Sentencia Agraria Nacional S2/0028/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0028/2014

Fecha: 19-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2014
Expediente: Nº 665-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Mauro Sebastián Castedo Ruiz
Demandado (s): José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de
Medio Ambiente y Agua representado por María del Lourdes
Burgoa
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, julio 25 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 32 vta., subsanada por
memorial de fs. 37 a 39 y 46, interpuesta por Mauro Sebastián Castedo Ruiz, contra José
Antonio Zamora, Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal 062
de 19 de agosto de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 99 a 103, los
antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Mauro Sebastián Castedo Ruiz, en la vía contenciosa administrativa,
impugna la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013 emitida en el trámite del
recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de
noviembre de 2012 pronunciada dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora
demandante por la presunta comisión de Contravención al Régimen Forestal por Desmonte
Ilegal
(sin autorización) y afirma que mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010 de 16 de julio de 2010 emitida por la Dirección Departamental de la Autoridad
de Control Social de Bosques y Tierra de Pando se le declaró responsable por la comisión de
la Infracción Forestal de Desmonte Ilegal sobre una superficie de 677.29250 ha ubicadas al
interior del predio San Sebastián de su propiedad, sancionándosele con una multa de $us
92.624,07 (noventa y dos mil seiscientos veinticuatro 07/100 dólares americanos),
habiéndose solicitado la revocatoria de la precitada resolución administrativa por no haberse
tomado en cuenta que 140.0000 ha fueron desmontadas antes de 1996, es decir antes de la
vigencia de la Ley Forestal (L. N° 1700) por lo que habría correspondido discriminar ésta
superficie, no obstante ello, pese a que la Resolución ABT 354/2012 de 26 de noviembre de
2012 emitida producto del
recurso de revocatoria rectifica la superficie desmontada,
admitiendo que la misma asciende a 649.3800 ha y fija una multa de $us. 65.969,99, la
entidad administrativa incurre en la vulneración de normas legales y principios conforme se
pasa a exponer:
1. Acusa la vulneración del debido proceso o sometimiento pleno a la ley consagrado en el
art. 4, inc. c) de la L. N° 2341 por no haber, la entidad administrativa, agotado todos los
esfuerzos para establecer la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 4
inc. d) de la precitada norma legal, en éste sentido no se habría determinado la superficie
desmontada con anterioridad a 1996 actuándose sin justicia y añade que la autoridad
administrativa se encontraba obligada, en sus informes técnicos, a discriminar la superficie
desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal.
2. Señala que, toda vez que la entidad administrativa omite pronunciarse, en el recurso de
revocatoria y en el recurso jerárquico, respecto a las 140.0000 ha. que fueron desmontadas
con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal, aspecto reclamado oportunamente, se
vulneran los arts. 28 inc., e) y 30 de la L. N° 2341 que obligan a la autoridad administrativa a
motivar sus decisiones, debiendo tomarse en cuenta que se habría omitido considerar los
agravios y fundamentos expuestos y prueba aportada.
3. En éste contexto, al habérsele impuesto una sanción sobre la base de las 140.0000 ha.,
que fueron desmontadas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1700 se vulnera el
principio de irretroactividad de la ley.
4. Al amparo del art. 24 de la C.P.E. pide que el Tribunal Agroambiental se pronuncie
respecto al cumplimiento de la función económica social (FES) en el predio San Sebastián
sobre la base de las 450 hectáreas (aproximadamente) desmontadas con anterioridad a la L.
N° 3545 y se deje establecido que por los efectos de la irretroactividad de la ley, conforme al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
art. 399 de la C.P.E. las mismas sean consideradas como parte del cumplimiento de la FES.
Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO, solicita la nulidad de obrados hasta fojas
44 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley por María Del Lourdes Burgoa Gonzales en representación del Ministro de
Medio Ambiente y Agua, en los términos que a continuación se desarrollan:
1.- Señala que a tiempo de emitirse el Auto Administrativo AF-ABT-DDPA-PAS-081/2010 de 14
de mayo de 2010 se consideró el Informe técnico TEC-ABT-DDPA N° 183-2010 de 12 de mayo
de 2010 que contiene coordenadas que permiten evidenciar la superficie de desmonte,
habiéndose excluido la superficie desmontada con anterioridad al 12 de julio de 1996 que
alcanza a 80,5050 ha., habiéndose emitido la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010 de 16 de julio de 2010.
2.- En aplicación del principio de verdad material, el Director Ejecutivo de la ABT, mediante
Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012 resolvió revocar en
parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010 de 16 de julio de 2010 por
haberse determinado que la superficie desmontada al interior del predio San Sebastián,
alcanza a 649,38 ha y no a 677,2950 has.
3.- La RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013, al observar que las garantías
jurisdiccionales del debido proceso y verdad material entre otras, fueron resguardadas,
habiendo considerado que las
imágenes
satelitales
usadas
para la identificación del
desmonte tienen una resolución de 30 metros, aspecto que permite determinar con precisión
la superficie desmontada, confirmó la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de
noviembre de 2012.
4. Señala que el recurrente no ha logrado desvirtuar la comisión de la contravención forestal
de desmonte ilegal o que la resolución impugnada haya sido emitida sin fundamento.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se
confirme la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013.
Qué; el derecho a la réplica fue ejercido por memorial cursante a fs. 130 y vta., reiterando
que la autoridad administrativa no aclara si los desmontes ejecutados con anterioridad a la L.
N ° 1700 fueron o no descontados a tiempo de imponer las sanciones de ley, no habiéndose
dado cumplimiento al art. 4 inc. d) (no se señala la norma legal).
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema No
6983 de 16 de enero de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en
antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 4, cursa Informe técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo de 2010 sobre
cuya base se emite el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010 de 14 de mayo de
2010, cursante de fs. 14 a 18 que resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Mauro
Sebastián Castedo Ruiz por la presunta contravención de desmonte ilegal de 677,2950 has.
De fs. 44 a 50, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010 de 16 de julio de
2010 que declara a Mauro Sebastián Castedo Ruiz responsable de la contravención de
Desmonte Ilegal de 677,2950 has realizadas al interior del predio "San Sebastián".
De fs. 52 a 55 cursa memorial a través del cual se interpone recurso de revocatoria contra la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010 de 16 de julio de 2010, ampliándose
el recurso por memoriales de fs. 63 a 64 y de fs. 87.
De fs. 92 a 96, cursa Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011 y de
fs. 103 a 107 Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-170-2012, cuyos fundamentos, conclusiones y
sugerencias son tomados en cuenta en el curso del proceso y a tiempo de resolverse los
recursos interpuestos.
De fs. 129 a 137 cursa Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de
2012 que dispone revocar en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de 16 de julio de 2010 y se declara a Mauro Sebastián Castedo Ruiz responsable por la
contravención de Desmonte Ilegal de la superficie de 649,38 ha.
De fs. 170 a 172, cursa memorial a través del cual se interpone recurso jerárquico contra la
Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012.
De fs. 203 a 213, cursa RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013 que confirma
la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Mauro
Sebastián Castedo Ruiz, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos
expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso
administrativo sancionatorio instaurado contra el ahora demandante por la presunta comisión
de desmonte sin autorización que culminó con la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62
de 19 de agosto de 2013, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, Ley N°
1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996
(Reglamento General de la Ley Forestal), L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de
Procedimiento Administrativo), D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 (Decreto
Reglamentario de la L. N° 2341) y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones
legales, en cuanto correspondiere, será conforme al análisis de los fundamentos de la
demanda:
1.- En relación a la vulneración del principio de verdad material que rige la
tramitación de los procesos administrativos; la tramitación de todo proceso
administrativo debe amoldarse a los principios que fija la ley,
los mismos constituyen
estándares que el legislador considera necesarios a fin de evitar que la labor administrativa
se lleve adelante con total discrecionalidad y abuso frente a los administrados precautelando
en definitiva que la voluntad de la autoridad se someta a la ley.
