TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
37/2013
Expediente:
Nº
393-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Iona
I
Basargin
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
septiembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
61
de
obrados,
interpuesta
por
Iona
I
Basargin
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Reversión,
del
predio
denominado
"LOS
TAJIBOS",
memorial
de
contestación
de
fs.
157
a
164
y
vta,
réplica
de
fs.
170
a
174
vta.,
dúplica
de
fs.
187
a
189
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Iona
I
Basargin
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"LOS
TAJIBOS",
ubicado
en
el
Municipio
de
Ixiamas
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
del
proceso
de
reversión,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
los
antecedentes
del
derecho
propietario.-
Expone
que
el
predio
objeto
de
reversión
tiene
origen
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
cuya
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-LP
N°
0049/2003
de
3
de
noviembre
de
2003,
reconoce
como
propietarios
a
Rolando
Ribert
Ayala
y
Alejandro
Ayala
sobre
la
superficie
de
847.2751
ha.,
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
marco
de
la
C.P.E.,
L.
N°
1715
y
el
Reglamento
Agrario,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000417
de
18
de
noviembre
de
2004,
propiedad
que
adquirió
el
28
de
septiembre
de
2004,
es
decir
antes
de
haberse
titulado
el
mismo,
conforme
se
desprende
del
Testimonió
N°
75/2004
otorgado
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
N°
1,
y
al
no
encontrarse
vigente
en
esa
fecha
la
L.
N°
3545
y
el
D.
S.
N°
29215,
no
requería
registro
previo
de
la
transferencia
ante
el
INRA.
Asimismo
señala
que
mediante
Testimonio
de
Constitución
de
Sociedad
Civil
No.
224/2012,
de
18
de
julio
de
2012,
constituyó
una
sociedad
civil
"LOS
TAJIBOS
SOC.
CIV."
junto
a
su
padre
Ignaty
Vasilevich
Basargin
con
el
objeto
de
acrecentar
la
actividad
ganadera
al
interior
de
la
propiedad
con
el
aporte
de
capital
establecido
de
120
cabezas
de
ganando
por
parte
de
Ignaty
Vasilevich
y
el
aporte
del
predio
por
su
parte,
asimismo
señala
que
el
24
de
agosto
de
2012,
solicitó
ante
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
el
registro
de
transferencia
de
la
propiedad
agraria
a
su
favor,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L°
N°
3545,
requisito
que
no
era
aplicable
a
la
compra
efectuada
el
año
2004,
sin
embargo
presentó
su
solicitud
y
habiendo
transcurrido
más
de
31
días
desde
la
presentación
no
dieron
curso
al
trámite,
pero
extrañamente
la
Unidad
de
Catastro
remitió
a
consulta
el
trámite
a
la
Unidad
de
Asuntos
Jurídicos
y
a
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
respondiendo
el
primero
que
la
transferencia
del
predio
a
su
favor
tiene
pleno
valor
legal
mientras
no
demuestre
que
no
es
válido
por
autoridad
competente,
y
el
segundo
que
se
inicie
el
proceso
de
reversión,
demostrando
con
ello
que
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
FS
y
FES
del
INRA
tenía
conocimiento
de
la
transferencia
en
su
favor.
II.-
De
la
ejecución
del
proceso
de
reversión
por
parte
del
INRA.-
Manifiesta
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012,
el
Director
Nacional
del
INRA,
se
avocó
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
de
algún
departamento
del
país,
al
no
señalar
la
resolución
descrita
el
Departamento
o
Dirección
Departamental
del
INRA,
irregularidades
con
la
que
se
ejecutó
varios
actos
del
proceso
de
reversión,
emitiéndose
el
auto
de
inicio
el
24
de
septiembre
de
2012,
con
la
que
no
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalmente
notificado,
llevándose
a
cabo
la
audiencia
de
verificación
el
29
de
septiembre
de
2012,
posterior
emisión
del
informe
circunstanciado
de
manera
extemporánea,
dando
lugar
a
la
Resolución
Final
de
Reversión
de
26
de
noviembre
de
2012,
proceso
que
ha
durando
más
de
3
meses,
incumpliendo
los
plazos
establecidos
en
el
reglamento
agrario.
Del
acta
de
audiencia
y
verificación
de
FES.-
Señala
que
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
de
29
de
septiembre
de
2012,
se
ha
convertido
en
una
audiencia
de
discusión
de
mejor
derecho
propietario
que
dio
lugar
el
INRA
por
no
dar
respuestas
oportunas
a
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
antes
descrito,
sin
embargo
en
el
predio
existe
cumplimiento
de
la
FES
con
la
existencia
de
111
cabezas
de
ganado
bovino,
mejoras,
infraestructura
y
vivienda,
asimismo,
refiere
que
el
INRA
afirma
en
el
acta
que:
existe
conflicto
sobre
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad,
aspectos
que
fueron
puestos
a
conocimiento
del
Juez
de
Partido
en
lo
Civil..."
,
al
respecto
señala
que
el
INRA
liberó
su
responsabilidad
poniendo
a
conocimiento
de
una
autoridad
jurisdiccional.
De
las
observaciones
y
documentación
presentada
durante
la
audiencia.-
Refiere
que
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
presentó
prueba
documental
que
fue
confrontada
con
los
originales,
haciendo
conocer
como
observaciones
su
calidad
de
subadquirente
del
predio
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
75/2004
de
5
de
octubre
de
2004,
que
fue
presentado
oportunamente
al
INRA,
solicitando
el
registro
de
la
transferencia
que
no
fue
atendida,
la
constitución
de
la
sociedad
civil
mediante
Testimonio
N°
224/2012,
el
cumplimiento
de
la
FES
con
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
de
uno
de
los
socios,
mejoras
e
infraestructura
necesaria,
testigos,
quienes
de
forma
uniforme
afirmaron
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
calidad
de
propietario
del
predio,
observaciones
que
no
fueron
considerados
y
valorados
en
el
informe
circunstanciado
y
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
al
haber
determinado
el
incumplimiento
de
la
FES.
III.-
De
los
derechos
vulnerados
con
la
ejecución
y
la
resolución
del
proceso
de
reversión
.-
Refiere
que
en
el
proceso
de
reversión
no
se
ha
identificado
debidamente
al
titular
del
predio,
omisión
que
le
genera
indefensión
en
sus
derechos
porque
no
debe
existir
un
proceso
en
el
que
no
se
acredite
previamente
el
derecho
propietario
y
lo
absurdo
es
que
la
resolución
impugnada
se
pronunció
respecto
de
dos
propietarios
del
predio,
aspecto
inconsistente
salvo
la
copropiedad
o
la
propiedad
colectiva,
promovido
por
el
INRA,
irregularidades
que
se
generó
desde
el
Informe
Preliminar
005/2012
de
21
de
septiembre
de
2012,
donde
el
INRA
y
la
Unidad
de
reversiones
tenía
conocimiento
de
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
que
fue
declarada
legal
mediante
informe
legal
DGAJ
N°
759/2012
de
10
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
32
a
34
de
antecedentes,
sin
embargo
el
informe
no
ha
valorado
correctamente
la
titularidad,
generando
vicios
desde
el
auto
de
inicio
del
proceso
cursante
a
fs.
48
y
ss.,
al
efecto,
cita
el
contenido
de
los
arts.
186-II
y
188-c)
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
que
una
vez
identificados
con
claridad
y
precisión
al
titular
del
derecho
propietario,
recién
se
podía
proceder
con
el
inicio
del
proceso
y
que
ninguno
de
los
mandatos
establecidos
en
los
artículos
mencionados
ha
sido
cumplido
por
el
INRA,
viciando
de
nulidad
los
actuados
mencionados
y
subsiguientes.
Además
señala
que
no
fue
notificado
personalmente
con
el
auto
de
inicio
del
proceso
de
reversión
provocándole
indefensión
vulnerando
no
solo
el
art.
3-j)
y
el
art.
4-c)
del
D.S.
N°
29215,
sino
también
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
además
que
se
notificó
a
personas
equivocadas,
es
decir
a
los
ex
propietarios
quienes
le
transfirieron
la
propiedad
y
pretenden
reivindicar
ilegítimamente
supuestos
derechos
sobre
el
predio,
donde
el
INRA
junto
a
los
supuestos
propietarios
verificó
la
FES
a
favor
de
los
mismos,
recepcionando
sus
observaciones
y
documentos
presentados.
Continúa
y
señalado
que
según
los
arts.
51
y
52
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
el
proceso
de
reversión
no
está
destinado
a
definir
el
mejor
derecho
propietario
y
que
es
tuición
del
proceso
de
saneamiento
o
de
las
autoridades
jurisdiccionales,
sin
embargo
el
INRA
ha
vulnerado
los
artículos
citados,
siendo
que
se
ha
evidenciado
conflicto
en
la
propiedad
donde
se
levantó
las
mejoras
y
el
INRA
no
tenía
esa
competencia,
por
lo
que
también
refiere
que
se
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
También
refiere
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
019/2012
de
23
de
noviembre
de
2012
y
la
Resolución
de
Reversión
018/2012,
efectúan
una
valoración
de
la
FES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sesgada
al
margen
de
la
realidad,
omitiendo
aspectos
que
hizo
constar
en
el
acta
de
verificación
y
la
fichas
de
verificación
de
campo
que
consta
en
el
informe,
que
no
es
valorada
correctamente,
refiriéndose:
a)
La
constitución
de
la
sociedad
civil
"LOS
TAJIBOS
SOC.
