TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2013
Expediente:
Nº
274/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ximena
Saavedra
Tardío
representada
por
Eladio
Núñez
Coímbra.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
67
a
76
vta.
de
obrados,
la
actora
Ximena
Saavedra
Tardío
mediante
su
representante
Eladio
Núñez
Coímbra
con
Testimonio
de
Poder
N°
730/2012,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
Nº
006/2012
de
12
de
junio
de
2012,
argumentando:
1.Que
en
el
año
2004,
luego
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL
000407
de
fecha
19
de
abril
de
2004;
que
durante
el
proceso
se
identificó
áreas
que
fueron
desmontadas
antes
del
proceso
de
saneamiento,
este
desmonte
fue
sancionado
en
su
oportunidad
por
la
Superintendencia
Forestal,
desde
ese
momento
a
la
fecha,
en
el
predio
no
se
ha
efectuado
ni
un
solo
desmonte
más,
dedicándose
indica
la
actora,
al
cumplimiento
de
la
FES
contribuyendo
al
beneficio
de
la
colectividad
y
la
sociedad.
2.El
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
Nº
006/2012
de
11
de
junio
de
2012
y
la
Resolución
de
Reversión
hoy
impugnada,
efectúan
una
valoración
de
la
FES
sesgada
y
al
margen
de
la
realidad
y
la
Ley,
omitiendo
los
aspectos
que
expresamente
se
hicieron
constar
como
observación
en
el
acta
de
verificación,
fichas
de
verificación
de
campo
y
que
consta
en
el
mismo
Informe
Circunstanciado
pero
solo
como
una
simple
relación
de
documentos
y
observaciones
presentadas,
mas
no
es
debidamente
valorada,
esta
observación
concretamente
se
refiere
al
hecho
de
haberse
señalado
expresamente
por
el
funcionario
autorizado
de
la
ABT
que
con
relación
al
predio
Guadalquivir
no
existe
documentación
ni
proceso
de
desmonte
ilegal;
(sic)
en
este
contexto
dice
la
demandante
que
son
dos
los
documentos
que
el
INRA
no
ha
considerado
y
valorado
integralmente
a
momento
de
realizar
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión:
a)
La
carta
con
CITE-ABT-SIV-Nº
081-2012
de
7
de
febrero
de
2012
que
expresamente
se
hizo
constar
en
las
fichas
de
verificación
de
campo
y
FES
y
se
adjuntó
en
calidad
de
prueba,
por
la
que
se
informa
que
la
actora
no
tiene
procesos
administrativos
sancionadores
ejecutoriados
y
que
no
se
encuentra
en
el
Registro
de
Antecedentes
de
la
ABT,
la
cual
es
coincidente
con
la
observación
planteada
por
el
funcionario
de
la
ABT
en
la
audiencia;
y
b)
La
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV.PAS.1261-2011
emitida
en
fecha
12
de
diciembre
de
2011
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
San
Ignacio
de
Velasco,
por
la
que
se
resuelve
"Exonerar
a
Ximena
Saavedra
Tardío
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
al
interior
del
predio
denominado
Guadalquivir,
habida
cuenta
de
que
la
misma
ya
fue
sancionada
y
regularizada..."
(sic)
esta
situación
indica
la
actora
vulnera
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
Nº
29215;
el
desmonte
-
argumento
de
la
reversión-
fue
anterior
al
proceso
de
saneamiento
e
incluso
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
3545.
3.Indica
la
actora
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
117
parag.
II
establece
que
NADIE
PUEDE
SER
PROCESADO
NI
CONDENADO
MAS
DE
UNA
VEZ
POR
UN
MISMO
HECHO
(non
bis
in
ídem),
el
desmonte
fue
realizado
entre
los
años
1998
y
1999,
los
mismos
ya
fueron
procesados
y
sancionados
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
a
su
vez
la
sanción
establecida
ya
fue
pagada
en
su
integridad,
así
lo
certifica
la
propia
ABT,
en
consecuencia
el
INRA
está
aplicando
incorrectamente
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545
que
en
su
parágrafo
XI
establece
"Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
Social
ni
de
la
Función
Económico
Social",
el
INRA
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerar
el
desmonte
como
causal
de
reversión
en
este
caso
concreto
ha
realizado
una
interpretación
caprichosa
y
arbitraria
de
la
Ley,
en
consecuencia
contraviene
el
art.
123
de
la
CPE.,
asimismo
el
art.
57
parag.
II
de
la
Ley
Nº
1715
en
ningún
momento
faculta
al
INRA
a
utilizar
el
proceso
de
reversión
para
aplicar
retroactivamente
disposiciones
a
hechos
(sancionados
y
pagados)
que
ya
fueron
objeto
de
saneamiento
y
titulación.
