TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
26/2013
Expediente:
Nº
6-NTE-2012
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandantes:
Isidro
Freddy
Romero
Rodríguez,
en
representación
de
Benigna
Mercado
Zenteno
Demandados:
Gualberto
Mercado
Olmos
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
32
a
34,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
44,
48,
52
y
55
de
obrados,
interpuesta
por
Isidro
Freddy
Romero
Rodríguez,
en
representación
de
Benigna
Mercado
Zenteno
contra
Gualberto
Mercado
Olmos,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-074787,
respuesta
de
fs.
94
a
96
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Isidro
Freddy
Romero
Rodríguez,
en
representación
de
Benigna
Mercado
Zenteno,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-074787
de
27
de
febrero
de
2009,
con
los
siguientes
argumentos:
La
parte
actora
indica
que
Gualberto
Mercado
Olmos,
inició
trámite
de
saneamiento
simple
con
una
serie
de
datos
falsos
y
preparados
dolosamente
consiguiendo
la
adjudicación
de
19.9989
ha.
bajo
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787,
ocasionando
con
estos
actos
fraude
procesal,
conforme
el
siguiente
detalle:
a)
Señala
que,
de
acuerdo
a
los
certificados
de
nacimiento
que
acompaña
se
evidencia
que
el
demandado
es
sobrino
de
su
poder
conferente,
pues
su
padre
Pacífico
Mercado
Vega,
es
primo
hermano
por
parte
de
padre
de
Venancio
Mercado,
y
que
conocía
sus
domicilios
y
por
tanto
debió
ser
notificada
personalmente,
lesionando
de
esta
manera
el
art.
70
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone,
"salvo
disposición
contraria
serán
notificadas
personalmente
a
las
partes
interesadas,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales
en
el
domicilio
señalado",
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
presente,
puesto
que
no
se
mencionó
en
la
solicitud
con
quienes
colinda,
menos
señaló
que
por
esa
vía
se
apropiaría
de
terrenos
de
su
familia,
señalando
que
su
poder
conferente
tiene
un
proceso
penal
con
el
demandado
y
que
de
acuerdo
a
las
diligencias
de
notificaciones
que
acompaña,
fueron
realizadas
en
su
domicilio
real,
aspecto
que
demuestra
el
dolo
y
engaño
en
que
ha
incurrido
para
tramitar
el
saneamiento.
b).-
Señala
que,
dolosamente
el
demandado
acompañó
dos
documentos
de
derecho
propietario
por
el
que
el
hermano
de
la
demandante
hubiese
vendido
a
Gualberto
Mercado
Olmos
dos
fracciones,
que
estarían
registradas
en
Derechos
Reales,
indicando
que
de
la
lectura
de
dichos
documentos
se
tiene
que
el
anterior
propietario
es
Hernán
Peñaloza,
es
decir
otra
propiedad,
área
que
no
pertenece
al
lugar
de
saneamiento
realizado
porque
no
es
propiedad
de
Venancio
Mercado,
aclarando
que
dicha
propiedad
adquirió
Marcelino
Mercado
Zenteno
(hermano
de
la
demandante)
de
su
anterior
propietario
Hernán
Peñaloza
con
sus
propios
recursos
y
que
actualmente
el
demandado
ha
hecho
aprobar
en
la
Alcaldía
de
Vinto,
una
urbanización
en
esa
área,
sin
informar
al
INRA
para
el
cambio
de
uso
de
suelo,
aprovechando
que
su
hermano
César
Mercado
Olmos,
era
Alcalde
en
el
Consejo
Municipal,
sacó
resolución
de
cambio
de
uso
de
suelo
e
inmediatamente
se
aprobó
el
plano
de
fraccionamiento
y
lo
urbanizaron,
reiterando
que
se
trata
de
otro
lugar,
no
del
terreno
objeto
del
trámite
de
saneamiento,
que
es
un
terreno
ubicado
dentro
de
la
jurisdicción
de
Quillacollo,
Cantón
Mallcu
Rancho,
aspecto
que
denota
dolo,
mala
fe
y
engaño.
Por
otra
parte,
indica
que
el
terreno
adjudicado
nunca
ha
cumplido
la
función
social,
lesionando
los
arts.
