Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2013

Fecha: 24-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 22/2013
Expediente: Nº 288/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Agustín Mamani Cruz
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 39 a 46 vta. de obrados y
memorial de subsanación cursante a fs. 57 y vta. de obrados, Agustín Mamani Cruz,
interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, argumentando:
Que el "Sindicato Agrario 16 de Julio", cuenta con antecedente agrario en el expediente N°
49588 "B", trámite que fue iniciado en el mes de noviembre de 1984 por su persona junto a
Pánfilo Porcel
Cahiguara en calidad de Secretario General
y Secretario de Relaciones
respectivamente; que su fundo rústico fue registrado en las oficinas de Derechos Reales en
fecha 11 de septiembre de 1997 y que desde entonces se encuentra trabajando la tierra.
Que dentro del proceso de Saneamiento Simple realizado por el INRA dentro del "Sindicato 16
de julio" existieron errores y/o omisiones cometidos por el ente administrativo como ser:
1)Errores insubsanables dentro del proceso de saneamiento; indica el demandante que el
proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de Julio" no cuenta con el Informe de Relevamiento
de Información en gabinete; que no se realizó la etapa de la campaña pública, porque no
cursan las cartas de citación a los propietarios de cada parcela colindante y a terceros
interesados; que con respecto a su persona no se le notificó con la fecha de inicio de pericias
de campo, vulnerándose los Arts. "170 y 171 del D.S. Nº 25763"(sic), el derecho a la defensa,
el debido proceso y la seguridad jurídica.
2)Que de acuerdo al cronograma de actividades propuesto por la Empresa AGRISIS, se
habilitó la etapa de campaña pública y de pericias de campo, esta última se habilitó a partir
del 15 al 18 de septiembre de 1999 y el trabajo de post campo del 20 se septiembre al 18 de
octubre de 1999; que el INRA emitió edicto de Aviso Público de fecha 6 de septiembre de
1999; que se ha identificado que varias actas de conformidad de linderos están firmadas
fuera del plazo establecido, en este sentido el INRA ha actuando sin competencia y por
consiguiente sus actos serían nulos de pleno derecho; que existe contradicción en las fechas
de firmas de actas de conformidad de linderos y la fecha de elaboración de los registros de
"obstrucciones de los puntos o claves", que inclusive algunos registros de obstrucciones han
sido elaborados antes de la autorización para la elaboración de pericias de campo a la
Empresa AGRISIS; que sin ninguna resolución de ampliación de pericias de campo o que
autorice el levantamiento de datos, se levantaron actas de conformidad de linderos en la
gestión 2007 queriendo subsanar
errores de la carpeta;
que asimismo existen fichas
catastrales levantadas fuera del plazo establecido.
3)Que la Empresa AGRISIS levantó una ficha catastral el 17 de septiembre de 1999 a nombre
del
demandante Agustín Mamani
Cruz sin su firma,
que supuestamente esta ficha fue
realizada por información verbal de las autoridades del Sindicato o de los vecinos, pero no se
consignaron mejoras;
que estos datos consignados en la ficha catastral
fueron sin su
consentimiento al no contar con su firma; que según el manual del encuestador jurídico los
datos consignados en las fichas catastrales deben ser realizados con el propietario del predio,
que estos datos mal recolectados vulneran su derecho a la defensa y al acceso a la tierra.
4)Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 6 de octubre de 2002, asume
directamente que la parcela no tiene mejoras y sugiere se declare tierra fiscal sin realizar un
análisis respecto a la ausencia de la firma: que existe contradicción en el antes mencionado

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Informe,
al
establecer que se le identificó en posesión pacífica de una parcela como
beneficiario inicial del Expediente Agrario Nº 49588 y en conclusiones sugiere que su parcela
se declare tierra fiscal.
