TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
028/2014
Expediente:
Nº
665-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
Demandado
(s):
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
representado
por
María
del
Lourdes
Burgoa
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
julio
25
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
31
a
32
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
37
a
39
y
46,
interpuesta
por
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
contra
José
Antonio
Zamora,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
062
de
19
de
agosto
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
99
a
103,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013
emitida
en
el
trámite
del
recurso
jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
pronunciada
dentro
del
proceso
administrativo
seguido
contra
el
ahora
demandante
por
la
presunta
comisión
de
Contravención
al
Régimen
Forestal
por
Desmonte
Ilegal
(sin
autorización)
y
afirma
que
mediante
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010
emitida
por
la
Dirección
Departamental
de
la
Autoridad
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
de
Pando
se
le
declaró
responsable
por
la
comisión
de
la
Infracción
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
sobre
una
superficie
de
677.29250
ha
ubicadas
al
interior
del
predio
San
Sebastián
de
su
propiedad,
sancionándosele
con
una
multa
de
$us
92.624,07
(noventa
y
dos
mil
seiscientos
veinticuatro
07/100
dólares
americanos),
habiéndose
solicitado
la
revocatoria
de
la
precitada
resolución
administrativa
por
no
haberse
tomado
en
cuenta
que
140.0000
ha
fueron
desmontadas
antes
de
1996,
es
decir
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
(L.
N°
1700)
por
lo
que
habría
correspondido
discriminar
ésta
superficie,
no
obstante
ello,
pese
a
que
la
Resolución
ABT
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
emitida
producto
del
recurso
de
revocatoria
rectifica
la
superficie
desmontada,
admitiendo
que
la
misma
asciende
a
649.3800
ha
y
fija
una
multa
de
$us.
65.969,99,
la
entidad
administrativa
incurre
en
la
vulneración
de
normas
legales
y
principios
conforme
se
pasa
a
exponer:
1.
Acusa
la
vulneración
del
debido
proceso
o
sometimiento
pleno
a
la
ley
consagrado
en
el
art.
4,
inc.
c)
de
la
L.
N°
2341
por
no
haber,
la
entidad
administrativa,
agotado
todos
los
esfuerzos
para
establecer
la
verdad
material
de
los
hechos,
principio
consagrado
en
el
art.
4
inc.
d)
de
la
precitada
norma
legal,
en
éste
sentido
no
se
habría
determinado
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
1996
actuándose
sin
justicia
y
añade
que
la
autoridad
administrativa
se
encontraba
obligada,
en
sus
informes
técnicos,
a
discriminar
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal.
2.
Señala
que,
toda
vez
que
la
entidad
administrativa
omite
pronunciarse,
en
el
recurso
de
revocatoria
y
en
el
recurso
jerárquico,
respecto
a
las
140.0000
ha.
que
fueron
desmontadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
aspecto
reclamado
oportunamente,
se
vulneran
los
arts.
28
inc.,
e)
y
30
de
la
L.
N°
2341
que
obligan
a
la
autoridad
administrativa
a
motivar
sus
decisiones,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
se
habría
omitido
considerar
los
agravios
y
fundamentos
expuestos
y
prueba
aportada.
3.
En
éste
contexto,
al
habérsele
impuesto
una
sanción
sobre
la
base
de
las
140.0000
ha.,
que
fueron
desmontadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
se
vulnera
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley.
4.
Al
amparo
del
art.
24
de
la
C.P.E.
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
pronuncie
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(FES)
en
el
predio
San
Sebastián
sobre
la
base
de
las
450
hectáreas
(aproximadamente)
desmontadas
con
anterioridad
a
la
L.
N°
3545
y
se
deje
establecido
que
por
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
conforme
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
399
de
la
C.P.E.
las
mismas
sean
consideradas
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES.
Con
estos
argumentos,
con
el
rótulo
de
PETITORIO,
solicita
la
nulidad
de
obrados
hasta
fojas
44
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
María
Del
Lourdes
Burgoa
Gonzales
en
representación
del
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
1.-
Señala
que
a
tiempo
de
emitirse
el
Auto
Administrativo
AF-ABT-DDPA-PAS-081/2010
de
14
de
mayo
de
2010
se
consideró
el
Informe
técnico
TEC-ABT-DDPA
N°
183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
que
contiene
coordenadas
que
permiten
evidenciar
la
superficie
de
desmonte,
habiéndose
excluido
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
al
12
de
julio
de
1996
que
alcanza
a
80,5050
ha.,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010.
2.-
En
aplicación
del
principio
de
verdad
material,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
resolvió
revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010
por
haberse
determinado
que
la
superficie
desmontada
al
interior
del
predio
San
Sebastián,
alcanza
a
649,38
ha
y
no
a
677,2950
has.