184
(Función
Social)
y
185
(Verificación
de
la
Función
Social)
(no
señala
de
qué
norma),
señalando
que
se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
o
sus
recursos
naturales,
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
para
esta
actividad,
aspectos
que
no
constan
en
el
expediente
de
saneamiento,
y
que
de
la
verificación
del
terreno
se
trata
de
una
zona
rocosa,
donde
no
se
puede
criar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
o
sembrar
pasto.
c).-
Refiere
que
a
fs.
125,
126
y
127
del
expediente
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
55-SS
N°
2308/2008
en
la
que
se
dispone
la
adjudicación
del
terreno
a
favor
del
demandado,
y
que
en
la
cláusula
cuarta
de
la
parte
resolutiva,
se
señala
que
la
resolución
podrá
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
contencioso
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
30
días
a
partir
de
la
legal
notificación,
desprendiéndose
de
las
diligencias
de
notificación
que
solamente
se
notifico
a
Gualberto
Mercado
Olmos,
quien
renuncia
al
plazo
para
impugnar,
notificación
que
no
ha
sido
realizada
a
su
poder
conferente
ni
siquiera
por
edictos
lesionando
su
derecho
a
impugnar
la
resolución
o
emplear
otros
recursos,
restringiendo
la
publicidad
de
los
procesos,
ocasionando
indefensión
en
las
partes
que
fueron
afectadas
con
el
fraudulento
trámite
de
saneamiento.
d).-
De
igual
forma
señala
que,
existe
la
L.
N°
3194
que
declara
la
serranía
de
Cota
como
patrimonio
cultural
intangible,
etc,
por
lo
tanto
no
debía
de
proceder
ninguna
adjudicación
con
relación
a
ese
lugar,
aspecto
que
no
fue
considerado
por
el
INRA
a
momento
de
dictar
resolución
de
adjudicación.
Con
estos
argumentos
amparado
en
los
arts.
36
inc.
2,
art.
50
num.
1,
inc.
c)
y
num.
2
inc.
a),
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
07787
otorgado
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
sobre
la
propiedad
denominada
MERCADO
y
el
proceso
de
saneamiento
con
expediente
I-14666,
pidiendo
en
sentencia
declarar
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
la
respectiva
cancelación
en
Derechos
Reales
de
la
provincia
de
Quillacollo.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
fs.
56,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Gualberto
Mercado
Olmos,
quien
por
memorial
de
fs.
94
a
96
vta.,
representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
se
apersona
y
responde
argumentando
lo
siguiente:
Menciona
que,
la
demanda
adolece
de
claridad
y
precisión,
ya
que
se
hace
una
descripción
desordenada
e
insustancial
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
apoyando
la
demanda
en
normas
jurídicas
que
no
estaban
vigentes
cuando
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
y
que
además
dicha
demanda
carece
de
la
técnica
jurídica
de
presentación
para
una
demanda
de
nulidad.
Señala
que,
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
del
predio
"Mercado",
se
emitió
la
respectiva
Resolución
Instructoria,
en
la
que
se
intimó
a
presuntos
interesados
y
se
fijó
fecha
para
la
realización
de
pericias,
procediéndose
a
la
publicación
edictal
y
radial
cursantes
a
fs.
121
y
122
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dándose
publicidad
y
transparencia
al
proceso
de
saneamiento
y
la
demandante
no
se
apersonó
porque
su
propiedad
se
encuentra
en
la
zona
de
Purgatorio
a
más
de
un
kilómetro
del
predio
Mercado,
proceso
que
fue
sustanciado
el
2005,
cuanto
todavía
no
estaba
vigente
el
art.
70
del
nuevo
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
consecuencia
no
se
pudo
lesionar
una
norma
que
no
existía,
las
nulidades
se
aplican
en
forma
retroactiva
haciéndose
una
valoración
de
las
normas
vigentes
a
momento
de
la
sustanciación
del
trámite
respectivo.
Con
referencia
al
punto
b2,
indica
que
se
advierte
que
se
hace
una
relación
ininteligible,
insustancial
y
confusa
sobre
su
derecho
de
propiedad
y
la
supuesta
aprobación
de
planos
en
la
Alcaldía
de
Vinto,
sin
señalar
normas
violadas,
careciendo
de
eficacia
jurídica
para
los
fines
de
la
demanda.
