Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2014

Fecha: 18-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 031/2014
Expediente: Nº 855-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ernestina Esther Flores en representación de
Ángela Braner de Rocha
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, agosto 7 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, interpuesta por Ernestina
Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner de Rocha conforme glosa el Poder
Especial N° 012/2014, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013
de 18 de septiembre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 56 vta., los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Ernestina Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner
de Rocha, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS
No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013 emitida en el trámite de saneamiento de la
propiedad "HAMACAS" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-
SIM) y refiere que la misma resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de Ángela Braner de
Rocha, por incumplir supuestamente con la Función Económica Social en el predio
denominado "HAMACAS", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, Provincia
Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en cuyo caso se pasa a desarrollar los
fundamentos de su demanda:
I.- Con el rótulo de Antecedentes, haciendo referencia a la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple de Oficio DDSSOO N° 008/2000 de 18 de agosto de 2000,
señala que, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC No. 0168/2005 de 24 de octubre de
2005 se priorizó el polígono 110 para la ejecución del proceso de saneamiento que
comprende una superficie aproximada de 4401.9984 ha., ubicada en el Cantón San Juan,
Sección Primera, Provincia Chiquitos del Departamento Santa Cruz, evidenciándose los
siguientes hechos de relevancia:
1. En el proceso de saneamiento se pudo evidenciar que su mandante es propietaria en base
a la posesión quieta y pacífica del predio que la ejerce desde el año 1995, con anterioridad a
la promulgación de la ley 1715 y sin afectar el derechos de terceros.
2. El predio "HAMACAS" fue mensurado en una superficie de 550.88333 ha. y no presenta
conflicto de sobreposicion de ninguna naturaleza.
3. El trabajo de pericias de campo fue ejecutado con la participación del propietario y
representantes de los propietarios de los predios colindantes, quienes otorgaron su
conformidad conforme se acredita en las actas de conformidad de linderos, habiéndose
determinado la posición geodésica del predio en el terreno, y;
4. Señala que el trabajo realizado estuvo enmarcado a la Ley 1715 y al art. 173 de su
reglamento, en éste sentido afirma que en el predio se identificaron mejoras, lográndose
observar o evidenciar la presencia de ganado vacuno en una superficie de pastoreo de
227,7842 ha. y que debido a que el predio se ubica en tierras bajas, el 50 % de la superficie
constituye servidumbres ecológicas que se encuentran descritas en la Ley 1700 y su
reglamento, asimismo indica que se hizo conocer de manera oportuna, que el ganado era
trasladado ocasionalmente al predio denominado "San Antonio", esto debido a la sequia que
se presenta ocasionalmente en el predio "HAMACAS" que se encuentra a 10 km. de distancia,
en razón a que en aquel existe agua de forma continua, aspectos que no fueron valorados
conforme a ley al momento de emitirse la resolución ahora impugnada, habiéndose
vulnerado los derechos subjetivos de su mandante consagrados en la C.P.E.
A continuación, con el título de Fundamentos de Derecho , solicita al Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agroambiental, restituya los derechos conculcados y se subsanen los agravios sufridos,
conforme a los fundamentos legales que se pasa a desarrollar:
1.- Señala que el saneamiento simple fue solicitado por su mandante, conjuntamente otros
poseedores, desde el año 1995 y conforme a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715
"Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad
a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios (...)", en éste sentido,
se habría acreditado la ocupación pacífica, continua y quieta desde el año 1995, por lo que la
determinación de la entidad demandada carecería de eficacia y valor jurídico por tratarse de
una posesión anterior a la vigencia de la precitada norma legal, no habiendo enmarcado su
conducta, a los arts. 310 y 341, parágrafo II, numeral 2 del D.S. N° 29215.
