TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
21/2013
Expediente:
No
79/2008
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera,
representada
por
Jorge
Antonio
Zamora
Tardió.
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia
(actualmente
Estado
Plurinacional)
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha|:
Sucre,
23
de
julio
del
2013.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
45,
memorial
de
respuesta
de
fs.
83
a
87
y
vta.,
91
a
93
y
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
122
a
126
de
obrados,
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
060/2010
de
fs.
215
a
218
y
vta.
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCI-07/2013
de
fs.
280
a
285
y
vta.,
Resolución
Suprema
N°
228641
de
fs.
4
a
38
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
Jorge
Antonio
Zamora
Tardío
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
290/2008,
en
representación
legal
de
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
mediante
memorial
de
fs.
40
a
45
se
apersona
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228641
de
02
de
abril
del
2008,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Que,
su
poderdante
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
en
fecha
25
de
julio
del
2008
por
primera
vez
tuvo
acceso
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Tamborada
A"
y
por
consiguiente
de
la
R.
S.
N°
228641
siendo
que
para
este
fin
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSSPP
009/01
de
9
de
julio
del
2001
conforme
consta
de
fs.
20
a
21
del
legajo
de
saneamiento,
por
lo
que
el
INRA
tenía
la
obligación
de
la
carga
de
prueba
y
promover
dicho
proceso
y
no
así
las
partes,
toda
vez
que
no
se
aplicó
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
siendo
así
que
el
INRA
debió
identificar
en
base
a
los
antecedentes
a
los
propietarios
o
co-propietarios
e
intimarlos
mediante
edictos
para
que
asuman
defensa,
cosa
que
no
lo
hizo,
viciando
de
esta
manera
de
nulidad
absoluta
el
proceso
de
saneamiento
y
al
no
tener
su
mandante
conocimiento
del
presente
proceso
de
saneamiento
no
se
apersonó
en
el
caso,
pero
que
si
lo
hicieron
sus
hermanas
a
título
personal;
para
respaldar
dicha
observación,
el
representante
de
Roxana
Ferrel
Barrera
hace
referencia
a
la
S.C.
N°
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
del
2003
donde
en
la
parte
dispositiva
resuelve
anular
obrados
hasta
que
se
proceda
a
la
legal
notificación
de
los
terceros
afectados,
así
como
hace
referencia
a
la
S.
C.
N°
1986/2004-R
de
17
de
diciembre
del
2004
que
establece
que
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
a
las
partes
o
terceros
interesados
no
es
una
simple
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
asegurar
que
la
determinación
judicial
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario,
por
lo
que
refiere
que
los
derechos
de
su
poderdante
fueron
conculcados,
como
ser
lo
establecido
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
anterior
C.P.E.,
ya
que
con
este
proceso
administrativo
se
ha
procedido
a
anular
la
propiedad
de
la
señora
Ferrel
habiendo
de
esta
manera
violado
lo
estipulado
por
el
art.
22-II
de
la
C.P.E..
Por
otro
lado
refiere
que
el
edicto
publicado
que
cursa
a
fs.
147
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0094/02
de
7
de
agosto
del
2002,
la
misma
al
no
haber
identificado
a
los
propietarios
y
notificado
de
manera
individual
sino
de
manera
general
y
al
no
haber
realizado
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete
de
todos
los
antecedentes
que
también
es
motivo
de
nulidad
se
habrían
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
170
y
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
dejando
en
indefensión
a
su
mandante,
asimismo
manifiesta
que
la
Resolución
Instructoria
no
hace
mención
al
nombre
de
la
propiedad
siendo
que
el
aviso
y
edicto
publicado
intima
apersonarse
a
los
del
Sindicato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
"TAMBORADA
A"
cuando
la
propiedad
titulada
tenía
el
nombre
de
"LA
TAMBORADA"
conforme
se
desprende
a
fs.
149
a
150,
así
como
se
intimó
al
saneamiento
sobre
una
superficie
de
107,0000
has.
que
es
superior
al
área
sujeta
a
saneamiento,
asimismo
refiere
que
en
la
publicación
que
cursa
a
fs.
735
el
área
de
saneamiento
estaba
ubicada
como
Provincia
"Cochabamba"
y
no
así
"Cercado"
que
es
lo
correcto,
por
lo
que
el
edicto
publicado
de
manera
defectuosa
y
errada
vulneró
los
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrados
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
y
el
art
172-g)
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
en
definitiva,
así
como
en
su
memorial
de
réplica,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
merito
al
Poder
N°
251/2006
y
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
de
Bolivia
(actualmente
Estado
Plurinacional)
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
83
a
87
y
vta.
