Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2013

Fecha: 13-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2013
Expediente : Nº 2912- DCA-2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Maderera SUTO LTDA.
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director
Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 543 a 553 vta., de obrados,
interpuesta por Industria Maderera SUTÓ LTDA, representada legalmente por Robert Castedo
Gutiérrez en mérito al Poder especial Testimonio N° 426/2010 de 12 de noviembre de 2010,
que cursa de fs. 558 a 559, contra la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de
agosto de 2010, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución
Administrativa ABT N° 017/2009, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT), la que a su vez resuelve el Recurso de
Revocatoria contra la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008, los memoriales de
contestación de los demandados, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los
demás actuados y antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22
de 30 de agosto de 2010, a través de la cual se determina CONFIRMAR la Resolución
Administrativa ABT N°017/2009, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques, acción que la dirige contra el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua como entidad emisora de la Resolución Ministerial impugnada,
argumentando la parte actora los siguientes aspectos a ser considerados:
I.Falta de Motivación y fundamentación
Q u e ,
l a
a u t o r i d a d
r e c u r r i d a
c o n
l a
e m i s i ó n
d e
l a
R E S O L U C I Ó N
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22, carente de motivación o fundamentación, ha incurrido en
error y violación de las garantías del debido proceso y de la defensa, en razón de haberse
emitido sin un análisis previo del expediente ni la compulsa de las pruebas arrimadas a
obrados.
Que, la resolución impugnada no realiza una subsunción de los hechos en los preceptos
legales supuestamente contravenidos, sin explicar con "taxatividad" las razones que
impulsaron a tomar la decisión de imponer una sanción, resultando una decisión arbitraria y
dictatorial, contraviniendo de ésta manera el art. 28-e) de la L. N° 2341; más aún cuando no
explicaría la resolución impugnada de manera fáctica como se ha contravenido el art. 96 del
Reglamento de la L. N° 1700, cita en el punto de referencia jurisprudencia constitucional que
reafirma a su criterio lo observado precedentemente.
II.Ausencia de valoración de las pruebas de descargo
Que, en la etapa probatoria se habrían presentado pruebas de descargo, que al margen de
demostrar que no se incurrió en contravención forestal de aprovechamiento ilegal, evidenció
que los informes de la UMIF que motivaron el proceso contenía errores.
Que, es errónea la conclusión del Ministerio respecto a que los árboles denominados
escapados y luego "re censados en el IAPOAF" no son susceptibles de aprovechamiento
por contravenir lo dispuesto en el capítulo 4 numeral 14 de la Norma Técnica 248/98, cuando
de la lectura de la misma no se evidenciaría la inexistencia de tal capítulo, aspecto que a
criterio del recurrente motivaría la nulidad de la Resolución.
Que la Resolución habría omitido referirse a que los árboles aprovechados que no fueron
incluidos en el POAF, fueron objeto del inventario de especies para la elaboración del Plan de
Manejo , mismo que fue aprobado por la Superintendencia Forestal mediante Resolución
N°108/98 de 3 de septiembre de 1998, y sería en esta circunstancia que el producto

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aprovechado corresponde a la canasta de especie que fueron objeto del inventario forestal
que se incluyó en el PGM, siendo en consecuencia susceptible de aprovechamiento mediante
la incorporación en cualquiera de sus instrumentos subsidiarios, sean estos POAF, IAPOAF,
etc., debiéndose entender a estos como documentos conexos al PGM.
Que, respecto a los criterios del IAPOAF , señala el recurrente, que jamás se ha afirmado que
el "re censo" incluido en el IAPOAF daría lugar a la otorgación de nuevos derechos, lo que se
habría mencionado es que el producto incluido en el inventario forestal, son susceptibles de
aprovechamiento mediante incorporación de cualquiera de sus instrumentos subsidiarios sea
POAF o IAPOAF.
Que, la Figura del "re censo" existe para el caso de re intervenciones o el establecimiento de
adenda cuando se ha omitido el censo comercial de algunos individuos, lo que a criterio del
recurrente, significaría que al aprovecharse recurso no consignado en el POAF pero que a su
vez es parte del inventario del PGM, hace a tal recurso forestal susceptible de
aprovechamiento, más aun cuando se considera que el POAF no es un instrumento definitivo.
Que, no se habría considerado el alcance del principio precautorio establecido en el art. 9 de
la L. N° 1700, al haber obviado que la Industria Maderera SUTO LTDA ya ha tomado medidas
precautorias como el reemplazo de árboles que originalmente no se encontraban en los
POAF, efectuando además el replanteamiento de incorporación de remanentes hasta alcanzar
el porcentaje a lo efectivamente aprovechado.
Que, se habría demostrado que los semilleros no son los que únicamente garantizarían la
sostenibilidad, así se tendría entre otros, la intensidad del aprovechamiento el cual señalan
los recurrentes, estaría entre el 45% a 65% individuos, en consecuencia los árboles no
aprovechados garantizarían la sostenibilidad del bosque.
Aplicación errónea del art. 96 del D.S. N° 24453.
Que la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010 habría
incurrido en los errores de las resoluciones de primera y segunda instancia al aplicar de
manera errónea como sanción el doble del valor comercial del producto ilegalmente
aprovechado, sobre la base del art. 96 del D.S. N° 24453, aplicando una multa de $US
75.667,79 cuando correspondía aplicar el art. 41-II de la L. N° 1700.
Señalan que, sin admitir la comisión de una infracción, lo que correspondía es la aplicación
del régimen de sanciones de falta leves, resultando en consecuencia que el sistema de
multas que rige para las infracciones en concesiones forestales que sean faltas leves es el
establecido en el art. 41.II de la L. N° 1700 en relación a los art. 43-VI y 97-II del Reglamento
de la L. N° 1700 y no así el art. 96.I de la referida reglamentación, el cual debiera aplicarse a
criterio del recurrente, para contravenciones de personas que no cuenten con autorización de
aprovechamiento forestal y que en ésta lógica al haberse aplicado el art. 96-I se sobrepasaría
el 100% del valor de la patente y rompería el esquema progresivo y acumulativo, concluyen
señalando en el punto de referencia que éste acto viola el principio de legalidad en la
vertiente del sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4-c) de la Ley Forestal.