Con
este
accionar
el
INRA
ha
vulnerado
y
contravenido
los
artículos
citados,
además
de
los
artículos.
397,
349,
393,
394
y
401
de
la
CPE.
4.Además
indica
la
demanda
que
en
el
proceso
se
han
identificado
una
serie
de
graves
vicios
procesales
y
fraude
en
las
actuaciones
administrativas
como
ser:
1)Que
el
art.
51
parag.
I
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
es
claro
y
expreso
al
disponer
que:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
,
(sic)
en
los
siguientes
casos:...",
en
consecuencia
la
Resolución
de
Avocación
Resolución
Administrativa
Nº
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
establecer
una
avocación
general
ha
vulnerado
el
indicado
artículo
del
Reglamento;
esta
decisión
contenida
en
la
Resolución
de
Avocación,
únicamente
puede
empezar
a
surtir
efectos
a
partir
de
su
notificación
al
órgano
avocado,
es
decir,
a
partir
del
momento
en
que
se
notifica
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
así
lo
dispone
el
precitado
artículo
51-II;
de
obrados
se
desprende
que
esta
notificación
supuestamente
se
habría
efectuado
el
día
31
de
enero
de
2012
a
horas
16:30
por
la
funcionaria
del
INRA
Nacional
Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo,
sin
embargo
de
obrados
también
se
establece
que
la
misma
funcionaria
a
la
misma
hora
y
fecha
se
encontraba
en
las
oficinas
de
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
-
CAO,
no
siendo
posible
ni
material
ni
jurídicamente
que
un
servidor
público
se
encuentre
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo,
por
consiguiente
el
INRA
deberá
responder
indicando
cuál
es
la
notificación
correcta
y
cuál
sería
NULA,
y
por
tanto
determinar
si
la
avocación
ha
podido
surtir
efectos
legales,
obviamente
estableciendo
las
responsabilidades
administrativas
y
penales
a
que
hubiere
lugar;
por
otra
parte
indica
la
demandante
el
INRA
Nacional
ha
ejecutado
actos
propios
y
de
competencia
exclusiva
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
antes
de
supuestamente
notificar
la
indicada
Resolución
de
Avocación
como
ser:
a)
la
nota
cursante
a
fs.
91
firmada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
del
18
de
enero
de
2012;
b)
el
Informe
de
la
Unidad
de
Catastro
UCR
Nº
1312/11
de
21
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
29;
c)
el
Informe
Técnico
UCR
Nº
1335/2011
de
24
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
32;
y
d)
el
Informe
Técnico
UCR
Nº
037/2012
de
17
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
53,
estos
actuados
son
nulos
porque
no
surtió
efectos
la
avocación,
toda
vez
que
el
avocado
aún
no
había
sido
notificado
(además
de
ser
nula
esa
notificación),
siendo
evidente
el
ejercicio
de
funciones
sin
competencia
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA
con
la
subsecuente
nulidad
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
122
de
la
CPE.
2)La
Resolución
Final
de
Reversión
hoy
impugnada
lleva
la
firma,
nombre
y
cargo
del
Director
Nacional
del
INRA
y
la
firma,
nombre
y
cargo
de
un
"ingeniero"
(sic)
que
tiene
o
tenía
el
cargo
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
al
respecto
el
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
65
dispone
expresamente
los
requisitos
de
forma
para
que
una
Resolución
pueda
surtir
efectos
legales:
a)
Será
dictada
por
autoridad
competente;
b)
Se
emitirá
por
escrito,
consignará
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite.
Además
deberá
constar
la
firma
del
responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución;
y
...";
(sic)
Por
otra
parte
al
tenor
del
art.
122
de
la
CPE,
en
el
caso
de
la
firma
del
ingeniero
se
establece
que
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen;
a
mayor
abundamiento
se
puede
establecer
con
total
claridad
que
el
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
era
el
Dr.
Abog.
Mauricio
J.
Rojas
Orellana,
quién
se
limita
a
firmar
el
Informe
Circunstanciado
del
proceso
de
Reversión.
3)Manifiesta
la
demandante
que
el
proceso
de
Reversión
ha
durado
aproximadamente
8
meses
desde
la
supuesta
avocación
hasta
la
notificación
con
la
Resolución
de
Reversión,
esto
vulnera
el
art.
194
del
D.S.
Nº
29215
que
dispone
con
claridad
que
los
funcionarios
responsables
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
,
(sic)
elaborarán
un
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Circunstanciado
sugiriendo
el
curso
de
acción
a
seguir
y
adjuntarán
el
proyecto
de
Resolución
que
correspondiere,
es
decir,
concluida
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
se
tenía
solo
5
días
calendario
para
la
elaboración
del
Informe,
lamentablemente
el
INRA
Nacional,
se
ha
tomado
con
total
discrecionalidad
y
prepotencia
nada
más
y
nada
menos
que
casi
4
meses
(120
días),
vulnerando
así
el
indicado
art.
