Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2013

Fecha: 20-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 18/2013
Expediente: Nº 273-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Eladio Núñez Coímbra en representación de
Luis Fernando Saavedra Tardio.
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2013
Segundo Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 vta., subsanada por
memorial de fs. 31 a 32, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis
Fernando Saavedra Tardío, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV. N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 64 a
72 vta., réplica de fs. 81 a 84, dúplica de fs. 99 a 104 vta., demás antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando Saavedra
Tardio, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RES-REV.
N° 001/2012 de 12 de junio de 2012 emitida dentro del proceso de reversión ejecutado en la
propiedad denominada CARMEN DEL RUIZ y de forma concreta sobre la fracción denominada
CARMEN DEL RUIZ C y D, manifestando que como resultado del proceso de saneamiento
previsto en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se emitió a favor de Luis Fernando
Saavedra Bruno, Título Ejecutorial MPA-NAL 000505, de 19 de agosto de 2005, reconociendo
a su favor una superficie total de 3060,7423 ha y como efecto de una venta realizada por
éste y su esposa el año 2003 a favor de Luis Fernando Saavedra Tardío, es decir antes de
haber concluido el proceso de saneamiento y antes de la vigencia de la L. N° 3545 de 28 de
noviembre de 2006 y su Decreto Reglamentario de 2 de agosto de 2007, este último asume
la titularidad del predio Carmen del Ruíz, quien el 29 de mayo de 2008, transfiere una parte
del predio, 2944.1868 ha, a la sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., quedando en
favor de su poderdante (Luis Fernando Saavedra Tardio) la superficie de 116,5555 ha,
transferencias que refiere, debido a la falta de implementación del Registro de Transferencias
en las Direcciones Departamentales del INRA, el mismo aún no era obligatorio, por expresa
disposición del art. 429 del D.S. 29215 y que recién, mediante Resolución Administrativa, el
INRA aprueba el Manual de Registros de Transferencias en julio de 2010 pasando a detallar,
en el punto 3.2. los fundamentos de su demanda:
I.- Refiere que mediante Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de
2012 el Director Nacional del INRA se avoca el conocimiento y decisión de los procesos de
reversión en el departamento de Santa cruz, sosteniendo que fue notificado con varias
irregularidades y que con base en la precitada resolución, sin encontrarse debidamente
notificada, el INRA Nacional ejecuta varios actos del proceso de reversión, emitiendo auto de
inicio el 31 de enero de 2012, desarrollando la audiencia de verificación de FES el 6 de
febrero de 2012 para finalmente,
el
11 de junio de 2012,
de manera totalmente
extemporánea, elaborar el Informe Circunstanciado, contraviniendo la C.P.E., la Ley y el
Reglamento Agrario, dando lugar a la emisión de la ilegal y abusiva Resolución Final de
Reversión ahora impugnada, por lo que el proceso habría durado 8 meses, incumpliendo los
plazos establecidos en los arts. 181 a 200 del D.S. N° 29215.
Sostiene asimismo que durante la audiencia (fs. 85), Luis Fernando Saavedra Bruno en
representación de Luis Fernando Saavedra Tardío expresó, en calidad de observación, lo
siguiente: "....que conste en actas...", "....que la fracción perteneciente a Luis Fernando
Saavedra Tardío es actualmente una pequeña propiedad y que se constituye en una vivienda
familiar y domicilio del propietario y que el mismo cuenta con tendido eléctrico del sistema
integrado chiquitano", extremo observado y no valorado conforme a la norma, aclarando que
de forma concreta se refirió a que las fracciones "C y D" del Carmen del Ruiz, corresponden a
una pequeña propiedad, con desarrollo de plantaciones experimentales de Teca, aspecto

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confirmado en la ficha catastral de fs. 96 que confirma que el predio tiene la calidad de
pequeña propiedad, marcándose los rubros de AGRICOLA y RESIDENCIA, puntualizaciones y
observaciones que fueron omitidos al momento de su valoración en el Informe
Circunstanciado como en la Resolución Final de Reversión, determinándose el incumplimiento
de la FES y de la FS, porque el predio no reúne las características de predio ganadero, cuando
fue el mismo INRA quien levantó los datos del predio como agrícola y que la otra fracción del
predio (A y B), no cumpliría la FES (según el INRA), emitiéndose la ilegal Resolución de
Reversión sobre la totalidad del predio señalando absurdamente un supuesto incumplimiento
total de la FES y por no haberse registrado las precitadas transferencias.
II.- Bajo el título de Los Derechos Vulnerados Con La Ejecución Y Con La Resolución
Del Proceso De Reversión, señala que:
1.Observaciones oportunamente planteadas no valoradas; refiere que el
Informe
circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 005/2012 de 11 de junio de 2012, cursante a fs.
571 y siguientes de obrados y la Resolución de Reversión hoy impugnada cursante a fs. 614
de obrados, realizan una valoración de la FES y de la FS sesgada y al margen de la realidad y
de la Ley omitiendo valorar el haberse señalado que la fracción C y D del predio
corresponden a una pequeña propiedad con plantaciones de teca, aspectos que
expresamente se hicieron constar en el acta de verificación y fichas de verificación de campo
que si bien constan en el informe circunstanciado no fueron valorados.
2.Documentos presentados y no valorados ni considerados; sostiene que, mediante
memorial de 22 de febrero de 2012 Luis Fernando Saavedra Tardío adjunta certificados
domiciliarios del predio Carmen del Ruíz, emitidos por el Cacique de la comunidad y por la
FELC-C y aviso de cobranza de la Cooperativa Rural
de Electrificación,
prueba que
lamentablemente no fue valorada, indicando que el informe circunstanciado señala, a fs. 597,
que: "....por lo que la prueba presentada al haber sido anunciada conforme lo prevé el art.
191 en el párrafo anterior será valorada en el presente análisis", que lamentablemente no fue
realizado y transcribiendo parte del art. 194 de D. S. N° 29215, señala que dicha norma
dispone: "Sobre la base de los antecedentes antes descritos,..se elaborará el informe
circunstanciado..", vale decir que el citado artículo no dice que sobre la base de algunos
elementos que el INRA considere, sino del conjunto de la información levantada y haciendo
referencia al art. 192-IV del mismo reglamento indica el mismo expresa: "se labrará el acta
de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar
respaldándolas con sus respectivas firmas" y señala que la omisión de la consideración y
valoración así como del análisis integral ha determinado que tanto el Informe Circunstanciado
así como la Resolución Final de Reversión estén afectados de nulidad por no haber cumplido
los artículos previamente citados y añade que dentro del informe circunstanciado se omite
incluir las fotografías que se tomaron en el predio Carmen del Ruíz "C y D" sin ningún
justificado y ninguna explicación legal, violando el derecho y el principio de transparencia en
todos los actos de la institución.
