Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2013

Fecha: 26-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2013
Expediente: Nº 108-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Oscar Miguel Ortiz Antelo, representado por Daniela Alejandra Da
Costa Cabrera
Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de abril de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 99 a 103 vta., memoriales de
subsanación de fs. 114 y de fs. 119, interpuesta por Oscar Miguel Ortiz Antelo, representado
por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando, la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 diciembre de 2011, la respuesta de fs. 171 a 175, la
réplica de fs. 178 a 179, la dúplica de fs. 189 a 190 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 99 a 103 vta., Oscar Miguel Ortíz Antelo,
representado por Alejandro Aguilera Rodríguez y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera,
interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 diciembre del 2011, contra Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de los
antecedentes del proceso de reversión, argumenta lo siguiente:
1.- Que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (actual), Juanito Félix
Tapia García, por avocación emitida por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya mediante la
Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 actúa en el proceso de
reversión, competencia que se encuentra viciada de fondo, considerando que el art. 51 del
D.S. N° 29215 señala que el Director Nacional podrá asumir atribuciones propias de sus
órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas y
especificas en concordancia con el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341,
lo que significa que al haber sido emitida la Resolución Administrativa N° 390/2009 por otro
Director, al actual no se la puede considerar específica, expresa o concreta para el caso
específico, como es el caso de la presente demanda, toda vez que el actual Director Nacional
del INRA emite la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 para ejecutar
procesos de reversión, reconociendo el mismo INRA la caducidad tácita de la Resolución
Administrativa N°390/2009.
Continua haciendo cita de doctrina internacional, señalando que bajo ninguna circunstancia
la avocación se aplica en los procesos sancionatorios, tomando en cuenta que en procesos de
reversión se prevé dos instancias, es decir desde el informe preliminar, pasando por el auto
de inicio, verificación de campo, producción de prueba, informe circunstanciado y proyecto
de resolución, tareas a ser desarrolladas por el Director Departamental y la segunda que
contempla actividades a desarrollar por la instancia Nacional, consistente en el dictamen y
posterior emisión de la Resolución, cita el art. 196 de D.S. N° 29215, señala que, en el
presente caso existe una ausencia del control de calidad, habiendo actuado el INRA Nacional
como juez y parte.
2.-
Manifiesta que,
el
art.
181 del
D.S.
N° 29215 señala que son susceptibles del
procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias y que el
predio "La Gotita" al encontrarse saneado, titulado y haber pasado más de dos años está
sujeto al procedimiento de reversión, pero que, sin embargo, el criterio de selección utilizado
en el Informe Preliminar Nº 073/2011 es inadecuado e ilegal al señalar tres causales: 1) Que

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no se verificó en campo el registro de marca que acredite la titularidad en la ficha de
verificación de FES; y que en el formulario de registro de la FES se consignó una cantidad de
ganado menor a la contada y 2) que, en el análisis multitemporal, se señala que el Informe
UC-481/2011 de 13 de mayo de 2011, existen indicios de que en la propiedad no se cumpliría
la función económico social en un 100% de la superficie titulada.
Refiere que el informe preliminar, no menciona la existencia de denuncias de particulares o
de instituciones de tierras, bosques y áreas protegidas, deduciendo que se lo hizo de oficio;
tampoco establece que se revisó el proceso de saneamiento, por lo que no puede utilizarse el
procedimiento de reversión como instancia de control, revisión o subsanación, aspecto que
destruiría toda seguridad jurídica en el Estado de Derecho, por lo que la Res. Rev. 017/2011
vulnera el debido proceso, (art. 115 C.P.E.); y que el procedimiento de reversión, utiliza la
Guía de la FES y las normas en vigencia,
que coinciden en que la verificación in situ
constituye la actividad principal, para demostrar el cumplimiento de la FES, siendo el análisis
multitemporal una herramienta secundaria con el agregado que La Gotita es un predio con
actividad de ganadería extensiva. Concluye señalando que el criterio de selección para
aplicar el procedimiento de reversión ante la ausencia de denuncias y elementos
consistentes, ha vulnerado el principio constitucional de la igualdad jurídica establecida en
los arts. 8, 14, 180 y 232 de la C.P.E.; además de la irretroactividad contemplada en el art.