194;
asimismo
el
actuar
del
INRA
afecta
la
Seguridad
Jurídica
cuando
decide
NO
notificar
las
Resoluciones
en
el
plazo
de
5
días
establecido
en
el
art.
71
del
D.S.
Nº
29215,
la
Resolución
Final
de
Reversión
fue
notificada
2
meses
con
12
días
después
de
haber
sido
emitida;
finalmente
se
ha
podido
establecer
indica
la
actora,
que
los
plazos
fijados
para
la
audiencia
de
verificación
en
el
Auto
de
Inicio
de
2
de
febrero
de
2012
vulnera
el
art.
188,
inc.
a)
del
D.S
Nº
29215,
toda
vez
que
se
establece
que
se
debe
realizar
la
audiencia
en
fecha
12
y
13
de
febrero,
este
último
día,
está
fuera
del
plazo
máximo
de
10
días
calendario,
viciando
de
nulidad
este
actuado.
4)Indica
que
los
servidores
públicos
del
INRA
no
solo
pueden
estar
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo
en
la
misma
ciudad
(el
caso
de
la
funcionaria
que
estaba
a
la
misma
hora
en
la
CAO
y
en
el
INRA),
sino
también
pueden
estar
en
dos
ciudades
al
mismo
tiempo;
de
la
lectura
del
Informe
Preliminar
cursante
a
fs.
72
y
ss.
se
establece
que
fue
elaborado
por
el
Lic.
Marcos
Gonzalo
Lozano
Soza
y
la
Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo,
en
La
Paz,
31
de
enero
de
2012,
sin
embargo,
todas
las
notificaciones
has
sido
efectuadas
en
la
misma
fecha
31
de
enero
de
2012,
pero
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
jurídicamente
y
éticamente
estas
irregularidades
son
inadmisibles
y
plagan
de
nulidad
todos
estos
actuados;
Por
otra
parte
se
evidencia
fraude
procesal
en
los
siguientes
actuados:
la
nota
de
solicitud
de
anotación
preventiva
dirigida
a
DDRR
ha
sido
emitida
el
31
de
enero
de
2012,
dando
cumplimiento
al
Auto
de
Inicio
de
proceso,
pero
éste
se
emite
el
2
de
febrero
de
2012;
La
nota
dirigida
a
la
ABT
es
emitida
por
el
INRA
en
fecha
31
de
enero
de
2012,
pero
es
recepcionada
por
la
ABT
en
fecha
30
de
enero
de
2012,
en
este
sentido
el
INRA
emitió
la
nota
por
una
parte
falseando
la
fecha
y
por
otra
sin
competencia
por
no
estar
notificada
la
avocación.
Con
tales
argumentaciones
y
al
amparo
de
los
arts.
349-II,
393,
394-I,
397-II
y
II,
401-I,
56,
115-II
y
311-5
todos
de
la
CPE,
arts.
2,
3,
57
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
las
disposiciones
de
su
Reglamento
Agrario
vigente
D.S.
Nº
29215,
así
como
lo
previsto
en
la
Guía
de
verificación
de
la
FES
del
INRA,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
Nº
006/2012
de
12
de
junio
de
2012,
disponiendo
la
nulidad
y
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
Nº
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
ordenando
se
subsanen
las
irregularidades
anotadas,
dejando
sin
efecto
las
medidas
precautorias
y
la
ilegal
anotación
preventiva
sobre
el
predio.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
78
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
La
entidad
administrativa
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
107
a
110
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que
la
demandante
señala
que
el
proceso
de
reversión
ha
durado
más
de
8
meses
incumpliéndose
los
plazos
establecidos
en
la
norma
reglamentaria,
al
respecto
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
refiere
que
los
plazos
en
materia
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios,
en
consecuencia
no
implica
la
pérdida
de
competencia
del
ente
administrativo,
por
lo
tanto
lo
aseverado
por
la
demandante
no
puede
considerarse
por
ningún
punto
de
vista
causal
de
nulidad
de
la
Resolución
objeto
de
impugnación.
Con
respecto
al
desmonte
no
autorizado
de
333.0001
ha.
que
dice
la
demandante
fue
anterior
al
proceso
de
saneamiento
y
que
ya
fue
objeto
de
sanción,
manifiesta
que
el
INRA
durante
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
dentro
del
procedimiento
de
reversión
del
predio
"Guadalquivir"
ha
constatado
y
corroborado
el
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
333.0001
ha.,
superficie
que
se
ha
expresado
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
320/2001
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
10
de
julio
de
2001
del
expediente
154/98
y
el
Informe
Técnico
TEC.
