TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
15/2013
Expediente:
Nº
83/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Berna
Llanos
Clemente
Vda.
de
Flores,
representada
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
53
a
60,
Berna
Llanos
Clemente
Vda.
de
Flores,
representada
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
189/2012
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012,
argumentando:
Que
fue
declarada
heredera
de
los
bienes
pertenecientes
a
Hipólito
Flores
Mamani,
quién
a
su
vez,
junto
a
sus
hermanos
Luis
y
Lucia
Flores
Mamani,
obtuvieron
mediante
anticipo
de
legítima
del
titular
inicial
Vicente
Flores
Chura
los
terrenos
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
con
una
superficie
de
20.0000
ha.
y
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
392032
con
una
superficie
de
682.2700
ha.,
consolidando
su
derecho
sobre
las
tierras
de
pastoreo
colectivo
en
20.0000
ha.,
haciendo
un
total
de
40.0000
ha.,
reconocidas
a
través
de
amparo
administrativo
de
2
de
agosto
de
1972
y
posterior
posesión
judicial
de
15
de
mayo
de
1989.
Que
la
competencia
del
INRA
se
halla
limitada
al
área
rural
de
los
municipios
y
por
los
datos
del
expediente
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Hipólito
Flores
y
familia
son
propietarios
de
dos
diferentes
predios
ubicados
en
lugares
distintos,
cada
uno
con
una
superficie
de
20,0000
ha.,
estando
ubicada
la
una
en
área
urbana
y
la
otra
en
área
rural,
así
la
dotada
a
Vicente
Flores
Chura
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
Potosí
y
la
otra
se
halla
ubicada
en
el
área
rural
dentro
de
la
Comunidad
Karachipampa,
sobre
la
cual,
Hipólito
Flores
Mamani
pide
al
INRA
saneamiento
de
manera
individual.
Que
la
Comunidad
Karachipampa
al
ser
colindante
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
en
virtud
del
art.
283-II
del
D.
S.
N°
29215
debió
solicitar
certificación
al
Gobierno
Municipal
para
determinar
si
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana,
extremo
al
cual
no
se
dió
cumplimiento,
agravándose
con
la
nota
de
3
de
mayo
de
2010
enviada
al
INRA
Potosí
por
el
Alcalde
Municipal
de
Potosí,
en
la
que
se
evidencia
que
tomó
conocimiento
del
saneamiento
de
manera
informal,
más
aun
cuando
el
INRA
tenía
pleno
conocimiento
que
parte
del
antecedente
agrario
de
la
referida
Comunidad
se
encuentra
sobrepuesta
al
radio
urbano,
constituyendo
dicha
certificación
un
requisito
de
admisibilidad
de
las
demandas
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
y
al
haberse
incumplido
dicho
requisito,
lo
actuado
en
el
saneamiento
está
viciado
de
nulidad.
Que
al
no
haberse
identificado
correctamente
los
antecedentes
agrarios
y
menos
aún
los
títulos
ejecutoriales
que
tienen
como
antecedente
el
expediente
N°
691,
el
INRA
ha
ejecutado
saneamiento
dentro
del
área
urbana
del
referido
municipio,
actuando
sin
competencia,
anulando
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
y
colectivo
N°
392032
de
Vicente
Flores
sin
haber
ubicado
el
predio
ni
mucho
menos
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
al
no
haber
sido
sometido
a
mensura
y
encuesta
catastral
por
encontrarse
en
área
urbana
y
por
ello
la
Resolución
Suprema
impugnada
excluye
anular
títulos
colindantes
al
título
anulado
de
Vicente
Flores,
violando
el
derecho
a
la
igualdad
consagrado
en
el
art.