2.- Afirma que la declaratoria de tierra fiscal
de 550.8831 ha.
resulta ilegal,
injusta y
atentatoria contra los derechos de su mandante, habida cuenta que el fundamento legal
esgrimido en la resolución impugnada, a más de no ajustarse a los datos objetivos (del
proceso) se aplico retroactivamente vulnerándose el principio de seguridad jurídica y añade
que por determinación del art. 123 del texto Constitucional la ley no tiene fuerza para el
pasado, en ésta línea aclara que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo aspecto que se encuentra protegido por los arts. 9 de la Convención de Derechos
Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.- Manifiesta que las conclusiones del
saneamiento Simple de oficio y la Resolución
Administrativa impugnada, carecen de motivación y fundamentación vulnerando lo
establecido por los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341 y los principios de verdad
material, buena fe, imparcialidad y jerarquía normativa, señalados en el art. 4, incs. d), e), f)
y h) de la precitada norma legal y aclara que las actuaciones observadas no condicen con la
realidad toda vez que no consideran la presencia del ganado vacuno sobre una superficie de
227,7842 ha., no habiéndose considerado aspectos relevantes, condenándose al ganado a su
extinción.
Concluye señalando que por mandato de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 3 de la ley 1715, se
garantiza el derecho propietario sobre la tierra en la medida en que se cumpla con la Función
Económica Social como acontece en la especie con el predio HAMACAS
Con éstos argumentos solicita declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y
se disponga la revocatoria total de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18
de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del INRA, en los términos que a continuación se desarrollan:
Manifiesta que, de forma errada y equivocada la parte actora invoca el art. 123 de la C.P.E.
sin tomar en cuenta que el procedimiento especial que rige la materia agraria se encuentra
regulado por el art. 266 del D.S. 29215, que faculta al INRA ejercer control de calidad,
supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento de las propiedades agrarias. En ese
entendido se han emitido una serie de informes, entre estos el Informe Técnico DDSC-CO-INF.
N° 906/2012 (Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio Hamacas) cursante de fs.
105 a 107 de la carpeta de saneamiento, conforme al art. 159 del D.S. 29215, el mismo que,
en su parte esencial, ha establecido que del análisis multitemporal de imágenes satelitales
Landsat de los años 1996, 2000 y 2010, correspondiente al predio HAMACAS no existe
actividad antrópica en los años mencionados y que la Ficha de Cálculo de la Función
Económico Social cursante a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, en la casilla (B)
"Cuantificación de áreas efectivamente aprovechadas en actividad productiva (Agrícola y
Ganadera)" se consigna cero hectáreas y cero cabezas de ganado respectivamente y mejoras
cero hectáreas, por otra parte en la casilla (G), se establece que el predio cumple la FES
(Función Económico Social) en un 0.00% y consiguientemente en la Casilla (I) se ha
establecido que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social. El Informe en
Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 de la carpeta de saneamiento concluye y sugiere que
en virtud del análisis efectuado, confrontados que fueron los datos de gabinete con los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de la posesión, por incumplimiento de la
Función Social y/o Económico Social, identificándose en la etapa de campo la inexistencia de
residencia o actividad productiva en el área, razón por la que se sugiere la emisión de una
Resolución que disponga, la ilegalidad de la posesión de la señora ANGELA BRANER DE
ROCHA y la declaratoria de Tierra Fiscal del Predio denominado HAMACAS en la superficie de
550.8831 ha.
De la misma manera, hace mención a la documentación generada durante el relevamiento de
información en campo así como a los datos consignados en la ficha catastral y ficha de
verificación de la FES que son claros y categóricos en su contenido, no existiendo prueba en
contrario puesto que dicha documentación ha contado con la aceptación y validación por
parte de la beneficiaria del predio "HAMACAS" Sra. Ángela Braner de Rocha, toda vez que
dichos actuados han sido debidamente suscritos y firmados por la misma, aclarando que la
carga de la prueba corresponde a la beneficiaria y no al INRA.
Por otra parte, afirma que en el formulario de ubicación de las mejoras, cursante a fs. 59 de
la carpeta de saneamiento solo se registran campos naturales y no así mejoras concernientes
a una propiedad ganadera, conforme al art. 238, parágrafo III, inc. a) del D.S. 25763 vigente
en su momento.
