TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
013/2013
Expediente:
Nº
108-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo,
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
Demandados:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
abril
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
99
a
103
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
114
y
de
fs.
119,
interpuesta
por
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo,
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
impugnando,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
Nº
017/2011
de
23
diciembre
de
2011,
la
respuesta
de
fs.
171
a
175,
la
réplica
de
fs.
178
a
179,
la
dúplica
de
fs.
189
a
190
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
99
a
103
vta.,
Oscar
Miguel
Ortíz
Antelo,
representado
por
Alejandro
Aguilera
Rodríguez
y
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
Nº
017/2011
de
23
diciembre
del
2011,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
argumenta
lo
siguiente:
1.-
Que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(actual),
Juanito
Félix
Tapia
García,
por
avocación
emitida
por
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
actúa
en
el
proceso
de
reversión,
competencia
que
se
encuentra
viciada
de
fondo,
considerando
que
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
señala
que
el
Director
Nacional
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
y
especificas
en
concordancia
con
el
art.
9
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341,
lo
que
significa
que
al
haber
sido
emitida
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
por
otro
Director,
al
actual
no
se
la
puede
considerar
específica,
expresa
o
concreta
para
el
caso
específico,
como
es
el
caso
de
la
presente
demanda,
toda
vez
que
el
actual
Director
Nacional
del
INRA
emite
la
Resolución
de
Avocación
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
para
ejecutar
procesos
de
reversión,
reconociendo
el
mismo
INRA
la
caducidad
tácita
de
la
Resolución
Administrativa
N°390/2009.
Continua
haciendo
cita
de
doctrina
internacional,
señalando
que
bajo
ninguna
circunstancia
la
avocación
se
aplica
en
los
procesos
sancionatorios,
tomando
en
cuenta
que
en
procesos
de
reversión
se
prevé
dos
instancias,
es
decir
desde
el
informe
preliminar,
pasando
por
el
auto
de
inicio,
verificación
de
campo,
producción
de
prueba,
informe
circunstanciado
y
proyecto
de
resolución,
tareas
a
ser
desarrolladas
por
el
Director
Departamental
y
la
segunda
que
contempla
actividades
a
desarrollar
por
la
instancia
Nacional,
consistente
en
el
dictamen
y
posterior
emisión
de
la
Resolución,
cita
el
art.
196
de
D.S.
N°
29215,
señala
que,
en
el
presente
caso
existe
una
ausencia
del
control
de
calidad,
habiendo
actuado
el
INRA
Nacional
como
juez
y
parte.
2.-
Manifiesta
que,
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215
señala
que
son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias
y
que
el
predio
"La
Gotita"
al
encontrarse
saneado,
titulado
y
haber
pasado
más
de
dos
años
está
sujeto
al
procedimiento
de
reversión,
pero
que,
sin
embargo,
el
criterio
de
selección
utilizado
en
el
Informe
Preliminar
Nº
073/2011
es
inadecuado
e
ilegal
al
señalar
tres
causales:
1)
Que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
verificó
en
campo
el
registro
de
marca
que
acredite
la
titularidad
en
la
ficha
de
verificación
de
FES;
y
que
en
el
formulario
de
registro
de
la
FES
se
consignó
una
cantidad
de
ganado
menor
a
la
contada
y
2)
que,
en
el
análisis
multitemporal,
se
señala
que
el
Informe
UC-481/2011
de
13
de
mayo
de
2011,
existen
indicios
de
que
en
la
propiedad
no
se
cumpliría
la
función
económico
social
en
un
100%
de
la
superficie
titulada.
Refiere
que
el
informe
preliminar,
no
menciona
la
existencia
de
denuncias
de
particulares
o
de
instituciones
de
tierras,
bosques
y
áreas
protegidas,
deduciendo
que
se
lo
hizo
de
oficio;
tampoco
establece
que
se
revisó
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
puede
utilizarse
el
procedimiento
de
reversión
como
instancia
de
control,
revisión
o
subsanación,
aspecto
que
destruiría
toda
seguridad
jurídica
en
el
Estado
de
Derecho,
por
lo
que
la
Res.
Rev.
017/2011
vulnera
el
debido
proceso,
(art.
115
C.P.E.);
y
que
el
procedimiento
de
reversión,
utiliza
la
Guía
de
la
FES
y
las
normas
en
vigencia,
que
coinciden
en
que
la
verificación
in
situ
constituye
la
actividad
principal,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
siendo
el
análisis
multitemporal
una
herramienta
secundaria
con
el
agregado
que
La
Gotita
es
un
predio
con
actividad
de
ganadería
extensiva.
Concluye
señalando
que
el
criterio
de
selección
para
aplicar
el
procedimiento
de
reversión
ante
la
ausencia
de
denuncias
y
elementos
consistentes,
ha
vulnerado
el
principio
constitucional
de
la
igualdad
jurídica
establecida
en
los
arts.
8,
14,
180
y
232
de
la
C.P.E.;
además
de
la
irretroactividad
contemplada
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
3.-
Expresa
que
la
Resolución
Administrativa
RES.REV.
017/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
señala
dos
aspectos
para
la
procedencia
de
la
reversión:
1.-
No
cuenta
con
mejoras
e
infraestructura
adecuada
para
el
manejo
de
ganado,
pese
a
que
cuenta
con
alambrado
perimetral,
divisiones
de
potreros,
corralón
y
además
de
estar
constituido
en
una
Asociación
Accidental
o
Cuotas
entre
los
propietarios
de
los
predios
contiguos
(fracciones
del
predio
Laguna
del
Jochi:
La
Gotita,
La
Laguna,
y
el
Jochi)
incluyendo
a
sus
respectivas
esposas,
asociación
conformada
el
12
de
abril
de
2010,
para
la
administración
general
y
conjunta
de
todos
los
predios
como
un
sola
unidad
productiva,
mismo
que
cuenta
con
NIT,
pago
de
impuestos,
balance
de
gestión,
etc.;
atentando
a
los
arts.
20,
52,
308,
311,
318
y
334
de
la
C.P.E.
relativos
al
derecho
de
propiedad
privada,
y
2.-
Refiere
que
no
se
estableció
fehacientemente
que
el
ganado
contabilizado
sea
de
esta
propiedad
y
pese
a
haber
acreditado
con
documentación
idónea
este
derecho
conforme
disponen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
80
y
3
y
4
del
D.S.
N°
29215,
y
haber
acompañado
la
certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
AGASIV
y
Certificado
de
la
Federación
de
Ganaderos,
incluyendo
el
Reglamento
de
Registro
de
Marcas,
el
Registro
Único
Agropecuario
y
otros
que
demuestran
que
mi
representado
es
propietario
del
predio
"La
Gotita"
y
del
ganado
registrado
a
su
nombre.
Concluye
señalando
como
base
legal
de
su
demanda,
el
art.
76
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
arts.
68
y
78
de
la
L.
N°
1715
y
327,
354
y
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
admita
la
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
RES.
REV.
017/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
y
se
declare
probada
la
misma,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
atentar
al
derecho
del
trabajo
y
la
propiedad
privada,
establecidos
en
los
arts.
46,
20,
52,
308,
311,
318
y
334
de
la
C.P.E.,
art.
3
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
art.
9
de
la
L.
N°
2341,
y
51
y
181
de
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO
:
Que
por
Auto
de
fs.
120
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.
poniéndose
en
conocimiento
de
la
demanda
a
Saúl
Farell
Sánchez,
José
Hernán
Saavedra
Monfort
y
Luis
René
Castedo
Pereyra
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
memorial
de
fs.
171
a
175
de
obrados,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
resuelve
avocarse
para
sí
la
competencia
de
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
propiedad
agraria
a
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustanciados
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
dentro
los
alcances
del
art.
51
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215;
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
186
del
decreto
señalado
y
el
informe
UCR
Nº
481/2011
de
13
de
mayo
de
2011,
se
elaboró
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
073/2011
de
2
de
septiembre
del
2011,
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
I.N.R.A.
Nacional,
en
el
que
se
sugiere
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
con
la
correspondiente
verificación
de
la
función
económico
social
al
existir
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES
conforme
las
imágenes
satelitales
pertenecientes
a
los
años
2006,
2009
y
2010,
en
base
a
ello
se
emitió
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
considerando
los
arts.