responde
negativamente
argumentando
lo
siguiente:
en
fecha
11
de
junio
del
2001
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Gregorio
Arnez
Avila
en
su
condición
de
dirigentes
y
en
representación
de
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
solicitan
saneamiento
simple
de
la
propiedad
"TAMBORADA
A"
ubicada
en
el
Cantón
San
Joaquin
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba
y
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
RSSPP-0092/01
de
9
de
julio
del
2001
se
determina
el
área
de
saneamiento,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba;
durante
el
proceso
las
señoras
Silvia
Alicia
Cristina,
Claudia
Patricia
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera
presentaron
su
oposición
al
saneamiento
del
sindicato
agrario
"LA
TAMBORADA"
solicitando
se
respete
la
propiedad
de
Benjamín
Anaya;
así
por
Resolución
Administrativa
Aprobatorio
RSS
CTF
N°
0227/2002
se
aprueba
la
resolución
determinativa
sobre
el
área
a
ser
saneada
y
por
Resolución
Instructoria
RI
N°
0094/02
se
intima
a
los
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
para
que
se
apersonen
al
saneamiento;
por
otro
lado,
mediante
Resolución
Administrativa
RA
N°
0049/02
y
a
pedido
de
parte
se
procede
a
la
acumulación
del
proceso
del
predio
"IRIARTE"
al
trámite
del
predio
de
"TAMBORADA
A"
y
con
la
finalidad
de
complementar
información
técnica
jurídica
con
referencia
a
la
sobreposesión
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RI
N°
0045/03.
Por
otro
lado
manifiesta
que
el
informe
técnico
jurídico
ETJ
N°
0007/2003
concluye
que
el
titulo
ejecutorial
N°
5700
con
antecedente
signado
con
el
N°
367
están
viciados
de
nulidad
relativa
por
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
por
lo
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
con
los
siguientes
alcances
1)
anulatoria,
2)
dotación
de
3
parcelas
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A",
3)
adjudicación
a
favor
de
los
poseedores.
Asimismo
refiere
que
en
fecha
5
de
julio
del
2004
se
emite
informe
en
conclusiones
N°
0057/2004
donde
se
presenta
las
observaciones
de
forma
al
proceso
de
saneamiento
siendo
subsanadas
las
mismas
y
en
cuanto
a
la
observación
de
fondo
deberán
recurrir
a
la
vía
correspondiente.
Finalmente
con
relación
a
la
adecuación
del
proceso,
el
demandado
refiere
que
mediante
informe
SAN
SIM
N°
116/2007
aprobado
por
Decreto
de
19
de
septiembre
del
2007
se
procede
a
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"TAMBORADA
A"
al
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
cumplidos
con
los
tramites
se
procede
a
la
emisión
de
la
R.S.
N°
228641
que
resuelve
1)
anular
los
títulos
ejecutoriales
N°
5700
y
N°
482106;
2)
anular
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
antecedentes
en
la
R.S.
N°
194056
así
como
el
expediente
N°
44258;
3)
adjudicar
a
los
poseedores
identificados;
4)
dotar
tres
parcelas
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A".
En
cuanto
a
que
el
INRA
tenía
la
obligación
de
la
carga
de
la
prueba
por
ser
saneamiento
simple
de
oficio
así
como
el
no
apersonamiento
de
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera,
por
falta
de
publicación
durante
el
trámite
de
saneamiento,
el
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
de
la
Republica
de
Bolivia
(actualmente
Estado
Plurinacional)
a
través
de
su
representante
legal
responde:
en
cualquiera
de
las
modalidades,
el
INRA
actúa
en
estricto
apego
a
la
norma
agraria
vigente,
determinando
el
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
cumpliendo
con
todas
las
etapas
del
proceso;
con
respecto
al
no
apersonamiento
de
la
ahora
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
falta
de
notificación,
queda
claro
que
dicho
proceso
se
ejecutó
debidamente
y
con
la
publicidad
necesaria,
prueba
de
ello
es
que
dentro
el
mismo
proceso
de
saneamiento
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonaron
las
señoras
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cyntia
Anaya
Ferrel
Barrera,
Claudia
Patricia
Anaya
Ferrel
Barrero
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera
co-propietarias
y
hermanas
de
la
demandante
quienes
en
cada
etapa
del
proceso
hicieron
las
observaciones
pertinentes,
presentando
documentos
y
que
las
mismas
fueron
valoradas
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
además
dicho
proceso
tuvo
una
duración
de
cinco
años
y
durante
este
tiempo
la
señora
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
por
razones
desconocidas
no
se
apersonó.
Por
otro
lado
con
relación
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
y
que
la
misma
anula
el
titulo
ejecutorial
N°
5700
de
consolidación
del
derecho
propietario
privado
de
"LA
TAMBORADA"
y
el
N°
482106
que
restituye
este
derecho
y
que
se
habría
vulnerado
derechos
fundamentales
consagrados
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
ya
que
dicho
derecho
propietario
se
encontraba
registrado
en
DD.RR.,
al
respecto
la
parte
demandada
responde
manifestando
que
el
INRA
se
encuentra
plenamente
facultado
previo
trámite
administrativo
para
anular
títulos
ejecutoriales
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa,
a
este
efecto
hace
referencia
al
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
que
dice
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
..."
y
que
conforme
se
desprende
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
ETJ
N°
007/2003
de
27
de
junio
del
2003
la
demandante
no
cumple
con
la
función
económico
social
(FES)
habiendo
sido
corroborado
por
el
INRA
mediante
informe
complementario
de
pericia
de
campo
de
fecha
11
de
junio
del
2003
habiendo
ejecutado
de
la
misma
manera
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
de
manera
pública,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
norma
constitucional
alguna.