UOBT
SIV-471/2010
de
fecha
24
de
mayo
de
2010
del
expediente
077/2009,
actuados
que
son
antecedentes
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011
de
12
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
58-65
que
dispone
exonerar
a
Ximena
Saavedra
Tardío
de
la
responsabilidad
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
al
interior
de
la
propiedad
"Guadalquivir";
que
la
demandante
no
presentó
autorización
de
desmonte
alguno
ni
antes,
ni
durante,
ni
posterior
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
dentro
del
proceso
de
Reversión
ejecutado
en
el
predio
"Guadalquivir",
por
lo
que
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
de
Reversión
el
INRA
no
consideró
la
superficie
de
333.0001
ha.
con
cumplimiento
de
la
FES,
decisión
asumida
en
apego
al
art.
175
del
D.S.
Nº
29215,
art.
223
del
Código
Penal,
art.
42-IV
de
la
Ley
Forestal,
asimismo
enmarcado
en
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agroambiental,
en
consecuencia
la
Resolución
objeto
de
impugnación
se
ajusta
a
derecho
y
que
el
proceso
administrativo
sancionado
instaurado
por
la
ABT
es
independiente
al
incumplimiento
de
la
FES
que
se
evidencio
en
el
predio
por
consiguiente
esto
implica
el
fundamento
para
la
procedencia
de
la
reversión.
En
cuanto
a
los
vicios
procesales
que
indica
la
demandante
respecto
a
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
fue
notificada
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
fecha
31
de
enero
de
2012
a
horas
16:30
y
en
la
misma
hora
y
fecha
se
notifica
a
la
CAO
diligencia
realizada
por
la
misma
funcionaria
del
INRA,
al
respecto
el
INRA
indica
que
la
Avocación
está
permitida
por
la
normativa
agraria
respaldada
por
la
jurisprudencia
Agroambiental,
por
ende
no
se
puede
argumentar
vulneración
de
la
Ley.
Con
respecto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
Resolución
objeto
de
impugnación
como
en
la
Resolución
de
Avocación,
señala
el
demandado
que
la
Resolución
de
Avocación
y
la
Resolución
que
es
objeto
de
impugnación
se
encuentran
firmadas
tanto
por
el
Director
Nacional
del
INRA
como
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras;
que
el
procedimiento
agrario
fue
llevado
a
cabo
en
estricta
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento
y
que
no
motivó
ninguna
observación
hasta
la
fecha;
que
este
aspecto
no
vicia
de
nulidad
al
proceso
de
reversión
por
ser
un
aspecto
meramente
formal
dentro
de
la
emisión
de
esta
clase
de
Resoluciones
ya
que
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
es
el
encargado
y
responsable
tanto
de
los
procesos
de
reversión
como
de
los
procesos
de
expropiación
y
se
encuentra
dentro
de
sus
facultades
conforme
a
reglamentación
interna
(manual
de
Organización
y
Funciones
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA)
al
suscribir
y
refrendar
las
distintas
Resoluciones
Administrativas
emergentes
de
dicha
Dirección,
por
lo
tanto
las
referidas
Resoluciones
se
encuentran
enmarcadas
en
la
normativa
vigente;
que
la
demandante
dio
su
validez
al
proceso
de
reversión
a
través
de
su
participación
activa
durante
la
sustanciación
del
mismo,
consintieron
los
distintos
actuados
producidos
al
no
haber
planteado
recurso
administrativo
alguno
que
la
Ley
les
faculta.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
dejando
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
006/2012
de
12
de
enero
de
2012
con
imposición
de
costas,
remitiendo
los
antecedentes
del
trámite
agrario
de
reversión
correspondiente
a
la
propiedad
"Guadalquivir"
en
3
cuerpos.
El
derecho
de
Réplica
y
Dúplica
de
las
partes
no
fue
ejercido,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
133
de
obrados.
Que,
ante
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
por
auto
de
fs.
139
de
obrados,
se
dispuso
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
remita
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
con
expediente
N°
58287
sustanciado
en
el
predio
"Guadalquivir",
habiendo
sido
enviado
dichos
antecedentes
mediante
nota
de
atención
cursante
a
fs.
141
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
establece
lo
siguiente:
1)De
fs.
10
a
12
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012.
A
fs.
15
de
los
antecedentes
cursa
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
fecha
31
de
enero
de
2012.
A
fs.
21
de
los
antecedentes
cursa
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
a
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
(CAO)
de
fecha
31
de
enero
de
2012.
