TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0028-2016
https://bit.ly/38VU3hx
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
12/2013
Expediente:
Nº
160-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ricardo
Antonio
Cambruzi
representado
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre
10
de
abril
de
2013
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
15
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
representación
legal
de
Ricardo
Antonio
Cambruzi,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
Polígono
N°
175
correspondiente
a
las
TIERRAS
FISCALES
MARBAN
3,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
59
a
63,
réplica
de
fs.
67
a
69
vta.,
dúplica
de
fs.
73
a
76
(remitido
vía
fax)
y
de
fs.
80
a
81
vta.
presentado
en
original
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
representación
legal
de
Ricardo
Antonio
Cambruzi,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
175
correspondiente
a
las
TIERRAS
FISCALES
MARBAN
3,
ubicadas
en
el
Cantón
San
Andrés,
Sección
Segunda,
Provincia
Marban
del
Departamento
de
Beni,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Dentro
de
los
antecedentes
se
refiere
al
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
de
los
predios
"Italia
y
el
Misterio",
propiedades
que
se
encuentran
dentro
los
límites
de
la
declaratoria
de
tierra
fiscal,
dispuesta
por
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
que
afecta
el
derecho
de
su
mandante,
manifestando
lo
siguiente:
I.-
De
los
antecedentes
del
saneamiento
de
la
propiedad
Laguna
Tapada.-
Expone
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
dio
lugar
a
la
declaratoria
de
tierra
fiscal,
tiene
como
antecedente
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Laguna
Tapada,
donde
el
INRA-Beni
mediante
Resolución
Administrativa
de
31
de
octubre
de
2003,
prioriza
el
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
denominado
"122
LAGUNA
TAPADA",
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Marban,
del
Departamento
del
Beni,
emitiendo
la
Resolución
Instructoria
No.
000711/2003
de
31
de
octubre
de
2003,
que
dispone
realizar
las
pericias
de
campo
a
partir
del
11
de
noviembre
de
2003,
auto
de
18
de
diciembre
de
2006,
que
dispone
realizar
las
pericias
de
campo
a
partir
del
26
de
diciembre
de
2006,
debidamente
publicado
por
medio
de
edictos;
y
de
acuerdo
al
informe
UMC-B
No.
108/06
de
29
de
diciembre
de
2006,
en
ocasión
de
realizar
el
revelamiento
de
información
de
campo
del
predio
Laguna
Tapada,
se
verificó
la
inexistencia
de
posesión
del
supuesto
propietario
de
la
Laguna
Tapada
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
demandante
Ricardo
Antonio
Cambruzi,
en
los
predios
"Italia"
y
"El
Misterio"
sobrepuestos
al
100
%
con
la
propiedad
Laguna
Tapada;
asimismo,
refiere
que
se
identificaron
mejoras
consistentes
en
infraestructura
productiva
para
actividades
agropecuarias,
1.763
cabezas
de
ganado
vacuno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
registro
de
marca
"RC",
846
ha
de
pasto
sembrado
de
la
especie
Tanzania,
caminos,
terraplenes
que
conducen
a
los
cuatro
puestos:
La
reja,
el
yucar,
picaflor
y
Tanzania,
aclarando,
que
al
presente
los
predios
cuentan
con
el
procedimiento
de
regularización
de
desmonte
aprobado
por
la
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Tierras
y
Bosque;
y
entre
las
sugerencias
del
informe
antes
citado,
manifiesta
que
se
sugirió
intimarse
al
demandante
para
que
presente
documentación
del
derecho
de
propiedad
para
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
sus
posesiones,
mereciendo
el
decreto
de
29
de
diciembre
de
2006,
donde
se
intima
a
su
mandante;
corroborado
por
el
Informe
Jurídico
presentado
por
el
Gerente
General
de
la
Empresa
los
Limites
S.R.L.
en
fecha
16
de
marzo
de
2007.
Posteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-B
No.
010/2007
de
14
de
mayo
de
2007,
se
resuelve
efectuar
de
oficio
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Laguna
Tapada",
al
igual
que
en
los
predios
"Italia"
y
el
"Misterio",
donde
señala
tener
derecho
propietario
su
mandante
y
se
advierte,
que
en
ocasión
de
realizarse
las
pericias
de
campo
se
identificó
las
propiedades
Italia
y
El
Misterio,
en
el
polígono
denominado
122
Laguna
Tapada
que
posteriormente
se
denominó
"Polígono
Tierras
Fiscales
Marban
3"
II.-
De
la
sustanciación
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.-
Señala
que,
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Beni,
inicia
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
cuya
primera
actuación
es
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
UDSABN
-N°
301/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
que
sugiere
emitir
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
sobre
la
superficie
de
13839.3155
ha,
divididas
en
3
polígonos,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
N°
UDSABN-
N°
033/2009
de
02
de
diciembre
de
2009,
que
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
área
que
comprende
la
superficie
de
13839.3155
ha,
divididas
en
3
polígonos
y
dispone
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales
sobre
los
polígonos:
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3",
176
"Tierras
con
Incumplimiento
de
la
FES
Marban
1"
y
177
"Tierras
con
Incumplimiento
de
FES
Marban
2";
seguidamente
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-
NO.
035/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
que
resuelve
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
polígono
175
"Tierras
Fiscales
de
Marban
3",
sobre
la
superficie
de
10702.5904
ha.,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales,
la
misma
que
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
el
3
de
diciembre
de
2009,
por
el
diario
la
palabra
del
Beni
y
difundida
por
la
radio
difusora
del
trópico
del
Beni
y
como
resultado
de
este
irregular
proceso
se
elaboró
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
No.
369/2009
de
18
de
diciembre
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
que
resuelve
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
10284.3874
ha,
en
el
que
se
encuentran
las
propiedades
del
demandante.
III.-
Falta
de
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento.-
Refiere
que
conforme
los
antecedentes,
el
INRA
del
Departamento
del
Beni
tenían
pleno
conocimiento
que
al
interior
del
polígono
Tierras
Fiscales
Marban
3,
anteriormente
denominado
polígono
122
"Laguna
Tapada",
existía
actividad
agropecuaria,
verificada
y
constatada
por
sus
funcionarios,
sin
embargo,
se
omitió
notificar
personalmente
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
su
representado
a
efectos
de
que
se
apersone
al
proceso,
lo
que
constituye
una
flagrante
violación
al
principio
de
transparencia
establecido
en
el
art.
7
del.
