Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2013

Fecha: 17-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 20/2013
Expediente : N° 2783-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Edgar Ricardo Ruck Arzabe y otro, por la
Compañía Ganadera Exportadora Importadora
Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A.
Demandados: Director Nacional y Director General de
Administración de Tierras, ambos del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2013
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad
Anónima (CEIBO S.A.) representada por los abogados Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Edgar
Erick Calvo, mediante memorial de fs. 132 a 137 interponen demanda contencioso
administrativa contra el Director Nacional a. i. y Director General de Administración de
Tierras, ambos del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2010 de
fecha 17 de mayo de 2010, pronunciada dentro del proceso de Reversión de 6874,7111 Has.,
por cumplimiento parcial de la Función Económica Social del predio denominado Monterrey I,
ubicada en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz,
cuyo Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000279 de 4 de noviembre de 2003, fue emitido a favor
de Patricia Monasterio de Krutfeld y Osvaldo Monasterio Nieme, reconociéndose a CEIBO S.A.,
una extensión de 916.4507 Has. y a Carlos Alberto Suarez Valdivia una extensión de
50.0000Has.
CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia S° L. N° 027/2012 de fecha 27 de julio de 2012,
la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar Improbada la
demanda interpuesta, Resolución que mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional N°
09/2013, dispone que este Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia, congruente,
objetiva y motivada del debido proceso, desvirtuando la duda razonable sobre la existencia
del ganado y con relación a la acreditación del derecho de propiedad del ganado invocado en
la demanda con referencia a la Escritura Pública N° 603/2009 de fecha 20 de mayo de 2009,
en la cual señala si bien la sentencia en su parte introductoria hace referencia a esta
documental, en la parte del análisis y ponderación no se pronuncia sobre esta prueba, que
eliminaría la duda razonable, en lo que se refiere a la certeza o no de a existencia del ganado
de propiedad de CEIBO S.A.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al señalado Auto de Amparo Constitucional, previo
sorteo que cursa a fs. 275 de actuados, le corresponde a esta Sala Primera dictar nueva
sentencia en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, en la demanda contencioso administrativa, la sociedad demandante
funda su acción señalando que la resolución impugnada emerge de un procedimiento donde
no se han cumplido los plazos establecidos en la normativa vigente, ignora deliberadamente
la realidad productiva verificada in situ, no ajustándose a la legislación y en definitiva violenta
derechos y garantías constitucionales; por lo que en el marco de lo establecido por el art. 57-
IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 327 del
Cód., de Pdto. Civ. de aplicación supletoria por el art. 78 de la L. N° 17145 y art. 210 del D.S.
N° 29215, expone los siguientes fundamentos de orden jurídico:
Ganado existente.

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Acusa la parte demandante que la resolución impugnada, expresamente reconoce la
existencia de ganado con la marca "C" de propiedad de CEIBO S.A., constatándose así que la
misma cumple con la FES,
la cual
está debidamente verificada en campo,
tal
como lo
determina el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y por el art.
159 del D.S. N° 29215; sin embargo esta resolución pretendería soslayar este hecho,
omitiendo referirse a la cantidad de ganado, olvidándose que en la audiencia de producción
de prueba en campo, se constato la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas con la
letra "C", constándose así en la Ficha de cumplimiento de la FES en campo y en la Ficha
Catastral, elaborados en el predio en fecha 28 de abril de 2010. Que a pesar de ello, el INRA
mediante resolución sometió a proceso de reversión un área de 4531,0618 Has., no obstante
de haberse acreditado por las 1829 cabezas de ganado, que se cumplió con la FES en
actividades ganaderas, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Séptima de la L. N°
3545, que refiere que en la actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de 5 Has. de
superficie por cabeza de ganado, por lo que la Empresa CEIBO S.A. habría dado cumplimiento
a lo dispuesto por el art. 192-III con relación al art. 176-a) ambos del D.S. N° 29215 y que al
ignorarse en la resolución impugnada la cantidad de ganado, está se tornaría en arbitraria,
violentaría derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica y al debido
proceso, afectando con ello los derechos e intereses legítimos de CEIBO S.A.
Acusan que la resolución objeto del recurso, afirma que se constató en el predio ganado con
la marca "OM" y que sobre la misma no se presentó documento de transferencia, ni tampoco
se acredito la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, por lo que ese
ganado no fue tomado en cuenta como cumplimiento de la FES; al respecto aclara el
demandante, que la marca no es "OM" como afirma el INRA, sino una marca compuesta por
la letra "I" y la letra "M" dentro de un circulo o letra "C" y la letra "M" dentro de un círculo,
entre otras marcas, las mismas que corresponden a los socios que se integraron a la sociedad
comercial CEIBO S.A., aportando ganado.
Que, no es evidente la inexistencia de un documento de transferencia sobre el ganado
referido, puesto que en la audiencia realizada mediante acta individualizada, se entregó a los
funcionarios del INRA, copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de fecha 20 de
mayo de 2009, protocolizada ante Notario con el N° 96 de la ciudad de Santa Cruz; que en la
cláusula octava de dicha escritura, se expresaría que ese ganado fue aportado a la sociedad
y este constituiría el título que acredita la legalidad de la transferencia del anterior
propietario y la titularidad del derecho propietario de CEIBO S.A., siendo ese el motivo por el
cual existe ganado con marcas compuestas como se señaló y la marca "C" de su actual
propietario CEIBO S.A.; que dicha Escritura Pública N° 603/2009 no podría ser desconocida ni
por particulares ni por administradores públicos por tener toda la fe probatoria que le otorga
el art. 1289 del Cód. Civ., por lo que haría plena fe sobre su contenido. Continúan
manifestando que es este documento público el que otorga a CEIBO S.A., el derecho de
propiedad sobre el ganado, en cumplimiento al art. 8 de la L. N° 80 y que en virtud a la
misma, se procedió a filiar el ganado con la marca "C" y las otras marcas compuestas,
estando legal y legítimamente acreditada la propiedad de CEIBO S.A., sobre el mismo y que
la resolución impugnada, al señalar que no se presentó el documento de transferencia sobre
el ganado, omitiría este documento público, afectando los derechos de esta sociedad
comercial.
Refieren, que la resolución impugnada no considero al ganado marcado con la letra "C" como
parte de la FES, bajo el argumento que se verifico en otro predio la misma marca y que con
tal hecho se pretende que CEIBO S.A., filie su ganado con una marca distinta en cada fracción
del predio. Que con la filiación de su hato ganadero y con el registro de su marca de ganado
esta empresa cumpliría con lo dispuesto por la L. N° 80, la C.P.E. y demás leyes, no pudiendo
implicar dicho cumplimiento una sanción a esta sociedad comercial. Agrega señalando que la
resolución impugnada resulta contraria a derecho, puesto que exige a CEIBO S.A., cumplir un
obligación que no existe en la legislación vigente y al actuar así, afectaría su derecho de
propiedad.
Mejoras.

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Refutan que la resolución impugnada, señala que en la audiencia de verificación de la FES, en
la parte adquirida por CEIBO S.A., se identificó mejoras en la superficie de 704,9621 Has.,
reconociéndose únicamente esta extensión sin considerar las 1829 cabezas de ganado
acreditadas como de propiedad de CEIBO S.A. filiadas con la marca "C" además sin tomar en
cuenta el área de pasto sembrado de más de 700 Has., la utilización de áreas de pastos
naturales, así como áreas con cobertura boscosa que sirven para la alimentación del ganado
como ramoneo en época seca, constituyéndose tales omisiones una contravención al art.
167-IV del D.S. N° 29215 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que
para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se debe sumar la cantidad de
cabezas de ganado y el pasto cultivado. Asimismo tampoco, se habría considerado la
existencia de corral, bebedero de agua construido en cemento y otras mejoras, las mismas
que también constan en las fichas de cumplimiento de la FES en campo y catastral y que se
habría demostrado que CEIBO S.A., respeta la capacidad de uso mayor del suelo, cumpliendo
así lo dispuesto por el art. 2-II de la L. N° 1715 y que sin embargo en la resolución de
reversión impugnada, se habría ignorado absolutamente toda la prueba referida que consta
en obrados, violentando la norma vigente y afectando los derechos de la sociedad comercial.
Naturaleza jurídica del informe circunstanciado.
Señalan que con posterioridad a la notificación a la resolución impugnada tuvieron
conocimiento en el expediente de reversión de un Informe Circunstanciado, elaborado por los
funcionarios del INRA, en el que se hacen apreciaciones respecto al cumplimiento de la FES,
desconociendo la información contenida en la ficha FES, la ficha catastral y el acta sobre el
cumplimiento de la FES, extremo que contraviene el art. 194 del D.S. N° 29215, que señala
que el Informe Circunstanciado, no tiene por objeto aportar información adicional a la
recogida durante la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, sino que
únicamente debería, respetando la prueba producida en la referida audiencia, sugerir el curso
de la acción a seguir y en su caso presentar un proyecto de resolución; sin que la norma le
otorgue potestad a los funcionarios que elaboran dicho Informe Circunstanciado, de introducir
datos que modifiquen, cambien o alteren el contenido de la ficha de cumplimento de la FES
en campo, la ficha catastral y el acta , que fueron elaborados por los funcionarios del INRA y
en la que estuvieron presentes los representantes del control social y el propio interesado;
que incluso el art. 192 del mismo D.S. N° 29215 dispone que es durante la Audiencia de
Producción de Prueba y verificación de la FES cuando se constata esta, recogiendo prueba
sobre este particular y en su caso se realizan las observaciones que puedan existir, sin que se
pueda entonces bajo ningún concepto, introducirse posteriormente otros elementos o
razonamientos, que alteren o permitan una lectura diferente de los datos recogidos en el
campo; en consecuencia expresan que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa
y no constitutiva de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES.
Finalmente señalan que de conformidad con el
art.
57-IV de la L.
N°1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N°715 y el art. 201 del D.S. N° 29215, impugnan
en proceso contencioso administrativa, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, solicitando que el Director Nacional del INRA dicte
nueva resolución en la que se reconozca que el área sometida al proceso reversión de CEIBO
S.A., cumple con la FES y por tanto se desestime la reversión.
CONSIDERANDO . Que, por Auto de fs.141 y vta., de obrados se admite la demanda,
corriéndose en traslado a los demandados, Director Nacional y Director General de
Administración del Tierras, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes
acreditando personería, mediante memorial de fs. 183 a 187 vta., responden negativamente
a la misma; expresando a manera de antecedentes que en aplicación del art. 162 del D.S. N°
29215, el INRA procedió a realizar trabajos de control y seguimiento permanente del
cumplimiento de la FES en predios ya saneados, es así como mediante reconocimientos y
sobrevuelos se habría encontrado indicios que en la zona de San Matías de la provincia Ángel
Sandoval del departamento de Santa Cruz, no se estaría cumpliendo la FES; que dentro de
dichos predios, se identificó a "Monterrey I", sobre el cual se tramitó el respectivo proceso de

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reversión, que dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, ahora impugnada.
En lo que respecta a los fundamentos de la acción, la institución demandada, se refiere de la
siguiente manera:
Señala que no se infringió normativa legal alguna, contra los derechos y garantías
constitucionales, habiéndose observado los plazos establecidos de acuerdo a procedimiento,
conforme lo determinan los arts. 56 y 401-I de la C.P.E., los arts. 52 y 53 de la L. N° 1715,
modificada por los arts. 29 y 30 de la L. N° 3545, los arts. 181,183, 185 y 191 del D.S. N°
29215, la L. N° 80 y el D.S. N° 29251; por lo que las aseveraciones del accionante no cuentan
con el asidero legal respectivo puesto que CEIBO S.A., no habría demostrado suficientemente
el cumplimiento total de la FES, sobre la superficie adquirida como aporte de capital del
predio denominado "Monterrey I".
Respecto a que la resolución impugnada habría expresamente reconocido a CEIBO S.A., la
existencia de ganado con la marca "C" , con lo cual se habría constatado que la misma
cumple la FES y que se soslayaría dicho cumplimiento al omitir referirse a la cantidad del
mencionado ganado; el INRA refiere que el art. 167-I del D.S. N° 29215 determina que el
ganado se verifica mediante el conteo constatando la marca y registro respectivo; así para
que el ganado sea registrado como carga animal del predio, es necesario demostrar
fehacientemente la titularidad del mismo mediante la marca y contramarca, aspecto que no
ocurrió en el presente caso, ya que en la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de
la FES, se constató no solamente ganado vacuno marcado con la inicial "C" sino también con
la las letras "OM", conforme constan en las fotografías arrimadas a la carpeta predial; que la
constatación de marcas diferentes nunca fue debidamente aclarado por la parte accionante,
en ninguno de los actuados producidos ni en la prueba documental presentada y aportada.
Continúan expresando que en ningún momento el INRA pretendió desconocer el ganado
existente en el área, cuyo número se halla consignado en los actuados del trámite de
reversión; sino que simplemente se remitió al hecho de que la titularidad sobre las cabezas
de ganado identificadas en el
predio "Monterrey I",
no se encontraba suficientemente
respaldada por documentación fehaciente; más aun cuando CEIBO S.A. no habría sabido
justificar adecuadamente si el ganado valorado durante la sustanciación del proceso de
saneamiento de la propiedad "San Matías I" era el mismo que se encontraba en el predio
"Monterrey I".
Sobre la existencia de ganado con marcas compuestas, que correspondería a los socios que
integraron CEIBO S.A., aportando ganado; señala el INRA que tal hecho no haría más que
corroborar que existirían marcas de ganado diferentes a la letra "C", mismas que precisarían
la acreditación de la titularidad sobre el ganado a favor de CEIBO S.A., continúa expresando
que el hecho de identificar marcas de ganado diferentes no implica desconocer la carga
animal sobre el predio en cuestión, sino que se debió demostrar fehacientemente con
documentación, la transferencia o cesión de la titularidad del ganado a favor de CEIBO S.A.
reportando esas modificaciones a la autoridad llamada por ley, por lo que esta Empresa
hubiese transgredido el art. 5 del D.S. N° 29251 y los arts. 2 y 5 de la L. N° 80.
Respecto a que la resolución impugnada pretende que CEIBO S.A., filie su ganado con una
marca distinta en cada fracción del predio; el INRA señala que si se determinó la reversión
parcial sobre la fracción correspondiente a CEIBO S.A. no fue precisamente por el hecho de
que cuenta con el mismo registro de marca de ganado, sino porque esta empresa nunca llegó
a sustentar válidamente la titularidad sobre tales cabezas de ganado; continua señalando
que la Empresa pretendió engañar a los funcionarios que realizaron la verificación de la FES,
pues las cabezas de ganado que presentaron son parte del
total
verificado durante la
ejecución del levantamiento de la información en el proceso de saneamiento de otro predio
colindante denominado "San Matías", también de propiedad de CEIBO S.A. , en donde dicho
ganado fue debidamente registrado y respaldado y que ahora pretenderían los demandantes,
con el fin de transgredir el principio de buena fe, utilizar el mismo ganado en el predio
"Monterrey I" apoyándose errada y confusamente en el documento de constitución de una
sociedad.

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Respecto al reclamo de que también debió considerarse como cumplimiento de la FES, la
infraestructura y mejoras introducidas, por ser estas un adicional al ganado existente; el INRA
sostiene que procedió a reconocer las mismas resultando así un reconocimiento parcial al
cumplimiento de la FES por parte de CEIBO S.A., por lo que se tomo en cuenta los parámetros
ampliamente detallados en el Título V del D.S. N° 29215.
En cuanto a la naturaleza del Informe Circunstanciado, el INRA señala que en este caso, tal
informe en ningún momento modifica, altera o cambia el contenido de la ficha catastral y
verificación de la FES, que lo que se plasmaría en este es el análisis técnico legal en base a
las leyes N° 1715, 3545 y la L. N° 80, los D.S. N° 29215 y 29251, las pruebas presentadas y lo
verificado en campo. Continúan señalando que si la demanda incoada, reitera tantas veces
que se contaron una cantidad de cabezas de ganado, lo que no mencionaría es que ese
ganado no cumple con lo estipulado en la L. N° 80 referida a marcas y carimbos, además de
tratar de engañar a los funcionarios que participaron durante la sustanciación de la
inspección, señalando que el predio "Monterrey I" y otros predios eran manejados de manera
conjunta, incluido el predio objeto de saneamiento el 2009.
Concluye señalando, que la Empresa CEIBO S.A., a través de sus representantes, nunca
exhibió un documento de transferencia sobre la titularidad de las cabezas de ganado
existentes con distinta marca y no llegó a sustentar ni rebatir el hecho de que sobre el predio
"San Matías" ya fueron valoradas 3338 cabezas de ganado bovino de propiedad de CEIBO
S.A., las cuales fueron también presentadas en una menor cantidad (1829 cabezas) durante
la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES dentro del trámite de reversión
del predio "Monterrey I". Por lo que este trámite se habría ejecutado en apego a la normativa
legal vigente, solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por los apoderados de CEIBO S.A., por carecer de sustento legal, con costas
conforme lo prevé el art. 198-I del Cód. de Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por el art. 78
de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545.
CONSIDERANDO : Que de fs. 191 a 192 vta., los representantes de CEIBO S.A., presentan
memorial
de réplica ratificando los fundamentos de su demanda y por otra parte,
por
memorial de fs. 238 a 240 vta., la institución demandada presenta la dúplica en los términos
de la contestación a la demanda.
CONSIDERANDO : Que, el proceso administrativo, objeto de control jurisdiccional, se refiere
a un proceso de Reversión del predio "Monterrey I", cuyos antecedentes se encuentran en la
Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de septiembre de 2009, mediante
la cual el Director Nacional del INRA se avoca para sí la competencia para iniciar, proseguir y
tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el
departamento de Santa Cruz, en aplicación del mismo, se realizo un reconocimiento y
sobrevuelo para la identificación de las actividades económicas realizadas en la zona de San
Matías, sobre diferentes predios incluido "Monterrey I", además de un análisis multitemporal
sobre imágenes satelitales y la verificación del registro de transferencias de la propiedad de
tales predios; contándose con el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 05/2010, cursante a fs.
33 a 41 del expediente de reversión, el cual señala, que con referencia al predio "Monterrey
I" que cuenta con Título Ejecutorial resultado de un proceso de saneamiento, actualmente
presentaría indicios de incumplimiento de la FES, por lo que sugiere que se dé inicio al
proceso de Reversión; este informe precede a la dictación del Auto de Inicio del proceso de
Reversión de fecha 23 de abril de 2010, el cual dispone iniciar el procedimiento de Reversión
del predio "Monterrey I" de una extensión superficial de 7841,1618 Has., haciendo lo propio
con otros predios; en virtud de dicha disposición, se realizó la audiencia respectiva de
producción de prueba y verificación de la FES donde se presentan los subadquirientes Carlos
Alberto Suarez Valdivia y CEIBO S.A., representada por los señores Bruckner y Lenaz,
respectivamente, adjuntando toda la documentación necesaria para la verificación de la FES,
donde se desprende que el predio "Monterrey I" originalmente titulado a favor de Osvaldo
Monasterio Nieme y María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt
mediante Título
Ejecutorial MPA-NAL-00029 de fecha 4 de noviembre de 2003, con una extensión de
7841,1618 Has., fue transferido en compraventa en su totalidad a Nicolás Monasterio Paz en

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marzo de 2006, quien a su vez transfiere la fracción de 3641,35 Has., a Fernando Monasterio
Nieme en junio de 2006, posteriormente Nicolás Monasterio Paz transfiere 3310,1 Has., de su
saldo restante a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia en enero de 2009, restándole
889,7378 Has., superficie esta que transfiere en calidad de aporte de capital a CEIBO S.A. en
mayo de 2009, siendo importante agregar que Fernando Monasterio Nieme también
transfiere sus 3641,32 Has., pero como propiedad denominada "Monterrey II" a favor de
CEIBO S.A. , en calidad de aporte de capital accionario en mayo de 2009. Se constata además
que los registros de dichas transferencias a favor de esta empresa, no fueron regularizadas
en catastro del INRA por no haberse subsanado las observaciones, conforme se evidencia de
los Informes Técnicos que cursan de fs. 379 a 394 de la carpeta de reversión.
También cursa un informe Técnico Legal, específicamente respecto al registro de marca,
cursante de fs. 439 a 441 del cuaderno de reversión, el cual señala que en el predio
"Monterrey I" en la parte adquirida por CEIBO S.A., se evidencia que las cabezas de ganado
presentan la marca "OM" y sin la contramarca respectiva.
Luego el Informe Circunstanciado que consta de fs. 443 a 481 de los mismos antecedentes,
en referencia al ganado señala adjuntando fotografías, que el ganado contado en el predio se
encuentra marcado con la letra "C" y con la "OM" y que no puede ser considerado este
ganado como cumplimiento de la FES, debido a que sería el mismo ganado contabilizado al
momento de realizarse el saneamiento del predio colindante "San Matías" en diciembre de
2009, también de propiedad de CEIBO S.A., aclarando que "Monterrey I" sería una fracción de
esa unidad productiva; por lo que se habría tratado de inducir en error al INRA, al presentar el
mismo ganado en un proceso de reversión y en un proceso de saneamiento; finalmente que
por el pasto sembrado y la existencia de corrales se habría verificado actividad productiva en
una superficie de 704,9621 Has., en el lado sudoeste del predio. Concluyendo el trámite
administrativo con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010, que
resuelve revertir parcialmente el predio "Monterrey I" reconociendo a CEIBO S.A., una
superficie de 916,45507 Has.,
resolución que al
presente es impugnada en proceso
contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que, a objeto de análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas:
Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés
colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la
propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.
Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de
acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social.
Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica
Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a
dominio y propiedad del pueblo Boliviano" Que, el art. 52 de la L. N° 1715 modificado
parcialmente por la L. N° 3545 dispone como causal de reversión, el incumplimiento total o
parcial de la Función Económica Social establecida en su art. 2, por ser perjudicial al interés
colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo aquella parte del predio que
no cumpla la indicada Función Económica Social.
Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es
principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función
Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal
medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos.
La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

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Que, el D.S. N° 29215, dispone en su art. 181-II, que son susceptibles del procedimiento de
reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como
efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya
superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa
agropecuaria. Mientras que el art. 182 del mismo cuerpo normativo expresa que la reversión
podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después de la
emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente
de posible mutaciones del derecho y que para aplicar un nuevo procedimiento de reversión
deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función
Económica Social.
Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse
de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica
Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de
los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de
prueba y de verificación de la Función Económica Social.
Que el art. 8 (Compra venta) del D.S. N° 29251, "En caso de compra-venta y movilización de
ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento
que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese,
certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca
del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca"
Que, la L. N° 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados
guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado estableciendo que la
contramarca se coloca en caso de transferencia de ganado a otros propietarios, de igual
manera establece la obligatoriedad de la guía de conducción o certificado de transferencia,
en caso de venta o transferencia de ganado. Al respecto el D.S. N° 29251, determina que es
obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal
que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro
nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario.