CIV.",
suscrito
con
Ignaty
Vasilevich
Basargin
mediante
Testimonio
de
Constitución
de
Sociedad
Civil
N°
224/2012
de
18
de
julio
de
2012,
documento
presentado
que
no
fue
valorado
siendo
anterior
al
proceso
de
reversión,
el
aporte
del
predio
y
de
las
120
cabezas
de
ganado,
documento
que
tiene
fuerza
probatoria
regulado
por
el
art.
178
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
en
calidad
de
aparcería
y
el
cumplimiento
de
la
FES
debió
verificarse
con
ese
alcance,
permitiendo
el
cumplimiento
de
la
FES
por
el
aparcero
con
las
cabezas
de
ganado
del
otro
socio
aparcero,
que
también
es
admitido
este
tipo
documento
por
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES.
b)
Refiere
que
del
acta
de
audiencia
de
verificación
de
la
FES
y
la
ficha
catastral
se
tiene
que
en
el
predio
existen
las
mejoras
e
infraestructura
que
describe,
sin
embargo
el
Informe
Circunstanciado
en
conclusiones
refiere
que
"en
la
propiedad
no
se
observó
la
existencia
de
la
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado,
no
hay
establecimiento
de
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles,
no
existe
atajados
ni
bebederos
para
que
el
ganado
pueda
tomar
agua,
por
su
parte
la
Resolución
Final
de
Reversión
señala:
"asimismo
se
pudo
evidenciar
que
no
existe
infraestructura
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
no
se
encontrarían
cumpliendo
la
FES..."
,
falseando
la
verdad
porque
en
el
predio
se
verificó
la
existencia
de
pasto,
corral,
campamento
y
atajado,
aclarando
que
el
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles
no
es
una
condición
imprescindible
para
identificar
la
actividad
ganadera,
asimismo,
refiere
que
adicionalmente
ambos
actos
administrativos
descritos
señalan
que
no
hay
residencia
y
por
tanto
hay
incumplimiento
de
la
FES,
al
respecto
refiere
que
no
existe
norma
alguna
que
obligue
al
propietario
a
que
viva
o
resida
en
el
predio
para
ser
considerado
cumplimiento
de
la
FES,
tampoco
existe
norma
legal
ni
reglamentaria
que
obligue
al
propietario
presentar
fierros
de
marcado
de
ganado
y
norma
que
faculte
al
INRA
a
pedir
ese
instrumento
de
marcado,
por
lo
que
no
puede
ser
causal
de
reversión
como
la
resolución
señala,
al
efecto
cita
el
contenido
del
art.
197
del
D.S.
N°
29215
manifestando
que
el
mismo
no
dice
que
sobre
la
base
de
algunos
elementos
sino
del
conjunto
de
la
información
levantada,
también
cita
el
parágrafo
IV
del
art.
192
del
mismo
Decreto
Reglamentario,
señalando
que
las
observaciones
se
las
realizó
para
que
sean
valoradas,
sin
embargo
se
ha
omitido
considerar
y
realizar
un
análisis
integral
en
el
Informe
Circunstanciado
como
en
la
Resolución
Final
de
Reversión
por
lo
que
ambas
actuaciones
administrativas
se
encuentran
afectadas
de
nulidad
ante
el
incumplimiento
de
los
artículos
referidos,
En
cuanto
a
la
valoración
del
registro
de
transferencia,
señala
que
la
Resolución
de
Reversión
ha
considerando
en
su
definición
última
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215
referente
a
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencia,
asimismo
ha
considerando
incorrectamente
las
transferencias
al
señalar:
"Que
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
en
lo
referente
a
las
transferencias
realizadas...",
es
decir
que
ha
incorporado
una
nueva
causal
de
reversión,
cual
es
la
falta
de
registro
de
transferencias,
que
vulnera
no
solo
la
C.P.E.,
sino
también
el
art.
51
de
la
L.
N°
1715,
olvidándose
considerar
que
el
documento
de
transferencia
fue
reconocido
como
legal
y
válido
por
la
Dirección
Jurídica
del
INRA,
sin
que
pueda
ser
observado,
sino
por
autoridad
competente
de
fecha
10
de
octubre
de
2012
anterior
a
resolución
de
reversión,
al
respecto,
señala
que
resulta
contradictorio
que
el
INRA
exija
el
cumplimiento
retroactivo
de
la
ley,
toda
vez
que
ha
adquirido
el
predio
el
año
2004,
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545.
IV.-
De
los
vicios
procesales.-
Respecto
a
la
avocación,
manifiesta
que
este
instituto
jurídico
ha
sido
establecido
para
uno
o
varios
casos
concretos
y
no
para
sustraer
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
como
en
el
presente
caso,
donde
el
INRA
Nacional
se
ha
avocado
los
procesos
de
reversión
de
manera
general
de
una
Dirección
Departamental,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012,
vulnerando
el
art.
51-I
del
Reglamento
Agrario,
al
respecto,
refiere
que
la
norma
legal
no
considera
esta
vulneración
como
un
tema
de
forma
sino
de
fondo
que
hace
a
la
existencia
o
no
de
competencia
de
la
autoridad,
al
efecto
cita
los
contenidos
de
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
57
de
la
L.
N°
1715
modificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
L.
N°
3545,
manifestando
que
por
estos
argumentos
legales
la
resolución
de
avocación
es
nula
y
no
puede
surtir
efecto
alguno,
además
que
se
trata
de
una
avocación
cuya
resolución
no
indica
cuál
es
la
Dirección
Departamental
respecto
de
la
que
se
está
avocando
el
conocimiento
de
los
procesos
de
reversión,
no
cita
los
casos
concretos,
no
se
sabe
de
qué
instancia
inferior
son
esas
atribuciones
y
que
no
es
posible
deducir
o
suponer
este
aspecto
sustancial
de
la
resolución
de
avocación
que
acusa
de
vicio
insubsanable.
De
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
y
en
la
Resolución
Final
de
Reversión.-
Refiere
que
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
la
Resolución
Final
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012,
llevan
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA
y
de
un
profesional
que
no
es
abogado,
con
el
cargo
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras
y
no
así
de
un
responsable
jurídico,
incumpliendo
con
los
requisitos
de
forma
establecidas
por
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
invalidando
los
actos
administrativos
del
INRA,
al
vulnerar
el
art..
122
de
la
C.P.E.,
que
establece
que
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
por
lo
que
corresponde
anular
el
proceso
hasta
el
auto
de
inicio
del
procedimiento.
Del
incumplimiento
de
los
plazos
.-
A
continucaición,
señala
que
el
proceso
de
reversión
ha
durado
aproximadamente
3
meses,
incumpliendo
los
plazos
que
no
deben
ser
convalidados
y
que
el
Informe
Circunstanciado
no
cumple
lo
previsto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
porque
se
tenía
5
días
calendario
para
la
elaboración
del
mismo,
sin
embargo
el
INRA
Nacional
que
supuestamente
tenía
el
personal
suficiente
se
ha
tomado
casi
tres
meses
para
concluir
con
el
proceso,
vulnerando
el
artículo
citado;
asimismo
refiere
que
se
ha
vulnerado
la
seguridad
jurídica
cuando
se
decide
notificar
las
resoluciones
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
el
art.
71
del
Reglamento
Agrario,
siendo
que
con
la
Resolución
de
Avocación
y
la
Resolución
Final
de
Reversión
se
notifica
después
de
un
mes
de
su
respectiva
emisión.
Otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento.-
Manifiesta
que
el
INRA
no
adjunta
y
menos
folía
la
documentación
que
hace
al
proceso
como
ser
los
edictos
y
el
formulario
de
ficha
FES,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
60
del
D.S.
N°
29215,
generando
duda
razonable
sobre
la
existencia
de
los
actuado,
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
L.
N°
041/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
refiere
que
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
reconocidos
en
los
instrumentos
internacionales,
constitucionales,
normas
legales
y
reglamentarias,
citadas
han
sido
vulnerados
por
el
INRA,
por
lo
que
solicita
sean
valoradas
para
restituir
la
legalidad
en
un
estado
de
derecho,
donde
se
evidencia
que
la
garantía
constitucional
de
la
propiedad
agraria
señalada
en
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715
ha
sido
violada
como
también
la
seguridad
jurídica
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
el
art.
4-d)
del
D.S.
N°
29215,
adicionalmente
el
incumplimiento
y
violación
de
los
arts.
349
-II,
393,
394-
I,
397-I-III,
401-I
con
relación
a
los
arts.
56,
115-II,
311-5
de
la
C.P.E.;
arts.
2,
3,
57
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
las
disposiciones
de
su
Reglamento
Agrario
vigente
del
D.S.
N°
29215
así
como
lo
previsto
en
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
del
INRA,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
hasta
la
Resolución
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
80
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
157
a
164
vta.
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
la
transferencia
del
predio
"Los
Tajibos"
en
favor
del
impetrante
que
no
requiere
registro
previo
ante
el
INRA,
al
no
estar
vigente
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
(punto
3.2
de
la
demanda).-
Respecto
a
este
punto,
señala
que
la
transferencia
no
fue
puesta
en
conocimiento
del
INRA
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
se
titulo
conforme
a
los
documentos
y
antecedentes
que
se
encontraban
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Tajibos"
en
el
marco
de
la
normativa
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Referente
a
la
constitución
de
la
Sociedad
Civil
"Los
Tajibos"
(punto
3.3.
de
la
demanda).-
Señala
que
en
la
cláusula
tercera
del
Testimonio
de
Constitución
de
Sociedad
Civil,
se
tiene:
"acrecentar
la
actividad
ganadera,
otorgando
el
ganado
en
áreas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
e
infraestructura
necesaria"
y
del
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES
del
predio,
se
tiene
que
no
existe
pasto
sembrado
en
el
predio,
ni
áreas
silvopastoriles
y
el
corral
no
cuenta
con
cepo
ni
brete
además
es
rústico
no
apto
para
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
la
supuesta
sociedad
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
ni
las
finalidades
señaladas
en
la
cláusula
antes
citada,
reitera
que
la
cláusula
tercera
del
testimonio
de
la
constitución
de
sociedad
señala:
"acrecentar
en
sociedad
y
brindar
mayores
condiciones
de
crecimiento,
reproducción
y
posterior
consumo
del
mismo,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
los
propietarios,
establecer
áreas
clasificadas
al
interior
de
la
propiedad
para
la
crianza
de
ganado
mayor
y
menor
con
un
capital
de
la
sociedad
de
120
cabezas
de
ganado",
al
respecto
manifiesta
que
de
la
verificación
de
la
FES
antes
citada,
se
evidenció
un
corral
rústico
sin
condiciones
para
la
ganadería,
no
existe
condiciones
de
crecimiento,
menos
de
reproducción
debido
a
que
solo
se
evidenció
114
cabezas
de
ganado,
es
decir
que
la
supuesta
sociedad
en
vez
de
acrecentar
ganado
disminuyo
contradiciendo
los
objetivos
de
la
sociedad
asimilada
por
los
interesados
a
un
contrato
de
aparcería,
que
no
cumple
las
condiciones
de
validez
y
reconocimiento
conforme
la
Disposición
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
y
fundamenta
en
detalle
en
el
punto.
4.6.,
motivo
por
el
que
el
contrato
fue
considerando
en
ese
sentido
por
el
INRA,
citando
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
N°
7/2012
de
8
de
marzo
de
2013.
Respecto
a
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
que
fue
de
conocimiento
por
parte
del
INRA
(punto.
3.4.).-
Refiere
que
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
control
de
la
FS-FES,
inicia
el
procedimiento
de
reversión
con
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES-INF
N°
005/2012,
donde
en
el
punto
VI
del
informe
mencionado,
se
tiene
que
luego
de
la
consulta
efectuada
a
la
unidad
de
catastro
señala
que
mediante
Informe
UCR
N°
796/12
no
existía
ningún
registro
de
transferencia
del
predio
Los
Tajibos,
es
decir
que
al
emitir
el
Informe
Preliminar
y
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
no
se
acreditó
la
condición
de
subadquirente
de
Iona
Basargin
y
para
hacer
prevalecer
su
condición
de
subadquirente
debió
existir
el
registro
de
transferencia
a
su
favor,
conforme
establece
los
arts.
423,
424,
425,
426
y
427
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que,
ante
la
inexistencia
del
registro
de
transferencia
a
favor
de
Iona
I.
Basargin,
el
INRA
inicia
el
procedimiento
de
reversión
a
favor
de
Rolando
Ribert
Ayala
y
Alejando
Ayala,
actuando
dentro
del
marco
normativo
agrario
establecido
en
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
que
cita.
Del
incumplimiento
de
los
plazos
procesales.-
Cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
001/2012
de
31
de
octubre
de
2012,
en
la
que
se
consideró
que:
"los
plazos
en
materia
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios
y
no
implican
la
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa",
refiriendo
que
si
el
demandante
se
hubiera
sentido
afectado
debió
interponer
los
recursos
previstos
en
la
norma
vigente
que
por
derecho
le
corresponde
y
al
no
haber
objetado
durante
la
tramitación
del
procedimiento
se
entiende
que
ha
aceptado
las
actuaciones
por
parte
de
la
unidad
ejecutante.
Respecto
a
la
existencia
efectiva
de
mejoras
e
infraestructura
y
vivienda.-
Señala
que
las
111
cabezas
de
ganado
verificadas
en
campo,
no
fueron
acreditadas
con
el
registro
de
marca
que
según
documento
presentado
cursante
a
fs.
171
corresponde
a
Ignaty
Vasilevich
Basargin
y
al
predio
denominado
"Uju"
de
ubicación
cercana
al
predio
"Los
Tajibos",
es
decir
que
no
se
cumplió
lo
establecido
en
el
art.
4
del
D.S.
N°
29251,
en
la
infraestructura
ganadera,
se
evidenció
un
rústico
corral
en
deterioro
sin
división
que
no
tiene
sepo,
brete
y
no
apto
para
la
ganadería.
De
las
observaciones
y
documentación
presentada
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
que
fue
omitida.-
Refiere
que
toda
la
documentación
presentada
fue
valorada
durante
el
Informe
Circunstanciado
del
predio
denominado
Los
Tajibos,
donde
Iona
I.
Basargin
no
demostró
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
asimismo,
cita
el
contenido
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
reitera
que
el
demandante
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
derechos
vulnerados
con
el
proceso
y
resolución
de
reversión
(de
la
falta
de
identificación
del
titular,
falta
de
notificación
con
el
auto
de
inicio
y
la
notificación
a
personas
ajenas).-
Señala
que
conforme
se
señaló
en
el
punto
3.4.,
el
INRA
inició
el
procedimiento
de
reversión
del
predio
a
través
del
informe
preliminar,
luego
de
la
consulta
emitida
a
la
Unidad
de
Catastro,
quién
informó
la
inexistencia
del
registro
de
transferencia
a
favor
del
subadquirente
Iona
Basargin,
por
lo
que
el
Informe
Preliminar
y
el
Auto
de
Inicio
fueron
emitidos
dentro
del
marco
normativo
agrario
señalando
como
beneficiarios
a
Rolando
Ribert
Ayala
y
Alejandro
Ayala,
conforme
el
Título
Ejecutorial,
aclarando
que
la
solicitud
de
registro
de
transferencia,
tubo
observaciones
previas
que
no
subsanó
la
parte
interesada
conforme
los
informes
UCR
N°
752/12
de
4
de
septiembre
de
2012,
UCR
N°
0977/12
de
10
de
octubre
de
2012
y
reporte
de
observaciones
emitido
el
13
de
septiembre
de
2013,
no
retiró
el
interesado
hasta
la
fecha
conforme
el
informe
de
10
de
octubre
de
2013,
por
lo
que
se
actuó
conforme
establece
el
art.
188-II-a)
sin
citar
la
normativa
al
que
corresponde,
continúa
citando
el
contenido
del
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
el
INRA
actuó
dentro
del
marco
normativo
establecido
en
el
art.
189
y
70
y
siguientes
del
decreto
supremo
mencionado,
es
decir
que
fue
notificado
en
el
predio,
tal
como
consta
de
la
diligencias
de
notificación
de
fs.
51
de
la
carpeta
de
reversión,
conforme
establece
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
el
auto
de
inicio
fue
publicado
en
un
diario
de
circulación
nacional
cursante
a
fs.
424
de
la
carpeta,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
señalar
que
se
le
provocó
indefensión
porque
participó
durante
la
verificación
de
la
FES
del
predio,
dando
por
válidas
las
actuaciones
ahora
observadas,
donde
firmó
las
actuaciones
llevadas
por
el
INRA,
como
ser
la
ficha
FES,
actas
de
audiencia,
cumpliendo
a
cabalidad
los
preceptos
legales
del
procedimiento
de
reversión,
por
lo
que
las
observaciones
realizadas
no
tienen
sustento
legal.
De
las
observaciones
planteadas
que
no
fueron
valoradas
(4.6.).-
Refiere
que
el
demandante
entra
en
contradicción
al
señalar
que
se
efectuó
un
contrato
de
constitución
de
sociedad
civil
y
que
se
encuentra
descrito
como
aparcería,
al
respecto
refiere
que
el
contrato
no
se
valoró
debido
a
que
el
subadquirente
no
cumplió
lo
establecido
en
el
referido
contrato,
no
cumple
los
requisitos
establecidos
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215,
por
ejemplo
en
el
inc.c)
establece
que
no
deberán
sobrepasar
el
plazo
de
3
años
y
revisado
el
supuesto
documento
de
aparcería,
se
tiene
la
cláusula
décimo
tercera
que
establece
que
tendrá
una
duración
de
10
años,
incumple
este
requisito,
el
inc.
f)
señala
que
el
contrato
de
aparcería
debe
ser
puesta
en
conocimiento
del
INRA,
situación
que
no
se
cumplió,
pretendiendo
hacer
prevalecer
el
demandante
un
irregular
contrato
de
aparcería
o
un
contrato
de
sociedad
civil
que
incumple
las
normas
agrarias,
además
que
de
acuerdo
a
la
verificación
de
campo
incumplió
los
objetivos
del
contrato
conforme
establece
la
verficación
realizada
por
el
IRNA,
en
consecuencia
no
cumple
con
las
condiciones
para
la
validez
y
reconocimiento
de
contrato
de
aparcería.
De
las
mejoras
e
infraestructura.-
Respecto
a
las
111
cabezas
de
ganado
bovino
y
3
equinos,
refiere
que
es
evidente
que
se
verificó
en
la
audiencia
de
verificación
de
FES
del
predio,
donde
en
cumplimiento
del
art.
167-a)
y
los
antecedentes
de
la
documentación
presentada
durante
la
audiencia
por
Iona
Basargin
se
tiene
a
fs.
171
que
presentó
un
registro
de
marca
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin
que
pertenece
a
otro
predio
denominado
Uju,
no
cumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
4
del
D.S.
N°
29251,
motivo
por
el
que
el
ganado
no
fue
acreditado
por
el
subadquirente
del
predio,
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
presentados
de
fs.
169
a
170,
también
pertenecen
a
Ignaty
Vasilevich
Basargin
correspondiente
al
predio
antes
descrito,
lo
que
corrobora
que
las
cabezas
de
ganado
evidenciadas
en
campo
no
pertenecer
al
demandante,
ni
al
predio
"Los
Tajibos",
cita
el
contenido
del
art.
167-II,
señalando
que
la
Intendencia
Municipal
de
Ixiamas
mediante
nota
presentada
a
la
comisión
del
INRA,
cursante
a
fs.
249
corrobora
adjuntando
el
registro
de
marca
a
nombre
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin
propietario
de
la
Estancia
denominado
Uju.
También
refiere
que
un
puesto,
corral
sin
cepo
ni
brete
y
en
pésimas
condiciones
no
aptos
para
la
ganadería,
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES,
describe
el
contenido
del
art.
167.
Asimismo,
refiere
que
las
áreas
trabajadas
con
maquinaria
para
el
cultivo
de
pasto,
maquinaria
un
tractor,
dos
chatas
y
otros
caminos
internos
trabajados
por
el
propietario,
mejoras
de
13.1309
ha
no
constituye
cumplimiento
de
FES,
si
el
subadquirente
no
cumple
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
el
art.
167
mencionando;
respecto
a
la
observación
del
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles
que
no
es
condición
imprescindible
para
identificar
actividad
ganadera,
refiere
que
el
demandante
falta
a
la
verdad,
por
que
el
art.
167-b)
del
D.S.
N°
29215
señala
entre
otros:
"...
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas..."
De
la
residencia.-
Manifiesta
que
a
través
del
Informe
Circunstanciado
se
señaló
que
Iona
Basargin
durante
el
análisis
de
la
valoración
de
la
FES
no
demostró
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
no
acreditó
con
registro
de
marca
las
cabezas
de
ganado
evidenciadas
en
campo,
tampoco
cumplió
la
función
social
para
ser
considerado
como
una
pequeña
propiedad
conforme
lo
establece
en
el
art.
165-I
del
D.S.
N°
29215,
en
cuanto
a
los
fierros
utilizados
para
marcar
el
ganado,
refiere
que
el
demandante
no
mostró
los
mismos
debido
a
que
el
ganado
que
se
verificó
durante
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
le
pertenece
a
su
padre
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
es
decir
si
el
ganado
fuese
del
demandnate
hubiese
mostrado
el
fierro
con
lo
que
acostumbra
marcar
a
su
ganado.
De
la
valoración
incorrecta
del
registro
de
transferencia
como
incumplimiento
de
la
FES.-
Manifiesta
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión
no
desconoció
la
subadquirencia
del
demandante,
no
reconocer
la
superficie
verificada
debido
a
que
el
subadquirente
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
a
través
del
ganado
evidenciado
en
campo,
por
no
haber
acreditado
la
titularidad
del
ganado
mediante
registro
de
marca.
De
los
vicios
procesales
(Avocación).-
Expresa
que
la
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
el
desarrollo
del
proceso
de
reversión
se
halla
justificada
en
el
art.
18-7
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
13
de
la
L.
N°
3545,
art.
45-c)
del
D.S.
N°
29215
y
dentro
del
marco
legal
dispuesto
en
el
art.
162
del
decreto
supremo
citado,
estableció
un
sistema
de
control
y
seguimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
a
cargo
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
FS
y
FES,
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
que
realizar
análisis
de
la
información
actual
de
entidades
relacionadas
con
el
sector
agrario,
informes,
denuncias
y
resoluciones,
sin
que
implique
la
incompetencia
de
esta
instancia
por
razones
de
índole
territorial.
En
cuanto
a
la
avocación
del
Departamento
de
La
Paz,
el
INRA
Nacional
a
través
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
mediante
nota
DGAT-C-EXT
N°
033/2013,
cursante
a
fs.
1
de
la
carpeta
predial
solicitó
la
emisión
de
un
informe
legal
en
el
que
se
determine
si
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz
cuenta
o
no
con
los
recursos
y
el
personal
suficiente
para
realizar
proceso
de
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
es
así
que
mediante
informe
US-DDLP
N°
030/2012
cursante
a
fs.
4
de
la
carpeta
predial
indica
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
no
tiene
destinado
personal
técnico
y
jurídico
ni
los
recursos
económicos
necesarios
para
asumir
el
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
lo
cual
imposibilita
ejercer
el
control,
fiscalización
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
Departamento
de
La
Paz,
por
lo
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
Informe
Legal
DGAT-USC-FES-FS-INF
N°
046/2012
sugiere
proceder
desde
el
inicio
hasta
su
conclusión
para
realizar
las
tareas
de
seguimiento
y
control
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
en
las
propiedades
agrarias
clasificadas
como
medianas
y
empresas
agropecuarias,
hasta
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
contrate
personal
para
la
sustanciación
de
esta
actividad
por
la
causal
establecida
en
el
art.
51-a)
del
D.S.
N°
29215,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
No.
002/2012
de
13
de
abril
de
2012
que
resuelve
avocarse
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
durante
la
gestión
2012,
por
la
causal
señalada
en
el
art.
51-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
resuelve
suspender
temporalmente
la
competencia
de
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz
hasta
que
cuente
con
los
recursos
económicos
necesarios
y
con
el
personal
suficiente
para
asumir
el
control
y
seguimiento
de
la
función
económico
social
dentro
de
los
procedimientos
de
reversión,
al
señalar
los
antecedentes
refiere
que
es
evidente
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
descrita
fue
emitida
con
la
finalidad
de
proseguir
y
tramitar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
durante
la
gestión
2012
los
procesos
administrativos
de
reversión
en
el
departamento
de
La
Paz
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
FES
y
FS
del
INRA
Nacional,
resolución
que
fue
notificada
al
avocado
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
conforme
las
cartas
DGAT
-C-
EXT
N°
042/2012
DGAT-C-EXT
N°
043/2012
y
DGAT-C-EXT
N°
044/2012,
cursante
de
fs.
16
a
18
de
la
carpeta
de
reversión,
por
lo
que
en
ningún
momento
el
INRA
vulnero
lo
establecido
en
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
citando
como
ejemplo
la
Sentencias
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
001/2012
y
S1a
N°
03/2012.
Respecto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
resolución
de
avocación
y
reversión.-
Refiere
que
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
de
la
Dirección
Nacional
es
la
encargada
de
llevar
adelante
este
procedimiento,
por
lo
que
la
máxima
autoridad
del
INRA
y
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
son
las
autoridades
que
firman
la
resolución
de
avocación
y
de
reversión
cuestionadas,
al
respecto
manifiesta
que
con
la
firma
del
Director
General
de
Administración
de
Tierras
no
se
vulneró
ningún
derecho
subjetivo
de
los
demandantes,
por
lo
que
no
es
susceptible
de
impugnación,
sin
embargo
el
demandante
demanda
que
han
transcurrido
más
de
tres
meses
desde
el
inicio
del
procedimiento
hasta
la
notificación
con
la
resolución
de
reversión,
al
respecto
se
pregunta
el
porqué
durante
ese
tiempo
no
planteó
recurso
previsto
en
la
normativa
de
la
resolución
de
avocación?,
lo
que
implica
una
aceptación
implícita
que
el
Director
de
Administración
de
Tierras
tiene
la
facultad
para
firmar
las
resoluciones.
Del
incumplimiento
de
los
plazos.-
Al
respecto
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
001/2012
de
31
de
octubre
de
2012,
que
se
pronuncia
de
los
plazos
en
materia
agraria
que
no
son
fatales
ni
perentorios
y
no
implica
la
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa,
que
además
si
el
demandante
se
hubiera
sentido
afectado
debería
realizar
las
acciones
que
por
derecho
le
corresponde
y
al
no
objetar
durante
la
tramitación
del
trabajo
desarrollado
por
el
INRA,
se
entiende
haber
aceptado
las
actuaciones
llevadas
adelante.
De
otras
irregularidades.-
Refiere
que
el
formulario
de
ficha
FES
se
encuentra
arrimada
a
los
antecedentes
de
fs.
380
a
381,
de
la
misma
forma
el
edicto
agrario
a
fs.
424
y
que
todos
los
antecedentes
se
encuentran
debidamente
foliados
cumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
60
del
D.S.
N°
29215.
