TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
22/2013
Expediente:
Nº
288/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Agustín
Mamani
Cruz
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
39
a
46
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
57
y
vta.
de
obrados,
Agustín
Mamani
Cruz,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011,
argumentando:
Que
el
"Sindicato
Agrario
16
de
Julio",
cuenta
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
49588
"B",
trámite
que
fue
iniciado
en
el
mes
de
noviembre
de
1984
por
su
persona
junto
a
Pánfilo
Porcel
Cahiguara
en
calidad
de
Secretario
General
y
Secretario
de
Relaciones
respectivamente;
que
su
fundo
rústico
fue
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
en
fecha
11
de
septiembre
de
1997
y
que
desde
entonces
se
encuentra
trabajando
la
tierra.
Que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
realizado
por
el
INRA
dentro
del
"Sindicato
16
de
julio"
existieron
errores
y/o
omisiones
cometidos
por
el
ente
administrativo
como
ser:
1)Errores
insubsanables
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
indica
el
demandante
que
el
proceso
de
saneamiento
del
"Sindicato
16
de
Julio"
no
cuenta
con
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete;
que
no
se
realizó
la
etapa
de
la
campaña
pública,
porque
no
cursan
las
cartas
de
citación
a
los
propietarios
de
cada
parcela
colindante
y
a
terceros
interesados;
que
con
respecto
a
su
persona
no
se
le
notificó
con
la
fecha
de
inicio
de
pericias
de
campo,
vulnerándose
los
Arts.
"170
y
171
del
D.S.
Nº
25763"(sic),
el
derecho
a
la
defensa,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
2)Que
de
acuerdo
al
cronograma
de
actividades
propuesto
por
la
Empresa
AGRISIS,
se
habilitó
la
etapa
de
campaña
pública
y
de
pericias
de
campo,
esta
última
se
habilitó
a
partir
del
15
al
18
de
septiembre
de
1999
y
el
trabajo
de
post
campo
del
20
se
septiembre
al
18
de
octubre
de
1999;
que
el
INRA
emitió
edicto
de
Aviso
Público
de
fecha
6
de
septiembre
de
1999;
que
se
ha
identificado
que
varias
actas
de
conformidad
de
linderos
están
firmadas
fuera
del
plazo
establecido,
en
este
sentido
el
INRA
ha
actuando
sin
competencia
y
por
consiguiente
sus
actos
serían
nulos
de
pleno
derecho;
que
existe
contradicción
en
las
fechas
de
firmas
de
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
fecha
de
elaboración
de
los
registros
de
"obstrucciones
de
los
puntos
o
claves",
que
inclusive
algunos
registros
de
obstrucciones
han
sido
elaborados
antes
de
la
autorización
para
la
elaboración
de
pericias
de
campo
a
la
Empresa
AGRISIS;
que
sin
ninguna
resolución
de
ampliación
de
pericias
de
campo
o
que
autorice
el
levantamiento
de
datos,
se
levantaron
actas
de
conformidad
de
linderos
en
la
gestión
2007
queriendo
subsanar
errores
de
la
carpeta;
que
asimismo
existen
fichas
catastrales
levantadas
fuera
del
plazo
establecido.
3)Que
la
Empresa
AGRISIS
levantó
una
ficha
catastral
el
17
de
septiembre
de
1999
a
nombre
del
demandante
Agustín
Mamani
Cruz
sin
su
firma,
que
supuestamente
esta
ficha
fue
realizada
por
información
verbal
de
las
autoridades
del
Sindicato
o
de
los
vecinos,
pero
no
se
consignaron
mejoras;
que
estos
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
fueron
sin
su
consentimiento
al
no
contar
con
su
firma;
que
según
el
manual
del
encuestador
jurídico
los
datos
consignados
en
las
fichas
catastrales
deben
ser
realizados
con
el
propietario
del
predio,
que
estos
datos
mal
recolectados
vulneran
su
derecho
a
la
defensa
y
al
acceso
a
la
tierra.
4)Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
6
de
octubre
de
2002,
asume
directamente
que
la
parcela
no
tiene
mejoras
y
sugiere
se
declare
tierra
fiscal
sin
realizar
un
análisis
respecto
a
la
ausencia
de
la
firma:
que
existe
contradicción
en
el
antes
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe,
al
establecer
que
se
le
identificó
en
posesión
pacífica
de
una
parcela
como
beneficiario
inicial
del
Expediente
Agrario
Nº
49588
y
en
conclusiones
sugiere
que
su
parcela
se
declare
tierra
fiscal.
