Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2013

Fecha: 11-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 27/2013
Expediente: Nº 271-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Ana María Ayala Bazán, María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis
Fernando Saavedra Bruno, representados por Eladio Núñez
Coimbra
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre 11 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 108 vta. de obrados, interpuesta
por Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Ana María Ayala Bazán, María Ivonne
Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, contra Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del
proceso de Reversión, del predio denominado "LAS MERCEDES", memorial de contestación a
la demanda de fs. 142 a 149 vta., réplica de fs. 162 a 166 vta, dúplica de fs. 210 a 213
(presentado vía fax) y de fs. 217 a 218 vta., demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Ana María Ayala
Bazán, María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, presenta demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV
N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de reversión del predio
denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia
Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de los antecedentes del
derecho propietario y del proceso de reversión, bajo los siguientes argumentos:
I.- Los hechos en los que funda la demanda y de los antecedentes del derecho
propietario.- Expone que el año 2005 se ejecutó el proceso de saneamiento, cuyo resultado
fue la Resolución Administrativa Final de Saneamiento N° RA-SS-N° 0415/2005 de 2 de junio
de 2005, extendiéndose a favor de sus representados Título Ejecutorial MPA-NAL-000630 de
23 de diciembre de 2005, sobre una superficie de 6.894,2567 ha., reconociéndoseles derecho
propietario al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en el marco
de la L. N° 1715 y el Reglamento Agrario vigente en ese entonces (D.S. N° 25763), también
refiere que durante la ejecución del proceso de saneamiento se identificó áreas que fueron
desmontadas anteriores al proceso de saneamiento y que fueron sancionados en su
oportunidad por la Superintendencia Forestal.
II.- De la ejecución del
proceso de reversión por parte del
INRA.- Refiere que
mediante Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, el
Director Nacional del INRA se avocó la sustanciación del proceso de reversión en el
Departamento de Santa Cruz, iniciándose el mismo el 31 de enero de 2012, desarrollándose
la audiencia de verificación de la FES el 9 de febrero del mismo año y posterior emisión del
Informe Circunstanciado de forma extemporánea, dando lugar a la Resolución Final de
Reversión, proceso que ha durado más de 8 meses sin justificación legal contraviniendo la
C.P.E., la Ley y el Reglamento Agrario; también señala que se debe tomar atención a las
actuaciones de campo relativas a la audiencia de verificación que incorrectamente fueron
valoradas en el predio "Las Mercedes", en el que existe cumplimiento de la FES, con la
existencia de 4.443 cabezas de ganado bovino, 155 cabezas de ganado equino, respaldado
con el registro de marca individualizado para el predio, mejoras e infraestructura, viviendas y

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personal asalariado permanente, que durante la audiencia Luis Fernando Saavedra Bruno y el
abogado de las otras co-propietarias hicieron constar que en el predio "...existe proceso de
desmonte efectuado el año 1998 y que después de la titulación del predio Las Mercedes no
existe ningún proceso de desmonte ilegal", sin embargo el Informe Circunstanciado y la
Resolución de Reversión omitieron valorar la observación anteriormente citada determinando
el incumplimiento parcial de la FES por supuestos desmontes sin autorización.
III.- De los derechos vulnerados con la ejecución y la resolución del proceso de
reversión .- Refiere que de acuerdo a la Resolución Final de Reversión emitida, se tiene dos
causas de la reversión: 1) por supuestos desmontes y; 2) desmontes que de acuerdo al PLUS
requerían de un Plan de Ordenamiento Predial - POP para ser válidos; desvirtuando las
mismas, reiteran que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 006/2012 de 11 de
junio de 2012 y la Resolución de Reversión, efectúan una valoración de la FES sesgada, al
margen de la realidad, omitiendo aspectos y observaciones que hicieron constar en el acta de
verificación y la ficha de verificación de campo, al efecto cita el contenido del art. 194 del
D.S. N° 29215 manifestando que el mismo no dice que sobre la base de algunos elementos
sino del conjunto de la información levantada, también cita el parágrafo IV del art. 192 del
mismo Decreto Reglamentario, señalando que las observaciones se las realizó para que sean
valoradas; en el presente caso adjuntaron como prueba el CITE-ABT-SIV-N° 082-2012 de 7 de
febrero de 2012, que informa que Luis Fernando Saavedra Bruno uno de los co-propietarios,
no cuenta con procesos administrativos sancionadores ejecutoriados y tampoco con registro
de antecedentes en la ABT, sin embargo se ha omitido considerar y realizar un análisis
integral en el Informe Circunstanciado como en la Resolución Final de Reversión por lo que
concluye respecto a este punto que tanto el Informe Circunstanciado como la Resolución
Final de Reversión se encuentran afectados de nulidad ante el incumplimiento de los artículos
referidos, siendo que ambos actos administrativos señalan que existe dos desmonte no
autorizados, uno de 932.0001 ha y el segundo de 1015.0000 ha., (informado por la ABT)
motivo de la reversión parcial del predio como incumplimiento parcial de la FES, asimismo,
reitera que el desmonte fue anterior a la ejecución del proceso de saneamiento y de la
vigencia de la L. N° 3545 por lo que, el INRA estaría sancionando retroactivamente un
desmonte que ya fue valorado en el saneamiento, que se produjo entre los años 1998 a 2000
y fue objeto de proceso sumario ante la Ex-Superintendencia Forestal, sancionado y cubiertas
las sanciones y posterior a esa gestión no se efectuó desmonte alguno conforme se tiene del
análisis técnico legal presentado por la ABT el 29 de enero de 2010, que coincide con la
observación realizada en la audiencia de verificación de la FES, asimismo expone que la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, ha iniciado un nuevo
proceso sobre el mismo hecho contraviniendo el principio de que no se puede procesar o
cobrar dos veces por el mismo hecho (NON BIS IN IDEM) y cita al art. 117-II de la C.P.E.,
refiriendo que sobre este nuevo proceso se ha basado la Resolución de Reversión, cuando
aún se encontraba con recurso de revocatoria, es decir que no estaba ejecutoriado, por lo
que, el desmonte no podría ser valorado como ilegal, ni haber surtido efectos de
incumplimiento de la FES, sin embargo el INRA lo ha considerado, por otro lado señala el
CITE-ABT-SIV-N° 075-2012 de 6 de febrero de 2012, emitido por la ABT de San Ignacio de
Velasco que cursa en antecedentes, informa del estado de los procesos administrativos de
contravención forestal del predio, donde se tiene al expediente No. 66/2009 que se encuentra
con resolución administrativa que exonerando de responsabilidad y dispone el archivo de
obrados, expediente N° 79/2009, que se encuentra para dictamen jurídico final y proyecto de
resolución; expediente N° 17/2011 que se encuentra con el auto de inicio y el expediente N°
88/2011 que se encuentra con resolución administrativa que exonera de responsabilidad,
corroborado por el Informe emitido por el Director General de Gestión Técnica de la ABT
Nacional a través de la nota CITE -E-DGGTBT-011/2012 y la Comunicación Interna ABT
GAF/TE/198/2007 de 29 de agosto de 2007, que demuestra que Luis Saavedra Bruno ha
cancelado la totalidad de la deuda, asimismo, acompaña el informe caratulado "Análisis
Técnico" de desmontes que se presentó a la ABT ( 2010), que establece que desde el año
2000 hasta la fecha no se ejecutaron nuevos desmontes en el predio objeto de la litis, sin
embargo la Resolución de Reversión tiene como fundamento la validez legal de los procesos
informados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.)