187
y
188
del
Reglamento
Agrario
vigente;
llevando
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
y
emitido
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
094/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
dentro
de
los
alcances
del
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
se
resolvió
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"Laguna
del
Jochi"
con
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPANAL000626
de
21
de
diciembre
de
2005,
emitido
a
favor
de
la
Sociedad
de
Informes
Comerciales,
Liquidación
y
Asesoramiento
de
Seguros
Limitada
CREDINFORM
LIMITADA,
siendo
los
actuales
subadquirentes:
José
Hernán
Saavedra
Monfort
y
Saúl
Farell
Sánchez,
(predio
El
Jochi
con
una
superficie
de
1962.6148
ha.);
José
Hernán
Saavedra
Monfort,
(predio
La
Laguna
con
una
superficie
de
988.6318
ha.);
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo
(predio
La
Gotita
con
una
superficie
de
1390.7465
ha)
y
Luis
René
Castedo
Pereyra
(predio
Soniocoma
con
una
superficie
de
3000.2372
ha.),
resolución
que
fue
notificada
a
los
subadquirientes
en
29
de
marzo
de
2012.
Respecto
a
la
valoración
de
hechos,
manifiesta
que,
la
avocación
del
proceso
de
reversión
obedeció
a
las
causales
existentes
en
el
inc.
a),
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.
S.
N°
29215
que
señala
como
causal
la
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones,
razón
por
la
que
la
Dirección
Nacional
de
INRA
se
avocó
para
sí
ésta
competencia,
la
cual
se
encuentra
refrendada
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
para
iniciar
trámites
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
que
la
Resolución
de
Avocación
Nº
001/2012
de
2
de
enero
de
2012,
no
afecta
el
proceso
de
reversión
ya
que
el
mismo
se
ejecutó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
en
atención
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
Nº
390/2009.
Señala
que
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
encuentra
su
fundamento
en
los
arts.
56
y
401
num.
I)
de
la
C.P.E.,
art.
52
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
que
señala
como
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES;
aspectos
que
fueron
identificados
en
el
por
informe
multitemporal
e
imágenes
satélites
Landsat,
además
del
art.
53
de
la
L.
N°
1715,
acto
iniciado
de
oficio
en
aplicación
del
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
RES.REV
Nº
017/2011
es
el
resultado
de
la
verificación
in
situ
donde
se
evidenció
la
división
del
predio
(art.
186.
II
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215),
aspectos
que
fueron
labrados
en
las
actas
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
por
cada
una
de
las
áreas,
y
que
fueron
firmadas
en
plena
conformidad
por
José
Hernán
Saavedra
Monfort
y
Saúl
Ferrel
Sánchez
del
predio
"El
Jochi",
José
Hernán
Saavedra
Monfort
del
predio
"La
Laguna",
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo
del
predio
"La
Gotita"
y
Luis
René
Castedo
Pereyra
del
predio
"Soniocoma",
documentos
que
tienen
carácter
de
declaración
jurada,
concluyéndose
que
el
predio
"La
Laguna
del
Jochi",
transferidos
a
las
propiedades
"El
Jochi",
"La
Laguna",
"La
Gotita"
y
"Soniocoma"
hacen
una
sumatoria
total
de
7341.8018
ha.,
mientras
que
lo
mensurado
en
saneamiento
asciende
a
7342.2303
ha.
existiendo
una
diferencia
de
0.4285
ha.,
que
no
coincide
con
el
informe
presentado
por
DD.RR.
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
que
consigna
1.4283
ha.
a
nombre
de
su
primer
titular
SEGUROS
Y
REASEGUROS
CREDINFORM
INTERNACIONAL
S.A.
Asimismo
señala
que
en
el
trabajo
de
campo
se
constató
que
el
predio
"El
Jochi"
cumple
totalmente
con
la
FES,
por
lo
que
se
reconoce
1962.6148
ha;
en
tanto
que
los
otros
predios
fueron
objeto
de
reversión,
entre
ellos
el
predio
"La
Gotita",
por
lo
que
corresponde
disponer
la
reversión
de
la
superficie
subadquirida
de
1390.7465
ha.
de
Oscar
Miguel
Ortíz
Antelo.
Con
relación
a
la
constitución
de
sociedad
accidental
de
los
predios
"Laguna
del
Jochi",
"La
Laguna"
y
"El
Jochi",
se
ha
realizado
el
informe
circunstanciado
DGAT
REV
Nº
094/2011
de
19
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
diciembre
de
2011,
que
determina
que
cada
propiedad
debe
ser
verificada
individualmente,
por
lo
que
pretender
con
una
asociación
vulnerar
las
normas
agrarias,
daría
paso
al
fraude
procesal
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra
en
propiedades
agrarias,
no
debiendo
considerar
a
esta
asociación
que
aglutina
las
propiedades
subadquiridas
"El
Jochi",
"La
Gotita"
y
"La
Laguna"
como
una
unidad
productiva
porque
no
se
adecua
a
la
normativa
vigente.
Refiere
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215,
de
la
información
verificada
in
situ
de
la
propiedad
así
como
la
documentación
recabada
en
campo
respecto
del
predio
"La
Gotita"
no
cumple
con
las
características
de
una
mediana
propiedad
ganadera,
por
lo
siguiente:
la
marca
de
ganado
de
25
de
agosto
de
2006
en
cuanto
a
su
emisión
es
anterior
a
la
obtención
del
predio
"La
Gotita";
el
registro
de
marca
de
ganado
de
8
de
septiembre
de
2011
emitido
por
FEGASACRUZ
fue
realizado
el
mismo
día
de
la
notificación
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión;
los
certificados
no
acreditan
la
titularidad
del
ganado
verificado
en
el
predio,
incumpliendo
lo
determinado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
080
y
arts.
3
y
4
del
D.S.
Nº
29251;
no
cuenta
con
guías
de
movimiento
de
ganado
emitidas
por
autoridad
competente;
la
guía
de
movimiento
presentada
consigna
el
nombre
de
otra
propiedad;
no
existe
infraestructura
adecuada
para
el
manejo
de
ganado,
no
cuenta
con
potreros
de
rotación
para
pastoreo,
corrales,
etc.;
no
cuenta
con
medios
técnicos
mecánicos;
no
cuenta
con
documentación
que
acredite
que
contaba
con
trabajadores
asalariados;
que
el
pasto
natural
no
puede
ser
considerado
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
conforme
dispone
el
parágrafo
II
del
art.
167
del
DS.
Nº
29215;
y
que
las
propiedades
El
Jochi,
La
Laguna
y
La
Gotita
no
se
consideran
una
sola
unidad
productiva
debido
a
que
el
predio
LA
GOTITA
fue
trasferido
a
una
persona
individual;
estableciendo
de
esta
forma
que
el
subadquirente
no
cumple
lo
dispuesto
en
los
arts.
393,
397-
III
y
401-I
de
la
C.P.E.,
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Finalmente
señala
que
el
proceso
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
"La
Laguna
del
Jochi",
fue
sustanciado
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
toda
vez
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
misma
que
fue
emitida
conforme
al
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
094/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
017/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
con
costas
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
178
a
179,
en
el
que
se
realiza
consideraciones
respecto
a
lo
argumentado
en
el
memorial
de
responde,
ratificándose
en
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
189
a
190
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
presenta
el
memorial
de
dúplica,
en
el
que
contesta
a
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
el
memorial
de
responde.
Por
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
196
a
204
y
vta.,
se
apersona
Luis
René
Castedo
Pereyra
en
calidad
de
tercero
interesado,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
procedimiento
de
reversión
del
predio
"Laguna
del
Jochi",
invoca
una
serie
de
observaciones
y
vicios
de
nulidad
que
hubiese
tenido
el
proceso
de
reversión
en
el
citado
predio,
refiriendo
que
el
predio
SONIOCOMA
es
de
su
propiedad,
concluye
indicando
que
las
propiedades
desprendidas
del
extinto
predio
Laguna
del
Jochi,
cumplen
a
cabalidad
con
la
Función
Económica
Social
sobre
toda
la
superficie
de
su
predio
SONIOCOMA,
solicitando
que
en
sentencia
se
disponga
la
nulidad
de
la
RES
REV
N°
017/2011.
Al
respecto
cabe
indicar
que,
el
mismo,
hace
referencia
al
predio
SONIOCOMA,
que
es
de
su
propiedad
y
que
fue
objeto
de
reversión
junto
a
los
predios
La
Laguna
y
La
Gotita;
que
habiendo
sido
impugnada
mediante
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
RES
REV
N°
017/2011,
por
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo,
propietario
del
predio
La
Gotita,
no
corresponde
realizar
consideraciones
de
orden
legal
respecto
al
mencionado
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
la
Avocación;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
4
a
5
cursa
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
(textual):
"Avocar
para
sí,
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
y
dentro
las
áreas
determinadas,
por
la
causal
señalada
en
el
inciso
a)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
procedimiento
que
deberá
ser
cumplido
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
a
través
de
la
Unidad
de
Reversión
y
Expropiación
de
Tierras",
la
misma
que
se
encuentra
suscrita
por
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Que,
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
51
establece:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas...sic".
De
lo
que
se
infiere
que
la
norma
antes
citada
hace
referencia
a
que
es
el
Director
Nacional
del
INRA,
quién
podrá
avocarse
para
sí
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
es
decir
que
solo
tiene
que
acreditar
su
condición
de
Director
Nacional
para
asumir,
proseguir
y
concluir
las
avocaciones
dispuestas
en
esa
calidad,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
al
ser
emitida
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
lo
hizo
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
goza
de
plena
legalidad
y
vigencia
en
tando
no
se
la
deje
sin
efecto
por
otra
resolución
de
similar
naturaleza,
en
tal
sentido
se
concluye
que
Juanito
Felix
Tapia
García
en
su
condición
de
actual
Director
Nacional
del
INRA,
ejerce
la
avocación
dispuesta
por
la
citada
resolución,
por
lo
que
no
es
requisito
sine
quanom
que
cada
Director
Nacional,
a
tiempo
de
asumir
el
cargo
deba
emitir
nuevas
resoluciones
respecto
a
situaciones
avocadas
por
su
predecesor.
Asimismo,
en
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
de
Avocación,
no
puede
ser
considerada
específica,
expresa
o
concreta,
se
concluye
que
en
el
caso
presente,
la
misma
dispone
la
avocación
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
todo
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
está
se
refiere
a
cuestiones
concretas,
es
decir,
determina
el
procedimiento
como
es
el
de
la
reversión
y
que
está
circunscrita
al
Departamento
Santa
Cruz,
en
consecuencia
la
avocación
es
concreta
y
específica,
lo
contrario,
según
pretende
el
demandante,
sería
ingresar
en
una
especificidad
a
detalle
respecto
de
actos
procesales,
predios,
personas,
resoluciones
etc.,
que
en
lugar
de
agilizar
los
trámites
se
convertirían
en
una
serie
de
inconvenientes,
al
tener
que
proceder
a
la
emisión
de
una
cantidad
indeterminada
de
resoluciones
administrativas
de
avocación
para
cada
proceso.
Respecto
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Avocación
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
63
a
65
del
proceso
contencioso
administrativo,
emitida
por
el
actual
Director
Nacional
del
INRA,
se
concluye
que
ésta
fue
pronunciada
en
ejercicio
de
las
atribuciones
que
le
confiere
la
ley,
de
lo
que
se
deduce
que
ambas
resoluciones
de
avocación
no
se
contraponen,
ya
que
dichas
resoluciones
son
aplicadas
por
el
INRA
a
partir
de
la
fecha
de
su
emisión
a
todos
los
procedimientos
de
reversión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
manera,
lo
acusado
por
la
parte
respecto
a
que
la
doctrina
internacional
señala
que
la
avocación
bajo
ninguna
circunstancia
se
aplicará
en
los
procesos
sancionatorios
(reversión),
al
respecto
se
tiene
que
de
la
lectura
del
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
el
mismo
no
hace
excepciones
respecto
a
qué
atribuciones
pueden
ser
o
no
avocadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
lo
tanto
la
norma
mencionada
no
es
restrictiva
sino
por
el
contrario
es
amplia,
toda
vez
que
faculta
al
Director
Nacional
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
entre
estos
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
de
lo
que
se
concluye,
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
para
proceder
a
la
avocación
de
las
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
debe
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
es
decir,
acreditar
la
concurrencia
de
alguna
de
las
causales
establecidas
en
el
parágrafo
I,
en
cualquiera
de
sus
incisos
y
proceder
conforme
mandan
los
parágrafos
II
y
III
del
citado
artículo,
para
su
validez
legal,
evidenciándose
que
el
mismo
ha
procedido
conforme
a
procedimiento
para
asumir
dicha
avocación,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
el
demandante.
2.-
Con
relación
al
criterio
de
selección
de
predios
para
verificar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
de
forma
posterior
al
saneamiento,
de
principio,
es
necesario
aclarar
que
la
normativa
agraria
vigente
no
establece
criterios
ni
causales
para
la
selección
de
predios
objeto
de
verificación
de
la
FES
posterior
al
saneamiento,
por
lo
que
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentra
permanentemente
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
dicho
esto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
26
a
38
cursa
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
N°
073/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
que
en
su
punto
I
de
Antecedentes,
respecto
del
predio
Laguna
del
Jochi,
hace
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
al
informe
UC
N°
481/2011
de
13
de
mayo
de
2011,
de
análisis
multitemporal;
asimismo
en
el
punto
II
Base
Legal,
del
referido
informe
describe
todas
las
normas
legales
aplicables
al
caso
concreto
y
en
el
párrafo
4
de
fs.
35
hace
mención
a
lo
dispuesto
por
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
en
el
que
se
consigna
en
negrillas
y
subrayado
"o
de
oficio";
que
en
el
punto
III
Observaciones,
respecto
del
predio
Laguna
del
Jochi,
indica:
"que
hacen
presumir
que
existieron
omisiones
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
y
que
según
el
análisis
multitemporal
elaborado
por
la
Unidad
de
Catastro
es
un
indicio
de
que
en
la
propiedad
no
se
cumpliría
la
Función
Económico
Social
en
el
100%
de
la
superficie
titulada".
Por
último,
en
el
punto
IV
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
indica
que:
"en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393,
397
parágrafo
I,
401
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
los
arts.
181,
182
y
183
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
existiendo
indicios
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugiere,
se
dé
inicio
al
procedimiento
de
Reversión
previa
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
sobre
los
predios
Laguna
del
Jochi,
entre
otros...(sic)".
Si
bien
en
el
referido
informe
no
se
hace
mención
de
forma
expresa
que
el
inicio
de
procedimiento
es
de
oficio,
no
es
menos
cierto
que
se
hace
referencia
a
la
norma
legal
aplicable,
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
no
existe
en
antecedentes
denuncia
alguna,
se
infiere
que
la
misma
fue
realiza
de
oficio,
informe
que
se
encuentra
aprobado
mediante
auto
de
2
de
septiembre
de
2011
(fs.
39),
que
dispone:
"dictarse
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económica
Social
(FES)".
De
todo
lo
antes
descrito
se
advierte
que,
en
ningún
momento
se
sugiere
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
titulación
de
los
predios
mencionados
en
dicho
informe,
consecuentemente,
se
tiene
que
el
referido
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
N°
073/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
solo
está
destinado
a
la
identificación
de
indicios
de
incumplimiento
de
la
función
económica
social
de
los
titulares
del
derecho
de
propiedad
debidamente
individualizados
y
elaborado
conforme
prevé
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215,
infiriéndose
que
la
elaboración
del
informe
preliminar
no
es
inadecuado
e
ilegal
y
no
vulnera
el
principio
de
igualdad,
acusado
por
el
demandante.
3.-
Referente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES.
REV.
017/2011
de
23
de
diciembre
de
2011
que
señala
el
demandante,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"
El
Estado
reconoce,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
Asimismo
el
art.
397,
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
",
(las
negrillas
nos
corresponden).
Que,
el
art.
155,
párrafo
segundo,
del
D.S.
N°
29215,
establece
que:
"A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
limites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
del
suelo".
De
lo
señalado
se
colige
que,
los
propietarios
de
medianas
propiedades
por
mandato
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
rigen
nuestro
ordenamiento
jurídico,
están
obligados
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
función
económica
social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
de
7
de
agosto
de
2007,
a
objeto
de
poder
invocar
el
reconocimiento
y
protección,
para
salvaguardar
su
derecho
propietario,
lo
que
no
constituye
garantía
del
derecho
propietario
absoluto,
pues
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
indefectiblemente
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
función
económico
social.
Asimismo,
al
ser
identificado
el
predio
La
Gotita
como
una
mediana
propiedad,
el
propietario
está
obligado
a
demostrar
y
acreditar
mediante
documentación
idónea
que
cumple
con
las
exigencias
establecidas
por
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
así
como
el
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
leyes
antes
citadas,
para
salvaguardar
su
derecho
propietario.
Respecto
a
que
debió
considerarse
como
una
unidad
productiva
a
los
predios
El
Jochi
y
La
Gotita,
en
mérito
al
documento
de
constitución
de
Asociación
Accidental
o
Cuotas
en
Participación,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
237
a
240,
se
constata
que
cursa
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Asociación
Accidental
o
de
Cuentas
de
Participación,
suscrita
entre
José
Hernán
Saavedra
Monfort,
María
Eugenia
Moscoso
Martínez,
Saúl
Farell
Sánchez,
Ojdana
Salvatierra
de
Ortiz,
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo
y
Carmen
Lourdes
Rivero
Añez,
que
a
través
de
la
cláusula
segunda,
acuerdan
asociarse
para
desarrollar
en
conjunto
el
trabajo
de
producción
de
los
predios
El
Jochi
y
La
Gotita,
con
una
sola
administración,
como
una
sola
unidad
productiva,
además
de
todos
los
actos
y
operaciones
de
producción
y
comercialización
agropecuaria
y
en
especial
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
producción,
explotación,
transformación,
compra,
venta,
comercialización,
importación,
distribución,
etc.