3.Se trata de una pequeña propiedad agrícola destinada a vivienda familiar; en este
sentido, manifiesta que el predio Carmen del Ruíz C y D y el saldo restante, cuya titularidad la
ejerce Luis Fernando Saavedra Tardío, corresponde a una pequeña propiedad y debe cumplir
una FS y no la FES como pretende el INRA, así también indica que la misma está destinada a
VIVIENDA FAMILIAR, haciendo mención al art. 19-I de la C.P.E., manifiesta que con este
accionar ilegal, el INRA no solo está vulnerando el régimen agrario, sino también los derechos
fundamentales de las personas, contenidos en instrumentos internacionales, la constitución y
las leyes reiterando que se adjuntaron certificados domiciliarios y aviso de cobranza por
consumo de energía eléctrica que acreditan que Luis Fernando Saavedra Tardío tiene su
domicilio en la comunidad el Carmen de Ruiz que no fueron valorados.
A continuación sostiene que la fracción El Carmen del Ruiz C y D, no podía haberse
considerado como propiedad con actividad ganadera, hecho discrecional y arbitrario por
parte del INRA refiriendo que en ningún momento de la audiencia y su respectiva acta y sus
formularios se indico existir este tipo de actividad, mas al contrario se hizo constar que se
encuentra destinada a la actividad agrícola y a vivienda, siendo el domicilio del propietario,

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por lo que se vulnera y viola la Guía de Verificación de la FES, 2.3.1., verificación de la
Función Social y 4.7., verificación de la FES en propiedades sin cabezas de ganado, por lo que
el predio Carmen del Ruiz, debió valorarse como en realidad lo era, es decir, como pequeña
propiedad agrícola por el destino específico (vivienda y cultivos), aspecto que coincide con el
PLUS de Santa Cruz, que clasifica a la zona como área AS 2, es decir en la categoría de
agrosilvopastoril, norma que tiene rango de ley, por lo que la actividad del predio cumpliría lo
dispuesto por el art. 156 del D.S. N° 29215.
4.La ficha catastral levanta información como función social, residencia y agrícola;
en este punto refiere que, de acuerdo a la ficha catastral levantada el 7 de febrero de 2012
fracciones C y D del predio Carmen del Ruíz, de Luis Fernando Saavedra Tardío (fs. 96), la
información consignada indica que se considero al predio con actividad AGRÍCOLA y
RESIDENCIA, información que ha sido totalmente omitida en el Informe Circunstanciado y en
la Resolución de Reversión.
5.El INRA no ha verificado los documentos de transferencia pese a que fueron
adjuntos oportunamente, sostiene que los documentos de transferencias, que fueron
debida y oportunamente presentados, en los que se verifica que la superficie actual con la
que cuenta Luis Fernando Saavedra Tardío es de 116.5555 ha, extremo que además fue
acreditado mediante formulario de información rápida del Registro de Derechos Reales de
Santa Cruz, no fueron considerados.
6.El INRA no ha cumplido el parágrafo III Art. 192 del D.S. N° 29215, afirma que en la
audiencia de verificación de cumplimiento de la FES, cuyos datos se consignan en el acta de
fs. 79 y siguientes se evidencia que el INRA no cumplió la parte in fine del art. 192-III del D.S.
N° 29215 ya que el INRA no habría mensurado la superficie que cumple la FES como tampoco
realizó el replanteo provisional de la posible superficie objeto de recorte, incurriendo en otra
causa de nulidad y generando, además, impresión en la información que se debe considerar y
valorar en el Informe Circunstanciado.
7.La C.P.E. no prohíbe las divisiones de medianas o empresas agropecuarias, indica
que la C.P.E. señala que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar
inembargable y no que la mediana o la empresa sean indivisibles, sobre este particular el
parágrafo IV del art. 14 de la C.P.E., establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será
obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no
prohíban".
Asimismo, haciendo referencia al art. 399-I de la C.P.E. señala que los nuevos límites de la
propiedad agraria se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la
vigencia de la constitución.
Refiere también que el Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación de
superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a
la establecida para la pequeña propiedad, pero lamentablemente hasta la fecha el estado no
tomo ninguna determinación, por lo que no existiría ninguna sanción al respecto.
8. Bajo los títulos de Análisis sobre la Ley 1715 y la Ley 3545 y Se debió observar la
finalidad de la transferencia,
reitera que la pequeña propiedad tiene carácter
de
patrimonio familiar indivisible, por lo que bajo ningún título podrá dividirse en superficies
menores a las establecidas para la pequeña propiedad, señalando que no serán revertidas
por abandono el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni
las comunales tituladas colectivamente, aspectos regulados en los arts. 41, 48 y 53 de la L.
N° 1715 modificada por la L. N° 3545, aclarando que el precitado art. 48, si bien señala que la
pequeña propiedad no podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la
pequeña propiedad, no precisa si dicha prohibición hace referencia al límite máximo o al
mínimo.
Refiere también que el art. 49 de la L. N° 1715, citado en la resolución, no podría aplicarse al
caso concreto del predio Carmen del Ruíz siendo que dicha norma se encuentra en el capítulo
relativo a distribución de tierras, máxime si se demostró que no existió división en una

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superficie menor a la fijada para el máximo de la pequeña propiedad agrícola, existiendo
cumplimiento de una función como vivienda domiciliaria de su propietario, manteniéndose la
unidad productiva mayor, separándose aquella que no estaba dedicada a la actividad
ganadera.
9. Una nueva e ilegal causal de reversión, indica que el INRA ha inventado y aplicado
una nueva causal de reversión que, según la Resolución de Reversión y su Informe
Circunstanciado, sería el "FRACCIONAMIENTO INDEBIDO", aspecto ilegal ya que el INRA no
puede crear nuevas causas de reversión por afectar al debido proceso, el principio de
legalidad y la seguridad jurídica en aplicación de los arts. 14-IV, 115-II y 311-II-5) todos de la
C.P.E., concluyendo que ni ésta norma ni las leyes 1715 ni 3545 establecen sanciones para
los fraccionamientos que afecten el límite máximo de la pequeña propiedad.
