TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
27/2013
Expediente:
Nº
271-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Ana
María
Ayala
Bazán,
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra
y
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
representados
por
Eladio
Núñez
Coimbra
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre
11
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
99
a
108
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coimbra,
en
representación
legal
de
Ana
María
Ayala
Bazán,
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra
y
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Reversión,
del
predio
denominado
"LAS
MERCEDES",
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
142
a
149
vta.,
réplica
de
fs.
162
a
166
vta,
dúplica
de
fs.
210
a
213
(presentado
vía
fax)
y
de
fs.
217
a
218
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eladio
Núñez
Coimbra,
en
representación
legal
de
Ana
María
Ayala
Bazán,
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra
y
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"LAS
MERCEDES",
ubicado
en
el
Municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
del
proceso
de
reversión,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
Los
hechos
en
los
que
funda
la
demanda
y
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario.-
Expone
que
el
año
2005
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento,
cuyo
resultado
fue
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
N°
RA-SS-N°
0415/2005
de
2
de
junio
de
2005,
extendiéndose
a
favor
de
sus
representados
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000630
de
23
de
diciembre
de
2005,
sobre
una
superficie
de
6.894,2567
ha.,
reconociéndoseles
derecho
propietario
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
marco
de
la
L.
N°
1715
y
el
Reglamento
Agrario
vigente
en
ese
entonces
(D.S.
N°
25763),
también
refiere
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
identificó
áreas
que
fueron
desmontadas
anteriores
al
proceso
de
saneamiento
y
que
fueron
sancionados
en
su
oportunidad
por
la
Superintendencia
Forestal.
II.-
De
la
ejecución
del
proceso
de
reversión
por
parte
del
INRA.-
Refiere
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocó
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
iniciándose
el
mismo
el
31
de
enero
de
2012,
desarrollándose
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
el
9
de
febrero
del
mismo
año
y
posterior
emisión
del
Informe
Circunstanciado
de
forma
extemporánea,
dando
lugar
a
la
Resolución
Final
de
Reversión,
proceso
que
ha
durado
más
de
8
meses
sin
justificación
legal
contraviniendo
la
C.P.E.,
la
Ley
y
el
Reglamento
Agrario;
también
señala
que
se
debe
tomar
atención
a
las
actuaciones
de
campo
relativas
a
la
audiencia
de
verificación
que
incorrectamente
fueron
valoradas
en
el
predio
"Las
Mercedes",
en
el
que
existe
cumplimiento
de
la
FES,
con
la
existencia
de
4.443
cabezas
de
ganado
bovino,
155
cabezas
de
ganado
equino,
respaldado
con
el
registro
de
marca
individualizado
para
el
predio,
mejoras
e
infraestructura,
viviendas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personal
asalariado
permanente,
que
durante
la
audiencia
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
y
el
abogado
de
las
otras
co-propietarias
hicieron
constar
que
en
el
predio
"...existe
proceso
de
desmonte
efectuado
el
año
1998
y
que
después
de
la
titulación
del
predio
Las
Mercedes
no
existe
ningún
proceso
de
desmonte
ilegal",
sin
embargo
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión
omitieron
valorar
la
observación
anteriormente
citada
determinando
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES
por
supuestos
desmontes
sin
autorización.
III.-
De
los
derechos
vulnerados
con
la
ejecución
y
la
resolución
del
proceso
de
reversión
.-
Refiere
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Final
de
Reversión
emitida,
se
tiene
dos
causas
de
la
reversión:
1)
por
supuestos
desmontes
y;
2)
desmontes
que
de
acuerdo
al
PLUS
requerían
de
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
-
POP
para
ser
válidos;
desvirtuando
las
mismas,
reiteran
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
006/2012
de
11
de
junio
de
2012
y
la
Resolución
de
Reversión,
efectúan
una
valoración
de
la
FES
sesgada,
al
margen
de
la
realidad,
omitiendo
aspectos
y
observaciones
que
hicieron
constar
en
el
acta
de
verificación
y
la
ficha
de
verificación
de
campo,
al
efecto
cita
el
contenido
del
art.
194
del
D.S.
N°
29215
manifestando
que
el
mismo
no
dice
que
sobre
la
base
de
algunos
elementos
sino
del
conjunto
de
la
información
levantada,
también
cita
el
parágrafo
IV
del
art.
192
del
mismo
Decreto
Reglamentario,
señalando
que
las
observaciones
se
las
realizó
para
que
sean
valoradas;
en
el
presente
caso
adjuntaron
como
prueba
el
CITE-ABT-SIV-N°
082-2012
de
7
de
febrero
de
2012,
que
informa
que
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
uno
de
los
co-propietarios,
no
cuenta
con
procesos
administrativos
sancionadores
ejecutoriados
y
tampoco
con
registro
de
antecedentes
en
la
ABT,
sin
embargo
se
ha
omitido
considerar
y
realizar
un
análisis
integral
en
el
Informe
Circunstanciado
como
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
por
lo
que
concluye
respecto
a
este
punto
que
tanto
el
Informe
Circunstanciado
como
la
Resolución
Final
de
Reversión
se
encuentran
afectados
de
nulidad
ante
el
incumplimiento
de
los
artículos
referidos,
siendo
que
ambos
actos
administrativos
señalan
que
existe
dos
desmonte
no
autorizados,
uno
de
932.0001
ha
y
el
segundo
de
1015.0000
ha.,
(informado
por
la
ABT)
motivo
de
la
reversión
parcial
del
predio
como
incumplimiento
parcial
de
la
FES,
asimismo,
reitera
que
el
desmonte
fue
anterior
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
por
lo
que,
el
INRA
estaría
sancionando
retroactivamente
un
desmonte
que
ya
fue
valorado
en
el
saneamiento,
que
se
produjo
entre
los
años
1998
a
2000
y
fue
objeto
de
proceso
sumario
ante
la
Ex-Superintendencia
Forestal,
sancionado
y
cubiertas
las
sanciones
y
posterior
a
esa
gestión
no
se
efectuó
desmonte
alguno
conforme
se
tiene
del
análisis
técnico
legal
presentado
por
la
ABT
el
29
de
enero
de
2010,
que
coincide
con
la
observación
realizada
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
asimismo
expone
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
ha
iniciado
un
nuevo
proceso
sobre
el
mismo
hecho
contraviniendo
el
principio
de
que
no
se
puede
procesar
o
cobrar
dos
veces
por
el
mismo
hecho
(NON
BIS
IN
IDEM)
y
cita
al
art.
117-II
de
la
C.P.E.,
refiriendo
que
sobre
este
nuevo
proceso
se
ha
basado
la
Resolución
de
Reversión,
cuando
aún
se
encontraba
con
recurso
de
revocatoria,
es
decir
que
no
estaba
ejecutoriado,
por
lo
que,
el
desmonte
no
podría
ser
valorado
como
ilegal,
ni
haber
surtido
efectos
de
incumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
el
INRA
lo
ha
considerado,
por
otro
lado
señala
el
CITE-ABT-SIV-N°
075-2012
de
6
de
febrero
de
2012,
emitido
por
la
ABT
de
San
Ignacio
de
Velasco
que
cursa
en
antecedentes,
informa
del
estado
de
los
procesos
administrativos
de
contravención
forestal
del
predio,
donde
se
tiene
al
expediente
No.
66/2009
que
se
encuentra
con
resolución
administrativa
que
exonerando
de
responsabilidad
y
dispone
el
archivo
de
obrados,
expediente
N°
79/2009,
que
se
encuentra
para
dictamen
jurídico
final
y
proyecto
de
resolución;
expediente
N°
17/2011
que
se
encuentra
con
el
auto
de
inicio
y
el
expediente
N°
88/2011
que
se
encuentra
con
resolución
administrativa
que
exonera
de
responsabilidad,
corroborado
por
el
Informe
emitido
por
el
Director
General
de
Gestión
Técnica
de
la
ABT
Nacional
a
través
de
la
nota
CITE
-E-DGGTBT-011/2012
y
la
Comunicación
Interna
ABT
GAF/TE/198/2007
de
29
de
agosto
de
2007,
que
demuestra
que
Luis
Saavedra
Bruno
ha
cancelado
la
totalidad
de
la
deuda,
asimismo,
acompaña
el
informe
caratulado
"Análisis
Técnico"
de
desmontes
que
se
presentó
a
la
ABT
(
2010),
que
establece
que
desde
el
año
2000
hasta
la
fecha
no
se
ejecutaron
nuevos
desmontes
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
sin
embargo
la
Resolución
de
Reversión
tiene
como
fundamento
la
validez
legal
de
los
procesos
informados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
notas
CITE-E-DGGTBT-011/2012
y
CITE-ABT-SIV
N°
195-2012,
por
las
que
el
INRA
asume
la
existencia
de
desmonte,
haciendo
pasible
la
reversión
de
tierras
en
el
marco
del
art.
2
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del.
D.S.
N°
29215,
continúa
señalando
que
la
información
de
la
ABT
mencionada,
no
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
por
no
haberse
aún
agotado
la
vía
administrativa
ni
jurisdiccional,
por
ello
la
resolución
emitida
por
el
INRA
viola
las
reglas
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Continúa
y
describe
el
contenido
del
art.
