TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0019-2014
https://bit.ly/3A0QO4r
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
020/2013
Expediente:
Nº
250-NTE-2012
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandantes:
Germán
Galindo
Vásquez
y
Constancia
Vidal
de
Galindo
Demandados:
Comunidades
Campesinas
de
SACSA,
Villa
Barrientos,
Arachaca,
Villa
Carmen
y
Villa
Flores,
representadas
por
Jorge
Ponce,
Juan
Montecinos
Zurita,
Ángel
Vásquez
Rodríguez,
Edgar
Julián
Laime
Rioja
y
Severino
Arispe
Mamani
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
de
31
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
213
a
218
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
224
y
vta.,
228
y
vta.
y
231
a
232
de
obrados,
interpuesta
por
Germán
Galindo
Vásquez
y
Constancia
Vidal
de
Galindo
contra
las
Comunidades
Campesinas
de
SACSA,
Villa
Barrientos,
Arachaca,
Villa
Carmen
y
Villa
Flores,
representadas
por
Jorge
Ponce,
Juan
Montecinos
Zurita,
Ángel
Vásquez
Rodríguez,
Edgar
Julián
Laime
Rioja
y
Severino
Arispe
Mamani,
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702
de
15
de
agosto
de
2011,
la
respuesta
de
fs.
262
a
266,
la
réplica
de
fs.
305
a
311
vta.,
la
dúplica
de
fs.
318
a
319
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Germán
Galindo
Vásquez
y
Constancia
Vidal
de
Galindo,
interponen
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702
de
15
de
agosto
de
2011,
con
los
siguientes
argumentos:
Indican,
que
del
documento
privado
de
transferencia
de
3
de
octubre
de
2009,
reconocidas
las
firmas
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
N°
31
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
se
evidencia
la
legal
adquisición
de
72.495
ha.,
de
terreno
agrícola,
ubicado
en
la
zona
de
"Sajsa-Arachaca",
de
la
Provincia
Arani
del
Departamento
de
Cochabamba,
compra
hecha
a
Norah
Arzabe
de
Romay,
apoderada
de
los
herederos
de
Graciela,
Mercedes,
Irene,
Braulia,
Miguelina
y
Trifonia
Mercado
Calvi,
anteriores
dueñas
del
terreno,
quienes
lo
obtuvieron
mediante
dotación
con
Resolución
Suprema
N°
152808
de
30
de
abril
de
1970,
cada
una
con
una
superficie
de
12.1327
ha.,
registrado
en
Derechos
Reales.
Refieren
que,
de
el
año
2004
al
2009
trabajaron
la
tierra
como
arrendatarios
de
los
anteriores
propietarios,
dedicándose
a
la
producción
y
comercialización
de
la
tuna,
así
como
de
la
cochinilla,
posteriormente
sembraron
trigo,
arveja
y
maíz,
manteniendo
los
terrenos
en
buen
estado
y
que
es
de
conocimiento
de
todos,
por
eso
nunca
han
sido
objeto
de
perturbación,
a
excepción
de
estos
últimos
meses,
en
los
que
algunos
dirigentes
de
Comunidades
Campesinas
sin
tener
representatividad
vinieron
a
su
terreno
a
decir
que
tienen
título
y
que
dejaran
de
trabajar,
de
la
misma
forma
refieren
que
han
construido
corral
de
chanchos
y
que
actualmente
crían
esos
animales
al
interior
del
terreno
y
que
cercaron
con
espinas
y
ramas
la
propiedad.
De
la
misma
manera
indican
que
el
año
2009
decidieron
comprar
el
terreno
con
una
superficie
de
72.495
ha.,
refiriendo
que
la
parte
cultivable
del
mismo
es
de
2
ha.
mas
o
menos
y
el
resto
es
serranía
donde
realizaron
algunas
mejoras,
habiendo
recurrido
a
diversos
préstamos
para
adquirir
el
mismo
y
que
en
calidad
de
dueños
desde
el
año
2009
han
ampliado
su
producción,
realizando
varias
mejoras,
cumpliendo
la
función
social
y
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esos
momentos
nadie
apareció,
ni
dijo
nada
estando
siempre
en
posesión
de
las
72
ha.,
continúan
refiriendo
que
el
terreno
lo
poseen
por
más
de
8
años
atrás,
que
los
dirigentes
de
las
comunidades
ahora
quieren
apropiarse
siendo
que
este
nunca
les
perteneció
y
nunca
poseyeron,
extrañados
que
aparezcan
con
título
ejecutorial,
que
ha
sido
obtenido
de
forma
ilegal
y
fraguada
sin
cumplir
con
los
requisitos
de
ley,
siendo
el
mismo
ilegal
ya
que
existen
pasos
a
seguir
para
la
obtención
de
un
titulo
ejecutorial,
los
que
no
han
cumplido
los
ahora
demandados,
ya
que
no
fueron
notificados
con
ningún
actuado,
puesto
que
al
estar
en
posesión
del
terreno
se
les
debió
notificar
en
forma
personal.
Argumentan
que
las
comunidades
demandadas
actualmente
cuentan
con
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL
000702,
obtenido
supuestamente
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010,
tramitado
imaginariamente
con
el
expediente
N°
I-19144,
beneficiándose
con
una
superficie
de
363.9929
ha.,
ubicada
en
la
Provincia
Arani
del
Departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
con
Matrícula
Computarizada
N°
3.05.1.01.00016811
de
5
de
octubre
de
2011.
Continúan
refiriendo
que,
con
ese
supuesto
derecho
propietario
pretenden
arrebatarles
el
terreno
que
poseen
hace
mas
de
8
años
atrás
y
sin
haber
estado
en
posesión
han
iniciando
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
lo
que
demuestra
que
nunca
estuvieron
en
posesión,
luego
de
abandonar
esa
acción
inician
otra
demanda
de
reivindicación
que
se
viene
tramitando
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
de
Punata
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
el
que
los
representantes
han
establecido
y
declarado
que
jamás
estuvieron
en
posesión
del
terreno,
pero
extrañamente
obtuvieron
el
titulo
ejecutorial.
Por
otro
lado,
refieren
que
el
predio
adquirido
a
través
del
documento
privado
de
3
de
octubre
de
2009,
cuenta
con
titulo
ejecutorial
emitido
a
favor
de
Graciela,
Mercedes,
Irene,
Braulia,
Miguelina
y
Trifonia
Mercado
Calvi,
registrado
en
Derechos
Reales
y
que
la
propiedad
no
ha
sido
objeto
de
reversión.
Las
comunidades
campesinas
iniciaron
el
trámite
de
saneamiento
con
graves
irregularidades,
en
los
que
también
incurrió
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
que
vician
de
nulidad
el
titulo
que
motiva
la
litis
y
que
no
fueron
ejecutadas
las
pericias
de
campo
del
predio
donde
están
en
posesión,
que
no
les
notificaron
con
ningún
actuado
ya
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
78/2009
dispone
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
así
como
la
notificación
de
beneficiarios
o
subadquirentes,
poseedores,
solo
se
citaron
en
forma
personal
a
los
solicitantes,
agregando
que
no
participó
empresa
alguna
para
las
pericias
de
campo,
no
existen
sus
firmas
en
las
fichas
y
demás
piezas
catastrales,
ficha
de
registro
FES
y
actas
de
conformidad
de
linderos
y
que
todo
el
saneamiento
fue
elaborado
a
sus
espaldas,
además
en
la
ficha
catastral
de
fs.
110
de
la
prueba
documental
en
la
parte
de
observaciones
se
encuentra
en
blanco,
solo
hace
referencia
a
lo
siguiente:
"En
la
parcela
se
observa..",
no
especifican
que
destino
dan
las
comunidades
al
predio,
al
reverso
de
la
ficha
catastral
dice
que
las
5
comunidades
se
benefician,
siendo
esto
falso
ya
que
jamás
estuvieron
en
posesión;
continúan
señalando
que
nunca
hubo
exposición
pública
de
resultados
por
lo
que
no
pudieron
hacer
observaciones,
rechazar
o
denunciar
esa
maniobra
fraudulenta,
pese
a
ello
aparece
un
acta
de
conformidad
de
resultados
sin
especificar
el
nombre
del
predio,
superficie,
etc.;
continúan
señalando,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
cometieron
múltiples
irregularidades
que
vician
de
nulidad
el
proceso
y
el
titulo
ejecutorial,
indicando
que
de
acuerdo
a
la
prueba
aportada
en
las
declaraciones
confesorias
del
proceso
de
reivindicación
que
se
lleva
en
su
contra
se
prueba
que
estas
comunidades
nunca
estuvieron
en
posesión
y
no
cumplieron
la
función
social
en
el
predio
del
que
ahora
cuenta
con
titulo
y
que
los
demandantes
como
poseedores
no
fueron
notificados
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
a
objeto
de
interponer
proceso
contencioso
dentro
el
termino
de
30
días
pese
a
que
se
encuentran
día
a
día
trabajando
en
el
terreno,
por
lo
que
al
no
tener
conocimiento
de
estos
actos,
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
así
como
el
debido
proceso.
Refieren
los
demandantes,
que
el
INRA
por
error
adjudicó
tierras
que
se
encuentran
con
títulos
vigentes
que
corresponden
a
las
señoras
Mercado
Calvi,
que
no
se
podía
adjudicar
un
predio
a
5
comunidades
al
no
existir
delimitación
que
indique
cual
de
las
comunidades
está
en
posesión,
indicando
que
el
saneamiento
al
ser
de
suma
importancia,
el
mismo,
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolver
la
ubicación
del
terreno
con
precisión,
si
se
tiene
la
documentación,
los
limites,
la
superficie,
sobre
todo
establecer
que
actividades
agropecuarias
se
realizan,
situación
que
no
ocurre
en
el
saneamiento,
es
así
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
077/2009
de
10
de
noviembre
de
2009,
ha
determinado
el
saneamiento
a
favor
de
estas
comunidades
en
la
superficie
de
8.0000
ha.,
pero
en
el
título
ejecutorial
se
le
dota
una
extensión
mayor.
De
la
misma
forma,
manifiestan
que
no
se
han
seguido
los
pasos
establecidos
por
ley,
como
ser
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
en
la
que
no
se
determina
la
ubicación,
tamaño,
limites
y
sobre
todo
el
tiempo
en
que
se
llevará
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad,
en
la
misma
no
ha
existido
su
participación
porque
no
tuvieron
conocimiento.
Por
otro
lado,
indican
que
no
se
realizó
la
Campaña
Publica,
donde
se
realizan
reuniones
en
campo,
en
la
que
se
explican
las
actividades
y
los
trabajos
que
realizaran
los
funcionarios
del
INRA,
que
de
haberse
realizado,
se
hubieran
enterado
y
sabrían
que
hacer,
que
las
publicaciones
de
radio
no
fueron
en
Araní,
sino
en
una
radio
"Chiwalaki"
que
funciona
en
el
Cantón
de
Vacas
a
30
km.
de
Arani
y
que
los
dos
recibos
de
las
publicaciones
resultan
ser
falsos,
ya
que
presentan
dos
publicaciones
una
de
11
de
noviembre
de
2009
(resolución
de
inicio
de
procedimiento)
y
otra
de
12
de
diciembre
de
2009
donde
se
publica
el
informe
de
cierre,
pero
extrañamente
ambos
recibos
tienen
el
mismo
número
03161,
es
decir
que
las
dos
publicaciones
aparecen
en
un
mismo
recibo,
lo
que
quiere
decir
que
nunca
hubo
difusión
en
radio,
aclarando
que
Araní
tiene
dos
radios
difusoras
Trigal
y
Margarita
por
lo
que
ha
existido
mala
fe
con
el
fin
de
que
no
tengan
conocimiento
del
proceso.
Indican
que
no
se
realizaron
las
Pericias
de
Campo,
ni
la
encuesta
catastral,
así
como
la
medición,
en
las
que
los
funcionarios
del
INRA
miden
con
exactitud
la
propiedad,
verifican
si
propietarios
o
poseedores
trabajan
en
el
lugar
o
cumplen
la
función
social,
datos
de
los
propietarios,
información
relacionada
con
la
tierra,
su
uso,
datos
que
se
llena
en
la
ficha
catastral,
cosa
que
no
ha
ocurrido
en
el
saneamiento
ya
que
no
se
ha
establecido
que
ellos
como
poseedores
están
cumpliendo
la
función
social
de
la
tierra
y
tampoco
existe
el
llenado
de
acta
de
conformidad
de
linderos.
Refieren
que,
no
se
cumplió
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
ya
que
no
existe
comparación
de
la
información
de
pericias
de
campo
con
la
documentación
del
proceso
agrario
que
existe
en
el
INRA
para
reconocer
el
derecho
propietario.
Por
último,
continua
indicando
que
no
se
realizó
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
de
haber
conocido
los
resultados
del
saneamiento,
como
poseedores
hubieran
tenido
la
oportunidad
de
aceptar
o
hacer
conocer
los
errores
al
trabajo
de
saneamiento,
que
durante
esta
etapa
las
comunidades
no
presentaron
certificado
de
posesión
otorgado
por
alguna
autoridad,
tampoco
hay
firma
del
acta
de
conformidad
con
los
resultados
de
saneamiento.
Que
en
definitiva
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
fases
del
procedimiento
y
que
siendo
poseedores
del
predio
en
la
extensión
de
72
ha.
no
se
les
hizo
conocer,
no
existiendo
notificación
con
ninguna
resolución
por
lo
que
se
los
dejó
en
indefensión
y
que
ocupan
el
terreno
de
forma
legal,
adquirido
mediante
documento
privado.
Por
último,
concluyen
indicando
que
de
las
consideraciones
expuestas,
sobre
la
base
de
lo
establecido
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1)
incs.
a)
y
c)
y
numeral
2)
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
demandan
y
solicitan
se
declare
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702
de
15
de
agosto
de
2011,
emitido
a
favor
de
las
Comunidades
Campesinas
SACSA,
Villa
Barrientos,
Villa
Flores,
Arachaca
y
Villa
Carmen,
así
como
del
expediente
agrario
de
saneamiento
N°
I-19144,
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
por
haberse
viciado
la
voluntad
de
la
administración
por
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
por
ser
falso
el
derecho
invocado,
por
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
y/o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
asimismo
solicitan
que
previos
los
trámites
legales
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
fs.
233
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Comunidades
Campesinas
SACSA,
Villa
Barrientos,
Arachaca,
Villa
Carmen
y
Villa
Flores,
representadas
por
Jorge
Ponce,
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Montecinos
Zurita,
Ángel
Vásquez
Rodríguez,
Edgar
Julian
Laime
Rioja
y
Severino
Arispe
Mamani,
quienes
se
apersonan
y
responden
argumentando
lo
siguiente:
Que,
del
Titulo
Ejecutorial
PCM-NAL-000702,
expediente
I-19144,
registrado
en
Derechos
Reales
con
Matrícula
N°
3051010001681,
Asiento
A-1
de
5
de
octubre
de
2011,
las
Comunidades
Campesinas
de
SACSA,
Villa
Barrientos,
Villa
Flores,
Arachaca
y
Villa
Carmen,
son
propietarias
de
363.9929
ha.,
cuyas
colindancias
constan
en
el
plano
catastral,
propiedad
clasificada
como
Comunaria
o
Colectiva,
consiguientemente
garantizada
por
los
arts.
393
y
394-III
de
la
C.P.E.
Asimismo
refieren,
que
responden
la
demanda
de
forma
negativa
indicando
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702,
no
ha
sido
obtenido
a
través
de
una
supuesta
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010
y
mucho
menos
de
un
imaginario
trámite
de
saneamiento
signado
con
el
N°
I-19144,
de
ser
así
no
habrían
acompañado
los
antecedentes
de
dicho
trámite
y
realizar
un
análisis
de
las
actividades
desarrolladas
durante
el
procedimiento
de
saneamiento,
por
lo
que
este
argumento
cae
en
saco
roto
por
no
tener
sustento
legal.
Asimismo
indican,
que
no
es
evidente
que
se
intente
arrebatar
el
terreno
que
supuestamente
poseen
los
demandantes
y
aclaran
que
lo
único
que
se
persigue
como
propietarios
es
recuperar
la
posesión
de
la
que
fueron
despojados.
De
la
misma
forma,
señalan
que
si
bien
el
documento
privado
de
3
de
octubre
de
2009
refiere
como
tradición
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
Graciela,
Mercedes,
Irene,
Braulia,
Miguelina
y
Trifonia
Mercado
Calvi,
los
mismos
hacen
referencia
a
una
superficie
de
12.1327
en
lo
proindiviso
a
favor
de
los
6
beneficiarios
y
no
como
indican
los
demandantes
dicha
superficie
a
favor
de
cada
uno
de
ellos
que
sumados
ascenderían
a
la
extensión
de
72.095
ha.,
corresponde
establecer
que
los
referidos
títulos
ejecutoriales
han
sido
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010,
que
la
compra
efectuada
por
los
demandantes
ya
no
tiene
antecedente
agrario
y
cualquier
posesión
reclamada
resulta
ser
ilegal.