5)Que
en
fecha
27
de
agosto
de
2004
se
apersonó
al
INRA,
denunciando
que
los
Sres.
José
Gil
Aiza
y
Jhonny
Lobo
movieron
los
mojones
de
su
propiedad,
reduciendo
su
superficie,
que
en
respuesta
a
esta
denuncia
el
INRA
emitió
Informe
Legal
DD-S-SC-1497/2004
de
04
de
octubre
de
2004
que
concluye
estableciendo
que
es
un
conflicto
interno
de
la
organización,
emitiéndose
un
decreto
administrativo
el
30
de
agosto
de
2004,
con
el
cual
tampoco
fue
notificado,
vulnerando
de
esta
manera
su
derecho
a
la
defensa;
que
en
fecha
12
de
abril
de
2005,
acudió
nuevamente
al
INRA
y
la
entidad
administrativa
emitió
el
Informe
DD-S-SC.A1
0211/2005
de
25
de
junio
de
2005
mediante
el
cual
establece
que
de
acuerdo
a
la
denuncia
de
sobreposición,
aclara
que
al
encontrarse
esta
parcela
con
la
sugerencia
de
tierra
fiscal
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
el
INRA
ya
ha
conocido
el
proceso
y
emitido
una
sugerencia,
que
al
tratarse
de
un
conflicto
interno,
no
corresponde
al
INRA
su
resolución;
asimismo
indica
que
el
Informe
Legal
DD-S-SC-A1
0358/2005
de
02
de
septiembre
de
2005,
afirma
que
el
apersonamiento
fue
posterior
a
la
exposición
pública
de
resultados,
que
en
el
legajo
no
existe
acto
administrativo
que
habilite
la
realización
de
esta
etapa
del
saneamiento
y
tampoco
cursa
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
aspecto
que
vulnera
los
Arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763.
6)Que
el
Informe
denominado
Control
de
Calidad
Jurídico
DD-JS-SAN-SIM
INF
N°
730/2007
de
13
de
agosto
de
2007,
expresa
los
errores
cometidos
por
el
INRA,
sin
embargo
no
se
dispuso
inspección
en
campo
del
predio
del
demandante
para
verificar
la
data
de
sus
mejoras,
vulnerándose
los
Arts.
266
y
267
del
D.S.
Nº
29215;
7)Que
después
de
aproximadamente
10
años
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA.
DDSC-JS-SAN-SIM
N°
0003/2009
de
20
de
marzo
de
2009,
se
habilitan
nuevas
pericias
de
campo
para
el
"Sindicato
Agrario
16
de
julio"
ampliándose
el
trabajo
de
campo
del
26
de
marzo
al
26
de
abril
de
2009,
acto
administrativo
con
el
cual
no
fue
notificado,
vulnerándose
el
"art.
170
Par.
III
del
D.S.
N°
25763",
(sic)
puesto
que
el
año
2009
el
INRA
ya
conocía
de
las
denuncias
y
apersonamientos
interpuestos
por
el
demandante;
continúa
indicando
que
esta
ampliación
de
pericias
de
campo
no
se
efectuó
por
lo
que
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA.
DDSC-JS-SAN-SIM
N°
0009/2009
de
30
de
abril
de
2009,
que
dispone
ampliar
nuevamente
las
pericias
de
campo
del
01
al
11
de
mayo
de
2009,
acto
administrativo
con
el
cual
tampoco
la
parte
actora
fue
notificada
a
pesar
de
que
ya
se
conocía
sus
reiteradas
denuncias,
pero
que
si
fue
notificado
el
representante
legal
de
la
Empresa
Chaco;
asimismo
indica
que
la
mencionada
resolución
no
fue
publicada
en
un
medio
de
prensa
escrito
de
circulación
nacional,
en
esta
ampliación
tampoco
programan
la
verificación
de
su
parcela.
8)Que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN-SIM-INF.
N°
969/2009
de
29
de
julio
de
2009,
señala
que
al
existir
actas
de
conformidad
de
linderos
se
subsana
la
falta
de
notificación,
que
respecto
a
su
persona,
nunca
firmo
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
el
contrario
denunció
el
avasallamiento
de
sus
colindantes
y
que
este
aspecto
en
el
citado
informe
no
se
observa;
que
una
vez
anulado
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
06
de
octubre
de
2002
el
INRA
en
fecha
01
de
septiembre
de
2009
ha
emitido
directamente
un
Informe
en
Conclusiones
con
el
que
no
fue
notificado;
que
en
la
carpeta
cursa
una
notificación
que
establece
haber
sido
notificado
con
un
Informe
de
Cierre,
el
mismo
que
no
cursa
en
el
legajo;
refiere
que
posteriormente
se
apersonó
al
INRA
el
22
de
septiembre
de
2009
a
través
del
memorial
que
cursa
en
el
cuerpo
N°
9,
oponiéndose
al
saneamiento,
el
cual
tampoco
mereció
respuesta
alguna
y,
contrariamente
a
ello,
emitieron
el
Informe
DDSC-JS-SAN-SIM-INF.
N°
1508/2009
de
29
de
octubre
de
2009
en
sentido
de
que
"No
se
dé
curso
a
la
solicitud
de
oposición
al
saneamiento,
ni
a
la
suspensión
definitiva
del
proceso
de
saneamiento.
(sic)
El
demandante
realiza
una
relación
de
varios
memoriales
que
fueron
presentados
al
INRA
sin
obtener
respuesta
alguna
a
los
mismos,
entre
los
cuales
resalta
la
denuncia
de
avasallamiento
y
solicitud
de
inspección
ocular,
la
solicitud
de
titulación
del
Expediente
Agrario
N°
49588
y
la
oposición
al
saneamiento;
Asimismo
en
calidad
de
pruebas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestran
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
la
parte
actora
presenta
el
reporte
de
datos
del
expediente
de
19
de
abril
de
2012,
el
recurso
de
amparo
administrativo
dirigido
al
Subprefecto
de
la
provincia
Sara,
de
18
de
julio
de
2000
al
haber
sufrido
avasallamiento
de
su
propiedad,
por
parte
de
José
Gil
Aiza
y
Jhonny
Lobo
y
fotografías
que
permiten
observar
las
mejoras
existentes
en
el
lugar;
finaliza
indicando
que
actualmente
su
propiedad
continúa
con
mejoras
como
sembradíos
de
soja,
arroz,
maíz,
yuca,
frejol
y
verduras,
así
como
tres
casas
de
madera
y
calamina,
que
constan
con
noria,
jardín,
árboles
frutales,
aves
de
corral
y
perros,
que
se
demuestran
con
la
última
inspección
realizada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
y
se
adjunta
informe
de
Inspección
elaborado
por
el
perito
topógrafo
Ángel
del
Águila
Camacho
y
las
fotografías
tomadas
por
las
"autoridades"
en
fecha
25
de
octubre
de
2011,
aspecto
que
se
encuentra
reconocido
en
el
Art.
397
de
la
C.P.E.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011,
anulando
obrados
hasta
las
pericias
de
campo
inclusive,
con
costas
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
65
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
La
entidad
administrativa
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
116
a
119
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
argumentando:
1.Con
referencia
a
la
inexistencia
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete
y
la
falta
de
notificación
con
la
campaña
pública,
señala
que
las
observaciones
planteadas
por
la
parte
demandante
no
se
encuentran
acorde
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
del
"Sindicato
16
de
julio",
porque
este
fue
sustanciado
de
conformidad
al
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
no
así
mediante
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
por
el
cual
la
vulneración
de
los
arts.
170
parágrafo
III
y
171
del
D.S.
N°
25763
no
sería
evidente;
señala
que
el
INRA
bajo
el
marco
legal
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
24784
vigente
en
ese
momento,
determinó
la
ejecución
del
trabajo
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
que
se
traduce
a
su
vez
en
el
Informe
Técnico
y
el
Informe
Legal
cursante
a
fs.
48
y
50,
en
los
que
se
establece
la
ubicación
geográfica
del
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
16
de
Julio",
con
una
superficie
de
2.872
has.,
que
se
encuentra
en
área
de
saneamiento
simple,
por
lo
que
se
establece
que
el
INRA
no
prescindió
del
Informe
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
ni
vulneró
el
debido
proceso,
cumpliéndose
con
uno
de
los
pasos
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sindicato
Agrario
16
de
Julio"
conforme
al
Reglamento
vigente
en
ese
momento;
respecto
a
la
indefensión
argüida
por
el
demandante
al
no
habérsele
notificado
con
la
actividad
de
la
campaña
pública,
se
remite
al
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
61
de
obrados
que
fue
publicado
el
09
de
septiembre
de
1999
en
el
periódico
"La
Estrella",
en
cumplimiento
del
art.
