Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2013

Fecha: 20-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2013
Expediente: N º 3184/2011
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano
Demandado: Edwin Díaz Aymuro
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 20 de agosto de 2013
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial que cursa de fs. 70 a 72, interpuesta
por Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano contra Edwin Díaz Aymuro, demandando
la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 de 21 de diciembre de 2007, la respuesta
de fs. 122 a 124, la réplica de fs. 129, la dúplica de fs. 134 a 135, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano, interponen demanda
de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632, al tenor de los siguientes argumentos:
Que Edwin Díaz Aymuro, mediante Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007,
con Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-041632, obtuvo la titulación del predio titulado
"JELIPITUYOC PAMPA",
con una superficie de 12,9294 has,
terrenos que anteriormente
habrían sido dotados al padre de las demandantes, Anselmo Díaz Bejarano mediante el Título
Ejecutorial Individual N° 697355 y Título Colectivo N° 697256 expedido el 30 de agosto de
1977, cumpliendo lo estipulado por el art. 1 del D.S. N° 7260 de 2 de agosto de 1965
refrendado por el art. 175 de la C.P.E. de 1967 ya abrogada, registrado en DD.RR. de
Chuquisaca bajo la Partida 49, foja 22 del Libro de Títulos Ejecutoriales Yamparaez, en fecha
27 de noviembre de 1984, actualmente en el Folio Real con Matricula N° 1062010002096,
bajo el Asiento 1 de Titularidad sobre Dominio; derecho consolidado a favor del padre de las
demandantes, quienes se constituyeron en herederas forzosas ab intestato al fallecimiento
del titular del derecho antes individualizado, mediante derecho sucesorio registrado en el
Folio Real con Matrícula N° 1.06.2.01.0002096 bajo el Asiento A-2 de Titularidad sobre
Dominio, de fecha 28 de diciembre de 2010.
Que por las documentales adjuntas al presente expediente, que se encuentran a su vez
arrimadas al Expediente N° 3249 que cursa en archivos del INRA Chuquisaca, se evidencia
que Edwin Díaz Aymuro declaró ser poseedor de los terrenos de "JELIPITUYOC PAMPA" que
corresponden a la Comunidad de Quiraguani, Cantón Yamparaez, Sección Segunda de la
Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca desde el 01 de enero de 1980, en la
Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio antes individualizado, cursante a fs. 1233
del expediente de saneamiento del polígono N° 301,cuyo expediente de dotación se
encuentra signado con el N° 3249; declaración jurada que fue avalada por Máximo Yucra
Zárate quien suscribe la misma juntamente con el demandado, en el Sindicato Agrario
Quiraguani, en fecha 23 de agosto de 2005.
Que, no obstante la aseveración efectuada por el demandado Edwin Díaz Aymuro en su
declaración jurada, señalan que la cedula de identidad N° 7465966-Ch. que cursa a fs. 1241
del expediente N° 3249, permitiría corroborar que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo
de 1986, extremo que se corrobora con el certificado de nacimiento que adjuntan al presente
proceso, por lo que la declaración jurada supra individualizada resultaría ser falsa, al
consignar datos de un documento que no fue debidamente contrastado con la información
recabada durante el saneamiento de la propiedad que motiva la litis, ocasionando grave
perjuicio a los intereses patrimoniales de las demandantes respecto de los bienes dejados por
su causante común y legitimo propietario del predio "JELIPITUYOC PAMPA".
Que, por los argumentos vertidos líneas arriba, el demandado Edwin Díaz Aymuro habría
utilizado un instrumento falsificado para despojar a las actoras del predio que perteneció a su
señor padre, al haber declarado poseer del predio "JELIPITUYOC PAMPA" antes de haber
nacido, por lo que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 extendido en favor del
demandado, estaría viciado de nulidad al haber incurrido en la causal prevista por el art.50-I.
2 b) in fine de la L. N° 1715 y falsedad en la declaración jurada mediante la cual acreditó

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posesión sobre el predio "JELIPITUYOC PAMPA"; sumando a ello el hecho de que el demando
se encontraría en la República de Argentina desde hace 5 años por lo que también la
declaración jurada efectuada con relación a la producción agrícola resultaría ser falsa y
demostraría que no cumplió con la función económico social.
Por lo expuesto, solicitan a este Tribunal declarar probada la demanda y la consiguiente
nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632, así como la nulidad del proceso de
saneamiento que dio origen al otorgamiento del mismo en relación a dicho predio,
disponiendo la cancelación del registro correspondiente en DD.RR. de Chuquisaca y sea con
imposición de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que por Auto de fs. 74, se admite la demanda en todo cuanto fuere de
ley, corriéndose en traslado al demandado Edwin Díaz Aymuro, a quien se lo citó mediante
edictos, y de fs. 122 a 124 cursa memorial de contestación a la misma, que efectúa Robert
Tomas Martínez Galván en calidad de Defensor de Oficio del demandado, en función a los
siguientes argumentos:
Que los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y el art 264-II del D.S. N° 29215 señalan que las
propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los
propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar
el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la
entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos
ejecutoriales en favor de los beneficiarios.
Que en el presente caso, las demandantes señalaron que el predio que motiva la litis, fue
dotado a su padre Anselmo Díaz Bejarano, encontrándose debidamente titulado y registrado
en DD.RR. de Chuquisaca, al igual que su derecho sucesorio; sin embargo de ello, manifiesta
que las actoras debieron participar en el proceso de saneamiento, apersonándose ante las
brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani el año
2005, puesto que la falta de participación en dicho proceso, hace presumir que las
mencionadas señoras no vivieron en el lugar ni trabajaron los terrenos que reclaman, dejando
de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E. anterior y vigente, para conservar la
tierra; lo cual bastaría para desechar la doble titulación a la que hace referencia la demanda.
Que por la documental arrimada a los antecedentes del proceso, consistente en la carta de
citación, ficha catastral, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración
jurada de posesión pacifica del predio, croquis predial e informe circunstanciado del predio,
se evidencia que el demandado Edwin Díaz Aymuro se apersonó durante el proceso de
saneamiento, acreditando su derecho propietario como subadquirente, presentando el titulo
ejecutorial y certificado de defunción de su padre, como también su cedula de identidad,
documentos que acreditan la tradición del predio desde que salió del dominio originario del
Estado hasta quien en ese momento acreditó el cumplimiento de la FS, sin que se advierta
ninguna acción dolosa o la existencia de causal de nulidad alguna que sea atribuible al
demandado.
Que, si se considera la posesión y la supuesta falsa declaración de la fecha de posesión del
demandado, se tiene que tal extremo se origina en la simple sugerencia del funcionario del
INRA, realizada en la parte de observaciones de la ficha catastral, sugiriendo sea evaluado
como poseedor, ya que el nombre del demandado no figura en el certificado de defunción, lo
cual implicaría que el titulo presentado no hace tradición, por lo que se hizo uso de la
declaración jurada de posesión pacifica del
predio,
declarando ser poseedor del
predio
JELIPITUYOC PAMPA desde el 01 de enero de 1980, fecha objetada en razón a que el
demandado habría nacido el 29 de marzo de 1986; bajo el argumento de que ninguna
persona puede poseer un bien sin antes haber nacido, lo cual resulta erróneo en el presente
caso por cuanto de conformidad al art. 309 parágrafo III del Reglamento de la L. N° 1715
concordante con el art. 92 del Cód. Civ. que regulan la sucesión de la posesión, se tiene que
Edwin Díaz Aymuro sucede la posesión al fallecimiento de su padre, el año 2003, misma que
data del año 1980, lo cual desvirtuaría los alcances del art. 50-I.2.b) de la L. N° 1715; por lo
que solicita se declare improbada la demanda.

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Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs. 121, en el que
realizan consideraciones al memorial de responde y se ratifican en los argumentos expuestos
en la demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, el defensor de oficio del
demandado presenta el memorial de dúplica, contestando a los extremos de la réplica y
ratificando lo expuesto en el memorial de responde.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N°
1715 y 144-2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras,
conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión,
facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a
tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o
anulabilidad acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad que esté motivada por vicios de nulidad
absoluta o relativa de título ejecutorial, la parte actora deberá señalar con claridad si la
petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, más conocida esta última, como
anulabilidad.
En ese contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial y del proceso
agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio
de nulidad absoluta contenido en la ley, así como las razones por las que se considera que ha
existido una violación de orden público.
Que el título ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto, a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de
base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en
un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo entre sus finalidades conforme al art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el
art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten
con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por
terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, tratándose en este
último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias.