3.-
La
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013,
al
observar
que
las
garantías
jurisdiccionales
del
debido
proceso
y
verdad
material
entre
otras,
fueron
resguardadas,
habiendo
considerado
que
las
imágenes
satelitales
usadas
para
la
identificación
del
desmonte
tienen
una
resolución
de
30
metros,
aspecto
que
permite
determinar
con
precisión
la
superficie
desmontada,
confirmó
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012.
4.
Señala
que
el
recurrente
no
ha
logrado
desvirtuar
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
o
que
la
resolución
impugnada
haya
sido
emitida
sin
fundamento.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
confirme
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013.
Qué;
el
derecho
a
la
réplica
fue
ejercido
por
memorial
cursante
a
fs.
130
y
vta.,
reiterando
que
la
autoridad
administrativa
no
aclara
si
los
desmontes
ejecutados
con
anterioridad
a
la
L.
N
°
1700
fueron
o
no
descontados
a
tiempo
de
imponer
las
sanciones
de
ley,
no
habiéndose
dado
cumplimiento
al
art.
4
inc.
d)
(no
se
señala
la
norma
legal).
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
No
6983
de
16
de
enero
de
2012,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
4,
cursa
Informe
técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
sobre
cuya
base
se
emite
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010
de
14
de
mayo
de
2010,
cursante
de
fs.
14
a
18
que
resuelve
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
por
la
presunta
contravención
de
desmonte
ilegal
de
677,2950
has.
De
fs.
44
a
50,
cursa
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010
que
declara
a
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
responsable
de
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal
de
677,2950
has
realizadas
al
interior
del
predio
"San
Sebastián".
De
fs.
52
a
55
cursa
memorial
a
través
del
cual
se
interpone
recurso
de
revocatoria
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010,
ampliándose
el
recurso
por
memoriales
de
fs.
63
a
64
y
de
fs.
87.
De
fs.
92
a
96,
cursa
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011
y
de
fs.
103
a
107
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-170-2012,
cuyos
fundamentos,
conclusiones
y
sugerencias
son
tomados
en
cuenta
en
el
curso
del
proceso
y
a
tiempo
de
resolverse
los
recursos
interpuestos.
De
fs.
129
a
137
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
que
dispone
revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010
y
se
declara
a
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
responsable
por
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal
de
la
superficie
de
649,38
ha.
De
fs.
170
a
172,
cursa
memorial
a
través
del
cual
se
interpone
recurso
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012.
De
fs.
203
a
213,
cursa
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
por
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
administrativo
sancionatorio
instaurado
contra
el
ahora
demandante
por
la
presunta
comisión
de
desmonte
sin
autorización
que
culminó
con
la
emisión
de
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996
(Ley
Forestal),
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
(Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal),
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo),
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
(Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
2341)
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere,
será
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
la
vulneración
del
principio
de
verdad
material
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
administrativos;
la
tramitación
de
todo
proceso
administrativo
debe
amoldarse
a
los
principios
que
fija
la
ley,
los
mismos
constituyen
estándares
que
el
legislador
considera
necesarios
a
fin
de
evitar
que
la
labor
administrativa
se
lleve
adelante
con
total
discrecionalidad
y
abuso
frente
a
los
administrados
precautelando
en
definitiva
que
la
voluntad
de
la
autoridad
se
someta
a
la
ley.
El
art.
4
incs.
c)
y
d)
de
la
L.
N°
2341,
determinan
que
la
labor
administrativa
debe
sujetarse
a
la
ley
(principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley)
y
a
la
búsqueda
de
la
verdad
material
frente
a
la
formal
(principio
de
verdad
material),
en
éste
sentido,
la
autoridad
administrativa
se
encuentra
obligada
a
supervigilar
sus
actuaciones
y
velar
porque
las
mismas
se
sujeten
y
enmarquen
a
lo
dispuesto
en
la
ley
y
se
encaminen
hacia
la
búsqueda
de
la
verdad
de
los
hechos.
Debemos
entender,
por
"Verdad
Material"
toda
situación
de
hecho
(fáctica)
que
condice
con
la
realidad,
por
lo
mismo,
"la
búsqueda
de
la
Verdad
Material"
debe
conducirnos
al
conocimiento
de
los
hechos
sustentados
en
la
realidad
en
contraposición
de
la
"Verdad
Formal"
que
por
lo
general
resulta
de
pruebas
referenciales
que
no
garantizan,
en
un
100%,
que
los
hechos
investigados
y
las
conclusiones
a
las
que
se
arriba,
correspondan
a
la
realidad,
estando
la
autoridad
administrativa,
obligada
a
adoptar
las
medidas
probatorias
necesarias.
No
obstante
lo
anotado,
el
deber
de
la
administración,
es
de
verificar
que
los
hechos
que
sustentan
sus
decisiones
correspondan
a
la
realidad,
sin
embargo
esto
no
puede
ser
entendido
como
"deber
absoluto"
que
coarta
o
exime
a
las
partes
del
deber
de
probar
sus
pretensiones
y/o
afirmaciones,
mas
aun
en
el
supuesto
de
examinarse
el
incumplimiento
de
normas
imperativas
que
resguardan
un
bien
colectivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cursa
en
antecedentes,
de
fs.
1
a
8,
Informe
técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
que
incluye,
en
calidad
de
anexos,
coordenadas
del
predio
y
de
la
superficie
desmontada
y
planos
de
ubicación
y
extensión
de
la
superficie
desmontada
cuyo
punto
3.2.
(Detalle
de
mapas),
señala:
"Mapa
1...,
año
1996,
escena
002
068
de
16/07/1996:
Se
evidencia
80,5050
ha
desmontadas.
Antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal
1700.
Mapa
2...,
año
2009,
escena
002
068,
06/09/09:
Se
evidencia
un
desmonte
no
autorizado
de
677,2950
ha
"
y
en
el
acápite
de
conclusiones
expresa:
"Se
identifica
un
desmonte
no
autorizado
de
677,2950
(50%)
ha
,
el
mismo
que
ha
sido
realizado
entre
los
años
1997-2009
"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
concluyéndose
que
hasta
16
de
julio
de
1996,
la
entidad
administrativa,
identificó
en
el
predio
80,5050
ha
(ochenta
hectáreas
con
cinco
mil
cincuenta
metros
cuadrados
de
superficie)
desmontadas
y
entre
1997
y
2009
años
identificó
677,2950
ha
(seiscientas
setenta
y
siete
hectáreas
con
dos
mil
novecientos
cincuenta
metros
cuadrados)
desmontadas,
en
éste
sentido,
la
autoridad
administrativa,
procedió
a
identificar
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
(ochenta
hectáreas
con
cinco
mil
cincuenta
metros
cuadrados
de
superficie)
y
la
superficie
desmontada
de
forma
posterior
(seiscientas
setenta
y
siete
hectáreas
con
dos
mil
novecientos
cincuenta
metros
cuadrados)
De
fs.
14
a
18
cursa
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010
de
14
de
mayo
de
2010
que
resuelve
"Iniciar
sumario
Administrativo
contra
MAURO
SEBASTIAN
CASTEDO
RUIZ,
en
su
calidad
de
propietario
y/o
representante
del
predio
denominado
"San
Sebastián"
,
ubicado
en
el
Municipio
de
Porvenir,
Provincia
Nicolás
Suarez
del
Departamento
de
Pando,
y
contra
quienes
resultaren
ser
cómplices,
instigadores,
encubridores
y/o
corresponsables,
por
la
presunta
contravención
al
Régimen
Forestal
de
Desmonte
sin
autorización
en
la
superficie
de
677,2950
has
,
..."
(textual),
fijando
10
días
hábiles
administrativos
para
el
desarrollo
del
período
de
prueba
a
objeto
de
que
el
administrado
asuma
defensa
y
presente
las
pruebas
de
descargo,
resolución
con
la
que
se
notificó
a
Mauro
Sebastián
Castedo
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
19
de
antecedentes.
La
precitada
resolución
administrativa,
tercer
considerando,
toma
en
cuenta
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
y
de
forma
textual
señala:
"(...)
en
el
cual
se
evidencian
indicios
de
la
contravención
Forestal
de
Desmonte
sin
autorización
de
677,2950
has,
realizado
entre
los
años
1997
-
2009
,
al
interior
del
predio
denominado
SAN
SEBASTIAN
(..)"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
20
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
solicita:
"...
me
extienda
COPIAS
LEGALIZADAS
DE
TODO
LO
ACTUADO
EN
EL
EXPEDIENTE
N°
039/2010
DEL
PRESUNTO
DE
DESMONTE
SIN
AUTORIZACIÓN..."
(Textual)
y
de
fs.
22
a
25,
cursa
memorial
presentado
por
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
en
el
que
señala,
entre
otros
aspectos:
"...
el
24
de
Mayo
de
2010
a
horas
17:00
he
sido
citado
personalmente
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-
DDPA-PAS-081/2010
de
14
de
mayo
de
2010...",
"La
base
o
antecedente
documental
del
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-081/2010
son
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
Mayo
de
2010...",
"...
las
imágenes
satelitales
por
si
solas
no
son
suficientes
si
no
son
corroboradas
y
respaldadas
con
trabajo
de
campo
para
establecer
la
realidad
y
antecedentes
de
la
existencia
de
pastizales...",
"...
y
me
encuentro
únicamente
imputado
por
el
supuesto
desmonte
ilegal
con
una
información
que
deja
lugar
a
dudas...",
"Con
el
propósito
de
establecer
las
cualidades
técnicas
del
aparente
desmonte
ofrezco
y
pido
se
realice
una
inspección
de
campo
por
parte
de
técnicos
de
su
entidad
forestal
y
peritos
...",
quedando
acreditado
que
la
parte
actora,
tuvo
conocimiento
de
las
razones
de
hecho
(técnicas)
y
de
derecho
por
las
que
la
entidad
administrativa
inicio
un
proceso
administrativo
en
su
contra,
habiendo
asumido
defensa
conforme
consta
de
antecedentes.
