TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
034/2013
Expediente:
Nº
147-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Hilda
Ledezma
Alcocer
Demandado(s):
Felipe
Quispe
Quenta,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
5
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
234
a
238
vta.,
interpuesta
por
Hilda
Ledezma
Alcocer
contra
Felipe
Quispe
Quenta,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
subsanación
de
fs.
254,
la
respuesta
de
fs.
308
a
314
vta.,
la
réplica
de
fs.
350
a
351,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
234
a
238
vta.,
interpuesta
por
Hilda
Ledezma
Alcocer,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
020
de
25
de
abril
de
2012,
dirigiéndola
contra
Felipe
Quispe
Quenta,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
Forestal
N°
020
de
25
de
abril
de
2012,
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
que
presentó
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
111/2011
de
24
de
marzo
de
2011
dictada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
no
se
pronunció
sobre
los
vicios
procesales
cometidos
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
Guarayos
-
UOBT
GRY
en
el
trámite
del
procedimiento
administrativo,
afectándole
en
sus
derechos
fundamentales
a
la
defensa,
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Y
que
siendo
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
denuncia
a
este
Tribunal
para
que
se
reponga
obrados
en
resguardo
de
sus
derechos,
manifestando
que
según
el
art.
71
y
sgts.
de
la
L.
N°
2341,
el
procedimiento
administrativo
sancionador
se
rige,
entre
otros,
por
el
principio
de
procedimiento
punitivo
como
garantía
esencial
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
de
los
administrativos
y
que
el
art.
55°
del
Reglamento
de
la
L.
N°
2341,
determina
que
la
autoridad
administrativa
aún
de
oficio
y
en
cualquier
estado
del
procedimiento
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
cuando
el
vicio
ocasione
indefensión
o
lesione
el
interés
público.
Acusa
la
demandante
que
por
Auto
de
Inicio
de
Proceso
AU-ABT-GRY-PAS-043-2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
la
UOBT
GRY
le
abre
proceso
acusándole
de
haber
cometido
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal
contenida
en
los
arts.
41°
de
la
L.
N°
1700
y
96°
de
su
Reglamento
General
(D.S.
N°
24453),
pero
que
sin
embargo
su
actuar
no
se
ajusta
a
dicha
infracción.
Agrega
que
en
la
Resolución
RU-ABT-GRY-PAS-031-2010
de
la
cual
recurrió
en
recurso
de
revocatoria,
el
Responsable
de
la
UOBT
GRY
la
declaró
responsable
de
cometer
la
citada
infracción
sin
que
en
su
ratio
descidendi
efectúe
una
interpretación
y
valoración
de
los
hechos
y
pruebas
aportadas,
ni
cite
las
normas
en
la
que
se
funda,
tal
como
dispone
el
art.
15°
II
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
lesionado
de
esa
manera
su
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva,
puesto
que
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos,
toma
una
decisión
arbitraria
y
dictatorial
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
tienen
las
partes
de
saber
el
por
qué
de
la
parte
dispositiva
de
una
resolución,
debiendo
la
autoridad
exponer
los
hechos
y
fundamentar
legalmente
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
argumentos
que
no
fueron
valorados
por
la
autoridad
demandada
en
la
resolución
recurrida,
quien
sostiene
que
en
la
resolución
impugnada
existe
coherencia
entre
el
Auto
de
Inicio
de
Proceso
y
la
Resolución
Final
RU-ABT-GRY-PAS-031/2010.
Haciendo
mención
a
sentencias
constitucionales,
la
demandante
refiere
que
el
Auto
de
Inicio
de
Proceso
debe
especificar
con
claridad
los
hechos
y
lugar
de
la
infracción
que
se
atribuye,
citando
con
precisión
las
disposiciones
legales
que
la
contemplan
(arts.
42,
81
y
82
de
la
L.
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo),
con
el
objeto
de
que
el
procesado
ejerza
su
derecho
fundamental
a
la
defensa;
toda
vez
que
el
Auto
AU-ABT-GRY-PAS-03-2009
de
19
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
de
2009,
mediante
el
cual
se
dio
inicio
al
procedimiento
sancionador,
no
cumple
con
los
requisitos
y
condiciones
legales
antes
citadas,
puesto
que
no
se
detalla
con
exactitud
la
cantidad
de
la
madera
que
supuestamente
se
almacenó
sin
Certificado
Forestal
de
Origen,
limitándose
a
decir
que
son
557
piezas
con
un
total
de
1741,95
m3,
contradiciendo
a
la
cantidad
que
se
decomisó
provisionalmente
mediante
el
Acta
de
Decomiso
Provisional
N°
000008
de
fs.
1
en
el
que
se
consignó
567
piezas,
acusándolo
de
haber
infringido
los
arts.
41
de
la
Ley
Forestal
y
96
de
su
Reglamento,
normas
que
no
contemplan
ninguna
infracción
administrativa;
y
que
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
sin
manifestarse
sobre
dichas
contradicciones
y
omisiones,
en
la
resolución
demandada
sostiene
que
las
autoridades
de
la
ABT
cumplieron
con
estas
exigencias
legales,
cuando
el
referido
acto
administrativo
no
detalla
con
precisión
cuánta
cantidad
de
madera
por
especie
y
volumen
supuestamente
almacenó
ilegalmente,
además
que
cita
disposiciones
legales
que
no
sancionan
ninguna
infracción
de
almacenamiento
ilegal.
Refiere
la
demandante
que
al
margen
de
los
vicios
de
nulidad
señalados,
tanto
el
Acta
de
Decomiso
Provisional
UOBT
GRY
N°
000008
de
28
de
octubre
de
2009
como
el
Acta
de
Depósito
Provisional
UOBT
GRY
N°
0000007
de
fs.
1
a
3,
no
contemplan
un
inventario
detallado
de
los
productos
forestales
decomisados,
con
indicación
de
su
estado
aparente
de
conservación
y
las
características
que
permitan
su
identificación
inequívoca,
vulnerando
el
art.
96
-IV
del
Reglamento
General
de
la
L.