A
fs.
29
de
los
antecedentes
cursa
Informe
DGAT-UR-C-INT
Nª
0213/2011
de
fecha
21
de
noviembre
de
2011.
De
fs.
32
a
41
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Técnico
UCR
Nº
1335/2011
de
24
de
noviembre
de
2011
mediante
el
cual
se
informa
que
el
predio
"Guadalquivir"
corresponde
a
una
propiedad
titulada
como
Empresa
Ganadera
con
una
superficie
de
2948.4310
ha.
De
fs.
57
a
65
de
los
antecedentes
cursa
copia
del
3er
cuerpo
del
expediente
Nº
077/2009
del
proceso
administrativo
sancionador
seguido
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
Ximena
Saavedra
Tardío
por
la
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
de
la
propiedad
"Guadalquivir",
que
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PAS-1261-2011
de
12
de
diciembre
de
2011,
en
su
parte
dispositiva
resuelve
exonerar
a
Ximena
Saavedra
Tardío
de
responsabilidad
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
al
interior
del
predio
denominado
"Guadalquivir"
habida
cuenta
que
la
misma
ya
fue
sancionada
y
regularizada
mediante
proceso
administrativo
sancionador
signado
con
el
número
de
expediente
154798,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
51
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006.
De
fs.
67
a
70
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PAS-1229-2011
de
23
de
noviembre
de
2011
emitida
dentro
del
expediente
090-2001
dentro
del
proceso
Administrativo
seguido
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
Ximena
Saavedra
Tardío
por
la
supuesta
contravención
forestal
de
Quema
Ilegal
dentro
de
la
propiedad
"Guadalquivir",
que
en
la
parte
dispositiva
resuelve
exonerar
de
responsabilidad
a
Ximena
Saavedra
Tardío
representada
legalmente
por
Eladio
Núñez
Coímbra
de
la
comisión
a
contravención
forestal
de
Quema
Ilegal
producida
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"Guadalquivir",
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
51
parágrafo
I
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006.
De
fs.
72
a
86
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL.
Nº
002/2012
de
fecha
31
de
enero
de
2012,
mediante
el
cual
se
hace
conocer
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
varios
predios
incluida
la
propiedad
"Guadalquivir"
evidenciándose
que
ésta
cuenta
con
Título
Ejecutorial
MPANAL000407
de
19
de
abril
de
2004
con
una
superficie
de
2948.4318
ha.
clasificada
como
Empresa
Ganadera.
De
fs.
88
a
90
de
los
antecedentes
cursa
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
fecha
2
de
febrero
de
2012.
A
fs.
94
de
los
antecedentes
cursa
oficio
DN-C-EXT.
Nº
182/2012
de
solicitud
de
anotación
preventiva
de
predios
de
fecha
31
de
enero
de
2012.
De
fs.
112
a
116
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
Catastral
llenada
el
13
de
febrero
de
2012.
De
fs.
117
a
120
de
los
antecedentes
cursa
Acta
de
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
realizada
en
fecha
12
de
febrero
de
2012,
en
el
presente
acta
se
observa
la
presentación
de
documentación
respaldatoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
131
cursa
oficio
CITE-ABT-SIV-Nº
081-2012
de
7
de
febrero
de
2012
mediante
el
cual
se
informa
que
la
Sra.
Ximena
Saavedra
Tardío
no
se
encuentra
registrada
en
el
Registro
de
Antecedentes
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT).
De
fs.
336
a
343
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PAS-1261-2011
de
12
de
diciembre
de
2011,
emitido
dentro
del
expediente
Nº
077/2009
del
proceso
administrativo
sancionador
seguido
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
Ximena
Saavedra
Tardío
por
la
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
de
la
propiedad
"Guadalquivir",
en
la
parte
dispositiva
resuelve
exonerar
a
Ximena
Saavedra
Tardío
de
responsabilidad
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
al
interior
del
predio
denominado
"Guadalquivir"
(las
negrillas
son
nuestras)
habida
cuenta
que
la
misma
ya
fue
sancionada
y
regularizada
mediante
proceso
administrativo
sancionador
signado
con
el
número
de
expediente
154/98,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
51
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006.
De
fs.
360
a
378
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
Nº
007/2012
de
11
de
junio
de
2012.
De
fs.
387
a
392
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV-
Nº
006/2012
de
12
de
junio
de
2012.
2)El
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social,
procedimiento
que
contempla,
entre
otros
actos
administrativos,
el
relativo
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
y
el
Informe
Circunstanciado
previsto
por
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
vigente
en
el
momento
de
su
elaboración,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
consecuentemente,
siendo
que
el
objeto
del
proceso
de
reversión
es
la
de
revertir
las
tierras
de
forma
total
o
parcial
a
dominio
originario
de
la
Nación,
la
verificación
así
como
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
sujeto
a
dicho
procedimiento
constituye
elementos
primordiales
para
que
el
Estado
asuma
la
decisión
que
corresponda,
por
ende,
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
definen
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
3)En
ese
contexto,
con
relación
al
punto
4.
Inciso
1)
y
4)
de
la
relación
de
la
demanda
,
respecto
a
vicios
procesales
en
la
emisión
y
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
de
avocación,
se
tiene
que
la
avocación
es
una
figura
administrativa
que
forma
parte
del
Derecho
Administrativo,
mediante
la
cual
un
órgano
jerárquicamente
superior,
en
este
caso
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes,
asume
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
misma
que
es
dispuesta
para
un
determinado
procedimiento
como
es
el
de
la
Reversión
de
la
propiedad
agraria
y
no
genérica
como
denuncia
la
actora,
avocación
que
fue
realizada
a
instancia
del
propio
INRA
Santa
Cruz
al
no
contar
con
suficiente
presupuesto
programado
en
el
POA
y
personal
técnico
y
jurídico
para
la
gestión
2012,
de
acuerdo
al
Informe
Legal
DDSC-JAJ-N°
180/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
1
a
3
de
antecedentes
y
auto
de
aprobación
de
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
4
de
antecedentes.
Con
referencia
a
la
coincidencia
en
la
hora
y
fecha
de
notificación
al
Director
departamental
del
INRA
y
a
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente,
como
a
los
actuados
realizados
con
anterioridad
a
la
emisión
y
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
señalados
en
la
demanda,
se
debe
establecer
que
el
art.
75
y
sgtes.
del
D.S.
N°
29215
otorga
a
las
partes
la
posibilidad
de
impugnar
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
mediante
recurso
administrativo,
en
el
caso
de
autos
la
demandante
al
tener
acceso
a
la
carpeta
predial
de
reversión
y
al
haber
sido
notificada
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión,
conforme
las
diligencias
de
notificación
cursante
a
fs.
100
de
antecedentes
y
participado
mediante
su
apoderado
Eladio
Núñez
Coímbra
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba,
en
dicha
oportunidad
no
hizo
conocer
sus
observaciones
a
la
entidad
administrativa,
por
el
contrario
se
ha
sometido
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso,
siguiendo
y
cumpliendo
las
normas
procesales
durante
su
tramitación,
convalidándose
de
esta
manera
las
notificaciones
que
cuestiona,
que
si
bien
existe
coincidencia
en
fecha
y
hora
de
dos
notificaciones
con
la
Resolución
de
Avocación
a
personas
diferentes
y
el
Informe
Preliminar
emitido
en
la
ciudad
de
La
Paz,
no
afecta
al
orden
público
ni
acarrea
de
nulidad
el
proceso,
al
haberse
operado
el
principio
de
preclusión
al
no
haberse
impugnado
por
la
vía
administrativa
estas
supuestas
irregularidades,
a
mas
de
que
la
misma
cumplió
su
finalidad,
cual
es
hacer
conocer
al
avocado
la
resolución
de
avocación,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
15
sin
que
por
la
misma
pueda
acusarse
la
incompetencia
del
INRA.
En
cuanto
a
la
falsedad
de
fecha
en
documentos
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
el
conocimiento
y
sustanciación
de
ilícitos
que
alega
la
actora,
no
correspondiendo
a
este
ente
jurisdiccional
pronunciarse
al
respecto.
Con
relación
al
mismo
punto
inciso
2)
Respecto
a
la
falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
RES-REV
Nº
004/2012
de
12
de
junio
de
2012,
si
bien
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
65,
establece
que
las
resoluciones
deberán
observar
requisitos
como
las
que
cita
el
inc.
b)
al
ser
un
aspecto
meramente
formal
su
supuesto
incumplimiento,
no
conlleva
necesariamente
a
la
nulidad
de
lo
actuado,
toda
vez
que
dicha
resolución
se
encuentra
firmada
por
la
máxima
autoridad
que
representa
al
INRA,
interviniendo
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
cuyo
accionar
se
encuentra
establecida
en
el
Manual
de
Organización
y
Funciones
del
INRA,
aprobado
mediante
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
N°
421/2011
de
fecha
11
de
noviembre
de
2011,
por
lo
que,
tampoco
es
aplicable
la
nulidad
establecida
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
como
arguye
la
demandante.
Respecto
al
inciso
3)
En
cuanto
al
incumplimiento
de
los
plazos
que
supuestamente
vulneran
los
arts.
194,
71
y
188.
a)
del
Reglamento
Agrario,
corresponde
señalar
que
dentro
de
los
procedimientos
administrativos
llevados
por
el
INRA,
sea
de
cualquier
naturaleza,
pese
a
existir
límites
para
cumplir
con
los
actos
administrativos
en
cuanto
a
la
emisión,
realización
de
audiencia
y
las
notificaciones,
no
implica
una
perención
o
fatalidad
en
su
cumplimiento,
existiendo
variada
jurisprudencia
al
respecto,
conforme
se
cita
algunas
(S.
A.
S2ª
N°
11/2011
-
S.
A.
S2ª
L.
Nº
016/2012,
S.
A.
S2ª
Nº
001/2012,
etc.),
por
lo
que
para
invocar
una
nulidad
tiene
que
existir
un
agravio
y
en
el
presente
caso
no
se
demuestra
cual
es
el
agravio
por
el
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
más
aún
cuando
la
demandante
participo
activamente
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
en
cuya
oportunidad
no
se
presentó
observación
alguna
respecto
de
los
plazos,
asimismo
se
observa
en
la
carpeta
de
antecedentes
que
la
actora
durante
los
cuatro
meses
transcurridos
entre
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
y
el
Informe
Circunstanciado,
no
presentó
memorial
de
observación
o
queja
alguna
respecto
a
la
no
emisión
de
dicho
Informe,
en
cuanto
a
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Reversión
la
actora
no
ha
demostrado
cual
fue
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perjuicio
ocasionado
con
la
demora,
pues
la
presente
demanda
fue
presentada
dentro
el
plazo
que
establece
la
ley,
y
tampoco
se
ha
afectado
a
la
seguridad
jurídica
por
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
ser
considerado
como
actos
inválidos,
máxime
cuando
la
actora
con
su
participación
activa
en
cada
momento
del
Proceso
de
Reversión
sin
objeción
alguna
ha
convalidado
dichas
actuaciones,
por
lo
que
no
puede
acusar
de
nulidad
por
contravención
de
los
arts.
194,
71
y
188
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
argumentos
expuestos
precedentemente,
no
son
evidentes
los
vicios
procesales
que
acusa
la
actora,
siendo
por
tal
inviable
la
nulidad
de
dichos
actuados
por
los
motivos
que
señala
la
demandante.
4)Con
relación
a
los
puntos
1,
2
y
3
de
la
relación
de
la
demanda
respecto
a
la
mala
valoración
de
la
FES
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
Nº
006/2012
de
11
de
junio
de
2012
y
a
la
vulneración
al
art.
117
(II)
de
la
C.P.E.
que
establece
que
nadie
puede
ser
procesado
ni
condenado
más
de
una
vez
por
un
mismo
hecho
(non
bis
in
ídem),
al
estar
estas
dos
observaciones
relacionados
entre
sí,
es
necesario
referirse
a
ambas
de
manera
conjunta;
en
ese
sentido
de
acuerdo
a
los
arts.
191
y
192
del
D.S.
N°
29215
en
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
la
prueba
deberá
ser
presentada
en
la
audiencia
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
acuerdo
al
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
117
a
120
de
los
antecedentes
se
llega
a
establecer
que
en
dicha
audiencia
la
actora
por
intermedio
de
su
apoderado
presenta
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011
de
12
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
336
a
343
de
los
antecedentes,
emitido
dentro
del
expediente
Nº
077/2009
del
proceso
administrativo
sancionador
seguido
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
Ximena
Saavedra
Tardío
por
la
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
de
la
propiedad
"Guadalquivir",
que
en
la
parte
dispositiva
resuelve
exonerar
a
Ximena
Saavedra
Tardío
de
responsabilidad
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
al
interior
del
predio
denominado
"Guadalquivir"
habida
cuenta
que
la
misma
ya
fue
sancionada
y
regularizada
mediante
proceso
administrativo
sancionador
signado
con
el
número
de
expediente
154/98,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
art.
51
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
aspecto
que
se
encuentra
asentado
como
uno
de
los
puntos
de
valoración
de
la
FES
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
Nº
007/2012
de
11
de
junio
de
2012,
realizando
una
aclaración
de
que
en
el
proceso
sancionatorio
realizado
antes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guadalquivir"
el
desmonte
ilegal
fue
de
333.0001
ha,
aspecto
que
constituye
una
clara
inobservancia
del
principio
de
irretroactividad
reconocido
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
poniendo
en
riesgo
el
derecho
propietario
y
a
la
seguridad
jurídica,
requisito
imprescindible
para
la
configuración
del
orden
público,
asimismo
el
Informe
Circunstanciado
antes
citado
refiere
que
la
actividad
observada
en
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
es
la
ganadería,
que
contravendría
al
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz
creado
mediante
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
Ley
con
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003;
al
respecto
se
debe
establecer
que
mediante
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
mismo
ente
administrativo,
el
Informe
de
Evaluación
de
14
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
180
a
187
de
la
carpeta
de
saneamiento
establece,
entre
otros
aspectos,
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
la
ganadería,
calificándose
a
la
propiedad
como
Empresa
Ganadera,
culminando
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0242/04
de
16
de
febrero
de
2004
mediante
la
cual
se
adjudica
a
la
actora
la
superficie
de
2948.4318
ha.
