TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2013
Expediente:
Nº
114/2012
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandante:
Empresa
Agropecuaria
SOGIMA
S.R.L.,
representada
por
Gary
Farell
Paniagua
y
Ana
Paula
Suarez
Osinaga.
Demandados:
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
junio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
respuesta
de
la
defensora
de
oficio
de
los
demandados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
93
a
98,
subsanación,
ampliación
y
modificación
de
demanda
de
fs.
103
a
107
de
obrados,
la
Empresa
Agropecuaria
"SOGIMA
S.R.L.",
representada
en
el
presente
proceso
por
Gary
Farell
Paniagua
y
Ana
Paula
Suarez
Osinaga,
exponen
su
pretensión
demandando
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463460
y
463461,
correspondientes
a
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
emitidos
en
favor
de
Brunilda
Escalante
Osinaga
y
Ricardo
Ziermann
Escalante,
respectivamente,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica:
Que,
el
predio
"Palmarito
BC
SOGIMA"
lo
adquirió
mediante
documentos
de
compra
de
Johann
Goertzen
Kehler
y
Martha
Goertzen
de
fechas
29
de
junio
y
15
de
septiembre
de
2004
debidamente
inscritos
bajo
las
matrículas
No.
7.11.2.03.0001908
y
7.11.2.03.0002017
de
29
de
junio
y
4
de
octubre
de
2004,
respectivamente;
predio
que
sus
vendedores
adquirieron
a
su
vez
de
sus
originales
propietarios
Enrique
Kenning
Voss
y
Loty
Kenning
de
Carlsson,
quiénes
fueron
dotados
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Resolución
Suprema
N°
158627
de
24
de
septiembre
de
1971
con
Título
Ejecutorial
N°
652079
de
25
de
agosto
de
1975,
con
registro
en
Derechos
Reales
de
12
de
febrero
de
1976
bajo
la
partida
computarizada
N°
010172484.
Que,
el
predio
"Santa
Gertrudis",
cuenta
con
sentencia
de
primera
instancia
de
18
de
agosto
de
1971,
Auto
de
Vista
de
27
de
agosto
de
1971,
Resolución
Suprema
N°
109797
de
19
de
noviembre
de
1971
y
Título
Ejecutorial
N°
463460
de
2
de
diciembre
de
1971,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
1
de
mayo
de
1978.
El
predio
"Las
Maras",
cuenta
con
sentencia
de
primera
instancia
de
18
de
agosto
de
1971,
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1971,
Resolución
Suprema
N°
159798
de
19
de
noviemb
re
de
1971
y
Título
Ejecutorial
N°
463461
de
2
de
diciembre
de
1971,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
1
de
marzo
de
1978.
El
predio
"Palmarito"
cuenta
con
sentencia
de
primera
instancia
de
12
de
agosto
de
1969,
Auto
de
Vista
de
1
de
octubre
de
1969,
Resolución
Suprema
de
24
de
septiembre
de
1971
y
Título
Ejecutorial
N°
652079
de
25
de
agosto
de
1975,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
12
de
febrero
de
1976.
Que
en
el
proceso
irregular
de
dotación,
se
vulneró
el
procedimiento
de
reversión
previo
que
debió
aplicarse
primero
al
proceso
de
dotación
del
predio
"Palmarito",
para
que
una
vez
declarada
tierra
fiscal,
recién
dotarse
a
favor
de
Brunilda
Gamarra
el
predio
"Santa
Gertrudis"
y
a
favor
de
Ricardo
Ziermann
el
predio
"Las
Maras",
habiéndose
infringido
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
17
del
D.S.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
referente
a
la
jurisdicción
de
los
Jueces
Agrarios
y
el
art.
131
del
mismo
cuerpo
legal
que
establece
que
los
trámites
de
afectación
se
iniciaran
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria;
agrega
que
también
se
vulneró
el
art.
33
de
la
citada
norma
que
establece
que
la
petición
o
denuncia
contendrá
el
nombre
y
apellido
de
los
actores
y
demandados,
nombre
de
la
propiedad
y
extensión,
vulnerándose
igualmente
el
art.
37
de
la
citada
norma
que
establece
que
debe
señalarse
día
y
hora
de
la
audiencia,
sin
que
se
dé
cumplimiento
al
art.