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mediante notas CITE-E-DGGTBT-011/2012 y CITE-ABT-SIV N° 195-2012, por las que el INRA
asume la existencia de desmonte, haciendo pasible la reversión de tierras en el marco del
art. 2 de la L. N° 3545 y art. 175 del. D.S. N° 29215, continúa señalando que la información
de la ABT mencionada, no tiene calidad de cosa juzgada por no haberse aún agotado la vía
administrativa ni jurisdiccional, por ello la resolución emitida por el INRA viola las reglas del
debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. Continúa y describe el contenido del
art. 2 -XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, señalando que el INRA en el presente
caso, ha realizado una interpretación arbitraria de la ley, toda vez que la previsión por la
existencia de desmonte en un predio a momento de realizar la verificación de la FES, se la
tiene que dividir en dos momentos que describe: a) Durante el saneamiento de la propiedad
agraria, donde el INRA está facultado a verificar la existencia de desmontes realizados sin
autorización entre 1996 y la fecha de ejecución del mismo, en el que debe considerar si el
mismo fue sancionado y canceladas las multas, en caso de existir un desmonte que no fue
objeto de proceso administrativo sancionador por la Superintendencia Forestal o la ABT esas
áreas pueden no ser consideradas como FES. b) En proceso de reversión, luego de la
titulación de un predio emergente del saneamiento, el INRA no puede ni debe volver a revisar
la existencia de desmontes anteriores, sería afectar a la seguridad jurídica aplicando
retroactivamente una revisión de sus propios actos, menos revertir un desmonte que ya fue
sancionado, el proceso de reversión no es para revisar actos del proceso de saneamiento,
podrían ser objeto de reversión cuando identifiquen nuevos desmontes posteriores a la fecha
de titulación, el INRA está aplicando erróneamente la previsión sobre los desmontes,
contraviniendo el art. 123 de la C.P.E., también refieren que en ningún lugar de la norma se
faculta al INRA a utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a
hechos sancionados y cancelados, asimismo, cita el contenido del parágrafo segundo del art.
175 del Reglamento Agrario, manifestando que en el predio las áreas desmontadas ya han
sido regularizadas con anterioridad y se ha implementado trabajos con pastizales, sin
embargo, el INRA al emitir la Resolución Final de Reversión, ha vulnerado los derechos de sus
mandantes, violando y contraviniendo los artículos citados, además de los arts. 397, 349,
393, 394 y 401 de la C.P.E. También señala que el INRA actuó con información de gabinete
secreta para los interesados al no ponerles en conocimiento la información incorrecta y
parcializada remitida por la ABT, situación que no ha permitido desvirtuarla, sin embargo no
se ha verificado la existencia del desmonte durante la audiencia de campo, además de violar
el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la C.P.E., se contraviene el art. 2
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el derecho establecido para las partes en el
parágrafo cuarto del mismo artículo, por lo que refiere que se ha vulnerado lo establecido en
los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, como también el art. 159 del Decreto Supremo citado.
Por otro lado indica que en la parte considerativa de la Resolución Final de Reversión señala
que existen desmontes ilegales no autorizados en la superficie de 932 ha. y 1.015 ha.,
contrariamente que el predio de acuerdo al PLUS se encuentra como uso forestal y ganadero
y luego indica que al ser la actividad ganadera se estaría incumpliendo el uso del suelo, que
el predio esta sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente - TPFP y para que
este permitido el desmonte se requiere contar con POP, señalando textualmente que: "en
relación a lo anotado no existe en el predio instrumento de gestión del recurso forestal", al
respecto, aclara que el desmonte efectuado fue anterior a la fecha de aprobación del D.S. N°
26075, que sin embargo la resolución refiere: "... además de estar sobrepuestos a usos de
suelo distintos al de la actividad forestal y ganadero reglamentado, actividades permitidas en
el predio...", afirmando la misma resolución que la actividad ganadera está permitida en el
predio, por lo que no corresponde la valoración de incumplimiento de FES, por los
argumentos desordenados descritos que vulnera el art. 66 del Reglamento Agrario.
Continúa y señala que además de confusa la resolución de reversión afirma que no se cuenta
con el POP, citando el art. 5 del D.S. N° 26075 que establece que para que esté permitido el
desmonte deberá estar sujeto al Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la
Superintendencia Agraria, luego señala que: "en relación a lo anotado no existe en el predio
instrumento de gestión del recurso forestal", Respecto a este punto, el apoderado de los
demandantes adjunta la nota SUP. AGRA. ITEC N° 545/2001 y copia legalizada de la
Resolución Administrativa I-TEC N° 1996/2001, ambos de 26 de junio de 2001 emitidas por la

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Superintendencia Agraria, que demuestra que el predio cuenta con el Plan de Ordenamiento
Predial - POP aprobado, desvirtuando lo afirmado por el INRA, toda vez que a partir del
instrumento de gestión de uso de suelo se permite el desarrollo de la actividad ganadera,
documentación que según señala fue relevada por el INRA a momento de recibir los informes
de la ABT que describen al Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 781/2011 de 13 de noviembre de
2011, cursante a fs. 44, es decir que la Resolución falta a la verdad e introduce afirmaciones
irreales, al no haber demostrado el incumplimiento de FES, consecuencia de esta ineficiente
evaluación y consideración, la Resolución de Reversión en los puntos que cita conminan a sus
representados a que se adecuen al uso del suelo a la capacidad de uso mayor y amenaza con
realizar una próxima verificación en el predio, al respecto aclaran que la actividad que se
desarrolla es la ganadera permitida de acuerdo al PLUS, mediando el instrumento de gestión
POP, por lo que no puede ni está facultado el INRA a obligar el cambio de uso para modificar
la actividad.
IV.- De los vicios procesales.- Respecto a la avocación, manifiesta que este instituto
jurídico ha sido establecido para uno o varios casos concretos y no para sustraer todas las
atribuciones y competencias del órgano avocado, como en el presente caso, donde el INRA
Nacional se ha avocado los procesos de reversión de una Dirección Departamental, a través
de la Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, se establece
una avocación general, vulnerando el art. 51-I del Reglamento Agrario, además que surte
efectos a partir de la notificación al órgano avocado, conforme dispone la parte final del
parágrafo II
del
artículo citado;
en el
presente caso,
refiere que se ha emitido una
comunicación escrita al Director Departamental del INRA Santa Cruz, notificando el 31 de
enero de 2012 a horas 16:30, por la funcionaria pública que la nombra y hace notar que el
mismo día y a la misma hora supuestamente la misma funcionaria se encontraría notificando
en la Cámara Agropecuaria de Oriente - CAO, manifestando que no es posible material ni
jurídicamente que un servidor público se encuentre en dos lugares al mismo tiempo; por lo
que la primera notificación tendría valor jurídico y la practicada al Director Departamental
sería nula, viciando de nulidad los actos procesales que menciona, continua y cita la
Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada
por la L. N° 3545, manifestando que no pueden convalidarse estas irregularidades.
De la falta de firma del responsable jurídico en la resolución final de reversión y en
la resolución de avocación.- Por otro lado, refiere que la Resolución Final de Reversión
RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012 y la Resolución de Avocación RES. ADM. N°
RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, lleva la firma del Director Nacional del INRA y
de un ingeniero con el cargo de Director General de Administración de Tierras, constatándose
que la firma no es de un responsable jurídico, incumpliendo con los requisitos de forma
establecidas por el art. 65 del D.S. N° 29215 y ante ello se encuentran invalidadas, al
respecto cita el art. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen.
