Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2013

Fecha: 10-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0028-2016
https://bit.ly/38VU3hx
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 12/2013
Expediente: Nº 160-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ricardo Antonio Cambruzi representado por Carlos Andrés
Cabezas Dávalos
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre 10 de abril de 2013
Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 15 de obrados, interpuesta por
Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de Ricardo Antonio Cambruzi, contra
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada
dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM)
del
Polígono N° 175
correspondiente a las TIERRAS FISCALES MARBAN 3, memorial de contestación a la demanda
de fs. 59 a 63, réplica de fs. 67 a 69 vta., dúplica de fs. 73 a 76 (remitido vía fax) y de fs. 80 a
81 vta. presentado en original y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de Ricardo
Antonio Cambruzi, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES
MARBAN 3, ubicadas en el Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban del
Departamento de Beni, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:
Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad de su mandante de los predios
"Italia y el Misterio", propiedades que se encuentran dentro los límites de la declaratoria de
tierra fiscal, dispuesta por la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio
de 2010, que afecta el derecho de su mandante, manifestando lo siguiente:
I.- De los antecedentes del saneamiento de la propiedad Laguna Tapada.- Expone
que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio que dio lugar a la declaratoria de tierra
fiscal, tiene como antecedente el proceso de saneamiento de la propiedad Laguna Tapada,
donde el INRA-Beni mediante Resolución Administrativa de 31 de octubre de 2003, prioriza el
área de saneamiento simple de oficio del polígono denominado "122 LAGUNA TAPADA",
ubicado al interior de la Provincia Marban, del Departamento del Beni, emitiendo la
Resolución Instructoria No. 000711/2003 de 31 de octubre de 2003, que dispone realizar las
pericias de campo a partir del 11 de noviembre de 2003, auto de 18 de diciembre de 2006,
que dispone realizar las pericias de campo a partir del 26 de diciembre de 2006,
debidamente publicado por medio de edictos; y de acuerdo al informe UMC-B No. 108/06 de
29 de diciembre de 2006, en ocasión de realizar el revelamiento de información de campo del
predio Laguna Tapada, se verificó la inexistencia de posesión del supuesto propietario de la
Laguna Tapada y el cumplimiento de la función económico social del demandante Ricardo
Antonio Cambruzi, en los predios "Italia" y "El Misterio" sobrepuestos al 100 % con la
propiedad Laguna Tapada; asimismo, refiere que se identificaron mejoras consistentes en
infraestructura productiva para actividades agropecuarias, 1.763 cabezas de ganado vacuno

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con registro de marca "RC", 846 ha de pasto sembrado de la especie Tanzania, caminos,
terraplenes que conducen a los cuatro puestos:
La reja,
el
yucar,
picaflor y Tanzania,
aclarando, que al presente los predios cuentan con el procedimiento de regularización de
desmonte aprobado por la Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosque; y entre
las sugerencias del informe antes citado, manifiesta que se sugirió intimarse al demandante
para que presente documentación del derecho de propiedad para determinar la legalidad o
ilegalidad de sus posesiones, mereciendo el decreto de 29 de diciembre de 2006, donde se
intima a su mandante; corroborado por el Informe Jurídico presentado por el Gerente General
de la Empresa los Limites S.R.L. en fecha 16 de marzo de 2007. Posteriormente, mediante
Resolución Administrativa RES- ADM-B No. 010/2007 de 14 de mayo de 2007, se resuelve
efectuar de oficio las pericias de campo en el predio "Laguna Tapada", al igual que en los
predios "Italia" y el "Misterio", donde señala tener derecho propietario su mandante y se
advierte, que en ocasión de realizarse las pericias de campo se identificó las propiedades
Italia y El Misterio, en el polígono denominado 122 Laguna Tapada que posteriormente se
denominó "Polígono Tierras Fiscales Marban 3"
II.- De la sustanciación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio.- Señala
que, la Dirección Departamental del INRA-Beni, inicia el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, cuya primera actuación es el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSABN -N°
301/2009 de 27 de noviembre de 2009, que sugiere emitir Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento, sobre la superficie de 13839.3155 ha, divididas en 3 polígonos, emitiéndose
la Resolución Administrativa N° UDSABN- N° 033/2009 de 02 de diciembre de 2009, que
determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el área que comprende la superficie
de 13839.3155 ha, divididas en 3 polígonos y dispone la aplicación del procedimiento
especial de identificación de tierras fiscales sobre los polígonos: 175 "Tierras Fiscales Marban
3", 176 "Tierras con Incumplimiento de la FES Marban 1" y 177 "Tierras con Incumplimiento
de FES Marban 2"; seguidamente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-
NO. 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, que resuelve ejecutar el proceso de saneamiento
en polígono 175 "Tierras Fiscales de Marban 3", sobre la superficie de 10702.5904 ha.,
aplicando el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, la misma que fue
publicada mediante edicto agrario el 3 de diciembre de 2009, por el diario la palabra del Beni
y difundida por la radio difusora del trópico del Beni y como resultado de este irregular
proceso se elaboró el Informe Técnico Legal UDSABN No. 369/2009 de 18 de diciembre de
2009 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, que resuelve
declarar tierra fiscal la superficie de 10284.3874 ha, en el que se encuentran las propiedades
del demandante.
