TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
33/2013
Expediente:
Nº
2734-NTE-2010
Proceso:
Nulidad
de
titulo
ejecutorial.
Demandante:
Marcela
Espinoza
Vda.
de
Maldonado
Demandado:
Dionicio
Montaño
Medrano
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
3
de
septiembre
de
2013
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Marcela
Espinoza
Vda.
de
Maldonado
contra
Dionicio
Montaño
Medrano,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
163
a
166
de
obrados,
Marcela
Espinoza
Vda.
de
Maldonado,
interpone
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041235
de
28
de
noviembre
de
2007,
con
antecedentes
en
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-10830,
y
Resolución
Administrativa
RA-SS.
N°
357/2007
de
30
de
mayo
de
2007,
argumentando
lo
siguiente:
Manifiesta
que
el
Testimonio
Nro.
1179/1993
de
1
de
diciembre
de
1993,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
un
predio
de
5.000
m2.,
denominado
"LA
TAMBORADA
",
adquirido
junto
a
su
cónyuge
Gerardo
Eduardo
Maldonado
Ramírez
de
su
anterior
propietario
Roberto
Suarez
Reynolds,
ubicado
en
el
Cantón
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
376,
Fs.
376.,
del
libro
primero
de
la
ciudad
PB,
el
3
de
febrero
de
1994,
que
habiendo
sido
declarada
heredera
forzosa
de
su
cónyuge,
considera
contar
con
legitimación
activa
para
interponer
la
presente
demanda.
Referente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
seguido
a
instancias
de
Dionicio
Montaño
Medrano
solicitado
por
memorial
de
20
de
07
de
2004,
manifiesta
que
en
dicho
trámite
se
incurrieron
en
nulidades
absolutas
que
no
fueron
subsanadas,
tal
es
la
firma
de
Abraham
Coca
Salvatierra
cursante
a
fs.
61
de
antecedentes,
quien
habría
firmado
oficiosamente
el
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
siendo
Asesor
Legal
de
la
Sub
Alcaldía
N°
5
del
Municipio
del
Cercado
de
Cochabamba,
vulnerando
de
esta
forma
el
art.
50
y
art.
51
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
además
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogado)
al
actuar
el
abogado
del
demandado
en
calidad
de
Asesor
legal
de
la
Sub
Alcaldía
y
de
patrocinante
del
proceso,
prohibido
por
las
disposiciones
legales
citadas.
También
señala
que,
la
solicitud
de
saneamiento
se
ha
efectuado
acompañando
una
certificación
de
posesión
expedida
por
el
dirigente,
aspecto
desvirtuado
por
el
"Contrato
de
Sociedad
de
Producción
Lechera
",
suscrita
el
3
de
julio
de
1992
entre
Roberto
Quiroga
Pinto,
Roberto
Suarez
Reynolds
y
Dionicio
Montaño
Medrano,
en
el
que
este
último
se
obliga
a
cuidar
y
trabajar
los
terrenos;
vulnerando
de
esta
forma
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
quien
aprovechándose
de
la
confianza
depositada
en
su
persona
solicita
el
saneamiento.
Continúa
señalando,
que
el
derecho
propietario
emergente
de
la
escritura
pública
N°
1179/1993
registrado
en
Derechos
Reales,
se
encuentra
protegido
por
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
22,
166,
175,
228
y
229
de
la
C.P.E.
(abrogada),
art.
56-I
de
la
actual
C.P.E.,
el
art.
17
de
la
Declaración
de
Derechos
Humanos,
art.
23
de
la
Declaración
Americana
de
Derechos
y
Deberes
del
Hombre,
21
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos
en
función
del
art.
35
de
la
C.P.E.
abrogada.
Continúa
manifestado,
que
existe
desconocimiento
de
los
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763,
porque
se
afectan
derechos
legalmente
constituidos
que
cumplen
con
la
función
social.
Señala
también
la
vulneración
del
art.
49
y
siguientes
del
D.L.