123 de la C.P.E.
3.- Expresa que la Resolución Administrativa RES.REV. 017/2011 de 23 de diciembre de
2011, señala dos aspectos para la procedencia de la reversión: 1.- No cuenta con mejoras e
infraestructura adecuada para el manejo de ganado, pese a que cuenta con alambrado
perimetral, divisiones de potreros, corralón y además de estar constituido en una Asociación
Accidental o Cuotas entre los propietarios de los predios contiguos (fracciones del predio
Laguna del Jochi: La Gotita, La Laguna, y el Jochi) incluyendo a sus respectivas esposas,
asociación conformada el 12 de abril de 2010, para la administración general y conjunta de
todos los predios como un sola unidad productiva, mismo que cuenta con NIT, pago de
impuestos, balance de gestión, etc.; atentando a los arts. 20, 52, 308, 311, 318 y 334 de la
C.P.E.
relativos al
derecho de propiedad privada,
y 2.-
Refiere que no se estableció
fehacientemente que el ganado contabilizado sea de esta propiedad y pese a haber
acreditado con documentación idónea este derecho conforme disponen los arts. 2 de la L. N°
80 y 3 y 4 del D.S. N° 29215, y haber acompañado la certificación de la Asociación de
Ganaderos de San Ignacio AGASIV y Certificado de la Federación de Ganaderos, incluyendo el
Reglamento de Registro de Marcas, el Registro Único Agropecuario y otros que demuestran
que mi representado es propietario del predio "La Gotita" y del ganado registrado a su
nombre.
Concluye señalando como base legal de su demanda, el art. 76 parágrafo V del D.S. N°
29215, arts. 68 y 78 de la L. N° 1715 y 327, 354 y 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.,
solicitando se admita la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución
Administrativa N° RES. REV. 017/2011 de 23 de diciembre de 2011, y se declare probada la
misma, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por atentar al derecho del trabajo y la
propiedad privada, establecidos en los arts. 46, 20, 52, 308, 311, 318 y 334 de la C.P.E., art.
3 parágrafo IV de la L. N° 1715, art. 9 de la L. N° 2341, y 51 y 181 de D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO : Que por Auto de fs. 120 y vta., se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García
en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A. poniéndose en conocimiento de la demanda a
Saúl Farell Sánchez, José Hernán Saavedra Monfort y Luis René Castedo Pereyra en calidad de
terceros interesados.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 171 a 175 de obrados, previa su legal
citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que, mediante
Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve avocarse para sí la competencia de iniciar,
proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de propiedad agraria a ser

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sustanciados en el Departamento de Santa Cruz dentro los alcances del art. 51 parágrafo I
inc. a) del D.S. N° 29215; que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 186 del decreto
señalado y el informe UCR Nº 481/2011 de 13 de mayo de 2011, se elaboró el Informe
Preliminar DGAT-REV-INF Nº 073/2011 de 2 de septiembre del 2011, por la Dirección General
de Administración de Tierras del I.N.R.A. Nacional, en el que se sugiere el inicio del
procedimiento de reversión con la correspondiente verificación de la función económico
social al existir indicios de incumplimiento de la FES conforme las imágenes satelitales
pertenecientes a los años 2006, 2009 y 2010, en base a ello se emitió el Auto de Inicio del
Procedimiento de Reversión considerando los arts. 187 y 188 del Reglamento Agrario vigente;
llevando a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES y emitido el
Informe Circunstanciado DGAT REV N° 094/2011 de 19 de diciembre de 2011, dentro de los
alcances del art. 194 del D.S. N° 29215, se resolvió revertir parcialmente el predio
denominado "Laguna del Jochi" con Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000626 de 21 de diciembre
de 2005, emitido a favor de la Sociedad de Informes Comerciales, Liquidación y
Asesoramiento de Seguros Limitada CREDINFORM LIMITADA,
siendo los actuales
subadquirentes: José Hernán Saavedra Monfort y Saúl Farell Sánchez, (predio El Jochi con una
superficie de 1962.6148 ha.); José Hernán Saavedra Monfort, (predio La Laguna con una
superficie de 988.6318 ha.); Oscar Miguel Ortiz Antelo (predio La Gotita con una superficie de
1390.7465 ha) y Luis René Castedo Pereyra (predio Soniocoma con una superficie de
3000.2372 ha.), resolución que fue notificada a los subadquirientes en 29 de marzo de 2012.
