TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
030/2013
Expediente:
Nº
384-NTE-2013
Proceso:
Nulidad
de
titulo
ejecutorial.
Demandante:
Vicenta
Mita
Arancivia
y
Luis
Ávila
Espinoza
Demandados:
Rosmiriam
Panozo
Cuba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
19
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
del
proceso
de
saneamiento
interpuesta
por
Vicenta
Mita
Arancivia
y
Luis
Ávila
Espinoza
contra
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Por
memorial
de
demanda
de
fs.
27
a
31
vta.,
Vicenta
Mita
Arancivia
y
Luis
Ávila
Espinoza,
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-024071
de
8
de
marzo
de
2006,
tramitado
bajo
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-8329,
argumentando
lo
siguiente:
Indican
que:
I
-
Adquirieron
un
terreno
agrícola
hace
más
de
27
años
(1985)
mediante
ingreso
voluntario,
que
se
encuentra
situado
en
el
Sindicato
Colonia
Aroma,
del
Cantón
Ivirgarzama,
Municipio
Puerto
Villarroel,
Provincia
Carrasco,
Departamento
de
Cochabamba;
con
una
extensión
superficial
de
18,6405
ha,
terreno
saneado
y
registrado
en
Derechos
Reales
de
Sacaba;
el
cual
su
vecina
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
pretende
despojarle,
según
su
titulo
ejecutorial,
el
año
2002
formalizaron
el
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Colonia
Aroma.
II
-
Hacen
referencia
a
la
valoración
de
las
pruebas
obtenidas
en
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
las
cuales
son
calificadas
de
ilegales,
argumentado:
II.1.-
Que
sus
vecinos
conocen
las
18,6405
has.
II.
2.-
Indica
que
en
el
día
de
las
pericias
de
campo
se
limpio
linderos
y
los
puntos
en
forma
pública,
oportunidad
en
la
que
se
firmó
la
colindancia
con
la
vecina.
II.
3.-
Señalan,
que
ahora
se
dan
cuenta
que
su
propiedad
agraria
de
11
has.
incluidas
las
mejoras
aparece
titulada
a
favor
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
afectación
ilegal
e
irresponsable
del
INRA.
II.
4.-
Que
no
es
el
único
caso,
sino
de
muchas
familias.
II.
5.-
Manifiestan,
que
por
su
avanzada
edad,
viven
solos
y
que
sus
hijos
viven
en
otro
lugar,
que
después
de
recoger
el
título
y
el
plano
de
su
predio,
recién
la
vecina
les
dijo
que
recorran
y
desocupen,
lo
que
les
motivo
a
revisar
el
expediente
donde
existen
muchas
omisiones.
II.
6.-
Que
la
diferencia
es
más
de
2
ha.,
que
no
firmaron
la
ficha
catastral
(superficie),
que
se
habría
preparado
en
gabinete;
que
el
documento
de
fs.
350
tampoco
lo
firmaron;
que
el
croquis
predial
de
fs.
352
muestra
que
su
polígono
es
389
y
no
11
como
aparece
en
el
papel;
que
a
fs.
378
del
expediente
el
lote
13
y
14
no
es
el
mismo
en
plano
del
INRA;
que
los
linderos
de
fs.
354
no
son
como
deberían;
en
el
croquis
de
fs.
364
-
haciendo
referencia
a
la
vecina
no
le
afectaba;
las
actas
cursantes
a
fs.
106
y
107,
referentes
a
la
conformidad
de
lindero
se
firmaron;
9.
A
fs.
64
establecen
la
firma
con
los
colindantes;
a
fs.
591,
muestra
que
su
vecina
Rosmiriam
Panozo
aparece
el
14
de
noviembre
de
2005
con
11.1223
ha,
siendo
lo
correcto
unos
5
has.,
de
ser
así
manifiestan
que
quedarían
sin
terreno;
que
en
la
Resolución
I-
TEC
N°
17301/2005
de
14
de
noviembre
de
2005
aparece
con
11.7462
has.
de
las
18
has.,
mientras
que
el
resto
se
encuentra
a
favor
de
su
vecina;
de
la
misma
forma
señala,
que
a
fs.
609
aparece
la
parcela
13
a
nombre
de
Santiago
Gonzales
Guzmán
con
24
ha,
cuando
no
tenía
ni
siquiera
14
has.
III
-
Respecto
a
la
posesión
actual,
afectaciones
y
mejoras,
plano
demostrativo
de
la
afectación
y
posesión
ilegal,
señala
en
los
puntos:
1,
2
y
3
que
conforme
al
plano
diseñado
en
el
que
se
les
habría
titulado
un
terreno
ajeno,
que
el
mismo
se
encuentra
en
un
curichal
y
que
están
cumpliendo
la
función
social,
plano
que
además
permite
observar
de
la
afectación
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba.
IV
-
Referente
al
registro
de
título
ejecutorial
y
proceso
de
saneamiento;
observado
y
anulable,
manifiestan:
1.
El
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-024071
de
8
de
marzo
de
2006;
2.
