TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
031/2014
Expediente:
Nº
855-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ernestina
Esther
Flores
en
representación
de
Ángela
Braner
de
Rocha
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
agosto
7
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
11,
interpuesta
por
Ernestina
Esther
Flores
Ramos
en
representación
de
Ángela
Braner
de
Rocha
conforme
glosa
el
Poder
Especial
N°
012/2014,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
53
a
56
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Ernestina
Esther
Flores
Ramos
en
representación
de
Ángela
Braner
de
Rocha,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013
emitida
en
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
"HAMACAS"
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM)
y
refiere
que
la
misma
resuelve
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Ángela
Braner
de
Rocha,
por
incumplir
supuestamente
con
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
denominado
"HAMACAS",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
cuyo
caso
se
pasa
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
demanda:
I.-
Con
el
rótulo
de
Antecedentes,
haciendo
referencia
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DDSSOO
N°
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
señala
que,
mediante
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
No.
0168/2005
de
24
de
octubre
de
2005
se
priorizó
el
polígono
110
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
comprende
una
superficie
aproximada
de
4401.9984
ha.,
ubicada
en
el
Cantón
San
Juan,
Sección
Primera,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
Santa
Cruz,
evidenciándose
los
siguientes
hechos
de
relevancia:
1.
En
el
proceso
de
saneamiento
se
pudo
evidenciar
que
su
mandante
es
propietaria
en
base
a
la
posesión
quieta
y
pacífica
del
predio
que
la
ejerce
desde
el
año
1995,
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
ley
1715
y
sin
afectar
el
derechos
de
terceros.
2.
El
predio
"HAMACAS"
fue
mensurado
en
una
superficie
de
550.88333
ha.
y
no
presenta
conflicto
de
sobreposicion
de
ninguna
naturaleza.
3.
El
trabajo
de
pericias
de
campo
fue
ejecutado
con
la
participación
del
propietario
y
representantes
de
los
propietarios
de
los
predios
colindantes,
quienes
otorgaron
su
conformidad
conforme
se
acredita
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
habiéndose
determinado
la
posición
geodésica
del
predio
en
el
terreno,
y;
4.
Señala
que
el
trabajo
realizado
estuvo
enmarcado
a
la
Ley
1715
y
al
art.
173
de
su
reglamento,
en
éste
sentido
afirma
que
en
el
predio
se
identificaron
mejoras,
lográndose
observar
o
evidenciar
la
presencia
de
ganado
vacuno
en
una
superficie
de
pastoreo
de
227,7842
ha.
y
que
debido
a
que
el
predio
se
ubica
en
tierras
bajas,
el
50
%
de
la
superficie
constituye
servidumbres
ecológicas
que
se
encuentran
descritas
en
la
Ley
1700
y
su
reglamento,
asimismo
indica
que
se
hizo
conocer
de
manera
oportuna,
que
el
ganado
era
trasladado
ocasionalmente
al
predio
denominado
"San
Antonio",
esto
debido
a
la
sequia
que
se
presenta
ocasionalmente
en
el
predio
"HAMACAS"
que
se
encuentra
a
10
km.
de
distancia,
en
razón
a
que
en
aquel
existe
agua
de
forma
continua,
aspectos
que
no
fueron
valorados
conforme
a
ley
al
momento
de
emitirse
la
resolución
ahora
impugnada,
habiéndose
vulnerado
los
derechos
subjetivos
de
su
mandante
consagrados
en
la
C.P.E.
A
continuación,
con
el
título
de
Fundamentos
de
Derecho
,
solicita
al
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental,
restituya
los
derechos
conculcados
y
se
subsanen
los
agravios
sufridos,
conforme
a
los
fundamentos
legales
que
se
pasa
a
desarrollar:
1.-
Señala
que
el
saneamiento
simple
fue
solicitado
por
su
mandante,
conjuntamente
otros
poseedores,
desde
el
año
1995
y
conforme
a
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
"Los
asentamientos
y
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios
(...)",
en
éste
sentido,
se
habría
acreditado
la
ocupación
pacífica,
continua
y
quieta
desde
el
año
1995,
por
lo
que
la
determinación
de
la
entidad
demandada
carecería
de
eficacia
y
valor
jurídico
por
tratarse
de
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
precitada
norma
legal,
no
habiendo
enmarcado
su
conducta,
a
los
arts.
