TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
18/2013
Expediente:
Nº
316/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ruperto
Castedo
Ortiz
representado
por
Juan
José
Gamarra
Cano
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Felix
Tapia
Garcia.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
11
a
16
vta.,
y
subsanación
de
fs.
24,
Juan
José
Gamarra
Cano
se
apersona
en
representación
de
Ruperto
Castedo
Ortiz,
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
N°
484/2012
de
22
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
7
a
8
vta.,
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
1767/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
emitida
respecto
a
la
propiedad
denominada
"El
Porvenir",
ubicada
en
el
Municipio
Robore,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
acción
que
es
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
argumentando:
Que,
en
aplicación
de
los
artículos
2
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
164
y
165
parágrafo
I
inc.
a)
del
Reglamento
Agrario,
se
cumple
a
cabalidad
la
función
social
en
el
predio
"El
Porvenir"
de
propiedad
de
su
mandante,
que
por
documentación
presentada
es
subadquirente
de
500
hectáreas
y
por
verificación
en
campo
las
características
corresponden
a
pequeña
propiedad
ganadera;
existiendo
por
tanto
error
de
fondo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
junio
de
2011,
mismo
que
establece
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
55.9491
ha
y
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
468.7138
ha;
valoradas
en
merito
a
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social,
y
no
en
merito
a
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
la
Constitución
Política
del
Estado
por
lo
que
considera
inaplicable
por
el
Principio
de
Jerarquía
Normativa.
Continua
señalando
que
éstos
actuados
se
llevaron
adelante
en
contravención
del
parágrafo
I
del
Art.
305
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
toda
vez
que
no
existe
constancia
de
que
su
mandante
haya
tomado
conocimiento
del
tratamiento
que
se
estaba
otorgando
a
su
predio,
dejándolo
en
indefensión;
reiterando
que
de
la
verificación
en
campo
se
ha
evidenciado
residencia
en
el
lugar
y
actividad
ganadera
de
su
mandante,
además
del
uso
y
aprovechamiento
tradicional
ratificado
en
el
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo
que
evidencia
además,
pasto
sembrado
en
siete
hectáreas.
Por
otra
parte
manifiesta
norma
adjetiva
vulnerada
en
los
artículos
41
parágrafo
I,
numeral
2
y
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
al
pretenderse
que
su
mandante
y
su
familia
subsista
en
una
superficie
de
55.9491
ha,
extensión
que
se
trata
de
consolidar
contraviniendo
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
siendo
que
la
misma
no
puede
dividirse
en
superficies
menores,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
caso
del
predio
"El
Porvenir",
existe
superficie
para
otorgar
las
500
ha;
resultando
por
ello
incongruente
valorar
al
predio
como
mediana
ganadera,
otorgarle
una
superficie
menor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
y
clasificarla
como
pequeña
ganadera,
al
amparo
de
"facultades
técnico
administrativas"
en
contravención
del
parágrafo
II
de
los
Arts.
394
y
397
concordante
con
el
Art.
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
incumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
señala
jurisprudencia
en
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a.
Liquidadora
N°
10/2012.
Finalmente
señalando
vulnerados
los
derechos
a
la
propiedad
privada,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
consagrados
en
el
Art.
56
y
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1767/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
concordancia
con
la
jurisprudencia
referida
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
26
y
vta.,
es
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
de
fs.
