Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2013

Fecha: 26-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2013
Expediente: Nº 262-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Danilo Alves de Paula
Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de abril de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 123 vta. de obrados,
interpuesta por Danilo Alves de Paula contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS.
Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, la respuesta de fs. 189 a 192, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 106 a 123 vta., el demandante
Danilo Alves de Paula, interpone demanda contenciosa administrativa, CONTRA impugnando
la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, dirigiendo la acción
contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, argumentando:
Que, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril
de 2012, no se pronunció sobre el derecho propietario del predio TIPO DE PAULA Y FOGAZA
de 2000,0000 has., siendo un desprendimiento del predio "Cooperativa Agropecuaria Miguel
Suarez Arana", ubicado en el Municipio Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán Busch del
Departamento de Santa Cruz, apoyando su demanda en los siguientes aspectos de hecho y
derecho:
Señala que el antecedente del derecho propietario, es la compra realizada a la "Cooperativa
Agropecuaria Miguel Suarez Arana", por minuta de 16 de septiembre de 1993, registrada en
Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, con la Matricula Nº 7140000000562, Asiento A-1
y la compra de derechos hereditarios de los herederos de Geraldo Fogosa Márquez, sumando
un total de 2000,0000 has.
Denuncia irregularidades en el proceso de saneamiento, porque el INRA ha actuado en el
mismo con arbitrariedad y exceso de poder, y en el punto 2.1. del memorial de demanda
señala (Incumplimiento del DS Nº 25763), ya que no existe la Resolución Instructora,
conforme exige el art. 170 del DS Nº 25763, vigente a momento del saneamiento,
considerando este un instrumento de garantía de defensa y transparencia, mediante el cual
se da inicio el proceso de saneamiento, por ende de su pronunciamiento obligatorio por el
INRA, garantizando de esta forma el derecho a la defensa (art. 16 de la CPE abrogada y art.
115-II y 117-I de la CPE vigente), saneamiento iniciado sobre el predio "Cooperativa
Agropecuaria Miguel
Suárez Arana",
del
cual
tomó conocimiento,
apersonándose
posteriormente al INRA solicitando el saneamiento de su predio, empero nunca fue
amparado, menos atendido en su solicitud, haciendo citas a diferentes sentencias agrarias
nacionales.
A continuación, en el punto 2.1.2 (Inexistencia de publicación de edictos y difusión por radio
emisora local de la Resolución Instructora), señala que la inexistencia de estos actuados que
permiten apersonarse y presentar documentos hasta la conclusión de las pericias de campo,
vulnera el art. 170-I del D.S. Nº 25763, que indican que esta publicación debió ser efectuada
de acuerdo a normativa y ser parte de la carpeta conforme dispone el art. 47-III del DS citado,
asimismo, en el punto 2.1.3. (Inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete),
expresa que la actividad de relevamiento de información en gabinete mediante la cual el
INRA toma conocimiento aunque preliminar de los derechos de propiedad existentes en el
área, mismo que está regulado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que el INRA tampoco
ejecutó ya que no existe constancia del actuado en la carpeta en perjuicio de los interesados
en el proceso de saneamiento. Por otro lado, en el numeral 2.1.4. (Inexistencia de Campaña

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Publica), señala que dicho acto debe ser desarrollado por el INRA como garantía del debido
proceso y transparencia, acto administrativo que tampoco se realizo vulnerando el art. 72 del
D.S. Nº 25763, por lo que mi persona no obtuvo información mínima.
Acto seguido, señala que existió incumplimiento del D.S. Nº 29215 acusando en el numeral
2.1.1 (Incorrecta validación de actividades irregulares anteriores a la vigencia del D.S. Nº
29215), considerando que el INRA a través del Informe Técnico Legal INF DGS SC Nº
048/2012 de 15 de marzo de 2012, efectúa una adecuación del proceso de saneamiento del
predio "Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez Arana", del cual se desprende por compra
venta, el derecho propietario de su predio "Tipo de Paula y Fogaza" al D.S. N° 29215,
ignorando que la disposición transitoria segunda, salva los controles de calidad, supervisión y
seguimiento, vulnerando esta norma legal, ignorando una vez más su derecho propietario,
entre tanto jamás analizó, valoró y menos se pronunció sobre su derecho propietario pese a
que el INRA tenía conocimiento del predio, y cursa memorial de 11 de marzo del 2010 que no
fue atendido, declarando simple y llanamente como tierra fiscal la superficie restante del
predio Cooperativa Agraria Miguel
Suarez Arana;
aun existiendo certificación de 23 de
septiembre de 2009, emitida por una funcionaria del INRA, cuyo data es de fecha anterior al
informe de adecuación.