Con
relación
al
derecho
a
la
defensa
y
que
se
habría
violado
los
arts.
170
y
171
del
D.S.
N°
25763,
el
demandado
a
través
de
su
apoderado
responde
señalando
que
la
resolución
instructoria
claramente
intima
a
los
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y
poseedores
a
apersonarse
acreditando
su
derecho
o
la
legalidad
de
su
posesión
para
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
identifique
a
propietarios
y
poseedores;
en
cuanto
a
los
supuestos
errores
cometidos
en
la
Resolución
Instructoria,
el
demandado
manifiesta
que
no
existe
ningún
error
ya
que
se
apersonaron
los
interesados
como
son
las
copropietarias;
en
cuanto
a
la
superficie
aclaran
que
no
es
la
superficie
del
expediente
sino
la
superficie
del
área
a
sanearse,
por
lo
que
refiere
que
no
se
ha
vulnerado
ningún
derecho
legal
ni
constitucional;
en
consecuencia
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
incoada,
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
N°
228641.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
su
parte
la
co-demandada
Julia
Ramos
Sánchez
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
mediante
su
apoderado
J.
Yury
Garamendi
Zeballos
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
93
y
vta.
responde
negativamente
argumentado
lo
siguiente:
la
demandante
aduce
no
haber
sido
notificada
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
que
se
le
habría
puesto
en
indefensión;
al
respecto
manifiesta
que
mediante
la
Resolución
Instructoria
N°
0094/02
se
resolvió
intimar
a
propietarios,
sub
adquirientes,
poseedores
y
a
todos
los
que
creyeren
tener
derecho
sobre
el
predio
a
sanear
todo
de
conformidad
al
art.
170
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
para
que
a
través
de
la
difusión
de
avisos
en
medios
locales
y
se
asegure
su
mayor
conocimiento
entonces
se
dio
cabal
difusión
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
la
ahora
demandante
acreditando
titulo
idóneo
o
en
su
caso
como
heredera
acreditando
tal
calidad,
debió
ejercer
su
derecho
en
su
momento
y
no
pretender
recién
mediante
un
proceso
contencioso
ejercer
su
derecho,
puesto
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
tienen
carácter
preclusivo.
En
cuanto
a
la
relación
de
la
sustanciación
del
proceso
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
así
como
en
relación
al
derecho
a
la
defensa,
la
codemandada
se
ratifica
y
se
adhiere
de
forma
íntegra
al
memorial
de
respuesta
que
cursa
de
fs.
83
a
87
y
vta.
de
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
apoderado
legal
del
señor
Presidente
de
la
República
(actualmente
Estado
Plurinacional).
CONSIDERANDO
:
Que,
Gabriel
Condori
Patxi
y
Carlos
Quispe
Calle,
en
su
condición
de
Presidente
y
Vicepresidente,
respectivamente,
de
la
"Junta
Vecinal
Barrio
Bolivar"
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
175
y
vta.
se
apersonan
manifestando
que
no
saben
que
pretende
la
demandante
ya
que
desde
que
se
asentaron
en
el
ahora
barrio
"Bolivar"
no
la
conocen
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
fue
vista
en
los
predios
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
asimismo
hacen
referencia
al
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
que
dispone
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.";
para
manifestar
que
la
demandante
en
ningún
momento
ha
cumplido
con
dicha
disposición,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Carlos
Moreira
Hurtado
y
Jorge
Miguel
Salvatierra
Sejas,
Secretario
General
y
Secretario
de
Relaciones,
respectivamente,
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
a
nombre
de
los
terceros
interesados,
mediante
memorial
de
fs.
197
a
199
y
vta.
se
apersonan
y
refieren
que
los
anteriores
representantes
del
sindicato
solicitaron
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Tamborada
A"
y
según
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
RSSPP
N°
0092/01
de
9
de
julio
del
2001
fue
declarada
el
área
de
saneamiento;
posteriormente
las
herederas
de
Benjamín
Anaya
solicitan
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
en
fecha
24
de
junio
del
2002
se
dispone
la
acumulación
de
la
solicitud
al
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
por
otro
lado
manifiestan,
que
la
demandante
recién
tuvo
conocimiento
el
25
de
julio
del
2008
del
proceso
de
saneamiento,
refieren
que
dicho
proceso
se
desarrolló
dentro
el
marco
legal
cumpliendo
con
todos
los
pasos
establecidos,
es
así
que
durante
las
pericias
de
campo
se
ha
evidenciado
que
la
demandante
en
ningún
momento
demostró
estar
en
posesión
del
terreno,
mucho
menos,
cumpliendo
la
función
social
como
determina
la
Constitución
y
las
leyes,
por
lo
que
impetran
se
declare
improbada
la
demanda,
debiendo
mantenerse
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228641.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
tercera
interesada
Edith
Anaya
de
Schulmeyer,
por
memorial
de
fs.
227
a
228
se
apersona
manifestando
que
el
1°
de
marzo
del
2010
tuvo
conocimiento
del
presente
proceso
a
través
de
la
orden
instruida
librada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
asimismo
refiere
que
el
INRA
ha
momento
de
ejecutar
el
saneamiento
tenía
conocimiento
que
su
persona
era
co-propietaria
del
predio
puesto
que
sus
sobrinas
habían
acreditado
derecho
propietario
consistente
en
títulos
ejecutoriales
y
matricula
de
DD.RR.
y
que
su
persona
no
fue
citada
con
ninguno
de
los
actuados,
al
respecto
hace
mención
a
la
S.C.
N°
0772/2005-R
de
5
de
julio
del
2005
referente
a
que
los
tribunales
de
alzada
o
los
de
casación
están
obligados
a
revisar
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
además
señala
que
la
nulidad
o
reposición
de
obrados
solo
será
procedente
por
falta
de
citación
con
la
demanda,
con
la
apertura
del
termino
de
prueba
y
notificación
con
la
sentencia
y
encontrando
vulneración
a
los
preceptos
constitucionales,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Testimonio
Poder
N°
292/2010
y
memorial
que
cursa
de
fs.
231
a
242,
Lidia
Rojas
Lozano
se
apersona
en
representación
de
la
tercera
interesada
Hortencia
Anaya
de
Barrientos,
manifestando
que
Benjamín
Anaya
fue
propietaria
del
fundo
la
"Tamborada"
desde
el
año
1915
habiendo
trabajado
personalmente
en
la
industria
lechera
y
agropecuaria,
asimismo
hace
referencia
a
los
diversos
procesos
y
tramites
que
fue
objeto
la
propiedad
"Tamborada"
en
los
diferentes
años,
además
refiere
que
durante
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento,
se
ha
violado
principios
constitucionales
y
al
haber
procedido
a
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
se
habría
atentado
contra
el
debido
proceso,
principalmente
contra
la
legítima
defensa,
por
lo
que
solicita
dejar
sin
efecto
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
5700,
N°
482106
y
N°
704630
y
sin
eficacia
la
Resolución
Suprema
N°
228641
de
2
de
abril
del
2008.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Por
su
parte,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
demandante
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
a
través
de
su
apoderado
Jorge
Antonio
Zamora
Tardío
manifiesta
que
en
fecha
25
de
julio
del
2008
tuvo
acceso
por
primera
vez
al
expediente
fecha
en
la
que
se
dio
por
notificado
con
la
R.S.
N°
228641
de
2
de
abril
del
2008
dentro
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
Sindicado
Agrario
"TAMBORADA
A"
ubicado
en
el
Cantón
Cochabamba,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
es
motivo
de
impugnación
en
la
presente
demanda,
siendo
este
hecho
vulneratorio
a
los
principios
y
garantías
Constitucionales
establecidos
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
Carta
Magna
toda
vez
que
al
ser
un
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
la
carga
de
la
prueba
la
tenía
el
INRA
y
no
así
las
partes
y
se
debió
velar
por
la
correcta
aplicación
del
debido
proceso
esto
es
identificar
en
base
a
los
antecedentes
documentos
y
expedientes
así
como
intimar
mediante
edictos
a
los
copropietarios
y
otros
para
que
asuman
defensa,
además
refiere
que
INRA
ha
incurrido
en
error
ya
que
en
el
aviso
público
se
intima
para
que
se
apersonen
al
saneamiento
sobre
una
superficie
de
107
ha.
que
es
superior
al
área
sujeta
de
saneamiento.
Cuando
la
demandante
manifiesta
que
la
Resolución
Instructoria
intima
de
forma
general
y
no
así
de
forma
individual
y
que
además
no
mencionaría
el
nombre
de
la
propiedad,
tal
aseveración
no
se
adecua
a
procedimiento
menos
a
norma
legales
vigentes
en
ese
entonces,
toda
vez
que
la
Resolución
Instructoria
que
cursa
de
fs.
147
a
148
del
legajo
de
saneamiento
contiene
todos
los
datos
establecidos
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
época
cuando
señala:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Departamental
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando
";
"a)
A
propietarios...";
"b)
A
subadquirientes...";
"c)
A
beneficiarios...";
"e)
A
poseedores...",
para
que
se
apersonen
al
proceso
acreditando
sus
derechos,
en
ese
entendido
de
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
734
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consistente
en
un
comprobante
de
ingreso
de
la
Radio
"San
Rafael"
de
la
ciudad
de
Cochabamba
así
como
de
la
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
735
de
la
misma
referida,
se
evidencia
que
el
INRA
Departamental
de
Cochabamba
publicó
mediante
estos
dos
medios
de
comunicación,
edictos
con
la
que
se
intíma
a
los
beneficiarios
para
que
se
apersonen
y
presenten
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
del
plazo
legal,
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
mediante
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
...",
con
lo
que
se
evidencia
que
dicho
edicto
contiene
todos
los
datos
necesarios
como
ser
el
nombre
del
representante
legal
Rubén
Salvatierra,
nombre
de
la
propiedad
a
sanear
"TAMBORADA
A",
la
ubicación,
las
colindancias
y
otros,
consecuentemente
está
demostrado
que
dicha
publicación
fue
correcta
y
completa,
por
lo
que
la
actora
Roxana
Claudia
Anaya
Barrera
no
puede
aducir
la
falta
de
citación
con
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
toda
vez
que
el
INRA
al
haber
procedido
a
notificar
mediante
edictos
a
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesadas
lo
hizo
sin
discriminación
ni
preferencia
alguna,
en
consecuencia
no
se
vulneró
ni
se
desconoció
derecho
alguno
de
la
actora;
además
la
propia
demandante
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
40
a
45
de
obrados
refiere
que
sus
hermanas
Silvia,
Cyntia,
Claudia
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera,
sí
tomaron
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
apersonándose
al
mismo,
de
lo
que
se
colige
que
la
ahora
demandante
sí
tuvo
pleno
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
sus
hermanas,
por
tal
motivo
no
puede
acusar
indefensión,
por
consiguiente
no
existe
vulneración
del
171
del
D.S.
N°
25763
aducida
por
la
demandante,
ya
que
este
artículo
claramente
señala
que
ante
la
presentación
de
los
documentos
por
parte
de
los
interesados,
el
INRA
procederá
a
identificar
los
mismos
en
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
habiendo
de
esta
manera
el
INRA
procedido
conforme
a
norma,
debido
a
que
identificó
los
documentos
del
predio
a
ser
saneado
ya
que
los
mismos
fueron
presentados
por
las
hermanas
de
la
demandante,
toda
vez
que
la
familia
en
relación
al
predio
a
ser
saneado
estuvieron
presentes
de
forma
permanente
e
hicieron
valer,
así
como
expresaron
sus
derechos
como
herederas,
y
en
ningún
momento
manifestaron
que
asumían
defensa
a
título
personal,
además
en
ninguna
parte
del
legajo
de
saneamiento
cursa
división
de
herencia
tramitado
conforme
al
art.
671
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
referido
ex
fundo
"LA
TAMBORADA"
siguió
siendo
una
sola
propiedad
a
nombre
de
Benjamín
Anaya,
por
lo
que
el
INRA
en
representación
del
Estado
dio
correcta
aplicación
al
art.
165
de
la
Anterior
Constitución
Política
del
Estado
que
dice
"Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento,
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económicas
sociales
y
de
desarrollo
rural",
IDEM
al
art.
397-I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
a
este
efecto
el
INRA
verificó
si
el
predio
cumple
o
no
con
la
FES
conforme
determina
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
época
que
señala
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericia
de
campo...";
sin
embargo
de
ello
cabe
manifestar
que
si
bien
el
INRA
tiene
la
obligación
de
verificar
in
situ
la
función
económico
social,
para
consolidar
o
revertir
la
propiedad
agraria,
también
es
verdad
que
los
propietarios,
copropietarios,
subadquirientes,
poseedores
y
beneficiarios,
tiene
la
ineludible
obligación
de
demostrar
la
F.S.
o
F.E.S.
a
los
fines
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
esa
época
y
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
en
estricto
cumplimiento
del
art.
173
del
citado
Reglamento
(Pericia
de
Campo),
el
INRA
debe
determinar
la
ubicación,
la
superficie,
identificar
a
los
poseedores,
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
,
por
lo
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
conculcado
ningún
derecho,
ya
que
se
apersonaron
al
proceso
las
hermanas
de
la
demandante,
de
otro
lado
cuando
señala
que
en
los
procesos
de
saneamiento
simple
de
oficio,
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
únicamente
al
INRA,
dicha
afirmación
no
es
verdad
ni
se
adecua
a
procedimiento,
ya
que
por
disposición
del
art.
76
de
la
Ley
N°
3545,
en
materia
agraria
rige
el
principio
de
defensa
que
también
implica
la
ineludible
obligación
de
las
partes
de
tomar
participación
directa
en
los
procesos
tanto
administrativos
y/o
judiciales,
siendo
que
por
carga
de
la
prueba
se
entiende
como
la
atribución
impuesta
por
ley
para
que
cada
una
de
las
partes
proporcione
los
medios
de
prueba
que
corroboren
sus
propias
afirmaciones,
así
el
tratadista
Peirano
sostiene
"
Que
la
prueba
recae
sobre
ambas
partes,
se
trate
o
no
de
un
hecho
positivo",
en
cuanto
a
la
superficie
observada
por
la
demandante,
cabe
aclarar
que
la
documentación
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
así
como
la
superficie
determinada
en
los
inicios
del
saneamiento
es
de
carácter
provisional
y
debe
ser
definida
en
el
trabajo
de
campo,
conforme
establece
el
art.
173-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
ya
que
en
esa
etapa
se
procede
a
determinar
la
superficie
y
los
límites
comprendidos
en
los
títulos
ejecutoriales
con
toda
exactitud,
siendo
que
la
familia
Anaya
no
ha
demostrado
ninguna
extensión
de
superficie
a
su
favor
durante
las
pericias
de
campo
en
relación
a
sus
Títulos
Ejecutoriales,
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social
(abandono
de
los
predios),
aspectos
que
están
debidamente
demostrados
tanto
en
el
informe
realizado
en
la
etapa
de
la
evaluación
técnica
jurídica
así
como
en
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
fueron
ratificados
por
la
Resolución
Suprema
N°
228641
que
cursa
de
fs.
4
a
38
de
proceso,
que
señala,
la
familia
Anaya
no
pudo
demostrar
ninguna
mejora
ni
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
por
lo
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinó
anular
los
títulos
ejecutoriales
N°
5700
con
una
extensión
de
101.3500
ha.
y
N°
482106
con
una
superficie
de
112.4500
ha.,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
referida
supra,
no
habiéndose
reconocido
ninguna
superficie
a
favor
de
la
familia
Anaya;
mas
al
contrario,
pasando
dichos
terrenos
a
favor
de
los
poseedores
legales,
pero
con
superficies
fraccionadas
tal
como
se
verifica
en
la
misma
Resolución,
con
lo
que
se
aclara
lo
extrañado
por
la
actora
en
su
demanda
principal.
2.-
En
cuanto
al
derecho
a
la
defensa,
cabe
señalar
que
el
presente
proceso
se
inició
a
solicitud
escrita
de
Rubén
Salvatierra
Sejas,
Secretario
General
y
Gregorio
Arnez
Ávila
Secretario
de
Actas
de
la
Comunidad
Campesina
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A"
conforme
costa
de
fs.
13
a
15
y
previo
informe
técnico
de
relevamiento
en
gabinete,
así
como
en
atención
al
informe
legal
de
fs.
18
se
dicta
auto
de
admisión,
y
al
amparo
del
art.
149
del
D.S.
N°
25763
y
en
estricta
observancia
del
art.
30-a.6
y
art.
159
de
la
misma
norma
citada,
se
dispone
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
siendo
que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
RSSPP-0092/01
de
9
de
julio
del
2001
se
declara
área
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A"
ubicada
en
el
Departamento
de
Cochabamba
Provincia
Cercado,
siendo
que
en
esas
circunstancias
se
constata
que
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
62
a
64
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento
se
apersonan
Silvia
Alicia
Cristina,
Cyntia,
Claudia
Patricia
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera,
todas
hermanas
de
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
(demandante)
y
asumen
plena
defensa
del
predio
del
señor
Benjamín
Anaya,
abuelo
de
las
impetrantes,
acreditando
a
este
efecto
entre
otros
documentos
una
declaratoria
de
herederos
donde
demuestran
ser
herederas
de
Benjamín
Anaya
Ustariz
padre
de
Guy
Anaya
Ferrel
que
a
su
vez
es
padre
de
la
demandante,
así
como
presentan
documentación
consistente
en
una
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
S1
002/2001
de
consolidación
de
propiedad
a
favor
de
Hortensia
Anaya,
Certificado
de
Titulo
emitido
por
el
INRA
a
nombre
de
Benjamín
Anaya,
y
que
en
mérito
a
estos
antecedentes
impetran
se
las
tenga
por
apersonadas
así
como
solicitan
ser
parte
en
todas
las
acciones
durante
el
saneamiento
pretendido
sobre
la
propiedad
de
Benjamín
Anaya,
y
que
por
decreto
cursante
a
fs.
68
siempre
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
acepta
dicho
apersonamiento
y
se
dispone
la
acumulación
del
predio
con
antecedente
denominado
"LA
TAMBORADA"
de
propiedad
de
Benjamín
Anaya
al
proceso
actual
denominado
"TAMBORADA
A",
toda
vez
que
en
éste
último
se
encuentra
legalmente
constituido
en
función
a
la
Personería
Jurídica
emitida
por
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba,
registrada
con
el
N°
022/99
de
5
de
julio
del
1999
el
SINDICATO
AGRARIO
"TAMBORADA
A",
y
con
la
finalidad
de
dar
participación
activa
durante
el
trabajo
de
pericia
de
campo
en
su
predio,
se
procedió
a
la
notificación
personal
mediante
carta
de
citación
a
la
señora
Silvia
Anaya
Ferrel
Barrera,
hermana
de
la
ahora
demandante,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
que
cursa
a
fs.
4246,
y
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
4261
Silvia
Alicia
Cristina,
Cyntia,
Claudia
Patricia
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera
solicitan
su
apersonamiento
en
la
pericia
de
campo
manifestando
textual
"Habiendo
sido
Silvia
Anaya
Ferrel
Barrera
notificada
y
citada
el
3/06/03
con
RES.
ADM.
R.I.
N°
0045/03,
en
calidad
de
propietaria
La
Tamborada
a
objeto
de
la
realización
de
pericia
de
campo
...nos
apersonamos
en
las
mencionadas
parecías
dejando
constancia
que
al
estar
esta
propiedad
La
Tamborada
en
sucesión
indivisa,
es
de
propiedad
de
todos
sus
sucesores...";
"No
obstante
de
ello
y
haciendo
énfasis
en
que
en
las
sucesiones
indivisas
no
existen
actuaciones
a
titulo
singular
o
particular,
dejamos
constancia
que
nuestra
participación
en
estas
pericias
y
saneamiento
es
a
titulo
de
sucesoras
dentro
de
un
bien
común
indiviso
,
que
está
con
legal
proceso
agrario
concluido
con
la
correspondiente
Resolución
Suprema,
por
lo
que
nuestros
actos
recaen
en
beneficio
de
todos
los
copropietarios,
dejando
presente
que
nuestra
hermana
Roxana
Anaya-Ferrel
Barrera
se
encuentra
fuera
del
país,
como
nuestra
tía
Edith
Anaya
Ferrel
de
Schulmeyer
en
Alemania
por
motivos
de
salud",
por
lo
que
se
concluye
que
la
defensa
del
predio
"LA
TAMBORADA"
fue
asumida
plena
y
legalmente
por
las
co-herederas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
estas
actuaciones
dan
por
bien
hechas
y
validadas
todas
las
actividades
realizadas
en
relación
al
predio
a
ser
saneado,
además
la
normativa
establece
las
formas
de
notificación
a
los
propietarios
e
interesados
siendo
que
la
misma
fue
cumplido
a
cabalidad
de
parte
del
INRA
Cochabamba
procediendo
a
notificar
mediante
edictos,
además
el
INRA
no
tiene
la
obligación
de
saber
donde
se
encuentran
los
propietarios,
máxime
si
se
presume
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos
deben
estar
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social.
3.
En
lo
que
respecta
a
que
no
se
hubiera
aclarado
la
denominación
de
la
propiedad
"LA
TAMBORADA"
con
relación
a
la
propiedad
"TAMBORADA
A",
la
misma
tiene
un
fundamento
y
razón
de
orden
jurídico
y
de
tipo
orgánico;
ya
que
a
partir
de
la
Reforma
Agraria
de
1953
en
adelante,
se
titularon
las
ex
haciendas
con
un
nombre
o
una
denominación
determinada
(ex
fundos.......),
como
es
el
caso
del
ex
fundo
"LA
TAMBORADA",
donde
se
dotaron
predios
a
campesinos
y
propietarios
que
estaban
ubicados
dentro
del
ex
fundo
"LA
TAMBORADA",
siendo
que
con
el
correr
del
tiempo,
estos
ex
fundos
sufrieron
divisiones
de
orden
territorial
a
nivel
comunal,
fraccionándose
en
dos,
tres
o
más
comunidades,
siendo
el
presente
caso
uno
de
ellos
y
al
haberse
promulgado
en
fecha
21
de
abril
de
1994
la
Ley
N°
1551
de
Participación
Popular
y
en
observancia
del
art.
4
de
la
norma
citada
así
como
por
el
art.
171
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
mediante
Resolución
Prefectural
N°
022/99
de
5
de
julio
de
1999
nace
la
comunidad
"TAMBORADA
A"
en
base
a
la
Personería
Jurídica
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A"
dentro
del
cual
se
encuentra
también
el
predio
"LA
TAMBORADA",
por
lo
que
el
INRA
procedió
con
el
saneamiento
en
base
a
la
actual
denominación,
además
cabe
aclarar
y
reiterar
que
las
mismas
co-herederas
mediante
memorial
de
apersonamiento
que
cursa
de
fs.
62
a
64
y
vta.,
en
el
punto
de
Conclusiones
y
Petitorio
o
Petitum
solicitan,
textual
"Por
tanto,
en
nuestra
calidad
de
herederas
legitimas
y
forzosas
de
BENJAMIN
ANAYA,
acreditada
documentalmente,
que
nos
otorga
derecho
legitimo
sobre
el
porcentaje
respectivo
del
acervo
hereditario,
pedimos
a
su
autoridad
tenernos
como
parte
en
todas
las
acciones
de
saneamiento
pretendidas
sobre
las
tierras
de
BENJAMIN
ANAYA
ubicadas
en
el
fundo
de
la
Tamborada...",
habiendo
esta
solicitud
merecido
la
providencia
que
cursa
a
fs.
68
del
legajo
de
antecedentes
donde
se
acepta
el
apersonamiento
de
las
impetrantes
al
proceso
inicialmente
solicitado
por
Rubén
Salvatierra
en
su
condición
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"TAMBORADA
A",
razón
por
la
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
bajo
el
denominativo
de
"TAMBORADA
A"
y
no
así
"TAMBORADA";
por
consiguiente
el
INRA
al
dictar
Resolución
Determinativa
de
Área
y
de
Inicio
de
Saneamiento
tomó
en
cuenta
el
territorio
comunal
de
la
comunidad
"TAMBORADA
A",
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
ex
fundo
"LA
TAMBORADA",
lo
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse
dos
propiedades
distintas,
habiendo
el
INRA
obrado
a
cabalidad.
4.-
Finalmente,
con
relación
a
la
vulneración
de
los
principios
de
igualdad
jurídica,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
corresponde
analizar
lo
siguiente:
Durante
el
proceso
de
saneamiento
y
conforme
consta
a
fs.