5)Que en fecha 27 de agosto de 2004 se apersonó al INRA, denunciando que los Sres. José Gil
Aiza y Jhonny Lobo movieron los mojones de su propiedad, reduciendo su superficie, que en
respuesta a esta denuncia el INRA emitió Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre
de 2004 que concluye estableciendo que es un conflicto interno de la organización,
emitiéndose un decreto administrativo el 30 de agosto de 2004, con el cual tampoco fue
notificado, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; que en fecha 12 de abril de
2005, acudió nuevamente al INRA y la entidad administrativa emitió el Informe DD-S-SC.A1
0211/2005 de 25 de junio de 2005 mediante el cual establece que de acuerdo a la denuncia
de sobreposición, aclara que al encontrarse esta parcela con la sugerencia de tierra fiscal por
incumplimiento de la Función Social, el INRA ya ha conocido el proceso y emitido una
sugerencia, que al tratarse de un conflicto interno, no corresponde al INRA su resolución;
asimismo indica que el Informe Legal DD-S-SC-A1 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005,
afirma que el apersonamiento fue posterior a la exposición pública de resultados, que en el
legajo no existe acto administrativo que habilite la realización de esta etapa del saneamiento
y tampoco cursa el Informe de Exposición Pública de Resultados, aspecto que vulnera los
Arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763.
6)Que el Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de
13 de agosto de 2007, expresa los errores cometidos por el INRA, sin embargo no se dispuso
inspección en campo del predio del demandante para verificar la data de sus mejoras,
vulnerándose los Arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215;
7)Que después de aproximadamente 10 años a través de la Resolución Administrativa RA.
DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, se habilitan nuevas pericias de
campo para el "Sindicato Agrario 16 de julio" ampliándose el trabajo de campo del 26 de
marzo al 26 de abril de 2009, acto administrativo con el cual no fue notificado, vulnerándose
el "art. 170 Par. III del D.S. N° 25763", (sic) puesto que el año 2009 el INRA ya conocía de las
denuncias y apersonamientos interpuestos por el demandante; continúa indicando que esta
ampliación de pericias de campo no se efectuó por lo que se emitió la Resolución
Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009, que dispone
ampliar nuevamente las pericias de campo del 01 al 11 de mayo de 2009, acto administrativo
con el cual tampoco la parte actora fue notificada a pesar de que ya se conocía sus reiteradas
denuncias, pero que si fue notificado el representante legal de la Empresa Chaco; asimismo
indica que la mencionada resolución no fue publicada en un medio de prensa escrito de
circulación nacional, en esta ampliación tampoco programan la verificación de su parcela.
8)Que el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 969/2009 de 29 de julio de 2009,
señala que al existir actas de conformidad de linderos se subsana la falta de notificación, que
respecto a su persona,
nunca firmo actas de conformidad de linderos,
por el
contrario
denunció el avasallamiento de sus colindantes y que este aspecto en el citado informe no se
observa; que una vez anulado la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 06 de octubre de 2002
el INRA en fecha 01 de septiembre de 2009 ha emitido directamente un Informe en
Conclusiones con el que no fue notificado; que en la carpeta cursa una notificación que
establece haber sido notificado con un Informe de Cierre, el mismo que no cursa en el legajo;
refiere que posteriormente se apersonó al INRA el 22 de septiembre de 2009 a través del
memorial que cursa en el cuerpo N° 9, oponiéndose al saneamiento, el cual tampoco mereció
respuesta alguna y, contrariamente a ello, emitieron el Informe DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N°
1508/2009 de 29 de octubre de 2009 en sentido de que "No se dé curso a la solicitud de
oposición
al
saneamiento,
ni
a
la
suspensión
definitiva
del
proceso
de
saneamiento. (sic)
El demandante realiza una relación de varios memoriales que fueron presentados al INRA sin
obtener respuesta alguna a los mismos, entre los cuales resalta la denuncia de
avasallamiento y solicitud de inspección ocular, la solicitud de titulación del Expediente
Agrario N° 49588 y la oposición al saneamiento; Asimismo en calidad de pruebas que

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demuestran las mejoras introducidas en el predio que motiva la litis, la parte actora presenta
el reporte de datos del expediente de 19 de abril de 2012, el recurso de amparo
administrativo dirigido al Subprefecto de la provincia Sara, de 18 de julio de 2000 al haber
sufrido avasallamiento de su propiedad, por parte de José Gil Aiza y Jhonny Lobo y fotografías
que permiten observar las mejoras existentes en el lugar; finaliza indicando que actualmente
su propiedad continúa con mejoras como sembradíos de soja, arroz, maíz, yuca, frejol y
verduras, así como tres casas de madera y calamina, que constan con noria, jardín, árboles
frutales, aves de corral y perros, que se demuestran con la última inspección realizada por el
Juez Agrario de Montero y se adjunta informe de Inspección elaborado por el perito topógrafo
Ángel del Águila Camacho y las fotografías tomadas por las "autoridades" en fecha 25 de
octubre de 2011, aspecto que se encuentra reconocido en el Art. 397 de la C.P.E.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, anulando obrados hasta las
pericias de campo inclusive, con costas al demandado.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 65 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 116 a 119 de obrados,
adjuntando antecedentes del
proceso de saneamiento,
se apersona y responde
argumentando:
1.Con referencia a la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en gabinete y
la falta de notificación con la campaña pública, señala que las observaciones planteadas por
la parte demandante no se encuentran acorde a los datos del proceso de saneamiento del
"Sindicato 16 de julio", porque este fue sustanciado de conformidad al Decreto Supremo
Reglamentario N° 24784 de 31 de julio de 1997 y no así mediante Decreto Supremo N°
25763 de 05 de mayo de 2000, por el cual la vulneración de los arts. 170 parágrafo III y 171
del D.S. N° 25763 no sería evidente; señala que el INRA bajo el marco legal de lo dispuesto
por la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 vigente en ese momento,
determinó la ejecución del trabajo de relevamiento de Información en Gabinete y Campo que
se traduce a su vez en el Informe Técnico y el Informe Legal cursante a fs. 48 y 50, en los que
se establece la ubicación geográfica del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio",
con una superficie de 2.872 has., que se encuentra en área de saneamiento simple, por lo
que se establece que el INRA no prescindió del Informe de relevamiento de Información en
Gabinete ni vulneró el debido proceso, cumpliéndose con uno de los pasos correspondientes
al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario 16 de Julio" conforme al Reglamento
vigente en ese momento; respecto a la indefensión argüida por el demandante al no
habérsele notificado con la actividad de la campaña pública, se remite al Edicto Agrario
cursante a fs. 61 de obrados que fue publicado el 09 de septiembre de 1999 en el periódico
"La Estrella", en cumplimiento del art. 189 Par. II del D.S. 24784 vigente en ese momento,
desvirtuándose de esa manera cualquier argumento de indefensión argumentada por la parte
actora.
2.Con referencia a las actas de conformidad de linderos que hubiesen sido elaboradas fuera
del plazo establecido en el cronograma de actividades propuesto por la Empresa "Agrisis",
señala que la Resolución Instructoria cursante a fs. 53, además de intimar a beneficiarios,
subadquirentes y propietarios de predios, dispone también la ejecución de la fase de
campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área correspondiente al predio
"Sindicato Agrario 16 de Julio" fue publicada en el Diario "La Estrella" como consta a fs. 61 de
obrados, continúa indicando que de igual manera se tiene que la ampliación de plazo para la
ejecución de pericias de campo dispuesta por la Resolución Administrativa RA. DDSC-SAN-SIM
Nº 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 y por la Resolución Administrativa RA. DDSC-SAN-SIM
Nº 0009/2009 de 30 de abril de 2009 cursante a fs. 1155-1157 y 1173-1175 en las que se
dispususo la ampliación del plazo de pericias de campo a partir del 26 de marzo al 26 de abril
y del 01 al 10 de mayo de 2009, las mismas se encuentran debidamente publicitadas
mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1158, consecuentemente indica el demandado, mal se

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puede argüir que las actas de conformidad de linderos indicados se realizaron fuera del plazo
establecido en el cronograma de actividades.
3.Con respecto al levantado de la ficha catastral sin su consentimiento toda vez que no lleva
su firma, de la revisión de obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "Sindicato
16 de julio" se establece que el demandante no se apersonó durante la fase del
levantamiento catastral en pericias de campo a objeto de hacer prevalecer sus supuestos
derechos sobre la parcela Nº 23 y demostrar objetivamente el cumplimiento de la Función
Social o Económico Social, la ficha catastral se encuentra plenamente respaldada por la
suscripción del control social, es decir, por el representante de la Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB,
careciendo de sustento legal el cumplimiento de la función social o económico social por
parte del demandante, que de acuerdo al Art. 166 concordante con el inciso i) del Art. 7 y 169
constitucionales vigentes en su momento y el Art. 3-I de la Ley Nº 1715 el trabajo es la fuente
principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
4.De igual manera, menciona que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre
de 2002 fue anulado por las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N° 034/2009
de 29 de julio de 2009 y DDSC-RA N° 024/2009 de 29 de abril de 2010, al establecerse vicios
de fondo conforme al Art. 266-IV inciso a) y 267 del D.S. Nº 29215 por lo tanto indica el
demandado las aseveraciones vertidas por la parte demandante carecen de fundamentos de
hecho y de derecho; con respecto a las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N°
0003/2009 de 20 de marzo de 2009 y RA DDSC.SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009
que disponen la ampliación del plazo para la realización de las pericias de campo, las mismas
fueron emitidas dentro del marco legal establecido por el D.S. 29215 y no mediante el D.S.
25763 (abrogado), como pretende hacer ver la parte demandante, por lo tanto no se puede
haber vulnerado una norma abrogada, sin embargo estas Resoluciones fueron debidamente
publicitadas mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1158 de obrados.
5.Con respecto a que el INRA no consideró varios memoriales presentados por el demandante
durante el
saneamiento,
indica que la entidad administrativa consideró
superabundantemente estos memoriales citando varios Informes Legales, en consecuencia
indica que lo aseverado por el demandante falta a la verdad.
6.Con relación a que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no le fueron
notificados, sostiene que conforme se evidencia de fs. 1641 cursa notificación personal al
demandante con el Informe de Cierre en estricto cumplimiento al Art. 305 del D.S. Nº 29215.
Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora,
solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0826/2011 de 16 de junio de 2011 con
imposición de costas.
Mediante memorial cursante a fs. 71 de obrados, y subsanación cursante a fs. 76 de obrados
Constantino García Méndez como dirigente del "Sindicato 16 de julio" se apersona al proceso
en calidad de tercero interesado, habiendo sido por segunda vez observado su memorial
mediante decreto de fecha 5 de febrero de 2013 cursante a fs. 77 de obrados, nuevamente
mediante memorial cursante a fs. 111 y vta de obrados, y memoriales de subsanación
cursantes a fs. 122 y 126 a 127 de obrados, Julio Salinas Barrero en representación de los
dirigentes del "Sindicato 16 de julio" se apersona asumiendo defensa en los siguientes
términos:
1.Que el demandante se considera como beneficiario inicial del trámite agrario de Dotación
Exp. Nº 49588 olvidándose de los más de 50 beneficiarios de la dotación que ahora se ven
perjudicados con su ilegal demanda.
2.Que el recurso de Amparo Administrativo interpuesto por el demandante ante el sub
prefecto, tenía como único objetivo un supuesto avasallamiento de tierra que hubiese sufrido
por dos de sus colindantes, tal acción no constituye prueba del cumplimiento de la Función
Económico Social.

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3.Que la mención a un contrato de préstamo de dinero no tiene nada que ver con la
demostración de posesión pacífica y continua y cumplimiento de la Función Económico Social
que aduce, porque el préstamo no era destinado a mejorar sus tierras como ser compra de
semillas y plantines, fertilizantes, insecticidas, maquinaria agrícola, abono naturales y otras
mejoras, las que debían estar estipuladas en las cláusulas del contrato y que la alusión a un
proceso ejecutivo emergente de este préstamo, nada tiene que ver con la presente demanda.
4.Que el Informe de Inspección evacuado por el perito Topógrafo Ángel del Águila Camacho
se trata de un informe de parte realizado por un topógrafo, que usurpando atribuciones y
competencias, presenta un informe como resultado de pericias de campo; que la Ley N°
1715, el D.S. N° 25763 y la C.P.E. facultan exclusivamente al INRA para conocer y resolver el
saneamiento estableciendo el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico
Social y de ninguna manera faculta a los topógrafos a realizar estos trabajos.
Con estos fundamentos solicita que se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa, en consecuencia subsistente y firme la Resolución Administrativa RA-SS Nº
0826/2011 de 16 de junio de 2011 con costas.
Que el derecho de réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 205 a 209 vta. de
obrados; la dúplica fue ejercida por el tercero interesado mediante memorial cursante de fs.
222 a 223 vta. de obrados; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante
memorial cursante de fs. 226 a 227 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial,
labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales,
particularmente el relativo al relevamiento de información en campo previsto por el Art. 192
del D. S. N° 24784 vigente en el momento de efectuar dicho relevamiento de información, así
como el Informe de Cierre, previsto por el Art. 305 del D.S. N° 29215, normativa procesal
administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido,
siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre
otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social
o función social, la titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función
económica social, conforme señalan los Arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso le corresponde sujetar sus
actuaciones dentro de lo establecido por la normativa agraria. En el presente caso, al haberse
iniciado el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de julio" en vigencia del D.S. N°24784,
continuando su tramitación con el actual Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 29215), al
margen de respetar los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas,
corresponde la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento de dichos actos
procesales efectuados en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, con el objeto de
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones
internas, tal cual prevé los Arts. 266 y 267 como la Disposición Transitoria Primera y
Segunda, todos del D.S. N° 29215; en ese sentido, si bien dichos actos procesales
administrativos,
al
momento de su elaboración,
no constituyen ni
definen derechos,
correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea
competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso

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pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos
cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dado los
efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el
proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que
arriban, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte
la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento
que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al
margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara,
precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del
predio que fue sometido al proceso de saneamiento.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece lo siguiente:
Al punto 1) de la relación de demanda; acorde a los datos del proceso de saneamiento
cursan en la carpeta a fs. 48 y 50, respectivamente, Informe Técnico y Jurídico previo a la
emisión de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento e Instructoria; asimismo
a fs. 58 de la carpeta cursa cronograma de actividades y cursa a fs. 60 de los antecedentes
Aviso Público con su respectiva publicación de Edictos en el periódico "La Estrella" cursante a
fs. 61 de la carpeta de saneamiento, actos que corresponden a la campaña pública,
habiéndose los mismos desarrollado acorde a procedimiento. Por consiguiente queda
desvirtuada la vulneración de derechos que alega el demandante y menos se vulneraron los
arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 como éste sostiene, pues esta etapa del saneamiento de la
propiedad fue realizada en vigencia del D.S. N° 24784.
Al punto 2) de la relación de demanda; las actas de conformidad de linderos
supuestamente elaboradas fuera de plazo cursantes de fs. 73 a 85 de la carpeta, objeto de
observación por parte del demandante, fueron suscritas entre los dirigentes de las
comunidades vecinas y los dirigentes del "Sindicato 16 de julio" sin la participación de la
parte actora;
asimismo,
lo aseverado por el
demandante sobre la existencia de fichas
catastrales levantadas fuera de plazo de los predios Nos 1, 16 y 38 cursantes de fs. 228 a
229, 317 a 318, 414A a 415, respectivamente, de la carpeta de saneamiento, se evidencia
que estas fichas catastrales no son suscritas por el demandante, al ser fichas catastrales de
otros predios pertenecientes a personas que no son sujetos procesales dentro de la presente
demanda. En consecuencia sobre estos dos extremos se establece que los subscriptores de
estos actuados firmaron los mismos en señal de conformidad, al corresponderles a sus
personas la intervención en dichas actuaciones y no así al demandante, máxime cuando de
los datos del proceso de saneamiento se evidencia que al no ser actuados realizados con
referencia a la propiedad del actor, estos no perjudican ni vulneran sus derechos.