2
-XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señalando
que
el
INRA
en
el
presente
caso,
ha
realizado
una
interpretación
arbitraria
de
la
ley,
toda
vez
que
la
previsión
por
la
existencia
de
desmonte
en
un
predio
a
momento
de
realizar
la
verificación
de
la
FES,
se
la
tiene
que
dividir
en
dos
momentos
que
describe:
a)
Durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
donde
el
INRA
está
facultado
a
verificar
la
existencia
de
desmontes
realizados
sin
autorización
entre
1996
y
la
fecha
de
ejecución
del
mismo,
en
el
que
debe
considerar
si
el
mismo
fue
sancionado
y
canceladas
las
multas,
en
caso
de
existir
un
desmonte
que
no
fue
objeto
de
proceso
administrativo
sancionador
por
la
Superintendencia
Forestal
o
la
ABT
esas
áreas
pueden
no
ser
consideradas
como
FES.
b)
En
proceso
de
reversión,
luego
de
la
titulación
de
un
predio
emergente
del
saneamiento,
el
INRA
no
puede
ni
debe
volver
a
revisar
la
existencia
de
desmontes
anteriores,
sería
afectar
a
la
seguridad
jurídica
aplicando
retroactivamente
una
revisión
de
sus
propios
actos,
menos
revertir
un
desmonte
que
ya
fue
sancionado,
el
proceso
de
reversión
no
es
para
revisar
actos
del
proceso
de
saneamiento,
podrían
ser
objeto
de
reversión
cuando
identifiquen
nuevos
desmontes
posteriores
a
la
fecha
de
titulación,
el
INRA
está
aplicando
erróneamente
la
previsión
sobre
los
desmontes,
contraviniendo
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
también
refieren
que
en
ningún
lugar
de
la
norma
se
faculta
al
INRA
a
utilizar
el
proceso
de
reversión
para
aplicar
retroactivamente
disposiciones
a
hechos
sancionados
y
cancelados,
asimismo,
cita
el
contenido
del
parágrafo
segundo
del
art.
175
del
Reglamento
Agrario,
manifestando
que
en
el
predio
las
áreas
desmontadas
ya
han
sido
regularizadas
con
anterioridad
y
se
ha
implementado
trabajos
con
pastizales,
sin
embargo,
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Reversión,
ha
vulnerado
los
derechos
de
sus
mandantes,
violando
y
contraviniendo
los
artículos
citados,
además
de
los
arts.
397,
349,
393,
394
y
401
de
la
C.P.E.
También
señala
que
el
INRA
actuó
con
información
de
gabinete
secreta
para
los
interesados
al
no
ponerles
en
conocimiento
la
información
incorrecta
y
parcializada
remitida
por
la
ABT,
situación
que
no
ha
permitido
desvirtuarla,
sin
embargo
no
se
ha
verificado
la
existencia
del
desmonte
durante
la
audiencia
de
campo,
además
de
violar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
la
C.P.E.,
se
contraviene
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
derecho
establecido
para
las
partes
en
el
parágrafo
cuarto
del
mismo
artículo,
por
lo
que
refiere
que
se
ha
vulnerado
lo
establecido
en
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215,
como
también
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
citado.
Por
otro
lado
indica
que
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Final
de
Reversión
señala
que
existen
desmontes
ilegales
no
autorizados
en
la
superficie
de
932
ha.
y
1.015
ha.,
contrariamente
que
el
predio
de
acuerdo
al
PLUS
se
encuentra
como
uso
forestal
y
ganadero
y
luego
indica
que
al
ser
la
actividad
ganadera
se
estaría
incumpliendo
el
uso
del
suelo,
que
el
predio
esta
sobrepuesto
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
-
TPFP
y
para
que
este
permitido
el
desmonte
se
requiere
contar
con
POP,
señalando
textualmente
que:
"en
relación
a
lo
anotado
no
existe
en
el
predio
instrumento
de
gestión
del
recurso
forestal",
al
respecto,
aclara
que
el
desmonte
efectuado
fue
anterior
a
la
fecha
de
aprobación
del
D.S.
N°
26075,
que
sin
embargo
la
resolución
refiere:
"...
además
de
estar
sobrepuestos
a
usos
de
suelo
distintos
al
de
la
actividad
forestal
y
ganadero
reglamentado,
actividades
permitidas
en
el
predio...",
afirmando
la
misma
resolución
que
la
actividad
ganadera
está
permitida
en
el
predio,
por
lo
que
no
corresponde
la
valoración
de
incumplimiento
de
FES,
por
los
argumentos
desordenados
descritos
que
vulnera
el
art.
66
del
Reglamento
Agrario.
Continúa
y
señala
que
además
de
confusa
la
resolución
de
reversión
afirma
que
no
se
cuenta
con
el
POP,
citando
el
art.
5
del
D.S.
N°
26075
que
establece
que
para
que
esté
permitido
el
desmonte
deberá
estar
sujeto
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
luego
señala
que:
"en
relación
a
lo
anotado
no
existe
en
el
predio
instrumento
de
gestión
del
recurso
forestal",
Respecto
a
este
punto,
el
apoderado
de
los
demandantes
adjunta
la
nota
SUP.
AGRA.
ITEC
N°
545/2001
y
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
1996/2001,
ambos
de
26
de
junio
de
2001
emitidas
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Agraria,
que
demuestra
que
el
predio
cuenta
con
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
-
POP
aprobado,
desvirtuando
lo
afirmado
por
el
INRA,
toda
vez
que
a
partir
del
instrumento
de
gestión
de
uso
de
suelo
se
permite
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
documentación
que
según
señala
fue
relevada
por
el
INRA
a
momento
de
recibir
los
informes
de
la
ABT
que
describen
al
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
781/2011
de
13
de
noviembre
de
2011,
cursante
a
fs.
44,
es
decir
que
la
Resolución
falta
a
la
verdad
e
introduce
afirmaciones
irreales,
al
no
haber
demostrado
el
incumplimiento
de
FES,
consecuencia
de
esta
ineficiente
evaluación
y
consideración,
la
Resolución
de
Reversión
en
los
puntos
que
cita
conminan
a
sus
representados
a
que
se
adecuen
al
uso
del
suelo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
y
amenaza
con
realizar
una
próxima
verificación
en
el
predio,
al
respecto
aclaran
que
la
actividad
que
se
desarrolla
es
la
ganadera
permitida
de
acuerdo
al
PLUS,
mediando
el
instrumento
de
gestión
POP,
por
lo
que
no
puede
ni
está
facultado
el
INRA
a
obligar
el
cambio
de
uso
para
modificar
la
actividad.
IV.-
De
los
vicios
procesales.-
Respecto
a
la
avocación,
manifiesta
que
este
instituto
jurídico
ha
sido
establecido
para
uno
o
varios
casos
concretos
y
no
para
sustraer
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
como
en
el
presente
caso,
donde
el
INRA
Nacional
se
ha
avocado
los
procesos
de
reversión
de
una
Dirección
Departamental,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
se
establece
una
avocación
general,
vulnerando
el
art.
51-I
del
Reglamento
Agrario,
además
que
surte
efectos
a
partir
de
la
notificación
al
órgano
avocado,
conforme
dispone
la
parte
final
del
parágrafo
II
del
artículo
citado;
en
el
presente
caso,
refiere
que
se
ha
emitido
una
comunicación
escrita
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
notificando
el
31
de
enero
de
2012
a
horas
16:30,
por
la
funcionaria
pública
que
la
nombra
y
hace
notar
que
el
mismo
día
y
a
la
misma
hora
supuestamente
la
misma
funcionaria
se
encontraría
notificando
en
la
Cámara
Agropecuaria
de
Oriente
-
CAO,
manifestando
que
no
es
posible
material
ni
jurídicamente
que
un
servidor
público
se
encuentre
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo;
por
lo
que
la
primera
notificación
tendría
valor
jurídico
y
la
practicada
al
Director
Departamental
sería
nula,
viciando
de
nulidad
los
actos
procesales
que
menciona,
continua
y
cita
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
57
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
manifestando
que
no
pueden
convalidarse
estas
irregularidades.
De
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
resolución
final
de
reversión
y
en
la
resolución
de
avocación.-
Por
otro
lado,
refiere
que
la
Resolución
Final
de
Reversión
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012
y
la
Resolución
de
Avocación
RES.
ADM.
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
lleva
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA
y
de
un
ingeniero
con
el
cargo
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
constatándose
que
la
firma
no
es
de
un
responsable
jurídico,
incumpliendo
con
los
requisitos
de
forma
establecidas
por
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215
y
ante
ello
se
encuentran
invalidadas,
al
respecto
cita
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
que
establece
que
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen.
Del
incumplimiento
de
los
plazos
.-
Acto
seguido,
señala
que
el
proceso
de
reversión
ha
durado
aproximadamente
8
meses,
incumpliendo
los
plazos
que
no
deben
ser
convalidados
y
que
el
Informe
Circunstanciado
no
cumple
lo
previsto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
porque
se
tenían
5
días
calendarios
para
la
elaboración
del
mismo,
sin
embargo
el
INRA
Nacional
que
supuestamente
tenía
el
personal
suficiente
se
ha
tomado
casi
cuatro
meses
para
la
emisión
del
mismo,
vulnerando
el
artículo
citado;
asimismo
refiere
que
se
ha
vulnerado
la
seguridad
jurídica
cuando
se
decide
notificar
las
resoluciones
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
el
art.
71
del
Reglamento
Agrario,
siendo
que
con
la
Resolución
Final
de
Reversión
se
notifica
después
de
2
meses
de
su
emisión.
Otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento.-
Manifiesta
que
el
Informe
Preliminar,
fue
elaborado
por
el
Lic.
Marcos
Gonzalo
Lozano
Soza
y
la
Lic.