63
a
66
de
obrados,
efectuando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
la
parte
actora
realizó
una
mala
lectura
de
lo
que
es
la
función
social
y
función
económica
social
en
el
predio
"El
Porvenir",
al
señalar
que
"éste
habría
cumplido
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
la
norma
agraria",
(sic.),
cuando
el
INRA
verificó
de
forma
directa
la
función
económica
social
en
el
predio,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario
que
no
sustituye
a
dicha
verificación,
respecto
a
la
documentación
presentada
por
Arnildo
Montero
(representante),
ésta
fue
posterior
a
la
etapa
de
campo,
considerada
como
relativa
porque
las
certificaciones
presentadas
corresponden
a
gestiones
pasadas
y
que
a
momento
de
la
verificación
sólo
se
consignó
3
bovinos,
3
equinos,
con
registro
de
marca
en
la
Policía
de
Robore
y
siete
hectáreas
de
pastizales
cultivados,
por
lo
que
no
existe
error
de
fondo
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
se
encuentra
viciado
de
nulidad
el
referido
proceso,
señalando
que
el
INRA
hizo
una
lectura
correcta
de
los
antecedentes,
verificación
in
situ
y
corroborado
con
la
firma
del
representante
del
predio
conforme
señalan
los
Arts.
155
y
159
del
Reglamento
Agrario.
Por
otra
parte
se
alega
que
los
resultados
del
INRA
no
fueron
de
conocimiento
del
actor,
cuando
se
hizo
público
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
y
titulación
de
la
propiedad
agraria
en
la
zona
de
Aguas
Calientes,
polígono
123,
cursando
actuados
de
notificación,
en
vista
de
no
encontrarse
el
propietario
del
predio
"El
Porvenir"
en
fecha
17
de
agosto
de
2011
y
firmado
por
el
cuidante
Chanel
Pezaba,
por
lo
que
no
existe
contravención
del
Art.
305
parágrafo
I
del
Reglamento
Agrario.
Sostiene
que
los
argumentos
del
actor
no
tienen
fundamento
legal,
y
solo
pretende
desvirtuar
una
Resolución
Administrativa
y
un
saneamiento
acorde
a
la
normativa
agraria,
señalando
que
de
las
mejoras
que
nombra,
la
casa
es
rustica
y
está
abandonada,
respecto
al
ganado
no
existe
fotografías
de
las
mismas
ni
su
respectiva
marca,
si
bien
ciertas
actuaciones
reconocen
un
derecho
expectaticio
a
favor
de
Ruperto
Castedo
Ortiz,
como
la
ficha
catastral,
la
transferencia
y
reconocimiento
de
la
posesión
por
parte
de
Berenice
Paris
Pinto,
por
si
solos
no
son
considerados,
sino
lo
que
se
evidencia
en
el
predio;
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
implica
demostrar
residencia
en
el
lugar
y
que
tratándose
de
pequeñas
propiedades
ganaderas
debe
constatarse
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
pasto
sembrado
e
infraestructura
y
del
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre
mas
la
verificación
de
la
FES
demuestran
lo
contrario,
incumpliendo
los
Arts.
164
y
165
del
reglamento
agrario;
que
al
argumentar
violación
al
derecho
constitucional
se
ingresa
al
campo
subjetivo,
porque
no
se
actuó
contra
dichos
principios
señalando
el
Art.
56
parágrafo
I,
sección
IV
de
la
C.P.E.,
subraya
que
"toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
la
función
social.."
(sic.).
Por
último
negando
la
vulneración
al
debido
proceso
y
legítima
defensa,
tiene
por
rebatidos
los
argumentos
del
actor
y
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
1767/2011
de
fecha
14
de
noviembre
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
replica
y
duplica
de
fs.
69
a
73
y
fs.
76
a
78
respectivamente,
que
ratifican
los
argumentos
tanto
en
el
memorial
de
demanda
como
en
el
de
contestación,
consiguientemente
por
proveído
de
fs.
81
vta.,
fue
decretada
Autos
para
Sentencia.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece:
De
fs.
1
a
fs.
16
cursan
obrados
relativos
a
las
Resoluciones
Operativas
que
dieron
origen
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
"Aguas
Calientes",
Polígonos
123
y
124,
ubicados
en
los
cantones
Robore
y
Santiago,
sección
Tercera,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
asimismo
de
fs.
17
a
25
de
obrados,
se
adjuntan
los
Edictos
que
dan
cuenta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debida
publicidad
para
el
inicio
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
y
en
el
predio
"El
Porvenir",
establecida
entre
el
16
de
julio
al
16
de
agosto
de
2010.
