Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2013

Fecha: 08-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2013
Expediente: Nº 274/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ximena Saavedra Tardío representada por Eladio
Núñez Coímbra.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 08 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 67 a 76 vta. de obrados, la actora
Ximena Saavedra Tardío mediante su representante Eladio Núñez Coímbra con Testimonio de
Poder N° 730/2012, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa de Reversión RES- REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012,
argumentando:
1.Que en el año 2004, luego de la ejecución del proceso de saneamiento se emitió el Titulo
Ejecutorial MPA-NAL 000407 de fecha 19 de abril de 2004; que durante el proceso se
identificó áreas que fueron desmontadas antes del proceso de saneamiento, este desmonte
fue sancionado en su oportunidad por la Superintendencia Forestal, desde ese momento a la
fecha, en el predio no se ha efectuado ni un solo desmonte más, dedicándose indica la
actora, al cumplimiento de la FES contribuyendo al beneficio de la colectividad y la sociedad.
2.El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF Nº 006/2012 de 11 de junio de 2012 y la
Resolución de Reversión hoy impugnada, efectúan una valoración de la FES sesgada y al
margen de la realidad y la Ley, omitiendo los aspectos que expresamente se hicieron constar
como observación en el acta de verificación, fichas de verificación de campo y que consta en
el mismo Informe Circunstanciado pero solo como una simple relación de documentos y
observaciones presentadas,
mas no es debidamente valorada,
esta observación
concretamente se refiere al hecho de haberse señalado expresamente por el funcionario
autorizado de la ABT que con relación al predio Guadalquivir no existe
documentación ni proceso de desmonte ilegal; (sic) en este contexto dice la
demandante que son dos los documentos que el INRA no ha considerado y valorado
integralmente a momento de realizar el Informe Circunstanciado y la Resolución de
Reversión: a) La carta con CITE-ABT-SIV-Nº 081-2012 de 7 de febrero de 2012 que
expresamente se hizo constar en las fichas de verificación de campo y FES y se adjuntó en
calidad de prueba, por la que se informa que la actora no tiene procesos administrativos
sancionadores ejecutoriados y que no se encuentra en el Registro de Antecedentes de la ABT,
la cual es coincidente con la observación planteada por el funcionario de la ABT en la
audiencia; y b) La Resolución Administrativa RU-ABT-SIV.PAS.1261-2011 emitida en fecha 12
de diciembre de 2011 por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San
Ignacio de Velasco, por la que se resuelve "Exonerar a Ximena Saavedra Tardío de la
contravención de desmonte ilegal al interior del predio denominado Guadalquivir,
habida cuenta de que la misma ya fue sancionada y regularizada..." (sic) esta
situación indica la actora vulnera los arts. 192 y 194 del D.S. Nº 29215; el desmonte -
argumento de la reversión- fue anterior al proceso de saneamiento e incluso anterior a la
vigencia de la Ley Nº 3545.
3.Indica la actora que la Constitución Política del Estado en su art. 117 parag. II establece que
NADIE PUEDE SER PROCESADO NI CONDENADO MAS DE UNA VEZ POR UN MISMO HECHO
(non bis in ídem), el desmonte fue realizado entre los años 1998 y 1999, los mismos ya
fueron procesados y sancionados por la ex Superintendencia Forestal, a su vez la sanción
establecida ya fue pagada en su integridad, así lo certifica la propia ABT, en consecuencia el
INRA está aplicando incorrectamente el art. 2 de la Ley Nº 3545 que en su parágrafo XI
establece "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no
constituyen cumplimiento de la función Social ni de la Función Económico Social", el INRA al

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considerar el desmonte como causal de reversión en este caso concreto ha realizado una
interpretación caprichosa y arbitraria de la Ley, en consecuencia contraviene el art. 123 de la
CPE., asimismo el art. 57 parag. II de la Ley Nº 1715 en ningún momento faculta al INRA a
utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a hechos
(sancionados y pagados) que ya fueron objeto de saneamiento y titulación. Con este accionar
el INRA ha vulnerado y contravenido los artículos citados, además de los artículos. 397, 349,
393, 394 y 401 de la CPE.
