TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2013
Expediente:
Nº
218/2012
Proceso:
C
ontencioso
Administrativo
Demandante:
Francisco
Cardozo
Romero
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Ayma;
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola.
Distrito:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
04
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
90
a
94
de
obrados,
Francisco
Cardozo
Romero
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06126
de
07
de
septiembre
de
2011,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
exponen:
Manifiesta
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutó
el
saneamiento
en
el
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud"
y
que
en
etapa
de
pericias
de
campo
se
apersono
a
la
brigada
a
efectos
de
hacer
reconocer
sus
derechos
en
los
predios
denominados
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto"
a
través
de
la
mensura,
en
virtud
a
la
posesión
que
dice
tener
desde
el
año
1977
por
herencia
de
su
padre
y
otra
por
la
compraventa
que
realizo
en
1993,
ambos
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
e
inscritos
en
Derechos
Reales,
terrenos
en
los
cuales
estaría
cumpliendo
la
función
social
e
incluso
el
aprovechamiento
forestal
conjuntamente
con
su
esposa
y
hermana
respecto
al
primero.
Y
que
debido
a
desacuerdos
y
oposición
suscitada
con
los
Sres.
José
y
Marcelino
Sánchez
Martínez
en
el
predio
"Cañón
Naranjitos"
y
con
el
Sr.
Leonardo
Cardozo
en
el
predio
"Cañón
Angosto"
respectivamente,
el
INRA
en
un
accionar
contrario
a
la
norma,
se
negó
a
mensurar
y
otorgar
el
tratamiento
de
conflicto
que
correspondía,
con
pretexto
de
que
saldría
perjudicada
toda
la
comunidad,
incumpliendo
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
3545
y
parágrafos
II
y
VI
del
artículo
351
del
D.S.
N°
29215,
esto
es
excluir
del
saneamiento
interno
y
remitir
a
procedimiento
común
en
caso
de
conflicto;
aspecto
que
viola
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
donde
además
producto
del
referido
saneamiento,
se
anuló
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
por
un
supuesto
incumplimiento
de
la
función
social.
Que,
ante
los
hechos
presentados
y
a
insistencia
suya
logró
que
el
INRA
midiera
dos
potreros,
uno
en
el
predio
"Cañón
Naranjitos"
donde
tiene
sembrado
papa
y
arveja,
con
los
vértices
667,
668,
669
y
670
y
los
números
2001,
2003
y
2006
del
perímetro
y
otro
en
el
predio
"Cañón
Angosto"
con
los
vértices
663,
664,
665
y
666,
de
lo
cual
para
sorpresa
suya
no
existe
información
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
coartando
su
posibilidad
de
defenderse
en
un
saneamiento
común
alterando
el
procedimiento
señalado
en
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215
y
violando
el
Art.
351-VI
del
D.
S
N°
29215
y
el
derecho
a
la
defensa
como
garantía
del
debido
proceso
establecido
en
el
Art.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
y
que
en
virtud
a
la
información
incompleta
y
prueba
oculta
ilícitamente
respecto
a
la
mensura
de
sus
predios,
incurrieron
en
responsabilidad
funcionaria
conforme
el
Art.
6
del
D.
S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
identifica
error
de
fondo
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
toda
vez
que
en
el
informe
en
conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
emitida
se
observa
la
aplicación
incorrecta
de
la
zona
geográfica
en
términos
de
ubicación
del
área
sometida
a
proceso
de
saneamiento
interno,
violando
el
art.
15
del
D.
L.
3464
como
el
Art.
351
del
D.
S
N°
29215,
porque
la
Comunidad
"Serere
Sud"
se
encontraría
en
la
zona
Valles
-sub
zona
valles
abiertos-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
la
pequeña
propiedad
alcanza
hasta
12
hectáreas,
pero
que
sin
embargo
se
habrían
admitido
parcelas
hasta
de
18
hectáreas
bajo
esta
clasificación,
contra
todo
precepto.
Concluye
argumentando
que
ante
denuncias
realizadas
por
Leonardo
Cardozo
Gallardo,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Medida
Precautoria
en
el
predio
"Cañón
Angosto",
instruyendo
la
paralización
de
trabajos
nuevos,
prohibición
de
innovar
y
asentamiento,
aspecto
que
le
impide
ejercer
posesión
legal
en
el
predio,
sin
embargo
cuando
quiso
que
la
misma
medida
se
aplique
en
el
predio
"Cañón
Naranjitos"
porque
José
Sánchez
originó
el
conflicto,
el
INRA
no
quiso,
actuando
con
total
parcialidad.
En
merito
a
lo
señalado
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
06126
de
7
de
septiembre
de
2011
reponiendo
obrados
hasta
las
pericias
de
campo,
para
que
el
INRA
complete
la
información
respecto
a
sus
predios,
adecuando
sus
actos
a
la
normativa
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
en
merito
al
Auto
de
15
de
agosto
de
2012
es
admitida
la
demanda
en
cuanto
fuere
de
ley,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
los
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
120
a
122,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
acreditando
personería
a
través
de
Decreto
Presidencial
N°
1125
de
23
de
enero
de
2012
y
haciendo
un
resumen
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
De
los
predios
Cañón
Naranjitos
y
Cañón
Angosto:
Respecto
a
la
prueba
anulada
y
ocultada
ilícitamente
por
el
INRA,
indica
que
en
atención
al
Art.
298
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
en
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
fueron
mensuradas
las
parcelas
130
y
132
a
favor
de
Nieves
Cardozo
Romero
de
Muñoz
y
la
parcela
131
a
favor
de
los
Sres.
Delia
Sánchez
Martínez
y
Francisco
Cardozo
Romero.
Indica
que
revisada
la
documentación
del
proceso
de
saneamiento
no
se
evidencia
conflicto
que
vulnere
derechos
de
terceras
personas,
más
aun
cuando
el
Art.
351
parágrafo
II
del
D.
S
Nº
29215
al
que
hace
mención
el
demandante,
reconoce
al
saneamiento
interno
como
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias.
Señala
que
confrontado
el
plano
del
área
de
saneamiento
con
el
plano
del
Expediente
Agrario
Nº
20143,
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
se
identifica
una
sobreposición
de
las
parcelas
130,
131
y
132
de
saneamiento
con
las
parcelas
31,31A
y
32A
del
referido
expediente.
Concluye
señalando
que
todo
lo
aseverado
por
el
actor
es
falso,
porque
existen
parcelas
mensuradas
a
su
favor
que
desestiman
su
reclamo,
solicitando
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Francisco
Cardozo
Romero
y
mantener
inmutable
la
R.
S.
Nº
06126
de
07
de
septiembre
de
2011.
Que,
por
memorial
de
fs.
148
a
153,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
que
se
detallan
en
los
siguientes
puntos:
Sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
al
interior
de
la
Comunidad
Serere
Sud,
fue
público
y
con
participación
de
toda
la
comunidad
y
que
Francisco
Cardozo
Romero
estuvo
presente
para
la
mensura
de
su
parcela
131,
oportunidad
en
la
que
podía
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
predios
que
reclama
al
interior
del
Área
Comunal
III,
estableciéndose
que
no
hubo
conflicto
ni
reclamos
en
el
área
mensurada
a
favor
de
la
comunidad
llevada
a
cabo
el
año
2011;
manifestando
asimismo
que
el
saneamiento
interno
fue
realizado
coordinadamente
con
la
comunidad
respetando
sus
usos
y
costumbres,
siendo
la
Comunidad
"Serere
Sud"
quien
legitimó
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
de
las
parcelas
identificadas;
con
esa
lógica,
la
comunidad
habría
certificado
aquel
extremo
en
las
parcelas
que
reclama
el
actor
(demostrada
únicamente
en
la
parcela
N°
131)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
no
transgredió
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545.
Señala
que
el
INRA
no
violó
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
consagrado
en
el
Art.
115
de
la
C.P.E.,
no
ocultó
información
y
recabó
más
bien
datos
de
campo
que
fueron
confrontados
en
gabinete;
que
respecto
al
Área
Comunal
III
no
se
identificó
conflicto
alguno
en
la
etapa
de
campo,
menos
oposición
de
los
Sres.
José
y
Marcelino
Sánchez
Martínez
de
los
cuales
no
existe
reclamo,
"es
mas
no
son
dueños
de
ninguna
parcela
al
interior
de
la
Comunidad
Serere
Sud"
sig.,
tampoco
hubo
mensura
parcial
respecto
a
un
predio
denominado
"Cañón
Naranjitos"
que
no
figura
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
se
demostró
por
parte
del
demandante
cumplimiento
alguno,
al
haberse
evidenciado
que
el
área
es
comunal,
conduciendo
un
proceso
exento
de
vicios
procedimentales
tendientes
a
precautelar
la
seguridad
jurídica
y
adoptando
medidas
pertinentes
para
evitar
ocasionar
perjuicio
a
las
partes
intervinientes
en
dicho
proceso;
menciona
jurisprudencia
en
SC
896/2010.
Respecto
al
error
de
fondo
identificado
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
manifiesta
que
el
INRA
aplicó
correctamente
el
ordenamiento
jurídico
vigente
así
como
también
el
D.L.
N°
3464,
en
lo
que
corresponde
a
la
extensión
de
la
superficie
de
la
pequeña
propiedad,
siendo
erróneo
el
criterio
del
actor
de
que
la
pequeña
propiedad
alcanza
hasta
12
hectáreas,
porque
en
la
provincia
Burnet
O'Connor
del
Municipio
Entre
Ríos,
se
tomó
el
parámetro
de
las
20
hectáreas
como
zona
cabecera
de
valle,
aspecto
que
es
reflejado
en
el
art.
15
de
la
L.
N°
3464
que
conlleva
parámetros
técnicos
utilizados
también
en
el
Informe
Técnico
UT-TJA
Nº
631/2012
de
27
de
diciembre
de
2012
adjunto
al
presente
proceso.
Finalmente
señala
que
las
medidas
precautorias
dictadas
por
el
INRA,
fueron
con
el
propósito
de
garantizar
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
ante
la
amenaza
de
conflictos
suscitados
con
posterioridad
a
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
llevada
a
cabo
el
año
2011,
la
RES.ADM
RA-TJA
Nº
016/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
señala
claramente
que
durante
la
etapa
de
campo
del
predio
"Serere
Sud",
no
se
determinó
existencia
de
reclamos
conforme
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursante
en
el
expediente,
y
que
de
la
inspección
ocular
realizada
en
fecha
25
de
octubre
de
2011
no
se
identificó
actividad
productiva
por
parte
de
Francisco
Cardozo
Romero,
no
siendo
evidente
el
daño
ocasionado
con
la
implementación
de
la
medida
siendo
que
se
precauteló
el
interés
colectivo
por
encima
del
interés
individual.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
del
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354-II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
mediante
memorial
de
fs.
163
a
165,
se
dio
lugar
a
la
réplica
en
la
que
la
parte
demandante
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
señala
que
el
INRA
inexplicablemente
ocultó
información
respecto
al
conflicto
suscitado
con
los
Sres.
Sánchez
Martínez
en
el
que
debió
imprimirse
el
procedimiento
común
de
saneamiento,
causa
que
motiva
la
presente
acción;
aclara
también
que
tiene
más
de
una
parcela
reconocida
al
igual
que
otros
beneficiarios
de
la
Comunidad
Serere
Sud,
y
que
la
función
social
también
radicaría
en
los
predios
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto"
que
el
INRA
midió,
no
registró
y
que
esta
al
interior
del
Área
Comunal
III,
incumpliendo
el
Art.
303
c)
y
la
segunda
parte
del
parágrafo
VI
del
Art.
351
del
D.S.
N°
29215,
señala
los
registros
de
la
pagina
web
del
Tribunal
Agroambiental,
(Exp.
115/2012
y
128/2012)
respecto
a
procesos
contenciosos
administrativos
interpuestos
por
José
Sánchez
Martínez
y
Leonardo
Cardozo
respectivamente
sobre
las
mismas
parcelas;
por
lo
que
mal
se
podía
afirmar
que
no
hubo
conflicto
y
medición.
Respecto
al
error
de
fondo
reitera
que
su
parcela
excluida
por
el
INRA
se
encuentra
a
una
hora
aproximadamente
de
Entre
Ríos
a
una
altura
más
baja
del
propio
valle
central
de
Tarija,
por
lo
que
jamás
puede
ser
cabecera
de
valle,
topografía
que
no
se
puede
cambiar
en
virtud
a
un
Informe
Técnico
UT-TJA
Nº
631/2012
emitido
el
27
de
diciembre
de
2012
viciado
de
nulidad
porque
el
INRA
carecía
de
competencia,
conforme
el
Art.
82
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215.
La
parte
demandada,
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
plazo
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
precautelando
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece:
Conforme
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DT-RES.
DET-SAN
SIM
OF-N°
001/2011
de
2
de
febrero
de
2011,
(fs.
91
a
95),
se
determina
el
saneamiento
en
el
Municipio
de
Entre
Ríos,
provincia
Burnet
O'Connor
el
departamento
de
Tarija,
elaborándose
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
con
relación
a
los
expedientes
del
ex
CNRA
identificados
al
interior
(fs.
105
a
114);
habiéndose
priorizado
la
Comunidad
"Serere
Sud"
como
polígono
N°
287,
luego
de
disponerse
la
aplicación
del
procedimiento
de
saneamiento
interno,
previsto
en
el
Art.
294-II
del
D.S.
N°
29215,
se
da
inicio
a
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
1
al
20
de
marzo
de
2011,
conforme
dispone
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDT-
RAIP-SSO
N°
004/2011
de
25
de
febrero
de
2011
(fs.
117
a
119)
notificada
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
70
-
c)
y
73
del
D.
S
N°
29215.
Asimismo
de
fs.
132
y
siguientes
de
obrados,
se
adjunta
el
Libro
de
Saneamiento
Interno
donde
se
produjeron
actuados
relativos
a
la
preparación
de
dicho
proceso,
entre
ellos:
Acta
de
inicio;
Acta
de
elección
del
Comité
de
Saneamiento;
nomina
de
afiliados;
Acta
de
culminación
de
taller
de
capacitación
de
facilitadores,
Actas
de
conformidad
de
linderos
con
colindantes;
otras
actas
de
conciliaciones;
Acta
de
reconocimiento
de
resultados
registrados
en
la
Comunidad
Serere
Sud;
Acta
de
certificación
de
legalidad,
antigüedad
de
posesión
y
validación
del
saneamiento
y
Acta
de
clausura.
De
fs.
148
a
291
cursan
los
registros
de
parcelas
identificadas
al
interior
del
Sindicato
Agrario
"Serere
Sud"
entre
las
cuales
figura
la
parcela
N°
131
(fs.
267)
que
registra
en
calidad
de
beneficiarios
(poseedor)
a
Delia
Sanchez
Martinez
y
Francisco
Cardozo
Romero,
suscritas
por
el
Comité
de
Saneamiento.
De
fs.
302
a
602
cursan
documentos
personales
de
identidad
y
relativos
al
derecho
propietario
de
beneficiarios
de
la
Sindicato
Agrario
"Serere
Sud",
en
copia
simple
documentación
correspondiente
a
la
parcela
N°
131
(fs.
548
a
559)
relativo
a
Testimonio
de
Reconocimiento
y
Protocolización
de
Testamento
Abierto
otorgado
por
Melchor
Cardozo
Vásquez
a
favor
de
sus
hijos
Alcaria,
Nieves,
Ernesto,
Viviana
y
Francisco
Cardozo
Romero.
Que
en
merito
a
los
hechos
y
antecedentes
del
proceso
se
procedió
a
la
evaluación
de
datos
técnicos
como
jurídicos
sujetos
a
la
valoración
y
cálculo
de
la
función
social
a
efectos
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
N°
63/2011
de
04
de
mayo
de
2011
(fs.
761
a
814),
respecto
al
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud"
sin
observaciones.
En
aplicación
del
Art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
fueron
registrados
en
el
Informe
de
Cierre
(fs.
836
a
860)
y
puestos
a
conocimiento
de
los
interesados
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
para
recibir
observaciones
o
denuncias;
cuyo
informe
(fs.
861
a
862)
fue
notificado
a
la
Sra.
Ana
Valencia
Romero
en
su
condición
de
Secretaria
General
del
Sindicato
Agrario
"Serere
Sud",
ratificando
la
conformidad
de
los
resultados
expuestos
y
a
fs.
864
adjunta
boleta
de
depósito
bancario
correspondiente
al
pago
por
el
precio
de
adjudicación
de
las
parcelas.
Que,
a
fs.
899
cursa
la
notificación
de
24
de
octubre
de
2011,
efectuada
a
Ana
Valencia
Romero
(Secretaria
General)
e
Isidoro
Zambrana
Aparacio
(miembro
del
Comité
de
Saneamiento)
del
Sindicato
Agrario
"Serere
Sud"
y
renuncia
al
plazo
de
impugnación
con
la
Resolución
Suprema
06126
de
7
de
septiembre
de
2011.
A
fs.
1045
y
vta.,
cursa
memorial
de
Francisco
Cardozo
Romero,
solicitando
notificación
con
la
resolución
final
y
exhibición
de
información,
como
respuesta
conjunta
a
varios
memoriales
se
emite
el
Informe
Legal
INF
DGS
JRV
TJA
N°
157/2012,
de
31
de
mayo
de
2012
(fs.
1046
a
1048),
que
en
la
parte
pertinente
instruye
la
remisión
de
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
06126
a
efecto
de
viabilizar
el
pedido
del
actor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
a
objeto
del
análisis
en
el
caso
sub
lite,
se
concluye
que
el
mismo
se
ejecutó
bajo
la
normativa
que
regula
el
saneamiento
interno,
por
lo
que
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
-La
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
modificatoria
de
la
L.
Nº
1715
"reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
el
desarrollo
y
resolución
del
respectivo
proceso,
en
colonias
y
comunidades
campesinas,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes",
normativa
concordante
con
el
parágrafo
I
del
Art.
351
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215;
asimismo
señala
que
"Las
áreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional
y
tituladas
a
favor
de
la
colonia
o
comunidad"
(las
negrillas
son
nuestras).
El
parágrafo
II
refiere
que
"por
saneamiento
interno
se
entiende
al
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias...
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento".
También
el
parágrafo
III
establece
que
"la
definición
del
perímetro
está
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conjuntamente
las
personas
interesadas".
En
el
parágrafo
IV
se
señala
"que
este
procedimiento
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
El
parágrafo
V
del
artículo
en
análisis
establece
el
contenido
del
saneamiento
interno
donde
se
describen
los
pasos
a
seguir
en
su
ejecución
de
manera
secuencial,
1º
nombrar
a
representantes
para
actuar
a
nombre
de
la
comunidad,
2º
fijar
la
forma
de
convocatoria
y
notificación
de
los
interesados
según
sus
usos
y
costumbres,
3º
determinar
linderos
al
interior
de
su
organización
firmando
actas
de
conformidad,
4º
conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
la
organización,
5º
registrar
en
los
libros
de
actas
datos
sobre
las
personas
interesadas
los
predios
los
derechos
sobre
los
mismos,
6º
recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas
y
7º
emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros.
"En
todos
los
casos,
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres
se
preservara
la
unidad
de
las
organizaciones
sociales"
(las
negrillas
son
nuestras).
-De
la
misma
manera
el
parágrafo
VI
del
mismo
art.
351
expresa
"que
los
resultados
del
saneamiento
interno
involucran
en
sus
efectos
a
los
predios
ocupados
por
las
personas
que
se
someten
al
mismo
(las
negrillas
son
nuestras).
y
en
caso
de
conflicto
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios
pasan
a
conocimiento
del
INRA,
lo
mismo
que
los
resultados
del
saneamiento
interno
para
su
validación
conjunta
con
la
colonia
o
comunidad",
así
lo
estipula
el
parágrafo
VII
del
articulo
desarrollado.
-Bajo
este
precepto
y
en
virtud
a
la
promulgación
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
el
año
2009,
se
define
el
reconocimiento
internacional
a
la
forma
sencilla
y
racional
de
resolver
los
conflictos
en
tanto
que
el
Estado
promueva
y
fortalezca
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
bajo
la
aplicación
de
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
CONSIDERANDO:
Que
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
esgrimidos:
Respecto
a
que
el
INRA
en
virtud
a
oposición
suscitada,
no
mensuró
los
predios
denominados
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto"
de
propiedad
del
actor
y
que
no
le
otorgó
el
tratamiento
de
conflictos
correspondiente,
de
lo
analizado
se
tiene
que
durante
las
actividades
del
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud",
se
identifica
a
Francisco
Cardozo
Romero
consignado
en
el
anexo
de
Designación
de
Representantes
levantado
en
dicha
comunidad
(a
fs.
136)
y
que
durante
el
registro
de
parcelas,
se
mensuró
la
parcela
N°
129
a
nombre
de
Viviana
Cardozo
Romero,
las
parcelas
Nos.
130
-
132
a
nombre
de
Nieves
Cardozo
Romero
de
Muñoz,
la
parcela
N°
130
a
nombre
de
Delia
Sánchez
Martínez
y
Francisco
Cardozo
Romero
y
la
parcela
N°
137
a
nombre
de
Máxima
Gallardo
Mendoza
y
Ernesto
Cardozo
Romero
(fs.
265
al
268
y
271
de
la
carpeta
de
saneamiento),
habiéndose
adjuntado
en
la
parcela
N°
131
(fs.
548
a
559
de
la
carpeta
de
saneamiento),
en
calidad
de
documentos
presentados,
Carnet
de
Identidad,
Testimonio
de
Reconocimiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Protocolización
de
Testamento
Abierto
de
2001,
otorgado
por
Melchor
Cardozo
Vásquez
a
favor
de
sus
hijos:
Alcaria,
Nieves,
Ernesto,
Viviana
y
Francisco
Cardozo
Romero
y
un
Testimonio
de
Protocolización
de
Documento
Privado
de
Compraventa
de
1984
de
una
fracción
de
terreno
de
cultivo
y
temporal,
situado
en
el
cantón
Serere
Sud,
otorgado
por
Miguel
Sánchez
Valencia
y
Teófila
Martínez
de
Sánchez,
a
favor
de
los
esposos
Melchor
Cardozo
Vásquez
y
Silveria
Romero
de
Cardozo.
De
lo
que
se
infiere
que
el
padre
de
Francisco
Cardozo
adquirió
de
Miguel
Sánchez
Valencia
(titular
inicial),
la
superficie
de
3.800
ha,
con
Títulos
Ejecutoriales
individual
y
colectivo
Nos.
624059
y
624060
(parcela
31
y
31A),
con
antecedente
en
el
expediente
N°
20143
denominado
"SERERE
SUD",
por
testamento
abierto
habría
procedido
a
la
división
de
dicho
bien
ganancial
a
favor
de
sus
cinco
hijos
y
una
nieta,
entre
ellos
a
Francisco
Cardozo;
por
otra
parte,
mediante
documento
de
transferencia
de
1993,
los
hermanos
Francisco
y
Ernesto
Cardozo
Romero
adquieren
de
la
Sra.
Natalia
Martínez
Vda.
de
Cruz,
esposa
de
Alberto
Cruz
Ríos,
titular
inicial
del
expediente
N°
20143
con
Títulos
Ejecutoriales
individual
y
colectivo
Nos.
624061
y
624062
(parcela
32
y
32A),
lote
de
terreno
de
5
ha.,
(entre
cultivable
y
monte),
en
el
cantón
Serere
Sud,
del
cual
posteriormente,
en
el
año
2008
procedieron
a
su
división
y
partición
entre
ambos;
conforme
a
documentación
de
fs.
2
a
22
del
expediente
en
análisis,
mismo
que
es
corroborado
por
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(fs.
108
de
la
carpeta
de
saneamiento)
que
identifica
la
sobreposición
de
las
parcelas
actuales
129,
130,
131,
132,
134
y
137
(de
los
herederos
Cardozo
Romero)
con
las
parcelas
31
y
31A
-
32A
(del
expediente
agrario
N°
20143).
De
lo
descrito
se
concluye,
que
el
predio
reclamado
por
Francisco
Cardozo
como
"Cañón
Naranjitos"
se
encuentra
sobrepuesto
a
las
parcelas
actuales
129,
130,
131,
132,
134
y
137
(a
favor
de
los
herederos
Cardozo
Romero)
conforme
al
antecedente
de
dominio
y
conforme
a
la
boleta
de
impuesto
a
la
propiedad
de
inmuebles
que
cursa
a
fs.
39
del
expediente;
los
cuales
han
sido
clasificados
como
pequeñas
propiedades
individuales
y
en
copropiedad
agrícolas
respectivamente,
otorgándoles
la
calidad
de
poseedores
respecto
a
las
mismas,
actos
que
fueron
cumplidos
conforme
lo
normado
por
el
art.
351-V
e)
y
f)
del
D.S.
N°
29215
y
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
art.
42
de
la
L.
N°
3545.
Consecuentemente
al
haber
reconocido
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
parcela
N°
131
a
favor
de
Francisco
Cardozo,
implícitamente
se
le
reconoció
parte
de
parcela
que
reclama
como
"Cañón
Naranjitos"
que
fue
otorgado
por
su
padre
mediante
Testamento.
Por
otra
parte
por
documento
de
suscripción
de
permiso
del
año
1992
(fs.
29
del
expediente),
Francisco
Cardozo
acude
a
la
Central
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
O'Connor,
para
la
autorización
de
un
desmonte
dentro
de
un
área
que
es
identificada
de
propiedad
común
,
(las
negrillas
son
nuestras)
que
en
la
parte
in
fine
del
mismo
con
fecha
posterior
(1997),
ratifica
la
autorización,
describiendo
no
de
manera
clara
la
ubicación
como
"Gangosto
de
Serere
Sud
hasta
la
Colpana"
(sobrepuesto
la
palabra
Cañón)
sig.
Posteriormente
mediante
documento
de
16
de
agosto
de
2011
se
realiza
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
un
fundo
rural
de
pastoreo
(las
negrillas
son
nuestras),
denominado
"Cañón
Angosto"
que
les
asiste
a
los
hermanos
Angel
y
Lorenzo
Cardozo
Caliva
(hijos
de
Francisco
Cardozo
y
Julia
Santusa
Caliva
Arce)
aclarándose
que
Francisco
Cardozo
es
únicamente
administrador
y
no
propietario
del
predio
ubicado
en
Serere
Sud
que
originariamente
perteneció
a
Santiago
Caliva
Ríos
con
la
parcela
34
del
Expediente
Agrario
N°
20143,
que
esta
sobrepuesto
al
Área
Comunal
III,
conforme
a
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(fs.
108
de
la
carpeta
de
saneamiento).
De
lo
que
se
concluye
que
el
predio
"Cañón
Angosto",
fue
identificado
tradicionalmente
dentro
de
un
área
comunal,
cuyo
detentador
ocasional
fue
Francisco
Cardozo,
realizando
aprovechamiento
forestal,
al
igual
que
otros
afiliados
de
su
comunidad
y
que
con
el
saneamiento
interno
no
se
identificó
un
derecho
propietario
individual
a
su
favor
y
por
el
contrario
se
reconoció
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
que
originariamente
se
encontraba
en
el
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud",
como
Área
Comunal
III.