Por
último,
en
lo
que
respecta
al
registro
de
marca,
cita
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
N°
7/2013
de
8
de
marzo
de
2013
y
S1a
N°
04/2013
de
5
de
febrero
de
2013
y
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
170
a
174
y
vta.,
realiza
algunas
consideraciones
al
memorial
de
responde,
ratificándose
en
los
argumentos
de
la
demanda
pidiendo
se
declare
probada
la
misma.
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
187
a
189
vta.
de
obrados
el
demandado
contesta
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
los
argumentos
de
su
responde.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
los
argumentos
de
los
memoriales
de
responde,
réplica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
duplica
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
I.-
De
la
ejecución
del
proceso
de
reversión
por
parte
del
INRA,
de
los
vicios
procesales
(Avocación,
de
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico,
del
incumplimiento
de
plazos
y
otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento).-
(
Puntos
3.5.,
y
V
de
la
demanda)
El
demandante
señala
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Los
Tajibos"
se
encuentra
viciado
de
irregularidades,
desde
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012,
que
establece
una
avocación
general
sustrayendo
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado,
sin
indicar
cuál
es
la
Dirección
Departamental
respecto
de
la
que
se
está
avocando
él
conocimiento
de
los
procesos
de
reversión,
además
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
en
cuanto
a
la
forma
de
notificación,
vulnerando
los
arts.
51-I-II
y
71
del
Reglamento
Agrario,
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
art.
57
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545,
al
respecto,
cabe
manifestar
que
la
avocación
es
una
figura
administrativa
que
forma
parte
del
Derecho
Administrativo,
mediante
el
cual
un
órgano
jerárquicamente
superior,
en
este
caso
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
2012,
cursante
de
fs.
13
a
15
de
antecedentes,
resuelve
avocar
para
sí
la
competencia
para
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
durante
la
gestión
2012,
por
la
causal
señalada
en
el
inc.
a)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.
S.
N°
29215,
cuya
eficacia
radica
al
corresponder
a
una
misma
administración
pública,
dirigido
a
un
determinado
procedimiento
como
es
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
y
no
genérica
como
esta
parte
denuncia,
ahora
de
que
no
expresa
de
manera
clara
y
precisa
la
Dirección
Departamental
respecto
de
la
que
se
está
avocando
el
conocimiento
de
los
procesos
de
reversión,
sin
embargo
el
segundo
punto
resuelve
suspender
temporalmente
la
competencia
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz,
hasta
que
la
misma
cuente
con
los
recursos
económicos
necesarios
y
con
el
personal
suficiente
para
asumir
el
control
y
seguimiento
de
la
Función
Económico
Social
dentro
los
proceso
administrativos
de
reversión,
misma
que
no
es
contradictoria
con
la
parte
considerativa
de
la
misma
resolución,
por
lo
que
se
sobre
entiende
que
se
trata
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz,
a
quien
además
se
le
puso
en
conocimiento
a
través
de
la
comunicación
escrita
DGAT-C-EXT
N°
044/2012
de
9
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
16
de
antecedentes,
quién
no
observó
ni
objeto
dicha
decisión,
y
conforme
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
el
predio
"Los
Tajibos",
se
encuentra
ubicado
en
el
Municipio
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
iniciándose
el
proceso
de
reversión
a
través
del
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
24
de
septiembre
de
2012,
que
fue
notificado
por
edictos
a
todos
los
posibles
subaquirentes
y
a
los
titulares
de
acreencias
de
los
predios
que
describe,
encontrándose
entre
ellos
el
predio
"Los
Tajibos",
debidamente
publicado
a
través
de
un
medio
de
prensa
escrita
de
circulación
nacional,
cursante
a
fs.
424
de
antecedentes
y
la
participación
del
demandante
Iona
I
Basargin
en
forma
personal
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
quién
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partir
de
ello,
tuvo
acceso
a
la
carpeta
de
reversión,
por
lo
que
tácitamente
se
ha
operando
la
citación
al
demandante
con
la
resolución
de
avocación,
oportunidad
en
la
que
no
hizo
conocer
sus
observaciones
a
la
entidad
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
por
el
contrario
se
ha
sometido
voluntariamente
al
proceso,
siguiendo
y
cumpliendo
las
normas
procesales
administrativas
durante
su
tramitación,
convalidando
de
esta
manera
la
actuación
administrativa,
por
lo
que
lo
acusado
por
esta
parte
no
afecta
al
orden
público
ni
acarrea
de
nulidad
el
proceso,
al
haberse
operado
la
preclusión,
es
decir
la
nulidad
cede
paso
sobre
lo
precluido,
no
permitiendo
a
este
tribunal
declarar
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
en
virtud
del
cual,
en
el
Derecho
Procesal
Civil,
toda
nulidad
que
no
afecte
al
orden
público,
se
convalida
por
el
consentimiento
de
las
partes
afectadas,
mucho
más
si
la
parte
a
quién
la
nulidad
causa
perjuicio,
no
la
impugna
en
tiempo
oportuno
mediante
los
recursos
que
la
ley
franquea
al
efecto
y
deja
vencer
los
términos
sin
hacerlo,
caso
en
el
que
es
lógico
presumir
que
renuncia
a
este
derecho,
tal
como
ha
sucedido
en
el
presente
caso.
En
cuanto
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
y
en
la
Resolución
Final
de
Reversión.-
De
obrados
se
tiene
que
ambas
resoluciones
se
encuentran
firmadas
por
el
Abog.
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Lic.
Víctor
J.
Espinoza
Villca,
Director
General
de
Administración
de
Tierras
a.i.
del
INRA,
que
si
bien
la
normativa
agraria
actual
en
su
art.
65
del
D.S.
N°
29215
establece
que
las
resoluciones
deberán
observar
requisitos
como
las
que
cita
el
inc.
b),
nótese
que
la
misma
norma
dispone
que
son
formalidades
que
no
vician
de
nulidad
a
las
resoluciones,
al
ser
un
aspecto
meramente
formal
cuyo
incumplimiento
como
se
ha
mencionado,
no
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado,
al
no
estar
expresamente
determinado
por
ley
como
antiguamente
sucedía,
donde
ante
la
ausencia
de
firma
del
encargado
de
la
unidad
legal,
viciaba
de
nulidad
las
resoluciones
conforme
disponía
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
abrogado,
situación
que
no
ocurre
en
el
presente
caso
al
haberse
sustanciado
el
proceso
de
reversión
con
el
nuevo
D.S.
N°
29215,
más
aún
cuando
se
encuentra
debidamente
firmada
por
la
máxima
autoridad
que
representa
al
INRA
y
que
además
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
Función
Económica
Social
y
Función
Social
es
dependiente
de
esa
Dirección,
por
lo
que,
tampoco
es
aplicable
la
nulidad
establecida
en
el
art.
122
de
la
C.P.E
En
cuanto
al
incumplimiento
de
los
plazos
que
vulneran
los
arts.
194
y
71
del
Reglamento
Agrario.-
Corresponde
señalar
que
dentro
los
procedimientos
administrativos
llevados
por
el
INRA,
sea
de
cualquier
naturaleza,
pese
a
existir
límites
para
cumplir
con
los
actos
administrativos
en
cuanto
a
la
emisión
y
las
notificaciones,
no
implica
una
perención
o
fatalidad
en
su
cumplimiento,
existiendo
variada
jurisprudencia
al
respecto,
conforme
se
cita
algunas
(S.
A.
S2ª
N°
11/2011.
S.
A.
S2ª
L.
Nº
016/2012
y
S.
A.
S2ª
Nº
001/2012,
etc.),
por
lo
que
para
invocar
una
nulidad
tiene
que
existir
un
agravio
y
en
el
presente
caso
no
se
demuestra
cual
el
agravio
por
el
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
siendo
que
con
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado
y
el
plazo
de
las
notificaciones
con
las
resoluciones
que
se
observa
no
se
ha
causado
agravio
alguno
al
demandante,
prueba
de
ello
es
la
presentación
de
la
presente
demanda,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
por
lo
que
no
pueden
acusar
de
nulidad
por
contravención
de
los
arts.
194
y
71
del
D.S.
N°
29215
y
tampoco
se
ha
afectado
a
la
seguridad
jurídica
por
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
ser
considerado
como
actos
inválidos.
Respecto
a
las
otras
irregularidades
que
vician
el
procedimiento.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
expediente
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Los
Tajibos"
se
hallan
compaginados
y
cosidos
en
3
cuerpos,
siguiendo
el
orden
correlativo
y
cronológico
de
incorporación
de
los
actuados
al
expediente,
teniendo
el
edicto
agrario
del
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
24
de
septiembre
de
2012,
debidamente
publicado
en
un
medio
de
circulación
nacional
el
26
de
septiembre
de
año
2012,
cursante
a
fs.
424
de
antecedentes,
asimismo,
los
formularios
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
junto
a
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
235
a
244
de
antecedentes,
por
lo
que
la
autoridad
administrativa,
en
este
caso
el
INRA
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
60
del
D.S.
N°
29215
que
el
demandante
acusa
de
incumplimiento,
por
lo
que
no
se
puede
argüir
duda
respecto
a
la
existencia
y
foliación
de
la
documentación
descrita,
ni
tampoco
se
asemeja
a
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
S2a
L.