Por
otra
parte,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
es
un
instrumento
que
ha
sido
asumido
por
el
Estado
Plurinacional
a
efectos
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
el
que
como
fase
principal
está
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
dentro
de
este
las
pericias
de
campo,
cuyo
instrumento
técnico
jurídico
fundamental
es
la
ficha
catastral,
habiendo
los
funcionarios
del
INRA
comprobado
en
el
terreno
el
cumplimiento
de
la
función
social,
verificando
la
actividad
productiva,
que
es
requisito
principal
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
Que,
las
brigadas
autorizadas,
procedieron
a
la
ubicación
geográfica
y
mensura
del
predio
Mercado
y
registraron
información
que
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detallada
en
la
respectiva
ficha
catastral,
consignando
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
través
de
la
actividad
agrícola,
ganadera
e
infraestructura
productiva,
datos
que
merecen
plena
fe,
habiéndose
demostrado
la
posesión
pacífica
del
predio
y
cumplimiento
de
la
función
social
no
pudiendo
ser
observada
después
de
haber
transcurrido
muchos
años
aseverando
además
que
se
sustanció
el
proceso
en
base
a
información
falsa,
lo
que
implicaría
que
los
funcionarios
del
INRA
que
participaron
en
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo
eran
invidentes.
Respecto
a
la
supuesta
indefensión
de
las
partes,
señala
que,
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
está
referido
al
plazo
para
impugnar
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
que
ésta
resolución
es
notificada
a
las
personas
que
se
apersonaron
al
proceso
y
demostraron
legítimo
derecho,
en
el
presente
caso
la
demandante
no
se
apersonó,
por
lo
que
no
fue
notificada
por
el
INRA,
además
que
la
normativa
señala
que
la
notificación
debe
ser
practicada
a
los
interesados
no
a
terceros,
excepto
cuando
se
trata
de
comunidades
o
pueblos
indígena
originario
campesinos.
Con
relación
a
que
por
L.
N°
3194
se
declara
la
Serranía
de
Cota
como
patrimonio
cultural
intangible,
etc.,
la
parte
no
precisa
qué
disposiciones
jurídicas
prohíben
la
adjudicación
de
terrenos
de
posesiones
legales
anteriores
a
la
publicación
de
dicha
ley;
que
el
hecho
de
declarar
patrimonio
cultural,
no
quiere
decir
que
esas
tierras
son
fiscales
y
que
como
es
de
conocimiento
general
existe
un
proceso
histórico
de
posesión
y
propiedad
en
el
cerro
de
Cota
del
Valle
de
Cochabamba
y
ninguna
norma
que
declare
o
clasifique
áreas,
puede
vulnerar
derechos
legalmente
adquiridos.
Finalmente,
manifiesta
que
se
ha
emitido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
061/2011
de
23
de
febrero
de
2011,
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Marcelino
Mercado
Zenteno,
pariente
de
la
demandante,
en
contra
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
solicitando
la
nulidad
del
mismo
título
y
con
los
mismos
argumentos
jurídicos,
declarando
improbada
la
demanda
y
que
en
forma
posterior
se
interpuso
contra
ésta
sentencia
Recurso
de
Amparo
Constitucional,
habiendo
sido
denegada
la
tutela
constitucional.
Por
último,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
en
consecuencia
subsistente
y
con
valor
legal
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
07787
del
fundo
agrario
denominado
"Mercado",
otorgado
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
111
a
112,
el
mismo
que
fue
presentado
en
forma
extemporánea,
por
lo
que
no
corresponde
su
consideración.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultando
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
mérito
de
lo
señalado
precedentemente,
en
toda
demanda
de
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
ley.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
entre
sus
finalidades
conforme
al
art.
66
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
misma
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
es
decir,
octubre
de
1996,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
corresponda.
Con
el
propósito
de
entrar
a
la
consideración
e
identificación
de
la
concurrencia
de
las
causales
invocadas
por
la
parte
demandante,
resulta
necesario
realizar
el
análisis
del
proceso
de
saneamiento,
a
fin
de
verificar
si
el
INRA
observó
el
procedimiento
establecido
por
ley
para
su
tramitación
y
correspondiente
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
demandado.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
con
expediente
N°
I-14666,
predio
"Mercado",
se
tiene:
a
fs.
10
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
simple,
presentado
por
Gualberto
Mercado
Olmos;
a
fs.
15
cursa
auto
de
26
de
noviembre
de
2004,
disponiendo
en
base
a
la
solicitud
de
saneamiento
simple,
documentación
presentada
así
como
el
Informe
Técnico
N°
0597/2004,
Informe
Legal
SAN
SIM
N°
0460/2004
y
habiéndose
cumplido
las
exigencias
para
el
efecto,
admitir
la
solicitud
de
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
disponiéndose
la
substanciación
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"MERCADO"
ubicado
en
la
Segunda
Sección,
Canton
Mallco
Rancho,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba;
de
fs.
16
a
17
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
0405/04
de
6
de
diciembre
de
2004
que
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
el
predio
denominado
"MERCADO",
en
la
extensión
superficial
de
25.3407
ha;
de
fs.
18
a
21
cursa
documento
privado
de
prestación
de
servicios
suscrito
por
la
Empresa
CCCE
Geodesia
Satelital
y
Gualberto
Mercado
Olmos,
para
realizar
trabajos
de
mensura
del
predio
"MERCADO";
a
fs.
22
cursa
memorial
que
propone
empresa
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo;
de
fs.
23
a
24
cursa
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0066/05
de
4
de
abril
de
2005,
que
resuelve
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
apersonarse
y
presentar
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario,
así
como
probar
la
calidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
asimismo
fija
la
fecha
de
las
pericias
de
campo
a
llevarse
a
cabo
a
partir
del
día
lunes
16
de
mayo
hasta
el
día
lunes
30
de
mayo
de
2005
a
cargo
de
la
empresa
CCCE;
a
fs.
25
cursa
edicto;
a
fs.
28
factura
que
evidencia
la
difusión
del
edicto
por
los
días
26
al
30
de
abril
por
Radio
Urkupiña,
a
fs.
29
cursa
publicación
de
edicto
en
el
Diario
Opinión
de
circulación
nacional;
de
fs.
31
a
93
cursa
informe
final
de
pericias
de
campo
del
predio
Mercado
realizada
por
la
Empresa
CCCE
Geodesia
Satelital;
de
fs.
94
a
96
cursa
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
SAN
SIM
TEC.
Nº
140/06
de
7
de
septiembre
de
2006
que
en
su
parte
de
conclusiones
indica
que
las
observaciones
mencionadas
no
son
relevantes
para
el
rechazo
de
la
carpeta
en
la
parte
técnica;
a
fs.
97
cursa
proveído
de
26
de
noviembre
de
2006
que
aprueba
el
trabajo
de
campo
realizado
por
la
Empresa
Geodesia
Satelital
CCCE;
de
fs.
98
a
100
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
(San
Sim)
Posesión,
que
en
su
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias
indica
que:
En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
19.9989
ha.,
por
lo
que
se
sugiere,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
66
parágrafo
I
numeral
1;
67
parágrafos
I
y
II
numeral
2
y
74
de
la
Ley
N°
1715,
artículos
205,
232
de
su
reglamento;
a
fs.
101
cursa
proveído
de
15
de
diciembre
de
2006
que
aprueba
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
a
fs.
106
cursa
Informe
San
Sim
N°
181/2008
de
17
de
junio
de
2008
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215;
a
fs.
107
cursa
proveído
de
17
de
junio
de
2008
que
aprueba
el
informe
de
adecuación
y
dispone
respetar
los
actos
cumplidos
aprobados,
las
resoluciones
y
evaluaciones
ejecutoriadas
en
el
proceso
en
curso,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
29215
y
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
disponiendo
la
realización
de
actividades
pendientes
conforme
al
reglamento
vigente;
a
fs.
117
cursa
Informe
de
Cierre;
a
fs.
119
cursa
Aviso
Público
que
comunica
los
resultados
generales
preliminares
de
la
propiedad
"MERCADO",
debiendo
los
mismos
ser
puestos
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
las
mismas
que
serán
recepcionadas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
6
días
a
partir
de
su
legal
notificación;
a
fs.
120
cursa
acta
de
aceptación
de
resultados
firmado
por
el
beneficiario
Gualberto
Mercado
Olmos;
a
fs.
121
cursa
publicación
del
aviso
publico
de
11
de
septiembre
de
2008
en
el
periódico
Opinión;
a
fs.
122
cursa
factura
de
Paladium
Radio
Televisión
Bolivia
por
la
lectura
del
precitado
aviso
público
del
17
al
19
de
septiembre
de
2008;
de
fs.
125
a
126
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2308/2008
de
5
de
diciembre
de
2008,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"MERCADO",
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
con
una
superficie
de
19.9989
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Provincia
Quillacollo,
Sección
Segunda,
del
Cantón
Mallco
Rancho,
en
mérito
a
haberse
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
1.-
Respecto
a
lo
acusado
por
el
apoderado
de
la
demandante
en
sentido
de
que
Gualberto
Mercado
Olmos
es
sobrino
de
su
poder
conferente
y
que
éste
conocía
perfectamente
su
domicilio,
en
cuanto
corresponde
a
su
derecho
propietario
de
las
tierras
objeto
de
la
presente
acción,
es
decir
que
Benigna
Mercado
de
Mendoza,
debió
ser
notificada
personalmente,
lesionando
con
este
hecho
el
art.
70
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
aclarar
que
a
momento
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
12
de
noviembre
de
2004,
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
todos
los
actuados
del
saneamiento
se
deben
circunscribir
a
dicha
norma
legal
hasta
el
momento
de
la
vigencia
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
actual
reglamento
en
vigencia
de
las
L.
N°
1715
y
3545.
Dicho
esto,
se
tiene
que
quien
solicita
el
saneamiento
de
una
propiedad
rural
ante
el
INRA,
única
instancia
facultada
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
ley,
el
solicitante
está
obligado
a
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
las
leyes
vigentes
a
momento
de
su
tramitación
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
por
lo
que
respecto
a
la
vulneración
del
art.
70
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que
el
mismo
no
estaba
vigente
a
momento
de
la
realización
del
saneamiento,
por
lo
cual
mal
puede
fundar
su
pretensión
la
demandante
en
normas
que
no
nacieron
a
la
vida
jurídica,
sin
embargo
se
tiene
que
el
art.
44
parágrafo
I,
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
ese
momento)
establece
que:
"Serán
notificadas
a
la
parte
interesada
las
resoluciones
que
producen
efectos
individuales
en
forma
directa".
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
la
parte
interesada
en
ese
momento
era
Gualberto
Mercado
Olmos,
mismo
que
fue
notificado
con
la
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
parte
(fs.
16
vta.)
de
antecedentes,
así
como
con
la
Resolución
Instructoria
(fs.
23
vta.)
de
antecedentes,
consecuentemente
no
puede
pretender
la
demandante
aducir
que
no
se
la
notificó
en
forma
personal
sino
estaba
identificada
como
parte
interesada
en
el
mencionado
proceso.
Por
otro
lado
a
fs.
28
de
antecedentes
cursa
la
factura
de
difusión
del
edicto
por
radio
Urkupiña,
a
fs.
29
publicación
de
edicto
en
el
diario
Opinión,
dando
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
dispuesto
por
el
citado
art.
44
parágrafo
II
que
dispone:
"Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
por
una
sola
vez,
en
los
medios
señalados
en
el
art.
79
de
este
reglamento";
de
la
misma
forma
el
art.
170
parágrafo
I,
inc.
e),
del
mismo
cuerpo
legal
en
lo
pertinente
indica:
"Las
personas
señaladas
precedentemente
(titulados,
subadquirentes,
poseedores)
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso",
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
ha
dado
cumplimiento
con
lo
dispuesto
por
las
mencionadas
disposiciones
legales
aplicables
al
caso,
dando
la
publicidad
necesaria
a
objeto
de
que
todas
las
personas,
incluida
la
ahora
demandante,
tengan
la
oportunidad
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
para
hacer
valer
oportunamente
los
derechos
ahora
reclamados.
Por
otro
lado
de
la
lectura
del
memorial
de
solicitud
cursante
a
fs.
10
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
mismo
identifica
claramente
las
colindancias
del
predio
objeto
de
la
solicitud
de
saneamiento
a
quienes
se
les
cursó
las
respectivas
notificaciones
conforme
se
tiene
de
la
información
que
cursa
de
fs.
54
a
57.
De
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
esta
parte.
2.-
Asimismo
acusa
que
el
demandado
dolosamente
acompaña
dos
documentos
de
derecho
propietario
en
la
que
Marcelino
Mercado
Zenteno
había
transferido
a
Gualberto
Mercado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Olmos
dos
fracciones
de
terreno,
que
esa
área
no
pertenece
al
lugar
de
saneamiento,
que
ha
realizado
y
existe
una
urbanización
en
esa
área,
sin
que
de
este
antecedente
se
haya
informado
al
INRA,
para
el
cambio
de
uso
de
suelo,
reiterando
que
se
trata
de
otro
lugar,
no
del
terreno
objeto
de
saneamiento,
aspecto
que
nota
el
dolo,
mala
fe
y
engaño
que
comete
contra
las
autoridades
del
INRA,
que
el
terreno
nunca
ha
cumplido
la
función
social
lesionando
los
arts.
184
(función
social)
y
185
(verificación
de
la
función
social),
aspectos
que
no
constarían
en
el
expediente;
al
respecto,
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
3
a
5
cursan
dos
documentos
de
transferencia
de
fracciones
de
terreno
que
realiza
Marcelino
Mercado
Zenteno
a
favor
de
Gualberto
Olmos
Mercado,
a
fs.
12
cursa
informe
de
relevamiento
de
información
que
indica
que
no
existe
expediente
agrario
a
nombre
de
Marcelino
Mercado
Zenteno
y
Gualberto
Mercado
Olmos
relativo
al
predio
denominado
"MERCADO"
por
lo
que
el
interesado
es
considerado
en
el
ámbito
de
la
posesión
de
predios
agrarios,
aspecto
ratificado
en
actuados
posteriores,
de
fs.
98
a
100
de
antecedentes
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
su
punto
3.2.
Variables
Legales,
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
indica
que
revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
pericias
de
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
de
la
misma
forma
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias
del
citado
informe
expresa
que
en
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
19.9989
ha.,
por
lo
que
se
sugiere,
dictar
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
titulación,
de
lo
que
se
concluye
que
el
beneficiario
ahora
demandado
fue
considerado
en
calidad
de
poseedor,
por
otra
parte
en
dicho
informe
no
se
hace
mención
ni
consideración
alguna
de
los
documentos
de
transferencia,
es
decir
que
los
mismos
no
constituyen
la
base
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"MERCADO".
Asimismo
sobre
la
existencia
de
urbanización
y
cambio
de
uso
de
suelo
no
es
competencia
de
este
Tribunal
pronunciarse
al
respecto
por
lo
que
no
amerita
realizar
ninguna
consideración
al
respecto,
más
aun
cuando
este
aspecto
no
es
considerado
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
que
el
terreno
nunca
cumplió
la
función
social
lesionando
los
art.
184
y
185
sin
señalar
de
qué
norma,
es
necesario
señalar
que
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
dispone
que
la
función
Social
o
la
Función
Económico
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación,
de
la
misma
forma
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento)
disponía
que
la
pequeña
propiedad,
cumple
la
función
social
cuando
su
propietario
o
poseedor,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinado
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos
sociales
o
culturales.
Si
bien
la
parte
demandante
acusa
haberse
infringido
los
arts.
184
y
185,
sin
hacer
mención
a
la
disposición
legal
a
la
cual
corresponden,
se
infiere
que
se
trata
de
normas
contenidas
en
el
D.
S.
N°
25763,
vigente
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
este
sentido
se
tiene
que
de
fs.
63
a
64
de
antecedentes
cursa
ficha
catastral
en
la
que
se
verificó
la
existencia
de
2000
peces,
12
cabezas
de
ganado
vacuno,
80
ovinos
y
20
caprinos,
asimismo
en
la
parte
de
observaciones
consigna:
"La
pericia
de
campo
se
llevó
a
cabo
con
absoluta
normalidad,
se
contó
con
la
colaboración
de
los
colindantes,
vecinos
y
autoridades
del
lugar,
durante
la
ubicación
y
monumentación
de
los
vértices.
No
se
presentó
oposición,
ni
sobreposición
alguna.
El
predio
presenta
dos
zonas
en
superficie:
la
primera
de
4
ha.,
utilizada
en
agricultura,
con
cultivos
de
maíz,
avena,
y
cebada,
en
forma
temporal,
también
incluye
lagunas
utilizadas
para
la
cría
de
peces.
La
segunda
zona
es
rocosa,
utilizada
para
el
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
ovino...",
concluyéndose
que
en
pericias
de
campo
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
173
incs.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
no
existiendo
prueba
alguna
que
pueda
desvirtuar
lo
consignado
en
la
ficha
catastral,
de
lo
que
se
tiene
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
3.-
Con
relación
a
que
con
la
Resolución
Administrativa
N°
55-SS
N°
2308/2008
que
dispone
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
adjudicación
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
fue
notificada
al
demandado
y
no
así
a
la
ahora
demandante,
no
existiendo
notificación
por
edicto
lesionando
sus
derechos
y
a
su
facultad
de
impugnar
o
emplear
otros
recursos
ocasionando
con
esta
ilegitima
actitud
estado
de
indefensión
en
las
partes
que
han
sido
afectados
por
el
fraudulento
tramite
de
saneamiento.
De
antecedentes
se
advierte
que
de
fs.
125
a
126
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2308/2008
de
5
de
diciembre
de
2008,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"MERCADO",
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
con
la
superficie
de
19.9989
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Provincia
Quillacollo,
Sección
Segunda,
del
Cantón
Mallco
Rancho,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión;
a
fs.
128
cursa
notificación
personal
a
Gualberto
Mercado
Olmos
con
la
mencionada
resolución,
al
respecto
el
art.
70
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
en
vigencia
de
las
Leyes
N°1715
y
3545
dispone
que:
"Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal",
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
verifica
que
durante
su
tramitación
no
existe
oposición
o
apersonamiento
de
la
ahora
demandante,
por
lo
que
mal
puede
reclamar
que
no
se
le
haya
notificado
con
dicha
resolución
ya
que
no
adquirió
la
calidad
de
persona
interesada
(legitimación)
para
que
pueda
exigir
la
notificación
extrañada,
concluyéndose
que
el
INRA
procedió
conforme
dispone
la
norma
antes
citada,
de
la
misma
forma
el
art.
84
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
establece
que:
Las
resoluciones
administrativas
notificadas,
no
recurridas
dentro
de
los
plazos
establecidos
o
cuando
medie
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
quedaran
ejecutoriadas,
es
así
que
la
renuncia
realizada
por
el
ahora
demandado
al
plazo
de
impugnación
es
totalmente
válida,
no
siendo
necesaria
la
notificación
por
edicto
de
la
resolución
final
de
saneamiento
ya
que
sólo
se
identificó
en
calidad
de
interesado
con
la
debida
legitimación
a
Gualberto
Mercado
Olmos,
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
se
haya
causado
indefensión
a
la
parte
demandante.
4.-
Referente
a
que
existe
la
L.
N°
3194
que
declara
a
la
serranía
de
Cota,
como
patrimonio
cultural,
intangible,
etc.
y
que
por
tanto
no
debía
procederse
a
ninguna
adjudicación
con
relación
a
este
lugar,
corresponde
señalar
que
si
bien
la
L.
N°
3194
de
30
de
septiembre
de
2005
declara
Patrimonio
Nacional
Ecológico,
Religioso,
Turístico,
Arqueológico,
Tangible
e
Intangible
a
la
Serranía
de
Cota,
se
tiene
que
el
Estado
con
el
propósito
de
conservar,
preservar
en
el
tiempo
las
características
de
determinado
territorio
puede,
conforme
a
ley,
declarar
patrimonio
nacional
o
área
protegida,
determinado
espacio
geográfico
otorgándole
ciertas
características
especiales,
independiente
de
quien
tenga
efectivamente
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo,
por
analogía
aplicable
al
caso,
corresponde
manifestar
que
el
art.
309
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215
dispone
que
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
consecuentemente,
se
infiere
que
al
haberse
identificado
a
Gualberto
Mercado
Olmos
como
poseedor
y
habiendo
demostrado
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
con
anterioridad
incluso
a
la
vigencia
de
la
citada
L.
N°
3194,
el
INRA
procedió
conforme
a
ley,
no
siendo
evidente
lo
demandado
en
esta
parte,
Finalmente,
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
los
títulos
ejecutoriales
indica
que:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
a
través
de
un
procedimiento
administrativo
ejecutado
conforme
a
normativa
que
rige
la
materia
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aspectos
y
consideraciones
que
nos
permiten
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
adquiriendo
calidad
de
cosa
juzgada
y
dándose
por
bien
hechos
los
actuados,
más
aún
si
no
se
objetaron
en
su
oportunidad,
en
cumplimiento
al
principio
de
preclusión,
por
lo
que
mal
puede
argüir
la
demandante
que
se
le
conculcó
el
derecho
a
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
análisis
precedente,
se
concluye,
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
lo
determinado
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
actora
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
de
la
actora
y
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
el
memorial
de
demanda
y
que
afectarían
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
queda
desvirtuado
todo
lo
argumentado
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
art.
144-2
de
la
L.
N°
025,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
32
a
34
de
obrados
interpuesta
por
Isidro
Freddy
Romero
Rodríguez,
en
representación
de
Benigna
Mercado
de
Mendoza,
subsanado
por
memoriales
de
fs.
44,
48,
52
y
55;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-074787
de
27
de
febrero
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022