TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2013
Expediente
:
Nº
2912-
DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
agosto
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
543
a
553
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Industria
Maderera
SUTÓ
LTDA,
representada
legalmente
por
Robert
Castedo
Gutiérrez
en
mérito
al
Poder
especial
Testimonio
N°
426/2010
de
12
de
noviembre
de
2010,
que
cursa
de
fs.
558
a
559,
contra
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
agosto
de
2010,
emitida
dentro
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
017/2009,
pronunciada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
la
que
a
su
vez
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RO-DDSC-CTR-072/2008,
los
memoriales
de
contestación
de
los
demandados,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
y
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
agosto
de
2010,
a
través
de
la
cual
se
determina
CONFIRMAR
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°017/2009,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques,
acción
que
la
dirige
contra
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
como
entidad
emisora
de
la
Resolución
Ministerial
impugnada,
argumentando
la
parte
actora
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
I.Falta
de
Motivación
y
fundamentación
Q
u
e
,
l
a
a
u
t
o
r
i
d
a
d
r
e
c
u
r
r
i
d
a
c
o
n
l
a
e
m
i
s
i
ó
n
d
e
l
a
R
E
S
O
L
U
C
I
Ó
N
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22,
carente
de
motivación
o
fundamentación,
ha
incurrido
en
error
y
violación
de
las
garantías
del
debido
proceso
y
de
la
defensa,
en
razón
de
haberse
emitido
sin
un
análisis
previo
del
expediente
ni
la
compulsa
de
las
pruebas
arrimadas
a
obrados.
Que,
la
resolución
impugnada
no
realiza
una
subsunción
de
los
hechos
en
los
preceptos
legales
supuestamente
contravenidos,
sin
explicar
con
"taxatividad"
las
razones
que
impulsaron
a
tomar
la
decisión
de
imponer
una
sanción,
resultando
una
decisión
arbitraria
y
dictatorial,
contraviniendo
de
ésta
manera
el
art.
28-e)
de
la
L.
N°
2341;
más
aún
cuando
no
explicaría
la
resolución
impugnada
de
manera
fáctica
como
se
ha
contravenido
el
art.
96
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
cita
en
el
punto
de
referencia
jurisprudencia
constitucional
que
reafirma
a
su
criterio
lo
observado
precedentemente.
II.Ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
de
descargo
Que,
en
la
etapa
probatoria
se
habrían
presentado
pruebas
de
descargo,
que
al
margen
de
demostrar
que
no
se
incurrió
en
contravención
forestal
de
aprovechamiento
ilegal,
evidenció
que
los
informes
de
la
UMIF
que
motivaron
el
proceso
contenía
errores.
Que,
es
errónea
la
conclusión
del
Ministerio
respecto
a
que
los
árboles
denominados
escapados
y
luego
"re
censados
en
el
IAPOAF"
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
por
contravenir
lo
dispuesto
en
el
capítulo
4
numeral
14
de
la
Norma
Técnica
248/98,
cuando
de
la
lectura
de
la
misma
no
se
evidenciaría
la
inexistencia
de
tal
capítulo,
aspecto
que
a
criterio
del
recurrente
motivaría
la
nulidad
de
la
Resolución.
Que
la
Resolución
habría
omitido
referirse
a
que
los
árboles
aprovechados
que
no
fueron
incluidos
en
el
POAF,
fueron
objeto
del
inventario
de
especies
para
la
elaboración
del
Plan
de
Manejo
,
mismo
que
fue
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal
mediante
Resolución
N°108/98
de
3
de
septiembre
de
1998,
y
sería
en
esta
circunstancia
que
el
producto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechado
corresponde
a
la
canasta
de
especie
que
fueron
objeto
del
inventario
forestal
que
se
incluyó
en
el
PGM,
siendo
en
consecuencia
susceptible
de
aprovechamiento
mediante
la
incorporación
en
cualquiera
de
sus
instrumentos
subsidiarios,
sean
estos
POAF,
IAPOAF,
etc.,
debiéndose
entender
a
estos
como
documentos
conexos
al
PGM.
Que,
respecto
a
los
criterios
del
IAPOAF
,
señala
el
recurrente,
que
jamás
se
ha
afirmado
que
el
"re
censo"
incluido
en
el
IAPOAF
daría
lugar
a
la
otorgación
de
nuevos
derechos,
lo
que
se
habría
mencionado
es
que
el
producto
incluido
en
el
inventario
forestal,
son
susceptibles
de
aprovechamiento
mediante
incorporación
de
cualquiera
de
sus
instrumentos
subsidiarios
sea
POAF
o
IAPOAF.
Que,
la
Figura
del
"re
censo"
existe
para
el
caso
de
re
intervenciones
o
el
establecimiento
de
adenda
cuando
se
ha
omitido
el
censo
comercial
de
algunos
individuos,
lo
que
a
criterio
del
recurrente,
significaría
que
al
aprovecharse
recurso
no
consignado
en
el
POAF
pero
que
a
su
vez
es
parte
del
inventario
del
PGM,
hace
a
tal
recurso
forestal
susceptible
de
aprovechamiento,
más
aun
cuando
se
considera
que
el
POAF
no
es
un
instrumento
definitivo.
Que,
no
se
habría
considerado
el
alcance
del
principio
precautorio
establecido
en
el
art.
9
de
la
L.
N°
1700,
al
haber
obviado
que
la
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
ya
ha
tomado
medidas
precautorias
como
el
reemplazo
de
árboles
que
originalmente
no
se
encontraban
en
los
POAF,
efectuando
además
el
replanteamiento
de
incorporación
de
remanentes
hasta
alcanzar
el
porcentaje
a
lo
efectivamente
aprovechado.
Que,
se
habría
demostrado
que
los
semilleros
no
son
los
que
únicamente
garantizarían
la
sostenibilidad,
así
se
tendría
entre
otros,
la
intensidad
del
aprovechamiento
el
cual
señalan
los
recurrentes,
estaría
entre
el
45%
a
65%
individuos,
en
consecuencia
los
árboles
no
aprovechados
garantizarían
la
sostenibilidad
del
bosque.
Aplicación
errónea
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453.
Que
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
agosto
de
2010
habría
incurrido
en
los
errores
de
las
resoluciones
de
primera
y
segunda
instancia
al
aplicar
de
manera
errónea
como
sanción
el
doble
del
valor
comercial
del
producto
ilegalmente
aprovechado,
sobre
la
base
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
aplicando
una
multa
de
$US
75.667,79
cuando
correspondía
aplicar
el
art.
41-II
de
la
L.
N°
1700.
Señalan
que,
sin
admitir
la
comisión
de
una
infracción,
lo
que
correspondía
es
la
aplicación
del
régimen
de
sanciones
de
falta
leves,
resultando
en
consecuencia
que
el
sistema
de
multas
que
rige
para
las
infracciones
en
concesiones
forestales
que
sean
faltas
leves
es
el
establecido
en
el
art.
41.II
de
la
L.
N°
1700
en
relación
a
los
art.
43-VI
y
97-II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
y
no
así
el
art.
96.I
de
la
referida
reglamentación,
el
cual
debiera
aplicarse
a
criterio
del
recurrente,
para
contravenciones
de
personas
que
no
cuenten
con
autorización
de
aprovechamiento
forestal
y
que
en
ésta
lógica
al
haberse
aplicado
el
art.
96-I
se
sobrepasaría
el
100%
del
valor
de
la
patente
y
rompería
el
esquema
progresivo
y
acumulativo,
concluyen
señalando
en
el
punto
de
referencia
que
éste
acto
viola
el
principio
de
legalidad
en
la
vertiente
del
sometimiento
pleno
a
la
ley
previsto
en
el
art.
4-c)
de
la
Ley
Forestal.
Omisiones
de
hechos
y
fundamentos
recurridos
Que
la
Resolución
Ministerial
impugnada
ha
omitido
pronunciarse
sobre
todos
los
puntos
del
Recurso
Jerárquico,
lo
que
viola
el
principio
de
"taxatividad",
al
no
haberse
pronunciado
sobre
los
siguientes
puntos:
que
SUTO
LTDA,
ha
adoptado
medida
cautelar
que
habría
evitado
daños
al
recurso
bosque
(principio
precautorio);
que,
no
toda
actividad
que
signifique
falta
es
necesariamente
afectadora
de
la
sostenibilidad
ni
de
los
recursos
forestales
o
biodiversidad;
que
no
se
habría
llegado
a
cometer
infracciones
forestales
"sino
potenciales
faltas
leves
que
ya
habrían
sido
revertidas"
;
y
finalmente
que
se
les
habría
aplicado
sanciones
ilegales
por
desproporcionadas
y
por
tener
carácter
de
doble
sanción,
concluye
señalando
que
con
este
accionar
se
habrían
vulnerado
los
arts.
16
y
52
de
la
L.
N°
2341.
Por
lo
expuesto
solicita
el
recurrente
se
disponga
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
ordenando
que
se
dicte
otra
e
ingresando
en
el
fondo
se
declare
a
la
empresa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exenta
de
responsabilidad
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
notificado
que
fue
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
con
actuado
que
cursa
a
fs.
590
de
obrados,
a
través
de
memorial
que
cursa
de
fs.
624
a
634
vta.,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
mediante
la
RESOLUCION
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
Agosto
de
2010,
se
resolvió
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°017/2009
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
pronunciándose
respecto
a
los
siguientes
puntos:
-Con
relación
a
la
aplicación
del
valor
comercial
como
sanción;
señalan
que
al
haberse
encontrado
irregularidades
en
la
inspección
ex
-
post
a
la
concesión
de
SUTO
LTDA.,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
93
del
D.S.N°
24453
con
relación
al
art.
33
de
la
L.
N°
1700
correspondió
aplicar
el
decomiso
de
los
productos
forestales
aprovechados
ilegalmente,
así
como
también
la
multa
del
valor
comercial
de
tales
productos,
establecidos
en
el
art.
92-I
del
D.S.
N°
24453.
-Con
relación
al
principio
precautorio;
el
IAPOAF
no
legaliza
la
contravención
cometida.
-Sobre
la
supuesta
violación
al
principio
de
legalidad
y
debido
proceso
y
falta
de
motivación;
señala
el
Ministerio
que
se
ha
fundamentado
y
señalado
las
normas
y
el
trámite
a
seguir,
otorgándole
amplios
derechos
al
administrado
para
que
asuma
su
defensa
dentro
del
periodo
probatorio.
-Con
relación
a
la
figura
del
"re
censo",
señalan
que
no
existe
la
figura
legal
de
re
censo,
ni
ninguna
otra
figura
que
se
pretenda
hacer
valer
de
manera
posterior
a
la
elaboración
y
ejecución
del
POAF,
además
de
que
en
su
oportunidad
se
rechazó
la
adenda
al
compartimiento
AAA-III-2006
bloque
1
presentado
en
fecha
11
de
enero
de
2008
porque
dicha
actividad
ya
habría
sido
ejecutada.
-Que,
los
árboles
remanentes
no
pueden
ser
aprovechados;
puesto
que
son
árboles
semilleros
y
constituyen
el
factor
de
seguridad
para
garantizar
la
repoblación
natural,
en
consecuencia,
el
haber
realizado
el
pago
por
superficie
no
legaliza
el
aprovechamiento
de
árboles
remanentes
ni
de
árboles
no
autorizados.
-Con
relación
a
la
aplicación
errónea
del
art.
96
del
D.S.N°
24453
con
lo
cual
se
estaría
violando
la
Seguridad
Jurídica
y
el
debido
proceso;
manifiestan
que
no
existe
la
figura
legal
ni
técnica
que
haga
valer
de
manera
posterior
a
la
elaboración
y
ejecución
del
POAF,
el
aprovechamiento
efectuado
al
margen
de
éste
instrumento
técnico.
-Que,
el
distanciamiento
de
las
picas
no
es
un
argumento
valedero
para
tomarse
como
eximente
de
responsabilidad
de
la
actividad
contraventora
reiterada
y
sistemática
detectada,
que
si
bien
se
determino
que
no
hay
aprovechamiento
fuera
del
área,
ello
no
podría
tomarse
como
excusa
de
responsabilidad
de
la
comisión
de
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
que
se
detecto
"ocurrió
en
tres
oportunidades".
-Que,
el
fundamento
expuesto
por
el
respecto
a
que
no
aprovecharon
todo
y
que
realizaron
re-censo,
no
legaliza
la
contravención
cometida,
más
aún
cuando
el
art.
69-X
del
D.S.
N°
24453,
establece
que
no
exonera
de
responsabilidad
ni
atenúa
la
sanción
del
titular
o
terceros,
de
actividades
ejecutadas
en
contravención
a
sus
prescripciones
o
a
las
de
la
ley,
si
no
salvan
expresamente
su
responsabilidad
dando
cuenta
por
escrito
a
la
instancia
local
de
la
Superintendencia
Forestal
en
el
término
de
cinco
días.
-Que,
es
responsabilidad
directa
de
la
empresa
y
auxiliar
a
cargo,
realizar
el
Plan
de
Manejo
Forestal
en
base
al
conocimiento,
evaluación,
inventario
de
los
recursos
forestales
disponibles
en
su
área
de
trabajo,
siendo
esta
información
imprescindible
para
la
formulación
adecuada
del
POAF,
por
lo
tanto,
indicar
que
si
se
aprovecho
árboles
remanentes
y
semilleros
fue
porque
la
distancia
entre
picas
para
el
inventario
era
muy
grande
(150
metros),
sólo
demuestra
que
tanto
la
empresa
como
el
auxiliar
no
tuvieron
la
responsabilidad
de
formular
instrumentos
de
gestión
con
eficiencia
y
eficacia
para
la
conservación
sostenible
del
bosque.
Con
los
argumentos
anteriormente
descritos,
solicita
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
conocimiento
de
la
contestación,
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
mediante
memorial
de
fs.
631
a
634
vta.,
a
la
misma
en
los
siguientes
términos:
-Que
la
definición
de
contravención
no
es
que
se
viole
el
precepto
jurídico
únicamente,
sino
que
de
manera
paralela
o
conjunta
se
viole
la
prescripción
de
sostenibilidad
con
la
conducta
observada,
concluyendo
que
esta
para
el
caso
de
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
se
adecuaría
únicamente
a
una
falta
leve
por
el
nivel
de
incidencia.
-Que,
no
existe
reincidencia
de
contravención,
dado
que
el
aprovechamiento
se
habría
efectuado
en
tres
cuarteles
de
la
AAA-2006,
que
en
conjunto
conforman
una
unidad
administrativa
de
aprovechamiento
dividida
en
pequeños
POAF,
es
decir,
los
tres
cuarteles
harían
una
sola
triple
"A"
y
no
distintas,
concluyendo
en
señalar
que
para
que
haya
reincidencia,
como
aspecto
básico
se
requiere
que
previamente
existen
otras
infracciones
forestales
cuya
resolución
que
la
impone
se
encuentren
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
habría
ocurrido.
-Reiteran
nuevamente
algunos
de
los
argumentos
de
demanda
así
como
también
la
errónea
aplicación
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
cuando
debiera
haberse
aplicado
el
art.
41-II
de
la
L.
N°
1700
y
art.
43-IV
del
Reglamento
de
la
citada
Ley.
Con
los
puntos
descritos
solicita
nuevamente
se
declare
PROBADA
la
demanda
presentada
y
se
disponga
la
anulación
de
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
22
de
30
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
Corrido
en
traslado
la
Réplica
a
la
contestación
a
la
demanda,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ejerce
su
derecho
a
la
Dúplica,
misma
que
no
es
considerada
en
razón
a
haberse
presentado
la
misma
fuera
del
plazo
legal
establecido
para
el
efecto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
providencia
de
19
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
758
de
obrados
se
tiene
como
apersonado
a
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo
en
representación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
ABT,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
quién
a
través
del
memorial
cursante
de
fs.
797
a
800
vta.,
pide
se
considere
en
sentencia
entre
otros:
-Que,
el
numeral
14
del
capítulo
4
sobre
Términos
de
Referencia
para
la
elaboración
de
POAF
establecería
textualmente:
"Se
deberá
presentar
un
listado
definitivo
de
los
árboles
a
coartar
y
de
los
árboles
remanentes,
clasificados
por
compartimiento
o
sub
compartimientos,
faja
o
cualquier
otra
división
utilizada
durante
la
recolección
de
información",
es
más
de
la
AAA
(Área
Anual
de
Aprovechamiento)
inspeccionada,
se
tendría
que
la
actividad
ilegal
cometida
por
Industria
Maderera
Suto
Ltda.,
no
fue
realizada
en
el
año
de
autorización,
sino
que
en
diferentes
gestiones
2006
y
2007.
Concluyen
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
las
Resoluciones
recurridas.
CONSIDERANDO
Que
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
los
antecedentes
más
relevantes
del
proceso,
siendo
éstos:
En
cuanto
corresponde
al
"Bloque
A"
-Resultado
de
la
inspección
realizada
por
la
Unidad
Móvil
de
Inspecciones
Forestales
-
UMIF
,
dependiente
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Puerto
Suarez,
en
fecha
20
y
23
de
agosto
de
2007
se
inspeccionó
la
concesión
forestal
de
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
en
el
Área
Anual
de
Aprovechamiento
AAA-II-2006
bloque
"A",
con
el
fin
de
verificar
el
cumplimiento
del
POAF
autorizado
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-581-2006,
resultado
de
la
inspección
se
emite
el
Informe
Técnico
TEC-PSZ-106-2007,
que
concluye
señalando:
la
no
existencia
de
tratamiento
silvicultural;
de
la
totalidad
de
tocones
6
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contarían
con
sus
respectivas
placas
y
numeración;
aprovechamiento
de
árboles
no
autorizados
y
que
se
habrían
cortaron
16
árboles
semilleros.
-Que
el
Dictamen
Técnico
DT-DDSC-002-2008,
de
25
de
abril
de
2008,
cursante
a
fs.
314
de
obrados,
con
relación
a
éste
bloque
"A",
compulsados
los
descargos
presentados
por
la
empresa
SUTO
LTDA.,
determina,
que
si
bien
se
han
identificado
errores
en
el
procesamiento
de
la
información,
las
mismas
no
alteran
las
conclusiones
del
informe
con
relación
al
aprovechamiento
de
árboles
no
autorizados
y
que
cruzando
la
información
de
cargo
y
descargo,
se
establece
que
las
diferencias
no
son
sustantivas
entre
las
mismas,
además
establece
que
sí
ha
confirmado
el
aprovechamiento
de
arboles
remanentes
con
un
volumen
de
total
de
22,511
m3r
de
diferentes
especies,
así
como
también
se
ha
confirmado
el
aprovechamiento
especies
no
autorizadas
con
un
volumen
de
66,388
m3r
de
diferentes
especies,
con
lo
cual
se
habría
evidenciado
falta
de
seguimiento
e
incumplimiento
a
lo
establecido
en
el
POAF.
-Que,
las
pruebas
presentadas
por
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
técnicamente
no
fundamentan
el
aprovechamiento
de
especies
no
declaradas
y
especies
remanentes
en
el
POAR
AAA-II-2006
bloque
A,
y
en
consecuencia
no
se
cumplió
con
lo
planificado
en
el
POAF.
Respecto
al
"Bloque
1"
-Que,
la
inspección
realizada
en
fecha
23
y
25
de
agosto
de
2007
en
el
Área
Anual
de
Aprovechamiento
AAA-III-2006
bloque
"1",
para
verificar
el
cumplimiento
del
POAF,
mereció
el
Informe
Técnico
TEC-PSZ-107-2007
el
cual
determina
que:
existen
56m3r
que
aparentemente
no
salieron
del
área
autorizada;
se
habrían
cortado
17
árboles
remanentes
(semilleros);
y
no
se
aplicó
tratamiento
silvicultural.
-Que,
el
Dictamen
Técnico
DT-DDSC-002-2008
de
25
de
abril
de
2008,
concluye
señalando
que
valoradas
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
se
ha
constatado
el
aprovechamiento
de
árboles
remanentes
con
un
volumen
total
de
16,147
m3r
de
diferentes
especies,
además
de
haberse
confirmado
el
aprovechamiento
de
especies
no
autorizadas
con
un
volumen
de
81,420
m3r
de
diferentes
especies.
-Que,
evidentemente
se
han
verificado
errores
en
el
informe
de
inspección
pero
que
los
mismos
no
alteran
las
conclusiones
del
informe
técnico,
en
consecuencia
los
descargos
presentados
por
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
no
fundamentan
el
aprovechamiento
de
especies
no
autorizadas
en
el
POAF
AAA-III-2006
bloque
"1".
Respecto
al
"Bloque
AAA-III-2006
bloque
2"
-Que
en
fecha
26
y
30
de
agosto
de
2007,
se
realizó
la
inspección
en
el
Área
Anual
de
Aprovechamiento
AAA-III-2006
bloque
"2"
para
verificar
el
cumplimiento
del
POAF
que
fue
autorizado
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-117-A-2007.
-Que,
el
Informe
Técnico
TEC-PSZ-108-2007
emitido
como
resultado
de
la
inspección,
determino:
que
existen
62.78m3r
que
aparentemente
no
salieron
del
área
autorizada;
se
cortaron
41
árboles
remanentes
(Semilleros);
no
se
aplica
tratamiento
silvicultural
y
la
distancia
que
existe
entre
picas
es
demasiado
grande
(150
metros
entre
ellas).
-Que,
el
Dictamen
Técnico
DT-DDSC-002-2008
de
25
de
abril
de
2008,
en
relación
a
las
pruebas
de
descargo
presentadas,
determina
que
se
ha
constatado
el
aprovechamiento
de
árboles
remanentes
con
un
volumen
total
de
57,432
m3r
de
diferentes
especies,
además
se
confirma
también
el
aprovechamiento
de
especies
no
autorizadas
con
un
volumen
de
99,796
m3r
de
diferentes
especies.
-Que,
se
han
identificado
errores
en
el
procesamiento
de
la
información
pero
que
éstos
no
alteran
las
conclusiones
del
informe
técnico
con
relación
al
aprovechamiento
de
árboles
no
autorizados
y
remanentes,
en
consecuencia,
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
técnicamente
no
fundamentan
el
aprovechamiento
de
especies
no
declaradas
y
en
especies
remanentes
en
el
POAF
AAA-III-2006
bloque
"2".
Resolución
de
primera
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Cursa
la
Resolución
Administrativa
RO-DDSC-CTR-072/2008
de
03
de
junio
de
2008,
el
Director
Departamental
Santa
Cruz
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
que
declara
responsable
a
la
empresa
Industria
Maderera
"SUTO
LTDA"
por
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
aprovechamiento
ilegal
,
contravención
prevista
en
el
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
aplicándose
la
multa
de
$US
75.667,79
(Setenta
y
cinco
y
Mil
Seiscientos
Sesenta
y
Siete
con
79/100
dólares,
correspondientes
al
doble
del
valor
comercial
del
productos
forestal
aprovechado
ilegalmente
y
determina
también
el
decomiso
definitivo
de
71.138m3r
de
(109
trozas)
de
Morado
y
6.400
m3r
(5
trozas)
de
Verdolago,
producto
que
la
empresa
Industria
Maderera
"SUTO
LTDA"
tiene
en
su
poder
y
por
el
producto
no
decomisable
(ya
elaborado
y/o
comercializado)
pagar
la
suma
de
$US
28.679,98
(Veintiocho
mil
seiscientos
setenta
y
nueve
98/100
dólares),
que
corresponde
al
valor
comercial
de
tales
productos.
-Que,
en
la
Resolución
Administrativa
entre
otros,
se
resolvió
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
en
cuanto:
Al
retraso
en
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
de
Inicio
de
Procedimiento
AU-DDSC-034-2007;
la
supuesta
Resolución
emitida
fuera
de
plazo
legal;
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
de
descargo
y
la
supuesta
violación
del
debido
proceso
y
supuesta
usurpación
de
funciones.
Resolución
Administrativa
ABT
N°
017/2009
-Cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°0172009
de
1
de
julio
de
2009,
a
través
de
la
cual
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
inciso
a)
del
art.
37
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
parcialmente
modificado
por
el
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003,
determina
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
RO-DDSC-CTR-072/2008
concluyendo
al
respecto:
-Que
se
ha
habría
establecido
con
certeza
que
la
infracción
cometida
por
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
corresponde
a
"aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales"
,
tipificada
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
y
art.
96
del
D.S.
N°
24453.
-Que
el
IAPOAF
es
un
instrumento
de
gestión
definido
por
ley
y
la
Norma
Técnica
N°248/98,
mismo
que
determina
que
de
ninguna
manera
el
mismo
constituye
origen
para
la
aprobación
de
nuevos
derechos
ni
valida
el
aprovechamiento
de
nuevos
individuos
"re-censados"
que
no
hubieren
estado
considerados
en
el
POAF.
-Que,
en
el
caso
de
productos,
conforme
establece
el
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
se
establece
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
su
procesamiento,
importe
que
se
duplicará
en
cada
nuevo
acto
de
reincidencia.
Resolución
Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
Agosto
de
2010
Que,
resolvió
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°017/2009
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
CONSIDERANDO:
Que
la
normativa
aplicable
al
caso
con
relación
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
así
como
los
antecedentes
del
proceso,
refieren:
Constitución
Política
del
Estado
-Art.
9-6
refiere
que
son
fines
esenciales
del
Estado,
promover
y
garantizar
el
aprovechamiento
responsable
y
planificado
de
los
recursos
naturales,
así
como
la
conservación
del
medio
ambiente
para
el
bienestar
de
las
generaciones
actuales
y
futuras.
-El
art.
346
determina
que,
el
patrimonio
natural
es
de
interés
público
y
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
sustentable
del
país,
su
conservación
y
aprovechamiento
para
beneficio
de
la
población
será
responsabilidad
y
atribución
exclusiva
del
Estado.
De
igual
forma
el
art.
349
de
la
CPE,
declara
que
los
recursos
naturales
(bosques
entre
otros)
son
de
carácter
estratégico
y
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país.
-Por
su
parte
el
art.
349-I
establece
que
éstos
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
del
pueblo
boliviano
y
corresponderá
al
Estado
su
administración
en
función
al
interés
colectivo,
debiendo
para
el
efecto
otorgar
derecho
de
uso
cuando
corresponda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-El
art.
358
también
establece
que
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
los
recursos
naturales
deberán
estar
sujetos
al
control
periódico
del
cumplimiento
de
las
regulaciones
técnicas,
económicas
y
ambientales.
El
incumplimiento
de
la
ley
dará
a
la
reversión
o
anulación
de
los
derechos
de
uso
o
aprovechamiento.
-Por
su
parte
el
art.
386
establece
que
los
bosques
naturales
y
los
suelos
forestales
son
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
el
pueblo
boliviano,
el
Estado
reconocerá
derecho
de
aprovechamiento
forestal
a
favor
de
operadores
particulares.
Ley
N°
1700
Ley
Forestal
-El
art.
3
define
al
Plan
General
de
Manejo
Forestal
como
"Instrumento
de
gestión
forestal"
resultante
de
un
proceso
de
planificación
racional
basado
en
la
evaluación
de
las
características
y
el
potencial
forestal
del
área
a
utilizarse,
elaborado
de
acuerdo
a
las
normas
y
prescripciones
de
protección
y
sostenibilidad
y
debidamente
aprobado
por
la
autoridad
competente,
que
define
los
usos
responsables
del
bosque,
las
actividades
y
practicas
aplicables
para
el
rendimiento
sostenible,
la
reposición
o
mejoramiento
cualitativo
y
cuantitativo
de
los
recursos
y
el
mantenimiento
del
equilibrio
de
los
ecosistemas.
-Art.
9
(Principio
Precautorio),
el
cual
determina
que
cuando
hayan
indicios
de
que
una
práctica
u
omisión
en
el
manejo
forestal
podría
genera
daños
graves
o
irreversibles
al
ecosistema
o
cualquiera
de
sus
elementos,
los
responsables
del
manejo
forestal
no
pueden
dejar
de
adoptar
medidas
precautorias
tendientes
a
evitarlos
o
mitigarlos,
ni
exonerarse
de
responsabilidad,
invocando
falta
de
plena
certeza
científica
al
respecto
o
a
la
ausencia
de
norma
y
ni
aún
la
autorización
concedida
por
la
autoridad
competente.
-El
art.
13-III,
regula
en
general
las
tierras
de
protección,
calificando
a
las
mismas
como
aquellas
tierras
que
por
su
grado
de
vulnerabilidad
a
la
degradación
y/o
servicios
ecológicos
y
otros
aspectos,
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
agropecuario
ni
forestal,
en
este
marco
el
parágrafo
III,
determina
que
en
el
Reglamento
se
establecerá
un
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
fin
de
garantizar
el
no
uso
de
las
tierras
de
protección.
-El
art.
33
de
referida
Ley
señala
que
la
Superintendencia
Forestal
efectuará
en
cualquier
momento,
de
oficio
a
solicitud
de
parte
o
por
denuncia
de
terceros,
inspecciones
para
verificar
el
cabal
cumplimiento
de
las
obligaciones
legales
y
contractuales.
-El
art.
41
establece
que
las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escrita,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
su
gravedad
o
grado
de
reincidencia.
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
D.S.
N°
24453
-En
su
art.
1
define
al
Plan
Operativo
Anual
Forestal
,
como
el
instrumento
operativo
que
se
prepara
anualmente
y
en
el
que
se
establecen
las
actividades
de
aprovechamiento
y
silvicultura
que
se
ejecutarán
en
el
citado
periodo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Plan
General
de
Manejo.
-El
art.
43
del
D.S.
N°
24453
reglamenta
el
parágrafo
III
del
art.
13
de
la
L.
N°
1700,
es
decir
las
sanciones
a
ser
aplicadas
por
la
contravención
cometidas
en
el
tipo
de
tierras
que
define
el
citado
art.
13
de
la
Ley
Forestal.
-El
art.
69,
determina
que
para
los
efectos
del
art.
27
de
la
L.
N°
1700,
sirven
las
siguientes
prescripciones
reglamentarias:
I.
El
"plan
de
manejo"
a
que
se
refiere
la
Ley
incluye
el
plan
general
de
manejo
y
los
inventarios
forestales,
y
los
"instrumentos
subsidiarios"
del
plan
de
manejo
a
que
se
refiere
el
parágrafo
II
del
art.
42
de
la
Ley,
incluye
los
planes
operativos
anuales
forestales,
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
todos
sus
instrumentos
conexos.
-También
determina
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
que
los
planes
de
manejo
deben
prever
planes
operativos
anuales
forestales
que
señalen
como
mínimo
datos
de
ubicación
de
las
áreas
de
corte,
volúmenes
y
especies
a
cortar
en
base
a
censo
comercial.
De
igual
forma
determina
que
los
instrumentos
de
manejo
forestal
producen
fe
pública
conforme
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
II
del
art.
27
de
la
Ley.
-El
art.
93
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
establece
que
para
efectos
del
parágrafo
IV
del
art.
33
de
la
Ley
Forestal,
rigen
las
normas
establecidas
en
el
presente
reglamento
sobre
contravenciones
y
sanciones
administrativas.
-Por
su
parte
el
art.
96-I,
determina
que,
procede
el
decomiso
de
productos
forestales
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento
,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegal
de
productos
forestales
.
En
el
caso
de
productos,
se
aplicara
además
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
procesamiento
y
lugar
de
decomiso.
Señala
también
que
los
productos
decomisados
en
áreas
de
concesión
o
autorización
forestal
serán
entregados
en
el
acto
al
titular
del
derecho,
siempre
y
cuando
se
encuentra
deslindada
su
responsabilidad
e
identificado
al
tercero
responsable.
-El
art.
97-d)
establece
que
no
se
podrán
considerar
como
faltas
leves
las
contravenciones
expresamente
sancionadas
de
manera
distinta
por
Ley
o
el
presente
Reglamento.
Decreto
Supremo
N°
071
de
Creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
-El
artículo
3°
de
la
referida
norma
crea
entre
otras
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT.
-El
Art.
4
por
su
parte
dispone
que
las
atribuciones,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
Sectoriales
serán
asumidas
por
las
Autoridades
de
Fiscalización
y
Control
Social,
en
lo
que
no
contravenga
lo
dispuesto
por
la
C.P.E.,
así
como
también
que
respecto
a
las
atribuciones,
facultades,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
General
serán
asumidas
por
los
Ministros
cabeza
de
sector.
-El
art.
31
de
la
citada
disposición
legal
respecto
a
las
competencias
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
reconoce:
-Supervigilar
el
cabal
cumplimiento
de
las
condiciones
legales,
reglamentarias
y
contractuales,
así
como
aplicar
y
efectivizar
las
sanciones
correspondientes.
-Desarrollar
programas
de
control,
monitoreo
y
prevención
en
coordinación
con
los
órganos
e
instituciones
competentes,
y
definir
las
actividades
y
procedimientos
de
control
y
sanción
que
correspondan,
con
el
fin
de
prevenir
la
deforestación
para
reducir
la
tasa
de
desmonte
ilegal.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
21
la
L.
Nº
3545,
mismo
que
sustituye
el
numeral
3
del
art.
36
de
la
L.
N°
1715,
determina
que
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
antecedente
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocimiento
de
los
procesos
Contencioso
Administrativos
en
materia,
agraria,
forestal
y
de
aguas.
Se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo
aquel
que
busca
la
solución
judicial
al
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado.
Resulta
conveniente
recurrir
a
la
doctrina
a
efectos
de
precisar
que
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo,
así
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere
que
es:
"Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso
administrativo..."
En
opinión
de
Bielsa,
"cuando
se
dice
proceso
contencioso
administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones,
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
esta
lógica
resulta
fundamental
que
en
este
tipo
de
recurso,
se
exponga
y
fundamente
con
claridad
aspectos
tales
como:
que
en
el
proceso
administrativo
se
haya
obviado,
eliminando
instancia
o
formalidad
esencial
a
la
defensa
del
administrado,
que
la
resolución
haya
desconocido
o
infringido
una
disposición
legal
en
vigencia,
la
interpretación
sea
errónea,
la
identificación
de
disposiciones
contradictorias
o
que
la
apreciación
de
la
prueba
sea
incorrecta
a
los
hechos
o
derechos
apreciados.
Así
también
se
tiene
que,
éste
tipo
de
proceso
es
de
"puro
derecho",
limitándose
a
revisar
los
antecedentes
del
caso,
y
el
accionar
del
administrador
con
relación
a
éstos,
teniendo
como
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
para
el
presente
caso
corresponde
a
esta
instancia
revisar
si
los
actos
administrativos
realizados
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador
por
la
contravención
de
Aprovechamiento
Ilegal
de
Madera
se
realizaron
acorde
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
En
el
marco
jurídico
expuesto,
corresponde
pronunciarse
respecto
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
siendo
éstos:
I
.
F
a
l
t
a
d
e
M
o
t
i
v
a
c
i
ó
n
y
f
u
n
d
a
m
e
n
t
a
c
i
ó
n
d
e
l
a
R
e
s
o
l
u
c
i
ó
n
Ministerial/RJ/FORESTAL/N°
22
de
30
de
agosto
de
2010.
I.1
Que
se
habría
incurrido
en
error
y
violación
de
las
garantías
del
debido
proceso
y
de
la
defensa,
al
haberse
emitido
criterio
sin
un
previo
análisis
del
expediente
ni
la
compulsa
de
las
pruebas
arrimadas
a
obrados.
El
Derecho
Administrativo
señala
entre
otros
aspectos:
"Que
el
principio
de
presunción
de
validez
o
legitimidad
de
los
actos
administrativos,
supone
que
el
acto
dictado
por
un
órgano
estatal,
se
ha
emitido
de
conformidad
al
ordenamiento
jurídico
y
en
ella
se
basa
el
deber
u
obligación
del
administrado
de
cumplir
el
acto.
Si
no
existiere
tal
principio,
toda
la
actividad
estatal
podría
ser
cuestionada
con
la
posibilidad
de
justificar
la
desobediencia
como
regla
normal
en
el
cumplimiento
de
los
actos
administrativos,
obstaculizando
el
cumplimiento
de
los
fines
públicos
al
anteponer
el
interés
individual
y
privado
al
bien
común..",
así
también
señala,
que
"La
obligación
supone
un
vínculo
proveniente
de
una
relación
jurídica
de
la
cual
surge
el
poder
reconocido
a
favor
de
otro
sujeto
a
obtener
el
cumplimiento
de
la
conducta
debida.
Para
que
la
administración
pueda
exigir
el
cumplimiento
del
deber
o
la
sanción,
en
caso
de
incumplimiento,
se
requiere
el
dictado
de
un
acto
administrativo
que
determine
concretamente
la
obligación
del
administrado".
CASSAGNE,
Juan
Carlos,
Derecho
Administrativo,
Sexta
Edición-Edit.
Abeledo-Perrot.
Buenos
Aires-Argentina.
Por
otra
parte
es
evidente
que
una
Resolución
carente
de
motivación
y
fundamentación
es
una
vulneración
clara
al
debido
proceso,
garantizado
particularmente
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115-II
y
así
lo
ha
reconocido
de
manera
uniforme
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
diferentes
fallos
emitidos
a
la
fecha.
En
esta
lógica
invoca
el
recurrente
que
"no
se
exponen
las
razones
que
impulsaron
a
tomar
la
decisión
de
imponer
una
sanción",
asimismo
señalan
que,
siendo
el
Ministerio
una
instancia
de
revisión
tiene
la
doble
obligación
de
revisar
los
actos
de
los
inferiores,
de
lo
que
infiere
que
al
haber
concluido
el
Ministerio
que
"la
sanción
impuesta
es
consecuencia
de
la
infracción",
es
una
clara
identificación
de
la
falta
de
motivación,
dado
que
no
se
explicó
de
manera
fáctica
como
se
ha
contravenido
el
art.
96
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
contrajo
en
primera
instancia
una
obligación
con
la
Administración
representada
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
actual
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
al
haber
obtenido
una
Concesión
Forestal
que
legitima
a
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
para
realizar
el
aprovechamiento
de
recursos
forestales
en
el
área
de
la
concesión.
Este
derecho
forestal
está
sujeto
al
cumplimiento
de
obligaciones
por
parte
del
concesionario,
obligaciones
claramente
establecidas
en
los
art.
26,
27,
28,
y
particularmente
el
art.
29
la
L.
N°
1700.
Ahora
bien,
entre
una
de
las
varias
obligaciones
que
tiene
el
concesionario,
está
el
de
cumplir
a
cabalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
establecido
en
el
POAF
Plan
Operativo
Anual
Forestal
,
mismo
que
emerge
del
Plan
General
de
Manejo,
en
consecuencia,
al
haber
la
Superintendencia
Forestal,
en
ejercicio
pleno
de
sus
competencias
en
cuanto
al
control
y
fiscalización
del
uso
adecuado
de
los
recursos
forestales,
a
través
de
la
inspección
en
campo,
identificado
que
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
incumplió
con
los
siguientes
POAF:
a)
AAA-II-2006
Bloque
A,
aprobado
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-158/2006
(BLOQUE
"A");
b)
AAA-III-2006,
Bloque
1,
aprobado
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-081/2007
(BLOQUE
1);
c)
AAA-III-2006
(BLOQUE
2),
aprobado
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-117-A-2007
(BLOQUE
2),
al
haber
establecido
evidentemente
mayor
cantidad
de
recursos
forestales
aprovechados
por
SUTO
LTDA,
que
aquellos
que
hubieran
sido
aprobados
para
su
aprovechamiento
en
los
instrumentos
forestales
anteriormente
citados,
en
tal
sentido
ese
excedente
de
recurso
forestal
no
amparado
por
los
POAF
citados,
constituye
un
incumplimiento
a
la
obligación
contraída
por
el
concesionario
con
la
administración
que
le
otorgó
el
aprovechamiento
y
consecuencia
a
ese
incumplimiento,
corresponde
la
aplicación
de
la
sanción
administrativa
regulada
para
el
efecto.
Guido
Zanobi,
tratadista
internacional
de
derecho
administrativo,
señala
que
se
puede
hablar
de
sanción
en
un
sentido
amplio
"como
el
medio
del
que
se
vale
el
legislador
para
asegurar
la
eficacia
de
la
norma"
señalándose
incluso
que
"Sanción
administrativa
es
el
evento
dañoso
(menoscabo)
impuesto
por
un
órgano
estatal,
actuando
en
función
administrativa,
como
consecuencia
de
la
violación
de
un
deber
impuesto
por
una
norma.
Ahora
bien,
el
"aprovechamiento
ilegal
"
que
resulta
de
identificar
recursos
forestales
aprovechados
al
margen
de
lo
debidamente
aprobado,
se
encuentra
tipificado
en
el
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
con
las
consecuencias
que
implica
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
que
regula
las
contravenciones
y
sanciones
administrativas,
en
tal
sentido,
y
al
ser
evidente
el
incumplimiento
de
un
instrumento
de
gestión
forestal,
debidamente
aprobado
por
autoridad
competente,
correspondía
a
la
ex
Superintendencia
Forestal,
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Tierras
y
Bosques,
aplicar
la
sanción
establecida
en
el
art.
96
del
D.S.
N°24453,
así
lo
ha
identificado
y
fundamentado
adecuadamente
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
agosto
de
2010,
por
lo
tanto,
no
existe
en
el
punto
analizado
falta
alguna
de
motivación
que
provocare
la
violación
al
debido
proceso
como
arguye
el
demandante,
más
aún
cuando
se
ha
garantizado
en
el
desarrollo
de
todo
el
proceso
administrativo
sancionador
el
derecho
irrestricto
a
la
defensa
del
actual
recurrente.
I.2
Que
no
existiría
una
subsunción
de
los
hechos
en
los
preceptos
legales
supuestamente
contravenido,
sin
explicar
las
razones
para
la
sanción
impuesta
;
Se
ha
establecido
desde
el
inicio
del
proceso
sancionador,
previamente
con
la
emisión
del
Dictamen
Jurídico
de
15
de
octubre
de
2007
que
cursa
a
fs.
180
de
los
antecedentes
del
proceso,
ratificado
por
el
Auto
Administrativo
AU-DDSC-034-2007
de
16
de
octubre
de
2006,
que
los
hechos
que
motivaron
la
investigación
del
proceso
disciplinario
fue
la
identificación
de
"aprovechamiento
ilegal"
de
recursos
forestales
en
el
área
de
concesión
de
Industria
Maderera
SUTO
LTDA.,
y
siendo
ésta
una
infracción
tipificada
en
la
L.
N°
1700
correspondía
en
aplicación
del
art.
41
de
la
L.
N°
1700,
así
como
de
los
art.
95
y
96
del
D.S.
N°
24453,
se
realice
la
investigación
sobre
los
hechos
denunciados
por
el
Técnico
de
Apoyo
del
programa
de
inspecciones
de
la
UMIF,
funcionario
que
a
través
de
los
informes:
TEC-PSZ-106-2007,
TEC-PSZ-107-2007
y
TEC-PSZ-108-2007,
hace
conocer
los
hechos
que
motivaron
la
instauración
del
proceso
sancionatorio
del
cual
deviene
la
sanción
impuesta
a
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
sanción
que
al
haber
sido
confirmada
en
su
fase
de
revocatoria
y
posteriormente
en
la
vía
jerárquica
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
impugnada,
ha
merecido
el
análisis
de
los
hechos
con
relación
a
los
preceptos
legales
establecidos
no
sólo
en
el
régimen
forestal
sino
también
en
el
régimen
administrativo
y
que
de
igual
forma
en
la
Resolución
Ministerial
impugnada
se
analiza,
fundamenta
y
expone
las
razones
que
motivaron
a
esa
instancia
a
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°017/2009
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
no
siendo
evidente
que
no
existiría
una
subsunción
de
los
hechos
en
los
preceptos
legales,
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente.
II.
Ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
de
descargo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.1
Que
en
la
etapa
probatoria
se
habrían
presentados
pruebas
de
descargo
que
al
margen
de
demostrar
que
no
incurrió
en
contravención
forestal
de
aprovechamiento
ilegal,
evidenció
que
los
informes
de
la
UMIF
que
motivaron
el
proceso
contenían
errores
.
En
los
puntos
precedentes
se
ha
determinado
que
al
haber
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
incumplido
los
POAF
aprobados,
y
que
fueron
objeto
del
análisis
del
proceso
administrativo
sancionador,
ha
quedado
establecida
la
contravención
forestal
de
aprovechamiento
ilegal,
no
habiendo
el
recurrente
demostrado
lo
contrario,
que
si
bien
también
se
ha
evidenciado
errores
en
los
informes
de
inspección,
éstos
corresponden
a
la
cuantificación
y
volumen
del
producto
forestal,
aspecto
que
fue
posteriormente
analizado
por
los
técnicos
y
profesionales
de
la
Superintendencia
Forestal,
habiendo
identificado
y
determinado
que
los
"errores"
a
los
que
hace
mención
el
recurrente
no
resultan
trascendentes
para
la
determinación
del
fallo
que
se
emitió
como
resultado
del
proceso
administrativo
sancionador.
Al
margen
de
que
las
diferencias
no
resultan
relevantes,
conforme
lo
señalo
el
Dictamen
Técnico
DT-
DDSC-002-2008
mismo
que
cursa
a
fs.
288
del
cuaderno
de
antecedentes,
aspecto
que
no
ha
sido
desvirtuado
por
el
recurrente
ni
en
la
sustanciación
del
proceso
ni
en
el
presente
recurso,
que
determinase
que
no
se
hubiera
cometido
la
infracción
forestal
de
aprovechamiento
ilegal.
II.2
Respecto
al
aprovechamiento
de
arboles,
que
al
estar
estos
consignado
en
el
Plan
de
Manejo,
y
no
así
en
el
POAF,
podían
haber
sido
utilizados
legalmente
a
través
de
cualquiera
de
sus
instrumentos
subsidiarios
como
es
el
IAPOAF.
En
este
punto
haremos
referencia
y
análisis
a
los
argumentos
que
refieren
a
analizar
el
alcance
de
los
instrumentos
forestales
que
invoca
el
recurrente
como
descargo
a
la
infracción
forestal
que
se
le
atribuye,
señalado
al
respecto:
De
las
normas
técnicas
forestales
extraemos
que
el
plan
de
manejo
forestal
es
una
herramienta
flexible
para
la
gestión
y
el
control
de
las
operaciones
de
manejo
forestal
que
debe
permitir
la
identificación
anticipada
de
las
actividades
y
operaciones
necesarias
para
alcanzar
la
sostenibilidad
del
aprovechamiento
forestal.
Dicho
plan
comprende
2
distintos
niveles
de
planificación
:
a.)
El
PGMF
,
que
proporciona
el
marco
general
de
planificación
estratégica
y
proyección
empresarial
formulado
como
mínimo
por
todo
el
período
de
vigencia
de
la
concesión.
b.)
El
POAF
,
un
documento
que
el
titular
deberá
presentar
cada
año
operativo
que
incluye
un
mapa
con
la
ubicación
de
los
árboles
a
extraerse,
determinados
a
través
de
sistemas
de
alta
precisión
identificados
por
especie,
e
incluye
obligatoriamente
el
inventario
de
aprovechamiento.
De
lo
descrito
tenemos
que
la
primera
conclusión
que
se
puede
establecer
al
respecto
es
que
tanto
el
PGMF,
así
como
el
POAF
son
instrumentos
forestales
de
"planificación",
cuya
característica
radica
en
que
deben
ser
presentados
y
aprobados
antes
de
la
intervención
forestal
que
se
planifica
en
dichos
instrumentos.
Así
también
queda
claro
que
PGMF
es
un
instrumento
de
carácter
general
flexible
siendo
el
POAF
el
instrumento
de
carácter
específico
para
el
aprovechamiento
forestal,
por
eso
es
que
ninguna
concesión
puede
prescindir
de
este
instrumento
así
se
tenga
debidamente
aprobado
su
PGMF,
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
mediante
Resolución
Administrativa
expresa.
La
legislación
forestal
establecida
en
la
L.
N°
1700
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
D.S.
N°
24453,
identifica
entre
otros
a
los
siguientes
instrumentos
forestales:
Plan
de
Manejo
Forestal,
definido
el
mismo
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
1700;
así
también
está
el
Inventario
Forestal,
los
Censos
Forestales
que
contiene
el
inventario
al
100%
de
todos
los
árboles
comerciales
mayores
al
DMC,
que
se
realiza
en
las
AAA
y
finalmente
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF).
Respecto
a
éste
último
instrumento
forestal,
de
acuerdo
a
los
Términos
de
Referencia
establecidos
para
su
elaboración,
debidamente
aprobado
por
autoridad
competente,
entre
otros
aspectos
señalan
que
el
POAF
debe
presentar
un
listado
definitivo
de
los
árboles
a
cortar
y
de
los
árboles
remanentes,
clasificados
por
compartimento,
por
sub-compartimento,
faja
o
cualquier
otra
división
utilizada
durante
la
recolección
de
información.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
su
parte
el
IAPOAF
constituye
un
documento
de
gestión
forestal
de
verificación
de
las
actividades
ex
-
post
aprovechamiento
de
toda
área
autorizada
al
cierre
de
la
ejecución
del
mismo,
mismo
que
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
este
informa
de
la
gestión
del
año
anterior.
De
lo
descrito
precedentemente
se
tiene
que:
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
al
ser
de
carácter
General
no
puede
suplir
de
ninguna
manera
al
Plan
Operativo
Anual
Forestal,
en
consecuencia,
a
objeto
del
seguimiento
y
control
de
las
operaciones
forestales
de
aprovechamiento
se
constituye
el
POAF
como
uno
de
los
instrumentos
específicos
de
evaluación,
en
tal
circunstancia,
al
haberse
identificado
en
el
presente
caso,
recursos
forestales
aprovechados
al
margen
de
lo
consignado
en
el
POAF
de
la
AAA
inspeccionada,
se
ha
contravenido
el
régimen
forestal
por
incumplimiento
del
instrumento
anteriormente
citado,
no
siendo
eximente
de
la
responsabilidad
el
hecho
de
que
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
tenga
una
PGMF
debidamente
aprobado
en
el
cual
según
el
recurrente
se
consignó
en
la
canasta
inventariada
los
arboles
que
hubieran
sido
aprovechados
y
que
no
estuvieren
en
el
POAF
correspondiente,
por
ser
el
PGMF
un
instrumento
de
carácter
forestal
que
no
se
sobrepone
al
POAF.
De
igual
forma
no
resulta
admisible
el
argumento
señalado
por
el
recurrente
en
cuanto
corresponde
a
que
el
aprovechamiento
de
los
arboles
no
consignados
en
el
POAF
pero
si
en
el
IAPOAF
minimizarían
la
contravención
cometida,
en
el
entendido
que
el
IAPOAF
como
se
describió
anteriormente,
es
un
documento
de
verificación
de
actividades,
es
decir
el
mismo
traduce
la
información
de
las
actividades
realizadas
en
el
marco
de
lo
autorizado
en
el
POAF,
por
cuanto,
no
puede
éste
documento
informativo
legalizar
las
contravenciones
al
POAF,
en
razón
a
que
el
POAF
es
un
instrumento
de
planificación,
es
decir
de
carácter
previo,
y
el
IAPOAF
es
un
documento
ex
post,
pretendiéndose
en
el
presente
caso
que
después
del
aprovechamiento
irregular
de
recursos
forestales,
sin
que
oportunamente
se
hubiera
informado
a
la
autoridad
competente
(dentro
de
los
5
días
que
prevé
la
norma
para
dar
cuenta
de
lo
realizado),
se
quiera
regularizar
este
aprovechamiento
a
través
del
IAPOAF
y
menos
aún
bajo
la
figura
del
"re
-censo",
que
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
esta
figura
del
censo,
éste
también
es
un
instrumento
previo
al
aprovechamiento
de
recursos,
en
este
caso
el
re-censo
que
se
quiere
argumentar
en
el
mejor
de
los
casos
debiera
haber
sido
puesto
a
consideración
de
la
autoridad
competente
antes
del
aprovechamiento
forestal
realizado
y
no
pretendiendo
justificarlo
al
incorporarlo
al
IAPOAF
extemporáneamente
y
hacer
ver
este
aprovechamiento
garantizaría
la
sostenibilidad
del
bosque.
III.
Aplicación
errónea
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
al
aplicar
de
manera
errónea
como
sanción
el
doble
del
valor
comercial
del
producto
ilegalmente
aprovechad,
sobre
la
base
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
aplicando
una
multa
de
$US
75.667,79
cuando
correspondía
aplicar
el
art.
41-II
de
la
L.
N°
1700.
III.
1
Se
ha
establecido
a
través
de
los
Dictámenes
Técnicos
y
Jurídicos
emitidos
en
el
proceso,
el
incumplimiento
de
los
POAF's
de
la
AAA
inspeccionada
identificando
producto
forestal
que
es
un
excedente
de
lo
planificado
y
aprobado
en
los
POAF's
de
referencia,
por
consiguiente,
ese
accionar
motiva
la
aplicación
del
art.
41
de
la
L.
N°
1700
que
regula
el
establecimiento
de
sanciones
administrativas
por
la
comisión
de
contravenciones
al
Régimen
Forestal,
sanciones
en
las
cuales
se
consigna
entre
otras
a
la
multa,
determinando
el
referido
artículo
que
será
el
Reglamento
de
la
citada
Ley
quien
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
de
su
aplicación,
en
esa
circunstancia,
el
Título
VI
del
D.S.
N°
24453
que
regula
el
régimen
de
contravenciones,
sanciones
y
recursos
de
impugnación,
en
su
art.
96
señala
que
rige
para
lo
dispuesto
por
inciso
e)
del
parágrafo
I
del
art.
22
(respecto
de
productos
ilegales)
de
la
Ley
lo
siguiente:
"I.
En
el
caso
de
los
productos,
se
aplicará,
además
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
procesamiento
y
lugar
de
decomiso..."
Así
también
se
tiene
que
en
el
caso
de
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
se
aplica
el
art.
96-I
y
el
art.
41
-II
de
la
L.
N°
1700
cuando
se
trata
de
desmonte
ilegal,
siendo
en
consecuencia
dos
infracciones
con
tipos
diferentes,
por
cuanto
no
corresponde
como
pretende
el
recurrente
la
aplicación
de
éste
parágrafo
II.
Por
consiguiente,
habiéndose
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
caso
establecido
una
multa
por
aprovechamiento
ilegal
en
cuanto
a
los
alcances
establecidos
en
el
art.
96
del
referido
Reglamento
la
ex
Superintendencia
ha
obrado
correctamente
en
razón
de
tratarse
el
producto
forestal
identificado
un
producto
ilegal,
que
ameritó
la
sanción
impuesta
para
el
efecto,
así
lo
habría
interpretado
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
Resolución
actualmente
impugnada.
III.2
Respecto
a
que
sin
admitir
la
comisión
de
una
infracción,
lo
que
correspondía
es
la
aplicación
del
régimen
de
sanciones
de
falta
leves,
señalando
que
régimen
de
contravenciones
establecidas
en
el
art.
96.I
del
D.S.
N°
24453
correspondería
a
las
contravenciones
realizadas
por
personas
que
no
cuenten
con
autorización
de
aprovechamiento
forestal
.
Que
lo
argumentado
por
el
recurrente
no
tiene
mayor
fundamento
legal,
en
razón
a
que
la
disposición
establecida
en
el
art.
96-I
no
discrimina
entre
las
contravenciones
realizadas
por
los
concesionarios
o
las
otras
personas
que
no
cuenten
con
la
autorización
debida,
siendo
transcendente
al
margen
de
lo
señalado,
la
contravención
al
régimen
forestal
que
en
este
caso
se
traduce
en
el
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales.
Por
otra
parte,
corresponde
también
pronunciarse
respecto
a
la
gradación
de
las
sanciones
en
razón
a
la
falta
leve
que
invoca
el
recurrente,
teniendo
así
que
el
criterio
que
debe
respetarse
es
el
de
razonabilidad
o
proporcionalidad.
En
este
aspecto,
las
gradaciones
se
resolverán
siguiendo
las
siguientes
pautas
a)
la
gravedad
y
reiteración
de
la
infracción;
b)
las
dificultades
o
perjuicios
que
la
infracción
ocasione
a
los
usuarios
del
servicio
prestado
o
a
terceros;
c)
el
grado
de
afectación
del
interés
público;
d)
el
grado
de
cumplimiento
de
las
condiciones
fijadas
en
la
habilitación
respecto
del
derecho
otorgado;
y
e)
el
ocultamiento
deliberado
de
la
situación
infraccional.
En
el
presente
caso,
no
puede
obviarse
que
la
identificación
de
la
contravención
cometida
fue
producto
de
la
inspección
realizada
a
la
concesión,
y
no
así
por
la
declaración
voluntaria
y
oportuna
del
concesionario,
por
consiguiente
no
pude
considerase
en
la
escala
de
gradación
de
penas,
como
falta
leve
la
conducta
contraventora
de
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
más
aún
cuando
la
normativa
forestal
determina
con
claridad
que
sólo
pueden
ser
consideradas
faltas
leves
,
aquellas
que
no
tengan
calificación
expresa
de
infracción
forestal
,
en
el
presente
caso,
el
aprovechamiento
ilegal
constituye
una
infracción
claramente
tipificada,
en
consecuencia
no
puede
considerarse
falta
leve.
Por
otra
parte,
respecto
a
que
debiera
haberse
aplicado
el
art.
43-VI
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
corresponde
aclarar
que
la
citada
disposición
está
referida
a
los
efectos
del
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
que
refiere
el
parágrafo
III
del
art.
13
de
la
L.
N°1700,
identificado
el
citado
art.
13
de
la
L.
N°
1700
tenemos
que
éste
regula
todo
lo
referente
a
las
"Tierras
de
protección
",
definiendo
aquellas
como
tierra
con
cobertura
vegetal
o
sin
ella
que
por
su
grado
de
vulnerabilidad
a
la
degradación
y/o
los
servicios
ecológicos
que
prestan,
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
forestal.
De
lo
señalado
se
tiene
que
al
ser
Industria
Maderera
SUTO
LTDA
concesionaria
de
más
de
100000
has
no
puede
invocar
la
aplicación
de
éste
artículo
cuando
tiene
la
autorización
para
el
aprovechamiento
de
recursos
forestales
en
el
área
concesionada,
que
se
entiende
no
se
encuentran
en
estas
tierras
de
protección.
Finalmente,
es
oportuno
también
en
el
punto
que
nos
ocupa
hacer
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°N°09/2010
de
13
de
mayo
de
2010,
misma
que
por
la
similitud
de
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
en
el
presente
recurso,
así
como
en
los
antecedentes
que
motivaron
la
citada
Sentencia,
nos
hace
concluir
que
la
práctica
de
incumplimiento
a
los
POAF
no
constituye
un
hecho
aislado
y
único
que
podría
haber
merecido
una
gradación
más
leve
de
la
sanción
impuesta,
sino
que
los
antecedentes
dan
cuenta
que
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
ya
fue
sancionada
anteriormente,
si
bien
no
por
la
misma
contravención,
pero
si
por
la
indebida
aplicación
e
interpretación
de
los
instrumentos
forestales
de
gestión
que
no
justificaron
el
transporte
ilegal
por
el
cual
fue
sancionada,
no
habiéndose
en
consecuencia
violado
la
Seguridad
Jurídica
y
el
debido
proceso
en
el
presente
caso.
III.
3.
Respecto
a
las
Omisiones
de
hechos
y
fundamentos
recurridos
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
pronunciado
la
Resolución
Ministerial
impugnada
que
SUTO
LTDA,
ha
adoptado
medida
cautelar
que
habría
evitado
daños
al
recurso
bosque;
que,
no
toda
actividad
que
signifique
falta
es
necesariamente
afectadora
de
la
sostenibilidad
ni
de
los
recursos
forestales
o
biodiversidad;
que
no
se
habría
llegado
a
cometer
infracciones
forestales
"sino
potenciales
faltas
leves
que
ya
habrían
sido
revertidas"
.
Una
de
las
responsabilidades
de
la
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
es
velar
por
la
sostenibilidad
de
los
recursos
forestales,
en
esa
lógica,
corresponde
que
esta
entidad
evite
que
se
llegue
a
vulnerar
esa
sostenibilidad
del
bosque,
tal
es
así
que
las
inspecciones
tienen
como
fin
identificar
la
aplicación
correcta
del
régimen
forestal
con
la
verificación
de
la
implementación
adecuada
de
los
instrumentos
forestales,
por
consiguiente,
aún
no
se
hubiera
manifestado
la
vulneración
de
esa
sostenibilidad,
no
queda
lugar
a
dudas
que
de
no
corregirse
esta
práctica
ilegal
de
aprovechamiento
se
pone
en
serio
riesgo
la
sostenibilidad
del
bosque,
correspondiendo
en
consecuencia
imponer
sanciones
efectivas
que
reconduzcan
practicas
realizadas
al
margen
de
la
ley.
Con
relación
a
los
arboles
semilleros
y
remanentes,
se
tiene
que
la
protección
de
los
mismos
está
orientada
a
proteger
la
regeneración
natural
del
bosque,
razón
que
motiva
la
restricción
de
su
aprovechamiento
dado
el
fin
que
persiguen,
más
aún
cuando
por
las
características
de
éstos
árboles,
no
son
fácilmente
objeto
de
su
reposición,
por
lo
que
aprovechar
los
mismos
es
poner
en
riesgo
la
sostenibilidad
del
bosque,
debiéndose
en
consecuencia
interpretar
este
hecho
en
el
marco
del
principio
precautorio
establecido
en
la
L.
N°
1700,
así
lo
habría
interpretado
la
Resolución
Ministerial
impugnada.
Finalmente,
corresponde
también
evaluar
los
argumentos
del
recurrente
con
relación
a
la
falta
de
pronunciamiento
en
cuanto
a
estos
puntos
por
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
se
tiene
que
si
bien
no
se
identifica
en
la
Resolución
impugnada
el
pronunciamiento
expreso
en
la
forma
requerida
por
el
recurrente,
la
citada
resolución
ha
realizado
una
interpretación
y
fundamentación
integral
del
caso
en
cuestión,
refiriéndose
de
manera
fundamental
al
aspecto
central
que
hace
a
la
comisión
del
hecho,
manteniéndose
la
calificación
de
la
contravención
y
la
aplicación
de
la
sanción,
revisando
y
pronunciándose
sobre
el
accionar
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
realizando
una
adecuada
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
presentadas
al
efecto,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
al
haberle
reconocido
tres
derechos
fundamentales
que
garantizan
la
defensa
del
administrado
durante
el
transcurso
del
procedimiento
a
saber:
a)
derecho
a
ser
oído
que
implica
el
exponer
las
razones
de
su
pretensión
y
defensa,
interponer
recursos,
reclamaciones
y
denuncias,
revisar
las
actuaciones,
entre
otros;
b)
derecho
a
ofrecer
y
producir
pruebas,
este
derecho
se
rige
por
regla
de
la
pertinencia,
controlando
las
pruebas
producidas
tanto
las
que
ha
ofrecido
el
mismo
como
las
que
produzca
la
Administración
en
forma
instructoria;
y
c)
derecho
a
una
decisión
fundada,
referido
a
que
la
decisión
administrativa
haga
mención
de
los
principales
argumentos
y
de
las
cuestiones
propuestas
en
la
medida
en
que
fueron
conducentes
a
la
solución
del
caso,
pronunciándose
la
Resolución
Ministerial
dentro
de
las
contenidas
en
el
art.
52
de
L.
de
2341
reconociendo
el
derecho
del
administrado
establecido
en
el
art.
16-h)
del
mismo
cuerpo
normativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal,
así
el
art.
21-II
de
la
L.
N°3545
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
543
a
554
vta.,
interpuesta
por
la
Empresa
Industria
Maderera
SUTO
LTDA,
representada
por
Robert
Castedo
Gutierréz;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Ministerial
/RJ/FORESTAL/N°22
de
30
de
agosto
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
referida
institución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022