4.Además indica la demanda que en el proceso se han identificado una serie de graves vicios
procesales y fraude en las actuaciones administrativas como ser:
1)Que el art. 51 parag. I del Reglamento de la Ley 1715 es claro y expreso al disponer que:
"El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá asumir atribuciones
propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de
cuestiones concretas , (sic) en los siguientes casos:...", en consecuencia la Resolución de
Avocación Resolución Administrativa Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012,
emitida por el Director Nacional del INRA, al establecer una avocación general ha vulnerado
el indicado artículo del Reglamento; esta decisión contenida en la Resolución de Avocación,
únicamente puede empezar a surtir efectos a partir de su notificación al órgano avocado, es
decir, a partir del momento en que se notifica al Director Departamental del INRA Santa Cruz,
así lo dispone el precitado artículo 51-II; de obrados se desprende que esta notificación
supuestamente se habría efectuado el día 31 de enero de 2012 a horas 16:30 por la
funcionaria del INRA Nacional Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, sin embargo de obrados
también se establece que la misma funcionaria a la misma hora y fecha se encontraba en las
oficinas de la Cámara Agropecuaria del Oriente - CAO, no siendo posible ni material ni
jurídicamente que un servidor público se encuentre en dos lugares al mismo tiempo, por
consiguiente el INRA deberá responder indicando cuál es la notificación correcta y cuál sería
NULA, y por tanto determinar si la avocación ha podido surtir efectos legales, obviamente
estableciendo las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar; por otra
parte indica la demandante el INRA Nacional ha ejecutado actos propios y de competencia
exclusiva de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, antes de supuestamente
notificar la indicada Resolución de Avocación como ser: a) la nota cursante a fs. 91 firmada
por el Director Nacional del INRA del 18 de enero de 2012; b) el Informe de la Unidad de
Catastro UCR Nº 1312/11 de 21 de noviembre de 2011 cursante a fs. 29; c) el Informe
Técnico UCR Nº 1335/2011 de 24 de noviembre de 2011 cursante a fs. 32; y d) el Informe
Técnico UCR Nº 037/2012 de 17 de enero de 2012 cursante a fs. 53, estos actuados son nulos
porque no surtió efectos la avocación, toda vez que el avocado aún no había sido notificado
(además de ser
nula esa notificación),
siendo evidente el
ejercicio de funciones sin
competencia por parte del Director Nacional del INRA con la subsecuente nulidad conforme a
lo previsto por el art. 122 de la CPE.
2)La Resolución Final de Reversión hoy impugnada lleva la firma, nombre y cargo del Director
Nacional del INRA y la firma, nombre y cargo de un "ingeniero" (sic) que tiene o tenía el
cargo de Director General de Administración de Tierras, al respecto el D.S. Nº 29215 en su
art. 65 dispone expresamente los requisitos de forma para que una Resolución pueda surtir
efectos legales: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito,
consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la
autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del responsable Jurídico de la
Unidad de donde procede la Resolución; y ..."; (sic) Por otra parte al tenor del art. 122
de la CPE, en el caso de la firma del ingeniero se establece que son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen; a mayor abundamiento se puede establecer con
total claridad que el Responsable Jurídico de la Unidad era el Dr. Abog. Mauricio J. Rojas
Orellana, quién se limita a firmar el Informe Circunstanciado del proceso de Reversión.
