TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N
20/2013
Expediente
:
N°
2783-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edgar
Ricardo
Ruck
Arzabe
y
otro,
por
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.
Demandados:
Director
Nacional
y
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2013
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.)
representada
por
los
abogados
Edgar
Ricardo
Ruck
Arzabe
y
Edgar
Erick
Calvo,
mediante
memorial
de
fs.
132
a
137
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
a.
i.
y
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
ambos
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Reversión
de
6874,7111
Has.,
por
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
denominado
Monterrey
I,
ubicada
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000279
de
4
de
noviembre
de
2003,
fue
emitido
a
favor
de
Patricia
Monasterio
de
Krutfeld
y
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
reconociéndose
a
CEIBO
S.A.,
una
extensión
de
916.4507
Has.
y
a
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
una
extensión
de
50.0000Has.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Sentencia
S°
L.
N°
027/2012
de
fecha
27
de
julio
de
2012,
la
Sala
Liquidadora
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
resuelve
declarar
Improbada
la
demanda
interpuesta,
Resolución
que
mediante
Auto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
N°
09/2013,
dispone
que
este
Tribunal
Agroambiental
emita
nueva
sentencia,
congruente,
objetiva
y
motivada
del
debido
proceso,
desvirtuando
la
duda
razonable
sobre
la
existencia
del
ganado
y
con
relación
a
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
del
ganado
invocado
en
la
demanda
con
referencia
a
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
fecha
20
de
mayo
de
2009,
en
la
cual
señala
si
bien
la
sentencia
en
su
parte
introductoria
hace
referencia
a
esta
documental,
en
la
parte
del
análisis
y
ponderación
no
se
pronuncia
sobre
esta
prueba,
que
eliminaría
la
duda
razonable,
en
lo
que
se
refiere
a
la
certeza
o
no
de
a
existencia
del
ganado
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
al
señalado
Auto
de
Amparo
Constitucional,
previo
sorteo
que
cursa
a
fs.
275
de
actuados,
le
corresponde
a
esta
Sala
Primera
dictar
nueva
sentencia
en
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
sociedad
demandante
funda
su
acción
señalando
que
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
procedimiento
donde
no
se
han
cumplido
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
vigente,
ignora
deliberadamente
la
realidad
productiva
verificada
in
situ,
no
ajustándose
a
la
legislación
y
en
definitiva
violenta
derechos
y
garantías
constitucionales;
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
establecido
por
el
art.
57-
IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
327
del
Cód.,
de
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
17145
y
art.
210
del
D.S.
N°
29215,
expone
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico:
Ganado
existente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acusa
la
parte
demandante
que
la
resolución
impugnada,
expresamente
reconoce
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C"
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
constatándose
así
que
la
misma
cumple
con
la
FES,
la
cual
está
debidamente
verificada
en
campo,
tal
como
lo
determina
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
esta
resolución
pretendería
soslayar
este
hecho,
omitiendo
referirse
a
la
cantidad
de
ganado,
olvidándose
que
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
en
campo,
se
constato
la
existencia
de
1829
cabezas
de
ganado
marcadas
con
la
letra
"C",
constándose
así
en
la
Ficha
de
cumplimiento
de
la
FES
en
campo
y
en
la
Ficha
Catastral,
elaborados
en
el
predio
en
fecha
28
de
abril
de
2010.
Que
a
pesar
de
ello,
el
INRA
mediante
resolución
sometió
a
proceso
de
reversión
un
área
de
4531,0618
Has.,
no
obstante
de
haberse
acreditado
por
las
1829
cabezas
de
ganado,
que
se
cumplió
con
la
FES
en
actividades
ganaderas,
conforme
lo
dispone
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
que
refiere
que
en
la
actividad
ganadera
se
tomara
en
cuenta
la
relación
de
5
Has.
de
superficie
por
cabeza
de
ganado,
por
lo
que
la
Empresa
CEIBO
S.A.
habría
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192-III
con
relación
al
art.
176-a)
ambos
del
D.S.
N°
29215
y
que
al
ignorarse
en
la
resolución
impugnada
la
cantidad
de
ganado,
está
se
tornaría
en
arbitraria,
violentaría
derechos
y
garantías
constitucionales
referidos
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
afectando
con
ello
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
CEIBO
S.A.
Acusan
que
la
resolución
objeto
del
recurso,
afirma
que
se
constató
en
el
predio
ganado
con
la
marca
"OM"
y
que
sobre
la
misma
no
se
presentó
documento
de
transferencia,
ni
tampoco
se
acredito
la
contramarca
requerida
al
momento
de
la
venta
del
mismo,
por
lo
que
ese
ganado
no
fue
tomado
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto
aclara
el
demandante,
que
la
marca
no
es
"OM"
como
afirma
el
INRA,
sino
una
marca
compuesta
por
la
letra
"I"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
circulo
o
letra
"C"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
círculo,
entre
otras
marcas,
las
mismas
que
corresponden
a
los
socios
que
se
integraron
a
la
sociedad
comercial
CEIBO
S.A.,
aportando
ganado.
Que,
no
es
evidente
la
inexistencia
de
un
documento
de
transferencia
sobre
el
ganado
referido,
puesto
que
en
la
audiencia
realizada
mediante
acta
individualizada,
se
entregó
a
los
funcionarios
del
INRA,
copia
legalizada
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
fecha
20
de
mayo
de
2009,
protocolizada
ante
Notario
con
el
N°
96
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
que
en
la
cláusula
octava
de
dicha
escritura,
se
expresaría
que
ese
ganado
fue
aportado
a
la
sociedad
y
este
constituiría
el
título
que
acredita
la
legalidad
de
la
transferencia
del
anterior
propietario
y
la
titularidad
del
derecho
propietario
de
CEIBO
S.A.,
siendo
ese
el
motivo
por
el
cual
existe
ganado
con
marcas
compuestas
como
se
señaló
y
la
marca
"C"
de
su
actual
propietario
CEIBO
S.A.;
que
dicha
Escritura
Pública
N°
603/2009
no
podría
ser
desconocida
ni
por
particulares
ni
por
administradores
públicos
por
tener
toda
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
haría
plena
fe
sobre
su
contenido.
Continúan
manifestando
que
es
este
documento
público
el
que
otorga
a
CEIBO
S.A.,
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
en
cumplimiento
al
art.
8
de
la
L.
N°
80
y
que
en
virtud
a
la
misma,
se
procedió
a
filiar
el
ganado
con
la
marca
"C"
y
las
otras
marcas
compuestas,
estando
legal
y
legítimamente
acreditada
la
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
sobre
el
mismo
y
que
la
resolución
impugnada,
al
señalar
que
no
se
presentó
el
documento
de
transferencia
sobre
el
ganado,
omitiría
este
documento
público,
afectando
los
derechos
de
esta
sociedad
comercial.
Refieren,
que
la
resolución
impugnada
no
considero
al
ganado
marcado
con
la
letra
"C"
como
parte
de
la
FES,
bajo
el
argumento
que
se
verifico
en
otro
predio
la
misma
marca
y
que
con
tal
hecho
se
pretende
que
CEIBO
S.A.,
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción
del
predio.
Que
con
la
filiación
de
su
hato
ganadero
y
con
el
registro
de
su
marca
de
ganado
esta
empresa
cumpliría
con
lo
dispuesto
por
la
L.
N°
80,
la
C.P.E.
y
demás
leyes,
no
pudiendo
implicar
dicho
cumplimiento
una
sanción
a
esta
sociedad
comercial.
Agrega
señalando
que
la
resolución
impugnada
resulta
contraria
a
derecho,
puesto
que
exige
a
CEIBO
S.A.,
cumplir
un
obligación
que
no
existe
en
la
legislación
vigente
y
al
actuar
así,
afectaría
su
derecho
de
propiedad.
Mejoras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refutan
que
la
resolución
impugnada,
señala
que
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.,
se
identificó
mejoras
en
la
superficie
de
704,9621
Has.,
reconociéndose
únicamente
esta
extensión
sin
considerar
las
1829
cabezas
de
ganado
acreditadas
como
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
filiadas
con
la
marca
"C"
además
sin
tomar
en
cuenta
el
área
de
pasto
sembrado
de
más
de
700
Has.,
la
utilización
de
áreas
de
pastos
naturales,
así
como
áreas
con
cobertura
boscosa
que
sirven
para
la
alimentación
del
ganado
como
ramoneo
en
época
seca,
constituyéndose
tales
omisiones
una
contravención
al
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
para
el
cálculo
de
la
superficie
efectivamente
aprovechada
se
debe
sumar
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
el
pasto
cultivado.
Asimismo
tampoco,
se
habría
considerado
la
existencia
de
corral,
bebedero
de
agua
construido
en
cemento
y
otras
mejoras,
las
mismas
que
también
constan
en
las
fichas
de
cumplimiento
de
la
FES
en
campo
y
catastral
y
que
se
habría
demostrado
que
CEIBO
S.A.,
respeta
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo,
cumpliendo
así
lo
dispuesto
por
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
que
sin
embargo
en
la
resolución
de
reversión
impugnada,
se
habría
ignorado
absolutamente
toda
la
prueba
referida
que
consta
en
obrados,
violentando
la
norma
vigente
y
afectando
los
derechos
de
la
sociedad
comercial.
Naturaleza
jurídica
del
informe
circunstanciado.
Señalan
que
con
posterioridad
a
la
notificación
a
la
resolución
impugnada
tuvieron
conocimiento
en
el
expediente
de
reversión
de
un
Informe
Circunstanciado,
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA,
en
el
que
se
hacen
apreciaciones
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
desconociendo
la
información
contenida
en
la
ficha
FES,
la
ficha
catastral
y
el
acta
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
extremo
que
contraviene
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
que
señala
que
el
Informe
Circunstanciado,
no
tiene
por
objeto
aportar
información
adicional
a
la
recogida
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES,
sino
que
únicamente
debería,
respetando
la
prueba
producida
en
la
referida
audiencia,
sugerir
el
curso
de
la
acción
a
seguir
y
en
su
caso
presentar
un
proyecto
de
resolución;
sin
que
la
norma
le
otorgue
potestad
a
los
funcionarios
que
elaboran
dicho
Informe
Circunstanciado,
de
introducir
datos
que
modifiquen,
cambien
o
alteren
el
contenido
de
la
ficha
de
cumplimento
de
la
FES
en
campo,
la
ficha
catastral
y
el
acta
,
que
fueron
elaborados
por
los
funcionarios
del
INRA
y
en
la
que
estuvieron
presentes
los
representantes
del
control
social
y
el
propio
interesado;
que
incluso
el
art.
192
del
mismo
D.S.
N°
29215
dispone
que
es
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES
cuando
se
constata
esta,
recogiendo
prueba
sobre
este
particular
y
en
su
caso
se
realizan
las
observaciones
que
puedan
existir,
sin
que
se
pueda
entonces
bajo
ningún
concepto,
introducirse
posteriormente
otros
elementos
o
razonamientos,
que
alteren
o
permitan
una
lectura
diferente
de
los
datos
recogidos
en
el
campo;
en
consecuencia
expresan
que
la
naturaleza
del
Informe
Circunstanciado
es
operativa
y
no
constitutiva
de
las
pruebas
referidas
al
cumplimiento
de
la
FES.
Finalmente
señalan
que
de
conformidad
con
el
art.
57-IV
de
la
L.
N°1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
327
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°715
y
el
art.
201
del
D.S.
N°
29215,
impugnan
en
proceso
contencioso
administrativa,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
solicitando
que
el
Director
Nacional
del
INRA
dicte
nueva
resolución
en
la
que
se
reconozca
que
el
área
sometida
al
proceso
reversión
de
CEIBO
S.A.,
cumple
con
la
FES
y
por
tanto
se
desestime
la
reversión.
CONSIDERANDO
.
Que,
por
Auto
de
fs.141
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Director
Nacional
y
Director
General
de
Administración
del
Tierras,
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quienes
acreditando
personería,
mediante
memorial
de
fs.
183
a
187
vta.,
responden
negativamente
a
la
misma;
expresando
a
manera
de
antecedentes
que
en
aplicación
del
art.
162
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
procedió
a
realizar
trabajos
de
control
y
seguimiento
permanente
del
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
ya
saneados,
es
así
como
mediante
reconocimientos
y
sobrevuelos
se
habría
encontrado
indicios
que
en
la
zona
de
San
Matías
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
no
se
estaría
cumpliendo
la
FES;
que
dentro
de
dichos
predios,
se
identificó
a
"Monterrey
I",
sobre
el
cual
se
tramitó
el
respectivo
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reversión,
que
dio
como
resultado
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
ahora
impugnada.
En
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
de
la
acción,
la
institución
demandada,
se
refiere
de
la
siguiente
manera:
Señala
que
no
se
infringió
normativa
legal
alguna,
contra
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
habiéndose
observado
los
plazos
establecidos
de
acuerdo
a
procedimiento,
conforme
lo
determinan
los
arts.
56
y
401-I
de
la
C.P.E.,
los
arts.
52
y
53
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
los
arts.
29
y
30
de
la
L.
N°
3545,
los
arts.
181,183,
185
y
191
del
D.S.
N°
29215,
la
L.
N°
80
y
el
D.S.
N°
29251;
por
lo
que
las
aseveraciones
del
accionante
no
cuentan
con
el
asidero
legal
respectivo
puesto
que
CEIBO
S.A.,
no
habría
demostrado
suficientemente
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
sobre
la
superficie
adquirida
como
aporte
de
capital
del
predio
denominado
"Monterrey
I".
Respecto
a
que
la
resolución
impugnada
habría
expresamente
reconocido
a
CEIBO
S.A.,
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C"
,
con
lo
cual
se
habría
constatado
que
la
misma
cumple
la
FES
y
que
se
soslayaría
dicho
cumplimiento
al
omitir
referirse
a
la
cantidad
del
mencionado
ganado;
el
INRA
refiere
que
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
determina
que
el
ganado
se
verifica
mediante
el
conteo
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
así
para
que
el
ganado
sea
registrado
como
carga
animal
del
predio,
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo
mediante
la
marca
y
contramarca,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
ya
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES,
se
constató
no
solamente
ganado
vacuno
marcado
con
la
inicial
"C"
sino
también
con
la
las
letras
"OM",
conforme
constan
en
las
fotografías
arrimadas
a
la
carpeta
predial;
que
la
constatación
de
marcas
diferentes
nunca
fue
debidamente
aclarado
por
la
parte
accionante,
en
ninguno
de
los
actuados
producidos
ni
en
la
prueba
documental
presentada
y
aportada.
Continúan
expresando
que
en
ningún
momento
el
INRA
pretendió
desconocer
el
ganado
existente
en
el
área,
cuyo
número
se
halla
consignado
en
los
actuados
del
trámite
de
reversión;
sino
que
simplemente
se
remitió
al
hecho
de
que
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
identificadas
en
el
predio
"Monterrey
I",
no
se
encontraba
suficientemente
respaldada
por
documentación
fehaciente;
más
aun
cuando
CEIBO
S.A.
no
habría
sabido
justificar
adecuadamente
si
el
ganado
valorado
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"San
Matías
I"
era
el
mismo
que
se
encontraba
en
el
predio
"Monterrey
I".
Sobre
la
existencia
de
ganado
con
marcas
compuestas,
que
correspondería
a
los
socios
que
integraron
CEIBO
S.A.,
aportando
ganado;
señala
el
INRA
que
tal
hecho
no
haría
más
que
corroborar
que
existirían
marcas
de
ganado
diferentes
a
la
letra
"C",
mismas
que
precisarían
la
acreditación
de
la
titularidad
sobre
el
ganado
a
favor
de
CEIBO
S.A.,
continúa
expresando
que
el
hecho
de
identificar
marcas
de
ganado
diferentes
no
implica
desconocer
la
carga
animal
sobre
el
predio
en
cuestión,
sino
que
se
debió
demostrar
fehacientemente
con
documentación,
la
transferencia
o
cesión
de
la
titularidad
del
ganado
a
favor
de
CEIBO
S.A.
reportando
esas
modificaciones
a
la
autoridad
llamada
por
ley,
por
lo
que
esta
Empresa
hubiese
transgredido
el
art.
5
del
D.S.
N°
29251
y
los
arts.
2
y
5
de
la
L.
N°
80.
Respecto
a
que
la
resolución
impugnada
pretende
que
CEIBO
S.A.,
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción
del
predio;
el
INRA
señala
que
si
se
determinó
la
reversión
parcial
sobre
la
fracción
correspondiente
a
CEIBO
S.A.
no
fue
precisamente
por
el
hecho
de
que
cuenta
con
el
mismo
registro
de
marca
de
ganado,
sino
porque
esta
empresa
nunca
llegó
a
sustentar
válidamente
la
titularidad
sobre
tales
cabezas
de
ganado;
continua
señalando
que
la
Empresa
pretendió
engañar
a
los
funcionarios
que
realizaron
la
verificación
de
la
FES,
pues
las
cabezas
de
ganado
que
presentaron
son
parte
del
total
verificado
durante
la
ejecución
del
levantamiento
de
la
información
en
el
proceso
de
saneamiento
de
otro
predio
colindante
denominado
"San
Matías",
también
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
,
en
donde
dicho
ganado
fue
debidamente
registrado
y
respaldado
y
que
ahora
pretenderían
los
demandantes,
con
el
fin
de
transgredir
el
principio
de
buena
fe,
utilizar
el
mismo
ganado
en
el
predio
"Monterrey
I"
apoyándose
errada
y
confusamente
en
el
documento
de
constitución
de
una
sociedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
reclamo
de
que
también
debió
considerarse
como
cumplimiento
de
la
FES,
la
infraestructura
y
mejoras
introducidas,
por
ser
estas
un
adicional
al
ganado
existente;
el
INRA
sostiene
que
procedió
a
reconocer
las
mismas
resultando
así
un
reconocimiento
parcial
al
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
CEIBO
S.A.,
por
lo
que
se
tomo
en
cuenta
los
parámetros
ampliamente
detallados
en
el
Título
V
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
naturaleza
del
Informe
Circunstanciado,
el
INRA
señala
que
en
este
caso,
tal
informe
en
ningún
momento
modifica,
altera
o
cambia
el
contenido
de
la
ficha
catastral
y
verificación
de
la
FES,
que
lo
que
se
plasmaría
en
este
es
el
análisis
técnico
legal
en
base
a
las
leyes
N°
1715,
3545
y
la
L.
N°
80,
los
D.S.
N°
29215
y
29251,
las
pruebas
presentadas
y
lo
verificado
en
campo.
Continúan
señalando
que
si
la
demanda
incoada,
reitera
tantas
veces
que
se
contaron
una
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
lo
que
no
mencionaría
es
que
ese
ganado
no
cumple
con
lo
estipulado
en
la
L.
N°
80
referida
a
marcas
y
carimbos,
además
de
tratar
de
engañar
a
los
funcionarios
que
participaron
durante
la
sustanciación
de
la
inspección,
señalando
que
el
predio
"Monterrey
I"
y
otros
predios
eran
manejados
de
manera
conjunta,
incluido
el
predio
objeto
de
saneamiento
el
2009.
Concluye
señalando,
que
la
Empresa
CEIBO
S.A.,
a
través
de
sus
representantes,
nunca
exhibió
un
documento
de
transferencia
sobre
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
existentes
con
distinta
marca
y
no
llegó
a
sustentar
ni
rebatir
el
hecho
de
que
sobre
el
predio
"San
Matías"
ya
fueron
valoradas
3338
cabezas
de
ganado
bovino
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
las
cuales
fueron
también
presentadas
en
una
menor
cantidad
(1829
cabezas)
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES
dentro
del
trámite
de
reversión
del
predio
"Monterrey
I".
Por
lo
que
este
trámite
se
habría
ejecutado
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
los
apoderados
de
CEIBO
S.A.,
por
carecer
de
sustento
legal,
con
costas
conforme
lo
prevé
el
art.
198-I
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
191
a
192
vta.,
los
representantes
de
CEIBO
S.A.,
presentan
memorial
de
réplica
ratificando
los
fundamentos
de
su
demanda
y
por
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
238
a
240
vta.,
la
institución
demandada
presenta
la
dúplica
en
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
administrativo,
objeto
de
control
jurisdiccional,
se
refiere
a
un
proceso
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
I",
cuyos
antecedentes
se
encuentran
en
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
septiembre
de
2009,
mediante
la
cual
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avoca
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
en
aplicación
del
mismo,
se
realizo
un
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
identificación
de
las
actividades
económicas
realizadas
en
la
zona
de
San
Matías,
sobre
diferentes
predios
incluido
"Monterrey
I",
además
de
un
análisis
multitemporal
sobre
imágenes
satelitales
y
la
verificación
del
registro
de
transferencias
de
la
propiedad
de
tales
predios;
contándose
con
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
05/2010,
cursante
a
fs.
33
a
41
del
expediente
de
reversión,
el
cual
señala,
que
con
referencia
al
predio
"Monterrey
I"
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento,
actualmente
presentaría
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
sugiere
que
se
dé
inicio
al
proceso
de
Reversión;
este
informe
precede
a
la
dictación
del
Auto
de
Inicio
del
proceso
de
Reversión
de
fecha
23
de
abril
de
2010,
el
cual
dispone
iniciar
el
procedimiento
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
I"
de
una
extensión
superficial
de
7841,1618
Has.,
haciendo
lo
propio
con
otros
predios;
en
virtud
de
dicha
disposición,
se
realizó
la
audiencia
respectiva
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
donde
se
presentan
los
subadquirientes
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
y
CEIBO
S.A.,
representada
por
los
señores
Bruckner
y
Lenaz,
respectivamente,
adjuntando
toda
la
documentación
necesaria
para
la
verificación
de
la
FES,
donde
se
desprende
que
el
predio
"Monterrey
I"
originalmente
titulado
a
favor
de
Osvaldo
Monasterio
Nieme
y
María
Patricia
Efigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
mediante
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-00029
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
con
una
extensión
de
7841,1618
Has.,
fue
transferido
en
compraventa
en
su
totalidad
a
Nicolás
Monasterio
Paz
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2006,
quien
a
su
vez
transfiere
la
fracción
de
3641,35
Has.,
a
Fernando
Monasterio
Nieme
en
junio
de
2006,
posteriormente
Nicolás
Monasterio
Paz
transfiere
3310,1
Has.,
de
su
saldo
restante
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
en
enero
de
2009,
restándole
889,7378
Has.,
superficie
esta
que
transfiere
en
calidad
de
aporte
de
capital
a
CEIBO
S.A.
en
mayo
de
2009,
siendo
importante
agregar
que
Fernando
Monasterio
Nieme
también
transfiere
sus
3641,32
Has.,
pero
como
propiedad
denominada
"Monterrey
II"
a
favor
de
CEIBO
S.A.
,
en
calidad
de
aporte
de
capital
accionario
en
mayo
de
2009.
Se
constata
además
que
los
registros
de
dichas
transferencias
a
favor
de
esta
empresa,
no
fueron
regularizadas
en
catastro
del
INRA
por
no
haberse
subsanado
las
observaciones,
conforme
se
evidencia
de
los
Informes
Técnicos
que
cursan
de
fs.
379
a
394
de
la
carpeta
de
reversión.
También
cursa
un
informe
Técnico
Legal,
específicamente
respecto
al
registro
de
marca,
cursante
de
fs.
439
a
441
del
cuaderno
de
reversión,
el
cual
señala
que
en
el
predio
"Monterrey
I"
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.,
se
evidencia
que
las
cabezas
de
ganado
presentan
la
marca
"OM"
y
sin
la
contramarca
respectiva.
Luego
el
Informe
Circunstanciado
que
consta
de
fs.
443
a
481
de
los
mismos
antecedentes,
en
referencia
al
ganado
señala
adjuntando
fotografías,
que
el
ganado
contado
en
el
predio
se
encuentra
marcado
con
la
letra
"C"
y
con
la
"OM"
y
que
no
puede
ser
considerado
este
ganado
como
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
sería
el
mismo
ganado
contabilizado
al
momento
de
realizarse
el
saneamiento
del
predio
colindante
"San
Matías"
en
diciembre
de
2009,
también
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
aclarando
que
"Monterrey
I"
sería
una
fracción
de
esa
unidad
productiva;
por
lo
que
se
habría
tratado
de
inducir
en
error
al
INRA,
al
presentar
el
mismo
ganado
en
un
proceso
de
reversión
y
en
un
proceso
de
saneamiento;
finalmente
que
por
el
pasto
sembrado
y
la
existencia
de
corrales
se
habría
verificado
actividad
productiva
en
una
superficie
de
704,9621
Has.,
en
el
lado
sudoeste
del
predio.
Concluyendo
el
trámite
administrativo
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010,
que
resuelve
revertir
parcialmente
el
predio
"Monterrey
I"
reconociendo
a
CEIBO
S.A.,
una
superficie
de
916,45507
Has.,
resolución
que
al
presente
es
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
de
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
el
art.
56-II
de
la
C.P.E.,
expresa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
entendiéndose
ese
interés
colectivo
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
de
la
propiedad
privada
sobre
la
tierra,
según
el
tipo
de
propiedad
que
se
trate.
Que,
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
determina
que
la
Función
Económica
Social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Precisando
asimismo
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
reversión
de
acuerdo
a
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
el
art.
401-I
Constitucional
dispone
que
"El
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
Boliviano"
Que,
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
dispone
como
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
su
art.
2,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo;
asimismo
precisa
que
la
reversión
parcial
afectará
solo
aquella
parte
del
predio
que
no
cumpla
la
indicada
Función
Económica
Social.
Que,
el
art.
2
de
la
ley
citada,
dispone
que
la
Función
Económica
Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
que
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
D.S.
N°
29215,
dispone
en
su
art.
181-II,
que
son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
de
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
de
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
Mientras
que
el
art.
182
del
mismo
cuerpo
normativo
expresa
que
la
reversión
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
inmediatamente
después
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posible
mutaciones
del
derecho
y
que
para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
de
acuerdo
al
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
el
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
de
oficio,
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
cuyo
procedimiento
determina
expresamente
que
las
pruebas
aportadas
por
parte
de
los
titulares
de
los
predios
podrán
ser
presentados
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Que
el
art.
8
(Compra
venta)
del
D.S.
N°
29251,
"En
caso
de
compra-venta
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recria,
o
engorde,
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
marca"
Que,
la
L.
N°
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado
estableciendo
que
la
contramarca
se
coloca
en
caso
de
transferencia
de
ganado
a
otros
propietarios,
de
igual
manera
establece
la
obligatoriedad
de
la
guía
de
conducción
o
certificado
de
transferencia,
en
caso
de
venta
o
transferencia
de
ganado.
Al
respecto
el
D.S.
N°
29251,
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
Asimismo
este
derecho
dispone
que
la
autoridad
competente
para
la
emisión
de
guías
de
movimiento
de
ganado
es
el
SENASAG;
la
emisión
de
estas
guías
es
de
carácter
obligatorio
y
gratuito
en
todo
el
territorio
nacional.
Que,
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
establece
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
de
la
propiedad
agraria
en
el
INRA,
como
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia;
mientras
que
el
art.
429
del
mismo
cuerpo
normativo,
ordena
que
solo
las
transferencias
registradas
en
el
INRA
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios,
como
es
el
caso
de
la
reversión.
Que,
el
art.
150
del
Cód.
de
Com.,
en
referencia
a
los
aportes
de
bienes
de
los
socios
en
las
sociedades
comerciales,
incluidas
las
sociedades
anónimas,
establece
que
los
mismos
deben
ser
determinados
y
que
deben
ser
siempre
objeto
de
traslación
de
dominio.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
corresponde
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica,
dúplica
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
ante
la
duda
razonable
generada
de
falta
de
certeza
jurídica
sobre
el
hecho
controversial,
en
estricta
observancia
a
los
principios
de
motivación
y
congruencia
extrañados
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
N°
027/2012,
dictado
por
la
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental
y
conforme
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
09/2013
de
fecha
14
de
febrero
de
2013,
dictado
por
la
Sala
Civil
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
en
base
a
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
En
relación
al
ganado
contabilizado
en
el
predio
con
diferentes
marcas.
Antecedentes.
De
fs.
197
a
236
cursa
Informe
en
Conclusiones
del
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-
SIM)
del
Polígono
133
San
Matías;
a
fs.
205,
en
lo
que
respecta
a
los
predios
"San
Matías",
Descalvado,
El
Porvenir
y
Santa
Ana,
se
consigna
la
marca
de
ganado
con
la
letra
"C",
pero
señala
que
se
consigna
en
la
Ficha
FES,
como
predio
"San
Matías"
(CEIBO
S.A.);
de
fs.
210
a
214,
se
registra
la
marca
"C"
como
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
en
la
parte
final
de
fs.
214,
lo
clasifica
como
predio
"San
Matías"
como
unidad
productiva
de
manera
conjunta
con
los
predios
Descalvado,
El
Porvenir,
Santana
y
San
Matías
y
como
beneficiario
CEIBO
S.A.
Informe
de
sobrevuelo
y
multitemporal.
De
fs.
6
a
14
del
proceso
de
reversión,
cursa
Informe
Técnico
de
Reconocimiento
y
Sobrevuelo,
en
lo
que
respecta
al
predio
"Monterrey
I";
de
fs.
9
a
10
señala
que
en
la
parte
sur
se
evidencian
casas,
potrero,
atajados,
pasto
cultivado
y
ganado,
así
como
áreas
desmontadas,
al
norte
del
predio
se
señala
que
no
existen
mejoras,
sugiriéndose
a
fs.
14
como
Conclusión
y
Sugerencia
realizar
la
verificación
de
la
FES
in
situ.
De
fs.
20
a
24,
del
proceso
de
reversión
cursa
Informe
de
análisis
Multitemporal
sobre
imágenes
satelitales
de
fecha
22
de
febrero
de
2010;
a
fs.
23
en
el
punto
4
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala
que
el
predio
"Monterrey
I"
y
otros,
para
la
gestión
de
1996,
no
existe
actividad
agrícola
y
antropica;
para
la
gestión
2000,
no
existe
actividad
agrícola
en
los
predios
señalados,
tan
solo
actividad
antropica,
servidumbre
de
paso
de
gasoducto,
pero
de
la
Empresa
Gas
Oriente
Boliviano,
los
cuales
atraviesan
los
predios
señalados;
para
la
gestión
2006,
existe
actividad
antropica
en
el
predio
como
ser
áreas
aprovechadas
en
agricultura
sobre
una
superficie
de
683.5713
Has.,
superficie
que
es
aprovechada
conjuntamente
con
el
predio
colindante
El
Porvenir;
a
fs.
24
de
acuerdo
a
uso
de
la
tierra
plus,
señala
que
los
predios
"Monterrey
I"
y
otros
se
encuentran
sobrepuestos
en
un
100%
sobre
el
área,
clasificada
como
uso
ganadero
extensivo,
sugiriendo
que
se
recoja
información
en
campo,
porque
este
es
un
instrumento
complementario.
No
existiendo
actividad
ganadera.
Verificación
en
campo.
De
fs.
134
a
135,
de
la
carpeta
de
reversión,
cursa
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES
en
Campo,
de
fecha
28
de
abril
de
2010;
a
fs.
134,
se
contabiliza
1829
cabezas
de
ganado,
pero
dicha
acta
también
aclara
que
el
Dr.
Chávez,
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
preguntó
sobre
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
la
unidad
productiva
"San
Matías"
de
la
cual
es
parte
"Monterrey
I",
señalando:
"como
tener
certeza
de
que
no
se
contó
las
mismas
cabezas
de
ganado
realizados
en
ese
saneamiento".
Se
explicó
que
en
esa
oportunidad
se
pintó
el
ganado
y
que
el
mismo
no
fue
contado
tal
como
se
demuestra
en
la
documentación
adjunta.
A
fs.
136,
cursa
Ficha
Catastral,
donde
se
registra
1829
cabezas
de
ganado
vacuno
Nelore,
con
la
marca
"C".
De
fs.
137
a
140,
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
a
fs.
137,
se
registra
1829
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C";
a
fs.
138
en
la
casilla
de
observaciones
se
registra
un
corral
con
bebedero
construido
con
cemento
y
que
parte
de
la
propiedad
de
"Monterrey
I"
pasa
como
aporte
a
la
Empresa
CEIBO.
De
fs.
439
a
441,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
fecha
6
de
mayo
de
2010;
a
fs.
439,
en
la
parte
comprada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
del
predio
Monterrey
I,
se
señala
que
se
constató
1157
cabezas
de
ganado
vacuno
todas
de
la
misma
edad,
sin
embargo
estas
no
cuentan
con
contramarca
en
el
lado
izquierdo
del
ganado
conforme
lo
establecido
por
el
art.
5
de
la
L.
N°
80
de
Marcas
y
Señales,
evidencia
que
tampoco
presentó
el
documento
de
compraventa
del
ganado
previsto
por
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251.
Así
mismo
indica
que
el
ganado
tenía
diferentes
marcas
como
ser
"OM"
de
Osvaldo
Monasterio
y
"C"
de
CEIBO
S.A.
A
fs.
440,
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S..A.,
del
predio
Monterrey
I,
se
consigna
1.822
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
vacuno,
sin
embargo
presenta
la
marca
"OM"
y
como
en
el
caso
anterior
sin
la
contramarca
respectiva.
A
fs.
441
en
el
punto
II
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
se
solicita
al
SENASAG,
certifique:
1.
Si
la
NO
presentación
de
documentación
relativa
a
compra
venta
de
ganado,
constituye
acreditación
de
derecho
propietario
del
mismo,
en
concordancia
al
art.
8
del
D.S.
N°
29251.
A
fs.
442,
cursa
respuesta
del
SENASAG,
a
lo
solicitado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
de
fecha
10
de
mayo
de
2010,
que
señala
que
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251
(Compra
venta)
claramente
establece
que
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
marca.
En
síntesis
señala,
que
"la
no
presentación
del
documento
de
compraventa
de
ganado,
no
constituye
derecho
propietario",
es
decir
que
el
documento
de
compraventa
es
lo
único
que
constituye
derecho
propietario.
En
relación
al
contenido
y
valor
legal
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009.
De
fs.
26
a
27,
de
la
carpeta
de
reversión,
cursa
informe
del
Ing.
Henrry
Flores
Gutiérrez-
Responsable
de
Gestión
Catastral,
en
respuesta
a
la
nota
DGAT-
C-URES
N°
01/2010,
a
fs.
27,
en
el
punto
3
CONCLUSIONES,
establece
que
dentro
de
los
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro,
NO
EXISTE
el
Registro
Catastral
ni
de
Transferencia
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
De
fs.
154
a
177,
cursa
Escritura
Pública
N°
603/2009,
donde
se
transforma
el
tipo
de
sociedad
de
responsabilidad
limitada
a
una
de
sociedad
anónima,
evidenciándose
que
si
bien
en
la
cláusula
octava
señala
como
aportes
e
ingresos
de
los
socios
se
menciona
al
ganado,
sin
embargo
esta
escritura
pública
no
aclara
ni
especifica
la
clase
y
número
de
ganado
que
se
aporta
a
la
empresa.
De
fs.
219
a
211
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
al
INRA,
por
el
demandante
de
fecha
16
de
julio
de
2009,
en
la
que
solicita
se
de
cumplimiento
al
registro
de
transferencias
(arts.
423
y
427
del
D.S.
N°
29215).
En
respuesta
a
este
memorial
de
registro
de
transferencias
cursante
a
fs.
379
cursa
Informe
Técnico
de
fecha
10
de
mayo
de
2010,
que
señala
la
improcedencia
del
registro
de
transferencias
del
predio
Monterrey
I.
por
observaciones
realizadas
en
el
Informe
Técnico
elaborado
en
fecha
31
de
agosto
de
2009,
cursante
de
fs.
385
y
386,
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.,
este
informe
claramente
señala,
la
improcedencia
del
registro
de
transferencias
del
predio
"Monterrey
I"
debido
a
que
el
interesado
previamente
debe
subsanar
las
siguientes
observaciones
a
ser
presentadas:
a).-
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
original
y
copia,
b).-
Folio
Real
Actualizado
(Original
y
copia),
c).-
El
solicitante
no
presenta
plano
georeferenciado
de
división,
realizado
con
GPS
de
precisión
y/o
estación
total,
conforme
a
la
normativa
técnica
del
INRA,
d).-
Acreditación
de
la
tradición
del
Derecho
Propietario
a
partir
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
extendido
por
el
INRA.
En
relación
a
la
consideración
de
mejoras
y
manejo
del
predio
como
unidad
productiva.
De
fs.
137
a
fs.
140,
cursa
verificación
de
la
FES
de
campo;
a
fs.
138
en
la
casilla
de
Observaciones,
registra
un
corral
con
bebedero
construido
con
cemento;
de
fs.
141
a
142
cursa
Registro
de
Mejoras,
a
fs.
142,
registra
un
corralón.
A
fs.
445,
del
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
cursa
informe
sobre
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
refiere
que
el
apoderado
legal
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
San
Agustín
señala
que
estos
predios
forman
parte
de
una
unidad
productiva,
que
existe
rotación
de
ganado
por
época
seca
y
por
época
de
lluvia.
Que,
ante
esta
aseveración
como
unidad
productiva,
el
INRA
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
aquella
oportunidad,
la
cantidad
de
ganado
no
justificaba
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
titulada,
debido
a
que
solo
se
conto
ganado,
sin
embargo
los
titulares
explicaron
que
está
propiedad
junto
al
predio
Monterrey
II
y
San
Agustín
(que
son
objeto
de
proceso
de
reversión)
forman
parte
de
una
unidad
productiva
con
otros
predios
colindantes,
principalmente
con
el
predio
El
Porvenir
(que
actualmente
forma
parte
del
predio
CEIBO
S.A.,
donde
recién
se
ejecutó
las
pericias
de
campo
en
saneamiento
en
diciembre
de
2009),
llegando
a
la
conclusión
de
que
no
hubo
tal
unidad
productiva,
porque
el
predio
El
Porvenir
no
fue
objeto
de
saneamiento,
así
como
otro
elemento
central
que
desvirtúa
el
concepto
de
unidad
productiva,
es
que
se
identificó
irregularidades
sobre
la
valoración
de
la
FES
en
el
saneamiento
en
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
San
Agustín.
Otra
de
las
contradicciones
por
las
que
tampoco
no
se
puede
considerar
como
unidad
productiva,
es
que
los
titulares
de
los
predios
eran
distintos,
finalmente
señala
que
la
proyección
de
crecimiento,
debió
ser
integral
y
no
predio
por
predio,
en
tal
sentido
no
se
tenían
los
datos
del
predio
colindante
El
Porvenir,
por
lo
que
el
INRA
concluye
señalando
que
se
trataba
de
aparentar
algo
que
no
existía.
De
fs.
458
a
459
del
Informe
Circunstanciado
,
el
INRA
señala
que
se
trató
de
inducir
en
error
al
presentar
el
mismo
ganado
en
el
proceso
de
reversión
y
en
el
proceso
de
saneamiento,
para
así
efectuar
un
análisis
que
fundamente
la
existencia
de
una
unidad
productiva
como
tal,
señala
que
el
análisis
debió
ser
integral
y
de
manera
simultánea,
en
el
presente
caso
el
ganado
identificado
en
el
predio
San
Matías
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
fue
en
diciembre
de
2009
y
se
lo
presentó
también
en
proceso
de
reversión
en
abril
de
2010,
por
lo
que
el
reconocimiento
del
derecho
se
fundamenta
por
la
existencia
de
corrales
y
pasto
sembrado
en
una
superficie
de
704.9621
Has.,
el
resto
de
la
superficie
no
puede
ser
considerada
como
parte
de
la
unidad
productiva,
debido
que
no
se
identificó
ninguna
actividad,
mejora
ni
infraestructura,
tal
como
se
evidencia
del
análisis
de
los
instrumentos
suplementarios,
refiriéndose
en
este
caso
a
los
informes
de
sobrevuelo
y
de
multitemporalidad,
en
el
predio
de
referencia,
este
corrobora
toda
la
información
levantada
en
campo,
donde
solo
existe
actividad
productiva
en
la
superficie
de
704.9621
Has.,
en
el
lado
sud
este
del
predio,
por
lo
que
se
concluye
que
no
hubo
mejoras
ni
tal
manejo
de
unidad
productiva.
Aspectos
que
están
plenamente
comprobados
por
el
Informe
en
Conclusiones
del
polígono
133
San
Matías
del
proceso
de
saneamiento
cursante
de
fs.
197
a
236,
a
fs.
214,
señala:
"La
consideración
en
un
solo
predio
con
la
denominación
"San
Matías"
de
la
compañía
CEIBO
S.A.,
dejan
de
establecer
que
se
trata
de
una
misma
unidad
productiva,
por
las
características
de
infraestructura,
establecimientos,
continuidad
de
los
puestos
SAN
MATÍAS,
EL
PORVENIR,
SANTANA
y
EL
DESCALVADO,
en
tal
sentido
los
datos
levantados
en
campo
se
consideran
de
forma
conjunta
a
favor
del
predio
con
la
denominación
de
SAN
MATÍAS
y
como
beneficiario
la
COMPAÑÍA
GANADERA
CEIBO
S.A."
no
encontrándose
el
predio
"Monterrey
I
".
En
relación
al
Informe
circunstanciado
del
proceso
de
Reversión.
De
fs.
443
a
459
cursa
Informe
Circunstanciado
de
fecha
11
de
mayo
de
2010
del
proceso
de
Reversión;
a
fs.
444,
en
lo
referente
a
la
solicitud
de
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
del
predio
"Monterrey
I"
realizados
por
el
señor
Suarez
Valdivia
y
la
Empresa
CEIBO
S.A.,
este
Informe
Técnico
DDSC-UC-INF
N°
0664/2010
de
fecha
10
de
mayo
de
2010
señala
que
las
observaciones
realizadas,
no
han
sido
subsanadas
hasta
la
fecha,
incumpliendo
por
consiguiente
con
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
como
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
tal
como
lo
establece
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215.
De
fs.
457
a
458,
en
lo
que
respecta
al
área
adquirida
por
CEIBO
S.A.,
este
informe
refiere
los
siguientes
aspectos:
1.-
Que,
se
contabilizaron
1829
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore,
con
la
interrogante
realizada
en
esa
oportunidad
al
preguntar
si
el
ganado
contado
pudiera
pertenecer
al
otro
predio
colindante
(San
Matías);
señalando
el
apoderado
que
el
ganado
en
aquella
oportunidad
fue
pintado,
pero
fue
en
diciembre
de
2009,
pudiendo
ser
esas
manchas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pintura
borradas
por
el
transcurrir
del
tiempo.
2.-
Se
constató
ganado
marcado
con
la
marca
"C"
3.-
También
se
constato
ganado
marcado
con
la
letra
"OM",
que
al
no
tener
documentación
de
compra
venta
de
ganado,
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
5
del
D.S.
N°
29251,
al
no
tener
contramarca,
contraviene
lo
dispuesto
en
el
art.
5
de
la
L.
N°
80
de
marcas
señales
y
carimbos,
por
lo
que
el
ganado
no
es
tomado
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES.
4.-
Que,
CEIBO
S.A.
es
propietaria
del
predio
colindante
"San
Matías",
donde
se
viene
ejecutando
el
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
levantado
la
información
en
campo
en
diciembre
de
2009,
oportunidad
en
la
que
se
contó
el
ganado
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
donde
señala
que
el
ganado
expuesto
en
el
proceso
de
saneamiento,
es
el
mismo,
porque
tiene
la
misma
marca,
por
lo
que
no
puede
ser
considerado
en
el
presente
proceso
de
reversión.
5.-
Que
cotejados
y
analizados
los
informes
de
sobrevuelo
y
multitemporal,
en
el
predio
de
referencia
se
corrobora
la
información
levantada
en
campo,
donde
solo
existe
actividad
productiva
en
la
superficie
de
704.9621
Has.,
en
el
lado
sud-este
del
predio.
Sobre
la
naturaleza
jurídica
del
informe
circunstanciado.
En
cuanto
a
lo
acusado
por
el
demandante
de
que
en
el
Informe
Circunstanciado
se
hubiese
introducido
datos
con
posterioridad,
los
mismos
que
modifican
el
contenido
de
la
ficha
FES
realizada
en
campo,
la
Ficha
Catastral
o
el
Acta,
alegando
que
este
actuado
es
de
naturaleza
operativa
y
no
constitutiva
de
derechos;
extremo
que
contravendría
el
art.
194
del
D.S
N°
29215,
que
incluso
el
art.
192
del
mismo
D.S.
N°
29215
dispone,
que
es
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
en
la
cual
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
FES.
Al
respecto
cabe
recalcar
que
dicho
Informe
Circunstanciado
que
cursa
de
fs.
443
a
459
del
expediente
de
reversión,
fue
elaborado
precisamente
por
los
funcionarios
responsables
designados
para
este
proceso
de
reversión
y
si
bien
el
Informe
Circunstanciado
tiene
por
finalidad
efectuar
una
relación
de
todo
lo
actuado
en
el
proceso
de
reversión,
sin
embargo
ante
los
indicios
de
que
se
hubiere
contado
ganado
del
otro
predio
colindante
"San
Matías",
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
el
INRA
tuvo
que
recurrir
a
otros
instrumentos
complementarios
para
constatar
lo
evidenciado
personalmente
en
campo,
para
luego
sustentar
su
decisión
final
en
una
resolución
administrativa
debida
y
fundamentada,
habiendo
por
consiguiente
el
INRA
cumplido
a
cabalidad
en
el
presente
proceso
de
reversión,
recurriendo
a
información
adicional,
conforme
lo
dispone
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(Verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios),
que
señala:
"El
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
INRA
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
áreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad",
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
los
informes
de
sobrevuelo
y
multitemporal,
el
informe
del
SENASAG,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Matías"
y
otros.
CONNSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
expuesto
se
puede
apreciar
que
el
INRA
sí
bien
contabilizó
y
registró
1829
cabezas
de
ganado
vacuno
con
la
marca
"C",
sin
embargo
no
las
tomó
en
cuenta
,
porque
primero
se
trató
de
inducir
a
error
al
contabilizar
ganado
ya
consignado
en
el
predio
"San
Matías",
en
el
predio
"Monterrey
I",
aspecto
que
se
encuentra
acreditado
por
el
Informe
en
Conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
"Matías"
cursante
a
fs.
205
y
de
fs.
210
a
214,
que
registra
la
marca
"C",
verificándose
además
por
el
Informe
Técnico
Legal
de
fs.
439
a
441
del
proceso
de
reversión,
que
se
registro
1157
cabezas
de
ganado
vacuno
en
la
parte
comprada
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
del
predio
"Monterrey
I"
consignando
la
marca
"C"
de
CEIBO
S.A.
y
la
marca
"OM"
de
Osvaldo
Monasterio,
aspectos
que
evidencian
aún
mas
lo
denunciado
por
el
INRA
y;
segundo
porque
la
Escritura
Pública
N°
603/2009,
si
bien
en
su
cláusula
octava
señala
como
aportes
e
ingresos
de
los
socios
mencionándose
al
ganado,
sin
embargo
esta
escritura
pública
en
lo
que
respecta
al
ingreso
del
predio
"Monterrey
I"
a
CEIBO
S.A.
por
parte
de
Nicolás
Monasterio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Paz,
este
aporta
solo
la
superficie
de
88,7378
Has.,
pero
no
cabezas
de
ganado,
así
como
Fernando
Monasterio
Nieme
del
predio
"El
Porvenir"
y
del
predio
"Monterrey
II",
aporta
a
CEIBO
S.A.
la
superficie
de
1.424,0000
Has.,
y
3.641,3240
Has.
respectivamente,
pero
no
cabezas
de
ganado,
como
lo
hacen
otros
socios
de
la
empresa,
citando
a
manera
de
ejemplo
en
lo
que
respecta
al
predio
"Campo
Alegre"
quien
aporta
a
la
empresa
CEIBO
S.A.,
300
cabezas
de
ganado
(fs.158
vta.).
Que,
en
lo
que
respecta
al
ganado
registrado
con
la
marca
"OM"
ésta
tampoco
se
tomó
en
cuenta
,
por
no
tener
la
documentación
de
compra
venta
de
ganado,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
6
y
8
del
D.S.
N°
29251
y
al
no
tener
contramarca,
contraviene
también
lo
dispuesto
por
el
art.
5,
y
9
de
la
L.
N°
80,
así
como
de
la
misma
manera
incumple
lo
previsto
por
el
art.
167-I-II)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
del
análisis
realizado
a
la
Escritura
Pública
N°
603/2009,
se
constata
que
el
demandante
al
no
consignar
como
aporte
a
la
empresa,
el
número,
clase
y
marca
de
ganado,
en
dicha
escritura
pública.
Así
como
la
falta
de
acreditación
del
documento
de
compra
venta
del
ganado
con
la
marca
"OM",
la
sociedad
demandante
transgredió
lo
dispuesto
por
el
art.
8
(Compra
venta)
del
D.S.
N°
29251,
que
señala:
"En
caso
de
compra-venta
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recria,
o
engorde,
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
marca",
dicha
escritura
incumple
también
con
lo
dispuesto
en
el
art.
5
de
la
L.
N°
80
que
señala:
"Las
contramarcas
son
las
señales
de
doble
marca
que
se
ponen
asimismo
en
el
costado
izquierdo
del
ganado
cuando
este
tiene
que
ser
transferido
a
otro
u
otros
propietarios.....",
así
como
dicha
escritura
pública
incumple
también
lo
prescrito
en
el
art.
9
de
la
L.
N°
80,
que
señala:
"los
comerciantes
en
ganado,
los
troperos,
y
conductores,
están
obligados
a
recabar
del
vendedor
del
ganado,
una
constancia
o
guía
de
conducción
o
certificado
de
transferencia,
el
mismo
que
anotará
la
marca
del
ganado
vendido,
el
folio
y
libro
en
el
que
se
encuentra
registrada
la
marca,
el
número,
color
y
sexo
de
las
reses
transferidas".
Omisión
de
acreditación
de
compra
venta
de
ganado,
que
está
plenamente
comprobado
por
la
literal
de
fs.
442
de
fecha
10
de
mayo
de
2010
(informe
del
SENASAG);
que
certifica
"que
el
documento
de
compraventa
de
ganado
es
lo
único
que
constituye
derecho
propietario"
y
conforme
lo
dispone
el
art.
167-I-II)
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
al
haber
procedido
a
verificar
en
campo
el
conteo
del
número
de
cabezas
de
ganado
en
la
propiedad
del
interesado,
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
procedió
a
corroborar
la
información
descrita,
recurriendo
al
uso
de
otro
instrumento
complementario
como
es
el
registro
del
SENASAG
.
IDEM
con
lo
que
dispone
el
art.
6-(Guías
de
movimiento
de
ganado)
del
D.S.
N°
29251,
que
en
su
segunda
parte
señala:
"que
la
autoridad
competente
para
la
emisión
de
las
guías
de
movimiento
de
ganado
es
el
SENASAG,
que
la
emisión
de
estas
guías
es
carácter
obligatorio
y
gratuito
en
todo
el
territorio
nacional..."
Habiendo
en
consecuencia
obrado
el
INRA
conforme
a
derecho.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
se
evidencia
que
el
INRA
si
bien
procedió
con
el
conteo
de
ganado
en
campo,
consignando
1829
cabezas
de
ganado
con
la
marca,
"C",
así
como
procedió
a
identificar
ganado
con
la
marca
"OM";
sin
embargo
no
las
tomo
en
cuenta
por
incumplimiento
de
los
requisitos
legales
señalados
precedentemente,
los
que
están
plenamente
corroborados
por
el
instrumento
de
prueba
complementario
utilizado
de
sobrevuelo
y
multitemporalidad
realizados
en
los
predios
de
referencia,
donde
se
evidencia
que
no
existe
actividad
ganadera
.
Que,
en
lo
que
respecta
al
registro
y
transferencia,
contenido
y
valor
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009,
el
INRA
obró
a
cabalidad,
debido
a
que
el
interesado
no
subsanó
las
observaciones
realizadas
para
proceder
con
el
registro
de
transferencia,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
requisito
señalado
en
el
art.
427
del
D.S.
N°
29215,
que
exige
la
presentación
del
plano
georeferenciado,
al
tratarse
de
una
transferencia
parcial
del
predio
"Monterrey
I",
así
como
tampoco
se
cumplió
con
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
424
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
como
un
requisito
de
forma
y
de
validez
previo
a
la
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales;
mientras
que
el
art.
429
del
mismo
cuerpo
normativo,
"ordena
que
solo
las
transferencias
registradas
en
el
INRA
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios,
como
es
el
caso
de
la
reversión".
Con
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
que
el
INRA
ha
obrado
a
cabalidad
en
apego
a
la
normativa
legal
prevista
en
los
arts.
52
y
53
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
397-III
y
401-I
de
la
C.P.E.,
conforme
a
las
determinaciones
del
procedimiento
establecido
en
el
Título
VI
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
los
accionantes
en
representación
del
CEIBO
S.A.,
no
han
demostrado
que
el
ganado
marcados
con
la
letra
"C"
y
"OM"
pertenezcan
al
predio
"Monterrey
I",
no
han
demostrado
a
través
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
que
se
haya
aportado
o
transferido
ganado
con
las
marcas
"C"
y
"OM"
y
no
han
subsanado
las
observaciones
realizadas
para
el
registro
de
transferencias
de
la
escritura
pública
referida,
dentro
del
proceso
de
reversión,
por
lo
que
se
elimina
la
duda
razonable
extrañada
por
el
Auto
de
Amparo
Constitucional.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
132
a
137,
interpuesta
por
Edgar
Ruck
Arzabe
y
otro,
en
representación
de
CEIBO
S.A.
contra
el
Director
Nacional
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
ambos
del
INRA;
manteniéndose
en
consecuencia
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022