Del incumplimiento de los plazos .- Acto seguido, señala que el proceso de reversión ha
durado aproximadamente 8 meses, incumpliendo los plazos que no deben ser convalidados y
que el Informe Circunstanciado no cumple lo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario
porque se tenían 5 días calendarios para la elaboración del mismo, sin embargo el INRA
Nacional que supuestamente tenía el personal suficiente se ha tomado casi cuatro meses
para la emisión del
mismo,
vulnerando el
artículo citado;
asimismo refiere que se ha
vulnerado la seguridad jurídica cuando se decide notificar las resoluciones fuera de los plazos
establecidos en el art. 71 del Reglamento Agrario, siendo que con la Resolución Final de
Reversión se notifica después de 2 meses de su emisión.
Otras
irregularidades
que vician el
procedimiento.-
Manifiesta que el
Informe
Preliminar, fue elaborado por el Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela
Escalier Revollo en la ciudad de La Paz el 31 de enero de 2012, sin embargo de las diligencias
de notificación practicadas que cursan en obrados,
se establece que todas han sido
efectuadas el 31 de enero de 2012 en la ciudad de Santa Cruz, irregularidades que vician de
nulidad los actuados, por último refiere que existe fraude procesal en la nota emitida a DDRR

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de 31 de enero de 2012, dando cumplimiento al auto de inicio de proceso de 2 de febrero de
2012, es decir, 2 días antes de la emisión del auto ya se dispuso la anotación preventiva del
predio; como también se tiene en la nota dirigida a la ABT de 31 de enero de 2012, pero
curiosamente recepcionada el 30 de enero de 2012, falseando la fecha y sin competencia al
no estar notificada la avocación. Concluye indicando que, en base a los argumentos legales
señalados, instrumentos internacionales, constitucionales, normas legales y reglamentarias,
solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012 hasta la
Resolución de Avocación.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 111 y vta. se admite la demanda en todo cuanto
fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 142 a
149 vta. de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la
demanda con los siguientes argumentos:
I.- De las observaciones respecto al informe circunstanciado y la Resolución de
Reversión.- Señala que los desmontes para ser considerados como áreas actual y
efectivamente aprovechadas deberán tener la autorización emitida por autoridad
competente, en el presente caso no se cuenta con la autorización respectiva y el predio se
encuentra sobrepuesto al 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, motivo por el
que se no se consideró la superficie de 1947.0001 ha., como cumplimiento de la FES, que de
los antecedentes remitidos por la ABT se verificó desmonte sin autorización y que los
propietarios no presentaron solicitud de desmonte o plan de desmonte ante la
Superintendencia Forestal o ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, o que las mismas hayan emitido sobre el área desmontada, también refiere que
durante la audiencia de producción de prueba, verificación de la FES y posterior a la misma
no se presentó documentación que desvirtué la afirmación de los desmontes,
requisito
indispensable para acreditar el cumplimiento de la FES, siendo que incumbe a los propietarios
presentar pruebas pertinentes a la administración pública para acreditar y verificar que las
actividades que realizan en el predio son legales, tal como establece el art. 161 del D.S. N°
29215. En el tracto procesal se puede establecer dos aspectos: 1.- Que no existían
autorizaciones sobre algunas de las áreas desmontadas; 2.- Al no contar con autorizaciones
no se pude considerar que estas áreas se encuentren desarrollando un uso sostenible de la
tierra. Continúa y cita el contenido del art. 175 del D.S. N° 29215 y hace referencia a la
Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 036/2012, señalando que los desmontes
realizados en esta propiedad y donde se ubican las mejoras ganaderas, no cuenta con
autorización alguna por lo que no constituye cumplimiento de la FES. Asimismo, cita el
contenido del art. 56 de la C.P.E. y manifiesta que el INRA es la entidad con jurisdicción y
competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión de la
propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico social, conforme
establece el art. 18-7 de la L. N° 1715 y art. 181-I del D.S. N° 29215, en tal sentido, en el
predio "LAS MERCEDES" se ha constatado y corroborado el desmonte ilegal al margen de
estar en un 100% sobrepuestas a Tierras de Producción Forestal Permanente sobre una
superficie de 1947.0001 ha. El desmonte identificado en el presente predio, para que sea
considerado legal
y con superficie aprovechada debió estar autorizado por la autoridad
competente, con el objeto que de en el predio se puedan desarrollar actividades
agropecuarias y cumplir con las obligaciones asumidas en la autorización, por lo que al
momento de emitir la Resolución de Reversión no consideró la superficie de 1941.0001 ha
con cumplimiento de FES, citando al respecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N°
036/2012, por lo que la resolución impugnada se ajusta a derecho, al no haberse demostrado
un Plan de Desmonte autorizado (PDM), máxime si en el área de reversión la actividad
desarrollada en el predio no concuerda con la aptitud de uso de suelo, no se sujeto a los
Planes de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz establecidos en el D.S. N° 24124 de
21 de septiembre de 1995, así como en el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, toda vez
que el predio se encuentra sobrepuesto al 100% a las Tierras de Producción Forestal
Permanente y para su reconocimiento debió contar con el Plan de Ordenamiento Predial

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aprobado lo que no sucedió, por lo que los demandantes no pueden argüir que se estaría
sancionando de manera retroactiva, debiendo tenerse presente además que desde la
vigencia de la Ley Forestal (12/07/1996) los desmontes sin autorización no constituyen
cumplimiento de la FES, considerando además que las tierras forestales son de dominio
originario del Estado y su manejo o uso debe ser sostenido conforme lo establece el art. 46
de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, concordante con el art. 136 de la C.P.E. abrogada y
recogido en el art. 349-I de la actual C.P.E., y por haberse establecido el desmonte ilegal
contrario al interés colectivo dicha área pasó a dominio originario del Estado.
En cuanto
a
la
ambigua
e
insuficiente
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa de Reversión , señala que la resolución administrativa impugnada en
ninguna de sus partes incurre en inobservancia a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N°
29215, por el contrario es reflejo de lo contrastado en gabinete y lo producido en campo,
encontrándose sustentada y adecuada relación de hechos y derecho en apego a la normativa
agraria y al no identificar transgresión a disposición alguna, no hace más que comprobar la
poca sustentabilidad de la demanda.
En cuanto a la carencia del Plan de Ordenamiento Predial (POP), manifiesta que los
demandantes faltan a la verdad, porque en ninguna actuación del proceso se señaló que el
predio no cuenta con dicha documentación, mas al contrario se hizo referencia en distintas
actuaciones, señalándose que ya no se encontraba vigente conforme la información
proporcionada por la ABT, fundamentada en el Informe Circunstanciado.
En cuanto a la observación de la Resolución de Avocación y la falta de notificación
al Director Departamental del INRA Santa Cruz , hace hincapié a la transferencia de
competencias orgánicas que se halla respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del
Reglamento Agrario en actual vigencia, manifestando que la avocación de los procesos de
reversión en el Departamento de Santa Cruz obedeció a la causal del art. 51-I-a) del D.S. N°
29215, que determina la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones
Departamentales para la ejecución de sus atribuciones, considerando estos extremos y al no
contar con el personal necesario para sustanciar los procesos de reversión, se avocó para sí
esta competencia de las Direcciones Departamentales y el hecho de manifestar que el
Director Nacional del INRA se basó en una avocación al margen de la ley, es ingresar en
tópicos que faltan a la verdad que no condicen con los antecedentes del proceso, en cuanto
al hecho de que la resolución administrativa de avocación es genérica y no concreta, los
demandantes pretenden interpretar forzadamente la norma, cuando los alcances de la
avocación para sustanciar los trámites de reversión se encuentran definidos a la jurisdicción
de Santa Cruz,
de los
predios
titulados
clasificados
como medianas
y/o empresas
agropecuarias, considerando lo dispuesto en el art. 183 y siguientes del Reglamento Agrario.
El INRA cumplió todos los preceptos legales para la emisión de la Resolución Administrativa
de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, por lo que las aseveraciones efectuadas
por los accionantes no tienen sustento legal, citando las Sentencias Agroambientales
Nacionales S2a N° 001/2012, S1a N° 003/2012. En cuanto a la falta de notificación con la
resolución de avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz, refiere que faltan a la
verdad material, dicha actuación fue cumplida a través de la nota DGAT-EXT N° 012/2012 de
31 de enero de 2012, por la que se pone en conocimiento al Director Departamental con
carácter de notificación la Resolución Administrativa RES DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de
2012, demostrando la poca sustentabilidad de la demanda incoada.
En cuanto a las observaciones de haberse ejecutado actos propios de competencia
exclusiva de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (Nota dirigida al
SENASAG y otros) , refiere que son actuaciones anteriores a la Resolución Administrativa
de Avocación que no inciden en el fondo de lo resuelto, dichas medidas son preparatorios y/o
preliminares y no son exclusivas del Director Departamental del INRA Santa Cruz, porque de
los informes y notas que los demandantes hacen alusión no se utiliza el término reversión,
por ello no se podría hablar de nulidad, porque se requirió la información a fin de dar
continuidad a los procesos administrativos iniciados por el INRA.
Respecto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de

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Reversión y en la Resolución de Avocación ,
manifiesta que ambas resoluciones
emergen de la sustanciación del proceso de reversión, se encuentran firmadas por el Director
Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras, hecho que no
vicia de nulidad a todo un procedimiento agrario que fue llevado a cabo en estricta
observancia a la norma agraria vigente, al ser un aspecto meramente formal dentro de la
emisión de esta clase de resoluciones, ya que el Director General de Administración de
Tierras es el encargado y responsable tanto de los procesos de reversión como de los
procesos de expropiación y se encuentra dentro de sus facultades conforme a
reglamentación interna (Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional del
INRA) para suscribir y refrendar distintas resoluciones administrativas emergentes de dicha
Dirección, por lo que el proceso estuvo investido de la publicidad y la legalidad necesaria,
conforme se evidencia de los actuados cursantes en la carpeta de referencia, también señala
que los demandantes le dieron la validez plena al proceso a través de su participación activa
durante la sustanciación del mismo, consintiendo los distintos actuados producidos al no
haber planteado recurso alguno que la ley les ampara, dando legalidad a los actuados,
citando como ejemplo la línea jurisprudencias sentadas en las Sentencias Agrarias Nacionales
S2a N° 14 de 22 de abril de 2003 y S1a N° 8 de 6 de mayo de 2003.
Con relación a la elaboración extemporánea del Informe Circunstanciado, la
duración del
proceso y el
incumplimiento de plazos en la notificación con la
resolución final de reversión , cita la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7 de 7 de marzo
de 2003, manifestando que por el principio social que caracteriza al Derecho Agrario los
plazos no son fatales ni perentorios, además que el auto de inicio de procedimiento ordenó la
verificación de la FES de cuatro predios, motivo por el que tuvo la necesidad de contar con
información requerida a las diferentes instituciones que señala y una vez recibidas se emitió
el Informe Circunstanciado, siendo la causa del retraso de la emisión del Informe
Circunstanciado.
Con relación al fraude procesal e irregularidades del proceso , señala que si bien la
nota dirigida a Derechos Reales fue emitida en fecha 31 de enero de 2012, la misma no fue
presentada ante dicha instancia sino hasta el día 3 de febrero de 2012, conforme consta del
cargo de recepción de secretaria cursante a fs. 93 de obrados, en cuanto a la solicitud de
anotación preventiva, comenzó a surtir efectos a partir de la recepción de la misma, aspecto
que se suscito el 3 de febrero de 2012, por lo que lo sustentando por el apoderado de los
demandantes, cae por su propio peso y se basan en orden subjetivo que no condicen con los
actos producidos al sustanciar el proceso, no puede ser considerado como elemento que
afecte la validez del proceso que fue público y ejecutado bajo la normativa agraria vigente,
por consiguiente no se puede hablar de fraude procesal, por lo que solicita declarar
improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV N°
005/2012 de 12 de junio de 2012, por lo que solicita declarar improbada la demanda y se
mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012,
con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el
apoderado de los actores conforme al memorial cursante de fs. 162 a 166 y vta., realiza
algunas consideraciones al memorial de responde, ratificándose en los argumentos de la
demanda pidiendo se declare probada la misma.
Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 210 a 213
(remitido vía fax) y de fs. 217 a 218 vta. de obrados el demandado contestando los extremos
de la réplica, ratifica los argumentos de su responde.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho
garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que
se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, los argumentos de los memoriales de responde, réplica y
duplica se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de
la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y
siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13
de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este
Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos
formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa
se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se
ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que
este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión
minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:
I.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA, de los vicios
procesales (Avocación, falta de firma del responsable jurídico y del incumplimiento
de plazos).- ( Puntos 3.2., y V de la demanda) A decir de los demandantes el proceso se
encuentra plagado de irregularidades, que van desde la emisión de la Resolución
Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, que
supuestamente establece una avocación general sustrayendo todas las atribuciones y
competencias del órgano avocado, con vicios de nulidad respecto de la forma de notificación
y la falta de firma del responsable jurídico en la misma, vulnerando los arts. 51-I-II y 65 del
Reglamento Agrario, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545, art. 57 de la L. N°
1715 modificado por la L. N° 3545 y art. 122 de la C.P.E. Al respecto, cabe manifestar que la
avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante
el cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA que
por Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012,
cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, resuelve asumir para sí la competencia para iniciar
(de oficio o a denuncia),
proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos
administrativos de Reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa
Cruz , cuya eficacia radica en que corresponde a una misma administración pública, es
concreta y objetiva, es decir que está dirigido a un determinado procedimiento como es el
proceso de reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncian los
demandantes, lo contrario según entienden los demandantes sería ingresar a una
especificidad de detalles respecto a los actos procesales y otros, que burocratizarían los
trámites, acto administrativo que se encuentra corroborado por el Informe Legal DDSC-JAJ-N°
180/2011 cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes, además que la misma ha sido propiciada a
instancia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al no contar con el suficiente
presupuesto programado en el POA, personal técnico y jurídico para la gestión 2012,
conforme da cuenta el Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 y el
auto de aprobación de la misma fecha cursante de fs. 1 a 4 de antecedentes. En cuanto a la
falta de firma del responsable jurídico en la Resolución de Avocación y las irregularidades de
la forma de notificación de la misma, cabe señalar que evidentemente la Resolución de
Avocación descrita,
no cuenta con la firma del
responsable jurídico,
sin embargo los
beneficiarios al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificados con
el auto de inicio de procedimiento de reversión mediante cédula y por edictos, conforme se
tiene de la diligencia de notificación y el edicto debidamente publicado en un medio de
prensa de circulación nacional, cursantes de fs. 112 a 113 de antecedentes y la participación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Luis Fernando Saavedra Bruno en forma personal y María Ivonne Tardío de Saavedra y Ana
María Ayala Bazán por medio de su apoderado Eladio Núñez Coimbra en la audiencia de
producción de la prueba y verificación de la Función Económico Social, tácitamente se ha
operado la citación a los beneficiarios con la resolución de avocación en la que en dicha
oportunidad no hicieron conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el
contrario se han sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y
cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidando de esta manera la
actuación administrativa, por lo que la falta de firma del responsable jurídico no afecta al
orden público ni acarrea de nulidad del proceso, al haberse operado el principio de
preclusión.
Respecto a la observación de la forma de notificación con la resolución de
avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz y a la Cámara Agropecuaria del
Oriente (CAO), el D.S. N° 29215 en su art. 51-II, refiere que la avocación surtirá efectos
legales desde su comunicación escrita al avocado, cursando a fs. 25 de antecedentes la carta
DGAT-EXT N° 012/2012 de 31 de enero de 2012, emitida por Wilfredo Chacolla Arias Director
General de Administración de Tierras del INRA dirigido al Dr. Jorge Gómez Chumacero
Director Departamental del INRA - Santa Cruz, mediante el cual se pone en conocimiento la
resolución de avocación, acto administrativo suficiente que acredita el cumplimiento de la
citada disposición legal y en cuanto a la notificación realizada a la CAO, corresponde analizar
si con la mencionada coincidencia en cuanto al día y hora de notificación se ha conculcado
algún derecho o garantía constitucional que vicia de nulidad las diligencias, de obrados se
tiene que las mismas cursan en constancia de haber sido debidamente recepcionadas, lo que
implica haber cumplido su finalidad que fue el de hacer conocer la resolución de avocación,
que además ha sido propiciada por el mismo avocado (INRA Santa Cruz), conforme se ha
descrito líneas arriba, por lo que las actuaciones, notificaciones y la falta de firma descritas
están enmarcadas dentro los alcances establecidos en los arts. 51-I-II y 65 del D.S. N° 29215,
Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada
por el art. 32 de la L. N° 3545. Aclarando que estos procesos se pueden efectuar de oficio,
marco en el que actuó el INRA en uso especifico de las atribuciones que emergen de la Ley
N° 1715, modificados por la L. N° 3545, por lo que no es aplicable la nulidad establecida por
el art. 122 de la C.P.E.
Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de
Reversión RES-REV Nº 005/2012 de 12 de junio de 2012 .- De obrados se tiene que la
misma se encuentra firmada por el Abog. Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria e Ing. Wilfredo Chacolla Arias, Director General de
Administración de Tierras del INRA, que si bien la normativa agraria actual en su art. 65,
establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b),
nótese que la misma dispone que son formalidades que no vician de nulidad a las
resoluciones, al ser un aspecto meramente formal cuyo incumplimiento como se ha
mencionado, no conlleva la nulidad de lo actuado, como antiguamente sucedía, donde ante la
ausencia de firma del encargado de la Unidad Legal, viciaba de nulidad las resoluciones
conforme disponía el art. 40 del D.S. N° 25763 abrogada, situación que no ocurre en el
presente caso al haberse sustanciado el proceso con el nuevo D.S. N° 29215, más aún
cuando se encuentra debidamente firmada por la máxima autoridad que representa al INRA y
que además la unidad de Seguimiento y Control de la Función Económica Social y Función
Social es dependiente de esa dirección, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad
establecida en el art. 122 de la C.P.E.
En cuanto al incumplimiento de los plazos que vulneran los arts. 194 y 171 del
Reglamento Agrario.- Corresponde señalar que dentro los procedimientos administrativos
llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los
actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o
fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita
algunas (S. A. S2ª N° 11/2011. S. A. S2ª L. Nº 016/2012 y S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo
que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se
demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa
agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno a los demandantes,
prueba de ello es la presentación de la presente demanda, dentro el plazo establecido por
ley, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S.
N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones
necesarias para ser considerado como actos inválidos.
Respecto a las otras irregularidades que vician el procedimiento.- De la revisión de
antecedentes se tiene el Informe Preliminar emitido por Marcos Gonzalo Lozano Soza y Tania
Gabriela Escalier Revollo, Prefesional Jurídico I y III de la Unidad de Seguimiento y Control de
la FES- FS, respectivamente de fecha 31 de enero de 2012 cursante de fs. 74 a 88, que
consigna como lugar de emisión la ciudad de La Paz, asimismo de fs. 13 a 26 se tiene las
diligencias de notificación a diferentes instituciones y organizaciones sociales con la
Resolución de Avocación efectuadas por los funcionarios anteriormente citados de forma
indistinta en la misma fecha a partir de horas 11:17 a.m. aproximadamente, pero en la
ciudad de Santa Cruz, por lo que se presume que el informe preliminar se ha emitido en
horas de la mañana, de no ser así, son las partes quienes deberían demostrar lo contrario, sin
embargo corresponde analizar si con la mencionada coincidencia se ha conculcado algún
derecho o garantía constitucional que vicie los actos, es así que de las diligencias de
notificación y notas de conocimiento con la Resolución de Avocación descrita, se tiene que
existe constancia de haber sido recepcionadas por las instituciones y/u organizaciones
sociales a las que están dirigidas, por lo que los mismos han cumplido su finalidad que es el
de hacer conocer la emisión de la resolución de avocación a las entidades dirigidas; en
cuanto a la emisión del Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. N° 002/2012 de 31 de
enero de 2012, cursante de fs. 74 a 88 de antecedentes, da cuenta que contiene los
requisitos establecidos en el art. 186 del D.S. N° 29215 y al tratarse de un acto meramente
preliminar que da inicio del procedimiento de reversión con el auto de inicio establecido en el
art. 187 del mismo cuerpo legal, que además no define derechos, no implica la nulidad de los
actuados antes citados.
En relación al supuesto fraude procesal en la nota dirigida a DDRR el 31 de enero de 2012,
que es evacuada dos días antes de la emisión del auto de inicio de procedimiento que
dispuso la anotación preventiva del predio objeto de la litis, de antecedentes se tiene que a
fs. 93 cursa la nota dirigida a la Dra. Virginia Cordero Registradora de Derechos Reales de
Santa Cruz de fecha 31 de enero de 2012, por la que solicita la anotación preventiva de
varios predios, entre ellos del predio Las "Mercedes" que ha sido descrito en el auto de inicio
de procedimiento de reversión de fecha 2 de febrero de 2012, conforme el cuadro que
detalla, nota que ha sido recepcionada el 3 de febrero de 2012, es decir que dicho acto se ha
realizado de forma posterior a la fecha de emisión del auto de inicio del procedimiento,
respecto a la nota dirigida la Autoridad de Fiscalización y Control de Social de Bosques y
Tierra (ABT), que supuestamente es recepcionada un día antes de la fecha de emisión, de
antecedentes se tiene que de fs. 94 a 95, cursa la nota DN-C-EXT-N° 0154/2012 de 31 de
enero de 2012, emitida por Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. del
INRA, quién en virtud a las atribuciones y competencias que le confiere la L. N° 1715 y el D.S.
N° 29215, solicita información y fotocopias legalizadas de los predios que da cuenta la
misma, que sin embargo existe contradicción en la fecha de emisión y recepción, al respecto,
al tratarse de una simple solicitud de información y no de un actuado primordial del proceso
de reversión no acarrea perjuicio a los derechos de las partes, por lo que no vicia de nulidad
el proceso.
II.- Ingresando al examen de los aspectos acusados bajo el titulo de derechos
vulnerados ( Punto IV de la demanda), donde los demandantes observan la valoración de la
Función Económica Social realizada en el Informe Circunstanciado y la Resolución de
Reversión que supuestamente omite aspectos que constan en el acta de verificación y la
ficha de verificación en campo que vicia de nulidad el proceso por incumplimiento de los art.
192-IV y 194 del D.S. N° 29215, compulsando los antecedentes, se tiene el Informe
Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 006/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs.
534 a 564 de antecedentes, que en el punto II (antecedentes del proceso de saneamiento),
realiza una síntesis del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, cuyo resultado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fue la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 415/2005 de 2 de junio de 2005 que
resolvió adjudicar el predio "Las Mercedes" sobre una superficie de 6.894.2567 ha., a favor de
María Ivonne Tardío de Saavedra, Ana María Ayala Bazán y Luis Fernando Saavedra Bruno,
emitiéndose el Título Ejecutorial MPANAL000630 de 23 de diciembre de 2005 por el que se
les
reconoce la superficie de 6.894.2567 ha.,
y en mérito a los
antecedentes,
la
documentación recogida in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación
de la FES del predio, en el punto 7.6 del mismo informe se realiza el análisis técnico legal
sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, señalando que en la audiencia se
constató un corral que cuenta con 3 corralones, 4 corralones, 2 embudos, 1 cargadero, cepo,
balanza electrónica, brete con iluminación para trabajo nocturno con instalador de generador
eléctrico, todo el corral se encuentra con madera aserrada y empernada, también se
evidencio 61 potreros, 38 atajados y 14 plazas con sus respectivos saleros, los potreros se
encuentran cultivados con pasto Tanzania,
brachiaria brizanta,
debidamente
georeferenciados y fotografiados, asimismo se contó 4.818 cabezas de ganado mayor entre
bovino y equino que llevan la marca "LS", de titularidad de Luís Fernando Saavedra Bruno con
registro de marca con la señal "LS" emitido por FEGASACRUZ y certificado de vacunas contra
la fiebre aftosa gestión 2006 a ciclo XXII gestión 2011 e infraestructura para el desarrollo de
esta actividad, asimismo cuentan con otros dos registros de marca, el primero realizado en la
Subprefectura a nombre de los tres beneficiarios, el segundo emitido por AGASIV a nombre
de Ana María Ayala Bazán y María Ivonne Tardío de Saavedra, corroborado por el Informe de
SENASAG Santa Cruz que describe. También hace referencia a las notas CITE-E-
DGGTBT-011-2012 y CITE-ABT-SIV-N° 195-2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), que señalan que según expediente N° 079/2009 y
Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-201/2012 de 27 de marzo de 2012, se tiene la
existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado en la superficie de 720
ha., y según expediente N° 017/2011, se tiene la existencia de contravención forestal de
desmonte ilegal
no autorizado en una superficie de 212.0001 ha.,
conforme al
auto
administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011, y en mérito a lo dispuesto en
el art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, expone que los desmontes para ser
considerados como superficie aprovechada deberán estar
autorizados por
la autoridad
competente para el desarrollo de actividades agropecuarias, además demostrar que se están
desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte, en el
caso que nos ocupa,
manifiesta que los desmontes realizados donde se ubican las
mejoras ganaderas no cuentan con autorización alguna lo que los constituye en
ilegales , y de acuerdo al análisis Técnico proporcionado por la A.B.T., la superficie de
932.0001 ha, es considerada como desmonte ilegal y sin autorización, no constituyendo
cumplimiento de la Función Económica Social, ni es valorada como área
efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la L. N° 3545 y el art. 175 del
D.S. N° 29215. Nuevamente hace referencia al CITE-E-DGGTBT-011-2012, emitido por la
A.B.T. que señala que en el predio fueron autorizadas 1500 ha., con el anterior régimen
forestal (CDF) y la Superintendencia Forestal realizó un proceso de desmonte sin autorización
signado con el expediente N° 154/1998, sobre la superficie antes referida, también señala
que conforme a la verificación de la FES en el predio se verificó la actividad ganadera
intensiva en toda su extensión, al respecto refiere que según el P.L.U.S del Departamento de
Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a L. N°
2553 de 4 de noviembre de 2003, la propiedad se encuentra sobrepuesta a las clasificaciones
de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado. Sobre el área sobrepuesta al uso de suelo del
predio Las Mercedes, en lo que se refiere a la actividad ganadera señala que es limitada a
lugares micro regionalizados. También refieren que el predio se encuentra sobrepuesto en un
100% a Tierras de Producción Forestal Permanente que fue aprobado mediante D.S. N°
26075 de 16 de febrero de 2001 y citan el contenido de sus arts. 4 y 5. Por otro lado, hacen
referencia al CITE-E-DGGTBT-697/2011 e Informe Técnico ABT-DGGTBT emitidos por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) sobre el Plan de
Ordenamiento Predial (P.O.P.) del predio Las Mercedes, que en el punto 2.4.1. sobre
cumplimiento y vigencia del P.O.P., señala que se encuentra aprobado y en estado de
caducidad desde el 26 de junio de 2011 y analizada la imagen satelital con el Plan de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ordenamiento Predial se observa incumplimiento del P.O.P., y entre sus conclusiones y
recomendaciones solicita una inspección ex post para verificar y establecer los grados de
incumplimiento a los usos propuestos en el P.O.P., por lo mencionado reitera que la actividad
realizada en el predio es la ganadería intensiva, incumpliendo el uso del suelo que señala
como actividad de uso forestal y ganadero reglamentado, además que el predio se encuentra
sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, evidenciándose de esta manera el
incumplimiento de la FES, por lo que en conclusiones y sugerencias, sugieren emitir
Resolución Administrativa de Reversión parcial a favor del Estado sobre la superficie de
1947.0001 ha. Por su parte la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 005/2012
de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 594 a 599 de antecedentes, en su párrafo décimo
séptimo de la parte considerativa, señala que se realizó el verificativo de la FES in situ
evidenciando que el predio presenta mejoras y/o infraestructura para la actividad ganadera,
la existencia de 4818 cabezas de ganado mayor con la titularidad de registro de marca,
asimismo en los párrafos décimo octavo y noveno, hace referencia a las notas CITE-E-
DGGTBT-011-2012 y CITE-ABT-SIV-N° 195-2012, presentados por la Autoridad de Fiscalización
y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), que informan la existencia de desmonte ilegal
no autorizado en la propiedad conforme los procesos de desmontes en las superficies de
932.0001 ha. y 1015.0000 ha., con un total de superficie de 1947, 0001 ha, que no son
considerados como cumplimiento de FES, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art.
175 del D.S. N° 29215, los párrafos vigésimo primero, segundo y tercero, señalan que el
predio se encuentra sobrepuesto según P.L.U.S., a tierras de uso forestal y ganadero
reglamentado, que las áreas de desmonte del predio fueron realizadas sin autorización de
desmonte por la autoridad competente y conforme la verificación de la FES, las fotografías
adjuntas y el ganado existente en el predio, la actividad realizada en el predio es la ganadería
intensiva, incumpliendo lo establecido en el uso de suelo, además que se encuentra
sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente creada mediante D.S.
N° 26075 y citando los contenidos de los arts. 4 y 5 del mencionado decreto supremo, señala
que no existe en el predio instrumento de gestión del recurso forestal y parte de las áreas
ganaderas fueron realizadas sin contar con la autorización respectiva para el desmonte,
además de estar sobrepuestos a uso de suelo distintos al de la actividad forestal y ganadero
reglamentado lo que no constituye cumplimiento de la FES en la superficie de 1947.0001 ha.,
de conformidad a los arts. 156 y 175 del. D.S. N° 29215, por lo que resuelve, revertir
parcialmente del predio denominado "Las Mercedes" en una superficie de 1947.0001 ha., al
respecto, no debemos pasar por alto el hecho, de que el principal medio para la
comprobación del cumplimiento de la FES, es la verificación de forma directa en el predio
durante la ejecución de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES que
puede ser complementado por otros medios de prueba permitidos por la legislación pudiendo
ser producidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Reversión, conforme
dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, estableciendo la superficie y porcentaje ocupado con
actividad productiva de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, croquis de
ubicación de mejoras, imágenes satelitales y toda documentación técnica jurídica idónea que
sea útil, siendo precisamente el ejercicio de estos actos administrativos los que determinan
que el predio cuente con actividad productiva por lo que corresponde determinar el
cumplimiento pleno de la Función Social y Económico Social, es así que de fs.115 a 122 cursa
la Ficha de FES y el Acta de Producción de Prueba, evidenciándose que el predio Las
Mercedes cuenta con 4.443 cabezas de ganado bovino y 155 equinos, haciendo un total de
4.598 cabezas de ganado mayor con la marca LS, además de 909 terneros, asimismo detalla
las mejoras existentes al interior del mismo, consistentes en: 3 viviendas c/u con 2
habitaciones destinadas para los trabajadores de la propiedad, 1 letrina, 1 cocina con alero y
horno de barro, 1 caseta para el generador de luz, 1 generador de luz, 1 panel solar, 2
cisternas destinadas para agua potable de 5.000 y 10.000 litros, 1 radio comunicador y en
cuento a la infraestructura ganadera se tiene: 1 corral con 3 corralones, 4 corrales, 2
embudos, 1 cargadero, cepo, balanza electrónica, brete con iluminación para trabajo
nocturno con instalador de generador eléctrico, todo el corral con madera aserrada y
empernada, 61 potreros, 38 atajados y 14 plazas con sus respectivos saleros, los potreros se
encuentran cultivados con pasto de especie tanzania, brachiaria brizanta, toda la propiedad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
esta alambrada con postes de cochi y alambre de 5 hebras al igual que su división de
potreros, la documentación presentada y entre las observaciones realizadas por los
beneficiarios se tiene " que posterior a la titulación del predio Las Mercedes no se ha
realizado desmontes", elementos que confirman la actividad ganadera, es decir que no queda
duda que la propiedad objeto de reversión no fue abandonada.
Que, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa
de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinado, que los beneficiarios
cumplen la FES en el predio, sin embargo, una de las bases para que opere la Reversión a
criterio e interpretación errada del INRA, son los procesos informados por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Bosques y Tierra A.B.T. a través de las notas CITE-E-
DGGTBT-011-2012 y CITE-ABTSIV-N° 195-2012, que hacen referencia a la existencia de
contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado, en aplicación del art. 2-XI de la L. N°
3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, ignorando deliberadamente el contenido exacto de los
informes y la documentación adjunta al momento de ser elevados por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT ante el INRA mediante las notas
descritas, donde informa que con relación al predio "Las Mercedes" existe 4 procesos
iniciados por la comisión de contravención forestal, signados con los expedientes N° 66/2009,
79/2009, 17/2011 y 88/2011, el primero y el ultimo que exoneran de responsabilidad a los
beneficiarios y dispone el
archivo de obrados,
el
segundo expediente N° 79/2009 se
encuentra para dictamen jurídico final y proyecto de Resolución Administrativa, respecto a
este expediente se tiene el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-469/2010 de 24 de mayo de 2010,
cursante de fs. 60 a 64 de antecedentes, que en el punto II. 1.2. De descargos presentados
por el sumariado, se tiene que: "el desmonte efectuado al interior del predio "Las Mercedes"
ya fue sancionando y/o regularizado con el Expediente N° 154/1998, resuelto con
las Resoluciones Administrativas O.L.S.C-320/2001 de 10 de julio de 2001 y CTR-
OLSC-186/2002 de 15 de noviembre de 2002" ...(sic.) y en el punto III de conclusiones
señala que realizado el análisis técnico del expediente N° 79/2009, los descargos
presentados por Luis Fernando Saavedra Bruno, los antecedentes del expediente N°
154/1998 y las imágenes satelitales se concluye que el desmonte efectivo sin autorización al
interior del predio "Las Mercedes" fue de 3235 ha, de las cuales 2515 ha., fueron
regularizadas a través del proceso signado con el expediente 154/1998, quedando 720 ha.,
de desmonte efectivo sin autorización aún no regularizado...(sic) y en base a los
antecedentes descritos la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
A.B.T. de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz, inicia este nuevo proceso signado con el
expediente No. 079/2009, donde se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS
201-2012 de 27 de marzo de 2012 , cursante de fs. 507 a 515 de antecedentes que
resolvió declarar a Luis Fernando Saavedra Bruno responsable de la comisión de la
contravención forestal de desmonte ilegal de la superficie restante de 720 ha sin autorización
al interior de la propiedad denominada Las Mercedes, proceso que se encontraba con recurso
de revocatoria al momento de interponerse el contencioso administrativo; y con relación al
expediente N° 17/2011 que también forma parte del informe elevado por la ABT, se tiene que
se encuentra con Auto Administrativo de inicio de sumario administrativo AU-ABT-
SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011, cursando de fs. 70 a 73 de antecedentes, donde se
tiene que la ABT resolvió iniciar proceso administrativo sancionador en contra de la co-
propietaria María Ivonne Tardío de Saavedra, sobre la superficie de 212.01 ha., sobre los
mismos antecedentes del expediente 079/2009 antes descrito, conforme da cuenta el
contenido del auto administrativo citado, que en el punto I de la parte considerativa, hace
referencia a la existencia de diferencia de superficies desmontadas reportada por
los
informes ABT-DGGTB N° 1027/2010 (3432.64 ha.) e Informe Técnico ABT-DGGTBT N°
192/2009 (3.220,63 ha.), cuyo antecedente es el proceso iniciado con el expediente 079/2009
a Luís Fernando Saavedra Bruno y regularizadas en el expediente 154/98, tantas veces
mencionado, existiendo incongruencia en estos dos últimos nuevos procesos iniciados por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras A.B.T., por la irregularidad de
los procesos planteados en forma indistinta y por cuerda separada a los co-propietarios, la
diferencia de superficies en ambos procesos,
al
devenir del
mismo antecedente (Exp.
154/1998), sobre las omisiones incurridas por parte de la Ex Superintendencia Forestal al no

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haber considerado estos aspectos dentro del primer proceso sancionador iniciado el año 1998
(expediente N° 154/1998), acreditando con ello que desde la gestión 1998 a 2000, no hubo
ningún otro nuevo desmonte en el predio "Las Mercedes", corroborado por el Informe Técnico
TEC-UOBT-STV-469/2010 de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 60 a 64 de antecedentes,
que en el penúltimo párrafo del punto I de antecedentes señala que en fecha 6 de marzo de
2010, se realizó una inspección de campo juntamente con el asistente forestal del sumariado
que menciona donde se describe el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-258-2010, indicando que
no existe desmonte nuevo y/o ampliación de desmonte al interior del predio denominado "Las
Mercedes"...sic. (Fs.61 de antecedentes), corroborado por el Informe caratulado "Análisis
Técnico" de verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los
periodos 1996 a 2009, de agosto de 2009, presentado como prueba documental en la
presente demanda contenciosa, que en el punto VII de las conclusiones señala que desde el
año 2000 hasta la fecha en el predio, no se ejecutaron nuevos desmontes (Fs. 71 de obrados)
y la observación que hizo constar Luis Fernando Saavedra Bruno en el Acta de Audiencia de
Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 115 a
122 de antecedentes, actuaciones que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el
Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera
confusa, contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y derecho
consignan las siguientes superficies: 932.0001 ha. y 1015.0000 ha., como incumplimiento de
la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir la superficie total de
1947.0001 ha., por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones
o motivos por la cuales toma esta decisión que es contradictoria a los informes elevados por
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra A.B.T. antes citados, es
decir que no expone de donde surge la superficie de 1015.0001 ha., con incumplimiento de la
FES, cuando los antecedentes e informes descritos demuestran lo contrario, proceso histórico
que además se remonta al año 1998 a 2000, es decir mucho antes que se ponga en vigencia
el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007 y de los arts. 4 y 5 de. D.S.
N° 26075 declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente T.P.F.P., que data del 16
de febrero de 2001 (Referente a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial P.O.P., y el
Plan de Desmonte PDM), aspectos que constituyen una clara inobservancia al principio de
irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho
propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden
público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no
pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La esencia del
principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la
imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que
ya están formalizados jurídicamente, es decir, en el sentido teleológico del principio, es dar
seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en
la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional y
en el segundo meramente legislativa, la diferencia salta a la vista, en la irretroactividad
constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes - dura lo que dura la ley
fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y
quedan sometidas al libre criterio del legislador". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz
Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.).
Desmontes que además fueron sujetos de anterior análisis dentro del proceso de
saneamiento al que fue sometido el predio (Gestión 2005 fecha de titulación).
Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de
responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye
elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el
proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse
identificado los hechos o actos realizados por los propietarios que transgreden normas de
cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia de los D.S. Nos.
29215 y 26075, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra
disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el
caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el

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derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social,
establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts.
116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E., más aún si conforme la documentación adjuntada y
analizada por la entidad administrativa se concluye que la Resolución Administrativa RU-
ABT-PAS201-2012 de 27 de marzo de 2012 (Exp. 079/2009) y el Auto Administrativo
de inicio de Sumario Administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011
(Exp. 017/2011) , base y sustento de lo resuelto en la resolución impugnada, no se
encuentran ejecutoriadas, es decir que lo resuelto a través de las mismas, no constituye, aun
verdad inobjetable, sino que aun son susceptibles de modificaciones, tal como se ha dado en
el presente caso, al haberse revocado la primera Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS
201-2012 de 27 de marzo de 2012 a través de la reciente Resolución Forestal N° 11/2013 de
05 de marzo de 2013, emitida por el Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez Ministro de Medio
Ambiente y Agua presentado por los demandantes como prueba de reciente obtención dentro
del presente proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 180 a 203 de obrados, sin
embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado en desmedro del art. 117-I de la
C.P.E. y por lo mismo vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II del
mismo cuerpo constitucional. Además de la irretroactividad de las normas descritas
precedentemente se debe tomar en cuenta que para ser considerada ilegal una actividad y/o
hecho, este debe constar en un proceso administrativo sancionador ejecutoriado, en el caso
de autos tanto al momento de la verificación de la FES en campo, como al momento de la
emisión de la Resolución de Reversión, los procesos sancionatorios en la ABT que
determinaría la responsabilidad o no de los titulares del predio, aún se encontraban
pendientes de recurso en la instancia administrativa, habiéndoseles vulnerado el principio de
presunción de inocencia, por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el
INRA su decisión de reversión parcial ha sido desvirtuado.
En lo referente al Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz (P.L.U.S.), cabe
señalar que el mismo es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, que
delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste
proporciona y tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales
renovables, que ha sido creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995
elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2003, en el marco de la normativa, y
habiendo sido objeto de análisis en el informe circunstanciado y otra de las causas de la
reversión parcial de la propiedad el encontrarse el predio sobrepuesto según el P.L.U.S, a
tierras con actividad de uso forestal y ganadero reglamentando y el haberse evidenciado la
actividad de ganadería intensiva contradiciendo el uso de suelo, además que el predio se
encuentra sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente,
cuestionado por el apoderado de los demandantes, de la revisión de la carpeta predial, se
tiene el Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 1335/2011 de 24 de noviembre de
2011, cursante de fs. 32 a 41, que da cuenta que según las coberturas de las áreas
clasificadas el predio se encuentra dentro la Zona de Colonización F Norte y se encuentra al
100% sobrepuesto sobre áreas de TPFP's. y según el mapa del PLUS se encuentra dentro del
área de "Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentarias en la Zona del Escudo
Chiquitano" (B-G), lo que significa que se encuentra dentro de la subcategoría de Uso Forestal
y Ganadero Reglamentado, limitada a lugares micro regionalizados, por estudios
supervisados de vegetación y suelos que demuestren la aptitud de uso, práctica de
conservación de suelo, quema no permitida y manejo de potreros, reduciéndose al Plan de
Ordenamiento Predial (P.O.P.), que en el presente caso cuenta el predio y fue aprobado
mediante la Resolución Administrativa I-TEC- N° 1996/2001 de 26 de junio de 2001, cursante
de fs. 51 a 52 de antecedentes y respecto a su cumplimiento, se tiene el Informe Técnico
ABT-DGGTBT N° 781/2011 de 13 de noviembre de 2011, cursante de fs. 44 a 47 de
antecedentes, que da cuenta que el P.O.P., del predio objeto de litis a la fecha se encuentra
aprobado y en estado de caducidad desde el 26 de junio de 2011 y según la
fotointerpretación realizada de la imagen satelital Landsat ITM 5 de escena 23 -071 de 12 de
junio de 2011, en combinación de bandas (RGB) 5-4-3, se observó la implementación de los
usos propuestos en el POP aprobado, sin embargo a la fecha de elaboración del informe no se
ha realizado inspección Ex Post para la verificación del grado de cumplimiento del mismo y

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analizada la imagen satelital con el mapa del Plan de Ordenamiento Predial se observó
incumplimiento al mismo, siendo otra de las bases para que opere la Reversión en aplicación
del art. 156 del D.S. N° 29215, información incompleta e insuficiente para determinar el
grado de incumplimiento de la FES en lo referente al uso contrario del suelo, cuando el mismo
informe ha sugerido se realice una inspección Ex Post al predio para verificar y establecer los
grados de incumplimiento a los usos propuestos, es decir que al encontrarse el predio en la
subcategoría de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, limitada a lugares micro
regionalizados debió precisarse el área Micro Regional del predio, donde se desarrolla la
actividad de ganadería intensiva contrario al
uso del
suelo,
precisando la superficie y
ubicación a efectos de la reversión si corresponde, por último respecto a la sobreposición del
predio a las Tierras de Producción Forestal Permanente TPFP, si bien el D.S. N° 26075 de 16
de febrero de 2001, declara como T.P.F.P., las superficies que da cuenta el artículo primero,
no debemos olvidar que el art. 2 del mismo decreto supremo, permite la dotación y
adjudicación regidas por la L. N° 1715 en concordancia de la L. N° 1700, como se dio en el
presente caso al haberse adjudicado la propiedad el año 2005, que sin embargo el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en mérito a lo expuesto ha actuado en desmedro del art. 115-II
de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el debido proceso al haber fundamentado y motivado la
Resolución Final de Reversión con información incompleta y contradictoria a la verificación de
FES, que no se puede cubrir mediante una deducción por más lógica y racional que fuere,
afectando el derecho propietario consagrada en nuestra carta magna
CONSIDERANDO : Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se
encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever"
que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la
lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión",
no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es
decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en
cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia
significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se
había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el
derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años
a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la
última verificación de la FES del predio.
Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N°
1715,
modificada por el
art.
29 de la L.
N° 3545,
que se tramita como un proceso
administrativo especial, por el INRA; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N°
29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos
registrados durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES y
producción de prueba y los documentos presentados por los propietarios o interesados, los
que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la
desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el
presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215.
Del análisis precedente, se concluye que el INRA ha incumplido las normas establecidas para
el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades
descritas, al no observar su accionar a las previsiones descritas, corresponde dar curso a la
demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la
Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68
de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 99 a 108 vta de obrados interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en calidad de
representante legal de Ana María Ayala Bazan, María Ivonne Tardio de Saavedra y Luis
Fernando Saavedra Bruno contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

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Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV
N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión
sustanciado en el predio "LAS MERCEDES", debiendo el INRA realizar una valoración del
cumplimiento de la FES, elaborando para ello un nuevo Informe Circunstanciado coherente a
los antecedentes y conforme a los antecedentes y a la normativa agraria, los principios que la
regulan y la Carta Magna
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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