310
y
341,
parágrafo
II,
numeral
2
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Afirma
que
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
de
550.8831
ha.
resulta
ilegal,
injusta
y
atentatoria
contra
los
derechos
de
su
mandante,
habida
cuenta
que
el
fundamento
legal
esgrimido
en
la
resolución
impugnada,
a
más
de
no
ajustarse
a
los
datos
objetivos
(del
proceso)
se
aplico
retroactivamente
vulnerándose
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
añade
que
por
determinación
del
art.
123
del
texto
Constitucional
la
ley
no
tiene
fuerza
para
el
pasado,
en
ésta
línea
aclara
que
la
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo
aspecto
que
se
encuentra
protegido
por
los
arts.
9
de
la
Convención
de
Derechos
Humanos
y
15.1
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
3.-
Manifiesta
que
las
conclusiones
del
saneamiento
Simple
de
oficio
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
carecen
de
motivación
y
fundamentación
vulnerando
lo
establecido
por
los
arts.
28
inc.
e)
y
30
inc.
a)
de
la
Ley
2341
y
los
principios
de
verdad
material,
buena
fe,
imparcialidad
y
jerarquía
normativa,
señalados
en
el
art.
4,
incs.
d),
e),
f)
y
h)
de
la
precitada
norma
legal
y
aclara
que
las
actuaciones
observadas
no
condicen
con
la
realidad
toda
vez
que
no
consideran
la
presencia
del
ganado
vacuno
sobre
una
superficie
de
227,7842
ha.,
no
habiéndose
considerado
aspectos
relevantes,
condenándose
al
ganado
a
su
extinción.
Concluye
señalando
que
por
mandato
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
3
de
la
ley
1715,
se
garantiza
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
en
la
medida
en
que
se
cumpla
con
la
Función
Económica
Social
como
acontece
en
la
especie
con
el
predio
HAMACAS
Con
éstos
argumentos
solicita
declarar
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
y
se
disponga
la
revocatoria
total
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Manifiesta
que,
de
forma
errada
y
equivocada
la
parte
actora
invoca
el
art.
123
de
la
C.P.E.
sin
tomar
en
cuenta
que
el
procedimiento
especial
que
rige
la
materia
agraria
se
encuentra
regulado
por
el
art.
266
del
D.S.
29215,
que
faculta
al
INRA
ejercer
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
los
procesos
de
saneamiento
de
las
propiedades
agrarias.
En
ese
entendido
se
han
emitido
una
serie
de
informes,
entre
estos
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-INF.
N°
906/2012
(Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
Hamacas)
cursante
de
fs.
105
a
107
de
la
carpeta
de
saneamiento,
conforme
al
art.
159
del
D.S.
29215,
el
mismo
que,
en
su
parte
esencial,
ha
establecido
que
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000
y
2010,
correspondiente
al
predio
HAMACAS
no
existe
actividad
antrópica
en
los
años
mencionados
y
que
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
109
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
casilla
(B)
"Cuantificación
de
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
productiva
(Agrícola
y
Ganadera)"
se
consigna
cero
hectáreas
y
cero
cabezas
de
ganado
respectivamente
y
mejoras
cero
hectáreas,
por
otra
parte
en
la
casilla
(G),
se
establece
que
el
predio
cumple
la
FES
(Función
Económico
Social)
en
un
0.00%
y
consiguientemente
en
la
Casilla
(I)
se
ha
establecido
que
existe
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social.
El
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
110
a
113
de
la
carpeta
de
saneamiento
concluye
y
sugiere
que
en
virtud
del
análisis
efectuado,
confrontados
que
fueron
los
datos
de
gabinete
con
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
identificándose
en
la
etapa
de
campo
la
inexistencia
de
residencia
o
actividad
productiva
en
el
área,
razón
por
la
que
se
sugiere
la
emisión
de
una
Resolución
que
disponga,
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
señora
ANGELA
BRANER
DE
ROCHA
y
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
del
Predio
denominado
HAMACAS
en
la
superficie
de
550.8831
ha.
De
la
misma
manera,
hace
mención
a
la
documentación
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
así
como
a
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
la
FES
que
son
claros
y
categóricos
en
su
contenido,
no
existiendo
prueba
en
contrario
puesto
que
dicha
documentación
ha
contado
con
la
aceptación
y
validación
por
parte
de
la
beneficiaria
del
predio
"HAMACAS"
Sra.
Ángela
Braner
de
Rocha,
toda
vez
que
dichos
actuados
han
sido
debidamente
suscritos
y
firmados
por
la
misma,
aclarando
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
beneficiaria
y
no
al
INRA.