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo
en
la
ciudad
de
La
Paz
el
31
de
enero
de
2012,
sin
embargo
de
las
diligencias
de
notificación
practicadas
que
cursan
en
obrados,
se
establece
que
todas
han
sido
efectuadas
el
31
de
enero
de
2012
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
irregularidades
que
vician
de
nulidad
los
actuados,
por
último
refiere
que
existe
fraude
procesal
en
la
nota
emitida
a
DDRR
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
31
de
enero
de
2012,
dando
cumplimiento
al
auto
de
inicio
de
proceso
de
2
de
febrero
de
2012,
es
decir,
2
días
antes
de
la
emisión
del
auto
ya
se
dispuso
la
anotación
preventiva
del
predio;
como
también
se
tiene
en
la
nota
dirigida
a
la
ABT
de
31
de
enero
de
2012,
pero
curiosamente
recepcionada
el
30
de
enero
de
2012,
falseando
la
fecha
y
sin
competencia
al
no
estar
notificada
la
avocación.
Concluye
indicando
que,
en
base
a
los
argumentos
legales
señalados,
instrumentos
internacionales,
constitucionales,
normas
legales
y
reglamentarias,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012
hasta
la
Resolución
de
Avocación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
111
y
vta.
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
142
a
149
vta.
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
las
observaciones
respecto
al
informe
circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión.-
Señala
que
los
desmontes
para
ser
considerados
como
áreas
actual
y
efectivamente
aprovechadas
deberán
tener
la
autorización
emitida
por
autoridad
competente,
en
el
presente
caso
no
se
cuenta
con
la
autorización
respectiva
y
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
motivo
por
el
que
se
no
se
consideró
la
superficie
de
1947.0001
ha.,
como
cumplimiento
de
la
FES,
que
de
los
antecedentes
remitidos
por
la
ABT
se
verificó
desmonte
sin
autorización
y
que
los
propietarios
no
presentaron
solicitud
de
desmonte
o
plan
de
desmonte
ante
la
Superintendencia
Forestal
o
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
o
que
las
mismas
hayan
emitido
sobre
el
área
desmontada,
también
refiere
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
verificación
de
la
FES
y
posterior
a
la
misma
no
se
presentó
documentación
que
desvirtué
la
afirmación
de
los
desmontes,
requisito
indispensable
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
siendo
que
incumbe
a
los
propietarios
presentar
pruebas
pertinentes
a
la
administración
pública
para
acreditar
y
verificar
que
las
actividades
que
realizan
en
el
predio
son
legales,
tal
como
establece
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
En
el
tracto
procesal
se
puede
establecer
dos
aspectos:
1.-
Que
no
existían
autorizaciones
sobre
algunas
de
las
áreas
desmontadas;
2.-
Al
no
contar
con
autorizaciones
no
se
pude
considerar
que
estas
áreas
se
encuentren
desarrollando
un
uso
sostenible
de
la
tierra.
Continúa
y
cita
el
contenido
del
art.
175
del
D.S.
N°
29215
y
hace
referencia
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
L.
N°
036/2012,
señalando
que
los
desmontes
realizados
en
esta
propiedad
y
donde
se
ubican
las
mejoras
ganaderas,
no
cuenta
con
autorización
alguna
por
lo
que
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES.
Asimismo,
cita
el
contenido
del
art.
56
de
la
C.P.E.
y
manifiesta
que
el
INRA
es
la
entidad
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social,
conforme
establece
el
art.
18-7
de
la
L.
N°
1715
y
art.
181-I
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
sentido,
en
el
predio
"LAS
MERCEDES"
se
ha
constatado
y
corroborado
el
desmonte
ilegal
al
margen
de
estar
en
un
100%
sobrepuestas
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
sobre
una
superficie
de
1947.0001
ha.
El
desmonte
identificado
en
el
presente
predio,
para
que
sea
considerado
legal
y
con
superficie
aprovechada
debió
estar
autorizado
por
la
autoridad
competente,
con
el
objeto
que
de
en
el
predio
se
puedan
desarrollar
actividades
agropecuarias
y
cumplir
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
por
lo
que
al
momento
de
emitir
la
Resolución
de
Reversión
no
consideró
la
superficie
de
1941.0001
ha
con
cumplimiento
de
FES,
citando
al
respecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
L.
N°
036/2012,
por
lo
que
la
resolución
impugnada
se
ajusta
a
derecho,
al
no
haberse
demostrado
un
Plan
de
Desmonte
autorizado
(PDM),
máxime
si
en
el
área
de
reversión
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
no
concuerda
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
no
se
sujeto
a
los
Planes
de
Uso
de
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz
establecidos
en
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
así
como
en
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
toda
vez
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
100%
a
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
para
su
reconocimiento
debió
contar
con
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobado
lo
que
no
sucedió,
por
lo
que
los
demandantes
no
pueden
argüir
que
se
estaría
sancionando
de
manera
retroactiva,
debiendo
tenerse
presente
además
que
desde
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
(12/07/1996)
los
desmontes
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES,
considerando
además
que
las
tierras
forestales
son
de
dominio
originario
del
Estado
y
su
manejo
o
uso
debe
ser
sostenido
conforme
lo
establece
el
art.
46
de
la
Ley
N°
1333
del
Medio
Ambiente,
concordante
con
el
art.
136
de
la
C.P.E.
abrogada
y
recogido
en
el
art.
349-I
de
la
actual
C.P.E.,
y
por
haberse
establecido
el
desmonte
ilegal
contrario
al
interés
colectivo
dicha
área
pasó
a
dominio
originario
del
Estado.
En
cuanto
a
la
ambigua
e
insuficiente
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
,
señala
que
la
resolución
administrativa
impugnada
en
ninguna
de
sus
partes
incurre
en
inobservancia
a
lo
dispuesto
por
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
por
el
contrario
es
reflejo
de
lo
contrastado
en
gabinete
y
lo
producido
en
campo,
encontrándose
sustentada
y
adecuada
relación
de
hechos
y
derecho
en
apego
a
la
normativa
agraria
y
al
no
identificar
transgresión
a
disposición
alguna,
no
hace
más
que
comprobar
la
poca
sustentabilidad
de
la
demanda.
En
cuanto
a
la
carencia
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
manifiesta
que
los
demandantes
faltan
a
la
verdad,
porque
en
ninguna
actuación
del
proceso
se
señaló
que
el
predio
no
cuenta
con
dicha
documentación,
mas
al
contrario
se
hizo
referencia
en
distintas
actuaciones,
señalándose
que
ya
no
se
encontraba
vigente
conforme
la
información
proporcionada
por
la
ABT,
fundamentada
en
el
Informe
Circunstanciado.
En
cuanto
a
la
observación
de
la
Resolución
de
Avocación
y
la
falta
de
notificación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
,
hace
hincapié
a
la
transferencia
de
competencias
orgánicas
que
se
halla
respaldada
en
la
Sección
II,
Capítulo
III,
Título
II
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia,
manifestando
que
la
avocación
de
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
obedeció
a
la
causal
del
art.
51-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
que
determina
la
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones,
considerando
estos
extremos
y
al
no
contar
con
el
personal
necesario
para
sustanciar
los
procesos
de
reversión,
se
avocó
para
sí
esta
competencia
de
las
Direcciones
Departamentales
y
el
hecho
de
manifestar
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
basó
en
una
avocación
al
margen
de
la
ley,
es
ingresar
en
tópicos
que
faltan
a
la
verdad
que
no
condicen
con
los
antecedentes
del
proceso,
en
cuanto
al
hecho
de
que
la
resolución
administrativa
de
avocación
es
genérica
y
no
concreta,
los
demandantes
pretenden
interpretar
forzadamente
la
norma,
cuando
los
alcances
de
la
avocación
para
sustanciar
los
trámites
de
reversión
se
encuentran
definidos
a
la
jurisdicción
de
Santa
Cruz,
de
los
predios
titulados
clasificados
como
medianas
y/o
empresas
agropecuarias,
considerando
lo
dispuesto
en
el
art.
183
y
siguientes
del
Reglamento
Agrario.
El
INRA
cumplió
todos
los
preceptos
legales
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
por
lo
que
las
aseveraciones
efectuadas
por
los
accionantes
no
tienen
sustento
legal,
citando
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
001/2012,
S1a
N°
003/2012.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
la
resolución
de
avocación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
refiere
que
faltan
a
la
verdad
material,
dicha
actuación
fue
cumplida
a
través
de
la
nota
DGAT-EXT
N°
012/2012
de
31
de
enero
de
2012,
por
la
que
se
pone
en
conocimiento
al
Director
Departamental
con
carácter
de
notificación
la
Resolución
Administrativa
RES
DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
demostrando
la
poca
sustentabilidad
de
la
demanda
incoada.
En
cuanto
a
las
observaciones
de
haberse
ejecutado
actos
propios
de
competencia
exclusiva
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
(Nota
dirigida
al
SENASAG
y
otros)
,
refiere
que
son
actuaciones
anteriores
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
que
no
inciden
en
el
fondo
de
lo
resuelto,
dichas
medidas
son
preparatorios
y/o
preliminares
y
no
son
exclusivas
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
porque
de
los
informes
y
notas
que
los
demandantes
hacen
alusión
no
se
utiliza
el
término
reversión,
por
ello
no
se
podría
hablar
de
nulidad,
porque
se
requirió
la
información
a
fin
de
dar
continuidad
a
los
procesos
administrativos
iniciados
por
el
INRA.