De
fs.
33
a
35
cursa
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-077-2010
de
25
de
junio
de
2010
que
a
efectos
de
sus
conclusiones
considera
la
superficie
de
677,2950
ha
de
desmonte.
Con
estos
antecedentes
(principales)
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010
cuyo,
tercer
considerando
señala:
"Que,
por
otra
parte,
dentro
del
periodo
de
pruebas
establecido
el
sumariado
se
apersonó
al
proceso
a
objeto
de
alegar
en
calidad
de
descargos
y
presentar
formulario
de
autorización
de
quema
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pastizales,
el
mismo
que
no
desvirtúa
la
imputación
realizada
por
el
Auto
Administrativo
..."
y
cuya
parte
resolutiva
dispone:
"Se
declara
a
MAURO
SEBASTIÁN
CASTEDO
RUIZ
responsable
de
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal,
de
la
superficie
de
677,2950
has.
realizadas
al
interior
del
predio
"San
Sebastián"..."
(El
subrayado
nos
corresponde)
Contra
la
precitada
resolución
administrativa,
se
interpone
recurso
de
revocatoria
cuyos
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
se
encuentran
descritos
en
los
memoriales
cursantes
de
fs.
52
a
55,
63
a
64
y
87
y
prueba
adjunta
a
los
mismos,
resaltando
en
el
caso
en
análisis
las
afirmaciones
y/o
argumentos
que
se
pasa
a
desarrollar:
"...
el
concepto
de
VERDAD
MATERIAL
se
entiende
desde
antes
y
académicamente,
como
el
resultado
del
trabajo
del
administrador
quien
aplicando
una
metodología
apropiada
y
dentro
del
marco
legal,
ha
obtenido
ese
resultado
que
debe
ser
aclarado
o
asumido
en
su
responsabilidad
por
el
administrado;
en
el
caso
presente
las
imágenes
satelitales
usadas
para
la
identificación
del
aparente
desmonte
ilegal
no
lo
es
todo,
con
el
presupuesto
asignado
debieron
llegar
al
lugar
de
los
hechos
y
comprobar
los
mismos
y
necesariamente
con
la
información
recogida
en
el
terreno..."
(fs.
53);
"Eso,
Señor
Director,
quiere
decir
que
a
la
fecha
la
utilización
de
la
imágenes
satelitales
no
tienen
valor
probatorio..."
(fs.
53
vta.);
"...;
situación
que
ha
generado
una
afectación
directa
a
mis
legítimos
intereses
al
haber
establecido
y
cobrado
una
extensión
de
desmonte
ilegal
que
no
corresponde
..."
(fs.
63);
"La
Resolución
administrativa
impugnada
se
basa
en
una
imagen
de
satélite
que
mas
allá
de
no
tener
ningún
valor
probatorio
no
ha
sido
interpretada
correctamente
,
puesto
que
indica
indicios
de
la
existencia
de
desmonte
ilegal,
pero
no
discrimina
las
áreas
que
fueron
desmontadas
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal;
que
como
se
demuestra
en
las
imágenes
satelitales
adjuntas,
138.1
ha
del
total
que
se
pretende
sancionar
han
sido
desmontadas
antes
del
año
1996,
por
lo
tanto
no
corresponde
su
cobro
;
situación
que
debe
ser
subsanada"
(fs.
63
vta.);
"solicitando
que
sea
revocada
y
consiguientemente
se
determine
la
multa
de
acuerdo
a
la
Responsabilidad
por
las
ha
que
corresponden
..."
(fs.
63
vta.);
"Otrosí
primero.-
A
los
efectos
probatorios
pertinentes,
adjunto
a
fs.
2
imágenes
satelitales
que
refieren
cual
el
área
desmontada
y
la
temporalidad
de
su
ejecución"
(fs.
63
vta.);
"Otrosí
tercero.-
Solicito
a
su
autoridad
ordene
una
inspección
en
el
área
de
mi
propiedad
a
los
fines
de
establecer
la
extensión
del
área
de
desmonte..."
(fs.
64);
"...;
situación
que
ha
generado
una
afectación
directa
a
mis
legítimos
intereses
al
haber
establecido
y
cobrado
una
extensión
de
desmonte
ilegal
que
no
corresponde...
"
(fs.
87)
y
"1)
La
Resolución
administrativa
impugnada
se
basa
en
una
imagen
de
satélite
que
mas
allá
de
no
tener
ningún
valor
probatorio
no
ha
sido
interpretada
correctamente,
puesto
que
indica
indicios
de
la
existencia
de
desmonte
ilegal,
pero
no
discrimina
las
áreas
que
fueron
desmontadas
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
de
las
cuales
no
corresponde
su
cobro
..."
(fs.
87)
(las
negrillas
fueron
añadidas)
De
lo
previamente
desarrollado,
se
concluye
que,
el
ahora
demandante,
en
la
interposición
del
recurso
de
revocatoria
acusó,
entre
otros
aspectos,
que
la
resolución
administrativa
impugnada
no
consideró
que
138.1
ha
de
las
677,2925
ha,
que
se
consideraron
como
base
para
aplicar
las
sanciones
de
ley,
habrían
sido
desmontadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
conforme
se
acreditaría
de
la
prueba
que
cursa
de
fs.
61
a
62
y
de
fs.
66
a
86.
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0143/2012
de
14
de
mayo
de
2012
en
torno
a
la
motivación
de
las
resoluciones
como
elemento
procesal
adjetivo
del
debido
proceso
y
el
deber
de
pronunciarse
respecto
a
la
totalidad
de
las
cuestiones
reclamadas
por
los
procesados
tiene
señalado:
"El
respeto
absoluto
por
el
debido
proceso,
es
materia
de
eminente
orden
público
y
de
los
derechos
que
se
encuentran
vinculados
al
mismo.
La
motivación
de
las
resoluciones
administrativas,
entendida
como
garantía
del
debido
proceso,
tiene
que
ser
comprensible,
puntual,
concreta
y
en
todos
los
casos
lógica,
incluyendo
el
análisis
de
todos
los
aspectos
relacionados
al
asunto
principal
y
de
aquellos
otros
derivados
del
eje
central
en
cuestión
(...).
El
tratadista
Agustín
Gordillo,
al
referirse
a
los
caracteres
y
requisitos
que
deben
reunir
las
decisiones
administrativas,
ha
expresado:
"(...)
no
pueden
desconocerse
las
pruebas
existentes
ni
los
hechos
objetivamente
ciertos
(...).
El
acto
debe
resolver
todas
las
peticiones
formuladas
(...)
o
sea,
todas
las
cuestiones
planteadas.
En
esto
todas
las
legislaciones
y
la
doctrina
son
uniformes".
Esta
ineludible
exigencia
de
fundamentar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
decisiones,
se
torna
aún
más
relevante
cuando
la
autoridad
administrativa
o
tribunal
de
alzada
deba
resolver
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
de
primera
instancia
(...).
Por
otra
parte,
tampoco
puede
considerarse
una
adecuada
motivación
el
hecho
de
únicamente
efectuar
citas
normativas
en
el
texto
resolutivo,
tampoco
es
suficiente
alegar
que
el
actuar
de
la
autoridad
administrativa
de
primera
instancia
fue
conforme
a
derecho,
omitiendo
el
pronunciamiento
respecto
a
todos
los
aspectos
observados
por
la
persona
sometida
a
proceso,
ya
que
el
no
pronunciarse
en
relación
a
algún
extremo
planteado,
desvirtúa
el
fondo
mismo
del
fallo
asumido,
ingresando
en
el
terreno
de
la
arbitrariedad,
que
a
criterio
de
Legaz
y
Lacambra;
"es
una
actitud
antijurídica
que
consiste
en
la
negación
del
derecho
como
legalidad
y
cometida
por
el
propio
custodio
de
la
misma,
es
decir
por
el
propio
poder
público".
En
conclusión,
corresponde
afirmar
rotundamente,
que
la
ausencia
de
una
suficiente
y
adecuada
motivación,
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso,
persé
el
derecho
a
la
defensa
(...)"
En
el
mismo
sentido,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0873/2013
de
20
de
junio
de
2013
tiene
sentado:
"El
art.
7
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
adoptada
y
proclamada
por
la
Asamblea
General
en
su
resolución
217
A
(III),
de
10
de
diciembre
de
1948,
dispone:
"Todos
son
iguales
ante
la
ley
y
tienen,
sin
distinción,
derecho
a
igual
protección
de
la
ley".
La
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
ha
señalado
que
el
debido
proceso
no
sólo
es
exigible
a
nivel
judicial,
sino
también
es
de
obligatorio
cumplimiento
por
toda
autoridad
que
ejerza
funciones
de
carácter
jurisdiccional
en
sede
administrativa
(...)
La
SC
0871/2010-R
de
10
de
agosto,
ha
señalado:
"Es
imperante
además
precisar
que
toda
resolución
ya
sea
jurisdiccional
o
administrativa,
con
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
a
la
motivación
como
elemento
configurativo
del
debido
proceso
debe
contener
los
siguientes
aspectos
a
saber:
a)
Debe
determinar
con
claridad
los
hechos
atribuidos
a
las
partes
procesales,
b)
Debe
contener
una
exposición
clara
de
los
aspectos
fácticos
pertinentes,
c)
Debe
describir
de
manera
expresa
los
supuestos
de
hecho
contenidos
en
la
norma
jurídica
aplicable
al
caso
concreto,
d)
Debe
describir
de
forma
individualizada
todos
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes
procesales,
e)
Debe
valorar
de
manera
concreta
y
explícita
todos
y
cada
uno
de
los
medios
probatorios
producidos,
asignándoles
un
valor
probatorio
específico
a
cada
uno
de
ellos
de
forma
motivada,
f)
Debe
determinar
el
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
el
supuesto
de
hecho
inserto
en
la
norma
aplicable,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
la
sanción
o
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
del
nexo
de
causalidad
antes
señalado.
(...)
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas
(...)
En
este
entendido,
las
resoluciones
deben
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
sin
que
ello
signifique
que
siempre
debe
existir
una
respuesta
positiva,
sino
que
debe
darse
una
respuesta
a
todos
los
puntos
apelados
negativa
o
positivamente
,
según
corresponda"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
El
auto
de
5
de
mayo
de
2011
(cursante
a
fs.
88
de
los
antecedentes),
en
lo
principal
señala:
"En
atención
a
los
memoriales
presentado
en
fecha
11
de
marzo
y
03
de
mayo
del
2011,
por
el
señor
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
acumúlese
estos
a
sus
antecedentes,
para
ser
considerado
al
momento
de
emitir
la
resolución
"
(las
negrillas
son
nuestras),
disponiéndose
la
apertura
de
término
probatorio
y
la
elaboración
de
informe,
previo
a
admitirse
la
solicitud
de
inspección
in
situ,
resolución
notificada
al
ahora
demandante
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
89.
En
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
auto
de
5
de
mayo
de
2011,
se
emite
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
92
a
98
que
en
relación
a
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
señala:
"Respecto
a
la
observación
de
la
superficie
desmontada,
se
tiene
lo
siguiente:
La
Imagen
satelital,
escena
02-68
de
1996,
nos
muestra
una
superficie
desmontada
de
143,73
ha
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal,
aspecto
que
no
fue
considerado
en
el
informe
técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
(solamente
80,5050
ha)
existiendo
una
diferencia
de
63,37
hectáreas
que
fueron
tomadas
en
cuenta
en
el
proceso
administrativo,
lo
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supondría
una
superficie
de
desmonte
no
autorizado
de
613,925
has"
(las
negrillas
nos
corresponden),
cursando
a
fs.
97
MAPA
1.
DESMONTE
PREDIO
"SAN
SEBASTIAN"
IMAGEN
JULIO
1996,
que
consigna
en
calidad
de
superficie
desmontada
143,73
hectáreas,
en
éste
sentido,
se
tiene
que,
la
autoridad
administrativa,
a
tiempo
de
resolver
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-458-2010
de
16
de
julio
de
2010,
no
simplemente
consideró
los
argumentos
expuestos
por
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
sino
que
admite
el
error
en
el
que
se
ha
incurrido
y
lo
hace
en
un
sentido
mucho
más
amplio,
debiendo
considerarse
que
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
revocatoria
en
análisis
se
acusó
el
no
haberse
discriminado
un
total
de
138.1
hectáreas
que
habrían
sido
desmontadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
,
en
ésta
línea,
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
señala
que
la
entidad
administrativa,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
no
considero
que
143,73
hectáreas
fueron
desmontadas
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal,
dejando
establecido
que
el
análisis
efectuado
arroja
un
total
de
613,925
hectáreas
desmontadas
con
posterioridad
a
1996,
no
obstante
se
aclara
que
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010,
no
tomó
en
cuenta
que
la
superficie
total
del
predio
alcanza
a
1916,69
hectáreas
aspecto
que
implica
que
35,46
hectáreas
no
fueron
consideradas,
en
tal
razón
la
superficie
total
de
desmonte
no
autorizado
alcanza
a
649,38
hectáreas,
concluyéndose
que
la
autoridad
administrativa,
en
respeto
al
principio
de
verdad
material,
procede
a
verificar
si
los
argumentos
de,
el
ahora
demandante,
corresponden
a
la
realidad
y
en
este
sentido,
revisa
sus
propios
actos
y
de
forma
particular
la
información
contenida
en
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
en
cuyo
mérito
se
inicio
el
proceso
administrativo
contra
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz
arribándose
a
las
siguientes
conclusiones:
i.
El
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
1
a
4
y
anexos
concluyen
señalando
que
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
(1996)
existe
un
total
de
80,5050
hectáreas
desmontadas
que
no
son
tomadas
en
cuenta
a
efectos
de
fijar
las
sanciones
de
ley,
considerándose,
a
efectos
del
proceso
administrativo,
un
total
de
677,2950
hectáreas
que
de
acuerdo
al
informe
en
análisis
fueron
desmontadas
entre
los
años
1997
y
2009.
ii.
El
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
92
a
96
y
anexos
concluyen
que
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
alcanza
a
143,73
hectáreas
y
no,
simplemente,
a
80,5050
hectáreas
como
se
señaló
al
inicio
del
proceso
administrativo
(Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
12
de
mayo
de
2010)
en
cuya
razón
quedan
identificadas
un
total
de
63,37
hectáreas
que
no
habrían
sido
tomadas
en
cuenta
por
la
entidad
administrativa
que
sumadas
a
las
más
de
80
hectáreas
que
si
fueron
identificadas
superan
las
143
hectáreas
desmontadas
hasta
el
año
1996
(año
en
el
que
entra
en
vigencia
la
Ley
Forestal)
iii.
No
obstante
lo
anotado,
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011
también
aclara
que
la
superficie
total
del
predio
alcanza
a
1.916,69
ha
y
no
a
1332,4220
ha
(como
se
consideró
al
inicio
del
proceso
administrativo),
aspecto
que
influye
en
el
cálculo
final
de
la
superficie
desmontada
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
toda
vez
que
aquella
omisión,
habría
determinado
que
la
entidad
administrativa
no
considere
un
total
de
35,46
ha,
en
tal
sentido,
concluye
señalando
que
la
superficie
total
desmontada
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
asciende
a
649,38
ha.
De
lo
previamente
expuesto,
resulta
inconsistente
señalar
que
la
autoridad
administrativa
habría
vulnerado
el
principio
de
verdad
material,
concluyéndose
que,
en
todo
caso,
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria,
al
fundar
su
parte
resolutiva
en
las
consideraciones
y
conclusiones
del
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011,
tomó
en
cuenta
las
observaciones
y
prueba
aportada
por
el
administrado,
reconociendo
errores
cometidos
al
inicio
del
proceso
administrativo
y
enmendando
omisiones
que
resultaron
de
aquellos.
Contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
el
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
plantea
recurso
jerárquico
argumentando
que
la
Resolución
Administrativa
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
omite
pronunciarse
sobre
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
no
habiéndose
considerado
la
prueba
aportada
consistente
en
el
informe
pericial
elaborado
por
el
Agente
Auxiliar
del
Régimen
Forestal
Ing.
Javier
Baldivieso
e
imágenes
satelitales
que
hacen
referencia
al
área
desmontada
con
anterioridad
a
1996,
concluyendo
que:
"(...);
en
la
Resolución
recurrida
no
se
pronuncia
sobre
el
recurso
planteado
en
cuanto
a
la
superficie
desmontada
antes
del
año
1996,
se
limita
únicamente
a
pronunciarse
sobre
el
volumen
forestal
y
la
superficie
total
del
predio"
(textual)
en
cuya
razón
solicita:
"(...)
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
dictarse
Resolución
en
la
que
se
valore
la
prueba
aportada
y
se
determine
la
superficie
real
y
efectiva
del
desmonte
a
ser
sancionado
en
la
superficie
de
608,1910
ha"
(textual)
habiéndole
correspondido
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013
que
en
relación
a
lo
acusado
por
el
ahora
demandante
señala:
"Que,
verificada
la
resolución
recurrida,
se
puede
constatar
que
no
es
evidente
que
la
ABT
haya
omitido
pronunciarse
respecto
a
la
superficie
del
desmonte
efectuado
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
ya
que
en
el
tercer
CONSIDERANDO
cursante
a
fojas
131
a
136
del
expediente,
se
hace
una
explicación
detallada
respecto
a
éste
punto
(...)",
en
éste
sentido,
en
relación
a
lo
acusado,
se
remite
a
los
fundamentos
que
se
desarrollan
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
que,
como
se
tiene
señalado,
reconoce
que
al
inicio
del
proceso
administrativo
se
consideró
una
superficie
errónea
de
desmonte
y
a
la
vez
omitió
considerar
la
superficie
total
(real)
del
predio,
aspectos
que,
nuevamente
analizados,
dieron
lugar
a
la
rectificación
de
datos.
De
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora,
resulta
inconsistente,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa
procedió,
sobre
la
base
de
los
fundamentos
del
ahora
demandante,
a
revisar
sus
actos
y
reconoció
haber
incurrido
en
errores
y
omisiones
que
se
reflejan
en
el
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011,
no
existiendo,
por
lo
mismo,
vulneración
de
los
principios
de
sometimiento
pleno
a
la
ley
y
de
verdad
material
reconocidos
en
el
art.
4,
incisos
c)
y
d)
de
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002.
2.-
En
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
28
inc.
e)
y
30
de
la
L.
N°
2341
por
haber,
la
entidad
administrativa,
omitido
pronunciarse
respecto
a
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
;
corresponde
señalar
que
conforme
al
análisis
efectuado
ut
supra,
éste
tribunal
ha
concluido
que
la
entidad
administrativa,
considerando
las
observaciones
efectuadas
por
el
ahora
demandante
y
en
resguardo
del
principio
de
verdad
material,
no
únicamente
reconoció
las
acusaciones
realizadas
en
el
curso
del
proceso
administrativo
sino
que,
incluso,
en
un
sentido
más
favorable
acepta
que
previo
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
fueron
desmontadas
un
total
de
143,73
hectáreas
y
no
(simplemente)
138,1
hectáreas
como
acusó
el
administrado
en
su
recurso
de
revocatoria
y
conforme
a
la
prueba
que
cursa
de
fs.
61
a
62
en
la
que
(incluso)
se
señala
que
la
superficie
desmontada
hasta
1996
asciende
a
131,8
ha
(imagen
landsat
de
fs.
62),
estando
asimismo
expuestas
las
razones
por
las
que
considera
que
la
superficie
desmontada
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
asciende
a
649,38
y
no
a
677,2950
hectáreas
como
se
consideró
al
inicio
del
proceso
administrativo
sancionador,
habiéndose
tomado
en
cuenta,
la
superficie
real
del
predio
y
la
superficie
desmontada
con
anterioridad
al
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
análisis
desarrollado
en
el
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
N°
473/2011
de
15
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
92
a
96
y
anexos
de
fs.
97
a
98,
cuyas
conclusiones
son
consideradas
y
tomadas
en
cuenta
a
tiempo
de
emitirse
informes
y
resoluciones
posteriores
que,
en
si
constituyen
el
fundamento
y
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
354/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
y
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013,
no
existiendo
por
lo
mismo
ausencia
de
motivación
como
acusa
la
parte
actora
en
su
demanda.
3.-
Referente
a
haberse
vulnerado
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
por
haberse
impuesto
una
sanción
en
base
a
una
superficie
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
;
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa,
en
el
curso
del
proceso,
emite
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-DDPA-183-2010
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
12
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
hasta
julio
de
1996
fueron
desmontadas
un
total
de
80,5050
ha
y
entre
1997
y
2009
677,2950
ha,
ésta
última
considerada
como
base
para
la
imposición
de
multas
y
sanciones,
no
obstante,
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos,
por
el
ahora
demandante,
en
su
recurso
de
revocatoria,
se
emite
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
473/2011
que
concluye
señalando
que
hasta
1996
fueron
desmontadas
un
total
de
143,73
ha
y
no
80,5050
como
se
señaló
a
tiempo
de
iniciarse
el
proceso
administrativo,
excluyendo
dicha
superficie
(143,73
ha)
a
efectos
del
cálculo
correspondiente,
tomándose
en
cuenta,
para
el
cálculo
final
de
la
superficie
desmontada
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1700
la
superficie
de
649,38
ha,
no
obstante
no
simplemente
se
toma
en
cuenta
éste
aspecto
sino
también
la
superficie
total
(real)
del
predio.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
al
momento
de
fijar
las
sanciones
de
ley
no
rompe
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
y
en
todo
caso,
procede
a
discriminar
la
superficie
(real)
desmontada
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
y
la
superficie
(real)
del
predio
y
de
la
desmontada
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
precitada
norma
legal
,
en
éste
sentido
fija
las
sanciones
de
ley
sobre
la
base
de
hechos
posteriores
al
12
julio
de
1996,
siendo
por
lo
mismo
inconsistente
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
4.-
En
referencia
a
la
solicitud
de
pronunciamiento
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
siendo
el
proceso
contenciosos
administrativo
el
mecanismo
de
control
de
legalidad
de
actos
ejecutados
en
la
vía
administrativa,
no
corresponde
dar
curso
a
lo
solicitado,
toda
vez
que
éste
aspecto
deberá
ser
dilucidado
ante
la
instancia
correspondiente
(competente)
y
en
proceso
fijado
por
ley.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
que
culminó
con
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013,
la
entidad
administrativa
no
incurrió
en
las
omisiones
y
vulneraciones
acusadas
por
la
parte
actora,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
31
a
32
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
37
a
39
interpuesta
por
Mauro
Sebastián
Castedo
Ruiz,
contra
José
Antonio
Zamora,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
en
consecuencia
subsistente
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
62
de
19
de
agosto
de
2013,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Bernardo
Huarachi
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022