119.1
de
la
C.P.E.,
pues
como
es
posible
que
títulos
ejecutoriales
colindantes
al
título
anulado
esten
dentro
del
radio
urbano
y
sólo
el
Título
N°
391941
que
está
ubicado
en
medio
de
los
títulos
excluidos
se
halle
en
área
rural,
siendo
por
tal
evidente
el
error
en
que
incurrió
el
INRA
que
no
solo
afecta
los
derechos
de
los
herederos
titulares
sino
de
mucha
gente
que
compró
terrenos
en
la
urbanización
que
se
formaron
en
base
al
título
ejecutorial
que
fue
anulado,
por
lo
que
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
ejecutado
el
saneamiento
sin
competencia,
cae
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
la
C.P.E
al
vulnerarse
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
Que
Hipólito
Flores
Mamani
y
Nicolasa
Villca
de
Flores
mediante
memorial
presentado
en
fecha
29
de
marzo
de
2010
solicitan
exclusión
de
los
terrenos
ubicados
en
el
sector
de
Quepu
Mayu
del
saneamiento
a
nivel
comunal
de
la
Comunidad
Karachipampa,
pidiendo
saneamiento
individual,
sin
embargo
pese
a
estar
reconocido
por
autoridades
de
la
Comunidad
como
por
el
propio
INRA
su
derecho
propietario
y
el
cumplimento
de
la
FS,
el
INRA
omite
el
levantamiento
individual
de
dicho
predio
con
el
argumento
de
que
Hipólito
Flores
habría
manifestado
su
consentimiento
con
el
saneamiento
a
nivel
comunidad,
referido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
desestimando
dicha
oposición
con
una
ligereza
absoluta,
puesto
que
en
el
acta
de
fs.
1976
no
renunció
a
dicho
derecho
ya
que
la
manifestación
efectuada
de
que
si
los
comunarios
respetaban
su
derecho
él
sería
parte
del
saneamiento
de
la
Comunidad,
significa
que
sería
parte
pero
como
tercero
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
interpretar
discrecionalmente
las
palabras
del
abogado
que
asistió
a
Hipólito
Flores
en
dicha
oportunidad,
más
aún
cuando
posteriormente
se
suscribió
formulario
adicional
de
predios
en
conflicto,
pues
si
supuestamente
habría
renuncia
a
la
oposición
y
al
saneamiento
individual,
el
INRA
no
hubiera
ejecutado
más
actividades
con
relación
a
la
superficie
poseída
por
Hipólito
Flores,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
omitió
sanear
la
indicada
propiedad
de
manera
individual
vulnerando
los
arts.
298.I
y
299
del
D.S.
N
29215
desconociendo
su
derecho
a
la
propiedad
individual
consagrado
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.
Que
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa
fueron
intimadas
a
dar
cumplimiento
a
ciertos
requisitos,
entre
ellos,
la
presentación
de
acta
o
documentación
por
la
que
se
manifieste
la
voluntad
de
los
integrantes
de
las
20
secciones
que
forman
parte
de
la
Comunidad
Karachipampa
de
someterse
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
nivel
de
comunidad,
sobre
el
cual
el
INRA
no
hace
una
correcta
valoración
de
la
documentación
presentada
por
el
Sindicato
Agrario,
toda
vez
que
de
la
lectura
de
las
actas
se
evidencia
que
ninguna
de
las
secciones
dieron
su
consentimiento
expreso
de
someter
sus
predios
al
saneamiento
a
nivel
comunidad
como
erróneamente
interpreta
el
INRA,
ejecutando
el
saneamiento
sin
dicho
consentimiento
expreso,
viciando
de
nulidad
lo
tramitado.
Que
el
INRA
notifica
con
el
informe
de
cierre
únicamente
a
los
terceros
que
fueron
mensurados
al
interior
de
la
Comunidad,
omitiendo
notificar
a
los
herederos
de
Hipólito
Flores,
vulnerando
el
art.
305.I
del
D.S.
N
29215,
coartando
la
posibilidad
de
hacer
las
denuncias
expuestas.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
disponiendo
que
el
INRA
subsane
las
observaciones
de
irregularidades
denunciadas
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
76
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
disponiéndose
la
citación
de
los
terceros
interesados
identificados
por
la
actora.
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
en
el
presente
proceso
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
por
memorial
de
fs.
302
a
304,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Karachipampa
fue
publicitado
ampliamente
al
haberse
notificado
en
forma
personal
tanto
a
los
solicitantes
del
saneamiento
como
a
los
colindantes
y
terceros
interesados
emitiéndose
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
resultando
por
tal
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
la
parte
demandante
cuando
señala
que
el
INRA
actuó
a
espaldas
queriendo
hacer
entender
que
no
se
dio
la
debida
publicidad
en
el
proceso
en
cuestión.
Que
el
INRA
tiene
competencia
para
efectuar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
toda
el
área
rural
conforme
lo
establecido
por
el
art.
1
del
D.S.
N°
29215
y
por
lo
establecido
en
los
Informes
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
003/2009,
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0035/2009
y
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
0043/2009,
el
área
de
trabajo
en
el
cual
se
circunscribió
fue
en
el
área
rural
identificándose
predios
durante
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo
que
fueron
objeto
de
verificación
de
la
función
social
o
económica
social
y
mensura
que
fue
consignada
en
la
Resolución
objeto
de
impugnación,
disponiendo
la
nulidad,
entre
otros,
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
y
Título
Colectivo
N°
392032
correspondiente
a
Vicente
Flores
Chara,
dejando
claro
que
los
predios
que
se
encontraban
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí
fueron
excluidos
tal
cual
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones;
sin
embargo,
señala
el
demandado,
los
títulos
a
que
hace
referencia
la
demandante
no
fueron
excluidos
porque
los
mismos
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
aclarándose
sin
embargo
que
la
superficie
del
Título
Individual
N°
391941
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
urbana
en
una
superficie
de
2.5127
ha.
y
en
el
área
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
(área
rural)
en
la
superficie
de
17.4873
ha.,
sin
que
corresponda
excluirlo,
debiendo
solamente
salvar
los
derechos
de
los
titulares
del
título
ejecutorial
anulado
con
respecto
a
la
superficie
sobrepuesta
al
área
urbana,
por
lo
que
no
puede
considerarse
como
causal
de
nulidad
de
la
resolución
impugnada,
más
aun
cuando
el
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
se
lo
hizo
a
nivel
colectivo
con
pleno
consentimiento
de
las
secciones
afiliadas
a
la
Comunidad
Karachipampa.
Que
desde
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
no
existió
duda
de
que
dicha
Comunidad
sea
colindante
con
el
Municipio
de
Potosí,
por
lo
que
el
INRA
Potosí
hace
conocer
mediante
misiva
que
se
encuentra
ejecutando
el
saneamiento
en
el
área
correspondiente
a
dicha
comunidad
y
no
existiendo
óbice
se
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento,
aclarando
que
el
INRA
cuenta
con
los
elementos
necesarios
para
determinar
su
radio
de
acción
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
de
su
competencia.
Que
con
la
finalidad
de
perfeccionar
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Comunidad
Karachipampa,
el
Corregidor,
Curaca,
Cacique,
Alcalde
Comunal
y
Sindicato
Agrario,
en
representación
de
la
indicada
Comunidad,
solicitan
saneamiento
simple,
adjuntando
documentos
como
la
lista
de
comunarios
en
la
que
figura
el
nombre
de
Hipólito
Flores
Mamani,
causante
de
la
parte
demandante,
en
la
cual
manifiestan
la
voluntad
de
saneamiento
de
la
Comunidad,
por
lo
que
lo
argumentado
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
las
actas
cursantes
a
fs.
746
a
756
no
refieren
el
consentimiento
expreso
de
someter
sus
predios
al
saneamiento
a
nivel
comunal,
no
tiene
sentido
por
lo
expuesto
anteladamente,
habiéndose
por
tal
cumplido
con
los
requisitos
de
admisión
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
283,
284
y
285
del
D.S.
N°
29215.
Que
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
de
Socialización
de
Resultados
de
13
de
abril
de
2011,
se
evidencia
que
el
INRA
dio
la
debida
publicidad
a
objeto
de
socializar
los
resultados
contenidos
en
el
Informe
de
Cierre
dando
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
de
lo
que
se
colige
que
la
parte
demandante
no
puede
acusar
falta
de
notificación
e
indefensión.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
313
a
315
vta.,
responde
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola;
sin
embargo,
al
haber
contestado
fuera
del
plazo
de
ley,
incluido
el
de
la
distancia,
se
dispuso
por
auto
de
fs.
327
y
vta.,
no
haber
lugar
a
la
admisión
y
consideración
de
la
respuesta
por
extemporánea.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
la
actora
y
dúplica
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cursantes
los
mismos
a
fs.
321
a
325
y
496,
respectivamente.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
189
a
192,
el
tercero
interesado,
YPFB
TRANSPORTE
S.A.,
se
apersona
manifestando
en
lo
principal
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
violado
y
menos
incumplido
aspectos
de
orden
procesal
administrativo
habiendo
sido
ejecutado
con
la
competencia
otorgada
por
la
L.
N°
1715
pronunciándose
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
sujeción
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
A
su
vez,
por
memorial
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
211
a
212,
el
tercero
interesado,
la
Comunidad
de
Karachipampa,
se
apersona
manifestando
que
la
comunidad
se
dedica
a
la
agricultura
y
ganadería
y
por
ello
por
Resolución
Suprema
N°
07000
se
ha
resuelto
dotar
a
su
favor
el
predio
de
su
propiedad
manifestando
su
conformidad
con
dicha
resolución,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
De
igual
forma,
por
memorial
de
fs.
434
a
443
y
vta.,
se
apersonan
los
terceros
interesados
Nicolasa
Villca
Guevara
Vda.
de
Flores,
Juana
Flores
Villca,
Carmen
Rosa
Flores
Villca,
José
Luis
Flores
Villca,
Valeriano
Flores
Villca
y
Víctor
Hugo
Flores
Villca,
manifestando
que
por
un
deficiente
trabajo
de
diagnóstico
no
se
ha
identificado
los
antecedentes
agrarios
y
menos
aún
los
títulos
ejecutoriales
del
expediente
N°
691
que
se
encuentran
ubicados
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
habiendo
el
INRA
ejecutado
saneamiento
dentro
de
dicha
área
viciando
de
nulidad
su
actos
por
haber
actuado
sin
competencia;
de
otra
parte,
señalan
que
se
omitió
la
mensura
individual
de
Hipólito
Flores
Mamani,
Nicolasa
Villca
Guevara
Vda.
de
Flores
y
familia,
pese
a
que
solicitaron
la
exclusión
de
sus
terrenos
del
saneamiento
de
la
comunidad,
por
lo
que
solicitan
se
anule
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Del
mismo
modo,
por
memorial
de
fs.
481
a
488,
se
apersona
los
terceros
interesados
Amalia
Ibañez
Sossa
Vda.
de
Baldiviezo,
Franz
Ramiro
Baldiviezo
Ibañez,
Percy
Manuel
Baldiviezo
Ibañez
y
Humberto
Téllez
Pérez,
exponiendo
similares
argumentos
de
los
terceros
interesados
mencionados
precedentemente,
solicitando
por
ello
se
anule
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
de
otra
parte,
ante
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
por
auto
de
fs.
543,
se
dispuso
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Potosí
y
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
remit
a
documentación
y
eleve
informe
técnico,
respectivamente,
con
relación
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí,
habiendo
sido
remitida
la
documentación
requerida,
así
como
el
informe
técnico,
cursantes
de
fs.
556
a
558,
563
a
565
y
599
a
603,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales,
entre
otras,
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
que
es
la
modalidad
en
la
que
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
previendo
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215
aplicable
a
dicho
procedimiento,
que
las
solicitudes
de
saneamiento
simple,
a
más
de
acreditar
derecho
de
propiedad
o
posesión,
deberán,
en
áreas
cercanas
a
radios
urbanos,
como
es
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
acreditar
tal
extremo
con
un
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
estableciendo
que
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano,
constituyendo
en
los
hechos
un
requisito
de
forma
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
que
tiende
a
determinar
la
competencia
del
ente
administrativo
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
dada
su
trascendencia,
es
de
estricta
observancia,
extremo
que
no
mereció
la
atención
debida
y
oportuna
por
parte
del
INRA,
pues
si
bien
por
Informe
Jurídico
CITE-SAN-SIM-USAN-INF-N°
0035/2009
de
7
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
731
a
732
de
legajo
de
saneamiento
se
efectúa
observaciones
a
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
fs.
689,
a
objeto
de
su
subsanación,
la
misma
no
contempla
respecto
del
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
para
establecer
si
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano,
pese
a
que
por
Informe
Técnico
CITE-SAN-
SIM-DDP-USAN-INF
N°
033/2009/
de
7
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
727
a
729
del
mismo
legajo,
se
consigna
la
colindancia
o
proximidad
del
predio
a
ser
sometido
a
saneamiento
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
lo
que
obligaba
a
contar
previamente
con
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información,
sin
embargo,
cumplidas
como
fueron
las
observaciones
requeridas,
el
INRA
por
auto
de
29
de
septiembre
de
2009
cursante
de
fs.
766
a
768
admitió
simple
y
llanamente
la
referida
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
prescindiendo
de
tan
importante
información
que
le
hubiera
permitido
asumir
legal
y
correctamente
su
competencia
con
relación
al
predio
de
la
demandante
con
antecedente
en
el
Título
Individual
N°
391941,
incumpliendo
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215.
Dicha
inobservancia
derivó
como
lógica
consecuencia
que
el
INRA
no
identifique
correcta
y
legalmente
el
predio
de
la
actora
cuyo
título
ejecutorial
tiene
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
691
con
la
finalidad
de
determinar
si
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
sometiendo
de
este
modo
al
indicado
predio
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
al
proceso
de
saneamiento
de
referencia
cuando
en
derecho
no
correspondía
someterlo
a
dicho
procedimiento
administrativo,
al
encontrarse
ubicado
dicho
predio
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
por
ende,
fuera
de
su
competencia,
tal
cual
se
desprende
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
047/2005
de
28
de
junio
de
2005,
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema
N°
226005
de
10
de
enero
de
2006
y
plano
de
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
cursantes
de
fs.
426
a
429,
576
a
578
y
557
del
expediente,
corroborándose
la
misma
con
el
plano
de
sobreposición
e
Informe
Técnico
TA-DTE-G
016/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
599
a
603
de
obrados,
que
fue
elaborado
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
mérito
a
la
solicitud
de
éste
órgano
jurisdiccional
para
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
al
amparo
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
que
de
manera
clara
y
precisa,
concluye
que
el
predio
de
la
actora
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
391941
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
radio
urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Potosí;
consecuentemente,
contando,
tanto
la
Ordenanza
Municipal
homologada,
el
plano
del
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
así
como
el
plano
de
sobreposición
e
Informe
Técnico
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
de
referencia,
con
la
fuerza
probatoria
y
valor
legal
respectivo
teniendo
para
ello
en
consideración
la
competencia,
principios
científicos
en
que
se
fundan
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
conforme
señala
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
se
llega
al
convencimiento,
de
que
al
encontrarse
el
mencionado
predio
de
la
actora
dentro
del
radio
urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Potosí,
no
correspondía
al
INRA
someterlo
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
por
estar
fuera
de
su
competencia,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
administrativa
conforme
prevé
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuenta
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
"
(sic)
(las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde).
2.-
Con
relación
a
que
el
INRA
omitió
sanear
de
manera
individual
el
derecho
que
le
asiste
en
el
predio
ubicado
dentro
del
área
rural
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
392032
dentro
de
la
Comunidad
Karachipampa,
sobre
el
cual,
indica
la
demandante,
que
su
causante
Hipólito
Flores
Mamani
solicitó
saneamiento
a
título
individual
y
que
el
mismo
no
renunció,
habiendo
el
INRA
interpretado
discrecionalmente
las
palabras
del
abogado
que
asistió
a
Hipólito
Flores
Mamani,
de
antecedentes
se
desprende,
que
si
bien
Hipólito
Flores
Mamani
y
Nicolasa
Villca
de
Flores
mediante
memorial
cursante
a
fs.
854
del
legajo
de
saneamiento
solicitan
exclusión
de
su
terreno
del
proceso
de
saneamiento
que
realiza
la
Comunidad
Karachipampa
manifestando
que
realizarán
un
saneamiento
individual
sin
injerencia
de
la
Comunidad,
no
es
menos
evidente
que
por
memorial
de
fs.
1923
y
vta.
del
referido
legajo
de
saneamiento,
Hipólito
Flores
manifiesta
que
está
buscando
un
diálogo
con
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa
para
"determinar
una
posición
final
respecto
del
saneamiento"
(sic),
llevándose
a
cabo
posteriormente
una
reunión
de
conciliación
en
oficinas
del
INRA-Potosí
entre
autoridades
de
la
indicada
Comunidad
y
el
Sr.
Hipólito
Flores
Mamani,
cuya
acta
cursa
de
fs.
1950
a
1951
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
solicita
a
las
autoridades
y
bases
de
la
Comunidad
respetar
sus
terrenos
y
así
"sería
parte
del
saneamiento
de
la
Comunidad"
(sic),
manifestando
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Karachipampa
que
"respetarán
sus
terrenos
del
Sr
Hipólito
y
el
indicado
señor
será
un
comunario
activo"
(sic),
de
lo
que
se
colige
que
la
voluntad
expresada
en
la
referida
reunión
de
conciliación
es
para
la
realización
de
saneamiento
de
tierras
como
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
desarrollándose
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
en
dicha
calidad,
más
aún
cuando
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
la
actora
en
el
predio
de
referencia
es
dentro
de
una
propiedad
colectiva,
conforme
se
desprende
del
Título
Ejecutorial
N°
392032
del
cual
emerge
su
derecho,
conforme
se
observa
en
la
fotocopia
de
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
1938
del
legajo
de
saneamiento,
figurando
inclusive
el
nombre
de
su
causante
Hipólito
Flores
en
la
lista
de
afiliados
o
miembros
de
la
Comunidad
Karachipampa,
tal
cual
se
desprende
de
la
lista
de
afiliados
de
fs.
690
a
694
vta.,
así
como
en
la
lista
cursante
de
fs.
722
a
724
de
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
carece
de
sustento
lo
afirmado
por
la
actora
en
sentido
de
que
el
INRA
interpretó
discrecionalmente
lo
expresado
por
su
causante
Hipólito
Flores
en
la
referida
reunión
de
conciliación
y
menos
aún
que
hubiere
omitido
sanear
individualmente
su
derecho,
siendo
que
el
INRA
asumió
tal
decisión
como
resultado
de
lo
acordado
y
en
base
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
298.1
y
299
del
D.S.
N°
2921
y
menos
aún
al
derecho
consagrado
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.
como
acusa
la
demandante.
3.-
Lo
extrañado
por
la
demandante
en
sentido
de
que
el
INRA
no
hace
una
correcta
valoración
de
los
documentos
presentados
por
las
secciones
que
forman
parte
de
la
Comunidad
Karachipampa
de
someterse
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
nivel
de
Comunidad
al
no
evidenciarse
consentimiento
expreso,
dicha
afirmación
carece
de
sustento
y
veracidad,
toda
vez
que
la
Comunidad
Karachipampa
adjuntó
documentación
cursante
de
fs.
708
a
724
del
legajo
de
saneamiento,
en
la
que
se
advierte
varias
Actas
de
las
diferentes
secciones
infiriéndose
de
las
mismas
la
decisión
y
acuerdo
de
efectuar
el
saneamiento
a
nivel
de
comunidad
acorde
a
sus
usos
y
costumbres;
al
margen
de
ello,
la
supuesta
inexistencia
de
manifestación
de
voluntad
para
efectuar
un
saneamiento
como
propiedad
comunaria
o
colectiva,
en
sí
mismo
no
constituye
un
elemento
que
implique
nulidad
del
acto
administrativo
y
menos
es
un
acto
o
una
etapa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
se
encuentre
prevista
por
ley,
por
ello,
la
parte
actora
en
su
demanda,
respecto
de
este
punto,
no
acusa
vulneración
de
norma
procesal
administrativa
que
regule
dicha
actividad
y
que
su
inobservancia
esté
penado
con
nulidad,
por
ende,
menos
pudo
haberse
vulnerado
supuestos
derechos
de
acceder
a
la
propiedad
agraria
individual.
4.-
Emitido,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
Informe
de
Cierre,
se
puso
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
2189
a
2224,
entre
ellas,
notificación
de
carácter
general
(aviso
público)
debidamente
publicitada
por
el
medio
de
comunicación
radial
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí"
cursantes
a
fs.
2193
y
2193,
respectivamente,
así
como
la
diligencia
de
notificación
a
los
titulares
iniciales
del
expediente
agrario
N°
691
entre
lo
que
figura
Vicente
Flores
titular
primigenio
de
los
predios
con
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
391941(individual)
y
392032
(colectivo),
cursando
asimismo
de
fs.
2206
a
2210,
Acta
de
Socialización
de
Resultados
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa;
de
lo
que
se
colige
que
el
INRA
cumplió
adecuadamente
con
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
en
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
por
tal
evidente
haberle
coartado
a
los
herederos
de
Hipólito
Flores
o
a
la
actora
la
posibilidad
de
efectuar
observaciones
o
denuncias
como
ésta
afirma
en
su
demanda,
dada
la
publicidad
que
reviste
el
proceso
de
saneamiento
donde
los
propietarios,
poseedores
y
terceros
interesados
tienen
la
libertad,
la
facultad
y
el
derecho
de
presentar
sus
petitorios
y
observaciones
que
vean
convenientes
durante
el
desarrollo
de
dicho
procedimiento
administrativo,
sin
que
la
actora
o
los
herederos
del
anteriormente
nombrado
hubieran
hecho
uso
en
su
oportunidad
de
tales
facultades,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
al
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215
como
acusa
la
demandante.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
incumplió
con
la
normativa
que
regula
su
competencia
establecida
en
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
al
haber
ejecutado
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
en
el
predio
de
la
actora
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
sin
que
le
asista
competencia
para
ello,
al
estar
ubicado
el
predio
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí
viciando
de
nulidad
su
actuación,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
relación
únicamente
a
dicha
titularidad,
manteniéndose
en
lo
demás
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
al
haberse
pronunciado
el
mismo
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
53
a
60,
interpuesta
por
Berna
Llanos
Clemente
Vda.
de
Flores;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
únicamente
respecto
del
predio
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
391941
excluyéndolo
de
los
alcances
de
la
referida
Resolución
Suprema,
manteniéndose
subsistente
dicha
resolución
en
todo
lo
demás.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
La
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022