Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2013

Fecha: 05-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 034/2013
Expediente: Nº 147-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante(s): Hilda Ledezma Alcocer
Demandado(s): Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio
Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 5 de septiembre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por Hilda
Ledezma Alcocer contra Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua y
subsanación de fs. 254, la respuesta de fs. 308 a 314 vta., la réplica de fs. 350 a 351, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por Hilda Ledezma
Alcocer, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Forestal
N° 020 de 25 de abril de 2012, dirigiéndola contra Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio
Ambiente y Agua, argumentando lo siguiente:
Que, la Resolución Forestal N° 020 de 25 de abril de 2012, emitida por el Ministro de Medio
Ambiente y Agua, que resuelve el recurso jerárquico que presentó contra la Resolución
Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de 2011 dictada por el Director Ejecutivo de
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, no se pronunció
sobre los vicios procesales cometidos por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques
y Tierra de Guarayos - UOBT GRY en el trámite del procedimiento administrativo, afectándole
en sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Y que siendo normas de orden público y cumplimiento obligatorio, denuncia a este Tribunal
para que se reponga obrados en resguardo de sus derechos, manifestando que según el art.
71 y sgts. de la L. N° 2341, el procedimiento administrativo sancionador se rige, entre otros,
por el principio de procedimiento punitivo como garantía esencial del derecho a la defensa y
al debido proceso de los administrativos y que el art. 55° del Reglamento de la L. N° 2341,
determina que la autoridad administrativa aún de oficio y en cualquier
estado del
procedimiento dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando el vicio
ocasione indefensión o lesione el interés público.
Acusa la demandante que por Auto de Inicio de Proceso AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de
noviembre de 2009, la UOBT GRY le abre proceso acusándole de haber cometido la infracción
de almacenamiento ilegal contenida en los arts. 41° de la L. N° 1700 y 96° de su Reglamento
General (D.S. N° 24453), pero que sin embargo su actuar no se ajusta a dicha infracción.
Agrega que en la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de la cual recurrió en recurso de
revocatoria, el Responsable de la UOBT GRY la declaró responsable de cometer la citada
infracción sin que en su ratio descidendi efectúe una interpretación y valoración de los
hechos y pruebas aportadas, ni cite las normas en la que se funda, tal como dispone el art.
15° II de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, lesionado de esa manera su derecho a la tutela
judicial efectiva, puesto que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo
suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión
arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que tienen las
partes de saber el por qué de la parte dispositiva de una resolución, debiendo la autoridad
exponer los hechos y fundamentar legalmente la parte dispositiva de la misma, argumentos
que no fueron valorados por la autoridad demandada en la resolución recurrida, quien
sostiene que en la resolución impugnada existe coherencia entre el Auto de Inicio de Proceso
y la Resolución Final RU-ABT-GRY-PAS-031/2010.
Haciendo mención a sentencias constitucionales, la demandante refiere que el Auto de Inicio
de Proceso debe especificar con claridad los hechos y lugar de la infracción que se atribuye,
citando con precisión las disposiciones legales que la contemplan (arts. 42, 81 y 82 de la L.
N° 2341 de Procedimiento Administrativo), con el objeto de que el procesado ejerza su
derecho fundamental a la defensa; toda vez que el Auto AU-ABT-GRY-PAS-03-2009 de 19 de

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noviembre de 2009, mediante el cual se dio inicio al procedimiento sancionador, no cumple
con los requisitos y condiciones legales antes citadas, puesto que no se detalla con exactitud
la cantidad de la madera que supuestamente se almacenó sin Certificado Forestal de Origen,
limitándose a decir que son 557 piezas con un total de 1741,95 m3, contradiciendo a la
cantidad que se decomisó provisionalmente mediante el Acta de Decomiso Provisional N°
000008 de fs. 1 en el que se consignó 567 piezas, acusándolo de haber infringido los arts. 41
de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento, normas que no contemplan ninguna infracción
administrativa; y que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, sin manifestarse sobre dichas
contradicciones y omisiones, en la resolución demandada sostiene que las autoridades de la
ABT cumplieron con estas exigencias legales, cuando el referido acto administrativo no
detalla con precisión cuánta cantidad de madera por especie y volumen supuestamente
almacenó ilegalmente, además que cita disposiciones legales que no sancionan ninguna
infracción de almacenamiento ilegal.
Refiere la demandante que al margen de los vicios de nulidad señalados, tanto el Acta de
Decomiso Provisional UOBT GRY N° 000008 de 28 de octubre de 2009 como el Acta de
Depósito Provisional UOBT GRY N° 0000007 de fs. 1 a 3, no contemplan un inventario
detallado de los productos forestales decomisados, con indicación de su estado aparente de
conservación y las características que permitan su identificación inequívoca, vulnerando el
art. 96 -IV del Reglamento General de la L. N° 1700, hecho que constituiría una causal de
destitución inmediata del o los funcionarios involucrados, aspecto que también fue omitido
por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.
Indica que el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, previendo que los productos forestales
de fácil deterioro no se pierdan o se desvaloricen, dispone que la autoridad competente
podrá como medida precautoria ordenar su monetización a través de la venta pública, pero
que en el presente caso si bien el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15,
informa sobre las especies intervenidas, catalogadas como de fácil deterioro, sin embargo el
Responsable de la UOBT GRY, vulnerando dicha disposición y causándole graves daños y
perjuicios, no ordenó su "monetización", dejando transcurrir casi dos años desde la
intervención y apertura de proceso, periodo en el que degradó el producto y
consecuentemente dio curso a la pérdida de valor económico, al extremo de dejarlo en
estado inservible,
confirmando este acto el
Ministro demandado al
no pronunciarse al
respecto en la resolución impugnada.
Por otra parte señala que, las autoridades de la ABT no le notificaron con el cierre de plazo
probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos conforme lo determina el
art. 13 inc. e) de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y arts. 33-I y 48 de la L. N° 2341, respecto a lo
cual tampoco se pronunció el Ministro de Medio Ambiente y Agua en la Resolución
demandada.
Asimismo,
el
demandante manifiesta que su persona cumpliendo con el
art.
95-IV del
Reglamento General de la L. N° 1700, presentó como pruebas de descargo los Certificados de
Origen - CFO de fs. 21 a 76 y de fs. 89 a 200 y sgts., así como los Informes Trimestrales del
Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima aprobados por la UOBT GRY y
que en el plazo probatorio del recurso jerárquico produjo un informe técnico que con absoluta
claridad prueba que 540 trozas de las especies acusadas de estar almacenadas en forma
ilegal en el Aserradero HLA y que alcanzan a un volumen de 1665,20 m3, se encuentran
totalmente amparadas por estos Certificados de Origen, estando desvirtuada la posibilidad de
que se configure la infracción de almacenamiento ilegal,
consecuentemente el
Ministro
demandado, sin hacer valoración jurídica ni técnica a estas pruebas, limitándose hacer
referencia al Informe Técnico MMAYA/DGA/URJ-002/2012 de 19 de abril de 2012, informa que
la madera almacenada en el Aserradero HLA coincide en especie y volumen con lo descrito
en los Certificados de Origen que presentó como prueba de descargo.
Por último, señala que otra prueba técnica que el demandado no consideró fue el Informe
Técnico DGGTBT 053/2011 (base técnica de la resolución de la ABT), que informa que las 540
trozas se encuentran respaldadas por los Certificados de Origen (que inexplicablemente
pretenden darles de baja), coinciden en numeración y especie, más no así en medidas

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dasométricas ni en numeración, resaltando que cuando no existe coincidencia entre las
medidas dasométricas insertas en el CFO y en la de las planillas de campo, ninguna
disposición legal o técnica que regula las actividades forestales sancionar este hecho con el
decomiso del producto forestal, puesto que se puede dar por varios factores técnicos (la
medida adoptada, el criterio técnico utilizado, el valor de medición, los niveles de
rendimientos, etc.), siendo lo fundamental verificar que el producto forestal provenga de una
fuente sujeta a manejo forestal sostenible como sucede con el producto forestal objeto del
presente proceso, agregando que tampoco se puede sancionar porque no se puede ver bien
la numeración de la misma, debido a que una troza puede tener dos o más numeraciones e
incluso la numeración puede afectarse y/o borrarse en su transporte, no obstante de todos
estos componentes, la no coincidencia de la numeración de trozas con las de los CFO, no es
una infracción forestal, sino una falta leve y que solo amerita una amonestación escrita, a
decir del art. 97-I inc. a) del Reglamento de la L. N° 1700.
Concluye el demandante solicitando se declare probada la demanda, ordenando la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 1 inclusive, y en caso de considerarse
que no existen vicios de nulidad en el procedimiento administrativo sancionador, ordenen la
devolución de las 540 trozas de madera de diferentes especies, dejando sin efecto la multa
impuesta y la orden de dar de baja los CFO's que amparan su producto forestal.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 255 y vta. y citado que
fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 308 a 314 vta., dentro
del plazo establecido por ley, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
1.- Haciendo una relación de antecedentes del proceso administrativo sancionador, señala
que respecto a que la autoridad administrativa no se pronunció sobre los vicios procesales
cometidos por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, al emitirse la
Resolución/Forestal/N° 020 de 25 de abril de 2012 se actuó en apego y aplicando el
ordenamiento jurídico vigente, considerando todos los elementos de hecho y de derecho y
valorando la prueba aportada por la ahora demandante, enmarcando sus actuaciones en lo
previsto por los arts. 115-II y 119.II de la C.P.E., L. N° 2341 y L. N° 1700, D.S. N° 24453, sin
vulnerar, restringir ni suprimir derechos ni garantías de la demandante, consecuentemente la
pretensión aducida por la impetrante es falsa y carece de sustento legal.
2.- Con relación a que el auto de inicio de proceso administrativo se inició por la infracción de
almacenamiento ilegal contenida en el art. 41 de la L. N° 1700 y 96 del D.S. N° 24453,
infracción que no estaría contemplada dentro de dichos preceptos, refiere que el Responsable
de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Ascensión Guarayos (fs. 80-82) inició sumario
administrativo sancionador contra Hilda Ledezma Alcocer (titular del Aserradero HLA), por la
presunta infracción forestal de almacenamiento ilegal, amparado en los arts. 41 de la L. N°
1700, 95 y 96 del Reglamento General de la Ley Forestal y que de la lectura de dichas
disposiciones legales, se tiene que el art. 41 de la L. N° 1700, contempla los tipos de
sanciones administrativas como consecuencia de una contravención cometida por los
administrados del régimen forestal; que el art. 95 del D.S. N° 24453, que la parte
demandante "omite mencionar" , contempla seis parágrafos y que en su cuarto parágrafo
regula la contravención del almacenamiento ilegal de productos forestales, que prohíbe en
todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización
de productos forestales, que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado
de origen autorizado por la autoridad competente, bajo sanción de decomiso, multa y
clausura, según corresponda, bajo ese contexto el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a
través de la Resolución/Forestal/ N° 020 estableció que: "el auto de apertura del proceso
administrativo sancionador identificó de manera clara y precisa las disposiciones legales
supuestamente infringidas por la administrada", consecuentemente la legislación forestal
contempla en su cuerpo normativo la infracción forestal del almacenamiento ilegal,
resultando incongruente e impreciso el argumento esgrimido por la demandante.
Respecto al detalle del producto forestal almacenado, señala que el art. 10 de la Directriz
Jurídica IJU 1/2006 (Procedimiento Administrativo Sancionador por infracciones al régimen

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forestal de la Nación), establece que, si de las diligencias preliminares se evidencia la
existencia de indicios suficientes que hagan presumir la comisión de una infracción forestal,
la autoridad competente, previo dictamen jurídico, dictará Auto Administrativo, ordenando el
inicio de procedimiento sancionador, el cual deberá contener el nombre de la o las personas
naturales o jurídicas procesadas, tipo de infracción, citando el o los artículos presuntamente
infringidos, abriendo un plazo probatorio de quince días hábiles, para que se presenten y
produzcan todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que crean
convenientes, señalando domicilio del supuesto infractor, advirtiéndose que tiene el plazo de
tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria, sin recurso ulterior; que de la
revisión de antecedentes se verifica que la actuación administrativa cumplió con todos los
presupuestos señalados, además de evidenciarse que la autoridad administrativa de la UOBT-
GRY especificó las especies maderables como: Bibosi, Copaibo, Cujrupau, Guayabochi, Hoja
de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco,
Yequaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío Sujo, Tajibo, Tarara y
Yesquero Negro, de 557 piezas (trozas) con un volumen total de 1741.95 m3; dejándose
establecido que el auto de apertura individualizó con precisión los productos forestales
intervenidos, careciendo de veracidad lo esgrimido por la demandante.
3.- Refiere que sobre la supuesta falta de motivación en la Resolución Administrativa RU-ABT-
GRY-PAS-031-2010, acusada por la parte demandante quien hace mención al art. 15
parágrafo II de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, artículo que establece la estructura que debe
contener la resolución administrativa de primera instancia, así como la nomenclatura y
numeración del acto, concluyéndose que la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-
PAS-031-2010 contiene; lugar y fecha, pronunciada en Ascensión de Guarayos el 23 de
febrero de 2010; Parte considerativa, i) Breve relación de los hechos que dieron origen al
procedimiento sancionador, con indicación de la infracción y los nombres de los presuntos
infractores, presupuesto que se encuentra en el primer y tercer considerando de la
Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010, y ii) Interpretación y valoración de los
hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta, presupuesto previsto
en el segundo y tercer considerando de la referida resolución; parte resolutiva, i) Declaratoria
o exención de responsabilidad; ii) En caso de imponer sanciones, fijación de las mismas de
acuerdo a ley, señalando el plazo y forma de su cumplimiento; iii) Si existiere indicios de
responsabilidad penal, la remisión en fotocopias legalizadas de los antecedentes al Ministerio
Público, para la acción legal correspondiente; iv) Instrucción de la inscripción de los
infractores en el Registro de Antecedentes; y, v) Advertencia al administrado sobre los
recursos legales que proceden contra el acto administrativo; e) Orden de registrar, notificar y
archivar la Resolución; f) Nombre, sello y firma de la autoridad, presupuestos contemplados
en la parte resolutiva de la resolución mencionada. En consecuencia la autoridad
administrativa de la UOBT-GRY procedió a realizar una adecuada compulsa de los hechos
objeto del sumario administrativo, careciendo de relevancia el argumento de la impetrante,
toda vez que la motivación jurídica de las resoluciones son elemento esencial del debido
proceso.
4.- Con relación a que el Responsable de la UOBT-GRY incumplió el art. 10 de la Directriz
Jurídica IJU 1/2006 al no ordenar la monetización de las especies intervenidas, indica que la
monetización de los productos forestales intervenidos, se constituye en una medida
precautoria cuya finalidad es evitar la degradación, la pérdida o disminución de su valor
económico de los productos, sin embargo, conforme a la normativa referida, ésta medida
está sujeta a que el informe de intervención instituya su monetización por los factores de la
degradación, la pérdida o disminución de su valor económico, en el presente caso, el Informe
Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15 a 19, no menciona nada sobre el fácil deterioro
del producto forestal intervenido, tal cual se puede evidenciar en la nota de presentación de
descargos de fs. 85 a 87 de obrados.
5.- La parte demandante aduce que al no haberle notificado con el auto de cierre del plazo
probatorio no pudo ejercer de su derecho a oponer alegatos, sobre ese extremo transcribe el
art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 13 inc. e) de la Directriz Jurídica IJU
1/2006, y señala que cuando la administración pública decreta la clausura del período

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probatorio y sí por la complejidad de los hechos y prueba producida considera necesario,
otorga un plazo de cinco días hábiles administrativos al interesado para que tome vista del
expediente y formule alegatos, verificándose de obrados que el Responsable de la UOBT-GRY
por Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 abre período de quince días hábiles para
que la administrada presente sus pruebas de descargo, plazo clausurado por auto
administrativo de cierre de término de prueba, en el que la autoridad administrativa de la
UOBT-GRY no dispuso la toma de vista del expediente y la formulación de alegatos.
6.- La demandante de manera maliciosa pretende confundir a las autoridades, al sostener
que se habría vulnerado el principio de la verdad material, al no haberse valorado las pruebas
de descargo así como aplicado e interpretado erróneamente el art. 95 del Reglamento
General de la Ley Forestal, toda vez que la instancia Ministerial precautelando este principio,
por carta MMAyA-DGAJ N° 1035/2011 requirió a la Dirección General de Gestión y Desarrollo
Forestal del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos y Gestión
y Desarrollo Forestal evacue informe técnico, entidad que emitió el Informe Técnico MMAyA-
VMA-DGGyDF N° 14/2012 de fs. 348-352; a objeto de indagar y contar con mayores
elementos de juicio se emitió el Informe Técnico MMAyA/DGAJ/URJ-002/2012 de fs. 295-337 y
vta. procediéndose al análisis de las pruebas de cargo y descargo arrimadas al cuaderno
administrativo, estableciendo que: 1) El informe técnico de descargo (fs. 295-337) presenta
datos concernientes a numeración de troza, medidas dasométricas, número de CFO, los
cuales coinciden con los datos consignados en los CFO's de descargo, sin embargo, cuando
se realiza el cruce de información con las planillas de campo se evidencia que no existe
ninguna coincidencia de la numeración de los CFO's con la numeración de origen identificada
en las trozas inspeccionadas, por lo que no se pudo determinar si los datos expuestos en el
informe técnico de descargo corresponden a las mismas trozas intervenidas; 2) Asimismo
dicho informe técnico de descargo, no presenta un registro de correlación de numeración de
las trozas que permita realizar el seguimiento de la cadena de custodia de la madera, la
conciliación de madera entre las planillas de campo con relación a los CFO's presentados y
demostrar inequívocamente que las trozas decomisadas son las mismas que se señalan en el
informe de descargo, consecuentemente la instancia Ministerial, procedió a la valoración de
las pruebas de descargo presentadas por la demandante, desvirtuando de esta manera la
supuesta vulneración del principio de la verdad material y falta de valoración de su informe
técnico, aclarando que el Reglamento General de la Ley Forestal prohíbe el almacenamiento
ilegal de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente
Certificado de Origen Forestal
y que en el
caso presente,
en sede administrativa la
demandante demostró parcialmente su respaldo legal, por lo que en primera instancia se
estableció que el producto forestal sin respaldo y su correspondiente decomiso definitivo
asciende a un volumen total de 1725.77 m3, equivalente a 553 trozas, resolución que fue
revocada parcialmente por el Director Ejecutivo del ente regulador por Resolución
Administrativa ABT N° 111/2011, declarando responsable de la contravención de
almacenamiento ilegal a la ahora demandante de un volumen total de 1665,20 m3,
equivalente a 540 trozas al contar con respaldo de CFO's y dispuso devolver algunos
productos forestales, ascendiendo en total a 17 trozas equivalentes en volumen a 73.51 m3r.
7).- Ratifica lo señalado en el punto 6, indicando que la parte técnica de la Unidad de
Recursos Jerárquicos procedió al análisis y revisión de las conciliaciones realizadas en cada
uno de los Informes Técnicos de cargo y descargo,
tal
cual
refleja el
Informe Técnico
MMAyA/DGA/URJ-002/2012.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda,
consecuentemente confirmar la
Resolución/Forestal/N° 020 de 25 de abril de 2012 emitida, por el entonces Ministro de Medio
Ambiente y Agua.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, la primera ratificando los fundamentos expresados
en el memorial de demanda y la segunda que al haber sido presentada fuera de plazo, se la
tuvo por no presentada.

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De otra parte, por memorial de fs. 323 a 326 vta., Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo
de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en su condición de
tercero interesado, contesta negativamente a la demanda, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de orden legal:
Corresponde hacer notar, que si bien el art. 71 de la L. N° 2341, se refiere al procedimiento
punitivo, lo hace en referencia a la incorporación de características tomadas del derecho
penal y que unidas al proceso administrativo sancionador conforman parte de una unidad
superior conocida como el derecho punitivo del Estado, que no por ser punitivo se convierte
en garantía esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido de que
ambos se encuentran protegidos constitucionalmente y no son específicos del derecho penal
o del proceso administrativo sancionador.
Indica que la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031/2010, contiene tres considerandos que se
refieren tanto a la parte jurídica como a la valoración de la documentación presentada como
prueba de descargo, conforme al art. 15 de la IJU 1/2006.
Por otra parte, haciendo transcripción de normativa legal, refiere que el Informe Técnico TEC-
UOBT-GRY-0265-2009, claramente informa sobre las especies intervenidas, por lo que la
demandante no puede alegar que por falta de conocimiento sobre las especies, se le
vulneraron derechos, máxime si cuando en las actas de decomiso, informes y resoluciones
posteriores, figuran las especies, con mención de trozas y volúmenes que no se encuentran
respaldadas por los CFO's, que no por ser muchos implica que sean respaldos legales de la
cantidad del producto forestal encontrado en el aserradero, del que la demandante era
depositaria y que a la fecha el producto no existe, lo que implica que no se cumplió con las
normas de cuidado y conservación diligente de la madera en calidad de depositaria y
conforme a lo prescrito por el art. 96 - V. del Reglamento de la Ley Forestal, no pudiendo
ahora alegar la demandante ignorancia del contenido de la norma.
Asimismo señala que la demandante presentó prueba durante el proceso sancionador y que
la resolución del recurso de revocatoria, dispuso incluso la revocatoria parcial de la primera
resolución modificando el monto de la sanción de acuerdo a la verificación y valoración de la
prueba, devolviendo como correspondía el producto que SI tenía respaldo legal mediante
CFO; y que lo mismo ocurrió en el recurso jerárquico, cuando el Ministro, en uso de sus
facultades y por la complejidad y cantidad del producto, convocó a una audiencia pública en
la que la demandante presentó como prueba un informe técnico que ameritó la valoración del
Técnico Forestal del Ministerio, cuya resolución e informe final acredita debidamente el
respeto al derecho a la defensa y la valoración de la prueba correspondiente.
Concluye señalando que no corresponde la nulidad del proceso sancionador ni de la
resolución del recurso jerárquico, al haberse cumplido con el procedimiento establecido por la
L. N° 2341, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental,
tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional
competente "controle" los actos de las
autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; revisando el órgano
jurisdiccional si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos
que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso,
en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la
contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

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Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta y réplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
En cuanto a las infracciones de las formas esenciales del proceso, vicios procesales, violación
al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial, corresponde señalar que en
mérito al Acta de Decomiso Provisional UOBT-GRY N° 000008 de fs. 1 a 2, Acta de Depósito
Provisional UOBT-GRY N° 0000007 de fs. 3, Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de 6
de noviembre de 2009 de fs. 15 a 19 y el Dictamen Jurídico N° 040/2009 cursante de fs. 77 a
79; por Auto Administrativo Nº AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de noviembre de 2009 de fs.
80 a 82, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Hilda Ledezma
Alcocer, propietaria del ASERRADERO HLA, por la presunta comisión de almacenamiento
ilegal de especies maderables, (Bibosi, Copaibo, Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca,
Jichituriqui,
Mapajo,
Mara,
Ochoo,
Serebo,
Trompillo,
Verdolago,
Yesquero
Blanco,Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío, Sujo, Tajibo, Tarara y
Yesquero Negro) de 557 Piezas (trozas), en un volumen de 1741,95 m3, conforme a lo
previsto en el art. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación a los arts. 95º y 96° de su
Reglamento General (D.S. Nº 24453), sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días
conforme al art. 82° de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y art. 10º de la
Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma defensa y presente pruebas de
descargo que crea convenientes, auto que es puesto en conocimiento de Hilda Ledezma
Alcocer en 25 de noviembre de 2009, como consta de la diligencia de fs. 83.
En ese marco, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra a través del
Responsable de la Unidad Operativa de Bosques Guarayos, por Auto Administrativo Nº AU-
ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de noviembre de 2009, inició el procedimiento administrativo
sancionador advirtiendo claramente a la administrada en las conclusiones Primera y Segunda
de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la
contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº
1700, con relación a los arts. 95 y 96 de su Reglamento General (D.S. Nº 24453), referido al
Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, con especificación de dichas especies
(Bibosi, Copaibo, Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo,
Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco, Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino,
Ocorocillo, Paquío, Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro) de 557 Piezas (trozas), en un
volumen de 1741,95 m3, es decir que individualizó y especificó con precisión los productos
intervenidos, abriendo un término de prueba para que la administrada asuma su defensa y
presente pruebas de descargo que crea convenientes y que respalden su derecho, a fin de
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de
Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, quedando definida la carga de la prueba
para la administrada, en este caso Hilda Ledezma Alcocer del Aserradero HLA, quien quedó
intimado a demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban
debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo
evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya
dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle
negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación de este proceso,
la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba
pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio
del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia de
almacenamiento ilegal de los productos forestales decomisados.

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Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó
el debido proceso, otorgando amplias garantías a la administrada, para que asuma su
defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisaron las
trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observa de las pruebas
aportadas por la administrada consistente en los Certificados Forestales de Origen cursantes
en antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el
derecho a la defensa. En cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad
las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera
que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir
defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido
proceso.
Sobre la supuesta falta de motivación de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-
PAS-031-2010 de 23 de febrero de 2010, cabe referir que en la misma contiene en su
estructura una parte considerativa en la que, el órgano administrativo exterioriza las razones
de su decisión, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la
L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que las partes
hacer uso, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley.
Siendo que, la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la
demanda, no refieren de manera directa a la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de
febrero de 2010, corresponde centrar el análisis en la Resolución Forestal impugnada Nº 020
de 25 de abril de 2012 pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua dentro del
recurso jerárquico interpuesto por la demandante contra la Resolución Administrativa ABT N°
111/2011 de 24 de marzo de 2011 dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de cuyo examen se evidencia que el
administrador luego de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo y
conforme a los puntos impugnados por la ahora demandante, en el recurso de revocatoria, se
llegó a la conclusión de que existe coherencia entre el auto inicial de sumario administrativo
sancionador y la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de febrero de
2010 al haberse cumplido con los arts. 41 de la Ley Forestal y 95 y 96 del Reglamento
General de la Ley Forestal, así mismo que, de acuerdo al art. 10 de la Directriz Jurídica 1/2006
el auto de inicio de proceso administrativo cumplió todos los presupuestos previstos por la
normativa referida, habiéndose identificado las especies maderables de: Bibosi, Copaibo,
Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo,
Verdolago, Yesquero Blanco, Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío,
Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro, con un total de 557 piezas (trozas) con un volumen de
1741,95 m3 y que la administrada tenía conocimiento del procedimiento administrativo
incoado en su contra en razón a que durante su tramitación tuvo la oportunidad de presentar
pruebas de descargo a fin de hacer
valer
su derecho a la defensa que reconoce el
ordenamiento jurídico y que el Técnico de la Unidad de Recursos Jerárquicos procedió al
análisis y revisión de las conciliaciones realizadas en cada uno de los informes técnicos de
cargo y de descargo, siendo ésta en síntesis, la razón y el fundamento por la que el Ministro
de Medio Ambiente y Agua confirmó la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de
marzo de 2011, conclusión que fue ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución
Forestal Nº 020 de 25 de abril de 2012, en la que se efectúa una relación de los hechos a
partir del momento del decomiso de las trozas, inventarios cursantes de fs. 4 a 12, con fecha
del día de decomiso, 28 de octubre de 2009, las actas correspondientes (acta de conformidad
de fs. 14, que firma la demandante conjuntamente a los servidores públicos que procedieron
a realizar la cuantificación de los productos forestales del Aserradero HLA en presencia de
Hilda Ledezma), los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y
situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis del auto de inicio de
proceso, análisis de la prueba de descargo presentada por la administrada; pasando por la
tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental,
argumentos que nos llevan a la convicción de que la resolución jerárquica cumple con todos
los requisitos exigidos por los arts. 27, 28, incs. a), b), c), d), e), f), 29, 51 y 52 de la Ley Nº
2341 del Procedimiento Administrativo.

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Asimismo corresponde señalar que, de la revisión de la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-
O31-2010 de 23 de febrero de 2010 cursante de fs. 223 a 227, se evidencia que la misma fue
emitida en la forma señalada por el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, toda vez que la
misma contiene: a) Nomenclatura y numeración; b) Lugar y fecha de su emisión, Ascensión
de Guarayos el 23 de febrero de 2010; c) Parte considerativa que incluye: i) Breve relación de
los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador, con indicación de la infracción y
los nombres de los presuntos infractores, presupuesto éste que se encuentra en los
considerandos primero y tercero de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010;
ii) Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que
se fundamenta, presupuesto que fue cumplido en el considerando segundo de la indicada
resolución; d) Parte resolutiva que debe contener, i) Declaratoria o exención de
responsabilidad; ii) En caso de imponer sanciones, fijación de las mismas de acuerdo a ley,
señalando el plazo y forma de su cumplimiento; iii) Si existiere indicios de responsabilidad
penal, la remisión en fotocopias legalizadas de los antecedentes al Ministerio Público, para la
acción legal correspondiente; iv) Instrucción de la inscripción de los infractores en el Registro
de Antecedentes; y, v) Advertencia al administrado sobre los recursos legales que proceden
contra el acto administrativo; presupuestos estos que se tienen cumplidos en la parte
resolutiva de la resolución mencionada, en la que se dispone declarar responsable de la
infracción de almacenamiento ilegal a la demandante como titular del Aserradero HLA, de las
especies maderables consignadas en detalle en la referida resolución, la sanción con el
decomiso definitivo de 553 trozas equivalente a un volumen de 1725.77 m3 y una multa de
Bs. 80.859.71.-, equivalente a un 30% del valor comercial del producto sin respaldo,
devolución de los productos que fueron respaldados, intimación al pago de la multa, dar de
baja a los CFO's que no respaldan ningún producto forestal decomisado, registro en el Libro
de Antecedentes, finalmente dispone hacer conocer que la resolución es susceptible de
impugnación mediante recurso de revocatoria; e) Orden de registrar, notificar y archivar la
Resolución y f) Nombre, sello y firma de la autoridad, presupuestos contemplados en la
resolución examinada. En consecuencia la autoridad administrativa de la UOBT-GRY en
aplicación del art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, efectuó una adecuada compulsa de
los hechos objeto del sumario administrativo, por tal razón no resulta ser evidente la
afirmación realizada por la demandante.
Asimismo, el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, prevé que a fin de que los productos
forestales de fácil deterioro no se pierdan o se desvaloricen, la autoridad competente podrá
disponer como medida precautoria su monetización a través de la venta pública, en el
presente caso el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15 a 19, se limita a
informar sobre las especies intervenidas, no es menos evidente que la norma de referencia
claramente dispone que la autoridad competente podrá disponer como medida precautoria la
monetización de los productos forestales de fácil deterioro, es decir que la autoridad goza de
una facultad potestativa por lo que dispondrá dicha medida precautoria podrá ser dispuesta
cuando así considere necesario la autoridad competente; además que la parte demandante al
haber participado de forma activa en el procedimiento sancionador tuvo conocimiento del
informe cuestionado, pudiendo en todo caso, solicitar oportunamente las medidas
precautorias que considere necesarias, sin embargo, no realizó reclamo alguno, por otra
parte de la lectura del Acta de Depósito Provisional UOBT-GRY N° 00000007 cursante a fs. 5,
se tiene que la demandante Hilda Ledezma Alcocer, fue nombrada como depositaria del
producto forestal decomisado en el Aserradero HLA de su propiedad, de tal forma se
encontraba obligada a guardar y cuidar de los productos forestales decomisados, en el caso
presente las trozas maderables, que le fueron encargadas en calidad de depositaria; sin
embargo de la lectura de la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de
2011, se advierte que en su parte resolutiva (SEGUNDA), la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, dispuso: "SANCIONAR con el decomiso definitivo de 540
trozas, con un volumen total de 1665,20 m3r. y una multa de 78.195,117 (Setenta y ocho mil
ciento noventa y cinco con 117/100 bolivianos) que equivale al 30 % del valor comercial del
producto sin respaldo, conforme al Art. 95 parágrafo IV, en concordancia con el Art. 96
parágrafo I, ambos del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453) y debiendo expedirse su
remate por venta directa al mejor postor con la participación de un Notario de Fe Pública, por

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existir productos de fácil deterioro", consecuentemente, no es evidente lo manifestado por la
demandante, toda vez que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra,
efectivamente dispuso el remate de productos forestales de fácil deterioro decomisados y
que si bien a la fecha estos actos no fueron ejecutados, es precisamente porque la parte
actora no permitió la ejecutoria de dicha resolución al haber interpuesto el recurso jerárquico
y posteriormente la presente demanda contencioso administrativa.
Con relación a la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda
ejercer su derecho a oponer alegatos, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los
arts. 56 y 57 de la L. Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala
que estos
proceden contra toda clase de resolución de carácter
definitiva o actos
administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a
criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos
administrativos que tengan carácter equivalente a estas, los que pongan fin a una situación
administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter
preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso
presente que declara cerrado el plazo probatorio, el mismo que no produce efecto jurídico
directo, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso, por lo que la falta de
notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo
actuado como mal interpreta la parte demandante, más cuando al ser citada con el Auto de
Inicio de fs. 80 a 82, la parte interesada tuvo pleno conocimiento del plazo en el cual se
desarrollaría el Proceso Administrativo Sancionador, por lo que a la conclusión del mismo bien
pudo presentar sus alegatos, sin necesidad de intimación y que conforme al art. 49 de la L.
N° 2341 la facultad de conceder un plazo para la formulación de alegatos es en esencia
potestativa y no imperativa, dependiendo de la complejidad del caso, aspecto que se
encuentra librado a la evaluación del proceso por parte de la entidad administrativa.
Consecuentemente, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se tiene que, durante la
tramitación del proceso administrativo sancionador que concluyó con la RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA RU-ABT-GRY-PAS-031/2010 de 23 de febrero de 2010 y dio curso, en sede
administrativa, a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 020 de 25 de abril de 2012, no
se vulneraron las normas que a decir de la parte actora fueron infringidas habiendo quedado
desvirtuados los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa
presentada a éste Tribunal, en consecuencia, corresponde fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 234 a 238 vta.,
interpuesta por Hilda Ledezma Alcocer, en contra de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 020 de 25
de abril de 2012, quedando subsistente en todas sus partes. Notificadas sean las partes con
la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias, con cargo al demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

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© Tribunal Agroambiental 2022

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