De
productos
y/o
servicios
agrícolas
pecuarios
y
forestales.
Si
bien
de
la
lectura
del
referido
testimonio
de
Constitución
de
Asociación
Accidental
o
Cuotas
en
Participación,
los
suscribientes
convienen
considerarse
como
una
unidad
productiva,
en
el
procedimiento
de
reversión
no
se
cuestiona
la
validez
o
no
del
documento
mencionado,
dicha
situación
en
materia
agraria
debe
estar
plasmada
en
el
terreno
y
ser
susceptible
de
verificarse
a
través
de
elementos
objetivos
materializados
en
infraestructura,
elementos
técnicos
y/o
industriales,
de
personal
de
apoyo,
etc.
Que
permitan
acreditar
que
los
fines
y
objetivos
de
la
asociación
se
vienen
cumpliendo,
pues
lo
contrario
impide
a
la
entidad
administrativa
realizar
el
análisis
en
el
ámbito
de
lo
señalado
por
el
o
los
interesados,
pues
el
fundamento
de
la
materia
agraria
lo
constituye
el
trabajo
real
y
efectivo
sobre
la
tierra
a
efecto
de
que
el
INRA
pueda
verificar
en
campo
el
cumplimiento
de
dichas
obligaciones
para
ser
considerado
como
una
unidad
productiva,
es
decir
que
no
es
suficiente
la
suscripción
de
un
documento
(constitución
de
Asociación),
sino
por
el
contrario
estos
elementos
deben
ser
acreditados
por
todos
los
medios
de
prueba
(que
no
cursan
en
antecedentes),
así
ocurre
en
los
predios
que
conforman
dicha
unidad
productiva,
por
lo
que
el
INRA
al
haber
evidenciado
que
el
predio
Laguna
del
Jochi
ha
sufrido
una
división
por
efectos
de
contratos
de
transferencia
entre
ellos
La
Gotita,
procedió
conforme
a
procedimiento
a
considerar
de
forma
individual
los
predios
El
Jochi,
La
Laguna,
La
Gotita
y
Soniocoma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
del
certificado
de
asignación
de
Uso
de
Suelo,
expedido
por
el
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Santa
Cruz
cursante
de
fs.
250
a
252,
se
tiene
que
el
predio
La
Gotita,
está
considerado
dentro
del
área
geográfica
con
categoría
G1,
según
el
PLUS,
es
decir
como
Ganaderia
Extensiva;
sin
embargo,
en
la
misma
se
realiza
diferentes
recomendaciones
(prácticas
de
conservación
de
suelos,
determinando
carga
animal
para
evitar
sobrepastoreo,
realización
de
sistemas
agrosilvopastoriles,
aplicación
de
calendario
de
sanidad
animal,
etc.)
y
concluye
indicando
que
la
certificación
es
una
información
técnica
general,
es
decir
no
alcanzan
a
detalle
sobre
el
manejo
de
área
dentro
de
la
categoría
asignada
y
por
último
realiza
observaciones
en
sentido
de
que
para
mejor
conocimiento
de
las
tierras
es
recomendable
efectuar
estudios
de
suelo
a
mayor
detalle,
de
todo
ello
se
tiene
que
para
el
uso
del
suelo
con
ganadería
extensiva
también
el
propietario
está
obligado
a
cumplir
las
prescripciones
de
manejo
y
límites
de
uso,
de
acuerdo
con
la
capacidad
de
carga
animal
prudencialmente
estimada
para
garantizar
la
conservación
y
uso
sostenible
a
largo
plazo
del
suelo,
que
garanticen
la
supervivencia
y
regeneración
natural
de
las
pasturas,
eliminando
o
disminuyendo
la
presencia
de
factores
limitantes
o
riesgos
de
vulnerabilidad
a
la
degradación
de
los
suelos.
Con
relación
a
que
se
acreditó
mediante
documentación
idónea
la
titularidad
del
ganado
verificado
en
campo,
conforme
disponen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
80
y
3
y
4
del
Decreto
Supremo
29215,
es
preciso
realizar
las
consideraciones
de
orden
legal
aplicables
al
caso:
La
L.
N°
80
en
su
art.
2
dispone
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
El
D.S.
Nº
28303
de
26
de
agosto
de
2005,
reglamento
de
la
L.
N°
80
(vigente
a
momento
de
la
compra
del
predio
La
Gotita
por
parte
del
demandante),
en
su
art.