N°
041/2012
de
30
de
agosto
de
2012
que
citó
como
ejemplo,
por
no
aplicarse
al
caso
particular,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
ni
el
principio
de
legalidad
que
acusa.
II.-
Ingresando
al
análisis
de
los
aspectos
acusados
bajo
el
titulo
de
derechos
vulnerados
(De
la
identificación
indebida
del
titular
del
predio,
falta
de
notificación,
del
proceso
de
reversión
y
de
las
observaciones
que
no
fueron
valoradas)
-
Punto
IV
de
la
demanda,
en
el
que
el
demandante
señala
que
en
el
proceso
de
reversión,
más
concretamente
en
el
informe
preliminar
no
ha
identificado
ni
valorado
correctamente
al
titular
del
predio,
generando
vicios
de
nulidad
desde
el
auto
de
inicio
del
proceso
al
haberse
incumplido
los
mandatos
de
los
arts.
186-II
y
188-c)
del
D.
S.
N°
29215,
compulsando
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
se
tiene
el
Informe
Preliminar
DGAT-
USC-FS-FES
INF
N°
005/2012
de
21
de
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
35
a
46
de
antecedentes,
donde
en
el
punto
I
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
identifica
a
Rolando
Ribert
Ayala
y
Alejandro
Ayala
como
titulares
de
derecho
de
la
propiedad
"Los
Tajibos"
en
mérito
al
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000417
de
18
de
noviembre
de
2004
emitidos
en
su
favor,
siendo
este
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
conforme
dispone
el
art.
393
del
D.
S.
N°
29215
y
art.
393
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
a
la
identificación
de
los
subadquirentes
de
la
propiedad,
se
tiene
el
último
párrafo
del
punto
VI
de
registro
de
transferencias,
que
de
manera
textual
señala:"mediante
informe
UCR
N°
796/12
de
fecha
20
de
septiembre
de
2012
sobre
el
predio
denominado
Los
Tajibos
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Nacional
señala
que
no
existen
registros
de
transferencias
de
la
propiedad
señalada
en
la
base
de
datos
de
la
Unidad
de
Catastro
Rural",
revelando
con
ello
que
el
informe
preliminar
contiene
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
186-II
del
D.
S.
N°
29215,
y
no
como
el
demandante
acusa;
que
sin
embargo,
corresponde
evaluar
la
falta
de
valoración
del
titular
de
derechos
y
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
del
predio
que
fue
de
conocimiento
del
INRA
y
la
Unidad
de
reversiones
que
esta
parte
acusa,
al
respecto
nos
remitimos
al
contenido
del
informe
UCR
N°
796/
12
de
20
de
septiembre
de
2012
que
hace
referencia
el
informe
preliminar,
cursante
de
fs.
32
a
33
de
antecedentes,
por
el
que
informa
la
inexistencia
de
registros
de
transferencias
de
la
propiedad
"Los
Tajibos"
en
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
y
la
existencia
de
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
de
Iona
I.
Basargin
que
se
encuentra
observada,
lo
que
significa
que
el
hecho
de
encontrarse
en
trámite
el
registro
de
transferencia
a
la
fecha
de
la
emisión
del
informe
preliminar
antes
descrito,
no
le
otorga
al
demandante
la
titularidad
del
predio,
ni
aún
en
el
supuesto
caso
de
existir
el
registro
de
transferencia
en
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA,
si
no
simplemente
su
existencia
del
trámite
de
registro
y/o
su
registro
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
proveniente
de
un
titular,
que
se
halla
sujeto
a
la
verificación
de
la
FES,
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
reversión
es
sujeto
de
aplicación
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho,
siempre
y
cuando
haya
transcurrido
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
función
económico
social,
conforme
dispone
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215,
aclarando
además
que
el
informe
preliminar
cuestionado,
se
trata
de
un
acto
meramente
preliminar
que
da
inicio
al
procedimiento
de
reversión,
conforme
el
auto
de
inicio
establecido
en
el
art.
187
del
mismo
cuerpo
legal,
que
no
define
derechos,
por
lo
que
no
implica
indefensión
de
derecho
alguno,
ni
mucho
menos
la
nulidad
de
dicho
actuado.
En
cuanto
a
la
notificación
con
el
auto
de
inicio
del
proceso
de
reversión,
el
art.
188-c)
del
D.
S.
N°
29215
es
claro
al
señalar:
"Orden
de
notificación
con
el
auto
al
titular
del
derecho
propietario,
apercibiéndole
que
de
no
presentarse,
proseguirá
el
trámite
en
su
rebeldía,
y
que
las
posteriores
actuaciones
la
notificación
serán
en
secretaría
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
norma
administrativa
que
ha
sido
cumplida
al
ser
inserta
dicha
orden
en
el
cuarto
punto
de
la
parte
resolutiva
del
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
de
24
de
septiembre
de
2012,
que
dispuso
la
notificación
a
Rolando
Ribert
Ayala
y
Alejandro
Ayala
como
titulares
del
derecho
de
la
propiedad,
quienes
fueron
debidamente
notificados,
conforme
se
tiene
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
51
de
antecedentes,
cumpliendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
formalidades
establecidas
en
los
arts.
72-b)
y
189
del
D.
S.
N°
29215,
no
correspondiendo
la
notificación
personal
del
demandante
Iona
I
Basargin
al
no
haber
sido
identificado
como
titular
del
predio
como
líneas
anteriores
se
ha
descrito,
sin
embargo
de
los
antecedentes
se
tiene
que
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
ha
sido
debidamente
notificado
por
edicto
en
un
órgano
de
prensa
escrita
de
circulación
nacional
el
26
de
septiembre
de
2012,
conforme
se
tiene
la
publicación
edictal
cursante
a
fs.
424
de
antecedentes,
para
que
todas
las
personas
sean
naturales
o
jurídicas
que
tuvieran
interés
ya
sea
en
calidad
de
terceros
interesados,
subaquirentes
o
que
tuvieran
acreencias
en
el
predio,
asuman
defensa
y
hagan
prevalecer
sus
derechos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
teniendo
la
participación
personal
del
demandante
en
los
actos
de
verificación
y
producción
de
la
prueba,
conforme
se
tiene
la
carpeta
predial
de
reversión,
oportunidad
en
la
que
tuvo
libertad
para
hacer
prevalecer
sus
derechos
a
través
de
todos
los
medios
lícitos
de
prueba
para
demostrar
dos
tópicos:
la
titularidad
del
predio
a
través
de
un
título
ejecutorial
o
la
subadquirencia
del
predio
a
través
del
documento
de
compra
y
venta
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
teniendo
los
diferentes
actuados,
consistentes
en
las
actas
de
producción
de
prueba,
verificación
de
la
FES,
las
fichas
catastrales
y
otros,
en
los
cuales
el
INRA
al
sustanciar
los
mismos
no
ha
discriminado
la
participación
del
demandante
apartándolo
del
proceso,
ni
mucho
menos
a
ejecutado
el
trámite
de
forma
aislada
o
reservada
vulnerando
sus
derechos,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
argüir
que
no
era
de
su
conocimiento
el
inicio
del
proceso
de
reversión,
tampoco
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso,
ni
menos
haberse
infringido
los
arts.
3-j
y
4-c)
del
D.S.
N°
29215
que
acusa,
por
lo
que
queda
desvirtuado
esta
observación.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
51
y
52
de
la
L.
N°
1715
modificados
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
bajo
el
argumento
de
que
el
proceso
de
reversión
no
está
destinado
a
definir
el
mejor
derecho
propietario,
cabe
señalar
que
evidentemente
el
proceso
de
reversión
no
está
destinado
a
definir
el
mejor
derecho
propietario
porque
no
se
trata
de
un
procedimiento
de
reconocimiento
o
regulación
de
derechos,
mas
al
contrario
es
otro
su
objetivo
y
finalidad
que
líneas
posteriores
se
desarrollará
no
sin
antes
realizar
la
siguiente
puntuación:
Que
la
"reversión"
como
institución
del
Derecho
Agrario
significa
"la
restitución
de
una
cosa
al
estado
que
tenía",
tratándose
de
terrenos
agrarios
estas
tienen
su
origen
en
el
Estado
como
un
recurso
natural
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país,
de
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano,
que
su
uso
y
aprovechamiento
se
halla
sujeto
a
lo
establecido
en
la
C.P.E.
y
las
leyes,
en
el
presente
caso,
el
predio
objeto
de
la
litis,
ha
sido
adjudicado
por
medio
del
proceso
de
saneamiento
en
favor
de
los
titulares
anteriormente
descritos,
con
la
finalidad
de
que
puedan
usufructuar
mediante
el
trabajo,
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
conforme
dispone
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
que
al
tratarse
de
un
recurso
natural
se
halla
sujeto
a
controles
periódicos
del
cumplimiento
de
las
regulaciones
técnicas,
en
el
presente
caso
del
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
manda
el
art.
358
también
de
la
C.P.E,
por
lo
que
en
mérito
a
la
puntuación
realizada,
se
establece
que
el
proceso
de
reversión
en
ningún
momento
está
destinado
a
regularizar
el
mejor
derecho
propietario,
mas
al
contrario,
se
trata
de
un
proceso
administrativo
especial
que
se
sustancia
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
de
los
parámetros
establecidos
en
los
arts.