03471
por
encontrarse
su
derecho
propietario
registrado
en
derechos
reales
y
que
este
fue
vulnerado
con
una
posesión
ilegal
tal
como
lo
determina
el
art.
199-
I
de
la
L.
N°
1715;
que
para
demostrar
que
siempre
ejerció
su
derecho
adjunta
una
certificación
expedida
por
la
Sub
Alcaldía
de
la
Casa
Comunal
Nro
9
de
Itocta,
zona
donde
se
encuentra
el
terreno
en
cuestión
que
además
está
firmando
por
el
abogado
Abraham
Coca
Salvatierra
en
su
calidad
de
Asesor
y
que
con
este
certificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
demuestra
la
mala
fe
de
este
profesional.
Señala
que,
también
acompaño
un
informe
expedido
por
la
Sub
Alcaldía
N°
5
de
la
Comuna
Itocta,
por
el
que
se
demuestra
que
el
Sr.
Dionicio
Montaño,
extrajo
arcilla
vulnerando
la
Ordenanza
Municipal
N°
2636/01
y
la
Ley
N°
1333,
toda
vez
que
se
destruyo
terrenos
agrícolas
Respecto
al
debido
proceso,
denuncia
que
Dionicio
Montaño
Medrano
jamás
hizo
notificar
a
los
propietarios,
en
este
caso
Marcela
Espinoza
Vda.
de
Maldonado,
en
calidad
de
propietaria
y
heredera
forzosa
del
50%
conforme
dispone
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
vulnerando
los
arts.
7,
22,
175,
176,
228
y
229
de
la
C.P.E.
(abrogada),
considerando
que
esta
omisión
no
se
puede
suplir
con
una
simple
notificación
al
demandante,
olvidándose
notificar
a
terceros
y
propietarios
vulnerando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
citando
las
Sentencias
Constitucionales
Nros.
155/00-R,
1534/03,
249/05
y
259/09
y
la
S.A.
N°
20
de
5
de
octubre
de
2004,
S2A
N°
09
de
21
de
marzo
de
2005
y
otras.
De
la
misma
forma,
acusa
de
nulidad
la
Resolución
Administrativa
de
9
de
agosto
de
2004,
que
resuelve
acumular
la
solicitud
de
saneamiento
con
otro
terreno
contiguo
que
es
el
de
su
persona,
que
además,
jamás
debió
validarse
la
presentación
del
saneamiento
por
su
abogado
patrocinante,
nulidad
identificada
por
el
art.
50
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715;
al
igual
que
la
inspección
de
visu
que
cursa
a
fs.
67
del
proceso
de
saneamiento,
acto
efectuado
por
Edwin
Ergueta
Técnico
del
INRA
y
el
Sr.
Hernán
Hurtado,
quien
en
su
momento
no
acredita
a
que
titulo
firma
el
acta
de
conformidad,
incurriendo
en
la
nulidad
de
pleno
derecho;
además,
señala
que
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
no
se
realizó
la
citación
de
vecinos
no
se
identificaron
a
sus
propietarios,
por
lo
que
también
son
nulas
de
pleno
derecho,
incluso
desde
la
presentación
del
memorial
de
solicitud
que
no
fue
subsanado,
dando
lugar
a
la
existencia
de
una
doble
titulación,
vulnerando
derechos
adquiridos
amparado
por
el
art.
22
de
la
C.P.E.
(abrogada).
En
su
petición,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
de
fecha
28
de
noviembre
de
2008
y
el
trámite
de
saneamiento
referente
al
expediente
I-10830,
consecuentemente
se
disponga
el
desalojo
de
Dionicio
Montaño
Medrano
por
ser
poseedor
ilegal.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
27
de
mayo
de
2010
-fs.
168-,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado
Dionicio
Montaño
Medrano,
quien
se
apersona
por
intermedio
de
su
apoderado
Edwin
Montaño
Claros,
contestando
la
demanda
por
memorial
de
fs.
206
a
208
y
vlta.
argumentando
lo
siguiente:
1.