El
expediente
N°
I-8329;
3.
Resolución
Administrativa
N°
RA-CS-N°
0017/2006
de
25
de
enero
de
2006;
4,
5,
6,
7,
8
y
9,
referente
a
la
adquisición
a
titulo
de
adjudicación,
del
predio
VIRGEN
DE
CANDELARIA,
con
una
superficie
de
11.1223
has.,
ubicado
en
el
Sindicato
Colonia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aroma,
Cantón
Ivirgarzama,
5ta.
Sección,
Puerto
Villarroel,
Provincia
Carrasco,
Departamento
de
Cochabamba,
con
colindancias
según
plano
individual,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
el
Folio
Real
N°
3.12.5.02.0001923,
Asiento
A-1
de
fecha
09/07/2007;
y
10.
Manifiestan
que
el
proceso
se
encuentra
viciado
de
nulidad;
y
que
ahora
su
terreno
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba.
V
-
Respecto
a
la
normalidad
del
proceso
de
saneamiento
interno
para
otorgar
valor
probatorio,
en
los
puntos
1,
2,
3
y
4,
señalan
que
el
plano
del
INRA
no
concuerda
con
los
datos
del
saneamiento
interno
pese
a
estar
en
posesión
y
cumpliendo
la
FS,
se
refiere
al
saneamiento
interno,
que
al
no
asignar
el
valor
probatorio,
se
encuentra
viciado
de
nulidad.
VI
-
También
refieren,
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
al
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento;
porque
se
les
discriminó,
vulnerándose
el
derecho
a
la
propiedad
agraria,
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
por
que
han
cumplido
la
función
social
establecida
en
los
arts.
236,
237,
238,
239
y
240
y
otros
del
Reglamento
Interno
de
la
L.
N°
1715,
porque
sus
derechos
fueron
cedidos
por
los
que
intervinieron
en
el
saneamiento,
tal
es
así
que
no
coincide
con
el
que
se
encuentran
en
posesión.
VII
-
Con
relación
a
la
posesión
ilegal,
manifiestan
que
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
se
encuentra
en
posesión
ilegal
afectando
su
terreno.
VIII
-
En
su
fundamentación
en
derecho,
refieren
los
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
citando
a
los
arts.
13,
14,
24,
56,
57,
62,
67,
109,
115,
186,
342,
384,
393
y
394
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
4,
15
(546),
110,
113,
114,
152
del
Cód.
Civ.;
además
del
art.
36
inc.
2
de
la
L.
N°
1715,
arts.
236,
237,
238,
239,
240,
243
-
I
del
Reglamento
Interno
de
la
L.
N°
1715.
IX.-
Finalmente,
en
su
petitorio
plantean
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutoria
N°
SPP-
NAL-024071
otorgado
a
favor
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba
y
el
proceso
de
saneamiento
del
expediente
N°I-8329
con
referencia
a
la
parcela
12,
invocando
los
arts.
50-I
-
1
a,
c
y
50-I
-
2
a,
b,
c
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
6
de
febrero
de
2013
de
fs.
40,
fue
corrida
en
traslado
a
la
demandada,
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
quien
pese
a
su
legal
notificación
no
hace
uso
del
derecho
a
responder
al
mismo,
se
declara
rebelde
a
la
demandada
por
auto
de
25
de
abril
de
2013
de
fs.
73.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
144
numeral
I
-
2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
Que,
corresponde
a
este
tribunal
realizar
un
análisis
de
fondo
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
criterios:
Referente
al
despojo
de
su
predio
(punto
I)
ubicado
en
el
Sindicato
Colonia
Aroma,
del
Cantón
Ivirgarzama,
Municipio
Puerto
Villarroel,
Provincia
Carrasco,
Departamento
de
Cochabamba,
de
la
superficie
de
18,6405
has.,
consolidado
en
parte
a
nombre
de
su
vecina
Rosmiriam
Panozo
Cuba
saneado
y
registrado
en
Derechos
Reales,
cabe
manifestar
que
al
respecto
no
señala
cual
la
causal
de
nulidad
que
afecta
a
la
validez
del
trámite
de
saneamiento
y
del
título
ejecutorial
que
solicita
la
nulidad,
tomando
en
cuenta
que
las
causales
de
nulidad
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
consecuentemente
al
no
haber
fundamentado
en
derecho
no
corresponde
ingresar
al
análisis
del
mismo.
II.
De
la
valoración
de
las
pruebas
que
serian
ilegales,
por
los
siguientes
argumentos:
1.-
Refiere
que
la
extensión
de
su
propiedad
era
de
18,6405
ha.;
empero
de
la
revisión
de
fs.
347
de
antecedentes
del
proceso
se
tiene
la
ficha
catastral,
admitiendose
que
el
demandante
declaró
16,0000
ha.,
actuado
en
el
que
se
registra
su
impresión
digital
como
constancia
de
su
veracidad
-fs.
348
antecedentes-;
de
la
misma
forma
se
tiene
que
la
demandada
tiene
como
superficie
declarada
20
has.
así
consta
a
fs.