En ese contexto, corresponde en primera instancia efectuar un análisis del proceso de
saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, a fin
de verificar si el INRA observó el procedimiento establecido por ley para su tramitación y
correspondiente reconocimiento del derecho propietario en favor del ahora demandado; es
así que de la revisión de los antecedentes correspondientes a la parcela 036 del Sindicato
Agrario "Quiraguani", remitidos a esta instancia judicial, se tiene que de fs. 154 a 156 cursa
Resolución Instructoria por la que se intima a propietarios, beneficiarios y subadquirentes a
presentarse al saneamiento, a fs. 1235 cursa la Carta de Citación efectuada el 16 de agosto
de 2005 en la persona de Edwin Díaz Aymuro, para hacerse presente el día 23 del mismo mes
y año en su predio, a efectos de intervenir en las pericias de campo; a fs. 1236-1237 cursa la
ficha catastral de 23 de agosto de 2005 que en sus partes más importantes consigna al
predio en cuestión como pequeña propiedad, con una superficie de 13.2500 has., misma que
está firmada por Edwin Díaz Aymuro, con C.I. N° 7465966-Ch., cuya fecha de nacimiento data
del 29 de marzo de 1986; ficha que en la parte de observaciones señala que el beneficiario
dice producir papa 50qq, trigo 80 qq, cebada 20qq, maíz 30 qq, haba 1qq y arveja 3qq y
presenta titulo que no arma tradición por lo que sugiere considerarlo como poseedor, a fs.
1238 cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, a fs. 1239 cursa Acta de

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Apersonamiento y Recepción de Documentos, a fs. 1240 y 1241 cursan fotocopias de cédulas
de identidad del causante del demandado y del demandado, respectivamente, así como
fotocopias simples del título ejecutorial correspondiente al Sr. Ancelmo Díaz Bejarano, de la
hoja de deslindes, del certificado de defunción del Sr. Ancelmo Díaz Bejarano y plano de
propiedad del lote N° 31 que cursan de fs. 1243 a 1247, a fs. 1248 cursa croquis predial y de
fs. 1249 a 1255 cursan actas de conformidad de linderos. De fs. 1256 a 1277 cursa la
referenciación de vértices prediales ET y de fs. 1278 a 1279 cursa el Informe Jurídico
Circunstanciado del predio "Jelipituyoc Pampa" de 20 de diciembre de 2005 que entre los
datos más importantes clasifica al predio que motiva la litis, como pequeña propiedad, con
una superficie de 12.9294 has., y al demandado como poseedor del mismo; de fs. 1280 a
1282 cursa el Informe Técnico Circunstanciado del Predio, de fecha 20 de diciembre de 2005,
que no consigna observación alguna y en la parte de conclusiones y recomendaciones anota
que en la etapa de pericias de campo no se presentó conflicto alguno, lo cual permitió
concluir con la firma de actas de conformidad de linderos.
De fs. 163 a fs. 168 cursa el Informe Jurídico N° 007/2006 de 20 de marzo de 2006 que en la
parte de conclusiones y sugerencias establece que al haberse verificado que los predios
consignados en la lista adjunta, entre los cuales se consigna al predio "Jelipituyoc Pampa",
cuentan con los requisitos necesarios, se sugiere dictar Resolución Administrativa de
Conversión del procedimiento común de saneamiento, al Procedimiento Especial de Titulación
y Certificación, sin más trámite.
De fs. 4867 a fs. 4902 cursa el Informe en Conclusiones que refiere haberse verificado el
cumplimiento de la Función Social y la legalidad de las posesiones de los miembros del
Sindicato Agrario Quiraguani y sugiere que los beneficiarios adquieran el derecho propietario
en las superficies detalladas en el mismo, a través de la modalidad de distribución de
Adjudicación Simple. Una vez fijados los precios de adjudicación mediante las respectivas
resoluciones I-TEC, fue emitida la Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007,
notificada al interesado mediante diligencia cursante a fs. 5981; de fs. 6115 a fs. 6116 cursa
el Edicto correspondiente, así como la constancia de su publicación a fs. 6119 y de fs. 6348 a
6357 cursa la nota D.G.S. JRV N° 309/2007 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se
remiten antecedentes a la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA y de
fs. 6500 a 6501 cursa la Resolución Suprema Rectificatoria N° 229898 de 04 de noviembre de
2008.
CONSIDERANDO: Que de la relación de antecedentes del proceso de saneamiento supra
efectuada, debidamente compulsados con los fundamentos del memorial de demanda, se
concluyen los siguientes aspectos de orden jurídico a saber:
El principal fundamento de la demanda, hace referencia al hecho de que Edwin Díaz Aymuro,
mediante Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007 y Titulo Ejecutorial N°SPP-
NAL-041632,
obtuvo la titulación del
predio "Jelipituyoc Pampa",
con una superficie de
12,9294 has., titulado anteriormente en favor del Sr. Ancelmo Díaz Bejarano, causante común
de las demandantes y del demandado, mediante Resolución Suprema N° 082358 de 13 de
marzo de 1959, con Título Individual N° 697355 y Título Colectivo N° 697256, expedido en
fecha 30 de agosto de 1977, bajo la premisa de haber estado en posesión del predio en litis
desde el 01 de enero de 1980 y acompaña la fotocopia de su cedula de identidad que
consigna como fecha de nacimiento de Edwin Díaz Aymuro, el 29 de marzo de 1986.
Con relación a lo señalado líneas arriba, cabe destacar que si bien el demandado Edwin Díaz
Aymuro durante las pericias de campo del predio "Jelipituyoc Pampa" presentó fotocopias del
certificado de defunción de su Sr. padre Ancelmo Díaz Bejarano, con fecha de partida de 16
de febrero de 2003, así como del Título Ejecutorial N° 697355; el personero del INRA sugirió
que el demandado sea considerado como poseedor al considerar que dichos documentos no
"arman tradición",
conforme anota la ficha catastral
correspondiente en la parte de
observaciones; de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión,
el titulo ejecutorial correspondiente al causante del demandado no fue el aspecto
determinante a tiempo de efectuar la valoración de los antecedentes que confluyeron en la
determinación asumida por la entidad encargada del proceso de saneamiento, de otorgar la

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titularidad de la tierra en favor del ahora demandado, sino la verificación del cumplimiento de
la FS o FES en el predio que motiva la demanda, extremo de vital importancia para que el
Estado reconozca el derecho de propiedad, de conformidad a lo dispuesto por la la
Constitución Política del Estado que en su art. 393 establece que " El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda";
asimismo el art. 397, parágrafo I del mismo cuerpo legal, señala que "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad ",
(las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980,
cuando por la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de
saneamiento se comprueba que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, cabe
señalar que dicho extremo carece de relevancia por no haber sido el único elemento que
determinó la posesión, sino es la verificación en campo por parte del INRA del cumplimiento
de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese
momento, máxime si el INRA a tiempo de determinar que corresponde la adjudicación del
predio en favor del ahora demandado Edwin Díaz Aymuro, no tomó como hecho determinante
que la posesión sea desde el 01 de enero de 1980, sino más bien el haberse comprobado en
campo la condición de poseedor anterior en el predio, extremo que es debidamente
respaldado por la autoridad comunitaria; además que de los datos del proceso de
saneamiento se establece que el demandado acreditó ante la brigada de campo el
cumplimiento de la FS, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión, lo cual le
otorga al demandado el derecho de propiedad del predio en cuestión, toda vez que de la
revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que las
demandantes Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano no se apersonaron ante las
brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la
finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo cual implica que las mencionadas
señoras no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o
FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y
conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora, cuando supuestamente el demandado se
encontraría en la República de Argentina, que pretenden hacer valer un derecho fundado en
la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los
resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio
"Jelipituyoc Pampa" el año 2007; dejando de observar el hecho de que en materia agraria
la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del
trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto
en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las
propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los
propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar
el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la
entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos
ejecutoriales en favor de los beneficiarios.
Que, por el análisis precedente, al no haber demostrado plena y fehacientemente la causal
de nulidad de titulo ejecutorial que invocaban las demandantes, corresponde desestimar la
demanda interpuesta por éstas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715 y art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el
art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROBADA la demanda de
NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL de fs. 70 a 72 de obrados interpuesta por Teodora Díaz
Medrano y Cristina Díaz Medrano y, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-
NAL-041632 de 21 de diciembre de 2007, correspondiente al predio "JELIPITUYOC PAMPA",
cuyo titular es Edwin Díaz Aymuro, con costas.

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Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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