TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
36/2013
Expediente:
Nº
333-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Justina
Serrudo
Llanos
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
09
de
septiembre
de
2013
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Justina
Serrudo
Llanos,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1302/2011
de
2
de
septiembre
del
2011,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
255
a
257
subsanado
por
memoriales
de
fs.
277,
281,
284
a
286
y
289
a
291
de
obrados,
Justina
Serrudo
Llanos,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
1302/2011
de
2
de
septiembre
del
2011,
dirigiendo
su
acción
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que,
de
la
documentación
que
adjunta
a
la
demanda,
acredita
ser
poseedora
de
244.160,0024
ha
ubicadas
en
el
Cantón
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
adquirida
a
titulo
de
transferencia
de
derecho
posesorio
de
Amelia
Cuyati
Tomicha,
Filadelpo
Gutiérrez
Meruvia
y
Rufino
Cano
Masai,
señalando
que
los
primeros
vendedores
se
encontraban
en
posesión
continua
desde
1994
y
el
último
desde
julio
de
1992
y
la
demandante
desde
el
20
de
marzo
de
2006,
cumpliendo
la
función
económica
social.
Refiriéndose
a
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
del
predio
TRES
HERMANOS,
manifiesta
que
en
la
pericias
de
campo
no
se
valoraron
a
las
transferencias
de
posesión
de
1992,
1994
y
de
2006,
por
lo
cual
el
INRA
consideró
la
posesión
como
ilegal
ignorando
los
alcances
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
siendo
que
efectivamente
cumple
la
FES.
También
afirma
que
el
INRA
no
logró
obtener
información
y
verificación
in
situ,
debido
al
incorrecto
llenado
de
la
ficha
catastral,
información
contraria
a
la
declaración
jurada,
y
a
las
fotos
que
acompaña
a
su
demanda
que
demuestran
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
corroborada
por
la
verificación
de
campo,
que
refleja
900
hectáreas
de
pastizales
cultivados,
una
casa
de
motacú,
tractor
con
chata,
dos
atajados,
potreros
y
otras
mejoras,
que
no
constan
en
el
citado
formulario,
al
igual
que
sus
450
cabezas
de
ganado
por
encontrarse
en
otro
lugar
donde
existía
pasto
alquilado,
circunstancia
que
fue
de
conocimiento
del
INRA.
Continúa
señalando
que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1302/2011
carece
de
fundamento,
refiriéndose
simplemente
al
Informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
175
a
181,
donde
se
demuestra
irregularidades
en
el
levantamiento
de
información
en
campo,
siendo
que
su
actividad
principal
es
la
ganadera
y
no
la
agrícola.
Al
margen
de
ello
no
se
encuentra
en
antecedentes
el
croquis
de
mejoras,
mucho
menos
el
ganado.
Con
la
finalidad
de
argumentar
lo
expuesto
se
refiere
a
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1
N°
004
de
28
e
abril
de
2001;
S2
N°
001
de
4
de
enero
de
2002
y
S2
N°
8
de
16
de
febrero
de
2004,
referentes
a
las
pericias
de
campo,
y
el
llenado
correcto
de
la
información
capturada
in
situ.
Con
lo
expuesto,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
se
declare
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1302/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
292
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.,
poniéndose
en
conocimiento
de
Darío
Moran
Antelo,
Cacique
General
de
la
Comunidad
Indígena
Señor
de
los
Milagros
y
Belfort
Salas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Eguez
y
Alejandro
Petiga
Taco
Caciques,
todos
en
calidad
de
terceros
interesados,
quienes
citados
mediante
Edictos
no
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
339
a
341
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
siguientes:
Bajo
el
rótulo
"al
punto
1",
señala
que
la
demandante
presenta
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
documentación
de
transferencia
de
un
fundo
rústico
ubicado
en
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
el
que
pretende
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
posesión
legal,
conforme
exige
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
no
obstante
que
su
posesión
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Respecto
a
las
450
cabezas
de
ganado,
manifiesta
que
el
art.
167
del
D.S
N°
29215
señala
que
se
debe
constatar
la
marca
del
ganado
y
el
registro
respectivo,
pastos
cultivados
e
infraestructura;
aspectos
que
no
se
verificaron
en
campo
al
no
identificarse
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
manifiesta
que
en
el
predio
TRES
HERMANOS
nunca
se
ejerció
la
actividad
ganadera,
tal
como
consta
en
la
ficha
catastral
de
fs.
74
a
75
y
el
formulario
de
la
FES
cursante
a
fs.
81
y
82
de
antecedentes,
incumpliendo
de
esta
forma
el
art.
397
de
la
C.P.E.
De
la
misma
forma,
señala
que
el
Informe
358/2010
cursante
de
fs.
106
a
109
de
18
de
agosto
de
2006,
referente
al
análisis
multitemporal,
muestra
imágenes
de
los
años
1996,
2000
y
2009
evidenciándose
la
inexistencia
de
mejoras,
por
lo
que
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
TRES
HERMANOS
en
la
superficie
de
2,443.8596
ha.,
por
lo
que
la
demandante
pretende
hacer
ver
otra
realidad
sin
cumplir
con
los
art.
393,
397
-
III
y
401
de
la
C.P.E.,
que
impone
como
condición
sine
quanon
para
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria:
el
"trabajo"
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
exigidos
también
por
los
arts.
2
de
la
L.
1715
y
164,
165
y
166
de
Reglamento
Agrario.
También,
señala
que
el
informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
fueron
realizados
en
base
a
documentación
presentada
y
recabada
en
campo,
por
lo
tanto
se
ha
realizado
un
correcto
análisis
y
correcta
aplicación
de
la
normativa
agraria,
pidiendo
finalmente,
se
declara
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
.
Que,
haciendo
usos
del
derecho
a
la
réplica,
el
demandante
ratifica
los
argumentos
de
la
demanda,
manifestando
que
cumple
la
función
económica
social,
acompañando
otros
documentos
en
calidad
de
prueba.
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
haciendo
uso
del
derecho
a
la
dúplica
se
ratifica
en
el
responde
y
aclara
que
en
el
predio
TRES
HERMANOS
nunca
se
ejerció
actividad
ganadera.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente,
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
pasamos
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Que,
referente
a
la
documentación
que
adjunta
la
demandante
pretendiendo
demostrar
que
es
poseedora
de
244.160,0024
ha.,
ubicadas
en
el
Cantón
San
Ignacio
de
Velasco,
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
fue
adquirido
a
título
de
transferencia
de
derecho
posesorio
de
Amelia
Cuyati
Tomicha,
Filadelpo
Gutiérrez
Meruvia
y
Rufino
Cano
Masai,
haciendo
notar
que
los
primeros
vendedores
se
encontraban
en
posesión
desde
el
mes
de
marzo
de
1994,
el
último
desde
julio
de
1992
y
la
demandante
desde
20
de
marzo
de
2006,
cumpliendo
la
función
económica
social.
Al
respecto
cabe
mencionar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
013/2010
de
18
de
mayo
de
2010,
instruyendo
dar
inicio
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
del
polígono
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
152,
ubicado
en
los
Cantones
Santa
Rosa
de
Roca
y
San
Ignacio
de
Velasco,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz
tal
como
se
verifica
del
contenido
de
fs.
13
de
antecedentes;
intimándose
a
acreditar
la
posesión
y
probar
la
legalidad
sobre
la
fecha
y
origen
de
la
posesión
(fs.
16
de
antecedentes),
Resolución
que
se
notificó
y
puso
en
conocimiento
de
personas
con
interés
legal
mediante
publicación
de
edictos,
a
más
de
que
del
actuado
de
fs.
46
se
evidencia
que
el
INRA
citó
a
la
demandante
haciéndole
conocer
que
los
días
18
de
junio
y
siguientes
del
2010
se
realizaría
el
relevamiento
de
información
en
campo,
primer
elemento
para
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
dentro
el
trámite
administrativo.
Entre
la
documentación
presentada
el
22
de
junio
del
2010
por
la
demandante
se
tiene
una
de
transferencia
y
un
plano
referencial
(fs.
66
a
73
y
vta.
de
antecedentes);
del
contenido
de
estos
documentos
tenemos:
a)
La
transferencia
que
se
realizó
el
6
de
febrero
de
2006
de
la
propiedad
el
"Motacú"
y
el
20
de
marzo
de
2006
de
las
propiedades
"El
Coquito"
y
"Monteagudo,
b)
Entre
las
mejoras
existentes
solo
se
identifica
un
chaco
de
10
ha.,
un
galpón
de
cusi
y
una
casa
rústica,
en
el
predio
"Monteagudo",
c)
No
hacen
referencia
a
una
fecha
desde
cuando
estarían
en
posesión
los
transferentes.
De
la
misma
forma
la
declaración
jurada
manifiesta
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
desde
el
20
de
marzo
de
2006
(fs.
64
de
antecedentes).
En
conclusión,
los
documentos
demuestran
que
la
demandante
ha
adquirido
el
predio
"Tres
Hermanos"
en
marzo
del
2006,
mas
no
demuestra
posesión
legal,
que
significa
tener
materialmente
una
cosa
corporal
con
el
ánimo
de
conservarla
para
sí,
que
en
materia
agraria
particularmente,
para
ser
considera
legal
exige
que
la
misma
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
exige
el
cumplimiento
de
esta
condición
esencial
para
adquirir
y
garantizar
el
derecho
y
que
no
afecte
derechos
de
terceros.
Que,
precisamente
ante
la
imposibilidad
de
contar
con
datos
precisos
respecto
a
la
data
de
la
posesión,
en
la
actualidad
se
cuentan
con
técnicas
que
nos
permite
obtener
esta
información
como
el
análisis
multitemporal,
misma
que
en
el
predio
"Tres
Hermanos"
se
ha
visto
la
necesidad
de
aplicar,
trabajando
sobre
tres
imágenes
Landsat
de
1996,
2000
y
2009
y
es
en
la
imagen
de
2009
que
recién
se
observa
mejoras
en
una
superficie
de
55.9614
ha
(fs.
106
a
109
de
antecedentes)
como
resultado
de
la
actividad
antrópica,
lo
que
nos
permite
concluir
que
la
data
de
la
posesión
no
es
de
1994;
entre
tanto
la
valoración
efectuada
por
el
INRA
referente
a
la
posesión
en
el
trámite
de
Saneamiento
Simple,
del
predio
"Tres
Hermanos"
es
correcta,
ya
que
se
basa
en
prueba
documental
como
son
las
imágenes
satelitales,
cuyo
valor
probatorio
está
determinado
por
el
art.
1311
con
relación
al
art
1313
Cód.
Civ.
y
el
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
misma
forma
la
demandante
se
refiere
a
que
el
INRA
no
logró
obtener
información
y
verificación
in
situ,
debido
al
incorrecto
llenado
de
la
ficha
catastral,
contrario
a
la
declaración
jurada,
que
corrobora
la
verificación
de
campo,
como
la
existencia
de
900
ha.
de
pastizales,
una
casa
de
motacu,
tractor
con
chata,
dos
atajados,
potreros
y
otras
mejoras,
además
de
contar
con
450
cabezas
de
ganado,
que
en
ese
momento
no
se
verificó
por
encontrarse
en
otro
lugar
en
pasto
alquilado.
En
concreto
se
refiere
a
la
FES,
otro
elemento
indispensable
para
concretizar
y
perfeccionar
un
derecho
en
materia
agraria,
por
lo
que
volvemos
a
remitirnos
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
de
donde
se
tiene:
a)
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
74
vta.
en
la
que
se
registra
una
casa
de
motacu,
dos
atajados,
una
casa
de
chancho
y
900
has
de
pasto
cultivado;
b)
La
verificación
de
la
FES,
formulario
cursante
a
fs.
81
de
antecedentes
contiene
los
mismos
datos
detallados
en
el
inc.
a),
ambos
documentos
debidamente
firmados
y
rubricados
por
la
demandante
sin
observación
alguna;
c)
El
muestrario
fotográfico
no
muestra
la
existencia
de
una
sola
cabeza
de
ganado
(fs.
83
a
92
de
antecedentes);
d)
Durante
este
trabajo
de
verificación
de
campo
no
se
ha
registrado
una
cabeza
de
ganado,
como
tampoco
se
ha
acreditado
que
el
mismo
se
encontraba
en
otro
predio,
de
la
misma
forma
no
se
ha
demostrado
la
titularidad
sobre
el
ganado
ya
que
en
ningún
momento
se
presenta
el
registro
de
ganado
tal
como
exige
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
o
movimiento
de
ganado,
que
bien
podían
haberlos
presentado
dentro
el
proceso
de
saneamiento.
Al
respecto
el
art.
167
del
D.S.
29215,
dispone
que
el
INRA
debe
verificar
las
áreas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivamente
aprovechadas
en
la
actividad
ganadera
verificando
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
aspecto
no
acreditado,
es
así
como
se
concluye
del
análisis
de
la
prueba
que
cursa
en
obrados,
por
lo
que
tampoco
se
cumple
el
otro
requisito
concurrente
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
como
es
en
cumplimiento
de
la
función
económica
social
-FES
conforme
a
los
alances
de
los
arts.
2
y
66
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Referente
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1302/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
228
a
230
de
antecedentes
careciera
de
fundamento,
corresponde
manifestar
que
dentro
el
mismo
no
se
tiene
absolutamente
ninguna
observación,
y
mucho
menos
mayores
elementos
de
prueba
que
pueda
refutar
la
decisión
de
declarar
la
posesión
ilegal
y
el
incumplimiento
de
la
FES;
aspecto
ampliamente
demostrado
y
plasmado
a
través
de
los
informes
circunstanciados
en
Conclusiones
de
22
de
octubre
de
2010
(fs.
178
a
180
de
antecedentes),
el
Informe
Técnico
DGS
-
PE
-
N°
011/2011
de
11
de
junio
de
2011
(fs.
212
a
214
de
accedentes),
a
los
cuales
se
remite
para
justificar
la
declaratoria
de
la
ilegalidad
de
la
posesión,
considerando
que
la
administración
del
INRA
realizó
manifestaciones
especificas
y
puntuales
de
los
motivos
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
durante
la
ejecución
de
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
mediante
el
cual
se
ha
podido
constatar
la
posesión
ilegal
y
el
incumplimiento
de
la
FES,
debido
a
la
inexistencia
de
ganado
vacuno
en
el
predio
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
cuyo
resultado
ha
derivado
en
lo
dispuesto
por
el
INRA,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
constitucionales
y
agrarias
referidas
por
la
parte
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
255
a
257
interpuesta
por
Justina
Serrudo
Llanos
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
subsistente
en
su
integridad
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1302/2011
de
02
de
septiembre
del
2011,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022