Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2013

Fecha: 08-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2013
Expediente: Nº 316/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ruperto Castedo Ortiz representado por Juan José
Gamarra Cano
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma
Agraria, Juanito Felix Tapia Garcia.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 08 de julio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 11 a 16 vta., y subsanación de fs. 24, Juan José
Gamarra Cano se apersona en representación de Ruperto Castedo Ortiz, en virtud al
Testimonio de Poder N° 484/2012 de 22 octubre de 2012, cursante de fs. 7 a 8 vta., e
interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de 2011, emitida respecto a la propiedad denominada
"El Porvenir", ubicada en el Municipio Robore, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa
Cruz, acción que es dirigida en contra del Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:
Que, en aplicación de los artículos 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, 164 y 165 parágrafo I inc.
a) del Reglamento Agrario, se cumple a cabalidad la función social en el predio "El Porvenir"
de propiedad de su mandante, que por documentación presentada es subadquirente de 500
hectáreas y por verificación en campo las características corresponden a pequeña propiedad
ganadera; existiendo por tanto error de fondo en el Informe en Conclusiones de 28 de junio
de 2011, mismo que establece el cumplimiento de la función económico social en 55.9491 ha
y el incumplimiento de la función económico social en 468.7138 ha; valoradas en merito a la
Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económico
Social, y no en merito a la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la Constitución Política
del Estado por lo que considera inaplicable por el Principio de Jerarquía Normativa.
Continua señalando que éstos actuados se llevaron adelante en contravención del parágrafo I
del Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que no existe constancia de que su
mandante haya tomado conocimiento del tratamiento que se estaba otorgando a su predio,
dejándolo en indefensión; reiterando que de la verificación en campo se ha evidenciado
residencia en el lugar y actividad ganadera de su mandante, además del uso y
aprovechamiento tradicional ratificado en el formulario de verificación de FES de campo que
evidencia además, pasto sembrado en siete hectáreas.
Por otra parte manifiesta norma adjetiva vulnerada en los artículos 41 parágrafo I, numeral 2
y 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al pretenderse que su mandante y su
familia subsista en una superficie de 55.9491 ha, extensión que se trata de consolidar
contraviniendo el límite máximo de la pequeña propiedad, siendo que la misma no puede
dividirse en superficies menores, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento, que en
el caso del predio "El Porvenir", existe superficie para otorgar las 500 ha; resultando por ello
incongruente valorar al predio como mediana ganadera, otorgarle una superficie menor a la
máxima de la pequeña propiedad y clasificarla como pequeña ganadera,
al amparo de
"facultades técnico administrativas" en contravención del parágrafo II de los Arts. 394 y 397
concordante con el Art. 400 de la Constitución Política del Estado, por incumplimiento del art.
305 del D.S. N° 29215, señala jurisprudencia en Sentencia Nacional Agroambiental S1a.
Liquidadora N° 10/2012. Finalmente señalando vulnerados los derechos a la propiedad
privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 56 y 115 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado, solicita que el Tribunal Agroambiental declare probada la
demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de
2011, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en concordancia con la jurisprudencia
referida supra.

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CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 26 y vta., es admitida la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado Juanito
Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien
mediante memorial de fs. 63 a 66 de obrados, efectuando una relación de antecedentes del
proceso de saneamiento, contesta negativamente la demanda con los siguientes
argumentos:
Señala que la parte actora realizó una mala lectura de lo que es la función social y función
económica social en el predio "El Porvenir", al señalar que "éste habría cumplido a cabalidad
con lo estipulado en la norma agraria", (sic.), cuando el INRA verificó de forma directa la
función económica social en el predio, siendo este el principal medio de prueba y cualquier
otro es complementario que no sustituye a dicha verificación, respecto a la documentación
presentada por Arnildo Montero (representante), ésta fue posterior a la etapa de campo,
considerada como relativa porque las certificaciones presentadas corresponden a gestiones
pasadas y que a momento de la verificación sólo se consignó 3 bovinos, 3 equinos, con
registro de marca en la Policía de Robore y siete hectáreas de pastizales cultivados, por lo
que no existe error de fondo en el Informe en Conclusiones, ni se encuentra viciado de
nulidad el referido proceso, señalando que el INRA hizo una lectura correcta de los
antecedentes, verificación in situ y corroborado con la firma del representante del predio
conforme señalan los Arts. 155 y 159 del Reglamento Agrario.