403
y
404
de
antecedentes
y
no
5
has.
como
manifiestan
los
demandantes;
lo
que
no
implica
una
causal
de
nulidad,
más
aun
considerando
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
la
superficie
final
es
el
resultado
de
las
pericias
de
campo
e
identificación
de
vértices
que
delimitan
el
predio
a
ser
mensurado
y/o
identificados
con
equipos
de
precisión,
por
lo
que
la
diferencia
existente
entre
lo
que
pensaba
tener
y
el
resultado
final,
por
si
mismo,
no
constituye
una
causal
de
nulidad.
2.-
Con
relación
a
las
pericias
de
campo,
manifiesta
que
firmó
con
su
vecina
la
conformidad
de
límites;
al
respecto
cabe
manifestar
que
a
fs.
354
de
antecedentes
cursa
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
del
predio
consignado
con
el
código
catastral
N°
011,
acta
en
el
que
se
identifica
la
impresión
digital
del
interesado
en
señal
de
conformidad,
que
constituye
aceptación
expresa
respecto
a
su
participación
en
la
identificación
de
los
vértices
del
predio,
cuyas
coordenadas,
se
encuentran
plasmadas
en
los
planos
individuales
como
el
de
fs.
221
de
antecedentes
correspondiente
a
su
predio,
entregado
al
interesado
de
manera
personal
tal
como
consta
el
acta
de
aceptación
de
resultados
a
fs.
638
de
antecedentes,
en
la
que
también
existe
su
impresión
digital.
Lo
que
implica
que
los
ahora
demandantes
tenían
pleno
conocimiento
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
que
participaron
de
cada
una
de
las
etapas
procesales
realizadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
en
relación
a
este
punto
tampoco
se
identifica
el
acto
viciado
de
nulidad
ni
la
normativa
que
se
vulnera
con
dichos
actos
procesales,
por
lo
que
tampoco
corresponde
declarar
la
nulidad
sobre
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
actora.
Respecto
a
que
recién
los
demandantes
se
dieron
cuenta
que
su
propiedad
agraria
tiene
una
superficie
de
11.0000
has.
y
que
parte
de
su
propiedad
y
mejoras
aparecen
tituladas
a
favor
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
afectación
ilegal
e
irresponsable
del
INRA.
Al
respecto
cabe
manifestar,
que
existe
un
plano
a
mano
alzada
del
Sindicato
Colonia
Aroma
elaborado
por
el
Ing.
Juan
R.
Rivero
Zurita,
en
calidad
de
Supervisor
Técnico,
fs.
51
de
antecedentes,
y
el
plano
del
polígono
catastral
N°
389
cursante
a
fs.
50
de
antecedentes,
en
el
que
se
determina
el
orden
de
los
beneficiarios,
que
concuerda
perfectamente
con
los
planos
individuales
cursantes
a
fs.
521
y
522
de
antecedentes,
los
cuales
fueron
objeto
de
socialización
en
la
exposición
pública
de
resultados,
oportunamente
convocada
-
fs.
565
y
569
de
antecedentes-
en
la
que
participa
Luis
Avila
Espinoza,
más
no
realiza
ninguna
observación
al
trabajo
realizado
por
el
INRA
hasta
ese
momento,
datos
y
resultados
que
se
consolidan
en
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0017/2006
de
25
de
enero
de
2006,
cuya
parte
resolutiva
Primera
resuelve
adjudicar
las
parcelas
de
posesión
legales
comprendidas
en
el
Sindicato
Colonia
Aroma,
del
cual
en
su
calidad
de
integrante
merece
una
superficie
de
11.7462
hs.;
por
lo
que
se
deduce
que
en
ningún
momento
han
ejercido
el
derecho
a
reclamar
la
vulneración
de
derechos
o
el
debido
proceso
en
sede
administrativa
pese
a
tener
participación
activa,
dejando
de
esta
forma
precluir
los
momentos
procesales
propios
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
en
caso
de
identificar
alguna
irregularidad.
4.-
Este
tribunal
no
puede
entrar
a
revisar
de
oficio
los
casos
en
los
que
otras
familias
aparecen
desplazadas
a
otros
lugares,
en
consecuencia
no
corresponde
mayor
análisis.
6.
Este
punto
hace
referencia
a
otros
bajo
el
siguiente
detalle:
6.1.
A
fs.
346,
referente
a
la
citación
realizada
para
el
5
de
agosto
del
2003,
si
bien
manifiestan
que
asistieron;
más
no
denuncian
cual
la
irregularidad
que
funja
como
causal
de
nulidad
de
este
actuado.
6.2.
Respecto
a
que
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
347
demuestra
una
disminución
de
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
has.,
documento
que
no
firmaron,
y
sería
el
resultado
de
gabinete;
ha
realizado
una
lectura
más
precisa,
cabe
aclarar
que
la
parte
hace
una
declaración
de
16
has.;
que
sin
embargo,
como
se
dijo
antes
no
es
el
resultado
de
una
medición
exacta,
sino
más
bien
una
aproximación
subjetiva
del
poseedor,
documento
que
si
bien
no
firma
es
porque
ignora,
pero
imprime
su
huella
dactilar
en
señal
de
conformidad
tal
como
consta
a
fs.