Respecto a la valoración de hechos, manifiesta que, la avocación del proceso de reversión
obedeció a las causales existentes en el inc. a), parágrafo I del art. 51 del D. S. N° 29215 que
señala como causal la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones
Departamentales para la ejecución de sus atribuciones, razón por la que la Dirección Nacional
de INRA se avocó para sí ésta competencia, la cual se encuentra refrendada con la emisión
de la Resolución Administrativa de Avocación Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 para
iniciar trámites de reversión en el Departamento de Santa Cruz, y que la Resolución de
Avocación Nº 001/2012 de 2 de enero de 2012, no afecta el proceso de reversión ya que el
mismo se ejecutó de acuerdo a la normativa vigente y en atención a la Resolución
Administrativa de Avocación Nº 390/2009.
Señala que la reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento en los arts. 56 y
401 num. I) de la C.P.E., art. 52 de la L. N° 1715 modificado por el art. 29 de la L. N° 3545,
que señala como causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la FES; aspectos
que fueron identificados en el
por informe multitemporal
e imágenes satélites Landsat,
además del art. 53 de la L. N° 1715, acto iniciado de oficio en aplicación del art. 183 del D.S.
N° 29215, por lo que la RES.REV Nº 017/2011 es el resultado de la verificación in situ donde
se evidenció la división del predio (art. 186. II inc. c) del D.S. N° 29215), aspectos que fueron
labrados en las actas de audiencia de producción de prueba y verificación por cada una de
las áreas, y que fueron firmadas en plena conformidad por José Hernán Saavedra Monfort y
Saúl Ferrel Sánchez del predio "El Jochi", José Hernán Saavedra Monfort del predio "La
Laguna", Oscar Miguel Ortiz Antelo del predio "La Gotita" y Luis René Castedo Pereyra del
predio "Soniocoma", documentos que tienen carácter de declaración jurada, concluyéndose
que el predio "La Laguna del Jochi", transferidos a las propiedades "El Jochi", "La Laguna", "La
Gotita" y "Soniocoma" hacen una sumatoria total de 7341.8018 ha., mientras que lo
mensurado en saneamiento asciende a 7342.2303 ha. existiendo una diferencia de 0.4285
ha., que no coincide con el informe presentado por DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz que
consigna 1.4283 ha. a nombre de su primer titular SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM
INTERNACIONAL S.A.
Asimismo señala que en el trabajo de campo se constató que el predio "El Jochi" cumple
totalmente con la FES, por lo que se reconoce 1962.6148 ha; en tanto que los otros predios
fueron objeto de reversión, entre ellos el predio "La Gotita", por lo que corresponde disponer
la reversión de la superficie subadquirida de 1390.7465 ha. de Oscar Miguel Ortíz Antelo.
Con relación a la constitución de sociedad accidental de los predios "Laguna del Jochi", "La
Laguna" y "El Jochi", se ha realizado el informe circunstanciado DGAT REV Nº 094/2011 de 19

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de
diciembre
de
2011,
que
determina
que
cada
propiedad
debe
ser
verificada
individualmente, por lo que pretender con una asociación vulnerar las normas agrarias, daría
paso al fraude procesal en el cumplimiento de la función económica social y la tenencia
improductiva de la tierra en propiedades agrarias, no debiendo considerar a esta asociación
que aglutina las propiedades subadquiridas "El Jochi", "La Gotita" y "La Laguna" como una
unidad productiva porque no se adecua a la normativa vigente. Refiere que de acuerdo a lo
establecido por el art. 182 del D.S. N° 29215, de la información verificada in situ de la
propiedad así como la documentación recabada en campo respecto del predio "La Gotita" no
cumple con las características de una mediana propiedad ganadera, por lo siguiente: la
marca de ganado de 25 de agosto de 2006 en cuanto a su emisión es anterior a la obtención
del predio "La Gotita"; el registro de marca de ganado de 8 de septiembre de 2011 emitido
por FEGASACRUZ fue realizado el mismo día de la notificación con el auto de inicio de
procedimiento de reversión; los certificados no acreditan la titularidad del ganado verificado
en el predio, incumpliendo lo determinado por el art. 2 de la L. N° 080 y arts. 3 y 4 del D.S. Nº
29251; no cuenta con guías de movimiento de ganado emitidas por autoridad competente; la
guía de movimiento presentada consigna el nombre de otra propiedad; no existe
infraestructura adecuada para el manejo de ganado, no cuenta con potreros de rotación para
pastoreo, corrales, etc.; no cuenta con medios técnicos mecánicos; no cuenta con
documentación que acredite que contaba con trabajadores asalariados; que el pasto natural
no puede ser considerado área efectiva y actualmente aprovechada conforme dispone el
parágrafo II del art. 167 del DS. Nº 29215; y que las propiedades El Jochi, La Laguna y La
Gotita no se consideran una sola unidad productiva debido a que el predio LA GOTITA fue
trasferido a una persona individual; estableciendo de esta forma que el subadquirente no
cumple lo dispuesto en los arts. 393, 397- III y 401-I de la C.P.E., y el art. 2 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545.
Finalmente señala que el proceso de reversión efectuado al interior del predio "La Laguna del
Jochi", fue sustanciado de acuerdo a normas vigentes, toda vez que el INRA realizó la
valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la
resolución administrativa impugnada, misma que fue emitida conforme al Informe
Circunstanciado DGAT REV N° 094/2011 de 19 de diciembre de 2011, solicitando se declare
improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Administrativa RES-REV N° 017/2011 de 23 de diciembre de 2011, con costas
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
178 a 179, en el que se realiza consideraciones respecto a lo argumentado en el memorial de
responde, ratificándose en los fundamentos expuestos en la demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 189 a 190 y vta. de obrados, el demandado presenta el
memorial de dúplica, en el que contesta a los extremos de la réplica, ratificando el memorial
de responde.
Por otro lado, por memorial de fs. 196 a 204 y vta., se apersona Luis René Castedo Pereyra
en calidad de tercero interesado, haciendo una relación de antecedentes del procedimiento
de reversión del predio "Laguna del Jochi", invoca una serie de observaciones y vicios de
nulidad que hubiese tenido el proceso de reversión en el citado predio, refiriendo que el
predio SONIOCOMA es de su propiedad, concluye indicando que las propiedades
desprendidas del extinto predio Laguna del Jochi, cumplen a cabalidad con la Función
Económica Social sobre toda la superficie de su predio SONIOCOMA, solicitando que en
sentencia se disponga la nulidad de la RES REV N° 017/2011.
Al respecto cabe indicar que, el mismo, hace referencia al predio SONIOCOMA, que es de su
propiedad y que fue objeto de reversión junto a los predios La Laguna y La Gotita; que
habiendo sido impugnada mediante contencioso administrativo la Resolución Administrativa
RES REV N° 017/2011, por Oscar Miguel Ortiz Antelo, propietario del predio La Gotita, no
corresponde realizar consideraciones de orden legal respecto al mencionado memorial.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso

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administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la Avocación; de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 4 a 5 cursa
Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que en su parte
resolutiva resuelve (textual): "Avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar
hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de
Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro
las áreas determinadas, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del D.S.