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
mereciendo
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000407
de
19
de
octubre
de
2004,
por
consiguiente
el
cumplimiento
de
la
FES
debe
ser
realizado
dentro
de
esta
clasificación
de
propiedad
que
el
propio
ente
administrativo
le
otorgó
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
ha
desnaturalizado
el
proceso
de
Reversión,
pues
debió
haberse
identificado
los
hechos
o
actos
realizados
por
el
propietario
que
transgreden
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
posterior
al
proceso
de
saneamiento
y
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
que
la
Ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
precisamente
por
imperio
del
art.
123
de
la
Carta
Magna
y
el
art.
9
de
la
Convención
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Americana
de
Derechos
Humanos,
cuya
aplicación
es
preferente
a
cualquier
otra
disposición
legal
conforme
dispone
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
situación
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
el
derecho
de
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
la
Función
Social
y
Económico
Social,
establecidas
en
los
arts.
117-II,
123
349,
393,
394,
397-I
y
401
de
la
C.P.E.,
más
aún
cuando
de
la
documentación
adjuntada
y
analizada
por
el
ente
administrativo
se
establece
mediante
la
RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011
de
12
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
336
a
343
de
los
antecedentes
de
reversión,
que
la
demandante
no
ha
realizado
desmonte
alguno
(ilegal
o
legal)
dentro
del
predio
y
que
el
desmonte
realizado
en
los
año
s1998
a
1999
ya
fue
sancionado,
por
lo
que
durante
ni
después
del
saneamiento
del
predio
"Guadalquivir"
se
ha
verificado
desmonte
alguno,
consecuentemente
se
tiene
que
el
argumento
de
ilegalidad
referente
al
desmonte,
así
como
el
incumplimiento
del
uso
mayor
de
la
tierra
en
que
fundó
el
INRA
su
decisión
de
reversión
parcial,
queda
desvirtuado.
En
ese
contexto
todos
los
aspectos
señalados
precedentemente,
denotan
con
meridiana
claridad
incongruencias
y
contradicciones
en
que
incurrió
el
INRA
al
elaborar
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
007/2012
de
11
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
360
a
378
de
los
antecedentes
de
reversión,
que
va
en
contra
de
un
correcto,
justo,
legal
y
transparente
proceso
de
reversión
y
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
no
ajustarse
a
lo
comprobado
"in
situ"
en
oportunidad
de
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES
respecto
del
predio
en
cuestión,
las
sugerencias
y
conclusiones
a
las
que
arribó
son
confusas
y
carentes
de
sustento
legal
y
fáctico
en
cuanto
a
su
análisis
y
valoración,
lo
cual
implica
que
dicho
Informe
se
constituya
en
un
actuado
que
no
contiene
toda
la
información,
análisis
y
evaluación
fundamentada
requerida
para
que
el
administrador
asuma,
en
base
a
la
misma,
la
definición
administrativa
correcta,
legal
y
justa
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Guadalquivir",
como
se
da
en
el
caso
sub
lite,
lo
cual
amerita
que
tan
importante
actuado
administrativo
deba
subsanarse
efectuándose
el
mismo
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
cursantes
en
el
expediente
del
proceso
de
reversión
del
predio
de
referencia.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
al
no
observar
en
su
accionar
la
previsión
contenida
en
los
arts.
397-I)
y
III)
de
la
C.P.E.,
2-II)-IV)-VII)
y
X)
de
la
L.
N°
1715
y
167
del
D.
S.
N°
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
67
a
76
vta.,
interpuesta
por
Ximena
Saavedra
Tardío;
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
006/2012
de
12
de
junio
de
2012,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
realizando
una
adecuada,
objetiva
y
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
"Guadalquivir",
elaborando
para
ello
un
nuevo
Informe
Circunstanciado
congruente
y
coherente
con
los
antecedentes
y
datos
recabados
durante
la
verificación
in
situ
de
la
FES
del
referido
predio,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
y
principios
que
la
regulan.
Notificadas
sean
las
part{es
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Providenciando
al
memorial
cursante
a
fs.
148
y
vta.
de
obrados
.
Estese
a
lo
resuelto
en
la
presente
sentencia.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022