N°
1700,
hecho
que
constituiría
una
causal
de
destitución
inmediata
del
o
los
funcionarios
involucrados,
aspecto
que
también
fue
omitido
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Indica
que
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
previendo
que
los
productos
forestales
de
fácil
deterioro
no
se
pierdan
o
se
desvaloricen,
dispone
que
la
autoridad
competente
podrá
como
medida
precautoria
ordenar
su
monetización
a
través
de
la
venta
pública,
pero
que
en
el
presente
caso
si
bien
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-GRY-0265-2009
de
fs.
15,
informa
sobre
las
especies
intervenidas,
catalogadas
como
de
fácil
deterioro,
sin
embargo
el
Responsable
de
la
UOBT
GRY,
vulnerando
dicha
disposición
y
causándole
graves
daños
y
perjuicios,
no
ordenó
su
"monetización",
dejando
transcurrir
casi
dos
años
desde
la
intervención
y
apertura
de
proceso,
periodo
en
el
que
degradó
el
producto
y
consecuentemente
dio
curso
a
la
pérdida
de
valor
económico,
al
extremo
de
dejarlo
en
estado
inservible,
confirmando
este
acto
el
Ministro
demandado
al
no
pronunciarse
al
respecto
en
la
resolución
impugnada.
Por
otra
parte
señala
que,
las
autoridades
de
la
ABT
no
le
notificaron
con
el
cierre
de
plazo
probatorio,
para
que
pueda
ejercer
su
derecho
a
oponer
alegatos
conforme
lo
determina
el
art.
13
inc.
e)
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
y
arts.
33-I
y
48
de
la
L.
N°
2341,
respecto
a
lo
cual
tampoco
se
pronunció
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
Resolución
demandada.
Asimismo,
el
demandante
manifiesta
que
su
persona
cumpliendo
con
el
art.
95-IV
del
Reglamento
General
de
la
L.
N°
1700,
presentó
como
pruebas
de
descargo
los
Certificados
de
Origen
-
CFO
de
fs.
21
a
76
y
de
fs.
89
a
200
y
sgts.,
así
como
los
Informes
Trimestrales
del
Programa
de
Abastecimiento
y
Procesamiento
de
Materia
Prima
aprobados
por
la
UOBT
GRY
y
que
en
el
plazo
probatorio
del
recurso
jerárquico
produjo
un
informe
técnico
que
con
absoluta
claridad
prueba
que
540
trozas
de
las
especies
acusadas
de
estar
almacenadas
en
forma
ilegal
en
el
Aserradero
HLA
y
que
alcanzan
a
un
volumen
de
1665,20
m3,
se
encuentran
totalmente
amparadas
por
estos
Certificados
de
Origen,
estando
desvirtuada
la
posibilidad
de
que
se
configure
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal,
consecuentemente
el
Ministro
demandado,
sin
hacer
valoración
jurídica
ni
técnica
a
estas
pruebas,
limitándose
hacer
referencia
al
Informe
Técnico
MMAYA/DGA/URJ-002/2012
de
19
de
abril
de
2012,
informa
que
la
madera
almacenada
en
el
Aserradero
HLA
coincide
en
especie
y
volumen
con
lo
descrito
en
los
Certificados
de
Origen
que
presentó
como
prueba
de
descargo.
Por
último,
señala
que
otra
prueba
técnica
que
el
demandado
no
consideró
fue
el
Informe
Técnico
DGGTBT
053/2011
(base
técnica
de
la
resolución
de
la
ABT),
que
informa
que
las
540
trozas
se
encuentran
respaldadas
por
los
Certificados
de
Origen
(que
inexplicablemente
pretenden
darles
de
baja),
coinciden
en
numeración
y
especie,
más
no
así
en
medidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dasométricas
ni
en
numeración,
resaltando
que
cuando
no
existe
coincidencia
entre
las
medidas
dasométricas
insertas
en
el
CFO
y
en
la
de
las
planillas
de
campo,
ninguna
disposición
legal
o
técnica
que
regula
las
actividades
forestales
sancionar
este
hecho
con
el
decomiso
del
producto
forestal,
puesto
que
se
puede
dar
por
varios
factores
técnicos
(la
medida
adoptada,
el
criterio
técnico
utilizado,
el
valor
de
medición,
los
niveles
de
rendimientos,
etc.),
siendo
lo
fundamental
verificar
que
el
producto
forestal
provenga
de
una
fuente
sujeta
a
manejo
forestal
sostenible
como
sucede
con
el
producto
forestal
objeto
del
presente
proceso,
agregando
que
tampoco
se
puede
sancionar
porque
no
se
puede
ver
bien
la
numeración
de
la
misma,
debido
a
que
una
troza
puede
tener
dos
o
más
numeraciones
e
incluso
la
numeración
puede
afectarse
y/o
borrarse
en
su
transporte,
no
obstante
de
todos
estos
componentes,
la
no
coincidencia
de
la
numeración
de
trozas
con
las
de
los
CFO,
no
es
una
infracción
forestal,
sino
una
falta
leve
y
que
solo
amerita
una
amonestación
escrita,
a
decir
del
art.
97-I
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700.
Concluye
el
demandante
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
ordenando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
1
inclusive,
y
en
caso
de
considerarse
que
no
existen
vicios
de
nulidad
en
el
procedimiento
administrativo
sancionador,
ordenen
la
devolución
de
las
540
trozas
de
madera
de
diferentes
especies,
dejando
sin
efecto
la
multa
impuesta
y
la
orden
de
dar
de
baja
los
CFO's
que
amparan
su
producto
forestal.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
255
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
308
a
314
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
señala
que
respecto
a
que
la
autoridad
administrativa
no
se
pronunció
sobre
los
vicios
procesales
cometidos
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra,
al
emitirse
la
Resolución/Forestal/N°
020
de
25
de
abril
de
2012
se
actuó
en
apego
y
aplicando
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
considerando
todos
los
elementos
de
hecho
y
de
derecho
y
valorando
la
prueba
aportada
por
la
ahora
demandante,
enmarcando
sus
actuaciones
en
lo
previsto
por
los
arts.
115-II
y
119.II
de
la
C.P.E.,
L.
N°
2341
y
L.