49
en
cuanto
a
los
trámites
ante
los
jueces
agrarios;
vicios
legales,
que
según
expresa
la
parte
actora,
hacen
al
fondo
de
la
tramitación
agraria
y
por
ende
son
insubsanables,
al
no
haberse
llevado
a
cabo
primero
el
proceso
de
reversión
de
las
tierras
a
dominio
del
Estado
al
existir
un
derecho
preexistente
del
predio
"Palmarito"
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
19317,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correlativamente
es
anterior
a
los
expedientes
Nos.
23973
y
23971
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
infringiendo
el
art.
29
del
D.S.
N°
3464.
Añade,
que
si
se
toma
en
cuenta
que
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante
recién
solicitan
la
dotación
en
fecha
23
de
junio
de
1971,
cuando
ya
existía
sentencia
del
Juez
Agrario
de
12
de
agosto
de
1969,
casi
dos
años
antes,
un
derecho
preexistente
del
predio
"Palmarito",
se
dotó
ilegalmente
en
sobreposición
con
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras"
sobre
el
predio
"Palmarito"
sin
realizar
un
proceso
de
reversión.
Añade
que
la
sentencia
de
18
de
agosto
de
1971
para
ambos
predios,
se
dictó
fuera
de
término
vulnerando
el
art.
56
del
D.S.
N°
03471,
además
del
art.
5,
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
referente
a
que
los
Jueces
Agrarios
se
harían
cargo
de
un
grupo
de
propiedades
que
abarque
la
jurisdicción
de
una
central
o
sub-central
campesina,
la
publicación
de
la
lista
de
propiedades
rurales
que
deben
actuar
con
el
Juez
Agrario
móvil
y
la
fijación
de
día
y
hora
de
audiencia
en
la
que
debió
citarse
a
colindantes,
tomar
juramento
del
topógrafo
y
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
42
del
D.S.
N°
3471,
situación
que,
indica
la
parte
actora,
fue
incumplida
en
el
proceso
de
dotación,
como
si
la
misma
se
tratara
de
tierras
fiscales
y
sin
oposición
de
nadie,
lo
cual
vicia
de
nulidad
todo
lo
actuado
incluido
los
Títulos
Ejecutoriales
demandados
de
nulos.
Que
la
tramitación
de
dotación
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
infringe
el
art.
77
del
D.L.
N°
03464
al
no
cumplir
con
la
implementación
de
trabajos
y
abandonar
injustificadamente
la
tierra
infringiendo
el
art.
28
y
149
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que
es
aplicable
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
vigente
en
ese
entonces,
que
indicaba
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
se
apersonan
los
sub
adquirentes
a
buscar
sus
supuestas
tierras
después
de
37
años
de
no
haberlas
siquiera
conocido;
por
lo
que,
con
los
mencionados
trámites
se
ha
vulnerado
las
normas
legales
citadas
que
afectan
a
su
derecho
propietario.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
basa
su
demanda
en
lo
establecido
en
el
numeral
1,
incisos
a),
b)
y
c)
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
demanda
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
mencionados,
al
haberse
vulnerado
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
el
D.S.
N°
0347,
al
incurrir
en
vicios
de
nulidad
absoluta
y
por
haberse
dotado
en
sobreposición
a
su
propiedad,
solicitando
sean
declarados
nulos
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463460
y
463461,
correspondientes
a
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
como
así
también
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
109797
y
159798
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
23973
y
23971,
disponiéndose
la
cancelación
de
las
partidas
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
108
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
nombrados
supra
citándoles
mediante
edictos,
que
al
no
comparecer
en
el
caso
sub
lite
para
asumir
su
defensa
dentro
del
término
de
ley,
se
les
asignó
una
Defensora
de
Oficio,
quién
por
memorial
de
fs.
134
a
135
vta.,
en
representación
de
los
indicados
demandados,
responde
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
si
bien
la
parte
actora
hace
mención
a
todas
las
transferencias
efectuadas
a
través
de
los
testimonios
que
acreditan
la
titularidad
sobre
el
predio
agrario
"Palmarito",
dicho
aspecto
no
es
relevante
para
la
demanda
específica
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
en
razón
de
que
sus
defendidos
han
seguido
un
procedimiento
específico
para
el
saneamiento
de
ambos
predios.
Agrega,
que
los
actores
en
su
demanda,
respecto
de
ambos
predios,
indican
que
se
encontrarían
supuestamente
sobrepuestos
en
documentos
al
predio
"Palmarito",
lo
que
implicaría
que
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
se
basaría
en
supuestos.