Respecto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reversión
y
en
la
Resolución
de
Avocación
,
manifiesta
que
ambas
resoluciones
emergen
de
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
encuentran
firmadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
como
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
hecho
que
no
vicia
de
nulidad
a
todo
un
procedimiento
agrario
que
fue
llevado
a
cabo
en
estricta
observancia
a
la
norma
agraria
vigente,
al
ser
un
aspecto
meramente
formal
dentro
de
la
emisión
de
esta
clase
de
resoluciones,
ya
que
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
es
el
encargado
y
responsable
tanto
de
los
procesos
de
reversión
como
de
los
procesos
de
expropiación
y
se
encuentra
dentro
de
sus
facultades
conforme
a
reglamentación
interna
(Manual
de
Organización
y
Funciones
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA)
para
suscribir
y
refrendar
distintas
resoluciones
administrativas
emergentes
de
dicha
Dirección,
por
lo
que
el
proceso
estuvo
investido
de
la
publicidad
y
la
legalidad
necesaria,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
referencia,
también
señala
que
los
demandantes
le
dieron
la
validez
plena
al
proceso
a
través
de
su
participación
activa
durante
la
sustanciación
del
mismo,
consintiendo
los
distintos
actuados
producidos
al
no
haber
planteado
recurso
alguno
que
la
ley
les
ampara,
dando
legalidad
a
los
actuados,
citando
como
ejemplo
la
línea
jurisprudencias
sentadas
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2a
N°
14
de
22
de
abril
de
2003
y
S1a
N°
8
de
6
de
mayo
de
2003.
Con
relación
a
la
elaboración
extemporánea
del
Informe
Circunstanciado,
la
duración
del
proceso
y
el
incumplimiento
de
plazos
en
la
notificación
con
la
resolución
final
de
reversión
,
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
7
de
7
de
marzo
de
2003,
manifestando
que
por
el
principio
social
que
caracteriza
al
Derecho
Agrario
los
plazos
no
son
fatales
ni
perentorios,
además
que
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
ordenó
la
verificación
de
la
FES
de
cuatro
predios,
motivo
por
el
que
tuvo
la
necesidad
de
contar
con
información
requerida
a
las
diferentes
instituciones
que
señala
y
una
vez
recibidas
se
emitió
el
Informe
Circunstanciado,
siendo
la
causa
del
retraso
de
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado.
Con
relación
al
fraude
procesal
e
irregularidades
del
proceso
,
señala
que
si
bien
la
nota
dirigida
a
Derechos
Reales
fue
emitida
en
fecha
31
de
enero
de
2012,
la
misma
no
fue
presentada
ante
dicha
instancia
sino
hasta
el
día
3
de
febrero
de
2012,
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
secretaria
cursante
a
fs.
93
de
obrados,
en
cuanto
a
la
solicitud
de
anotación
preventiva,
comenzó
a
surtir
efectos
a
partir
de
la
recepción
de
la
misma,
aspecto
que
se
suscito
el
3
de
febrero
de
2012,
por
lo
que
lo
sustentando
por
el
apoderado
de
los
demandantes,
cae
por
su
propio
peso
y
se
basan
en
orden
subjetivo
que
no
condicen
con
los
actos
producidos
al
sustanciar
el
proceso,
no
puede
ser
considerado
como
elemento
que
afecte
la
validez
del
proceso
que
fue
público
y
ejecutado
bajo
la
normativa
agraria
vigente,
por
consiguiente
no
se
puede
hablar
de
fraude
procesal,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
apoderado
de
los
actores
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
162
a
166
y
vta.,
realiza
algunas
consideraciones
al
memorial
de
responde,
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
pidiendo
se
declare
probada
la
misma.
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
210
a
213
(remitido
vía
fax)
y
de
fs.
217
a
218
vta.
de
obrados
el
demandado
contestando
los
extremos
de
la
réplica,
ratifica
los
argumentos
de
su
responde.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
los
argumentos
de
los
memoriales
de
responde,
réplica
y
duplica
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
I.-
De
la
ejecución
del
proceso
de
reversión
por
parte
del
INRA,
de
los
vicios
procesales
(Avocación,
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
y
del
incumplimiento
de
plazos).-
(
Puntos
3.2.,
y
V
de
la
demanda)
A
decir
de
los
demandantes
el
proceso
se
encuentra
plagado
de
irregularidades,
que
van
desde
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
que
supuestamente
establece
una
avocación
general
sustrayendo
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
con
vicios
de
nulidad
respecto
de
la
forma
de
notificación
y
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
misma,
vulnerando
los
arts.
51-I-II
y
65
del
Reglamento
Agrario,
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545,
art.
57
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
art.
122
de
la
C.P.E.
Al
respecto,
cabe
manifestar
que
la
avocación
es
una
figura
administrativa
que
forma
parte
del
Derecho
Administrativo,
mediante
el
cual
un
órgano
jerárquicamente
superior,
en
este
caso
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
por
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
antecedentes,
resuelve
asumir
para
sí
la
competencia
para
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
,
cuya
eficacia
radica
en
que
corresponde
a
una
misma
administración
pública,
es
concreta
y
objetiva,
es
decir
que
está
dirigido
a
un
determinado
procedimiento
como
es
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
y
no
genérica
como
denuncian
los
demandantes,
lo
contrario
según
entienden
los
demandantes
sería
ingresar
a
una
especificidad
de
detalles
respecto
a
los
actos
procesales
y
otros,
que
burocratizarían
los
trámites,
acto
administrativo
que
se
encuentra
corroborado
por
el
Informe
Legal
DDSC-JAJ-N°
180/2011
cursante
de
fs.
1
a
3
de
antecedentes,
además
que
la
misma
ha
sido
propiciada
a
instancia
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
al
no
contar
con
el
suficiente
presupuesto
programado
en
el
POA,
personal
técnico
y
jurídico
para
la
gestión
2012,
conforme
da
cuenta
el
Informe
Legal
DDSC-JAJ-N°
180/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
y
el
auto
de
aprobación
de
la
misma
fecha
cursante
de
fs.
1
a
4
de
antecedentes.
En
cuanto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
Resolución
de
Avocación
y
las
irregularidades
de
la
forma
de
notificación
de
la
misma,
cabe
señalar
que
evidentemente
la
Resolución
de
Avocación
descrita,
no
cuenta
con
la
firma
del
responsable
jurídico,
sin
embargo
los
beneficiarios
al
tener
acceso
a
la
carpeta
predial
de
reversión
y
al
haber
sido
notificados
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
mediante
cédula
y
por
edictos,
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
de
notificación
y
el
edicto
debidamente
publicado
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional,
cursantes
de
fs.
112
a
113
de
antecedentes
y
la
participación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
en
forma
personal
y
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra
y
Ana
María
Ayala
Bazán
por
medio
de
su
apoderado
Eladio
Núñez
Coimbra
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
tácitamente
se
ha
operado
la
citación
a
los
beneficiarios
con
la
resolución
de
avocación
en
la
que
en
dicha
oportunidad
no
hicieron
conocer
sus
observaciones
a
la
entidad
administrativa,
por
el
contrario
se
han
sometido
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso,
siguiendo
y
cumpliendo
las
normas
procesales
durante
su
tramitación,
convalidando
de
esta
manera
la
actuación
administrativa,
por
lo
que
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
no
afecta
al
orden
público
ni
acarrea
de
nulidad
del
proceso,
al
haberse
operado
el
principio
de
preclusión.
Respecto
a
la
observación
de
la
forma
de
notificación
con
la
resolución
de
avocación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
a
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
(CAO),
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
51-II,
refiere
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado,
cursando
a
fs.
25
de
antecedentes
la
carta
DGAT-EXT
N°
012/2012
de
31
de
enero
de
2012,
emitida
por
Wilfredo
Chacolla
Arias
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
dirigido
al
Dr.
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
mediante
el
cual
se
pone
en
conocimiento
la
resolución
de
avocación,
acto
administrativo
suficiente
que
acredita
el
cumplimiento
de
la
citada
disposición
legal
y
en
cuanto
a
la
notificación
realizada
a
la
CAO,
corresponde
analizar
si
con
la
mencionada
coincidencia
en
cuanto
al
día
y
hora
de
notificación
se
ha
conculcado
algún
derecho
o
garantía
constitucional
que
vicia
de
nulidad
las
diligencias,
de
obrados
se
tiene
que
las
mismas
cursan
en
constancia
de
haber
sido
debidamente
recepcionadas,
lo
que
implica
haber
cumplido
su
finalidad
que
fue
el
de
hacer
conocer
la
resolución
de
avocación,
que
además
ha
sido
propiciada
por
el
mismo
avocado
(INRA
Santa
Cruz),
conforme
se
ha
descrito
líneas
arriba,
por
lo
que
las
actuaciones,
notificaciones
y
la
falta
de
firma
descritas
están
enmarcadas
dentro
los
alcances
establecidos
en
los
arts.
51-I-II
y
65
del
D.S.
N°
29215,
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
57
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545.
Aclarando
que
estos
procesos
se
pueden
efectuar
de
oficio,
marco
en
el
que
actuó
el
INRA
en
uso
especifico
de
las
atribuciones
que
emergen
de
la
Ley
N°
1715,
modificados
por
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
no
es
aplicable
la
nulidad
establecida
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Respecto
a
la
falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
RES-REV
Nº
005/2012
de
12
de
junio
de
2012
.-
De
obrados
se
tiene
que
la
misma
se
encuentra
firmada
por
el
Abog.
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Ing.
Wilfredo
Chacolla
Arias,
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
que
si
bien
la
normativa
agraria
actual
en
su
art.
65,
establece
que
las
resoluciones
deberán
observar
requisitos
como
las
que
cita
el
inc.
b),
nótese
que
la
misma
dispone
que
son
formalidades
que
no
vician
de
nulidad
a
las
resoluciones,
al
ser
un
aspecto
meramente
formal
cuyo
incumplimiento
como
se
ha
mencionado,
no
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado,
como
antiguamente
sucedía,
donde
ante
la
ausencia
de
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal,
viciaba
de
nulidad
las
resoluciones
conforme
disponía
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
abrogada,
situación
que
no
ocurre
en
el
presente
caso
al
haberse
sustanciado
el
proceso
con
el
nuevo
D.S.