Por
lo
que
mal
se
podía
excluir
del
saneamiento
interno
el
tratamiento
de
dicha
área,
sobre
supuestos
predios
en
oposición
cuya
existencia
y
conflicto
no
probó
como
tales
y
que
para
el
desarrollo
y
resolución
del
respectivo
proceso
de
saneamiento
interno
los
antecedentes
agrarios
y
documentación
presentada
referente
a
los
mismos
fueron
valorados
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
art.
42
de
la
L.
N°
3545
y
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
N°
3545,
misma
que
no
se
vulnero.
Continuando
con
el
análisis
del
caso
de
autos,
el
actor
en
la
exposición
del
derecho
hace
referencia
al
error
esencial
establecido
en
el
Art.
474
del
Cod.
Civ.:
"...
cuando
recae
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato",
que
por
analogía
pretende
hacer
recaer
en
los
predios
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto",
cuando
el
error
esencial
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
esta
relacionado
a
los
vicios
del
consentimiento.
Sin
embargo
es
evidente
que
existe
error
in
judicando
cuando
la
parte
actora
señala
que
los
predios
que
reclama
no
habrían
sido
mensurados
por
el
INRA
por
oposición
y
han
sido
sujetos
a
medidas
precautorias
posteriores
al
relevamiento
de
información
en
campo
y
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
porque
manifiesta:
"se
ha
realizado
una
audiencia
de
inspección
ocular
a
denuncia
de
Leonardo
Cardozo
Gallardo
y
José
Sánchez
y
otros
para
verificar
los
trabajos
en
el
predio
Serere
Sud,
según
dicen
mi
persona
habría
realizado
cerrado
con
alambrada
de
un
terreno
y
al
interior
trabajos
que
denotan
que
fueron
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo
y
tala
de
árboles
se
han
verificado
en
el
predio
"Naranjitos"
dentro
de
la
denuncia
presentada
por
José
Sánchez...".
También
cuando
hace
referencia
a
las
Resoluciones
Administrativas
RES.
ADM.
RA-TJA
No.
016/2012
y
No.
017/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
emitidas
por
el
INRA
como
medidas
precautorias
y
textualmente
dice:
"que
se
le
impone
la
paralización
de
trabajos
nuevos,
prohibición
de
innovar
y
prohibición
de
asentamientos,
para
mi
persona,
el
Sr.
Leonardo
Cardozo
Romero
en
el
predio
Serere
Sud
,
cuando
la
verdad
se
denomina
"Cañón
Angosto"
y
para
los
Sres.
José
Sánchez
Martínez,
Marcelino
Sánchez
Martínez,
Virginia
Sánchez
Martínez,
Salome
Sánchez
Martínez
y
Rosalía
Sánchez
Martínez
en
el
predio
"Cañón
Naranjito".
Asimismo
señala
que:
"en
el
predio
"Cañón
Angosto"
es
el
Sr.
Leonardo
Cardozo
Gallardo,
solo
se
ha
verificado
una
parte,
los
trabajos
que
son
antiguos
que
fueron
arrancados
por
el
denunciante,
donde
mi
persona
ha
tenido
que
reponerlos,
pero
el
Sr.
Leonardo
rompió
lo
alambres
verificados
por
el
INRA,
pero
no
los
consigna
cuando
la
verdad
es
que
estos
trabajos
y
posesión
en
los
terrenos
son
desde
1984
fecha
en
la
que
compro
mi
padre
y
mal
se
puede
calificar
de
recientes".
De
lo
que
se
concluye
que
Francisco
Cardozo
Romero,
no
estableció
la
identidad
precisa
de
los
predios
que
reclama
de
su
propiedad
a
momento
de
plantear
la
presente
impugnación,
cuando
indistintamente
maneja
las
denominaciones
de
"Serere
Sud",
Cañón
Naranjitos,
"Naranjitos",
"Cañón
Angosto",
"Serere
Sud"
(Sector
Primavera)
y
entre
otras
se
menciona
también
las
denominaciones
de
Abra,
La
Quina,
La
Laguna,
(según
documental
de
fs.
34
a
38,
de
40
a
43
y
de
50
a
57)
es
más,
claramente
se
ha
establecido
que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
interno,
la
parcela
N°
131
conjuntamente
las
parcelas
129,
130,
132,
134
y
137
conforman
la
herencia
del
padre
con
el
nombre
de
"Cañón
Naranjitos",
mas
la
superficie
adquirida
por
el
actor
con
su
hermano
y
sin
embargo
al
referirse
al
predio
"Cañón
Angosto"
hace
nuevamente
referencia
a
la
posesión
en
los
terrenos
desde
1984
que
tenía
con
su
padre
(en
el
predio
Cañón
Naranjitos).
Lo
mismo
sucede
cuando
Francisco
Cardozo
habla
de
las
medidas
precautorias
emitidas
a
denuncia
de
Leonardo
Cardozo
Gallardo
y
José
Sánchez
y
Otros
quienes
solicitaron
inspección
ocular
"en
el
predio
Serere
Sud",
Francisco
Cardozo,
explica
que
los
trabajos
realizados
denunciados
se
han
verificado
en
el
predio
"Naranjitos";
en
el
siguiente
acápite
cuando
habla
de
"el
predio
Serere
Sud"
corrige
el
nombre
porque
para
el
actor
se
trataría
de
"Cañón
Angosto"
y
para
José
Sánchez
Martínez
y
otros
"Cañón
Naranjito",
utilizando
sinónimamente
el
predio
Serere
Sud,
para
nombrar
los
predios
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto".
No
habiéndose
así
demostrado
contundentemente
la
propiedad
de
los
predios
en
oposición
a
favor
de
Leonardo
Cardozo
Gallardo
y
José
Sánchez
y
Otros,
conforme
a
los
datos
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
lo
que
no
se
demuestra
la
mensura
que
supuestamente
realizó
y
oculto
el
INRA
dentro
de
los
predios
"Cañón
Naranjitos"
y
"Cañón
Angosto",
cuando
ambos
predios
si
fueron
medidos
en
campo
como
parcelas
129,
130,
131,
132,
134
y
137
y
como
Área
Comunal
III
respectivamente,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
Art.
351-VI
del
D.
S
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215.
Sobre
el
error
en
la
consignación
de
la
zona
geográfica,
el
Informe
Técnico
UT-TJA
Nº
631/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
emitido
hasta
la
resolución
objeto
de
la
presente
impugnación,
contiene
toda
la
argumentación
suficiente
que
establece
con
claridad
los
parámetros
técnicos
para
la
identificación
de
la
zona
geográfica
y
conforme
al
Plan
de
Uso
de
Suelos
(PLUS),
evidenciándose
de
la
información
emitida
por
el
INRA,
que
la
misma
se
encuentra
sustentada
por
las
características
fisiográficas
del
área
de
saneamiento,
que
concluyen
en
señalar
que
la
clasificación
en
el
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud"
corresponde
a
zona
cabecera
de
valle,
amparado
en
las
normas
que
rige
la
materia,
por
lo
que
no
se
evidencio
vulneración
al
Art.
15
del
D.L.
N°
3464
y
Art.
351
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente,
la
conceptualización
concebida
del
saneamiento
interno
de
tierras
constituye
un
mecanismo
alternativo
para
la
resolución
de
conflictos
por
tierra
en
comunidades
campesinas
e
indígenas
y
redefinido
como
un
mecanismo
participativo
de
las
mismas;
de
lo
señalado,
se
puede
establecer
que
el
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud",
se
sometió
a
este
procedimiento
en
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
normando
los
aspectos
del
saneamiento
interno
de
acuerdo
a
sus
propias
características
y
basados
en
la
normativa
agraria
vigente
y
que
de
la
documentación
y
actuados
recogidos
durante
la
etapa
de
revisión
y
validación
del
libro
de
actas
de
saneamiento
interno
que
sustituyen
las
actividades
de
Diagnostico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
"NO"
se
evidencia
registro
alguno
y
constancia
que
Francisco
Cardozo
Romero
haya
denunciado
algún
conflicto
y/o
oposición
respecto
a
los
predio
que
reclama
y
que
tampoco
se
constató
prueba
fehaciente
que
demuestre
que
el
INRA
ocultó
información
sobre
los
mismos;
al
contrario
"SI"
se
evidencia
la
participación
del
actor
al
proceso
de
saneamiento
interno
a
cuyo
resultado
se
sometió,
así
como
el
reclamo
hecho
ante
el
INRA
Tarija
en
etapas
posteriores
a
las
señaladas,
en
consecuencia
no
se
vulnero
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545,
ni
las
disposiciones
del
Art.
351
del
D.
S
N°
29215,
así
como
tampoco
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
señalados
en
el
parágrafo
II
de
los
artículos
115
y
119
de
la
C.P.E.,
acusados
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
en
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
90
a
94,
interpuesta
por
Francisco
Cardozo
Romero;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06126
de
7
de
septiembre
de
2011,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
de
"Serere
Sud"
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
y
los
terceros
interesados
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022