TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
18/2013
Expediente:
Nº
273-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardio.
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
mayo
de
2013
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
18
a
26
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
31
a
32,
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV.
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
64
a
72
vta.,
réplica
de
fs.
81
a
84,
dúplica
de
fs.
99
a
104
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardio,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RES-REV.
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012
emitida
dentro
del
proceso
de
reversión
ejecutado
en
la
propiedad
denominada
CARMEN
DEL
RUIZ
y
de
forma
concreta
sobre
la
fracción
denominada
CARMEN
DEL
RUIZ
C
y
D,
manifestando
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
previsto
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
se
emitió
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
Título
Ejecutorial
MPA-NAL
000505,
de
19
de
agosto
de
2005,
reconociendo
a
su
favor
una
superficie
total
de
3060,7423
ha
y
como
efecto
de
una
venta
realizada
por
éste
y
su
esposa
el
año
2003
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
es
decir
antes
de
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
y
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
su
Decreto
Reglamentario
de
2
de
agosto
de
2007,
este
último
asume
la
titularidad
del
predio
Carmen
del
Ruíz,
quien
el
29
de
mayo
de
2008,
transfiere
una
parte
del
predio,
2944.1868
ha,
a
la
sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
quedando
en
favor
de
su
poderdante
(Luis
Fernando
Saavedra
Tardio)
la
superficie
de
116,5555
ha,
transferencias
que
refiere,
debido
a
la
falta
de
implementación
del
Registro
de
Transferencias
en
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
el
mismo
aún
no
era
obligatorio,
por
expresa
disposición
del
art.
429
del
D.S.
29215
y
que
recién,
mediante
Resolución
Administrativa,
el
INRA
aprueba
el
Manual
de
Registros
de
Transferencias
en
julio
de
2010
pasando
a
detallar,
en
el
punto
3.2.
los
fundamentos
de
su
demanda:
I.-
Refiere
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avoca
el
conocimiento
y
decisión
de
los
procesos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
cruz,
sosteniendo
que
fue
notificado
con
varias
irregularidades
y
que
con
base
en
la
precitada
resolución,
sin
encontrarse
debidamente
notificada,
el
INRA
Nacional
ejecuta
varios
actos
del
proceso
de
reversión,
emitiendo
auto
de
inicio
el
31
de
enero
de
2012,
desarrollando
la
audiencia
de
verificación
de
FES
el
6
de
febrero
de
2012
para
finalmente,
el
11
de
junio
de
2012,
de
manera
totalmente
extemporánea,
elaborar
el
Informe
Circunstanciado,
contraviniendo
la
C.P.E.,
la
Ley
y
el
Reglamento
Agrario,
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
ilegal
y
abusiva
Resolución
Final
de
Reversión
ahora
impugnada,
por
lo
que
el
proceso
habría
durado
8
meses,
incumpliendo
los
plazos
establecidos
en
los
arts.
181
a
200
del
D.S.
N°
29215.
Sostiene
asimismo
que
durante
la
audiencia
(fs.
85),
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
expresó,
en
calidad
de
observación,
lo
siguiente:
"....que
conste
en
actas...",
"....que
la
fracción
perteneciente
a
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
es
actualmente
una
pequeña
propiedad
y
que
se
constituye
en
una
vivienda
familiar
y
domicilio
del
propietario
y
que
el
mismo
cuenta
con
tendido
eléctrico
del
sistema
integrado
chiquitano",
extremo
observado
y
no
valorado
conforme
a
la
norma,
aclarando
que
de
forma
concreta
se
refirió
a
que
las
fracciones
"C
y
D"
del
Carmen
del
Ruiz,
corresponden
a
una
pequeña
propiedad,
con
desarrollo
de
plantaciones
experimentales
de
Teca,
aspecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confirmado
en
la
ficha
catastral
de
fs.
96
que
confirma
que
el
predio
tiene
la
calidad
de
pequeña
propiedad,
marcándose
los
rubros
de
AGRICOLA
y
RESIDENCIA,
puntualizaciones
y
observaciones
que
fueron
omitidos
al
momento
de
su
valoración
en
el
Informe
Circunstanciado
como
en
la
Resolución
Final
de
Reversión,
determinándose
el
incumplimiento
de
la
FES
y
de
la
FS,
porque
el
predio
no
reúne
las
características
de
predio
ganadero,
cuando
fue
el
mismo
INRA
quien
levantó
los
datos
del
predio
como
agrícola
y
que
la
otra
fracción
del
predio
(A
y
B),
no
cumpliría
la
FES
(según
el
INRA),
emitiéndose
la
ilegal
Resolución
de
Reversión
sobre
la
totalidad
del
predio
señalando
absurdamente
un
supuesto
incumplimiento
total
de
la
FES
y
por
no
haberse
registrado
las
precitadas
transferencias.
II.-
Bajo
el
título
de
Los
Derechos
Vulnerados
Con
La
Ejecución
Y
Con
La
Resolución
Del
Proceso
De
Reversión,
señala
que:
1.Observaciones
oportunamente
planteadas
no
valoradas;
refiere
que
el
Informe
circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
005/2012
de
11
de
junio
de
2012,
cursante
a
fs.
571
y
siguientes
de
obrados
y
la
Resolución
de
Reversión
hoy
impugnada
cursante
a
fs.
614
de
obrados,
realizan
una
valoración
de
la
FES
y
de
la
FS
sesgada
y
al
margen
de
la
realidad
y
de
la
Ley
omitiendo
valorar
el
haberse
señalado
que
la
fracción
C
y
D
del
predio
corresponden
a
una
pequeña
propiedad
con
plantaciones
de
teca,
aspectos
que
expresamente
se
hicieron
constar
en
el
acta
de
verificación
y
fichas
de
verificación
de
campo
que
si
bien
constan
en
el
informe
circunstanciado
no
fueron
valorados.
2.Documentos
presentados
y
no
valorados
ni
considerados;
sostiene
que,
mediante
memorial
de
22
de
febrero
de
2012
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
adjunta
certificados
domiciliarios
del
predio
Carmen
del
Ruíz,
emitidos
por
el
Cacique
de
la
comunidad
y
por
la
FELC-C
y
aviso
de
cobranza
de
la
Cooperativa
Rural
de
Electrificación,
prueba
que
lamentablemente
no
fue
valorada,
indicando
que
el
informe
circunstanciado
señala,
a
fs.
597,
que:
"....por
lo
que
la
prueba
presentada
al
haber
sido
anunciada
conforme
lo
prevé
el
art.
191
en
el
párrafo
anterior
será
valorada
en
el
presente
análisis",
que
lamentablemente
no
fue
realizado
y
transcribiendo
parte
del
art.
194
de
D.
S.
N°
29215,
señala
que
dicha
norma
dispone:
"Sobre
la
base
de
los
antecedentes
antes
descritos,..se
elaborará
el
informe
circunstanciado..",
vale
decir
que
el
citado
artículo
no
dice
que
sobre
la
base
de
algunos
elementos
que
el
INRA
considere,
sino
del
conjunto
de
la
información
levantada
y
haciendo
referencia
al
art.
192-IV
del
mismo
reglamento
indica
el
mismo
expresa:
"se
labrará
el
acta
de
la
audiencia,
constando
en
la
misma
las
observaciones
que
las
partes
puedan
realizar
respaldándolas
con
sus
respectivas
firmas"
y
señala
que
la
omisión
de
la
consideración
y
valoración
así
como
del
análisis
integral
ha
determinado
que
tanto
el
Informe
Circunstanciado
así
como
la
Resolución
Final
de
Reversión
estén
afectados
de
nulidad
por
no
haber
cumplido
los
artículos
previamente
citados
y
añade
que
dentro
del
informe
circunstanciado
se
omite
incluir
las
fotografías
que
se
tomaron
en
el
predio
Carmen
del
Ruíz
"C
y
D"
sin
ningún
justificado
y
ninguna
explicación
legal,
violando
el
derecho
y
el
principio
de
transparencia
en
todos
los
actos
de
la
institución.
3.Se
trata
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
destinada
a
vivienda
familiar;
en
este
sentido,
manifiesta
que
el
predio
Carmen
del
Ruíz
C
y
D
y
el
saldo
restante,
cuya
titularidad
la
ejerce
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
corresponde
a
una
pequeña
propiedad
y
debe
cumplir
una
FS
y
no
la
FES
como
pretende
el
INRA,
así
también
indica
que
la
misma
está
destinada
a
VIVIENDA
FAMILIAR,
haciendo
mención
al
art.
19-I
de
la
C.P.E.,
manifiesta
que
con
este
accionar
ilegal,
el
INRA
no
solo
está
vulnerando
el
régimen
agrario,
sino
también
los
derechos
fundamentales
de
las
personas,
contenidos
en
instrumentos
internacionales,
la
constitución
y
las
leyes
reiterando
que
se
adjuntaron
certificados
domiciliarios
y
aviso
de
cobranza
por
consumo
de
energía
eléctrica
que
acreditan
que
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
tiene
su
domicilio
en
la
comunidad
el
Carmen
de
Ruiz
que
no
fueron
valorados.
A
continuación
sostiene
que
la
fracción
El
Carmen
del
Ruiz
C
y
D,
no
podía
haberse
considerado
como
propiedad
con
actividad
ganadera,
hecho
discrecional
y
arbitrario
por
parte
del
INRA
refiriendo
que
en
ningún
momento
de
la
audiencia
y
su
respectiva
acta
y
sus
formularios
se
indico
existir
este
tipo
de
actividad,
mas
al
contrario
se
hizo
constar
que
se
encuentra
destinada
a
la
actividad
agrícola
y
a
vivienda,
siendo
el
domicilio
del
propietario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
se
vulnera
y
viola
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
2.3.1.,
verificación
de
la
Función
Social
y
4.7.,
verificación
de
la
FES
en
propiedades
sin
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
el
predio
Carmen
del
Ruiz,
debió
valorarse
como
en
realidad
lo
era,
es
decir,
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
el
destino
específico
(vivienda
y
cultivos),
aspecto
que
coincide
con
el
PLUS
de
Santa
Cruz,
que
clasifica
a
la
zona
como
área
AS
2,
es
decir
en
la
categoría
de
agrosilvopastoril,
norma
que
tiene
rango
de
ley,
por
lo
que
la
actividad
del
predio
cumpliría
lo
dispuesto
por
el
art.
156
del
D.S.
N°
29215.
4.La
ficha
catastral
levanta
información
como
función
social,
residencia
y
agrícola;
en
este
punto
refiere
que,
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
levantada
el
7
de
febrero
de
2012
fracciones
C
y
D
del
predio
Carmen
del
Ruíz,
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
(fs.
96),
la
información
consignada
indica
que
se
considero
al
predio
con
actividad
AGRÍCOLA
y
RESIDENCIA,
información
que
ha
sido
totalmente
omitida
en
el
Informe
Circunstanciado
y
en
la
Resolución
de
Reversión.
5.El
INRA
no
ha
verificado
los
documentos
de
transferencia
pese
a
que
fueron
adjuntos
oportunamente,
sostiene
que
los
documentos
de
transferencias,
que
fueron
debida
y
oportunamente
presentados,
en
los
que
se
verifica
que
la
superficie
actual
con
la
que
cuenta
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
es
de
116.5555
ha,
extremo
que
además
fue
acreditado
mediante
formulario
de
información
rápida
del
Registro
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz,
no
fueron
considerados.
6.El
INRA
no
ha
cumplido
el
parágrafo
III
Art.
192
del
D.S.
N°
29215,
afirma
que
en
la
audiencia
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES,
cuyos
datos
se
consignan
en
el
acta
de
fs.
79
y
siguientes
se
evidencia
que
el
INRA
no
cumplió
la
parte
in
fine
del
art.
192-III
del
D.S.
N°
29215
ya
que
el
INRA
no
habría
mensurado
la
superficie
que
cumple
la
FES
como
tampoco
realizó
el
replanteo
provisional
de
la
posible
superficie
objeto
de
recorte,
incurriendo
en
otra
causa
de
nulidad
y
generando,
además,
impresión
en
la
información
que
se
debe
considerar
y
valorar
en
el
Informe
Circunstanciado.
7.La
C.P.E.
no
prohíbe
las
divisiones
de
medianas
o
empresas
agropecuarias,
indica
que
la
C.P.E.
señala
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible
y
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
que
la
mediana
o
la
empresa
sean
indivisibles,
sobre
este
particular
el
parágrafo
IV
del
art.
14
de
la
C.P.E.,
establece:
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
estas
no
prohíban".
Asimismo,
haciendo
referencia
al
art.
399-I
de
la
C.P.E.
señala
que
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
constitución.
Refiere
también
que
el
Estado
regulará
el
mercado
de
tierras,
evitando
la
acumulación
de
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
ley,
así
como
su
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
pero
lamentablemente
hasta
la
fecha
el
estado
no
tomo
ninguna
determinación,
por
lo
que
no
existiría
ninguna
sanción
al
respecto.
8.
Bajo
los
títulos
de
Análisis
sobre
la
Ley
1715
y
la
Ley
3545
y
Se
debió
observar
la
finalidad
de
la
transferencia,
reitera
que
la
pequeña
propiedad
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
indivisible,
por
lo
que
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad,
señalando
que
no
serán
revertidas
por
abandono
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
tierras
comunitarias
de
origen
ni
las
comunales
tituladas
colectivamente,
aspectos
regulados
en
los
arts.
41,
48
y
53
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
aclarando
que
el
precitado
art.
48,
si
bien
señala
que
la
pequeña
propiedad
no
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad,
no
precisa
si
dicha
prohibición
hace
referencia
al
límite
máximo
o
al
mínimo.
Refiere
también
que
el
art.
49
de
la
L.
N°
1715,
citado
en
la
resolución,
no
podría
aplicarse
al
caso
concreto
del
predio
Carmen
del
Ruíz
siendo
que
dicha
norma
se
encuentra
en
el
capítulo
relativo
a
distribución
de
tierras,
máxime
si
se
demostró
que
no
existió
división
en
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
menor
a
la
fijada
para
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
existiendo
cumplimiento
de
una
función
como
vivienda
domiciliaria
de
su
propietario,
manteniéndose
la
unidad
productiva
mayor,
separándose
aquella
que
no
estaba
dedicada
a
la
actividad
ganadera.
9.
Una
nueva
e
ilegal
causal
de
reversión,
indica
que
el
INRA
ha
inventado
y
aplicado
una
nueva
causal
de
reversión
que,
según
la
Resolución
de
Reversión
y
su
Informe
Circunstanciado,
sería
el
"FRACCIONAMIENTO
INDEBIDO",
aspecto
ilegal
ya
que
el
INRA
no
puede
crear
nuevas
causas
de
reversión
por
afectar
al
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad
y
la
seguridad
jurídica
en
aplicación
de
los
arts.
14-IV,
115-II
y
311-II-5)
todos
de
la
C.P.E.,
concluyendo
que
ni
ésta
norma
ni
las
leyes
1715
ni
3545
establecen
sanciones
para
los
fraccionamientos
que
afecten
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad.
III.-
A
continuación
con
el
rótulo
de
VICIOS
PROCESALES
expresa
que:
1.
Respecto
de
la
avocación;
manifiesta
que
la
avocación
se
ha
establecido
para
uno
o
varios
casos,
pero
concretos,
de
ninguna
manera
puede
sustraer
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
como
en
el
presente
trámite,
avocarse
la
competencia
de
todos
los
procesos
de
Reversión
de
una
dirección
departamental,
y
señala
que
el
art.
51-I
reglamentario
es
claro
al
disponer
que:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos...",
en
consecuencia,
la
resolución
de
avocación,
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
001/2012,
de
3
enero
de
2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
establecer
una
avocación
general,
ha
vulnerado
el
indicado
artículo.
Asimismo
señala
que,
la
decisión
contenida
en
una
resolución
de
avocación,
únicamente
puede
surtir
efectos
a
partir
de
su
notificación
al
órgano
avocado,
es
decir
a
partir
del
momento
en
que
se
notifica
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
como
así
lo
dispone
la
parte
final
del
parágrafo
II
del
precitado
art.
51,
en
éste
sentido
señala
que
de
obrados
se
desprende
que
la
comunicación
escrita
al
Director
departamental
del
INRA
S-C
(fs.
26)
y
la
notificación
a
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente-CAO
(fs.
13)
se
realizaron
en
la
misma
fecha
(31
de
enero
de
2012),
a
la
misma
hora
(hrs.
16:30)
y
por
la
misma
funcionaria
del
INRA
(Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo),
expresando
que
solo
la
primera
notificación
tendría
valor
jurídico,
en
consecuencia,
la
notificación
de
fs.
26
practicada
al
Director
Departamental
sería
nula
y
por
tanto
la
avocación
no
habría
podido
surtir
efecto
legal
alguno,
viciando
de
nulidad
todos
los
actos
posteriores.
Finalmente
señala
que,
sobre
la
avocación,
con
base
en
el
citado
parágrafo
II
del
art.
51,
todos
los
actuados
previos
a
la
avocación
o
realizados
antes
de
ser
notificado
el
avocado
como
el
Informe
Técnico
UCR
N°
1335/2011,
de
24
de
noviembre
de
2011,
Informe
Técnico
UCR
N°
037/2012
de
17
de
enero
de
2012,
la
nota
DN-C-EXT
N°
085/201
de
18
de
enero
cursada
por
el
INRA
al
SENASAG
Santa
Cruz
y
todos
los
informes
solicitados
por
el
INRA
a
la
ABT
y
los
informes
de
la
ABT
son
nulos
porque
la
avocación
no
surtió
efectos
porque
el
avocado
aún
no
habría
sido
notificado,
refiriéndose
a
la
Disposición
Final
Decimo
Segunda,
de
la
L.
N°
3545
que
dispone
que
"Los
procesos
de
saneamiento
de
reversión
y
de
expropiación
serán
sustanciados
ante
las
direcciones
departamentales
correspondientes
del
INRA
y
las
Resoluciones
Finales
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA"
y
al
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
señala
que
"El
procedimiento
de
reversión
será
sustanciado
ante
las
direcciones
departamentales
del
INRA",
por
lo
que,
la
Resolución
de
Avocación
y
los
actuados
realizados
antes
de
su
supuesta
notificación,
son
nulos
y
no
surten
efecto
legal
alguno,
concluyéndose
que
el
Director
Nacional
del
INRA
actuó
sin
competencia,
correspondiendo
la
nulidad
con
la
que
se
sanciona
la
usurpación
de
funciones
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
122
del
C.P.E.
2.
Falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
y
en
la
Resolución
de
Avocación;
refiere
que
de
la
revisión
de
actuados
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
004/2012
y
la
Resolución
de
Avocación
N°
RES
-
DGAT
N°
001/2012
no
llevan
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procede
la
resolución
conforme
lo
normado
por
el
art.
65
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
y
en
relación
a
la
firma
estampada
por
un
ingeniero
en
la
Resolución
de
Reversión,
haciendo
mención
del
art.
122
de
la
C.P.E.
expresa
que
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
nos
les
competen,
por
lo
que
correspondería
anular
el
proceso
reponiendo
obrados
hasta
la
resolución
que
dispuso
la
avocación.
3.
Incumplimiento
de
plazos:
manifiesta
que,
sin
ninguna
explicación
jurídica
válida,
el
proceso
de
reversión
ha
durado
aproximadamente
8
meses
desde
la
supuesta
avocación
hasta
la
notificación
con
la
resolución
de
reversión
y
precisa
señalando
que
el
Informe
Circunstanciado
no
habría
sido
emitido
en
el
plazo
previsto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
y
que
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
de
reversión
se
habría
diligenciado
incumpliendo
el
plazo
establecido
en
el
art.
71
del
reglamento
agrario.
4.
Otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento:
sostiene
que,
de
la
lectura
del
informe
preliminar
cursante
en
obrados,
se
establece
que
fue
elaborado
por
dos
servidores
públicos;
Lic.
Marcos
Gonzalo
Lozano
Soza
y
Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo,
en
La
Paz,
el
31
de
enero
de
2012,
sin
embargo,
de
las
diligencias
de
notificación
practicadas
con
la
resolución
de
avocación
se
establece
que
todas
han
sido
efectuadas
en
la
misma
fecha,
31
de
enero
de
2012,
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
es
decir
que
los
funcionarios
se
encontraban
en
La
Paz
y
Santa
Cruz
a
un
mismo
tiempo,
irregularidades
que
son
inadmisibles
y
plagan
de
nulidad
todos
estos
actuados,
por
otra
parte,
manifiesta
que
el
fraude
procesal
también
se
evidencia
de
la
nota
dirigida
a
la
ABT,
la
que
siendo
emitida
por
el
INRA
el
31
de
enero
de
2012
es
recepcionada
por
la
ABT
el
30
de
enero
de
2012,
es
decir
que
la
misma
se
emite
falseando
la
fecha
y
sin
competencia
por
no
estar
notificada
la
avocación
ni
emitida
la
resolución
de
inicio,
finaliza
manifestando
que
de
lo
dicho
se
concluiría
que
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
reconocidos
en
instrumentos
internacionales,
la
C.P.E.
y
las
normas
legales
y
reglamentarias
citadas
han
sido
vulnerados
por
el
INRA.
Finalmente,
bajo
el
título
de
PETITORIO,
con
base
en
todos
los
argumentos
señalados
y
las
disposiciones
constitucionales,
legales
y
reglamentarias
citadas,
sobre
todo
las
contenidas
en
los
arts.
349-II,
393,
394-I
y
II,
397-I
y
III,
399,
401-I,
con
relación
a
los
arts.
56,
115-II
y
311-5,
todos
de
la
C.P.E.;
arts.
2,
3,
48,
57
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
las
disposiciones
de
su
Reglamento
Agrario
vigente,
D.S.
N°
29215,
así
como
lo
previsto
en
la
guía
de
verificación
de
FES
del
INRA,
normas
que
habrían
sido
vulneradas,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley,
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
debiendo
disponerse
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012
respecto
a
la
propiedad
agraria
denominada
"CARMEN
DEL
RUÍZ"
y
se
disponga
la
nulidad
y
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
ordenando
se
subsanen
las
irregularidades
anotadas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
PUNTO
1ro.-
Argumenta
Injustificada
Reversión
De
La
Propiedad
Y
La
Regulación
Del
Proceso
De
Verificación
De
La
Función
Económico
Social;
manifiesta
que
el
procedimiento
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria,
debe
ser
entendido
como
aquel
procedimiento
que
tiene
por
objeto
restituir
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna,
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley,
encontrando
su
fundamento
legal
en
los
arts.
56
y
401-I
de
la
C.P.E.,
que
disponen
que:
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
y
que
"El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
la
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano".
Refiere
también
que
conforme
establecen
los
arts.
18-7
y
52
de
la
L.
N°
1715
y
181
del
D.S.
N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
la
entidad
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES
y
que
conforme
lo
normado
por
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
al
art.
57
de
la
L.
N°
1715,
concluido
el
saneamiento
respecto
de
cada
propiedad
el
procedimiento
de
reversión
podrá
aplicarse
de
manera
periódica
después
de
2
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento,
concordante
con
los
arts.
182
y
156
de
D.S.
N°
29215
que
señalan
que:
"El
ejercicio
del
derecho
propietario
agrario
respecto
de
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
deberá
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
planes
de
uso
del
suelo,
conforme
expresa
la
L.
N°
1333
del
Medio
ambiente,
L.
N°
1700
Ley
Forestal
y
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
cuya
transgresión
da
lugar
a
las
previsiones
establecidas
en
las
leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
el
presente
Reglamento".
Manifiesta
también
que
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
determina
que:
"El
procedimiento
de
reversión
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545
o
de
oficio
cuando
el
Instituto
nacional
de
reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
FES
o
a
denuncia
de
cualquier
particular"
y
con
la
finalidad
de
contar
con
elementos
centrales
al
momento
del
análisis
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Carmen
del
Ruiz",
en
aplicación
a
lo
previsto
por
el
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
el
6
de
febrero
de
2012,
una
vez
que
la
comisión
del
INRA
Nacional
se
constituyo
en
el
predio,
se
apersono
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
acreditando
la
calidad
de
titular
de
la
propiedad,
es
así
que
la
comisión
del
INRA
procedió
al
conteo
de
ganado,
contabilizando
1717
cabezas
de
ganado
bovino
y
30
cabezas
de
ganado
equino
y
se
procedió
a
verificar
la
mejoras
existentes
en
el
área
circundante
a
la
vivienda,
evidenciándose
infraestructura
ganadera
como
ser:
vivienda,
atajados,
potreros,
pasto
sembrado,
todo
esto
en
referencia
a
la
fracción
perteneciente
a
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
y
con
referencia
a
la
fracción
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
se
evidencio
una
casa
con
paredes
de
adobe
y
ladrillo,
techo
de
teja
y
con
plantaciones
experimentales
de
teja,
concluida
la
verificación
se
elaboró
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
conforme
establece
el
art.
192-IV
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
contenido
se
dio
a
conocer
al
propietario
del
predio
"Carmen
del
Ruíz"
y
al
control
social,
documento
que
fue
firmado
sin
observación
alguna,
entregándose
una
copia
de
la
misma.
Continua
refiriendo
que
de
acuerdo
al
documento
de
trasferencia
de
los
fundos
rústicos
presentados,
a
la
comisión
del
INRA,
por
el
subadquiriente
del
predio
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas",
la
superficie
adquirida
alcanza
a
2944.1868
ha,
que
se
encuentra
dividida
por
un
camino
vecinal,
existiendo
en
consecuencia
dos
áreas:
Carmen
del
Ruíz
"A"
con
una
superficie
de
2901.7551
ha
y
Carmen
del
Ruíz
"B"
con
una
superficie
de
124.4306
ha
y
aclara
que
la
misma
no
coincide
con
la
superficie
consignada
en
los
planos
elaborados
por
el
IGM
en
los
que
se
consigna
una
superficie
total
de
3047.3740
ha,
existiendo
un
excedente
entre
la
superficie
especificada
en
los
documentos
de
transferencia
y
la
superficie
mensurada
por
el
IGM
que
alcanza
a
103.1872
ha.
por
lo
que
a
objeto
de
determinar
la
superficie
correcta,
se
procedió
al
control
topológico
de
las
coordenadas
consignadas
en
el
documento
de
transferencia,
concluyéndose
que
de
acuerdo
a
documentos
de
transferencia
presentados
al
INRA
se
tiene
un
total
de
2944.1868
ha,
dividida
por
un
camino,
no
obstante,
de
acuerdo
a
coordenadas
detalladas
en
el
precitado
documento
de
transferencia
la
superficie
del
predio
"Carmen
del
Ruíz"
A
y
B
asciende
a
2943.2009
ha,
existiendo
un
renanamente
de
0.9859
ha
entre
la
superficie
transferida
y
la
superficie
obtenida
según
coordenadas
del
documento
de
transferencia,
contradicciones
que
determinaron
que
el
INRA,
cumpliendo
normas
legales
en
vigencia
elabore
planos
definitivos
sobre
la
base
de
las
coordenadas
del
documento
de
transferencia
obteniéndose
los
siguientes
resultados:
El
Carmen
del
Ruiz
"A"
con
una
superficie
de
2901,7562
ha
y
Carmen
del
Ruiz
"B"
con
124.4447
ha
haciendo
un
total
de
3025.2009
ha.
A
continuación
señala
que,
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo
el
análisis
técnico
jurídico
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
verificación
de
la
FES
del
predio
"Carmen
del
Ruíz"
de
propiedad
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
no
obstante
haberse
constatado
la
existencia
de
ganado
vacuno
e
infraestructura
ganadera,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS
N°
663/2010
de
27
de
agosto
de
2010
se
declara
a
la
Hacienda
Ganadera
Chiquitana
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
sin
autorización
dentro
de
la
propiedad
"Carmen
del
Ruíz"
en
una
superficie
efectiva
de
631.7900
ha,
por
lo
que
los
desmontes
realizados
en
esta
propiedad
donde
se
ubican
las
mejoras
no
cuentan
con
autorización
alguna
resultando
por
lo
mismo
ilegales,
no
constituyendo
cumplimiento
de
la
FES,
no
correspondiendo
ser
valorada
como
área
efectivamente
aprovechada
de
conformidad
al
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
al
momento
de
emitirse
la
resolución
de
reversión
no
se
considero
a
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES.
Asimismo
aclara
que
en
relación
a
la
fracción
del
predio
Carmen
del
Ruíz
C
y
D
perteneciente
a
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
la
misma
constituye
vivienda
y
según
el
representante
señor
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
esta
fracción
quedo
como
una
pequeña
propiedad
con
una
superficie,
según
documento
de
transferencia,
de
124.4306
ha,
sin
embargo
considerando
que
esta
fracción
del
predio
pertenece
al
subadquiriente
del
Titular
inicial
y
que
la
misma
fue
titulada
como
una
Empresa
Agropecuaria
los
interesados
estarían
en
la
obligación
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
el
D.S.
N°
29215
y
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
de
acuerdo
al
art.
2-VII
de
la
L.
N°
1715,
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
aéreas
silvopastoriles
y
las
aéreas
con
pasto
cultivado,
concluyéndose
que
en
dicha
fracción
del
predio
Carmen
del
Ruiz
no
se
evidencio
infraestructura
ni
ganado
para
el
desarrollo
de
esta
actividad
ganadera.
A
continuación,
citando
al
art.
182
del
D.S.
29215,
expresa
que
si
bien
la
empresa
y
mediana
propiedad
pueden
ser
transferidas,
esta
facultad
se
encuentra
limitada
por
lo
dispuesto
por
los
arts.
396
de
la
C.P.E.
y
48
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545
y
siendo
que
los
límites
máximos
para
la
pequeña
propiedad
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
los
arts.
15
y
21
de
la
L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
son
de
50
ha
tratándose
de
propiedades
agrícolas
y
500
ha
en
relación
predios
con
actividad
ganadera,
en
ningún
caso
se
pudo
haber
realizado
una
venta
en
superficies
menores
a
las
500
ha
y
concluye
haciendo
mención
al
art.
49
(sin
precisar
la
norma
legal)
por
lo
que
se
concluiría
que
el
titular
NO
cumple
lo
establecido
en
los
arts.
56-II,
393,
397-III
de
la
CPE,
ni
lo
establecido
en
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
por
lo
que
se
procedió
conforme
establece
el
art
401-I
de
la
carta
magna
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
3060.7423
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
los
arts.
56,
393,
397
y
401
de
la
C.P.E.,
2-XI
y
52
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
y
175
y
197
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215.
PUNTO
SEGUNDO.-
De
La
Existencia
De
Derechos
Vulnerados
Con
La
Ejecución
Y
La
Resolución
Del
Proceso
De
Reversión;
en
éste
punto
manifiesta
que
el
predio
El
Carmen
del
Ruíz
fue
titulado
como
empresa
agropecuaria
y
actualmente,
el
predio,
en
la
fracción
que
corresponde
a
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
se
convierte
en
un
predio
con
actividad
agrícola
con
una
superficie
de
13.3684
ha,
habiendo
sido
fraccionado
en
contravención
a
los
arts.
396
de
la
C.P.E.
y
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545
siendo
que
la
propiedad
agraria
con
actividad
ganadera
no
pudo
haberse
dividido
en
superficies
menores
a
las
500
ha
y
tratándose
de
predios
con
actividad
agrícola
en
superficies
menores
a
las
50
ha,
a
más
de
que
la
parte
demandante
no
puso
en
conocimiento
del
INRA
esta
(ilegal)
transferencia
conforme
lo
establece
el
art.
423
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
Asimismo
señala
que
en
relación
a
los
certificados
y
aviso
de
cobranza
de
energía
eléctrica,
los
mismos
constituyen
documentos
que
ratifican
que
el
predio
El
Carmen
del
Ruiz
C
y
D
es
considerado
como
pequeña
propiedad,
reafirmando
su
ilegal
fraccionamiento.
Aclara
que
no
se
discute
el
tema
relativo
a
la
existencia
de
ganado
sino
el
referido
a
que
el
predio
Carmen
del
Ruiz
sufrió
un
fraccionamiento
en
una
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
acto
ilegal
conforme
al
análisis
realizado.
Haciendo
referencia
al
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
en
lo
pertinente
señala
que
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particulares
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido
deberán
residir
en
el
país,
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia",
señala
que
de
acuerdo
a
la
documentación
existente,
según
pasaporte
presentado
y
reporte
de
migración
el
Sr.
Claude
Marcel
Marion
copropietario
de
la
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
no
tiene
la
nacionalidad
Boliviana,
no
tiene
registrado
trámite
de
permanencia
como
tampoco
tiene
registro
de
carnet
de
extranjero
por
lo
que
no
puede
ser
sujeto
de
derecho
propietario
sobre
el
territorio
boliviano,.
PUNTO
TERCERO:
identifica
vicios
procesales
respecto
de
la
avocación,
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
resolución
final
de
reversión
y
en
la
resolución
de
avocación
e
incumplimiento
de
plazos,
manifiesta
que
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
del
Estado
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
ley
conforme
lo
normado
por
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
estableciéndose
que
la
reversión
constituye
una
sanción
al
incumplimiento
del
ejercicio
pleno
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
continua
indicando
que
la
normativa
agraria
vigente
prevé
la
avocación,
como
figura
que
le
permite
al
Director
Nacional
asumir
atribuciones
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
al
respecto
el
art.
51
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
la
avocación
procederá
cuando
exista
"Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
direcciones
departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones",
por
lo
cual
corresponde
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
avocarse
el
conocimiento
de
los
procedimientos
de
reversión,
para
lo
cual
se
deberá
considerar
los
alcances
establecidos
en
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215,
con
el
objeto
de
garantizar
el
cumplimiento
del
mandato
establecido
en
el
PENDATH
y
en
el
PND.
Con
estos
antecedentes
en
fecha
3
de
enero
de
2012
se
emite
la
resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
001/2012,
la
cual
en
su
parte
primera
resuelve
AVOCAR
para
sí,
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
conforme
al
art.
51
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
debe
indicar
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
todos
los
preceptos
legales
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2912,
misma
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
Prefecto
(actualmente
Gobernador)
y
de
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
y
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Manifiesta
que
respecto
a
la
falta
de
firma
de
la
resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
001/2012
no
se
transgredió
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215
ni
el
art.
122
de
la
C.P.E.
ya
que
la
misma
fue
emitida
cumpliendo
las
formalidades
que
señala
el
referido
art.
65
por
encontrarse
firmada
por
el
Director
nacional
y
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras.
Refiere
también
que
en
una
errada
interpretación
del
art.
194
del
D.S.
N°
29215
la
parte
demandante
manifiesta
que
se
habría
incumplido
plazos
y
aclara
que
el
referido
artículo
no
señala
que
concluida
la
audiencia
de
verificación
de
FES
se
tendrían
solo
5
días
para
la
elaboración
del
Informe
Circunstanciado.
A
continuación
aclara
que
en
cuanto
a
las
notificaciones
observadas
las
mismas
contienen
las
formalidades
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
y
fueron
desarrolladas
sin
vicios
que
puedan
afectar
el
fondo
del
proceso
o
causar
nulidades,
por
lo
que
el
INRA
jamás
habría
transgredido
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario
y
más
al
contrario
habría
practicado
una
correcta
diligencia
de
notificación
considerando
los
alcances
del
art.
72
inc.
b)
del
citado
reglamento,
prueba
de
ello,
es
que
el
señor
Saavedra
Bruno
jamás
argumento
estado
de
indefensión,
presentándose
a
la
Audiencia
de
producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social.
En
cuanto
a
haberse
incumplido
plazos
procesales,
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
N°
001/2012
de
31
de
octubre
de
2012,
que
determina
la
falta
de
sanción
alguna
por
el
incumplimiento
de
los
plazos.
Finalmente
bajo
el
rótulo
de
PETITOTRIO
solicita
que
por
lo
expuesto
corresponde
declarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra,
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2012
de
12
de
junio
de
2012
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
por
memorial
de
fs.
77
a
78,
Eladio
Nuñez
Coimbra,
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
interpone
recurso
de
reposición
contra
la
providencia
de
14
de
febrero
de
2013
que
tiene
por
contestada
la
demanda,
recurso
que
fue
resuelto
por
auto
de
12
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
88
a
89
vta.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa,
de
fs.
81
a
84,
memorial
de
réplica
que
ratifica
los
fundamentos
de
la
demanda
y
aclara
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
corresponde
a
la
fracción
denominada
"CARMEN
DEL
RUIZ
C
y
D"
con
una
superficie
de
116.5555
ha
y
no
13.3684
como
señala
el
INRA,
reiterando
que
en
el
predio
se
identificó
actividad
agrícola
por
lo
que
la
superficie
mínima
a
ser
considerada
correspondería
a
las
50
hectáreas
y
reitera
que
la
segunda
transferencia,
es
decir
a
favor
de
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
de
29
de
mayo
de
2008
no
fue
registrada
por
la
falta
de
implementación
del
Registro
de
Transferencias
en
las
direcciones
departamentales
del
INRA,
no
obstante
ello
aclara
que
el
comprador
de
la
otra
fracción
del
predio
Hacienda
Ganadera
Chiquitana,
ingresó
la
solicitud
de
registro
como
consta
a
fs.
131
de
la
carpeta
de
reversión,
solicitud
que
no
fue
contestada
y
que
la
supuesta
coincidencia
de
fechas
en
las
notificaciones
y
el
informe
legal
DGAT-USC-FS-FES
INF
132/2012
de
29
de
octubre
que
el
INRA
adjunta
(fs.
672)
es
una
prueba
de
que
existieron
actos
dolosos
en
el
proceso;
de
igual
modo,
de
fs.
99
a
104
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica
que
ratifica
los
términos
de
la
respuesta
y
aclara
que
en
relación
al
registro
de
transferencias
en
el
INRA,
el
mismo
fue
implementado
el
2008
mediante
Resolución
Administrativa
N°
334/2008
de
3
de
diciembre
de
2008
y
a
través
de
un
segundo
manual
el
año
2010
sin
que
la
transferencia
haya
sido
regularizada
ni
puesta
en
conocimiento
del
ente
administrativo
concluyéndose
que
los
subadquirentes
del
derecho,
entre
ellos
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
tenían
más
de
3
años
para
regularizar
las
transferencias
realizadas
y
garantizar
que
no
existan
las
diferencias
identificadas
en
relación
a
la
superficie
transferida.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36
-
3
de
la
L.
N°.
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
CONSIDERANDO:
Que,
previo
a
ingresar
a
la
revisión
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
en
examen,
éste
Tribunal
cita
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
referente
a
la
aplicación
de
los
principios
de
Especificidad
o
legalidad,
principio
de
finalidad
del
acto
y
el
principio
de
transcendencia
y
el
principio
de
convalidación,
referente
a
la
nulidad
de
actos,
los
necesariamente
tuvieran
que
causar
un
daño
irreversibles
a
las
partes.
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica
y
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
Carmen
del
Ruiz,
se
desarrolló
en
el
marco
de
lo
normado
por
la
C.P.E.,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
concluyéndose
que:
El
Título
IV,
Capítulo
I
del
Decreto
Reglamentario
vigente
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
fija
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
cuyo
artículo
181
señala
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
procede
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
y
es
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria,
excluyéndose
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
El
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
dispone
que
el
procedimiento
de
reversión
pueda
iniciarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
posteriores
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
En
el
caso
de
autos,
se
ejecuto
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Carmen
del
Ruíz",
ubicada
en
la
provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
3060.7423
ha,
cuyo
derecho
se
encuentra
reconocido
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPANAL000505
de
19
de
agosto
de
2005,
emitido
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno;
por
lo
que
corresponde
ingresar
al
examen
de
los
aspectos
acusados
de
vicios
procesales.
1.-
En
referencia
a
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
pudo
avocarse
la
totalidad
de
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado
como
se
dispuso
mediante
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012,
de
3
enero
de
2012
vulnerándose
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215,
cabe
señalar
que,
si
bien
la
precitada
norma
legal
señala
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
,
no
debe
ser
entendido
en
un
sentido
literal
restrictivo,
pues
no
integra
en
su
contenido
una
limitante
u
óbice
para
que
la
máxima
instancia
del
ente
administrador
disponga,
de
forma
general,
la
avocación
de
una
o
más
atribuciones
y/o
competencias
propias
de
sus
órganos
inferiores,
más
cuando,
las
facultades
reconocidas
por
los
arts.
50
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
no
hacen
sino
coadyuvar
a
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
atendiendo
los
principios
constitucionales
de
compromiso,
eficiencia
y
resultados
que
rigen
a
la
administración
pública,
debiendo
asimismo,
entenderse
que
cualquier
nulidad
por
infracción
de
normas
procedimentales,
sea
en
la
vía
jurisdiccional
o
administrativa
debe,
necesariamente,
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especificidad
y
de
trascendencia,
es
decir
que,
la
norma
señalada
como
vulnerada,
apareje,
producto
de
su
omisión
y/o
vulneración,
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados,
aspecto
que
no
acontece
en
el
punto
en
examen,
en
tanto
no
existe
vulneración
de
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
ni
57-III
de
la
L.
N°
1715.
2.
Ingresando
al
examen
de
la
validez
o
no
de
la
notificación,
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
enero
de
2012,
por
cursar
similar
diligencia,
realizada
a
otro
ente,
por
la
misma
funcionaria,
a
la
misma
hora
y
fecha,
corresponde
señalar
que
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
señala
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
la
comunicación
escrita
(no
notificación)
al
avocado,
norma
que
constituye,
por
sí,
el
marco
que
fija
la
forma
en
la
cual
la
figura
jurídica
de
la
avocación
empieza
a
surtir
efectos
legales,
no
requiriéndose
cumplir,
necesariamente,
con
las
formalidades
previstas
para
los
actos
de
notificación,
bastando,
como
señala
la
norma
en
análisis,
que
la
resolución
que
dispone
la
avocación
de
una
o
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencias
del
órgano
avocado
haya
sido
puesta
en
conocimiento
de
éste,
exigencia
que
fue
cumplida
mediante
el
oficio
CITE
DGAT-EXT
No
012/2012
cursante
a
fs.
15
de
antecedentes
y
adicionalmente
mediante
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
14,
debiendo,
asimismo,
tenerse
en
cuenta
que
la
comunicación
dirigida
al
órgano
avocado
tiene
por
finalidad
que
éste,
en
conocimiento
de
la
decisión
asumida,
se
aparte
del
conocimiento
de
cualesquier
proceso
que
ingrese
en
la
categoría
de
las
competencias
sustraídas
por
el
órgano
superior,
a
fin
de
no
crear
dos
entes
con
igualdad
de
competencias,
por
lo
que,
lo
actuado
en
virtud
al
citado
artículo
no
ingresa
a
la
valoración
de
derechos
subjetivos
de
los
particulares
y
al
cursar
en
antecedentes
la
constancia
de
la
realización
del
acto,
cuya
nulidad
además
no
fue
planteada
oportunamente,
el
afirmarse
que
al
existir
similar
diligencia
(de
notificación)
realizada
por
la
misma
funcionaria,
en
idéntica
hora
y
fecha
el
acto
carecería
de
valor
jurídico
no
constituye
fundamento
para
anularse
lo
actuado
por
no
ser
potestativo
de
las
partes,
ante
dos
actos
jurídicos
de
similar
naturaleza,
decidir
cual
carece
de
valor
jurídico,
a
más
de
no
haberse
acreditado
que
el
acto,
por
sí
mismo,
haya
causado
vulneración
de
los
derechos
de
la
parte
actora
concluyéndose
que
los
argumentos
desarrollados
en
éste
punto,
carecen
de
trascendencia
y
consistencia
legal
suficiente
como
para
que
éste
tribunal
disponga
la
nulidad
de
actos
basado
en
la
supuesta
ineficacia
jurídica
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
001/2012,
de
3
enero
de
2012,
no
correspondiendo
aplicar,
al
caso
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
3.
Respecto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídica
en
las
Resoluciones
Administrativas
de
Avocación
N°
RES
-
DGAT
N°
001/2012
y
de
Reversión
RES-REV
N°
004/2012,
cabe
hacer
referencia
al
principio
de
especificidad
o
legalidad
que
rige
la
teoría
de
las
nulidades
en
sentido
de
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
sino
que
la
nulidad
deberá
estar
expresamente
determinada
por
ley,
por
lo
que,
al
no
existir
norma
expresa
que
disponga
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
por
las
razones
expuestas,
lo
acusado
no
genera
la
nulidad
de
lo
actuado,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
con
dicha
omisión,
no
se
demuestra
perjuicio
o
desmedro
de
los
derechos
de
la
parte
actora,
es
decir
que
los
argumentos
expuestos,
no
ingresan
en
la
esfera
del
principio
de
trascendencia,
careciendo
por
ello
de
consistencia
y
asidero
legal,
no
existiendo
vulneración
del
art.
65
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
como
señala
la
parte
actora
no
correspondiendo
aplicar
las
disposiciones
del
art.
122
de
la
C.P.E.
por
haber
sido
emitidas
por
autoridad
competente
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
a)
del
precitado
artículo,
es
decir
por
contener,
ambas
resoluciones,
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA,
careciendo
de
relevancia
jurídica
el
hecho
de
haberse
o
no
consignado
la
firma
del
responsable
de
la
unidad,
sea
éste
técnico
o
jurídico.
4.
En
relación
al
incumplimiento
de
plazos
por
haber
durado,
el
proceso
de
reversión
aproximadamente
8
meses
y
por
no
emitirse
el
Informe
Circunstanciado
en
el
plazo
previsto
por
el
art.
194
y
no
haberse
notificado
con
la
resolución
de
reversión
en
el
contemplado
por
el
art.
71,
ambos
del
D.S.
N°
29215,
nuevamente
cabe
hacer
referencia
al
principio
de
trascendencia
que
rige
la
teoría
de
las
nulidades,
debiendo
aclararse
que
ninguna
de
las
omisiones
acusadas
en
éste
punto,
generaron
perjuicio
o
menoscabo
de
los
derechos
y/o
garantías
de
la
parte
actora,
si
bien
el
informe
circunstanciado
pudo
no
haberse
emitido
en
el
plazo
fijado
por
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
y
la
resolución
final
pudo
no
haberse
notificado
en
el
término
establecido
por
el
art.
71
de
la
precitada
norma
legal,
éstos
defectos
"formales",
no
coartaron
de
manera
alguna
los
derechos
que
asisten
a
las
partes,
que
al
no
causado
indefensión
ni
menoscabo
de
otros
derechos
o
garantías
constitucionales,
no
constituyen
causa
suficiente
para
disponer
la
nulidad
de
actos,
más
aún
si
en
torno
a
las
notificaciones
corresponde
aplicar
el
principio
de
la
finalidad
que
en
esencia
es,
poner
en
conocimiento
de
parte
interesada
permitiendo
activar
el
acceso
y
uso
de
otros
derechos
trascendentales
como
en
la
defensa
dentro
un
debido
proceso.
5.
En
referencia
a
que
el
informe
preliminar
hubiese
sido
elaborado
en
la
ciudad
de
La
Paz
cuando
los
funcionarios
que
lo
firman
se
encontraban
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
que
la
nota
dirigida
a
la
ABT
habría
sido
emitida
el
31
de
enero
de
2012
y
recibida
por
éste
ente
el
30
de
enero
del
mismo
año,
se
reitera,
nuevamente
que
las
nulidades,
tanto
en
procesos
judiciales
como
administrativos,
no
operan
por
la
nulidad
misma
sino
que,
se
debe
demostrar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
presente
por
lo
que
no
pueden
constituir
fundamento
para
disponer
la
nulidad
del
procedimiento.
Ingresando
al
examen
de
los
aspectos
acusados
bajo
el
título
de
derechos
vulnerados,
se
concluye
que:
1.Respecto
a
que
el
informe
circunstanciado
y
la
resolución
de
reversión
hubiesen
realizado
una
valoración
al
margen
de
la
realidad
omitiendo
considerar
que
la
fracción
C
y
D
del
predio,
conforme
a
la
información
cursante
en
la
ficha
catastral,
corresponde
a
una
pequeña
propiedad
destinada
a
vivienda
familiar
y
actividades
agrícolas,
en
consecuencia,
sujeta
al
régimen
que
regula
el
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
y
no
de
la
función
económico
social
(FES).
Al
respecto,
cabe
manifestar
que
el
"título
ejecutorial"
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
como
el
único
instrumento
que
determine
la
naturaleza
de
la
propiedad
o
el
régimen
jurídico
al
que
se
encuentra
sometida
una
propiedad,
tomando
en
cuenta
que
el
art.
397
parágrafo
I:
señala..."El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
además,
que
el
ejercicio
del
derecho
propietario
está
sujeto
también
a
la
capacidad
o
aptitud
de
uso
mayor
de
la
tierra
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
2
parágrafos
I
y
II
de
la
L.
N°
1715.
2.Que,
el
proceso
de
reversión,
al
ser
un
proceso
administrativo,
en
el
que
no
sólo
debe
verificarse
el
régimen
jurídico
centrado
en
el
contenido
del
título
ejecutorial,
toda
vez
que
ese
régimen
jurídico
puede
variar
por
el
ejercicio
de
la
libertad
que
tiene
el
titular,
para
realizar
cambios
o
mutaciones,
siempre
y
cuando
se
enmarquen
en
las
disposiciones
legales
en
actual
vigencia,
como
el
de
adecuar
la
actividad
nueva
en
los
términos
sugeridos
por
el
PLUS
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
como
en
el
caso
de
autos
que
reconoce
al
predio
"CARMEN
DEL
RUIZ"
como
tierra
con
uso
agrosilvopastoril
en
la
sub
categoría
AS
2,
es
decir
contempla
un
sector
con
tierras
marginales
para
la
agricultura,
por
lo
que,
el
fraccionamiento
realizado
por
el
demandante
da
lugar
a
que
se
considere
como
mediana
propiedad
agrícola.
En
todo
caso,
el
título
ejecutorial
debe
ser
considerado
como
un
elemento
más,
pero
no
definitivo
para
la
determinación
de
la
naturaleza
de
la
propiedad,
que
como
se
ha
observado,
está
sujeto
a
otros
aspectos,
que
están
condicionados
por
las
necesidades
del
titular
y
el
régimen
jurídico
del
uso
de
suelo
y
habiendo
expuesto
en
el
anterior
párrafo,
en
lo
referente
al
PLUS,
de
donde
se
colige
que
tanto
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
los
art.
155
y
156
del
D.S.
29215
describen
lo
siguiente:
La
Constitución
señala
que
la
Función
Económico
Social
debe
desarrollarse
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo,
el
art.
155
del
D.S.
29215:
que
la
verificación
de
las
FES
y
la
FS,
además
de
la
clasificación,
debe
tomar
en
cuenta
la
actividad,
limites
y
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
de
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
conforme
esa
capacidad
mayor
y
aptitud
de
uso
de
suelo
y
en
conformidad
del
156
del
citado
decreto
se
realiza
a
través
del
PLUS
de
cada
departamento
como
es
el
caso
de
Santa
Cruz,
PLUS
que
fue
aprobado
mediante
decreto
y
elevado
al
rango
de
ley
el
año
2003
(L.
N°
2553
Uso
de
Suelo
S.C.),
llegando
a
la
conclusión
que
la
aptitud
del
suelo
en
la
fracción
C
y
D
del
predio
"Carmen
del
Ruiz"
(116,
555
ha.)
tiene
aptitud
para
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
como
es
la
catalogada
para
la
Provincia
Velasco,
donde
se
encuentra
el
predio
como
tierras
con
uso
agrosilvopastoril
en
la
sub
categoría
AS
2,
en
consecuencia
el
cambio
de
uso
de
suelo
de
ganadero
agrosilvopastoril
se
encuentra
permitido
por
esta
norma
que
tiene
rango
de
ley
en
la
cual
se
especifica
el
uso
del
suelo
correspondiente
al
predio
revertido,
en
ese
contexto
el
art.
14
de
la
C.P.E.
vigente,
en
sus
numerales
III
y
IV
que
señala:
III.
El
Estado
garantiza
a
todas
las
personas
y
colectividades,
sin
discriminación
alguna,
el
libre
y
eficaz
ejercicio
de
los
derechos
establecidos
en
esta
Constitución,
las
leyes
y
los
tratados
internacionales
de
derechos
humanos
.
Y
el
IV.
En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban
.;
lo
contrario
es
violentar
derechos
superiores
como
es
el
derecho
a
la
propiedad
a
la
vivienda
y
al
trabajo
establecidos
en
los
art.
56,
393,
19
-
I,
46
-
I-2
-
II
y
47
-I
de
la
C.P.E.
vigente;
entre
tanto,
no
requiere
siquiera
que
esté
legislado,
por
ser
un
principio
necesario
de
todo
orden
jurídico,
que
a
decir
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Kelsen,
no
puede
haber
lagunas
en
el
Derecho,
mucho
menos
en
el
ejercicio
de
derechos
humanos
fundamentales.
De
la
misma
forma,
es
necesario
considerar
que
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
cuyo
art.
27
sustituye
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
prohíbe
realizar
divisiones
menores
a
la
pequeña
propiedad,
bajo
sanción
de
nulidad
contemplado
en
el
art.
49
del
mismo
cuerpo
legal,
sin
embargo,
esta
norma
no
dispone
y
mucho
menos
establece
la
prohibición
de
un
cambio
de
actividad
;
lo
que
implica,
en
el
caso
de
autos
al
haberse
identificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
por
el
mismo
INRA,
del
predio
"CARMEN
DEL
RUIZ"
C
y
D,
reconocido
en
el
Informe
Final
(fs.
575),
detalla
la
existencia
de
las
siguientes
mejoras:
2
dormitorios,
batería
de
baños,
duchas,
lavanderías,
vivienda
para
empleados,
con
baño
y
duchas,
una
cocina
comedor
y
almacén,
cocina
horno,
taller
de
maestranza,
maquinaria
y
equipos
además
de
un
vivero
forestal
de
la
especie
"teca",
elementos
con
los
que
se
demuestra
el
pleno
cumplimiento
no
solo
de
la
FS,
sino
fundamentalmente
de
la
FES;
aspectos
ignorados
por
el
INRA
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
ahora
impugnada.
En
todo
caso,
la
fracción
de
116,555
ha.,
corresponde
a
una
mediana
propiedad
agrícola
por
los
fundamentos
expuestos
y
a
momento
de
haber
cumplido
solo
con
la
función
social
el
INRA
debió
reconocer
en
un
caso
extremo
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
toda
vez
que
lo
contrario
sería
revertir
una
pequeña
propiedad
que
cumple
la
función
social
que
el
propio
INRA
reconoció
conforme
el
relevamiento
de
información
en
campo.
Que,
respecto
a
los
registros
de
transferencia,
la
Disposición
Final
Segunda
-
I,
de
la
L.
N°
3545,
que
hace
referencia
a
la
trasferencia,
respecto
a
que
estos
deben
ser
registrados
en
el
INRA
a
efectos
de
actualización
catastral,
es
necesario
hacer
un
análisis
de
interpretación
respecto
a
dos
principios
que
rigen
la
materia
administrativa:
el
principio
de
informalidad,
y
el
principio
de
favorabilidad,
los
mismos
que
de
manera
conjunta
y
según
el
entendimiento
constitucional
deben
entenderse
como:
"...
el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado...",
bajo
este
contexto
es
necesario
referirse
a
que
las
transferencias
realizadas
por
el
demandante
fueron
el
año
2003
y
2008
respectivamente,
mientras
que
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
fueron
aprobados
por
el
INRA
en
diciembre
de
2008
y
en
el
año
2010,
los
cuales
pretenden
normar
los
procesos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
Gestión
Catastral
constituyéndose
estos
en
documentos
que
consideran
procedimientos
tramites
y
certificaciones,
por
lo
que
si
bien
el
D.S.
N°
29215
establece
como
obligación
el
registro
en
el
INRA
de
toda
transferencia
hasta
antes
del
2008
su
vigencia
con
relación
al
registro
fue
simplemente
formal
toda
vez
que
la
vigencia
efectiva
siempre
respecto
al
registro
se
puede
colegir
que
se
efectivizo
desde
el
año
2010
(a
la
fecha
con
limitaciones
y
serias
deficiencias
situación
que
además
se
evidencia
en
otros
procedimientos
agrarios
en
los
cuales
el
INRA
no
solicita
el
registro),
es
así
que
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
respecto
de
los
registros
establece:
"...Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.",
bajo
esta
omisión
de
carácter
reglamentario
atribuible
al
ente
administrador
-EL
INRA-
por
lo
que
no
es
coherente
pretender
realizar
la
reversión
de
las
116,555
ha
del
predio
CARMEN
DEL
RUIZ
C
y
D
bajo
el
fundamento
de
no
encontrarse
registradas
cuando
las
transferencias
fueron
anteriores
a
la
puesta
en
vigencia
del
Manual
de
Actualización
consecuentemente
en
aplicación
del
principio
de
favorabilidad
y
ante
el
no
registro
del
demandante
respecto
a
la
propiedad
consolidada
a
su
favor
por
no
existir
ha
momento
de
las
transferencias
norma
que
reglamente
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA,
el
ente
administrador
(INRA)
no
puede
por
una
deficiencia
propia
pretender
revertir
mediante
un
aspecto
formal
(registro)
la
propiedad
del
demandante,
aspecto
este
que
no
es
causal
de
reversión
conforme
establece
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215,
máxime
si
en
campo
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
en
ese
contexto
y
con
meridiana
claridad
se
observa
el
cumplimiento
del
art.
393
de
la
C.P.E.
Por
las
razones
fácticas
y
legales
previamente
desarrolladas,
queda
ampliamente
demostrado
que
el
INRA
no
ha
ceñido
su
actuar
dentro
el
marco
del
orden
jurídico
constitucional,
pues
atribuye
casuales
que
no
se
encuentran
específicamente
determinadas
por
la
leyes
en
actual
vigencia,
poniendo
en
riesgo
la
seguridad
jurídica
derivada
de
la
aplicación
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
considerando
que
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
implica
un
análisis
de
cuanta
documentación
acompañada
en
las
audiencia
de
prueba,
valoración
enmarcada
en
principios
constitucionales
vinculados
a
la
misma
L.
N°
1715,
sobre
el
predio
"CARMEN
DEL
RUIZ"
y
la
realización
de
una
valoración
del
cumplimento
de
la
FES,
extremos
que
no
son
objeto
de
análisis
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
que
vulnera
las
disposiciones
legales
citadas
por
el
actor
las
contenidas
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
corresponde
a
éste
tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
18
a
26
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
31
a
32,
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra,
en
representación
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
contra
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
del
predio
denominado
"CARMEN
DEL
RUIZ",
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
Municipio
San
Ignacio
de
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
valoración
de
FES,
enmarcado
en
principios
constitucionales
contenidas
en
el
art.
14
-
IV,
46-
I-1
y
47-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022