Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2013

Fecha: 03-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 33/2013
Expediente: Nº 2734-NTE-2010
Proceso: Nulidad de titulo ejecutorial.
Demandante: Marcela Espinoza Vda. de Maldonado
Demandado: Dionicio Montaño Medrano
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2013
Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Marcela Espinoza Vda.
de Maldonado contra Dionicio Montaño Medrano, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 163 a 166 de obrados, Marcela Espinoza Vda. de
Maldonado, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N°
SPP-NAL-041235 de 28 de noviembre de 2007, con antecedentes en el expediente de
saneamiento N° I-10830, y Resolución Administrativa RA-SS. N° 357/2007 de 30 de mayo de
2007, argumentando lo siguiente:
Manifiesta que el Testimonio Nro. 1179/1993 de 1 de diciembre de 1993, acredita su derecho
propietario sobre un predio de 5.000 m2., denominado "LA TAMBORADA ", adquirido junto a
su cónyuge Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez de su anterior propietario Roberto Suarez
Reynolds, ubicado en el Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 376, Fs. 376., del libro
primero de la ciudad PB, el 3 de febrero de 1994, que habiendo sido declarada heredera
forzosa de su cónyuge, considera contar con legitimación activa para interponer la presente
demanda.
Referente al proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio Montaño
Medrano solicitado por memorial de 20 de 07 de 2004, manifiesta que en dicho trámite se
incurrieron en nulidades absolutas que no fueron subsanadas, tal es la firma de Abraham
Coca Salvatierra cursante a fs. 61 de antecedentes, quien habría firmado oficiosamente el
memorial de solicitud de saneamiento siendo Asesor Legal de la Sub Alcaldía N° 5 del
Municipio del Cercado de Cochabamba, vulnerando de esta forma el art. 50 y art. 51 - II del
Cód. Pdto. Civ. aplicable en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715 además del art. 31 de la
Constitución Política del Estado (abrogado) al actuar el abogado del demandado en calidad de
Asesor legal de la Sub Alcaldía y de patrocinante del proceso, prohibido por las disposiciones
legales citadas.
También señala que, la solicitud de saneamiento se ha efectuado acompañando una
certificación de posesión expedida por el dirigente, aspecto desvirtuado por el "Contrato de
Sociedad de Producción Lechera ", suscrita el 3 de julio de 1992 entre Roberto Quiroga
Pinto, Roberto Suarez Reynolds y Dionicio Montaño Medrano, en el que este último se obliga a
cuidar y trabajar los terrenos; vulnerando de esta forma el art. 1297 del Cód. Civ., quien
aprovechándose de la confianza depositada en su persona solicita el saneamiento.
Continúa señalando, que el derecho propietario emergente de la escritura pública N°
1179/1993 registrado en Derechos Reales, se encuentra protegido por el art. 1538 del Cód.
Civ. y los arts. 22, 166, 175, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogada), art. 56-I de la actual C.P.E., el
art. 17 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos en
función del art. 35 de la C.P.E. abrogada. Continúa manifestado, que existe desconocimiento
de los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763, porque se afectan derechos legalmente constituidos
que cumplen con la función social.
Señala también la vulneración del art. 49 y siguientes del D.L. 03471 por encontrarse su
derecho propietario registrado en derechos reales y que este fue vulnerado con una posesión
ilegal tal como lo determina el art. 199- I de la L. N° 1715; que para demostrar que siempre
ejerció su derecho adjunta una certificación expedida por la Sub Alcaldía de la Casa Comunal
Nro 9 de Itocta, zona donde se encuentra el terreno en cuestión que además está firmando
por el abogado Abraham Coca Salvatierra en su calidad de Asesor y que con este certificado

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se demuestra la mala fe de este profesional.
Señala que, también acompaño un informe expedido por la Sub Alcaldía N° 5 de la Comuna
Itocta, por el que se demuestra que el Sr. Dionicio Montaño, extrajo arcilla vulnerando la
Ordenanza Municipal N° 2636/01 y la Ley N° 1333, toda vez que se destruyo terrenos
agrícolas
Respecto al debido proceso, denuncia que Dionicio Montaño Medrano jamás hizo notificar a
los propietarios, en este caso Marcela Espinoza Vda. de Maldonado, en calidad de propietaria
y heredera forzosa del 50% conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., vulnerando los arts.
7, 22, 175, 176, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogada), considerando que esta omisión no se
puede suplir con una simple notificación al demandante, olvidándose notificar a terceros y
propietarios vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, citando las Sentencias
Constitucionales Nros. 155/00-R, 1534/03, 249/05 y 259/09 y la S.A. N° 20 de 5 de octubre de
2004, S2A N° 09 de 21 de marzo de 2005 y otras.
De la misma forma, acusa de nulidad la Resolución Administrativa de 9 de agosto de 2004,
que resuelve acumular la solicitud de saneamiento con otro terreno contiguo que es el de su
persona, que además, jamás debió validarse la presentación del saneamiento por su abogado
patrocinante, nulidad identificada por el art. 50 inc. a) de la L. N° 1715; al igual que la
inspección de visu que cursa a fs. 67 del proceso de saneamiento, acto efectuado por Edwin
Ergueta Técnico del INRA y el Sr. Hernán Hurtado, quien en su momento no acredita a que
titulo firma el acta de conformidad, incurriendo en la nulidad de pleno derecho; además,
señala que para la realización de las pericias de campo no se realizó la citación de vecinos no
se identificaron a sus propietarios, por lo que también son nulas de pleno derecho, incluso
desde la presentación del memorial de solicitud que no fue subsanado, dando lugar a la
existencia de una doble titulación, vulnerando derechos adquiridos amparado por el art. 22
de la C.P.E. (abrogada).
En su petición, demanda la nulidad del Título Ejecutorial de fecha 28 de noviembre de 2008 y
el trámite de saneamiento referente al expediente I-10830, consecuentemente se disponga el
desalojo de Dionicio Montaño Medrano por ser poseedor ilegal.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de
27 de mayo de 2010 -fs. 168-, fue corrida en traslado al demandado Dionicio Montaño
Medrano, quien se apersona por intermedio de su apoderado Edwin Montaño Claros,
contestando la demanda por memorial de fs. 206 a 208 y vlta. argumentando lo siguiente:
1. Manifiesta que la demandante pretende acreditar derecho propietario sin que su propiedad
cuente con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, por lo que no se puede hablar de
doble titulación.
2. La afirmación que efectúa la demandante, haciendo referencia a la firma de Abraham Coca
Salvatierra, que a decir de la misma estaría vulnerando los arts. 50, 58 y 51 - II del Cód. Pdto.
Civ., normas aplicables dentro de un proceso jurisdiccional y no en un proceso administrativo
propio conforme indica el art. 143 del D.S. N° 25763 concordante con el 263 del D.S. N°
29215; por lo que señala que este hecho no constituye un vicio que afecte el fondo. Con
referencia a la actuación del abogado manifiesta que desconocía que este era funcionario de
la Alcaldía y que este hecho afectaría solo al abogado y no así al proceso.
3. Manifiesta que la demandante trata de justificar su acción en un contrato de sociedad de
producción lechera de 3 de julio de 1992, mediante el cual su representado se obliga a cuidar
y trabajar, que sin embargo, en el proceso de saneamiento se ha cumplido con todas las
formalidades además de su publicidad, tales como:
a) La solicitud de saneamiento en merito a su posesión conforme establece el art. 161 -I inc.
c) del D.S. N° 25763, adjuntando la certificación de posesión y el certificado de ubicación del
predio como área rural, cumpliendo con lo establecido en el art. 163 de la citada norma.
b) Que la resolución instructoria R.I. N° 0022/2005 cursante a fs. 20 del expediente - agrario-
resuelve intimar a propietarios y sub adquirentes para que acrediten su derecho y presentar

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el Titulo Ejecutorial, antecedente originario de dominio agrario, acreditando la identidad de
anteriores propietarios a 1992, extensible a poseedores y terceros interesados, mismo que
fue publicado en un diario de circulación nacional y radio San Rafael conforme disponía el art.
47 de D.S. N° 25763, al cual la demandante no se apersono.
4. Respecto a la posesión, manifiesta que ha acreditado en pericias de campo conforme
establece el art. 173 -I inc. c) concordante con el art. 198 del D.S. N° 25763, al cual -reitera-
no se apersono la demandante a oponerse al proceso de saneamiento, extremo que es
corroborado por el peritaje adjunto, por lo que procedió el perfeccionamiento de derecho
propietario del predio "Granja San Isidro ", siendo que el trabajo es fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Concluye manifestando, que lo narrado en la demanda no se enmarca en lo establecido por el
Art. 50 - I punto 1 inc. a), punto 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, considerando que el proceso
de saneamiento de la propiedad Granja San Isidro cumplió las formalidades y se acreditó el
cumplimiento de la función social. Finalmente solicita se declare improbada la demanda, con
costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado él responde a la demanda, la demandante
renuncia a la réplica y solicita autos para sentencia tal como consta del memorial cursante a
fs. 212 de obrados; al igual que el demandado, que se suma a la petición de autos para
sentencia.
CONISDERANDO : Que de conformidad a los arts 186, y 189 inc. 2) de la C.P.E., 36-2) de la
L. Nº 1715, concordante con el art. 144 parágrafo I - 2 de la L. N° 025, es competencia de las
Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de
nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido
de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso
amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Que, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento
por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de Título
Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.
Que, corresponde a este tribunal realizar un análisis de fondo de la demanda bajo los
siguientes criterios:
1. Referente al Testimonio Nro. 1179/1993 de 1 de diciembre de 1993, que a decir de la
demandante acredita su derecho propietario sobre un 50% de un predio de 5.000 m2.,
denominada "LA TAMBORADA ", adquirido junto a su cónyuge Gerardo Eduardo Maldonado
Ramírez de su anterior propietario Roberto Suarez Morales, ubicado en el Cantón Itocta de la
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales bajo la
Pdta. 376, Fs. 376, del libro primero de la ciudad PB, el 3 de febrero de 1994, del cual ha sido
declarada heredera forzosa. Sin embargo, la demandante con la presentación del testimonio
de referencia al no encontrarse registrado en D.D. R.R. no acredita su calidad de Propietaria
mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado
en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del
inmueble, es decir, que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es
suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con
antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito indispensable
demostrar el ejercicio del derecho, en cumplimiento de los principios de Función Social y de
Función Económico Social de la propiedad, establecidas en los arts. 2 - I y II de la L. N° 1715 y
el 166 de la C.P.E. Abrog. y 397 de la actual C.P.E., por lo tanto en este punto no se identifica
ninguna causal de nulidad que pueda afectar ya sea al proceso y mucho menos al Título
Ejecutorial.

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2. Respecto a que el proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio
Montaño Medrano efectuado el 2004, mismo que a decir de la demandante ha incurrido en
nulidades absolutas no subsanadas oportunamente, como es la firma de Abraham Coca
Salvatierra cursante a fs. 61 de antecedentes, quien habría actuado siendo Asesor Legal de la
Sub Alcaldía N° 5 del Municipio del Cercado de Cochabamba, vulnerando de esta forma
disposiciones de orden público como son los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en
supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, además del art. 31 de la Constitución Política del
Estado (abrogada) al actuar su abogado en calidad de Asesor legal de la Sub Alcaldía y de
patrocinante del demandante, prohibido por las disposiciones legales citadas; afirmaciones
que carecen de fundamento jurídico valedero, por lo que corresponde efectuar la
consideración de dos aspectos fundamentales: a) . El proceso de saneamiento, no es un
proceso judicial, sino mas bien administrativo; b) . En el proceso de saneamiento, la única
parte que podía haber reclamado la nulidad por falta de personería o legitimación activa de
quien actúa a nombre propio y no del directamente interesado es el ahora demandado
Dionicio Montaño Medrano, más aún considerando que el memorial de petición de
saneamiento simple cursante a fs. 6 vlta, de antecedentes firma precisamente quien solicita
el saneamiento es decir Dionicio Montaño Medrano, al igual que los otros memoriales,
participando a la vez de manera directa en todo los actos procesales administrativos,
validando de esta forma los actos formales de presentación del memorial efectuado por el
profesional patrocinante. En todo caso, en su momento (2004) se encontraba vigente la L. de
la Abogacía, cuyos arts. 9 y 43 se referían al desempeño y actividad de los abogados en el
ejercicio libre de la profesión, y no así de los funcionarios públicos, cuya actividad está regida
por la Ley Nº 1178 y el D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que sin duda no son
causales de nulidad del procedimiento agrario mucho menos del Titulo Ejecutorial. Con
referencia al art. 31 de la C.P.E. abrog., señalaba que "Son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción o potestad que no emane de la ley "; en el presente caso no se puede
acusar de usurpación de funciones ya que su abogado en ningún momento actuó como
representante del INRA por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por la
demandante.