De todo lo anotado se puede evidenciar que la demandante no ha cumplido en lo más
mínimo con la Función Social y/o Función Económico Social de conformidad a la siguiente
normativa vigente en su momento: art. 41 parágrafo I inciso 3 de la Ley 1715 y art. 238
parágrafo II inciso a) del D.S. 25763
Consiguientemente, ante el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social
constatados in situ, la posesión de la Sra. Ángela Braner de Rocha, pese a ser anterior a la
vigencia de la Ley 1715, ha sido correctamente declarada ilegal, en consecuencia resulta
carente de fundamento legal las aseveraciones vertidas por la parte contraria carecen de
motivación y fundamentación.
Asimismo señala que, en relación al predio HAMACAS, no se dió cumplimiento al art. 397 de
la C.P.E.
Con éstos argumentos de hecho y de derecho solicita que se declare IMPROBADA la demanda
Contencioso Administrativa interpuesta por Ángela Braner de Rocha representada por
Ernestina
Esther
Flores
Ramos
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013 impugnada.
Qué; las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y duplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013, en consecuencia,
revisados los actuados que cursan en antecedentes (proceso de saneamiento) se evidencia
que:
De fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa N°. DD SC ADM-021/03 de 18 de agosto de 2003
que resuelve ampliar el plazo previsto en el punto tercero de la parte dispositiva de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio no DD SSOO 008/2000 de
18 agosto de 2000.
De fs. 24 a 25, cursa Resolución Administrativa No. 0168/2005 de 24 de octubre de 2005 que
resuelve priorizar el polígono 110 que comprende a la propiedad HAMACAS y otros.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De fs. 26 a 27, cursa Resolución Instructoria No DD S SC No. 0128/2005 de 24 de octubre de
2005, conforme dispone el art. 170 del D.S: N° 25763.
De fs. 30 a 33, cursan edicto agrario y actuado de difusión (publicación).
A fs. 36, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo del polígono 110.
A fs. 37, cursa Carta de Citación diligenciada a Angela Braner del predio "HAMACAS".
A fs. 45 y vta., cursa Ficha Catastral de 13 de noviembre de 2005 correspondiente al predio
"HAMACAS".
A fs. 13 y 49, cursa Certificado de Posesión otorgado por Persy Hurtado Perrogon, Corregidor
del Cantón San Juan, de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz quien certifica
que Ángela Braner de Rocha se encuentra en posesión tranquila y continuada en el predio
HAMACAS desde el año 1995.
A fs. 57, cursa ficha de Verificación FES de 13 de noviembre de 2005
A fs. 60, cursa Anexo de fotografías (mejoras).
De fs. 71 a 79, cursa Informe de Campo General del Polígono 110 de 15 de diciembre de
2005.
De fs. 80 a 83, cursa Informe Técnico Circunstanciado del predio "HAMACAS" INF TEC-PRISA
SRL 011/05 de 12 de diciembre 2005.
De fs. 84 a 86, cursa Informe Jurídico Circunstanciado del predio "HAMACAS" INF JUR-PRISA
SRL de 12 de diciembre 2005
De fs. 99 a 100, cursa Informe Legal DDSC-CO I - INF. N° 914/2012 de Control de Calidad y
Adecuación procedimental al D.S. N° 29215 Respecto al predio "HAMACAS" de 15 de
noviembre de 2012.
De fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. No. 906/2012 de análisis
multitemporal correspondiente al predio "HAMACAS" de 13 de noviembre de 2012 cuyas
conclusiones manifiestan que en el predio HAMACAS no se evidenció actividad antrópica en
las gestiones 1996, 2000 y 2010.
A fs. 109, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social de 13 de noviembre de 2012.