Por
otra
parte,
afirma
que
en
el
formulario
de
ubicación
de
las
mejoras,
cursante
a
fs.
59
de
la
carpeta
de
saneamiento
solo
se
registran
campos
naturales
y
no
así
mejoras
concernientes
a
una
propiedad
ganadera,
conforme
al
art.
238,
parágrafo
III,
inc.
a)
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento.
De
todo
lo
anotado
se
puede
evidenciar
que
la
demandante
no
ha
cumplido
en
lo
más
mínimo
con
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social
de
conformidad
a
la
siguiente
normativa
vigente
en
su
momento:
art.
41
parágrafo
I
inciso
3
de
la
Ley
1715
y
art.
238
parágrafo
II
inciso
a)
del
D.S.
25763
Consiguientemente,
ante
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
constatados
in
situ,
la
posesión
de
la
Sra.
Ángela
Braner
de
Rocha,
pese
a
ser
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
ha
sido
correctamente
declarada
ilegal,
en
consecuencia
resulta
carente
de
fundamento
legal
las
aseveraciones
vertidas
por
la
parte
contraria
carecen
de
motivación
y
fundamentación.
Asimismo
señala
que,
en
relación
al
predio
HAMACAS,
no
se
dió
cumplimiento
al
art.
397
de
la
C.P.E.
Con
éstos
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
solicita
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Ángela
Braner
de
Rocha
representada
por
Ernestina
Esther
Flores
Ramos
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013
impugnada.
Qué;
las
partes
no
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
duplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
(proceso
de
saneamiento)
se
evidencia
que:
De
fs.
5
a
6,
cursa
Resolución
Administrativa
N°.
DD
SC
ADM-021/03
de
18
de
agosto
de
2003
que
resuelve
ampliar
el
plazo
previsto
en
el
punto
tercero
de
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
no
DD
SSOO
008/2000
de
18
agosto
de
2000.
De
fs.
24
a
25,
cursa
Resolución
Administrativa
No.
0168/2005
de
24
de
octubre
de
2005
que
resuelve
priorizar
el
polígono
110
que
comprende
a
la
propiedad
HAMACAS
y
otros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
26
a
27,
cursa
Resolución
Instructoria
No
DD
S
SC
No.
0128/2005
de
24
de
octubre
de
2005,
conforme
dispone
el
art.
170
del
D.S:
N°
25763.
De
fs.
30
a
33,
cursan
edicto
agrario
y
actuado
de
difusión
(publicación).
A
fs.
36,
cursa
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo
del
polígono
110.
A
fs.
37,
cursa
Carta
de
Citación
diligenciada
a
Angela
Braner
del
predio
"HAMACAS".
A
fs.
45
y
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
de
13
de
noviembre
de
2005
correspondiente
al
predio
"HAMACAS".
A
fs.
13
y
49,
cursa
Certificado
de
Posesión
otorgado
por
Persy
Hurtado
Perrogon,
Corregidor
del
Cantón
San
Juan,
de
la
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
quien
certifica
que
Ángela
Braner
de
Rocha
se
encuentra
en
posesión
tranquila
y
continuada
en
el
predio
HAMACAS
desde
el
año
1995.
A
fs.
57,
cursa
ficha
de
Verificación
FES
de
13
de
noviembre
de
2005
A
fs.
60,
cursa
Anexo
de
fotografías
(mejoras).
De
fs.
71
a
79,
cursa
Informe
de
Campo
General
del
Polígono
110
de
15
de
diciembre
de
2005.
De
fs.
80
a
83,
cursa
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
predio
"HAMACAS"
INF
TEC-PRISA
SRL
011/05
de
12
de
diciembre
2005.
De
fs.
84
a
86,
cursa
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
predio
"HAMACAS"
INF
JUR-PRISA
SRL
de
12
de
diciembre
2005
De
fs.
99
a
100,
cursa
Informe
Legal
DDSC-CO
I
-
INF.
N°
914/2012
de
Control
de
Calidad
y
Adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215
Respecto
al
predio
"HAMACAS"
de
15
de
noviembre
de
2012.
De
fs.
105
a
107,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
No.
906/2012
de
análisis
multitemporal
correspondiente
al
predio
"HAMACAS"
de
13
de
noviembre
de
2012
cuyas
conclusiones
manifiestan
que
en
el
predio
HAMACAS
no
se
evidenció
actividad
antrópica
en
las
gestiones
1996,
2000
y
2010.
A
fs.
109,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
de
13
de
noviembre
de
2012.
De
fs.
110
a
113,
cursa
Informe
en
Conclusiones
del
predio
HAMACAS
de
16
de
noviembre
de
2012
que
sugiere
se
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Angela
Braner
de
Rocha
y
se
declare
Tierra
Fiscal
el
predio
denominado
HAMACAS.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
que
fue
planteada
por
Ángela
Braner
de
Rocha
representada
por
Ernestina
Esther
Flores
Ramos,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"HAMACAS",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.
S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
D.
S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere,
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
a
no
haberse
considerado
que
la
posesión
quieta
y
pacífica
del
predio
se
remonta
a
1995
y
que
en
el
mismo
existe
cumplimiento
de
la
función
económica
social
;
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1.
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...)",
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Sexta
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
199-I
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigentes
a
momento
de
ejecutarse
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo)
que
a
la
letra
señalan:
"De
conformidad
con
el
art.
166°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
reconocerán
los
asentamientos
humanos
de
pequeños
productores
y
comunidades
indígenas
y
campesinas
anteriores
en
dos
(2)
años
o
más
a
la
vigencia
de
esta
ley,
siempre
que
estén
cumpliendo
con
las
normas
de
uso
de
la
tierra
vigentes
(...)"
y
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
éste
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico-
social",
concluyéndose
que,
entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
la
titulación
de
predios
en
los
que,
aún
sin
contarse
con
antecedente
agrario,
exista
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económico
Social
(FES)
debiendo
acreditarse,
entre
otros
aspectos,
que
la
posesión
se
inicio
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
correspondiendo
ingresar
al
análisis
de
éstos
dos
elementos:
a)
Posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
b)
Cumplimiento
de
la
Función
Social;
elementos
que
necesariamente
deben
concurrir
de
forma
simultánea
a
fin
de
acreditar
una
"posesión
legal".
El
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario",
concordante
con
los
arts.
198,
199,
parágrafo
I
y
238,
parágrafos
I
y
II
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
2000
que
expresan:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico-social
(...)",
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
éste
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico-
social
"
y
"La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
(...)
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo",
normas
vigentes
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
concordantes
con
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
a
tiempo
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
emitirse
la
resolución
ahora
impugnada),
norma
legal
que
dispone:
"La
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económico-social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo".
Conforme
ha
desarrollado
la
doctrina,
para
poseer
(un
bien)
es
necesario
acreditar
el
hecho
real
y
la
intención:
"Se
posee
corpore
y
ánimo;
el
corpus
entendido
como
el
elemento
material,
es
para
el
poseedor
el
hecho
de
tener
la
cosa
físicamente
en
su
poder.
En
otras
palabras
la
disponibilidad
de
la
cosa,
o
sea
una
relación
con
la
cosa
que
en
la
economía
y
en
la
conciencia
social
permita,
según
la
diversa
naturaleza
del
objeto,
obrar
sobre
él
cuando
se
quiera
.
El
ánimo,
tiene
carácter
subjetivo
y
es
entendido
como
el
elemento
intencional,
la
voluntad
del
poseedor
de
conducirse
como
amo
con
respecto
a
la
cosa;
es
lo
que
los
comentadores
llamaban
animus
domini
o
animus
possidendi".
En
éste
espacio,
la
posesión
se
extingue
por
la
pérdida
de
cualquiera
de
sus
elementos
el
corpus
o
el
animus
y
forzosamente
por
la
pérdida
de
ambos;
debe
entenderse
que
la
posesión,
en
materia
agraria
y
de
manera
particular
"el
corpus",
se
encuentra
directamente
vinculado
a
la
"función
social"
o
"función
económico
social"
según
corresponda,
debiendo
acreditarse,
su
cumplimiento,
a
través
de
los
elementos
que
fija
la
ley;
en
medianas
propiedades
a
través
del
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conclusión
que
se
adecúa
al
principio
incluido
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967,
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
vigente
en
oportunidad
del
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
y
en
los
arts.
393
y
397,
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
de
2009
vigente
a
momento
de
elaborarse
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
y
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
En
éste
contexto,
se
concluye
que,
a
fin
de
probar
la
existencia
de
una
"posesión
legal",
debía
acreditarse
que
la
misma
se
inició
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
a
través
de
la
existencia
de
hechos
objetivos
que,
conforme
a
las
normas
legales
desarrolladas
ut
supra,
se
circunscriben
al
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
pecuarias,
forestales,
de
conservación
y/o
protección
de
la
biodiversidad,
de
investigación
y/o
ecoturismo
sin
cuya
concurrencia,
en
la
materia,
no
podría
hablarse
de
la
existencia
de
uno
de
los
elementos
de
la
posesión,
"el
corpus",
haciéndose
inoperante
la
simple
"intención
de
poseer",
restándole
por
lo
mismo
todo
efecto
legal
favorable.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
a
fs.
45
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral
que
en
la
casilla
de
observaciones
señala:
"Por
razones
de
sequía
y
debido
a
la
inexistencia
de
agua
en
la
zona,
el
ganado
de
la
señora
Braner
se
encontraba
en
el
predio
"San
Antonio"
de
propiedad
del
señor
Eduardo
Baner,
padre
de
la
encuestada,
toda
vez
que
en
ese
lugar
existen
curichis
con
agua
todo
el
año";
a
fs.
57
cursa
Ficha
de
Verificación
FES
en
la
que
se
hace
constar
la
existencia
de
23
cabezas
de
ganado
vacuno
que,
conforme
a
la
observación
realizada
en
la
Ficha
Catastral
y
la
consignada
en
el
formulario
de
fs.
60
(Anexo
de
Fotografías
/
Mejoras)
fue
contado
en
el
predio
"San
Antonio".
El
art.
238
parágrafo
III,
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo),
prescribe:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca",
en
igual
sentido
el
art.
167
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
a
tiempo
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada)
señala:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas",
concluyéndose
que
a
efectos
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
predios
con
actividad
ganadera,
correspondía
acreditar
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
de
la
interesada,
pastos
cultivados,
infraestructura
y/o
sistemas
silvopastoriles,
sin
perjuicio
de
lo
señalado
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
238
parágrafo
III,
incs.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
25763
que
a
la
letra
expresa:
"En
la
evaluación
de
la
función
económico-social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
N°
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado",
imperativo
que
también
se
encuentra
desarrollado
por
el
art.
179
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que,
en
relación
al
tema
expresa:
"Dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
verificará
si
la
Mediana
Propiedad
o
la
Empresa
Agropecuaria
tienen
las
características
correspondientes
al
tipo
de
propiedad
establecidas
en
el
Artículo
41
de
la
Ley
N°
1715,
según
corresponda,
con
la
sola
finalidad
de
corroborar
los
datos
de
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
las
mismas",
en
éste
sentido,
el
cumplimiento
de
la
FES
en
propiedades
ganaderas
se
encuentra
supeditado
al
desarrollo
de
actividades
ganaderas
que
inlcuyen
entre
otros
aspectos
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
de
la
interesada.
Éste
Tribunal
a
través
de
la
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
N°
041/2013
de
17
de
septiembre
de
2013,
en
relación
a
la
entidad
competente
y/o
autorizada
por
ley
para
efectuar
el
registro
de
marcas
de
ganado,
tiene
señalado:
"Corresponde
a
éste
Tribunal
citar
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que,
en
su
art.
2
indica
que,
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
asimismo
se
cita
el
D.S.
N°
29251
cuyo
art.
3
expresa
que:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes,
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
"
concordante
con
los
arts.
1,
2
y
5
de
la
misma
norma
legal
que
en
lo
pertinente
señalan
que:
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas
(...)",
"Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción
(...)"
y
finalmente
se
cita
la
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
que
aprueba
el
Reglamento
del
Uso
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos,
cuyo
art.
3
(De
la
autoridad
competente).-
expresa:
a)
El
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
cada
jurisdicción
y
las
asociaciones
de
ganadería,
son
las
autoridades
competentes
en
el
registro
y
actualización
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
animales
bovinos,
bubalinos,
caballares,
asnal
y
mulares,
de
conformidad
al
artículo
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
los
Decretos
Supremos
29215
y
29251".
Asimismo
corresponde,
de
forma
previa,
determinar
y/o
realizar
una
aproximación
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
competencia
administrativa,
entendida
ésta
como
"la
esfera
de
atribuciones
que
cada
órgano
administrativo
puede
y
debe
legalmente
ejercitar
"
(Pablo
Dermizaky
Peredo-Derecho
Administrativo-pág.72),
en
este
sentido,
cada
ente
u
órgano
administrativo
se
encuentra
revestido
de
determinadas
competencias
que
necesariamente
se
fijan
por
la
ley
y
no
de
la
voluntad
propia
de
la
entidad
administrativa
o
de
quien
ejerce
su
titularidad,
caso
contrario
nos
adentraríamos
en
los
conceptos
de
la
usurpación
de
funciones
y
por
lo
tanto
al
campo
de
la
nulidad
del
acto
emitido,
tal
como
lo
establece
el
art.
122
de
la
C.
P.
E.
que
expresa:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Las
normas
desarrollados
previamente,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
identifican
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana"
Asimismo,
cabe
señalar
que
el
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005,
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
en
relación
al
tema
prescribe:
"Artículo
3°.-
(Competencia
y
autorización)
I.
La
CONGABOL
tiene
competencia
plena
en
el
levantamiento
del
registro
de
Marcas,
Carimbos
o
Señales
en
todo
el
territorio
de
la
República",
"Artículo
6°.-
(Identificación
del
registro)
La
identificación
del
ganado
mediante
la
marca,
carimbo
o
señal,
previamente
registrada,
es
el
único
medio
idóneo
legal
para
probar
y
certificar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
en
todo
el
territorio
nacional
y
surte
efectos
de
oponibilidad
frente
a
terceros
(...)",
concluyéndose
que,
conforme
a
normativa
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
como
a
tiempo
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana
no
se
encontraban
autorizadas
(por
ley)
para
efectuar
el
registro
de
marca
de
ganado
en
tal
sentido,
la
documental
que
cursa
a
fs.
48
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
permite
acreditar
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
denominado
San
Antonio
sea
de
propiedad
de
la
ahora
demandante,
toda
vez
que
fue
emitido
por
una
autoridad
no
autorizada,
por
ley,
para
efectuar
el
registro
de
marca,
careciendo
por
lo
mismo
de
competencia
para
el
efecto,
máxime
si
el
documento
en
examen
no
identifica
el
nombre
del
predio
al
que
corresponde.
En
éste
sentido,
al
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
HAMACAS
,
pasto
cultivado,
sistemas
agrosilvopastoriles
y/o
infraestructura
ganadera
y
mucho
menos
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
denominado
San
Antonio
sea
de
propiedad
de
Ángela
Braner
de
Rocha,
no
se
tiene
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conclusión
a
la
que
arriba
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
110
a
113
del
expediente
de
saneamiento
y
que
constituye
el
sustento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna.
En
este
contexto,
al
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
de
la
interesada
a
través
del
registro
de
marca
inscrito
ante
la
instancia
legal
competente,
conforme
lo
previsto
por
la
L.
N°
80,
la
inexistencia
de
pasto
cultivado,
sistemas
agrosilvopastoriles
y/o
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera,
menos
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
los
parámetros
que
fija
el
art.
41,
parágrafo
I,
numeral
3
de
la
L.
N°
1715,
no
se
acredita
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
los
términos
que
fijaba
el
art.
238,
parágrafo
III
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
desarrollarse
las
pericias
de
campo)
y
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
al
momento
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada)
en
tal
sentido
no
se
acredita
la
legalidad
de
la
posesión
conforme
a
los
arts.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
y
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
199
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigentes
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
ni
en
los
términos
del
art.
2,
parágrafo
VII
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
art.
167
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigentes
a
tiempo
de
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento)
A
más
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que
el
art.
239,
parágrafo
II,
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
señala:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil",
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
efectos
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
el
desarrollo
de
actividades,
se
encontraba
facultado
para
recurrir
a
imágenes
satelitales,
información
que,
en
definitiva,
permitiría
ratificar,
complementar,
confirmar
y/o
desvirtuar
la
información
recabada
en
campo,
no
existiendo
norma
legal
que
limite
y/o
prohíba
a
la
entidad
administrativa
hacer
uso
de
éste
tipo
de
información,
en
éste
mismo
sentido,
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
a
tiempo
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento),
el
art.
159
de
la
norma
citada,
en
su
párrafo
segundo
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo"
En
ésta
línea,
cursa
de
fs.
105
a
107,
cursa
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
correspondiente
al
Predio
Denominado
"PREDIO
HAMACAS",
emitido
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
cuyas
conclusiones,
en
lo
pertinente
señalan:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000
y
2010
correspondiente
al
predio
HAMACAS,
se
puede
observar
aproximadamente,
que
no
existe
actividad
antrópica
en
los
años
ya
mencionados",
quedando
demostrado
que
en
el
predio
denominado
HAMACAS,
no
se
desarrollaron
actividades
productivas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
en
tal
sentido
no
se
probó
la
legalidad
de
la
posesión
por
no
estar
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
los
términos
que
fija
la
ley.
En
relación
a
la
documental
de
fs.
47,
consistente
en
Acta
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
aftosa
y
Actualización
de
Catastro
Ganadero
correspondiente
a
Ángela
Braner
W.
de
la
propiedad
HAMACAS
que
consigna
un
total
de
23
cabezas
de
ganado
vacunado
cabe
resaltar
que
el
proceso
de
vacunación
fue
realizado
el
16
de
enero
de
2006
y
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
desarrollaron
en
noviembre
de
2005,
en
éste
sentido,
el
D.S.
25763
vigente
a
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo
en
su
art.
170
parágrafo
I
inc.
e)
señala:
"(...)
las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computables
a
partir
de
la
notificación
de
las
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radio
emisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso",
en
igual
sentido
el
D.S.
29215
vigente
al
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
conclusiones
en
su
art.
299
inc.
b)
prescribe:
"La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
y
toda
otra
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Solo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento",
no
habiendo
la
interesada
presentado
documentación
en
la
oportunidad
procesal
señalada
por
ley,
a
más
de
que,
como
se
tiene
señalado,
el
certificado
de
vacunación
no
suple
al
registro
de
marca
que
constituye
el
único
documento
válido
para
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
a
más
de
ello,
se
reitera
que
el
certificado
en
análisis
no
permite
probar
que
en
el
predio
se
desarrollaban
actividades
ganaderas
y/u
otras
de
carácter
productivo
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
En
relación
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
cabe
señalar
que,
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
prescribe:
"II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo",
concordante
con
el
art.
2
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
ésta
línea
y
conforme
se
tiene
señalado,
en
predios
con
actividad
ganadera,
necesariamente
deberá
acreditarse
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
del
interesado,
áreas
con
pasto
cultivado,
sistemas
agrosilvopastoriles
y/o
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera,
en
sentido
de
que
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
por
sí
solas,
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
éstas,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
35
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
aprobado
por
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
las
mismas
se
constituyen
en
"Limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables".
Concordante
con
el
parágrafo
IX
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
L.
N°
3545
y
no
hechos
y/o
actividades
propiamente
dichas
que
denoten
cumplimiento
de
la
FES.
En
relación
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215
expresa:
"Las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
tramite
,
no
así
en
posesiones.
No
se
reconocerá
derecho
de
propiedad
agraria
cuando
en
el
predio
únicamente
existan
servidumbres
ecológico
legales
.
Las
áreas
de
servidumbre
ecológica
voluntarias
bajo
manejo,
para
ser
reconocida
como
área
con
cumplimiento
de
función
económico
social
además
de
estar
legalmente
aprobada
y
autorizadas
por
la
Superintendencia
Sectorial
competente
(...)".
De
la
revisión
de
antecedentes,
documentacion
que
cursa
a
fs.
45
y
49
se
concluye
que
el
predio
ingresa
en
el
ámbito
de
la
posesión
de
predios
agrarios
y
que,
si
bien
se
señala
que
en
el
mismo
existirían
Servidumbres
Ecológico
Legales,
no
se
identifican
otras
actividades
de
carácter
productivo,
pasto
cultivado,
sistemas
agrosilvopastoriles,
infraestructura
ganadera
y/o
ganado
de
propiedad
de
la
interesada,
en
tal
sentido,
no
se
acredita,
conforme
a
la
normativa
previamente
referida,
el
cumplimiento
de
la
FES
en
función
a
la
existencia
de,
únicamente
Servidumbres
Ecológico
Legales,
máxime
si
el
predio
no
cuenta
con
antecedente
en
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite.
En
igual
sentido,
el
certificado
de
fs.
13,
por
sí
no
acredita
que
en
el
predio
se
hayan
desarrollado
actividades
productivas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
máxime
si
la
información
que
se
consigna
en
el
mismo
contiene
contradicciones
enormes
con
la
información
generada
en
campo
(principal
medio
de
verificación
de
la
FES),
toda
vez
que
el
certificado
emitido
el
17
de
mayo
de
2005
por
el
Corregidor
del
Cantón
San
Juan
señala
que
en
el
predio
se
identifica
"Una
chocita
rústica,
un
corral
de
alambre
que
sirve
para
el
ganado,
aves
de
corral,
cultivos
agrícolas,
ganado
vacuno
y
porcino"
(textual)
y
de
la
información
generada
en
campo
se
concluye
que
en
el
predio
no
se
identificaron
actividades
agrícolas
(cultivos
agrícolas
como
señala
el
certificado
en
examen)
choza
o
similar
infraestructura
(chocita
rústica
como
indica
el
certificado
de
f.
13),
aves
de
corral
o
ganado
porcino,
etc.,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que,
como
se
tiene
señalado,
éste
tipo
de
documento
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desvirtuar
la
información
recopilada
por
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
menos
la
generada
mediante
el
informe
que
cursa
de
fs.
105
a
107
que
como
se
tiene
desarrollado
permite
acreditar
que
en
el
predio
no
se
ejecutaron
actividades
antrópicas
con
anterioridad
a
1996.
En
base
a
lo
desarrollado,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho,
se
concluye
que
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
de
sustento
legal,
habiendo
la
entidad
administrativa
actuado
conforme
a
normativa
en
vigencia.
2.-
En
relación
a
que
el
predio
fue
mensurado
en
una
superficie
de
550.883
ha
sin
haberse
identificado
conflictos
y/o
sobreposiciones
;
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso"
concordante
con
el
art.
2,
parágrafo
II
del
mismo
cuerpo
legal
que
a
la
letra
señala:
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario"
(normas
vigentes
al
momento
de
ejecutarse
los
trabajos
de
pericias
de
campo),
concluyéndose
que
la
regularización
y/o
consolidación
del
derecho
propietario
en
materia
agraria,
vía
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
supeditado
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
independientemente
a
que
en
el
predio
se
identifiquen
conflictos
de
derechos
y/o
sobreposición
con
predios
colindantes
al
mismo.
En
el
caso
de
autos,
se
concluye
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
basa
su
decisión
en
el
hecho
de
no
haberse
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
no
en
la
existencia
o
inexistencia
de
conflictos
y/o
sobreposiciones
con
predios
colindantes
a
la
propiedad
denominada
HAMACAS,
en
éste
sentido
no
desconoce
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
no
se
hayan
identificado
conflictos,
sino
que,
conforme
a
la
normativa
previamente
señalada,
no
se
acredito
la
existencia
de
actividades
agropecuarias
u
otras
de
carácter
productivo
en
los
términos
que
fija
la
ley,
arts.
238,
parágrafo
III,
inc.
c)
y
239
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
en
lo
pertinente
expresan:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
(...)"
y
"Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
El
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
165
y
166
de
la
CPE
de
1967
y
397
de
la
C.P.E.
vigente
constituye
el
único
mecanismo
que
permite
adquirir
y/o
conservar
el
derecho
de
propiedad
sobre
fundos
agrarios,
en
éste
sentido,
la
consideración
de
la
existencia
o
no
de
conflictos
no
tiene
la
capacidad
de
suplir
éste
aspecto,
en
sentido
de
que
el
desarrollo
de
actividades
en
el
predio,
constituye,
como
se
tiene
señalado,
el
único
parámetro
que
permite
acreditar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FS
o
FES.
En
éste
contexto,
siendo
que
la
existencia
o
no
de
conflictos
y/o
sobreposiciones
de
derechos
no
constituyen
las
razones
por
las
que
la
entidad
administrativa
dispuso
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
no
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
sentido
de
que
la
valoración
de
éste
aspecto
no
desvirtúa
los
fundamentos
de
la
entidad
administrativa,
mismos
que
se
desarrollan
en
torno
al
incumplimiento
de
la
FES
como
elemento
que
necesariamente
debe
ser
considerado
en
la
valoración
de
la
posesión
de
predios
agrarios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
por
todo
lo
señalado,
queda
acreditado
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"HAMACAS",
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
en
los
Decretos
Supremos
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(aplicados
en
su
oportunidad)
y
a
las
normas
contenidas
en
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
L.
N°
3545
y
normas
constitucionales
en
vigencia,
los
fundamentos
de
la
parte
actora
resultan
inconsistentes
no
existiendo
vulneración
de
normas
legales
vigentes
al
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
ni
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y/o
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
11,
subsanada
de
fs.
19
a
20
vta.,
interpuesta
por
Ernestina
Esther
Flores
Ramos
en
representación
de
Ángela
Braner
de
Rocha
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1676/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022