N° 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración
de Tierras, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras", la misma que se
encuentra suscrita por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA.
Que, el D.S. N° 29215 en su art. 51 establece: "El Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas...sic". De lo que se infiere que la norma
antes citada hace referencia a que es el Director Nacional del INRA, quién podrá avocarse
para sí atribuciones propias de sus órganos inferiores, es decir que solo tiene que acreditar su
condición de Director Nacional para asumir, proseguir y concluir las avocaciones dispuestas
en esa calidad, por lo que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de
2009, al ser emitida por Juan Carlos Rojas Calizaya, lo hizo en su calidad de Director Nacional
del INRA, goza de plena legalidad y vigencia en tando no se la deje sin efecto por otra
resolución de similar naturaleza, en tal sentido se concluye que Juanito Felix Tapia García en
su condición de actual Director Nacional del INRA, ejerce la avocación dispuesta por la citada
resolución, por lo que no es requisito sine quanom que cada Director Nacional, a tiempo de
asumir el cargo deba emitir nuevas resoluciones respecto a situaciones avocadas por su
predecesor.
Asimismo, en relación a que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de
2009 de Avocación, no puede ser considerada específica, expresa o concreta, se concluye
que en el caso presente, la misma dispone la avocación para iniciar, proseguir y tramitar
hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en todo el
Departamento de Santa Cruz, está se refiere a cuestiones concretas, es decir, determina el
procedimiento como es el de la reversión y que está circunscrita al Departamento Santa Cruz,
en consecuencia la avocación es concreta y específica,
lo contrario,
según pretende el
demandante, sería ingresar en una especificidad a detalle respecto de actos procesales,
predios, personas, resoluciones etc., que en lugar de agilizar los trámites se convertirían en
una serie de inconvenientes, al tener que proceder a la emisión de una cantidad
indeterminada de resoluciones administrativas de avocación para cada proceso.
Respecto de la emisión de la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012
cursante de fs. 63 a 65 del proceso contencioso administrativo, emitida por el actual Director
Nacional del INRA, se concluye que ésta fue pronunciada en ejercicio de las atribuciones que
le confiere la ley,
de lo que se deduce que ambas resoluciones de avocación no se
contraponen, ya que dichas resoluciones son aplicadas por el INRA a partir de la fecha de su
emisión a todos los procedimientos de reversión.

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De la misma manera, lo acusado por la parte respecto a que la doctrina internacional señala
que la avocación bajo ninguna circunstancia se aplicará en los procesos sancionatorios
(reversión), al respecto se tiene que de la lectura del art. 51 del D.S. N° 29215, el mismo no
hace excepciones respecto a qué atribuciones pueden ser o no avocadas por el Director
Nacional del INRA, por lo tanto la norma mencionada no es restrictiva sino por el contrario es
amplia, toda vez que faculta al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos
inferiores entre estos la Dirección Departamental de Santa Cruz, de lo que se concluye, que
el Director Nacional del INRA, para proceder a la avocación de las atribuciones propias de sus
órganos inferiores, debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215
reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, es decir, acreditar la concurrencia de alguna de las
causales establecidas en el parágrafo I, en cualquiera de sus incisos y proceder conforme
mandan los parágrafos II y III del citado artículo, para su validez legal, evidenciándose que el
mismo ha procedido conforme a procedimiento para asumir dicha avocación, por lo que no es
evidente lo acusado por el demandante.
2.-
Con relación al
criterio de selección de predios para verificar
el
cumplimiento o
incumplimiento de la FES de forma posterior al saneamiento, de principio, es necesario
aclarar que la normativa agraria vigente no establece criterios ni causales para la selección
de predios objeto de verificación de la FES posterior
al
saneamiento,
por
lo que el
mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria
se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico
social; dicho esto, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 26 a 38 cursa Informe
Preliminar DGAT REV INF N° 073/2011 de 2 de septiembre de 2011, que en su punto I de
Antecedentes, respecto del predio Laguna del Jochi, hace referencia a los antecedentes del
proceso de saneamiento y al informe UC N° 481/2011 de 13 de mayo de 2011, de análisis
multitemporal; asimismo en el punto II Base Legal, del referido informe describe todas las
normas legales aplicables al caso concreto y en el párrafo 4 de fs. 35 hace mención a lo
dispuesto por el art. 183 del D.S. N° 29215, en el que se consigna en negrillas y subrayado "o
de oficio"; que en el punto III Observaciones, respecto del predio Laguna del Jochi, indica:
"que hacen presumir que existieron omisiones durante la tramitación del proceso de
saneamiento y que según el análisis multitemporal elaborado por la Unidad de Catastro es un
indicio de que en la propiedad no se cumpliría la Función Económico Social en el 100% de la
superficie titulada". Por último, en el punto IV de Conclusiones y Sugerencias, indica que: "en
aplicación a lo dispuesto por los arts. 393, 397 parágrafo I, 401 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado; art. 52 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 181, 182 y 183 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, existiendo indicios de incumplimiento de la Función Económico Social,
sugiere,
se dé inicio al
procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función
Económica Social (FES), sobre los predios Laguna del Jochi, entre otros...(sic)". Si bien en el
referido informe no se hace mención de forma expresa que el inicio de procedimiento es de
oficio, no es menos cierto que se hace referencia a la norma legal aplicable, art. 183 del D.S.
N° 29215, toda vez que no existe en antecedentes denuncia alguna, se infiere que la misma
fue realiza de oficio, informe que se encuentra aprobado mediante auto de 2 de septiembre
de 2011 (fs. 39), que dispone: "dictarse auto de inicio de procedimiento de reversión previa
verificación de la Función Económica Social (FES)". De todo lo antes descrito se advierte que,
en ningún momento se sugiere la revisión del proceso de saneamiento que dio origen a la
titulación de los predios mencionados en dicho informe, consecuentemente, se tiene que el
referido Informe Preliminar DGAT REV INF N° 073/2011 de 2 de septiembre de 2011, solo está
destinado a la identificación de indicios de incumplimiento de la función económica social de
los titulares del derecho de propiedad debidamente individualizados y elaborado conforme
prevé el art. 186 del D.S. N° 29215, infiriéndose que la elaboración del informe preliminar no
es inadecuado e ilegal y no vulnera el principio de igualdad, acusado por el demandante.
3.- Referente a la emisión de la Resolución Administrativa RES. REV. 017/2011 de 23 de
diciembre de 2011 que señala el demandante, corresponde realizar las siguientes
consideraciones de orden legal:
La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: " El Estado reconoce,

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protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda".
Asimismo el art. 397, parágrafo I, del mismo cuerpo legal señala que: "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad ",
(las negrillas nos corresponden).
Que, el art. 155, párrafo segundo, del D.S. N° 29215, establece que: "A efectos de la
verificación del cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la
clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del
predio, la actividad desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y
la correspondencia con la aptitud del uso del suelo".
De lo señalado se colige que, los propietarios de medianas propiedades por mandato de la
Constitución Política del Estado y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, están
obligados a cumplir de forma permanente con la función económica social, en las condiciones
exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215 de 7 de agosto de 2007, a objeto de
poder invocar el reconocimiento y protección, para salvaguardar su derecho propietario, lo
que no constituye garantía del derecho propietario absoluto, pues en materia agraria la
propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del
trabajo reflejado en la función económico social.
Asimismo, al ser identificado el predio La Gotita como una mediana propiedad, el propietario
está obligado a demostrar y acreditar mediante documentación idónea que cumple con las
exigencias establecidas por las Leyes N° 1715 y 3545, así como el D.S. N° 29215 reglamento
de las leyes antes citadas, para salvaguardar su derecho propietario.
Respecto a que debió considerarse como una unidad productiva a los predios El Jochi y La
Gotita, en mérito al documento de constitución de Asociación Accidental o Cuotas en
Participación, de la revisión de antecedentes de fs. 237 a 240, se constata que cursa
Testimonio de Escritura Pública de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación,
suscrita entre José Hernán Saavedra Monfort, María Eugenia Moscoso Martínez, Saúl Farell
Sánchez, Ojdana Salvatierra de Ortiz, Oscar Miguel Ortiz Antelo y Carmen Lourdes Rivero
Añez, que a través de la cláusula segunda, acuerdan asociarse para desarrollar en conjunto el
trabajo de producción de los predios El Jochi y La Gotita, con una sola administración, como
una sola unidad productiva, además de todos los actos y operaciones de producción y
comercialización agropecuaria y en especial la actividad empresarial relativa a la producción,
explotación, transformación, compra, venta, comercialización, importación, distribución, etc.
De productos y/o servicios agrícolas pecuarios y forestales.
Si bien de la lectura del referido testimonio de Constitución de Asociación Accidental o Cuotas
en Participación, los suscribientes convienen considerarse como una unidad productiva, en el
procedimiento de reversión no se cuestiona la validez o no del documento mencionado, dicha
situación en materia agraria debe estar plasmada en el terreno y ser susceptible de
verificarse a través de elementos objetivos materializados en infraestructura,
elementos
técnicos y/o industriales, de personal de apoyo, etc. Que permitan acreditar que los fines y
objetivos de la asociación se vienen cumpliendo, pues lo contrario impide a la entidad
administrativa realizar el análisis en el ámbito de lo señalado por el o los interesados, pues el
fundamento de la materia agraria lo constituye el trabajo real y efectivo sobre la tierra a
efecto de que el INRA pueda verificar en campo el cumplimiento de dichas obligaciones para
ser considerado como una unidad productiva, es decir que no es suficiente la suscripción de
un documento (constitución de Asociación), sino por el contrario estos elementos deben ser
acreditados por todos los medios de prueba (que no cursan en antecedentes), así ocurre en
los predios que conforman dicha unidad productiva, por lo que el INRA al haber evidenciado
que el predio Laguna del Jochi ha sufrido una división por efectos de contratos de
transferencia entre ellos La Gotita, procedió conforme a procedimiento a considerar de forma
individual los predios El Jochi, La Laguna, La Gotita y Soniocoma.

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Por otro lado, del certificado de asignación de Uso de Suelo, expedido por el Gobierno
Autónomo Departamental de Santa Cruz cursante de fs. 250 a 252, se tiene que el predio La
Gotita, está considerado dentro del área geográfica con categoría G1, según el PLUS, es decir
como Ganaderia Extensiva; sin embargo, en la misma se realiza diferentes recomendaciones
(prácticas de conservación de suelos, determinando carga animal para evitar sobrepastoreo,
realización de sistemas agrosilvopastoriles, aplicación de calendario de sanidad animal, etc.)
y concluye indicando que la certificación es una información técnica general, es decir no
alcanzan a detalle sobre el manejo de área dentro de la categoría asignada y por último
realiza observaciones en sentido de que para mejor conocimiento de las tierras es
recomendable efectuar estudios de suelo a mayor detalle, de todo ello se tiene que para el
uso del suelo con ganadería extensiva también el propietario está obligado a cumplir las
prescripciones de manejo y límites de uso, de acuerdo con la capacidad de carga animal
prudencialmente estimada para garantizar la conservación y uso sostenible a largo plazo del
suelo, que garanticen la supervivencia y regeneración natural de las pasturas, eliminando o
disminuyendo la presencia de factores limitantes o riesgos de vulnerabilidad a la degradación
de los suelos.
