TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
15/2013
Expediente:
Nº
262-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Danilo
Alves
de
Paula
Demandados:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
abril
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
106
a
123
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Danilo
Alves
de
Paula
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS.
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012,
la
respuesta
de
fs.
189
a
192,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
106
a
123
vta.,
el
demandante
Danilo
Alves
de
Paula,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
CONTRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012,
dirigiendo
la
acción
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que,
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS.
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012,
no
se
pronunció
sobre
el
derecho
propietario
del
predio
TIPO
DE
PAULA
Y
FOGAZA
de
2000,0000
has.,
siendo
un
desprendimiento
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suarez
Arana",
ubicado
en
el
Municipio
Carmen
Rivero
Torrez,
Provincia
Germán
Busch
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
apoyando
su
demanda
en
los
siguientes
aspectos
de
hecho
y
derecho:
Señala
que
el
antecedente
del
derecho
propietario,
es
la
compra
realizada
a
la
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suarez
Arana",
por
minuta
de
16
de
septiembre
de
1993,
registrada
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
con
la
Matricula
Nº
7140000000562,
Asiento
A-1
y
la
compra
de
derechos
hereditarios
de
los
herederos
de
Geraldo
Fogosa
Márquez,
sumando
un
total
de
2000,0000
has.
Denuncia
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
porque
el
INRA
ha
actuado
en
el
mismo
con
arbitrariedad
y
exceso
de
poder,
y
en
el
punto
2.1.
del
memorial
de
demanda
señala
(Incumplimiento
del
DS
Nº
25763),
ya
que
no
existe
la
Resolución
Instructora,
conforme
exige
el
art.
170
del
DS
Nº
25763,
vigente
a
momento
del
saneamiento,
considerando
este
un
instrumento
de
garantía
de
defensa
y
transparencia,
mediante
el
cual
se
da
inicio
el
proceso
de
saneamiento,
por
ende
de
su
pronunciamiento
obligatorio
por
el
INRA,
garantizando
de
esta
forma
el
derecho
a
la
defensa
(art.
16
de
la
CPE
abrogada
y
art.
115-II
y
117-I
de
la
CPE
vigente),
saneamiento
iniciado
sobre
el
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana",
del
cual
tomó
conocimiento,
apersonándose
posteriormente
al
INRA
solicitando
el
saneamiento
de
su
predio,
empero
nunca
fue
amparado,
menos
atendido
en
su
solicitud,
haciendo
citas
a
diferentes
sentencias
agrarias
nacionales.
A
continuación,
en
el
punto
2.1.2
(Inexistencia
de
publicación
de
edictos
y
difusión
por
radio
emisora
local
de
la
Resolución
Instructora),
señala
que
la
inexistencia
de
estos
actuados
que
permiten
apersonarse
y
presentar
documentos
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
vulnera
el
art.
170-I
del
D.S.
Nº
25763,
que
indican
que
esta
publicación
debió
ser
efectuada
de
acuerdo
a
normativa
y
ser
parte
de
la
carpeta
conforme
dispone
el
art.
47-III
del
DS
citado,
asimismo,
en
el
punto
2.1.3.
(Inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete),
expresa
que
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
mediante
la
cual
el
INRA
toma
conocimiento
aunque
preliminar
de
los
derechos
de
propiedad
existentes
en
el
área,
mismo
que
está
regulado
por
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763,
que
el
INRA
tampoco
ejecutó
ya
que
no
existe
constancia
del
actuado
en
la
carpeta
en
perjuicio
de
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
en
el
numeral
2.1.4.
(Inexistencia
de
Campaña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Publica),
señala
que
dicho
acto
debe
ser
desarrollado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
acto
administrativo
que
tampoco
se
realizo
vulnerando
el
art.
72
del
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
mi
persona
no
obtuvo
información
mínima.
Acto
seguido,
señala
que
existió
incumplimiento
del
D.S.
Nº
29215
acusando
en
el
numeral
2.1.1
(Incorrecta
validación
de
actividades
irregulares
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
Nº
29215),
considerando
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
SC
Nº
048/2012
de
15
de
marzo
de
2012,
efectúa
una
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana",
del
cual
se
desprende
por
compra
venta,
el
derecho
propietario
de
su
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza"
al
D.S.
N°
29215,
ignorando
que
la
disposición
transitoria
segunda,
salva
los
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
vulnerando
esta
norma
legal,
ignorando
una
vez
más
su
derecho
propietario,
entre
tanto
jamás
analizó,
valoró
y
menos
se
pronunció
sobre
su
derecho
propietario
pese
a
que
el
INRA
tenía
conocimiento
del
predio,
y
cursa
memorial
de
11
de
marzo
del
2010
que
no
fue
atendido,
declarando
simple
y
llanamente
como
tierra
fiscal
la
superficie
restante
del
predio
Cooperativa
Agraria
Miguel
Suarez
Arana;
aun
existiendo
certificación
de
23
de
septiembre
de
2009,
emitida
por
una
funcionaria
del
INRA,
cuyo
data
es
de
fecha
anterior
al
informe
de
adecuación.
Asimismo,
en
el
numeral
2.1.2
acusa
(Inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
anteriores),
y
señala
que
el
INRA
nunca
lo
hizo,
vulnerando
del
art.
266
del
DS.
29215,
afectando
su
derecho
propietario.
En
el
punto
3.
Del
memorial
de
demanda
acusa,
omisión
manifiesta,
voluntaria
y
exprofesa
de
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
del
INRA
y
la
Nacional
en
la
consideración
del
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza"
dentro
del
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
152,
considerando
que
el
saneamiento
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
conforme
el
art.
64
de
la
Ley
1715
y
art.
3-I
y
IV
de
la
misma
norma
legal,
en
tanto
cumpla
la
FES,
lo
que
implica
considerar
los
derechos
de
propiedad
incluyendo
a
los
subadquirentes
y
poseedores,
garantizando
la
participación
de
todos
los
interesados
que
respalden
su
derecho,
mas
no
se
los
debe
ignorar
tal
como
lo
hace
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012
que
ni
siquiera
se
pronuncia
sobre
el
referido
apersonamiento;
considerando
que
mi
persona
por
la
falta
de
publicación
inicialmente
no
tomo
conocimiento
de
la
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
y
solo
después
de
las
pericias
de
campo
y
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
se
apersona
por
escrito
poniendo
en
conocimiento
su
derecho
propietario
para
que
se
tome
en
cuenta
por
el
INRA,
el
cual
debió
ser
considerada
por
imperio
del
art.
147
del
D.S.
Nº
25763,
mas
aún
tomando
en
cuenta
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
polígono
152,
como
fracción
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana",
declarando
de
facto
tierra
fiscal
sin
reconocer
su
derecho
propietario
pese
a
estar
en
posesión
y
cumpliendo
la
FES,
más
por
el
contrario
emiten
un
memorándum
de
desalojo,
existiendo
memoriales
de
25
de
agosto
del
2005
(solicitando
el
saneamiento),
de
02
de
agosto
de
2006
(apersonamiento),
de
3
de
agosto
de
2006
(solicita
acumulación),
de
19
de
mayo
de
2011
(apersonamiento),
de
12
de
octubre
de
2012
(solicitando
certificación),
de
19
de
abril
del
2012
(solicitando
certificación
de
avance
de
trámite
de
saneamiento
de
mi
predio),
y
de
01
de
julio
de
2009
(solicita
certificación
de
estado
del
tramite);
documentos
que
demuestran
que
el
INRA
Santa
Cruz
tenía
conocimiento
de
las
solicitudes
de
saneamiento
y
de
su
interés
legal,
pese
a
ello,
el
INRA
concluye
en
el
punto
IV
que
el
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza",
se
encuentra
con
solicitud
de
saneamiento
simple
de
oficio",
empero
simplemente
no
se
considero
al
predio
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
tal
es
así
que
no
existe
un
análisis
y
definición
del
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza",
como
fracción
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana",
juzgándoselé
sin
ser
oído,
vulnerando
de
esta
forma
el
art.
117-I
de
la
Constitución.
En
el
numeral
4,
señala:
De
la
posesión
y
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza",
en
relación
a
su
titular
Danilo
Alves
de
Paula,
en
este
sentido
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.Nº
3545,
establece
que
la
Función
Económica
Social...,
es
el
empelo
sostenible
de
la
tierra
en
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productivo...,
entre
tanto
la
documentación
que
adjunta
demuestra
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
desde
1993,
empero
no
se
la
considera
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
constituyendo
prueba
de
mi
posesión
el
memorándum
de
desalojo
expidió
por
el
INRA
Santa
Cruz,
y
los
certificados
que
datan
desde
el
2007
al
2012
que
acreditan
su
posesión
y
actividad
ganadera
y
forestal.
A
continuación,
hace
referencia
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
sustituido
por
el
art.
21-3)
de
la
L.
Nº
3545,
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
Nº
29215.
Y
bajo
el
titulo
de
PETITORIO,
pide
se
declare
probada
la
demandad
y
Nula
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
impugnada,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
resolución
instructora
y
las
correspondientes
publicaciones,
debiendo
el
INRA
considerar
el
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza"
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
9
de
octubre
de
2012
cursantes
a
fs.
132
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
INRA.,
poniéndose
en
conocimiento
de
David
Rocha
Zeballos,
representante
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Miguel
Suarez
Arana
Ltda."
en
calidad
de
tercero
interesado.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
189
a
192,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando
lo
que
sigue:
Respecto
al
punto
2.1,
de
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SS
OO
008/2000,
de
18
de
agosto
de
2000
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SSO-005/2000
de
12
de
julio
de
2000,
declarando
área
de
saneamiento
simple
de
oficio,
de
acuerdo
al
D.S.
Nº
25848,
al
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
37.150.799.2281
ha.,
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000.
De
la
misma
forma
la
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0029/02
de
11
de
abril
de
2002
que
prioriza
el
saneamiento
simple
de
oficio
en
todas
aquellas
propiedades
que
se
sobrepongan
al
derecho
de
vía
(50
mts)
del
eje
de
la
carretera
Santa
Cruz
-
Puerto
Suárez.
Señala
que
existen
en
obrados
la
carta
de
citación,
carta
de
representación
y
ficha
catastral
a
nombre
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana,
de
7
de
junio
de
2002,
el
registro
de
la
FES
reflejan
las
mejoras
que
datan
desde
1982
hasta
1992
además
de
los
anexos.
En
el
punto
2.2,
refiere
que
la
demanda
contenciosa
observa
hechos
que
no
fueron
valorados
correctamente
por
el
INRA,
tal
como
el
memorial
de
apersonamiento
de
Danilo
Alves
de
Paula
de
12
de
abril
de
2012,
mediante
el
cual
solicita:
1.
La
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA
SS
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012
por
ser
atentatorio
al
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza",
sin
realizar
la
correcta
lectura
de
los
antecedentes,
ya
que
no
es
parte
del
mismo
porque
no
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
se
reconoce
derecho
propietario
a
la
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana"
deducibles
de
los
documentos
presentados,
quienes
en
ningún
momento
manifestaron
que
exista
fraccionamiento
de
su
predio,
sino
que
se
declaran
propietarios
de
la
totalidad
de
la
superficie
(7962.9602
ha);.
2.
Manifiesta
y
hace
relación
al
derecho
propietario
del
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza",
que
se
desprende
del
predio
Cooperativa
Agropecuaria
"Miguel
Suárez
Arana",
pretendiendo
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
que
se
inicio
el
2002,
siendo
que
nunca
se
presentó,
ni
presentó
documentación
alguna
para
su
análisis,
tampoco
se
opuso
al
saneamiento
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Miguel
Suárez
Arana",
ni
reclamó
en
la
exposición
pública
de
resultados,
solo
cuando
concluyo;
3.
Irregularidades
e
ilegalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento;
siendo
que
los
resultados
obtenidos
son
el
producto
del
relevamiento
de
información
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gabinete
y
en
campo,
los
que
se
plasman
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
no
llegan
a
ser
definitivos
sino
hasta
la
emisión
de
resolución
final,
lo
que
permite
firmar
que
dichos
resultados
pueden
ser
modificados
siempre
y
cuando
se
encuentren
debidamente
fundamentados
y
respaldados
por
actuados
procesales
que
justifiquen
tal
acciónar,
siendo
así
que
según
jurisprudencia
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
define
derechos;
y
4.
Incumplimiento
del
DS
Nº
25763,
pretendiendo
inducir
en
error
al
manifestar
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
desconociendo
la
Resolución
Administrativa
046/2002
que
instruye
en
los
procesos
de
oficio
el
armado
de
una
carpeta
poligonal,
con
las
resoluciones
administrativas
operativas
y
otra
con
la
documentación
generada
en
campo
y
la
presentada
por
los
beneficiarios.
El
punto
2.3
del
responde,
hace
referencia
al
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Miguel
Suárez
Arana
Ltda",
manifestado
que
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
del
polígono
152,
por
lo
que
la
demanda
no
tiene
fundamento
de
hecho
ni
de
derecho,
requisito
indispensable
previsto
en
el
art.
56
y
393
de
la
C.P.E.;
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.-
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.17
a
18.
2.-
Notificación,
de
13
de
agosto
de
2012
cursante
a
fs.
21.
3.-
Notificación
de
desalojo
cursante
a
fs.
22.
4.-
Documentos
de
propiedad
a
favor
del
demandante
cursante
de
fs.
23
a
30
y
de
fs.
36
a
50.
5.-
Certificado
de
trámite
de
saneamiento
otorgado
por
el
INRA
cursante
de
fs.
31
a
32.
6.-
Solicitud
de
saneamiento
simple
y
apersonamientos
al
INRA
Santa
Cruz
(fotocopias
simples)
cursante
de
fs.
51
a
65.
7.-
Certificaciones
cursante
de
fs.
66
a
78.
8.-
Resoluciones
Administrativas
de
la
ABT
cursante
de
fs.
79
a
88.
9.-
Ficha
de
catastro
y
certificados
de
vacunas
cursante
de
fs.
90
a
96.
10.-
Contratos
privados
cursante
de
fs.
98
a
101.
11.-
Certificado
Domiciliario
cursante
a
fs.
104.
12.-
Designación
del
Director
a.i.
del
INRA
cursante
a
fs.172.
13.-
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
cursante
de
fs.
171
a
173.
14.-
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SSOO
008/2000,
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
174
a
175.
15.-
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0029/02,
de
11
de
abril
de
2002
cursante
de
fs.
176
a
185.
16.-
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-0246/2002,
de
8
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
186
a
188.
17.-
Carpeta
de
antecedentes
en
2
cuerpos
cursante
de
fs.
1
a
322.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36
-3
de
la
L.
N°.
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento
de
saneamiento,
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente,
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
pasamos
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Que,
en
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS.
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012,
no
se
pronuncia
sobre
el
derecho
propietario
del
predio
"Tipo
de
Paula
y
Fogaza"
de
2000,0000
has,
siendo
que
este
constituye
un
desprendimiento
del
predio
Cooperativa
Agropecuaria
"Miguel
Suárez
Arana",
y
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructora
conforme
exige
el
art.
170
del
DS
Nº
25763,
así
como
la
Inexistencia
de
publicación
de
edictos
y
difusión
por
una
emisora
radial
vulnerando
el
art.
170-I
DS.
Nº
25763,
por
lo
mismo
el
derecho
a
la
defensa
consagrada
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
abrogada
(vigente
a
momento
del
saneamiento);
aspecto
que
no
es
desvirtuado
por
el
INRA,
corresponde
hacer
notar
lo
siguiente:
1.El
art.
169
del
DS
Nº
25763,
identifica
con
precisión
las
etapas
a
seguir
dentro
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
las
cuales
son:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
técnico-jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
y
e)
Declaración
de
área
saneada;
actuados
que
no
se
identifican
en
la
carpeta
predial
elaborada
por
SANEA
SRL,
empresa
autorizada
por
el
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
hasta
pericias
de
campo,
ni
en
los
actos
ejecutados
por
el
INRA.
2.El
art.
170
del
DS.
Nº
25763,
dispone
que
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
emitirán
resolución
disponiendo
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
acto
que
tampoco
se
identifica
en
antecedentes,
siendo
que
a
través
del
mismo
se
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
y
poseedores,
para
que
estos
acrediten
su
identidad
y
derechos,
la
simple
omisión
del
mismo
vulnera
el
art.
16
numeral
I
de
la
C.P.E.
abrogada,
concordante
con
el
art.
115
de
la
actual
C.P.E.,
que
consagra
el
derecho
a
la
defensa
asimilado
por
sentencias
constitucionales
uniformes
(SSCC
378/2000-R;
1748/2003-R,
etc.),
jurisprudencia
constitucional
que
enfatiza
en
sostener
que
el
mismo
hace
parte
del
núcleo
esencial
al
debido
proceso,
que
dicho
sea
de
paso
se
extiende
a
toda
clase
de
actuaciones
judiciales
y
administrativas,
mediante
el
cual
se
tiene
la
garantía
plena,
si
se
considera
que
de
su
ejercicio
se
deriva
la
garantía
de
otros
derechos
como
el
de
igualdad
de
oportunidades
e
instrumentos
procesales,
como
es
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
agrario
reclamado
oportunamente
pero
jamás
oído.
De
la
misma
forma
se
denuncia
la
inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
no
existiendo
una
explicación
o
manifestación
del
INRA,
del
por
qué
dicho
actuado
no
cursa
en
antecedentes,
siendo
que
esta
etapa
resulta
ser
importante,
porque
constituye
la
etapa
que
tiene
por
objeto
la
identificación
y
clasificación
de
procesos
agrarios
al
interior
de
un
área
predeterminada
de
Saneamiento,
conforme
lo
normado
por
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763,
que
debió
realizarse
desde
la
emisión
de
la
resolución
determinativa,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Por
otro
lado,
en
obrados
se
pueden
identificar
actuados
que
van
desde
el
2006
al
2009
(fs.
52
al
55),
que
hacen
referencia
al
expediente
54261,
los
cuales
sencillamente
fueron
ignorados,
cuando
lo
que
en
derecho
correspondía
era
arrimarlos
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
disponer
su
consideración
en
el
proceso,
disponiendo
en
su
caso
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
levantamiento
de
la
ficha
catastral,
para
que
de
esta
manera
se
pueda
determinar
si
dicho
predio
cumple
o
no
la
FES,
por
lo
que,
al
ignorarlo
y
no
pronunciarse
sobre
le
mismos,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
2012,
vulnera
el
art.
115
-
II
de
la
C.P.E.
vigente,
habiéndose
demostrado,
negligencia
en
los
funcionarios
del
INRA
encargados
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
de
un
desconocimiento
total
de
la
normativa
vigente
en
su
momento,
con
efectos
que
perjudican
al
debido
proceso,
mas
aun
considerando
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituye
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario,
previa
acreditación
del
cumplimiento
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
obliga
a
la
entidad
administrativa
realizar
una
verificación
in
situ,
y
solo
después,
atribuirle
en
caso
de
incumplimiento,
las
sanciones
que
la
misma
Ley
impone.
Por
otro
lado,
la
carencia
de
los
elementos
procesales
extrañados,
que
son
de
cumplimiento
inexcusable,
mas
aun
siendo
que
el
art.
90
del
C.
Pr.
Cv.
aplicable
por
supletoriedad
al
tenor
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
castiga
con
nulidad
los
actos
realizados
en
contravención
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio
como
lo
fue
en
su
momento
los
arts.
169
y
179
del
D.S.
N°
25763,
cuya
omisión
afecta
la
totalidad
del
procedimiento
y
por
ende
las
resoluciones
emitidas
como
resultado
del
mismo,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
conculcados.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
106
a
123
vta.
interpuesta
por
Danilo
Alves
de
Paula
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS.
Nº
0305/2012
de
12
de
abril
de
2012;
debiendo
el
INRA
emitir
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
previa
planificación
y
diagnóstico
del
área
conforme
dispone
el
art.
291
del
Reglamento
de
la
L.
N°.
1715
aprobado
por
el
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
realizar
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
normativa
vigente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022