Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2013

Fecha: 23-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 21/2013
Expediente: No 79/2008
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, representada por Jorge
Antonio Zamora Tardió.
Demandados: Presidente Constitucional de la República de Bolivia (actualmente
Estado Plurinacional) y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario
y Medio Ambiente.
Distrito: Cochabamba.
Fecha|: Sucre, 23 de julio del 2013.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45, memorial de respuesta de
fs. 83 a 87 y vta., 91 a 93 y vta., memorial de réplica de fs. 122 a 126 de obrados, Sentencia
Agraria Nacional S1a N° 060/2010 de fs. 215 a 218 y vta. Auto de Amparo Constitucional N°
SCI-07/2013 de fs. 280 a 285 y vta., Resolución Suprema N° 228641 de fs. 4 a 38 impugnada,
demás antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, Jorge Antonio Zamora Tardío mediante Testimonio de Poder N°
290/2008, en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera mediante
memorial de fs. 40 a 45 se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa
impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril del 2008, al tenor de los
siguientes fundamentos:
Que, su poderdante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera en fecha 25 de julio del 2008 por
primera vez tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento simple de oficio del
predio "Tamborada A" y por consiguiente de la R. S. N° 228641 siendo que para este fin se
dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP 009/01 de 9 de julio del
2001 conforme consta de fs. 20 a 21 del legajo de saneamiento, por lo que el INRA tenía la
obligación de la carga de prueba y promover dicho proceso y no así las partes, toda vez que
no se aplicó la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, siendo así que el INRA
debió identificar en base a los antecedentes a los propietarios o co-propietarios e intimarlos
mediante edictos para que asuman defensa, cosa que no lo hizo, viciando de esta manera de
nulidad absoluta el proceso de saneamiento y al no tener su mandante conocimiento del
presente proceso de saneamiento no se apersonó en el caso, pero que si lo hicieron sus
hermanas a título personal; para respaldar dicha observación, el representante de Roxana
Ferrel Barrera hace referencia a la S.C. N° 1351/2003-R de 16 de septiembre del 2003 donde
en la parte dispositiva resuelve anular obrados hasta que se proceda a la legal notificación de
los terceros afectados, así como hace referencia a la S. C. N° 1986/2004-R de 17 de
diciembre del 2004 que establece que los emplazamientos, citaciones y notificaciones a las
partes o terceros interesados no es una simple formalidad procesal en sí misma, sino
asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, por lo
que refiere que los derechos de su poderdante fueron conculcados, como ser lo establecido
por el art. 16-II y IV de la anterior C.P.E., ya que con este proceso administrativo se ha
procedido a anular la propiedad de la señora Ferrel habiendo de esta manera violado lo
estipulado por el art. 22-II de la C.P.E.. Por otro lado refiere que el edicto publicado que cursa
a fs. 147 de la Resolución Instructoria R.I. N° 0094/02 de 7 de agosto del 2002, la misma al no
haber identificado a los propietarios y notificado de manera individual
sino de manera
general y al no haber realizado el informe de relevamiento en gabinete de todos los
antecedentes que también es motivo de nulidad se habrían vulnerado lo dispuesto por el art.
170 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, dejando en indefensión a su
mandante, asimismo manifiesta que la Resolución Instructoria no hace mención al nombre de
la propiedad siendo que el aviso y edicto publicado intima apersonarse a los del Sindicato

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Agrario "TAMBORADA A" cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "LA TAMBORADA"
conforme se desprende a fs. 149 a 150, así como se intimó al saneamiento sobre una
superficie de 107,0000 has. que es superior al área sujeta a saneamiento, asimismo refiere
que en la publicación que cursa a fs. 735 el área de saneamiento estaba ubicada como
Provincia "Cochabamba" y no así "Cercado" que es lo correcto, por lo que el edicto publicado
de manera defectuosa y errada vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso
consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E. y el art 172-g) del D.S. N° 25763, por lo que en
definitiva, así como en su memorial de réplica, solicita se declare probada la demanda y nula
la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, Juan Carlos Rojas Calizaya en merito al Poder N° 251/2006 y en
representación del Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia (actualmente Estado
Plurinacional) Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante de fs. 83 a 87 y vta.