El art. 4 incs. c) y d) de la L. N° 2341, determinan que la labor administrativa debe sujetarse a
la ley (principio de sometimiento pleno a la ley) y a la búsqueda de la verdad material frente
a la formal (principio de verdad material), en éste sentido, la autoridad administrativa se
encuentra obligada a supervigilar sus actuaciones y velar porque las mismas se sujeten y
enmarquen a lo dispuesto en la ley y se encaminen hacia la búsqueda de la verdad de los
hechos.
Debemos entender, por "Verdad Material" toda situación de hecho (fáctica) que condice con
la realidad, por lo mismo, "la búsqueda de la Verdad Material" debe conducirnos al
conocimiento de los hechos sustentados en la realidad en contraposición de la "Verdad
Formal" que por lo general resulta de pruebas referenciales que no garantizan, en un 100%,
que los hechos investigados y las conclusiones a las que se arriba, correspondan a la
realidad, estando la autoridad administrativa, obligada a adoptar las medidas probatorias
necesarias.
No obstante lo anotado, el deber de la administración, es de verificar que los hechos que
sustentan sus decisiones correspondan a la realidad, sin embargo esto no puede ser
entendido como "deber absoluto" que coarta o exime a las partes del deber de probar sus
pretensiones y/o afirmaciones, mas aun en el supuesto de examinarse el incumplimiento de
normas imperativas que resguardan un bien colectivo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cursa en antecedentes, de fs. 1 a 8, Informe técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo
de 2010 que incluye,
en calidad de anexos,
coordenadas del
predio y de la superficie
desmontada y planos de ubicación y extensión de la superficie desmontada cuyo punto 3.2.
(Detalle de mapas), señala: "Mapa 1..., año 1996, escena 002 068 de 16/07/1996: Se
evidencia 80,5050 ha desmontadas. Antes de la promulgación de la Ley Forestal
1700. Mapa 2..., año 2009, escena 002 068, 06/09/09: Se evidencia un desmonte no
autorizado de 677,2950 ha " y en el acápite de conclusiones expresa: "Se identifica un
desmonte no autorizado de 677,2950 (50%) ha , el mismo que ha sido realizado entre
los años 1997-2009 " (las negrillas y subrayado son nuestras), concluyéndose que hasta 16
de julio de 1996, la entidad administrativa, identificó en el predio 80,5050 ha (ochenta
hectáreas con cinco mil cincuenta metros cuadrados de superficie) desmontadas y entre
1997 y 2009 años identificó 677,2950 ha (seiscientas setenta y siete hectáreas con dos mil
novecientos cincuenta metros cuadrados) desmontadas, en éste sentido, la autoridad
administrativa, procedió a identificar la superficie desmontada con anterioridad a la vigencia
de la L. N° 1700 (ochenta hectáreas con cinco mil cincuenta metros cuadrados de superficie)
y la superficie desmontada de forma posterior (seiscientas setenta y siete hectáreas con dos
mil novecientos cincuenta metros cuadrados)
De fs. 14 a 18 cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010 de 14 de mayo de 2010
que resuelve "Iniciar sumario Administrativo contra MAURO SEBASTIAN CASTEDO RUIZ, en su
calidad de propietario y/o representante del predio denominado "San Sebastián" , ubicado
en el Municipio de Porvenir, Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando, y contra
quienes resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por la
presunta contravención al Régimen Forestal de Desmonte sin autorización en la superficie
de 677,2950 has , ..." (textual), fijando 10 días hábiles administrativos para el desarrollo del
período de prueba a objeto de que el administrado asuma defensa y presente las pruebas de
descargo, resolución con la que se notificó a Mauro Sebastián Castedo conforme se evidencia
de la diligencia que cursa a fs. 19 de antecedentes.