3. Con relación a la solicitud de saneamiento efectuada por el demandado sobre la base de
una certificación expedida por el dirigente, que a decir de la demandante se desvirtúa por el
"Contrato de Sociedad de Producción Lechera " de 3 de julio de 1992 suscrita entre
Roberto Quiroga Pinto, Roberto Suarez Reynolds y Dionicio Montaño Medrano, en el que este
último se obliga a cuidar y trabajar los terrenos, que sin embargo, aprovechándose de la
confianza solicita el saneamiento. En este punto es necesario hacer referencia a los contratos
agrarios, que en esencia son los que regulan relaciones jurídicas nacidas de las necesidades
reales
de
los
productores
agropecuarios,
los
cuales
se
pueden
clasificar
como
el
arrendamiento rural, la aparcería agrícola y pecuaria o el contrato de explotación de
establecimiento de ganado vacuno destinado a la producción y venta de leche; generalmente
al por mayor, y otros no tipificados. En el caso que nos ocupa, contamos con un contrato de
sociedad de producción de leche cursante a fs. 15 y vta. de obrados, cuyo contenido
podemos plasmarlo como sigue:
a). Del encabezamiento se desprende que se trata de una propiedad de Roberto Quiroga
Pinto, además de Roberto Suarez Reynolds , quienes son propietarios de 20 has.
b). El predio se denomina Granja Lechera Santa Teresa, misma que se ubica en la zona de la
Tamborada, con una superficie de 7 has.
c). Hace referencia a un hato ganadero de 24 vacas,
d) . Que Dionicio Montaño Medrano, sería el encargado del mantenimiento de las 2 granjas
(clausula segunda) una de 7 has. y la otra de 20 has., con una participación del 50% de las
utilidades por la venta de la leche.
Este documento es un contrato, que conceptualmente es un acto jurídico por el cual dos o
más personas,
constituidas en partes se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o

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extinguir una relación obligatoria - art. 450 Cód. Civ-, lo que implica establecer algunos
parámetros precisos como ser:
La Partes: 1 . En el documento cursante de fs. 1 a 3 y vta. de obrado relativo al derecho
propietario de la actora se identifica a Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez y Marcela
Espinoza de Maldonado como compradores de una parcela de 5000,00 m2 . 2. En el
contrato de producción de fs. 15 y vta. se identifica a Roberto Quiroga Pinto y Roberto
Suarez Reynolds y dos parcelas cuya extensión total alcanza a 27 has.; y no así a Gerardo
Eduardo Maldonado Ramírez y Marcela Espinoza de Maldonado . De este primer
elemento se descarta cualquier posibilidad respecto a la legítima activa que reclama tener la
demandante por no haberse acreditado la existencia de identidad del objeto, al no existir
correspondencia entre la una y la otra.
Por lo expuesto se concluye que el contrato de fs. 15 y vta. no enerva ni desvirtúa los
resultados del proceso de saneamiento realizado por el INRA a petición de Dionicio Montaño
Medrano, más cuando los argumentos de la demanda y la prueba aportada y/o cursante en
antecedentes no ingresan en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 por no haberse
acreditado ninguna de las causales contempladas en el mismo.
Referente a la vulneración del debido proceso, señala que su derecho propietario emergente
de la escritura pública N° 1179/1993, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales,
protegido por el art. 1538 del Cód. Civ., los arts. 22, 166, 175, 228 y 229 de la C.P.E.
(abrogado) y 56-1 de la actual C.P.E., el art. 17 de la Declaración de Derechos Humanos, art.
23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, cabe manifestar que existe diferencia sustancial entre la
propiedad privada contemplada en el ámbito civil y en el ámbito agrario, y lo dispuesto en los
arts. 1538 del Cód. Civ., 22 de la CPE abrg. y 56-1 de la actual C.P.E., en el ámbito civil surte
efectos plenos, son derecho a uso, goce y disposición tal como manifiesta el art. 105 del Cód.
Civ., mientras que la propiedad agraria se puede usar y gozar mientras se cumpla la Función
Social conforme al art. 166 de la C.P.E. abrg. y art. 394 de la C.P.E. vigente, lo que implica
necesariamente que la demandante tendría que haber estado primero en posesión y
segundo, trabajando la tierra a momento de efectuarse el saneamiento, a más de que la
parte actora tampoco demuestra que su pretendido derecho se encuentre respaldado por el
titulo ejecutorial agrario, consecuentemente se desvirtúa la nulidad de lo actuado por el INRA,
así como del Título Ejecutorial; al no haberse demostrado ninguno de los dos extremos dentro
el proceso de saneamiento, como tampoco en la demanda de Nulidad; por lo que mal puede
argumentarse una supuesta posesión ilegal del demandado.
Referente a la vulneración de la O.M. N° 2636/01 y la Ley del Medio ambiente, corresponde
aclarar que estos actos como fueron planteado no pueden ser analizados en este tipo de
demandas, por lo que no amerita mayores consideraciones de orden legal por parte de este
Tribunal.
Con relación a la notificación denunciada, cabe manifestar que cursa en antecedentes, de fs.
23 a 25, la constancia de las citaciones efectuadas a propietarios, subadquirentes y
poseedores, cumpliendo de esta forma con el art. 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en
ese momento; por lo que mal puede señalar la parte actora que se haya vulnerado el derecho
al debido proceso, tomando en cuenta que la citación efectuada por estos medios tenía un
alcance universal e ilimitado a cuanta persona se creyere con derecho legitimo a oponerse al
trámite de saneamiento efectuado desde el 2004 al 2007, tiempo suficiente como para
apersonarse y reclamar su derecho dentro del proceso de saneamiento. Ahora bien, el hecho
de que el acto de inspección de visu que cursa a fs. 12 de antecedentes y que el mismo se
haya plasmado en un acta a mano alzada, no atenta al art. 67 de la L. N° 1715 no
constituyendo una causal de nulidad como señala la demandante, al respecto es necesario
tomar en cuenta que no existe una disposición legal que obligue a que el mismo tenga que
ser llenado a máquina o en formulario, más aun si se identifica los nombres de quienes
participaron al igual que del funcionario del INRA que participa en el acto, consecuentemente
este acto no atenta al debido proceso, como tampoco constituye un argumento valedero para
declarar la nulidad del proceso. Al respecto el art. 50 parágrafo I inc a), de la L. N° 1715 se

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refiere a la causal de error esencial. Respecto a los actos administrativos de las pericias de
campo, nos remitimos a los actuados de fs. 28 al 71 de antecedentes, que comprende varias
actividades, que va desde la: campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de
la función social,
operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar,
fijar,
materializar y representar una propiedad agraria, así como definir su ubicación, colindancias
y deslindes,
superficie y otras características establecidas sobre el
predio o parcela,
cumpliendo de esta forma a cabalidad lo dispuesto por el art. 173 del D.S. 25763; lo que
permite analizar el alcance del art. 174 de mismo reglamento, que prevé situaciones en la
que se cuenta con Título Ejecutorial o expedientes de procesos agrarios, exigiendo además
que se tenga que demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que
implica que en materia agraria no es suficiente contar con un titulo registrado en Derechos
Reales; por lo tanto no corresponde referirse a una doble titulación, más aun cuando la
demandante no demuestra su calidad de Propietaria emergente de un documento traslativo
de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrada en Derechos
Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del predio,
conforme exige el art. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el art. 166 de la C.P.E. abrg., espíritu
asimilado por el art. 397 de la C.P.E. vigente; desvirtuando de esta forma la concurrencia de
los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. b y c de la L. N°
1715 referentes a la "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados" y a la "violación de la ley aplicable a las formas esenciales".
Refiriéndonos a la causa, cabe manifestar que esta se refiere al motivo jurídico e inmediato
del trámite de saneamiento de un predio agrícola; al igual que el Título Ejecutorial que es la
razón exterior del consentimiento de quien solicita el saneamiento lo que nos permite
concluir que el mismo es suficiente para concretizar el acto jurídico, además de ser real y
lícito. Por otro lado cabe reiterar que el trámite de saneamiento se ha efectuando en estricto
apego a la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en su momento), y no al margen de los
mismos; tomando en cuenta que el proceso de saneamiento es un acto jurídico cuyo fin es
entre otros reconocer un derecho propietario agrario, que produce efectos de derecho, es
decir,
de crear,
modificar,
o extinguir derechos; previa verificación de la posesión y el
cumplimiento de Función Social conforme lo señalado en el art. 66 de la L. N° 1715.
Las consideraciones anteriores llevan al convencimiento que las causales de nulidad
contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, citadas en la demanda referente al Título
Ejecutorial Nro. SPP-NAL-041235 de fecha 28 de noviembre de 2007, corresponde fallar a
este Tribunal en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de
la C.P.E. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 025, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 163 a 166,
consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041235 de 08 de noviembre
de 2007 emitido a favor nombre de Dionicio Montaño Medrano.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo a la parte demandante.
Regístrese y Notifíquese .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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