De fs. 110 a 113, cursa Informe en Conclusiones del predio HAMACAS de 16 de noviembre de
2012 que sugiere se declare la ilegalidad de la posesión de Angela Braner de Rocha y se
declare Tierra Fiscal el predio denominado HAMACAS.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Ángela Braner
de Rocha representada por Ernestina Esther Flores Ramos, en este sentido, de la compulsa
de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que,
el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "HAMACAS", se desarrolló en vigencia de la
C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D. S. N° 25763 de
5 de mayo de 2000 y D. S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas
disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los
fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a no haberse considerado que la posesión quieta y pacífica del predio
se remonta a 1995 y que en el mismo existe cumplimiento de la función económica
social ; el art. 66, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene
las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos
dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden (...)", concordante con la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo legal y el
art. 199-I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes a momento de ejecutarse las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pericias de campo) que a la letra señalan: "De conformidad con el art. 166° de la Constitución
Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y
comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o más a la vigencia de esta
ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes (...)" y "Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento
de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-
social", concluyéndose que, entre las finalidades del proceso de saneamiento se encuentra la
titulación de predios en los que, aún sin contarse con antecedente agrario, exista
cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) debiendo
acreditarse, entre otros aspectos, que la posesión se inicio con anterioridad a la
vigencia de la L. N° 1715 correspondiendo ingresar al análisis de éstos dos elementos: a)
Posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y b) Cumplimiento
de la Función Social; elementos que necesariamente deben concurrir de forma simultánea a
fin de acreditar una "posesión legal".
El art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 prescribe: "La función económico-social en materia
agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con los arts. 198, 199,
parágrafo I y 238, parágrafos I y II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo 2000 que expresan: "Se
consideran como superficies con posesión legal
a aquellas que sin afectar
derechos
legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social (...)", "Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento
de desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-
social " y "La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas
aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas (...) Se
entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función
económico-social,
cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades,
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", normas vigentes al momento de
ejecutarse las pericias de campo, concordantes con el art. 166 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la
resolución ahora impugnada), norma legal que dispone: "La Mediana Propiedad y la Empresa
agropecuaria cumplen la función económico-social cuando sus propietarios o poseedores,
desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo". Conforme ha desarrollado la doctrina, para
poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y
ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener
la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una
relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la
diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene
carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de
conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus
domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de
cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos;
debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se
encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según
corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la
ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es
para quien la trabaja", vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y en
los arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente a momento de elaborarse el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
En éste contexto, se concluye que, a fin de probar la existencia de una "posesión legal",
debía acreditarse que la misma se inició con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715
de 18 de octubre de 1996 a través de la existencia de hechos objetivos que, conforme a las
normas legales desarrolladas ut supra, se circunscriben al desarrollo de actividades agrícolas,
pecuarias, forestales, de conservación y/o protección de la biodiversidad, de investigación y/o
ecoturismo sin cuya concurrencia, en la materia, no podría hablarse de la existencia de uno
de los elementos de la posesión, "el corpus", haciéndose inoperante la simple "intención de
poseer", restándole por lo mismo todo efecto legal favorable.
De la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 45 y vta. cursa Ficha Catastral que en la
casilla de observaciones señala: "Por razones de sequía y debido a la inexistencia de agua en
la zona, el ganado de la señora Braner se encontraba en el predio "San Antonio" de propiedad
del señor Eduardo Baner, padre de la encuestada, toda vez que en ese lugar existen curichis
con agua todo el año"; a fs. 57 cursa Ficha de Verificación FES en la que se hace constar la
existencia de 23 cabezas de ganado vacuno que, conforme a la observación realizada en la
Ficha Catastral y la consignada en el formulario de fs. 60 (Anexo de Fotografías / Mejoras) fue
contado en el predio "San Antonio".
El art. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento
de ejecutarse los trabajos de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de
los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de
ganado existente en el predio, constatando su registro de marca", en igual sentido el art. 167
parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el
Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada) señala:
"En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando
la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles,
los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie
y ubicación de cada una de éstas áreas", concluyéndose que a efectos de acreditar el
cumplimiento de la función económico social en predios con actividad ganadera,
correspondía acreditar la existencia de ganado de propiedad de la interesada, pastos
cultivados, infraestructura y/o sistemas silvopastoriles, sin perjuicio de lo señalado en el art.
41 de la L. N° 1715, concordante con el art. 238 parágrafo III, incs. a) y b) del D.S. N° 25763
que a la letra expresa: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta
la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de
la Ley N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia
de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la
producción al mercado", imperativo que también se encuentra desarrollado por el art. 179 del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en relación al tema expresa: "Dentro del proceso
de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las
características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley
N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos de cumplimiento o
incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", en éste
sentido, el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas se encuentra supeditado al
desarrollo de actividades ganaderas que inlcuyen entre otros aspectos la existencia de
ganado de propiedad de la interesada.
Éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL N° 041/2013 de 17 de
septiembre de 2013, en relación a la entidad competente y/o autorizada por ley para efectuar
el registro de marcas de ganado, tiene señalado: "Corresponde a éste Tribunal citar la L. N°
80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica que, "Todo ganadero está en la obligación
de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias ,
inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan
para la afiliación de sus rebaños", asimismo se cita el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que:
"Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o
señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho
propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 de la misma norma legal que en lo
pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las
instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los
Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al
levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes,
correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente se cita la
Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del
Uso de Marcas, Señales y Carimbos, cuyo art. 3 (De la autoridad competente).- expresa: a) El
Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las
autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de
animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la
Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251". Asimismo
corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha de
entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones
que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky
Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo
se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley
y no de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso
contrario nos adentraríamos en los conceptos de la usurpación de funciones y por lo tanto al
campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C. P. E. que
expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen,
así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la
ley". Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251
de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010
identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual
(es) se asigna (n) las
competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre
éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"
Asimismo, cabe señalar que el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, vigente al momento
de ejecutarse las pericias de campo, en relación al tema prescribe: "Artículo 3°.-
(Competencia y autorización) I. La CONGABOL tiene competencia plena en el levantamiento
del registro de Marcas, Carimbos o Señales en todo el territorio de la República", "Artículo 6°.-
(Identificación del registro) La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal,
previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho
propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad
frente a terceros (...)", concluyéndose que, conforme a normativa vigente al momento de
ejecutarse las pericias de campo como a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y
la Resolución Final de Saneamiento, las entidades dependientes de la Policía Boliviana no se
encontraban autorizadas (por ley) para efectuar el registro de marca de ganado en tal
sentido, la documental que cursa a fs. 48 de la carpeta de saneamiento, no permite acreditar
que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de propiedad de la
ahora demandante, toda vez que fue emitido por una autoridad no autorizada, por ley, para
efectuar el registro de marca, careciendo por lo mismo de competencia para el efecto,
máxime si el documento en examen no identifica el nombre del predio al que corresponde.
En éste sentido, al no haberse acreditado la existencia de ganado en el predio
HAMACAS , pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura ganadera y
mucho menos que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de
propiedad de Ángela Braner de Rocha, no se tiene acreditado el cumplimiento de la Función
Económico Social, conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del proceso de saneamiento
en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 del expediente de saneamiento y
que constituye el sustento de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna.
En este contexto, al no haberse acreditado la existencia de ganado de propiedad de la
interesada a través del registro de marca inscrito ante la instancia legal competente,
conforme lo previsto por la L. N° 80, la inexistencia de pasto cultivado, sistemas
agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, menos el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cumplimiento de los parámetros que fija el art. 41, parágrafo I, numeral 3 de la L. N° 1715, no
se acredita cumplimiento de la Función Económico Social en los términos que fijaba el art.
238, parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de desarrollarse
las pericias de campo) y el art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al
momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de
Saneamiento impugnada) en tal sentido no se acredita la legalidad de la posesión conforme a
los arts. 66, parágrafo I, numeral 1 y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715
concordante con el art. 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento
de ejecutarse las pericias de campo) ni en los términos del art. 2, parágrafo VII y Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
(vigentes a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento)
A más de lo previamente anotado, cabe señalar que el art. 239, parágrafo II, del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo)
señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.
Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de
ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique
necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y el desarrollo de actividades, se
encontraba facultado para recurrir a imágenes satelitales, información que, en definitiva,
permitiría ratificar,
complementar,
confirmar y/o desvirtuar la información recabada en
campo, no existiendo norma legal que limite y/o prohíba a la entidad administrativa hacer uso
de éste tipo de información, en éste mismo sentido, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
(vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento), el art. 159 de la norma citada, en su párrafo segundo dispone: "El Instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación,
como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica
idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta
entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"
En ésta línea, cursa de fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal
correspondiente al Predio Denominado "PREDIO HAMACAS", emitido en atención a lo
normado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyas conclusiones, en lo
pertinente señalan: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años
1996,
2000 y 2010 correspondiente al
predio HAMACAS,
se puede observar
aproximadamente, que no existe actividad antrópica en los años ya mencionados", quedando
demostrado que en el predio denominado HAMACAS, no se desarrollaron actividades
productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en tal sentido no se probó la
legalidad de la posesión por no estar acreditado el cumplimiento de la función económico
social en los términos que fija la ley.
En relación a la documental de fs. 47, consistente en Acta de Vacunación contra la Fiebre
aftosa y Actualización de Catastro Ganadero correspondiente a Ángela Braner W. de la
propiedad HAMACAS que consigna un total de 23 cabezas de ganado vacunado cabe resaltar
que el proceso de vacunación fue realizado el 16 de enero de 2006 y los trabajos de
relevamiento de información en campo se desarrollaron en noviembre de 2005, en éste
sentido, el D.S. 25763 vigente a momento del relevamiento de información en campo en su
art. 170 parágrafo I inc. e) señala: "(...) las personas señaladas precedentemente, deberán
apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos
encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computables a partir de la
notificación de las resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la
conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", en igual sentido el D.S. 29215
vigente al momento de la elaboración del Informe en conclusiones en su art. 299 inc. b)
prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b) Recepción
de la documentación exigida en la resolución de inicio del procedimiento y toda otra de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de
relevamiento de información en campo. Solo la que corresponda a la identidad de los
beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final
de
saneamiento", no habiendo la interesada presentado documentación en la oportunidad
procesal
señalada por
ley,
a más de que,
como se tiene señalado,
el
certificado de
vacunación no suple al registro de marca que constituye el único documento válido para
acreditar el derecho propietario sobre el ganado, a más de ello, se reitera que el certificado
en análisis no permite probar que en el predio se desarrollaban actividades ganaderas y/u
otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre
de 1996.
En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, cabe señalar que, el art. 238 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "II. Se entenderá que la mediana propiedad y la
empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o
poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo,
así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo",
concordante con el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en ésta
línea y conforme se tiene señalado, en predios con actividad ganadera, necesariamente
deberá acreditarse la existencia de ganado de propiedad del interesado, áreas con pasto
cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera,
en sentido de que las Servidumbres Ecológico Legales, por sí solas, no constituyen
cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que éstas, conforme a lo normado por
el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre
de 1996 las mismas se constituyen en "Limitaciones legales a los derechos de uso y
aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables". Concordante con el parágrafo IX del art.
2 de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y no hechos y/o actividades propiamente dichas
que denoten cumplimiento de la FES.
En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, el art. 174 del D.S. N° 29215 expresa: "Las
servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste
cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en tramite , no
así en posesiones. No se reconocerá derecho de propiedad agraria cuando en el
predio únicamente existan servidumbres ecológico legales . Las áreas de servidumbre
ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de
función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizadas por la
Superintendencia Sectorial competente (...)".
De la revisión de antecedentes, documentacion que cursa a fs. 45 y 49 se concluye que el
predio ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios y que, si bien se señala que en
el mismo existirían Servidumbres Ecológico Legales, no se identifican otras actividades de
carácter productivo, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles, infraestructura ganadera
y/o ganado de propiedad de la interesada, en tal sentido, no se acredita, conforme a la
normativa previamente referida, el cumplimiento de la FES en función a la existencia de,
únicamente Servidumbres Ecológico Legales, máxime si el predio no cuenta con antecedente
en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.
En igual sentido, el certificado de fs. 13, por sí no acredita que en el predio se hayan
desarrollado actividades productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, máxime
si la información que se consigna en el mismo contiene contradicciones enormes con la
información generada en campo (principal medio de verificación de la FES), toda vez que el
certificado emitido el 17 de mayo de 2005 por el Corregidor del Cantón San Juan señala que
en el predio se identifica "Una chocita rústica, un corral de alambre que sirve para el ganado,
aves de corral, cultivos agrícolas, ganado vacuno y porcino" (textual) y de la información
generada en campo se concluye que en el predio no se identificaron actividades agrícolas
(cultivos agrícolas como señala el certificado en examen) choza o similar infraestructura
(chocita rústica como indica el certificado de f. 13), aves de corral o ganado porcino, etc.,
debiendo tenerse en cuenta que, como se tiene señalado, éste tipo de documento no puede

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desvirtuar la información recopilada por la institución ejecutora del proceso de saneamiento y
menos la generada mediante el informe que cursa de fs. 105 a 107 que como se tiene
desarrollado permite acreditar que en el predio no se ejecutaron actividades antrópicas con
anterioridad a 1996.
En base a lo desarrollado, consideraciones de hecho y de derecho, se concluye que lo
acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal, habiendo la entidad
administrativa actuado conforme a normativa en vigencia.
2.- En relación a que el predio fue mensurado en una superficie de 550.883 ha sin
haberse identificado conflictos y/o sobreposiciones ; el art. 66, parágrafo I, numeral 1
de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social
definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple
o de dotación, según sea el caso" concordante con el art. 2, parágrafo II del mismo cuerpo
legal que a la letra señala: "La función económico-social en materia agraria, establecida por
el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en
el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así
como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés
colectivo y el de su propietario" (normas vigentes al momento de ejecutarse los trabajos de
pericias de campo), concluyéndose que la regularización y/o consolidación del derecho
propietario en materia agraria, vía proceso de saneamiento, se encuentra supeditado al
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social independientemente a que en
el predio se identifiquen conflictos de derechos y/o sobreposición con predios colindantes al
mismo.
En el caso de autos, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento basa
su decisión en el hecho de no haberse acreditado el cumplimiento de la Función Económico
Social y no en la existencia o inexistencia de conflictos y/o sobreposiciones con predios
colindantes a la propiedad denominada HAMACAS, en éste sentido no desconoce que durante
la ejecución del
proceso de saneamiento no se hayan identificado conflictos,
sino que,
conforme a la normativa previamente señalada, no se acredito la existencia de actividades
agropecuarias u otras de carácter productivo en los términos que fija la ley, arts. 238,
parágrafo III, inc. c) y 239 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo
pertinente expresan: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos
en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio,
constatando su registro de marca (...)" y "Las superficies en las que se desarrollen las
actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de
campo del proceso de saneamiento por el funcionario responsable de la verificación de las
mismas en el predio (...)" (las negrillas nos corresponden).
El cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda,
conforme a lo normado por los arts. 165 y 166 de la CPE de 1967 y 397 de la C.P.E. vigente
constituye el único mecanismo que permite adquirir y/o conservar el derecho de propiedad
sobre fundos agrarios, en éste sentido, la consideración de la existencia o no de conflictos no
tiene la capacidad de suplir éste aspecto, en sentido de que el desarrollo de actividades en el
predio, constituye, como se tiene señalado, el único parámetro que permite acreditar el
cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES.
En éste contexto, siendo que la existencia o no de conflictos y/o sobreposiciones de derechos
no constituyen las razones por las que la entidad administrativa dispuso declarar la ilegalidad
de la posesión, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de orden
legal, en sentido de que la valoración de éste aspecto no desvirtúa los fundamentos de la
entidad administrativa, mismos que se desarrollan en torno al incumplimiento de la FES como
elemento que necesariamente debe ser considerado en la valoración de la posesión de
predios agrarios.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "HAMACAS", se
adecuaron al procedimiento previsto en los Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de
2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007 (aplicados en su oportunidad) y a las normas
contenidas en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 y normas
constitucionales en vigencia, los fundamentos de la parte actora resultan inconsistentes no
existiendo vulneración de normas legales vigentes al momento de ejecutarse el proceso de
saneamiento ni errónea valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y/o las
normas que regulan la posesión de predios agrarios, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, subsanada de fs. 19 a 20
vta., interpuesta por Ernestina Esther Flores Ramos en representación de Ángela Braner de
Rocha contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de
septiembre de 2013, sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO