TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
017/2013
Expediente:
Nº
270-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Eladio
Núñez
Coimbra,
en
representación
de
Ximena
Saavedra
Tardío
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
91
a
101,
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coimbra,
en
representación
de
Ximena
Saavedra
Tardío
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2012
de
12
de
junio
de
2012,
la
respuesta
de
fs.
147
a
151,
la
réplica
de
fs.
159
a
163,
la
dúplica
de
fs.
188
a
191,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
91
a
101,
Eladio
Núñez
Coimbra,
en
representación
de
Ximena
Saavedra
Tardío,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2012
de
12
de
junio
del
2012,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
del
proceso
de
reversión,
indica
que
la
Resolución
Final
de
Reversión
impugnada
es
una
resolución
ambigua
y
poco
clara,
porque
no
establece
con
claridad
cuál
sería
el
motivo
para
que
se
considere
como
incumplimiento
parcial
de
la
FES,
pero
que
haciendo
un
esfuerzo
intelectual
se
podría
considerar
que
se
procedió
a
la
reversión
por
supuestos
desmontes
que
de
acuerdo
al
PLUS
requerían
de
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
-
POP
para
ser
válidos,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
004/2012
de
11
de
junio
de
2012
y
la
resolución
de
reversión
impugnada,
efectuaron
una
valoración
de
la
FES
sesgada
y
al
margen
de
la
realidad
omitiendo
aspectos
que
se
hicieron
constar
como
observación
en
el
acta
de
verificación
y
fichas
de
verificación
de
campo,
al
haberse
observado
que
los
procesos
administrativos
del
predio
no
cuentan
con
resolución
ejecutoriada
según
informe
de
la
ABT,
citando
los
arts.
192
parágrafo
IV
y
194
del
Decreto
Reglamentario
y
que
la
omisión
de
la
consideración,
valoración
de
las
observaciones
y
pruebas
presentadas,
determinaron
que
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado
así
como
la
Resolución
Final
de
Reversión
estén
afectadas
de
nulidad
por
haber
incumplido
los
artículos
precitados.
Manifiesta
que,
el
Informe
Circunstanciado
y
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
con
relación
al
predio
"La
Chacra",
señalan
que
existirían
dos
desmontes
no
autorizados,
como
supuesta
causa
de
incumplimiento
de
la
FES
y
consiguiente
reversión,
que
el
desmonte
existente
fue
anterior
al
saneamiento
e
incluso
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
el
INRA
estaría
sancionando
retroactivamente
un
desmonte
cuyo
predio
ya
fue
objeto
de
saneamiento
y
perfeccionado
el
derecho
propietario,
con
la
consiguiente
titulación,
que
dicho
desmonte
efectuado
entre
los
años
1998-2001
ya
fue
objeto
de
sumario,
sancionado
y
cubiertas
las
multas
y
patentes
que
correspondían;
que
es
cierto
que
posterior
al
2001
se
efectuaron
desmontes
pero
con
la
debida
autorización;
que
la
ABT
nuevamente
ha
iniciado
un
proceso
por
el
desmonte
realizado
entre
1998-2001,
contraviniendo
el
principio
de
que
no
se
puede
procesar
o
cobrar
dos
veces
por
el
mismo
hecho
y
que
en
la
actualidad
este
proceso
administrativo
se
encuentra
pendiente
de
resolución
al
no
haberse
agotado
aún
la
vía
administrativa
o
la
jurisdiccional,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
como
ejecutoriado,
mientras
esto
no
suceda
no
puede
ser
valorado
como
ilegal
ni
surtir
efectos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplimiento
de
la
FES
conforme
lo
aplicado
por
el
INRA,
señalando
que
adjuntó
documentación
que
acredita
entre
otros
que
el
proceso
no
está
ejecutoriado,
que
Luis
Saavedra
Bruno
ha
cancelado
la
totalidad
de
la
deuda
cuando
él
era
todavía
propietario
del
predio
porque
formaba
una
sola
unidad
productiva
y
sólo
se
ejecutaron
nuevos
desmontes
con
la
correspondiente
autorización
de
la
ex
Superintendencia
Forestal.
Agrega
que
el
INRA
al
considerar
el
desmonte
como
causal
de
reversión,
ha
realizado
una
interpretación
caprichosa
y
arbitraria,
toda
vez
que
al
momento
de
realizar
la
verificación
de
la
FES
se
debió
dividir
en
dos
momentos:
a)
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
estando
el
INRA
facultado
para
verificar
la
existencia
de
desmontes
realizados
sin
autorización,
áreas
que
pueden
no
ser
consideradas
como
FES;
y
b)
en
procesos
de
reversión,
es
decir
que
el
INRA
no
puede
ni
debe
volver
a
revisar
la
existencia
de
desmontes
anteriores,
que
ya
fueron
objeto
de
saneamiento
y
titulación,
únicamente
pueden
ser
objeto
de
reversión
cuando
se
identifiquen
nuevos
desmontes
posteriores
a
la
fecha
de
titulación,
consecuentemente
el
INRA
estaría
aplicando
erróneamente
la
previsión
relativa
a
desmontes,
en
tal
sentido,
contraviniendo
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
se
emitió
la
Resolución
de
Reversión
sin
tomar
en
cuenta
que
la
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
no
facultando
ninguna
norma
al
INRA
utilizar
el
proceso
de
reversión
para
aplicar
retroactivamente
disposiciones
a
hechos
ya
sancionados
y
pagados,
cuyos
derechos
propietarios
ya
fueron
objeto
de
saneamiento
y
perfeccionados
con
la
titulación,
violando
además
los
arts.
397,
349,
393,
394
y
401
de
la
C.P.E.,
indicando
que
no
existe
prueba
alguna
de
haberse
efectuado
desmonte
ilegal
y
sin
autorización
posterior
al
año
2001,
pretendiendo
volver
a
sancionar
un
hecho
ocurrido
hace
12
años
atrás,
señalando
para
ello
la
prescripción
del
art.
79
de
la
L.
N°
2341.
Por
otra
parte,
refiere
que
se
ha
afectado
el
derecho
al
debido
proceso,
por
cuanto
el
INRA
para
disponer
la
reversión
actuó
únicamente
con
información
de
gabinete,
nunca
se
puso
en
conocimiento
de
la
administrada
la
existencia
de
información
incorrecta
y
parcializada
remitida
por
la
ABT
y
que
al
ser
secreta
no
se
la
pudo
desvirtuar
con
información
oficial,
real
y
verídica.
Señala
que
el
INRA
no
verificó
la
existencia
de
desmonte
directamente
durante
la
audiencia
de
campo
basándose
exclusivamente
en
información
de
gabinete,
vulnerando
de
esta
manera
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
que
dispone
que
la
función
social
o
función
económico
social
necesariamente
será
verificada
en
campo
y
que
los
interesados
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
y
que
los
mismos
serán
considerados
y
valorados
en
la
fase
correspondiente
del
proceso,
pero
que
en
el
caso
presente
cómo
podría
haber
su
representada
presentar
descargos
sobre
presuntas
infracciones
forestales,
si
no
tenía
conocimiento
de
que
iban
a
ser
utilizadas
por
el
INRA
para
revertir
el
predio,
vulnerándose
además
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que
los
argumentos
considerativos
de
la
Resolución
de
Reversión
impugnada
son
desordenados,
contradictorios
e
incomprensibles
y
que
vulneran
el
art.
66
del
Reglamento,
toda
vez
que
señala
que
existirían
desmontes
ilegales
no
autorizados:
150
y
568
ha.;
asimismo,
contradictoriamente
señala
que
el
predio
de
acuerdo
al
PLUS,
se
encuentra
como
uso
forestal
y
ganadero,
y
luego
indica,
que
al
ser
la
ganadería
la
actividad
realizada
en
el
predio,
se
estaría
incumpliendo
el
uso
del
suelo
y
adicionalmente
señala
que
el
predio
está
sobrepuesto
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
-
TPFP
(D.S.
26075),
en
las
que,
para
que
esté
permitido
el
desmonte
se
requiere
contar
con
el
POP
y
que
el
único
desmonte
existente
en
el
predio
es
anterior
a
la
fecha
de
aprobación
de
D.S.
N°
26075
norma
que
no
es
de
aplicación
retroactiva;
finalmente
el
antepenúltimo
considerando
de
la
resolución,
señala
que:
"...además
de
estar
sobrepuestos
a
usos
de
suelo
distintos
al
de
ganadería
intensiva
como
actividad
realizada
en
el
predio...",
en
ese
sentido
es
la
misma
resolución
que
afirma
que
la
actividad
ganadera
está
permitida
en
el
predio,
no
correspondiendo
en
consecuencia
ninguna
valoración
de
incumplimiento
de
FES.
Refiere
que
la
resolución
impugnada
cita
el
art.
5
del
D.S.
N°
26075
respecto
a
que
para
que
esté
permitido
el
desmonte
debe
estar
sujeto
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
adjuntado
la
nota
original
SUP.
AGRA.
ITEC
N°
690/2000
de
23
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
noviembre
de
2000
y
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2359/2000
de
21
de
noviembre
de
2000,
emitidas
por
la
Superintendencia
Agraria,
con
lo
que
desvirtúa
la
afirmación
realizada
por
el
INRA
y
establece
contundentemente
que
el
predio
La
Chacra
cuenta
con
POP
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
es
decir
que
la
resolución
impugnada
falta
a
la
verdad
e
introduce
afirmaciones
irreales
para
justificar
una
descabellada
reversión
parcial
del
predio,
toda
vez
que
no
se
ha
podido
demostrar
incumplimiento
de
la
FES,
demostrando
así
que
Ximena
Saavedra
Tardío,
se
dedica
a
la
actividad
ganadera,
contribuye
a
la
soberanía
alimentaria,
genera
empleos
dignos
dentro
del
marco
de
la
ley.
2.-
Indica
que,
respecto
a
la
avocación,
este
instituto
jurídico,
ha
sido
establecido
para
uno
o
varios
casos,
pero
concretos,
de
ninguna
manera
la
avocación
puede
sustraer
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado
como
en
el
presente
caso,
en
el
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RES
DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
establece
una
avocación
general
vulnerando
el
art.
51
del
Decreto
Reglamentario;
además
que
la
misma
surte
efectos
a
partir
de
su
notificación
al
órgano
avocado,
es
decir
desde
la
notificación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
norma
que
no
fue
cumplida
porque
supuestamente
se
habría
efectuado
dicha
notificación
en
31
de
enero
de
2012
a
Hrs.
16
y
30,
por
la
funcionaria
del
INRA
nacional,
Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo
(notificación
de
fs.
26),
pero
que
sin
embargo
en
obrados
se
establece
que
la
misma
funcionaria
a
la
misma
hora
y
en
el
mismo
día
se
encontraba
en
las
oficinas
de
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
-
CAO
(notificación
de
fs.
13),
no
siendo
posible
que
un
servidor
público
se
encuentre
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo
y
que
en
consecuencia
tendría
validez
la
primera
notificación
practicada
siendo
nula
la
notificación
al
Director
Departamental,
por
lo
que
la
avocación
no
pudo
surtir
efecto
alguno,
viciando
de
nulidad
todos
los
actos
posteriores.
Añade
que
el
INRA
Nacional
ejecutó
actos
propios
y
de
competencia
exclusiva
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
actos
que
son
nulos
y
que
no
pueden
surtir
efecto
legal
alguno.
Por
otra
parte
manifiesta
que
de
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2012
de
12
de
junio
de
2012,
se
observa
que
la
misma
lleva
la
firma,
nombre
y
cargo
del
Director
Nacional
del
INRA
y
la
firma,
nombre
y
cargo
de
un
"ingeniero",
que
tenía
el
cargo
de
Director
de
Administración
de
Tierras,
que
conforme
lo
dispone
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
los
requisitos
de
las
resoluciones
entre
otros
son
que:
"Además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución,...",
constatándose
que
la
firma
no
es
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad,
por
tanto
este
hecho
invalida
el
indicado
acto
administrativo
del
INRA
y
que
al
respecto
existe
jurisprudencia
del
TAN
sobre
el
tema,
vicio
que
también
es
identificado
en
la
resolución
de
avocación,
es
decir
en
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012.
Señala
que
el
proceso
de
reversión
ha
durado
aproximadamente
8
meses
desde
la
supuesta
avocación
hasta
la
notificación
con
la
resolución
de
reversión,
incumpliendo
plazos
y
vulnerando
disposiciones
expresas,
puesto
que
el
Informe
Circunstanciado
no
cumple
lo
previsto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
que
dispone
que
los
funcionarios
responsables
en
el
plazo
de
cinco
días
calendario
elaborarán
un
informe
circunstanciado,
pero
que
el
INRA
se
ha
tomado
nada
menos
que
casi
4
meses
(120
días)
más
de
lo
permitido,
vulnerando
así
la
indicada
normativa,
ocurriendo
lo
mismo
con
la
notificación
con
la
resolución
final
que
fue
practicada
2
meses
y
12
días
después
de
haber
sido
emitida,
infringiendo
el
art.
71
del
Reglamento
Agrario.
Añade
que
existen
otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento,
reiterando
lo
resumido
líneas
arriba,
acusando
además
el
fraude
procesal
en
la
emisión
de
notas
del
INRA,
nota
de
solicitud
de
anotación
preventiva
dirigida
a
DD.RR.,
así
como
de
la
nota
dirigida
a
la
ABT.
Concluye
indicando
que,
como
base
legal
de
los
argumentos
señalados
disposiciones
constitucionales,
legales
y
reglamentarias,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
RES.
REV.
003/2012
de
12
de
junio
2012,
respecto
de
la
propiedad
agraria
denominada
"LA
CHACRA",
así
como
la
nulidad
y
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
ordenando
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanen
las
irregularidades
anotadas,
cumpliendo
todos
los
procedimientos,
requisitos
y
plazos
legales.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
103
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
147
a
151,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuya
personería
fue
admitida
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
mérito
al
Informe
Legal
DDSC
JAJ-N°
180/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
que
sugiere
la
avocación
del
proceso
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
la
normativa
agraria
dispone
que
la
avocación
procederá
cuando
exista
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales,
se
aprobó
dicho
informe
mediante
auto
de
la
misma
fecha,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
resolviendo
avocarse
para
sí
la
competencia
de
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
propiedad
agraria
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
y/o
Certificado
de
Saneamiento
conforme
lo
establecido
por
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215
previa
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
aplicando
el
art.
51
parágrafo
I
inc.
a)
del
decreto
señalado.
Indicando
además
que
en
antecedentes
cursan
notificaciones
a
la
CAO,
a
la
FSUTC,
FEGASACRUZ,
ABT,
Federación
Departamental
de
Mujeres
Campesinas
Originarias
de
Santa
Cruz
Bartolina
Sisa,
CIDOB,
CEPES
y
Gobernador
de
Santa
Cruz,
en
calidad
de
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental.
Haciendo
cita
y
transcripción
del
art.
18
numeral
7)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
art.
45
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cumplimiento
del
art.
62
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
un
sistema
de
control
y
seguimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
a
cargo
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
FS
y
FES,
la
misma
es
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
unidad
que
realiza
el
análisis
de
la
información
actual
de
entidades
relacionadas
con
el
sector
agrario,
informes,
denuncias
y
resoluciones,
sin
que
ello
implique
la
incompetencia
de
esta
instancia
por
razones
de
índole
territorial.
Asimismo
indica
que,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
se
tenía
la
Resolución
Administrativa
N°
0390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
por
la
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resuelve
la
avocación
para
sí,
para
el
inicio
y
desarrollo
de
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
fue
debidamente
notificada
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
al
Presidente
y
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
cumpliendo
de
esta
manera
el
INRA
a
cabalidad
con
todos
los
preceptos
legales
para
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
de
avocación,
por
lo
que
las
aseveraciones
de
la
demandante
no
tienen
sustento
legal,
señalando
al
respecto
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S
2ª
N°
001/2012,
así
como
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
03/2012,
para
continuar
indicando
que
la
demandante
una
vez
que
hubiera
identificado
algún
error
de
forma
debió
haber
solicitado
que
este
sea
subsanado,
lo
que
no
ocurrió
ni
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
mucho
menos
después,
convalidando
las
actuaciones
del
INRA.
Con
relación
a
que
el
Informe
Circunstanciado
de
11
de
junio
de
2012,
hubiese
sido
elaborado
de
manera
extemporánea,
cita
y
transcribe
parte
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a.
N°
001/2012
de
31
de
octubre
de
2012,
concluyendo
que,
conforme
la
uniforme
jurisprudencia,
los
plazos
en
materia
agraria
no
son
perentorios,
ni
hay
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa
por
incumplimiento
de
plazos.
Asimismo
señala
que
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
ordena
la
verificación
de
la
FES
de
tres
predios
y
se
tuvo
que
recabar
documentación
respaldatoria
de
diferentes
instituciones
y
una
vez
recibida
la
misma
se
emitió
el
informe
circunstanciado
y
la
resolución
razón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suficiente
y
justificada
de
la
demora.
En
cuanto
a
la
reversión
del
predio
"La
Chacra",
aclara
que
fue
parcial,
en
la
superficie
de
718.7613
ha.,
que
comprende
la
superficie
de
desmonte
y
no
en
la
superficie
que
cumple
la
FES
verificada
en
campo.
Indica
que
se
debe
hacer
énfasis
en
que
los
desmontes
para
ser
considerados
áreas
actual
y
efectivamente
aprovechadas
deben
contar
con
autorización,
cosa
que
no
ocurre
en
el
presente
caso
como
consta
de
antecedentes,
que
la
propietaria
no
presentó
durante
el
proceso
las
autorizaciones
correspondientes,
que
son
los
requisitos
imprescindibles
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
estas
áreas.
Seguidamente
transcribiendo
los
arts.
161
y
175
del
D.S.
N°
29215,
así
como
la
sentencia
Nacional
Agroambiental
S1°
L.
N°
036/2012,
que
hacen
referencia
a
la
presentación
de
la
prueba
y
a
los
desmontes,
concluye
en
esta
parte
señalando
que
los
desmontes
realizados
en
esta
propiedad
donde
se
ubican
las
mejoras
ganaderas,
no
cuentan
con
autorización
alguna
por
lo
que
no
constituyen
cumplimiento
de
FES.
De
la
misma
forma
indica
en
que
consiste
la
reversión
haciendo
cita
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
56
y
401
de
la
C.P.E.,
y
señala
que
el
INRA
es
la
entidad
con
jurisdicción
y
competencia
para
sustanciar
el
proceso
de
reversión,
conforme
el
art.
18
num.
7
de
la
L.
N°
1715
y
párrafo
primero
del
art.181
del
D.S.
N°
29215.
Seguidamente
hace
referencia
a
los
artículos
insertos
de
las
Leyes
N°
1715,
3545,
1333
y
1700
y
D.S.
N°
29215,
referidos
a
las
causales
de
reversión,
su
procedimiento,
aptitud
de
uso
de
suelo
y
planes
de
uso
de
suelo.
Asimismo
refiere
que
en
aplicación
del
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
constituida
la
comisión
del
INRA
en
el
predio
"La
Chacra",
se
apersonó
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Ximena
Saavedra
Tardío,
se
contó
1544
cabezas
de
ganado
bovino,
9
equinos,
se
verificó
infraestructura,
viviendas
y
personal
asalariado
permanente,
indicando
que
son
las
partes
quienes
deben
producir
sus
pruebas
en
este
caso
los
permisos
de
autorización
que
sean
otorgados
por
la
ABT
para
desmontes,
además
señala
que
toda
la
documentación
siempre
estuvo
en
el
expediente
a
disposición
de
las
partes.
Respecto
a
los
desmontes
que
fueron
anteriores
al
saneamiento
y
que
ya
fueron
sancionados,
cita
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo
argumenta
que
la
reversión
se
ha
sustentado
en
una
presunta
contravención
cuyo
proceso
no
está
ejecutoriado.
Independientemente
del
mismo
proceso
y
no
contando
con
las
correspondientes
autorizaciones
ya
se
ha
cometido
el
delito,
sin
importar
el
estado.
Por
otro
lado
señalan
que
el
predio
cumple
superabundantemente
la
FES,
pero
sobre
desmontes
ilegales
los
cuales
no
se
pueden
tomar
como
cumplimiento
de
FES.
Que
finalmente
se
elaboró
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
la
que
previa
lectura
fue
firmada
sin
observación
alguna
por
parte
del
representante
legal
de
la
demandante,
control
social
y
la
comisión
del
INRA,
entregándose
copia
del
mismo
así
como
de
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
FES,
conforme
establece
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
concluye
indicando
que
el
INRA
jamás
ingresó
en
transgresión
alguna
a
lo
previsto
por
los
arts.
189
y
70
del
reglamento
agrario,
se
practicó
una
correcta
diligencia
de
notificación,
prueba
de
ello
Eladio
Nuñez
Coimbra,
jamás
argumento
estado
de
indefensión
y
mas
por
el
contrario
se
presentó
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social,
acatando
todos
los
requisitos
determinados
por
ley
para
respaldar
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
área
del
predio.
Por
lo
expuesto
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
administrativa
RES-REV
N°
003/2012
de
12
de
junio
de
2012,
con
costas
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
159
a
163,
en
el
que
se
realiza
consideraciones
al
memorial
de
responde,
ratificándose
en
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
188
a
191
de
obrados,
el
demandado
presenta
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
duplica,
en
el
que
contesta
a
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
el
memorial
de
responde.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
que
el
informe
circunstanciado
y
la
resolución
de
reversión
efectúan
una
valoración
de
la
FES
sesgada
y
al
margen
de
la
realidad,
corresponde
señalar
que
la
valoración
de
la
FES
se
la
efectúa
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
004/2012
de
11
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
376
a
400
de
antecedentes,
en
base
a
los
datos
elaborados
en
campo,
mismo
que
es
plasmado
en
la
resolución
de
reversión
ahora
impugnada,
en
tal
sentido,
de
la
lectura
del
mismo
se
tiene
que
no
se
ha
valorado
de
forma
íntegra
las
observaciones
realizadas
por
el
apoderado
de
la
propietaria
del
predio
"LA
CHACRA",
a
momento
de
la
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
función
económico
social,
que
constan
en
el
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
cursante
de
fs.
83
a
91
de
antecedentes,
omisión
del
ente
administrativo
que
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
De
la
misma
forma
con
relación
a
que
en
el
mencionado
informe
circunstanciado
refiere
que
existirían
dos
desmontes
no
autorizados
considerados
como
causa
de
incumplimiento
de
FES
y
que
el
desmonte
fue
anterior
al
saneamiento
incluso
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
INRA,
vía
proceso
de
saneamiento,
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
Ximena
Saavedra
Tardío,
sobre
el
predio
"LA
CHACRA",
con
una
superficie
de
2449.6603
ha.,
ubicado
en
el
Municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL000629
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0041,
ambos
de
23
de
diciembre
de
2005,
consecuentemente
se
infiere
que
la
propietaria
del
predio
antes
mencionado,
a
partir
de
la
fecha
de
titulación
(23/XII/05),
se
encuentra
obligada
al
permanente
cumplimiento
de
la
FES
y
el
INRA,
en
la
obligación
de
verificar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
conforme
establece
el
ordenamiento
legal
aplicable
al
caso;
realizada
esta
consideración
corresponde
referirse
a
lo
considerado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
004/2012
de
11
de
junio
de
2012,
que
a
fs.
392
indica:
"A
fin
de
establecer
las
coberturas
y
superficies
del
sumario
administrativo
de
desmontes
no
autorizados
se
procedió
al
ploteo
de
la
tabla
de
coordenadas
descritas
en
la
Resolución
Administrativa
CTR
OLS
N°
186/02
(15
de
noviembre
de
2002)
...
identificándose
desmontes
sin
autorización
al
interior
del
predio
La
Chacra
sobre
la
superficie
de
150.0674
ha."
y
en
la
parte
inferior
del
plano
demostrativo
se
lee:
"predio
la
Chacra
sobrepuesta
a
los
desmontes
de
las
gestiones
1998
y
1999",
de
la
misma
forma
a
fs.
393
refiere:
"Para
realizar
la
identificación
desmontes
sin
autorización
se
utilizó
los
instrumentos
complementarios...de
las
gestiones
1998,
1999
identificándose
al
interior
del
predio
La
Chacra
desmontes
sobre
la
superficie
de
278.4013
ha.
en
la
gestión
1998
y
en
la
superficie
de
290.2926
ha.
en
la
gestión
1999
sumando
un
total
de
568.6939
ha."(sic);
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo
a
fs.
397
indica:
"De
la
misma
forma
se
evidenció
que
si
bien
la
superficie
de
568.6939
fue
sancionada
mediante
proceso
administrativo
dicha
superficie
no
se
adecuó
al
uso
de
suelo.
En
ese
sentido
es
importante
señalar
que
conforme
a
la
verificación
de
FES
en
el
predio
La
Chacra
se
verificó
como
actividad
en
el
predio
mencionado
la
Ganadería
Intensiva
en
toda
su
extensión
de
mejoras,
por
lo
que
es
importante
señalar
en
primer
lugar
que
según
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz
creado
mediante
Decreto
Supremo
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
Ley
de
la
República
con
N°
2553
de
fecha
04
de
noviembre
de
2003,
la
propiedad
se
encuentra
sobrepuesta
a
las
clasificaciones
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado"(sic);
a
fs.
399
indica:
"De
lo
brevemente
descrito
se
concluye:
Consiguientemente,
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
el
análisis
técnico
jurídico,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
se
determina
que
el
predio
"LA
CHACRA",
viene
cumpliendo
parcialmente
la
Función
Económico
Social,
debido
a
que:
En
la
verificación
de
la
FES
del
predio
denominado
La
Chacra
la
beneficiaria
demostró
tener
ganado
vacuno,
además
de
verificarse
infraestructura
y
mejoras
en
el
predio.
Pero
al
establecerse
mediante
documentación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.)
el
desmonte
ilegal
sin
autorización
en
el
predio
denominado
La
Chacra
constituye
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
la
superficie
del
desmonte."
(textual).
De
lo
referido
líneas
arriba,
se
deduce
que,
conforme
las
consideraciones
realizadas
por
el
INRA
en
el
citado
Informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
376
a
400
de
antecedentes,
las
superficies
de
150.0674
ha.
y
568.6939
ha.,
son
identificadas
como
áreas
con
desmonte
ilegal
(sin
autorización),
por
lo
tanto
no
debe
considerarse
con
cumplimiento
de
la
FES
la
superficie
de
718.7613
ha.,
siendo
procedente
la
reversión
parcial
del
predio,
situación
ésta
que
también
hace
referencia
el
demandado
en
su
memorial
de
responde
en
el
que
indica
que
la
reversión
parcial
del
predio
"La
Chacra"
en
la
superficie
de
718.7613
ha.
se
debe
a
que
existen
desmontes
sin
autorización
por
lo
que
no
se
consideró
dicha
superficie
con
cumplimiento
de
FES.
Al
respecto
es
menester
citar
las
siguientes
disposiciones
legales:
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
indica:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso;
XI.
"Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
ni
de
la
función
económico
social.";
por
su
parte
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
indica:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificara
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria";
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.";
asimismo
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215
dispone:
"Son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.";
por
otro
lado
el
art.
182
del
mismo
cuerpo
legal
prescribe:
"El
presente
procedimiento
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
función
económico
social".
De
todo
lo
anteriormente
descrito
se
tiene
que,
si
bien
las
normas
jurídicas
antes
citadas
establecen
reglas
respecto
al
procedimiento
de
reversión
y
verificación
de
la
función
económico
social,
el
INRA,
basó
su
decisión
de
considerar
incumplimiento
de
FES
en
la
superficie
de
718.7613
ha.
correspondiente
al
predio
"LA
CHACRA",
por
existir
desmontes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegales
(sin
autorización)
que
fueron
realizados
entre
los
años
1998
a
1999,
es
decir
anteriores
a
la
fecha
de
titulación
del
predio
(23
de
diciembre
de
2005).
Al
respecto
corresponde
puntualizar
que
el
INRA
vía
procedimiento
de
reversión
(arts.
181
y
182
del
D.S.
N°
29215)
que
es
el
caso
que
nos
ocupa,
debió
identificar
los
hechos
o
actos
realizados
por
la
propietaria
que
transgredan
normas
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
los
mismos
se
hayan
realizado
de
forma
posterior
a
la
fecha
de
titulación
y
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
tomando
en
cuenta
que
la
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
conforme
dispone
el
art.
123
de
la
C.P.E.
y
sean
considerados
como
incumplimiento
de
la
FES,
por
nuestro
ordenamiento
legal
vigente
para
así
proceder
a
la
reversión
total
o
parcial
del
predio,
situación
ésta
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
se
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
parágrafo
II
de
la
C.P.E.;
así
como
el
art.
393
del
mismo
cuerpo
legal
que
establece:
"
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
y
de
la
misma
forma
el
art.
397
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
y
de
manera
particular
lo
prescrito
por
el
art.
117
parágrafo
II
que
señala:
"Nadie
será
procesado
ni
condenado
más
de
una
vez
por
el
mismo
hecho".
Por
lo
que,
al
haber
el
INRA
basado
su
decisión
en
actos
que
fueron
objeto
de
procesos
administrativos
que
culminaron
con
sanciones
correspondientes,
se
vulnera
el
art.
117-II
de
la
C.P.E.,
siendo
que
nadie
puede
ser
nuevamente
procesado
por
un
hecho
que
ya
ha
sido
absuelto
o
condenado,
principio
que
según
Sentencia
Constitucional
0551/2007R,
no
solo
es
aplicado
al
ámbito
penal,
si
no
también
al
ámbito
administrativo,
mas
aun
si
se
considera
que
conforme
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
que
indica:
"El
titulo
ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
documento
que
no
es
si
no
el
resultado
de
un
proceso
sustanciado
ante
la
misma
instancia
administrativa,
quién
tuvo
la
obligación
de
verificar
en
su
momento
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
conforme
a
normas
vigentes
en
su
oportunidad,
cuya
omisión,
en
caso
de
haberse
operado,
no
puede
ser
subsanada
a
través
del
procedimiento
en
análisis,
correspondiendo
aclarar
que,
la
entidad
administrativa
pretende
sancionar
nuevamente,
actos
realizados
entre
los
años
1998
a
1999
con
normas
sancionadas
con
posterioridad,
desconociendo
la
garantía
establecida
en
el
art.123
de
la
C.P.E.
pues
en
la
fundamentación
legal
se
cita
a
los
arts.
56,
393,
397
y
401
de
la
C.P.E.
de
2009
y
2-XI,
28
y
29
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
vulnerando
los
arts.
116-II,
123
y
410
de
la
C.P.E.
2.-
Con
relación
a
que
la
avocación
debe
ser
establecida
para
uno
o
varios
casos
pero
concretos
y
que
no
pueden
sustraerse
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
además
de
haberse
vulnerado
el
art.
51
del
Decreto
Reglamentario,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RES
DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
antecedentes,
dispone
la
avocación
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
refiriéndose
la
misma
a
cuestiones
concretas,
es
decir
a
un
determinado
procedimiento
como
es
el
de
la
reversión,
en
el
caso
presente
en
el
Departamento
Santa
Cruz,
advirtiéndose
que
esta
avocación
es
concreta,
clara,
específica
y
no
abstracta,
lo
contrario,
según
pretende
la
demandante,
sería
ingresar
en
una
especificidad
a
detalles
respecto
de
actos
procesales,
predios,
personas,
resoluciones,
etc.,
que
en
lugar
de
agilizar
los
trámites
se
convertiría
en
una
suerte
de
inconvenientes
al
tener
que
emitirse
una
cantidad
indeterminada
de
resoluciones
administrativas
de
avocación
para
cada
proceso.
Respecto
a
la
notificación
con
la
resolución
de
avocación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
se
tiene
que
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
51
parágrafo
II
indica
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado,
cursando
a
fs.
25
carta
DGAT-EXT
N°
012/2012
de
31
de
enero
de
2012,
mediante
la
cual
se
pone
en
conocimiento
la
resolución
de
avocación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
siendo
suficiente
este
acto
administrativo
para
acreditar
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
la
citada
disposición
legal;
respecto
a
que
todos
los
actuados
previos
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
avocación
(fs.
74,
27,
29,
43,
39
a
41
de
antecedentes),
son
nulos
porque
no
surtió
efectos
la
avocación,
de
la
lectura
de
los
actuados
referidos
por
la
parte
actora
se
tiene
que
los
mismos
han
sido
solicitados
por
las
autoridades
del
INRA
en
ejercicio
de
las
atribuciones
propias
que
les
competen
a
objeto
de
recabar
información
relativa
a
distintos
predios
y
no
han
sido
solicitados
como
actos
previos
a
la
avocación,
como
pretende
hacerlos
ver
la
demandante,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
la
demanda
contencioso
administrativa.
De
la
misma
forma,
con
relación
a
la
falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
en
la
resolución
final
de
reversión
y
resolución
de
avocación,
de
fs.
10
a
12,
se
advierte
que
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
que
si
bien
no
fue
notificada
a
esta
parte,
pero
de
antecedentes
se
tiene
que
tuvo
acceso
a
la
carpeta
predial
al
ser
notificada
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
y
haber
participado
por
medio
de
su
representante
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
oportunidad
en
la
que
no
hizo
conocer
sus
observaciones,
por
el
contrario
se
ha
sometido
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso,
por
lo
que
se
opera
el
principio
de
preclusión
y
respecto
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2012
de
12
de
junio
de
2012,
la
misma
se
encuentra
firmada
por
el
Abog.
Juanito
Felix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Ing.
Wilfredo
Chacolla
Arias,
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
que
si
bien
es
cierto
que
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
las
resoluciones
administrativas
deben
observar
requisitos
como
las
del
inc.
b),
nótese
que
la
misma
norma
dispone
que
estas
son
formalidades,
que
no
vician
de
nulidad
a
la
resolución,
al
ser
un
aspecto
meramente
formal
cuyo
incumplimiento,
como
se
tiene
dicho,
no
conlleva
a
la
nulidad
de
lo
actuado,
más
aún
cuando
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
(ejecutora
del
procedimiento
de
reversión)
es
dependiente
de
esa
Dirección.
Con
relación
al
incumplimiento
de
plazos
en
la
elaboración
del
Informe
Circunstanciado,
en
el
caso
de
autos
corresponde
señalar
que
en
el
informe
circunstanciado,
en
el
punto
7.4
Valoración
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
395
de
antecedentes
indica:
"Que
es
menester
aclarar
que
debido
a
que
el
auto
de
inicio
de
procedimiento,
ordena
la
verificación
de
la
FES
en
4
predios,
la
importancia
de
contar
con
documentación
respaldatoria
de
las
diferentes
instituciones
para
emitir
los
informes
circunstanciados,
la
fecha
del
presente
informe
es
posterior
a
los
cinco
días
estipulados."
Si
bien
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
establece
que
dicho
informe
debe
ser
elaborado
en
el
plazo
de
5
días,
el
mismo
no
es
un
plazo
perentorio
ni
fatal,
lo
cual
no
constituye
un
vicio
que
pueda
invalidar
o
tener
un
efecto
anulatorio
de
lo
obrado
por
el
INRA,
en
todo
caso
constituye
una
falta
cuyo
efecto
no
es
anulatorio,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
procedimiento
de
reversión
y
al
constituir
un
plazo
administrativo
sujeto
a
circunstancias
atenuantes
determinadas
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización,
por
lo
que
este
plazo
no
se
constituye
en
fatal
e
improrrogable,
sino
más
bien
en
una
medida
de
tiempo
señalada
para
la
realización
de
un
acto,
que
en
todo
caso
su
incumplimiento
significa
o
implica
responsabilidad
administrativa
del
servidor
público.
Respecto
al
plazo
para
la
notificación
con
la
resolución
de
reversión
según
dispone
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
es
cierto
que
dicha
resolución
no
ha
sido
notificado
conforme
previene
dicho
artículo,
no
es
menos
cierto
que
esa
omisión
no
conlleva
nulidad,
ya
que
la
misma
no
ha
conculcado
ningún
derecho
o
garantía
constitucional,
porque
la
ley
previene
que
a
partir
de
la
notificación
personal
del
interesado
corren
los
plazos
previstos
por
ley
para
hacer
valer
sus
derechos
en
la
vía
que
corresponda,
prueba
clara
que
así
ocurre
es
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
en
plazo
previsto
por
ley
computable
a
partir
de
su
legal
notificación
con
la
resolución
de
reversión.
Referente
a
otras
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
en
el
procedimiento
de
reversión,
se
verifica
que
el
informe
preliminar
cursante
de
fs.
44
a
58
y
las
notificaciones
cursantes
de
fs.
13
a
21
y
23
de
antecedentes
fueron
realizadas
en
la
misma
fecha,
es
decir
en
31
de
enero
de
2012
y
por
los
mismos
funcionarios,
el
primero
en
La
Paz
y
los
segundos
en
Santa
Cruz,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
todas
las
notificaciones
se
realizaron
a
partir
de
horas
11:40
a.m.,
por
lo
que
bien
podría
haberse
realizado
el
informe
en
horas
de
la
mañana;
pero
eso
sería
entrar
a
considerar
dicha
situación
subjetivamente
y
que
no
viene
al
caso;
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
contrario
convendría
analizar
si
con
la
mencionada
coincidencia
se
ha
podido
conculcar
algún
derecho
o
garantía
constitucional
que
acarrearía
la
nulidad
de
esos
actos.
Respecto
de
las
notificaciones
se
tiene
que
las
mismas
acusan
constancia
de
haber
sido
recepcionadas
por
lo
que
se
tiene
que
las
mismas
han
cumplido
a
cabalidad
su
finalidad
que
es
el
de
hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión;
así
mismo
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF
PREL
N°
002/2012
de
31
de
enero
2012,
se
elaboró
conforme
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
fin
es
proceder
a
la
identificación
de
indicios
de
incumplimiento
de
la
función
económica
social
de
los
titulares
del
derecho
de
propiedad
debidamente
individualizados,
por
lo
que,
al
ser
este
un
actuado
preliminar
al
inicio
efectivo
del
procedimiento
de
reversión
que
se
inicia
con
el
auto
correspondiente
y
al
no
definir
derechos,
no
constituye
en
estricto
sentido
vulneración
al
procedimiento,
por
no
vulnerar
derechos
de
particulares,
puesto
que
la
fundamentación
y
motivación
es
propia
de
actuados
posteriores,
por
lo
tanto
no
deben
ser
considerados
como
nulos.
Asimismo
en
relación
a
la
acusación
de
fraude
procesal,
indicando
que
la
nota
de
solicitud
de
anotación
preventiva
dirigida
a
DD.RR.
ha
sido
emitida
el
31
de
enero
de
2012,
dando
cumplimiento
al
auto
inicio
de
procedimiento
de
2
de
febrero
es
decir
2
días
antes,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
la
carta
de
referencia
se
encuentra
a
fs.
75
de
antecedentes,
en
la
que
consta
sello
de
recepción
con
fecha
3
de
febrero
de
2012,
es
decir
que
dicho
acto
se
ha
realizado
de
forma
posterior
a
la
fecha
del
auto
de
inicio
de
procedimiento,
respecto
a
la
nota
dirigida
a
la
ABT,
la
misma
fue
solicitada
por
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
en
virtud
a
las
atribuciones
conferidas
por
D.S.
N°
29215,
tal
como
refiere
en
el
mismo,
si
bien
existe
contradicción
en
la
fecha
de
elaboración
con
la
fecha
de
recepción,
al
ser
esta
una
carta
de
solicitud
de
información,
la
misma
no
es
un
actuado
principal
dentro
el
procedimiento
de
reversión
ni
tampoco
este
error
acarrea
perjuicio
a
las
partes
respecto
a
sus
derechos
o
garantías
establecidas
por
ley.
Que,
del
análisis
precedente,
se
concluye
que,
durante
la
tramitación
del
procedimiento
de
reversión
ejecutado
por
el
INRA,
del
predio
denominado
"LA
CHACRA",
se
incurrieron
en
omisiones
que
afectan
el
normal
desarrollo
del
procedimiento
administrativo,
al
no
observar
en
su
accionar
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
117-II,
116-II,
115
II
y
123
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
defensa
de
los
derechos
vulnerados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
91
a
101
de
obrados
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Ximena
Saavedra
Tardío
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2012
de
12
de
junio
de
2012,
emitida
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
sustanciado
en
el
predio
LA
CHACRA,
debiendo
la
entidad
ejecutora
realizar
una
adecuada,
objetiva
y
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
"La
Chacra",
elaborando
para
ello
un
nuevo
Informe
Circunstanciado
congruente
y
coherente
con
los
antecedentes
y
datos
recabados
durante
la
verificación
in
situ
de
la
FES
del
referido
predio,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
y
principios
que
la
regulan.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
copias
de
ley,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022