348
de
antecedentes;
por
lo
tanto
tampoco
constituye
una
causal
de
nulidad.
6.3.
En
relación
a
que
el
formulario
de
fs.
350
de
antecedentes,
habría
sido
preparado
en
gabinete
puesto
que
falta
su
firma.
Este
actuado
hace
referencia
a
la
declaración
jurada
de
posesión,
en
el
que
también
lleva
su
impresión
digital
en
señal
de
conformidad,
aspecto
que
tampoco
puede
ser
considerado
como
una
causal
de
nulidad
del
proceso
y
mucho
menos
de
Título.
6.4
A
fs.
352,
refiriéndose
al
croquis
predial,
se
marca
como
el
polígono
es
389
y
no
11,
que
en
papel
está
bien
elaborado,
que
sin
embargo
no
se
refleja
en
el
Titulo
Ejecutorial.
Al
respecto,
también
se
ha
manifestado
que
existe
una
relación
en
cuanto
a
la
ubicación
de
los
predios
individuales,
por
lo
que
en
el
documento
observado
ve
que
el
polígono
es
el
011
y
el
predio
el
376,
que
sin
embargo
no
altera
la
correlación
de
los
poseedores
sometidos
a
saneamiento,
en
consecuencia
no
se
identifica
irregularidad
alguna
que
haga
a
la
nulidad
del
proceso.
6.5.
A
fs.
378
referente
a
los
predios
13
y
14
que
no
serian
los
mismos
en
los
planos
del
INRA.;
al
respecto
cabe
aclarar
que
el
demandante
no
tiene
ni
acción
mucho
menos
derecho
para
observar
la
situación
de
otros
predios,
por
lo
que
no
corresponde
entrar
en
mayores
análisis
sobre
el
mismo.
6.6.
Que
los
linderos
de
fs.
354
no
son
como
deberían.
Cabe
manifestar
que
este
actuado
también
fue
de
conocimiento
pleno
de
la
parte
actora,
quien
no
realizo
observaciones
de
naturaleza
alguna,
lo
que
implica
una
aceptación
expresa,
sin
embargo
tampoco
dice
que
sería
lo
correcto
y
menos
hace
una
relación
directa
entre
el
acto
y
la
causal
de
nulidad
que
se
acusa,
por
lo
que
se
considera
una
apreciación
subjetiva
que
no
amerita
un
análisis
mayor.
6.7.
En
el
croquis
de
fs.
364
de
antecedentes
-
haciendo
referencia
a
la
vecina-
mismo
que
según
la
parte
actora
no
le
afectaba;
corresponde
señalar
que
un
croquis
no
deja
de
ser
un
dibujo
a
mano
alzada,
mismo
que
permite
identificar
a
los
colindantes
y
la
ubicación
del
predio,
más
cuando
en
el
mismo
no
se
consigna
la
superficie
que
este
tuviera
que
tener,
para
ser
más
objetivo,
nos
remitiremos
al
croquis
predial
de
fs.
378,
en
el
que
tampoco
coincide
la
forma,
como
tampoco
se
demuestra
la
superficie
del
predio,
al
igual
que
todos
los
demás
croquis.
6.8.
Las
fs.
106
y
107
de
antecedentes,
referente
a
los
linderos,
muestran
la
impresión
digital
del
demandante,
como
una
manifestación
de
voluntad
y
su
acuerdo
con
las
pericias
de
campo,
ante
esta
circunstancia
no
existe
nada
que
aclarar.
6.9.
A
fs.
64
establecen
la
firma
con
los
colindantes.
Al
punto,
cabe
manifestar
que
no
se
trata
de
una
colindancia
predial,
sino
más
bien
comunal,
por
lo
que
no
existe
ninguna
relación
con
la
demanda
de
nulidad.
6.10.
A
fs.
591,
señala
que
su
vecina
Rosmiriam
Panozo
aparece
con
11.1223
ha,
siendo
que
lo
correcto
sería
unas
5
has.,
de
ser
así
quedarían
sin
terreno.
Al
respecto
cabe
indicar
que
cursa
a
fs.
639
de
antecedentes,
un
registro
de
reclamos,
en
el
cual
Elena
Cuba
Álvarez
sede
todos
su
derechos
a
favor
de
su
hija,
quien
resulta
ser
ahora
la
demandada,
aspecto
que
es
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
CAT
SAN
N°
160/2005
de
15
de
noviembre
de
2005,
que
sugiere
la
consignación
con
el
nombre
de
la
actual
propietaria
-fs.
670,
677
de
antecedentes-,
de
donde
se
devela
el
misterio
de
su
repentina
aparición;
que
en
todo
caso
se
debe
a
un
acto
de
disposición
personal
por
parte
de
la
titular
original,
que
no
afecta
en
absoluto
la
legalidad
del
proceso.