Manifiesta
que
la
demandante
pretende
acreditar
derecho
propietario
sin
que
su
propiedad
cuente
con
antecedente
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
doble
titulación.
2.
La
afirmación
que
efectúa
la
demandante,
haciendo
referencia
a
la
firma
de
Abraham
Coca
Salvatierra,
que
a
decir
de
la
misma
estaría
vulnerando
los
arts.
50,
58
y
51
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicables
dentro
de
un
proceso
jurisdiccional
y
no
en
un
proceso
administrativo
propio
conforme
indica
el
art.
143
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
263
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
señala
que
este
hecho
no
constituye
un
vicio
que
afecte
el
fondo.
Con
referencia
a
la
actuación
del
abogado
manifiesta
que
desconocía
que
este
era
funcionario
de
la
Alcaldía
y
que
este
hecho
afectaría
solo
al
abogado
y
no
así
al
proceso.
3.
Manifiesta
que
la
demandante
trata
de
justificar
su
acción
en
un
contrato
de
sociedad
de
producción
lechera
de
3
de
julio
de
1992,
mediante
el
cual
su
representado
se
obliga
a
cuidar
y
trabajar,
que
sin
embargo,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
cumplido
con
todas
las
formalidades
además
de
su
publicidad,
tales
como:
a)
La
solicitud
de
saneamiento
en
merito
a
su
posesión
conforme
establece
el
art.
161
-I
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763,
adjuntando
la
certificación
de
posesión
y
el
certificado
de
ubicación
del
predio
como
área
rural,
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
163
de
la
citada
norma.
b)
Que
la
resolución
instructoria
R.I.
N°
0022/2005
cursante
a
fs.
20
del
expediente
-
agrario-
resuelve
intimar
a
propietarios
y
sub
adquirentes
para
que
acrediten
su
derecho
y
presentar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Titulo
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
dominio
agrario,
acreditando
la
identidad
de
anteriores
propietarios
a
1992,
extensible
a
poseedores
y
terceros
interesados,
mismo
que
fue
publicado
en
un
diario
de
circulación
nacional
y
radio
San
Rafael
conforme
disponía
el
art.
47
de
D.S.
N°
25763,
al
cual
la
demandante
no
se
apersono.
4.
Respecto
a
la
posesión,
manifiesta
que
ha
acreditado
en
pericias
de
campo
conforme
establece
el
art.
173
-I
inc.
c)
concordante
con
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
al
cual
-reitera-
no
se
apersono
la
demandante
a
oponerse
al
proceso
de
saneamiento,
extremo
que
es
corroborado
por
el
peritaje
adjunto,
por
lo
que
procedió
el
perfeccionamiento
de
derecho
propietario
del
predio
"Granja
San
Isidro
",
siendo
que
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Concluye
manifestando,
que
lo
narrado
en
la
demanda
no
se
enmarca
en
lo
establecido
por
el
Art.
50
-
I
punto
1
inc.
a),
punto
2
inc.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Granja
San
Isidro
cumplió
las
formalidades
y
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
él
responde
a
la
demanda,
la
demandante
renuncia
a
la
réplica
y
solicita
autos
para
sentencia
tal
como
consta
del
memorial
cursante
a
fs.
212
de
obrados;
al
igual
que
el
demandado,
que
se
suma
a
la
petición
de
autos
para
sentencia.
CONISDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
los
arts
186,
y
189
inc.
2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
144
parágrafo
I
-
2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultando
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
Que,
corresponde
a
este
tribunal
realizar
un
análisis
de
fondo
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
criterios:
1.
Referente
al
Testimonio
Nro.
1179/1993
de
1
de
diciembre
de
1993,
que
a
decir
de
la
demandante
acredita
su
derecho
propietario
sobre
un
50%
de
un
predio
de
5.000
m2.,
denominada
"LA
TAMBORADA
",
adquirido
junto
a
su
cónyuge
Gerardo
Eduardo
Maldonado
Ramírez
de
su
anterior
propietario
Roberto
Suarez
Morales,
ubicado
en
el
Cantón
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Pdta.
376,
Fs.
376,
del
libro
primero
de
la
ciudad
PB,
el
3
de
febrero
de
1994,
del
cual
ha
sido
declarada
heredera
forzosa.
Sin
embargo,
la
demandante
con
la
presentación
del
testimonio
de
referencia
al
no
encontrarse
registrado
en
D.D.
R.R.
no
acredita
su
calidad
de
Propietaria
mediante
un
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
como
tampoco
demuestra
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir,
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
indispensable
demostrar
el
ejercicio
del
derecho,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
Función
Social
y
de
Función
Económico
Social
de
la
propiedad,
establecidas
en
los
arts.
2
-
I
y
II
de
la
L.
N°
1715
y
el
166
de
la
C.P.E.
Abrog.
y
397
de
la
actual
C.P.E.,
por
lo
tanto
en
este
punto
no
se
identifica
ninguna
causal
de
nulidad
que
pueda
afectar
ya
sea
al
proceso
y
mucho
menos
al
Título
Ejecutorial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Respecto
a
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
seguido
a
instancias
de
Dionicio
Montaño
Medrano
efectuado
el
2004,
mismo
que
a
decir
de
la
demandante
ha
incurrido
en
nulidades
absolutas
no
subsanadas
oportunamente,
como
es
la
firma
de
Abraham
Coca
Salvatierra
cursante
a
fs.
61
de
antecedentes,
quien
habría
actuado
siendo
Asesor
Legal
de
la
Sub
Alcaldía
N°
5
del
Municipio
del
Cercado
de
Cochabamba,
vulnerando
de
esta
forma
disposiciones
de
orden
público
como
son
los
arts.
50
y
51
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
además
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogada)
al
actuar
su
abogado
en
calidad
de
Asesor
legal
de
la
Sub
Alcaldía
y
de
patrocinante
del
demandante,
prohibido
por
las
disposiciones
legales
citadas;
afirmaciones
que
carecen
de
fundamento
jurídico
valedero,
por
lo
que
corresponde
efectuar
la
consideración
de
dos
aspectos
fundamentales:
a)
.
El
proceso
de
saneamiento,
no
es
un
proceso
judicial,
sino
mas
bien
administrativo;
b)
.
En
el
proceso
de
saneamiento,
la
única
parte
que
podía
haber
reclamado
la
nulidad
por
falta
de
personería
o
legitimación
activa
de
quien
actúa
a
nombre
propio
y
no
del
directamente
interesado
es
el
ahora
demandado
Dionicio
Montaño
Medrano,
más
aún
considerando
que
el
memorial
de
petición
de
saneamiento
simple
cursante
a
fs.
6
vlta,
de
antecedentes
firma
precisamente
quien
solicita
el
saneamiento
es
decir
Dionicio
Montaño
Medrano,
al
igual
que
los
otros
memoriales,
participando
a
la
vez
de
manera
directa
en
todo
los
actos
procesales
administrativos,
validando
de
esta
forma
los
actos
formales
de
presentación
del
memorial
efectuado
por
el
profesional
patrocinante.
En
todo
caso,
en
su
momento
(2004)
se
encontraba
vigente
la
L.
de
la
Abogacía,
cuyos
arts.
9
y
43
se
referían
al
desempeño
y
actividad
de
los
abogados
en
el
ejercicio
libre
de
la
profesión,
y
no
así
de
los
funcionarios
públicos,
cuya
actividad
está
regida
por
la
Ley
Nº
1178
y
el
D.S.
23318-A
de
3
de
noviembre
de
1992,
que
sin
duda
no
son
causales
de
nulidad
del
procedimiento
agrario
mucho
menos
del
Titulo
Ejecutorial.
Con
referencia
al
art.
31
de
la
C.P.E.
abrog.,
señalaba
que
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley
";
en
el
presente
caso
no
se
puede
acusar
de
usurpación
de
funciones
ya
que
su
abogado
en
ningún
momento
actuó
como
representante
del
INRA
por
lo
que
no
existe
acto
nulo
conforme
lo
argumentado
por
la
demandante.
3.
Con
relación
a
la
solicitud
de
saneamiento
efectuada
por
el
demandado
sobre
la
base
de
una
certificación
expedida
por
el
dirigente,
que
a
decir
de
la
demandante
se
desvirtúa
por
el
"Contrato
de
Sociedad
de
Producción
Lechera
"
de
3
de
julio
de
1992
suscrita
entre
Roberto
Quiroga
Pinto,
Roberto
Suarez
Reynolds
y
Dionicio
Montaño
Medrano,
en
el
que
este
último
se
obliga
a
cuidar
y
trabajar
los
terrenos,
que
sin
embargo,
aprovechándose
de
la
confianza
solicita
el
saneamiento.
En
este
punto
es
necesario
hacer
referencia
a
los
contratos
agrarios,
que
en
esencia
son
los
que
regulan
relaciones
jurídicas
nacidas
de
las
necesidades
reales
de
los
productores
agropecuarios,
los
cuales
se
pueden
clasificar
como
el
arrendamiento
rural,
la
aparcería
agrícola
y
pecuaria
o
el
contrato
de
explotación
de
establecimiento
de
ganado
vacuno
destinado
a
la
producción
y
venta
de
leche;
generalmente
al
por
mayor,
y
otros
no
tipificados.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
contamos
con
un
contrato
de
sociedad
de
producción
de
leche
cursante
a
fs.
15
y
vta.
de
obrados,
cuyo
contenido
podemos
plasmarlo
como
sigue:
a).
Del
encabezamiento
se
desprende
que
se
trata
de
una
propiedad
de
Roberto
Quiroga
Pinto,
además
de
Roberto
Suarez
Reynolds
,
quienes
son
propietarios
de
20
has.
b).
El
predio
se
denomina
Granja
Lechera
Santa
Teresa,
misma
que
se
ubica
en
la
zona
de
la
Tamborada,
con
una
superficie
de
7
has.
c).
Hace
referencia
a
un
hato
ganadero
de
24
vacas,
d)
.
Que
Dionicio
Montaño
Medrano,
sería
el
encargado
del
mantenimiento
de
las
2
granjas
(clausula
segunda)
una
de
7
has.
y
la
otra
de
20
has.,
con
una
participación
del
50%
de
las
utilidades
por
la
venta
de
la
leche.
Este
documento
es
un
contrato,
que
conceptualmente
es
un
acto
jurídico
por
el
cual
dos
o
más
personas,
constituidas
en
partes
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extinguir
una
relación
obligatoria
-
art.
450
Cód.
Civ-,
lo
que
implica
establecer
algunos
parámetros
precisos
como
ser:
La
Partes:
1
.
En
el
documento
cursante
de
fs.
1
a
3
y
vta.
de
obrado
relativo
al
derecho
propietario
de
la
actora
se
identifica
a
Gerardo
Eduardo
Maldonado
Ramírez
y
Marcela
Espinoza
de
Maldonado
como
compradores
de
una
parcela
de
5000,00
m2
.
2.
En
el
contrato
de
producción
de
fs.
15
y
vta.
se
identifica
a
Roberto
Quiroga
Pinto
y
Roberto
Suarez
Reynolds
y
dos
parcelas
cuya
extensión
total
alcanza
a
27
has.;
y
no
así
a
Gerardo
Eduardo
Maldonado
Ramírez
y
Marcela
Espinoza
de
Maldonado
.
De
este
primer
elemento
se
descarta
cualquier
posibilidad
respecto
a
la
legítima
activa
que
reclama
tener
la
demandante
por
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
identidad
del
objeto,
al
no
existir
correspondencia
entre
la
una
y
la
otra.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
el
contrato
de
fs.
15
y
vta.
no
enerva
ni
desvirtúa
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
a
petición
de
Dionicio
Montaño
Medrano,
más
cuando
los
argumentos
de
la
demanda
y
la
prueba
aportada
y/o
cursante
en
antecedentes
no
ingresan
en
los
alcances
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
por
no
haberse
acreditado
ninguna
de
las
causales
contempladas
en
el
mismo.
Referente
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
señala
que
su
derecho
propietario
emergente
de
la
escritura
pública
N°
1179/1993,
el
cual
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
protegido
por
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
los
arts.
22,
166,
175,
228
y
229
de
la
C.P.E.
(abrogado)
y
56-1
de
la
actual
C.P.E.,
el
art.
17
de
la
Declaración
de
Derechos
Humanos,
art.
23
de
la
Declaración
Americana
de
Derechos
y
Deberes
del
Hombre,
y
21
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
cabe
manifestar
que
existe
diferencia
sustancial
entre
la
propiedad
privada
contemplada
en
el
ámbito
civil
y
en
el
ámbito
agrario,
y
lo
dispuesto
en
los
arts.
1538
del
Cód.
Civ.,
22
de
la
CPE
abrg.
y
56-1
de
la
actual
C.P.E.,
en
el
ámbito
civil
surte
efectos
plenos,
son
derecho
a
uso,
goce
y
disposición
tal
como
manifiesta
el
art.
105
del
Cód.
Civ.,
mientras
que
la
propiedad
agraria
se
puede
usar
y
gozar
mientras
se
cumpla
la
Función
Social
conforme
al
art.
166
de
la
C.P.E.
abrg.
y
art.
394
de
la
C.P.E.
vigente,
lo
que
implica
necesariamente
que
la
demandante
tendría
que
haber
estado
primero
en
posesión
y
segundo,
trabajando
la
tierra
a
momento
de
efectuarse
el
saneamiento,
a
más
de
que
la
parte
actora
tampoco
demuestra
que
su
pretendido
derecho
se
encuentre
respaldado
por
el
titulo
ejecutorial
agrario,
consecuentemente
se
desvirtúa
la
nulidad
de
lo
actuado
por
el
INRA,
así
como
del
Título
Ejecutorial;
al
no
haberse
demostrado
ninguno
de
los
dos
extremos
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
como
tampoco
en
la
demanda
de
Nulidad;
por
lo
que
mal
puede
argumentarse
una
supuesta
posesión
ilegal
del
demandado.
Referente
a
la
vulneración
de
la
O.M.
N°
2636/01
y
la
Ley
del
Medio
ambiente,
corresponde
aclarar
que
estos
actos
como
fueron
planteado
no
pueden
ser
analizados
en
este
tipo
de
demandas,
por
lo
que
no
amerita
mayores
consideraciones
de
orden
legal
por
parte
de
este
Tribunal.
Con
relación
a
la
notificación
denunciada,
cabe
manifestar
que
cursa
en
antecedentes,
de
fs.
23
a
25,
la
constancia
de
las
citaciones
efectuadas
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
cumpliendo
de
esta
forma
con
el
art.
44-II
y
47-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento;
por
lo
que
mal
puede
señalar
la
parte
actora
que
se
haya
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso,
tomando
en
cuenta
que
la
citación
efectuada
por
estos
medios
tenía
un
alcance
universal
e
ilimitado
a
cuanta
persona
se
creyere
con
derecho
legitimo
a
oponerse
al
trámite
de
saneamiento
efectuado
desde
el
2004
al
2007,
tiempo
suficiente
como
para
apersonarse
y
reclamar
su
derecho
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Ahora
bien,
el
hecho
de
que
el
acto
de
inspección
de
visu
que
cursa
a
fs.
12
de
antecedentes
y
que
el
mismo
se
haya
plasmado
en
un
acta
a
mano
alzada,
no
atenta
al
art.
67
de
la
L.
N°
1715
no
constituyendo
una
causal
de
nulidad
como
señala
la
demandante,
al
respecto
es
necesario
tomar
en
cuenta
que
no
existe
una
disposición
legal
que
obligue
a
que
el
mismo
tenga
que
ser
llenado
a
máquina
o
en
formulario,
más
aun
si
se
identifica
los
nombres
de
quienes
participaron
al
igual
que
del
funcionario
del
INRA
que
participa
en
el
acto,
consecuentemente
este
acto
no
atenta
al
debido
proceso,
como
tampoco
constituye
un
argumento
valedero
para
declarar
la
nulidad
del
proceso.
Al
respecto
el
art.
50
parágrafo
I
inc
a),
de
la
L.
N°
1715
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere
a
la
causal
de
error
esencial.
Respecto
a
los
actos
administrativos
de
las
pericias
de
campo,
nos
remitimos
a
los
actuados
de
fs.
28
al
71
de
antecedentes,
que
comprende
varias
actividades,
que
va
desde
la:
campaña
pública,
mensura
y
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social,
operaciones
geodésicas
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
una
propiedad
agraria,
así
como
definir
su
ubicación,
colindancias
y
deslindes,
superficie
y
otras
características
establecidas
sobre
el
predio
o
parcela,
cumpliendo
de
esta
forma
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.S.
25763;
lo
que
permite
analizar
el
alcance
del
art.
174
de
mismo
reglamento,
que
prevé
situaciones
en
la
que
se
cuenta
con
Título
Ejecutorial
o
expedientes
de
procesos
agrarios,
exigiendo
además
que
se
tenga
que
demostrar
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
lo
que
implica
que
en
materia
agraria
no
es
suficiente
contar
con
un
titulo
registrado
en
Derechos
Reales;
por
lo
tanto
no
corresponde
referirse
a
una
doble
titulación,
más
aun
cuando
la
demandante
no
demuestra
su
calidad
de
Propietaria
emergente
de
un
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
como
tampoco
demuestra
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
conforme
exige
el
art.
2
-
I
y
II
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
166
de
la
C.P.E.
abrg.,
espíritu
asimilado
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
vigente;
desvirtuando
de
esta
forma
la
concurrencia
de
los
vicios
de
nulidad
establecidos
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2,
incs.
b
y
c
de
la
L.
N°
1715
referentes
a
la
"ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados"
y
a
la
"violación
de
la
ley
aplicable
a
las
formas
esenciales".
Refiriéndonos
a
la
causa,
cabe
manifestar
que
esta
se
refiere
al
motivo
jurídico
e
inmediato
del
trámite
de
saneamiento
de
un
predio
agrícola;
al
igual
que
el
Título
Ejecutorial
que
es
la
razón
exterior
del
consentimiento
de
quien
solicita
el
saneamiento
lo
que
nos
permite
concluir
que
el
mismo
es
suficiente
para
concretizar
el
acto
jurídico,
además
de
ser
real
y
lícito.
Por
otro
lado
cabe
reiterar
que
el
trámite
de
saneamiento
se
ha
efectuando
en
estricto
apego
a
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento),
y
no
al
margen
de
los
mismos;
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
es
un
acto
jurídico
cuyo
fin
es
entre
otros
reconocer
un
derecho
propietario
agrario,
que
produce
efectos
de
derecho,
es
decir,
de
crear,
modificar,
o
extinguir
derechos;
previa
verificación
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
Función
Social
conforme
lo
señalado
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715.
Las
consideraciones
anteriores
llevan
al
convencimiento
que
las
causales
de
nulidad
contempladas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
citadas
en
la
demanda
referente
al
Título
Ejecutorial
Nro.
SPP-NAL-041235
de
fecha
28
de
noviembre
de
2007,
corresponde
fallar
a
este
Tribunal
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189
-
2
de
la
C.P.E.
36
-
2)
de
la
Ley
1715
y
art.
144
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
163
a
166,
consecuentemente
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041235
de
08
de
noviembre
de
2007
emitido
a
favor
nombre
de
Dionicio
Montaño
Medrano.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
Notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022