Asimismo, en el numeral 2.1.2 acusa (Inexistencia de control de calidad, supervisión y
seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos anteriores), y señala
que el INRA nunca lo hizo, vulnerando del art. 266 del DS. 29215, afectando su derecho
propietario.
En el punto 3. Del memorial de demanda acusa, omisión manifiesta, voluntaria y exprofesa
de la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA y la Nacional en la consideración del
predio "Tipo de Paula y Fogaza" dentro del saneamiento simple de oficio del polígono 152,
considerando que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho
propietario conforme el art. 64 de la Ley 1715 y art. 3-I y IV de la misma norma legal, en
tanto cumpla la FES, lo que implica considerar los derechos de propiedad incluyendo a los
subadquirentes y poseedores, garantizando la participación de todos los interesados que
respalden su derecho, mas no se los debe ignorar tal como lo hace la Resolución
Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012 que ni
siquiera se pronuncia sobre el referido apersonamiento; considerando que mi persona por la
falta de publicación inicialmente no tomo conocimiento de la ejecución del saneamiento de
oficio y solo después de las pericias de campo y antes de la emisión de la Resolución Final se
apersona por escrito poniendo en conocimiento su derecho propietario para que se tome en
cuenta por el INRA, el cual debió ser considerada por imperio del art. 147 del D.S. Nº 25763,
mas aún tomando en cuenta que el predio se encuentra dentro del polígono 152, como
fracción del predio "Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez Arana", declarando de facto
tierra fiscal sin reconocer su derecho propietario pese a estar en posesión y cumpliendo la
FES, más por el contrario emiten un memorándum de desalojo, existiendo memoriales de 25
de agosto del 2005 (solicitando el saneamiento), de 02 de agosto de 2006 (apersonamiento),
de 3 de agosto de 2006 (solicita acumulación), de 19 de mayo de 2011 (apersonamiento), de
12 de octubre de 2012 (solicitando certificación),
de 19 de abril
del
2012 (solicitando
certificación de avance de trámite de saneamiento de mi predio), y de 01 de julio de 2009
(solicita certificación de estado del tramite); documentos que demuestran que el INRA Santa
Cruz tenía conocimiento de las solicitudes de saneamiento y de su interés legal, pese a ello,
el INRA concluye en el punto IV que el predio "Tipo de Paula y Fogaza", se encuentra con
solicitud de saneamiento simple de oficio", empero simplemente no se considero al predio
dentro el proceso de saneamiento, tal es así que no existe un análisis y definición del predio
"Tipo de Paula y Fogaza", como fracción del predio "Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez
Arana", juzgándoselé sin ser oído, vulnerando de esta forma el art. 117-I de la Constitución.
En el numeral 4, señala: De la posesión y del cumplimiento de la FES del predio "Tipo de
Paula y Fogaza", en relación a su titular Danilo Alves de Paula, en este sentido el art. 2-II de la
L. Nº 1715 modificada por la L.Nº 3545, establece que la Función Económica Social..., es el
empelo sostenible de la tierra en actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter

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productivo..., entre tanto la documentación que adjunta demuestra su posesión y
cumplimiento de la FES desde 1993, empero no se la considera dentro el proceso de
saneamiento, constituyendo prueba de mi posesión el memorándum de desalojo expidió por
el INRA Santa Cruz, y los certificados que datan desde el 2007 al 2012 que acreditan su
posesión y actividad ganadera y forestal.
A continuación, hace referencia al art. 36-3) de la L. Nº 1715, sustituido por el art. 21-3) de la
L. Nº 3545, art. 68 de la L. N° 1715, y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215.
Y bajo el titulo de PETITORIO, pide se declare probada la demandad y Nula la Resolución
Administrativa de Saneamiento impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de
saneamiento a partir de la resolución instructora y las correspondientes publicaciones,
debiendo el INRA considerar el predio "Tipo de Paula y Fogaza" dentro del proceso de
saneamiento simple de oficio.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 9 de octubre de 2012 cursantes a fs. 132 y vta., se
admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al
demandado, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de INRA.,
poniéndose en conocimiento de David Rocha Zeballos, representante de la Cooperativa
Agropecuaria "Miguel Suarez Arana Ltda." en calidad de tercero interesado.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de
I.N.R.A., por memorial de fs. 189 a 192, previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda argumentando lo que sigue:
Respecto al punto 2.1, de Antecedentes del proceso de saneamiento; mediante Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS OO 008/2000, de 18 de
agosto de 2000 se deja sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple de Oficio N° DD-SSO-005/2000 de 12 de julio de 2000,
declarando área de
saneamiento simple de oficio, de acuerdo al D.S. Nº 25848, al Departamento de Santa Cruz,
con una extensión superficial de 37.150.799.2281 ha., la Resolución Aprobatoria de Área de
Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 008/2000 de 18 de
agosto de 2000. De la misma forma la Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0029/02
de 11 de abril de 2002 que prioriza el saneamiento simple de oficio en todas aquellas
propiedades que se sobrepongan al derecho de vía (50 mts) del eje de la carretera Santa
Cruz - Puerto Suárez.
