TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
27/2013
Expediente:
Nº
198/2012
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Empresa
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.A."
representada
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre
Demandados:
Adolfo
Canedo
Fernández
y
Carmen
Zegarra
de
Canedo
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
26
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
118
a
122
vta.,
interpuesta
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre
en
representación
de
la
Empresa
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.A.",
la
contestación
a
la
demanda
que
cursa
de
fs.
288
a
294
de
obrados,
memoriales
de
réplica
y
duplica,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
118
a
122
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
130
de
obrados,
la
parte
accionante
interpone
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
argumentando
en
lo
principal
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal:
1.-
Señala
que
la
Empresa
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.A.",
representada
por
Edwin
Santos
Saavedra
Toledo,
es
propietaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Barranco
Apote,
Municipio
de
Tiquipaya,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
tradición
que
deviene
de
la
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
emitida
por
el
Presidente
de
la
República
Hugo
Banzer
Suarez
como
máxima
autoridad
del
SNRA
y
por
Cesar
Ayaviri
Arana
en
su
condición
de
Presidente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
merito
a
la
cual
fue
emitido
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
en
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A.",
representada
por
Alberto
Canedo
Fernández,
con
base
en
el
proceso
social
agrario
de
consolidación
N°
26337,
en
relación
a
la
parcela
de
terreno
que
tiene
una
extensión
superficial
de
47
hectáreas
con
4.245
m2,
denominada
"Barranco
Apote",
ubicada
en
el
Cantón
Tiquipaya,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
con
las
siguientes
colindancias:
al
norte
con
la
propiedad
de
Gregorio
Quispe,
al
sud
con
el
camino
El
Paso
Cochabamba,
al
este
con
los
herederos
de
Meneses
y
otros
y
al
oeste
con
Honorato
Pereira
y
otros.
Señala
también
que
el
mencionado
titulo
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
19,
partida
43
del
libro
primero
de
la
propiedad
agraria
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
18
de
diciembre
de
1972.
2.-
Refiere
que
inicialmente,
la
"Granja
Canedo
S.A."
transfirió
su
derecho
propietario,
mediante
venta
judicial,
a
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa
en
la
extensión
superficial
de
47
hectáreas
con
4.245
m2
cuyo
documento
de
transferencia
fue
registrado
a
fs.
436
y
partida
1302
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
23
de
septiembre
de
1975.
3.-
Sigue
diciendo
que
posteriormente
se
efectúa
una
segunda
transferencia
efectuada
por
Osvaldo,
Roberto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa
del
50%
de
sus
acciones
y
derechos,
en
favor
de
Raúl
Rivera
Hinojosa,
quedando
registrada
la
misma
a
fs.
1065,
partida
1608
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
16
de
julio
de
1980,
con
lo
cual
el
comprador
resulta
tener
el
100%
de
la
propiedad.
4.-
Hace
referencia
a
una
tercera
transferencia,
que
se
habría
producido
mediante
Escritura
Pública
N°
772/1992
de
15
de
agosto
de
1992
otorgada
por
ante
Notario
de
Fe
Publica
N°
13
Iván
Decker
Molina,
a
través
de
la
cual,
Raúl
Rivera
Hinojosa
y
Norah
Molina
transfieren
la
extensión
superficial
de
44.2365
Has.
a
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PRODESA",
quedando
registrada
la
transferencia
a
fojas
3482,
partida
3482
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
19
de
septiembre
de
1992,
haciendo
constar
el
reconocimiento
de
usufructo
a
favor
de
los
padres
de
los
vendedores,
sobre
la
extensión
superficial
de
1.000
m2
que
le
otorgó
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PRODESA"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
Escritura
Pública
registrada
en
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
julio
de
1993,
a
fs.
y
partida
2630
del
libro
de
propiedad
de
Quillacollo.
5.-
La
cuarta
venta
se
realiza
mediante
Escritura
Pública
N°
719/1993
de
29
de
junio
de
1993
a
través
de
la
cual
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PRODESA"
transfiere
en
favor
de
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
la
extensión
superficial
de
90.561
m2.,
mediante
Escritura
Pública
registrada
en
Derechos
Reales,
a
fs.
y
partida
N°
2630
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
13
de
julio
de
1993.
6.-
La
quinta
transferencia,
se
habría
efectuado
mediante
Escritura
Pública
N°
899/1
de
22
de
mayo
de
1997,
por
la
Empresa
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
quien
transfiere
a
Zingonia
S.A.,
la
extensión
superficial
de
53.131,
54
m2
marcada
como
Lote
B;
transferencia
que
quedó
registrada
en
Derechos
Reales
el
25
de
julio
de
1997,
a
fs.
y
partida
N°
2718
del
libro
primero
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo.
7.-
Como
sexta
transferencia
se
tiene
la
efectuada
entre
Zingonia
S.A.,
que
transfiere
la
extensión
superficial
de
53.131,
54
m2
identificada
como
lote
B,
en
favor
de
la
Empresa
Constructora
"CONCORDIA
S.A.".
8.-
La
séptima
transferencia
a
la
que
hace
alusión
la
parte
actora,
se
habría
realizado
mediante
Escritura
Pública
N°
1299/2009
de
8
de
julio
de
2009,
por
la
Empresa
"CONSARQ
S.A.",
que
adquirió
bajo
pacto
contractual
la
superficie
de
53.131,54
m2,
transferencia
que
quedó
registrado
en
DDRR
de
Quillacollo
bajo
la
matrícula
N°
3093010004185,
asiento
A-3
de
16
de
julio
de
2009,
empresa
que
posteriormente
adquiere
también
la
fracción
superficial
de
351.804,00
m2
(35.1804
Has),
por
Escritura
Pública
N°
147/2009,
mediante
venta
judicial,
registrada
en
DDRR
de
Quillacollo,
bajo
la
matrícula
N°
3093010004431,
asiento
A-2
de
21
de
octubre
de
2009,
con
lo
cual
sería
propietaria
de
la
extensión
superficial
total
de
44.0239
Has.,
obtenidas
en
condición
de
sub-adquiriente
de
la
propiedad
con
base
en
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
originalmente
otorgado
por
el
Estado
Boliviano
a
"Granja
Canedo
S.A."
Ilegal
Titulación.
Manifiesta
que
sobre
parte
de
esa
propiedad,
concretamente
sobre
la
fracción
de
35.1804
Has.,
cuyo
derecho
propietario
se
registró
bajo
la
matricula
computarizada
N°
3093010004431,
asiento
A-2
de
21
de
octubre
de
2009,
los
esposos
Adolfo
Canedo
Fernández
y
Carmen
Zegarra
de
Canedo,
iniciaron
un
proceso
de
saneamiento
simple
en
fecha
18
de
julio
de
2001,
bajo
el
expediente
N°
I-4226,
invocando
derecho
propietario
y
posesión
pacifica,
publica
y
continuada
desde
el
año
1967
(fs.
9
y
11)
sobre
la
extensión
de
47.645,55
m2
distribuidos
en
cuatro
lotes
de
terreno,
con
las
siguientes
extensiones:
Lote
"A"
10.000
m2.,
lote
"B"
10.000
m2;
lote
"C"
10.000
m2.,
y
lote
"D"
17.645,55
m2.,
consiguiendo
de
esa
manera
el
ilegal
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-011976
y
adjudicación
a
su
favor
de
la
extensión
superficial
de
4.5420
Has.,
bajo
el
denominativo
de
propiedad
"Verónica",
evidenciándose
por
el
plano
georeferenciado
que
la
mencionada
titulación
que
se
ejecutó
sobre
parte
del
terreno
de
propiedad
de
la
empresa
"CONSARQ
S:A:,
afectando
precisamente
en
su
propiedad
la
extensión
superficial
de
4.5420
Has.,
ignorando
y
desconociendo
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
479212
de
28
de
julio
de
1972,
otorgado
en
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
19,
partida
43
en
fecha
18
de
diciembre
de
1972.
Irregular
proceso
de
saneamiento.
1.-
Admisión
del
trámite
.
Hace
expresa
referencia
a
que
el
auto
de
admisión
de
09
de
agosto
de
2001,
cursante
a
fs.
16
del
proceso,
previo
informe
legal
de
fs.
15,
señala
que
la
propiedad
"Verónica"
no
se
encontraba
en
la
base
de
datos
del
INRA
ni
en
los
listados
de
la
sección
archivos,
por
lo
que
el
trámite
carecería
de
vicios
de
nulidad,
al
haber
desconocido
el
auto
de
admisión,
la
existencia
del
proceso
social
agrario
de
consolidación
N°
26337
y
el
Título
ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972
mediante
el
cual
se
otorgó
en
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
la
extensión
superficial
de
47
has.,
con
4.245
m2.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Resolución
Instructoria
-
Pericias
de
Campo.
Manifiesta
también
que
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
139/2002
de
02
de
enero
de
2002,
(fs.
24
a
25)
determinó
realizar
las
pericias
de
campo
desde
el
día
28
de
enero
hasta
el
27
de
febrero
de
2001,
siendo
imposible
su
realización
para
un
año
anterior,
toda
vez
que
la
Resolución
Instructoria
es
del
año
2002,
irregularidad
que
se
debería
al
hecho
de
que
en
el
contrato
de
prestación
de
servicios
y
planificación
de
trabajo
de
campo
de
la
empresa
Geodesia
Satelital
señala
como
fecha
de
realización
del
trabajo
de
pericias
de
campo
el
día
lunes
28
de
enero
del
aaaa
a
hrs.
08:30
y
consigna
como
entrega
del
informe
final,
el
día
27
de
febrero
de
aaaa
(fs.
20),
irregularidad
que
es
aprobada
por
el
INRA
mediante
auto
de
13
de
diciembre
de
2001,
viciando
de
nulidad
el
proceso.
Señala
que
a
fs.
26
cursa
el
edicto
y
aviso
publico
que
determina
que
las
pericias
de
campo
se
efectuaran
el
día
lunes
28
de
enero
de
2002
a
hrs.
8:30
sin
especificar
la
fecha
en
que
concluirían
las
mismas,
error
que
se
repitió
en
la
publicación
del
edicto,
que
además
no
consigna
la
fecha
ni
el
medio
de
prensa
en
que
fue
publicado,
por
lo
que
el
edicto
de
fs.
29
carecería
de
valor
legal,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
47-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
el
que
por
imperio
del
art.
48
del
mismo
reglamento
citado
esta
se
constituye
en
una
publicación
nula,
motivo
por
el
cual
la
parte
actora
no
se
habría
apersonado
al
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
de
esa
manera
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Enfatiza
que
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
se
agrava
aún
más,
cuando
a
solicitud
de
los
interesados,
se
reprograma
la
realización
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
día
19
de
julio
de
2002,
sin
señalar
hora
de
inicio
y
finalización
de
estas,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
N°
020/2002
de
01
de
julio
de
2002,
la
misma
señala
que
no
fue
publicada,
sino
que
por
el
contrario
se
procedió
a
su
difusión
en
una
emisora
de
alcance
local,
toda
vez
que
Radio
"Cosmos"
no
tiene
alcance
nacional,
vulnerándose
el
art.
48
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces.
3.
Nulidad
de
actas
de
conformidad
de
linderos.
Señala
que
en
el
trámite
presentado,
se
tiene
como
colindancias
al
norte,
sud
y
al
oeste,
caminos
de
acceso
y
al
este
varios
propietarios
y
un
área
verde,
refiere
que
entre
dichos
colindantes
en
ningún
momento
figura
como
colindante
a
personeros
de
la
empresa
"CONSARQ
S.A.",
que
no
fueron
citados
para
las
pericias
de
campo,
señala
que
asimismo
ante
la
ausencia
de
algunos
propietarios
colindantes,
se
hace
firmar
a
dos
testigos,
evidenciándose
fraude
en
el
proceso.
4.
Posesión
ilegal
.
Refiere
en
base
a
las
finalidades
del
saneamiento
dispuestas
en
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
por
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
que
la
posesión
de
los
demandados
es
ilegal,
debido
a
que
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
139
a
140,
en
la
casilla
de
observaciones,
consta
que
en
el
predio
no
existe
ninguna
mejora,
no
cumpliendo
con
la
función
social,
por
lo
que
no
debió
considerarse
la
adjudicación
conforme
lo
determina
el
art.
199-c)
del
reglamento
vigente.
Nulidad
absoluta.
En
base
a
las
consideraciones
realizadas,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
N°
I-4226,
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011976
y
la
adjudicación
a
favor
de
Adolfo
Canedo
Fernández
y
Carmen
Zegarra
de
Canedo,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz,
toda
vez
que
fue
tramitado
con
evidente
sobreposición
sobre
la
propiedad
"Granja
Canedo
S.A.",
que
fue
titulada
anteriormente
mediante
Título
Ejecutorial
N°
479212
en
fecha
28
de
julio
de
1972,
mediante
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972
a
favor
de
Alberto
Canedo
Fernández,
de
la
cual,
la
empresa
que
representa,
es
sub
adquirente.
Señala
que
en
consecuencia
no
le
correspondía
al
INRA
adjudicar
a
través
de
Resolución
Administrativa
existiendo
una
Resolución
Suprema
anterior,
indicando
que
se
vulneró
el
art.
67-II-2
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
la
Resolución
Suprema
es
de
rango
superior,
que
existe
doble
titulación
el
cual
está
prohibido
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.
vigente;
señala
que
el
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967,
establecía
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
que
el
art.
165
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
y
que
es
el
Estado
a
través
del
S.N.R.A.,
la
instancia
llamada
por
ley,
para
efectuar
dicha
distribución,
por
lo
que
refiere
que
el
INRA
actuó
sin
competencia
al
adjudicar
tierras
que
ya
fueron
tituladas
anteriormente,
resultando
falso
que
estuvieran
en
posesión
de
tierras
fiscales;
señala
que
así
lo
entendió
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
35/2007
y
amparándose
en
los
arts.
36-2
de
la
L.
N°
1715
y
50-I-2-a)
b)
y
c)
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
122
de
la
C.P.E.,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SSP-NAL-011976
de
la
propiedad
Verónica
y
el
proceso
de
saneamiento
N°
I-4226,
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
288
a
294
de
obrados,
cursa
respuesta
de
los
demandados
a
través
de
sus
apoderados,
conforme
lo
dispone
los
arts.
345
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Respondiendo
al
punto
uno
,
señala
que
la
base
y
fundamento
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Verónica"
son
los
títulos
de
propiedad
civiles
de
sus
mandantes,
quienes
adquirieron
a
título
oneroso
por
compra
de
los
hermanos
Quispe-Jataco,
los
que
se
encuentra
registrado
a
fs.
1
partida
2,
del
libro
de
propiedades
de
a
provincia
Quillacollo,
en
fecha
2
de
enero
de
1967,
con
antecedente
dominial
a
favor
de
Pastora
Jataco
Vda.
de
Quispe,
según
testamento
registrado
el
27
de
abril
de
1957
a
fs.
127
y
partida
273.
Señalan
que
de
una
lectura
sencilla
de
ambos
títulos
se
puede
inferir,
que
no
existe
ilegal
titulación,
toda
vez
que
en
la
colindancia
norte
del
título
franqueado
a
Alberto
Canedo
F.,
precisamente
uno
de
los
cedentes
es
la
Sra.