4247
cursa
ficha
catastral
a
nombre
de
Silvia
Alicia
Anaya
Ferrel
Barrero,
hermana
de
Roxana
Anaya
Ferrel,
quien
representa
al
predio
de
propiedad
del
fallecido
Benjamín
Anaya,
donde
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo
no
demostraron
estar
en
posesión
menos
cumpliendo
una
función
social
o
económico
social
conforme
previene
el
art.
169
de
la
anterior
Constitución
Política
de
Estado,
IDEM
con
el
art.
397-I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
concordante
con
el
art.
173-I-c)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
es
esa
época
habiendo
sido
dicha
ficha
catastral
corroborada
por
el
Acta
de
Inspección
que
cursa
a
fs.
3608
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
extracta,
textual
"...
se
hizo
presente
la
Sra.
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
a
objeto
de
participar
en
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
la
Dra.
Rodríguez
responsable
de
Brigada
le
pidió
que
mostrara
los
mojones
de
predio
asimismo
las
mejoras
que
tenia";
"...
al
no
poder
indicar
su
límite
en
dicho
punto,
solicitó
ir
al
lado
Noreste
indicando
que
desde
allí
se
ubicaría
mejor,
pero
al
llegar
al
mismo,
tampoco
pudo
indicar
cuál
era
el
límite
en
el
lado
Sudeste...",
con
lo
que
está
evidenciado
que
en
dicha
propiedad
no
pudieron
demostrar
objetivamente
ni
materialmente
las
mejoras,
la
función
social
o
función
económico
social,
consistente
en
actividad
agropecuaria
y/o
actividad
ganadera;
asimismo
del
informe
de
evaluación
técnica
de
fs.
4413-B
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencias,
describe:
"Se
ha
verificado
en
pericia
de
campo
que
tanto
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera
...no
cumplen
con
la
Función
Social
ni
con
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
"La
Tamborada"";
por
otro
lado
del
informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
5815
a
5818
y
en
estricta
observancia
del
art.
215
del
D.S.
N°
25763
el
INRA
Departamental
de
Cochabamba
elabora
informe
en
conclusiones
en
el
que
aclara
que
al
tenor
del
art.
216
del
Reglamento
citado,
se
procede
a
la
subsanación
de
errores
materiales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
en
consecuencia
consignarse
lo
siguiente:
"Que
a
fs.
4413
en
el
parágrafo
noveno
y
decimo
de
observaciones
,
en
la
evaluación
técnica
jurídica
donde
se
establece
que
no
se
elaboro
fecha
técnica
catastral
para
Silvia
Anaya
Ferrel
y
sus
hermanas,
deberá
consignare
que
"sí"
se
elaboró
la
ficha
catastral..."
con
lo
que
está
demostrado
nuevamente
que
con
la
participación
activa
de
las
co-herederas
y
hermanas
de
la
ahora
demandante
se
ha
legitimado
las
actuaciones
desarrolladas
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
la
propiedad
de
"LA
TAMBORADA"
que
se
encuentra
dentro
el
proceso
denominado
"TAMBORADA
A",
por
lo
que
pretender
acusar
el
saneamiento
en
base
a
un
supuesto
desconocimiento
del
proceso,
es
pretender
activar
un
derecho
que
ha
precluído.
Con
relación
a
la
defensa,
y
al
debido
proceso,
la
C.P.E.
en
su
art.
115-II
refiere
que
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
sobre
el
particular
se
debe
enfatizar
que
el
debido
proceso
es
un
principio
jurídico
procesal
y
constitucional,
según
el
cual
toda
persona
tiene
derecho
a
las
garantías
mínimas
orientadas
a
asegurar
un
proceso
justo
y
equitativo,
permitiendo
a
todo
ciudadano
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
legítimas
en
proceso.
En
el
presente
caso,
las
co-propietarias,
tuvieron
participación
activa
en
todas
las
instancias
del
proceso
y
si
la
ahora
demandante
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
no
se
apersonó
a
dicho
proceso
de
saneamiento
a
pesar
de
ser
notificada
legalmente
mediante
edicto,
su
dejadez
y
negligencia
no
podría
ser
utilizada
ahora
como
una
vulneración
al
derecho
a
la
defensa,
haciendo
constar
que
la
propiedad
referida
nunca
dejó
de
ser
representada
y
que
tampoco
se
les
ha
coartado
a
sus
hermanas
y
co-propietarias
su
legítimo
derecho
a
manifestar
sus
opiniones
u
observaciones;
mas
al
contrario,
participaron
de
forma
permanente
en
cada
una
de
las
etapas.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
228641
de
fecha
2
de
abril
del
2008
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
(hoy
Estado
Plurinacional)
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
fue
dictada
dentro
del
marco
legal
correspondiente
con
relación
al
predio
denominado
"TAMBORADA
A",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
40
a
45
interpuesta
por
Jorge
Antonio
Zamora
Tardío
en
representación
legal
de
Roxana
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
228641
de
fecha
2
de
abril
del
2008
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
de
Bolivia
(actualmente
Estado
Plurinacional)
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
con
costas.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022