Por otra parte se alega que los resultados del INRA no fueron de conocimiento del actor,
cuando se hizo público los resultados preliminares del saneamiento y titulación de la
propiedad agraria en la zona de Aguas Calientes, polígono 123, cursando actuados de
notificación, en vista de no encontrarse el propietario del predio "El Porvenir" en fecha 17 de
agosto de 2011 y firmado por el cuidante Chanel Pezaba, por lo que no existe contravención
del Art. 305 parágrafo I del Reglamento Agrario.
Sostiene que los argumentos del actor no tienen fundamento legal, y solo pretende desvirtuar
una Resolución Administrativa y un saneamiento acorde a la normativa agraria, señalando
que de las mejoras que nombra, la casa es rustica y está abandonada, respecto al ganado no
existe fotografías de las mismas ni su respectiva marca, si bien ciertas actuaciones
reconocen un derecho expectaticio a favor de Ruperto Castedo Ortiz, como la ficha catastral,
la transferencia y reconocimiento de la posesión por parte de Berenice Paris Pinto, por si
solos no son considerados, sino lo que se evidencia en el predio; que el cumplimiento de la
función social implica demostrar residencia en el lugar y que tratándose de pequeñas
propiedades ganaderas debe constatarse la existencia de cabezas de ganado, pasto
sembrado e infraestructura y del informe en conclusiones e informe de cierre mas la
verificación de la FES demuestran lo contrario,
incumpliendo los Arts.
164 y 165 del
reglamento agrario; que al argumentar violación al derecho constitucional se ingresa al
campo subjetivo, porque no se actuó contra dichos principios señalando el Art. 56 parágrafo I,
sección IV de la C.P.E., subraya que "toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual y colectiva, siempre que ésta cumpla la función social.." (sic.). Por último negando
la vulneración al debido proceso y legítima defensa, tiene por rebatidos los argumentos del
actor
y solicita declarar
improbada la demanda,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1767/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de replica y
duplica de fs. 69 a 73 y fs. 76 a 78 respectivamente, que ratifican los argumentos tanto en el
memorial de demanda como en el de contestación, consiguientemente por proveído de fs. 81
vta., fue decretada Autos para Sentencia.
Que, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes de la carpeta de saneamiento, se establece:
De fs. 1 a fs. 16 cursan obrados relativos a las Resoluciones Operativas que dieron origen al
Saneamiento Simple de Oficio en la zona "Aguas Calientes", Polígonos 123 y 124, ubicados en
los cantones Robore y Santiago, sección Tercera, provincia Chiquitos del departamento de
Santa Cruz, asimismo de fs. 17 a 25 de obrados, se adjuntan los Edictos que dan cuenta de la

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debida publicidad para el inicio de la ejecución del proceso de saneamiento en el área y en el
predio "El Porvenir", establecida entre el 16 de julio al 16 de agosto de 2010.
De los actuados correspondientes al predio "El Porvenir", se tiene de fs. 38 y 39 actuados de
notificación y citación de 4 de agosto de 2010, a Ruperto Castedo Ortiz, por el que se insta a
participar en el proceso de saneamiento de su propiedad a partir del 9 de agosto de 2010. A
fs. 42 y vta., cursa la Ficha Catastral de 9 de agosto de 2010, cuyos datos señalan como
nombre del predio "El Porvenir" parcela 055, clasificación mediana, carga animal 3 bovinos y
3 equinos (criollos), pasto sembrado 7 ha., marca NC, con la observación: superficie según
documento 500 ha, según mensura 518 ha.
A fs. 43 cursa certificado de continuidad de posesión pacifica, publica y continua de los Sres.
Bernice Paris Pino y Saleck Zeballos Mustafa, al subadquirente Ruperto Castedo Ortiz, desde
12 de enero de 1993.