La precitada resolución administrativa, tercer considerando, toma en cuenta el Informe
Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo de 2010 y de forma textual señala: "(...) en
el cual se evidencian indicios de la contravención Forestal de Desmonte sin autorización de
677,2950 has, realizado entre los años 1997 - 2009 , al interior del predio denominado
SAN SEBASTIAN (..)" (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, por memorial de fs. 20 Mauro Sebastián Castedo Ruiz solicita: "... me extienda
COPIAS LEGALIZADAS DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE N° 039/2010 DEL PRESUNTO
DE DESMONTE SIN AUTORIZACIÓN..." (Textual) y de fs. 22 a 25, cursa memorial presentado
por Mauro Sebastián Castedo Ruiz, en el que señala, entre otros aspectos: "... el 24 de Mayo
de 2010 a horas 17:00 he sido citado personalmente con el Auto Administrativo AD-ABT-
DDPA-PAS-081/2010 de 14 de mayo de 2010...", "La base o antecedente documental del Auto
Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010 son el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010
de 12 de Mayo de 2010...", "... las imágenes satelitales por si solas no son suficientes si no
son corroboradas y respaldadas con trabajo de campo para establecer la realidad y
antecedentes de la existencia de pastizales...", "... y me encuentro únicamente imputado por
el supuesto desmonte ilegal con una información que deja lugar a dudas...", "Con el propósito
de establecer las cualidades técnicas del aparente desmonte ofrezco y pido se realice una
inspección de campo por parte de técnicos de su entidad forestal y peritos ...", quedando
acreditado que la parte actora, tuvo conocimiento de las razones de hecho (técnicas) y de
derecho por las que la entidad administrativa inicio un proceso administrativo en su contra,
habiendo asumido defensa conforme consta de antecedentes.
De fs. 33 a 35 cursa Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-077-2010 de 25 de junio de 2010 que a
efectos de sus conclusiones considera la superficie de 677,2950 ha de desmonte.
Con estos antecedentes (principales) se emite la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010 de 16 de julio de 2010 cuyo, tercer considerando señala: "Que, por otra parte,
dentro del periodo de pruebas establecido el sumariado se apersonó al proceso a objeto de
alegar en calidad de descargos y presentar formulario de autorización de quema de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pastizales, el mismo que no desvirtúa la imputación realizada por el Auto Administrativo ..." y
cuya parte resolutiva dispone: "Se declara a MAURO SEBASTIÁN CASTEDO RUIZ
responsable de la contravención de Desmonte Ilegal, de la superficie de 677,2950 has.
realizadas al interior del predio "San Sebastián"..." (El subrayado nos corresponde)
Contra la precitada resolución administrativa, se interpone recurso de revocatoria cuyos
fundamentos de hecho y de derecho se encuentran descritos en los memoriales cursantes de
fs. 52 a 55, 63 a 64 y 87 y prueba adjunta a los mismos, resaltando en el caso en análisis las
afirmaciones y/o argumentos que se pasa a desarrollar: "... el concepto de VERDAD MATERIAL
se entiende desde antes y académicamente, como el resultado del trabajo del administrador
quien aplicando una metodología apropiada y dentro del marco legal, ha obtenido ese
resultado que debe ser aclarado o asumido en su responsabilidad por el administrado; en el
caso presente las imágenes satelitales usadas para la identificación del aparente
desmonte ilegal no lo es todo, con el presupuesto asignado debieron llegar al lugar
de los hechos y comprobar los mismos y necesariamente con la información recogida en
el terreno..." (fs. 53); "Eso, Señor Director, quiere decir que a la fecha la utilización de la
imágenes satelitales no tienen valor probatorio..." (fs. 53 vta.); "...; situación que ha generado
una afectación directa a mis legítimos intereses al haber establecido y cobrado una
extensión de desmonte ilegal que no corresponde ..." (fs. 63); "La Resolución
administrativa impugnada se basa en una imagen de satélite que mas allá de no tener ningún
valor probatorio no ha sido interpretada correctamente , puesto que indica indicios de la
existencia de desmonte ilegal, pero no discrimina las áreas que fueron desmontadas
antes de la vigencia de la Ley Forestal; que como se demuestra en las imágenes
satelitales adjuntas, 138.1 ha del total que se pretende sancionar han sido
desmontadas antes del año 1996, por lo tanto no corresponde su cobro ; situación
que debe ser subsanada" (fs. 63 vta.); "solicitando que sea revocada y consiguientemente se
determine la multa de acuerdo a la Responsabilidad por las ha que corresponden
..." (fs. 63 vta.); "Otrosí primero.- A los efectos probatorios pertinentes, adjunto a fs. 2
imágenes satelitales que refieren cual el área desmontada y la temporalidad de su ejecución"
(fs. 63 vta.); "Otrosí tercero.- Solicito a su autoridad ordene una inspección en el área de mi
propiedad a los fines de establecer la extensión del área de desmonte..." (fs. 64); "...;
situación que ha generado una afectación directa a mis legítimos intereses al haber
establecido y cobrado una extensión de desmonte ilegal que no corresponde... " (fs.