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
el
incumplimiento
del
art.
294-I
del
mismo
Reglamento;
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BE-
No.
005/2007
de
14
de
mayo
de
2007,
amplía
el
polígono
122
"Laguna
Tapada"
incluyendo
a
los
predios
"Italia"
y
"El
Misterio",
donde
invoca
tener
derecho
propietario
su
representado,
el
informe
técnico
jurídico
UMC-B-No.
108/06
e
informe
legal
UMC-B-No.
029/07,
hacen
mención
que
los
predios
"Campo
Lejano"
y
"Laguna
Tapada"
tienen
sobreposición
con
los
predios
"Italia"
y
"El
Misterio",
por
ello,
se
dispone
efectuar
de
oficio
las
pericias
de
campo
y
demás
etapas
del
proceso
saneamiento,
también
refiere
que
la
identificación
de
los
predios
del
demandante
es
corroborado
por
el
informe
UDSABN
N°
301/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
que
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
cuando
en
la
parte
de
antecedentes
menciona
que:
"Por
otra
parte
establece
que
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
que
se
realizó
en
el
lugar,
se
pudo
verificar
la
existencia
de
mejoras
realizadas
por
Ricardo
Antonio
Cambruzi
propietario
de
los
predios
Italia
y
El
Misterio,
también
mencionada,
que
en
dos
oportunidades
le
intimaron
a
su
mandante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentar
documentación
que
demuestre
su
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
referidos,
quien
presentó
documentación
en
fotocopias
simples.
Al
respecto,
señala
que,
aún
de
haber
presentado
fotocopias
simples
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario,
el
INRA
tenía
conocimiento
de
la
calidad
de
subadquirente
del
demandante
en
base
a
título
ejecutorial
y
expediente
social
agrario,
razón
suficiente
para
ser
contemplado
en
el
informe
en
gabinete,
mosaicado
y
proceder
a
su
notificación
personal
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento,
por
el
que,
deduce
que
su
poder
conferente
desarrollaba
y
desarrolla
actividades
agropecuarias
en
dicho
polígono,
aspecto
que
no
fue
considerado,
ni
tratado
por
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
pese
a
que,
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
hace
referencia
expresa
a
esta
observación,
careciendo
la
misma
de
congruencia
debido
a
la
omisión
deliberada
de
referirse
a
este
aspecto
fundamental,
correspondiendo
anular
la
misma
por
incumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
65-c)
del
Reglamento
Agrario,
concordante
con
el
art.
66-a)
del
mismo
cuerpo
legal,
eludiendo
tratar
la
situación
del
demandante.
IV.-
Irregular
elaboración
del
mosaicado.-
Transcribiendo
el
contenido
de
los
arts.
292-I-
a)
y
350-I-a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
manifiesta
que
estas
disposiciones
han
sido
vulnerados
por
el
INRA,
ya
que
como
se
ha
descrito
en
la
parte
de
los
antecedentes
tenía
conocimiento
que
al
interior
de
las
tierras
declaradas
como
fiscales
existía
y
existe
actividad
agropecuaria
empresarial
cuyos
antecedentes
de
derecho
propietario
fueron
presentados
en
ocasión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Laguna
Tapada,
donde
se
evidencia
la
calidad
de
sub
adquirente
del
demandante
en
base
a
Titulo
Ejecutorial
y
Expediente
Agrario,
y
como
consecuencia
una
vez
emitida
la
Resolución
Determinativa
de
Área
y
de
Inicio
de
Procedimiento
no
se
le
consigna
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
la
propiedad
del
demandante
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
294-I
del
Reglamento
Agrario,
que
manda
a
intimar
el
apersonamiento
de
los
propietarios
y
poseedores
al
interior
del
polígono,
lo
que
se
evidencia
en
la
publicación
del
edicto
cursante
a
fs.
36
de
la
carpeta,
donde
no
se
consigna
la
identificación
de
los
predios
Italia
y
El
Misterio
a
objeto
de
que
sus
propietarios
se
apersonen
al
proceso,
al
respecto
cita
y
describe
parte
de
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L.
No.
003/2012,
que
ha
determinado
que
la
defectuosa
elaboración
del
informe
de
gabinete
es
causal
de
nulidad
del
proceso
previsto
en
el
art.
292-I.b)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que,
refiere
que
en
el
presente
caso
debe
operar
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
establece
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L.
N°
011/2012,
que
describe;
continúa
señalando
que
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
su
apoderado
han
sido
conculcados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
situación
que
ha
sido
tratado
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
Sentencia
Constitucional
N°
0119/2003-R
de
28
de
enero
de
2003,
al
tratar
la
garantía
del
debido
proceso,
donde
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
debió
preservar
esta
garantía
constitucional.
V.-
Irregular
realización
de
pericias
de
campo.-
Manifiesta
que,
los
funcionarios
del
INRA,
pese
a
tener
certeza
de
la
existencia
de
actividades
agropecuarias
con
cumplimiento
de
la
función
económico
social
al
interior
del
polígono
"Tierras
Fiscales
Marban
3",
omitieron
deliberadamente
levantar
la
ficha
catastral
de
las
propiedades
Italia
y
el
Misterio,
las
brigadas
en
el
levantamiento
catastral
sólo
recorrieron
algunos
linderos,
no
ingresaron
al
interior
del
polígono
y
la
mayor
parte
de
los
puntos
georeferenciados
fueron
obtenidos
en
gabinete
de
otros
procesos
de
saneamiento,
como
da
cuenta
los
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos
y
Libretas
GPS,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
298,
299
y
300
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
concordante
con
el
art.
350-I-c)
de
la
misma
normativa
legal,
con
referencia
a
este
punto
cita
el
fallo
jurisprudencial
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
010/2011.
VI.-
Irregular
determinación
de
poseedor
ilegal.-
De
acuerdo
a
lo
descrito
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
368/2009,
que
es
la
base
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación,
en
el
punto
9
de
otras
consideraciones
legales,
señala
que,
"se
evidenció
la
existencia
de
mejoras,
que
según
Ricardo
Cambruzi
del
predio
Italia
y
el
Misterio
corresponde
a
su
propiedad,
sin
embargo
no
presentó
documentación
que
acredite
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
derecho
propietario
pese
a
la
intimación
realizada
en
dos
oportunidades
a
través
de
los
informe
UMC-
BC
108/06
de
29
de
diciembre
de
2006
y
UCM
B
N°
029/07
de
14
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mayo
de
2007;
al
respecto,
refiere
que
existe
una
confesión
tácita,
ya
que
manifiesta
la
existencia
de
los
predios
Italia
y
el
Misterio
y
argumenta
la
intimación
de
su
representado
los
años
2006
y
2007,
es
decir,
dos
años
antes
de
que
se
realice
el
proceso
de
saneamiento
de
Oficio
de
las
Tierras
Fiscales
Marban
3,
sin
tomar
en
cuenta,
que
esta
intimación
dejó
de
tener
efecto
jurídico
por
haber
sido
anulado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Laguna
Tapada,
cuando
lo
que
correspondía
era
intimar
dentro
del
proceso
que
hoy
se
cuestiona.