189
Par.
II
del
D.S.
24784
vigente
en
ese
momento,
desvirtuándose
de
esa
manera
cualquier
argumento
de
indefensión
argumentada
por
la
parte
actora.
2.Con
referencia
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
que
hubiesen
sido
elaboradas
fuera
del
plazo
establecido
en
el
cronograma
de
actividades
propuesto
por
la
Empresa
"Agrisis",
señala
que
la
Resolución
Instructoria
cursante
a
fs.
53,
además
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirentes
y
propietarios
de
predios,
dispone
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
correspondiente
al
predio
"Sindicato
Agrario
16
de
Julio"
fue
publicada
en
el
Diario
"La
Estrella"
como
consta
a
fs.
61
de
obrados,
continúa
indicando
que
de
igual
manera
se
tiene
que
la
ampliación
de
plazo
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
la
Resolución
Administrativa
RA.
DDSC-SAN-SIM
Nº
0003/2009
de
20
de
marzo
de
2009
y
por
la
Resolución
Administrativa
RA.
DDSC-SAN-SIM
Nº
0009/2009
de
30
de
abril
de
2009
cursante
a
fs.
1155-1157
y
1173-1175
en
las
que
se
dispususo
la
ampliación
del
plazo
de
pericias
de
campo
a
partir
del
26
de
marzo
al
26
de
abril
y
del
01
al
10
de
mayo
de
2009,
las
mismas
se
encuentran
debidamente
publicitadas
mediante
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
1158,
consecuentemente
indica
el
demandado,
mal
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
argüir
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
indicados
se
realizaron
fuera
del
plazo
establecido
en
el
cronograma
de
actividades.
3.Con
respecto
al
levantado
de
la
ficha
catastral
sin
su
consentimiento
toda
vez
que
no
lleva
su
firma,
de
la
revisión
de
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sindicato
16
de
julio"
se
establece
que
el
demandante
no
se
apersonó
durante
la
fase
del
levantamiento
catastral
en
pericias
de
campo
a
objeto
de
hacer
prevalecer
sus
supuestos
derechos
sobre
la
parcela
Nº
23
y
demostrar
objetivamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
la
ficha
catastral
se
encuentra
plenamente
respaldada
por
la
suscripción
del
control
social,
es
decir,
por
el
representante
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
cuatro
provincias
del
norte,
afiliadas
a
la
CSUTCB
y
COB,
careciendo
de
sustento
legal
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
por
parte
del
demandante,
que
de
acuerdo
al
Art.
166
concordante
con
el
inciso
i)
del
Art.
7
y
169
constitucionales
vigentes
en
su
momento
y
el
Art.
3-I
de
la
Ley
Nº
1715
el
trabajo
es
la
fuente
principal
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
4.De
igual
manera,
menciona
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
06
de
octubre
de
2002
fue
anulado
por
las
Resoluciones
Administrativas
RA-DDSC-JS-SAN-SIM
N°
034/2009
de
29
de
julio
de
2009
y
DDSC-RA
N°
024/2009
de
29
de
abril
de
2010,
al
establecerse
vicios
de
fondo
conforme
al
Art.
266-IV
inciso
a)
y
267
del
D.S.
Nº
29215
por
lo
tanto
indica
el
demandado
las
aseveraciones
vertidas
por
la
parte
demandante
carecen
de
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho;
con
respecto
a
las
Resoluciones
Administrativas
RA-DDSC-JS-SAN-SIM
N°
0003/2009
de
20
de
marzo
de
2009
y
RA
DDSC.SAN-SIM
N°
0009/2009
de
30
de
abril
de
2009
que
disponen
la
ampliación
del
plazo
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
las
mismas
fueron
emitidas
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
D.S.
29215
y
no
mediante
el
D.S.
25763
(abrogado),
como
pretende
hacer
ver
la
parte
demandante,
por
lo
tanto
no
se
puede
haber
vulnerado
una
norma
abrogada,
sin
embargo
estas
Resoluciones
fueron
debidamente
publicitadas
mediante
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
1158
de
obrados.
5.Con
respecto
a
que
el
INRA
no
consideró
varios
memoriales
presentados
por
el
demandante
durante
el
saneamiento,
indica
que
la
entidad
administrativa
consideró
superabundantemente
estos
memoriales
citando
varios
Informes
Legales,
en
consecuencia
indica
que
lo
aseverado
por
el
demandante
falta
a
la
verdad.
6.Con
relación
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre
no
le
fueron
notificados,
sostiene
que
conforme
se
evidencia
de
fs.
1641
cursa
notificación
personal
al
demandante
con
el
Informe
de
Cierre
en
estricto
cumplimiento
al
Art.
305
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
expuesto,
la
parte
demandada
niega
los
extremos
señalados
por
la
parte
actora,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011
con
imposición
de
costas.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
71
de
obrados,
y
subsanación
cursante
a
fs.
76
de
obrados
Constantino
García
Méndez
como
dirigente
del
"Sindicato
16
de
julio"
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
habiendo
sido
por
segunda
vez
observado
su
memorial
mediante
decreto
de
fecha
5
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
77
de
obrados,
nuevamente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
111
y
vta
de
obrados,
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
122
y
126
a
127
de
obrados,
Julio
Salinas
Barrero
en
representación
de
los
dirigentes
del
"Sindicato
16
de
julio"
se
apersona
asumiendo
defensa
en
los
siguientes
términos:
1.Que
el
demandante
se
considera
como
beneficiario
inicial
del
trámite
agrario
de
Dotación
Exp.
Nº
49588
olvidándose
de
los
más
de
50
beneficiarios
de
la
dotación
que
ahora
se
ven
perjudicados
con
su
ilegal
demanda.
2.Que
el
recurso
de
Amparo
Administrativo
interpuesto
por
el
demandante
ante
el
sub
prefecto,
tenía
como
único
objetivo
un
supuesto
avasallamiento
de
tierra
que
hubiese
sufrido
por
dos
de
sus
colindantes,
tal
acción
no
constituye
prueba
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.Que
la
mención
a
un
contrato
de
préstamo
de
dinero
no
tiene
nada
que
ver
con
la
demostración
de
posesión
pacífica
y
continua
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
aduce,
porque
el
préstamo
no
era
destinado
a
mejorar
sus
tierras
como
ser
compra
de
semillas
y
plantines,
fertilizantes,
insecticidas,
maquinaria
agrícola,
abono
naturales
y
otras
mejoras,
las
que
debían
estar
estipuladas
en
las
cláusulas
del
contrato
y
que
la
alusión
a
un
proceso
ejecutivo
emergente
de
este
préstamo,
nada
tiene
que
ver
con
la
presente
demanda.
4.Que
el
Informe
de
Inspección
evacuado
por
el
perito
Topógrafo
Ángel
del
Águila
Camacho
se
trata
de
un
informe
de
parte
realizado
por
un
topógrafo,
que
usurpando
atribuciones
y
competencias,
presenta
un
informe
como
resultado
de
pericias
de
campo;
que
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
25763
y
la
C.P.E.
facultan
exclusivamente
al
INRA
para
conocer
y
resolver
el
saneamiento
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
y
de
ninguna
manera
faculta
a
los
topógrafos
a
realizar
estos
trabajos.
Con
estos
fundamentos
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
en
consecuencia
subsistente
y
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011
con
costas.
Que
el
derecho
de
réplica
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
205
a
209
vta.
de
obrados;
la
dúplica
fue
ejercida
por
el
tercero
interesado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
222
a
223
vta.
de
obrados;
asimismo
el
INRA
ejerció
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
226
a
227
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales,
particularmente
el
relativo
al
relevamiento
de
información
en
campo
previsto
por
el
Art.
192
del
D.
S.
N°
24784
vigente
en
el
momento
de
efectuar
dicho
relevamiento
de
información,
así
como
el
Informe
de
Cierre,
previsto
por
el
Art.
305
del
D.S.
N°
29215,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
ese
sentido,
siendo
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuya
finalidad,
entre
otras
es
la
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social,
conforme
señalan
los
Arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultado
para
ejecutar
dicho
proceso
le
corresponde
sujetar
sus
actuaciones
dentro
de
lo
establecido
por
la
normativa
agraria.
En
el
presente
caso,
al
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
"Sindicato
16
de
julio"
en
vigencia
del
D.S.
N°24784,
continuando
su
tramitación
con
el
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(D.S.
N°
29215),
al
margen
de
respetar
los
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
corresponde
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
dichos
actos
procesales
efectuados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
regulados
en
disposiciones
internas,
tal
cual
prevé
los
Arts.
266
y
267
como
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda,
todos
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
sentido,
si
bien
dichos
actos
procesales
administrativos,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituyen
ni
definen
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
cuando
sea
competente
para
dictar
resoluciones,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos
cursantes
en
el
Informe
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
arriban,
vienen
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda
en
derecho;
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1)
de
la
relación
de
demanda;
acorde
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
cursan
en
la
carpeta
a
fs.
48
y
50,
respectivamente,
Informe
Técnico
y
Jurídico
previo
a
la
emisión
de
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
e
Instructoria;
asimismo
a
fs.
58
de
la
carpeta
cursa
cronograma
de
actividades
y
cursa
a
fs.
60
de
los
antecedentes
Aviso
Público
con
su
respectiva
publicación
de
Edictos
en
el
periódico
"La
Estrella"
cursante
a
fs.
61
de
la
carpeta
de
saneamiento,
actos
que
corresponden
a
la
campaña
pública,
habiéndose
los
mismos
desarrollado
acorde
a
procedimiento.
Por
consiguiente
queda
desvirtuada
la
vulneración
de
derechos
que
alega
el
demandante
y
menos
se
vulneraron
los
arts.
170
y
171
del
D.S.
N°
25763
como
éste
sostiene,
pues
esta
etapa
del
saneamiento
de
la
propiedad
fue
realizada
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784.
Al
punto
2)
de
la
relación
de
demanda;
las
actas
de
conformidad
de
linderos
supuestamente
elaboradas
fuera
de
plazo
cursantes
de
fs.
73
a
85
de
la
carpeta,
objeto
de
observación
por
parte
del
demandante,
fueron
suscritas
entre
los
dirigentes
de
las
comunidades
vecinas
y
los
dirigentes
del
"Sindicato
16
de
julio"
sin
la
participación
de
la
parte
actora;
asimismo,
lo
aseverado
por
el
demandante
sobre
la
existencia
de
fichas
catastrales
levantadas
fuera
de
plazo
de
los
predios
Nos
1,
16
y
38
cursantes
de
fs.
228
a
229,
317
a
318,
414A
a
415,
respectivamente,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
estas
fichas
catastrales
no
son
suscritas
por
el
demandante,
al
ser
fichas
catastrales
de
otros
predios
pertenecientes
a
personas
que
no
son
sujetos
procesales
dentro
de
la
presente
demanda.
En
consecuencia
sobre
estos
dos
extremos
se
establece
que
los
subscriptores
de
estos
actuados
firmaron
los
mismos
en
señal
de
conformidad,
al
corresponderles
a
sus
personas
la
intervención
en
dichas
actuaciones
y
no
así
al
demandante,
máxime
cuando
de
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
al
no
ser
actuados
realizados
con
referencia
a
la
propiedad
del
actor,
estos
no
perjudican
ni
vulneran
sus
derechos.
Al
punto
3)
de
la
relación
de
demanda
se
evidencia
que
la
ficha
catastral
correspondiente
al
Predio
N°
23
de
propiedad
de
Agustín
Mamani
Cruz,
cursante
de
fs.
351
a
352
de
la
carpeta,
no
consigna
la
firma
del
propietario
careciendo
dicho
actuado
de
la
información
relativa
al
predio,
sin
que
tenga
sustento
lo
afirmado
por
la
entidad
administrativa
demandada
en
el
memorial
de
contestación,
al
señalar
que
la
ficha
catastral
del
demandante
se
encuentra
respaldada
por
la
suscripción
del
control
social,
al
encontrarse
firmada
por
el
representante
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
cuatro
provincias
del
norte,
afiliadas
a
la
CSUTCB
y
COB,
cuando
para
su
validez
legal
la
referida
ficha
catastral
debe
estar
firmada
por
el
propietario
del
predio,
conforme
prevé
el
Art.
192-b)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
el
momento,
que
establece
que
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
es
"la
identificación
de
poseedores
y
determinación
de
la
ubicación
geográfica"...(sic),
invalidando
de
esta
manera
la
actuación
efectuada
por
el
ente
administrativo
con
relación
al
llenado
de
la
ficha
catastral
correspondiente
a
la
parcela
N°
23,
vulnerando
la
finalidad
prevista
en
el
Art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715.
Al
punto
4)
de
la
relación
de
demanda;
el
Informe
de
Evaluación
de
fecha
6
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
492
a
502
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cuestionado
por
el
demandante
en
el
presente
proceso,
fue
anulado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DDSC-JS-SAN
SIM
N°
039/2009
de
29
de
julio
de
2009,
por
consiguiente
no
corresponde
un
pronunciamiento
al
respecto.
Al
punto
5)
de
la
relación
de
demanda
;
respecto
a
las
variadas
denuncias,
oposición
al
saneamiento
y
solicitudes
realizadas
por
el
demandante,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento
se
establece
que
el
demandante
se
apersona
por
primera
vez
mediante
memorial
de
27
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
870
de
la
carpeta
de
saneamiento
denunciando
avasallamiento
de
su
propiedad
y
apersonándose
al
proceso
de
saneamiento,
denuncia
que
mereció
como
respuesta
el
Informe
Legal
DD-S-SC-1497/2004
de
04
de
octubre
de
2004
cursante
a
fs.
871
de
la
carpeta,
en
el
que
el
INRA
concluye
estableciendo
que
es
un
conflicto
interno
de
la
organización,
que
deberá
ser
solucionado
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres;
a
fs.
919
de
la
carpeta
en
fecha
12
de
septiembre
de
2005
mediante
memorial
reitera
su
denuncia
de
avasallamiento
y
pide
nulidad
de
saneamiento,
al
respecto
el
INRA
emite
Informe
Legal
DD-S-SC-A1
0211/2005
cursante
a
fs.
922-923
en
el
cual
se
concluye
que
la
parcela
del
demandante
se
encuentra
con
sugerencia
de
tierra
fiscal
por
incumplimiento
de
la
FS,
y
que
al
INRA
no
le
corresponde
su
resolución
por
ser
un
conflicto
interno
de
la
organización;
asimismo
de
fs.
926
a
929
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
Legal
DD-S-SC-A1
0358/2005
de
02
de
septiembre
de
2005,
que
luego
de
una
relación
de
las
etapas
de
saneamiento
concluye
indicando
que
el
demandante
se
apersonó
concluido
el
plazo
de
la
exposición
pública,
que
las
actuaciones
dentro
del
proceso
están
correctamente
llevadas
y
que
al
no
haberse
apersonado
a
las
pericias
de
campo
el
Sr.
Agustín
Mamani
por
negligencia,
no
corresponde
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
De
otro
lado
de
la
revisión
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
la
inexistencia
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
enunciada
en
el
Informe
Legal
señalado
precedentemente,
al
obviar
la
realización
de
una
de
las
etapas
del
saneamiento
establecidas
el
INRA
ha
incumplido
la
normativa
legal
aplicable
vulnerando
el
Art.
187-e)
del
D.S.
N°
24784.
De
igual
manera
ante
las
reiteradas
denuncias
y
solicitudes
realizadas
por
el
demandante,
el
INRA
al
no
dar
solución
a
las
mismas
mencionando
que
es
un
conflicto
interno,
ha
incumplido
lo
establecido
por
el
Art.
66-3)
de
la
Ley
1715
referente
a
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
la
propiedad
agraria,
finalidad
también
reconocida
en
el
punto
9.5
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
5
de
mayo
de
2004
establecida
como
una
de
las
actuaciones
de
campo
más
importantes
del
saneamiento
que
podrá
darse
en
cualquier
fase
del
proceso.
Al
punto
6)
de
la
relación
de
demanda;
con
referencia
al
Informe
de
Control
de
Calidad
Jurídico
DD-JS-SAN-SIM
INF.
N°
730/2007
de
13
de
agosto
de
2007
cursante
de
fs.
977
a
987
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
dicho
Informe
luego
de
realizarse
un
análisis
del
proceso
de
saneamiento
establece
la
existencia
de
errores
dentro
del
mismo.
El
Control
de
Calidad
tiene
por
objeto
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
reguladas
en
disposiciones
internas,
sin
embargo,
se
evidencia
en
el
referido
Informe
que
no
existe
observación
alguna
al
incumplimiento
de
la
normativa
vigente
al
no
haberse
realizado
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
como
correspondía
efectuarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
no
se
pronuncia
sobre
los
memoriales
presentados
por
el
demandante
en
franca
contravención
a
lo
establecido
en
los
Arts.
266
(III
y
IV),
267
del
D.S.
N°
29215,
errores
que
no
fueron
subsanados
en
el
Informe
DD-JS-SAN-SIM
INF
N°
992/2007
de
02
de
octubre
de
2007
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
cursante
de
fs.
1043
a
1046
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
sugiere
subsanar
errores
cometidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
para
poder
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
Reglamento,
sin
mencionar
en
ningún
momento
las
denuncias
interpuestas
por
el
demandante,
vulnerando
nuevamente
los
derechos
antes
mencionados.
Al
punto
7)
de
la
relación
de
demanda;
con
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RA.DDSC-JS-SAN-SIM
N°
0003/2009
de
20
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs.
1155
a
fs.
1157
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
dispone
la
ampliación
del
trabajo
de
campo
a
fin
de
proceder
a
la
complementación
de
datos
técnicos,
jurídicos
e
identificación
de
áreas
de
servidumbre
que
pudieran
existir,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
extrae
que
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
fue
publicitada
por
ningún
medio
de
comunicación
escrito
u
oral,
sin
embargo
estas
nuevas
pericias
no
fueron
realizadas
por
el
mal
clima
reinante
en
la
zona
y
fallas
en
el
equipo
técnico
como
se
expresa
en
el
Informe
de
Campo
DDSC-JS-SAN-SIM-INF.
0144/2009
de
01
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
1167
a1170
de
la
carpeta
de
saneamiento;
en
consecuencia
se
procede
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-DD-JS-SAN-SIM
N°
0009/2009
de
30
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
1173
a
1175
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
dispone
nueva
ampliación
del
trabajo
de
campo
a
fin
de
concluir
con
la
complementación
de
datos
técnicos,
jurídicos
e
identificación
de
áreas
de
servidumbre
como
ductos,
pozos
y
"otros"
,(las
negrillas
son
nuestras)
que
pudieran
existir
en
los
predios,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
"Sindicato
Agrario
16
de
Julio",
trabajos
a
realizarse
del
01
al
11
de
mayo
de
2009,
Resolución
con
la
que
no
se
procede
a
su
publicación
en
un
medio
de
comunicación
escrito
u
oral,
solo
existe
notificación
personal
a
la
representante
de
la
Empresa
Petrolera
Chaco
S.A.
cursante
a
fs.
1176
de
los
antecedentes.
De
lo
expuesto
se
evidencia
que
en
ninguna
de
las
dos
Resoluciones
de
ampliación
de
pericias
de
campo,
el
ente
administrativo,
pese
a
que
fueron
de
su
conocimiento
las
reiteradas
denuncias
y
solicitudes
de
la
parte
actora,
no
contempla
esta
ampliación
de
pericias
de
campo
para
el
predio
N°
23
de
propiedad
del
demandante,
causándole
indefectiblemente
indefensión
y
vulneración
a
su
derecho
de
sanear
su
predio,
más
aún
cuando
estas
Resoluciones
Administrativas
no
fueron
publicitadas
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
70
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
conlleva
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
vigente
y
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
Art.
115-II
de
la
C.P.E.
Al
punto
8)
de
la
relación
de
demanda,
referente
a
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
1641
de
los
antecedentes
de
15
de
septiembre
de
2009,
de
la
revisión
de
la
carpeta
se
evidencia
la
inexistencia
del
Informe
de
Cierre,
actuado
que
conforme
lo
establece
el
Art.
305
del
D.S.
N°
29215
tiene
como
objetivo
poner
en
conocimiento
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento
a
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
por
lo
que
al
haberse
omitido
esta
etapa
del
saneamiento
se
ha
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
Art.
115-II
de
la
C.P.E.,
como
también
el
derecho
a
la
defensa
regido
por
el
Art.
119-II
de
la
C.P.E.
,
al
privarle
al
actor
la
posibilidad
y
la
facultad
de
realizar
sus
observaciones
y
denuncias
referentes
al
proceso
de
saneamiento
objeto
de
estudio
en
el
presente
proceso.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
"Sindicato
16
de
Julio"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
del
demandante,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
46
vta.,
interpuesta
por
Agustín
Mamani
Cruz;
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0826/2011
de
16
de
junio
de
2011,
con
relación
a
la
parcela
Nº
23,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nueva
Resolución
Administrativa
de
ampliación
de
pericias
de
campo
con
respecto
a
dicha
parcela,
debiendo
ser
notificada
la
misma
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
que
la
regulan.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022