Gregoria
Quispe,
remitiéndonos
a
las
colindancias
del
predio
"Verónica"
conforme
documentación
civil
aludida
en
la
colindancia
oeste,
camino
de
por
medio,
aparece
como
colindante
precisamente
don
Alberto
Canedo
Fernández,
extremos
que
han
sido
plenamente
ratificados
por
el
INRA
a
fs.
12-18,
admitiendo
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
por
lo
que
se
emite
la
Resolución
Determinativa
N°
109/2001
de
10
de
agosto
de
2001,
conforme
el
art.
166
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces.
Respondiendo
al
punto
dos
,
señala
que
ante
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante
a
la
Resolución
Instructoria
N°
139/2002
de
2
de
enero
de
2002,
que
según
el
actor
señala
esta
adolecería
de
vicios
de
forma,
porque
la
pericia
de
campo
se
habría
realizado
un
año
antes
a
la
emisión
de
dicha
resolución,
refiriendo
que
existiría
una
incongruencia
en
el
contrato
de
prestación
de
servicios
de
Geodesta
Satelital.
Señala
que
estos
errores
fueron
corregidos
y
salvados
por
el
edicto
emitido
por
el
INRA,
que
los
errores
de
taipeo
fueron
subsanados
por
el
aviso
público,
que
indica
que
las
pericias
de
campo
se
efectuaran
a
partir
del
lunes
28
de
enero
de
2002,
dando
cumplimiento
al
art.
172
(campaña
pública)
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
donde
se
puso
en
conocimiento
de
la
opinión
pública,
el
cual
fue
difundida
en
una
emisora
local
(Radio
Cosmos,
3
lecturas,
uno
por
día,
de
fecha
10
de
enero
de
2002),
que
esta
se
publicó
en
un
diario
de
circulación
nacional
(periódico
Opinión),
conforme
a
factura
cursante
a
fs.
28,
señalando
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
para
que
cualquier
interesado
haga
valer
sus
derechos
conforme
a
ley.
Que,
ante
este
procedimiento
administrativo
refieren
que
se
apersonó
el
representante
legal
de
la
empresa
productora
de
cerdos
"PROCESA
S.A.",
quien
adjuntando
poder
y
una
escritura
por
44.2365
Has.
que
sería
la
tercera
transferencia,
mas
actuados
de
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
impetrados
ante
un
Juez
en
lo
Civil
y
Auto
de
Vista
de
la
Sala
Civil
Primera,
suscita
oposición,
solicitando
declinatoria
de
competencia,
al
cual
el
INRA
admite
dicho
apersonamiento,
pero
refiere
que
rechaza
la
declinatoria
de
competencia,
disponiendo
la
prosecución
del
saneamiento,
auto
que
luego
es
observado,
mediante
recurso
de
complementación,
el
mismo
que
es
desestimado
por
el
Director
del
INRA
y
ante
esta
negativa
señalan
que
"PROCESA
S.A."
anunció
un
recurso
directo
de
nulidad.
Que,
de
la
lectura
de
estos
actuados
procesales,
refiere
que
la
empresa
"PROCESA
S.A."
nunca
estuvo
en
indefensión,
por
lo
que
los
ahora
demandantes
y
propietarios
de
los
predios
aledaños
al
predio
"Verónica"
no
pueden
argumentar
vulneración
de
derechos,
señala
además
que
para
entonces
no
eran
propietarios,
que
precisamente
para
garantizar
la
transparencia
de
las
pericias
de
campo,
Adolfo
Canedo
Fernández
presenta
reprogramación
de
cronograma
de
trabajo
de
campo,
debiendo
realizarse
las
pericias
de
campo
a
partir
del
19
de
julio
de
2002
,
por
la
empresa
Geodesia
Satelital,
determinándose
en
dicha
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
iniciación
y
conclusión
de
la
pericias
de
campo,
cumpliendo
con
el
art.
44-II
del
D.S.
N°
25763,
donde
se
realiza
la
publicación,
cursante
de
fs.
93
a
94.
Respecto
al
punto
tres
,
que
ante
el
reclamo
de
los
demandantes
de
no
habérseles
notificado
con
las
pericias
de
campo,
refiere
que
al
haberse
reprogramado
las
pericias
de
campo
del
19
de
julio
hasta
el
18
de
agosto
de
2002,
a
esa
fecha
y
conforme
se
rescata
del
memorial
de
la
demanda
en
el
punto
8,
se
evidencia
que
la
empresa
"CONSARG
S.A.",
según
las
matrículas
N°
3093010004185,
asiento
A-3
de
16
de
julio
de
2009
y
3093010004431,
asiento
A-2
de
21
de
octubre
de
2009,
adquirieron
dos
fracciones
de
terreno,
(53.331,54
m2)
y
(35.1804
Has.),
total
40.4935
Has.,
el
año
2009,
por
que
el
demandante
no
era
propietario
aún,
por
lo
que
se
preguntan
¿Cómo
se
puede
citar
a
una
persona
colectiva
o
personero
a
las
pericias
de
campo
y
a
firmar
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
que
para
entonces
no
tenía
ningún
derecho
propietario
inscrito
y
tampoco
era
colindante?.
Refieren
que
en
lo
observado
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
,
las
cuales
no
estarían
firmadas
por
los
colindantes,
señala
que
la
misma
se
encuentra
avalada
por
la
certificación
de
posesión
de
13
de
agosto
de
2001
librada
por
el
dirigente
de
ese
entonces
del
Sindicato
Agrario
OTB
Collpampa-Tiquipaya,
donde
se
señala
el
año
de
posesión,
que
el
predio
no
es
de
uso
común
ni
colectivo,
refiere
que
las
cartas
de
citación
y
notificación,
se
encuentran
firmadas
por
todos
los
colindantes
presentes
y
los
que
no
encontraban
presentes
fueron
notificados
por
cédula,
así
como
se
dio
publicidad
y
legalidad
cumpliéndolo
dispuesto
por
los
arts.
46
y
47
del
D.S.
N°
25763,
con
relación
a
la
conformidad
de
linderos,
porque
los
ocho
colindantes
fueron
citados
personalmente
y
los
que
no
pudieron
ser
habidos
se
los
citó
por
cédula,
que
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cinco
personas
y
que
velando
por
la
legalidad
de
las
pericias
de
campo,
han
firmado
testigos
presenciales
y
personas
oriundas
del
lugar,
por
lo
que
indica
que
las
pericias
de
campo
se
han
llevado
en
cumplimiento
al
art.
173
del
DS.
N°
25763
vigente
entonces.
Respondiendo
al
punto
cuatro
,
referente
a
la
posesión
legal,
señalan
que
este
tiene
su
antecedente
en
un
documento
idóneo,
que
emerge
de
un
contrato
oneroso,
que
data
del
año
1967,
señalan
que
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral
de
fs.
149
a
140,
si
cumple
con
la
función
social,
aclarando
que
estos
terrenos
son
secanos
y
que
para
su
riego
solo
sirven
las
lluvias,
los
que
se
efectivizan
a
partir
de
los
primeros
días
de
diciembre
con
las
lluvias
de
verano,
por
lo
que
realizan
una
labor
pecuaria
una
vez
al
año.
Refieren
que
en
fecha
12
de
diciembre
de
2002,
el
INRA
realizó
el
control
de
calidad,
señalando
que
no
existe
sobreposisión
con
otras
áreas
predeterminadas.
Que
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
señala
que
el
predio
"verónica"
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Refieren
que
en
observancia
al
art.
214
del
D.S.
N°
25763,
el
INRA
expide
un
aviso
público,
donde
los
interesados
durante
los
15
días,
pudieron
haber
solicitado
aclaraciones
y
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones,
que
el
apoderado
legal
de
"PROCESA
S.A.",
no
efectuó
ninguna
observación
en
el
término
de
ley.
Refiere
que
el
INRA
en
fecha
7
de
agosto
de
2003
emite
un
informe
en
conclusiones,
que
en
su
parte
considerativa
señala
que
durante
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
no
se
observaron
errores
materiales
ni
subsanaciones,
que
una
vez
aprobado
el
mismo,
el
INRA
nacional
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-023/2004
de
13
de
enero
de
2004,
donde
se
adjudica
el
predio
"Verónica"
en
favor
de
sus
mandantes,
solicitando
se
rechace
la
demanda
de
nulidad
interpuesta
y
se
declare
la
legalidad
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
336
a
337
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
el
apoderado
de
CONSARQ
S.A.,
teniéndose
por
ejercida
la
misma,
corriéndose
en
traslado.
De
fs.342
a
350
cursa
fax,
de
fs.
366
a
370
cursa
originales
de
respuesta
a
la
réplica,
teniéndose
por
ejercido
el
derecho
de
dúplica
en
los
términos
de
su
redacción.
Que,
a
fs.
390,
cursa
auto
de
fecha
15
de
abril
de
2013,
por
la
cual
se
suspende
el
plazo
para
dictar
resolución
en
el
presente
caso,
disponiéndose
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
técnico
con
todos
los
datos
pertinentes
y
la
graficación
correspondiente,
sobre
la
supuesta
sobreposición
que
hubiese
existido
a
tiempo
de
la
titulación
de
la
propiedad
"Verónica",
sobre
la
"Granja
Canedo
S.A.".
Que,
de
fs.
425
a
426,
cursa
memorial
de
apersonamiento
a
este
Tribunal,
del
Alcalde
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
señalando
que
en
mérito
a
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
9
del
D.S.
N°
29215,
se
apersonó
al
INRA
de
Cochabamba
en
los
procesos
de
saneamiento
de
la
"Casona",
"Concordia"
y
"Sabino",
por
tener
estos
un
mismo
antecedente
agrario
que
es
el
expediente
N°
26337,
en
mérito
a
la
cual,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972.
Señala
que
en
un
inicio
estaba
a
nombre
de
la
"Granja
Canedo",
que
actualmente
reclama
la
empresa
"CONSARQ
S.A.".
Refiere
que
en
base
a
ese
apersonamiento
realizado
al
INRA
de
Cochabamba,
el
cual
fue
admitido,
denunció
que
los
predios
señalados
precedentemente
con
antecedente
en
el
trámite
agrario
del
expediente
N°
26337
y
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
abril
de
1972,
no
cumplen
con
la
función
social.
Señala
que
realiza
estas
aclaraciones
porque
el
INRA
al
presente
dispuso
acumular
mediante
auto
de
31
de
octubre
de
2012,
los
procesos
de
saneamiento
señalados
por
haber
identificado
que
estaban
en
sobreposición
con
el
expediente
agrario
N°
26337,
determinando
realizar
el
diagnóstico
conforme
lo
dispone
el
art.
292-a)
del
D.S.
N°
29215,
el
mismo
que
no
pudo
realizarse
debido
a
que
el
expediente
ha
sido
remitido
a
este
Tribunal
Agroambiental,
hecho
que
hace
que
los
procesos
de
saneamiento
antes
mencionados
se
encuentren
paralizados
por
más
de
6
meses,
por
lo
que
solicita
fotocopias
legalizadas
del
expediente
agrario
N°
26337.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
la
réplica
y
dúplica,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"Verónica"
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso,
absolver
los
mismos,
llegando
a
las
siguientes
conclusiones:
Transferencias
sucesivas
en
base
al
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
1972,
con
Resolución
Suprema
N°
163820
del
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo
S.A.".
I.
La
Empresa
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.A.",
es
propietaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Barranco
Apote,
Municipio
de
Tiquipaya,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
tradición
que
deviene
de
la
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
con
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
en
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A.",
representada
en
ese
entonces
por
Alberto
Canedo
Fernández,
con
base
en
el
antecedente
agrario
de
consolidación
N°
26337,
con
una
extensión
de
47
Has.
con
4.245
m2
denominada
"Barranco
Apote"
con
la
siguientes
colindancias:
al
norte
con
la
propiedad
de
Gregorio
Quispe,
al
sud
con
el
camino
El
Paso
Cochabamba,
al
este
con
los
herederos
de
Meneses
y
otros
y
al
oeste
con
Honorato
Pereira
y
otros,
el
que
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
19,
partida
43
del
libro
primero
de
la
propiedad
agraria
de
la
Provincia
Quillacollo,
en
fecha
18
de
diciembre
de
1972,
habiéndose
realizado
las
siguientes
transferencias:
I.1.
Mediante
venta
judicial,
se
transfiere
a
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa,
47
hectáreas
con
4.245
m2,
registrado
a
fs.
436
y
partida
1302
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
23
de
septiembre
de
1975.
I.
2.
Osvaldo,
Roberto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa,
transfieren
el
50%
de
sus
acciones
y
derechos,
en
favor
de
Raúl
Rivera
Hinojosa,
quedando
registrada
fs.
1065,
partida
1608
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
16
de
julio
de
1980,
con
lo
cual
el
comprador
resulta
tener
el
100%
de
la
propiedad.
I.3.
Mediante
Escritura
Pública
N°
772/1992
de
15
de
agosto
de
1992,
Raúl
Rivera
Hinojosa
y
Norah
Molina
transfieren
44.2365
has.
a
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PROCESA",
quedando
registrada
la
transferencia
a
fs.
3482,
partida
3482
del
libro
primero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
19
de
septiembre
de
1992,
con
usufructo
a
favor
de
los
padres
de
los
vendedores,
sobre
la
extensión
superficial
de
1.000
m2
que
le
otorgó
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PROCESA"
mediante
Escritura
Pública
registrada
en
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
julio
de
1993,
a
fs.
y
partida
2630
del
libro
de
propiedad
de
Quillacollo.
I.4.
Mediante
Escritura
Pública
N°
719/1993
de
29
de
junio
de
1993,
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.
"PROCESA"
transfiere
en
favor
de
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
90.561
m2.,
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
partida
N°
2630
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo,
en
fecha
13
de
julio
de
1993.
I.
5.
Mediante
Escritura
Pública
N°
899/1
de
22
de
mayo
de
1997,
la
Empresa
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
transfiere
a
Zingonia
S.A.,
la
extensión
superficial
de
53.131,
54
m2
marcada
como
lote
B;
registrada
en
Derechos
Reales
el
25
de
julio
de
1997,
a
fs.
y
partida
N°
2718
del
libro
primero
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo.
I.7.
Mediante
Escritura
Pública
N°
1299/2009
de
8
de
julio
de
2009,
la
Empresa
"CONSARQ
S.A.",
adquirió
bajo
pacto
contractual
la
superficie
de
53.131,54
m2,
registrado
en
DDRR
de
Quillacollo
bajo
la
matrícula
N°
3093010004185,
asiento
A-3
de
16
de
julio
de
2009,
empresa
que
posteriormente
adquiere
también
la
fracción
superficial
de
351.804,00
m2
(35.1804
has),
por
Escritura
Pública
N°
147/2009,
mediante
venta
judicial,
registrada
en
DDRR
de
Quillacollo,
bajo
la
matrícula
N°
3093010004431,
asiento
A-2
de
21
de
octubre
de
2009,
con
lo
cual
sería
propietaria
de
la
extensión
superficial
total
de
44.0239
Has.,
obtenidas
en
condición
de
de
sub-adquiriente
de
la
propiedad
con
base
en
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
originalmente
otorgado
por
el
Estado
Boliviano
a
"Granja
Canedo
S.A.",
tal
cual
se
desprende
de
la
documentación
cursante
a
fs.
41
a
47
y
vta.
y
de
fs.
5
a
40
y
vta.,
ambos
del
proceso
de
reversión.
(Las
negrillas
son
nuestras)
Existencia
del
predio
"Barranco
Apote",
conocido
como
"Granja
Canedo
S.A."
e
inexistencia
del
predio
"Verónica".
Que,
en
base
a
las
transferencias
señaladas
precedentemente
y
efectuando
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
expediente
de
consolidación
26337
de
la
parte
actora,
así
como
del
documento
de
compra
venta
de
terreno
de
la
parte
demandada
y
los
acumulados
al
presente
proceso,
se
puede
evidenciar
los
siguientes
aspectos:
De
fs.
1
a
22,
cursa
todo
el
proceso
de
trámite
de
consolidación
de
tierras
del
ex
fundo
denominado
"Barranco
Apote"
conocida
también
como
"Granja
Canedo"
iniciada
por
Alberto
Canedo
Fernández
y
otros,
constatándose
que
este
trámite
de
consolidación
fue
realizada
en
base
a
diferentes
transferencias
adquiridas
por
la
"Granja
Canedo
S.A.",
las
que
cursan
de
fs.
11
a
14
del
expediente
de
consolidación,
verificándose
que
dentro
de
estas
compraventas
realizadas
también
se
encuentran
como
vendedores,
los
herederos
de
la
familia
Quispe
-
Jataco,
quienes
también
transfirieron
el
mismo
terreno
a
los
ahora
demandados
,
siendo
estos
Gregoria
Quispe
Jataco,
en
calidad
de
heredera
de
Gregorio
Quispe
y
Pastora
Jataco,
quienes
transfieren
terrenos
en
fecha
28
de
enero
de
1972,
a
Alberto
Canedo
Fernández
1.771
m2
y
5.201
m2,
haciendo
un
total
de
1.972
m2
de
superficie,
el
cual
cursa
a
fs.
13
vta.,
de
obrados.
De
la
misma
forma
a
fs.
14
cursa
compra
venta
de
terrenos
realizada
por
Luis,
Celestina,
Juan
de
Dios,
Guillermina
y
Gregoria
Quispe
Jataco,
Erculano
Quispe
Moya
y
Genoveva
Casorla
Vda.
de
Quispe
a
Alberto
Canedo
Fernández
,
una
superficie
de
sesenta
y
un
mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados
,
ubicados
en
la
región
Apote
,
en
fecha
2
de
enero
de
1967,
en
calidad
de
herederos
de
Pastora
Jataco
Vda.
de
Quispe,
según
testamento
registrado
el
27
de
abril
de
1957,
a
fs.
127,
N°
263,
con
las
siguientes
colindancias:
Al
norte
Natalio
Caillavi,
al
sud
Vendedores,
al
este
Herederos
de
Cornelio
Meneces
y
al
oeste
Alberto
Canedo.
Que,
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
en
base
a
esta
compraventa
efectuada
a
la
familia
Quispe,
junto
a
otros
predios
que
también
fueron
adquiridos
a
título
oneroso,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representantes
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
iniciaron
el
juicio
social
agrario
de
consolidación,
siendo
favorecidos
mediante
sentencia
agraria
móvil
dictada
en
fecha
6
de
julio
de
1972,
las
que
cursan
de
fs.
15
a
16
vta.,
calificándola
como
Gran
Empresa
Avícola,
Agrícola
Capitalista,
denominada
"Barranco
Apote"
sito
en
el
cantón
Tiquipaya
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Que,
continuando
con
los
trámites
respectivos,
de
fs.
18
a
19,
cursa
informe
técnico
de
fecha
24
de
julio
de
1972,
dirigido
al
Presidente
y
Vocales
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
parte
referida
a
los
colindantes
se
verifica
que
al
norte
el
predio
"Barranco
Apote"
colinda
con
el
terreno
de
Gregorio
Quispe.
Que,
de
fs.
20
a
21,
cursa
Auto
de
Vista
emanado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
la
cual
APRUEBA
la
sentencia
agraria
móvil
dictada
en
primera
instancia.
Que,
posteriormente
a
estos
actuados,
se
dicta
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
en
la
cual
se
aprueba
el
Auto
de
Vista
dictado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
del
fundo
"Barranco
Apote"
conocido
como
"Granja
Canedo"
Que,
asimismo
por
la
certificación
de
emisión
de
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
24,
del
expediente
N°
26337
del
proceso
de
consolidación,
se
evidencia
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
N°
26337
de
28
de
julio
de
1972,
con
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
otorgado
a
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
bajo
el
denominativo
de
propiedad
"Barranco
Apote",
verificándose
que
en
la
parte
de
colindancias
en
la
parcela
1,
al
norte
se
tiene
como
colindante
a
Gregorio
Quispe.
Que,
de
la
misma
forma,
por
el
Testimonio
de
compra
venta
N°
267/66
de
fecha
15
de
diciembre
de
1966,
pertenecientes
a
los
ahora
demandados,
cursantes
de
fs.
276
a
287
y
vta.
del
expediente
de
nulidad,
el
cual
fue
base
para
la
emisión
de
la
R.A.-SS-
023/2004
de
13
de
enero
de
2004
,
ahora
objeto
de
nulidad,
en
su
Cláusula
Primera
claramente
refiere
que
Luis,
Celestina,
Juan
de
Dios,
Guillermina
y
Gregoria
Quispe
Jataco,
Erculano
Quispe
Moya
y
Genobeba
Casorla
Vda.
de
Quispe,
en
su
calidad
de
herederos
de
madre
Pastora
Jataco
Vda.
de
Quispe,
son
absolutos
propietarios
de
terrenos
de
labrantía
ubicados
en
la
región
denominada
"Apote
",
de
una
extensión
superficial
sesenta
y
un
mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados
,
que
adquirieron
a
título
hereditario
de
su
madre
Pastora
Jataco
Vda.
de
Quispe,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
27
de
abril
1957;
la
cláusula
tercera
señala
que
las
colindancias
son:
Al
norte
con
la
propiedad
de
Natalio
Canllavi,
al
sud
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
vendedores,
al
este
con
los
herederos
de
Cornelio
Meneses
y
al
oeste
con
la
de
Alberto
Canedo.
Que,
efectuando
un
análisis
somero
a
las
8
transferencias
realizadas,
a
las
literales
del
trámite
de
consolidación
del
expediente
N°
26337
y
sobre
todo
realizando
una
comparación
exhaustiva
de
la
literal
de
la
parte
actora
cursante
a
fs.
14,
del
expediente
de
consolidación
consistente
en
Certificación
de
Derechos
Reales)
del
predio
"Barranco
Apote",
de
la
"Granja
Canedo",
con
el
documento
de
transferencia
de
la
parte
demandada,
cursante
de
fs.
276
a
287
y
vta.,
del
expediente
de
nulidad;
ambos
documentos
claramente
evidencian:
1.-
que
los
vendedores
son
los
mismos:
Luis,
Celestina,
Juan
de
Dios,
Guillermina
y
Gregoria
Quispe
Jataco,
Erculano
Quispe
Moya
y
Genobeba
Casorla
Vda.
de
Quispe,
en
su
calidad
de
herederos
de
madre
Pastora
Jataco
Vda.
de
Quispe,
2.-
Que
el
terreno
es
el
mismo,
sesenta
y
un
mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados,
ubicados
en
la
región
Apote,
y
3.-
Que
los
colindantes
son
los
mismos,
al
norte
con
la
propiedad
de
Natalio
Canllavi,
al
sud
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
vendedores,
al
este
con
los
herederos
de
Cornelio
Meneses
y
al
oeste
con
la
de
Alberto
Canedo.
(Las
negrillas
y
subrayados
son
nuestros)
Que,
realizando
una
interpretación
jurídica
a
los
dos
documentos
adjuntados
en
calidad
de
prueba
de
cargo
y
de
descargo
por
las
partes;
estas
literales
claramente
evidencian:
a)-
Que
existe
sobreposición
del
predio
"Verónica"
con
el
predio
"Barranco
Apote"
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
y.
b).-
Que,
el
Título
Ejecutorial
N°
479212,
de
28
de
julio
de
1972,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
expediente
N°
26337,
con
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
del
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo"
se
obtuvo
con
anterioridad
al
predio
"Verónica",
lo
cual
acredita
su
existencia.
Que,
contrariamente
a
lo
señalado
líneas
arriba,
en
lo
que
respecta
al
predio
"Verónica"
,
se
tiene
también
como
conclusión;
que
al
emerger
el
predio
"Verónica",
con
posterioridad
al
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo",
a
consecuencia
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
R.A.-SS-
023/2004
de
13
de
enero
de
2004,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
ejecutado
por
el
INRA,
se
acredita
la
no
existencia
anterior
del
mismo.
Hecho
que
es
plenamente
ratificado
por
el
encargado
de
archivos
del
INRA,
mediante
informe
de
8
de
agosto
de
2001,
cursante
a
fs.
14
y
por
el
informe
legal
SAN
SIM
LEG
N°
132/2001
de
8
de
agosto
de
2001,
cursante
a
fs.
15
del
proceso
de
saneamiento,
que
señala
"que
el
predio
"Verónica"
no
se
encuentra
registrado
ni
en
la
base
de
datos
del
INRA,
como
tampoco
en
los
listados
existentes
en
la
sección
archivos
del
INRA,
evidenciándose
por
consiguiente
la
no
existencia
del
predio
"Verónica"
.
Que,
ante
la
existencia
del
predio
"Barranco
Apote"
el
cual
fue
otorgado
mediante
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
con
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
a
través
del
proceso
de
consolidación
N°
26337,
otorgado
en
favor
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
y
ante
reciente
existencia
del
predio
"Verónica",
otorgado
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.-SS-
023/2004
de
13
de
enero
de
2004,
con
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-011976
con
una
extensión
superficial
de
4.5420
Has.,
se
evidencia
que
el
INRA
incurrió
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
debido
a
que
esta
institución
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
171-a)
(Relevamiento
de
información
en
gabinete)
que
señala:
"La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente".
Que
no
cumplió
con
el
art.
173-a)
(Pericias
de
campo)
que
señala:
"Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
o
aquellos
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite",
así
como
tampoco
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
181-a)
(Revisión
de
Títulos)
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
176
(Evaluación
Técnica
Jurídica)
que
señala:
"La
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
en
su
poder
que
correspondan
a
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
para
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento......",
todos
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces.
Es
decir
que
el
INRA,
incurrió
en
omisión
administrativa
al
no
verificar
la
existencia
o
no
del
predio
"Barranco
Apote",
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndolo
hecho
incluso
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
que
era
la
oportunidad
para
poder
subsanar
errores
u
omisiones,
para
luego
conforme
el
art.
217,
aprobar
y
remitir
antecedentes,
pero
ante
el
Presidente
de
la
República
para
que
conjuntamente
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
dicten
Resolución
Suprema,
conforme
lo
establece
el
art.
218
(Resoluciones
Supremas),
todos
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
que
es
lo
debió
corresponder
por
ley.
Que,
ante
esta
omisión,
se
evidencia
que
no
le
correspondía
al
INRA
adjudicar
mediante
Resolución
Administrativa,
ni
extender
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Adolfo
Canedo
Fernández
y
Carmen
Zegarra
de
Canedo,
sin
antes
haberse
anulado
la
anterior
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
en
el
mismo
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
producto
de
ello
deviene
la
sobreposición
del
predio
"Verónica"
sobre
una
parte
del
predio
"Barranco
Apote";
así
lo
entendió
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
caso
de
la
jurisprudencia
dictada
por
la
S1a
N°
35/2007
en
el
predio
"Rivera".
Que,
esta
sobreposición
incluso
se
encuentra
respaldada
por
el
memorial
de
apersonamiento
ante
el
INRA
de
Cochabamba
en
fecha
21
de
diciembre
de
2012,
por
el
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
de
Tiquipaya,
cursante
de
fs.
415
a
422
vta.
del
expediente
de
nulidad,
en
la
cual
a
solicitud
de
varias
OTBs
denuncia
que
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972,
con
Resolución
Suprema
N°
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
del
expediente
agrario
N°
26337
con
47.4225
Has.
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
se
encuentran
sobrepuestos
entre
si
con
los
predios
"La
Casona",
"Concordia
S.A.",
"Sabino",
"Rivera"
y
"Verónica"
,
denunciando
que
estos
predios
no
cumplen
con
la
función
económica
social
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
previamente
debió
anularse
el
mismo,
memorial
de
apersonamiento,
que
conjuntamente
con
el
auto
de
fecha
31
de
octubre
de
2012,
de
fs.
413
y
414
dictado
por
el
INRA
de
Cochabamba,
se
apersona
a
este
Tribunal,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
403
a
404
vía
fax
y
originales
de
fs.
425
a
426.
Que,
al
existir
sobreposición
en
estos
predios,
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
011976
de
21
de
julio
de
2004,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz
efectuado
sobre
tierras
consolidadas
con
anterioridad,
al
preexistir
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972
sobre
la
propiedad
denominada
"Barranco
Apote"
otorgada
a
la
"Granja
Canedo
S.A.",
vulnerándose
derechos
de
terceros,
al
respecto
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
señala:
"Que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso".
El
art.
198
del
D.S.
N°
25763
señala:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico
social..."
IDEM
con
el
art.
199-II-c),
que
señala
que
son
posesiones
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
cuando:
"afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros".
(Las
negrillas
y
subrayados
son
nuestros).
Resolución
Instructoria,
Resolución
Administrativa
e
irregularidades
cometidas
en
las
pericias
de
campo
y
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
De
fs.
24
a
25,
cursa
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
139/002
de
02
de
enero
de
2002,
en
la
cual
señala
que
las
pericia
de
campo
establecida
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
efectuara
partir
del
día
lunes
28
de
enero
hasta
el
27
de
febrero
de
2001,
según
el
cronograma
presentado
por
la
empresa
C.C.C.E.
A
fs.
26
y
29
cursa
Edicto
-
Aviso
público,
que
señala
la
pericia
de
campo
establecida
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
efectuara
partir
del
día
lunes
28
de
enero
de
2002,
a
horas
08:30
a.m.,
según
el
cronograma
presentado
por
la
empresa
C.C.C.E.
A
fs.
27
cursa
boleta
de
radios
Cosmos.
A
fs.
91
cursa
solicitud
de
nueva
publicación
al
INRA
de
Cochabamba,
por
parte
de
los
ahora
demandados,
en
cumplimiento
a
dicha
solicitud
a
fs.
92
cursa
Resolución
Administrativa
R.A.-
N°
020/02
de
01
de
julio
de
2002,
reprogramando
la
iniciación
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
19
de
julio
de
2002.
De
fs.
127
a
138
cursa
actas
de
conformidad
de
linderos,
verificándose
irregularidades
en
dichas
actas
de
fs.
131,
132,
133,
135
y
136,
debido
que
se
hace
firmar
a
dos
testigos
por
ausencia
de
los
interesados.
Que
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
139
a
140,
en
el
punto
de
observaciones
señala
que
el
predio
"Verónica"
no
cumple
la
función
social
debido
a
que
no
existe
ninguna
mejora.
Que,
en
lo
que
respecta
a
estas
etapas
del
proceso
de
saneamiento
acusados
de
irregularidades
por
la
parte
demandante,
se
evidencia
que
si
bien
la
resolución
instructoria,
el
aviso
público,
así
como
la
resolución
administrativa
de
reprogramación,
existen
errores
en
las
fechas
establecidas,
estas
se
deben
mas
a
errores
de
transcripción,
si
bien
solo
se
consignó
la
fecha
de
inicio
para
los
trabajos
de
campo,
sin
embargo
dichos
actuados
claramente
señalan
según
cronograma
de
la
empresa
C.C.C.E.
Geodesia
Satelital.
Identificándose,
sí
irregularidades,
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
citación
mediante
cédula
a
los
subadquirientes
del
predio
"Barranco
Apote",
dada
su
condición
de
colindantes,
así
como
en
la
firma
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
pues
se
hizo
firmar
a
personas
ajenas,
en
lugar
de
los
interesados
en
algunas
colindancias
y
se
evidencia
además
que
la
ficha
catastral
no
es
claro
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Verónica".
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
citación
por
cédula
a
los
subadquirientes
de
la
"Granja
Canedo
S.A.",
sobre
todo
para
la
firma
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
se
puede
identificar
que
si,
se
débió
citar
a
los
mismos,
aspecto
que
se
acredita
por
el
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
24
del
expediente
de
consolidación
N°
26337,
en
la
parte
de
colindancias
por
la
parcela
1,
se
acredita
que
uno
de
los
colindantes
(al
norte)
es
Gregorio
Quispe
,
siendo
Gregorio
Quispe,
padre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
hijos
que
transfirieron
terrenos
a
los
ahora
demandados.
Así
como
también
se
acredita
esta
condición
de
colindantes
por
el
Testimonio
N°
267/66
de
venta
de
terrenos
labrantíos
ubicados
en
la
región
denominada
"Apote
"
realizada
por
parte
de
la
familia
Quispe
a
favor
de
Adolfo
Canedo
Fernández
actual
demandado
,
la
que
cursa
de
fs.
276
a
287,
a
fs.
277,
en
la
Cláusula
Tercera
señala
que
uno
de
los
colindantes
(al
oeste),
es
Alberto
Canedo,
quien
fue
el
representante
en
ese
entonces
de
la
"Granja
Canedo
S.A."
A
fs.
7
y
a
fs.
18
dentro
del
trámite
de
consolidación
del
predio
"Barranco
Apote"
se
acredita
que
dentro
del
trámite
impetrado
en
esa
oportunidad,
uno
de
los
colindantes
(al
norte)
es
Gregorio
Quispe
,
padre
de
la
familia
"Quispe",
que
también
transfirieron
terrenos
a
Adolfo
Canedo
Fernández,
ahora
actual
demandado.
Que,
efectuando
un
análisis
a
las
colindancias
de
ambas
literales
citadas,
se
evidencia
que
uno
de
los
colindantes
es
Alberto
Canedo
Fernández,
de
la
"Granja
Canedo
S.A.",
verificándose
por
consiguiente
que
al
ser
colindante
en
ambos
predios
("Barranco
Apote"
y
"Verónica"),
la
"Granja
Canedo
S.A."
necesariamente
se
lo
debió
haber
notificado
por
cédula,
pero
no,
a
los
ahora
demandantes
debido
a
que
ellos
adquirieron
estos
terrenos
recién
el
año
2009
,
sino
en
el
presente
caso
se
lo
debió
haber
efectuado
al
tercer
adquiriente,
es
decir
a
la
empresa
"PROCESA
S.A."
no
cumpliéndose
por
el
INRA
en
tal
sentido
con
la
normativa
establecida
en
el
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
que
señala
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública,
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
las
pericias
de
campo".
Falta
de
notificación
que
es
acreditada
por
los
actuados
posteriores
a
la
Resolución
Administrativa
de
reprogramación
R.A.
N°
020/02
de
01
de
julio
de
2002,
de
fs.
92,
debido
a
que
en
ningún
momento
se
dispuso
la
citación
por
cédula
a
la
empresa
"PROCESA
S.A.",
pese
a
que
de
fs.
77
a
80
el
representante
de
dicha
empresa,
se
apersonó
al
INRA
solicitando
declinatoria
de
competencia
y
oposición,
en
fecha
30
de
enero
de
2002,
en
respuesta
a
este
memorial
de
fs.
81
a
82,
el
INRA
mediante
Informe
I.J.DC.
N°
014/2002
de
fecha
15
de
febrero
de
2002,
sugiere
rechazar
la
solicitud
y
admitir
su
apersonamiento,
el
cual
es
ratificado
por
auto
de
fs.
83
de
18
de
febrero
de
2002;
en
respuesta
a
este
auto,
cursa
memorial
a
fs.
84
y
vta.,
solicitando
complementación
en
la
vía
de
enmienda
de
fecha
27
de
febrero
de
2002,
el
cual
también
es
desestimada
mediante
informe
L.J.DC.
N°
015/2002
de
28
de
febrero
de
2002
y
mediante
decreto
de
fs.
86
de
4
de
marzo
de
2002.
Siendo
estos
actuados
posteriores
a
la
Resolución
Administrativa
de
reprogramación
de
1
de
julio
de
2002,
las
cursantes
a
fs.
94
y
vta.
de
8
de
julio
de
2002,
las
de
fs.
114
a
123
de
19
de
julio
de
2002
(acreditación
de
derecho
propietario
y
establecimiento
de
linderos,
etc.),
las
de
fs.
124
y
125
de
19
de
julio
de
2002
(cédula
de
citación
para
la
mensura
catastral)
y
las
de
fs.
127
a
138
de
19
de
julio
de
2002
(firma
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos),
no
habiéndose
notificado
con
dichos
actuados
a
los
colindantes
señalados,
contraviniéndose
por
consiguiente
con
el
art.
48
(nulidad
de
notificación)
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces.
Falta
de
notificación
y
citación
por
cédula
que
evidencia,
que
el
INRA
pese
a
tener
conocimiento
del
apersonamiento
de
la
Empresa
"PROCESA
S.A.",
con
anterioridad
a
las
diligencias
de
notificaciones
y
citaciones
realizadas
para
las
pericias
de
campo,
a
través
del
memorial
presentado
por
la
empresa
"PROCESA
S.A"
en
fecha
30
de
enero
de
2002,
no
se
dignó
verificar
si
el
Título
Ejecutorial
N°
479212
de
28
de
julio
de
1972
de
la
empresa
"Granja
Canedo
S.A.",
forma
parte
o
no,
del
terreno
objeto
de
saneamiento,
lo
cual
hace
más
evidente
la
omisión
del
porque
no
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
demandado,
extremo
que
es
verificado
por
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
N°
00/2003
cursante
de
fs.
181
a
185,
debido
a
que
en
este
informe,
en
el
punto
3.12
observaciones,
solo
hace
mención
al
memorial
de
oposición
presentado
por
"PROCESA
S.A",
sin
pronunciarse
sobre
el
mismo.
Así
mismo
por
el
aviso
público
cursante
a
fs.
188-A,
haciendo
mención
a
la
oposición
de
la
empresa
"PROCESA
S.A.",
se
comunica
que
se
dará
inicio
con
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
conforme
lo
establece
el
art.
214
del
D.S.
N°
25763,
realizándose
la
misma,
con
el
objeto
de
que
los
colindantes
y
personas
interesadas
puedan
hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aclaraciones,
observaciones
y
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones.
Aviso
público
que
esta
vez
sí
fue
notificada
a
la
empresa
"PROCESA
S.A."
la
cual
cursa
a
fs.
193,
ratificado
a
fs.
195
a
través
del
informe
en
conclusiones
SAN
SIM
N°
0081/2003,
en
la
cual
también
se
hace
conocer
que
se
notificó
al
abogado
opositor
Dr.
Manuel
Guerra
con
la
respectiva
diligencia.
A
fs.
196
cursa
decreto
de
aprobación
de
la
exposición
pública
de
resultados.
A
fs.
198
cursa
decreto
de
fecha
12
de
enero
de
2004,
señalando
que
se
proceda
a
la
elaboración
de
Resolución
Constitutiva
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
sobre
4,5420
Has.,
culminando
la
misma
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0023/2004
de
13
de
abril
de
2004,
cursante
de
fs.
199
a
200.
Que,
realizando
un
análisis
a
estos
actuados
de
notificación,
se
puede
evidenciar
que
si
bien
la
empresa
"PROCESA
S.A."
no
hizo
uso
de
la
facultad
de
haber
observado
esta
omisión
de
la
existencia
del
predio
"Barranco
Apote"
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
conforme
lo
dispone
el
art.
214-V
del
D.S.
N°
25763,
sin
embargo
el
INRA,
al
tener
ya
conocimiento
de
la
posible
existencia
del
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo
S.A.",
debió
haber
regularizado
esta
supuesta
omisión,
en
la
misma
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
que
era
la
oportunidad
en
la
cual
debió
haberlo
hecho,
a
través
del
informe
en
conclusiones
conforme
lo
establece
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763,
para
luego
ser
subsanado
la
misma
conforme
lo
prevé
el
art.
216
del
Decreto
Supremo
citado,
no
habiendo
obrado
el
INRA
conforme
a
ley.
(Las
negrillas
y
subrayados
son
nuestros).
Que,
ante
esta
omisión
de
verificación
de
la
existencia
del
predio
"Barranco
Apote"
de
la
empresa
"Granja
Canedo
S.A.",
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/03
de
14
de
febrero
de
2003,
al
declarar
inconstitucional
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
dispone
"que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
Resolución
Suprema
deben
ser
emitidos
mediante
Resolución
Suprema
dictada
por
el
Presidente
de
la
República";
el
INRA
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
del
predio
"Verónica",
no
cumplió
con
dicha
sentencia
constitucional,
evidenciándose
además
que
este
D.S.
N°
25848
fue
también
abrogado
por
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
de
2007,
mediante
sus
disposiciones
abrogatorias
y
derogatorias,
resultando
por
consiguiente
que
el
predio
"Verónica",
fue
tramitado
con
evidente
sobreposición
del
predio
"Barranco
Apote",
el
cual
fue
titulado
con
anterioridad
mediante
Resolución
Suprema,
verificándose
por
otra
parte
irregularidades
en
el
procedimiento,
a
causa
de
la
falta
de
notificación
mediante
cédula
a
los
subadquirientes
del
predio
"Barranco
Apote",
quienes
son
colindantes
con
el
predio
"Verónica"
.
En
consecuencia
no
correspondía
la
adjudicación
ni
la
extensión
del
nuevo
Título
Ejecutorial
del
predio
"Verónica"
sin
previa
nulidad
del
anterior,
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
con
violación
de
leyes
aplicables,
incurriendo
en
incompetencia
por
jerarquía
y
ausencia
de
causa,
establecidas
en
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
relación
a
la
sobreposición
acusada,
se
tiene
el
informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
cursa
de
fs.
481
a
484,
que
en
la
parte
de
conclusiones
III.1.
Señala,
que
el
predio
"Verónica"
cuyos
datos
técnicos
cursan
a
fs.
201
(de
la
carpeta
de
saneamiento),
se
sobrepone
en
un
100%
al
predio
"Granja
Canedo,
cuyos
datos
técnicos
cursan
a
en
los
planos
de
fs.
467
y
469,
tomándose
como
principio
de
prueba,
las
de
fs.
467
y
469,
debido
a
que
no
se
las
presentó
en
originales,
medio
de
prueba
que
se
lo
obtuvo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
auto
de
suspensión
de
plazo,
cursante
a
fs.
390
y
vta.
de
obrados.
Que,
asimismo
por
la
certificación
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo"
cursante
a
fs.
24,
del
expediente
de
consolidación,
se
verifica
que
la
Resolución
Suprema
N°
163820
es
de
fecha
20
de
septiembre
de
1972
y
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
es
del
28
de
julio
de
1972,
aspecto
que
hace
presuponer
que
hubiere
error
de
transcripción
en
dicho
documento,
error
u
omisión
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
al
respecto,
porque
este
hecho
debió
haber
sido
verificado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
conforme
lo
dispone
el
art.
176-II,
concordante
con
el
art.
181-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces.
Que,
finalmente
velando
por
el
debido
proceso
en
base
al
Informe
de
Secretaría
de
Sala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
2
de
septiembre
de
2013
y
conforme
a
decreto
de
2
de
septiembre
de
2013,
se
remitió
a
este
despacho
judicial
los
memoriales
cursantes
a
fs.
491
y
vta.,
fax
de
fs.
493
a
494
y
originales
de
497
a
498,
providenciándose
los
mismos
a
fs.
492
y
a
fs.
499.
Que,
asimismo
se
deja
en
constancia
que
no
obstante
de
haberse
reiniciado
plazo
para
dictar
sentencia
dentro
del
presente
proceso
de
nulidad,
conforme
se
evidencia
mediante
Auto
de
reinicio
de
plazo
cursante
a
fs.
486,
de
16
de
agosto
de
2013,
la
Magistrada
Relatora
dentro
del
presente
proceso
se
vio
obligada
a
solicitar
al
Presidente
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
ampliación
de
plazo
complementario
para
dictar
sentencia,
por
razones
atendibles,
conforme
se
acredita
por
la
de
fs.
511
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
206
y
207
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
concediéndose
un
plazo
complementario
de
25
días,
conforme
consta
a
fs.
512
de
obrados,
particularmente
en
virtud
al
memorial
de
Recusación
interpuesto
por
la
parte
demandada
cursante
de
fs.
507
a
508
y
vta.,
contra
la
Magistrada
Relatora,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
la
causal
establecida
en
el
art.
27-6
de
la
L.
N°
025,
siendo
rechazada
la
misma
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
SP
N°
06/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
dictada
por
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
en
tal
sentido,
en
apego
a
las
normas
legales
citadas,
la
presente
resolución
se
pronuncia
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
al
evidenciar
la
sobreposición
existente
entre
el
predio
"Verónica"
otorgado
a
los
demandantes
y
el
predio
"Barranco
Apote"
otorgado
a
la
"Granja
Canedo",
no
vulnerándose
ningún
derecho
a
la
defensa,
ni
del
trabajo
a
las
partes,
en
razón
de
que
el
presente
fallo,
se
pronuncia
por
errores
y
omisiones
cometidos
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011976
cuya
nulidad
se
demanda.
.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
118
a
122
vta.,
y
subsanación
de
fs.
130,
interpuesta
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre
en
representación
de
"CONSARG
S.A.";
en
consecuencia
se
dispone
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011976,
adjudicado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
023/2004
de
13
de
enero
de
2004,
con
una
superficie
de
4.5420
Has.,
a
favor
de
Adolfo
Canedo
Fernández
y
Carmen
Zegarra
de
Canedo,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
del
título
anulado
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
actora.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022