N°
29215,
más
aún
cuando
se
encuentra
debidamente
firmada
por
la
máxima
autoridad
que
representa
al
INRA
y
que
además
la
unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
Función
Económica
Social
y
Función
Social
es
dependiente
de
esa
dirección,
por
lo
que,
tampoco
es
aplicable
la
nulidad
establecida
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
los
plazos
que
vulneran
los
arts.
194
y
171
del
Reglamento
Agrario.-
Corresponde
señalar
que
dentro
los
procedimientos
administrativos
llevados
por
el
INRA,
sea
de
cualquier
naturaleza,
pese
a
existir
límites
para
cumplir
con
los
actos
administrativos
en
cuanto
a
la
emisión
y
las
notificaciones,
no
implica
una
perención
o
fatalidad
en
su
cumplimiento,
existiendo
variada
jurisprudencia
al
respecto,
conforme
se
cita
algunas
(S.
A.
S2ª
N°
11/2011.
S.
A.
S2ª
L.
Nº
016/2012
y
S.
A.
S2ª
Nº
001/2012,
etc.),
por
lo
que
para
invocar
una
nulidad
tiene
que
existir
un
agravio
y
en
el
presente
caso
no
se
demuestra
cual
el
agravio
por
el
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
siendo
que
con
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado
y
el
plazo
de
las
notificaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
las
resoluciones
que
se
observa
no
se
ha
causado
agravio
alguno
a
los
demandantes,
prueba
de
ello
es
la
presentación
de
la
presente
demanda,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
por
lo
que
no
pueden
acusar
de
nulidad
por
contravención
de
los
arts.
194
y
71
del
D.S.
N°
29215
y
tampoco
se
ha
afectado
a
la
seguridad
jurídica
por
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
ser
considerado
como
actos
inválidos.
Respecto
a
las
otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
el
Informe
Preliminar
emitido
por
Marcos
Gonzalo
Lozano
Soza
y
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo,
Prefesional
Jurídico
I
y
III
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
FES-
FS,
respectivamente
de
fecha
31
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
74
a
88,
que
consigna
como
lugar
de
emisión
la
ciudad
de
La
Paz,
asimismo
de
fs.
13
a
26
se
tiene
las
diligencias
de
notificación
a
diferentes
instituciones
y
organizaciones
sociales
con
la
Resolución
de
Avocación
efectuadas
por
los
funcionarios
anteriormente
citados
de
forma
indistinta
en
la
misma
fecha
a
partir
de
horas
11:17
a.m.
aproximadamente,
pero
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
se
presume
que
el
informe
preliminar
se
ha
emitido
en
horas
de
la
mañana,
de
no
ser
así,
son
las
partes
quienes
deberían
demostrar
lo
contrario,
sin
embargo
corresponde
analizar
si
con
la
mencionada
coincidencia
se
ha
conculcado
algún
derecho
o
garantía
constitucional
que
vicie
los
actos,
es
así
que
de
las
diligencias
de
notificación
y
notas
de
conocimiento
con
la
Resolución
de
Avocación
descrita,
se
tiene
que
existe
constancia
de
haber
sido
recepcionadas
por
las
instituciones
y/u
organizaciones
sociales
a
las
que
están
dirigidas,
por
lo
que
los
mismos
han
cumplido
su
finalidad
que
es
el
de
hacer
conocer
la
emisión
de
la
resolución
de
avocación
a
las
entidades
dirigidas;
en
cuanto
a
la
emisión
del
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL.
N°
002/2012
de
31
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
74
a
88
de
antecedentes,
da
cuenta
que
contiene
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215
y
al
tratarse
de
un
acto
meramente
preliminar
que
da
inicio
del
procedimiento
de
reversión
con
el
auto
de
inicio
establecido
en
el
art.
187
del
mismo
cuerpo
legal,
que
además
no
define
derechos,
no
implica
la
nulidad
de
los
actuados
antes
citados.
En
relación
al
supuesto
fraude
procesal
en
la
nota
dirigida
a
DDRR
el
31
de
enero
de
2012,
que
es
evacuada
dos
días
antes
de
la
emisión
del
auto
de
inicio
de
procedimiento
que
dispuso
la
anotación
preventiva
del
predio
objeto
de
la
litis,
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
93
cursa
la
nota
dirigida
a
la
Dra.
Virginia
Cordero
Registradora
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
de
fecha
31
de
enero
de
2012,
por
la
que
solicita
la
anotación
preventiva
de
varios
predios,
entre
ellos
del
predio
Las
"Mercedes"
que
ha
sido
descrito
en
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
de
fecha
2
de
febrero
de
2012,
conforme
el
cuadro
que
detalla,
nota
que
ha
sido
recepcionada
el
3
de
febrero
de
2012,
es
decir
que
dicho
acto
se
ha
realizado
de
forma
posterior
a
la
fecha
de
emisión
del
auto
de
inicio
del
procedimiento,
respecto
a
la
nota
dirigida
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
que
supuestamente
es
recepcionada
un
día
antes
de
la
fecha
de
emisión,
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
94
a
95,
cursa
la
nota
DN-C-EXT-N°
0154/2012
de
31
de
enero
de
2012,
emitida
por
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quién
en
virtud
a
las
atribuciones
y
competencias
que
le
confiere
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
29215,
solicita
información
y
fotocopias
legalizadas
de
los
predios
que
da
cuenta
la
misma,
que
sin
embargo
existe
contradicción
en
la
fecha
de
emisión
y
recepción,
al
respecto,
al
tratarse
de
una
simple
solicitud
de
información
y
no
de
un
actuado
primordial
del
proceso
de
reversión
no
acarrea
perjuicio
a
los
derechos
de
las
partes,
por
lo
que
no
vicia
de
nulidad
el
proceso.
II.-
Ingresando
al
examen
de
los
aspectos
acusados
bajo
el
titulo
de
derechos
vulnerados
(
Punto
IV
de
la
demanda),
donde
los
demandantes
observan
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
realizada
en
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión
que
supuestamente
omite
aspectos
que
constan
en
el
acta
de
verificación
y
la
ficha
de
verificación
en
campo
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
por
incumplimiento
de
los
art.
192-IV
y
194
del
D.S.
N°
29215,
compulsando
los
antecedentes,
se
tiene
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
006/2012
de
11
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
534
a
564
de
antecedentes,
que
en
el
punto
II
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
realiza
una
síntesis
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
cuyo
resultado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
415/2005
de
2
de
junio
de
2005
que
resolvió
adjudicar
el
predio
"Las
Mercedes"
sobre
una
superficie
de
6.894.2567
ha.,
a
favor
de
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra,
Ana
María
Ayala
Bazán
y
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
MPANAL000630
de
23
de
diciembre
de
2005
por
el
que
se
les
reconoce
la
superficie
de
6.894.2567
ha.,
y
en
mérito
a
los
antecedentes,
la
documentación
recogida
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
del
predio,
en
el
punto
7.6
del
mismo
informe
se
realiza
el
análisis
técnico
legal
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
señalando
que
en
la
audiencia
se
constató
un
corral
que
cuenta
con
3
corralones,
4
corralones,
2
embudos,
1
cargadero,
cepo,
balanza
electrónica,
brete
con
iluminación
para
trabajo
nocturno
con
instalador
de
generador
eléctrico,
todo
el
corral
se
encuentra
con
madera
aserrada
y
empernada,
también
se
evidencio
61
potreros,
38
atajados
y
14
plazas
con
sus
respectivos
saleros,
los
potreros
se
encuentran
cultivados
con
pasto
Tanzania,
brachiaria
brizanta,
debidamente
georeferenciados
y
fotografiados,
asimismo
se
contó
4.818
cabezas
de
ganado
mayor
entre
bovino
y
equino
que
llevan
la
marca
"LS",
de
titularidad
de
Luís
Fernando
Saavedra
Bruno
con
registro
de
marca
con
la
señal
"LS"
emitido
por
FEGASACRUZ
y
certificado
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
gestión
2006
a
ciclo
XXII
gestión
2011
e
infraestructura
para
el
desarrollo
de
esta
actividad,
asimismo
cuentan
con
otros
dos
registros
de
marca,
el
primero
realizado
en
la
Subprefectura
a
nombre
de
los
tres
beneficiarios,
el
segundo
emitido
por
AGASIV
a
nombre
de
Ana
María
Ayala
Bazán
y
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra,
corroborado
por
el
Informe
de
SENASAG
Santa
Cruz
que
describe.
También
hace
referencia
a
las
notas
CITE-E-
DGGTBT-011-2012
y
CITE-ABT-SIV-N°
195-2012,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.),
que
señalan
que
según
expediente
N°
079/2009
y
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-201/2012
de
27
de
marzo
de
2012,
se
tiene
la
existencia
de
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
en
la
superficie
de
720
ha.,
y
según
expediente
N°
017/2011,
se
tiene
la
existencia
de
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
en
una
superficie
de
212.0001
ha.,
conforme
al
auto
administrativo
AU-ABT-SIV-032-2011
de
11
de
febrero
de
2011,
y
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
expone
que
los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
la
autoridad
competente
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
además
demostrar
que
se
están
desarrollando
o
desarrollarán
dichas
actividades
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
manifiesta
que
los
desmontes
realizados
donde
se
ubican
las
mejoras
ganaderas
no
cuentan
con
autorización
alguna
lo
que
los
constituye
en
ilegales
,
y
de
acuerdo
al
análisis
Técnico
proporcionado
por
la
A.B.T.,
la
superficie
de
932.0001
ha,
es
considerada
como
desmonte
ilegal
y
sin
autorización,
no
constituyendo
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
ni
es
valorada
como
área
efectivamente
aprovechada
de
conformidad
al
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215.
Nuevamente
hace
referencia
al
CITE-E-DGGTBT-011-2012,
emitido
por
la
A.B.T.
que
señala
que
en
el
predio
fueron
autorizadas
1500
ha.,
con
el
anterior
régimen
forestal
(CDF)
y
la
Superintendencia
Forestal
realizó
un
proceso
de
desmonte
sin
autorización
signado
con
el
expediente
N°
154/1998,
sobre
la
superficie
antes
referida,
también
señala
que
conforme
a
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
se
verificó
la
actividad
ganadera
intensiva
en
toda
su
extensión,
al
respecto
refiere
que
según
el
P.L.U.S
del
Departamento
de
Santa
Cruz
creado
mediante
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
L.
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
la
propiedad
se
encuentra
sobrepuesta
a
las
clasificaciones
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado.
Sobre
el
área
sobrepuesta
al
uso
de
suelo
del
predio
Las
Mercedes,
en
lo
que
se
refiere
a
la
actividad
ganadera
señala
que
es
limitada
a
lugares
micro
regionalizados.
También
refieren
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
que
fue
aprobado
mediante
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
y
citan
el
contenido
de
sus
arts.
4
y
5.
Por
otro
lado,
hacen
referencia
al
CITE-E-DGGTBT-697/2011
e
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
emitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.)
sobre
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(P.O.P.)
del
predio
Las
Mercedes,
que
en
el
punto
2.4.1.
sobre
cumplimiento
y
vigencia
del
P.O.P.,
señala
que
se
encuentra
aprobado
y
en
estado
de
caducidad
desde
el
26
de
junio
de
2011
y
analizada
la
imagen
satelital
con
el
Plan
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ordenamiento
Predial
se
observa
incumplimiento
del
P.O.P.,
y
entre
sus
conclusiones
y
recomendaciones
solicita
una
inspección
ex
post
para
verificar
y
establecer
los
grados
de
incumplimiento
a
los
usos
propuestos
en
el
P.O.P.,
por
lo
mencionado
reitera
que
la
actividad
realizada
en
el
predio
es
la
ganadería
intensiva,
incumpliendo
el
uso
del
suelo
que
señala
como
actividad
de
uso
forestal
y
ganadero
reglamentado,
además
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
evidenciándose
de
esta
manera
el
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
en
conclusiones
y
sugerencias,
sugieren
emitir
Resolución
Administrativa
de
Reversión
parcial
a
favor
del
Estado
sobre
la
superficie
de
1947.0001
ha.
Por
su
parte
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
594
a
599
de
antecedentes,
en
su
párrafo
décimo
séptimo
de
la
parte
considerativa,
señala
que
se
realizó
el
verificativo
de
la
FES
in
situ
evidenciando
que
el
predio
presenta
mejoras
y/o
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
la
existencia
de
4818
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
titularidad
de
registro
de
marca,
asimismo
en
los
párrafos
décimo
octavo
y
noveno,
hace
referencia
a
las
notas
CITE-E-
DGGTBT-011-2012
y
CITE-ABT-SIV-N°
195-2012,
presentados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.),
que
informan
la
existencia
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
en
la
propiedad
conforme
los
procesos
de
desmontes
en
las
superficies
de
932.0001
ha.
y
1015.0000
ha.,
con
un
total
de
superficie
de
1947,
0001
ha,
que
no
son
considerados
como
cumplimiento
de
FES,
en
aplicación
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
los
párrafos
vigésimo
primero,
segundo
y
tercero,
señalan
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
según
P.L.U.S.,
a
tierras
de
uso
forestal
y
ganadero
reglamentado,
que
las
áreas
de
desmonte
del
predio
fueron
realizadas
sin
autorización
de
desmonte
por
la
autoridad
competente
y
conforme
la
verificación
de
la
FES,
las
fotografías
adjuntas
y
el
ganado
existente
en
el
predio,
la
actividad
realizada
en
el
predio
es
la
ganadería
intensiva,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
uso
de
suelo,
además
que
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
creada
mediante
D.S.
N°
26075
y
citando
los
contenidos
de
los
arts.
4
y
5
del
mencionado
decreto
supremo,
señala
que
no
existe
en
el
predio
instrumento
de
gestión
del
recurso
forestal
y
parte
de
las
áreas
ganaderas
fueron
realizadas
sin
contar
con
la
autorización
respectiva
para
el
desmonte,
además
de
estar
sobrepuestos
a
uso
de
suelo
distintos
al
de
la
actividad
forestal
y
ganadero
reglamentado
lo
que
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1947.0001
ha.,
de
conformidad
a
los
arts.
156
y
175
del.
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
resuelve,
revertir
parcialmente
del
predio
denominado
"Las
Mercedes"
en
una
superficie
de
1947.0001
ha.,
al
respecto,
no
debemos
pasar
por
alto
el
hecho,
de
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES,
es
la
verificación
de
forma
directa
en
el
predio
durante
la
ejecución
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES
que
puede
ser
complementado
por
otros
medios
de
prueba
permitidos
por
la
legislación
pudiendo
ser
producidos
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Reversión,
conforme
dispone
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
estableciendo
la
superficie
y
porcentaje
ocupado
con
actividad
productiva
de
acuerdo
a
la
información
consignada
en
la
ficha
catastral,
croquis
de
ubicación
de
mejoras,
imágenes
satelitales
y
toda
documentación
técnica
jurídica
idónea
que
sea
útil,
siendo
precisamente
el
ejercicio
de
estos
actos
administrativos
los
que
determinan
que
el
predio
cuente
con
actividad
productiva
por
lo
que
corresponde
determinar
el
cumplimiento
pleno
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
es
así
que
de
fs.115
a
122
cursa
la
Ficha
de
FES
y
el
Acta
de
Producción
de
Prueba,
evidenciándose
que
el
predio
Las
Mercedes
cuenta
con
4.443
cabezas
de
ganado
bovino
y
155
equinos,
haciendo
un
total
de
4.598
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
marca
LS,
además
de
909
terneros,
asimismo
detalla
las
mejoras
existentes
al
interior
del
mismo,
consistentes
en:
3
viviendas
c/u
con
2
habitaciones
destinadas
para
los
trabajadores
de
la
propiedad,
1
letrina,
1
cocina
con
alero
y
horno
de
barro,
1
caseta
para
el
generador
de
luz,
1
generador
de
luz,
1
panel
solar,
2
cisternas
destinadas
para
agua
potable
de
5.000
y
10.000
litros,
1
radio
comunicador
y
en
cuento
a
la
infraestructura
ganadera
se
tiene:
1
corral
con
3
corralones,
4
corrales,
2
embudos,
1
cargadero,
cepo,
balanza
electrónica,
brete
con
iluminación
para
trabajo
nocturno
con
instalador
de
generador
eléctrico,
todo
el
corral
con
madera
aserrada
y
empernada,
61
potreros,
38
atajados
y
14
plazas
con
sus
respectivos
saleros,
los
potreros
se
encuentran
cultivados
con
pasto
de
especie
tanzania,
brachiaria
brizanta,
toda
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
alambrada
con
postes
de
cochi
y
alambre
de
5
hebras
al
igual
que
su
división
de
potreros,
la
documentación
presentada
y
entre
las
observaciones
realizadas
por
los
beneficiarios
se
tiene
"
que
posterior
a
la
titulación
del
predio
Las
Mercedes
no
se
ha
realizado
desmontes",
elementos
que
confirman
la
actividad
ganadera,
es
decir
que
no
queda
duda
que
la
propiedad
objeto
de
reversión
no
fue
abandonada.
Que,
de
los
datos
extractados
del
Informe
Circunstanciado
y
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
objeto
de
impugnación,
se
tiene
claramente
determinado,
que
los
beneficiarios
cumplen
la
FES
en
el
predio,
sin
embargo,
una
de
las
bases
para
que
opere
la
Reversión
a
criterio
e
interpretación
errada
del
INRA,
son
los
procesos
informados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
A.B.T.
a
través
de
las
notas
CITE-E-
DGGTBT-011-2012
y
CITE-ABTSIV-N°
195-2012,
que
hacen
referencia
a
la
existencia
de
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado,
en
aplicación
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
ignorando
deliberadamente
el
contenido
exacto
de
los
informes
y
la
documentación
adjunta
al
momento
de
ser
elevados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
ante
el
INRA
mediante
las
notas
descritas,
donde
informa
que
con
relación
al
predio
"Las
Mercedes"
existe
4
procesos
iniciados
por
la
comisión
de
contravención
forestal,
signados
con
los
expedientes
N°
66/2009,
79/2009,
17/2011
y
88/2011,
el
primero
y
el
ultimo
que
exoneran
de
responsabilidad
a
los
beneficiarios
y
dispone
el
archivo
de
obrados,
el
segundo
expediente
N°
79/2009
se
encuentra
para
dictamen
jurídico
final
y
proyecto
de
Resolución
Administrativa,
respecto
a
este
expediente
se
tiene
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-469/2010
de
24
de
mayo
de
2010,
cursante
de
fs.
60
a
64
de
antecedentes,
que
en
el
punto
II.
1.2.