N°
1700,
D.S.
N°
24453,
sin
vulnerar,
restringir
ni
suprimir
derechos
ni
garantías
de
la
demandante,
consecuentemente
la
pretensión
aducida
por
la
impetrante
es
falsa
y
carece
de
sustento
legal.
2.-
Con
relación
a
que
el
auto
de
inicio
de
proceso
administrativo
se
inició
por
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal
contenida
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
y
96
del
D.S.
N°
24453,
infracción
que
no
estaría
contemplada
dentro
de
dichos
preceptos,
refiere
que
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
Ascensión
Guarayos
(fs.
80-82)
inició
sumario
administrativo
sancionador
contra
Hilda
Ledezma
Alcocer
(titular
del
Aserradero
HLA),
por
la
presunta
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal,
amparado
en
los
arts.
41
de
la
L.
N°
1700,
95
y
96
del
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
y
que
de
la
lectura
de
dichas
disposiciones
legales,
se
tiene
que
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700,
contempla
los
tipos
de
sanciones
administrativas
como
consecuencia
de
una
contravención
cometida
por
los
administrados
del
régimen
forestal;
que
el
art.
95
del
D.S.
N°
24453,
que
la
parte
demandante
"omite
mencionar"
,
contempla
seis
parágrafos
y
que
en
su
cuarto
parágrafo
regula
la
contravención
del
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales,
que
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales,
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura,
según
corresponda,
bajo
ese
contexto
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
a
través
de
la
Resolución/Forestal/
N°
020
estableció
que:
"el
auto
de
apertura
del
proceso
administrativo
sancionador
identificó
de
manera
clara
y
precisa
las
disposiciones
legales
supuestamente
infringidas
por
la
administrada",
consecuentemente
la
legislación
forestal
contempla
en
su
cuerpo
normativo
la
infracción
forestal
del
almacenamiento
ilegal,
resultando
incongruente
e
impreciso
el
argumento
esgrimido
por
la
demandante.
Respecto
al
detalle
del
producto
forestal
almacenado,
señala
que
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
(Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
infracciones
al
régimen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forestal
de
la
Nación),
establece
que,
si
de
las
diligencias
preliminares
se
evidencia
la
existencia
de
indicios
suficientes
que
hagan
presumir
la
comisión
de
una
infracción
forestal,
la
autoridad
competente,
previo
dictamen
jurídico,
dictará
Auto
Administrativo,
ordenando
el
inicio
de
procedimiento
sancionador,
el
cual
deberá
contener
el
nombre
de
la
o
las
personas
naturales
o
jurídicas
procesadas,
tipo
de
infracción,
citando
el
o
los
artículos
presuntamente
infringidos,
abriendo
un
plazo
probatorio
de
quince
días
hábiles,
para
que
se
presenten
y
produzcan
todas
las
pruebas,
alegaciones,
documentos
e
informaciones
que
crean
convenientes,
señalando
domicilio
del
supuesto
infractor,
advirtiéndose
que
tiene
el
plazo
de
tres
días
hábiles
para
interponer
recurso
de
revocatoria,
sin
recurso
ulterior;
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
verifica
que
la
actuación
administrativa
cumplió
con
todos
los
presupuestos
señalados,
además
de
evidenciarse
que
la
autoridad
administrativa
de
la
UOBT-
GRY
especificó
las
especies
maderables
como:
Bibosi,
Copaibo,
Cujrupau,
Guayabochi,
Hoja
de
Yuca,
Jichituriqui,
Mapajo,
Mara,
Ochoo,
Serebo,
Trompillo,
Verdolago,
Yesquero
Blanco,
Yequaparaqui,
Amarillo,
Blanquillo,
Coquino,
Ocorocillo,
Paquío
Sujo,
Tajibo,
Tarara
y
Yesquero
Negro,
de
557
piezas
(trozas)
con
un
volumen
total
de
1741.95
m3;
dejándose
establecido
que
el
auto
de
apertura
individualizó
con
precisión
los
productos
forestales
intervenidos,
careciendo
de
veracidad
lo
esgrimido
por
la
demandante.
3.-
Refiere
que
sobre
la
supuesta
falta
de
motivación
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
GRY-PAS-031-2010,
acusada
por
la
parte
demandante
quien
hace
mención
al
art.
15
parágrafo
II
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
artículo
que
establece
la
estructura
que
debe
contener
la
resolución
administrativa
de
primera
instancia,
así
como
la
nomenclatura
y
numeración
del
acto,
concluyéndose
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-
PAS-031-2010
contiene;
lugar
y
fecha,
pronunciada
en
Ascensión
de
Guarayos
el
23
de
febrero
de
2010;
Parte
considerativa,
i)
Breve
relación
de
los
hechos
que
dieron
origen
al
procedimiento
sancionador,
con
indicación
de
la
infracción
y
los
nombres
de
los
presuntos
infractores,
presupuesto
que
se
encuentra
en
el
primer
y
tercer
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-031-2010,
y
ii)
Interpretación
y
valoración
de
los
hechos
y
pruebas
aportadas,
citando
las
normas
en
que
se
fundamenta,
presupuesto
previsto
en
el
segundo
y
tercer
considerando
de
la
referida
resolución;
parte
resolutiva,
i)
Declaratoria
o
exención
de
responsabilidad;
ii)
En
caso
de
imponer
sanciones,
fijación
de
las
mismas
de
acuerdo
a
ley,
señalando
el
plazo
y
forma
de
su
cumplimiento;
iii)
Si
existiere
indicios
de
responsabilidad
penal,
la
remisión
en
fotocopias
legalizadas
de
los
antecedentes
al
Ministerio
Público,
para
la
acción
legal
correspondiente;
iv)
Instrucción
de
la
inscripción
de
los
infractores
en
el
Registro
de
Antecedentes;
y,
v)
Advertencia
al
administrado
sobre
los
recursos
legales
que
proceden
contra
el
acto
administrativo;
e)
Orden
de
registrar,
notificar
y
archivar
la
Resolución;
f)
Nombre,
sello
y
firma
de
la
autoridad,
presupuestos
contemplados
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
mencionada.
En
consecuencia
la
autoridad
administrativa
de
la
UOBT-GRY
procedió
a
realizar
una
adecuada
compulsa
de
los
hechos
objeto
del
sumario
administrativo,
careciendo
de
relevancia
el
argumento
de
la
impetrante,
toda
vez
que
la
motivación
jurídica
de
las
resoluciones
son
elemento
esencial
del
debido
proceso.
4.-
Con
relación
a
que
el
Responsable
de
la
UOBT-GRY
incumplió
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
al
no
ordenar
la
monetización
de
las
especies
intervenidas,
indica
que
la
monetización
de
los
productos
forestales
intervenidos,
se
constituye
en
una
medida
precautoria
cuya
finalidad
es
evitar
la
degradación,
la
pérdida
o
disminución
de
su
valor
económico
de
los
productos,
sin
embargo,
conforme
a
la
normativa
referida,
ésta
medida
está
sujeta
a
que
el
informe
de
intervención
instituya
su
monetización
por
los
factores
de
la
degradación,
la
pérdida
o
disminución
de
su
valor
económico,
en
el
presente
caso,
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-GRY-0265-2009
de
fs.
15
a
19,
no
menciona
nada
sobre
el
fácil
deterioro
del
producto
forestal
intervenido,
tal
cual
se
puede
evidenciar
en
la
nota
de
presentación
de
descargos
de
fs.
85
a
87
de
obrados.
5.-
La
parte
demandante
aduce
que
al
no
haberle
notificado
con
el
auto
de
cierre
del
plazo
probatorio
no
pudo
ejercer
de
su
derecho
a
oponer
alegatos,
sobre
ese
extremo
transcribe
el
art.
49
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
art.
13
inc.
e)
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
y
señala
que
cuando
la
administración
pública
decreta
la
clausura
del
período
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorio
y
sí
por
la
complejidad
de
los
hechos
y
prueba
producida
considera
necesario,
otorga
un
plazo
de
cinco
días
hábiles
administrativos
al
interesado
para
que
tome
vista
del
expediente
y
formule
alegatos,
verificándose
de
obrados
que
el
Responsable
de
la
UOBT-GRY
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-GRY-PAS-043-2009
abre
período
de
quince
días
hábiles
para
que
la
administrada
presente
sus
pruebas
de
descargo,
plazo
clausurado
por
auto
administrativo
de
cierre
de
término
de
prueba,
en
el
que
la
autoridad
administrativa
de
la
UOBT-GRY
no
dispuso
la
toma
de
vista
del
expediente
y
la
formulación
de
alegatos.
6.-
La
demandante
de
manera
maliciosa
pretende
confundir
a
las
autoridades,
al
sostener
que
se
habría
vulnerado
el
principio
de
la
verdad
material,
al
no
haberse
valorado
las
pruebas
de
descargo
así
como
aplicado
e
interpretado
erróneamente
el
art.
95
del
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
toda
vez
que
la
instancia
Ministerial
precautelando
este
principio,
por
carta
MMAyA-DGAJ
N°
1035/2011
requirió
a
la
Dirección
General
de
Gestión
y
Desarrollo
Forestal
del
Viceministerio
de
Medio
Ambiente,
Biodiversidad
y
Cambios
Climáticos
y
Gestión
y
Desarrollo
Forestal
evacue
informe
técnico,
entidad
que
emitió
el
Informe
Técnico
MMAyA-
VMA-DGGyDF
N°
14/2012
de
fs.
348-352;
a
objeto
de
indagar
y
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
se
emitió
el
Informe
Técnico
MMAyA/DGAJ/URJ-002/2012
de
fs.
295-337
y
vta.
procediéndose
al
análisis
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
arrimadas
al
cuaderno
administrativo,
estableciendo
que:
1)
El
informe
técnico
de
descargo
(fs.
295-337)
presenta
datos
concernientes
a
numeración
de
troza,
medidas
dasométricas,
número
de
CFO,
los
cuales
coinciden
con
los
datos
consignados
en
los
CFO's
de
descargo,
sin
embargo,
cuando
se
realiza
el
cruce
de
información
con
las
planillas
de
campo
se
evidencia
que
no
existe
ninguna
coincidencia
de
la
numeración
de
los
CFO's
con
la
numeración
de
origen
identificada
en
las
trozas
inspeccionadas,
por
lo
que
no
se
pudo
determinar
si
los
datos
expuestos
en
el
informe
técnico
de
descargo
corresponden
a
las
mismas
trozas
intervenidas;
2)
Asimismo
dicho
informe
técnico
de
descargo,
no
presenta
un
registro
de
correlación
de
numeración
de
las
trozas
que
permita
realizar
el
seguimiento
de
la
cadena
de
custodia
de
la
madera,
la
conciliación
de
madera
entre
las
planillas
de
campo
con
relación
a
los
CFO's
presentados
y
demostrar
inequívocamente
que
las
trozas
decomisadas
son
las
mismas
que
se
señalan
en
el
informe
de
descargo,
consecuentemente
la
instancia
Ministerial,
procedió
a
la
valoración
de
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
la
demandante,
desvirtuando
de
esta
manera
la
supuesta
vulneración
del
principio
de
la
verdad
material
y
falta
de
valoración
de
su
informe
técnico,
aclarando
que
el
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
prohíbe
el
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
correspondiente
Certificado
de
Origen
Forestal
y
que
en
el
caso
presente,
en
sede
administrativa
la
demandante
demostró
parcialmente
su
respaldo
legal,
por
lo
que
en
primera
instancia
se
estableció
que
el
producto
forestal
sin
respaldo
y
su
correspondiente
decomiso
definitivo
asciende
a
un
volumen
total
de
1725.77
m3,
equivalente
a
553
trozas,
resolución
que
fue
revocada
parcialmente
por
el
Director
Ejecutivo
del
ente
regulador
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
111/2011,
declarando
responsable
de
la
contravención
de
almacenamiento
ilegal
a
la
ahora
demandante
de
un
volumen
total
de
1665,20
m3,
equivalente
a
540
trozas
al
contar
con
respaldo
de
CFO's
y
dispuso
devolver
algunos
productos
forestales,
ascendiendo
en
total
a
17
trozas
equivalentes
en
volumen
a
73.51
m3r.
7).-
Ratifica
lo
señalado
en
el
punto
6,
indicando
que
la
parte
técnica
de
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
procedió
al
análisis
y
revisión
de
las
conciliaciones
realizadas
en
cada
uno
de
los
Informes
Técnicos
de
cargo
y
descargo,
tal
cual
refleja
el
Informe
Técnico
MMAyA/DGA/URJ-002/2012.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
confirmar
la
Resolución/Forestal/N°
020
de
25
de
abril
de
2012
emitida,
por
el
entonces
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
la
primera
ratificando
los
fundamentos
expresados
en
el
memorial
de
demanda
y
la
segunda
que
al
haber
sido
presentada
fuera
de
plazo,
se
la
tuvo
por
no
presentada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
323
a
326
vta.,
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
contesta
negativamente
a
la
demanda,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Corresponde
hacer
notar,
que
si
bien
el
art.
71
de
la
L.
N°
2341,
se
refiere
al
procedimiento
punitivo,
lo
hace
en
referencia
a
la
incorporación
de
características
tomadas
del
derecho
penal
y
que
unidas
al
proceso
administrativo
sancionador
conforman
parte
de
una
unidad
superior
conocida
como
el
derecho
punitivo
del
Estado,
que
no
por
ser
punitivo
se
convierte
en
garantía
esencial
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
en
el
entendido
de
que
ambos
se
encuentran
protegidos
constitucionalmente
y
no
son
específicos
del
derecho
penal
o
del
proceso
administrativo
sancionador.
Indica
que
la
Resolución
RU-ABT-GRY-PAS-031/2010,
contiene
tres
considerandos
que
se
refieren
tanto
a
la
parte
jurídica
como
a
la
valoración
de
la
documentación
presentada
como
prueba
de
descargo,
conforme
al
art.
15
de
la
IJU
1/2006.
Por
otra
parte,
haciendo
transcripción
de
normativa
legal,
refiere
que
el
Informe
Técnico
TEC-
UOBT-GRY-0265-2009,
claramente
informa
sobre
las
especies
intervenidas,
por
lo
que
la
demandante
no
puede
alegar
que
por
falta
de
conocimiento
sobre
las
especies,
se
le
vulneraron
derechos,
máxime
si
cuando
en
las
actas
de
decomiso,
informes
y
resoluciones
posteriores,
figuran
las
especies,
con
mención
de
trozas
y
volúmenes
que
no
se
encuentran
respaldadas
por
los
CFO's,
que
no
por
ser
muchos
implica
que
sean
respaldos
legales
de
la
cantidad
del
producto
forestal
encontrado
en
el
aserradero,
del
que
la
demandante
era
depositaria
y
que
a
la
fecha
el
producto
no
existe,
lo
que
implica
que
no
se
cumplió
con
las
normas
de
cuidado
y
conservación
diligente
de
la
madera
en
calidad
de
depositaria
y
conforme
a
lo
prescrito
por
el
art.
96
-
V.
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
no
pudiendo
ahora
alegar
la
demandante
ignorancia
del
contenido
de
la
norma.
Asimismo
señala
que
la
demandante
presentó
prueba
durante
el
proceso
sancionador
y
que
la
resolución
del
recurso
de
revocatoria,
dispuso
incluso
la
revocatoria
parcial
de
la
primera
resolución
modificando
el
monto
de
la
sanción
de
acuerdo
a
la
verificación
y
valoración
de
la
prueba,
devolviendo
como
correspondía
el
producto
que
SI
tenía
respaldo
legal
mediante
CFO;
y
que
lo
mismo
ocurrió
en
el
recurso
jerárquico,
cuando
el
Ministro,
en
uso
de
sus
facultades
y
por
la
complejidad
y
cantidad
del
producto,
convocó
a
una
audiencia
pública
en
la
que
la
demandante
presentó
como
prueba
un
informe
técnico
que
ameritó
la
valoración
del
Técnico
Forestal
del
Ministerio,
cuya
resolución
e
informe
final
acredita
debidamente
el
respeto
al
derecho
a
la
defensa
y
la
valoración
de
la
prueba
correspondiente.
Concluye
señalando
que
no
corresponde
la
nulidad
del
proceso
sancionador
ni
de
la
resolución
del
recurso
jerárquico,
al
haberse
cumplido
con
el
procedimiento
establecido
por
la
L.
N°
2341,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agroambiental,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
revisando
el
órgano
jurisdiccional
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
en
el
recurso
jerárquico,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
por
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta
y
réplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
En
cuanto
a
las
infracciones
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
vicios
procesales,
violación
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
a
la
tutela
judicial,
corresponde
señalar
que
en
mérito
al
Acta
de
Decomiso
Provisional
UOBT-GRY
N°
000008
de
fs.
1
a
2,
Acta
de
Depósito
Provisional
UOBT-GRY
N°
0000007
de
fs.
3,
Informe
Técnico
TEC-UOBT-GRY-0265-2009
de
6
de
noviembre
de
2009
de
fs.
15
a
19
y
el
Dictamen
Jurídico
N°
040/2009
cursante
de
fs.
77
a
79;
por
Auto
Administrativo
Nº
AU-ABT-GRY-PAS-043-2009
de
19
de
noviembre
de
2009
de
fs.
80
a
82,
se
dispuso
iniciar
procedimiento
administrativo
sancionador
contra
Hilda
Ledezma
Alcocer,
propietaria
del
ASERRADERO
HLA,
por
la
presunta
comisión
de
almacenamiento
ilegal
de
especies
maderables,
(Bibosi,
Copaibo,
Curupau,
Guayabochi,
Hoja
de
Yuca,
Jichituriqui,
Mapajo,
Mara,
Ochoo,
Serebo,
Trompillo,
Verdolago,
Yesquero
Blanco,Yeguaparaqui,
Amarillo,
Blanquillo,
Coquino,
Ocorocillo,
Paquío,
Sujo,
Tajibo,
Tarara
y
Yesquero
Negro)
de
557
Piezas
(trozas),
en
un
volumen
de
1741,95
m3,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
41º
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
con
relación
a
los
arts.
95º
y
96°
de
su
Reglamento
General
(D.S.
Nº
24453),
sometiendo
la
causa
a
periodo
probatorio
de
15
días
conforme
al
art.
82°
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341
y
art.
10º
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
para
que
el
administrado
asuma
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
crea
convenientes,
auto
que
es
puesto
en
conocimiento
de
Hilda
Ledezma
Alcocer
en
25
de
noviembre
de
2009,
como
consta
de
la
diligencia
de
fs.
83.
En
ese
marco,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
a
través
del
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
Guarayos,
por
Auto
Administrativo
Nº
AU-
ABT-GRY-PAS-043-2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
inició
el
procedimiento
administrativo
sancionador
advirtiendo
claramente
a
la
administrada
en
las
conclusiones
Primera
y
Segunda
de
la
Parte
Resolutiva
del
Auto,
sobre
la
naturaleza
de
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal,
definiéndola
dentro
de
la
previsión
del
art.
41
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
con
relación
a
los
arts.
95
y
96
de
su
Reglamento
General
(D.S.
Nº
24453),
referido
al
Almacenamiento
Ilegal
de
Especies
Maderables,
con
especificación
de
dichas
especies
(Bibosi,
Copaibo,
Curupau,
Guayabochi,
Hoja
de
Yuca,
Jichituriqui,
Mapajo,
Mara,
Ochoo,
Serebo,
Trompillo,
Verdolago,
Yesquero
Blanco,
Yeguaparaqui,
Amarillo,
Blanquillo,
Coquino,
Ocorocillo,
Paquío,
Sujo,
Tajibo,
Tarara
y
Yesquero
Negro)
de
557
Piezas
(trozas),
en
un
volumen
de
1741,95
m3,
es
decir
que
individualizó
y
especificó
con
precisión
los
productos
intervenidos,
abriendo
un
término
de
prueba
para
que
la
administrada
asuma
su
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
crea
convenientes
y
que
respalden
su
derecho,
a
fin
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Queda
claro
entonces
que
el
objeto
de
la
prueba
versa
sobre
la
contravención
forestal
de
Almacenamiento
Ilegal
de
Especies
Maderables,
quedando
definida
la
carga
de
la
prueba
para
la
administrada,
en
este
caso
Hilda
Ledezma
Alcocer
del
Aserradero
HLA,
quien
quedó
intimado
a
demostrar
que
las
especies
maderables
que
fueron
decomisadas
estaban
debidamente
respaldadas
por
la
documentación
y
autorizaciones
correspondientes,
no
siendo
evidente
que
el
Auto
Administrativo
de
inicio
de
proceso
administrativo
sancionador
haya
dejado
en
indefensión
o
restringido
algún
derecho
de
la
demandante,
menos
aún
haberle
negado
el
derecho
al
debido
proceso,
toda
vez
que
durante
la
sustanciación
de
este
proceso,
la
administrada
tuvo
amplias
facultades
para
producir
toda
clase
de
prueba
que
consideraba
pertinente;
empero,
dicha
prueba
debería
estar
relacionada,
conforme
indica
el
auto
de
inicio
del
proceso
administrativo
sancionador,
a
demostrar
y
probar
la
inexistencia
de
almacenamiento
ilegal
de
los
productos
forestales
decomisados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
fundamentar
legalmente
y
señalar
las
normas
y
el
trámite
a
seguir,
el
administrador
cuidó
el
debido
proceso,
otorgando
amplias
garantías
a
la
administrada,
para
que
asuma
su
defensa
dentro
del
periodo
probatorio
y
así
lo
hizo
desde
el
momento
que
se
decomisaron
las
trozas
y
durante
el
proceso
administrativo
sancionador,
como
se
observa
de
las
pruebas
aportadas
por
la
administrada
consistente
en
los
Certificados
Forestales
de
Origen
cursantes
en
antecedentes
del
proceso
administrativo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
violado
el
derecho
a
la
defensa.
En
cuanto
a
la
tutela
judicial,
la
administradora
identifica
con
claridad
las
normas
aplicables
al
proceso
administrativo
y
el
procedimiento
a
seguir,
de
tal
manera
que
la
administrada
conocía
perfectamente
sus
derechos
y
obligaciones
y
plazos
para
asumir
defensa,
por
lo
que
no
puede
acusar
la
violación
al
principio
de
tutela
judicial
ni
al
debido
proceso.
Sobre
la
supuesta
falta
de
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-
PAS-031-2010
de
23
de
febrero
de
2010,
cabe
referir
que
en
la
misma
contiene
en
su
estructura
una
parte
considerativa
en
la
que,
el
órgano
administrativo
exterioriza
las
razones
de
su
decisión,
que
por
su
naturaleza
deben
estar
fundamentadas
como
prevé
el
art.
28
de
la
L.
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
elemento
que
a
su
vez
posibilita
que
las
partes
hacer
uso,
puedan
ser
objeto
de
los
recursos
previstos
por
ley.
Siendo
que,
la
demanda
contenciosa
administrativa
así
como
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
no
refieren
de
manera
directa
a
la
Resolución
RU-ABT-GRY-PAS-031-2010
de
23
de
febrero
de
2010,
corresponde
centrar
el
análisis
en
la
Resolución
Forestal
impugnada
Nº
020
de
25
de
abril
de
2012
pronunciada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
dentro
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
la
demandante
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
111/2011
de
24
de
marzo
de
2011
dictada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
de
cuyo
examen
se
evidencia
que
el
administrador
luego
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
y
conforme
a
los
puntos
impugnados
por
la
ahora
demandante,
en
el
recurso
de
revocatoria,
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
existe
coherencia
entre
el
auto
inicial
de
sumario
administrativo
sancionador
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-031-2010
de
23
de
febrero
de
2010
al
haberse
cumplido
con
los
arts.
41
de
la
Ley
Forestal
y
95
y
96
del
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
así
mismo
que,
de
acuerdo
al
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
1/2006
el
auto
de
inicio
de
proceso
administrativo
cumplió
todos
los
presupuestos
previstos
por
la
normativa
referida,
habiéndose
identificado
las
especies
maderables
de:
Bibosi,
Copaibo,
Curupau,
Guayabochi,
Hoja
de
Yuca,
Jichituriqui,
Mapajo,
Mara,
Ochoo,
Serebo,
Trompillo,
Verdolago,
Yesquero
Blanco,
Yeguaparaqui,
Amarillo,
Blanquillo,
Coquino,
Ocorocillo,
Paquío,
Sujo,
Tajibo,
Tarara
y
Yesquero
Negro,
con
un
total
de
557
piezas
(trozas)
con
un
volumen
de
1741,95
m3
y
que
la
administrada
tenía
conocimiento
del
procedimiento
administrativo
incoado
en
su
contra
en
razón
a
que
durante
su
tramitación
tuvo
la
oportunidad
de
presentar
pruebas
de
descargo
a
fin
de
hacer
valer
su
derecho
a
la
defensa
que
reconoce
el
ordenamiento
jurídico
y
que
el
Técnico
de
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
procedió
al
análisis
y
revisión
de
las
conciliaciones
realizadas
en
cada
uno
de
los
informes
técnicos
de
cargo
y
de
descargo,
siendo
ésta
en
síntesis,
la
razón
y
el
fundamento
por
la
que
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
confirmó
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
111/2011
de
24
de
marzo
de
2011,
conclusión
que
fue
ampliamente
fundamentada
y
motivada
en
la
Resolución
Forestal
Nº
020
de
25
de
abril
de
2012,
en
la
que
se
efectúa
una
relación
de
los
hechos
a
partir
del
momento
del
decomiso
de
las
trozas,
inventarios
cursantes
de
fs.
4
a
12,
con
fecha
del
día
de
decomiso,
28
de
octubre
de
2009,
las
actas
correspondientes
(acta
de
conformidad
de
fs.
14,
que
firma
la
demandante
conjuntamente
a
los
servidores
públicos
que
procedieron
a
realizar
la
cuantificación
de
los
productos
forestales
del
Aserradero
HLA
en
presencia
de
Hilda
Ledezma),
los
sucesivos
informes
técnicos
con
relación
a
la
calidad,
cantidad,
estado
y
situación
del
producto
decomisado
y
su
respaldo
legal,
el
análisis
del
auto
de
inicio
de
proceso,
análisis
de
la
prueba
de
descargo
presentada
por
la
administrada;
pasando
por
la
tipificación
de
la
infracción,
los
fundamentos
jurídicos
y
el
análisis
del
respaldo
documental,
argumentos
que
nos
llevan
a
la
convicción
de
que
la
resolución
jerárquica
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
27,
28,
incs.
a),
b),
c),
d),
e),
f),
29,
51
y
52
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
corresponde
señalar
que,
de
la
revisión
de
la
Resolución
RU-ABT-GRY-PAS-
O31-2010
de
23
de
febrero
de
2010
cursante
de
fs.
223
a
227,
se
evidencia
que
la
misma
fue
emitida
en
la
forma
señalada
por
el
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
toda
vez
que
la
misma
contiene:
a)
Nomenclatura
y
numeración;
b)
Lugar
y
fecha
de
su
emisión,
Ascensión
de
Guarayos
el
23
de
febrero
de
2010;
c)
Parte
considerativa
que
incluye:
i)
Breve
relación
de
los
hechos
que
dieron
origen
al
procedimiento
sancionador,
con
indicación
de
la
infracción
y
los
nombres
de
los
presuntos
infractores,
presupuesto
éste
que
se
encuentra
en
los
considerandos
primero
y
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-031-2010;
ii)
Interpretación
y
valoración
de
los
hechos
y
pruebas
aportadas,
citando
las
normas
en
que
se
fundamenta,
presupuesto
que
fue
cumplido
en
el
considerando
segundo
de
la
indicada
resolución;
d)
Parte
resolutiva
que
debe
contener,
i)
Declaratoria
o
exención
de
responsabilidad;
ii)
En
caso
de
imponer
sanciones,
fijación
de
las
mismas
de
acuerdo
a
ley,
señalando
el
plazo
y
forma
de
su
cumplimiento;
iii)
Si
existiere
indicios
de
responsabilidad
penal,
la
remisión
en
fotocopias
legalizadas
de
los
antecedentes
al
Ministerio
Público,
para
la
acción
legal
correspondiente;
iv)
Instrucción
de
la
inscripción
de
los
infractores
en
el
Registro
de
Antecedentes;
y,
v)
Advertencia
al
administrado
sobre
los
recursos
legales
que
proceden
contra
el
acto
administrativo;
presupuestos
estos
que
se
tienen
cumplidos
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
mencionada,
en
la
que
se
dispone
declarar
responsable
de
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal
a
la
demandante
como
titular
del
Aserradero
HLA,
de
las
especies
maderables
consignadas
en
detalle
en
la
referida
resolución,
la
sanción
con
el
decomiso
definitivo
de
553
trozas
equivalente
a
un
volumen
de
1725.77
m3
y
una
multa
de
Bs.
80.859.71.-,
equivalente
a
un
30%
del
valor
comercial
del
producto
sin
respaldo,
devolución
de
los
productos
que
fueron
respaldados,
intimación
al
pago
de
la
multa,
dar
de
baja
a
los
CFO's
que
no
respaldan
ningún
producto
forestal
decomisado,
registro
en
el
Libro
de
Antecedentes,
finalmente
dispone
hacer
conocer
que
la
resolución
es
susceptible
de
impugnación
mediante
recurso
de
revocatoria;
e)
Orden
de
registrar,
notificar
y
archivar
la
Resolución
y
f)
Nombre,
sello
y
firma
de
la
autoridad,
presupuestos
contemplados
en
la
resolución
examinada.
En
consecuencia
la
autoridad
administrativa
de
la
UOBT-GRY
en
aplicación
del
art.
15
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
efectuó
una
adecuada
compulsa
de
los
hechos
objeto
del
sumario
administrativo,
por
tal
razón
no
resulta
ser
evidente
la
afirmación
realizada
por
la
demandante.
Asimismo,
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
prevé
que
a
fin
de
que
los
productos
forestales
de
fácil
deterioro
no
se
pierdan
o
se
desvaloricen,
la
autoridad
competente
podrá
disponer
como
medida
precautoria
su
monetización
a
través
de
la
venta
pública,
en
el
presente
caso
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-GRY-0265-2009
de
fs.
15
a
19,
se
limita
a
informar
sobre
las
especies
intervenidas,
no
es
menos
evidente
que
la
norma
de
referencia
claramente
dispone
que
la
autoridad
competente
podrá
disponer
como
medida
precautoria
la
monetización
de
los
productos
forestales
de
fácil
deterioro,
es
decir
que
la
autoridad
goza
de
una
facultad
potestativa
por
lo
que
dispondrá
dicha
medida
precautoria
podrá
ser
dispuesta
cuando
así
considere
necesario
la
autoridad
competente;
además
que
la
parte
demandante
al
haber
participado
de
forma
activa
en
el
procedimiento
sancionador
tuvo
conocimiento
del
informe
cuestionado,
pudiendo
en
todo
caso,
solicitar
oportunamente
las
medidas
precautorias
que
considere
necesarias,
sin
embargo,
no
realizó
reclamo
alguno,
por
otra
parte
de
la
lectura
del
Acta
de
Depósito
Provisional
UOBT-GRY
N°
00000007
cursante
a
fs.
5,
se
tiene
que
la
demandante
Hilda
Ledezma
Alcocer,
fue
nombrada
como
depositaria
del
producto
forestal
decomisado
en
el
Aserradero
HLA
de
su
propiedad,
de
tal
forma
se
encontraba
obligada
a
guardar
y
cuidar
de
los
productos
forestales
decomisados,
en
el
caso
presente
las
trozas
maderables,
que
le
fueron
encargadas
en
calidad
de
depositaria;
sin
embargo
de
la
lectura
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
111/2011
de
24
de
marzo
de
2011,
se
advierte
que
en
su
parte
resolutiva
(SEGUNDA),
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
dispuso:
"SANCIONAR
con
el
decomiso
definitivo
de
540
trozas,
con
un
volumen
total
de
1665,20
m3r.
y
una
multa
de
78.195,117
(Setenta
y
ocho
mil
ciento
noventa
y
cinco
con
117/100
bolivianos)
que
equivale
al
30
%
del
valor
comercial
del
producto
sin
respaldo,
conforme
al
Art.
95
parágrafo
IV,
en
concordancia
con
el
Art.
96
parágrafo
I,
ambos
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
(D.S.
24453)
y
debiendo
expedirse
su
remate
por
venta
directa
al
mejor
postor
con
la
participación
de
un
Notario
de
Fe
Pública,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existir
productos
de
fácil
deterioro",
consecuentemente,
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
demandante,
toda
vez
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
efectivamente
dispuso
el
remate
de
productos
forestales
de
fácil
deterioro
decomisados
y
que
si
bien
a
la
fecha
estos
actos
no
fueron
ejecutados,
es
precisamente
porque
la
parte
actora
no
permitió
la
ejecutoria
de
dicha
resolución
al
haber
interpuesto
el
recurso
jerárquico
y
posteriormente
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
cierre
de
plazo
probatorio,
para
que
pueda
ejercer
su
derecho
a
oponer
alegatos,
cabe
manifestar
que
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
56
y
57
de
la
L.
Nº
2341,
sobre
la
procedencia
de
los
recursos
administrativos,
señala
que
estos
proceden
contra
toda
clase
de
resolución
de
carácter
definitiva
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente,
siempre
que
dichos
actos
administrativos
a
criterio
de
los
interesados
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
y
se
entenderán
como
resoluciones
definitivas
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente
a
estas,
los
que
pongan
fin
a
una
situación
administrativa.
No
proceden
recursos
administrativos
contra
los
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite
como
son
los
informes
administrativos
o
autos
como
el
caso
presente
que
declara
cerrado
el
plazo
probatorio,
el
mismo
que
no
produce
efecto
jurídico
directo,
salvo
que
se
tratare
de
actos
que
determinen
la
imposibilidad
de
continuar
el
procedimiento
o
produzcan
indefensión,
no
siendo
este
el
caso,
por
lo
que
la
falta
de
notificación
con
dicho
auto
de
cierre
de
plazo
probatorio
no
puede
acarrear
la
nulidad
de
lo
actuado
como
mal
interpreta
la
parte
demandante,
más
cuando
al
ser
citada
con
el
Auto
de
Inicio
de
fs.
80
a
82,
la
parte
interesada
tuvo
pleno
conocimiento
del
plazo
en
el
cual
se
desarrollaría
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
por
lo
que
a
la
conclusión
del
mismo
bien
pudo
presentar
sus
alegatos,
sin
necesidad
de
intimación
y
que
conforme
al
art.
49
de
la
L.
N°
2341
la
facultad
de
conceder
un
plazo
para
la
formulación
de
alegatos
es
en
esencia
potestativa
y
no
imperativa,
dependiendo
de
la
complejidad
del
caso,
aspecto
que
se
encuentra
librado
a
la
evaluación
del
proceso
por
parte
de
la
entidad
administrativa.
Consecuentemente,
del
contexto
fáctico
y
jurídico
hecho
referencia
se
tiene
que,
durante
la
tramitación
del
proceso
administrativo
sancionador
que
concluyó
con
la
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RU-ABT-GRY-PAS-031/2010
de
23
de
febrero
de
2010
y
dio
curso,
en
sede
administrativa,
a
la
emisión
de
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
020
de
25
de
abril
de
2012,
no
se
vulneraron
las
normas
que
a
decir
de
la
parte
actora
fueron
infringidas
habiendo
quedado
desvirtuados
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
a
éste
Tribunal,
en
consecuencia,
corresponde
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
234
a
238
vta.,
interpuesta
por
Hilda
Ledezma
Alcocer,
en
contra
de
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
020
de
25
de
abril
de
2012,
quedando
subsistente
en
todas
sus
partes.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
demandante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022