III.- A continuación con el rótulo de VICIOS PROCESALES expresa que:
1. Respecto de la avocación; manifiesta que la avocación se ha establecido para uno o
varios casos, pero concretos, de ninguna manera puede sustraer todas las atribuciones y
competencias del órgano avocado, como en el presente trámite, avocarse la competencia de
todos los procesos de Reversión de una dirección departamental, y señala que el art. 51-I
reglamentario es claro al disponer que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos...", en
consecuencia, la resolución de avocación, Resolución Administrativa N° RES-DGAT N°
001/2012, de 3 enero de 2012, emitida por el Director Nacional del INRA, al establecer una
avocación general, ha vulnerado el indicado artículo.
Asimismo señala que, la decisión contenida en una resolución de avocación, únicamente
puede surtir efectos a partir de su notificación al órgano avocado, es decir a partir del
momento en que se notifica al Director Departamental del INRA Santa Cruz, como así lo
dispone la parte final del parágrafo II del precitado art. 51, en éste sentido señala que de
obrados se desprende que la comunicación escrita al Director departamental del INRA S-C (fs.
26) y la notificación a la Cámara Agropecuaria del Oriente-CAO (fs. 13) se realizaron en la
misma fecha (31 de enero de 2012), a la misma hora (hrs. 16:30) y por la misma funcionaria
del INRA (Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo), expresando que solo la primera notificación
tendría valor jurídico,
en consecuencia,
la notificación de fs.
26 practicada al
Director
Departamental sería nula y por tanto la avocación no habría podido surtir efecto legal alguno,
viciando de nulidad todos los actos posteriores.
Finalmente señala que, sobre la avocación, con base en el citado parágrafo II del art. 51,
todos los actuados previos a la avocación o realizados antes de ser notificado el avocado
como el Informe Técnico UCR N° 1335/2011, de 24 de noviembre de 2011, Informe Técnico
UCR N° 037/2012 de 17 de enero de 2012, la nota DN-C-EXT N° 085/201 de 18 de enero
cursada por el INRA al SENASAG Santa Cruz y todos los informes solicitados por el INRA a la
ABT y los informes de la ABT son nulos porque la avocación no surtió efectos porque el
avocado aún no habría sido notificado, refiriéndose a la Disposición Final Decimo Segunda, de
la L. N° 3545 que dispone que "Los procesos de saneamiento de reversión y de expropiación
serán sustanciados ante las direcciones departamentales correspondientes del INRA y las
Resoluciones Finales por la Dirección Nacional del INRA" y al art. 57-III de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545 que señala que "El procedimiento de reversión será sustanciado
ante las direcciones departamentales del INRA", por lo que, la Resolución de Avocación y los
actuados realizados antes de su supuesta notificación, son nulos y no surten efecto legal
alguno, concluyéndose que el Director Nacional del INRA actuó sin competencia,
correspondiendo la nulidad con la que se sanciona la usurpación de funciones de acuerdo a lo
establecido por el art. 122 del C.P.E.
2. Falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en
la Resolución de Avocación; refiere que de la revisión de actuados se evidencia que la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 004/2012 y la Resolución de Avocación
N° RES - DGAT N° 001/2012 no llevan la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde

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procede la resolución conforme lo normado por el art. 65 inc. b) del D.S. N° 29215 y en
relación a la firma estampada por un ingeniero en la Resolución de Reversión, haciendo
mención del art. 122 de la C.P.E. expresa que son nulos los actos de los que usurpen
funciones que nos les competen, por lo que correspondería anular el proceso reponiendo
obrados hasta la resolución que dispuso la avocación.
3. Incumplimiento de plazos: manifiesta que, sin ninguna explicación jurídica válida, el
proceso de reversión ha durado aproximadamente 8 meses desde la supuesta avocación
hasta la notificación con la resolución de reversión y precisa señalando que el Informe
Circunstanciado no habría sido emitido en el plazo previsto por el art. 194 del Reglamento
Agrario y que la notificación con la resolución administrativa de reversión se habría
diligenciado incumpliendo el plazo establecido en el art. 71 del reglamento agrario.
4. Otras irregularidades que vician el procedimiento: sostiene que, de la lectura del
informe preliminar cursante en obrados, se establece que fue elaborado por dos servidores
públicos; Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, en La Paz, el
31 de enero de 2012, sin embargo, de las diligencias de notificación practicadas con la
resolución de avocación se establece que todas han sido efectuadas en la misma fecha, 31
de enero de 2012, en la ciudad de Santa Cruz, es decir que los funcionarios se encontraban
en La Paz y Santa Cruz a un mismo tiempo, irregularidades que son inadmisibles y plagan de
nulidad todos estos actuados, por otra parte, manifiesta que el fraude procesal también se
evidencia de la nota dirigida a la ABT, la que siendo emitida por el INRA el 31 de enero de
2012 es recepcionada por la ABT el 30 de enero de 2012, es decir que la misma se emite
falseando la fecha y sin competencia por no estar notificada la avocación ni emitida la
resolución de inicio, finaliza manifestando que de lo dicho se concluiría que el debido proceso
y el principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la C.P.E. y las normas
legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el INRA.
Finalmente, bajo el título de PETITORIO, con base en todos los argumentos señalados y las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, sobre todo las contenidas en
los arts. 349-II, 393, 394-I y II, 397-I y III, 399, 401-I, con relación a los arts. 56, 115-II y 311-5,
todos de la C.P.E.; arts. 2, 3, 48, 57 y siguientes de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545 y las disposiciones de su Reglamento Agrario vigente, D.S. N° 29215, así como lo
previsto en la guía de verificación de FES del INRA, normas que habrían sido vulneradas,
solicita que previos los trámites de ley, en sentencia se declare probada la demanda,
debiendo disponerse la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
001/2012 de 12 de junio de 2012 respecto a la propiedad agraria denominada "CARMEN DEL
RUÍZ" y se disponga la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de
2012 ordenando se subsanen las irregularidades anotadas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:
PUNTO 1ro.- Argumenta Injustificada Reversión De La Propiedad Y La Regulación
Del
Proceso De Verificación De La Función Económico Social; manifiesta que el
procedimiento de Reversión de la propiedad agraria, debe ser entendido como aquel
procedimiento que tiene por objeto restituir al dominio originario de la Nación, sin
indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por ley,
encontrando su fundamento legal en los arts. 56 y 401-I de la C.P.E., que disponen que: "Se
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo" y que "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia
latifundista de la tierra, serán causales de la reversión y la tierra pasará a dominio y
propiedad del pueblo boliviano".
Refiere también que conforme establecen los arts. 18-7 y 52 de la L. N° 1715 y 181 del D.S.
N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la entidad con jurisdicción y
competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión, siendo

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causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la FES y que conforme lo normado
por el art. 32 de la L. N° 3545 que sustituye al art. 57 de la L. N° 1715, concluido el
saneamiento respecto de cada propiedad el procedimiento de reversión podrá aplicarse de
manera periódica después de 2 años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado
de saneamiento, concordante con los arts. 182 y 156 de D.S. N° 29215 que señalan que: "El
ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas,
forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de
uso del suelo, conforme expresa la L. N° 1333 del Medio ambiente, L. N° 1700 Ley Forestal y
la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cuya transgresión da lugar a las previsiones
establecidas en las leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento".
Manifiesta también que el art. 183 del D.S. N° 29215, determina que: "El procedimiento de
reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones
especificadas en el art. 32 de la L. N° 3545 o de oficio cuando el Instituto nacional de reforma
Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la FES o a denuncia de cualquier
particular" y con la finalidad de contar con elementos centrales al momento del análisis sobre
el cumplimiento de la FES en el predio "Carmen del Ruiz", en aplicación a lo previsto por el
art. 181 y siguientes del D.S. N° 29215, el 6 de febrero de 2012, una vez que la comisión del
INRA Nacional se constituyo en el predio, se apersono Luis Fernando Saavedra Bruno
acreditando la calidad de titular de la propiedad, es así que la comisión del INRA procedió al
conteo de ganado, contabilizando 1717 cabezas de ganado bovino y 30 cabezas de ganado
equino y se procedió a verificar la mejoras existentes en el área circundante a la vivienda,
evidenciándose infraestructura ganadera como ser: vivienda, atajados, potreros, pasto
sembrado, todo esto en referencia a la fracción perteneciente a la Sociedad Haciendas
Ganaderas Chiquitanas y con referencia a la fracción de Luis Fernando Saavedra Tardío se
evidencio una casa con paredes de adobe y ladrillo, techo de teja y con plantaciones
experimentales de teja,
concluida la verificación se elaboró el
acta de audiencia de
producción de prueba y verificación de la FES, conforme establece el art. 192-IV del D.S. N°
29215, cuyo contenido se dio a conocer al propietario del predio "Carmen del Ruíz" y al
control social, documento que fue firmado sin observación alguna, entregándose una copia
de la misma.
Continua refiriendo que de acuerdo al documento de trasferencia de los fundos rústicos
presentados, a la comisión del INRA, por el subadquiriente del predio "Haciendas Ganaderas
Chiquitanas", la superficie adquirida alcanza a 2944.1868 ha, que se encuentra dividida por
un camino vecinal, existiendo en consecuencia dos áreas: Carmen del Ruíz "A" con una
superficie de 2901.7551 ha y Carmen del Ruíz "B" con una superficie de 124.4306 ha y aclara
que la misma no coincide con la superficie consignada en los planos elaborados por el IGM en
los que se consigna una superficie total de 3047.3740 ha, existiendo un excedente entre la
superficie especificada en los documentos de transferencia y la superficie mensurada por el
IGM que alcanza a 103.1872 ha. por lo que a objeto de determinar la superficie correcta, se
procedió al control topológico de las coordenadas consignadas en el documento de
transferencia, concluyéndose que de acuerdo a documentos de transferencia presentados al
INRA se tiene un total de 2944.1868 ha, dividida por un camino, no obstante, de acuerdo a
coordenadas detalladas en el precitado documento de transferencia la superficie del predio
"Carmen del Ruíz" A y B asciende a 2943.2009 ha, existiendo un renanamente de 0.9859 ha
entre la superficie transferida y la superficie obtenida según coordenadas del documento de
transferencia, contradicciones que determinaron que el INRA, cumpliendo normas legales en
vigencia elabore planos definitivos sobre la base de las coordenadas del documento de
transferencia obteniéndose los siguientes resultados: El Carmen del Ruiz "A" con una
superficie de 2901,7562 ha y Carmen del Ruiz "B" con 124.4447 ha haciendo un total de
3025.2009 ha.
A continuación señala que, en base a la documentación recolectada en campo el análisis
técnico jurídico y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la verificación de la
FES del predio "Carmen del Ruíz" de propiedad de Luis Fernando Saavedra Bruno, no
obstante haberse constatado la existencia de ganado vacuno e infraestructura ganadera, de

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acuerdo a Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 663/2010 de 27 de agosto de
2010 se declara a la Hacienda Ganadera Chiquitana responsable de la contravención forestal
de desmonte sin autorización dentro de la propiedad "Carmen del Ruíz" en una superficie
efectiva de 631.7900 ha, por lo que los desmontes realizados en esta propiedad donde se
ubican las mejoras no cuentan con autorización alguna resultando por lo mismo ilegales, no
constituyendo cumplimiento de la FES, no correspondiendo ser valorada como área
efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N°
29215, por lo que al momento de emitirse la resolución de reversión no se considero a la
superficie con cumplimiento de FES.
Asimismo aclara que en relación a la fracción del predio Carmen del Ruíz C y D perteneciente
a Luis Fernando Saavedra Tardío, la misma constituye vivienda y según el representante
señor Luis Fernando Saavedra Bruno, esta fracción quedo como una pequeña propiedad con
una
superficie,
según
documento
de
transferencia,
de
124.4306
ha,
sin
embargo
considerando que esta fracción del predio pertenece al subadquiriente del Titular inicial y que
la misma fue titulada como una Empresa Agropecuaria los interesados estarían en la
obligación de demostrar el cumplimiento de la FES conforme al art. 2 de la L. N° 1715, el D.S.
