Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2013

Fecha: 09-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 36/2013
Expediente: Nº 333-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Justina Serrudo Llanos
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 09 de septiembre de 2013
Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Justina Serrudo Llanos,
contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1302/2011 de 2 de septiembre
del 2011, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 255 a 257 subsanado por
memoriales de fs. 277, 281, 284 a 286 y 289 a 291 de obrados, Justina Serrudo Llanos,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 1302/2011 de 2 de septiembre del 2011, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia
García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:
Que, de la documentación que adjunta a la demanda, acredita ser poseedora de
244.160,0024 ha ubicadas en el Cantón San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del
Departamento de Santa Cruz, adquirida a titulo de transferencia de derecho posesorio de
Amelia Cuyati Tomicha, Filadelpo Gutiérrez Meruvia y Rufino Cano Masai, señalando que los
primeros vendedores se encontraban en posesión continua desde 1994 y el último desde julio
de 1992 y la demandante desde el 20 de marzo de 2006, cumpliendo la función económica
social.
Refiriéndose a los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del
predio TRES HERMANOS, manifiesta que en la pericias de campo no se valoraron a las
transferencias de posesión de 1992, 1994 y de 2006, por lo cual el INRA consideró la
posesión como ilegal ignorando los alcances del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215 siendo que efectivamente
cumple la FES.
También afirma que el INRA no logró obtener información y verificación in situ, debido al
incorrecto llenado de la ficha catastral, información contraria a la declaración jurada, y a las
fotos que acompaña a su demanda que demuestran la posesión y el cumplimiento de la FES,
corroborada por la verificación de campo, que refleja 900 hectáreas de pastizales cultivados,
una casa de motacú, tractor con chata, dos atajados, potreros y otras mejoras, que no
constan en el citado formulario, al igual que sus 450 cabezas de ganado por encontrarse en
otro lugar donde existía pasto alquilado, circunstancia que fue de conocimiento del INRA.
Continúa señalando que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1302/2011 carece de
fundamento, refiriéndose simplemente al Informe en conclusiones cursante de fs. 175 a 181,
donde se demuestra irregularidades en el levantamiento de información en campo, siendo
que su actividad principal es la ganadera y no la agrícola. Al margen de ello no se encuentra
en antecedentes el
croquis de mejoras,
mucho menos el
ganado.
Con la finalidad de
argumentar lo expuesto se refiere a las Sentencias Agrarias Nacionales S1 N° 004 de 28 e
abril de 2001; S2 N° 001 de 4 de enero de 2002 y S2 N° 8 de 16 de febrero de 2004,
referentes a las pericias de campo, y el llenado correcto de la información capturada in situ.
Con lo expuesto, pide se declare probada la demanda y se declare NULA la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1302/2011 de 2 de septiembre de 2011
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 292 y vta., se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García,
en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A., poniéndose en conocimiento de Darío Moran
Antelo, Cacique General de la Comunidad Indígena Señor de los Milagros y Belfort Salas

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Eguez y Alejandro Petiga Taco Caciques, todos en calidad de terceros interesados, quienes
citados mediante Edictos no se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de
I.N.R.A., por memorial de fs. 339 a 341 vta., previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:
Bajo el rótulo "al punto 1", señala que la demandante presenta en la etapa de relevamiento
de información en campo documentación de transferencia de un fundo rústico ubicado en la
Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con el que pretende demostrar el
cumplimiento de la FES y posesión legal, conforme exige la Disposición Transitoria Octava de
la L. N° 3545, no obstante que su posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715.
Respecto a las 450 cabezas de ganado, manifiesta que el art. 167 del D.S N° 29215 señala
que se debe constatar la marca del ganado y el registro respectivo, pastos cultivados e
infraestructura; aspectos que no se verificaron en campo al no identificarse cabezas de
ganado, por lo que manifiesta que en el predio TRES HERMANOS nunca se ejerció la
actividad ganadera, tal como consta en la ficha catastral de fs. 74 a 75 y el formulario de la
FES cursante a fs. 81 y 82 de antecedentes, incumpliendo de esta forma el art. 397 de la
C.P.E.
De la misma forma, señala que el Informe 358/2010 cursante de fs. 106 a 109 de 18 de
agosto de 2006, referente al análisis multitemporal, muestra imágenes de los años 1996,
2000 y 2009 evidenciándose la inexistencia de mejoras, por lo que se establece la ilegalidad
de la posesión del predio TRES HERMANOS en la superficie de 2,443.8596 ha., por lo que la
demandante pretende hacer ver otra realidad sin cumplir con los art. 393, 397 - III y 401 de la
C.P.E., que impone como condición sine quanon para la adquisición de la propiedad agraria:
el "trabajo" y el cumplimiento de la FES, exigidos también por los arts. 2 de la L. 1715 y 164,
165 y 166 de Reglamento Agrario.
También, señala que el informe en Conclusiones y la Resolución Final fueron realizados en
base a documentación presentada y recabada en campo, por lo tanto se ha realizado un
correcto análisis y correcta aplicación de la normativa agraria,
pidiendo finalmente,
se
declara improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO . Que, haciendo usos del derecho a la réplica, el demandante ratifica los
argumentos de la demanda, manifestando que cumple la función económica social,
acompañando otros documentos en calidad de prueba.
Que, el Director Nacional a.i. del I.N.R.A., haciendo uso del derecho a la dúplica se ratifica en
el responde y aclara que en el predio TRES HERMANOS nunca se ejerció actividad ganadera.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume
competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las
autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus
atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de
vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.
Consecuentemente pasamos a
efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las
siguientes consideraciones de derecho:
Que, referente a la documentación que adjunta la demandante pretendiendo demostrar que
es poseedora de 244.160,0024 ha., ubicadas en el Cantón San Ignacio de Velasco, de la
Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, que fue adquirido a título de transferencia
de derecho posesorio de Amelia Cuyati Tomicha, Filadelpo Gutiérrez Meruvia y Rufino Cano
Masai, haciendo notar que los primeros vendedores se encontraban en posesión desde el mes
de marzo de 1994, el último desde julio de 1992 y la demandante desde 20 de marzo de
2006, cumpliendo la función económica social.
Al respecto cabe mencionar que el proceso de saneamiento se inició con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V.A.S. 013/2010 de 18 de mayo de 2010,
instruyendo dar inicio al proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono

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152, ubicado en los Cantones Santa Rosa de Roca y San Ignacio de Velasco, Sección Primera
de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz tal como se verifica del contenido de
fs. 13 de antecedentes; intimándose a acreditar la posesión y probar la legalidad sobre la
fecha y origen de la posesión (fs. 16 de antecedentes), Resolución que se notificó y puso en
conocimiento de personas con interés legal mediante publicación de edictos, a más de que
del actuado de fs. 46 se evidencia que el INRA citó a la demandante haciéndole conocer que
los días 18 de junio y siguientes del 2010 se realizaría el relevamiento de información en
campo, primer elemento para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa dentro
el trámite administrativo. Entre la documentación presentada el 22 de junio del 2010 por la
demandante se tiene una de transferencia y un plano referencial (fs. 66 a 73 y vta. de
antecedentes); del contenido de estos documentos tenemos: a) La transferencia que se
realizó el 6 de febrero de 2006 de la propiedad el "Motacú" y el 20 de marzo de 2006 de las
propiedades "El Coquito" y "Monteagudo, b) Entre las mejoras existentes solo se identifica un
chaco de 10 ha., un galpón de cusi y una casa rústica, en el predio "Monteagudo", c) No
hacen referencia a una fecha desde cuando estarían en posesión los transferentes. De la
misma forma la declaración jurada manifiesta que se encuentra en posesión pacífica desde el
20 de marzo de 2006 (fs. 64 de antecedentes). En conclusión, los documentos demuestran
que la demandante ha adquirido el predio "Tres Hermanos" en marzo del 2006, mas no
demuestra posesión legal, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo
de conservarla para sí, que en materia agraria particularmente, para ser considera legal
exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición
esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros.
Que, precisamente ante la imposibilidad de contar con datos precisos respecto a la data de la
posesión, en la actualidad se cuentan con técnicas que nos permite obtener esta información
como el análisis multitemporal, misma que en el predio "Tres Hermanos" se ha visto la
necesidad de aplicar, trabajando sobre tres imágenes Landsat de 1996, 2000 y 2009 y es en
la imagen de 2009 que recién se observa mejoras en una superficie de 55.9614 ha (fs. 106 a
109 de antecedentes) como resultado de la actividad antrópica, lo que nos permite concluir
que la data de la posesión no es de 1994; entre tanto la valoración efectuada por el INRA
referente a la posesión en el trámite de Saneamiento Simple, del predio "Tres Hermanos" es
correcta, ya que se basa en prueba documental como son las imágenes satelitales, cuyo valor
probatorio está determinado por el art. 1311 con relación al art 1313 Cód. Civ. y el art. 401
del Cód. Pdto. Civ.
De la misma forma la demandante se refiere a que el INRA no logró obtener información y
verificación in situ, debido al incorrecto llenado de la ficha catastral, contrario a la declaración
jurada, que corrobora la verificación de campo, como la existencia de 900 ha. de pastizales,
una casa de motacu, tractor con chata, dos atajados, potreros y otras mejoras, además de
contar con 450 cabezas de ganado, que en ese momento no se verificó por encontrarse en
otro lugar en pasto alquilado.
En concreto se refiere a la FES, otro elemento indispensable para concretizar y perfeccionar
un derecho en materia agraria, por lo que volvemos a remitirnos a los datos del proceso de
saneamiento, de donde se tiene: a) Ficha Catastral cursante a fs. 74 vta. en la que se registra
una casa de motacu, dos atajados, una casa de chancho y 900 has de pasto cultivado; b) La
verificación de la FES, formulario cursante a fs. 81 de antecedentes contiene los mismos
datos detallados en el inc. a), ambos documentos debidamente firmados y rubricados por la
demandante sin observación alguna; c) El muestrario fotográfico no muestra la existencia de
una sola cabeza de ganado (fs. 83 a 92 de antecedentes); d) Durante este trabajo de
verificación de campo no se ha registrado una cabeza de ganado, como tampoco se ha
acreditado que el mismo se encontraba en otro predio, de la misma forma no se ha
demostrado la titularidad sobre el ganado ya que en ningún momento se presenta el registro
de ganado tal como exige en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 o movimiento de
ganado, que bien podían haberlos presentado dentro el proceso de saneamiento.
Al
respecto el
art.
167 del
D.S.
29215,
dispone que el
INRA debe verificar las áreas

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efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera verificando el número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, aspecto no acreditado, es así como
se concluye del análisis de la prueba que cursa en obrados, por lo que tampoco se cumple el
otro requisito concurrente para el perfeccionamiento del derecho propietario, como es en
cumplimiento de la función económica social -FES conforme a los alances de los arts. 2 y
66 de la L. N° 1715 concordante con el art. 397 de la C.P.E.
Referente a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1302/2011 de 2 de septiembre de
2011 cursante de fs. 228 a 230 de antecedentes careciera de fundamento, corresponde
manifestar que dentro el mismo no se tiene absolutamente ninguna observación, y mucho
menos mayores elementos de prueba que pueda refutar la decisión de declarar la posesión
ilegal y el incumplimiento de la FES; aspecto ampliamente demostrado y plasmado a través
de los informes circunstanciados en Conclusiones de 22 de octubre de 2010 (fs. 178 a 180 de
antecedentes), el Informe Técnico DGS - PE - N° 011/2011 de 11 de junio de 2011 (fs. 212 a
214 de accedentes), a los cuales se remite para justificar la declaratoria de la ilegalidad de la
posesión, considerando que la administración del INRA realizó manifestaciones especificas y
puntuales de los motivos para determinar la ilegalidad de la posesión durante la ejecución de
proceso de Saneamiento Simple de Oficio.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, mediante el cual se ha podido constatar la
posesión ilegal y el incumplimiento de la FES, debido a la inexistencia de ganado vacuno en
el predio a momento de realizar las pericias de campo, cuyo resultado ha derivado en lo
dispuesto por el INRA, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa que rige la materia,
sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales y agrarias referidas por la parte
demandante en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 255 a 257 interpuesta por Justina Serrudo Llanos contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente en su integridad la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1302/2011 de 02 de septiembre del 2011, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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