87) y "1) La Resolución administrativa impugnada se basa en una imagen de satélite que mas
allá de no tener ningún valor probatorio no ha sido interpretada correctamente, puesto que
indica indicios de la existencia de desmonte ilegal, pero no discrimina las áreas que
fueron desmontadas antes de la vigencia de la Ley Forestal, de las cuales no
corresponde su cobro ..." (fs. 87) (las negrillas fueron añadidas)
De lo previamente desarrollado, se concluye que, el ahora demandante, en la interposición
del recurso de revocatoria acusó, entre otros aspectos, que la resolución administrativa
impugnada no consideró que 138.1 ha de las 677,2925 ha, que se consideraron como base
para aplicar las sanciones de ley, habrían sido desmontadas con anterioridad a la vigencia de
la Ley Forestal, conforme se acreditaría de la prueba que cursa de fs. 61 a 62 y de fs. 66 a 86.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0143/2012 de 14 de mayo de 2012 en torno a la
motivación de las resoluciones como elemento procesal adjetivo del debido proceso y el
deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones reclamadas por los
procesados tiene señalado: "El respeto absoluto por el debido proceso, es materia de
eminente orden público y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo. La
motivación de las resoluciones administrativas, entendida como garantía del debido proceso,
tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el
análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados
del eje central en cuestión (...). El tratadista Agustín Gordillo, al referirse a los caracteres y
requisitos que deben reunir las decisiones administrativas, ha expresado: "(...) no pueden
desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos (...). El acto debe
resolver todas las peticiones formuladas (...) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto
todas las legislaciones y la doctrina son uniformes". Esta ineludible exigencia de fundamentar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
las decisiones, se torna aún más relevante cuando la autoridad administrativa o tribunal de
alzada deba resolver la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de
primera instancia (...). Por otra parte, tampoco puede considerarse una adecuada motivación
el hecho de únicamente efectuar citas normativas en el texto resolutivo, tampoco es
suficiente alegar que el
actuar de la autoridad administrativa de primera instancia fue
conforme a derecho, omitiendo el pronunciamiento respecto a todos los aspectos observados
por la persona sometida a proceso, ya que el no pronunciarse en relación a algún extremo
planteado, desvirtúa el fondo mismo del fallo asumido, ingresando en el terreno de la
arbitrariedad, que a criterio de Legaz y Lacambra; "es una actitud antijurídica que consiste en
la negación del derecho como legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es
decir por el propio poder público". En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la
ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso,
persé el derecho a la defensa (...)"
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0873/2013 de 20 de junio de
2013 tiene sentado: "El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de
1948, dispone: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el
debido proceso no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio
cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede
administrativa (...) La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, ha señalado: "Es imperante además
precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional
o administrativa,
con la finalidad de
garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe
contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos
atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos
fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos
en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada
todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera
concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un
valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el
nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto
de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o
consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (...)
En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados,
sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que
debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente ,
según corresponda" (las negrillas fueron añadidas)
El auto de 5 de mayo de 2011 (cursante a fs. 88 de los antecedentes), en lo principal señala:
"En atención a los memoriales presentado en fecha 11 de marzo y 03 de mayo del 2011, por
el señor Mauro Sebastián Castedo Ruiz, acumúlese estos a sus antecedentes, para ser
considerado al momento de emitir la resolución " (las negrillas son nuestras),
disponiéndose la apertura de término probatorio y la elaboración de informe, previo a
admitirse la solicitud de inspección in situ,
resolución notificada al
ahora demandante
conforme a la diligencia de fs. 89.
En mérito a lo dispuesto en el auto de 5 de mayo de 2011, se emite Informe Técnico ABT-
DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 92 a 98 que en relación a la
superficie desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal señala: "Respecto a la
observación de la superficie desmontada, se tiene lo siguiente: La Imagen satelital, escena
02-68 de 1996, nos muestra una superficie desmontada de 143,73 ha antes de la
promulgación de la Ley Forestal, aspecto que no fue considerado en el informe
técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 (solamente 80,5050 ha) existiendo una diferencia de
63,37 hectáreas que fueron tomadas en cuenta en el proceso administrativo, lo cual

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
supondría una superficie de desmonte no autorizado de 613,925 has" (las negrillas nos
corresponden), cursando a fs. 97 MAPA 1. DESMONTE PREDIO "SAN SEBASTIAN" IMAGEN
JULIO 1996, que consigna en calidad de superficie desmontada 143,73 hectáreas, en éste
sentido, se tiene que, la autoridad administrativa, a tiempo de resolver el recurso de
revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010 de
16 de julio de 2010, no simplemente consideró los argumentos expuestos por Mauro
Sebastián Castedo Ruiz sino que admite el error en el que se ha incurrido y lo hace en un
sentido mucho más amplio, debiendo considerarse que conforme a los argumentos expuestos
en el recurso de revocatoria en análisis se acusó el no haberse discriminado un total de
138.1 hectáreas que habrían sido desmontadas con anterioridad a la vigencia de la
Ley Forestal , en ésta línea, el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 señala que
la entidad administrativa, durante la sustanciación del proceso administrativo, no
considero que 143,73 hectáreas fueron desmontadas con anterioridad a la
promulgación de la Ley Forestal, dejando establecido que el análisis efectuado arroja un
total de 613,925 hectáreas desmontadas con posterioridad a 1996, no obstante se aclara que
el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010, no tomó en cuenta que la superficie total del
predio alcanza a 1916,69 hectáreas aspecto que implica que 35,46 hectáreas no fueron
consideradas, en tal razón la superficie total de desmonte no autorizado alcanza a 649,38
hectáreas, concluyéndose que la autoridad administrativa, en respeto al principio de verdad
material, procede a verificar si los argumentos de, el ahora demandante, corresponden a la
realidad y en este sentido, revisa sus propios actos y de forma particular la información
contenida en el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo de 2010 en cuyo
mérito se inicio el proceso administrativo contra Mauro Sebastián Castedo Ruiz arribándose a
las siguientes conclusiones:
i. El Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo de 2010 cursante de fs. 1 a 4 y
anexos concluyen señalando que con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal (1996)
existe un total de 80,5050 hectáreas desmontadas que no son tomadas en cuenta a efectos
de fijar las sanciones de ley, considerándose, a efectos del proceso administrativo, un total de
677,2950 hectáreas que de acuerdo al informe en análisis fueron desmontadas entre los años
1997 y 2009.
ii. El Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 92 a
96 y anexos concluyen que la superficie desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley
Forestal alcanza a 143,73 hectáreas y no, simplemente, a 80,5050 hectáreas como se señaló
al inicio del proceso administrativo (Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de 12 de mayo
de 2010) en cuya razón quedan identificadas un total de 63,37 hectáreas que no habrían sido
tomadas en cuenta por la entidad administrativa que sumadas a las más de 80 hectáreas que
si fueron identificadas superan las 143 hectáreas desmontadas hasta el año 1996 (año en el
que entra en vigencia la Ley Forestal)
iii. No obstante lo anotado, el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de
2011 también aclara que la superficie total
del
predio alcanza a 1.916,69 ha y no a
1332,4220 ha (como se consideró al inicio del proceso administrativo), aspecto que influye en
el cálculo final de la superficie desmontada con posterioridad a la vigencia de la Ley Forestal,
toda vez que aquella omisión, habría determinado que la entidad administrativa no considere
un total de 35,46 ha, en tal sentido, concluye señalando que la superficie total desmontada
con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1700 asciende a 649,38 ha.
De lo previamente expuesto, resulta inconsistente señalar que la autoridad administrativa
habría vulnerado el principio de verdad material, concluyéndose que, en todo caso, a tiempo
de emitir la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012 que
resuelve el recurso de revocatoria, al fundar su parte resolutiva en las consideraciones y
conclusiones del Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011, tomó en
cuenta las observaciones y prueba aportada por el administrado, reconociendo errores
cometidos al inicio del proceso administrativo y enmendando omisiones que resultaron de
aquellos.
Contra la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012, el ahora

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante plantea recurso jerárquico argumentando que la Resolución Administrativa que
resuelve el recurso de revocatoria omite pronunciarse sobre la superficie desmontada con
anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal, no habiéndose considerado la prueba aportada
consistente en el informe pericial elaborado por el Agente Auxiliar del Régimen Forestal Ing.
Javier Baldivieso e imágenes satelitales que hacen referencia al área desmontada con
anterioridad a 1996, concluyendo que: "(...); en la Resolución recurrida no se pronuncia sobre
el recurso planteado en cuanto a la superficie desmontada antes del año 1996, se limita
únicamente a pronunciarse sobre el volumen forestal y la superficie total del predio" (textual)
en cuya razón solicita: "(...) se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo dictarse
Resolución en la que se valore la prueba aportada y se determine la superficie real y efectiva
del
desmonte a ser sancionado en la superficie de 608,1910 ha" (textual) habiéndole
correspondido la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013 que en relación a lo
acusado por el ahora demandante señala: "Que, verificada la resolución recurrida, se puede
constatar que no es evidente que la ABT haya omitido pronunciarse respecto a la superficie
del desmonte efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal, ya que en el tercer
CONSIDERANDO cursante a fojas 131 a 136 del expediente, se hace una explicación detallada
respecto a éste punto (...)", en éste sentido, en relación a lo acusado, se remite a los
fundamentos que se desarrollan en la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de
noviembre de 2012 que, como se tiene señalado, reconoce que al inicio del proceso
administrativo se consideró una superficie errónea de desmonte y a la vez omitió considerar
la superficie total (real) del predio, aspectos que, nuevamente analizados, dieron lugar a la
rectificación de datos.
De lo previamente expuesto se concluye que, lo acusado en éste punto por la parte actora,
resulta inconsistente, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa
procedió, sobre la base de los fundamentos del ahora demandante, a revisar sus actos y
reconoció haber incurrido en errores y omisiones que se reflejan en el Informe Técnico ABT-
DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011, no existiendo, por lo mismo, vulneración de los
principios de sometimiento pleno a la ley y de verdad material reconocidos en el art. 4,
incisos c) y d) de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002.
2.- En relación a la vulneración de los arts. 28 inc. e) y 30 de la L. N° 2341 por
haber, la entidad administrativa, omitido pronunciarse respecto a la superficie
desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal ; corresponde señalar
que conforme al análisis efectuado ut supra, éste tribunal ha concluido que la entidad
administrativa, considerando las observaciones efectuadas por el ahora demandante y en
resguardo del principio de verdad material, no únicamente reconoció las acusaciones
realizadas en el curso del proceso administrativo sino que, incluso, en un sentido más
favorable acepta que previo a la vigencia de la L. N° 1700 fueron desmontadas un total de
143,73 hectáreas y no (simplemente) 138,1 hectáreas como acusó el administrado en su
recurso de revocatoria y conforme a la prueba que cursa de fs. 61 a 62 en la que (incluso) se
señala que la superficie desmontada hasta 1996 asciende a 131,8 ha (imagen landsat de fs.
62),
estando asimismo expuestas las razones por las que considera que la superficie
desmontada con posterioridad a la vigencia de la Ley Forestal asciende a 649,38 y no a
677,2950 hectáreas como se consideró al inicio del proceso administrativo sancionador,
habiéndose tomado en cuenta, la superficie real del predio y la superficie desmontada con
anterioridad al vigencia de la Ley Forestal, análisis desarrollado en el Informe Técnico ABT-
DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 92 a 96 y anexos de fs. 97 a 98,
cuyas conclusiones son consideradas y tomadas en cuenta a tiempo de emitirse informes y
resoluciones posteriores que, en si constituyen el fundamento y motivación de la Resolución
Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012 y RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62 de 19 de agosto de 2013, no existiendo por lo mismo ausencia de motivación como acusa
la parte actora en su demanda.
3.- Referente a haberse vulnerado el principio de irretroactividad de la ley por
haberse impuesto una sanción en base a una superficie desmontada con
anterioridad a la vigencia de la L. N° 1700 ; como se tiene señalado, la entidad
administrativa, en el curso del proceso, emite el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-183-2010 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
12 de mayo de 2010 que concluye señalando que hasta julio de 1996 fueron desmontadas un
total de 80,5050 ha y entre 1997 y 2009 677,2950 ha, ésta última considerada como base
para la imposición de multas y sanciones, no obstante, en mérito a los argumentos
expuestos, por el ahora demandante, en su recurso de revocatoria, se emite el Informe
Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 que concluye señalando que hasta 1996 fueron
desmontadas un total de 143,73 ha y no 80,5050 como se señaló a tiempo de iniciarse el
proceso administrativo,
excluyendo dicha superficie (143,73 ha)
a efectos del
cálculo
correspondiente, tomándose en cuenta, para el cálculo final de la superficie desmontada con
posterioridad a la vigencia de la L. N° 1700 la superficie de 649,38 ha, no obstante no
simplemente se toma en cuenta éste aspecto sino también la superficie total (real) del
predio.
Por lo expuesto, se concluye que la entidad administrativa, al momento de fijar las sanciones
de ley no rompe el principio de irretroactividad de la ley y en todo caso, procede a discriminar
la superficie (real) desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal
y la
superficie (real) del predio y de la desmontada con posterioridad a la vigencia de la
precitada norma legal , en éste sentido fija las sanciones de ley sobre la base de hechos
posteriores al 12 julio de 1996, siendo por lo mismo inconsistente lo acusado en éste punto
por la parte actora.
4.- En referencia a la solicitud de pronunciamiento sobre el cumplimiento de la
función económico social; siendo el proceso contenciosos administrativo el mecanismo de
control de legalidad de actos ejecutados en la vía administrativa, no corresponde dar curso a
lo solicitado, toda vez que éste aspecto deberá ser dilucidado ante la instancia
correspondiente (competente) y en proceso fijado por ley.
De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se
concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo que culminó con la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013, la entidad administrativa no incurrió
en las omisiones y vulneraciones acusadas por la parte actora, correspondiendo fallar en este
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 32 vta., subsanada por
memorial de fs. 37 a 39 interpuesta por Mauro Sebastián Castedo Ruiz, contra José Antonio
Zamora,
Ministro de Medio Ambiente y Agua;
en consecuencia subsistente la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra.
No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO