Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2013

Fecha: 10-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 011/2013
Expediente: Nº 64-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en
representación de Mario Ismael Flores Cuba, Alcalde
del Gobierno Municipal de Apolo
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17 de obrados, interpuesta por
Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Mario Ismael Flores Cuba, Alcalde
del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 102 de la propiedad denominada
"ESPERANZA", la respuesta a la demanda de fs. 47 a 51, réplica de fs. 159 a 161 y dúplica de
fs. 184 a 185 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Mario
Ismael Flores Cuba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, presenta demanda
contencioso administrativa contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0085/2012 de 8 de febrero de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN SIM), Polígono N° 102 de la propiedad denominada "ESPERANZA", ubicada en el
Municipio de Apolo, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Bajo el acápite de análisis de las irregularidades cometidas en la ejecución del cuestionado
saneamiento simple a pedido de parte indica:
1.- Que, de los datos de la carpeta predial, se evidencia que el predio Esperanza no solo tiene
características totalmente urbanas por contar con servicios básicos, constituyendo una
verdadera urbanización, además de encontrarse dentro del radio urbano del Municipio de
Apolo, contando incluso con Ordenanza Municipal que amplía su área urbana hasta el sector
donde se encuentra el predio sometido a saneamiento.
2.- Indica que, se vulneró el art. 283, parágrafo II del Reglamento de la L. N°1715, aprobado
mediante D.S. N° 29215 durante la ejecución del saneamiento, al estar demostrado que el
predio Esperanza se encuentra dentro el radio urbano del Municipio de Apolo, debió haberse
presentado certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo que acredite que el
predio objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana, disposición legal
que no se ha dado cumplimiento y al ser de orden público, su cumplimiento resulta
obligatorio, bajo sanción de nulidad, irregularidad que se dio con la complicidad de los
funcionarios del INRA La Paz y de la misma Dirección Nacional.
3.- De la misma forma manifiesta que los Informes Técnico Jurídico US-DDLP N° 019/2009 de
30 de abril de 2009 y Técnico Legal INF DGS N° 213/2009 de 27 de noviembre de 2009,
establecen que el predio Esperanza se encuentra sobrepuesto en un 100 % al área
predeterminada de saneamiento de oficio Polígono 102 y que el INRA debió rechazar de plano
mediante resolución expresa la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio
Esperanza de Olver Chavez, en estricta aplicación del art. 286 inc. c) del D.S. 29215, viciando

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de nulidad el saneamiento.
4.- Que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009,
se determinó priorizar el saneamiento solo para el predio Esperanza, amparándose en el art.
292 del D.S. N° 29215, disposición legal que no es aplicable al caso, porque solo se puede
priorizar polígonos completos dentro de los cuales se identifique tierras fiscales o predios sin
cumplimiento de la FES y que haciendo una interpretación forzada y caprichosa de la referida
disposición legal, se priorizó el saneamiento de un solo predio con la clara intención de
favorecer a Olver Chávez, lo que resulta no solo discrecional sino ilegal.
5.- Señala que se ha violado el art. 443, parágrafo II del D. S. N° 29215, toda vez que el
aporte voluntario que hizo Olver Chavez para que su solicitud de saneamiento sea admitida y
tramitada, está fuera de ley, ya que el predio Esperanza está clasificada como mediana
propiedad agrícola y fue saneado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a
Pedido de Parte y que esos aportes económicos voluntarios, en cuanto al monto, objeto,
manejo y destino, deben ser normados por una resolución administrativa dictada por la
Dirección Nacional del INRA, incumplida en el presente caso. Que, dicho aporte económico se
admitió sin respaldo legal alguno, sólo se ampara en un ilegal informe que sugiere admitirse
con carácter excepcional, es decir, total y absolutamente discrecional.
6.- Asimismo manifiesta que el art. 51 del D.S. N° 29215, establece que la avocación debe
hacerse conocer a la Comisión Agraria Nacional o a la Comisión Agraria Departamental,
según corresponda, así como al avocado, requisitos éstos que no fueron cumplidos, por lo
que dicha avocación está viciada de nulidad, por otro lado y curiosamente, el INRA Nacional
se avoca todo el Polígono 102 y se desavoca de dicho polígono al predio Esperanza, es decir
que sugestivamente se reserva para continuar tramitando el saneamiento de la indicada
parcela.
7.- Por otro lado manifiesta que, conforme al art. 294, parágrafo VI del D.S. N° 29215, el
cumplimiento de las notificaciones a los propietarios o poseedores con la Resolución de Inicio
de Procedimiento y la difusión mediante avisos sustituye a la campaña pública, solo en
saneamiento simple a pedido de parte, que al ser saneamiento de oficio el presente caso
debía haberse ejecutado la Campaña Pública prevista en el art. 297 del referido decreto
supremo reglamentario y que de la revisión del expediente, se evidencia inexistencia total de
la campaña pública, en franca vulneración de la citada disposición legal, omisión que también
vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento.
Agrega que en el hipotético, caso de que se hubiese ejecutado la campaña pública, ésta
también estaría viciada porque los avisos públicos de fs. 92 y 93 del expediente adolecen de
error sustancial al citar el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, al sustentar el INRA dicho
actuado en disposiciones legales abrogadas, como una prueba más de la irresponsabilidad
con la que se ejecutó el saneamiento.
Continua indicando, que de acuerdo a las normas técnicas catastrales, el éxito de un buen
levantamiento de datos, depende de la campaña pública, en la que debe elaborarse un
informe descriptivo que establezca las medidas a considerarse para la ejecución de las fases
siguientes del saneamiento, vulnerándose el art. 12 del D.S. N° 29215, situación que no se
dio en el caso que nos ocupa.
8.- Respecto a otras irregularidades cometidas en la ejecución del saneamiento que se
examina, señala que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre
de 2009, se menciona al ilegal y contradictorio Informe Técnico Legal INF DGS JRA N°
213/2009 de 27 de noviembre de 2009 de DIAGNOSTICO, cursante de fs. 62 a 69, en el que
se indica como fecha de elaboración del mismo el 1 de diciembre de 2009, siendo que este
informe lleva la fecha de 27 de noviembre de 2009, de la misma forma en el referido informe,
se excluye injusta e indebidamente al predio Cruz Pata de propiedad de la Familia Oblitas,
quienes son titulados y con antecedente agrario en los que se basa la resolución
administrativa RA-SS-N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, transgrediendo el art. 292
inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215.

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De la misma forma refiere que no existe ninguna fotografía que respalde o sustente las actas
de colindancias y amojonamiento del predio Esperanza, como tampoco consta la presencia de
los interesados,
demostrándose con esa deficiencia que esta actividad fue fabricada,
fraguada y manipulada simplemente en gabinete y no en campo como previene las normas
técnicas catastrales.
Continua señalando que, el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010, fue emitido el
24 de noviembre de 2010, es decir 11 meses después de realizadas las actividades de
mensura, transgrediéndose de esta manera el art. 303 inc. a) del reglamento de las Leyes N°
1715 y 3545, informe que tampoco fue aprobado, asimismo menciona que el Informe de
Cierre, no tiene fecha de elaboración o emisión, constituyéndose en otra prueba más de la
ligereza con la que se actuó en la ejecución del saneamiento, indicando que, de lo
relacionado hasta aquí, se puede concluir que el INRA puso al descubierto una marcada
parcialidad y un indisimulado interés especial en que el saneamiento prospere a como dé
lugar para beneficio de Olver Chávez, en desmedro de los legítimos intereses no sólo del
Municipio de Apolo al que representa, por afectar directamente a su área urbana, sino
también a los derechos de otros propietarios como es el caso de la parcela denominada Cruz
Pata de propiedad de la Familia Oblitas Fernández, así como de poseedores de predios
circundantes al área urbana.
Finaliza señalando que en base a los antecedentes de hecho y derecho, los fundamentos
jurídicos y técnicos expuestos y en virtud a lo establecido en el art. 36-3) de las Leyes N°
1715 y 3545, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8
de febrero de 2012, emitida dentro del Saneamiento Simple de Oficio del polígono 102,
pidiendo declarar nula y sin efecto legal la resolución administrativa impugnada, disponiendo
la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la misma demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 19 y vta., citado que fue
el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 47 a 51, dentro del plazo
establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya personería se admite en mérito a la Resolución
Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes argumentos:
Respecto a los puntos 1 y 2 demandados, refiere que, remitiéndose a los antecedentes del
proceso, se tiene el formulario de Verificación de la FES y Cálculo de FES, de fs. 110 a 111,
que el predio "Esperanza", es una propiedad con actividad agrícola, clasificada como mediana
propiedad, en consecuencia con característica rural. De la misma forma señala que, no se
transgredió el art. 283-II del D.S. N° 29215, por el contrario tomando en cuenta la existencia
de la Ordenanza Municipal N° 42/2007 de 20 de diciembre de 2007, que aprueba el Radio
Urbano del Municipio de Apolo, se procedió conforme dispone el art. 11 parágrafo II del
referido D.S. N° 29215, mediante resolución se dispuso la suspensión del proceso de
Saneamiento en un plazo no mayor a los seis meses, estándose a los resultados del proceso
de homologación de la indicada Ordenanza Municipal; una vez cumplido el plazo, y al no
haber presentado la entidad correspondiente la mencionada ordenanza homologada, se
emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1576/2011 de 04 de octubre de 2011 que
dispone la prosecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Esperanza".
Continua indicando sobre los puntos 3 y 4 denunciados, que el predio denominado
"ESPERANZA", fue sometido a proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento
Simple de Oficio, según consta en antecedentes por parte de la Dirección Nacional del INRA;
en respuesta a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de Olver Chavez
Lordeman, previo Informe INF-DGS-JRA-N° 068/2009 de 26 de mayo de 2009, se dispuso la
priorización del área respecto al indicado predio ubicado al interior del Polígono 102;
encontrándose dentro de las atribuciones del INRA, art. 47 num. 1 inc. c) del D.S. N° 29215 y
conforme a lo previsto en el art. 292 parágrafo I incisos c) y d) del indicado Reglamento
Agrario, no existiendo finalmente sobreposición, puesto que se determina que el predio
denominado "Esperanza" sea priorizado en el Polígono 102 como SAN SIM de Oficio, y no en
un área independiente y con otra modalidad, por lo que no existe violación al art. 286 inc. c)

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del D.S. N° 29215.
Señala que la solicitud de aporte voluntario que realizó Olver Chavez Lordeman, por
memorial cursante a fs. 50, para que se lleve a cabo el saneamiento de su predio, por falta de
recursos económicos y financiamiento del INRA, mediante informe INF-DGS-JRA N° 068/2009
de 26 de mayo de 2009, sugieren sea bajo la modalidad de saneamiento de oficio, con la
excepción de aceptar el aporte voluntario ofrecido, habiéndose priorizado el área respecto al
indicado predio como SAN SIM de Oficio, por Resolución Administrativa RA-SS-N° 1257/2009
de 2 de diciembre de 2009, conforme a las atribuciones del INRA, art. 47 num. 1 inc. c) y art.
292 parágrafo I incisos c) y d) del D.S. N° 29215 y con relación a los aportes se remite al art.
443 parágrafo II
del
mencionado decreto supremo,
no refiriendo dicha disposición legal
expresamente en cuanto a las medianas propiedades.
Indica que, el polígono 102 fue avocado por Resolución Administrativa RA-SS N° 1898/2008
de 11 de octubre de 2008, firmada por el Director Nacional, y ejecutado por la misma
Dirección Nacional, en consecuencia se debe tener presente que de conformidad al art. 11
par. II de la L. N° 1715, el Director Nacional ejerce las funciones de Secretario Permanente de
la Comisión Agraria Nacional, que si no cursa nota de remisión en el expediente no constituye
causal de nulidad, asimismo se dio la avocación conforme el art. 51 par. I del D.S. N° 29215.
Refiere que cursa en obrados el Edicto Agrario publicado conforme a procedimiento, que
demuestra que el saneamiento del predio Esperanza fue de carácter público, que se publicó
la parte resolutiva de la Resolución de Inicio de Procedimiento, que entre otros puntos
dispone realizar el relevamiento de información en campo, donde podían apersonarse
personas con interés legal, participar y demostrar sus derechos u oponerse en caso de
corresponder, por lo que se dio cumplimiento a esas tareas in situ. A la observación de forma
respecto al aviso público que consigna al art. 173 que corresponde al anterior reglamento
D.S. N° 25763, no implica un error sustancial sino simplemente de forma no relevante que no
implica ilegalidad o nulidad de la misma ya que este error no fue óbice para que llegue a
conocimiento público la realización de las pericias de campo, encontrándose apoyadas con el
Edicto Agrario ya referido publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, en
consecuencia no se produjo ninguna indefensión, al efecto cita jurisprudencia agraria SAN 2°
N° 14 de 22 de abril de 200, (textual).
Manifiesta que a fs. 174-181 cursa el informe en conclusiones de 24 de noviembre de 2010,
informe de cierre a fs. 132, actividades que se pusieron en conocimiento de la parte
interesada, conforme se tiene de fs. 253 a 262 de antecedentes, consistentes en carta de
invitación al Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Apolo, citaciones, recibo por
comunicado radial y televisivo de la socialización de resultados y acta de socialización, donde
participaron y firmaron entre otros Rubén Molina Céspedes de la Unidad de Catastro del
Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, que no presentó ninguna observación, prueba que
constituye el carácter público del proceso, sin que ningún interesado pueda alegar
indefensión o vulneración a norma legal alguna.
También se pronuncia respecto a las otras observaciones que se realizaron en la demanda
que: a.-) En cuanto a la observación a la resolución administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2
de diciembre de 2009, que en la parte considerativa se cita como fecha de elaboración del
informe DGS-JRA N° 213/2009 el 1 de diciembre de 2009 en lugar de 27 de noviembre, cabe
responder que solamente constituye un error de forma que de ninguna manera implica
ilegalidad o nulidad, puesto que es una referencia de un informe que cursa en obrados de fs.
87 a 88 con cite y fecha consignados de manera correcta, citando jurisprudencia agraria SAN
2° N° 14 de 22 de abril de 2003, SAN S1° N° 8 de 6 de mayo de 2003; b.-) Del Informe DGS-
JRA N° 213/2009 de 27 de noviembre de 2009 y plano referencial de fs. 70, se concluye que
no se tiene sobreposición entre el área priorizada del predio Esperanza con el predio Cruz
Pata, en consecuencia no existe la indefensión alegada; c.-) Si bien el art. 12 del D.S. N°
29215 señala que todos los procedimientos agrarios se sujetaran a las normas Técnicas
Catastrales emitidas por el INRA, las mismas no establecen el carácter obligatorio respecto a
las fotografías de los números de los vértices, que puede ser opcional, además que en
pericias de campo no se observó conflicto u oposición, siendo lo relevante que se consigne la

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suscripción de firmas del propietario del predio con los colindantes y d.-) Los datos del
informe de cierre son evacuados por el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST),
para su socialización que junto al informe en conclusiones fueron socializados conforme a los
antecedentes cursantes de fs. 253 a 260 de antecedentes, donde se concluye que el
propietario Olver Chavez Lordeman manifestó su conformidad con los resultados del proceso
de saneamiento, lo mismo que los colindantes, no habiéndose recibido observación o reclamo
alguno, siendo este de carácter público, en consecuencia todas estas actividades del
saneamiento fueron tácitamente aprobadas y convalidadas con la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012.
Concluye solicitando declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistente la
Resolución Final de Saneamiento impugnada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 159 a 161 y
dúplica de fs. 184 a 185 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de
demanda y respuesta.
Por otra parte, mediante memorial de fs. 148 a 155 de obrados, se apersona Cecilia Roxana
Hassenteufel Gonzales, en representación Olver Chávez Lordeman en calidad de tercero
interesado, manifestando lo siguiente:
Que, dentro del proceso de saneamiento ha quedado demostrado que no existe Ordenanza
Municipal Homologada y que se siguió el procedimiento señalado por el art. 11 parágrafos I y
II del Decreto Supremo N° 29215, habiéndose demostrado el cumplimiento de la FES.
Indica que el predio "Esperanza" de propiedad de su mandante esta cerca a la población
urbana de Apolo,
encontrándose en el
área rural,
conforme consta la certificación del
Gobierno Municipal de Apolo cursante a fs. 273 de antecedentes, que acredita esa condición,
contradiciendo completamente el tenor de la demanda; por otro lado a fs. 38 cursa
certificado que acredita la fecha de la posesión de mi mandante Olver Chavez Lordeman con
relación al señalado predio, por lo que no es evidente que se haya vulnerado lo dispuesto por
el art. 283-II del D.S. N° 29215.
Indica que el art. 286 del D.S. N° 29215 regula la admisión o rechazo de solicitudes, en todo
caso la decisión adoptada por el INRA es que se admita la priorización de la solicitud de
saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, emitiéndose los informes y
resoluciones correspondientes; por lo que no existe la violación acusada.
Manifiesta que,
el
Informe INF-DGS-JRA N° 068/2009 de fs.
51-52,
sugiere mantener la
modalidad de saneamiento simple de oficio, con la excepción de aceptar el aporte voluntario
ofrecido por el propietario, no encontrándose ninguna prohibición expresa para el pago de
aportes voluntarios de medianas propiedades en el art. 443 del D.S. N° 29215; que los arts.
287 y 438 del mismo D.S. 29215 obligan al pago de tasas de saneamiento a medianas
propiedades en cualquier modalidad de saneamiento, existiendo confusión en la demanda al
hablar de aporte voluntario, cuando en realidad de lo que se trata es del pago de tasas de
saneamiento, lo que está demostrado por actuados cursantes a fs. 53, 416, 417 de
antecedentes, por lo que las objeciones de la demanda no tienen ningún fundamento.
En cuanto se refiere, a lo dispuesto por el art. 443 parágrafo II del D.S. N° 29215, solo se
aplica a Pequeñas Propiedades, Solares Campesinos, Comunidades Campesinas, Pueblos
Indígenas u Originarios que están exentos del pago de tasas de saneamiento, no así a
Medianas Propiedades.
El art. 11 de la L. N° 1715, en su parágrafo II determina que el Director Nacional del INRA
ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional, esta
función le otorga facultades para recibir y enviar correspondencia de dicha Comisión, en este
sentido, la nota de 30 de abril de 2009 cursante a fs. 49, por la que el Director Departamental
del INRA La Paz, remite a la competencia del Director Nacional del INRA la Resolución de
Avocación del Polígono 102, implica el conocimiento de la Comisión Agraria Nacional con
relación a la Resolución de Avocación.

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Al haberse priorizado el saneamiento del predio "Esperanza" dentro del polígono 102, que fue
avocado por Resolución RA-SS N° 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 suscrita por el
Director Nacional del INRA, el proceso de saneamiento del predio se llevó a cabo dentro del
marco de la avocación a través del INRA Nacional; asimismo, la Resolución N° 125/2009 de 2
de diciembre de 2009 que dispone la priorización del saneamiento del área del predio
"Esperanza" que cursa a fs. 87-88, señala que corresponde a la Dirección Nacional del INRA
emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento de acuerdo a los alcances del art. 291 del D.S.
N° 29215.
En cuanto a la supuesta ilegal
desavocación del
Polígono 102,
resulta una afirmación
temeraria, que no está sustentada por ningún elemento de prueba; toda vez que de haber
priorizado un área del polígono 102 no implica desavocación tácita de las demás áreas,
considerando que no cursa en el expediente ninguna resolución expresa de desavocación.
Señala que del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la
publicación del Edicto Agrario de fs. 91, señala "en cumplimiento a los arts. 70 inc. a) y 73 de
Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545", sin hacer referencia al art. 173, otra cosa es que
en los avisos públicos radiales se hubiera mencionado el art. 173 del Reglamento, que
corresponde evidentemente a un anterior reglamento, este aspecto si bien es error de forma,
no causa indefensión, lo importante de este aviso es su contenido con relación al tema de
fondo a informar y no la base legal que obliga a su publicación, que además viene a ser
coincidente. La importancia de una notificación es poner en conocimiento de las partes
determinadas actuaciones, la ley prevé las formas de notificación y el contenido de las
mismas, lo importante es que la información llegue a los destinatarios, criterio que es
congruente con lo señalado por el art. 74 del reglamento vigente de la L. N° 1715. Las partes
se han apersonado al proceso y no reclamaron oportunamente la falta de forma en la
notificación de los avisos públicos radiales, tampoco consta, que al haber reclamado hubieran
hecho uso de los recursos administrativos previstos en los arts. 75 al 89 del D.S. N° 29215,
por lo que en aplicación al principio de convalidación, cuando se producen defectos de forma,
que no tengan mayor relevancia ni impliquen violación a los derechos al debido proceso o
causen indefensión, éstos quedan convalidados si no existe un reclamo oportuno, sobre todo,
habiendo concluido una etapa del proceso de saneamiento opera la preclusión, no pudiendo
ya reclamar dentro de esta acción contenciosa administrativa. Señala que al margen de todo
lo anterior, cursa de fs. 92 a 99 cartas y memorandos de notificación, por lo que resulta falso
que se hubiera omitido realizar la campaña pública y que pese a que se ha demostrado que
se dio cumplimiento con la campaña pública, es de hacer notar que el Municipio de Apolo no
ha sido parte del proceso de saneamiento de tierras del predio "Esperanza", jamás se ha
apersonado ni ha demostrado tener interés legal, por ende carece de legitimidad para
observar o accionar el presente contencioso administrativo, peor aún para reclamar una
supuesta ausencia de campaña pública.
Respecto al punto de la demanda referido a otras irregularidades en la ejecución del
saneamiento refiere: a) Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2
de diciembre de 2009, acusa una supuesta cita errónea de la fecha del Informe Técnico Legal
INF. DGS JRA N° 213/2009 de 27 de noviembre de 2009 de Diagnóstico, que es un error de
taipeo que no tiene ninguna relevancia y no es causal de nulidad y no es violatorio de ningún
derecho fundamental; b) A la acusación de supuesta infracción del art. 292 inc. a) del D.S. N°
29215, por una supuesta exclusión del predio "Cruz Pata" de propiedad de la familia Oblitas a
través del Informe DGS-JRA N° 213/2009 y de la Resolución Administrativa RA-SS 1257/2009
de 2 de diciembre de 2009; el Informe de fs. 62-69 así como el plano referencial de fs. 70,
demuestran que no existe sobreposición del predio "Esperanza" con el predio "Cruz Pata",
resaltando cuál el interés legal de la Alcaldía de Apolo en relación a la supuesta omisión de
saneamiento del predio "Cruz Pata"; c) En cuanto a la ausencia de fotografías que sustenten
las actas de colindancia y amojonamiento que respalde el acta de conformidad de linderos,
señala que las normas técnicas que rigen el proceso de saneamiento, advierten que cuando
el predio no presenta conflicto al momento de la verificación en campo no es necesario
adjuntar las fotos observadas, por lo que la violación acusada no tiene fundamento. Al
respecto cita al art 27 del Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad

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Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras; y d) La ausencia de aprobación del
Informe en Conclusiones no es evidente, ya que se realizó la Socialización de Resultados del
proceso de saneamiento; oportunidad en la que se presentaron oposiciones y reclamos
mediante diferentes memoriales, los cuales fueron respondidos mediante los respectivos
informes. Posteriormente, se fijó nueva fecha de socialización para el día 16 de febrero de
2011, procediéndose a la socialización en presencia de los colindantes identificados en la
etapa de Relevamiento de Información en Campo y del Jefe de Catastro del Gobierno
Municipal de Apolo, no existiendo observaciones. Al respecto el parágrafo II del art. 325
citado, señala que los proyectos de resoluciones y las etapas precedentes de saneamiento
serán objeto de aprobación por el Director Departamental competente, previa a su remisión a
la Dirección Nacional; en el presente caso esta exigencia de aprobación no es aplicable
debido a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo por la Dirección Nacional del INRA
y no por la Dirección Departamental.
Concluye indicando que se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución
Final de Saneamiento impugnada, con costas.
CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Respecto a la ubicación del predio, de la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 298
a 299 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0374/2011 de 28 de marzo de 2011, que
dispone de oficio la suspensión del proceso de saneamiento en un plazo no mayor a los 6
meses, debiendo estarse a la homologación de la Ordenanza Municipal N° 42/2007 de 20 de
diciembre de 2007, (que aprueba el Radio Urbano determinado por el Plan de Ordenamiento
Urbano de Apolo). Asimismo de fs. 390 a 391, cursa Resolución Administrativa RA-SS-N°
1576/2011 de 4 de octubre de 2011, que dispone la prosecución del proceso de saneamiento
del predio "Esperanza", al no haberse presentado la ordenanza municipal homologada,
(condición necesaria para suspender la competencia del INRA), por lo que se evidencia que el
INRA en este caso concreto ha procedido conforme dispone el art. 11, parágrafo II del D.S. N°
29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545.
2.- Con relación a la vulneración del art. 283, parágrafo II del Reglamento de la L. N°1715,
aprobado mediante D.S. N° 29215, de la revisión de antecedentes del proceso de
saneamiento, se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de solicitud de saneamiento simple
a pedido de parte presentado por Olver Chavez Lordeman; de fs. 43 a 45 cursa el Informe
Técnico Jurídico US-DDLP N° 019/2009 de 30 de abril de 2009, que en su punto III de
Conclusiones indica que el predio "Esperanza, se encuentra sobrepuesto en un 100% al área
prederminada de Saneamiento de Oficio polígono 102, la misma que se encuentra avocada
por la Dirección Nacional del INRA, sugiriendo remitir la presente solicitud y sus antecedentes
a la Dirección Nacional del INRA". De la misma forma a fs. 49 cursa carta de remisión de
informe, que manifiesta que "dando cumplimiento a la resolución de Avocación del Polígono
102, del proyecto SAN SIM de Oficio, cumplo con remitir el informe general US-DDLP N°
019/2009 de 30 de abril de 2009, adjuntando a la misma los antecedentes de la presente

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solicitud de saneamiento", el mismo se encuentra firmado por el Dr. Fernando Valencia A.
Director Departamental a.i. INRA La Paz.
El D. S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545 en su art. 283 establece la
legitimación para presentar solicitudes de saneamiento a pedido de parte, fuera de áreas de
saneamiento predeterminadas de oficio, es decir que si bien se presentó una solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte, no es menos evidente que por Informe Técnico
Jurídico US-DDLP N° 019/2009 de 30 de abril de 2009, se establece que dicha solicitud se
encuentra sobrepuesta en un 100% a un área predeterminada de saneamiento, que al estar
avocada, sugiere se remita los antecedentes a conocimiento de la Dirección Nacional del
INRA, por todo lo antes anotado, se tiene que la exigencia del parágrafo II del citado artículo
no es aplicable a solicitudes que se encuentren dentro de áreas de saneamiento
predeterminadas de oficio, por lo que no se ha vulnerado el art. 283 del D.S. N° 29215, no
siendo evidente lo acusado por esta parte, pues esta norma legal es aplicable a procesos de
saneamiento simple a pedido de parte y no a procesos de saneamiento simple de oficio.
3.- Respecto a la existencia de sobreposición en un 100% con un área predeterminada y
vulneración del art. 286, inc. c) del D.S. N° 29215, cabe puntualizar que los Informes Técnico
Jurídico US-DDLP N° 019/2009 de 30 de abril de 2009 y Técnico Legal INF DGS JRA N°
213/2009 de 27 de noviembre de 2009, advierten dicha sobreposición, por lo cual sugieren se
remita los antecedentes de dicha solicitud a la Dirección Nacional del INRA, al encontrarse el
área avocada, para su tratamiento correspondiente, es decir que en el caso concreto no
correspondía aplicar lo dispuesto por el inc. c) del art. 286 del D.S. N° 29215, ya que el
mismo solo es aplicable para solicitudes que tendrán que ser tramitadas hasta su conclusión
como saneamiento simple a pedido de parte, que no es el caso presente, por haberse
ejecutado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio.
4.- De la misma manera, acusa indebida priorización del saneamiento para el predio
Esperanza, respecto al punto demandado se tiene que de fs. 62 a 69 cursa en antecedentes
el Informe Técnico Legal INF DGS JRA N° 213/2009 de 27 de noviembre de 2009, base de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, que en su parte
resolutiva, punto primero resuelve priorizar el área del predio denominado "Esperanza", al
respecto, se tiene que la mencionada resolución ha sido emitida conforme previene el art. 65
del D.S. N° 29215, por lo que si el ahora demandante creía conculcados sus derechos o
garantías constitucionales con lo dispuesto en la mencionada resolución, debío haber hecho
uso en su momento de los recursos establecidos por ley y al no haber activado su derecho,
dejando operar en consecuencia la preclusión de las etapas en sede administrativa. Sobre el
particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala,
que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de
ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a
etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento.
5.- Asimismo, respecto a la violación del art. 443, parágrafo II del D. S. N° 29215, en el caso
de autos, de la lectura del indicado artículo se tiene que si bien el parágrafo II establece que:
"Las pequeñas propiedades, solares campesinos, comunidades campesinas, pueblos
indígenas u originarios, están exentos del pago de las tasas de saneamiento y catastro, sin
embargo, podrán realizar aportes económicos voluntarios para la ejecución de saneamientos
priorizados o a pedido de parte...sic"; norma que no dispone taxativamente que los
propietarios de medianas propiedades estén prohibidos de realizar el mencionado aporte
voluntario, por lo que, en mérito al análisis de hecho y de derecho, así como por la
sugerencia realizada en el Informe INF-DGS-JRA N° 068/2009 de 26 de mayo de 2009,
cursante de fs. 51 a 52, el INRA procedió conforme a dicha sugerencia, situación esta, que no
va contra lo dispuesto por el art. 443, parágrafo II del D. S. N° 29215; al efecto es menester
citar la máxima jurídica que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
de hacer lo que ella no prohíbe", aplicable al presente caso, de lo que se concluye que no es
evidente lo acusado por la parte demandante, mas aún si este hecho no vulnera derechos o
garantías reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
6.- De la irregular avocación y desavocación acusada por el demandante, se tiene que si bien

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no consta en antecedentes el haberse puesto en conocimiento de la Comisión Agraria
Nacional o Departamental, la Resolución de Avocación emitida por el Director Nacional del
INRA, esta omisión de forma no acarrea nulidad, en todo caso sería la Comisión Agraria
Nacional o Departamental, la que debería demandar la falta de conocimiento de dicha
avocación, siempre y cuando esta omisión conculcara algún derecho o garantía reconocidas
por ley, no pudiendo el ahora demandante arrogarse representación para reclamar a nombre
de otros las supuestas vulneraciones acusadas. Asimismo a fs. 49 de antecedentes se tiene la
carta de remisión a la Dirección Nacional del INRA, la misma que se encuentra firmada por el
Director Departamental del INRA de La Paz, de lo que se infiere que el avocado tenía pleno
conocimiento de dicha avocación. Respecto a la Avocación y Desavocación, se tiene en
antecedentes la Resolución Administrativa RA-SS N° 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 de
avocación del Polígono 102, cursante de fs. 493 a 494, así como la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0097/2010 de 24 de febrero de 2010, de Desavocación y exclusión de área
correspondiente al predio "Esperanza", cursante de fs. 495 a 496; misma que deja
subsistente la avocación respecto de este predio, las que fueron emitidas por el Director
Nacional del INRA, conforme las atribuciones conferidas por el art. 47, punto 1 inc c) y lo
dispuesto por el art. 51 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545. De lo que
se tiene que los mismos no se encuentran viciados de nulidad.
7.- Asimismo, cursa en antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SS N°
1258/2009 de 3 de diciembre de 2009, que en su parte resolutiva, punto primero, dispone
realizar el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo señalado por el art. 296 del
D.S. N° 29215, que en su punto segundo intima a propietarios, subadquirentes y poseedores,
apersonarse al proceso de saneamiento; a fs. 91 cursa publicación del edicto agrario; de fs.
93 a 94 cursa aviso público, que fue difundido mediante Radio Franz Tamayo; a fs 94 cursa
acta de inicio de pericias de campo.
Para el caso de autos es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal, el
art. 295 del D.S. N° 29215 establece que la etapa de campo, se inicia con la publicación de la
resolución de inicio de procedimiento; asimismo el art. 296 indica que las tareas que deben
ser desarrolladas durante el relevamiento de información en campo son: campaña pública,
mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económica social,
registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; por otro lado el art. 297
del mismo cuerpo legal, dispone que la campaña pública tiene entre otras, como finalidades
convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias; la difusión del proceso de
saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local. Por lo
antes anotado se puede concluir que se ha dado la debida publicidad al proceso de
saneamiento del predio Esperanza, es decir que se dio cumplimiento a lo establecido por el
art. 297, (todos los artículos citados corresponden al D.S. N° 29215). Por otro lado respecto a
los avisos públicos si bien es cierto lo acusado por esta parte, que los mismos hacen cita al
art. 173 del reglamento abrogado de la L. N° 1715, sin embargo, se ha cumplido el propósito
del aviso público, que era el de poner en conocimiento de los propietarios y colindantes, la
realización de las pericias de campo; por lo que corresponde recordar la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC
1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las
notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está
dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la
medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha sentencia
concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla
con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia
material del derecho a la defensa, esa notificación es válida.
Finalmente de la revisión de antecedentes, se tiene que las normas técnicas para el
saneamiento de la propiedad agraria, formación del catastro y registro predial en su art. 59
hace referencia a la campaña pública remitiéndonos para su realización al art. 297 del D. S.
N° 29215, que no dispone la realización de un informe tal cual refiere el demandante, ya que
concluida la actividad de Relevamiento de Información en campo (en sus diferentes tareas
art. 296), se procede a la elaboración de informe en conclusiones (art. 303), posteriormente

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los resultados generales deben ser registrados en el informe de cierre (art. 305), el que debe
ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados,
dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 12 del D.S. N° 29215, de lo que se tiene
que el INRA ha procedido conforme a procedimiento. Así también el demandante no refiere
de qué forma le habría causado algún agravio o conculcado algún derecho dicha situación,
máxime si de fs. 91 a 92 de antecedentes cursan diligencias de notificación mediante edicto.
8.- Respecto de las otras irregularidades cometidas en la ejecución del saneamiento
acusadas por el demandante se tiene: que si bien es evidente que la Resolución
Administrativa RA-SS-N0 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, en el párrafo 7 del primer
considerando consigna al Informe Técnico Legal INF DGS JRA N° 213/2009 con fecha de 1 de
diciembre de 2009, no obstante que el mismo es de 27 de noviembre de 2009, según consta
del informe cursante de fs. 62 a 69, se concluye que dicha omisión no afecta al fondo de la
mencionada resolución ya que la misma no define derechos, sin embargo, siendo esta una
resolución administrativa está sujeta a la interposición de recursos establecidos en los arts.
75 y siguientes del D.S. N° 29215, que pueden ser interpuestos por cualquier persona que
creyere estar afectados por dicha resolución, operándose en consecuencia la preclusión, que
fue debidamente fundamentada en el punto 4 de la presente sentencia.
Respecto de la exclusión del predio Cruz Pata de propiedad de la familia Oblitas, se tiene que
la parte demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada
conforme a derecho para reclamar o demandar a nombre de la familia Oblitas, por lo que no
corresponde emitir pronunciamiento sobre este punto, estableciéndose que el informe
técnico legal INF-DGS-JRA N° 213/2009 de 27 de noviembre de 2009, ha sido elaborado
conforme dispone el art. 292 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo demandado en esta
parte.
Por otro lado respecto, a la no existencia de fotografías que respalden las actas de
colindancias, así como la presencia de interesados y que esta actividad fue fabricada,
fraguada y manipulada en gabinete y no en campo como previene las normas técnicas
catastrales, en caso de autos corresponde aclarar que las actas de conformidad de linderos
para su validez requieren únicamente la firma de ambos colindantes; asimismo el art. 65 de
la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y
Registro Predial, dispone que para la identificación de vértices prediales se puede recurrir al
apoyo de planos, croquis, fotografías, imágenes de satélite, cartografía, ortofotos, etc.,
disponibles para el
efecto,
se procederá a identificar físicamente los vértices y límites
prediales, norma que deja a discrecionalidad del INRA el recurrir a este apoyo si considera
necesario para la identificación de los vértices,
de lo que se tiene que las actas de
conformidad de linderos así como los formularios de referenciación de vértices prediales GPS,
han sido elaborados conforme dispone los arts. 65 y 70 de las antes mencionadas normas
técnicas.
Por otro lado, de fs. 94 a 147 de antecedentes se tiene los siguientes actuados acta de inicio
de
pericias
de
campo,
carta
de
citación,
memorándum de
notificación,
acta
de
apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión, ficha catastral,
croquis
poligonal,
actas
de
conformidad de
linderos,
(firmadas
por
los
colindantes
identificados en campo), verificación de la FES, ficha de cálculo de FES, croquis de mejoras,
fotografías de mejoras y formularios de referenciación de vértices prediales GPS, actuados
estos que han sido elaborados durante el plazo de relevamiento de información en campo,
dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre
de 2009, de lo que se concluye que dichos actuados han sido elaborados en campo y no en
gabinete como acusa el demandante, teniendo la participación activa de los interesados con
la firma de los actuados correspondientes.
Con referencia a que el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010 de 24 de
noviembre de 2010, se emite 11 meses después de realizada la mensura y transgrede el art.
303 inc. a) del D.S. N° 29215 y que el mismo no fue aprobado y que el informe de cierre no
tiene fecha de elaboración, corresponde señalar que si bien el art. 303 inc. a) del D.S. N°
29215, establece un plazo de 30 días para la elaboración del informe en conclusiones, este

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plazo no es un plazo perentorio ni fatal, por lo que no constituye un vicio que pueda invalidar
o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo
efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de saneamiento
y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la
desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización,
por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida
de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso, su incumplimiento,
conlleva responsabilidad administrativa del servidor público.
Los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, regulan el alcance y contenido del informe en
conclusiones, los mismos no hacen mención a que dicho informe deba ser necesariamente
aprobado. Así mismo el art. 305 del mismo cuerpo legal, dispone que los resultados generales
del informe en conclusiones serán registrados en un informe de cierre, el que debe ser puesto
en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, en el caso
de autos de fs. 174 a 181 cursa informe en conclusiones, a fs. 182, informe de cierre, a fs.
262 acta de socialización y de fs. 279 a 280 informe de socialización, advirtiéndose además la
participación de Ruben Molina Céspedes, Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno
Autonomo Municipal de Apolo (ahora demandante), de lo que se tiene que el INRA ha obrado
conforme lo dispuesto por los art. 303, 304, 305 del D. S. N° 29215, reglamento de la L. N°
1715 y 3545.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, corresponde realizar las siguientes
consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece:
"El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de
la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la
misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el
saneamiento de la propiedad agraria.
De la misma manera se tiene que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano
jurisdiccional revisa si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus
actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses
del administrado, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia
jurídica, verificando, si es que el proceso administrativo (saneamiento) se realizó conforme a
la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la emisión de la resolución final de
saneamiento,
a objeto de verificar que el
INRA,
haya adecuado sus actos conforme a
procedimiento sin conculcar derechos y garantías de quienes participaron o se apersonaron
al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento.
De lo que se concluye que, en el trámite de saneamiento motivo de autos se evidencia la
inexistencia de los supuestos vicios de nulidad acusados, llegándose a determinar que lo
afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal correspondiente, así mismo que no
acusa de manera expresa la forma en la que la mencionada resolución haya conculcado sus
derechos o garantías constitucionales, menos demuestra que se hayan vulnerado estos
derechos y garantías, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha
ejecutado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17 de obrados
interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Mario Ismael Flores
Cuba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo contra Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, emitida dentro del

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proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada
"ESPERANZA", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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