6.11.
A
fs.
595,
la
Resolución
I-TEC
N°
17301/2005
de
14
de
noviembre
de
2005
aparecen
con
11.7462
ha.
de
las
18
ha.,
mientras
que
el
resto
se
encuentra
a
favor
de
su
vecina.
Corresponde
manifestar
que
no
es
el
único
documento
en
que
se
consigna
la
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
11,7462,
sino
que
existen
varios
actuados
en
los
que
siempre
se
les
consigna
esta
superficie,
el
cual
difiere
al
de
la
ficha
catastral
citada
en
otro
punto,
por
ende
tampoco
es
una
causal
de
nulidad.
6.
12.
A
fs.
609
aparece
la
parcela
13
a
nombre
de
Santiago
Gonzales
con
24
ha,
cuando
no
tenía
ni
siquiera
14
ha.;
al
igual
que
en
el
sub
punto
6.5,
el
demandante
no
tiene
ni
acción
ni
derecho
para
poder
activar
la
legitimidad,
al
margen
de
que
tampoco
contribuye
a
dilucidar
una
causal
de
nulidad.
Respecto
al
plano
demostrativo,
cabe
manifestar
que
como
se
presenta
no
prueba
nada,
mucho
menos
una
causa
que
afecte
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
como
tampoco
al
proceso,
considerando
que
desde
el
inicio
forzosamente
ha
tenido
que
conocer
cuáles
son
los
mojones
plantados
por
el
INRA,
que
desde
ya
tienen
sus
propias
características,
en
los
que
señalan
incluso
vértices,
y
no
como
los
que
se
ven
en
el
muestrario
fotográfico
de
fs.
8
y
9
de
obrados,
que
sin
duda
debe
servir
para
un
recordatorio
personal
mas
no
como
medio
probatorio
de
un
acto
nulo.
6.13.
Menciona
que
existen
otras
observaciones,
empero
no
especifica
cuáles
son
las
otras
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
no
identifica
los
actos
que
pueden
estar
afectados
de
nulidad.
III
-
Respecto
a
la
posesión
actual,
afectaciones
y
mejoras,
plano
demostrativo
de
la
afectación
y
posesión
ilegal,
señala:
1,
2
y
3.
Muestran
un
plano,
en
el
que
demuestran
que
se
les
había
titulado
un
terreno
ajeno
y
que
el
mismo
se
encuentra
en
un
curichal,
y
que
están
cumpliendo
la
función
social,
además
de
la
afectación
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba.
Al
respecto,
en
el
desarrollo
de
las
posibles
causales
de
nulidad
se
ha
revisado
cada
uno
de
los
puntos
esgrimidos
por
parte
de
los
demandantes,
en
los
que
se
ha
identificado
que
su
participación
fue
activa
y
efectiva
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
bien
conocía
la
ubicación
del
predio
saneado
y
titulado
por
el
INRA,
es
más
durante
la
etapa
de
exposición
pública
no
hizo
reclamo
alguno
sobre
alguna
irregularidad
como
la
que
expone
en
su
demanda;
como
tampoco
impugno
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0017/2006
de
25
de
enero
de
2006,
aun
teniendo
la
posibilidad
de
hacer
uso
de
lo
dispuesto
en
el
art.
68
de
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
50
del
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
la
realización
de
saneamiento.
IV
-
Referente
al
registro
del
Título
Ejecutorial
y
al
proceso
de
saneamiento;
observado
y
supuestamente
anulable,
se
desarrolla
lo
siguiente:
1.
El
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-024071
de
8
de
marzo
de
2006;
2.
El
Expediente
N°
I-8329;
3.
Resolución
Administrativa
N°
RA-CS-N°
0017/2006
de
25
de
enero
de
2006;
a
los
que
se
refiere
al
demandante,
demuestran
que
se
ha
llevado
a
cabo
un
proceso
de
saneamiento,
bajo
un
número
de
expediente
determinado
y
que
ha
concluido
con
la
titulación,
tal
como
debe
ser
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
más
tampoco
identifica
las
causales
de
nulidad
acusado
en
la
demanda
para
dejar
sin
efecto
el
titulo
ejecutorial,
a
lo
que
sumamos
los
considerados
en
los
puntos:
4,
5,
6,
7,
8
y
9,
que
también
se
refieren
a
la
adquisición
a
título
de
adjudicación
del
predio
VIRGEN
DE
CANDELARIA,
con
11.1223
has;
ubicado
en
el
Sindicato
Colonia
Aroma,
Cantón
Ivirgarzama,
5ta.
Sección,
Puerto
Villarroel,
Provincia
Carrasco,
Departamento
de
Cochabamba,
con
colindancias
según
plano
individual,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
el
Folio
Real
N°
3.12.5.02.0001923,
Asiento
A-1
de
fecha
09/07/2007,
por
lo
que
tampoco
corresponde
pronunciarse.
10.
Manifiestan
que,
el
proceso
se
encuentra
viciado,
y
que
ahora
su
terreno
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba.