3)Manifiesta la demandante que el proceso de Reversión ha durado aproximadamente 8
meses desde la supuesta avocación hasta la notificación con la Resolución de Reversión, esto
vulnera el art. 194 del D.S. Nº 29215 que dispone con claridad que los funcionarios
responsables en el plazo de cinco (5) días calendario , (sic) elaborarán un Informe

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Circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de Resolución
que correspondiere, es decir, concluida la audiencia de verificación de la FES, se tenía solo 5
días calendario para la elaboración del Informe, lamentablemente el INRA Nacional, se ha
tomado con total discrecionalidad y prepotencia nada más y nada menos que casi 4 meses
(120 días), vulnerando así el indicado art. 194; asimismo el actuar del INRA afecta la
Seguridad Jurídica cuando decide NO notificar las Resoluciones en el
plazo de 5 días
establecido en el art. 71 del D.S. Nº 29215, la Resolución Final de Reversión fue notificada 2
meses con 12 días después de haber sido emitida; finalmente se ha podido establecer indica
la actora, que los plazos fijados para la audiencia de verificación en el Auto de Inicio de 2 de
febrero de 2012 vulnera el art. 188, inc. a) del D.S Nº 29215, toda vez que se establece que
se debe realizar la audiencia en fecha 12 y 13 de febrero, este último día, está fuera del plazo
máximo de 10 días calendario, viciando de nulidad este actuado.
4)Indica que los servidores públicos del INRA no solo pueden estar en dos lugares al mismo
tiempo en la misma ciudad (el caso de la funcionaria que estaba a la misma hora en la CAO y
en el INRA), sino también pueden estar en dos ciudades al mismo tiempo; de la lectura del
Informe Preliminar cursante a fs. 72 y ss. se establece que fue elaborado por el Lic. Marcos
Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, en La Paz, 31 de enero de
2012, sin embargo, todas las notificaciones has sido efectuadas en la misma fecha 31 de
enero de 2012, pero en la ciudad de Santa Cruz, jurídicamente y éticamente estas
irregularidades son inadmisibles y plagan de nulidad todos estos actuados; Por otra parte se
evidencia fraude procesal en los siguientes actuados: la nota de solicitud de anotación
preventiva dirigida a DDRR ha sido emitida el 31 de enero de 2012, dando cumplimiento al
Auto de Inicio de proceso, pero éste se emite el 2 de febrero de 2012; La nota dirigida a la
ABT es emitida por el INRA en fecha 31 de enero de 2012, pero es recepcionada por la ABT en
fecha 30 de enero de 2012, en este sentido el INRA emitió la nota por una parte falseando la
fecha y por otra sin competencia por no estar notificada la avocación.
Con tales argumentaciones y al amparo de los arts. 349-II, 393, 394-I, 397-II y II, 401-I, 56,
115-II y 311-5 todos de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes de la Ley Nº 1715 modificada por la
Ley Nº 3545 y las disposiciones de su Reglamento Agrario vigente D.S. Nº 29215, así como lo
previsto en la Guía de verificación de la FES del INRA, solicita se declare probada su demanda
y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa de
Reversión RES- REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, disponiendo la nulidad y reposición
de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de
Avocación Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, ordenando se subsanen las
irregularidades anotadas, dejando sin efecto las medidas precautorias y la ilegal anotación
preventiva sobre el predio.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 78 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 107 a 110 de obrados,
adjuntando antecedentes del
proceso de saneamiento,
se apersona y responde
argumentando:
Que la demandante señala que el proceso de reversión ha durado más de 8 meses
incumpliéndose los plazos establecidos en la norma reglamentaria, al respecto la amplia
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental refiere que los plazos en materia agraria no son
fatales ni perentorios, en consecuencia no implica la pérdida de competencia del ente
administrativo, por lo tanto lo aseverado por la demandante no puede considerarse por
ningún punto de vista causal de nulidad de la Resolución objeto de impugnación.
Con respecto al desmonte no autorizado de 333.0001 ha. que dice la demandante fue
anterior al proceso de saneamiento y que ya fue objeto de sanción, manifiesta que el INRA
durante la verificación de la Función Económico Social dentro del procedimiento de reversión
del predio "Guadalquivir" ha constatado y corroborado el desmonte ilegal en la superficie de
333.0001 ha., superficie que se ha expresado en la Resolución Administrativa Nº 320/2001 de

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fecha 10 de julio de 2001 del expediente 154/98 y el Informe Técnico TEC. UOBT
SIV-471/2010 de fecha 24 de mayo de 2010 del expediente 077/2009, actuados que son
antecedentes de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre
de 2011 cursante de fs. 58-65 que dispone exonerar a Ximena Saavedra Tardío de la
responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior de la propiedad
"Guadalquivir"; que la demandante no presentó autorización de desmonte alguno ni antes, ni
durante, ni posterior a la verificación de la Función Económico Social dentro del proceso de
Reversión ejecutado en el predio "Guadalquivir", por lo que al momento de emitirse la
Resolución de Reversión el INRA no consideró la superficie de 333.0001 ha. con cumplimiento
de la FES, decisión asumida en apego al art. 175 del D.S. Nº 29215, art. 223 del Código Penal,
art. 42-IV de la Ley Forestal, asimismo enmarcado en la línea jurisprudencial del Tribunal
Agroambiental, en consecuencia la Resolución objeto de impugnación se ajusta a derecho y
que el proceso administrativo sancionado instaurado por la ABT es independiente al
incumplimiento de la FES que se evidencio en el predio por consiguiente esto implica el
fundamento para la procedencia de la reversión.
En cuanto a los vicios procesales que indica la demandante respecto a que la Resolución
Administrativa Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012 fue notificada al Director
Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 31 de enero de 2012 a horas 16:30 y en la
misma hora y fecha se notifica a la CAO diligencia realizada por la misma funcionaria del
INRA, al respecto el INRA indica que la Avocación está permitida por la normativa agraria
respaldada por la jurisprudencia Agroambiental, por ende no se puede argumentar
vulneración de la Ley.
Con respecto a la falta de firma del
responsable jurídico en la Resolución objeto de
impugnación como en la Resolución de Avocación, señala el demandado que la Resolución de
Avocación y la Resolución que es objeto de impugnación se encuentran firmadas tanto por el
Director Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras; que el
procedimiento agrario fue llevado a cabo en estricta observancia a la normativa agraria
vigente en ese momento y que no motivó ninguna observación hasta la fecha; que este
aspecto no vicia de nulidad al proceso de reversión por ser un aspecto meramente formal
dentro de la emisión de esta clase de Resoluciones ya que el Director General de
Administración de Tierras es el encargado y responsable tanto de los procesos de reversión
como de los procesos de expropiación y se encuentra dentro de sus facultades conforme a
reglamentación interna (manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional del
INRA) al suscribir y refrendar las distintas Resoluciones Administrativas emergentes de dicha
Dirección, por lo tanto las referidas Resoluciones se encuentran enmarcadas en la normativa
vigente; que la demandante dio su validez al proceso de reversión a través de su
participación activa durante la sustanciación del mismo, consintieron los distintos actuados
producidos al no haber planteado recurso administrativo alguno que la Ley les faculta.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
dejando subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 006/2012 de 12 de enero de
2012 con imposición de costas, remitiendo los antecedentes del trámite agrario de reversión
correspondiente a la propiedad "Guadalquivir" en 3 cuerpos.
El derecho de Réplica y Dúplica de las partes no fue ejercido, conforme se desprende del
informe de fs. 133 de obrados.
Que, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, por auto de fs. 139 de
obrados, se dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita los antecedentes del
Proceso de Saneamiento con expediente N° 58287 sustanciado en el predio "Guadalquivir",
habiendo sido enviado dichos antecedentes mediante nota de atención cursante a fs. 141 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

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En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece lo
siguiente:
1)De fs. 10 a 12 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT
Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012.
A fs. 15 de los antecedentes cursa notificación con la Resolución Administrativa de Avocación
al Director Departamental del INRA Santa Cruz de fecha 31 de enero de 2012.
A fs. 21 de los antecedentes cursa notificación con la Resolución Administrativa de Avocación
a la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO) de fecha 31 de enero de 2012.
A fs. 29 de los antecedentes cursa Informe DGAT-UR-C-INT Nª 0213/2011 de fecha 21 de
noviembre de 2011.
De fs. 32 a 41 de los antecedentes cursa Informe Técnico UCR Nº 1335/2011 de 24 de
noviembre de 2011 mediante el cual se informa que el predio "Guadalquivir" corresponde a
una propiedad titulada como Empresa Ganadera con una superficie de 2948.4310 ha.
De fs. 57 a 65 de los antecedentes cursa copia del 3er cuerpo del expediente Nº 077/2009 del
proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San
Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra,
contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal
dentro de la propiedad "Guadalquivir", que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011, en su parte dispositiva resuelve exonerar a
Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal
al interior del predio denominado "Guadalquivir" habida cuenta que la misma ya fue
sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el
número de expediente 154798, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley
2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006.
De fs. 67 a 70 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PAS-1229-2011 de 23 de noviembre de 2011 emitida dentro del expediente 090-2001 dentro
del proceso Administrativo seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de
Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena
Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de Quema Ilegal dentro de la
propiedad "Guadalquivir", que en la parte dispositiva resuelve exonerar de responsabilidad a
Ximena Saavedra Tardío representada legalmente por Eladio Núñez Coímbra de la comisión a
contravención forestal de Quema Ilegal producida al interior de la propiedad denominada
"Guadalquivir", de conformidad con lo establecido en el art. 51 parágrafo I de la Ley 2341 de
Procedimiento Administrativo y art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006.
De fs. 72 a 86 cursa Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. Nº 002/2012 de fecha 31
de enero de 2012, mediante el cual se hace conocer los antecedentes del proceso de
saneamiento de varios predios incluida la propiedad "Guadalquivir" evidenciándose que ésta
cuenta con Título Ejecutorial MPANAL000407 de 19 de abril de 2004 con una superficie de
2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera.
De fs. 88 a 90 de los antecedentes cursa Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de
Reversión de fecha 2 de febrero de 2012.
A fs. 94 de los antecedentes cursa oficio DN-C-EXT. Nº 182/2012 de solicitud de anotación
preventiva de predios de fecha 31 de enero de 2012.
De fs. 112 a 116 de los antecedentes cursa Ficha Catastral llenada el 13 de febrero de 2012.
De fs. 117 a 120 de los antecedentes cursa Acta de Audiencia de producción de prueba y de
Verificación de la Función Económico Social realizada en fecha 12 de febrero de 2012, en el
presente acta se observa la presentación de documentación respaldatoria.

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A fs. 131 cursa oficio CITE-ABT-SIV-Nº 081-2012 de 7 de febrero de 2012 mediante el cual se
informa que la Sra. Ximena Saavedra Tardío no se encuentra registrada en el Registro de
Antecedentes de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
De fs. 336 a 343 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del
proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San
Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra,
contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal
dentro de la propiedad "Guadalquivir", en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena
Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte
Ilegal al interior del predio denominado "Guadalquivir" (las negrillas son nuestras)
habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso
administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98, de conformidad con
lo establecido en el art. 51 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la
Directriz Jurídica IJU 01/2006.
De fs. 360 a 378 de los antecedentes cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF.
Nº 007/2012 de 11 de junio de 2012.
De fs. 387 a 392 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV-
Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012.
2)El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por
incumplimiento total o parcial de la función económico social, procedimiento que contempla,
entre otros actos administrativos, el relativo a la audiencia de producción de prueba y
verificación de la función económico social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts.
192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal
administrativa que al
ser de orden público su cumplimiento es obligatorio;
consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la de revertir las tierras
de forma total
o parcial
a dominio originario de la Nación,
la verificación así
como la
valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sujeto a
dicho procedimiento constituye elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión
que corresponda, por ende, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y
técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y
discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad
procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituye ni definen derechos,
correspondiendo al
Director Nacional
del
Instituto de Reforma Agraria,
la definición del
proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los
datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los
efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el
proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se
arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano
administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución
que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al
margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara,
precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del
predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.
3)En ese contexto, con relación al punto 4. Inciso 1) y 4) de la relación de la demanda ,
respecto a vicios procesales en la emisión y notificación de la Resolución
Administrativa de avocación, se tiene que la avocación es una figura administrativa que
forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente
superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa
de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de

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antecedentes, asume la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los
procedimientos administrativos de Reversión de la Propiedad Agraria en el Departamento de
Santa Cruz, misma que es dispuesta para un determinado procedimiento como es el de la
Reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncia la actora, avocación que fue
realizada a instancia del propio INRA Santa Cruz al no contar con suficiente presupuesto
programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, de acuerdo al
Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1 a 3 de
antecedentes y auto de aprobación de la misma fecha cursante a fs. 4 de antecedentes. Con
referencia a la coincidencia en la hora y fecha de notificación al Director departamental del
INRA y a la Cámara Agropecuaria del Oriente, como a los actuados realizados con
anterioridad a la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Avocación
señalados en la demanda, se debe establecer que el art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215 otorga
a las partes la posibilidad de impugnar los actos administrativos que afecten, lesionen o
pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas
mediante recurso administrativo, en el caso de autos la demandante al tener acceso a la
carpeta predial de reversión y al haber sido notificada con el auto de inicio de procedimiento
de reversión, conforme las diligencias de notificación cursante a fs. 100 de antecedentes y
participado mediante su apoderado Eladio Núñez Coímbra en la audiencia de producción de
la prueba, en dicha oportunidad no hizo conocer sus observaciones a la entidad
administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del
proceso,
siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación,
convalidándose de esta manera las notificaciones que cuestiona,
que si
bien existe
coincidencia en fecha y hora de dos notificaciones con la Resolución de Avocación a personas
diferentes y el Informe Preliminar emitido en la ciudad de La Paz, no afecta al orden público ni
acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado el principio de preclusión al no haberse
impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades, a mas de que la misma
cumplió su finalidad, cual es hacer conocer al avocado la resolución de avocación, tal cual se
desprende de la diligencia de fs. 15 sin que por la misma pueda acusarse la incompetencia
del INRA. En cuanto a la falsedad de fecha en documentos corresponde a la justicia ordinaria
el conocimiento y sustanciación de ilícitos que alega la actora, no correspondiendo a este
ente jurisdiccional pronunciarse al respecto. Con relación al mismo punto inciso 2)
Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de
Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012, si bien el D.S. N° 29215 en su
art. 65, establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc.
b) al ser un aspecto meramente formal su supuesto incumplimiento, no conlleva
necesariamente a la nulidad de lo actuado, toda vez que dicha resolución se encuentra
firmada por la máxima autoridad que representa al INRA, interviniendo el Director General de
Administración de Tierras, cuyo accionar se encuentra establecida en el Manual de
Organización y Funciones del INRA, aprobado mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°
421/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad
establecida en el art. 122 de la C.P.E. como arguye la demandante. Respecto al inciso 3)
En cuanto al incumplimiento de los plazos que supuestamente vulneran los arts.
194, 71 y 188. a) del Reglamento Agrario, corresponde señalar que dentro de los
procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a
existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización
de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento,
existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011
- S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad
tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el
incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la
demandante participo activamente en la audiencia de verificación de la FES,
en cuya
oportunidad no se presentó observación alguna respecto de los plazos, asimismo se observa
en la carpeta de antecedentes que la actora durante los cuatro meses transcurridos entre la
audiencia de verificación de la FES y el Informe Circunstanciado, no presentó memorial de
observación o queja alguna respecto a la no emisión de dicho Informe, en cuanto a la
notificación con la Resolución Final de Reversión la actora no ha demostrado cual fue el

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perjuicio ocasionado con la demora, pues la presente demanda fue presentada dentro el
plazo que establece la ley, y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de
las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos, máxime cuando la
actora con su participación activa en cada momento del Proceso de Reversión sin objeción
alguna ha convalidado dichas actuaciones, por lo que no puede acusar de nulidad por
contravención de los arts. 194, 71 y 188 del D.S. N° 29215.
Por los argumentos expuestos precedentemente, no son evidentes los vicios procesales que
acusa la actora, siendo por tal inviable la nulidad de dichos actuados por los motivos que
señala la demandante.
4)Con relación a los puntos 1, 2 y 3 de la relación de la demanda respecto a la mala
valoración de la FES en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF Nº
006/2012 de 11 de junio de 2012 y a la vulneración al art. 117 (II) de la C.P.E. que
establece que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por un
mismo hecho (non bis in ídem), al estar estas dos observaciones relacionados entre sí, es
necesario referirse a ambas de manera conjunta; en ese sentido de acuerdo a los arts. 191 y
192 del D.S. N° 29215 en los procesos de reversión de la propiedad agraria, la prueba deberá
ser presentada en la audiencia de Verificación de la Función Económico Social, de la revisión
de los antecedentes de acuerdo al acta de audiencia cursante de fs. 117 a 120 de los
antecedentes se llega a establecer que en dicha audiencia la actora por intermedio de su
apoderado presenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de
diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes, emitido dentro del
expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad
Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención
forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad "Guadalquivir", que en la parte dispositiva
resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención
forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado "Guadalquivir" habida
cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo
sancionador signado con el número de expediente 154/98, de conformidad con lo establecido
en el art. 51 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la Directriz
Jurídica IJU 01/2006, aspecto que se encuentra asentado como uno de los puntos de
valoración de la FES en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. Nº 007/2012 de 11
de junio de 2012, realizando una aclaración de que en el proceso sancionatorio realizado
antes del proceso de saneamiento del predio "Guadalquivir" el desmonte ilegal fue de
333.0001 ha, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad
reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario y a la
seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público, asimismo
el Informe Circunstanciado antes citado refiere que la actividad observada en la verificación
de la FES en el predio es la ganadería, que contravendría al PLUS del departamento de Santa
Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a Ley con N°
2553 de 4 de noviembre de 2003; al respecto se debe establecer que mediante proceso de
saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de
octubre de 2002, cursante de fs. 180 a 187 de la carpeta de saneamiento establece, entre
otros aspectos, que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad
como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004 mediante la cual se
adjudica a la actora la superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera,
mereciendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-000407 de 19 de octubre de 2004, por consiguiente
el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el
propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento.
Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse
identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de
cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N°
29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención

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Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición
legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso,
toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la
propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en
los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la
documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la
RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los
antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o
legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue
sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha
verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad
referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el
INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado.
En ese contexto todos los aspectos señalados precedentemente, denotan con meridiana
claridad incongruencias y contradicciones en que incurrió el INRA al elaborar el Informe
Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 007/2012 de 11 de junio de 2012 cursante de fs.
360 a 378 de los antecedentes de reversión, que va en contra de un correcto, justo, legal y
transparente proceso de reversión y las normas que hacen al debido proceso, que al no
ajustarse a lo comprobado "in situ" en oportunidad de la Audiencia de Verificación de la FES
respecto del predio en cuestión, las sugerencias y conclusiones a las que arribó son confusas
y carentes de sustento legal y fáctico en cuanto a su análisis y valoración, lo cual implica que
dicho Informe se constituya en un actuado que no contiene toda la información, análisis y
evaluación fundamentada requerida para que el administrador asuma, en base a la misma, la
definición administrativa correcta,
legal
y justa del
cumplimiento de la FES del
predio
"Guadalquivir", como se da en el caso sub lite, lo cual amerita que tan importante actuado
administrativo deba subsanarse efectuándose el mismo dentro del marco de la legalidad,
objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y
demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de reversión del predio de
referencia.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e
irregularidades descritas, al no observar en su accionar la previsión contenida en los arts.
397-I) y III) de la C.P.E., 2-II)-IV)-VII) y X) de la L. N° 1715 y 167 del D. S. N° 29215, lo que
lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 67 a 76 vta., interpuesta por Ximena Saavedra Tardío; en su mérito, se
declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 006/2012 de 12 de junio
de 2012, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando
una adecuada, objetiva y correcta valoración del cumplimiento de la función económica social
del predio "Guadalquivir", elaborando para ello un nuevo Informe Circunstanciado congruente
y coherente con los antecedentes y datos recabados durante la verificación in situ de la FES
del referido predio, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria y principios
que la regulan.
Notificadas sean las part{es con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase
los antecedentes del proceso de reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
Providenciando al memorial cursante a fs. 148 y vta. de obrados . Estese a lo resuelto
en la presente sentencia.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en
comisión oficial.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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