De
descargos
presentados
por
el
sumariado,
se
tiene
que:
"el
desmonte
efectuado
al
interior
del
predio
"Las
Mercedes"
ya
fue
sancionando
y/o
regularizado
con
el
Expediente
N°
154/1998,
resuelto
con
las
Resoluciones
Administrativas
O.L.S.C-320/2001
de
10
de
julio
de
2001
y
CTR-
OLSC-186/2002
de
15
de
noviembre
de
2002"
...(sic.)
y
en
el
punto
III
de
conclusiones
señala
que
realizado
el
análisis
técnico
del
expediente
N°
79/2009,
los
descargos
presentados
por
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
los
antecedentes
del
expediente
N°
154/1998
y
las
imágenes
satelitales
se
concluye
que
el
desmonte
efectivo
sin
autorización
al
interior
del
predio
"Las
Mercedes"
fue
de
3235
ha,
de
las
cuales
2515
ha.,
fueron
regularizadas
a
través
del
proceso
signado
con
el
expediente
154/1998,
quedando
720
ha.,
de
desmonte
efectivo
sin
autorización
aún
no
regularizado...(sic)
y
en
base
a
los
antecedentes
descritos
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
A.B.T.
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
Santa
Cruz,
inicia
este
nuevo
proceso
signado
con
el
expediente
No.
079/2009,
donde
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS
201-2012
de
27
de
marzo
de
2012
,
cursante
de
fs.
507
a
515
de
antecedentes
que
resolvió
declarar
a
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
de
la
superficie
restante
de
720
ha
sin
autorización
al
interior
de
la
propiedad
denominada
Las
Mercedes,
proceso
que
se
encontraba
con
recurso
de
revocatoria
al
momento
de
interponerse
el
contencioso
administrativo;
y
con
relación
al
expediente
N°
17/2011
que
también
forma
parte
del
informe
elevado
por
la
ABT,
se
tiene
que
se
encuentra
con
Auto
Administrativo
de
inicio
de
sumario
administrativo
AU-ABT-
SIV-032-2011
de
11
de
febrero
de
2011,
cursando
de
fs.
70
a
73
de
antecedentes,
donde
se
tiene
que
la
ABT
resolvió
iniciar
proceso
administrativo
sancionador
en
contra
de
la
co-
propietaria
María
Ivonne
Tardío
de
Saavedra,
sobre
la
superficie
de
212.01
ha.,
sobre
los
mismos
antecedentes
del
expediente
079/2009
antes
descrito,
conforme
da
cuenta
el
contenido
del
auto
administrativo
citado,
que
en
el
punto
I
de
la
parte
considerativa,
hace
referencia
a
la
existencia
de
diferencia
de
superficies
desmontadas
reportada
por
los
informes
ABT-DGGTB
N°
1027/2010
(3432.64
ha.)
e
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
192/2009
(3.220,63
ha.),
cuyo
antecedente
es
el
proceso
iniciado
con
el
expediente
079/2009
a
Luís
Fernando
Saavedra
Bruno
y
regularizadas
en
el
expediente
154/98,
tantas
veces
mencionado,
existiendo
incongruencia
en
estos
dos
últimos
nuevos
procesos
iniciados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
A.B.T.,
por
la
irregularidad
de
los
procesos
planteados
en
forma
indistinta
y
por
cuerda
separada
a
los
co-propietarios,
la
diferencia
de
superficies
en
ambos
procesos,
al
devenir
del
mismo
antecedente
(Exp.
154/1998),
sobre
las
omisiones
incurridas
por
parte
de
la
Ex
Superintendencia
Forestal
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
considerado
estos
aspectos
dentro
del
primer
proceso
sancionador
iniciado
el
año
1998
(expediente
N°
154/1998),
acreditando
con
ello
que
desde
la
gestión
1998
a
2000,
no
hubo
ningún
otro
nuevo
desmonte
en
el
predio
"Las
Mercedes",
corroborado
por
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-STV-469/2010
de
24
de
mayo
de
2010,
cursante
de
fs.
60
a
64
de
antecedentes,
que
en
el
penúltimo
párrafo
del
punto
I
de
antecedentes
señala
que
en
fecha
6
de
marzo
de
2010,
se
realizó
una
inspección
de
campo
juntamente
con
el
asistente
forestal
del
sumariado
que
menciona
donde
se
describe
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-258-2010,
indicando
que
no
existe
desmonte
nuevo
y/o
ampliación
de
desmonte
al
interior
del
predio
denominado
"Las
Mercedes"...sic.
(Fs.61
de
antecedentes),
corroborado
por
el
Informe
caratulado
"Análisis
Técnico"
de
verificación
de
los
procesos
históricos
de
los
desmontes
ejecutados
en
los
periodos
1996
a
2009,
de
agosto
de
2009,
presentado
como
prueba
documental
en
la
presente
demanda
contenciosa,
que
en
el
punto
VII
de
las
conclusiones
señala
que
desde
el
año
2000
hasta
la
fecha
en
el
predio,
no
se
ejecutaron
nuevos
desmontes
(Fs.
71
de
obrados)
y
la
observación
que
hizo
constar
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
115
a
122
de
antecedentes,
actuaciones
que
no
han
sido
tomadas
en
cuenta,
ni
valorados
en
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
Final
de
Reversión,
mas
al
contrario
de
manera
confusa,
contradictoria
e
incomprensible
sin
realizar
una
fundamentación
de
hecho
y
derecho
consignan
las
siguientes
superficies:
932.0001
ha.
y
1015.0000
ha.,
como
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
es
decir
que
el
INRA
resuelve
revertir
la
superficie
total
de
1947.0001
ha.,
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sin
traducir
las
razones
o
motivos
por
la
cuales
toma
esta
decisión
que
es
contradictoria
a
los
informes
elevados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
A.B.T.
antes
citados,
es
decir
que
no
expone
de
donde
surge
la
superficie
de
1015.0001
ha.,
con
incumplimiento
de
la
FES,
cuando
los
antecedentes
e
informes
descritos
demuestran
lo
contrario,
proceso
histórico
que
además
se
remonta
al
año
1998
a
2000,
es
decir
mucho
antes
que
se
ponga
en
vigencia
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
que
data
del
2
de
agosto
de
2007
y
de
los
arts.
4
y
5
de.
D.S.
N°
26075
declaratoria
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
T.P.F.P.,
que
data
del
16
de
febrero
de
2001
(Referente
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
P.O.P.,
y
el
Plan
de
Desmonte
PDM),
aspectos
que
constituyen
una
clara
inobservancia
al
principio
de
irretroactividad
reconocido
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
poniendo
en
riesgo
el
derecho
propietario,
la
seguridad
jurídica,
requisito
imprescindible
para
la
configuración
del
orden
público.
Si
no
hay
una
estabilidad
en
cuanto
a
la
consecuencia
jurídica,
obviamente
no
pueden
los
destinatarios
de
la
ley
estar
gozando
del
derecho
a
la
seguridad.
La
esencia
del
principio
de
irretroactividad
en
materia
agraria
en
el
campo
administrativo,
es
la
imposibilidad
de
señalar
consecuencias
jurídicas
a
actos,
hechos
o
situaciones
jurídicas
que
ya
están
formalizados
jurídicamente,
es
decir,
en
el
sentido
teleológico
del
principio,
es
dar
seguridad
al
ordenamiento
jurídico.
Por
tanto
"la
irretroactividad
puede
estar
consignada
en
la
ley
fundamental
o
en
las
leyes
ordinarias.
En
el
primer
caso
se
dice
que
es
constitucional
y
en
el
segundo
meramente
legislativa,
la
diferencia
salta
a
la
vista,
en
la
irretroactividad
constitucional,
las
restricciones,
si
las
hay,
son
permanentes
-
dura
lo
que
dura
la
ley
fundamental-
en
tanto
que
en
la
irretroactividad
legislativa,
las
condiciones
son
variables
y
quedan
sometidas
al
libre
criterio
del
legislador".
(ENCICLOPEDIA
JURIDICA
OMEBA.
Voz
Irretroactividad.
Tomo
XVI.
Buenos
Aires.
Editorial
Bibliográfica
Argentina,
1962.
p.
881.).
Desmontes
que
además
fueron
sujetos
de
anterior
análisis
dentro
del
proceso
de
saneamiento
al
que
fue
sometido
el
predio
(Gestión
2005
fecha
de
titulación).
Desnaturalizándose
el
proceso
de
reversión,
que
implica
incluso
el
establecimiento
de
responsabilidades
de
los
directamente
involucrados,
de
lo
que
se
concluye
que
no
constituye
elemento
válido
desmerecer
el
parámetro
identificado
de
cumplimiento
de
la
FES
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
el
presente
proceso,
cuando
en
realidad
debió
haberse
identificado
los
hechos
o
actos
realizados
por
los
propietarios
que
transgreden
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
posterior
al
proceso
de
saneamiento
y
la
vigencia
de
los
D.S.
Nos.
29215
y
26075,
precisamente
por
imperio
del
art.
123
de
la
Carta
Magna
y
el
art.
9
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
cuya
aplicación
es
preferente
a
cualquier
otra
disposición
legal
conforme
dispone
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
situación
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
Económico
Social,
establecidas
en
los
arts.
115-II,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
como
también
lo
prescrito
en
los
arts.
116-I,
117-II
y
123
de
la
misma
C.P.E.,
más
aún
si
conforme
la
documentación
adjuntada
y
analizada
por
la
entidad
administrativa
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-PAS201-2012
de
27
de
marzo
de
2012
(Exp.
079/2009)
y
el
Auto
Administrativo
de
inicio
de
Sumario
Administrativo
AU-ABT-SIV-032-2011
de
11
de
febrero
de
2011
(Exp.
017/2011)
,
base
y
sustento
de
lo
resuelto
en
la
resolución
impugnada,
no
se
encuentran
ejecutoriadas,
es
decir
que
lo
resuelto
a
través
de
las
mismas,
no
constituye,
aun
verdad
inobjetable,
sino
que
aun
son
susceptibles
de
modificaciones,
tal
como
se
ha
dado
en
el
presente
caso,
al
haberse
revocado
la
primera
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS
201-2012
de
27
de
marzo
de
2012
a
través
de
la
reciente
Resolución
Forestal
N°
11/2013
de
05
de
marzo
de
2013,
emitida
por
el
Lic.
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
presentado
por
los
demandantes
como
prueba
de
reciente
obtención
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
cursante
de
fs.
180
a
203
de
obrados,
sin
embargo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
actuado
en
desmedro
del
art.
117-I
de
la
C.P.E.
y
por
lo
mismo
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
115-II
del
mismo
cuerpo
constitucional.
Además
de
la
irretroactividad
de
las
normas
descritas
precedentemente
se
debe
tomar
en
cuenta
que
para
ser
considerada
ilegal
una
actividad
y/o
hecho,
este
debe
constar
en
un
proceso
administrativo
sancionador
ejecutoriado,
en
el
caso
de
autos
tanto
al
momento
de
la
verificación
de
la
FES
en
campo,
como
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Reversión,
los
procesos
sancionatorios
en
la
ABT
que
determinaría
la
responsabilidad
o
no
de
los
titulares
del
predio,
aún
se
encontraban
pendientes
de
recurso
en
la
instancia
administrativa,
habiéndoseles
vulnerado
el
principio
de
presunción
de
inocencia,
por
lo
que
se
tiene
que
el
argumento
de
ilegalidad
en
que
fundó
el
INRA
su
decisión
de
reversión
parcial
ha
sido
desvirtuado.
En
lo
referente
al
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz
(P.L.U.S.),
cabe
señalar
que
el
mismo
es
un
instrumento
técnico
normativo
del
ordenamiento
territorial,
que
delimita
espacios
geográficos
y
asigna
usos
al
suelo
para
optimizar
los
beneficios
que
éste
proporciona
y
tiene
por
objetivo
alcanzar
el
uso
y
manejo
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables,
que
ha
sido
creado
mediante
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
rango
de
Ley
N°
2553
el
4
de
noviembre
de
2003,
en
el
marco
de
la
normativa,
y
habiendo
sido
objeto
de
análisis
en
el
informe
circunstanciado
y
otra
de
las
causas
de
la
reversión
parcial
de
la
propiedad
el
encontrarse
el
predio
sobrepuesto
según
el
P.L.U.S,
a
tierras
con
actividad
de
uso
forestal
y
ganadero
reglamentando
y
el
haberse
evidenciado
la
actividad
de
ganadería
intensiva
contradiciendo
el
uso
de
suelo,
además
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
cuestionado
por
el
apoderado
de
los
demandantes,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
tiene
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
1335/2011
de
24
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
fs.
32
a
41,
que
da
cuenta
que
según
las
coberturas
de
las
áreas
clasificadas
el
predio
se
encuentra
dentro
la
Zona
de
Colonización
F
Norte
y
se
encuentra
al
100%
sobrepuesto
sobre
áreas
de
TPFP's.
y
según
el
mapa
del
PLUS
se
encuentra
dentro
del
área
de
"Bosque
de
Manejo
Sostenible
y
Ganadería
Reglamentarias
en
la
Zona
del
Escudo
Chiquitano"
(B-G),
lo
que
significa
que
se
encuentra
dentro
de
la
subcategoría
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado,
limitada
a
lugares
micro
regionalizados,
por
estudios
supervisados
de
vegetación
y
suelos
que
demuestren
la
aptitud
de
uso,
práctica
de
conservación
de
suelo,
quema
no
permitida
y
manejo
de
potreros,
reduciéndose
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(P.O.P.),
que
en
el
presente
caso
cuenta
el
predio
y
fue
aprobado
mediante
la
Resolución
Administrativa
I-TEC-
N°
1996/2001
de
26
de
junio
de
2001,
cursante
de
fs.
51
a
52
de
antecedentes
y
respecto
a
su
cumplimiento,
se
tiene
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
781/2011
de
13
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
fs.
44
a
47
de
antecedentes,
que
da
cuenta
que
el
P.O.P.,
del
predio
objeto
de
litis
a
la
fecha
se
encuentra
aprobado
y
en
estado
de
caducidad
desde
el
26
de
junio
de
2011
y
según
la
fotointerpretación
realizada
de
la
imagen
satelital
Landsat
ITM
5
de
escena
23
-071
de
12
de
junio
de
2011,
en
combinación
de
bandas
(RGB)
5-4-3,
se
observó
la
implementación
de
los
usos
propuestos
en
el
POP
aprobado,
sin
embargo
a
la
fecha
de
elaboración
del
informe
no
se
ha
realizado
inspección
Ex
Post
para
la
verificación
del
grado
de
cumplimiento
del
mismo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizada
la
imagen
satelital
con
el
mapa
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
se
observó
incumplimiento
al
mismo,
siendo
otra
de
las
bases
para
que
opere
la
Reversión
en
aplicación
del
art.
156
del
D.S.
N°
29215,
información
incompleta
e
insuficiente
para
determinar
el
grado
de
incumplimiento
de
la
FES
en
lo
referente
al
uso
contrario
del
suelo,
cuando
el
mismo
informe
ha
sugerido
se
realice
una
inspección
Ex
Post
al
predio
para
verificar
y
establecer
los
grados
de
incumplimiento
a
los
usos
propuestos,
es
decir
que
al
encontrarse
el
predio
en
la
subcategoría
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado,
limitada
a
lugares
micro
regionalizados
debió
precisarse
el
área
Micro
Regional
del
predio,
donde
se
desarrolla
la
actividad
de
ganadería
intensiva
contrario
al
uso
del
suelo,
precisando
la
superficie
y
ubicación
a
efectos
de
la
reversión
si
corresponde,
por
último
respecto
a
la
sobreposición
del
predio
a
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
TPFP,
si
bien
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
declara
como
T.P.F.P.,
las
superficies
que
da
cuenta
el
artículo
primero,
no
debemos
olvidar
que
el
art.
2
del
mismo
decreto
supremo,
permite
la
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
L.
N°
1715
en
concordancia
de
la
L.
N°
1700,
como
se
dio
en
el
presente
caso
al
haberse
adjudicado
la
propiedad
el
año
2005,
que
sin
embargo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
mérito
a
lo
expuesto
ha
actuado
en
desmedro
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
por
lo
mismo
vulnerado
el
debido
proceso
al
haber
fundamentado
y
motivado
la
Resolución
Final
de
Reversión
con
información
incompleta
y
contradictoria
a
la
verificación
de
FES,
que
no
se
puede
cubrir
mediante
una
deducción
por
más
lógica
y
racional
que
fuere,
afectando
el
derecho
propietario
consagrada
en
nuestra
carta
magna
CONSIDERANDO
:
Que
la
"reversión
"
como
institución
exclusiva
del
Derecho
Agrario,
se
encuentra
regulado
por
el
art.
51
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
hace
referencia
al
prefijo
"rever"
que
significa
volver
a
ver
y
el
sub
"sion",
que
se
refiere
a
la
acción
o
efecto.
Dentro
de
la
lengua
española,
podemos
encontrar
diversas
acepciones,
con
lo
que
la
palabra
"reversión",
no
es
otra
cosa
que
la
restitución
de
una
cosa
a
la
propiedad
del
dueño
que
antes
tuvo,
es
decir
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
sin
que
medie
indemnización
alguna,
tomando
en
cuenta
los
alcances
de
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.,
entonces
la
reversión,
en
esencia
significa
recuperar
la
cosa,
o
bien
la
retrocesión,
que
es
la
recuperación
del
derecho
que
se
había
cedido,
acciones
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
imprescriptibles,
por
lo
que
el
derecho
agrario
establece
la
posibilidad
de
realizar
las
verificaciones
de
la
FES
pasado
2
años
a
partir
de
la
titulación
de
la
tierra
y
posteriormente
en
el
mismo
plazo
computables
desde
la
última
verificación
de
la
FES
del
predio.
Que,
la
reversión
está
sujeta
a
causales
identificadas
plenamente
en
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
que
se
tramita
como
un
proceso
administrativo
especial,
por
el
INRA;
dentro
los
parámetros
de
los
arts.
166
al
202
del
D.S.
N°
29215,
que
necesariamente
implica
la
realización
de
una
valoración
adecuada
de
los
datos
registrados
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
y
producción
de
prueba
y
los
documentos
presentados
por
los
propietarios
o
interesados,
los
que
necesariamente
se
traducen
en
la
Resolución
de
Reversión
total
o
parcial,
o
la
desestimación
del
procedimiento
según
los
resultados
como
debió
haber
ocurrido
en
el
presente
caso,
conforme
dispone
el
art.
197,
con
relación
al
art.
199
del
D.S.
N°
29215.
Del
análisis
precedente,
se
concluye
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
al
no
observar
su
accionar
a
las
previsiones
descritas,
corresponde
dar
curso
a
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
99
a
108
vta
de
obrados
interpuesta
por
Eladio
Núñez
Coímbra,
en
calidad
de
representante
legal
de
Ana
María
Ayala
Bazan,
María
Ivonne
Tardio
de
Saavedra
y
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RES
-
REV
N°
005/2012
de
12
de
junio
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
sustanciado
en
el
predio
"LAS
MERCEDES",
debiendo
el
INRA
realizar
una
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
elaborando
para
ello
un
nuevo
Informe
Circunstanciado
coherente
a
los
antecedentes
y
conforme
a
los
antecedentes
y
a
la
normativa
agraria,
los
principios
que
la
regulan
y
la
Carta
Magna
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022