Al
punto 3)
de la relación de demanda se
evidencia
que
la
ficha
catastral
correspondiente al Predio N° 23 de propiedad de Agustín Mamani Cruz, cursante de fs. 351 a
352 de la carpeta, no consigna la firma del propietario careciendo dicho actuado de la
información relativa al
predio,
sin que tenga sustento lo afirmado por
la entidad
administrativa demandada en el memorial de contestación, al señalar que la ficha catastral
del demandante se encuentra respaldada por la suscripción del control social, al encontrarse
firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, cuando para su validez legal la
referida ficha catastral debe estar firmada por el propietario del predio, conforme prevé el
Art. 192-b) del D.S. N° 24784 vigente en el momento, que establece que una de las
finalidades de las pericias de campo es "la identificación de poseedores y determinación de la
ubicación geográfica"...(sic), invalidando de esta manera la actuación efectuada por el ente
administrativo con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 23,
vulnerando la finalidad prevista en el Art. 2-IV de la Ley N° 1715.
Al punto 4) de la relación de demanda; el Informe de Evaluación de fecha 6 de octubre
de 2002 cursante de fs. 492 a 502 de la carpeta de saneamiento, cuestionado por el
demandante en el presente proceso, fue anulado mediante Resolución Administrativa RA-

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DDSC-JS-SAN SIM N° 039/2009 de 29 de julio de 2009, por consiguiente no corresponde un
pronunciamiento al respecto.
Al punto 5) de la relación de demanda ; respecto a las variadas denuncias, oposición al
saneamiento y solicitudes realizadas por el demandante, de la revisión de los antecedentes
del saneamiento se establece que el demandante se apersona por primera vez mediante
memorial de 27 de agosto de 2004 cursante a fs. 870 de la carpeta de saneamiento
denunciando avasallamiento de su propiedad y apersonándose al proceso de saneamiento,
denuncia que mereció como respuesta el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre
de 2004 cursante a fs. 871 de la carpeta, en el que el INRA concluye estableciendo que es un
conflicto interno de la organización, que deberá ser solucionado de acuerdo a sus usos y
costumbres; a fs. 919 de la carpeta en fecha 12 de septiembre de 2005 mediante memorial
reitera su denuncia de avasallamiento y pide nulidad de saneamiento, al respecto el INRA
emite Informe Legal DD-S-SC-A1 0211/2005 cursante a fs. 922-923 en el cual se concluye que
la parcela del demandante se encuentra con sugerencia de tierra fiscal por incumplimiento de
la FS, y que al INRA no le corresponde su resolución por ser un conflicto interno de la
organización; asimismo de fs. 926 a 929 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Legal
DD-S-SC-A1 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005, que luego de una relación de las
etapas de saneamiento concluye indicando que el demandante se apersonó concluido el
plazo de la exposición pública, que las actuaciones dentro del proceso están correctamente
llevadas y que al no haberse apersonado a las pericias de campo el Sr. Agustín Mamani por
negligencia, no corresponde la nulidad del proceso de saneamiento. De otro lado de la
revisión de actuados del proceso de saneamiento se evidencia la inexistencia de la etapa de
Exposición Pública de Resultados enunciada en el Informe Legal señalado precedentemente,
al obviar la realización de una de las etapas del saneamiento establecidas el INRA ha
incumplido la normativa legal aplicable vulnerando el Art. 187-e) del D.S. N° 24784. De igual
manera ante las reiteradas denuncias y solicitudes realizadas por el demandante, el INRA al
no dar solución a las mismas mencionando que es un conflicto interno, ha incumplido lo
establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715 referente a que una de las finalidades del
saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y la propiedad
agraria, finalidad también reconocida en el punto 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5
de mayo de 2004 establecida como una de las actuaciones de campo más importantes del
saneamiento que podrá darse en cualquier fase del proceso.
Al punto 6) de la relación de demanda; con referencia al Informe de Control de Calidad
Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF. N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987
de la carpeta de saneamiento, en dicho Informe luego de realizarse un análisis del proceso de
saneamiento establece la existencia de errores dentro del mismo. El Control de Calidad tiene
por objeto precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en
disposiciones internas, sin embargo, se evidencia en el referido Informe que no existe
observación alguna al incumplimiento de la normativa vigente al no haberse realizado la
etapa de Exposición Pública de Resultados como correspondía efectuarse dentro del proceso
de saneamiento, asimismo no se pronuncia sobre los memoriales presentados por el
demandante en franca contravención a lo establecido en los Arts. 266 (III y IV), 267 del D.S.
