relevante
que
se
consigne
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscripción
de
firmas
del
propietario
del
predio
con
los
colindantes
y
d.-)
Los
datos
del
informe
de
cierre
son
evacuados
por
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST),
para
su
socialización
que
junto
al
informe
en
conclusiones
fueron
socializados
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
de
fs.
253
a
260
de
antecedentes,
donde
se
concluye
que
el
propietario
Olver
Chavez
Lordeman
manifestó
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
lo
mismo
que
los
colindantes,
no
habiéndose
recibido
observación
o
reclamo
alguno,
siendo
este
de
carácter
público,
en
consecuencia
todas
estas
actividades
del
saneamiento
fueron
tácitamente
aprobadas
y
convalidadas
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0085/2012
de
8
de
febrero
de
2012.
Concluye
solicitando
declarar
IMPROBADA
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
159
a
161
y
dúplica
de
fs.
184
a
185
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
Por
otra
parte,
mediante
memorial
de
fs.
148
a
155
de
obrados,
se
apersona
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales,
en
representación
Olver
Chávez
Lordeman
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifestando
lo
siguiente:
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ha
quedado
demostrado
que
no
existe
Ordenanza
Municipal
Homologada
y
que
se
siguió
el
procedimiento
señalado
por
el
art.
11
parágrafos
I
y
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
habiéndose
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES.
Indica
que
el
predio
"Esperanza"
de
propiedad
de
su
mandante
esta
cerca
a
la
población
urbana
de
Apolo,
encontrándose
en
el
área
rural,
conforme
consta
la
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Apolo
cursante
a
fs.
273
de
antecedentes,
que
acredita
esa
condición,
contradiciendo
completamente
el
tenor
de
la
demanda;
por
otro
lado
a
fs.
38
cursa
certificado
que
acredita
la
fecha
de
la
posesión
de
mi
mandante
Olver
Chavez
Lordeman
con
relación
al
señalado
predio,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215.
Indica
que
el
art.
286
del
D.S.
N°
29215
regula
la
admisión
o
rechazo
de
solicitudes,
en
todo
caso
la
decisión
adoptada
por
el
INRA
es
que
se
admita
la
priorización
de
la
solicitud
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
emitiéndose
los
informes
y
resoluciones
correspondientes;
por
lo
que
no
existe
la
violación
acusada.
Manifiesta
que,
el
Informe
INF-DGS-JRA
N°
068/2009
de
fs.
51-52,
sugiere
mantener
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
con
la
excepción
de
aceptar
el
aporte
voluntario
ofrecido
por
el
propietario,
no
encontrándose
ninguna
prohibición
expresa
para
el
pago
de
aportes
voluntarios
de
medianas
propiedades
en
el
art.
443
del
D.S.
N°
29215;
que
los
arts.
287
y
438
del
mismo
D.S.
29215
obligan
al
pago
de
tasas
de
saneamiento
a
medianas
propiedades
en
cualquier
modalidad
de
saneamiento,
existiendo
confusión
en
la
demanda
al
hablar
de
aporte
voluntario,
cuando
en
realidad
de
lo
que
se
trata
es
del
pago
de
tasas
de
saneamiento,
lo
que
está
demostrado
por
actuados
cursantes
a
fs.
53,
416,
417
de
antecedentes,
por
lo
que
las
objeciones
de
la
demanda
no
tienen
ningún
fundamento.
En
cuanto
se
refiere,
a
lo
dispuesto
por
el
art.
443
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215,
solo
se
aplica
a
Pequeñas
Propiedades,
Solares
Campesinos,
Comunidades
Campesinas,
Pueblos
Indígenas
u
Originarios
que
están
exentos
del
pago
de
tasas
de
saneamiento,
no
así
a
Medianas
Propiedades.
El
art.
11
de
la
L.
N°
1715,
en
su
parágrafo
II
determina
que
el
Director
Nacional
del
INRA
ejercerá
las
funciones
de
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Nacional,
esta
función
le
otorga
facultades
para
recibir
y
enviar
correspondencia
de
dicha
Comisión,
en
este
sentido,
la
nota
de
30
de
abril
de
2009
cursante
a
fs.
49,
por
la
que
el
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz,
remite
a
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
la
Resolución
de
Avocación
del
Polígono
102,
implica
el
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
con
relación
a
la
Resolución
de
Avocación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
haberse
priorizado
el
saneamiento
del
predio
"Esperanza"
dentro
del
polígono
102,
que
fue
avocado
por
Resolución
RA-SS
N°
1898/2008
de
14
de
octubre
de
2008
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
se
llevó
a
cabo
dentro
del
marco
de
la
avocación
a
través
del
INRA
Nacional;
asimismo,
la
Resolución
N°
125/2009
de
2
de
diciembre
de
2009
que
dispone
la
priorización
del
saneamiento
del
área
del
predio
"Esperanza"
que
cursa
a
fs.
87-88,
señala
que
corresponde
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
emitir
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
acuerdo
a
los
alcances
del
art.
291
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
supuesta
ilegal
desavocación
del
Polígono
102,
resulta
una
afirmación
temeraria,
que
no
está
sustentada
por
ningún
elemento
de
prueba;
toda
vez
que
de
haber
priorizado
un
área
del
polígono
102
no
implica
desavocación
tácita
de
las
demás
áreas,
considerando
que
no
cursa
en
el
expediente
ninguna
resolución
expresa
de
desavocación.
Señala
que
del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
la
publicación
del
Edicto
Agrario
de
fs.
91,
señala
"en
cumplimiento
a
los
arts.
70
inc.
a)
y
73
de
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545",
sin
hacer
referencia
al
art.
173,
otra
cosa
es
que
en
los
avisos
públicos
radiales
se
hubiera
mencionado
el
art.
173
del
Reglamento,
que
corresponde
evidentemente
a
un
anterior
reglamento,
este
aspecto
si
bien
es
error
de
forma,
no
causa
indefensión,
lo
importante
de
este
aviso
es
su
contenido
con
relación
al
tema
de
fondo
a
informar
y
no
la
base
legal
que
obliga
a
su
publicación,
que
además
viene
a
ser
coincidente.
La
importancia
de
una
notificación
es
poner
en
conocimiento
de
las
partes
determinadas
actuaciones,
la
ley
prevé
las
formas
de
notificación
y
el
contenido
de
las
mismas,
lo
importante
es
que
la
información
llegue
a
los
destinatarios,
criterio
que
es
congruente
con
lo
señalado
por
el
art.
74
del
reglamento
vigente
de
la
L.
N°
1715.
Las
partes
se
han
apersonado
al
proceso
y
no
reclamaron
oportunamente
la
falta
de
forma
en
la
notificación
de
los
avisos
públicos
radiales,
tampoco
consta,
que
al
haber
reclamado
hubieran
hecho
uso
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
los
arts.
75
al
89
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
aplicación
al
principio
de
convalidación,
cuando
se
producen
defectos
de
forma,
que
no
tengan
mayor
relevancia
ni
impliquen
violación
a
los
derechos
al
debido
proceso
o
causen
indefensión,
éstos
quedan
convalidados
si
no
existe
un
reclamo
oportuno,
sobre
todo,
habiendo
concluido
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
ya
reclamar
dentro
de
esta
acción
contenciosa
administrativa.
Señala
que
al
margen
de
todo
lo
anterior,
cursa
de
fs.
92
a
99
cartas
y
memorandos
de
notificación,
por
lo
que
resulta
falso
que
se
hubiera
omitido
realizar
la
campaña
pública
y
que
pese
a
que
se
ha
demostrado
que
se
dio
cumplimiento
con
la
campaña
pública,
es
de
hacer
notar
que
el
Municipio
de
Apolo
no
ha
sido
parte
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
del
predio
"Esperanza",
jamás
se
ha
apersonado
ni
ha
demostrado
tener
interés
legal,
por
ende
carece
de
legitimidad
para
observar
o
accionar
el
presente
contencioso
administrativo,
peor
aún
para
reclamar
una
supuesta
ausencia
de
campaña
pública.
Respecto
al
punto
de
la
demanda
referido
a
otras
irregularidades
en
la
ejecución
del
saneamiento
refiere:
a)
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
acusa
una
supuesta
cita
errónea
de
la
fecha
del
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009
de
Diagnóstico,
que
es
un
error
de
taipeo
que
no
tiene
ninguna
relevancia
y
no
es
causal
de
nulidad
y
no
es
violatorio
de
ningún
derecho
fundamental;
b)
A
la
acusación
de
supuesta
infracción
del
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
por
una
supuesta
exclusión
del
predio
"Cruz
Pata"
de
propiedad
de
la
familia
Oblitas
a
través
del
Informe
DGS-JRA
N°
213/2009
y
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009;
el
Informe
de
fs.
62-69
así
como
el
plano
referencial
de
fs.
70,
demuestran
que
no
existe
sobreposición
del
predio
"Esperanza"
con
el
predio
"Cruz
Pata",
resaltando
cuál
el
interés
legal
de
la
Alcaldía
de
Apolo
en
relación
a
la
supuesta
omisión
de
saneamiento
del
predio
"Cruz
Pata";
c)
En
cuanto
a
la
ausencia
de
fotografías
que
sustenten
las
actas
de
colindancia
y
amojonamiento
que
respalde
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
señala
que
las
normas
técnicas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
advierten
que
cuando
el
predio
no
presenta
conflicto
al
momento
de
la
verificación
en
campo
no
es
necesario
adjuntar
las
fotos
observadas,
por
lo
que
la
violación
acusada
no
tiene
fundamento.
Al
respecto
cita
al
art
27
del
Manual
de
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras;
y
d)
La
ausencia
de
aprobación
del
Informe
en
Conclusiones
no
es
evidente,
ya
que
se
realizó
la
Socialización
de
Resultados
del
proceso
de
saneamiento;
oportunidad
en
la
que
se
presentaron
oposiciones
y
reclamos
mediante
diferentes
memoriales,
los
cuales
fueron
respondidos
mediante
los
respectivos
informes.
Posteriormente,
se
fijó
nueva
fecha
de
socialización
para
el
día
16
de
febrero
de
2011,
procediéndose
a
la
socialización
en
presencia
de
los
colindantes
identificados
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
del
Jefe
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Apolo,
no
existiendo
observaciones.
Al
respecto
el
parágrafo
II
del
art.
325
citado,
señala
que
los
proyectos
de
resoluciones
y
las
etapas
precedentes
de
saneamiento
serán
objeto
de
aprobación
por
el
Director
Departamental
competente,
previa
a
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional;
en
el
presente
caso
esta
exigencia
de
aprobación
no
es
aplicable
debido
a
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
no
por
la
Dirección
Departamental.
Concluye
indicando
que
se
declare
improbada
la
demanda,
dejando
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Respecto
a
la
ubicación
del
predio,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
de
fs.
298
a
299
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0374/2011
de
28
de
marzo
de
2011,
que
dispone
de
oficio
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
en
un
plazo
no
mayor
a
los
6
meses,
debiendo
estarse
a
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
42/2007
de
20
de
diciembre
de
2007,
(que
aprueba
el
Radio
Urbano
determinado
por
el
Plan
de
Ordenamiento
Urbano
de
Apolo).
Asimismo
de
fs.
390
a
391,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1576/2011
de
4
de
octubre
de
2011,
que
dispone
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Esperanza",
al
no
haberse
presentado
la
ordenanza
municipal
homologada,
(condición
necesaria
para
suspender
la
competencia
del
INRA),
por
lo
que
se
evidencia
que
el
INRA
en
este
caso
concreto
ha
procedido
conforme
dispone
el
art.
11,
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545.
2.-
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
283,
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
19
a
20
cursa
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
presentado
por
Olver
Chavez
Lordeman;
de
fs.
43
a
45
cursa
el
Informe
Técnico
Jurídico
US-DDLP
N°
019/2009
de
30
de
abril
de
2009,
que
en
su
punto
III
de
Conclusiones
indica
que
el
predio
"Esperanza,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
área
prederminada
de
Saneamiento
de
Oficio
polígono
102,
la
misma
que
se
encuentra
avocada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
sugiriendo
remitir
la
presente
solicitud
y
sus
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA".
De
la
misma
forma
a
fs.
49
cursa
carta
de
remisión
de
informe,
que
manifiesta
que
"dando
cumplimiento
a
la
resolución
de
Avocación
del
Polígono
102,
del
proyecto
SAN
SIM
de
Oficio,
cumplo
con
remitir
el
informe
general
US-DDLP
N°
019/2009
de
30
de
abril
de
2009,
adjuntando
a
la
misma
los
antecedentes
de
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitud
de
saneamiento",
el
mismo
se
encuentra
firmado
por
el
Dr.
Fernando
Valencia
A.
Director
Departamental
a.i.
INRA
La
Paz.
El
D.
S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545
en
su
art.
283
establece
la
legitimación
para
presentar
solicitudes
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas
de
oficio,
es
decir
que
si
bien
se
presentó
una
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
no
es
menos
evidente
que
por
Informe
Técnico
Jurídico
US-DDLP
N°
019/2009
de
30
de
abril
de
2009,
se
establece
que
dicha
solicitud
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
a
un
área
predeterminada
de
saneamiento,
que
al
estar
avocada,
sugiere
se
remita
los
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
por
todo
lo
antes
anotado,
se
tiene
que
la
exigencia
del
parágrafo
II
del
citado
artículo
no
es
aplicable
a
solicitudes
que
se
encuentren
dentro
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas
de
oficio,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
283
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
esta
parte,
pues
esta
norma
legal
es
aplicable
a
procesos
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
no
a
procesos
de
saneamiento
simple
de
oficio.
3.-
Respecto
a
la
existencia
de
sobreposición
en
un
100%
con
un
área
predeterminada
y
vulneración
del
art.
286,
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
cabe
puntualizar
que
los
Informes
Técnico
Jurídico
US-DDLP
N°
019/2009
de
30
de
abril
de
2009
y
Técnico
Legal
INF
DGS
JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
advierten
dicha
sobreposición,
por
lo
cual
sugieren
se
remita
los
antecedentes
de
dicha
solicitud
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
al
encontrarse
el
área
avocada,
para
su
tratamiento
correspondiente,
es
decir
que
en
el
caso
concreto
no
correspondía
aplicar
lo
dispuesto
por
el
inc.
c)
del
art.
286
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
el
mismo
solo
es
aplicable
para
solicitudes
que
tendrán
que
ser
tramitadas
hasta
su
conclusión
como
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
que
no
es
el
caso
presente,
por
haberse
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio.
4.-
De
la
misma
manera,
acusa
indebida
priorización
del
saneamiento
para
el
predio
Esperanza,
respecto
al
punto
demandado
se
tiene
que
de
fs.
62
a
69
cursa
en
antecedentes
el
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
base
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
que
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
resuelve
priorizar
el
área
del
predio
denominado
"Esperanza",
al
respecto,
se
tiene
que
la
mencionada
resolución
ha
sido
emitida
conforme
previene
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
si
el
ahora
demandante
creía
conculcados
sus
derechos
o
garantías
constitucionales
con
lo
dispuesto
en
la
mencionada
resolución,
debío
haber
hecho
uso
en
su
momento
de
los
recursos
establecidos
por
ley
y
al
no
haber
activado
su
derecho,
dejando
operar
en
consecuencia
la
preclusión
de
las
etapas
en
sede
administrativa.
Sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
señala,
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencida
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
se
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
procedimiento.
5.-
Asimismo,
respecto
a
la
violación
del
art.
443,
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215,
en
el
caso
de
autos,
de
la
lectura
del
indicado
artículo
se
tiene
que
si
bien
el
parágrafo
II
establece
que:
"Las
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos,
comunidades
campesinas,
pueblos
indígenas
u
originarios,
están
exentos
del
pago
de
las
tasas
de
saneamiento
y
catastro,
sin
embargo,
podrán
realizar
aportes
económicos
voluntarios
para
la
ejecución
de
saneamientos
priorizados
o
a
pedido
de
parte...sic";
norma
que
no
dispone
taxativamente
que
los
propietarios
de
medianas
propiedades
estén
prohibidos
de
realizar
el
mencionado
aporte
voluntario,
por
lo
que,
en
mérito
al
análisis
de
hecho
y
de
derecho,
así
como
por
la
sugerencia
realizada
en
el
Informe
INF-DGS-JRA
N°
068/2009
de
26
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
51
a
52,
el
INRA
procedió
conforme
a
dicha
sugerencia,
situación
esta,
que
no
va
contra
lo
dispuesto
por
el
art.
443,
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215;
al
efecto
es
menester
citar
la
máxima
jurídica
que
"nadie
está
obligado
a
hacer
lo
que
la
ley
no
manda,
ni
impedido
de
hacer
lo
que
ella
no
prohíbe",
aplicable
al
presente
caso,
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
mas
aún
si
este
hecho
no
vulnera
derechos
o
garantías
reconocidos
por
nuestro
ordenamiento
jurídico.
6.-
De
la
irregular
avocación
y
desavocación
acusada
por
el
demandante,
se
tiene
que
si
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
consta
en
antecedentes
el
haberse
puesto
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Departamental,
la
Resolución
de
Avocación
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
esta
omisión
de
forma
no
acarrea
nulidad,
en
todo
caso
sería
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Departamental,
la
que
debería
demandar
la
falta
de
conocimiento
de
dicha
avocación,
siempre
y
cuando
esta
omisión
conculcara
algún
derecho
o
garantía
reconocidas
por
ley,
no
pudiendo
el
ahora
demandante
arrogarse
representación
para
reclamar
a
nombre
de
otros
las
supuestas
vulneraciones
acusadas.
Asimismo
a
fs.
49
de
antecedentes
se
tiene
la
carta
de
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
la
misma
que
se
encuentra
firmada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
La
Paz,
de
lo
que
se
infiere
que
el
avocado
tenía
pleno
conocimiento
de
dicha
avocación.
Respecto
a
la
Avocación
y
Desavocación,
se
tiene
en
antecedentes
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1898/2008
de
14
de
octubre
de
2008
de
avocación
del
Polígono
102,
cursante
de
fs.
493
a
494,
así
como
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0097/2010
de
24
de
febrero
de
2010,
de
Desavocación
y
exclusión
de
área
correspondiente
al
predio
"Esperanza",
cursante
de
fs.
495
a
496;
misma
que
deja
subsistente
la
avocación
respecto
de
este
predio,
las
que
fueron
emitidas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
47,
punto
1
inc
c)
y
lo
dispuesto
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545.
De
lo
que
se
tiene
que
los
mismos
no
se
encuentran
viciados
de
nulidad.
7.-
Asimismo,
cursa
en
antecedentes
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
1258/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
que
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero,
dispone
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
296
del
D.S.
N°
29215,
que
en
su
punto
segundo
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento;
a
fs.
91
cursa
publicación
del
edicto
agrario;
de
fs.
93
a
94
cursa
aviso
público,
que
fue
difundido
mediante
Radio
Franz
Tamayo;
a
fs
94
cursa
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo.
Para
el
caso
de
autos
es
necesario
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
el
art.
295
del
D.S.
N°
29215
establece
que
la
etapa
de
campo,
se
inicia
con
la
publicación
de
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento;
asimismo
el
art.
296
indica
que
las
tareas
que
deben
ser
desarrolladas
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
son:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económica
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
por
otro
lado
el
art.
297
del
mismo
cuerpo
legal,
dispone
que
la
campaña
pública
tiene
entre
otras,
como
finalidades
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios
y
beneficiarias;
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
medios
de
comunicación
masiva
nacional,
regional
y
local.
Por
lo
antes
anotado
se
puede
concluir
que
se
ha
dado
la
debida
publicidad
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
Esperanza,
es
decir
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
297,
(todos
los
artículos
citados
corresponden
al
D.S.
N°
29215).
Por
otro
lado
respecto
a
los
avisos
públicos
si
bien
es
cierto
lo
acusado
por
esta
parte,
que
los
mismos
hacen
cita
al
art.
173
del
reglamento
abrogado
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo,
se
ha
cumplido
el
propósito
del
aviso
público,
que
era
el
de
poner
en
conocimiento
de
los
propietarios
y
colindantes,
la
realización
de
las
pericias
de
campo;
por
lo
que
corresponde
recordar
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
cuando
en
la
línea
jurisprudencial
construida
a
partir
de
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre
de
2004,
entendió
que
la
forma
procesal
de
las
notificaciones
(en
sentido
genérico)
en
los
procesos
judiciales
o
administrativos,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
en
sí
misma,
sino
que
su
valor
está
condicionado
en
la
medida
que
asegure
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa.
Por
ello,
dicha
sentencia
concluyó
que
cuando
la
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión)
y,
por
ende,
aseguren
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa,
esa
notificación
es
válida.
Finalmente
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
las
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
formación
del
catastro
y
registro
predial
en
su
art.
59
hace
referencia
a
la
campaña
pública
remitiéndonos
para
su
realización
al
art.
297
del
D.
S.
N°
29215,
que
no
dispone
la
realización
de
un
informe
tal
cual
refiere
el
demandante,
ya
que
concluida
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
(en
sus
diferentes
tareas
art.
296),
se
procede
a
la
elaboración
de
informe
en
conclusiones
(art.
303),
posteriormente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
resultados
generales
deben
ser
registrados
en
el
informe
de
cierre
(art.
305),
el
que
debe
ser
puesto
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
12
del
D.S.
N°
29215,
de
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
ha
procedido
conforme
a
procedimiento.
Así
también
el
demandante
no
refiere
de
qué
forma
le
habría
causado
algún
agravio
o
conculcado
algún
derecho
dicha
situación,
máxime
si
de
fs.
91
a
92
de
antecedentes
cursan
diligencias
de
notificación
mediante
edicto.
8.-
Respecto
de
las
otras
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
saneamiento
acusadas
por
el
demandante
se
tiene:
que
si
bien
es
evidente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N0
1257/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
en
el
párrafo
7
del
primer
considerando
consigna
al
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
JRA
N°
213/2009
con
fecha
de
1
de
diciembre
de
2009,
no
obstante
que
el
mismo
es
de
27
de
noviembre
de
2009,
según
consta
del
informe
cursante
de
fs.
62
a
69,
se
concluye
que
dicha
omisión
no
afecta
al
fondo
de
la
mencionada
resolución
ya
que
la
misma
no
define
derechos,
sin
embargo,
siendo
esta
una
resolución
administrativa
está
sujeta
a
la
interposición
de
recursos
establecidos
en
los
arts.
75
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
que
pueden
ser
interpuestos
por
cualquier
persona
que
creyere
estar
afectados
por
dicha
resolución,
operándose
en
consecuencia
la
preclusión,
que
fue
debidamente
fundamentada
en
el
punto
4
de
la
presente
sentencia.
Respecto
de
la
exclusión
del
predio
Cruz
Pata
de
propiedad
de
la
familia
Oblitas,
se
tiene
que
la
parte
demandante
no
tiene
porque
arrogarse
representación
que
no
le
ha
sido
otorgada
conforme
a
derecho
para
reclamar
o
demandar
a
nombre
de
la
familia
Oblitas,
por
lo
que
no
corresponde
emitir
pronunciamiento
sobre
este
punto,
estableciéndose
que
el
informe
técnico
legal
INF-DGS-JRA
N°
213/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
ha
sido
elaborado
conforme
dispone
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
demandado
en
esta
parte.
Por
otro
lado
respecto,
a
la
no
existencia
de
fotografías
que
respalden
las
actas
de
colindancias,
así
como
la
presencia
de
interesados
y
que
esta
actividad
fue
fabricada,
fraguada
y
manipulada
en
gabinete
y
no
en
campo
como
previene
las
normas
técnicas
catastrales,
en
caso
de
autos
corresponde
aclarar
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
para
su
validez
requieren
únicamente
la
firma
de
ambos
colindantes;
asimismo
el
art.
65
de
la
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
dispone
que
para
la
identificación
de
vértices
prediales
se
puede
recurrir
al
apoyo
de
planos,
croquis,
fotografías,
imágenes
de
satélite,
cartografía,
ortofotos,
etc.,
disponibles
para
el
efecto,
se
procederá
a
identificar
físicamente
los
vértices
y
límites
prediales,
norma
que
deja
a
discrecionalidad
del
INRA
el
recurrir
a
este
apoyo
si
considera
necesario
para
la
identificación
de
los
vértices,
de
lo
que
se
tiene
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
así
como
los
formularios
de
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
han
sido
elaborados
conforme
dispone
los
arts.
65
y
70
de
las
antes
mencionadas
normas
técnicas.
Por
otro
lado,
de
fs.
94
a
147
de
antecedentes
se
tiene
los
siguientes
actuados
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
carta
de
citación,
memorándum
de
notificación,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
declaración
jurada
de
posesión,
ficha
catastral,
croquis
poligonal,
actas
de
conformidad
de
linderos,
(firmadas
por
los
colindantes
identificados
en
campo),
verificación
de
la
FES,
ficha
de
cálculo
de
FES,
croquis
de
mejoras,
fotografías
de
mejoras
y
formularios
de
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
actuados
estos
que
han
sido
elaborados
durante
el
plazo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
dispuesto
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
1258/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
de
lo
que
se
concluye
que
dichos
actuados
han
sido
elaborados
en
campo
y
no
en
gabinete
como
acusa
el
demandante,
teniendo
la
participación
activa
de
los
interesados
con
la
firma
de
los
actuados
correspondientes.
Con
referencia
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
DGS
JRA
C
N°
0326/2010
de
24
de
noviembre
de
2010,
se
emite
11
meses
después
de
realizada
la
mensura
y
transgrede
el
art.
303
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
que
el
mismo
no
fue
aprobado
y
que
el
informe
de
cierre
no
tiene
fecha
de
elaboración,
corresponde
señalar
que
si
bien
el
art.
303
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
establece
un
plazo
de
30
días
para
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plazo
no
es
un
plazo
perentorio
ni
fatal,
por
lo
que
no
constituye
un
vicio
que
pueda
invalidar
o
tener
un
efecto
anulatorio
de
lo
obrado
por
el
INRA,
en
todo
caso
constituye
una
falta
cuyo
efecto
no
es
anulatorio,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
procedimiento
de
saneamiento
y
al
constituir
un
plazo
administrativo
sujeto
a
circunstancias
atenuantes
determinadas
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización,
por
lo
que
este
plazo
no
se
constituye
en
fatal
e
improrrogable,
sino
más
bien
en
una
medida
de
tiempo
señalada
para
la
realización
de
un
acto,
que
en
todo
caso,
su
incumplimiento,
conlleva
responsabilidad
administrativa
del
servidor
público.
Los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
regulan
el
alcance
y
contenido
del
informe
en
conclusiones,
los
mismos
no
hacen
mención
a
que
dicho
informe
deba
ser
necesariamente
aprobado.
Así
mismo
el
art.
305
del
mismo
cuerpo
legal,
dispone
que
los
resultados
generales
del
informe
en
conclusiones
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
el
que
debe
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
en
el
caso
de
autos
de
fs.
174
a
181
cursa
informe
en
conclusiones,
a
fs.
182,
informe
de
cierre,
a
fs.
262
acta
de
socialización
y
de
fs.
279
a
280
informe
de
socialización,
advirtiéndose
además
la
participación
de
Ruben
Molina
Céspedes,
Jefe
de
la
Unidad
de
Catastro
del
Gobierno
Autonomo
Municipal
de
Apolo
(ahora
demandante),
de
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
ha
obrado
conforme
lo
dispuesto
por
los
art.
303,
304,
305
del
D.
S.
N°
29215,
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
3545.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege,
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda;
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
De
la
misma
manera
se
tiene
que
mediante
el
proceso
contencioso-administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
revisa
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
verificando,
si
es
que
el
proceso
administrativo
(saneamiento)
se
realizó
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
de
autos
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
a
objeto
de
verificar
que
el
INRA,
haya
adecuado
sus
actos
conforme
a
procedimiento
sin
conculcar
derechos
y
garantías
de
quienes
participaron
o
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
De
lo
que
se
concluye
que,
en
el
trámite
de
saneamiento
motivo
de
autos
se
evidencia
la
inexistencia
de
los
supuestos
vicios
de
nulidad
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
así
mismo
que
no
acusa
de
manera
expresa
la
forma
en
la
que
la
mencionada
resolución
haya
conculcado
sus
derechos
o
garantías
constitucionales,
menos
demuestra
que
se
hayan
vulnerado
estos
derechos
y
garantías,
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
17
de
obrados
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Mario
Ismael
Flores
Cuba,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0085/2012
de
8
de
febrero
de
2012,
emitida
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
"ESPERANZA",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022