Una
vez
más,
señalar
que
no
existe
identificada
una
causal
específica
que
demuestre
nulidad
sea
del
proceso
de
saneamiento,
mucho
menos
el
de
Título
Ejecutorial
establecida
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
V
-
Respecto
a
la
modalidad
del
proceso
de
saneamiento
interno
para
otorgar
valor
probatorio,
en
los
puntos
1,
2,
3
y
4
señalan
que
el
plano
del
INRA
no
concuerda
con
los
datos
del
saneamiento
interno
pese
a
estar
en
posesión
y
cumpliendo
la
FS,
que
al
no
asignar
el
valor
probatorio,
se
encuentra
viciado
de
nulidad.
Al
respecto
es
importante
realizar
la
siguiente
puntualización:
el
saneamiento
de
tierras,
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
procedimiento
técnico
-
jurídico,
cuyo
objetivo
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
un
derecho
propietario
agrario;
entonces,
la
parte
técnica
no
es
otra
que
el
trabajo
de
mensura
o
medición
del
terreno
en
campo,
lo
que
permite
proporcionar
datos
actualizados
respecto
a
la
ubicación,
superficie,
colindancia
y
beneficiarios
del
predio.
Respecto
al
saneamiento
interno,
cabe
aclarar
que
es
un
procedimiento
reconocido
por
el
D.S.
26558
del
2002,
que
surge
como
una
alternativa
al
saneamiento
común,
que
de
por
si
es
burocrático,
lento
y
tedioso,
al
tener
que
cumplir
diferentes
etapas
reguladas
por
norma.
Desde
entonces
el
saneamiento
interno,
es
un
proceso
comunal
participativo,
mediante
el
cual
se:
a.
Ordena
las
parcelas
de
todos
los
integrantes
de
la
comunidad;
b.
Se
establece
límites
externos
e
internos
y
c.
Se
soluciona
los
conflictos
internos;
esto
que
implica?,
implica
la
decisión
y
voluntad
de
iniciar
con
este
procedimiento,
que
se
traduce
en
la
elaboración
de
un
libro
de
actas
de
la
comunidad,
donde
se
registra
la
intención
de
realizar
un
saneamiento
interno,
conformación
del
comité
de
saneamiento,
este
comité
será
el
que
organice
el
trabajo
de
reconocimiento
de
linderos
internos
y
externos;
para
luego
solicitar
la
validación
al
INRA,
actividad
que
no
se
aplicó
al
presente
caso
conforme
dan
cuenta
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
tanto
mal
se
puede
hacer
referencia
al
mismo.
VI
-
Referente
a
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
al
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento;
porque
se
les
habría
discriminado,
vulnerando
el
derecho
a
la
propiedad
agraria,
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
porque
cumplen
la
función
social
establecida
en
los
arts.
236,
237,
238,
239
y
240
y
otros
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
porque
sus
derechos
fueron
cedidos
por
los
que
intervinieron
en
el
saneamiento,
que
no
coincide
con
la
superficie
que
se
encuentran
en
posesión.
Corresponde
analizar
el
alcance
de
las
vulneraciones
denunciadas:
Discriminación
.
El
art.
7
de
la
C.P.E.
abrogada,
se
refiere
a
la
discriminación
como
un
antecedente
inmediato
de
la
libertad
de
la
persona
humana
basada
en
su
dignidad
y
calidad
de
sujeto
con
capacidad
de
derecho,
que
garantiza
la
igualdad
ante
la
ley,
aspecto
que
está
plenamente
y
de
manera
más
amplia
recogido
por
el
espíritu
del
art.
14.II
de
la
C.P.E.
vigente,
que
lleva
a
reconocer
el
derecho
a
la
identidad
y
a
ser
diferente,
y,
sin
embargo,
contar
con
un
idéntico
tratamiento
por
parte
de
la
ley
que
implica
la
igualdad
ante
el
Estado,
sea
en
la
vía
administrativa
o
jurisdiccional.
Al
respecto,
manifestar
que
no
señala
cual
acto
o
resolución
resulta
ser
discriminatorio,
considerando
que
su
participación
en
ningún
momento
fue
limitada
menos
excluida,
al
contrario
fue
incluyente,
participativo
y
al
participar
activamente
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
donde
suscribió
en
conformidad
los
diferentes
actuados
que
cursan
en
antecedentes.
Vulneración
al
derecho
a
la
propiedad
.
Cabe
manifestar
que,
la
seguridad
al
derecho
propietario
se
encuentra
garantizada
por
el
art
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.N°
1715,
los
que
se
constituyen
en
la
protección
contra
la
pérdida
de
los
derechos.
En
el
presente
caso
no
existe
ninguna
vulneración
que
afecte
al
derecho
propietario
ya
sea
en
el
trámite
y
mucho
menos
en
la
titulación,
al
contrario
implica
una
consolidación
en
calidad
de
propietario
a
la
posesión
iniciada
antes
de
1996,
por
lo
que
mal
podría
ser
considerada
como
una
vulneración
y
mucho
menos
como
causal
establecida
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
Debido
proceso
,
es
el
conjunto
de
condiciones
y
requisitos
de
carácter
jurídico
y
procesal,
los
que
se
encuentran
consagrados
como
una
garantía
constitucional
en
el
art.