También
refieren
que,
la
parte
no
hace
mención
a
las
irregularidades
en
que
incurrió
el
INRA
y
menos
analiza
en
que
consistieron
las
mismas
y
que
en
el
trámite
de
saneamiento
cursan
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo,
realizadas
dentro
las
fechas
establecidas
en
la
resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
así
como
la
notificación
de
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
beneficiarios,
efectuado
mediante
la
publicación
en
un
medio
de
prensa
nacional
y
su
difusión
en
una
emisora
local.
Continúan
señalando,
que
si
bien
es
evidente
que
no
hubo
participación
de
una
empresa
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
fue
porque
después
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215,
las
empresas
no
tuvieron
más
participación
en
los
trámites
de
saneamiento
y
que
los
demandantes
no
fueron
considerados
en
el
tramite
porque
no
se
encontraban
en
posesión,
ni
se
apersonaron
y
suscitaron
oposición
oportunamente.
Manifiestan
que,
si
no
existe
firma
de
los
demandantes
en
los
actuados
es
porque
estos
no
estaban
en
posesión
y
porque
no
son
colindantes,
además
no
se
apersonaron
al
proceso;
asimismo,
señalan
que
de
obrados
de
fs.
138
a
143,
se
evidencia
la
realización
del
informe
de
cierre,
consiguientemente
no
es
evidente
que
no
se
realizó
la
exposición
pública
de
resultados.
Que
la
prueba
referida
por
los
demandantes
hace
a
un
proceso
judicial
que
no
tiene
relación
con
el
trámite
de
saneamiento
en
el
que
se
estableció
que
las
parcelas
de
los
titulares
iniciales
han
sido
anuladas
mediante
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010.
Señalan
que
no
se
les
notificó
con
la
resolución
suprema
a
los
demandantes,
porque
no
eran
parte
del
trámite,
no
se
apersonaron
y
no
estaban
en
posesión.
Continúan
señalando,
que
no
es
evidente
que
el
INRA
haya
adjudicado
por
error
tierras
con
títulos
vigentes,
lo
que
se
ha
hecho
es
proceder
a
la
dotación
a
favor
de
las
5
comunidades,
previa
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
de
sus
vendedores,
lamentablemente
los
demandantes
fueron
engañados
y
burlados,
comprando
un
terreno
que
ya
no
pertenecía
a
los
vendedores,
asimismo
aclaran
que
el
predio
dotado
es
una
propiedad
colectiva
y
se
encuentra
en
posesión
de
las
5
comunidades
y
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
los
funcionarios
del
INRA
procedieron
a
la
evaluación
de
toda
la
documentación
referida
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes,
sencillamente
la
extensión
es
mayor
porque
se
ha
identificado
tierra
abandonada
en
la
que
no
se
cumplía
la
función
social.
Que,
con
referencia
a
que
el
INRA
no
siguió
los
pasos
establecidos
por
ley,
no
es
evidente
ya
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
y
su
tramitación
se
ha
desarrollado
conforme
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento.
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
297
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
la
campaña
pública
es
una
tarea
continúa
y
se
ejecuta
de
manera
simultánea
al
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
a
fs.
107
y
siguientes
del
expediente
cursan
las
actividades
que
comprenden
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo,
no
se
realizaron
porque
no
están
contempladas
en
el
actual
reglamento
lo
que
se
realizó
fue
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
tal
cual
evidencia
el
acta
de
inicio
de
fs.
107,
por
lo
que
resulta
vana
la
observación;
con
relación
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
el
informe
extrañado
cursa
en
el
expediente
de
fs.
118
a
129,
por
lo
que
el
incumplimiento
de
dicha
actividad
no
es
real;
cursando
también
de
fs.
137
a
139
memorándum
de
notificación,
así
como
los
avisos
públicos
para
la
realización
de
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
área
comunal,
consiguientemente
no
es
evidente
lo
observado
por
los
demandantes.
Por
último,
con
relación
a
la
causal
de
nulidad
del
art.
50-I-2-b)
invocada
por
los
demandantes,
señalan
que
no
tiene
razón,
porque
durante
el
saneamiento,
se
demostró
su
posesión
legal
así
como
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
colectiva,
además
de
haberse
demostrado
el
abandono
y
consiguiente
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
sus
titulares
sobre
la
fracción
de
12.1327
ha.,
conforme
evidencian
los
antecedentes
del
saneamiento
y
la
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010,
titulación
que
fue
obtenida
en
base
a
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes
y
fundamentalmente
en
reconocimiento
de
la
posesión
agraria,
además
que
el
trabajo
es
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
tal
cual
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
y
con
relación
a
la
causal
invocada
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
señalan
que
se
han
vulnerado
leyes,
pero
no
precisan
que
ley
o
leyes
se
hubieren
vulnerado
o
violado
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
y
menos
explican
en
que
consisten
las
supuestas
vulneraciones
o
violaciones,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consiguientemente
firme
y
subsistente
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL000702,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
305
a
311
vta.,
en
el
que
realizan
consideraciones
al
memorial
de
responde
y
se
ratifican
en
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
318
a
319
vta.
de
obrados,
los
demandados
presentan
el
memorial
de
dúplica,
contestando
a
los
extremos
de
la
réplica
y
ratifican
el
memorial
de
responde.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2
de
la
L.
N°
1715,
144-2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
En
primer
lugar
corresponde
realizar
consideraciones
de
orden
legal:
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
entre
sus
finalidades
conforme
al
art.
66
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
misma
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
es
decir,
octubre
de
1996,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
establecidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
tratándose
en
este
último
caso
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias.
A
objeto
de
entrar
a
la
consideración
e
identificación
de
la
concurrencia
de
las
causales
invocadas
por
la
parte
demandante,
se
hace
necesario
el
análisis
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
verificar
si
el
INRA
observó
el
procedimiento
establecido
por
ley
para
su
tramitación
y
correspondiente
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandados.
En
ese
entendido
de
fs.
98
a
99
de
antecedentes
se
tiene
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
077/2009
de
10
de
noviembre
de
2009,
en
la
cual
constan
todos
los
datos
exigidos
por
el
art.
288
del
D.S.
N°
29215;
de
fs.
100
a
101
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSPP
N°
78/2009
de
11
de
noviembre
de
2009,
por
la
cual
se
intimó
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
Proceso
de
Saneamiento
de
"ARACHACA",
Comunidad
Campesina
"SACSA",
Comunidad
"VILLA
BARRIENTOS",
"VILLA
CARMEN"
y
"VILLA
FLORES",
para
acreditar
el
derecho
que
les
asiste,
asimismo
a
fs.
103
cursa
publicación
de
edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
en
un
medio
de
prensa
nacional
y
a
fs.
104
cursa
la
constancia
de
la
difusión
radial
del
mismo,
en
este
entendido
no
pueden
acusar
los
demandantes
que
no
se
los
haya
citado
o
notificado
para
el
saneamiento,
de
lo
que
se
infiere
que
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
de
la
inexistencia
de
la
realización
de
la
campaña
pública
acusada
por
los
actores,
corresponde
señalar
que
el
art.
294
parágrafo
VI
del
D.S.
N°
29215
establece
que
para
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
que
es
el
caso
que
nos
ocupa,
las
notificaciones
y
difusión
realizadas
conforme
manda
este
articulo,
sustituyen
a
la
Campaña
Pública.
Asimismo
de
fs.
105
a
117
cursan
cartas
de
citación
a
las
comunidades
para
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
campo,
acreditación
del
control
social
y
participación,
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
colindancias
perimetrales,
ficha
catastral
que
en
la
casilla
de
observaciones
indica
que
"la
parcela
está
destinada
en
beneficio
de
5
comunidades
para
cubrir
las
necesidades
de
los
beneficiarios";
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
la
que
se
consigna
que
las
5
comunidades
se
encuentran
en
posesión
desde
el
10
de
mayo
de
1990;
acta
de
conformidad
de
resultados
y
5
fotocopias
de
personerías
jurídicas
correspondientes
a
las
comunidades,
todos
ellos
se
encuentran
debidamente
firmados
por
los
beneficiarios
así
como
funcionarios
del
INRA
en
los
que
corresponda.
De
lo
que
se
advierte
la
activa
participación
de
los
beneficiarios
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
por
funcionarios
del
INRA,
no
evidenciándose
en
antecedentes
el
apersonamiento
de
los
ahora
demandantes,
por
lo
que
mal
pueden
pretender
que
dichos
actuados
lleven
sus
firmas
si
no
participaron
del
mencionado
proceso.
De
la
misma
forma
de
fs.
118
a
121
de
antecedentes
cursa
Informe
de
Trabajo
de
Campo
de
18
de
noviembre
de
2009,
elaborado
y
suscrito
por
funcionarios
del
INRA;
de
fs.
122
a
123
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
el
listado
de
coordenadas
del
área
comunal
de
los
beneficiarios;
de
fs.
124
a
126
relevamiento
de
información
en
gabinete
elaborado
y
suscrito
por
funcionarios
del
INRA;
de
fs.
130
a
135
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
diciembre
de
2009,
que
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
Dotación
y
Titulación
a
favor
de
las
comunidades
ahora
demandadas,
del
análisis
de
este
último
actuado
se
advierte
que
el
mismo
cumple
lo
establecido
por
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215.
De
igual
forma
se
infiere
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
llevado
a
cabo
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545,
disposiciones
legales
que
ya
no
contemplan
la
realización
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Exposición
Publica
de
Resultados,
por
lo
que
mal
se
podrían
haber
realizado
dichos
actuados
como
pretenden
los
demandantes;
a
fs.
136
cursa
la
providencia
de
11
de
diciembre
de
2009,
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
CBBA,
aprobando
el
informe
en
conclusiones
y
disponiendo
la
elaboración
del
informe
de
cierre;
a
fs.
137
cursa
memorándum
de
notificación
a
las
comunidades
para
la
realización
de
socialización
de
resultados;
a
fs.
138
aviso
público;
a
fs.
139
recibo
de
constancia
de
difusión
radial
del
aviso
público,
en
radio
Chiwalaqui
de
Vacas-Prov.-Arani;
de
la
lectura
de
ambos
recibos
se
tiene
que
si
bien
consignan
el
mismo
número
de
recibo,
las
mismas
tienen
diferentes
datos
insertos,
el
primero
de
11
de
noviembre
de
2009
(fs.
104),
para
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
el
segundo
de
12
de
diciembre
de
2009
(fs.
139),
para
la
difusión
del
informe
de
cierre
de
11
de
noviembre
de
2009,
recibos
que
se
encuentran
con
sello
de
verificación
por
parte
de
un
funcionario
del
INRA,
no
siendo
competencia
de
este
tribunal
determinar
si
dichos
recibos
son
o
no
falsos
por
lo
que
el
o
los
interesados
deberán
ocurrir
ante
la
instancia
legal
que
corresponda;
de
fs.
140
a
141
cursa
Informe
de
Cierre
SAN
SIM
265/2009
de
12
de
diciembre
de
2009,
debidamente
notificado
a
los
beneficiarios
en
el
que
no
consta
observación
alguna;
a
fs.
142
cursa
plano
catastral;
a
fs.
143
cursa
proveído
por
el
que
el
Director
Departamental
del
INRA-CBBA,
aprueba
las
etapas
precedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
el
proyecto
de
resolución
final,
disponiendo
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional;
de
fs.
145
a
148
cursa
Resolución
Suprema
N°
03461
de
12
de
agosto
de
2010,
que
resuelve
Dotar
la
parcela
en
posesión
legal
colectiva
a
favor
de
los
ahora
demandados,
la
misma
que
fue
notificada
en
forma
personal
a
los
representantes
de
las
comunidades
según
consta
de
fs.
150
a
154
de
antecedentes.
Aspectos
que
nos
llevan
a
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
adquiriendo
calidad
de
cosa
juzgada
y
dándose
por
bien
hechos
los
actuados,
más
aún
si
no
se
objetaron
en
su
oportunidad,
en
cumplimiento
al
principio
de
preclusión,
por
lo
que
mal
pueden
argüir
los
demandantes
que
se
les
conculcó
su
derecho
a
la
defensa
o
se
vulneró
el
debido
proceso.
Sin
embargo
este
tribunal
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
convicción
para
determinar
si
el
predio
"Germán"
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
titulado,
de
oficio
a
través
del
proveído
de
29
de
abril
de
2013
de
fs.
329
de
obrados,
dispuso
que
por
el
Departamento
Técnico
Especializado-Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
se
emita
informe
a
objeto
de
determinar
si
el
predio
de
propiedad
de
los
demandantes
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
titulado
a
favor
de
las
comunidades
demandadas,
conforme
los
planos
cursantes
a
fs.
184
de
la
prueba
acompañada
y
fs.
142
de
antecedentes.
Que
de
fs.
331
a
332
de
obrados
se
tiene
el
informe
requerido,
suscrito
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
el
mismo
que
establece
que
el
predio
de
los
demandantes
se
encuentra
fuera
del
área
titulada
a
favor
de
las
comunidades
demandadas,
es
decir,
que
no
existe
sobreposición
con
la
parcela
"Germán"
y
que
los
mismos
se
encuentran
separados
a
una
distancia
de
2.7333
km,
conforme
se
tiene
el
plano
demostrativo
adjunto
al
informe,
de
lo
que
se
puede
inferir
que
al
no
estar
sobrepuesto
al
área
titulada,
no
se
ha
conculcado
derechos
o
garantías
constitucionales
de
los
demandantes
en
el
proceso
de
saneamiento.
Es
necesario
indicar
que
si
bien
los
demandantes
mencionan
irregularidades
que
se
hubieran
cometido
en
el
proceso
de
saneamiento
referidos
a
que:
los
demandados
contarían
con
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702,
obtenido
supuestamente
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
03461,
tramitado
imaginariamente
con
el
expediente
N°
I-19144;
que
ahora
pretenden
arrebatarles
el
terreno
que
poseen,
que
no
fueron
ejecutadas
las
pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo,
que
no
se
les
citó
y
notificó
con
ningún
actuado,
que
no
hubo
participación
de
empresa
alguna
en
el
saneamiento,
que
en
todos
los
actuados
solo
firman
los
interesados
y
no
ellos
que
son
los
verdaderos
poseedores,
que
en
un
proceso
de
reivindicación
en
las
declaraciones
confesorias
se
prueba
que
ellos
nunca
estuvieron
en
posesión,
que
no
fueron
notificados
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
que
no
se
realizaron
la
campaña
pública,
evaluación
técnica
jurídica,
exposición
pública
de
resultados
y
que
en
definitiva
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
fases
del
procedimiento;
hechos
que
los
demandantes
simplemente
se
limitan
a
mencionarlos,
sin
fundamentar
ni
acusar
expresamente
que
norma
fue
vulnerada
por
el
INRA
en
dichas
actuaciones,
si
las
mismas
se
encuadran
en
alguna
de
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
presente
demanda
es
decir:
"error
esencial
que
destruya
su
voluntad";
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad";
"Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados"
o
"
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento",
previstos
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
y
de
qué
modo
fueron
transgredidos
por
el
administrador,
por
lo
que
difícilmente
este
Tribunal
puede
hacer
análisis
de
vicio
alguno,
confundiendo
los
actores
la
naturaleza
de
lo
que
es
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
con
lo
que
es
una
demanda
contencioso
administrativo,
que
si
bien
ambas
demandas
son
de
puro
derecho
y
constituyen
control
de
legalidad,
no
es
menos
evidente
que
existen
diferencias
entre
ellas
que
hacen
a
la
naturaleza
de
cada
una
de
dichas
acciones,
pues
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
título
ejecutorial
está
afectado
de
nulidad
absoluta
o
relativa
por
vicios
graves
referidos
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
leves
respecto
a
defectos
formales
subsanables,
respectivamente;
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
para
determinar
si
la
propiedad,
posesión,
función
social
o
económica
social
u
otros
aspectos
de
atribución
del
INRA,
actuados
que
conoce
éste
tribunal
en
proceso
contencioso
administrativo,
pero
no
en
uno
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
es
el
caso
de
autos.
Por
el
análisis
precedente
y
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
los
demandantes
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
corresponde
no
dar
curso
a
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
art.
144-2
de
la
L.
N°
025,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
213
a
218
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Germán
Galindo
Vásquez
y
Constancia
Vidal
de
Galindo;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000702
de
15
de
agosto
de
2011,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022