3
parágrafo
I
establece
que:
"
La
CONGABOL
tiene
competencia
plena
en
el
levantamiento
del
Registro
de
Marcas,
Carimbos
o
señales
en
todo
el
territorio
de
la
República";
y
su
art.
4,
señala:
"(OBLIGATORIEDAD).
Los
productores
ganaderos
tienen
la
obligación
de
inscribir
y
renovar
cada
cinco
(5)
años
la
marca
señal
o
carimbo
de
su
ganado,
ante
el
registro
establecido
por
la
CONGABOL";
art.
6,
"(IDENTIFICACION
DEL
REGISTRO).
La
identificación
del
ganado
mediante
la
marca,
carimbo
o
señal,
previamente
registrada,
es
el
único
medio
idóneo
legal
para
probar
y
certificar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
en
todo
el
territorio
nacional
y
surte
efectos
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
a
los
efectos
de
compraventa
u
otras
transacciones
legales
y
en
procesos
de
abigeato".
De
la
misma
forma
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
dispone:
art.
1,
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero
en
la
lucha
contra
el
abigeato
y
para
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
que
permitan
un
adecuado
control
sanitario";
art.
2,
"Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción,
a
efecto
de
constituir
catastros
municipales
de
marcas,
carimbos
y
señales,
en
coordinación
con
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
quien
administrará
el
Catastro
Nacional
a
ser
Reglamentado
Mediante
Resolución
Ministerial";
art.
3,
"
Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario".
De
la
normativa
legal
citada
precedentemente
se
tiene
que,
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
proceder
al
registro
de
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
su
ganado,
dicho
registro
para
su
validez
deben
ser
otorgados
por
las
autoridades
competentes
señaladas
en
la
L.
N°
80,
D.S.
N°
28303
de
25
de
agosto
de
2005
y
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
vigentes
al
momento
de
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
254
de
antecedentes
y
fs.
9
de
obrados,
cursa
registro
de
marca
otorgado
por
la
Sub
Prefectura
de
la
Provincia
Velasco,
San
Ignacio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Departamento
de
Santa
Cruz
de
25
de
agosto
de
2006,
momento
en
el
cual
estaba
vigente
el
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005,
es
decir
que
el
registro
de
marca
debería
ser
otorgado
por
la
CONGABOL;
asimismo
a
fs.
255
de
antecedentes
y
a
fs.
10
de
obrados
cursa
certificado
de
registro
de
marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
emitido
recién
el
8
de
septiembre
de
2011,
es
decir
cuando
ya
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
que
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción,
por
lo
que,
en
dicho
momento,
el
interesado
se
encontraba
obligado
a
demostrar
que
la
marca
con
la
que
identifica
a
su
ganado
se
encontraba
registrada
en
el
municipio
correspondiente,
aspecto
que
no
acontece
en
el
presente
caso.
Si
bien
el
demandante
indica
en
su
demanda
que
el
espíritu
de
la
L.
N°
80
es
el
combatir
el
abigeato,
no
establece
sanciones
por
no
inscribirse,
ni
mucho
menos
la
pérdida
del
derecho
de
propiedad,
cabe
mencionar
al
respecto
que
no
se
debe
olvidar
tomar
en
cuenta
que
los
registros
de
marca
constituyen
los
únicos
documentos
que
acreditan
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
por
esa
razón
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
su
parágrafo
I,
inc.
a),
indica
que
en
actividades
ganaderas,
se
verificará
"el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo".
Todo
esto
para
ser
considerado
como
área
efectivamente
aprovechada
en
actividad
ganadera
en
la
verificación
de
la
función
económico
social.
Finalmente,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
122
dispone:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
en
ese
entendido
se
tiene
que,
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
094/2011
de
19
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
547
a
646
de
antecedentes,
respecto
al
predio
La
Gotita,
ha
realizado
las
consideraciones
y
evaluaciones
conforme
a
normas
establecidas
por
ley
aplicables
al
caso
concreto.
Por
todo
lo
expuesto
se
llega
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
Reversión
del
predio
"Laguna
del
Jochi",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000626
de
21
de
diciembre
de
2005,
emitido
a
favor
de
la
Sociedad
de
Informes
Comerciales,
Liquidación
y
Asesoramiento
de
Seguros
Limitada
CREDINFORM
LIMITADA,
conforme
a
normativa
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
99
a
103
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Oscar
Miguel
Ortiz
Antelo,
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
017/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"Laguna
del
Jochi",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022