166
a
202
del
D.S.
N°
29215,
que
va
dirigido
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
cuyo
resultado
será
si
corresponde
o
no
efectuar
la
reversión,
traduciéndose
en
la
resolución
de
reversión
total
o
parcial
o
la
desestimación
del
procedimiento,
según
los
resultados,
conforme
señala
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545
y
art.
197
del
D.
S.
N°
29215,
permitiendo
de
esta
forma
restituir
la
tierra
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
sin
que
ello
implique
el
reconocimiento
y/o
indemnización
a
favor
de
los
propietarios
o
subadquirentes
identificados
en
el
predio,
cuyo
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley,
que
encuentra
su
fundamento
legal
en
la
C.P.E.
que
dispone
en
su
art.
56,
"Que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
y
núm.I)
del
art.
401
de
la
misma
carta
magna
que
dispone:
"El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano",
aspecto
demostrado
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
donde
se
ha
realizado
la
valoración
de
los
datos
recogidos
durante
la
audiencia
de
producción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
prueba,
la
verificación
de
la
FES,
la
producción
de
la
prueba
y
los
documentos
presentados
por
los
titulares
y
el
subadquirente
identificado,
traduciéndose
en
la
Resolución
de
Reversión,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
51
y
52
de
la
L.
N°
1715,
que
el
denunciante
acusa,
ni
mucho
menos
es
aplicable
la
nulidad
establecida
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
siendo
el
INRA,
la
entidad
pública
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
conforme
dispone
el
art.
18-
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
13
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
181
del
D.S.N°
29215.
Ingresando
a
la
observación
de
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
realizada
en
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión
que
supuestamente
efectúa
una
valoración
de
la
FES
sesgada,
omitiendo
aspectos
que
hizo
constar
en
el
acta
de
verificación
y
la
ficha
de
verificación
en
campo
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
por
incumplimiento
de
los
art.
192-IV
y
194
del
D.S.
N°
29215,
compulsando
los
antecedentes,
se
tiene
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF-CIRC
N°
019/2012
de
23
de
noviembre
de
2012,
cursante
de
fs.
382
a
402
de
antecedentes
que
en
los
puntos
VI
y
VII,
realiza
el
análisis
técnico
y
legal
sobre
la
información
levantada
durante
la
audiencia
y
verificación
de
la
FES
en
la
propiedad
"Los
Tajibos"
teniendo
la
información
de
Iona
Basargin
en
el
cuadro
cursante
a
fs.
392
que
da
cuenta
la
verificación
de
111
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
equinos,
13.1224
ha.
de
actividad
agrícola,
sin
marca
de
ganado,
representación
gráfica
ni
señal.
Asimismo,
se
tiene
el
punto
VIII
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
que
señala
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
evidenció
la
existencia
de
conflicto
entre
los
Sres.
Rolando
Ribert,
Alejandro
Ayala
e
Iona
Basargin,
motivo
por
el
que
se
levantaron
las
mejoras
de
manera
independiente
para
cada
una
de
las
partes,
teniendo
el
punto
8.2
respecto
al
levantamiento
del
demandante
Iona
Basargin
donde
se
realiza
una
breve
relación
de
la
forma
de
adquisición
del
derecho
propietario
del
predio
conforme
el
Testimonio
No.
75/2004,
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
presentada
ante
el
INRA,
la
existencia
de
un
puesto
construido
con
material
rústico,
en
el
que
Rolando
Ribert
y
Alejandro
Ayala
no
habitan,
ni
cumplen
la
función
social,
el
conteo
de
ganado
de
estos
dos
últimos
conforme
da
cuenta
el
cuadro
de
descripción
cursante
a
fs.
399,
no
presentan
registro
de
marca;
y
con
relación
a
la
actividad
ganadera,
refiere
que
no
se
evidenció
infraestructura
que
denote
manejo
de
ganado,
ni
realización
de
actividad
ganadera,
con
relación
a
este
punto
señala
que
el
tener
cierta
cantidad
de
ganado
en
una
propiedad
sin
la
implementación
de
medios
técnicos
mecánicos,
ni
infraestructura,
no
es
suficiente
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
ya
que
no
se
individualizó
mejoras
desde
la
titulación
del
predio,
con
lo
que
se
demuestra
que
no
se
viene
cumpliendo
las
normas
y
los
requisitos
determinados
para
el
cumplimiento
de
FES
en
propiedades
clasificadas
como
medianas
ganaderas,
por
lo
que
en
conclusiones
respecto
al
demandante
señala
que
el
ganado
contado
en
el
predio
es
de
propiedad
de
Ignaty
Basargin
y
no
del
demandante,
no
se
observó
en
la
propiedad
la
existencia
de
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado,
no
hay
establecimiento
de
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles,
no
existen
atajados,
ni
bebederos
y
respecto
al
documento
de
constitución
de
sociedad,
señala
que
si
bien
existe
dicho
documento,
los
socios
no
cumplieron
con
los
objetivos
que
fue
creado,
ya
que
en
la
propiedad
no
se
observó
la
existencia
de
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado
y
por
último
que
el
demandante
no
demostró
residencia
en
el
predio
por
lo
que
tampoco
cumple
la
FS,
por
lo
que
sugiere
emitirse
Resolución
Administrativa
de
Reversión
total
del
predio
"Los
Tajibos".
Por
su
parte
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
cursante
de
fs.
442
a
446
de
antecedentes,
en
su
párrafo
décimo
cuarto
de
la
parte
considerativa,
señala
que
el
Sr.
Iona
Basargin
no
presentó
registro
de
marca
que
acredite
la
propiedad
del
ganado,
ya
que
el
registro
presentado
pertenece
al
Sr.
Ignaty
Basargin
y
a
otro
predio
denominado
"UJU",
tampoco
se
presentó
los
fierros
utilizados
para
marcar
el
ganado,
no
se
evidenció
infraestructura
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
por
lo
que
no
se
encontraría
cumpliendo
la
FES,
asimismo,
refiere
que
el
demandante
no
tiene
residencia
en
el
predio
por
lo
que
tampoco
cumple
la
FS.,
y
el
párrafo
vigésimo
señala
que
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
las
transferencias
realizadas,
el
análisis
técnico
jurídico,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES,
lo
expresado
en
el
informe
circunstanciado
determina
que
el
predio
"Los
Tajibos"
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
de
acuerdo
a
lo
determinado
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
el
Reglamento
Agrario,
por
lo
que
resuelve,
revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"Los
Tajibos"
en
una
superficie
de
847.275.
Respecto
a
este
punto,
debemos
señalar
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES,
es
la
verificación
de
forma
directa
en
el
predio
durante
la
ejecución
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES
que
puede
ser
complementado
por
otros
medios
de
prueba
permitidos
por
la
legislación
agraria,
pudiendo
ser
producidos
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Reversión
conforme
dispone
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
estableciendo
la
superficie
y
porcentaje
ocupado
con
actividad
productiva
de
acuerdo
a
la
información
consignada
en
la
ficha
catastral,
croquis
de
ubicación
de
mejoras,
imágenes
satelitales
y
toda
documentación
técnica
jurídica
idónea
que
sea
útil,
siendo
precisamente
el
ejercicio
de
estos
actos
administrativos
los
que
determinan
que
el
predio
cuente
con
actividad
productiva,
por
lo
que
corresponde
determinar
el
cumplimiento
pleno
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
es
así
que
de
fs.
62
a
78
y
de
fs.
240
a
244
de
antecedentes,
se
tiene
el
Acta
de
Producción
de
Prueba,
ficha
catastral
y
la
verificación
de
FES,
que
dan
cuenta
del
conflicto
identificado
sobre
la
titularidad
del
derecho
propietario
del
predio
entre
los
señores
Rolando
Ribert
Ayala,
Alejandro
Ayala
e
Iona
I.
Basargin,
motivo
por
el
que
se
procedió
al
conteo
de
ganado
y
verificación
de
mejoras
de
manera
separada
para
cada
una
de
las
partes,
evidenciándose
111
cabezas
de
ganado
bobino,
3
equinos
con
la
marca
"IB"
de
propiedad
de
Iona
Basargin,
1
puesto
de
material
rustico
con
alero
de
calamina,
1
corral
de
material
rustico,
1
campamento
levantado
con
cámpines,
1
bomba
de
agua
subterránea
de
22
m2
de
profundidad,
1
atajado,
áreas
trabajadas
con
maquinaria
para
el
mejoramiento
de
cultivo
de
pasto
de
reciente
data,
1
tractor
marca
New
Holland,
2
chatas,
1
Quadratrak
Honda,
2
Ranchers
Honda
de
420,
1
tanque
para
diesel
de
2000
litros,
1
motor
para
bomba
de
agua
de
5HP
4
pulgadas
y
1
motocicleta
Honda,
camino
interno
trabajado
por
Iona,
asimismo
da
cuenta
que
los
documentos
originales
de
la
prueba
aportada
fueron
exhibidos
a
la
comisión
del
INRA,
y
entre
las
observaciones
realizadas
por
los
beneficiarios
se
tiene:
que
el
ganado
no
es
de
propiedad
del
Sr.