III.- Falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento.- Refiere que
conforme los antecedentes, el INRA del Departamento del Beni tenían pleno conocimiento
que al interior del polígono Tierras Fiscales Marban 3, anteriormente denominado polígono
122 "Laguna Tapada",
existía actividad agropecuaria,
verificada y constatada por
sus
funcionarios, sin embargo, se omitió notificar personalmente con la Resolución de Inicio de
Procedimiento a su representado a efectos de que se apersone al proceso, lo que constituye
una flagrante violación al principio de transparencia establecido en el art. 7 del. D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 y el incumplimiento del art. 294-I del mismo Reglamento; la
Resolución Administrativa RES-ADM-BE- No. 005/2007 de 14 de mayo de 2007, amplía el
polígono 122 "Laguna Tapada" incluyendo a los predios "Italia" y "El Misterio", donde invoca
tener derecho propietario su representado, el informe técnico jurídico UMC-B-No. 108/06 e
informe legal UMC-B-No. 029/07, hacen mención que los predios "Campo Lejano" y "Laguna
Tapada" tienen sobreposición con los predios "Italia" y "El Misterio", por ello, se dispone
efectuar de oficio las pericias de campo y demás etapas del proceso saneamiento, también
refiere que la identificación de los predios del demandante es corroborado por el informe
UDSABN N° 301/2009 de 27 de noviembre de 2009, que dio inicio al proceso de saneamiento
simple de oficio, cuando en la parte de antecedentes menciona que: "Por otra parte establece
que en el desarrollo de los trabajos que se realizó en el lugar, se pudo verificar la existencia
de mejoras realizadas por Ricardo Antonio Cambruzi propietario de los predios Italia y El
Misterio, también mencionada, que en dos oportunidades le intimaron a su mandante a

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presentar documentación que demuestre su derecho de propiedad sobre los predios
referidos, quien presentó documentación en fotocopias simples. Al respecto, señala que, aún
de haber presentado fotocopias simples de los antecedentes del derecho propietario, el INRA
tenía conocimiento de la calidad de subadquirente del demandante en base a título
ejecutorial y expediente social agrario, razón suficiente para ser contemplado en el informe
en gabinete,
mosaicado y proceder a su notificación personal
con el
auto de inicio de
procedimiento, por el que, deduce que su poder conferente desarrollaba y desarrolla
actividades agropecuarias en dicho polígono, aspecto que no fue considerado, ni tratado por
el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, pese a que, en el Informe Técnico Jurídico
hace referencia expresa a esta observación, careciendo la misma de congruencia debido a la
omisión deliberada de referirse a este aspecto fundamental, correspondiendo anular la
misma por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 65-c) del Reglamento Agrario,
concordante con el art. 66-a) del mismo cuerpo legal, eludiendo tratar la situación del
demandante.
IV.- Irregular elaboración del mosaicado.- Transcribiendo el contenido de los arts. 292-I-
a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, manifiesta que estas disposiciones
han sido vulnerados por el INRA, ya que como se ha descrito en la parte de los antecedentes
tenía conocimiento que al interior de las tierras declaradas como fiscales existía y existe
actividad agropecuaria empresarial cuyos antecedentes de derecho propietario fueron
presentados en ocasión del proceso de saneamiento del predio Laguna Tapada, donde se
evidencia la calidad de sub adquirente del demandante en base a Titulo Ejecutorial y
Expediente Agrario, y como consecuencia una vez emitida la Resolución Determinativa de
Área y de Inicio de Procedimiento no se le consigna en el Informe Técnico Legal de la
propiedad del demandante incumpliendo lo dispuesto en el art. 294-I del Reglamento Agrario,
que manda a intimar el apersonamiento de los propietarios y poseedores al interior del
polígono, lo que se evidencia en la publicación del edicto cursante a fs. 36 de la carpeta,
donde no se consigna la identificación de los predios Italia y El Misterio a objeto de que sus
propietarios se apersonen al proceso, al respecto cita y describe parte de la Sentencia
Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, que ha determinado que la defectuosa elaboración del
informe de gabinete es causal de nulidad del proceso previsto en el art. 292-I.b) del D.S. N°
29215, por lo que, refiere que en el presente caso debe operar la nulidad de la Resolución
Final de Saneamiento, como establece la Sentencia Agroambiental S2da. L. N° 011/2012, que
describe; continúa señalando que los derechos y garantías constitucionales de su apoderado
han sido conculcados durante el proceso de saneamiento, situación que ha sido tratado por el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R de 28 de enero
de 2003, al tratar la garantía del debido proceso, donde la autoridad ejecutora del
saneamiento debió preservar esta garantía constitucional.
V.- Irregular realización de pericias de campo.- Manifiesta que, los funcionarios del
INRA, pese a tener certeza de la existencia de actividades agropecuarias con cumplimiento
de la función económico social al interior del polígono "Tierras Fiscales Marban 3", omitieron
deliberadamente levantar la ficha catastral de las propiedades Italia y el Misterio, las brigadas
en el levantamiento catastral sólo recorrieron algunos linderos, no ingresaron al interior del
polígono y la mayor parte de los puntos georeferenciados fueron obtenidos en gabinete de
otros procesos de saneamiento, como da cuenta los Anexos de Conformidad de Linderos y
Libretas GPS, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 298, 299 y 300 del Decreto Supremo N°
29215 de 2 de agosto de 2007, concordante con el art. 350-I-c) de la misma normativa legal,
con referencia a este punto cita el fallo jurisprudencial de la Sentencia Agraria Nacional S1a
N° 010/2011.
VI.- Irregular determinación de poseedor ilegal.- De acuerdo a lo descrito en el Informe
Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009, que es la base de la Resolución Administrativa objeto de
la impugnación, en el punto 9 de otras consideraciones legales, señala que, "se evidenció la
existencia de mejoras, que según Ricardo Cambruzi del predio Italia y el Misterio corresponde
a su propiedad, sin embargo no presentó documentación que acredite la legalidad de la
posesión y el derecho propietario pese a la intimación realizada en dos oportunidades a
través de los informe UMC- BC 108/06 de 29 de diciembre de 2006 y UCM B N° 029/07 de 14

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de mayo de 2007; al respecto, refiere que existe una confesión tácita, ya que manifiesta la
existencia de los predios Italia y el Misterio y argumenta la intimación de su representado los
años 2006 y 2007, es decir, dos años antes de que se realice el proceso de saneamiento de
Oficio de las Tierras Fiscales Marban 3, sin tomar en cuenta, que esta intimación dejó de
tener efecto jurídico por haber sido anulado el proceso de saneamiento de la propiedad
Laguna Tapada, cuando lo que correspondía era intimar dentro del proceso que hoy se
cuestiona. Continúa diciendo, que: "El informe MDRAMA/VT/DGT/UST/ N° 02/09 de 23 de
enero de 2009, establece la no posesión legal en el área Laguna Tapada, puesto que según
las imágenes satelitales landsat de los años 1996, 2001, 2002 y 2004, muestra que no existe
ningún tipo de mejoras o asentamiento en el área, sin embargo aparece actividad antrópica
el 2005, el referido informe da por hecho la existencia de posesión ilegal; al respecto, aclara
que no ha sido homologado o admitido formalmente como instrumento técnico jurídico,
careciendo de valor legal, al no existir norma alguna que autorice la utilización de un Informe
emitido por el Viceministerio de Tierras en el presente proceso, por otra parte, manifiesta que
las imágenes satelitales son pruebas complementarias a las recogidas en la fase del
Relevamiento de Información en Campo,
como la mensura,
levantamiento de la ficha
catastral y verificación de la FES, tal como dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, por lo que, se
ha vulnerado la disposición referida, al no haberse desarrollado las actividades citadas, por el
contrario, se ha dado por bien hecho la posesión ilegal del demandante, sin tomar en cuenta
su calidad de subadquirente.
VII.- Ilegal declaración de tierra fiscal.- La declaratoria de tierra fiscal tiene como base
legal la inexistencia de derechos que se sobrepongan a la propiedad que pertenece al pueblo
boliviano por mandato constitucional, encomendada al INRA conforme dispone el art. 345 del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, continua señalando que la ejecución del
procedimiento de saneamiento en las áreas o polígonos obliga al INRA, a realizar un
tratamiento jurídico de todos los sujetos agropecuarios que se encuentren en dicha área, ya
sea en sus condiciones de titulados,
beneficiarios de procesos agrarios en trámite o
poseedores, requisito sin el cual no podría emitirse resolución, por otra parte, refiere que
tiene que verificarse que los terrenos no hubieren sido objeto de pronunciamiento o
resolución, es decir con derechos adquiridos, situación que no se cumplió en el presente
caso, por el contrario se ha emitido una Resolución Administrativa declarando tierra fiscal, sin
que el INRA se haya pronunciado sobre la existencia del derecho de propiedad de su
mandante, quién tiene antecedentes en título ejecutorial autorizado por Resolución Suprema,
que se encuentra vigente y con todo su valor legal, situación que vicia de nulidad la
Resolución Administrativa objeto de la impugnación, ya que no puede una propiedad
pertenecer simultáneamente a dos personas, a su poder conferente y al INRA, contraviniendo
las finalidades del
proceso de saneamiento,
provocando indefensión y conculcando su
derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la C.P.E., motivo por el que, interpuso la
presente demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Final de
Saneamiento RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, así como el expediente de
saneamiento simple de oficio del "Polígono 175 Tierras Fiscales Marban 3", hasta que se
elabore un nuevo mosaicado e informe de gabinete.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 23 y vta, se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de
fs. 59 a 63 de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la
demanda con los siguientes argumentos:
I.-
De la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento,
inobservancia del art. 294-I del D.S. N° 29215 y violación al principio de
transparencia establecidos en el art. 7 del citado reglamento.- Señala que la
identificación de tierras fiscales es un procedimiento especial que se encuentra regulado por
el art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y que el anterior proceso
de saneamiento del Polígono 122 denominado "Laguna Tapada" quedó sin efecto y como
emergencia de dicha nulidad se inició un nuevo procedimiento con la emisión del
relevamiento de información en gabinete, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento

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UDSABN-N° 0033/2009 de 2 de diciembre de 2009 y la Resolución de Inicio de Procedimiento
UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, notificada mediante edictos de acuerdo a
lo dispuesto en los arts. 73 y 350-I-b) de citado Decreto Supremo, por lo que, mal podrá
afirmar el demandante la falta de notificación y vulneración del art. 294-I del Reglamento
Agrario; cuando el procedimiento efectuado, fue distinto al procedimiento común de
saneamiento de tierras, que fue ejecutado en estricto apego a las disposiciones legales y lo
establecido en el art. 350-I inc. b) del D.S. N° 29215.
II.- De la irregular elaboración del mosaicado que vulnera los arts. 291-I-a) y 292-I
inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.- Manifiesta que la documentación
producida como emergencia del relevamiento de la información obtenida en gabinete refleja
un minucioso trabajo sobre el particular, no pudiendo el demandante alegar una inadecuada
elaboración del mosaicado, por no haber considerado el expediente agrario sobre el que
respalda su derecho de propiedad, cuando del análisis efectuado por el Viceministerio de
Tierras y posteriormente por el INRA, se determina que el derecho de propiedad no arma
tradición civil en base al expediente agrario N° 35349 (ASABE) y se trata de una posesión
ilegal al ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, al efecto, transcribe lo descrito en el
informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09 de 23 de enero de 2009 (II. Análisis y Opinión Técnico
Legal), "En el documento de la primera transferencia suscrito entre los representantes de la
Asociación de Agricultores del Beni- ASABE Marcial Arteaga Hayashida, Julio Calle Miranda,
Juan Ruiz Roca, Jorge Parada Gil y Ricardo Coronga Balcázar no hacen mención al poder
notarial para transferir el predio de la Asociación de Agricultores del Beni- ASABE, tampoco
cursa el número de cédula de identidad de los vendedores ni el comprador; la segunda
transferencia del predio ASABE, actualmente denominado Laguna Tapada, Ricardo Coronga
Balcázar a Carlos Menacho Terán, cuenta con reconocimiento de firmas ante el Juzgado de
Mínima Cuantía N° 6 del Beni en fecha 23 de septiembre de 1986, por tercera vez, esta
propiedad es transferida por Ricardo Coronga. B. a Ronaldo Arnulfo Áñez Bazán a través de
un contrato privado de transferencia en fecha 17 de diciembre de 1993; finalmente, por
documento privado, Ronaldo Arnulfo Áñez Bazán transfiere la propiedad Laguna Tapada a
Sergio Ribamar de Oliveira el 14 de mayo de 2001. La irregularidad identificada, dentro de las
transferencias, es que el año 1993 Ricardo Coronga B. transfiere a Ronaldo Arnulfo Áñez
Bazán el predio Laguna Tapada a través de documento privado, sin embargo el año 1996
Ricardo Coronga B. ante Juez de Mínima Cuantía reconoce su firma en el documento de
transferencia del predio ASABE denominado actualmente Laguna Tapada a favor de Carlos
Menacho Terán, a quien previamente habría transferido el predio el año 1986. El solicitante
deberá clarificar su legitimidad respecto a la tradición en la posesión para que se le considere
de acuerdo a procedimiento" Pese de haber sido intimado el demandante, para acreditar y
respaldar el derecho de propiedad que le asiste, este no dio cumplimiento a las intimaciones
efectuadas, limitándose a presentar fotocopias simples respecto a su propiedad sin
fundamentar la tradición civil que recae sobre los predios "Italia" y "El Misterio", considerando
tales extremos, refiere que se procedió a la utilización de imágenes satelitales de los años
1996, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, determinándose que durante los años 1996 - 2004 no
se advirtió actividad antrópica sobre el Polígono 122 denominado Laguna Tapada, sin
embargo, el panorama se modificó durante los años 2005 y 2006 al observarse área con
actividad
antrópica
en
una
superficie
aproximada
de
1037
ha,
en
base
a
dicha
documentación y lo verificado en las pericias de campo del predio Laguna Tapada, se advirtió
que las mejoras identificadas correspondían a un beneficiario distinto al que inicialmente
instauró el proceso, y en su totalidad sobrepuestas al área de uso forestal según el Plan de
Uso de Suelo del Departamento del Beni, sin contar con la autorización de la
Superintendencia Forestal, lo que determinó que la posesión del denunciante cuyo registro de
marca de ganado data del año 2006, era posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por
ende, no hubo vulneración de los arts. 291-I-a) y 292-I-b) del D.S. N° 29215, cuando se
evidenció negligencia del denunciante para respaldar el supuesto derecho propietario que le
asistía en su debida oportunidad, pese a haber sido intimado en dos oportunidades para
acreditar y legitimar el mismo.
III.- De la irregular sustanciación de las pericias de campo.- Señala que el

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demandante, no hace más que pretender confundir a las autoridades planteando argumentos
que no condicen con la realidad verificada al
momento de sustanciar el
procedimiento
especial de identificación de tierras fiscales, el derecho de propiedad sobre el que alega, es
ilegal, no arma tradición civil en base al Expediente Agrario N° 35349, las mejoras
georeferenciadas durante la sustanciación del saneamiento del predio Laguna Tapada se
encontraban sobrepuestas en su totalidad a las áreas de uso forestal según el PLUS del
Departamento del Beni, no acreditó autorización de parte de la Ex-Superintendencia Forestal
para el desmonte efectuado al interior del polígono, el registro de marca de ganado de
propiedad del señor Cambruzi data del año 2006 y finalmente los predios colindantes fueron
instaurados con anterioridad a la del predio Laguna Tapada, donde se le identificaba como
tierras baldías, por ello y considerando los antecedentes del proceso de saneamiento del
Polígono 122 denominado Laguna Tapada, fue dejado sin efecto de acuerdo a las sugerencias
plasmadas en el informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09, emitido por el Viceministerio de
Tierras, instaurando un nuevo proceso de identificación de tierras fiscales, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 349 y siguientes del Reglamento Agrario, por lo que, no puede
argumentar irregular sustanciación del relevamiento de información en campo, cuando el
proceso agrario de las Tierras Fiscales Marban 3 (Polígono 175) se sujetó al procedimiento
especial, observando lo dispuesto en el art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215. A efectos de
ilustración del denunciante, refiere traer a colación lo dispuesto por el art. 350-III del referido
Decreto Supremo,
que dispone:
"En ambos casos de identificarse posesiones ilegales
posteriores al 18 de octubre de 1996, a través de medios técnicos y documentación
fehaciente, no serán objeto de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social-
económico social ni el registro de datos en el sistema", con ello se determina que, de la
utilización de imágenes satelitales de los años 1996, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, y la
documentación proporcionada se establecía que la posesión del demandante era ilegal, por
ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, también señala, que la brigada de campo
asignada al área de trabajo no efectuó mensura alguna sobre las propiedades del
denunciante, limitándose a mensurar el área perimetral del Polígono, considerando el análisis
efectuado en el Informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09, como en el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico del área de intervención denominada Laguna Tapada (UDSABN N° 301/2009) de
27 de noviembre de 2009. Respecto a los puntos georeferenciados en gabinete, señala que
falta a la verdad material, puesto que los mismos fueron obtenidos en campo producto de la
sustanciación de saneamiento de tierras sobre otras propiedades colindantes a la zona de
trabajo, razón para que el personal técnico se circunscriba a dichos datos, a efectos de
viabilizar el trámite agrario, actividad que no vulnera o transgrede disposición legal alguna,
porque, es permisible a efectos de viabilizar un determinado proceso, más aún al tratarse de
un procedimiento especial.
IV.- De la irregular determinación de poseedor ilegal.- Señala que en ninguna parte del
procedimiento se dispone notificar personalmente con la Resolución Administrativa de Inicio
de Procedimiento, por tratarse de un trámite especial, por el contrario, al tener la misma
alcance general se publicó mediante edicto conforme lo previsto en el art. 350-I-b) del
Reglamento Agrario, donde se dio la oportunidad a cualquier persona natural y/o jurídica para
apersonarse y hacer valer sus derechos de propiedad sobre la zona de trabajo, para mayor
convicción, cita lo determinado en la parte dispositiva segunda de la Resolución
Administrativa UDSABN-N° 035/2009 de 03 de diciembre de 2009 que dice: "Intimar a
personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la
Dirección Departamental del INRA- Beni, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los
trabajos de campo, en el plazo máximo y perentorio de 7 días calendario, computables a
partir del 10 de diciembre de 2009, término en el que se procederá a la mensura y
delimitación del polígono 175 "Tierras Fiscales Marbán 3". Respecto a la validez del informe
emitido por el Viceministerio de Tierras, se remite al art. 4 de la L. N° 3351 Ley de
Organización del Poder Ejecutivo, señalando que el mismo se encontraba facultado para
emitir el Informe y no merecía homologación como sustenta el denunciante, asimismo, cita el
art. 19 del D.S. N° 29215.
V.- De la ilegal declaración de tierra fiscal.- Manifiesta que de lo descrito en puntos

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anteriores, se establece que el INRA a través de la Resolución Administrativa ahora
impugnada, aplicó correctamente el procedimiento agrario, no se vulneraron los principios
constitucionales como afirma el demandante, también refiere que de antecedentes queda
demostrada que la posesión del señor Cambruzi es ilegal, no puede aducir indefensión o
transgresión al derecho a la defensa, cuando el proceso estuvo imbuido de la debida
publicidad y transparencia y que no ha recibido observación al proceso sino hasta la presente
fecha, prueba de ello es la solicitud de certificación cursante a fs. 164 de obrados, que
demuestra que ni el mismo recurrente no conocía si su propiedad se encontraba dentro de la
zona determinada de trabajo. Concluye, señalando que el proceso agrario efectuado sobre las
"Tierras Fiscales Marbán 3 (Polígono 175)", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones
legales jurídicas agrarias vigentes, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera
correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa ahora impugnada, por
lo que, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga
firme la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el
apoderado del actor conforme al memorial cursante de fs. 67 a 69 vta., refuta algunos
argumentos de la contestación y ratifica los argumentos de la demanda, pidiendo se declare
probada la misma con costas.
Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 73 a 76
recibido vía fax y de fs. 80 a 81 vta. el demandado contestando los extremos de la réplica
solicita se tenga presente lo fundamentado en los memoriales de responde y de duplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho
garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que
se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente:
Que, de la revisión de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados se
tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. N°. 1715 modificada por el art. 21
de la L. N°. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778
y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de
la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este
Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos
formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa
se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se
ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que
este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión
minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Antecedentes del proceso de Saneamiento del polígono N° 175 correspondiente a
las TIERRAS FISCALES MARBAN 3.- De la revisión de antecedentes se tiene el Informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09 de 23 de enero de 2009, emitido por Mariel Goda Asebey,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Abogada de la Unidad de Saneamiento y Titulación, Wilson Chacolla Arias, Consultor Geógrafo
del Viceministerio de Tierras MDRA y MA, dirigido al Dr. Cliver Rocha Rojo Director General de
Saneamiento del Viceministerio de Tierras, donde se realiza un análisis y opinión técnico legal
del polígono Laguna Tapada (122) del Departamento del Beni y en el punto III de
Conclusiones y Sugerencias, concluyen sugiriendo que se reencause el proceso de
saneamiento del polígono 122 denominado Laguna Tapada y de acuerdo al art. 280 del
Reglamento del reglamento de la Ley INRA, se amplíe el área del polígono y se ejecute de
oficio el saneamiento, de fs. 11 a 18 de antecedentes, se tiene el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico del área de intervención denominada "Laguna Tapada" UDSABN-N° 301/2009 de
27 de noviembre de 2009, que sugiere se dicte Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, sobre la superficie de 13839.3155 ha,
divididas en 3 polígonos, bajo el siguiente detalle:
1.- DENOMINACION : Tierras Fiscales Marban 3.- CODIGO DE POLIGONO : 175.-
SUPERFICIE (ha): 10702.5904.-
2.- DENOMINACION : Tierras con incumplimiento de FES Marban 1 .- CODIGO DE
POLIGONO: 176.- SUPERFICIE (ha): 1070.9492.-
3.- DENOMINACION : Tierras con incumplimiento de FES Marban 2.- CODIGO DE
POLIGONO : 177.- SUPERFICIE (ha): 2065,7759.-
Asimismo sugiere se emita Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento por
polígonos y sobre el polígono 175 Tierras Fiscales Marban 3, se aplique el procedimiento
especial de identificación de tierras fiscales y de tierras con incumplimiento de la función
económico social sobre los polígonos 176 Tierras con incumplimiento de FES Marban y 177
Tierras con incumplimiento de FES Marban 2, por otro lado en relación a los expedientes no
identificados, no corresponde considerar dentro del área de saneamiento y sugiere que
concluido el saneamiento en la Provincia Marban del Departamento del Beni y que no se
hayan apersonado invocando derecho propietario se anulen estos expedientes, se disponga
las medidas cautelares de carácter temporal y el registro preventivo de tierras
presuntamente fiscales, debidamente aprobado por providencia de 30 de noviembre de 2009.
Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009, por la que se
determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el área de
intervención denominada "Laguna Tapada", que comprende la superficie de 13839.3155 ha,
divididos en tres polígonos, ubicada en el Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia
Marban del Departamento del Beni, Polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3" superficie
10702.5904 ha,
Polígono 176 "Tierras con incumplimiento de FES Marban 1" superficie
1070,9492 ha,
Polígono 177 "Tierras con incumplimiento de FES Marbán 2" superficie
2065,7759 ha.; asimismo, dispone la aplicación del procedimiento especial de identificación
de tierras fiscales, sobre el polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3"; Resolución de Inicio de
Procedimiento UDSABN No. 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, que dispone ejecutar el
proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 175 "Tierras
Fiscales Marban 3", que comprende la superficie de 10702.5904 ha, ubicado en el Cantón San
Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban del Departamento del Beni, aplicando el
procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales, asimismo, intimar a personas
que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección
Departamental del INRA-BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de
campo, en el plazo máximo y perentorio de siete días calendario computables a partir de 10
de diciembre de 2009, termino en el que se procederá a la mensura y delimitación del
Polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3"; a fs. 35 cursa el edicto agrario de la Resolución
Determinativa de área de saneamiento, a fs. 36 cursa el edicto de la resolución de Inicio de
Procedimiento, a fs. 37 cursa el acta de inicio de procedimiento de saneamiento simple de
oficio de 11 de diciembre de 2009, a fs. 38 cursa el acta de cierre de procedimiento de
saneamiento de oficio de 15 de diciembre de 2009, de fs. 39 a 118 cursa carpeta predial del
polígono objeto de impugnación, de fs. 119 a 123 cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N°
368/2009 de 18 de diciembre de 2009, que en sus conclusiones y sugerencias, sugiere
declarar como TIERRA FISCAL DISPONIBLE al predio denominado TIERRA FISCAL con una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
superficie de 10284.3874 ha, y procederse al registro en Derechos Reales a nombre del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fs. 124 cursa plano geoferenciado del predio, de fs.
158 a 159 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de
julio de 2010, que declara Tierra Fiscal la superficie de 10.284.3874 ha, ubicadas en el cantón
San Andres, Sección Segunda, Provincia Marban, del Departamento del Beni, y su registro en
Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el desalojo de
cualquier asentamiento, a fs. 161 cursa edicto de publicación de la resolución antes citada,
publicada en la gaceta jurídica en fecha 18 de mayo de 2012, a fs. 164 cursa solicitud de
certificación presentada por el señor Ricardo Antonio Cambruzzi de 29 de junio de 2012, con
cargo de recibo en fecha 4 de julio de 2012.
En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de
saneamiento del polígono N° 175 correspondiente a las Tierras Fiscales Marban 3, se tiene:
I.-Ingresando al análisis de los errores y omisiones en cuanto a la falta de
notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, la no inclusión
en el informe de diagnostico y mosaicado del demandante , para que se apersone
al presente proceso y la no consideración en la Resolución Final de Saneamiento ,
que supuestamente viola el principio de transparencia establecido en el art. 7 del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 y el incumplimiento de los art. 294-I, 65-c) concordante con el
art. 66-a) del mismo cuerpo legal, compulsando los datos e información cursante en el
cuadernillo de saneamiento del polígono No. 175 correspondiente a las Tierras Fiscales
Marban 3, en primera instancia, se tiene el Informe MDRAMA/VT/DGT/UST N° 02/09 de 23 de
enero de 2009, cursante de fs. 1 a 4, emitido por Mariel Goda Asebey, Abogada de la Unidad
de Saneamiento y Titulación y Wilson Chacolla Arias Consultor Geógrafo del Viceministerio de
Tierras MDRA Y MA, dirigido al Dr. Cliver Rocha Rojo, Director General de Saneamiento del
Viceministerio de Tierras, que en el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la L. N° 3351 de
Organización del Poder Ejecutivo y el inc. c) del art. 72 del D.S. N° 28631 de 8 de marzo de
2006, ante presuntas irregularidades ven por conveniente realizar un análisis técnico legal de
los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Laguna Tapada 122" y concluyen
sugiriendo se reencause el proceso de saneamiento del Polígono 122 denominado
Laguna Tapada de acuerdo al art. 280 del Reglamento de la ley INRA, ampliando el
área del polígono y se ejecute de oficio el saneamiento ; y en consideración de este
informe, se elabora el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área de intervención
"Laguna Tapada" UDSABN-N° 301/2009 de 27 de noviembre de 2009 , cursante de fs.
11 a 18 de antecedentes, que en su párrafo primero del punto 1.1. Hace referencia a los
antecedentes del
Polígono 122 "Laguna Tapada",
refiriendo que mediante Resolución
Administrativa No. RES-ADM-00122/2003 de 31 de octubre de 2003, el Director
Departamental del INRA - Beni, prioriza como área de saneamiento simple de oficio el
polígono 122 "Laguna Tapada" ubicado en el Cantón San Andrés, Provincia Marban, del
Departamento del Beni; asimismo, en el punto 3 inc. a) se detallan los expedientes
identificados dentro de esta área, que da cuenta que, revisado el mosaicado referencial de
expedientes de la provincia Marban, se han identificado cinco predios con antecedentes en
expedientes Titulados y en trámite cursantes en el INRA, bajo el detalle del cuadro que
describe, continuando con el informe se tiene el punto 8.1. de observaciones, que consigna el
detalle de las sobreposiciones que presentan el área, con predios que se apersonaron y las
solicitudes de priorizaciones, en los que se advierte que no figuran los predios Italia y El
Misterio, conforme arguye el demandante en su demanda, sin embargo al haber sido
aprobado el informe de diagnóstico mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2009,
cursante a fs. 19 de antecedentes, se dio inicio a un nuevo proceso. Respecto a la falta de
notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, compulsando los datos e
información cursante en la carpeta de antecedentes, se tiene, la Resolución Administrativa
UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante de fs. 30 a 32 de antecedentes,
que en el
último párrafo de la parte considerativa refiere que mediante Resolución
Administrativa UDSABN No. 032/2009 de 01 de diciembre de 2009, el Director Departamental
del INRA-BENI, resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa RES-ADM-BE N°
005/2007 de 14 de mayo de 2009, que disponía ampliar el polígono 122 "Laguna

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Tapada" incluyendo en esta ampliación a los predios Italia y El Misterio, y resuelve,
determinar cómo área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el área de
intervención denominada "Laguna Tapada", que comprende la superficie de 13839.3155 ha,
dividida en 3 polígonos, asimismo, en el punto Tercero, dispone la aplicación del
procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, sobre el polígono 175 "Tierras
Fiscales Marban 3"...(sic), sobre la base de esta resolución se emite la Resolución de Inicio de
Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 33 a 34 de
antecedentes, que dispone ejecutar el proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM
de oficio en el polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3", aplicando el procedimiento especial
de identificación de Tierras Fiscales, asimismo, en el segundo punto, resuelve intimar a
personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la
Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada de la ejecución de los
trabajos de campo, en el plazo máximo y perentorio de siete días, a partir del 10 de
diciembre de 2009; respecto a la forma de la notificación con esta resolución, el art. 350-I-b)
del D.S. N° 29215, es claro cuando dispone: "Entre otros...Esta resolución se publicará
conforme lo previsto por el art. 73 de este Reglamento ", en el presente caso, la
resolución citada, ha sido debidamente publicada mediante edicto, cursante en antecedentes
a fs. 36, situación reconocida, de forma expresa por el demandante en su memorial de
demanda al señalar que fue publicado en el diario La Palabra del Beni y difundido en la
radiodifusora "Trópico" del Beni; por lo que, en mérito a lo descrito, no correspondió
diligenciar la notificación en forma personal como el demandante arguye en su demanda, lo
que significa que, no se ha infringido la norma prevista al efecto (art. 73 del D.S. No. 29215),
tampoco se ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido a cabalidad
con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 350-I-b) del mismo cuerpo legal; tampoco
se ha infringido el art. 7 del precitado reglamento al haberse difundido la ejecución del
presente proceso como se ha citado. En cuanto a lo dispuesto en el art. 294-I de la misma
normativa, no corresponde analizar su contenido, porque regula el procedimiento común de
saneamiento y de manera particular, la forma de emisión de la resolución de inicio del
procedimiento y no así lo observado en esta parte por la parte actora. Referente a la no
consideración de sus predios en la Resolución Final y el incumplimiento de lo dispuesto por el
art. 65-c) del Reglamento Agrario, concordante con el art. 66-a) del mismo cuerpo legal, cabe
señalar, que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 580/2010 de 13 de julio de 2010,
cursante de fs. 158 a 160 de antecedentes, se basa en el Informe Técnico Legal UDSABN-N°
368/2009 de 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 119 a 123 de antecedentes, asimismo,
cuenta con la relación de hechos y la fundamentación de derecho, conforme a las previsiones
de los arts. 341-II-1-d) y 345 del Reglamento Agrario, por lo que, no se ha vulnerado las
previsiones legales que el demandante acusa, mas al contrario se ha cumplido con la norma
antes citada.
2.- En cuanto a la irregular elaboración del mosaicado y la vulneración de los arts.
292-I-a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215.- Cabe señalar, que el art. 292-I-a) del D.S. N°
29215, no corresponde ser considerado o analizado, porque la normativa es clara al
establecer que se trata de una de las actividades del procedimiento común del saneamiento
conforme dispone el Capítulo II, art. 291 y siguientes de la precitada normativa, y no así,
como una actividad propia del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que
regula el Capítulo IV, Sección II, art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215; por lo que, se pasa a
analizar si en el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el art. 350-I-a) de la misma normativa,
en ese sentido, si bien el demandante, señala en reiteradas oportunidades que el Director
Departamental del INRA-BENI tenía conocimiento de la existencia de la supuesta actividad
agropecuaria empresarial en el polígono objeto de la litis, cuyo antecedentes de derecho
propietario habrían sido presentados en ocasión del proceso de saneamiento del predio
"Laguna Tapada", de la revisión de la carpeta del procedimiento de identificación de tierras
fiscales,
se tiene que,
dicha documentación no cursa en antecedentes,
tampoco el
demandante adjunta o menciona el número del Expediente Agrario o Título Ejecutorial del
que supuestamente deviene su derecho propietario al interponer el presente proceso
contencioso administrativo, para determinar si se ha infringido la norma antes citada, lo que
se tiene son dos documentos privados de transferencia cursantes de fs. 1 a 2 vta, del

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presente proceso, que en antecedentes del derecho propietario del vendedor de los predios
"Italia" y "El Misterio" a favor del demandante, no citan el número de Expediente sea titulado
o en trámite, tampoco el número del Titulo Ejecutorial, por lo que no se encuentra
comprobado este aspecto, a efectos de que este tribunal pueda determinar si lo aseverado
en esta parte hacen fe a la verdad y dar lugar a que el INRA haya tramitado un procedimiento
violando las normas que lo regulan, al no haberse acreditado esta situación conlleva que se
ha valorado en el ámbito de los previsto en el art. 350-III del D.S. N° 29215, con lo señalado,
se tiene que el mosaicado de expedientes que cursa a fs. 21 de antecedentes adjunto al
Informe de Diagnóstico ha sido realizado en cumplimiento a la normativa antes citadas, lo
que significa que no se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 350-I-a) del D.S. N° 29215.
3.- Respecto a la irregular sustanciación de las pericias de campo por
incumplimiento de los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 concordantes con el
art. 350-I-a) del mismo cuerpo legal.- Con la aclaración realizada en el anterior punto, no
corresponde ingresar al análisis de los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, toda vez que
no se encuentra dentro del marco establecido en el Titulo VIII, Capítulo IV, Sección II, arts.
349 y siguientes del D.S. N° 29215, que regula el procedimiento para el caso que nos ocupa.
Es así que ingresando al análisis del art. 350-I-c) de la precitada normativa, se tiene que el
mismo establece que: "Dentro del plazo señalado se procederá a la mensura y
delimitación de las tierras fiscales.
Si
se establece la existencia de derechos
agrarios con base en títulos, trámites o posesiones legales se dispondrá se tramite
como tierras con incumplimiento de función económico social, de acuerdo a lo
previsto en el siguiente parágrafo" , en el presente caso, se tiene que la Resolución de
Inicio de Procedimiento UDSAB-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 33 a
34 de antecedentes, que intima a personas que creyeren tener derechos en el área a
apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA- BENI, o ante la
Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, en el plazo máximo y
perentorio de siete 7 días, calendario computables, a partir del 10 de diciembre de
2009, término en el que se procederá a la mensura y delimitación del polígono 175 "Tierras
Fiscales Marban 3",
actos administrativos realizados dentro del
plazo fijado al
efecto,
conforme se tiene de las actas de inicio y cierre cursantes de fs. 37 a 38 de antecedentes,
que dan cuenta que en el área de trabajo no se ha encontrando a ninguna persona que
reclame tener derecho sobre esta área, es así que, no se ha establecido la existencia de
derechos agrarios con base en títulos, trámites o posesiones legales, para que se disponga se
tramite como tierras con incumplimiento de la función económico social y se aplique lo
dispuesto en el mismo art. 350-II del D.S. N° 29215, por tal situación, no correspondía
levantar ficha catastral como argumenta la parte demandante, por lo que no se ha provocado
indefensión alguna.
4.- Con relación a la irregular determinación de poseedor ilegal y vulneración del
art. 2-IV de la L. N° 1715.- Como se tiene señalado en el punto 3, durante el tiempo de la
realización de la mensura y delimitación del predio objeto de la litis, no se identificó en el
área a ninguna persona que reclame tener derecho sobre dicha área, información respaldada
por el informe técnico legal de Diagnóstico cursante de fs. 11 a 18 de antecedentes, que
adjunta imágenes satelitales Landsat que corresponden a las gestiones 1995, 1996 y 2006
(de fs. 25 a 27) a través de las cuales se acredita que sobre el área que comprende al
polígono 175 no se identifica actividad antropica anterior a 1996, es decir no se acredita
posesiones legales, por lo que no correspondía al efecto, aplicar lo dispuesto en el art. 350-II
del D.S. N° 29215, para que se realicen las etapas y actividades previstas para el
saneamiento común, y así dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715,
que esta parte acusa haberse vulnerado, lo que correspondió fue aplicar lo normado por el
art. 350-III del D.S. N° 29215 y de acuerdo a lo compulsado de antecedentes, se tiene que la
autoridad administrativa cumplió correctamente con la normativa agraria, careciendo de
asidero legal lo denunciado.
5.- De la ilegal declaración de tierra fiscal, sin que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria se haya pronunciado sobre la existencia del derecho de propiedad del
demandante.- Por último, es evidente que el INRA tiene la obligación de realizar un

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tratamiento jurídico de todos los sujetos procesales que se encuentren en las áreas que se
someten a los diferentes proceso que regula la L. N° 1715, como en el caso presente, sea en
calidad de titulados, subadquirentes o poseedores legales, con el único requisito sine quanon,
de verificar in situ el cumplimiento de la FES en el área y compulsando los antecedentes del
proceso, se tiene que el demandante no se ha apersonado oportunamente para hacer valer
sus derechos, pese a la publicidad que se dio al presente caso, con la publicación del edicto
de inicio del procedimiento, corroborado por las actas de inicio y cierre, cursantes de fs. 37 a
38 de antecedentes, por lo que mal puede alegar haberse omitido la valoración, en la
Resolución Administrativa que declara tierra fiscal de un derecho que no fue acreditado, por
el interesado, en los plazos fijados al efecto, mas si como se tiene dicho el interesado, no
identificó el
supuesto antecedente de su derecho,
como tampoco se acredita se haya
provocado indefensión previsto en el art. 115-II de la C.P.E., cuando el proceso estuvo
imbuido de la publicidad necesaria y no fue observado conforme se tiene el cuadernillo de
antecedentes.
De lo que se concluye y se determina que lo afirmado por
la parte
demandante no tiene el sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
ha efectuado el proceso de saneamiento de identificación de tierras fiscales conforme a la
normativa agraria que rige la materia, arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la
C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el
art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. N° 212 FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 15 de obrados
interpuesta por Carlos Andres Cabezas Dávalos en calidad de representante legal de Ricardo
Antonio Cambruzi contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No.
0580/2010 de 13 de julio de 2010, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES
MARBAN 3, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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