La ficha de verificación FES de campo de fs. 44 a 47 ratifica lo registrado en la ficha catastral
con la observación complementaria de que el predio cuenta con una parte de alambrado.
De fs. 48 a 74 de obrados, se ajunta documentación todas en copia simple, consistente en 1.-
Cedula de Identidad del propietario Ruperto Castedo Ortiz y su representante Arnildo Eloy
Montero Artunduaga, 2.- Registro de la Marca NC en la oficina de la Policía de Robore de 14
de octubre de 2009; 3.- Relación de antecedente agrario de dotación del predio "Tres Palmas"
a favor de Manuel Roca Guzman de 6 marzo de 1986 en una superficie de 1.000 ha.,
transferencia posterior de 12 de enero de 1993 de una parte del predio a favor de Bernice
Paris Pinto en la superficie de 500 ha, denominándose a partir de entonces "El Porvenir", ésta
a su vez por documento privado de 30 de mayo de 2007 vende a Saleck Zeballos Mustafa la
totalidad del predio (500 ha.) y nuevamente el 01 de septiembre de 2009 e produce la
transferencia a su actual propietario Ruperto Castedo Ortiz; 4.- Certificados de vacunación de
las gestiones 2005 y 2006, plano del predio El Porvenir de 1993 y registro de marca del año
2005, todos a nombre de la anterior propietaria Bernice Paris Pinto; dos actas de vacunación
correspondientes a las gestiones 2007 y 2009, a nombre del anterior propietario Saleck
Zeballos Mustafa. 5.- Testimonio de Poder N° 500/2010 que otorga Ruperto Castedo a favor
de Arnildo Montero de 29 de julio de 2010.
A f. 84 cursa un certificado de vacunación a nombre de Ruperto Castedo de fecha 12 de junio
de 2010, consignándose 45 cabezas de ganado vacunados.
A fs. 86 y 88 cursan los formularios de mejoras observándose PASTO enmalezado y CASA (
vivienda rustica) y fotografía de mejoras de la casa y pasto, según propietario son 20 ha., y
según mensura 7.2 ha.
De fs. 90 a fs. 97 cursan actas de conformidad de linderos y datos de vértices firmados por
los colindantes del predio.
A fs. 135 cursa informe de relevamiento de información en gabinete, que establece la
inexistencia de sobreposición con expediente agrario.
De fs. 137 a 142 se adjuntan informes que emanan de la Unidad de Archivo General del INRA-
Santa Cruz, que señalan no haberse encontrado registro alguno de antecedente en
expediente agrario respecto a los predios Tres Palmas y "El Porvenir".
A fs. 143 cursa la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, de 24 de junio de 2011,
mismo que señala como superficie para consolidación 55.9491 ha., superficie fiscal 468.7138
ha. En sugerencias y observaciones se señala: "que la principal actividad es ganadera, solo
cumple la función social y se debe cambiar el tipo de propiedad de mediana a pequeña
propiedad" (sic).
De fs. 144 a 147 de obrados cursa Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2011, que en la
parte de conclusiones, sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación y de tierra
fiscal.
A fs. 149 cursa la publicación de Informe de Cierre, respecto a los polígonos 123 y 124 Zona

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de Aguas Calientes, por medio de radio emisora Azul-Blanco-Verde de Robore, Santa Cruz.
A fs. 150 planilla de Informe de cierre, que no se encuentra firmado.
A fs. 151 memorándum de notificación con el informe de cierre mediante cedula de 17 de
agosto de 2011, a nombre de Ruperto Castedo Ortiz, firmado por testigos (entre ellos OTB de
Naranjos) y cuidante Chanel Paraba.
A fs. 155 cursa notificación por cedula a Ruperto Castedo Ortiz, con la Resolución RA-SS N°
1767/11 de 14/11/2011 recibido por Celso Rivera Belasques (encargado). De fs. 161 a 167, se
adjunta documentación por memorial de 19 de abril de 2012 y apersonamiento de Arnildo
Montero Artunduaga respecto al predio "Porvenir", solicitando estado del trámite.
Por memoriales de fechas 22 de diciembre de 2011, 30 de diciembre de 2011, 10 de febrero
de 2012, de fs. 172 a 174, de 175 a 177 vta., de 178 a 180 respectivamente, se presentan
observaciones al proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", por parte de los Sres.
Arnildo Montero y Juan José Gamarra en representación del Sr. Ruperto Castedo, que por
Informe Legal de 02 de abril de 2012, justificando una reestructuración interna de la Jefatura
Llanos Especiales, señalan haber tenido conocimiento de sus observaciones en forma
posterior a la firma de la resolución final de saneamiento, presumiendo que fue la Unidad de
Control de Calidad Jurídico quien se encargo del control y análisis, no habiéndose en el fondo
respondido a los memoriales citados en tiempo oportuno.
CONSIDERANDO .- Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se
hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a
las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto
administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo
como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la
contestación.
Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo
siguiente:
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el Art. 64 de la L. N°
1715,
parcialmente modificada por la L.
N° 3545,
es un procedimiento técnico jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de
oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el saneamiento del predio denominado
"El Porvenir", ubicado en el Municipio Robore, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa
Cruz.
Que Ruperto Castedo, como subadquirente del predio "El Porvenir", se sometió al proceso de
saneamiento en el convencimiento que su predio era una pequeña propiedad ganadera, con
la extensión superficial que consta en el documento de transferencia, es decir de 500 has.
Ahora bien, el INRA en la ejecución del procedimiento de saneamiento en la etapa de
relevamiento de información de campo identifica 518 ha.,
y en consecuencia,
aplica la
valoración del cumplimiento de la Función Económica Social que correspondería a una
mediana propiedad, esta determinación derivó en que el INRA en cuanto a los parámetros de
cumplimiento de FES concluyera que el predio "El Porvenir" no cumple con la FES requerida
para éste tipo de propiedad y en consecuencia obviara el antecedente de tradición del predio
en cuestión, es decir el comportamiento tradicional como una pequeña propiedad ganadera a
la cual le hubiera correspondido la valoración solamente de la Función Social en los alcances
establecidos en el art. 2 -II de la L. N° 1715, además de los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215,
resultando que a Ruperto Castedo se le reconoce la superficie de 55.9491 ha., y declara
como tierra fiscal la restante superficie del predio es decir 468.7138 ha.
De igual forma el INRA concluye calificando a la propiedad "El Porvenir" como una pequeña
propiedad ganadera, conclusión sustentada en el cumplimiento de la FES en cuanto

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corresponde a la identificación de mejoras en el predio y cabezas de ganado, al margen de
identificar que el PLUS del departamento de Santa Cruz en la porción ubicada del predio
correspondería a la actividad realizada en el lugar cual es la actividad ganadera, aspectos
descritos en la ficha FES de fs. 143 que señala: "La principal actividad es Ganadera. Solo
cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de
55.9491 ha."...(sic.), para luego decir "que las superficies establecidas en el inc. H (de la
ficha) no definen derecho propietario, su confirmación o modificación estarán sujetas a un
análisis legal y técnico" (sic.), aspectos que sin ingresar a mayor análisis ni técnicos ni
legales,
fueron ratificados en el
Informe en Conclusiones señalado.
Concordante con lo
expresado precedentemente, se observa que el INRA además debió aplicar el Art. 155 del
D.S. N° 29215, que señala: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social
o la función económico-social, además de la clasificación de la propiedad , se deberá
tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de
superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de
suelo" (sic.) (las negrillas son nuestras); ingresando al análisis de éste articulo, es evidente
que sólo se considero como parámetro para la clasificación del predio, la superficie obtenida
en la etapa de relevamiento de información en campo, sin tomar en cuenta de manera
integral: a) El antecedente dominial del predio sobre 500 has; b) La actividad desarrollada en
el mismo, según antecedentes y pruebas presentadas al efecto, tales como certificados de
vacuna y registro de marcas; c) La superficie de la propiedad es contradictoria entre lo
mensurado en campo y lo establecido en el Informe de Conclusiones.
Por otra parte en relación al argumento señalado por el actor, respecto que no fue de su
conocimiento los resultados preliminares del saneamiento en su predio, se tiene que de la
revisión de antecedentes que cursan a fs. 149, 150 y 151 de la carpeta de saneamiento, se
evidencia la publicidad otorgada a la actividad de socialización de resultados con el informe
de cierre, que si bien se encuentra sin firma del interesado, el formulario del mismo fue
puesto a conocimiento del actor mediante cédula por ausencia del mismo en esta etapa del
saneamiento, conforme a información del INRA, por lo que no se ha evidenciado la
contravención del Art. 305 del D.S N° 29215 y en consecuencia tampoco existe indefensión ni
vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 115-II de la
Constitución Política del Estado.
Finalmente frente a la vulneración de los artículos 394-II, 397 y 400 de la C. P.E., 2-II, 48 de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, 164, 165 y 305 del D. S N° 29215,
denunciados por el actor, al pretender reconocerse una superficie menor a la establecida
para la pequeña propiedad, tenemos que el predio "El Porvenir" fue calificado como pequeña
propiedad reconociendo en él existencia de residencia y actividad ganadera, parámetros
establecidos para el cumplimiento de la FS, conforme se desprende del reiterado Informe en
Conclusiones de fs. 144 a 147; en consecuencia y en mérito a la calificación otorgada por el
mismo INRA al predio como pequeña propiedad ganadera, y al no haberse demostrado
sobreposición alguna con otros predios por una parte, existencia de tierra fiscal disponible
por otra, no existe argumento en contrario para no reconocer el derecho propietario sobre el
límite establecido para la pequeña propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical, que
es de 500 hectáreas, no debiendo en consecuencia el INRA haber procedido a otorgar una
superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad ganadera, así lo prevé el Art. 48 de la
L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que determina: "La propiedad agraria, bajo ningún
título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad
(...), la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la
pequeña propiedad.." (sic.), también la Guía de Verificación del Cumplimiento de la Función
Social y Económico Social, es concordante con lo descrito anteriormente al señalar: "en caso
de predios cuyo resultado de FES den una superficie por debajo del límite de la pequeña
propiedad, se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación" (sic.); amparado
dicho criterio en el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala:
"La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo

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sociocultural
de sus titulares..." (sic.);
entendiéndose que en superficies menores a las
clasificadas como pequeñas propiedades, se pone en riesgo la subsistencia de los integrantes
de la familia ocasionando la disgregación o dispersión de la misma.
Es uniforme la norma al señalar también en su Art. 41-I numeral 2 de la L. Nº 1715 que: "La
pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia,
determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio
familiar inembargable" concordante con el Art. 394-II de la C.P.E. De lo descrito
precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como la L. N° 1715,
modificada por la L. N° 3545, entienden que la superficie reconocida como límite de la
pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y de
sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la
Disposición Transitoria Decima de la L. N° 1715).
Argumentos que se consolidan en observancia del Art. 400 de la C.P.E., que señalan que "Por
afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe
la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña
propiedad reconocida por ley, que para su establecimiento tendrá en cuenta las
características de las zonas geográficas..." (sic.). Consiguientemente siendo que la presente
demanda se encuentra enmarcada en observaciones de orden legal, éste Tribunal siguiendo
con la línea jurisprudencial que rige la materia, concluye que el INRA no podía haber emitido
una resolución que contradice los preceptos constitucionales descritos, desconociendo
principios constitucionales y vulnerando disposiciones legales agrarias tanto adjetivas como
sustantivas en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, respecto al predio "El
Porvenir".
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los Arts. 186 y 189-3) de la
C.P.E., concordante con lo dispuesto por el Art. 68 de la L. N° 1715, con la facultad conferida
por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16 vta., y subsanación de fs. 24 de obrados,
interpuesta por Juan José Gamarra Cano en representación de Ruperto Castedo Ortiz. En
consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de
2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al
predio denominado "El Porvenir", debiendo el INRA efectuar una nueva valoración en
gabinete de los datos levantados en campo, elaborando un nuevo Informe en Conclusiones
coherente con los antecedentes, aplicando y adecuando sus actuaciones a la Norma
Constitucional, Agroambiental y Principios que lo regulan. Notificadas que sean las partes con
la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos al
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en viaje de
comisión.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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