De
los
actuados
correspondientes
al
predio
"El
Porvenir",
se
tiene
de
fs.
38
y
39
actuados
de
notificación
y
citación
de
4
de
agosto
de
2010,
a
Ruperto
Castedo
Ortiz,
por
el
que
se
insta
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad
a
partir
del
9
de
agosto
de
2010.
A
fs.
42
y
vta.,
cursa
la
Ficha
Catastral
de
9
de
agosto
de
2010,
cuyos
datos
señalan
como
nombre
del
predio
"El
Porvenir"
parcela
055,
clasificación
mediana,
carga
animal
3
bovinos
y
3
equinos
(criollos),
pasto
sembrado
7
ha.,
marca
NC,
con
la
observación:
superficie
según
documento
500
ha,
según
mensura
518
ha.
A
fs.
43
cursa
certificado
de
continuidad
de
posesión
pacifica,
publica
y
continua
de
los
Sres.
Bernice
Paris
Pino
y
Saleck
Zeballos
Mustafa,
al
subadquirente
Ruperto
Castedo
Ortiz,
desde
12
de
enero
de
1993.
La
ficha
de
verificación
FES
de
campo
de
fs.
44
a
47
ratifica
lo
registrado
en
la
ficha
catastral
con
la
observación
complementaria
de
que
el
predio
cuenta
con
una
parte
de
alambrado.
De
fs.
48
a
74
de
obrados,
se
ajunta
documentación
todas
en
copia
simple,
consistente
en
1.-
Cedula
de
Identidad
del
propietario
Ruperto
Castedo
Ortiz
y
su
representante
Arnildo
Eloy
Montero
Artunduaga,
2.-
Registro
de
la
Marca
NC
en
la
oficina
de
la
Policía
de
Robore
de
14
de
octubre
de
2009;
3.-
Relación
de
antecedente
agrario
de
dotación
del
predio
"Tres
Palmas"
a
favor
de
Manuel
Roca
Guzman
de
6
marzo
de
1986
en
una
superficie
de
1.000
ha.,
transferencia
posterior
de
12
de
enero
de
1993
de
una
parte
del
predio
a
favor
de
Bernice
Paris
Pinto
en
la
superficie
de
500
ha,
denominándose
a
partir
de
entonces
"El
Porvenir",
ésta
a
su
vez
por
documento
privado
de
30
de
mayo
de
2007
vende
a
Saleck
Zeballos
Mustafa
la
totalidad
del
predio
(500
ha.)
y
nuevamente
el
01
de
septiembre
de
2009
e
produce
la
transferencia
a
su
actual
propietario
Ruperto
Castedo
Ortiz;
4.-
Certificados
de
vacunación
de
las
gestiones
2005
y
2006,
plano
del
predio
El
Porvenir
de
1993
y
registro
de
marca
del
año
2005,
todos
a
nombre
de
la
anterior
propietaria
Bernice
Paris
Pinto;
dos
actas
de
vacunación
correspondientes
a
las
gestiones
2007
y
2009,
a
nombre
del
anterior
propietario
Saleck
Zeballos
Mustafa.
5.-
Testimonio
de
Poder
N°
500/2010
que
otorga
Ruperto
Castedo
a
favor
de
Arnildo
Montero
de
29
de
julio
de
2010.
A
f.
84
cursa
un
certificado
de
vacunación
a
nombre
de
Ruperto
Castedo
de
fecha
12
de
junio
de
2010,
consignándose
45
cabezas
de
ganado
vacunados.
A
fs.
86
y
88
cursan
los
formularios
de
mejoras
observándose
PASTO
enmalezado
y
CASA
(
vivienda
rustica)
y
fotografía
de
mejoras
de
la
casa
y
pasto,
según
propietario
son
20
ha.,
y
según
mensura
7.2
ha.
De
fs.
90
a
fs.
97
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
vértices
firmados
por
los
colindantes
del
predio.
A
fs.
135
cursa
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
que
establece
la
inexistencia
de
sobreposición
con
expediente
agrario.
De
fs.
137
a
142
se
adjuntan
informes
que
emanan
de
la
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA-
Santa
Cruz,
que
señalan
no
haberse
encontrado
registro
alguno
de
antecedente
en
expediente
agrario
respecto
a
los
predios
Tres
Palmas
y
"El
Porvenir".
A
fs.
143
cursa
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social,
de
24
de
junio
de
2011,
mismo
que
señala
como
superficie
para
consolidación
55.9491
ha.,
superficie
fiscal
468.7138
ha.
En
sugerencias
y
observaciones
se
señala:
"que
la
principal
actividad
es
ganadera,
solo
cumple
la
función
social
y
se
debe
cambiar
el
tipo
de
propiedad
de
mediana
a
pequeña
propiedad"
(sic).
De
fs.
144
a
147
de
obrados
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
junio
de
2011,
que
en
la
parte
de
conclusiones,
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
de
tierra
fiscal.
A
fs.
149
cursa
la
publicación
de
Informe
de
Cierre,
respecto
a
los
polígonos
123
y
124
Zona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Aguas
Calientes,
por
medio
de
radio
emisora
Azul-Blanco-Verde
de
Robore,
Santa
Cruz.
A
fs.
150
planilla
de
Informe
de
cierre,
que
no
se
encuentra
firmado.
A
fs.
151
memorándum
de
notificación
con
el
informe
de
cierre
mediante
cedula
de
17
de
agosto
de
2011,
a
nombre
de
Ruperto
Castedo
Ortiz,
firmado
por
testigos
(entre
ellos
OTB
de
Naranjos)
y
cuidante
Chanel
Paraba.
A
fs.
155
cursa
notificación
por
cedula
a
Ruperto
Castedo
Ortiz,
con
la
Resolución
RA-SS
N°
1767/11
de
14/11/2011
recibido
por
Celso
Rivera
Belasques
(encargado).
De
fs.
161
a
167,
se
adjunta
documentación
por
memorial
de
19
de
abril
de
2012
y
apersonamiento
de
Arnildo
Montero
Artunduaga
respecto
al
predio
"Porvenir",
solicitando
estado
del
trámite.
Por
memoriales
de
fechas
22
de
diciembre
de
2011,
30
de
diciembre
de
2011,
10
de
febrero
de
2012,
de
fs.
172
a
174,
de
175
a
177
vta.,
de
178
a
180
respectivamente,
se
presentan
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir",
por
parte
de
los
Sres.
Arnildo
Montero
y
Juan
José
Gamarra
en
representación
del
Sr.
Ruperto
Castedo,
que
por
Informe
Legal
de
02
de
abril
de
2012,
justificando
una
reestructuración
interna
de
la
Jefatura
Llanos
Especiales,
señalan
haber
tenido
conocimiento
de
sus
observaciones
en
forma
posterior
a
la
firma
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
presumiendo
que
fue
la
Unidad
de
Control
de
Calidad
Jurídico
quien
se
encargo
del
control
y
análisis,
no
habiéndose
en
el
fondo
respondido
a
los
memoriales
citados
en
tiempo
oportuno.
CONSIDERANDO
.-
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
sea
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecido
por
el
Art.
64
de
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria;
en
cuya
virtud
y
de
oficio
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutó
el
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Porvenir",
ubicado
en
el
Municipio
Robore,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Que
Ruperto
Castedo,
como
subadquirente
del
predio
"El
Porvenir",
se
sometió
al
proceso
de
saneamiento
en
el
convencimiento
que
su
predio
era
una
pequeña
propiedad
ganadera,
con
la
extensión
superficial
que
consta
en
el
documento
de
transferencia,
es
decir
de
500
has.
Ahora
bien,
el
INRA
en
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo
identifica
518
ha.,
y
en
consecuencia,
aplica
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
que
correspondería
a
una
mediana
propiedad,
esta
determinación
derivó
en
que
el
INRA
en
cuanto
a
los
parámetros
de
cumplimiento
de
FES
concluyera
que
el
predio
"El
Porvenir"
no
cumple
con
la
FES
requerida
para
éste
tipo
de
propiedad
y
en
consecuencia
obviara
el
antecedente
de
tradición
del
predio
en
cuestión,
es
decir
el
comportamiento
tradicional
como
una
pequeña
propiedad
ganadera
a
la
cual
le
hubiera
correspondido
la
valoración
solamente
de
la
Función
Social
en
los
alcances
establecidos
en
el
art.
2
-II
de
la
L.
N°
1715,
además
de
los
art.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
resultando
que
a
Ruperto
Castedo
se
le
reconoce
la
superficie
de
55.9491
ha.,
y
declara
como
tierra
fiscal
la
restante
superficie
del
predio
es
decir
468.7138
ha.
De
igual
forma
el
INRA
concluye
calificando
a
la
propiedad
"El
Porvenir"
como
una
pequeña
propiedad
ganadera,
conclusión
sustentada
en
el
cumplimiento
de
la
FES
en
cuanto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
la
identificación
de
mejoras
en
el
predio
y
cabezas
de
ganado,
al
margen
de
identificar
que
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
la
porción
ubicada
del
predio
correspondería
a
la
actividad
realizada
en
el
lugar
cual
es
la
actividad
ganadera,
aspectos
descritos
en
la
ficha
FES
de
fs.
143
que
señala:
"La
principal
actividad
es
Ganadera.
Solo
cumple
con
la
FS
y
se
debe
cambiar
el
tipo
de
propiedad
a
Pequeña
con
una
superficie
de
55.9491
ha."...(sic.),
para
luego
decir
"que
las
superficies
establecidas
en
el
inc.
H
(de
la
ficha)
no
definen
derecho
propietario,
su
confirmación
o
modificación
estarán
sujetas
a
un
análisis
legal
y
técnico"
(sic.),
aspectos
que
sin
ingresar
a
mayor
análisis
ni
técnicos
ni
legales,
fueron
ratificados
en
el
Informe
en
Conclusiones
señalado.
Concordante
con
lo
expresado
precedentemente,
se
observa
que
el
INRA
además
debió
aplicar
el
Art.
155
del
D.S.
N°
29215,
que
señala:
"A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico-social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo"
(sic.)
(las
negrillas
son
nuestras);
ingresando
al
análisis
de
éste
articulo,
es
evidente
que
sólo
se
considero
como
parámetro
para
la
clasificación
del
predio,
la
superficie
obtenida
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
tomar
en
cuenta
de
manera
integral:
a)
El
antecedente
dominial
del
predio
sobre
500
has;
b)
La
actividad
desarrollada
en
el
mismo,
según
antecedentes
y
pruebas
presentadas
al
efecto,
tales
como
certificados
de
vacuna
y
registro
de
marcas;
c)
La
superficie
de
la
propiedad
es
contradictoria
entre
lo
mensurado
en
campo
y
lo
establecido
en
el
Informe
de
Conclusiones.
Por
otra
parte
en
relación
al
argumento
señalado
por
el
actor,
respecto
que
no
fue
de
su
conocimiento
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
en
su
predio,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
antecedentes
que
cursan
a
fs.
149,
150
y
151
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
publicidad
otorgada
a
la
actividad
de
socialización
de
resultados
con
el
informe
de
cierre,
que
si
bien
se
encuentra
sin
firma
del
interesado,
el
formulario
del
mismo
fue
puesto
a
conocimiento
del
actor
mediante
cédula
por
ausencia
del
mismo
en
esta
etapa
del
saneamiento,
conforme
a
información
del
INRA,
por
lo
que
no
se
ha
evidenciado
la
contravención
del
Art.
305
del
D.S
N°
29215
y
en
consecuencia
tampoco
existe
indefensión
ni
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
consagrados
en
el
Art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
frente
a
la
vulneración
de
los
artículos
394-II,
397
y
400
de
la
C.
P.E.,
2-II,
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
164,
165
y
305
del
D.
S
N°
29215,
denunciados
por
el
actor,
al
pretender
reconocerse
una
superficie
menor
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
tenemos
que
el
predio
"El
Porvenir"
fue
calificado
como
pequeña
propiedad
reconociendo
en
él
existencia
de
residencia
y
actividad
ganadera,
parámetros
establecidos
para
el
cumplimiento
de
la
FS,
conforme
se
desprende
del
reiterado
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
144
a
147;
en
consecuencia
y
en
mérito
a
la
calificación
otorgada
por
el
mismo
INRA
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
y
al
no
haberse
demostrado
sobreposición
alguna
con
otros
predios
por
una
parte,
existencia
de
tierra
fiscal
disponible
por
otra,
no
existe
argumento
en
contrario
para
no
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
el
límite
establecido
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
zona
tropical
y
subtropical,
que
es
de
500
hectáreas,
no
debiendo
en
consecuencia
el
INRA
haber
procedido
a
otorgar
una
superficie
menor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
así
lo
prevé
el
Art.
48
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
determina:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
(...),
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad.."
(sic.),
también
la
Guía
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
es
concordante
con
lo
descrito
anteriormente
al
señalar:
"en
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
den
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad,
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
esta
clasificación"
(sic.);
amparado
dicho
criterio
en
el
artículo
397
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
señala:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociocultural
de
sus
titulares..."
(sic.);
entendiéndose
que
en
superficies
menores
a
las
clasificadas
como
pequeñas
propiedades,
se
pone
en
riesgo
la
subsistencia
de
los
integrantes
de
la
familia
ocasionando
la
disgregación
o
dispersión
de
la
misma.
Es
uniforme
la
norma
al
señalar
también
en
su
Art.
41-I
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715
que:
"La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
determinando
al
mismo
tiempo
que
la
misma
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
concordante
con
el
Art.
394-II
de
la
C.P.E.
De
lo
descrito
precedentemente,
se
infiere
que
tanto
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
entienden
que
la
superficie
reconocida
como
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
es
de
500
hectáreas
(clasificación
de
la
propiedad
agraria
y
de
sus
extensiones
máximas
establecidas
en
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Decima
de
la
L.
N°
1715).
Argumentos
que
se
consolidan
en
observancia
del
Art.
400
de
la
C.P.E.,
que
señalan
que
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley,
que
para
su
establecimiento
tendrá
en
cuenta
las
características
de
las
zonas
geográficas..."
(sic.).
Consiguientemente
siendo
que
la
presente
demanda
se
encuentra
enmarcada
en
observaciones
de
orden
legal,
éste
Tribunal
siguiendo
con
la
línea
jurisprudencial
que
rige
la
materia,
concluye
que
el
INRA
no
podía
haber
emitido
una
resolución
que
contradice
los
preceptos
constitucionales
descritos,
desconociendo
principios
constitucionales
y
vulnerando
disposiciones
legales
agrarias
tanto
adjetivas
como
sustantivas
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
respecto
al
predio
"El
Porvenir".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
Arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
68
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
16
vta.,
y
subsanación
de
fs.
24
de
obrados,
interpuesta
por
Juan
José
Gamarra
Cano
en
representación
de
Ruperto
Castedo
Ortiz.
En
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1767/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Porvenir",
debiendo
el
INRA
efectuar
una
nueva
valoración
en
gabinete
de
los
datos
levantados
en
campo,
elaborando
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
coherente
con
los
antecedentes,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
Norma
Constitucional,
Agroambiental
y
Principios
que
lo
regulan.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
viaje
de
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022