Señala que existen en obrados la carta de citación, carta de representación y ficha catastral a
nombre de la Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez Arana, de 7 de junio de 2002, el
registro de la FES reflejan las mejoras que datan desde 1982 hasta 1992 además de los
anexos.
En el punto 2.2, refiere que la demanda contenciosa observa hechos que no fueron valorados
correctamente por el INRA, tal como el memorial de apersonamiento de Danilo Alves de Paula
de 12 de abril de 2012, mediante el cual solicita: 1. La nulidad de la Resolución
Administrativa Final de Saneamiento RA SS Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012 por ser
atentatorio al predio "Tipo de Paula y Fogaza", sin realizar la correcta lectura de los
antecedentes, ya que no es parte del mismo porque no se presentó en el proceso de
saneamiento; por lo que se reconoce derecho propietario a la "Cooperativa Agropecuaria
Miguel Suárez Arana" deducibles de los documentos presentados, quienes en ningún
momento manifestaron que exista fraccionamiento de su predio, sino que se declaran
propietarios de la totalidad de la superficie (7962.9602 ha);. 2. Manifiesta y hace relación al
derecho propietario del predio "Tipo de Paula y Fogaza", que se desprende del predio
Cooperativa Agropecuaria "Miguel Suárez Arana", pretendiendo la nulidad del proceso de
saneamiento que se inicio el 2002, siendo que nunca se presentó, ni presentó documentación
alguna para su análisis, tampoco se opuso al saneamiento de la Cooperativa Agropecuaria
"Miguel Suárez Arana", ni reclamó en la exposición pública de resultados, solo cuando
concluyo; 3. Irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de saneamiento;
siendo que los resultados obtenidos son el producto del relevamiento de información en

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gabinete y en campo, los que se plasman en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que
no llegan a ser definitivos sino hasta la emisión de resolución final, lo que permite firmar que
dichos resultados pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren debidamente
fundamentados y respaldados por actuados procesales que justifiquen tal acciónar, siendo así
que según jurisprudencia el informe de Evaluación Técnica Jurídica no define derechos; y 4.
Incumplimiento del DS Nº 25763, pretendiendo inducir en error al manifestar la inexistencia
de la Resolución Instructoria desconociendo la Resolución Administrativa 046/2002 que
instruye en los procesos de oficio el armado de una carpeta poligonal, con las resoluciones
administrativas operativas y otra con la documentación generada en campo y la presentada
por los beneficiarios.
El punto 2.3 del responde, hace referencia al procedimiento de saneamiento del predio
"Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez Arana Ltda", manifestado que fue llevado a cabo de
acuerdo a normas vigentes, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del
polígono 152, por lo que la demanda no tiene fundamento de hecho ni de derecho, requisito
indispensable previsto en el art. 56 y 393 de la C.P.E.; solicitando se declare improbada la
demanda y se mantenga firme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsado con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
Saneamiento Simple de oficio, se tienen los siguientes hechos:
1.- Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012 cursante de fs.17 a
18.
2.- Notificación, de 13 de agosto de 2012 cursante a fs. 21.
3.- Notificación de desalojo cursante a fs. 22.
4.- Documentos de propiedad a favor del demandante cursante de fs. 23 a 30 y de fs. 36 a
50.
5.- Certificado de trámite de saneamiento otorgado por el INRA cursante de fs. 31 a 32.
6.- Solicitud de saneamiento simple y apersonamientos al INRA Santa Cruz (fotocopias
simples) cursante de fs. 51 a 65.
7.- Certificaciones cursante de fs. 66 a 78.
8.- Resoluciones Administrativas de la ABT cursante de fs. 79 a 88.
9.- Ficha de catastro y certificados de vacunas cursante de fs. 90 a 96.
10.- Contratos privados cursante de fs. 98 a 101.
11.- Certificado Domiciliario cursante a fs. 104.
12.- Designación del Director a.i. del INRA cursante a fs.172.
13.- Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-038/2000 de 20 de septiembre
de 2000 cursante de fs. 171 a 173.
14.- Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000, de 18
de agosto de 2000 cursante de fs. 174 a 175.
15.- Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0029/02, de 11 de abril de 2002 cursante
de fs. 176 a 185.
16.- Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0246/2002, de 8 de noviembre de 2002 cursante
de fs. 186 a 188.
17.- Carpeta de antecedentes en 2 cuerpos cursante de fs. 1 a 322.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. N°. 1715
modificada por el art. 21 de la L. N°. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución

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Política del Estado y art. 13 de la L. N°. 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la
competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume
competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las
autoridades que conocieron el procedimiento de saneamiento, hayan desarrollado en el
marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos
estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente
pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo
las siguientes consideraciones de derecho:
Que, en relación a que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº
0305/2012 de 12 de abril de 2012, no se pronuncia sobre el derecho propietario del predio
"Tipo de Paula y Fogaza" de 2000,0000 has, siendo que este constituye un desprendimiento
del predio Cooperativa Agropecuaria "Miguel Suárez Arana", y las irregularidades en el
proceso de saneamiento, como la inexistencia de la Resolución Instructora conforme exige el
art. 170 del DS Nº 25763, así como la Inexistencia de publicación de edictos y difusión por
una emisora radial vulnerando el art. 170-I DS. Nº 25763, por lo mismo el derecho a la
defensa consagrada en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (vigente a momento del
saneamiento); aspecto que no es desvirtuado por el INRA, corresponde hacer notar lo
siguiente:
1.El
art.
169 del
DS Nº 25763,
identifica con precisión las etapas a seguir dentro el
procedimiento administrativo de saneamiento, las cuales son: a) Relevamiento de
información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá
simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos
agrarios en trámite e identificación de poseedores legales;
c)
Exposición pública de
resultados;
d) Resolución definitiva emergente del
procedimiento de saneamiento;
y e)
Declaración de área saneada; actuados que no se identifican en la carpeta predial elaborada
por SANEA SRL, empresa autorizada por el INRA para ejecutar el proceso de saneamiento,
hasta pericias de campo, ni en los actos ejecutados por el INRA.
2.El art. 170 del DS. Nº 25763, dispone que los Directores Departamentales del INRA,
emitirán resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento, acto que tampoco se
identifica en antecedentes,
siendo que a través del
mismo se intima a propietarios,
subadquirentes, y poseedores, para que estos acrediten su identidad y derechos, la simple
omisión del mismo vulnera el art. 16 numeral I de la C.P.E. abrogada, concordante con el art.
115 de la actual C.P.E., que consagra el derecho a la defensa asimilado por sentencias
constitucionales uniformes (SSCC 378/2000-R;
1748/2003-R,
etc.),
jurisprudencia
constitucional que enfatiza en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial al debido
proceso, que dicho sea de paso se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, mediante el cual se tiene la garantía plena, si se considera que de su
ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e
instrumentos procesales, como es el reconocimiento de un derecho propietario agrario
reclamado oportunamente pero jamás oído.
De la misma forma se denuncia la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete,
no existiendo una explicación o manifestación del INRA, del por qué dicho actuado no cursa
en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa
que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área
predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que
debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las
pericias de campo.
Por otro lado, en obrados se pueden identificar actuados que van desde el 2006 al 2009 (fs.
52 al 55), que hacen referencia al expediente 54261, los cuales sencillamente fueron
ignorados, cuando lo que en derecho correspondía era arrimarlos a la carpeta de
saneamiento y disponer su consideración en el proceso, disponiendo en su caso el

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levantamiento de la ficha catastral, para que de esta manera se pueda determinar si dicho
predio cumple o no la FES, por lo que, al ignorarlo y no pronunciarse sobre le mismos, la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril 2012, vulnera el art. 115 - II de
la C.P.E. vigente, habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA
encargados del proceso de saneamiento, así como de un desconocimiento total de la
normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun
considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento
técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa
acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que
obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en
caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone.
Por otro lado, la carencia de los elementos procesales extrañados, que son de cumplimiento
inexcusable, mas aun siendo que el art. 90 del C. Pr. Cv. aplicable por supletoriedad al tenor
del art. 78 de la L. N° 1715, castiga con nulidad los actos realizados en contravención de
normas de cumplimiento obligatorio como lo fue en su momento los arts. 169 y 179 del D.S.
N° 25763, cuya omisión afecta la totalidad del procedimiento y por ende las resoluciones
emitidas como resultado del mismo, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de
los derechos conculcados.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 106 a 123 vta. interpuesta por Danilo Alves de Paula contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa
Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012; debiendo el INRA emitir la
Resolución de Inicio del Procedimiento, previa planificación y diagnóstico del área conforme
dispone el art. 291 del Reglamento de la L. N°. 1715 aprobado por el D.S. No. 29215 de 2 de
agosto de 2007 y realizar la verificación de cumplimiento de la Función Económico Social,
conforme normativa vigente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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