Iona
Basargin
sino
de
su
padre
Ignaty
Basargin,
elementos
que
confirman
la
actividad
ganadera,
es
decir
que
no
queda
duda
que
la
propiedad
objeto
de
reversión
no
ha
sido
abandonada,
de
los
datos
extractados
del
Informe
Circunstanciado
y
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
objeto
de
impugnación,
se
tiene
las
causas
para
que
opere
la
Reversión
a
criterio
e
interpretación
del
INRA,
es
que
el
ganado
verificado
en
el
predio
es
de
propiedad
de
Ignaty
Basargin
y
no
del
demandante,
la
inexistencia
de
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado,
inexistencia
de
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles,
la
inexistencia
de
atajados
entre
otros,
el
incumplimiento
de
los
objetivos
de
la
sociedad
y
la
falta
de
residencia
en
el
predio,
no
valorando
en
forma
integral
el
Testimonio
N°
224/2012
de
Constitución
de
Sociedad
Civil,
suscrita
entre
Ignaty
Vasilevich
Basargin
e
Iona
I
Basargin
de
18
de
julio
de
2012,
que
es
anterior
al
inicio
del
proceso
de
reversión,
la
solicitud
de
inscripción
de
la
calidad
de
socio
de
Ignaty
Vasilevivh
Basargin
conforme
la
Constitución
de
Sociedad
presentada
a
la
Asociación
de
Ganaderos
el
21
de
julio
de
2012,
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
la
existencia
del
atajado
en
el
predio
y
el
puesto
de
material
rústico
con
alero
de
calamina,
conforme
la
documentación
presentada
por
el
demandante
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
cursante
de
fs.
147
a
150
y
de
fs.
158
a
159
de
antecedentes
y
lo
verificado
en
el
predio
conforme
se
tiene
el
contenido
del
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
por
el
que
se
tiene
la
constitución
de
una
Sociedad
Civil
denominada
"Los
Tajibos
Soc.
Civ."
suscrita
entre
Ignaty
Vasilevich
Basargin
e
Iona
I
Basargin,
de
18
de
julio
de
2012,
en
el
que
se
individualiza
al
predio
"Los
Tajibos",
con
el
objeto
de
acrecentar
en
sociedad
la
actividad
ganadera,
otorgando
al
ganado
áreas
silvopastoriles,
pastizales
e
infraestructura
necesaria
dentro
el
predio,
teniendo
como
aporte
de
capital
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin
120
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"IB"
y
de
Iona
I
Basargin
la
propiedad
"Los
Tajibos"
con
la
superficie
de
847.2751
ha.,
sociedad
que
ha
sido
presentado
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ixiamas
en
fecha
21
de
julio
de
2012,
solicitando
la
inscripción
de
la
calidad
de
socio
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin
con
Iona
I
Basargin
e
informando
el
traslado
de
120
cabezas
de
ganado
a
la
propiedad
"Los
Tajibos",
Asociación
que
viabilizó
la
salida
de
los
120
cabezas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
con
la
marca
"IB"
del
predio
"UJU"
al
predio
"Los
Tajibos",
conforme
se
tiene
la
guía
de
movimiento
de
30
de
agosto
de
2012,
cursante
a
fs.
159,
documento
que
debió
valorarse
integralmente,
debiendo
establecerse
de
forma
clara,
concreta
y
objetiva
si
la
misma
tiene
el
alcance
de
Contrato
de
Aparcería
o
solo
como
Contrato
de
Constitución
de
Sociedad
Civil,
precisamente
por
el
objeto
de
contrato
que
fue
suscrito
y
la
implicancia
que
acarrea,
verificando
si
cumple
con
las
condiciones
para
su
validez
y
reconocimiento,
conforme
dispone
el
art.
10
de
la
L.
N°
80,
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
754
y
siguientes
del
Cód.
Civ.,
a
efectos
de
la
valoración
del
Función
Económico
Social,
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
178
del
D.
S.
N°
29215,
sin
embargo
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión,
con
relación
a
este
documento
se
limitó
señalando
que
los
socios
no
se
cumplieron
con
los
objetivos
para
el
que
fue
creado,
ya
que
en
la
propiedad
no
se
observó
la
existencia
de
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado,
el
establecimiento
de
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles,
la
inexistencia
de
atajos
y
otros,
como
si
estuviera
en
tela
de
juicio
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
dicho
contrato,
desnaturalizando
el
objetivo
del
proceso
de
reversión,
haciendo
pensar
que
los
únicos
elementos
a
ser
considerados
para
que
se
tome
en
cuenta
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
son
la
infraestructura
ganadera
y
el
establecimiento
de
pasto
sembrado
o
sistemas
silvopastoriles,
de
la
misma
manera
sucede
con
el
componente
de
la
falta
de
residencia
en
el
lugar
del
predio,
que
no
es
de
aplicación
para
la
mediana
propiedad
ganadera,
sino
para
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
conforme
dispone
el
art.
164
del
D.
S.
N°
29215,
con
la
aclaración
que
dentro
de
la
clasificación
de
las
propiedades
agrarias
que
contempla
el
art.
394
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
ya
no
contempla
al
Solar
Campesino,
en
función
a
la
superficie,
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo,
asimismo
afirma
la
inexistencia
de
atajados
en
el
predio,
contradictorio
a
lo
verificado
en
el
predio
que
no
han
sido
tomadas
en
cuenta,
ni
valorados
en
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
Final
de
Reversión,
mas
al
contrario
de
manera
contradictoria
e
incomprensible
sin
realizar
una
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
consignan
la
superficie
de
847.2751
ha.,
como
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
es
decir
que
el
INRA
resuelve
revertir
dicha
superficie
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sin
traducir
las
razones
o
motivos
por
la
cuales
toma
esta
decisión;
aspectos
que
constituyen
una
clara
inobservancia
al
debido
proceso
reconocidos
en
al
art.
117
la
C.P.E.,
poniendo
en
riesgo
el
derecho
propietario,
la
seguridad
jurídica,
requisito
imprescindible
para
la
configuración
del
orden
público.
Si
no
hay
una
estabilidad
en
cuanto
a
la
consecuencia
jurídica,
obviamente
no
pueden
los
destinatarios
de
la
ley
estar
gozando
del
derecho
a
la
seguridad.
De
lo
que
se
concluye
que
no
constituye
elemento
válido
desmerecer
el
parámetro
identificado
de
cumplimiento
de
la
FES
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
cuando
en
realidad
debió
identificarse
los
hechos
o
actos
realizados
por
los
propietarios
y/o
subadquirentes
que
transgreden
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
situación
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
el
derecho
de
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
Económico
Social,
establecidas
en
los
arts.
115-II,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
como
también
lo
prescrito
en
los
arts.
116-I,
117-II
y
123
de
la
misma
C.P.E.
CONSIDERANDO
:
Que
la
"reversión
"
como
institución
exclusiva
del
Derecho
Agrario,
se
encuentra
regulado
por
el
art.
51
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
hace
referencia
al
prefijo
"rever"
que
significa
volver
a
ver
y
el
sub
"sion",
que
se
refiere
a
la
acción
o
efecto.
Dentro
de
la
lengua
española,
podemos
encontrar
diversas
acepciones,
con
lo
que
la
palabra
"reversión",
no
es
otra
cosa
que
la
restitución
de
una
cosa
a
la
propiedad
del
dueño
que
antes
tuvo,
es
decir
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
sin
que
medie
indemnización
alguna,
tomando
en
cuenta
los
alcances
de
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.,
entonces
la
reversión,
en
esencia
significa
recuperar
la
cosa,
o
bien
la
retrocesión,
que
es
la
recuperación
del
derecho
que
se
había
cedido,
acciones
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
imprescriptibles,
por
lo
que
el
derecho
agrario
establece
la
posibilidad
de
realizar
las
verificaciones
de
la
FES
pasado
2
años
a
partir
de
la
titulación
de
la
tierra
y
posteriormente
en
el
mismo
plazo
computables
desde
la
última
verificación
de
la
FES
del
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
reversión
está
sujeta
a
causales
identificadas
plenamente
en
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
que
se
tramita
como
un
proceso
administrativo
especial,
por
el
INRA;
dentro
los
parámetros
de
los
arts.
166
al
202
del
D.S.
N°
29215,
que
necesariamente
implica
la
realización
de
una
valoración
adecuada
de
los
datos
registrados
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
y
producción
de
prueba
y
los
documentos
presentados
por
los
propietarios
o
interesados,
los
que
necesariamente
se
traducen
en
la
Resolución
de
Reversión
total
o
parcial,
o
la
desestimación
del
procedimiento
según
los
resultados
como
debió
haber
ocurrido
en
el
presente
caso,
conforme
dispone
el
art.
197,
con
relación
al
art.
199
del
D.S.
N°
29215.
Del
análisis
precedente,
se
concluye
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
al
no
observar
su
accionar
a
las
previsiones
descritas,
corresponde
dar
curso
a
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
61
de
obrados
interpuesta
por
Iona
I
Basargin
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RES
-
REV
N°
018/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
sustanciado
en
el
predio
"Los
Tajibos",
debiendo
realizar
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
elaborando
un
nuevo
Informe
Circunstanciado,
conforme
a
los
antecedentes,
a
la
normativa
agraria;
los
principios
que
la
regulan
y
a
la
Carta
Magna
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Fue
de
voto
disidente
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022