Con relación a que se acreditó mediante documentación idónea la titularidad del ganado
verificado en campo, conforme disponen los arts. 2 de la L. N° 80 y 3 y 4 del Decreto
Supremo 29215, es preciso realizar las consideraciones de orden legal aplicables al caso: La
L. N° 80 en su art. 2 dispone que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en
las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación
de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
El D.S. Nº 28303 de 26 de agosto de 2005, reglamento de la L. N° 80 (vigente a momento de
la compra del predio La Gotita por parte del demandante), en su art. 3 parágrafo I establece
que: " La CONGABOL tiene competencia plena en el levantamiento del Registro de Marcas,
Carimbos o señales en todo el territorio de la República"; y su art. 4, señala:
"(OBLIGATORIEDAD). Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar
cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por
la CONGABOL";
art.
6,
"(IDENTIFICACION DEL REGISTRO).
La identificación del
ganado
mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal
para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y
surte efectos de oponibilidad frente a terceros, a los efectos de compraventa u otras
transacciones legales y en procesos de abigeato".
De la misma forma el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, dispone: art. 1, "El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro
de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la
lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un
adecuado control sanitario"; art. 2, "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y
actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los
hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas,
carimbos y señales, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, quien administrará el Catastro Nacional a ser Reglamentado Mediante
Resolución Ministerial"; art. 3, " Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e
inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro
municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única
prueba del derecho propietario".
De la normativa legal citada precedentemente se tiene que, todo ganadero está en la
obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su
ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes
señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303 de 25 de agosto de 2005 y el D.S. N° 29251 de 29 de
agosto de 2007 vigentes al momento de la verificación de cumplimiento de la FES, por lo que,
de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 254 de antecedentes y fs. 9 de obrados,
cursa registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio

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del Departamento de Santa Cruz de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba
vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería
ser otorgado por la CONGABOL; asimismo a fs. 255 de antecedentes y a fs. 10 de obrados
cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa
Cruz emitido recién el 8 de septiembre de 2011, es decir cuando ya se encontraba vigente el
D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que establece y autoriza a los Municipios del país, de
conformidad con el art. 2 de la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y
actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los
hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que, en dicho momento, el interesado se
encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se
encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece en el
presente caso.
Si bien el demandante indica en su demanda que el espíritu de la L. N° 80 es el combatir el
abigeato, no establece sanciones por no inscribirse, ni mucho menos la pérdida del derecho
de propiedad, cabe mencionar al respecto que no se debe olvidar tomar en cuenta que los
registros de marca constituyen los únicos documentos que acreditan el derecho propietario
sobre el ganado, por esa razón el art. 167 del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715, en
su parágrafo I, inc. a), indica que en actividades ganaderas, se verificará "el número de
cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado , a través de su conteo en
el predio y constatando la marca y registro respectivo". Todo esto para ser considerado como
área efectivamente aprovechada en actividad ganadera en la verificación de la función
económico social.
Finalmente, la Constitución Política del Estado en su art. 122 dispone: "Son nulos los actos de
las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que
ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", en ese entendido se tiene que, el
Informe Circunstanciado DGAT REV N° 094/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante de fs.
547 a 646 de antecedentes, respecto al predio La Gotita, ha realizado las consideraciones y
evaluaciones conforme a normas establecidas por ley aplicables al caso concreto.
Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene
el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha
efectuado el proceso de Reversión del predio "Laguna del Jochi", ubicado en el Municipio de
San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°
MPANAL000626 de 21 de diciembre de 2005, emitido a favor de la Sociedad de Informes
Comerciales, Liquidación y Asesoramiento de Seguros Limitada CREDINFORM LIMITADA,
conforme a normativa que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el
art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 103 vta. de
obrados interpuesta por Oscar Miguel Ortiz Antelo, representado por Daniela Alejandra Da
Costa Cabrera, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV N° 017/2011 de 23 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento
administrativo de Reversión de la propiedad denominada "Laguna del Jochi", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

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Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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