responde negativamente argumentando lo siguiente: en fecha 11 de junio del 2001 Rubén
Salvatierra Sejas y Gregorio Arnez Avila en su condición de dirigentes y en representación de
los afiliados del Sindicato Agrario solicitan saneamiento simple de la propiedad "TAMBORADA
A" ubicada en el Cantón San Joaquin de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba y mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio
N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio del 2001 se determina el área de saneamiento, Provincia
Cercado del Departamento de Cochabamba; durante el proceso las señoras Silvia Alicia
Cristina, Claudia Patricia y Vilma Anaya Ferrel Barrera presentaron su oposición al
saneamiento del sindicato agrario "LA TAMBORADA" solicitando se respete la propiedad de
Benjamín Anaya; así por Resolución Administrativa Aprobatorio RSS CTF N° 0227/2002 se
aprueba la resolución determinativa sobre el área a ser saneada y por Resolución Instructoria
RI N° 0094/02 se intima a los beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores para
que se apersonen al saneamiento; por otro lado, mediante Resolución Administrativa RA N°
0049/02 y a pedido de parte se procede a la acumulación del proceso del predio "IRIARTE" al
trámite del predio de "TAMBORADA A" y con la finalidad de complementar información
técnica jurídica con referencia a la sobreposesión se emite la Resolución Administrativa RI N°
0045/03.
Por otro lado manifiesta que el informe técnico jurídico ETJ N° 0007/2003 concluye que el
titulo ejecutorial N° 5700 con antecedente signado con el N° 367 están viciados de nulidad
relativa por el incumplimiento de la función económico social por lo que sugiere se dicte
Resolución Suprema con los siguientes alcances 1) anulatoria, 2) dotación de 3 parcelas a
favor del Sindicato Agrario "TAMBORADA A", 3) adjudicación a favor de los poseedores.
Asimismo refiere que en fecha 5 de julio del 2004 se emite informe en conclusiones N°
0057/2004 donde se presenta las observaciones de forma al proceso de saneamiento siendo
subsanadas las mismas y en cuanto a la observación de fondo deberán recurrir a la vía
correspondiente.
Finalmente con relación a la adecuación del proceso, el demandado refiere que mediante
informe SAN SIM N° 116/2007 aprobado por Decreto de 19 de septiembre del 2007 se
procede a la adecuación del proceso de saneamiento del predio "TAMBORADA A" al D. S. N°
29215, por lo que cumplidos con los tramites se procede a la emisión de la R.S. N° 228641
que resuelve 1) anular los títulos ejecutoriales N° 5700 y N° 482106; 2) anular los títulos
ejecutoriales emitidos con antecedentes en la R.S. N° 194056 así como el expediente N°
44258; 3) adjudicar a los poseedores identificados; 4) dotar tres parcelas a favor del Sindicato
Agrario "TAMBORADA A". En cuanto a que el INRA tenía la obligación de la carga de la prueba
por ser saneamiento simple de oficio así como el no apersonamiento de Roxana Claudia
Anaya Ferrel Barrera, por falta de publicación durante el trámite de saneamiento, el
demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente de la Republica de Bolivia (actualmente
Estado Plurinacional) a través de su representante legal responde: en cualquiera de las
modalidades, el INRA actúa en estricto apego a la norma agraria vigente, determinando el
área de saneamiento simple de oficio cumpliendo con todas las etapas del proceso; con
respecto al no apersonamiento de la ahora demandante durante el proceso de saneamiento
por falta de notificación, queda claro que dicho proceso se ejecutó debidamente y con la
publicidad necesaria, prueba de ello es que dentro el mismo proceso de saneamiento se

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apersonaron las señoras Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cyntia Anaya Ferrel
Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrero y Vilma Anaya Ferrel Barrera co-propietarias y
hermanas de la demandante quienes en cada etapa del proceso hicieron las observaciones
pertinentes, presentando documentos y que las mismas fueron valoradas en el informe de
evaluación técnico jurídico, además dicho proceso tuvo una duración de cinco años y durante
este tiempo la señora Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera por razones desconocidas no se
apersonó. Por otro lado con relación a la emisión de la resolución impugnada y que la misma
anula el titulo ejecutorial N° 5700 de consolidación del derecho propietario privado de "LA
TAMBORADA" y el N° 482106 que restituye este derecho y que se habría vulnerado derechos
fundamentales consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E. ya que dicho derecho propietario
se encontraba registrado en DD.RR., al respecto la parte demandada responde manifestando
que el INRA se encuentra plenamente facultado previo trámite administrativo para anular
títulos ejecutoriales afectados por vicios de nulidad relativa, a este efecto hace referencia al
art. 239-II del Reglamento de la Ley 1715 que dice "El principal medio para la comprobación
de la función económico social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la
etapa de pericias de campo ..." y que conforme se desprende del informe de evaluación
técnico jurídico ETJ N° 007/2003 de 27 de junio del 2003 la demandante no cumple con la
función económico social (FES) habiendo sido corroborado por el INRA mediante informe
complementario de pericia de campo de fecha 11 de junio del 2003 habiendo ejecutado de la
misma manera en la etapa de exposición pública de resultados de manera pública, por lo que
no se ha vulnerado norma constitucional alguna.