Omisiones de hechos y fundamentos recurridos
Que la Resolución Ministerial impugnada ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos del
Recurso Jerárquico, lo que viola el principio de "taxatividad", al no haberse pronunciado sobre
los siguientes puntos: que SUTO LTDA, ha adoptado medida cautelar que habría evitado
daños al recurso bosque (principio precautorio); que, no toda actividad que signifique falta es
necesariamente afectadora de la sostenibilidad ni de los recursos forestales o biodiversidad;
que no se habría llegado a cometer infracciones forestales "sino potenciales faltas leves
que ya habrían sido revertidas" ; y finalmente que se les habría aplicado sanciones
ilegales por desproporcionadas y por tener carácter de doble sanción, concluye señalando
que con este accionar se habrían vulnerado los arts. 16 y 52 de la L. N° 2341.
Por lo expuesto solicita el recurrente se disponga la anulación de la Resolución Administrativa
impugnada ordenando que se dicte otra e ingresando en el fondo se declare a la empresa

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exenta de responsabilidad administrativa.
CONSIDERANDO: Que, notificado que fue el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con
actuado que cursa a fs. 590 de obrados, a través de memorial que cursa de fs. 624 a 634
vta., contesta la demanda en los siguientes términos:
Que, mediante la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de Agosto de 2010, se
resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por el
Director
Ejecutivo de la ABT, pronunciándose respecto a los siguientes puntos:
-Con relación a la aplicación del valor comercial como sanción; señalan que al haberse
encontrado irregularidades en la inspección ex - post a la concesión de SUTO LTDA., de
conformidad a lo dispuesto en el art. 93 del D.S.N° 24453 con relación al art. 33 de la L. N°
1700 correspondió aplicar el decomiso de los productos forestales aprovechados ilegalmente,
así como también la multa del valor comercial de tales productos, establecidos en el art. 92-I
del D.S. N° 24453.
-Con relación al principio precautorio; el IAPOAF no legaliza la contravención cometida.
-Sobre la supuesta violación al principio de legalidad y debido proceso y falta de motivación;
señala el Ministerio que se ha fundamentado y señalado las normas y el trámite a seguir,
otorgándole amplios derechos al administrado para que asuma su defensa dentro del periodo
probatorio.
-Con relación a la figura del "re censo", señalan que no existe la figura legal de re censo, ni
ninguna otra figura que se pretenda hacer valer de manera posterior a la elaboración y
ejecución del POAF, además de que en su oportunidad se rechazó la adenda al
compartimiento AAA-III-2006 bloque 1 presentado en fecha 11 de enero de 2008 porque
dicha actividad ya habría sido ejecutada.
-Que, los árboles remanentes no pueden ser aprovechados; puesto que son árboles
semilleros y constituyen el factor de seguridad para garantizar la repoblación natural, en
consecuencia, el haber realizado el pago por superficie no legaliza el aprovechamiento de
árboles remanentes ni de árboles no autorizados.
-Con relación a la aplicación errónea del art. 96 del D.S.N° 24453 con lo cual se estaría
violando la Seguridad Jurídica y el debido proceso; manifiestan que no existe la figura legal ni
técnica que haga valer de manera posterior a la elaboración y ejecución del POAF, el
aprovechamiento efectuado al margen de éste instrumento técnico.
-Que, el distanciamiento de las picas no es un argumento valedero para tomarse como
eximente de responsabilidad de la actividad contraventora reiterada y sistemática detectada,
que si bien se determino que no hay aprovechamiento fuera del área, ello no podría tomarse
como excusa de responsabilidad de la comisión de aprovechamiento ilegal de productos
forestales que se detecto "ocurrió en tres oportunidades".
-Que, el fundamento expuesto por el respecto a que no aprovecharon todo y que realizaron
re-censo, no legaliza la contravención cometida, más aún cuando el art. 69-X del D.S. N°
24453, establece que no exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción del titular o
terceros, de actividades ejecutadas en contravención a sus prescripciones o a las de la ley, si
no salvan expresamente su responsabilidad dando cuenta por escrito a la instancia local de la
Superintendencia Forestal en el término de cinco días.
-Que, es responsabilidad directa de la empresa y auxiliar a cargo, realizar el Plan de Manejo
Forestal en base al conocimiento, evaluación, inventario de los recursos forestales disponibles
en su área de trabajo, siendo esta información imprescindible para la formulación adecuada
del POAF, por lo tanto, indicar que si se aprovecho árboles remanentes y semilleros fue
porque la distancia entre picas para el inventario era muy grande (150 metros), sólo
demuestra que tanto la empresa como el auxiliar no tuvieron la responsabilidad de formular
instrumentos de gestión con eficiencia y eficacia para la conservación sostenible del bosque.
Con los argumentos anteriormente descritos, solicita el Ministerio de Medio Ambiente y Agua

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CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de la contestación, Industria Maderera SUTO LTDA.,
mediante memorial de fs. 631 a 634 vta., a la misma en los siguientes términos:
-Que la definición de contravención no es que se viole el precepto jurídico únicamente, sino
que de manera paralela o conjunta se viole la prescripción de sostenibilidad con la conducta
observada, concluyendo que esta para el caso de Industria Maderera SUTO LTDA., se
adecuaría únicamente a una falta leve por el nivel de incidencia.
-Que, no existe reincidencia de contravención, dado que el aprovechamiento se habría
efectuado en tres cuarteles de la AAA-2006, que en conjunto conforman una unidad
administrativa de aprovechamiento dividida en pequeños POAF, es decir, los tres cuarteles
harían una sola triple "A" y no distintas, concluyendo en señalar que para que haya
reincidencia, como aspecto básico se requiere que previamente existen otras infracciones
forestales cuya resolución que la impone se encuentren con autoridad de cosa juzgada,
aspecto que en el presente caso no habría ocurrido.
-Reiteran nuevamente algunos de los argumentos de demanda así como también la errónea
aplicación del art. 96 del D.S. N° 24453, cuando debiera haberse aplicado el art. 41-II de la L.
N° 1700 y art. 43-IV del Reglamento de la citada Ley.
Con los puntos descritos solicita nuevamente se declare PROBADA la demanda presentada y
se disponga la anulación de la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/N° 22 de 30 de agosto de
2010.
CONSIDERANDO: Corrido en traslado la Réplica a la contestación a la demanda, el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua ejerce su derecho a la Dúplica, misma que no es
considerada en razón a haberse presentado la misma fuera del plazo legal establecido para el
efecto.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la providencia de 19 de junio de 2012 cursante a fs. 758
de obrados se tiene como apersonado a Cliver Hugo Rocha Rojo en representación de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques ABT, en su condición de tercero
interesado, quién a través del memorial cursante de fs. 797 a 800 vta., pide se considere en
sentencia entre otros:
-Que, el numeral 14 del capítulo 4 sobre Términos de Referencia para la elaboración de POAF
establecería textualmente: "Se deberá presentar un listado definitivo de los árboles a coartar
y de los árboles remanentes, clasificados por compartimiento o sub compartimientos, faja o
cualquier otra división utilizada durante la recolección de información", es más de la AAA
(Área Anual de Aprovechamiento) inspeccionada, se tendría que la actividad ilegal cometida
por Industria Maderera Suto Ltda., no fue realizada en el año de autorización, sino que en
diferentes gestiones 2006 y 2007.
Concluyen solicitando se declare IMPROBADA la demanda y en consecuencia se mantenga
firme las Resoluciones recurridas.
CONSIDERANDO
Que a objeto del análisis del presente caso corresponde citar los antecedentes más
relevantes del proceso, siendo éstos:
En cuanto corresponde al "Bloque A"
-Resultado de la inspección realizada por la Unidad Móvil de Inspecciones Forestales -
UMIF , dependiente de la Unidad Operativa de Bosques de Puerto Suarez, en fecha 20 y 23
de agosto de 2007 se inspeccionó la concesión forestal de Industria Maderera SUTO LTDA., en
el
Área Anual
de Aprovechamiento AAA-II-2006 bloque "A",
con el fin de verificar el
cumplimiento del POAF autorizado con Resolución Administrativa RU-PSZ-581-2006,
resultado de la inspección se emite el Informe Técnico TEC-PSZ-106-2007, que concluye
señalando: la no existencia de tratamiento silvicultural; de la totalidad de tocones 6 no

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contarían con sus respectivas placas y numeración; aprovechamiento de árboles no
autorizados y que se habrían cortaron 16 árboles semilleros.
-Que el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008, de 25 de abril de 2008, cursante a fs. 314 de
obrados, con relación a éste bloque "A", compulsados los descargos presentados por la
empresa SUTO LTDA., determina, que si bien se han identificado errores en el procesamiento
de la información, las mismas no alteran las conclusiones del informe con relación al
aprovechamiento de árboles no autorizados y que cruzando la información de cargo y
descargo, se establece que las diferencias no son sustantivas entre las mismas, además
establece que sí ha confirmado el aprovechamiento de arboles remanentes con un volumen
de total de 22,511 m3r de diferentes especies, así como también se ha confirmado el
aprovechamiento especies no autorizadas con un volumen de 66,388 m3r de diferentes
especies, con lo cual se habría evidenciado falta de seguimiento e incumplimiento a lo
establecido en el POAF.
-Que, las pruebas presentadas por Industria Maderera SUTO LTDA técnicamente no
fundamentan el aprovechamiento de especies no declaradas y especies remanentes en el
POAR AAA-II-2006 bloque A, y en consecuencia no se cumplió con lo planificado en el POAF.
Respecto al "Bloque 1"
-Que, la inspección realizada en fecha 23 y 25 de agosto de 2007 en el Área Anual de
Aprovechamiento AAA-III-2006 bloque "1", para verificar el cumplimiento del POAF, mereció el
Informe Técnico TEC-PSZ-107-2007 el cual determina que: existen 56m3r que aparentemente
no salieron del área autorizada; se habrían cortado 17 árboles remanentes (semilleros); y no
se aplicó tratamiento silvicultural.
-Que, el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 de 25 de abril de 2008, concluye señalando
que valoradas las pruebas de descargo presentadas por Industria Maderera SUTO LTDA., se
ha constatado el aprovechamiento de árboles remanentes con un volumen total de 16,147
m3r de diferentes especies, además de haberse confirmado el aprovechamiento de especies
no autorizadas con un volumen de 81,420 m3r de diferentes especies.
-Que, evidentemente se han verificado errores en el informe de inspección pero que los
mismos no alteran las conclusiones del informe técnico, en consecuencia los descargos
presentados por Industria Maderera SUTO LTDA no fundamentan el aprovechamiento de
especies no autorizadas en el POAF AAA-III-2006 bloque "1".
Respecto al "Bloque AAA-III-2006 bloque 2"
-Que en fecha 26 y 30 de agosto de 2007, se realizó la inspección en el Área Anual de
Aprovechamiento AAA-III-2006 bloque "2" para verificar el cumplimiento del POAF que fue
autorizado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-117-A-2007.
-Que, el Informe Técnico TEC-PSZ-108-2007 emitido como resultado de la inspección,
determino: que existen 62.78m3r que aparentemente no salieron del área autorizada; se
cortaron 41 árboles remanentes (Semilleros); no se aplica tratamiento silvicultural y la
distancia que existe entre picas es demasiado grande (150 metros entre ellas).
-Que, el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 de 25 de abril de 2008, en relación a las
pruebas de descargo presentadas, determina que se ha constatado el aprovechamiento de
árboles remanentes con un volumen total de 57,432 m3r de diferentes especies, además se
confirma también el aprovechamiento de especies no autorizadas con un volumen de 99,796
m3r de diferentes especies.
-Que, se han identificado errores en el procesamiento de la información pero que éstos no
alteran las conclusiones del informe técnico con relación al aprovechamiento de árboles no
autorizados y remanentes, en consecuencia, las pruebas de descargo presentadas por
Industria Maderera SUTO LTDA., técnicamente no fundamentan el aprovechamiento de
especies no declaradas y en especies remanentes en el POAF AAA-III-2006 bloque "2".
Resolución de primera instancia

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-Cursa la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008 de 03 de junio de 2008, el
Director Departamental Santa Cruz de la ex Superintendencia Forestal que declara
responsable a la empresa Industria Maderera "SUTO LTDA" por la comisión de la
contravención forestal de aprovechamiento ilegal , contravención prevista en el art. 96
del D.S. N° 24453, aplicándose la multa de $US 75.667,79 (Setenta y cinco y Mil Seiscientos
Sesenta y Siete con 79/100 dólares, correspondientes al doble del valor comercial del
productos forestal aprovechado ilegalmente y determina también el decomiso definitivo de
71.138m3r de (109 trozas) de Morado y 6.400 m3r (5 trozas) de Verdolago, producto que la
empresa Industria Maderera "SUTO LTDA" tiene en su poder y por el producto no decomisable
(ya elaborado y/o comercializado) pagar la suma de $US 28.679,98 (Veintiocho mil
seiscientos setenta y nueve 98/100 dólares), que corresponde al valor comercial de tales
productos.
-Que, en la Resolución Administrativa entre otros, se resolvió los argumentos expuestos por
el recurrente en cuanto: Al retraso en la notificación con el Auto Administrativo de Inicio de
Procedimiento AU-DDSC-034-2007; la supuesta Resolución emitida fuera de plazo legal; la
falta de valoración de la prueba de descargo y la supuesta violación del debido proceso y
supuesta usurpación de funciones.
Resolución Administrativa ABT N° 017/2009
-Cursa la Resolución Administrativa ABT N°0172009 de 1 de julio de 2009, a través de la cual
el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en
aplicación de lo normado por el inciso a) del art. 37 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de
2001, parcialmente modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, determina
Confirmar la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008 concluyendo al respecto:
-Que se ha habría establecido con certeza que la infracción cometida por Industria Maderera
SUTO LTDA., corresponde a "aprovechamiento ilegal de productos forestales" ,
tipificada en el art. 41 de la L. N° 1700 y art. 96 del D.S. N° 24453.
-Que el IAPOAF es un instrumento de gestión definido por ley y la Norma Técnica N°248/98,
mismo que determina que de ninguna manera el mismo constituye origen para la aprobación
de nuevos derechos ni valida el aprovechamiento de nuevos individuos "re-censados" que no
hubieren estado considerados en el POAF.
-Que, en el caso de productos, conforme establece el art. 96 del D.S. N° 24453, se establece
una multa por el doble de su valor comercial en el estado de su procesamiento, importe que
se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.
Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de Agosto de 2010
Que, resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras
CONSIDERANDO: Que la normativa aplicable al caso con relación a los argumentos
expuestos por el recurrente, así como los antecedentes del proceso, refieren:
Constitución Política del Estado
-Art.
9-6
refiere
que
son
fines
esenciales
del
Estado,
promover
y
garantizar
el
aprovechamiento
responsable
y
planificado
de
los
recursos
naturales,
así
como
la
conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
-El art. 346 determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter
estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para
beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado. De igual
forma el art. 349 de la CPE, declara que los recursos naturales (bosques entre otros) son de
carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
-Por su parte el art. 349-I establece que éstos recursos naturales son de propiedad y dominio
del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés
colectivo, debiendo para el efecto otorgar derecho de uso cuando corresponda.

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-El art. 358 también establece que los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos
naturales deberán estar sujetos al control periódico del cumplimiento de las regulaciones
técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará a la reversión o
anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
-Por su parte el art. 386 establece que los bosques naturales y los suelos forestales son de
carácter estratégico para el desarrollo el pueblo boliviano, el Estado reconocerá derecho de
aprovechamiento forestal a favor de operadores particulares.
Ley N° 1700 Ley Forestal
-El
art.
3 define al
Plan General de Manejo Forestal como "Instrumento de gestión
forestal" resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las
características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas
y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad
competente,
que define los usos responsables del
bosque,
las actividades y practicas
aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y
cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.
-Art. 9 (Principio Precautorio), el cual determina que cuando hayan indicios de que una
práctica u omisión en el manejo forestal podría genera daños graves o irreversibles al
ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden
dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de
responsabilidad, invocando falta de plena certeza científica al respecto o a la ausencia de
norma y ni aún la autorización concedida por la autoridad competente.
-El art. 13-III, regula en general las tierras de protección, calificando a las mismas como
aquellas tierras que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o servicios ecológicos y
otros aspectos, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, en este
marco el parágrafo III, determina que en el Reglamento se establecerá un sistema de multas
progresivas y acumulativas a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección.
-El art. 33 de referida Ley señala que la Superintendencia Forestal efectuará en cualquier
momento,
de oficio a solicitud de parte o por denuncia de terceros,
inspecciones para
verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
-El art. 41 establece que las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a
sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del
derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de
reincidencia.
Reglamento General de la Ley Forestal D.S. N° 24453
-En su art. 1 define al Plan Operativo Anual Forestal , como el instrumento operativo que
se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y
silvicultura que se ejecutarán en el citado periodo, de acuerdo a lo establecido en el Plan
General de Manejo.
-El art. 43 del D.S. N° 24453 reglamenta el parágrafo III del art. 13 de la L. N° 1700, es decir
las sanciones a ser aplicadas por la contravención cometidas en el tipo de tierras que define
el citado art. 13 de la Ley Forestal.
-El art. 69, determina que para los efectos del art. 27 de la L. N° 1700, sirven las siguientes
prescripciones reglamentarias: I. El "plan de manejo" a que se refiere la Ley incluye el plan
general de manejo y los inventarios forestales, y los "instrumentos subsidiarios" del plan de
manejo a que se refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos
anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos.
-También determina el Reglamento de la Ley Forestal que los planes de manejo deben prever
planes operativos anuales forestales que señalen como mínimo datos de ubicación de las
áreas de corte, volúmenes y especies a cortar en base a censo comercial. De igual forma
determina que los instrumentos de manejo forestal producen fe pública conforme al

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parágrafo II del art. 27 de la Ley.
-El art. 93 del Reglamento de la Ley Forestal establece que para efectos del parágrafo IV del
art. 33 de la Ley Forestal, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre
contravenciones y sanciones administrativas.
-Por su parte el art. 96-I, determina que, procede el decomiso de productos forestales y
medios de perpetración en casos de aprovechamiento , transporte, industrialización y
comercialización ilegal de productos forestales . En el caso de productos, se aplicara
además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar
de decomiso. Señala también que los productos decomisados en áreas de concesión o
autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se
encuentra deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable.
-El art. 97-d) establece que no se podrán considerar como faltas leves las contravenciones
expresamente sancionadas de manera distinta por Ley o el presente Reglamento.
Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra.
-El artículo 3° de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra - ABT.
-El Art. 4 por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de
las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y
Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que
respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex
Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
-El art. 31 de la citada disposición legal respecto a las competencias de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras reconoce:
-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y
contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.
-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e
instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que
correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 21 la L. Nº 3545, mismo
que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la L. N° 1715, determina que es competencia del
Tribunal Agrario Nacional, antecedente del Tribunal Agroambiental, el conocimiento de los
procesos Contencioso Administrativos en materia, agraria, forestal y de aguas.
Se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al
conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos
subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.
Resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso
contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y
Bielsa, refiere que es: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que
representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice
Revilla, se llama contencioso administrativo..."
En opinión de Bielsa,
"cuando se dice proceso contencioso administrativo,
se define la
institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo
del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto
administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito".
Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional
para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de
igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y
pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En esta lógica resulta fundamental que en este tipo de recurso, se exponga y fundamente
con claridad aspectos tales como: que en el proceso administrativo se haya obviado,
eliminando instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado, que la resolución
haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia, la interpretación sea
errónea, la identificación de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba
sea incorrecta a los hechos o derechos apreciados. Así también se tiene que, éste tipo de
proceso es de "puro derecho", limitándose a revisar los antecedentes del caso, y el accionar
del administrador con relación a éstos, teniendo como finalidad que el órgano jurisdiccional
competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder
Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores
aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la
sustanciación del trámite en sede administrativa; para el presente caso corresponde a esta
instancia revisar si los actos administrativos realizados en el Proceso Administrativo
Sancionador por la contravención de Aprovechamiento Ilegal de Madera se
realizaron acorde a las disposiciones legales en vigencia.
En el marco jurídico expuesto, corresponde pronunciarse respecto a los argumentos
expuestos por el recurrente, siendo éstos:
I .
F a l t a
d e
M o t i v a c i ó n
y
f u n d a m e n t a c i ó n
d e
l a
R e s o l u c i ó n
Ministerial/RJ/FORESTAL/N° 22 de 30 de agosto de 2010.
I.1 Que se habría incurrido en error y violación de las garantías del debido proceso
y de la defensa, al haberse emitido criterio sin un previo análisis del expediente ni
la compulsa de las pruebas arrimadas a obrados.
El Derecho Administrativo señala entre otros aspectos: "Que el principio de presunción de
validez o legitimidad de los actos administrativos, supone que el acto dictado por un órgano
estatal, se ha emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u
obligación del administrado de cumplir el acto. Si no existiere tal principio, toda la actividad
estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla
normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de
los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común..", así también
señala, que "La obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual
surge el poder reconocido a favor de otro sujeto a obtener el cumplimiento de la conducta
debida. Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción, en
caso de incumplimiento, se requiere el dictado de un acto administrativo que determine
concretamente la obligación del
administrado".
CASSAGNE,
Juan Carlos,
Derecho
Administrativo, Sexta Edición-Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires-Argentina.
Por otra parte es evidente que una Resolución carente de motivación y fundamentación es
una vulneración clara al debido proceso, garantizado particularmente por la Constitución
Política del Estado en su art. 115-II y así lo ha reconocido de manera uniforme el Tribunal
Constitucional Plurinacional en diferentes fallos emitidos a la fecha. En esta lógica invoca el
recurrente que "no se exponen las razones que impulsaron a tomar la decisión de imponer
una sanción", asimismo señalan que, siendo el Ministerio una instancia de revisión tiene la
doble obligación de revisar los actos de los inferiores, de lo que infiere que al haber concluido
el Ministerio que "la sanción impuesta es consecuencia de la infracción", es una clara
identificación de la falta de motivación, dado que no se explicó de manera fáctica como se ha
contravenido el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal.
En el caso que nos ocupa, Industria Maderera SUTO LTDA, contrajo en primera instancia una
obligación con la Administración representada por la ex Superintendencia Forestal, actual
Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), al haber obtenido una
Concesión Forestal que legitima a Industria Maderera SUTO LTDA, para realizar el
aprovechamiento de recursos forestales en el área de la concesión. Este derecho forestal está
sujeto al cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario, obligaciones claramente
establecidas en los art. 26, 27, 28, y particularmente el art. 29 la L. N° 1700. Ahora bien,
entre una de las varias obligaciones que tiene el concesionario, está el de cumplir a cabalidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
lo establecido en el POAF Plan Operativo Anual Forestal , mismo que emerge del Plan
General de Manejo, en consecuencia, al haber la Superintendencia Forestal, en ejercicio pleno
de sus competencias en cuanto al control y fiscalización del uso adecuado de los recursos
forestales, a través de la inspección en campo, identificado que Industria Maderera SUTO
LTDA incumplió con los siguientes POAF: a) AAA-II-2006 Bloque A, aprobado con Resolución
Administrativa RU-PSZ-POAF-158/2006 (BLOQUE "A"); b) AAA-III-2006, Bloque 1, aprobado
con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-081/2007 (BLOQUE 1); c) AAA-III-2006 (BLOQUE
2), aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-117-A-2007 (BLOQUE 2), al haber
establecido evidentemente mayor cantidad de recursos forestales aprovechados por SUTO
LTDA, que aquellos que hubieran sido aprobados para su aprovechamiento en los
instrumentos forestales anteriormente citados, en tal sentido ese excedente de recurso
forestal no amparado por los POAF citados, constituye un incumplimiento a la obligación
contraída por el concesionario con la administración que le otorgó el aprovechamiento y
consecuencia a ese incumplimiento, corresponde la aplicación de la sanción administrativa
regulada para el efecto. Guido Zanobi, tratadista internacional de derecho administrativo,
señala que se puede hablar de sanción en un sentido amplio "como el medio del que se
vale el legislador para asegurar la eficacia de la norma" señalándose incluso que
"Sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal,
actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto
por una norma. Ahora bien, el "aprovechamiento ilegal " que resulta de identificar recursos
forestales aprovechados al margen de lo debidamente aprobado, se encuentra tipificado en
el art. 96 del D.S. N° 24453, con las consecuencias que implica el art. 41 de la L. N° 1700 que
regula las contravenciones y sanciones administrativas, en tal sentido, y al ser evidente el
incumplimiento de un instrumento de gestión forestal, debidamente aprobado por autoridad
competente, correspondía a la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Tierras y Bosques, aplicar la sanción establecida en el art. 96
del D.S. N°24453, así lo ha identificado y fundamentado adecuadamente el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto
de 2010, por lo tanto, no existe en el punto analizado falta alguna de motivación que
provocare la violación al debido proceso como arguye el demandante, más aún cuando se ha
garantizado en el desarrollo de todo el proceso administrativo sancionador el derecho
irrestricto a la defensa del actual recurrente.
I.2 Que no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales
supuestamente contravenido, sin explicar las razones para la sanción impuesta ; Se
ha establecido desde el inicio del proceso sancionador, previamente con la emisión del
Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2007 que cursa a fs. 180 de los antecedentes del
proceso, ratificado por el Auto Administrativo AU-DDSC-034-2007 de 16 de octubre de 2006,
que los hechos que motivaron la investigación del proceso disciplinario fue la identificación
de "aprovechamiento ilegal" de recursos forestales en el área de concesión de Industria
Maderera SUTO LTDA., y siendo ésta una infracción tipificada en la L. N° 1700 correspondía
en aplicación del art. 41 de la L. N° 1700, así como de los art. 95 y 96 del D.S. N° 24453, se
realice la investigación sobre los hechos denunciados por el Técnico de Apoyo del programa
de inspecciones de la UMIF, funcionario que a través de los informes: TEC-PSZ-106-2007,
TEC-PSZ-107-2007 y TEC-PSZ-108-2007, hace conocer los hechos que motivaron la
instauración del proceso sancionatorio del cual deviene la sanción impuesta a Industria
Maderera SUTO LTDA, sanción que al haber sido confirmada en su fase de revocatoria y
posteriormente en la vía jerárquica a través de la Resolución Ministerial impugnada, ha
merecido el análisis de los hechos con relación a los preceptos legales establecidos no sólo
en el régimen forestal sino también en el régimen administrativo y que de igual forma en la
Resolución Ministerial impugnada se analiza, fundamenta y expone las razones que
motivaron a esa instancia a confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida
por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no siendo evidente que
no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales, como infundadamente
sostiene el recurrente.
II. Ausencia de valoración de las pruebas de descargo

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II.1 Que en la etapa probatoria se habrían presentados pruebas de descargo que al
margen de demostrar que no incurrió en contravención forestal
de
aprovechamiento ilegal, evidenció que los informes de la UMIF que motivaron el
proceso contenían errores .
En los puntos precedentes se ha determinado que al haber Industria Maderera SUTO LTDA
incumplido los POAF aprobados, y que fueron objeto del análisis del proceso administrativo
sancionador, ha quedado establecida la contravención forestal de aprovechamiento ilegal, no
habiendo el recurrente demostrado lo contrario, que si bien también se ha evidenciado
errores en los informes de inspección, éstos corresponden a la cuantificación y volumen del
producto forestal, aspecto que fue posteriormente analizado por los técnicos y profesionales
de la Superintendencia Forestal, habiendo identificado y determinado que los "errores" a los
que hace mención el recurrente no resultan trascendentes para la determinación del fallo que
se emitió como resultado del proceso administrativo sancionador. Al margen de que las
diferencias no resultan relevantes, conforme lo señalo el Dictamen Técnico DT-
DDSC-002-2008 mismo que cursa a fs. 288 del cuaderno de antecedentes, aspecto que no ha
sido desvirtuado por el recurrente ni en la sustanciación del proceso ni en el presente
recurso, que determinase que no se hubiera cometido la infracción forestal de
aprovechamiento ilegal.
II.2 Respecto al aprovechamiento de arboles, que al estar estos consignado en el
Plan de Manejo, y no así en el POAF, podían haber sido utilizados legalmente a
través de cualquiera de sus instrumentos subsidiarios como es el IAPOAF.
En este punto haremos referencia y análisis a los argumentos que refieren a analizar el
alcance de los instrumentos forestales que invoca el recurrente como descargo a la infracción
forestal que se le atribuye, señalado al respecto:
De las normas técnicas forestales extraemos que el plan de manejo forestal es una
herramienta flexible para la gestión y el control de las operaciones de manejo forestal que
debe permitir la identificación anticipada de las actividades y operaciones necesarias
para alcanzar la sostenibilidad del aprovechamiento forestal. Dicho plan comprende 2
distintos niveles de planificación : a.) El PGMF , que proporciona el marco general de
planificación estratégica y proyección empresarial formulado como mínimo por todo el
período de vigencia de la concesión. b.) El POAF , un documento que el titular deberá
presentar cada año operativo que incluye un mapa con la ubicación de los árboles a
extraerse, determinados a través de sistemas de alta precisión identificados por especie, e
incluye obligatoriamente el inventario de aprovechamiento.
De lo descrito tenemos que la primera conclusión que se puede establecer al respecto es que
tanto el PGMF, así como el POAF son instrumentos forestales de "planificación", cuya
característica radica en que deben ser presentados y aprobados antes de la intervención
forestal que se planifica en dichos instrumentos. Así también queda claro que PGMF es un
instrumento de carácter general flexible siendo el POAF el instrumento de carácter específico
para el aprovechamiento forestal, por eso es que ninguna concesión puede prescindir de este
instrumento así se tenga debidamente aprobado su PGMF, por la ex Superintendencia
Forestal mediante Resolución Administrativa expresa.
La legislación forestal establecida en la L. N° 1700 y su Decreto Reglamentario aprobado
mediante D.S. N° 24453, identifica entre otros a los siguientes instrumentos forestales: Plan
de Manejo Forestal, definido el mismo en el art. 27 de la L. N° 1700; así también está el
Inventario Forestal, los Censos Forestales que contiene el inventario al 100% de todos los
árboles comerciales mayores al DMC, que se realiza en las AAA y finalmente el Plan Operativo
Anual Forestal (POAF). Respecto a éste último instrumento forestal, de acuerdo a los
Términos de Referencia establecidos para su elaboración, debidamente aprobado por
autoridad competente, entre otros aspectos señalan que el POAF debe presentar un listado
definitivo
de
los
árboles
a
cortar
y
de
los
árboles
remanentes,
clasificados
por
compartimento, por sub-compartimento, faja o cualquier otra división utilizada durante la
recolección de información.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por su parte el IAPOAF constituye un documento de gestión forestal de verificación de las
actividades ex - post aprovechamiento de toda área autorizada al cierre de la ejecución del
mismo, mismo que de acuerdo a la normativa vigente, este informa de la gestión del año
anterior.
De lo descrito precedentemente se tiene que: el Plan General de Manejo Forestal al ser de
carácter General no puede suplir de ninguna manera al Plan Operativo Anual Forestal, en
consecuencia, a objeto del seguimiento y control de las operaciones forestales de
aprovechamiento se constituye el
POAF como uno de los instrumentos específicos de
evaluación,
en tal
circunstancia,
al
haberse identificado en el
presente caso,
recursos
forestales aprovechados al margen de lo consignado en el POAF de la AAA inspeccionada, se
ha contravenido el régimen forestal por incumplimiento del instrumento anteriormente
citado, no siendo eximente de la responsabilidad el hecho de que Industria Maderera SUTO
LTDA, tenga una PGMF debidamente aprobado en el cual según el recurrente se consignó en
la canasta inventariada los arboles que hubieran sido aprovechados y que no estuvieren en el
POAF correspondiente, por ser el PGMF un instrumento de carácter forestal que no se
sobrepone al POAF.
De igual forma no resulta admisible el argumento señalado por el recurrente en cuanto
corresponde a que el aprovechamiento de los arboles no consignados en el POAF pero si en el
IAPOAF minimizarían la contravención cometida, en el entendido que el IAPOAF como se
describió anteriormente, es un documento de verificación de actividades, es decir el mismo
traduce la información de las actividades realizadas en el marco de lo autorizado en el POAF,
por cuanto, no puede éste documento informativo legalizar las contravenciones al POAF, en
razón a que el POAF es un instrumento de planificación, es decir de carácter previo, y el
IAPOAF es un documento ex post, pretendiéndose en el presente caso que después del
aprovechamiento irregular de recursos forestales, sin que oportunamente se hubiera
informado a la autoridad competente (dentro de los 5 días que prevé la norma para dar
cuenta de lo realizado), se quiera regularizar este aprovechamiento a través del IAPOAF y
menos aún bajo la figura del "re -censo", que de acuerdo a la naturaleza de esta figura del
censo, éste también es un instrumento previo al aprovechamiento de recursos, en este caso
el re-censo que se quiere argumentar en el mejor de los casos debiera haber sido puesto a
consideración de la autoridad competente antes del aprovechamiento forestal realizado y no
pretendiendo justificarlo al incorporarlo al IAPOAF extemporáneamente y hacer ver este
aprovechamiento garantizaría la sostenibilidad del bosque.
III. Aplicación errónea del art. 96 del D.S. N° 24453, al aplicar de manera errónea
como sanción el doble del valor comercial del producto ilegalmente aprovechad,
sobre la base del art. 96 del D.S. N° 24453, aplicando una multa de $US 75.667,79
cuando correspondía aplicar el art. 41-II de la L. N° 1700.
III. 1 Se ha establecido a través de los Dictámenes Técnicos y Jurídicos emitidos en el
proceso, el incumplimiento de los POAF's de la AAA inspeccionada identificando producto
forestal que es un excedente de lo planificado y aprobado en los POAF's de referencia, por
consiguiente, ese accionar motiva la aplicación del art. 41 de la L. N° 1700 que regula el
establecimiento de sanciones administrativas por la comisión de contravenciones al Régimen
Forestal, sanciones en las cuales se consigna entre otras a la multa, determinando el referido
artículo que será el Reglamento de la citada Ley quien establecerá los criterios y
procedimientos de su aplicación, en esa circunstancia, el Título VI del D.S. N° 24453 que
regula el régimen de contravenciones, sanciones y recursos de impugnación, en su art. 96
señala que rige para lo dispuesto por inciso e) del parágrafo I del art. 22 (respecto de
productos ilegales) de la Ley lo siguiente: "I. En el caso de los productos, se aplicará, además
una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de
decomiso..."
Así también se tiene que en el caso de aprovechamiento ilegal de productos forestales se
aplica el art. 96-I y el art. 41 -II de la L. N° 1700 cuando se trata de desmonte ilegal, siendo
en consecuencia dos infracciones con tipos diferentes, por cuanto no corresponde como
pretende el recurrente la aplicación de éste parágrafo II. Por consiguiente, habiéndose en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presente caso establecido una multa por aprovechamiento ilegal en cuanto a los alcances
establecidos en el art. 96 del referido Reglamento la ex Superintendencia ha obrado
correctamente en razón de tratarse el producto forestal identificado un producto ilegal, que
ameritó la sanción impuesta para el efecto, así lo habría interpretado el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua en la Resolución actualmente impugnada.
III.2 Respecto a que sin admitir la comisión de una infracción, lo que correspondía
es la aplicación del régimen de sanciones de falta leves, señalando que régimen de
contravenciones establecidas en el art. 96.I del D.S. N° 24453 correspondería a las
contravenciones realizadas por personas que no cuenten con autorización de
aprovechamiento forestal .
Que lo argumentado por el recurrente no tiene mayor fundamento legal, en razón a que la
disposición establecida en el art. 96-I no discrimina entre las contravenciones realizadas por
los concesionarios o las otras personas que no cuenten con la autorización debida, siendo
transcendente al margen de lo señalado, la contravención al régimen forestal que en este
caso se traduce en el aprovechamiento ilegal de productos forestales.
Por otra parte, corresponde también pronunciarse respecto a la gradación de las sanciones
en razón a la falta leve que invoca el recurrente, teniendo así que el criterio que debe
respetarse es el de razonabilidad o proporcionalidad. En este aspecto, las gradaciones se
resolverán siguiendo las siguientes pautas a) la gravedad y reiteración de la infracción; b) las
dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a
terceros; c) el grado de afectación del interés público; d) el grado de cumplimiento de las
condiciones fijadas en la habilitación respecto del derecho otorgado; y e) el ocultamiento
deliberado de la situación infraccional.
En el presente caso, no puede obviarse que la identificación de la contravención cometida fue
producto de la inspección realizada a la concesión, y no así por la declaración voluntaria y
oportuna del concesionario, por consiguiente no pude considerase en la escala de gradación
de penas, como falta leve la conducta contraventora de Industria Maderera SUTO LTDA, más
aún cuando la normativa forestal determina con claridad que sólo pueden ser consideradas
faltas leves , aquellas que no tengan calificación expresa de infracción forestal , en
el presente caso, el aprovechamiento ilegal constituye una infracción claramente tipificada,
en consecuencia no puede considerarse falta leve.
Por otra parte, respecto a que debiera haberse aplicado el art. 43-VI del Reglamento de la Ley
Forestal, corresponde aclarar que la citada disposición está referida a los efectos del sistema
de multas progresivas y acumulativas a que refiere el parágrafo III del art. 13 de la L. N°1700,
identificado el citado art. 13 de la L. N° 1700 tenemos que éste regula todo lo referente a las
"Tierras de protección ", definiendo aquellas como tierra con cobertura vegetal o sin ella
que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan,
no son susceptibles de aprovechamiento forestal. De lo señalado se tiene que al ser Industria
Maderera SUTO LTDA concesionaria de más de 100000 has no puede invocar la aplicación de
éste artículo cuando tiene la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales en
el área concesionada, que se entiende no se encuentran en estas tierras de protección.
Finalmente, es oportuno también en el punto que nos ocupa hacer referencia a la Sentencia
Agraria Nacional S2°N°09/2010 de 13 de mayo de 2010, misma que por la similitud de
argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso, así como en los
antecedentes que motivaron la citada Sentencia, nos hace concluir que la práctica de
incumplimiento a los POAF no constituye un hecho aislado y único que podría haber merecido
una gradación más leve de la sanción impuesta, sino que los antecedentes dan cuenta que
Industria Maderera SUTO LTDA, ya fue sancionada anteriormente, si bien no por la misma
contravención, pero si por la indebida aplicación e interpretación de los instrumentos
forestales de gestión que no justificaron el transporte ilegal por el cual fue sancionada, no
habiéndose en consecuencia violado la Seguridad Jurídica y el debido proceso en el presente
caso.
III. 3. Respecto a las Omisiones de hechos y fundamentos recurridos por no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
haberse pronunciado la Resolución Ministerial impugnada que SUTO LTDA, ha
adoptado medida cautelar que habría evitado daños al recurso bosque; que, no toda
actividad que signifique falta es necesariamente afectadora de la sostenibilidad ni de los
recursos forestales o biodiversidad; que no se habría llegado a cometer infracciones
forestales "sino potenciales faltas leves que ya habrían sido revertidas" .
Una de las responsabilidades de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra es velar por la sostenibilidad de los recursos forestales, en esa lógica,
corresponde que esta entidad evite que se llegue a vulnerar esa sostenibilidad del bosque, tal
es así que las inspecciones tienen como fin identificar la aplicación correcta del régimen
forestal con la verificación de la implementación adecuada de los instrumentos forestales, por
consiguiente, aún no se hubiera manifestado la vulneración de esa sostenibilidad, no queda
lugar a dudas que de no corregirse esta práctica ilegal de aprovechamiento se pone en serio
riesgo la sostenibilidad del bosque, correspondiendo en consecuencia imponer sanciones
efectivas que reconduzcan practicas realizadas al margen de la ley.
Con relación a los arboles semilleros y remanentes, se tiene que la protección de los mismos
está orientada a proteger la regeneración natural del bosque, razón que motiva la restricción
de su aprovechamiento dado el fin que persiguen, más aún cuando por las características de
éstos árboles, no son fácilmente objeto de su reposición, por lo que aprovechar los mismos es
poner en riesgo la sostenibilidad del bosque, debiéndose en consecuencia interpretar este
hecho en el marco del principio precautorio establecido en la L. N° 1700, así lo habría
interpretado la Resolución Ministerial impugnada.
Finalmente, corresponde también evaluar los argumentos del recurrente con relación a la
falta de pronunciamiento en cuanto a estos puntos por parte del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua se tiene que si
bien no se identifica en la Resolución impugnada el
pronunciamiento expreso en la forma requerida por el recurrente, la citada resolución ha
realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de
manera fundamental al aspecto central que hace a la comisión del hecho, manteniéndose la
calificación de la contravención y la aplicación de la sanción, revisando y pronunciándose
sobre el accionar de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras,
realizando una adecuada compulsa de las pruebas de cargo y descargo presentadas al
efecto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de
la CPE, al haberle reconocido tres derechos fundamentales que garantizan la defensa del
administrado durante el transcurso del procedimiento a saber: a) derecho a ser oído que
implica el exponer las razones de su pretensión y defensa, interponer recursos,
reclamaciones y denuncias, revisar las actuaciones, entre otros; b) derecho a ofrecer y
producir pruebas, este derecho se rige por regla de la pertinencia, controlando las pruebas
producidas tanto las que ha ofrecido el mismo como las que produzca la Administración en
forma instructoria; y c) derecho a una decisión fundada, referido a que la decisión
administrativa haga mención de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas
en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso, pronunciándose la Resolución
Ministerial dentro de las contenidas en el art. 52 de L. de 2341 reconociendo el derecho del
administrado establecido en el art. 16-h) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo
cuerpo legal, así el art. 21-II de la L. N°3545 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 543 a 554 vta., interpuesta por la Empresa Industria
Maderera SUTO LTDA, representada por Robert Castedo Gutierréz; en consecuencia,
subsistente la Resolución Ministerial /RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo
máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la referida
institución.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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