TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
25/2013
Expediente:
N
º
3184/2011
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Cristina
Díaz
Medrano
y
Teodora
Díaz
Medrano
Demandado:
Edwin
Díaz
Aymuro
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
20
de
agosto
de
2013
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
cursa
de
fs.
70
a
72,
interpuesta
por
Teodora
Díaz
Medrano
y
Cristina
Díaz
Medrano
contra
Edwin
Díaz
Aymuro,
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041632
de
21
de
diciembre
de
2007,
la
respuesta
de
fs.
122
a
124,
la
réplica
de
fs.
129,
la
dúplica
de
fs.
134
a
135,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
Teodora
Díaz
Medrano
y
Cristina
Díaz
Medrano,
interponen
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041632,
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que
Edwin
Díaz
Aymuro,
mediante
Resolución
Suprema
N°
227438
de
12
de
julio
de
2007,
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SPP-NAL-041632,
obtuvo
la
titulación
del
predio
titulado
"JELIPITUYOC
PAMPA",
con
una
superficie
de
12,9294
has,
terrenos
que
anteriormente
habrían
sido
dotados
al
padre
de
las
demandantes,
Anselmo
Díaz
Bejarano
mediante
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
697355
y
Título
Colectivo
N°
697256
expedido
el
30
de
agosto
de
1977,
cumpliendo
lo
estipulado
por
el
art.
1
del
D.S.
N°
7260
de
2
de
agosto
de
1965
refrendado
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967
ya
abrogada,
registrado
en
DD.RR.
de
Chuquisaca
bajo
la
Partida
49,
foja
22
del
Libro
de
Títulos
Ejecutoriales
Yamparaez,
en
fecha
27
de
noviembre
de
1984,
actualmente
en
el
Folio
Real
con
Matricula
N°
1062010002096,
bajo
el
Asiento
1
de
Titularidad
sobre
Dominio;
derecho
consolidado
a
favor
del
padre
de
las
demandantes,
quienes
se
constituyeron
en
herederas
forzosas
ab
intestato
al
fallecimiento
del
titular
del
derecho
antes
individualizado,
mediante
derecho
sucesorio
registrado
en
el
Folio
Real
con
Matrícula
N°
1.06.2.01.0002096
bajo
el
Asiento
A-2
de
Titularidad
sobre
Dominio,
de
fecha
28
de
diciembre
de
2010.
Que
por
las
documentales
adjuntas
al
presente
expediente,
que
se
encuentran
a
su
vez
arrimadas
al
Expediente
N°
3249
que
cursa
en
archivos
del
INRA
Chuquisaca,
se
evidencia
que
Edwin
Díaz
Aymuro
declaró
ser
poseedor
de
los
terrenos
de
"JELIPITUYOC
PAMPA"
que
corresponden
a
la
Comunidad
de
Quiraguani,
Cantón
Yamparaez,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Yamparaez
del
Departamento
de
Chuquisaca
desde
el
01
de
enero
de
1980,
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
antes
individualizado,
cursante
a
fs.
1233
del
expediente
de
saneamiento
del
polígono
N°
301,cuyo
expediente
de
dotación
se
encuentra
signado
con
el
N°
3249;
declaración
jurada
que
fue
avalada
por
Máximo
Yucra
Zárate
quien
suscribe
la
misma
juntamente
con
el
demandado,
en
el
Sindicato
Agrario
Quiraguani,
en
fecha
23
de
agosto
de
2005.
Que,
no
obstante
la
aseveración
efectuada
por
el
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro
en
su
declaración
jurada,
señalan
que
la
cedula
de
identidad
N°
7465966-Ch.
que
cursa
a
fs.
1241
del
expediente
N°
3249,
permitiría
corroborar
que
Edwin
Díaz
Aymuro
nació
el
29
de
marzo
de
1986,
extremo
que
se
corrobora
con
el
certificado
de
nacimiento
que
adjuntan
al
presente
proceso,
por
lo
que
la
declaración
jurada
supra
individualizada
resultaría
ser
falsa,
al
consignar
datos
de
un
documento
que
no
fue
debidamente
contrastado
con
la
información
recabada
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
que
motiva
la
litis,
ocasionando
grave
perjuicio
a
los
intereses
patrimoniales
de
las
demandantes
respecto
de
los
bienes
dejados
por
su
causante
común
y
legitimo
propietario
del
predio
"JELIPITUYOC
PAMPA".
Que,
por
los
argumentos
vertidos
líneas
arriba,
el
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro
habría
utilizado
un
instrumento
falsificado
para
despojar
a
las
actoras
del
predio
que
perteneció
a
su
señor
padre,
al
haber
declarado
poseer
del
predio
"JELIPITUYOC
PAMPA"
antes
de
haber
nacido,
por
lo
que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041632
extendido
en
favor
del
demandado,
estaría
viciado
de
nulidad
al
haber
incurrido
en
la
causal
prevista
por
el
art.50-I.
2
b)
in
fine
de
la
L.
N°
1715
y
falsedad
en
la
declaración
jurada
mediante
la
cual
acreditó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
sobre
el
predio
"JELIPITUYOC
PAMPA";
sumando
a
ello
el
hecho
de
que
el
demando
se
encontraría
en
la
República
de
Argentina
desde
hace
5
años
por
lo
que
también
la
declaración
jurada
efectuada
con
relación
a
la
producción
agrícola
resultaría
ser
falsa
y
demostraría
que
no
cumplió
con
la
función
económico
social.
Por
lo
expuesto,
solicitan
a
este
Tribunal
declarar
probada
la
demanda
y
la
consiguiente
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041632,
así
como
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
al
otorgamiento
del
mismo
en
relación
a
dicho
predio,
disponiendo
la
cancelación
del
registro
correspondiente
en
DD.RR.
de
Chuquisaca
y
sea
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
por
Auto
de
fs.
74,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro,
a
quien
se
lo
citó
mediante
edictos,
y
de
fs.
122
a
124
cursa
memorial
de
contestación
a
la
misma,
que
efectúa
Robert
Tomas
Martínez
Galván
en
calidad
de
Defensor
de
Oficio
del
demandado,
en
función
a
los
siguientes
argumentos:
Que
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
el
art
264-II
del
D.S.
N°
29215
señalan
que
las
propiedades
agrarias
a
nivel
nacional
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
y
tanto
los
propietarios,
como
los
subadquirentes
y
poseedores
están
intimados
a
participar
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
su
caso,
con
la
finalidad
de
que
el
Estado,
a
través
de
la
entidad
correspondiente,
regularice
y
perfeccione
el
derecho
propietario
otorgando
títulos
ejecutoriales
en
favor
de
los
beneficiarios.
Que
en
el
presente
caso,
las
demandantes
señalaron
que
el
predio
que
motiva
la
litis,
fue
dotado
a
su
padre
Anselmo
Díaz
Bejarano,
encontrándose
debidamente
titulado
y
registrado
en
DD.RR.
de
Chuquisaca,
al
igual
que
su
derecho
sucesorio;
sin
embargo
de
ello,
manifiesta
que
las
actoras
debieron
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
apersonándose
ante
las
brigadas
de
campo
del
INRA
que
se
constituyeron
en
la
Comunidad
de
Quiraguani
el
año
2005,
puesto
que
la
falta
de
participación
en
dicho
proceso,
hace
presumir
que
las
mencionadas
señoras
no
vivieron
en
el
lugar
ni
trabajaron
los
terrenos
que
reclaman,
dejando
de
cumplir
la
FS
o
FES
como
exigen
las
leyes
y
la
C.P.E.
anterior
y
vigente,
para
conservar
la
tierra;
lo
cual
bastaría
para
desechar
la
doble
titulación
a
la
que
hace
referencia
la
demanda.
Que
por
la
documental
arrimada
a
los
antecedentes
del
proceso,
consistente
en
la
carta
de
citación,
ficha
catastral,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
croquis
predial
e
informe
circunstanciado
del
predio,
se
evidencia
que
el
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro
se
apersonó
durante
el
proceso
de
saneamiento,
acreditando
su
derecho
propietario
como
subadquirente,
presentando
el
titulo
ejecutorial
y
certificado
de
defunción
de
su
padre,
como
también
su
cedula
de
identidad,
documentos
que
acreditan
la
tradición
del
predio
desde
que
salió
del
dominio
originario
del
Estado
hasta
quien
en
ese
momento
acreditó
el
cumplimiento
de
la
FS,
sin
que
se
advierta
ninguna
acción
dolosa
o
la
existencia
de
causal
de
nulidad
alguna
que
sea
atribuible
al
demandado.
Que,
si
se
considera
la
posesión
y
la
supuesta
falsa
declaración
de
la
fecha
de
posesión
del
demandado,
se
tiene
que
tal
extremo
se
origina
en
la
simple
sugerencia
del
funcionario
del
INRA,
realizada
en
la
parte
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
sugiriendo
sea
evaluado
como
poseedor,
ya
que
el
nombre
del
demandado
no
figura
en
el
certificado
de
defunción,
lo
cual
implicaría
que
el
titulo
presentado
no
hace
tradición,
por
lo
que
se
hizo
uso
de
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
declarando
ser
poseedor
del
predio
JELIPITUYOC
PAMPA
desde
el
01
de
enero
de
1980,
fecha
objetada
en
razón
a
que
el
demandado
habría
nacido
el
29
de
marzo
de
1986;
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
persona
puede
poseer
un
bien
sin
antes
haber
nacido,
lo
cual
resulta
erróneo
en
el
presente
caso
por
cuanto
de
conformidad
al
art.
309
parágrafo
III
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
92
del
Cód.
Civ.
que
regulan
la
sucesión
de
la
posesión,
se
tiene
que
Edwin
Díaz
Aymuro
sucede
la
posesión
al
fallecimiento
de
su
padre,
el
año
2003,
misma
que
data
del
año
1980,
lo
cual
desvirtuaría
los
alcances
del
art.
50-I.2.b)
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
a
fs.
121,
en
el
que
realizan
consideraciones
al
memorial
de
responde
y
se
ratifican
en
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
134
a
135
vta.
de
obrados,
el
defensor
de
oficio
del
demandado
presenta
el
memorial
de
dúplica,
contestando
a
los
extremos
de
la
réplica
y
ratificando
lo
expuesto
en
el
memorial
de
responde.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2
de
la
L.
N°
1715
y
144-2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
que
esté
motivada
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
título
ejecutorial,
la
parte
actora
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
más
conocida
esta
última,
como
anulabilidad.
En
ese
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
de
orden
público.
Que
el
título
ejecutorial,
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto,
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
entre
sus
finalidades
conforme
al
art.
66
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
misma
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
establecidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
tratándose
en
este
último
caso
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias.
En
ese
contexto,
corresponde
en
primera
instancia
efectuar
un
análisis
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
a
fin
de
verificar
si
el
INRA
observó
el
procedimiento
establecido
por
ley
para
su
tramitación
y
correspondiente
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
favor
del
ahora
demandado;
es
así
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
correspondientes
a
la
parcela
036
del
Sindicato
Agrario
"Quiraguani",
remitidos
a
esta
instancia
judicial,
se
tiene
que
de
fs.
154
a
156
cursa
Resolución
Instructoria
por
la
que
se
intima
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirentes
a
presentarse
al
saneamiento,
a
fs.
1235
cursa
la
Carta
de
Citación
efectuada
el
16
de
agosto
de
2005
en
la
persona
de
Edwin
Díaz
Aymuro,
para
hacerse
presente
el
día
23
del
mismo
mes
y
año
en
su
predio,
a
efectos
de
intervenir
en
las
pericias
de
campo;
a
fs.
1236-1237
cursa
la
ficha
catastral
de
23
de
agosto
de
2005
que
en
sus
partes
más
importantes
consigna
al
predio
en
cuestión
como
pequeña
propiedad,
con
una
superficie
de
13.2500
has.,
misma
que
está
firmada
por
Edwin
Díaz
Aymuro,
con
C.I.
N°
7465966-Ch.,
cuya
fecha
de
nacimiento
data
del
29
de
marzo
de
1986;
ficha
que
en
la
parte
de
observaciones
señala
que
el
beneficiario
dice
producir
papa
50qq,
trigo
80
qq,
cebada
20qq,
maíz
30
qq,
haba
1qq
y
arveja
3qq
y
presenta
titulo
que
no
arma
tradición
por
lo
que
sugiere
considerarlo
como
poseedor,
a
fs.
1238
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
a
fs.
1239
cursa
Acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
a
fs.
1240
y
1241
cursan
fotocopias
de
cédulas
de
identidad
del
causante
del
demandado
y
del
demandado,
respectivamente,
así
como
fotocopias
simples
del
título
ejecutorial
correspondiente
al
Sr.
Ancelmo
Díaz
Bejarano,
de
la
hoja
de
deslindes,
del
certificado
de
defunción
del
Sr.
Ancelmo
Díaz
Bejarano
y
plano
de
propiedad
del
lote
N°
31
que
cursan
de
fs.
1243
a
1247,
a
fs.
1248
cursa
croquis
predial
y
de
fs.
1249
a
1255
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos.
De
fs.
1256
a
1277
cursa
la
referenciación
de
vértices
prediales
ET
y
de
fs.
1278
a
1279
cursa
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
predio
"Jelipituyoc
Pampa"
de
20
de
diciembre
de
2005
que
entre
los
datos
más
importantes
clasifica
al
predio
que
motiva
la
litis,
como
pequeña
propiedad,
con
una
superficie
de
12.9294
has.,
y
al
demandado
como
poseedor
del
mismo;
de
fs.
1280
a
1282
cursa
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio,
de
fecha
20
de
diciembre
de
2005,
que
no
consigna
observación
alguna
y
en
la
parte
de
conclusiones
y
recomendaciones
anota
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
se
presentó
conflicto
alguno,
lo
cual
permitió
concluir
con
la
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos.
De
fs.
163
a
fs.
168
cursa
el
Informe
Jurídico
N°
007/2006
de
20
de
marzo
de
2006
que
en
la
parte
de
conclusiones
y
sugerencias
establece
que
al
haberse
verificado
que
los
predios
consignados
en
la
lista
adjunta,
entre
los
cuales
se
consigna
al
predio
"Jelipituyoc
Pampa",
cuentan
con
los
requisitos
necesarios,
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Conversión
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
al
Procedimiento
Especial
de
Titulación
y
Certificación,
sin
más
trámite.
De
fs.
4867
a
fs.
4902
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
refiere
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
legalidad
de
las
posesiones
de
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
Quiraguani
y
sugiere
que
los
beneficiarios
adquieran
el
derecho
propietario
en
las
superficies
detalladas
en
el
mismo,
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
Adjudicación
Simple.
Una
vez
fijados
los
precios
de
adjudicación
mediante
las
respectivas
resoluciones
I-TEC,
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
227438
de
12
de
julio
de
2007,
notificada
al
interesado
mediante
diligencia
cursante
a
fs.
5981;
de
fs.
6115
a
fs.
6116
cursa
el
Edicto
correspondiente,
así
como
la
constancia
de
su
publicación
a
fs.
6119
y
de
fs.
6348
a
6357
cursa
la
nota
D.G.S.
JRV
N°
309/2007
de
30
de
noviembre
de
2007,
mediante
la
cual
se
remiten
antecedentes
a
la
Jefatura
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA
y
de
fs.
6500
a
6501
cursa
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
229898
de
04
de
noviembre
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
supra
efectuada,
debidamente
compulsados
con
los
fundamentos
del
memorial
de
demanda,
se
concluyen
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
a
saber:
El
principal
fundamento
de
la
demanda,
hace
referencia
al
hecho
de
que
Edwin
Díaz
Aymuro,
mediante
Resolución
Suprema
N°
227438
de
12
de
julio
de
2007
y
Titulo
Ejecutorial
N°SPP-
NAL-041632,
obtuvo
la
titulación
del
predio
"Jelipituyoc
Pampa",
con
una
superficie
de
12,9294
has.,
titulado
anteriormente
en
favor
del
Sr.
Ancelmo
Díaz
Bejarano,
causante
común
de
las
demandantes
y
del
demandado,
mediante
Resolución
Suprema
N°
082358
de
13
de
marzo
de
1959,
con
Título
Individual
N°
697355
y
Título
Colectivo
N°
697256,
expedido
en
fecha
30
de
agosto
de
1977,
bajo
la
premisa
de
haber
estado
en
posesión
del
predio
en
litis
desde
el
01
de
enero
de
1980
y
acompaña
la
fotocopia
de
su
cedula
de
identidad
que
consigna
como
fecha
de
nacimiento
de
Edwin
Díaz
Aymuro,
el
29
de
marzo
de
1986.
Con
relación
a
lo
señalado
líneas
arriba,
cabe
destacar
que
si
bien
el
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
"Jelipituyoc
Pampa"
presentó
fotocopias
del
certificado
de
defunción
de
su
Sr.
padre
Ancelmo
Díaz
Bejarano,
con
fecha
de
partida
de
16
de
febrero
de
2003,
así
como
del
Título
Ejecutorial
N°
697355;
el
personero
del
INRA
sugirió
que
el
demandado
sea
considerado
como
poseedor
al
considerar
que
dichos
documentos
no
"arman
tradición",
conforme
anota
la
ficha
catastral
correspondiente
en
la
parte
de
observaciones;
de
lo
que
se
infiere
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
el
titulo
ejecutorial
correspondiente
al
causante
del
demandado
no
fue
el
aspecto
determinante
a
tiempo
de
efectuar
la
valoración
de
los
antecedentes
que
confluyeron
en
la
determinación
asumida
por
la
entidad
encargada
del
proceso
de
saneamiento,
de
otorgar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titularidad
de
la
tierra
en
favor
del
ahora
demandado,
sino
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
el
predio
que
motiva
la
demanda,
extremo
de
vital
importancia
para
que
el
Estado
reconozca
el
derecho
de
propiedad,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
la
la
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
art.
393
establece
que
"
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda";
asimismo
el
art.
397,
parágrafo
I
del
mismo
cuerpo
legal,
señala
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
",
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
ese
sentido,
si
bien
el
demandado
declaró
poseer
el
predio
desde
el
01
de
enero
de
1980,
cuando
por
la
fotocopia
de
la
cedula
de
identidad
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
comprueba
que
Edwin
Díaz
Aymuro
nació
el
29
de
marzo
de
1986,
cabe
señalar
que
dicho
extremo
carece
de
relevancia
por
no
haber
sido
el
único
elemento
que
determinó
la
posesión,
sino
es
la
verificación
en
campo
por
parte
del
INRA
del
cumplimiento
de
la
FS
O
FES
en
su
caso,
tal
cual
prevé
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
momento,
máxime
si
el
INRA
a
tiempo
de
determinar
que
corresponde
la
adjudicación
del
predio
en
favor
del
ahora
demandado
Edwin
Díaz
Aymuro,
no
tomó
como
hecho
determinante
que
la
posesión
sea
desde
el
01
de
enero
de
1980,
sino
más
bien
el
haberse
comprobado
en
campo
la
condición
de
poseedor
anterior
en
el
predio,
extremo
que
es
debidamente
respaldado
por
la
autoridad
comunitaria;
además
que
de
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
el
demandado
acreditó
ante
la
brigada
de
campo
el
cumplimiento
de
la
FS,
sin
que
exista
oposición
o
reclamo
alguno
a
dicha
posesión,
lo
cual
le
otorga
al
demandado
el
derecho
de
propiedad
del
predio
en
cuestión,
toda
vez
que
de
la
revisión
exhaustiva
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
las
demandantes
Cristina
Díaz
Medrano
y
Teodora
Díaz
Medrano
no
se
apersonaron
ante
las
brigadas
de
campo
del
INRA
que
se
constituyeron
en
la
Comunidad
de
Quiraguani
con
la
finalidad
de
efectuar
el
saneamiento
correspondiente,
lo
cual
implica
que
las
mencionadas
señoras
no
viven
en
el
lugar
ni
trabajan
los
terrenos
que
reclaman,
dejando
de
cumplir
la
FS
o
FES
como
exigen
las
leyes
y
la
C.P.E.,
siendo
este
un
requisito
indispensable
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y,
no
es
sino
ahora,
cuando
supuestamente
el
demandado
se
encontraría
en
la
República
de
Argentina,
que
pretenden
hacer
valer
un
derecho
fundado
en
la
declaratoria
de
herederos
que
tramitaron
el
año
2010,
al
margen
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
titulación
del
predio
"Jelipituyoc
Pampa"
el
año
2007;
dejando
de
observar
el
hecho
de
que
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
indefectiblemente
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
así
como
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
art.
264-II
del
D.S.
N°
29215
que
señalan
que
las
propiedades
agrarias
a
nivel
nacional
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
y
tanto
los
propietarios,
como
los
subadquirentes
y
poseedores
están
intimados
a
participar
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
su
caso,
con
la
finalidad
de
que
el
Estado,
a
través
de
la
entidad
correspondiente,
regularice
y
perfeccione
el
derecho
propietario
otorgando
títulos
ejecutoriales
en
favor
de
los
beneficiarios.
Que,
por
el
análisis
precedente,
al
no
haber
demostrado
plena
y
fehacientemente
la
causal
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
que
invocaban
las
demandantes,
corresponde
desestimar
la
demanda
interpuesta
por
éstas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
L.
N°
025,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
NULIDAD
DE
TITULO
EJECUTORIAL
de
fs.
70
a
72
de
obrados
interpuesta
por
Teodora
Díaz
Medrano
y
Cristina
Díaz
Medrano
y,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
SPP-
NAL-041632
de
21
de
diciembre
de
2007,
correspondiente
al
predio
"JELIPITUYOC
PAMPA",
cuyo
titular
es
Edwin
Díaz
Aymuro,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022