Con relación al derecho a la defensa y que se habría violado los arts. 170 y 171 del D.S. N°
25763, el demandado a través de su apoderado responde señalando que la resolución
instructoria claramente intima a los propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores
a apersonarse acreditando su derecho o la legalidad de su posesión para que durante la
ejecución de las pericias de campo se identifique a propietarios y poseedores; en cuanto a los
supuestos errores cometidos en la Resolución Instructoria, el demandado manifiesta que no
existe ningún error ya que se apersonaron los interesados como son las copropietarias; en
cuanto a la superficie aclaran que no es la superficie del expediente sino la superficie del
área a sanearse,
por lo que refiere que no se ha vulnerado ningún derecho legal
ni
constitucional; en consecuencia solicita se declare improbada la demanda contenciosa
incoada, y se mantenga firme la Resolución Suprema N° 228641.
CONSIDERANDO : Que, por su parte la co-demandada Julia Ramos Sánchez Ministra de
Desarrollo Rural y Tierra, mediante su apoderado J. Yury Garamendi Zeballos por memorial
cursante de fs. 91 a 93 y vta. responde negativamente argumentado lo siguiente: la
demandante aduce no haber sido notificada durante el proceso de saneamiento y que se le
habría puesto en indefensión; al respecto manifiesta que mediante la Resolución Instructoria
N° 0094/02 se resolvió intimar a propietarios, sub adquirientes, poseedores y a todos los que
creyeren tener derecho sobre el predio a sanear todo de conformidad al art. 170 del
Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado mediante D.S. N° 25763 para que a través de la
difusión de avisos en medios locales y se asegure su mayor conocimiento entonces se dio
cabal difusión al inicio del proceso de saneamiento por lo que la ahora demandante
acreditando titulo idóneo o en su caso como heredera acreditando tal calidad, debió ejercer
su derecho en su momento y no pretender recién mediante un proceso contencioso ejercer
su derecho, puesto que las etapas del proceso de saneamiento tienen carácter preclusivo.
En cuanto a la relación de la sustanciación del proceso bajo la modalidad de saneamiento
simple de oficio, así como en relación al derecho a la defensa, la codemandada se ratifica y
se adhiere de forma íntegra al memorial de respuesta que cursa de fs. 83 a 87 y vta. de Juan
Carlos Rojas Calizaya apoderado legal del señor Presidente de la República (actualmente
Estado Plurinacional).
CONSIDERANDO : Que, Gabriel Condori Patxi y Carlos Quispe Calle, en su condición de
Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la "Junta Vecinal Barrio Bolivar" mediante
memorial que cursa a fs. 175 y vta. se apersonan manifestando que no saben que pretende
la demandante ya que desde que se asentaron en el ahora barrio "Bolivar" no la conocen y

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tampoco fue vista en los predios Sindicato Agrario "Tamborada A", asimismo hacen referencia
al art. 166 de la anterior C.P.E. que dispone "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino
a la dotación de tierras."; para manifestar que la demandante en ningún momento ha
cumplido con dicha disposición, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, Juan Carlos Moreira Hurtado y Jorge Miguel Salvatierra Sejas,
Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Agrario
"Tamborada A", a nombre de los terceros interesados, mediante memorial de fs. 197 a 199 y
vta. se apersonan y refieren que los anteriores representantes del sindicato solicitaron el
saneamiento de la propiedad "Tamborada A" y según resolución determinativa de área de
saneamiento simple de oficio RSSPP N° 0092/01 de 9 de julio del 2001 fue declarada el área
de saneamiento; posteriormente las herederas de Benjamín Anaya solicitan saneamiento
simple a pedido de parte y en fecha 24 de junio del 2002 se dispone la acumulación de la
solicitud al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A", por otro lado
manifiestan, que la demandante recién tuvo conocimiento el 25 de julio del 2008 del proceso
de saneamiento, refieren que dicho proceso se desarrolló dentro el marco legal cumpliendo
con todos los pasos establecidos, es así que durante las pericias de campo se ha evidenciado
que la demandante en ningún momento demostró estar en posesión del terreno, mucho
menos, cumpliendo la función social como determina la Constitución y las leyes, por lo que
impetran se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse subsistente la Resolución
Suprema N° 228641.
CONSIDERANDO : Que, la tercera interesada Edith Anaya de Schulmeyer, por memorial de
fs. 227 a 228 se apersona manifestando que el 1° de marzo del 2010 tuvo conocimiento del
presente proceso a través de la orden instruida librada por el Tribunal Agrario Nacional,
asimismo refiere que el INRA ha momento de ejecutar el saneamiento tenía conocimiento que
su persona era co-propietaria del predio puesto que sus sobrinas habían acreditado derecho
propietario consistente en títulos ejecutoriales y matricula de DD.RR. y que su persona no fue
citada con ninguno de los actuados, al respecto hace mención a la S.C. N° 0772/2005-R de 5
de julio del 2005 referente a que los tribunales de alzada o los de casación están obligados a
revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, además señala que la nulidad o reposición
de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, con la apertura del
termino de prueba y notificación con la sentencia y encontrando vulneración a los preceptos
constitucionales, solicita se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, mediante Testimonio Poder N° 292/2010 y memorial que cursa de
fs. 231 a 242, Lidia Rojas Lozano se apersona en representación de la tercera interesada
Hortencia Anaya de Barrientos, manifestando que Benjamín Anaya fue propietaria del fundo
la "Tamborada" desde el año 1915 habiendo trabajado personalmente en la industria lechera
y agropecuaria, asimismo hace referencia a los diversos procesos y tramites que fue objeto la
propiedad "Tamborada" en los diferentes años, además refiere que durante el trámite del
proceso de saneamiento, se ha violado principios constitucionales y al haber procedido a la
nulidad de los títulos ejecutoriales se habría atentado contra el debido proceso,
principalmente contra la legítima defensa, por lo que solicita dejar sin efecto la nulidad de los
Títulos Ejecutoriales N° 5700, N° 482106 y N° 704630 y sin eficacia la Resolución Suprema N°
228641 de 2 de abril del 2008.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y

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perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715; asimismo tiene como finalidad,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social,
respectivamente.
Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función social o función económico
social, responde a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
social o función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº
1715 modificada por la L. N° 3545.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y
duplica, y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- La demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera a través de su apoderado Jorge
Antonio Zamora Tardío manifiesta que en fecha 25 de julio del 2008 tuvo acceso por primera
vez al expediente fecha en la que se dio por notificado con la R.S. N° 228641 de 2 de abril del
2008 dentro el proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado Sindicado
Agrario "TAMBORADA A" ubicado en el Cantón Cochabamba, Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, que es motivo de impugnación en la presente demanda,
siendo este hecho vulneratorio a los principios y garantías Constitucionales establecidos en el
art. 16-II y IV de la Carta Magna toda vez que al ser un proceso de saneamiento simple de
oficio, la carga de la prueba la tenía el INRA y no así las partes y se debió velar por la correcta
aplicación del debido proceso esto es identificar en base a los antecedentes documentos y
expedientes así como intimar mediante edictos a los copropietarios y otros para que asuman
defensa, además refiere que INRA ha incurrido en error ya que en el aviso público se intima
para que se apersonen al saneamiento sobre una superficie de 107 ha. que es superior al
área sujeta de saneamiento.
Cuando la demandante manifiesta que la Resolución Instructoria intima de forma general y
no así de forma individual y que además no mencionaría el nombre de la propiedad, tal
aseveración no se adecua a procedimiento menos a norma legales vigentes en ese entonces,
toda vez que la Resolución Instructoria que cursa de fs. 147 a 148 del legajo de saneamiento
contiene todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa época
cuando señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Departamental de Reforma
Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento o aprobada en su caso,
dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva
área e intimando "; "a) A propietarios..."; "b) A subadquirientes..."; "c) A beneficiarios..."; "e)
A poseedores...", para que se apersonen al proceso acreditando sus derechos, en ese
entendido de la prueba documental que cursa a fs. 734 de la carpeta de saneamiento,
consistente en un comprobante de ingreso de la Radio "San Rafael" de la ciudad de
Cochabamba así como de la prueba literal que cursa a fs. 735 de la misma referida, se
evidencia que el INRA Departamental de Cochabamba publicó mediante estos dos medios de
comunicación, edictos con la que se intíma a los beneficiarios para que se apersonen y
presenten la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del
saneamiento dentro del plazo legal, computable a partir de la notificación con la resolución
mediante edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias
de campo, ...", con lo que se evidencia que dicho edicto contiene todos los datos necesarios
como ser el nombre del representante legal Rubén Salvatierra, nombre de la propiedad a
sanear "TAMBORADA A", la ubicación, las colindancias y otros, consecuentemente está
demostrado que dicha publicación fue correcta y completa, por lo que la actora Roxana
Claudia Anaya Barrera no puede aducir la falta de citación con el proceso de saneamiento
ejecutado, toda vez que el INRA al haber procedido a notificar mediante edictos a las partes

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interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni
se desconoció derecho alguno de la actora; además la propia demandante Roxana Claudia
Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 45 de obrados
refiere que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron
conocimiento del proceso de saneamiento apersonándose al mismo, de lo que se colige que
la ahora demandante sí tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento a través de sus
hermanas, por tal motivo no puede acusar indefensión, por consiguiente no existe
vulneración del 171 del D.S. N° 25763 aducida por la demandante, ya que este artículo
claramente señala que ante la presentación de los documentos por parte de los interesados,
el INRA procederá a identificar los mismos en trabajo de relevamiento de información en
gabinete, habiendo de esta manera el INRA procedido conforme a norma, debido a que
identificó los documentos del predio a ser saneado ya que los mismos fueron presentados por
las hermanas de la demandante, toda vez que la familia en relación al predio a ser saneado
estuvieron presentes de forma permanente e hicieron valer, así como expresaron sus
derechos como herederas, y en ningún momento manifestaron que asumían defensa a título
personal, además en ninguna parte del legajo de saneamiento cursa división de herencia
tramitado conforme al art. 671 del Cod. Pdto. Civ., por lo que se evidencia que el referido ex
fundo "LA TAMBORADA" siguió siendo una sola propiedad a nombre de Benjamín Anaya, por
lo que el INRA en representación del Estado dio correcta aplicación al art. 165 de la Anterior
Constitución Política del Estado que dice "Las tierras son del dominio originario de la Nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento, y redistribución de la propiedad
agraria conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo rural", IDEM al art.
397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, a este efecto el INRA verificó
si el predio cumple o no con la FES conforme determina el art. 239-II del D.S. N° 25763
vigente en esa época que señala "El principal medio para la comprobación de la función
económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericia de campo..."; sin embargo de ello cabe manifestar que si bien el INRA tiene la
obligación de verificar in situ la función económico social,
para consolidar o revertir la
propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes,
poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los
fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa
época y art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que en estricto cumplimiento del art. 173 del
citado Reglamento (Pericia de Campo), el INRA debe determinar la ubicación, la superficie,
identificar a los poseedores, verificar el cumplimiento de la función social o económico
social , por lo que en el presente caso no se ha conculcado ningún derecho, ya que se
apersonaron al proceso las hermanas de la demandante, de otro lado cuando señala que en
los procesos de saneamiento simple de oficio,
la carga de la prueba le corresponde
únicamente al INRA, dicha afirmación no es verdad ni se adecua a procedimiento, ya que por
disposición del art. 76 de la Ley N° 3545, en materia agraria rige el principio de defensa que
también implica la ineludible obligación de las partes de tomar participación directa en los
procesos tanto administrativos y/o judiciales, siendo que por carga de la prueba se entiende
como la atribución impuesta por ley para que cada una de las partes proporcione los medios
de prueba que corroboren sus propias afirmaciones, así el tratadista Peirano sostiene " Que la
prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo", en cuanto a la
superficie observada por la demandante, cabe aclarar que la documentación presentada
durante el proceso de saneamiento, así como la superficie determinada en los inicios del
saneamiento es de carácter provisional y debe ser definida en el trabajo de campo, conforme
establece el art. 173-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, ya que en esa etapa se
procede a determinar la superficie y los límites comprendidos en los títulos ejecutoriales con
toda exactitud, siendo que la familia Anaya no ha demostrado ninguna extensión de
superficie a su favor durante las pericias de campo en relación a sus Títulos Ejecutoriales, por
incumplimiento de la función económica social (abandono de los predios), aspectos que están
debidamente demostrados tanto en el informe realizado en la etapa de la evaluación técnica
jurídica así como en la exposición pública de resultados y que fueron ratificados por la
Resolución Suprema N° 228641 que cursa de fs. 4 a 38 de proceso, que señala, la familia
Anaya no pudo demostrar ninguna mejora ni el cumplimiento de la F.E.S., por lo que se

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determinó anular los títulos ejecutoriales N° 5700 con una extensión de 101.3500 ha. y N°
482106 con una superficie de 112.4500 ha., conforme se evidencia de la Resolución Suprema
referida supra, no habiéndose reconocido ninguna superficie a favor de la familia Anaya; mas
al contrario, pasando dichos terrenos a favor de los poseedores legales, pero con superficies
fraccionadas tal como se verifica en la misma Resolución, con lo que se aclara lo extrañado
por la actora en su demanda principal.
2.- En cuanto al derecho a la defensa, cabe señalar que el presente proceso se inició a
solicitud escrita de Rubén Salvatierra Sejas, Secretario General y Gregorio Arnez Ávila
Secretario de Actas de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario "TAMBORADA A" conforme
costa de fs. 13 a 15 y previo informe técnico de relevamiento en gabinete, así como en
atención al informe legal de fs. 18 se dicta auto de admisión, y al amparo del art. 149 del D.S.
N° 25763 y en estricta observancia del art. 30-a.6 y art. 159 de la misma norma citada, se
dispone el Saneamiento Simple de Oficio, siendo que por Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio del 2001 se declara área de
saneamiento de la propiedad denominada Sindicato Agrario "TAMBORADA A" ubicada en el
Departamento de Cochabamba Provincia Cercado, siendo que en esas circunstancias se
constata que mediante memorial que cursa de fs. 62 a 64 y vta. del legajo de saneamiento se
apersonan Silvia Alicia Cristina, Cyntia, Claudia Patricia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, todas
hermanas de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera (demandante) y asumen plena defensa del
predio del señor Benjamín Anaya, abuelo de las impetrantes, acreditando a este efecto entre
otros documentos una declaratoria de herederos donde demuestran ser herederas de
Benjamín Anaya Ustariz padre de Guy Anaya Ferrel que a su vez es padre de la demandante,
así como presentan documentación consistente en una Sentencia Agraria Nacional N° S1
002/2001 de consolidación de propiedad a favor de Hortensia Anaya, Certificado de Titulo
emitido por el INRA a nombre de Benjamín Anaya, y que en mérito a estos antecedentes
impetran se las tenga por apersonadas así como solicitan ser parte en todas las acciones
durante el saneamiento pretendido sobre la propiedad de Benjamín Anaya, y que por decreto
cursante a fs. 68 siempre de la carpeta de saneamiento, se acepta dicho apersonamiento y
se dispone la acumulación del predio con antecedente denominado "LA TAMBORADA" de
propiedad de Benjamín Anaya al proceso actual denominado "TAMBORADA A", toda vez que
en éste último se encuentra legalmente constituido en función a la Personería Jurídica emitida
por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, registrada con el N° 022/99 de 5 de julio
del 1999 el SINDICATO AGRARIO "TAMBORADA A", y con la finalidad de dar participación
activa durante el trabajo de pericia de campo en su predio, se procedió a la notificación
personal mediante carta de citación a la señora Silvia Anaya Ferrel Barrera, hermana de la
ahora demandante, conforme se evidencia de los antecedentes que cursa a fs. 4246, y
mediante memorial que cursa a fs. 4261 Silvia Alicia Cristina, Cyntia, Claudia Patricia y Vilma
Anaya Ferrel Barrera solicitan su apersonamiento en la pericia de campo manifestando
textual "Habiendo sido Silvia Anaya Ferrel Barrera notificada y citada el 3/06/03 con RES.