N° 29215 y la guía para la verificación de la FES, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo
al art. 2-VII de la L. N° 1715, en predios con actividad ganadera, además de la carga animal,
se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las aéreas silvopastoriles y las
aéreas con pasto cultivado, concluyéndose que en dicha fracción del predio Carmen del Ruiz
no se evidencio infraestructura ni ganado para el desarrollo de esta actividad ganadera.
A continuación, citando al art. 182 del D.S. 29215, expresa que si bien la empresa y mediana
propiedad pueden ser transferidas, esta facultad se encuentra limitada por lo dispuesto por
los arts. 396 de la C.P.E. y 48 de la L. N° 1715 modificado por el art. 27 de la L. N° 3545 y
siendo que los límites máximos para la pequeña propiedad en el departamento de Santa
Cruz, conforme a los arts. 15 y 21 de la L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, son de 50 ha
tratándose de propiedades agrícolas y 500 ha en relación predios con actividad ganadera, en
ningún caso se pudo haber realizado una venta en superficies menores a las 500 ha y
concluye haciendo mención al art. 49 (sin precisar la norma legal) por lo que se concluiría que
el titular NO cumple lo establecido en los arts. 56-II, 393, 397-III de la CPE, ni lo establecido
en el art. 2-II de la L. N° 1715 y art. 2-XI de la L. N° 3545 por lo que se procedió conforme
establece el art 401-I de la carta magna emitiéndose la Resolución Administrativa de
Reversión a favor del Estado en la superficie de 3060.7423 en cumplimiento de lo establecido
por los arts. 56, 393, 397 y 401 de la C.P.E., 2-XI y 52 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, y 175 y 197 inc. a) del D. S. N° 29215.
PUNTO SEGUNDO.- De La Existencia De Derechos Vulnerados Con La Ejecución Y La
Resolución Del Proceso De Reversión; en éste punto manifiesta que el predio El Carmen
del Ruíz fue titulado como empresa agropecuaria y actualmente, el predio, en la fracción que
corresponde a Luis Fernando Saavedra Tardío, se convierte en un predio con actividad
agrícola con una superficie de 13.3684 ha, habiendo sido fraccionado en contravención a los
arts. 396 de la C.P.E. y 48 de la L. N° 1715 modificada por el art. 27 de la L. N° 3545 siendo
que la propiedad agraria con actividad ganadera no pudo haberse dividido en superficies
menores a las 500 ha y tratándose de predios con actividad agrícola en superficies menores a
las 50 ha, a más de que la parte demandante no puso en conocimiento del INRA esta (ilegal)
transferencia conforme lo establece el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215
Asimismo señala que en relación a los certificados y aviso de cobranza de energía eléctrica,
los mismos constituyen documentos que ratifican que el predio El Carmen del Ruiz C y D es
considerado como pequeña propiedad, reafirmando su ilegal fraccionamiento.
Aclara que no se discute el tema relativo a la existencia de ganado sino el referido a que el
predio Carmen del Ruiz sufrió un fraccionamiento en una superficie menor a la pequeña
propiedad ganadera, acto ilegal conforme al análisis realizado.
Haciendo referencia al art. 46-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que en lo
pertinente señala que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de

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particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o
para suscribir contratos de riesgo compartido deberán residir en el país, tratándose de
personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en
Bolivia", señala que de acuerdo a la documentación existente, según pasaporte presentado y
reporte de migración el Sr. Claude Marcel Marion copropietario de la Haciendas Ganaderas
Chiquitanas no tiene la nacionalidad Boliviana, no tiene registrado trámite de permanencia
como tampoco tiene registro de carnet de extranjero por lo que no puede ser sujeto de
derecho propietario sobre el territorio boliviano,.
PUNTO TERCERO: identifica vicios procesales respecto de la avocación, falta de
firma del responsable jurídico en la resolución final de reversión y en la resolución
de avocación e incumplimiento de plazos, manifiesta que el
proceso de reversión
constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio del Estado cuando su uso
perjudique al interés colectivo calificado por ley conforme lo normado por el art. 52 de la L.
N° 1715 modificada por la L. N° 3545 estableciéndose que la reversión constituye una
sanción al incumplimiento del ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra, continua
indicando que la normativa agraria vigente prevé la avocación, como figura que le permite al
Director Nacional asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento
y decisión de cuestiones concretas, al respecto el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215 establece
que la avocación procederá cuando exista "Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en
las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo cual
corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos
de reversión, para lo cual se deberá considerar los alcances establecidos en el art. 181 del
D.S. N° 29215, con el objeto de garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el
PENDATH y en el PND.
Con estos antecedentes en fecha 3 de enero de 2012 se emite la resolución Administrativa de
Avocación N° 001/2012, la cual en su parte primera resuelve AVOCAR para sí, la competencia
para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la
propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz conforme al art. 51 inc. a) del D.S. N°
29215, por lo que se debe indicar que el INRA cumplió a cabalidad todos los preceptos legales
para la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de
2912, misma que fue puesta en conocimiento del Prefecto (actualmente Gobernador) y de los
miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y del Director Departamental
del INRA Santa Cruz.
Manifiesta que respecto a la falta de firma de la resolución Administrativa de Reversión N°
001/2012 no se transgredió el art. 65 del D.S. N° 29215 ni el art. 122 de la C.P.E. ya que la
misma fue emitida cumpliendo las formalidades que señala el referido art. 65 por encontrarse
firmada por el Director nacional y por el Director General de Administración de Tierras.
Refiere también que en una errada interpretación del art. 194 del D.S. N° 29215 la parte
demandante manifiesta que se habría incumplido plazos y aclara que el referido artículo no
señala que concluida la audiencia de verificación de FES se tendrían solo 5 días para la
elaboración del Informe Circunstanciado.
A continuación aclara que en cuanto a las notificaciones observadas las mismas contienen las
formalidades del art. 51-II del D.S. N° 29215 y fueron desarrolladas sin vicios que puedan
afectar el fondo del proceso o causar nulidades, por lo que el INRA jamás habría transgredido
los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario y más al contrario habría practicado una correcta
diligencia de notificación considerando los alcances del art. 72 inc. b) del citado reglamento,
prueba de ello, es que el señor Saavedra Bruno jamás argumento estado de indefensión,
presentándose a la Audiencia de producción de Prueba y Verificación de la Función
Económico Social.
En cuanto a haberse incumplido plazos procesales, cita la Sentencia Agroambiental Nacional
S2ª N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, que determina la falta de sanción alguna por el
incumplimiento de los plazos.
Finalmente bajo el rótulo de PETITOTRIO solicita que por lo expuesto corresponde declarar

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IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra,
en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío, manteniendo firme y subsistente la
resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012 con expresa
imposición de costas al demandante.
Que, por memorial de fs. 77 a 78, Eladio Nuñez Coimbra, en representación de Luis Fernando
Saavedra Tardío, interpone recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de
2013 que tiene por contestada la demanda, recurso que fue resuelto por auto de 12 de marzo
de 2013 cursante de fs. 88 a 89 vta.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa, de fs. 81 a 84, memorial de réplica que
ratifica los fundamentos de la demanda y aclara que el
predio objeto de la demanda
corresponde a la fracción denominada "CARMEN DEL RUIZ C y D" con una superficie de
116.5555 ha y no 13.3684 como señala el INRA, reiterando que en el predio se identificó
actividad agrícola por lo que la superficie mínima a ser considerada correspondería a las 50
hectáreas y reitera que la segunda transferencia, es decir a favor de la Sociedad Haciendas
Ganaderas Chiquitanas S.A., de 29 de mayo de 2008 no fue registrada por la falta de
implementación del Registro de Transferencias en las direcciones departamentales del INRA,
no obstante ello aclara que el comprador de la otra fracción del predio Hacienda Ganadera
Chiquitana, ingresó la solicitud de registro como consta a fs. 131 de la carpeta de reversión,
solicitud que no fue contestada y que la supuesta coincidencia de fechas en las notificaciones
y el informe legal DGAT-USC-FS-FES INF 132/2012 de 29 de octubre que el INRA adjunta (fs.
672) es una prueba de que existieron actos dolosos en el proceso; de igual modo, de fs. 99 a
104 vta., cursa memorial de dúplica que ratifica los términos de la respuesta y aclara que en
relación al registro de transferencias en el INRA, el mismo fue implementado el 2008
mediante Resolución Administrativa N° 334/2008 de 3 de diciembre de 2008 y a través de un
segundo manual el año 2010 sin que la transferencia haya sido regularizada ni puesta en
conocimiento del ente administrativo concluyéndose que los subadquirentes del derecho,
entre ellos Luis Fernando Saavedra Tardío, tenían más de 3 años para regularizar las
transferencias realizadas y garantizar que no existan las diferencias identificadas en relación
a la superficie transferida.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 - 3 de la L. N°. 1715
modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución
Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la
competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control
de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa
se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se
ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que
este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión
minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, previo a ingresar a la revisión de los argumentos expuestos en la
demanda en examen, éste Tribunal cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de
marzo de 2011, referente a la aplicación de los principios de Especificidad o legalidad,
principio de finalidad del acto y el principio de transcendencia y el principio de convalidación,
referente a la nulidad de actos, los necesariamente tuvieran que causar un daño irreversibles
a las partes.
Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando
Saavedra Tardío, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en

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la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que,
el proceso de reversión ejecutado en el predio Carmen del Ruiz, se desarrolló en el marco de
lo normado por la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D. S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, concluyéndose que:
El Título IV, Capítulo I del Decreto Reglamentario vigente de la L. Nº 1715 modificada por L.
N° 3545, fija el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria, cuyo artículo 181 señala que el procedimiento administrativo de reversión de
la propiedad agraria procede por incumplimiento total o parcial de la función
económico social y es sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en
propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de
contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se
encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria,
excluyéndose a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras
Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
El art. 182 del D.S. Nº 29215, dispone que el procedimiento de reversión pueda iniciarse en
cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o
Certificado de Saneamiento del
predio,
independientemente de posibles mutaciones del
derecho.
En el caso de autos, se ejecuto el procedimiento administrativo de reversión respecto de la
propiedad denominada "Carmen del Ruíz", ubicada en la provincia Velasco del Departamento
de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3060.7423 ha, cuyo derecho se
encuentra reconocido mediante Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000505 de 19 de agosto de
2005, emitido a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno; por lo que corresponde ingresar al
examen de los aspectos acusados de vicios procesales.
1.- En referencia a que la Dirección Nacional del INRA no pudo avocarse la totalidad de
atribuciones y competencias del órgano avocado como se dispuso mediante Resolución
Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012 vulnerándose el
art. 51-I del D.S. N° 29215, cabe señalar que, si bien la precitada norma legal señala que el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá asumir atribuciones propias
de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones
concretas , no debe ser entendido en un sentido literal restrictivo, pues no integra en su
contenido una limitante u óbice para que la máxima instancia del ente administrador
disponga, de forma general, la avocación de una o más atribuciones y/o competencias
propias de sus órganos inferiores, más cuando, las facultades reconocidas por los arts. 50 y
siguientes del D.S. N° 29215 no hacen sino coadyuvar a la sustanciación de los
procedimientos agrarios administrativos atendiendo los principios constitucionales de
compromiso,
eficiencia y resultados que rigen a la administración pública,
debiendo
asimismo, entenderse que cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales, sea
en la vía jurisdiccional o administrativa debe, necesariamente, justificarse en los principios de
legalidad o especificidad y de trascendencia,
es decir
que,
la norma señalada como
vulnerada, apareje, producto de su omisión y/o vulneración, daños irreparables que devengan
en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto
que no acontece en el punto en examen, en tanto no existe vulneración de la Disposición
Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 ni 57-III de la L. N° 1715.
2. Ingresando al examen de la validez o no de la notificación, al Director Departamental del
INRA Santa Cruz, con la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012
de 3 enero de 2012, por cursar similar diligencia, realizada a otro ente, por la misma
funcionaria, a la misma hora y fecha, corresponde señalar que el art. 51-II del D.S. N° 29215
señala que la avocación surtirá efectos legales desde la comunicación escrita (no
notificación) al avocado, norma que constituye, por sí, el marco que fija la forma en la cual la
figura jurídica de la avocación empieza a surtir efectos legales, no requiriéndose cumplir,
necesariamente, con las formalidades previstas para los actos de notificación, bastando,
como señala la norma en análisis, que la resolución que dispone la avocación de una o más

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competencias del órgano avocado haya sido puesta en conocimiento de éste, exigencia que
fue cumplida mediante el
oficio CITE DGAT-EXT No 012/2012 cursante a fs.
15 de
antecedentes y adicionalmente mediante la diligencia de notificación cursante a fs.
14,
debiendo, asimismo, tenerse en cuenta que la comunicación dirigida al órgano avocado tiene
por finalidad que éste, en conocimiento de la decisión asumida, se aparte del conocimiento
de cualesquier proceso que ingrese en la categoría de las competencias sustraídas por el
órgano superior, a fin de no crear dos entes con igualdad de competencias, por lo que, lo
actuado en virtud al citado artículo no ingresa a la valoración de derechos subjetivos de los
particulares y al cursar en antecedentes la constancia de la realización del acto, cuya nulidad
además no fue planteada oportunamente, el afirmarse que al existir similar diligencia (de
notificación) realizada por la misma funcionaria, en idéntica hora y fecha el acto carecería de
valor jurídico no constituye fundamento para anularse lo actuado por no ser potestativo de
las partes, ante dos actos jurídicos de similar naturaleza, decidir cual carece de valor jurídico,
a más de no haberse acreditado que el acto, por sí mismo, haya causado vulneración de los
derechos de la parte actora concluyéndose que los argumentos desarrollados en éste punto,
carecen de trascendencia y consistencia legal
suficiente como para que éste tribunal
disponga la nulidad de actos basado en la supuesta ineficacia jurídica de la notificación con la
Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012, no
correspondiendo aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la C.P.E.
3. Respecto a la falta de firma del responsable jurídica en las Resoluciones Administrativas de
Avocación N° RES - DGAT N° 001/2012 y de Reversión RES-REV N° 004/2012, cabe hacer
referencia al principio de especificidad o legalidad que rige la teoría de las nulidades en
sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o
defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la nulidad deberá estar
expresamente determinada por ley, por lo que, al no existir norma expresa que disponga la
nulidad de las Resoluciones Administrativas por las razones expuestas, lo acusado no genera
la nulidad de lo actuado, máxime si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se
demuestra perjuicio o desmedro de los derechos de la parte actora, es decir que los
argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, careciendo
por ello de consistencia y asidero legal, no existiendo vulneración del art. 65 inc. b) del D.S.
N° 29215 como señala la parte actora no correspondiendo aplicar las disposiciones del art.
122 de la C.P.E. por haber sido emitidas por autoridad competente conforme a lo dispuesto
por el inc. a) del precitado artículo, es decir por contener, ambas resoluciones, la firma del
Director Nacional del INRA, careciendo de relevancia jurídica el hecho de haberse o no
consignado la firma del responsable de la unidad, sea éste técnico o jurídico.
4. En relación al incumplimiento de plazos por haber durado, el proceso de reversión
aproximadamente 8 meses y por no emitirse el Informe Circunstanciado en el plazo previsto
por el art. 194 y no haberse notificado con la resolución de reversión en el contemplado por
el art. 71, ambos del D.S. N° 29215, nuevamente cabe hacer referencia al principio de
trascendencia que rige la teoría de las nulidades, debiendo aclararse que ninguna de las
omisiones acusadas en éste punto, generaron perjuicio o menoscabo de los derechos y/o
garantías de la parte actora, si bien el informe circunstanciado pudo no haberse emitido en el
plazo fijado por el art. 194 del D.S. N° 29215 y la resolución final pudo no haberse notificado
en el término establecido por el art. 71 de la precitada norma legal, éstos defectos
"formales", no coartaron de manera alguna los derechos que asisten a las partes, que al no
causado indefensión ni menoscabo de otros derechos o garantías constitucionales, no
constituyen causa suficiente para disponer la nulidad de actos, más aún si en torno a las
notificaciones corresponde aplicar el principio de la finalidad que en esencia es, poner en
conocimiento de parte interesada permitiendo activar el acceso y uso de otros derechos
trascendentales como en la defensa dentro un debido proceso.
5. En referencia a que el informe preliminar hubiese sido elaborado en la ciudad de La Paz
cuando los funcionarios que lo firman se encontraban en la ciudad de Santa Cruz y que la
nota dirigida a la ABT habría sido emitida el 31 de enero de 2012 y recibida por éste ente el
30 de enero del mismo año, se reitera, nuevamente que las nulidades, tanto en procesos
judiciales como administrativos, no operan por la nulidad misma sino que, se debe demostrar

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un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso presente por lo que no
pueden constituir fundamento para disponer la nulidad del procedimiento.
Ingresando al examen de los aspectos acusados bajo el título de derechos
vulnerados, se concluye que:
1.Respecto a que el informe circunstanciado y la resolución de reversión hubiesen realizado
una valoración al margen de la realidad omitiendo considerar que la fracción C y D del predio,
conforme a la información cursante en la ficha catastral,
corresponde a una pequeña
propiedad destinada a vivienda familiar y actividades agrícolas, en consecuencia, sujeta al
régimen que regula el cumplimiento de la función social (FS) y no de la función económico
social (FES). Al respecto, cabe manifestar que el "título ejecutorial" no puede ser tomado en
cuenta como el único instrumento que determine la naturaleza de la propiedad o el régimen
jurídico al que se encuentra sometida una propiedad, tomando en cuenta que el art. 397
parágrafo I: señala..."El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad", además, que el ejercicio del derecho propietario está sujeto también a la
capacidad o aptitud de uso mayor de la tierra conforme lo dispuesto en el art. 2 parágrafos I
y II de la L. N° 1715.
2.Que, el proceso de reversión, al ser un proceso administrativo, en el que no sólo debe
verificarse el régimen jurídico centrado en el contenido del título ejecutorial, toda vez que ese
régimen jurídico puede variar por el ejercicio de la libertad que tiene el titular, para realizar
cambios o mutaciones, siempre y cuando se enmarquen en las disposiciones legales en
actual vigencia, como el de adecuar la actividad nueva en los términos sugeridos por el PLUS
del Departamento de Santa Cruz, como en el caso de autos que reconoce al predio "CARMEN
DEL RUIZ" como tierra con uso agrosilvopastoril en la sub categoría AS 2, es decir contempla
un sector con tierras marginales para la agricultura, por lo que, el fraccionamiento realizado
por el demandante da lugar a que se considere como mediana propiedad agrícola.
En todo caso, el título ejecutorial debe ser considerado como un elemento más, pero no
definitivo para la determinación de la naturaleza de la propiedad, que como se ha observado,
está sujeto a otros aspectos, que están condicionados por las necesidades del titular y el
régimen jurídico del uso de suelo y habiendo expuesto en el anterior párrafo, en lo referente
al PLUS, de donde se colige que tanto el art. 397 de la C.P.E. y los art. 155 y 156 del D.S.
29215 describen lo siguiente: La Constitución señala que la Función Económico Social debe
desarrollarse conforme a la capacidad de uso mayor del suelo, el art. 155 del D.S. 29215: que
la verificación de las FES y la FS, además de la clasificación, debe tomar en cuenta la
actividad, limites y características del tipo de propiedad y la correspondencia de la aptitud de
uso de suelo, conforme esa capacidad mayor y aptitud de uso de suelo y en conformidad del
156 del citado decreto se realiza a través del PLUS de cada departamento como es el caso de
Santa Cruz, PLUS que fue aprobado mediante decreto y elevado al rango de ley el año 2003
(L. N° 2553 Uso de Suelo S.C.), llegando a la conclusión que la aptitud del suelo en la fracción
C y D del predio "Carmen del Ruiz" (116, 555 ha.) tiene aptitud para el desarrollo de
actividades agrícolas, como es la catalogada para la Provincia Velasco, donde se encuentra el
predio como tierras con uso agrosilvopastoril en la sub categoría AS 2, en consecuencia el
cambio de uso de suelo de ganadero agrosilvopastoril se encuentra permitido por esta norma
que tiene rango de ley en la cual se especifica el uso del suelo correspondiente al predio
revertido, en ese contexto el art. 14 de la C.P.E. vigente, en sus numerales III y IV que señala:
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución,
las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos . Y el IV. En el ejercicio
de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban .; lo contrario es violentar derechos
superiores como es el derecho a la propiedad a la vivienda y al trabajo establecidos en
los art. 56, 393, 19 - I, 46 - I-2 - II y 47 -I de la C.P.E. vigente; entre tanto, no requiere siquiera
que esté legislado, por ser un principio necesario de todo orden jurídico, que a decir de

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Kelsen, no puede haber lagunas en el Derecho, mucho menos en el ejercicio de derechos
humanos fundamentales.
De la misma forma, es necesario considerar que la vigencia de la L. N° 3545 cuyo art. 27
sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña
propiedad, bajo sanción de nulidad contemplado en el art. 49 del mismo cuerpo legal, sin
embargo, esta norma no dispone y mucho menos establece la prohibición de un
cambio de actividad ; lo que implica, en el caso de autos al haberse identificado como
pequeña propiedad con actividad agrícola por el mismo INRA, del predio "CARMEN DEL RUIZ"
C y D, reconocido en el Informe Final (fs. 575), detalla la existencia de las siguientes mejoras:
2 dormitorios, batería de baños, duchas, lavanderías, vivienda para empleados, con baño y
duchas, una cocina comedor y almacén, cocina horno, taller de maestranza, maquinaria y
equipos además de un vivero forestal de la especie "teca", elementos con los que se
demuestra el pleno cumplimiento no solo de la FS, sino fundamentalmente de la FES;
aspectos ignorados por el INRA a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada.
En todo caso, la fracción de 116,555 ha., corresponde a una mediana propiedad agrícola por
los fundamentos expuestos y a momento de haber cumplido solo con la función social el INRA
debió reconocer en un caso extremo la superficie máxima para la pequeña propiedad
agrícola, toda vez que lo contrario sería revertir una pequeña propiedad que cumple la
función social que el propio INRA reconoció conforme el relevamiento de información en
campo.
Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda - I, de la L. N°
3545, que hace referencia a la trasferencia, respecto a que estos deben ser registrados en el
INRA a efectos de actualización catastral, es necesario hacer un análisis de interpretación
respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad, y el
principio de favorabilidad, los mismos que de manera conjunta y según el entendimiento
constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel
entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los
derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido
de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido
proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el
ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación
favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien
está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que las
transferencias realizadas por el demandante fueron el año 2003 y 2008 respectivamente,
mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural fueron
aprobados por el INRA en diciembre de 2008 y en el año 2010, los cuales pretenden normar
los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral constituyéndose estos
en documentos que consideran procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el
D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia hasta
antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal toda vez que la
vigencia efectiva siempre respecto al registro se puede colegir que se efectivizo desde el año
2010 (a la fecha con limitaciones y serias deficiencias situación que además se evidencia en
otros procedimientos agrarios en los cuales el INRA no solicita el registro), es así que el art.
429 del D.S. N° 29215 respecto de los registros establece: "...Esta disposición será aplicable a
partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", bajo
esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador -EL INRA- por lo que
no es coherente pretender realizar la reversión de las 116,555 ha del predio CARMEN DEL
RUIZ C y D bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las transferencias
fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de Actualización consecuentemente en
aplicación del principio de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la
propiedad consolidada a su favor por no existir ha momento de las transferencias norma que
reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador (INRA) no puede por
una deficiencia propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad
del demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art. 181
del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la función social

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por lo que en ese contexto y con meridiana claridad se observa el cumplimiento del art. 393
de la C.P.E.
Por las razones fácticas y legales previamente desarrolladas, queda ampliamente demostrado
que el INRA no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues
atribuye casuales que no se encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual
vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma
Constitución Política del Estado, considerando que la tramitación del proceso de reversión
implica un análisis de cuanta documentación acompañada en las audiencia de prueba,
valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre
el predio "CARMEN DEL RUIZ" y la realización de una valoración del cumplimento de la FES,
extremos que no son objeto de análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que
vulnera las disposiciones legales citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715
modificada por L. N° 3545, D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Guía de Verificación de
la FES, corresponde a éste tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de 18 a 26 vta., subsanada por memorial
de fs. 31 a 32, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en representación de Luis Fernando
Saavedra Tardío contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de
Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV
N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión
del predio denominado "CARMEN DEL RUIZ", ubicado en la provincia Velasco, Municipio San
Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA realizar una nueva
valoración de FES, enmarcado en principios constitucionales contenidas en el art. 14 - IV, 46-
I-1 y 47-I de la Constitución Política del Estado.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
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