Con
dichos
argumentos,
señalando
que
no
se
observa
vicio
procesal
en
el
saneamiento
de
los
títulos
ejecutoriales
objeto
de
la
litis,
más
aún
cuando
los
títulos
de
los
demandados
fueron
expedidos
por
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presupone
que
estos
se
han
consolidado
a
través
de
las
sentencias
respectivas
habiéndose
obtenido
mediante
trámite
formal,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales.
Que
en
el
caso
de
autos,
notificadas
las
partes
para
los
traslados
correspondientes,
hicieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
139
a
140
y
144
y
vta.
de
obrados,
respectivamente.
De
otro
lado,
no
existe
apersonamiento
ni
petición
alguna
de
ninguno
de
los
terceros
interesados
que
fueron
debidamente
citados
mediante
edictos.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otros,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
materia
agraria,
lo
cual
implica
que
la
validez
y
eficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
quién
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
administrativo
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
Que
por
los
precedentes
emitidos
por
la
Jurisdicción
Agraria,
así
como
por
los
criterios
expresados
por
la
Jurisdicción
Constitucional,
se
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
por
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
como
es
el
caso
de
autos,
es
el
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
como
son:
"jurisdicción
y
competencia,
disposiciones
de
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado
y
dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas",
tal
cual
se
tiene
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002
cuando
señala:
"Ahora
bien,
si
la
solución
del
conflicto
jurídico
importa
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
que
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
determinación
de
esos
vicios
no
se
efectuará
sobre
las
causales
establecidas
en
la
Ley
actual,
es
decir,
la
Ley
N°
1715,
sino
en
la
Ley
pasada
vigente
en
el
momento
de
la
otorgación
del
título,
pues
así
lo
establece
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
N°
1715...";
consecuentemente
y
en
razón
de
que
la
parte
actora
acusa
en
su
demanda,
vulneración
de
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
tramitación
y
resolución
de
los
procesos
de
dotación
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras"
que
dieron
origen
a
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463460
y
463461,
respectivamente,
corresponde
analizar
si
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
en
contra
de
las
disposiciones
legales
coetáneas
a
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios
de
los
predios
de
referencia.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
de
los
procesos
de
dotación
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras"
con
expedientes
agrarios
Nos.
23971
y
23973,
respectivamente,
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
aportados
en
el
presente
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Acusa
la
parte
actora,
entre
otros,
la
vulneración
de
los
arts.
17,
31,
33,
49
y
56
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953;
normativa,
que
en
su
contexto,
contempla
la
tramitación
que
se
efectuaba
ante
las
Juntas
Rurales
y
Jueces
Agrarios
respecto
de
la
afectación
de
propiedades
agrarias,
por
lo
que
siendo
esa
la
finalidad
de
dicho
procedimiento,
no
correspondía
al
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
que
conoció
y
tramitó
la
solicitud
de
dotación
que
interpusieron
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante
respecto
de
sus
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
respectivamente,
la
aplicación
de
dicha
normativa,
por
ende,
menos
pudo
haberla
vulnerado
como
sostiene
la
parte
actora,
más
aún
cuando
la
tramitación
de
dotación
de
los
predios
de
referencia
se
efectuó
ante
un
Juez
Agrario
Móvil,
contemplando
la
Ley
de
22
de
Diciembre
de
1956
el
procedimiento
que
debió
aplicarse
a
los
procesos
que
son
sometidos
a
su
conocimiento,
como
fue
el
caso
de
las
mencionadas
demandas
de
dotación,
por
lo
que
es
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
lo
argumentado
por
la
parte
demandante
en
sentido
de
que,
la
demanda
que
interpusieron
los
mencionados
propietarios
de
los
predios
de
referencia,
debían
iniciarse
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria,
siendo
que
dicha
instancia
jurisdiccional
fue
suprimida
por
disposición
del
art.
1
de
la
citada
Ley
de
22
de
Diciembre
de
1956,
no
existiendo
en
consecuencia,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
razón
ni
fundamento
alguno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
disponer
la
nulidad
de
la
tramitación
de
dotación
mencionada
por
la
supuesta
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra.
2.-
No
obstante
a
lo
señalado
en
el
numeral
precedente,
la
parte
actora,
a
más
de
la
acusación
de
haberse
vulnerado
la
normativa
agraria
que
se
analizó
en
el
apartado
que
antecede,
funda
también
su
demanda
en
la
vulneración
del
art.
5,
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
referido
al
procedimiento
que
debe
observarse
para
la
tramitación
de
los
procesos
sometidos
a
conocimiento
de
los
Jueces
Agrarios
Móviles,
que
a
su
criterio
fueron
incumplidas,
por
lo
que,
al
haberse
tramitado
las
dotaciones
antes
mencionadas
al
amparo
de
la
citada
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
amerita
ejercer
el
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
las
mismas
fueron
o
no
vulneradas.
En
ese
sentido,
con
relación
al
inciso
a)
del
art.
5
de
la
nombrada
Ley,
si
bien
dicha
normativa
prevé
que
el
Juez
Agrario
Móvil
se
hará
cargo
de
un
grupo
determinado
de
propiedades
que
abarque
la
jurisdicción
de
una
central
o
subcentral
campesina
o
de
un
cantón
o
provincia
cualquiera,
no
es
menos
evidente
que
dicho
agrupamiento
de
propiedades
estaba
supeditada
a
la
indicación
que
efectuaba
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
se
señala
en
dicho
inciso,
de
lo
cual
se
colige
que
ante
la
inexistencia
de
dicha
indicación
o
instrucción,
no
existía
impedimento
legal
alguno
para
que
los
Jueces
Agrarios
Móviles
puedan
admitir
y
tramitar
demandas
como
las
que
presentaron
los
nombrados
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
del
mencionado
inciso
a)
del
art.
5
de
la
nombrada
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Respecto
del
inciso
b)
del
art.
5
de
la
citada
Ley,
vigente
en
ese
tiempo,
en
el
entendido
de
que
dicha
previsión
legal
tenía
por
finalidad
precautelar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
la
citación
a
propietarios,
colindantes
y
campesinos
o
terceros
interesados,
constituía
un
actuado
procesal
de
suma
y
vital
importancia,
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
era
de
estricta
observancia.
En
ese
contexto,
en
los
expedientes
Nos.
23973
y
23971
correspondientes
a
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
respectivamente,
se
observa,
que
si
bien
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
de
ésa
época,
dispuso
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
proceder
a
las
notificaciones
de
ley
expidiéndose
los
carteles
y
memorándums
respectivos;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
actuados,
solo
se
notificaron
de
manera
personal
a
los
nombrados
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante,
que
pese
haberse
librado
los
carteles
y
memorándums
que
preveía
la
normativa
de
la
época,
no
se
ejecutó
notificación
alguna
a
campesinos
o
terceros
interesados,
al
no
constar
diligencia
o
actuación
alguna
de
haberse
procedido
a
la
citación
con
dichos
actuados
que
tenían
como
finalidad
dar
a
conocer
la
tramitación
que
se
efectuaba
en
el
Juzgado
Agrario
Móvil
de
la
zona
respecto
de
las
propiedades
agrarias
cuya
dotación
se
impetraba,
vulnerando
con
dicha
omisión
ostensiblemente
el
inciso
b)
del
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
concordante
con
el
art.
37
de
D.S.
N°
3471,
que
al
ser
normas
procesales
son
de
estricto
cumplimiento,
cuya
inobservancia
vicia
de
nulidad
la
tramitación
de
los
mencionados
procesos
agrarios
de
dotación.
Respecto
del
inciso
c)
del
art.
5
de
la
mencionada
Ley,
no
es
evidente
su
vulneración,
al
haberse
llevado
a
cabo
la
audiencia
y
procedido
a
recibir
el
juramento
del
topógrafo,
efectuando
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
de
ésa
época,
en
lo
pertinente,
las
actividades
previstas
por
el
art.
42
del
D.S.
N°
3471,
conforme
prevé
dicho
inciso
y
tal
cual
se
desprende
de
las
actas
de
audiencia
cursante
a
fs.
7
del
expediente
agrario
N°
23971
y
a
fs.
5
del
expediente
agrario
N°
23973
de
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
respectivamente,
resultando
por
tal
inviable
disponer
nulidad
de
la
tramitación
de
dichos
procesos
agrarios
de
dotación
por
la
supuesta
vulneración
del
referido
inciso
c)
del
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
28,
29,
77
y
149
del
D.L.
N°
03464,
al
contemplar
dicha
normativa
aspectos
que
hacen
al
trabajo
agrario
de
las
propiedades
ganaderas
traducidas
en
la
implementación
de
establecimientos
ganaderos,
cultivo
de
pastos,
cría
de
ganados
y
otros,
no
cursa
en
antecedentes
y
tampoco
acredita
la
parte
actora,
que
los
propietarios
de
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
no
hubiesen
efectuado
los
trabajos
o
implementado
las
mejoras
que
señala
dicha
normativa
procesal
agraria,
por
lo
que
menos
puede
afirmarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
éstos
hubiesen
incumplido
las
mismas,
no
siendo
por
tal
evidente
la
inobservancia
a
dichos
preceptos
legales
como
argumenta
la
parte
actora.
3.-
De
otro
lado,
si
bien
el
art.
2
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
crea
los
Juzgados
Agrarios
Móviles
independientemente
de
los
juzgados
agrarios
que
fueron
creados
por
el
art.
14
del
D.S.
N°
3471,
era
de
estricta
observancia
las
normas
relativas
a
la
competencia,
particularmente
en
las
demandas
de
solicitud
de
tierras
baldías
o
fiscales
como
se
las
conoce
ahora,
esto,
con
la
finalidad
de
evitar
doble
tramitación
o
doble
dotación
respecto
de
una
misma
área
de
tierra,
viciando
de
nulidad
sus
actos,
si
se
hubiera
procedido
de
esa
manera
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
un
tercero.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
argumenta
que
la
dotación
de
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis"
se
efectuó
en
sobreposición
al
predio
"Palmarito",
cuando
éste
ya
contaba
con
derecho
preexistente
al
haber
sido
dotado,
con
anterioridad
a
dichos
predios,
la
misma
área
de
tierra
que
posteriormente
se
les
dotó,
actuación
que
según
criterio
de
la
parte
actora,
es
nula,
por
haberse
dotado
tierras
que
no
eran
baldías
y
que
en
su
caso,
no
fueron
previamente
revertidas
al
Estado
para
su
posterior
dotación.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
cursante
en
el
expediente,
se
advierte
lo
siguiente:
a)
En
el
proceso
de
dotación,
respecto
del
predio
"Santa
Gertrudis",
con
expediente
agrario
N°
23973
incoado
por
Brunilda
Escalante
Gamarra,
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
se
emitió
sentencia
el
18
de
agosto
de
1971
declarando
probada
la
demanda
dotando
a
favor
de
la
demandante
la
superficie
de
3.000
Has.
con
4.000
m2
de
tierras
baldías,
calificada
como
Empresa
Ganadera,
ubicadas
en
la
comprensión
del
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
aprobada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Auto
de
Vista
de
27
de
agosto
de
1971,
para
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
159797
de
19
de
noviembre
de
1971,
por
la
que
se
aprueba
el
referido
Auto
de
Vista
con
la
complementación
de
que
la
demandante
dé
estricto
cumplimiento
al
art.
77
del
D.S.
N°
3464,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
1
y
vta.,
9
a
10
vta.,
14
a
15
y
16
del
referido
expediente
N°
23971.
b)
De
los
antecedentes
del
predio
"Las
Maras",
con
expediente
agrario
N°
23971,
se
desprende
que
se
trata
de
un
proceso
de
dotación
incoado
por
Ricardo
Ziermann
y
Elva
Vera,
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
quién
luego
de
la
tramitación
del
caso,
emite
sentencia
el
18
de
agosto
de
1971
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
dotando
a
su
favor
la
superficie
de
3.000
Has.
con
5.000
m2
de
tierras
baldías,
calificada
como
Empresa
Ganadera,
ubicadas
en
la
comprensión
del
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
aprobada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1971,
para
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
159798
de
19
de
noviembre
de
1971,
por
la
que
se
aprueba
el
referido
Auto
de
Vista
con
la
complementación
de
que
los
demandantes
den
estricto
cumplimiento
al
art.
77
del
D.S.
N°
3464,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
1
y
vta.,
9
a
10
vta.,
13
a
14
y
15
del
referido
expediente
N°
23971.
c)
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
predio
"Palmarito",
con
expediente
agrario
N°
19317,
se
desprende
que
se
trata
de
un
proceso
de
declaratoria
de
inafectabilidad
y
consolidación
incoado
por
Enriqueta
Voss
Vda.
de
Kenning
por
sus
hijos
Enrique
Kenning
Voss
y
Lotty
Kenning
de
Carlson
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
quién
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
emite
sentencia
el
12
de
agosto
de
1969
declarando
probada
la
demanda,
declarando
inafectable
la
propiedad
con
una
superficie
de
5.000
Has.
y
dotando
con
carácter
de
complementación
la
cantidad
de
6.933
Has
con
5.950
m2
de
tierras
baldías
con
la
calificación
de
Empresa
Ganadera,
ubicadas
en
la
comprensión
del
Cantón
Saturnino
Saucedo
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
1°
de
octubre
de
1969,
para
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
158627
de
24
de
septiembre
de
1971,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
32
a
35,
93
a
94
y
130
a
131
del
referido
expediente
N°19371.
De
los
antecedentes
mencionados,
se
desprende
con
toda
claridad,
que
la
declaratoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inafectabilidad
y
dotación
complementaria
que
se
efectuó
respecto
del
predio
"Palmarito",
data
de
fecha
anterior
a
las
dotaciones
efectuadas
con
relación
a
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
con
relación
a
áreas
de
tierras
ubicadas
en
el
mismo
cantón
y
provincia
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
cuanto
la
sentencia,
auto
de
vista
y
resolución
suprema
del
predio
"Palmarito"
data
del
año
de
1969
y
1971,
respectivamente,
en
cambio
de
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
las
sentencias,
autos
de
vista
y
resoluciones
supremas
datan
del
año
de
1971.
De
igual
forma
se
tiene
que,
el
Título
Ejecutorial
N°
652079
del
predio
"Palmarito"
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
el
12
de
febrero
de
1976,
en
cambio
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463460
y
463461
de
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
respectivamente,
fueron
inscritas
en
Derechos
Reales
el
1
de
mayo
de
1978
y
1
de
marzo
de
1978,
tal
cual
se
desprende
de
los
certificados
expedidos
por
Derechos
Reales
cursantes
de
fs.
52
y
63
a
64
vta.
de
obrados.
Asimismo,
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
requirió
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
informe
técnico
de
sobreposición
de
predios,
informando
éste
la
existencia
de
sobreposición
de
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis"
con
el
predio
"Palmarito",
tal
cual
se
desprende
de
la
graficación
e
Informe
Técnico
TA-DTE-G
018/2013
cursante
de
fs.
164
a
167
de
obrados.
Consecuentemente,
al
haber
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
dotado
a
favor
de
Brunilda
Escalante
Gamarra
y
Ricardo
Ziermann
Escalante,
la
misma
área
de
tierra
que
con
anterioridad
ya
fue
consolidada
y
dotada
a
favor
de
Enrique
Kenning
Voss
y
Lotty
Kenning
de
Carlson,
incurrió
en
irregularidad
que
por
la
trascendencia
del
acto
se
halla
viciada
de
nulidad,
ya
que
dichas
tierras,
al
momento
de
la
dotación,
no
tenían
la
calidad
de
baldías
y
menos
aún
se
dispuso
la
reversión
de
las
dotadas
primigeniamente
a
Enrique
Kenning
Voss
y
Lotty
Kenning
de
Carlson,
como
condición
previa
necesaria
e
inexcusable
para
volver
a
dotar,
lo
cual
afecta
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
a
los
mencionados
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis".
Que,
por
todo
lo
expuesto,
al
ser
evidente
que
la
extensión
de
los
referidos
Títulos
Ejecutoriales
demandados
en
la
presente
acción,
emergen
de
un
proceso
irregular
viciado
de
nulidad
que
afecta
al
orden
público
y
en
perjuicio
de
un
tercero,
corresponde
deferir
favorablemente
a
la
demanda
de
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
fs.
93
a
98,
subsanación,
ampliación
y
modificación
de
demanda
de
fs.
103
a
107
de
obrados,
interpuesta
por
la
Empresa
Agropecuaria
"SOGIMA
S.R.L.",
representada
en
el
presente
proceso
por
Gary
Farell
Paniagua
y
Ana
Paula
Suarez
Osinaga;
en
consecuencia,
se
declaran
NULOS
y
sin
valor
legal
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463460
y
463461,
correspondientes
a
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
emitidos
en
favor
de
Brunilda
Escalante
Osinaga
y
Ricardo
Ziermann
Escalante,
así
como
los
procesos
agrarios
que
dieron
origen
a
su
emisión,
disponiéndose,
en
ejecución
de
sentencia,
la
cancelación
de
las
partidas
de
dichos
Títulos
Ejecutoriales
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
donde
se
hallan
inscritas.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
La
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022