N° 29215, errores que no fueron subsanados en el Informe DD-JS-SAN-SIM INF N° 992/2007
de 02 de octubre de 2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215
cursante de fs. 1043 a 1046 de la carpeta de saneamiento, en el que se sugiere subsanar
errores cometidos dentro del proceso de saneamiento para poder dar por válidas y
subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, sin mencionar en ningún
momento las denuncias interpuestas por el demandante, vulnerando nuevamente los
derechos antes mencionados.
Al punto 7) de la relación de demanda; con respecto a la Resolución Administrativa
RA.DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 1155 a fs. 1157
de la carpeta de saneamiento, que dispone la ampliación del trabajo de campo a fin de
proceder a la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de
servidumbre que pudieran existir, de la revisión de los antecedentes se extrae que la misma

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no fue publicitada por ningún medio de comunicación escrito u oral, sin embargo estas
nuevas pericias no fueron realizadas por el mal clima reinante en la zona y fallas en el equipo
técnico como se expresa en el Informe de Campo DDSC-JS-SAN-SIM-INF. 0144/2009 de 01 de
abril de 2009 cursante de fs. 1167 a1170 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia se
procede a emitir la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril
de 2009 cursante de fs. 1173 a 1175 de la carpeta de saneamiento, que dispone nueva
ampliación del trabajo de campo a fin de concluir con la complementación de datos técnicos,
jurídicos e identificación de áreas de servidumbre como ductos,
pozos y "otros" ,(las
negrillas son nuestras) que pudieran existir en los predios, entre los cuales se encuentra el
predio "Sindicato Agrario 16 de Julio", trabajos a realizarse del 01 al 11 de mayo de 2009,
Resolución con la que no se procede a su publicación en un medio de comunicación escrito u
oral, solo existe notificación personal a la representante de la Empresa Petrolera Chaco S.A.
cursante a fs. 1176 de los antecedentes. De lo expuesto se evidencia que en ninguna de las
dos Resoluciones de ampliación de pericias de campo, el ente administrativo, pese a que
fueron de su conocimiento las reiteradas denuncias y solicitudes de la parte actora, no
contempla esta ampliación de pericias de campo para el predio N° 23 de propiedad del
demandante, causándole indefectiblemente indefensión y vulneración a su derecho de
sanear su predio, más aún cuando estas Resoluciones Administrativas no fueron publicitadas
de acuerdo a lo establecido en el Art. 70 del D.S. N° 29215, lo que conlleva la vulneración de
la normativa agraria vigente y el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la
C.P.E.
Al punto 8) de la relación de demanda, referente a la notificación con el Informe de
Cierre cursante a fs. 1641 de los antecedentes de 15 de septiembre de 2009, de la revisión
de la carpeta se evidencia la inexistencia del Informe de Cierre, actuado que conforme lo
establece el Art. 305 del D.S. N° 29215 tiene como objetivo poner en conocimiento los datos
y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento a los propietarios,
beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o
delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus
resultados y recibir observaciones o denuncias, por lo que al haberse omitido esta etapa del
saneamiento se ha vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la
C.P.E., como también el derecho a la defensa regido por el Art. 119-II de la C.P.E. , al privarle
al actor la posibilidad y la facultad de realizar sus observaciones y denuncias referentes al
proceso de saneamiento objeto de estudio en el presente proceso.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de Julio" que concluye con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene
vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante,
contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., lo que lleva a declarar la
procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 39 a 46 vta., interpuesta por Agustín Mamani Cruz; en su mérito, se
declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, con
relación a la parcela Nº 23, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que
incurrió, emitiendo nueva Resolución Administrativa de ampliación de pericias de campo con
respecto a dicha parcela,
debiendo ser notificada la misma de acuerdo a la normativa
vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas que la regulan. Notificadas
sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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