Continúa
diciendo,
que:
"El
informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/
N°
02/09
de
23
de
enero
de
2009,
establece
la
no
posesión
legal
en
el
área
Laguna
Tapada,
puesto
que
según
las
imágenes
satelitales
landsat
de
los
años
1996,
2001,
2002
y
2004,
muestra
que
no
existe
ningún
tipo
de
mejoras
o
asentamiento
en
el
área,
sin
embargo
aparece
actividad
antrópica
el
2005,
el
referido
informe
da
por
hecho
la
existencia
de
posesión
ilegal;
al
respecto,
aclara
que
no
ha
sido
homologado
o
admitido
formalmente
como
instrumento
técnico
jurídico,
careciendo
de
valor
legal,
al
no
existir
norma
alguna
que
autorice
la
utilización
de
un
Informe
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
el
presente
proceso,
por
otra
parte,
manifiesta
que
las
imágenes
satelitales
son
pruebas
complementarias
a
las
recogidas
en
la
fase
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
como
la
mensura,
levantamiento
de
la
ficha
catastral
y
verificación
de
la
FES,
tal
como
dispone
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que,
se
ha
vulnerado
la
disposición
referida,
al
no
haberse
desarrollado
las
actividades
citadas,
por
el
contrario,
se
ha
dado
por
bien
hecho
la
posesión
ilegal
del
demandante,
sin
tomar
en
cuenta
su
calidad
de
subadquirente.
VII.-
Ilegal
declaración
de
tierra
fiscal.-
La
declaratoria
de
tierra
fiscal
tiene
como
base
legal
la
inexistencia
de
derechos
que
se
sobrepongan
a
la
propiedad
que
pertenece
al
pueblo
boliviano
por
mandato
constitucional,
encomendada
al
INRA
conforme
dispone
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
continua
señalando
que
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
en
las
áreas
o
polígonos
obliga
al
INRA,
a
realizar
un
tratamiento
jurídico
de
todos
los
sujetos
agropecuarios
que
se
encuentren
en
dicha
área,
ya
sea
en
sus
condiciones
de
titulados,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
poseedores,
requisito
sin
el
cual
no
podría
emitirse
resolución,
por
otra
parte,
refiere
que
tiene
que
verificarse
que
los
terrenos
no
hubieren
sido
objeto
de
pronunciamiento
o
resolución,
es
decir
con
derechos
adquiridos,
situación
que
no
se
cumplió
en
el
presente
caso,
por
el
contrario
se
ha
emitido
una
Resolución
Administrativa
declarando
tierra
fiscal,
sin
que
el
INRA
se
haya
pronunciado
sobre
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
de
su
mandante,
quién
tiene
antecedentes
en
título
ejecutorial
autorizado
por
Resolución
Suprema,
que
se
encuentra
vigente
y
con
todo
su
valor
legal,
situación
que
vicia
de
nulidad
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación,
ya
que
no
puede
una
propiedad
pertenecer
simultáneamente
a
dos
personas,
a
su
poder
conferente
y
al
INRA,
contraviniendo
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
provocando
indefensión
y
conculcando
su
derecho
a
la
defensa,
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
motivo
por
el
que,
interpuso
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
así
como
el
expediente
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
"Polígono
175
Tierras
Fiscales
Marban
3",
hasta
que
se
elabore
un
nuevo
mosaicado
e
informe
de
gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
23
y
vta,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
59
a
63
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
inobservancia
del
art.
294-I
del
D.S.
N°
29215
y
violación
al
principio
de
transparencia
establecidos
en
el
art.
7
del
citado
reglamento.-
Señala
que
la
identificación
de
tierras
fiscales
es
un
procedimiento
especial
que
se
encuentra
regulado
por
el
art.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
que
el
anterior
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
122
denominado
"Laguna
Tapada"
quedó
sin
efecto
y
como
emergencia
de
dicha
nulidad
se
inició
un
nuevo
procedimiento
con
la
emisión
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
UDSABN-N°
0033/2009
de
2
de
diciembre
de
2009
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
035/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
notificada
mediante
edictos
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
73
y
350-I-b)
de
citado
Decreto
Supremo,
por
lo
que,
mal
podrá
afirmar
el
demandante
la
falta
de
notificación
y
vulneración
del
art.
294-I
del
Reglamento
Agrario;
cuando
el
procedimiento
efectuado,
fue
distinto
al
procedimiento
común
de
saneamiento
de
tierras,
que
fue
ejecutado
en
estricto
apego
a
las
disposiciones
legales
y
lo
establecido
en
el
art.
350-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
II.-
De
la
irregular
elaboración
del
mosaicado
que
vulnera
los
arts.
291-I-a)
y
292-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.-
Manifiesta
que
la
documentación
producida
como
emergencia
del
relevamiento
de
la
información
obtenida
en
gabinete
refleja
un
minucioso
trabajo
sobre
el
particular,
no
pudiendo
el
demandante
alegar
una
inadecuada
elaboración
del
mosaicado,
por
no
haber
considerado
el
expediente
agrario
sobre
el
que
respalda
su
derecho
de
propiedad,
cuando
del
análisis
efectuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
y
posteriormente
por
el
INRA,
se
determina
que
el
derecho
de
propiedad
no
arma
tradición
civil
en
base
al
expediente
agrario
N°
35349
(ASABE)
y
se
trata
de
una
posesión
ilegal
al
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
al
efecto,
transcribe
lo
descrito
en
el
informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N°
02/09
de
23
de
enero
de
2009
(II.