ADM. R.I. N° 0045/03, en calidad de propietaria La Tamborada a objeto de la realización
de pericia de campo ...nos apersonamos en las mencionadas parecías dejando constancia
que al estar esta propiedad La Tamborada en sucesión indivisa, es de propiedad de todos sus
sucesores..."; "No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no
existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra
participación en estas pericias y saneamiento es a titulo de sucesoras dentro de un
bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente
Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los
copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel
Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer
en Alemania por motivos de salud", por lo que se concluye que la defensa del predio "LA
TAMBORADA" fue asumida plena y legalmente por las co-herederas durante el proceso de
saneamiento, estas actuaciones dan por bien hechas y validadas todas las actividades
realizadas en relación al predio a ser saneado, además la normativa establece las formas de
notificación a los propietarios e interesados siendo que la misma fue cumplido a cabalidad de
parte del INRA Cochabamba procediendo a notificar mediante edictos, además el INRA no
tiene la obligación de saber donde se encuentran los propietarios, máxime si se presume que

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los mismos deben estar cumpliendo la función social o económico social.
3. En lo que respecta a que no se hubiera aclarado la denominación de la propiedad "LA
TAMBORADA" con relación a la propiedad "TAMBORADA A", la misma tiene un fundamento y
razón de orden jurídico y de tipo orgánico; ya que a partir de la Reforma Agraria de 1953 en
adelante, se titularon las ex haciendas con un nombre o una denominación determinada (ex
fundos.......), como es el caso del ex fundo "LA TAMBORADA", donde se dotaron predios a
campesinos y propietarios que estaban ubicados dentro del ex fundo "LA TAMBORADA",
siendo que con el correr del tiempo, estos ex fundos sufrieron divisiones de orden territorial a
nivel comunal, fraccionándose en dos, tres o más comunidades, siendo el presente caso uno
de ellos y al haberse promulgado en fecha 21 de abril de 1994 la Ley N° 1551 de
Participación Popular y en observancia del art. 4 de la norma citada así como por el art. 171
de la anterior Constitución Política del Estado, mediante Resolución Prefectural N° 022/99 de
5 de julio de 1999 nace la comunidad "TAMBORADA A" en base a la Personería Jurídica
Sindicato Agrario "TAMBORADA A" dentro del cual se encuentra también el predio "LA
TAMBORADA", por lo que el INRA procedió con el saneamiento en base a la actual
denominación, además cabe aclarar y reiterar que las mismas co-herederas mediante
memorial de apersonamiento que cursa de fs. 62 a 64 y vta., en el punto de Conclusiones y
Petitorio o Petitum solicitan, textual "Por tanto, en nuestra calidad de herederas legitimas y
forzosas de BENJAMIN ANAYA, acreditada documentalmente, que nos otorga derecho legitimo
sobre el porcentaje respectivo del acervo hereditario, pedimos a su autoridad tenernos como
parte en todas las acciones de saneamiento pretendidas sobre las tierras de BENJAMIN ANAYA
ubicadas en el fundo de la Tamborada...", habiendo esta solicitud merecido la providencia
que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes donde se acepta el apersonamiento de las
impetrantes al proceso inicialmente solicitado por Rubén Salvatierra en su condición de
Secretario General del Sindicato Agrario "TAMBORADA A", razón por la que el proceso de
saneamiento se llevó bajo el denominativo de "TAMBORADA A" y no así "TAMBORADA"; por
consiguiente el INRA al dictar Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Saneamiento
tomó en cuenta el territorio comunal de la comunidad "TAMBORADA A", dentro del cual se
encuentra el predio ex fundo "LA TAMBORADA", lo que de ninguna manera puede
considerarse dos propiedades distintas, habiendo el INRA obrado a cabalidad.
4.- Finalmente, con relación a la vulneración de los principios de igualdad jurídica, derecho a
la defensa y al debido proceso, corresponde analizar lo siguiente:
Durante el proceso de saneamiento y conforme consta a fs. 4247 cursa ficha catastral a
nombre de Silvia Alicia Anaya Ferrel Barrero, hermana de Roxana Anaya Ferrel, quien
representa al predio de propiedad del fallecido Benjamín Anaya, donde se evidencia que
durante las pericias de campo no demostraron estar en posesión menos cumpliendo una
función social o económico social conforme previene el art. 169 de la anterior Constitución
Política de Estado, IDEM con el art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado
Plurinacional concordante con el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente es esa época
habiendo sido dicha ficha catastral corroborada por el Acta de Inspección que cursa a fs.
3608 del legajo de saneamiento, donde se extracta, textual "... se hizo presente la Sra. Silvia
Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, a objeto de participar en las pericias de campo, por lo
que la Dra. Rodríguez responsable de Brigada le pidió que mostrara los mojones de predio
asimismo las mejoras que tenia"; "... al no poder indicar su límite en dicho punto, solicitó ir al
lado Noreste indicando que desde allí se ubicaría mejor, pero al llegar al mismo, tampoco
pudo indicar cuál era el límite en el lado Sudeste...", con lo que está evidenciado que en
dicha propiedad no pudieron demostrar objetivamente ni materialmente las mejoras, la
función social o función económico social, consistente en actividad agropecuaria y/o actividad
ganadera; asimismo del informe de evaluación técnica de fs. 4413-B en el punto de
conclusiones y sugerencias, describe: "Se ha verificado en pericia de campo que tanto Silvia
Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera ...no cumplen con la Función Social ni con la Función
Económico Social en la propiedad "La Tamborada""; por otro lado del informe en conclusiones
que cursa de fs. 5815 a 5818 y en estricta observancia del art. 215 del D.S. N° 25763 el INRA
Departamental de Cochabamba elabora informe en conclusiones en el que aclara que al tenor
del art. 216 del Reglamento citado, se procede a la subsanación de errores materiales

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debiendo en consecuencia consignarse lo siguiente: "Que a fs. 4413 en el parágrafo noveno y
decimo de observaciones , en la evaluación técnica jurídica donde se establece que no se
elaboro fecha técnica catastral para Silvia Anaya Ferrel y sus hermanas, deberá consignare
que "sí" se elaboró la ficha catastral..." con lo que está demostrado nuevamente que con la
participación activa de las co-herederas y hermanas de la ahora demandante se ha
legitimado las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento en la propiedad
de "LA TAMBORADA" que se encuentra dentro el proceso denominado "TAMBORADA A", por
lo que pretender acusar el saneamiento en base a un supuesto desconocimiento del proceso,
es pretender activar un derecho que ha precluído. Con relación a la defensa, y al debido
proceso, la C.P.E. en su art. 115-II refiere que "El Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones"; sobre el particular se debe enfatizar que el debido proceso es un principio jurídico
procesal y constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas
orientadas a asegurar un proceso justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y
hacer valer sus pretensiones legítimas en proceso. En el presente caso, las co-propietarias,
tuvieron participación activa en todas las instancias del proceso y si la ahora demandante
Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera no se apersonó a dicho proceso de saneamiento a pesar
de ser notificada legalmente mediante edicto, su dejadez y negligencia no podría ser utilizada
ahora como una vulneración al derecho a la defensa, haciendo constar que la propiedad
referida nunca dejó de ser representada y que tampoco se les ha coartado a sus hermanas y
co-propietarias su legítimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones; mas al
contrario, participaron de forma permanente en cada una de las etapas.
Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Suprema N° 228641 de fecha 2 de abril del 2008 emitida por el Presidente
Constitucional de la Republica (hoy Estado Plurinacional) y la Ministra de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, fue dictada dentro del marco legal correspondiente con
relación al predio denominado "TAMBORADA A", sin que se hubiese advertido violación a
normas y principios aludidos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 45 interpuesta por Jorge Antonio Zamora
Tardío en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera; manteniéndose firme
e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de fecha 2 de abril del 2008 emitida por el
Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia (actualmente Estado Plurinacional) y la
Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con costas.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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