Asimismo este derecho dispone que la autoridad competente para la emisión de guías de
movimiento de ganado es el SENASAG; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y
gratuito en todo el territorio nacional.
Que, el art. 424 del D.S. N° 29215, establece la obligatoriedad del registro de transferencias
de la propiedad agraria en el INRA, como requisito de forma y validez previo a la inscripción
del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, bajo ningún argumento podrán
registrar la transferencia; mientras que el art. 429 del mismo cuerpo normativo, ordena que
solo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos
agrarios, como es el caso de la reversión.
Que, el art. 150 del Cód. de Com., en referencia a los aportes de bienes de los socios en las
sociedades comerciales, incluidas las sociedades anónimas, establece que los mismos deben
ser determinados y que deben ser siempre objeto de traslación de dominio.
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede
administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, que son motivo de
impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si
la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda,
contestación, replica, dúplica y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de
autos, ante la duda razonable generada de falta de certeza jurídica sobre el hecho
controversial, en estricta observancia a los principios de motivación y congruencia
extrañados en la Sentencia Nacional Agroambiental N° 027/2012, dictado por la Sala
Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental y conforme el Auto de Amparo
Constitucional N° 09/2013 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Sala Civil Primera

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del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en base a la documentación cursante
en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
En relación al ganado contabilizado en el predio con diferentes marcas.
Antecedentes.
De fs. 197 a 236 cursa Informe en Conclusiones del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-
SIM) del Polígono 133 San Matías; a fs. 205, en lo que respecta a los predios "San Matías",
Descalvado, El Porvenir y Santa Ana, se consigna la marca de ganado con la letra "C", pero
señala que se consigna en la Ficha FES, como predio "San Matías" (CEIBO S.A.); de fs. 210 a
214, se registra la marca "C" como de propiedad de CEIBO S.A., en la parte final de fs. 214, lo
clasifica como predio "San Matías" como unidad productiva de manera conjunta con los
predios Descalvado, El Porvenir, Santana y San Matías y como beneficiario CEIBO S.A.
Informe de sobrevuelo y multitemporal.
De fs. 6 a 14 del proceso de reversión, cursa Informe Técnico de Reconocimiento y
Sobrevuelo, en lo que respecta al predio "Monterrey I"; de fs. 9 a 10 señala que en la parte
sur se evidencian casas, potrero, atajados, pasto cultivado y ganado, así como áreas
desmontadas, al norte del predio se señala que no existen mejoras, sugiriéndose a fs. 14
como Conclusión y Sugerencia realizar la verificación de la FES in situ.
De fs. 20 a 24, del proceso de reversión cursa Informe de análisis Multitemporal sobre
imágenes satelitales de fecha 22 de febrero de 2010; a fs. 23 en el punto 4 Conclusiones y
Sugerencias, señala que el predio "Monterrey I" y otros, para la gestión de 1996, no existe
actividad agrícola y antropica; para la gestión 2000, no existe actividad agrícola en los
predios señalados, tan solo actividad antropica, servidumbre de paso de gasoducto, pero de
la Empresa Gas Oriente Boliviano, los cuales atraviesan los predios señalados; para la gestión
2006, existe actividad antropica en el predio como ser áreas aprovechadas en agricultura
sobre una superficie de 683.5713 Has., superficie que es aprovechada conjuntamente con el
predio colindante El Porvenir; a fs. 24 de acuerdo a uso de la tierra plus, señala que los
predios "Monterrey I" y otros se encuentran sobrepuestos en un 100% sobre el área,
clasificada como uso ganadero extensivo, sugiriendo que se recoja información en campo,
porque este es un instrumento complementario. No existiendo actividad ganadera.
Verificación en campo.
De fs. 134 a 135, de la carpeta de reversión, cursa acta de Audiencia de Producción de
Prueba y verificación de la FES en Campo, de fecha 28 de abril de 2010; a fs. 134, se
contabiliza 1829 cabezas de ganado, pero dicha acta también aclara que el Dr. Chávez,
Director General de Administración de Tierras, preguntó sobre el proceso de saneamiento
llevado a cabo en la unidad productiva "San Matías" de la cual es parte "Monterrey I",
señalando: "como tener certeza de que no se contó las mismas cabezas de ganado realizados
en ese saneamiento". Se explicó que en esa oportunidad se pintó el ganado y que el mismo
no fue contado tal como se demuestra en la documentación adjunta.
A fs. 136, cursa Ficha Catastral, donde se registra 1829 cabezas de ganado vacuno Nelore,
con la marca "C". De fs. 137 a 140, cursa Ficha de Verificación de la FES en Campo, a fs. 137,
se registra 1829 cabezas de ganado con la marca "C"; a fs. 138 en la casilla de observaciones
se registra un corral con bebedero construido con cemento y que parte de la propiedad de
"Monterrey I" pasa como aporte a la Empresa CEIBO.
De fs. 439 a 441, cursa el Informe Técnico Legal de fecha 6 de mayo de 2010; a fs. 439, en la
parte comprada por Carlos Alberto Suarez Valdivia del predio Monterrey I, se señala que se
constató 1157 cabezas de ganado vacuno todas de la misma edad, sin embargo estas no
cuentan con contramarca en el lado izquierdo del ganado conforme lo establecido por el art.
5 de la L. N° 80 de Marcas y Señales, evidencia que tampoco presentó el documento de
compraventa del ganado previsto por el art. 8 del D.S. N° 29251. Así mismo indica que el
ganado tenía diferentes marcas como ser "OM" de Osvaldo Monasterio y "C" de CEIBO S.A.
A fs. 440, en la parte adquirida por CEIBO S..A., del predio Monterrey I, se consigna 1.822

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cabezas de ganado vacuno, sin embargo presenta la marca "OM" y como en el caso anterior
sin la contramarca respectiva.
A fs. 441 en el punto II CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se solicita al SENASAG, certifique: 1.
Si la NO presentación de documentación relativa a compra venta de ganado, constituye
acreditación de derecho propietario del mismo, en concordancia al art. 8 del D.S. N° 29251.
A fs. 442, cursa respuesta del SENASAG, a lo solicitado por el Director Nacional del INRA de
fecha 10 de mayo de 2010, que señala que el art. 8 del D.S. N° 29251 (Compra venta)
claramente establece que el comprador deberá portar el documento que acredite la compra,
la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación
antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio
respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca. En síntesis señala, que "la
no presentación del documento de compraventa de ganado, no constituye derecho
propietario", es decir que el documento de compraventa es lo único que constituye derecho
propietario.
En relación al contenido y valor legal de la Escritura Pública N° 603/2009.
De fs. 26 a 27, de la carpeta de reversión, cursa informe del Ing. Henrry Flores Gutiérrez-
Responsable de Gestión Catastral, en respuesta a la nota DGAT- C-URES N° 01/2010, a fs. 27,
en el punto 3 CONCLUSIONES, establece que dentro de los archivos de la Unidad de Catastro,
NO EXISTE el Registro Catastral ni de Transferencia de los predios Monterrey I, Monterrey II y
San Antonio de Cusi Alto, ubicado en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la
Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz.
De fs. 154 a 177, cursa Escritura Pública N° 603/2009, donde se transforma el tipo de
sociedad de responsabilidad limitada a una de sociedad anónima, evidenciándose que si bien
en la cláusula octava señala como aportes e ingresos de los socios se menciona al ganado,
sin embargo esta escritura pública no aclara ni especifica la clase y número de ganado que se
aporta a la empresa.
De fs. 219 a 211 y vta., cursa memorial presentado al INRA, por el demandante de fecha 16
de julio de 2009, en la que solicita se de cumplimiento al registro de transferencias (arts. 423
y 427 del D.S. N° 29215).
En respuesta a este memorial de registro de transferencias cursante a fs. 379 cursa Informe
Técnico de fecha 10 de mayo de 2010, que señala la improcedencia del registro de
transferencias del predio Monterrey I. por observaciones realizadas en el Informe Técnico
elaborado en fecha 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 385 y 386, en la parte adquirida
por CEIBO S.A., este informe claramente señala, la improcedencia del registro de
transferencias del predio "Monterrey I" debido a que el interesado previamente debe
subsanar las siguientes observaciones a ser presentadas: a).- Título Ejecutorial o Certificado
de Saneamiento original y copia, b).- Folio Real Actualizado (Original y copia), c).- El
solicitante no presenta plano georeferenciado de división, realizado con GPS de precisión y/o
estación total, conforme a la normativa técnica del INRA, d).- Acreditación de la tradición del
Derecho Propietario a partir de la emisión del Título Ejecutorial extendido por el INRA.
En relación a la consideración de mejoras y manejo del predio como unidad
productiva.
De fs. 137 a fs. 140, cursa verificación de la FES de campo; a fs. 138 en la casilla de
Observaciones, registra un corral con bebedero construido con cemento; de fs. 141 a 142
cursa Registro de Mejoras, a fs. 142, registra un corralón.
A fs. 445, del Informe Circunstanciado de Campo, cursa informe sobre los antecedentes
del proceso de saneamiento, que refiere que el apoderado legal de los predios Monterrey I,
Monterrey II y San Agustín señala que estos predios forman parte de una unidad productiva,
que existe rotación de ganado por época seca y por época de lluvia.
Que, ante esta aseveración como unidad productiva, el INRA señala que durante las pericias
de campo efectuadas en aquella oportunidad,
la cantidad de ganado no justificaba el

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cumplimiento de la FES en la superficie titulada, debido a que solo se conto ganado, sin
embargo los titulares explicaron que está propiedad junto al predio Monterrey II y San
Agustín (que son objeto de proceso de reversión) forman parte de una unidad productiva con
otros predios colindantes, principalmente con el predio El Porvenir (que actualmente forma
parte del predio CEIBO S.A., donde recién se ejecutó las pericias de campo en saneamiento
en diciembre de 2009), llegando a la conclusión de que no hubo tal unidad productiva,
porque el predio El Porvenir no fue objeto de saneamiento, así como otro elemento central
que desvirtúa el concepto de unidad productiva, es que se identificó irregularidades sobre la
valoración de la FES en el saneamiento en los predios Monterrey I, Monterrey II y San
Agustín. Otra de las contradicciones por las que tampoco no se puede considerar como
unidad productiva, es que los titulares de los predios eran distintos, finalmente señala que la
proyección de crecimiento, debió ser integral y no predio por predio, en tal sentido no se
tenían los datos del predio colindante El Porvenir, por lo que el INRA concluye señalando que
se trataba de aparentar algo que no existía.
De fs. 458 a 459 del Informe Circunstanciado , el INRA señala que se trató de inducir en
error al presentar el mismo ganado en el proceso de reversión y en el proceso de
saneamiento, para así efectuar un análisis que fundamente la existencia de una unidad
productiva como tal, señala que el análisis debió ser integral y de manera simultánea, en el
presente caso el ganado identificado en el predio San Matías de propiedad de CEIBO S.A., fue
en diciembre de 2009 y se lo presentó también en proceso de reversión en abril de 2010, por
lo que el reconocimiento del derecho se fundamenta por la existencia de corrales y pasto
sembrado en una superficie de 704.9621 Has.,
el
resto de la superficie no puede ser
considerada como parte de la unidad productiva,
debido que no se identificó ninguna
actividad, mejora ni infraestructura, tal como se evidencia del análisis de los instrumentos
suplementarios,
refiriéndose
en
este
caso
a los
informes
de sobrevuelo y de
multitemporalidad, en el predio de referencia, este corrobora toda la información
levantada en campo, donde solo existe actividad productiva en la superficie de 704.9621
Has., en el lado sud este del predio, por lo que se concluye que no hubo mejoras ni tal
manejo de unidad productiva.
Aspectos que están plenamente comprobados por el Informe en Conclusiones del polígono
133 San Matías del proceso de saneamiento cursante de fs. 197 a 236, a fs. 214, señala: "La
consideración en un solo predio con la denominación "San Matías" de la compañía
CEIBO S.A., dejan de establecer que se trata de una misma unidad productiva, por
las características de infraestructura, establecimientos, continuidad de los puestos
SAN MATÍAS, EL PORVENIR, SANTANA y EL DESCALVADO, en tal sentido los datos
levantados en campo se consideran de forma conjunta a favor del predio con la
denominación de SAN MATÍAS y como beneficiario la COMPAÑÍA GANADERA CEIBO
S.A." no encontrándose el predio "Monterrey I ".
En relación al Informe circunstanciado del proceso de Reversión.
De fs. 443 a 459 cursa Informe Circunstanciado de fecha 11 de mayo de 2010 del proceso de
Reversión; a fs. 444, en lo referente a la solicitud de Registro Catastral y de Transferencia del
predio "Monterrey I" realizados por el señor Suarez Valdivia y la Empresa CEIBO S.A., este
Informe Técnico DDSC-UC-INF N° 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 señala que las
observaciones realizadas, no han sido subsanadas hasta la fecha, incumpliendo por
consiguiente con la obligatoriedad del registro de transferencias como un requisito de forma
y validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, tal como lo establece la
Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215.
De fs. 457 a 458, en lo que respecta al área adquirida por CEIBO S.A., este informe refiere los
siguientes aspectos:
1.- Que, se contabilizaron 1829 cabezas de ganado de raza Nelore, con la interrogante
realizada en esa oportunidad al preguntar si el ganado contado pudiera pertenecer al otro
predio colindante (San Matías); señalando el apoderado que el ganado en aquella
oportunidad fue pintado, pero fue en diciembre de 2009, pudiendo ser esas manchas de

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pintura borradas por el transcurrir del tiempo.
2.- Se constató ganado marcado con la marca "C"
3.- También se constato ganado marcado con la letra "OM", que al no tener documentación
de compra venta de ganado, incumple lo dispuesto por el art. 5 del D.S. N° 29251, al no tener
contramarca, contraviene lo dispuesto en el art. 5 de la L. N° 80 de marcas señales y
carimbos, por lo que el ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de la FES.
4.- Que, CEIBO S.A. es propietaria del predio colindante "San Matías", donde se viene
ejecutando el proceso de saneamiento, habiéndose levantado la información en campo en
diciembre de 2009, oportunidad en la que se contó el ganado de propiedad de CEIBO S.A.,
donde señala que el ganado expuesto en el proceso de saneamiento, es el mismo, porque
tiene la misma marca, por lo que no puede ser considerado en el presente proceso de
reversión.
5.- Que cotejados y analizados los informes de sobrevuelo y multitemporal, en el predio de
referencia se corrobora la información levantada en campo, donde solo existe actividad
productiva en la superficie de 704.9621 Has., en el lado sud-este del predio.
Sobre la naturaleza jurídica del informe circunstanciado.
En cuanto a lo acusado por el demandante de que en el Informe Circunstanciado se hubiese
introducido datos con posterioridad, los mismos que modifican el contenido de la ficha FES
realizada en campo, la Ficha Catastral o el Acta, alegando que este actuado es de naturaleza
operativa y no constitutiva de derechos; extremo que contravendría el art. 194 del D.S N°
29215, que incluso el art. 192 del mismo D.S. N° 29215 dispone, que es en la audiencia de
producción de prueba, en la cual se verifica el cumplimiento de la FES. Al respecto cabe
recalcar que dicho Informe Circunstanciado que cursa de fs. 443 a 459 del expediente de
reversión, fue elaborado precisamente por los funcionarios responsables designados para
este proceso de reversión y si bien el Informe Circunstanciado tiene por finalidad efectuar
una relación de todo lo actuado en el proceso de reversión, sin embargo ante los indicios de
que se hubiere contado ganado del otro predio colindante "San Matías", como cumplimiento
de la Función Económica Social, el INRA tuvo que recurrir a otros instrumentos
complementarios para constatar lo evidenciado personalmente en campo, para luego
sustentar
su decisión final
en una resolución administrativa debida y fundamentada,
habiendo por consiguiente el INRA cumplido a cabalidad en el presente proceso de reversión,
recurriendo a información adicional, conforme lo dispone el art. 159 del D.S. N° 29215
(Verificación en campo e instrumentos complementarios), que señala: "El INRA verificará de
forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El INRA podrá utilizar instrumentos
complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda
información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad", dentro de los cuales se encuentra los informes de
sobrevuelo y multitemporal, el informe del SENASAG, el proceso de saneamiento del predio
"San Matías" y otros.
CONNSIDERANDO: Que, conforme lo expuesto se puede apreciar que el INRA sí bien
contabilizó y registró 1829 cabezas de ganado vacuno con la marca "C", sin embargo no las
tomó en cuenta , porque primero se trató de inducir a error al contabilizar ganado ya
consignado en el predio "San Matías", en el predio "Monterrey I", aspecto que se encuentra
acreditado por el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio "San
"Matías" cursante a fs. 205 y de fs. 210 a 214, que registra la marca "C", verificándose
además por el Informe Técnico Legal de fs. 439 a 441 del proceso de reversión, que se
registro 1157 cabezas de ganado vacuno en la parte comprada por Carlos Alberto Suárez
Valdivia del predio "Monterrey I" consignando la marca "C" de CEIBO S.A. y la marca "OM" de
Osvaldo Monasterio, aspectos que evidencian aún mas lo denunciado por el INRA y; segundo
porque la Escritura Pública N° 603/2009, si bien en su cláusula octava señala como aportes e
ingresos de los socios mencionándose al ganado, sin embargo esta escritura pública en lo
que respecta al ingreso del predio "Monterrey I" a CEIBO S.A. por parte de Nicolás Monasterio

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Paz, este aporta solo la superficie de 88,7378 Has., pero no cabezas de ganado, así como
Fernando Monasterio Nieme del predio "El Porvenir" y del predio "Monterrey II", aporta a
CEIBO S.A. la superficie de 1.424,0000 Has., y 3.641,3240 Has. respectivamente, pero no
cabezas de ganado, como lo hacen otros socios de la empresa, citando a manera de ejemplo
en lo que respecta al predio "Campo Alegre" quien aporta a la empresa CEIBO S.A., 300
cabezas de ganado (fs.158 vta.).
Que, en lo que respecta al ganado registrado con la marca "OM" ésta tampoco se tomó en
cuenta , por no tener la documentación de compra venta de ganado, incumpliendo lo
dispuesto por los arts. 6 y 8 del D.S. N° 29251 y al no tener contramarca, contraviene
también lo dispuesto por el art. 5, y 9 de la L. N° 80, así como de la misma manera incumple
lo previsto por el art. 167-I-II) del D.S. N° 29215.
Que, del análisis realizado a la Escritura Pública N° 603/2009, se constata que el demandante
al no consignar como aporte a la empresa, el número, clase y marca de ganado, en dicha
escritura pública. Así como la falta de acreditación del documento de compra venta del
ganado con la marca "OM", la sociedad demandante transgredió lo dispuesto por el art. 8
(Compra venta) del D.S. N° 29251, que señala: "En caso de compra-venta y movilización de
ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento
que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese,
certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca
del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca",
dicha escritura incumple también con lo dispuesto en el art. 5 de la L. N° 80 que señala: "Las
contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo
del ganado cuando este tiene que ser transferido a otro u otros propietarios.....", así como
dicha escritura pública incumple también lo prescrito en el art. 9 de la L. N° 80, que señala:
"los comerciantes en ganado, los troperos, y conductores, están obligados a recabar del
vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el
mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra
registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas".
Omisión de acreditación de compra venta de ganado, que está plenamente comprobado por
la literal de fs. 442 de fecha 10 de mayo de 2010 (informe del SENASAG); que certifica "que
el documento de compraventa de ganado es lo único que constituye derecho propietario" y
conforme lo dispone el art. 167-I-II) del D.S. N° 29215, el INRA al haber procedido a verificar
en campo el conteo del número de cabezas de ganado en la propiedad del interesado,
constatando la marca y registro respectivo, procedió a corroborar la información descrita,
recurriendo al uso de otro instrumento complementario como es el registro del SENASAG
. IDEM con lo que dispone el art. 6-(Guías de movimiento de ganado) del D.S. N° 29251, que
en su segunda parte señala: "que la autoridad competente para la emisión de las guías de
movimiento de ganado es el SENASAG, que la emisión de estas guías es carácter obligatorio y
gratuito en todo el territorio nacional..." Habiendo en consecuencia obrado el INRA conforme
a derecho.
Que, en cumplimiento del art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N°
3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, se evidencia que el INRA si bien procedió con el conteo
de ganado en campo, consignando 1829 cabezas de ganado con la marca, "C", así como
procedió a identificar ganado con la marca "OM"; sin embargo no las tomo en cuenta por
incumplimiento de los requisitos legales señalados precedentemente, los que están
plenamente corroborados por el instrumento de prueba complementario utilizado de
sobrevuelo y multitemporalidad realizados en los predios de referencia, donde se evidencia
que no existe actividad ganadera .
Que, en lo que respecta al registro y transferencia, contenido y valor de la Escritura Pública
N° 603/2009, el INRA obró a cabalidad, debido a que el interesado no subsanó las
observaciones realizadas para proceder con el registro de transferencia, dentro de las cuales
se encuentra el requisito señalado en el art. 427 del D.S. N° 29215, que exige la presentación
del plano georeferenciado, al tratarse de una transferencia parcial del predio "Monterrey I",
así como tampoco se cumplió con la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 424

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del D.S. N° 29215, que establece la obligatoriedad del registro de transferencias como un
requisito de forma y de validez previo a la inscripción en el registro de Derechos Reales;
mientras que el art. 429 del mismo cuerpo normativo, "ordena que solo las transferencias
registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, como es el
caso de la reversión".
Con los antecedentes expuestos, se concluye que el INRA ha obrado a cabalidad en apego a
la normativa legal prevista en los arts. 52 y 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por
la L. N° 3545, con relación al art. 397-III y 401-I de la C.P.E., conforme a las determinaciones
del procedimiento establecido en el Título VI del D.S. N° 29215, debido a que los accionantes
en representación del CEIBO S.A., no han demostrado que el ganado marcados con la letra
"C" y "OM" pertenezcan al predio "Monterrey I", no han demostrado a través de la Escritura
Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, que se haya aportado o transferido ganado con
las marcas "C" y "OM" y no han subsanado las observaciones realizadas para el registro de
transferencias de la escritura pública referida, dentro del proceso de reversión, por lo que se
elimina la duda razonable extrañada por el Auto de Amparo Constitucional.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 132 a 137, interpuesta por Edgar Ruck Arzabe y otro, en
representación de CEIBO S.A. contra el Director Nacional y el Director General de
Administración de Tierras, ambos del INRA; manteniéndose en consecuencia firme e incólume
la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto
disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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