Análisis
y
Opinión
Técnico
Legal),
"En
el
documento
de
la
primera
transferencia
suscrito
entre
los
representantes
de
la
Asociación
de
Agricultores
del
Beni-
ASABE
Marcial
Arteaga
Hayashida,
Julio
Calle
Miranda,
Juan
Ruiz
Roca,
Jorge
Parada
Gil
y
Ricardo
Coronga
Balcázar
no
hacen
mención
al
poder
notarial
para
transferir
el
predio
de
la
Asociación
de
Agricultores
del
Beni-
ASABE,
tampoco
cursa
el
número
de
cédula
de
identidad
de
los
vendedores
ni
el
comprador;
la
segunda
transferencia
del
predio
ASABE,
actualmente
denominado
Laguna
Tapada,
Ricardo
Coronga
Balcázar
a
Carlos
Menacho
Terán,
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Juzgado
de
Mínima
Cuantía
N°
6
del
Beni
en
fecha
23
de
septiembre
de
1986,
por
tercera
vez,
esta
propiedad
es
transferida
por
Ricardo
Coronga.
B.
a
Ronaldo
Arnulfo
Áñez
Bazán
a
través
de
un
contrato
privado
de
transferencia
en
fecha
17
de
diciembre
de
1993;
finalmente,
por
documento
privado,
Ronaldo
Arnulfo
Áñez
Bazán
transfiere
la
propiedad
Laguna
Tapada
a
Sergio
Ribamar
de
Oliveira
el
14
de
mayo
de
2001.
La
irregularidad
identificada,
dentro
de
las
transferencias,
es
que
el
año
1993
Ricardo
Coronga
B.
transfiere
a
Ronaldo
Arnulfo
Áñez
Bazán
el
predio
Laguna
Tapada
a
través
de
documento
privado,
sin
embargo
el
año
1996
Ricardo
Coronga
B.
ante
Juez
de
Mínima
Cuantía
reconoce
su
firma
en
el
documento
de
transferencia
del
predio
ASABE
denominado
actualmente
Laguna
Tapada
a
favor
de
Carlos
Menacho
Terán,
a
quien
previamente
habría
transferido
el
predio
el
año
1986.
El
solicitante
deberá
clarificar
su
legitimidad
respecto
a
la
tradición
en
la
posesión
para
que
se
le
considere
de
acuerdo
a
procedimiento"
Pese
de
haber
sido
intimado
el
demandante,
para
acreditar
y
respaldar
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste,
este
no
dio
cumplimiento
a
las
intimaciones
efectuadas,
limitándose
a
presentar
fotocopias
simples
respecto
a
su
propiedad
sin
fundamentar
la
tradición
civil
que
recae
sobre
los
predios
"Italia"
y
"El
Misterio",
considerando
tales
extremos,
refiere
que
se
procedió
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2001,
2003,
2004,
2005
y
2006,
determinándose
que
durante
los
años
1996
-
2004
no
se
advirtió
actividad
antrópica
sobre
el
Polígono
122
denominado
Laguna
Tapada,
sin
embargo,
el
panorama
se
modificó
durante
los
años
2005
y
2006
al
observarse
área
con
actividad
antrópica
en
una
superficie
aproximada
de
1037
ha,
en
base
a
dicha
documentación
y
lo
verificado
en
las
pericias
de
campo
del
predio
Laguna
Tapada,
se
advirtió
que
las
mejoras
identificadas
correspondían
a
un
beneficiario
distinto
al
que
inicialmente
instauró
el
proceso,
y
en
su
totalidad
sobrepuestas
al
área
de
uso
forestal
según
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
Departamento
del
Beni,
sin
contar
con
la
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal,
lo
que
determinó
que
la
posesión
del
denunciante
cuyo
registro
de
marca
de
ganado
data
del
año
2006,
era
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
por
ende,
no
hubo
vulneración
de
los
arts.
291-I-a)
y
292-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
cuando
se
evidenció
negligencia
del
denunciante
para
respaldar
el
supuesto
derecho
propietario
que
le
asistía
en
su
debida
oportunidad,
pese
a
haber
sido
intimado
en
dos
oportunidades
para
acreditar
y
legitimar
el
mismo.
III.-
De
la
irregular
sustanciación
de
las
pericias
de
campo.-
Señala
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
no
hace
más
que
pretender
confundir
a
las
autoridades
planteando
argumentos
que
no
condicen
con
la
realidad
verificada
al
momento
de
sustanciar
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales,
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
que
alega,
es
ilegal,
no
arma
tradición
civil
en
base
al
Expediente
Agrario
N°
35349,
las
mejoras
georeferenciadas
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
del
predio
Laguna
Tapada
se
encontraban
sobrepuestas
en
su
totalidad
a
las
áreas
de
uso
forestal
según
el
PLUS
del
Departamento
del
Beni,
no
acreditó
autorización
de
parte
de
la
Ex-Superintendencia
Forestal
para
el
desmonte
efectuado
al
interior
del
polígono,
el
registro
de
marca
de
ganado
de
propiedad
del
señor
Cambruzi
data
del
año
2006
y
finalmente
los
predios
colindantes
fueron
instaurados
con
anterioridad
a
la
del
predio
Laguna
Tapada,
donde
se
le
identificaba
como
tierras
baldías,
por
ello
y
considerando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
122
denominado
Laguna
Tapada,
fue
dejado
sin
efecto
de
acuerdo
a
las
sugerencias
plasmadas
en
el
informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N°
02/09,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
instaurando
un
nuevo
proceso
de
identificación
de
tierras
fiscales,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
349
y
siguientes
del
Reglamento
Agrario,
por
lo
que,
no
puede
argumentar
irregular
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuando
el
proceso
agrario
de
las
Tierras
Fiscales
Marban
3
(Polígono
175)
se
sujetó
al
procedimiento
especial,
observando
lo
dispuesto
en
el
art.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
A
efectos
de
ilustración
del
denunciante,
refiere
traer
a
colación
lo
dispuesto
por
el
art.
350-III
del
referido
Decreto
Supremo,
que
dispone:
"En
ambos
casos
de
identificarse
posesiones
ilegales
posteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
a
través
de
medios
técnicos
y
documentación
fehaciente,
no
serán
objeto
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social-
económico
social
ni
el
registro
de
datos
en
el
sistema",
con
ello
se
determina
que,
de
la
utilización
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2001,
2003,
2004,
2005
y
2006,
y
la
documentación
proporcionada
se
establecía
que
la
posesión
del
demandante
era
ilegal,
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
también
señala,
que
la
brigada
de
campo
asignada
al
área
de
trabajo
no
efectuó
mensura
alguna
sobre
las
propiedades
del
denunciante,
limitándose
a
mensurar
el
área
perimetral
del
Polígono,
considerando
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N°
02/09,
como
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
del
área
de
intervención
denominada
Laguna
Tapada
(UDSABN
N°
301/2009)
de
27
de
noviembre
de
2009.
Respecto
a
los
puntos
georeferenciados
en
gabinete,
señala
que
falta
a
la
verdad
material,
puesto
que
los
mismos
fueron
obtenidos
en
campo
producto
de
la
sustanciación
de
saneamiento
de
tierras
sobre
otras
propiedades
colindantes
a
la
zona
de
trabajo,
razón
para
que
el
personal
técnico
se
circunscriba
a
dichos
datos,
a
efectos
de
viabilizar
el
trámite
agrario,
actividad
que
no
vulnera
o
transgrede
disposición
legal
alguna,
porque,
es
permisible
a
efectos
de
viabilizar
un
determinado
proceso,
más
aún
al
tratarse
de
un
procedimiento
especial.
IV.-
De
la
irregular
determinación
de
poseedor
ilegal.-
Señala
que
en
ninguna
parte
del
procedimiento
se
dispone
notificar
personalmente
con
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento,
por
tratarse
de
un
trámite
especial,
por
el
contrario,
al
tener
la
misma
alcance
general
se
publicó
mediante
edicto
conforme
lo
previsto
en
el
art.
350-I-b)
del
Reglamento
Agrario,
donde
se
dio
la
oportunidad
a
cualquier
persona
natural
y/o
jurídica
para
apersonarse
y
hacer
valer
sus
derechos
de
propiedad
sobre
la
zona
de
trabajo,
para
mayor
convicción,
cita
lo
determinado
en
la
parte
dispositiva
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
035/2009
de
03
de
diciembre
de
2009
que
dice:
"Intimar
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Beni,
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
7
días
calendario,
computables
a
partir
del
10
de
diciembre
de
2009,
término
en
el
que
se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
del
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marbán
3".
Respecto
a
la
validez
del
informe
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
remite
al
art.
4
de
la
L.
N°
3351
Ley
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo,
señalando
que
el
mismo
se
encontraba
facultado
para
emitir
el
Informe
y
no
merecía
homologación
como
sustenta
el
denunciante,
asimismo,
cita
el
art.
19
del
D.S.
N°
29215.
V.-
De
la
ilegal
declaración
de
tierra
fiscal.-
Manifiesta
que
de
lo
descrito
en
puntos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anteriores,
se
establece
que
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
aplicó
correctamente
el
procedimiento
agrario,
no
se
vulneraron
los
principios
constitucionales
como
afirma
el
demandante,
también
refiere
que
de
antecedentes
queda
demostrada
que
la
posesión
del
señor
Cambruzi
es
ilegal,
no
puede
aducir
indefensión
o
transgresión
al
derecho
a
la
defensa,
cuando
el
proceso
estuvo
imbuido
de
la
debida
publicidad
y
transparencia
y
que
no
ha
recibido
observación
al
proceso
sino
hasta
la
presente
fecha,
prueba
de
ello
es
la
solicitud
de
certificación
cursante
a
fs.
164
de
obrados,
que
demuestra
que
ni
el
mismo
recurrente
no
conocía
si
su
propiedad
se
encontraba
dentro
de
la
zona
determinada
de
trabajo.
Concluye,
señalando
que
el
proceso
agrario
efectuado
sobre
las
"Tierras
Fiscales
Marbán
3
(Polígono
175)",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
por
lo
que,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
apoderado
del
actor
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
67
a
69
vta.,
refuta
algunos
argumentos
de
la
contestación
y
ratifica
los
argumentos
de
la
demanda,
pidiendo
se
declare
probada
la
misma
con
costas.
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
76
recibido
vía
fax
y
de
fs.
80
a
81
vta.
el
demandado
contestando
los
extremos
de
la
réplica
solicita
se
tenga
presente
lo
fundamentado
en
los
memoriales
de
responde
y
de
duplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
verifica
previamente:
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda,
el
responde
y
los
antecedentes
cursantes
en
obrados
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36
-3
de
la
L.
N°.
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
polígono
N°
175
correspondiente
a
las
TIERRAS
FISCALES
MARBAN
3.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
el
Informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N°
02/09
de
23
de
enero
de
2009,
emitido
por
Mariel
Goda
Asebey,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Abogada
de
la
Unidad
de
Saneamiento
y
Titulación,
Wilson
Chacolla
Arias,
Consultor
Geógrafo
del
Viceministerio
de
Tierras
MDRA
y
MA,
dirigido
al
Dr.
Cliver
Rocha
Rojo
Director
General
de
Saneamiento
del
Viceministerio
de
Tierras,
donde
se
realiza
un
análisis
y
opinión
técnico
legal
del
polígono
Laguna
Tapada
(122)
del
Departamento
del
Beni
y
en
el
punto
III
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
concluyen
sugiriendo
que
se
reencause
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
122
denominado
Laguna
Tapada
y
de
acuerdo
al
art.
280
del
Reglamento
del
reglamento
de
la
Ley
INRA,
se
amplíe
el
área
del
polígono
y
se
ejecute
de
oficio
el
saneamiento,
de
fs.
11
a
18
de
antecedentes,
se
tiene
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
del
área
de
intervención
denominada
"Laguna
Tapada"
UDSABN-N°
301/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio,
sobre
la
superficie
de
13839.3155
ha,
divididas
en
3
polígonos,
bajo
el
siguiente
detalle:
1.-
DENOMINACION
:
Tierras
Fiscales
Marban
3.-
CODIGO
DE
POLIGONO
:
175.-
SUPERFICIE
(ha):
10702.5904.-
2.-
DENOMINACION
:
Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marban
1
.-
CODIGO
DE
POLIGONO:
176.-
SUPERFICIE
(ha):
1070.9492.-
3.-
DENOMINACION
:
Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marban
2.-
CODIGO
DE
POLIGONO
:
177.-
SUPERFICIE
(ha):
2065,7759.-
Asimismo
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
por
polígonos
y
sobre
el
polígono
175
Tierras
Fiscales
Marban
3,
se
aplique
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales
y
de
tierras
con
incumplimiento
de
la
función
económico
social
sobre
los
polígonos
176
Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marban
y
177
Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marban
2,
por
otro
lado
en
relación
a
los
expedientes
no
identificados,
no
corresponde
considerar
dentro
del
área
de
saneamiento
y
sugiere
que
concluido
el
saneamiento
en
la
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni
y
que
no
se
hayan
apersonado
invocando
derecho
propietario
se
anulen
estos
expedientes,
se
disponga
las
medidas
cautelares
de
carácter
temporal
y
el
registro
preventivo
de
tierras
presuntamente
fiscales,
debidamente
aprobado
por
providencia
de
30
de
noviembre
de
2009.
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
033/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
por
la
que
se
determina
como
área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
"Laguna
Tapada",
que
comprende
la
superficie
de
13839.3155
ha,
divididos
en
tres
polígonos,
ubicada
en
el
Cantón
San
Andrés,
Sección
Segunda,
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni,
Polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3"
superficie
10702.5904
ha,
Polígono
176
"Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marban
1"
superficie
1070,9492
ha,
Polígono
177
"Tierras
con
incumplimiento
de
FES
Marbán
2"
superficie
2065,7759
ha.;
asimismo,
dispone
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales,
sobre
el
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3";
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
No.
035/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
que
dispone
ejecutar
el
proceso
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
en
el
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3",
que
comprende
la
superficie
de
10702.5904
ha,
ubicado
en
el
Cantón
San
Andrés,
Sección
Segunda,
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
Tierras
Fiscales,
asimismo,
intimar
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI,
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
siete
días
calendario
computables
a
partir
de
10
de
diciembre
de
2009,
termino
en
el
que
se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
del
Polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3";
a
fs.
35
cursa
el
edicto
agrario
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento,
a
fs.
36
cursa
el
edicto
de
la
resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
a
fs.
37
cursa
el
acta
de
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
11
de
diciembre
de
2009,
a
fs.
38
cursa
el
acta
de
cierre
de
procedimiento
de
saneamiento
de
oficio
de
15
de
diciembre
de
2009,
de
fs.
39
a
118
cursa
carpeta
predial
del
polígono
objeto
de
impugnación,
de
fs.
119
a
123
cursa
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
368/2009
de
18
de
diciembre
de
2009,
que
en
sus
conclusiones
y
sugerencias,
sugiere
declarar
como
TIERRA
FISCAL
DISPONIBLE
al
predio
denominado
TIERRA
FISCAL
con
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
10284.3874
ha,
y
procederse
al
registro
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
fs.
124
cursa
plano
geoferenciado
del
predio,
de
fs.
158
a
159
de
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
que
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
10.284.3874
ha,
ubicadas
en
el
cantón
San
Andres,
Sección
Segunda,
Provincia
Marban,
del
Departamento
del
Beni,
y
su
registro
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
el
desalojo
de
cualquier
asentamiento,
a
fs.
161
cursa
edicto
de
publicación
de
la
resolución
antes
citada,
publicada
en
la
gaceta
jurídica
en
fecha
18
de
mayo
de
2012,
a
fs.
164
cursa
solicitud
de
certificación
presentada
por
el
señor
Ricardo
Antonio
Cambruzzi
de
29
de
junio
de
2012,
con
cargo
de
recibo
en
fecha
4
de
julio
de
2012.
En
el
caso
de
autos
y
dentro
de
los
actos
efectivamente
cumplidos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
175
correspondiente
a
las
Tierras
Fiscales
Marban
3,
se
tiene:
I.-Ingresando
al
análisis
de
los
errores
y
omisiones
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
personal
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
la
no
inclusión
en
el
informe
de
diagnostico
y
mosaicado
del
demandante
,
para
que
se
apersone
al
presente
proceso
y
la
no
consideración
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
,
que
supuestamente
viola
el
principio
de
transparencia
establecido
en
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
el
incumplimiento
de
los
art.
294-I,
65-c)
concordante
con
el
art.
66-a)
del
mismo
cuerpo
legal,
compulsando
los
datos
e
información
cursante
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
del
polígono
No.
175
correspondiente
a
las
Tierras
Fiscales
Marban
3,
en
primera
instancia,
se
tiene
el
Informe
MDRAMA/VT/DGT/UST
N°
02/09
de
23
de
enero
de
2009,
cursante
de
fs.
1
a
4,
emitido
por
Mariel
Goda
Asebey,
Abogada
de
la
Unidad
de
Saneamiento
y
Titulación
y
Wilson
Chacolla
Arias
Consultor
Geógrafo
del
Viceministerio
de
Tierras
MDRA
Y
MA,
dirigido
al
Dr.
Cliver
Rocha
Rojo,
Director
General
de
Saneamiento
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
4
de
la
L.
N°
3351
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo
y
el
inc.
c)
del
art.
72
del
D.S.
N°
28631
de
8
de
marzo
de
2006,
ante
presuntas
irregularidades
ven
por
conveniente
realizar
un
análisis
técnico
legal
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Laguna
Tapada
122"
y
concluyen
sugiriendo
se
reencause
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
122
denominado
Laguna
Tapada
de
acuerdo
al
art.
280
del
Reglamento
de
la
ley
INRA,
ampliando
el
área
del
polígono
y
se
ejecute
de
oficio
el
saneamiento
;
y
en
consideración
de
este
informe,
se
elabora
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
del
área
de
intervención
"Laguna
Tapada"
UDSABN-N°
301/2009
de
27
de
noviembre
de
2009
,
cursante
de
fs.
11
a
18
de
antecedentes,
que
en
su
párrafo
primero
del
punto
1.1.
Hace
referencia
a
los
antecedentes
del
Polígono
122
"Laguna
Tapada",
refiriendo
que
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-00122/2003
de
31
de
octubre
de
2003,
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Beni,
prioriza
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
polígono
122
"Laguna
Tapada"
ubicado
en
el
Cantón
San
Andrés,
Provincia
Marban,
del
Departamento
del
Beni;
asimismo,
en
el
punto
3
inc.
a)
se
detallan
los
expedientes
identificados
dentro
de
esta
área,
que
da
cuenta
que,
revisado
el
mosaicado
referencial
de
expedientes
de
la
provincia
Marban,
se
han
identificado
cinco
predios
con
antecedentes
en
expedientes
Titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA,
bajo
el
detalle
del
cuadro
que
describe,
continuando
con
el
informe
se
tiene
el
punto
8.1.
de
observaciones,
que
consigna
el
detalle
de
las
sobreposiciones
que
presentan
el
área,
con
predios
que
se
apersonaron
y
las
solicitudes
de
priorizaciones,
en
los
que
se
advierte
que
no
figuran
los
predios
Italia
y
El
Misterio,
conforme
arguye
el
demandante
en
su
demanda,
sin
embargo
al
haber
sido
aprobado
el
informe
de
diagnóstico
mediante
providencia
de
fecha
30
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
19
de
antecedentes,
se
dio
inicio
a
un
nuevo
proceso.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
personal
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
compulsando
los
datos
e
información
cursante
en
la
carpeta
de
antecedentes,
se
tiene,
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
033/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
30
a
32
de
antecedentes,
que
en
el
último
párrafo
de
la
parte
considerativa
refiere
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
032/2009
de
01
de
diciembre
de
2009,
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
resuelve
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BE
N°
005/2007
de
14
de
mayo
de
2009,
que
disponía
ampliar
el
polígono
122
"Laguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tapada"
incluyendo
en
esta
ampliación
a
los
predios
Italia
y
El
Misterio,
y
resuelve,
determinar
cómo
área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio
el
área
de
intervención
denominada
"Laguna
Tapada",
que
comprende
la
superficie
de
13839.3155
ha,
dividida
en
3
polígonos,
asimismo,
en
el
punto
Tercero,
dispone
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales,
sobre
el
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3"...(sic),
sobre
la
base
de
esta
resolución
se
emite
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
035/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
33
a
34
de
antecedentes,
que
dispone
ejecutar
el
proceso
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
en
el
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3",
aplicando
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
Tierras
Fiscales,
asimismo,
en
el
segundo
punto,
resuelve
intimar
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
siete
días,
a
partir
del
10
de
diciembre
de
2009;
respecto
a
la
forma
de
la
notificación
con
esta
resolución,
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
es
claro
cuando
dispone:
"Entre
otros...Esta
resolución
se
publicará
conforme
lo
previsto
por
el
art.
73
de
este
Reglamento
",
en
el
presente
caso,
la
resolución
citada,
ha
sido
debidamente
publicada
mediante
edicto,
cursante
en
antecedentes
a
fs.
36,
situación
reconocida,
de
forma
expresa
por
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
al
señalar
que
fue
publicado
en
el
diario
La
Palabra
del
Beni
y
difundido
en
la
radiodifusora
"Trópico"
del
Beni;
por
lo
que,
en
mérito
a
lo
descrito,
no
correspondió
diligenciar
la
notificación
en
forma
personal
como
el
demandante
arguye
en
su
demanda,
lo
que
significa
que,
no
se
ha
infringido
la
norma
prevista
al
efecto
(art.
73
del
D.S.
No.
29215),
tampoco
se
ha
provocado
indefensión
alguna,
mas
al
contrario
se
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
norma
antes
citada
y
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
mismo
cuerpo
legal;
tampoco
se
ha
infringido
el
art.
7
del
precitado
reglamento
al
haberse
difundido
la
ejecución
del
presente
proceso
como
se
ha
citado.
En
cuanto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294-I
de
la
misma
normativa,
no
corresponde
analizar
su
contenido,
porque
regula
el
procedimiento
común
de
saneamiento
y
de
manera
particular,
la
forma
de
emisión
de
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
y
no
así
lo
observado
en
esta
parte
por
la
parte
actora.
Referente
a
la
no
consideración
de
sus
predios
en
la
Resolución
Final
y
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
65-c)
del
Reglamento
Agrario,
concordante
con
el
art.
66-a)
del
mismo
cuerpo
legal,
cabe
señalar,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
158
a
160
de
antecedentes,
se
basa
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
368/2009
de
18
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
119
a
123
de
antecedentes,
asimismo,
cuenta
con
la
relación
de
hechos
y
la
fundamentación
de
derecho,
conforme
a
las
previsiones
de
los
arts.
341-II-1-d)
y
345
del
Reglamento
Agrario,
por
lo
que,
no
se
ha
vulnerado
las
previsiones
legales
que
el
demandante
acusa,
mas
al
contrario
se
ha
cumplido
con
la
norma
antes
citada.
2.-
En
cuanto
a
la
irregular
elaboración
del
mosaicado
y
la
vulneración
de
los
arts.
292-I-a)
y
350-I-a)
del
D.S.
N°
29215.-
Cabe
señalar,
que
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
no
corresponde
ser
considerado
o
analizado,
porque
la
normativa
es
clara
al
establecer
que
se
trata
de
una
de
las
actividades
del
procedimiento
común
del
saneamiento
conforme
dispone
el
Capítulo
II,
art.
291
y
siguientes
de
la
precitada
normativa,
y
no
así,
como
una
actividad
propia
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales
que
regula
el
Capítulo
IV,
Sección
II,
art.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que,
se
pasa
a
analizar
si
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
ha
vulnerado
el
art.
350-I-a)
de
la
misma
normativa,
en
ese
sentido,
si
bien
el
demandante,
señala
en
reiteradas
oportunidades
que
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
tenía
conocimiento
de
la
existencia
de
la
supuesta
actividad
agropecuaria
empresarial
en
el
polígono
objeto
de
la
litis,
cuyo
antecedentes
de
derecho
propietario
habrían
sido
presentados
en
ocasión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Laguna
Tapada",
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
procedimiento
de
identificación
de
tierras
fiscales,
se
tiene
que,
dicha
documentación
no
cursa
en
antecedentes,
tampoco
el
demandante
adjunta
o
menciona
el
número
del
Expediente
Agrario
o
Título
Ejecutorial
del
que
supuestamente
deviene
su
derecho
propietario
al
interponer
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
para
determinar
si
se
ha
infringido
la
norma
antes
citada,
lo
que
se
tiene
son
dos
documentos
privados
de
transferencia
cursantes
de
fs.
1
a
2
vta,
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
proceso,
que
en
antecedentes
del
derecho
propietario
del
vendedor
de
los
predios
"Italia"
y
"El
Misterio"
a
favor
del
demandante,
no
citan
el
número
de
Expediente
sea
titulado
o
en
trámite,
tampoco
el
número
del
Titulo
Ejecutorial,
por
lo
que
no
se
encuentra
comprobado
este
aspecto,
a
efectos
de
que
este
tribunal
pueda
determinar
si
lo
aseverado
en
esta
parte
hacen
fe
a
la
verdad
y
dar
lugar
a
que
el
INRA
haya
tramitado
un
procedimiento
violando
las
normas
que
lo
regulan,
al
no
haberse
acreditado
esta
situación
conlleva
que
se
ha
valorado
en
el
ámbito
de
los
previsto
en
el
art.
350-III
del
D.S.
N°
29215,
con
lo
señalado,
se
tiene
que
el
mosaicado
de
expedientes
que
cursa
a
fs.
21
de
antecedentes
adjunto
al
Informe
de
Diagnóstico
ha
sido
realizado
en
cumplimiento
a
la
normativa
antes
citadas,
lo
que
significa
que
no
se
ha
incumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Respecto
a
la
irregular
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
por
incumplimiento
de
los
arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215
concordantes
con
el
art.
350-I-a)
del
mismo
cuerpo
legal.-
Con
la
aclaración
realizada
en
el
anterior
punto,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
no
se
encuentra
dentro
del
marco
establecido
en
el
Titulo
VIII,
Capítulo
IV,
Sección
II,
arts.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
que
regula
el
procedimiento
para
el
caso
que
nos
ocupa.
Es
así
que
ingresando
al
análisis
del
art.
350-I-c)
de
la
precitada
normativa,
se
tiene
que
el
mismo
establece
que:
"Dentro
del
plazo
señalado
se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
de
las
tierras
fiscales.
Si
se
establece
la
existencia
de
derechos
agrarios
con
base
en
títulos,
trámites
o
posesiones
legales
se
dispondrá
se
tramite
como
tierras
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
siguiente
parágrafo"
,
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSAB-N°
035/2009
de
3
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
33
a
34
de
antecedentes,
que
intima
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
BENI,
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
siete
7
días,
calendario
computables,
a
partir
del
10
de
diciembre
de
2009,
término
en
el
que
se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
del
polígono
175
"Tierras
Fiscales
Marban
3",
actos
administrativos
realizados
dentro
del
plazo
fijado
al
efecto,
conforme
se
tiene
de
las
actas
de
inicio
y
cierre
cursantes
de
fs.
37
a
38
de
antecedentes,
que
dan
cuenta
que
en
el
área
de
trabajo
no
se
ha
encontrando
a
ninguna
persona
que
reclame
tener
derecho
sobre
esta
área,
es
así
que,
no
se
ha
establecido
la
existencia
de
derechos
agrarios
con
base
en
títulos,
trámites
o
posesiones
legales,
para
que
se
disponga
se
tramite
como
tierras
con
incumplimiento
de
la
función
económico
social
y
se
aplique
lo
dispuesto
en
el
mismo
art.
350-II
del
D.S.
N°
29215,
por
tal
situación,
no
correspondía
levantar
ficha
catastral
como
argumenta
la
parte
demandante,
por
lo
que
no
se
ha
provocado
indefensión
alguna.
4.-
Con
relación
a
la
irregular
determinación
de
poseedor
ilegal
y
vulneración
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715.-
Como
se
tiene
señalado
en
el
punto
3,
durante
el
tiempo
de
la
realización
de
la
mensura
y
delimitación
del
predio
objeto
de
la
litis,
no
se
identificó
en
el
área
a
ninguna
persona
que
reclame
tener
derecho
sobre
dicha
área,
información
respaldada
por
el
informe
técnico
legal
de
Diagnóstico
cursante
de
fs.
11
a
18
de
antecedentes,
que
adjunta
imágenes
satelitales
Landsat
que
corresponden
a
las
gestiones
1995,
1996
y
2006
(de
fs.
25
a
27)
a
través
de
las
cuales
se
acredita
que
sobre
el
área
que
comprende
al
polígono
175
no
se
identifica
actividad
antropica
anterior
a
1996,
es
decir
no
se
acredita
posesiones
legales,
por
lo
que
no
correspondía
al
efecto,
aplicar
lo
dispuesto
en
el
art.
350-II
del
D.S.
N°
29215,
para
que
se
realicen
las
etapas
y
actividades
previstas
para
el
saneamiento
común,
y
así
dar
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
que
esta
parte
acusa
haberse
vulnerado,
lo
que
correspondió
fue
aplicar
lo
normado
por
el
art.
350-III
del
D.S.
N°
29215
y
de
acuerdo
a
lo
compulsado
de
antecedentes,
se
tiene
que
la
autoridad
administrativa
cumplió
correctamente
con
la
normativa
agraria,
careciendo
de
asidero
legal
lo
denunciado.
5.-
De
la
ilegal
declaración
de
tierra
fiscal,
sin
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
haya
pronunciado
sobre
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
del
demandante.-
Por
último,
es
evidente
que
el
INRA
tiene
la
obligación
de
realizar
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tratamiento
jurídico
de
todos
los
sujetos
procesales
que
se
encuentren
en
las
áreas
que
se
someten
a
los
diferentes
proceso
que
regula
la
L.
N°
1715,
como
en
el
caso
presente,
sea
en
calidad
de
titulados,
subadquirentes
o
poseedores
legales,
con
el
único
requisito
sine
quanon,
de
verificar
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
área
y
compulsando
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
el
demandante
no
se
ha
apersonado
oportunamente
para
hacer
valer
sus
derechos,
pese
a
la
publicidad
que
se
dio
al
presente
caso,
con
la
publicación
del
edicto
de
inicio
del
procedimiento,
corroborado
por
las
actas
de
inicio
y
cierre,
cursantes
de
fs.
37
a
38
de
antecedentes,
por
lo
que
mal
puede
alegar
haberse
omitido
la
valoración,
en
la
Resolución
Administrativa
que
declara
tierra
fiscal
de
un
derecho
que
no
fue
acreditado,
por
el
interesado,
en
los
plazos
fijados
al
efecto,
mas
si
como
se
tiene
dicho
el
interesado,
no
identificó
el
supuesto
antecedente
de
su
derecho,
como
tampoco
se
acredita
se
haya
provocado
indefensión
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
cuando
el
proceso
estuvo
imbuido
de
la
publicidad
necesaria
y
no
fue
observado
conforme
se
tiene
el
cuadernillo
de
antecedentes.
De
lo
que
se
concluye
y
se
determina
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal,
siendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
de
identificación
de
tierras
fiscales
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
183
y
189
de
la
C.P.E.,
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
68
de
la
referida
ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
15
de
obrados
interpuesta
por
Carlos
Andres
Cabezas
Dávalos
en
calidad
de
representante
legal
de
Ricardo
Antonio
Cambruzi
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0580/2010
de
13
de
julio
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
175
correspondiente
a
las
TIERRAS
FISCALES
MARBAN
3,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022