16.IV;
de
la
anterior
C.P.E.
y
el
art.
117.II,
además
del
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
norma
que
establece
que
"Nadie
puede
ser
condenado
sin
haber
sido
oída
y
juzgada...",
aplicable
en
todo
proceso,
en
el
caso
de
autos,
a
procesos
administrativos
de
saneamiento,
que
implica:
a.
La
existencia
de
un
proceso
previo
en
el
que
se
cumplan
las
formalidades;
b.
Derecho
o
garantía
de
audiencia
aspecto
ampliamente
demostrado
de
los
antecedentes;
los
que
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
en
consecuencia,
incluso
pueden
ser
tutelados
a
través
del
recurso
de
acción
de
amparo
constitucional
en
caso
de
que
sea
lesionado
el
debido
proceso,
es
decir
que
se
oponga
en
riesgo
el
derecho
a
la
defensa,
tal
como
se
desprende
de
la
SC
1865/2004-R,
extremo
no
identificado
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
considerando
que
tuvo
una
participación
activa
durante
todo
el
trámite
de
saneamiento
hasta
la
titulación,
por
ende
mal
se
puede
argumentar
un
estado
de
indefensión
como
resultado
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
del
debido
proceso.
Seguridad
jurídica
;
se
relaciona
directamente
con
la
protección
contra
la
pérdida
de
los
derechos,
y
por
lo
que
tenemos
en
el
presente
caso,
es
que
el
proceso
de
saneamiento
y
la
titulación
le
otorga
un
reconocimiento
legal
a
la
posesión
de
una
pequeña
propiedad
agraria,
cuyo
único
requisito
es
el
trabajo,
y
no
existe
una
prueba
de
que
la
misma
haya
sido
violentada
sea
por
parte
del
Estado
o
de
particulares.
VII
-
Referente
a
la
posesión
ilegal,
manifiesta
que
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
se
encuentra
en
posesión
ilegal
afectando
su
terreno.
La
posesión
implica
el
derecho
a
utilizar
la
tierra;
a
impedir
que
las
personas
no
autorizadas
utilicen
la
tierra;
a
la
protección
frente
a
la
invasión
de
terceros;
entonces
la
ilegalidad
tendrá
que
ver
con
un
acto
no
reconocido
por
la
ley;
frente
al
cual
el
afectado
tiene
los
mecanismo
legales
para
poder
hacer
valer
su
derecho
vulnerado;
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
se
deduce
que
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
de
un
predio
cuyo
derecho
ha
sido
reconocido
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia
es
perfectamente
legítimo
y
legal,
más
aun
si
ésta
ha
estado
ejerciendo
y
continua
ejerciendo
su
posesión.
VIII
-
En
su
fundamentación
en
derecho,
se
refiere
a
los
derechos
fundamentales,
citando
a
los
arts.
13,
14,
24,
56,
57,
62,
67,
109,
115,
186,
384,
398
y
394
de
la
C.P.E.,
y
los
art.
4,
15
(546),
110,
113,
114,
152
del
Cód.
Civ.;
además
del
art.
36
inc.
2
de
la
L.
N°
1715,
arts.
236,
237,
238,
239,
240,
243
-
I
del
Reglamento
Interno
de
la
L.
N°
1715.
Todo
este
abanico
de
disposiciones
legales
citadas
como
parte
del
fundamento
para
plantear
la
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
consecuentemente
del
proceso
que
sirviera
de
base
se
encuentra
fuera
de
contexto,
por
lo
siguiente:
Que,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial
y
del
mismo
proceso
mediante
el
cual
se
ha
efectuado
la
titulación
de
un
predio
agrícola,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Lo
que
nos
permite
ingresar
al
ámbito
del
debido
proceso,
aplicable
a
toda
clase
de
procesos
judiciales
y
administrativos
como
lo
ordena
el
art.
115
-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
presupuesto
que
encuentra
pleno
desarrollo
en
los
distintos
ordenamientos
procesales.
Entre
tanto
la
nulidad
es
una
situación
genérica
de
invalidez
del
acto
jurídico,
que
provoca
que
el
acto
jurídico,
acto
administrativo
o
acto
judicial
deje
de
desplegar
sus
efectos
jurídicos,
retrotrayéndose
al
momento
de
su
celebración.
Empero,
cabe
reiterar
que
para
que
en
un
acto
sea
nulo
se
requiere
de
una
declaración
de
nulidad
expresa
y
que
el
vicio
que
lo
afecta
sea
coexistente
a
la
celebración
del
mismo.
Respecto
al
título
ejecutorial,
son
las
que
se
aprecian
cuando
les
falta
alguno
de
los
requisitos
que
la
ley
prescribe
para
el
valor
del
mismo
acto
según
su
especie
y
la
calidad
o
el
estado
de
las
partes
son
las
irregularidades
que
afectan
la
validez;
considerando
además,
que
la
L.
N°
1715,
en
su
art.
50
establece
las
siguientes
causales
de
nulidad
absoluta
de
manera
textual,
con
los
alcances
previstos
a
continuación:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
b.
Violencia
Física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador;
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Ahora
bien,
conforme
señala
el
art.
135
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
oportunidad
de
desarrollarse
el
saneamiento:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
reconocen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley"
,
concordante
con
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
es
decir,
es
el
resultado
de
un
proceso
administrativo
en
el
cual
se
ha
demostrado
de
la
existencia
física
del
predio,
plenamente
identificado
con
los
respetivos
puntos
que
permiten
discriminar
de
otros
predios,
además
de
estar
en
posesión
y
estar
cumpliendo
la
FS.;
el
cual
se
ha
efectuado
sin
que
exista
evidencia
de
la
existencia
de
violación
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
mucho
menos
identificado
una
de
las
causales
de
nulidad
señaladas
en
la
L.
N°
1715.
Que,
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
Art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
es
aplicable
solo
para
los
casos
en
los
que
se
ventila
la
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA,
dentro
del
marco
legal
citado
corresponde
referimos
a
las
causales
invocadas
por
los
demandantes:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
este
puede
afectar
a
la
naturaleza
y
el
objeto,
sin
embargo,
conforme
a
los
antecedentes
de
análisis
desarrolladas
anteriormente,
se
ha
podido
constatar
que
no
existe
un
error
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
mediante
el
cual
se
ha
consolidado
11,1223
has.
a
favor
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba,
del
predio
"Virgen
de
Candelaria",
considerando
que
los
demandantes
no
demostraron
estar
en
posesión
sobre
el
mismo
terreno,
más
aun,
es
la
parte
demandada
quien
ha
demostrado
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
dentro
el
proceso
de
saneamiento
conforme
exige
la
C.P.E.
y
la
L.
N°
1715.
c.
Simulación
absoluta;
tampoco
llega
a
configurar
en
el
caso
particular,
tomando
en
cuenta
que
simulación
en
materia
agraria
implicaría
un
acto
público
de
declaración
referente
al
cumplimiento
de
la
posesión
o
la
FS,
es
decir,
crear
un
acto
aparente
que
no
corresponda
a
ninguna
operación
real
sin
que
exista
la
misma
pretendiendo
evadir
los
efectos
de
la
Ley;
pues
la
FS
se
ha
demostrado
ampliamente
como
un
acto
real
y
no
imaginario
o
falso,
entre
tanto
no
existe
un
acto
o
documento
simulado,
sino
mas
bien,
el
proceso
de
saneamiento
resulta
corresponder
a
la
realidad
plena.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía.
Para
una
mejor
comprensión
de
esta
causal
múltiple
relacionada
con
la
falta
de
competencia,
lo
primero
que
se
debe
advertir
es
el
factor
territorial,
es
decir
si
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
titulación
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
radio
urbano
(art.
11
del
D.S.
29215,
es
decir
si
es
agrario,
y
en
el
presente
se
demuestra
que
se
trata
de
un
predio
agrícola,
lo
que
nos
lleva
al
tema
de
la
materia,
mismo
que
se
encuentra
estrechamente
vinculada
al
primero
por
lo
tanto
son
temas
inseparables.
En
efecto,
la
L.
N°
1715,
establece
en
el
art.
18
-
3
la
facultad
del
INRA
para
emitir
y
distribuir
títulos,
al
igual
que
el
art.
8
-
4
que
le
facultad
al
Presidente
del
Estado
Boliviano
dictar
Resoluciones
Supremas
como
emergencia
del
saneamiento,
aspecto
contemplado
por
el
art.
67-I
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
tanto
cumplen
la
condición
de
jerarquía;
por
lo
que
estamos
frente
a
una
actuación
con
plena
validez,
precisamente
como
consecuencia
de
estar
enmarcada
dentro
los
alcances
de
la
L.
N°
1715.
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
Para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-I8329
de
8
de
marzo
de
2012,
el
INRA
a
efecto
de
la
emisión
del
Título
ha
valorado
los
documentos
cursantes
en
obrados
de
buena
fe,
los
cuales
no
fueron
desvirtuados
por
parte
de
los
demandantes
a
través
de
documentación
o
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fidedigna
respecto
a
los
hechos
falsos.
Las
consideraciones
anteriores
llevan
al
convencimiento
de
la
Sala
que
las
causales
de
nulidad
contempladas
en
el
Art.
50
de
la
L.
N°
1715,
citadas
dentro
de
la
demanda
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
resultan
ser
evidentes,
correspondiendo
por
ello
fallar
al
Tribunal
Agroambiental
desestimando
la
demanda
planteada
por
los
demandantes.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
Art.
36
-
2)
de
la
Ley
1715
y
art.
144
numeral
I
-
2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
27
a
31
vta,
consecuentemente
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-024071
emitido
a
nombre
de
Rosmiriam
Panozo
Cuba.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
Notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022