TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
042/2013
Expediente:
Nº
374-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
en
representación
de
Denis
Barbieri
Demandado(s):
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
otra
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
184
a
190,
interpuesta
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora,
en
representación
de
Denis
Barbieri,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Lic.
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
y
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
Nº
073
de
26
de
octubre
de
2012,
contestación
de
fs.
243
a
247,
réplica
de
fs.
250
a
252,
dúplica
a
fs.
283
a
284,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora,
en
representación
de
Denis
Barbieri,
por
memorial
de
fs.
184
a
190,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Forestal
Nº
073
de
26
de
octubre
de
2012,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
y
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
la
apoderada,
que
su
mandatario
Denis
Barbieri
es
propietario
de
un
bien
inmueble
rústico
denominado
"Santa
Rita
D",
ubicado
en
el
Cantón
El
Puente,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
predio
en
el
que
se
desarrollan
actividades
productivas
agrícolas
tomando
en
consideración
lo
establecido
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
quien
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-142-2011
de
29
de
abril
de
2011emitido
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
Ascensión
de
Guarayos
dependiente
de
la
ABT,
por
medio
de
la
cual
se
lo
declara
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
de
la
superficie
de
600,63
ha.
ubicado
al
interior
del
predio
"Santa
Rita
D",
imponiéndosele
una
sanción
económica
por
concepto
de
pago
de
patente
por
desmonte
sobre
un
monto
total
de
$us.
47.308,34
equivalente
a
Bs.
333.523,78,
además
de
conminársele
a
reforestar
las
servidumbres
ecológicas
afectadas;
resolución
ésta
que
fue
impugnada
mediante
recurso
de
revocatoria
habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
83/012
en
29
de
febrero
de
2012,
por
la
cual
se
revocó
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-GRY-PAS-142/2011
de
29
de
abril
de
2011
declarando
al
demandante
responsable
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
de
una
superficie
total
de
494,
88
has
inientificadas
en
el
predio
"Santa
Rita
D"
asimismo
reduciendo
el
pago
por
desmonte
a
$us.
39.010,90
por
concepto
de
multas
y
patentes,
conminando
al
ahora
recurrente
a
la
presentación
de
un
proyecto
de
ejecución
de
reforestación
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
servidumbres
ecológicas
(UP-FPR
l),
en
el
plazo
de
90
días
calendario,
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
precitada
resolución.
Refiere
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
83/012
antes
descrita,
fue
impugnada
mediante
recurso
jerárquico
bajo
el
argumento
que
en
las
resoluciones
impugnadas
solo
se
habría
tomado
en
cuenta
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
(PLUS)
de
Santa
Cruz,
sin
mencionar
lo
definido
por
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
para
el
predio
"Santa
Rita
D"
por
medio
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC-N°
0096/2002
de
fecha
21
de
enero
de
2002,
instrumento
que
al
encontrarse
vigente
debió
ser
considerado
de
forma
ineludible
que
era
importante
su
consideración
y
al
no
hacerlo
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115
-
II
de
la
C.P.E.
y
contrario
a
lo
dispuesto
por
el
art.52
de
la
L.
N°2341
,
sin
embargo
de
estos
fundamentos,
se
resuelve
el
recurso
jerárquico
mediante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Forestal
N°
73/2012
de
26
de
octubre
de
2012,
la
misma
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
083/2012
de
29
de
febrero
de
2012.
Con
estos
antecedentes
el
demandante
a
través
de
su
mandataria,
plantea
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
073
de
fecha
26
de
octubre
de
2012,
resolución
que
no
ha
cumplido
con
la
normativa
vigente
en
cuanto
a
la
consideración
de
los
expuesto
en
el
análisis
de
la
prueba,
desconociendo
derechos
y
garantías
constitucionales
señalando:
1.-
Refiere
que
un
aspecto
fundamental
en
el
análisis
del
recurso
es
el
alcance
del
Plan
de
Uso
de
Suelos
(PLUS)
y
los
alcances
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
describiendo
que
el
primero
(PLUS)
aprobado
mediante
D.S.
N°
24124
elevado
a
rango
de
ley
en
noviembre
de
2003,
es
un
instrumento
técnico
normativo
del
ordenamiento
territorial
que
delimita
espacios
geográficos
y
asigna
uso
al
suelo,
tiene
como
objetivo
el
manejo
y
uso
sostenible
de
los
recursos
naturales,
definiendo
categorías
y
sub
categorías
de
uso
de
suelo
y
manejo
sostenible
de
los
recursos
naturales,
por
tanto
es
un
instrumento
técnico
referencial.
Con
relación
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
define
que
este
tiene
como
base
la
normativa
contenida
en
el
art.
5
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
en
concordancia
al
art.
27
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
24453
que
establecen
que
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POPs)
son
los
que
determinan
los
usos
del
suelo
definitivos
a
nivel
del
predio,
por
encima
del
PLUS,
que
es
un
estudio
a
nivel
macro,
en
ese
sentido
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
No.
20/2007.
2.-
Fundamenta
que
otro
aspecto
importante
de
análisis,
es
que
el
predio
"Santa
Rita
D"
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
0096/2002
de
21
de
enero
de
2002
que
no
fue
revocada;
que
la
sanción
para
reforestar
el
área
desmontada
del
predio
"Santa
Rita
D",
impuesta
por
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-GRY-PAS-142/2011,
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
83/2012
y
por
Resolución
Forestal
N°
073/2012,
se
basa
en
una
presunta
ubicación
del
predio
en
un
área
definida
por
el
PLUS
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
servidumbres
ecológicas
(UP-FPR
1),
sin
tomar
en
cuenta
cual
es
la
clasificación
de
las
tierras
que
figuran
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
vigente,
contrariando
de
esta
forma
la
normativa
contenida
en
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
aprobado
por
el
D.S.
N°
24453,
en
el
entendido
que
la
clasificación
de
tierras
a
través
del
PLUS
tienen
validez
para
lo
general
mientras
no
existan
los
POPs
que
determinen
los
usos
definitivos;
en
ese
contexto
realiza
un
resumen
de
las
partes
pertinentes
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
083/2012
señalando
que
la
misma
simplemente
hace
una
análisis
sobre
la
existencia
o
no
de
un
plan
de
desmonte
aprobado
considerando
irrelevante
el
análisis
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
de
igual
forma
realiza
un
resumen
de
la
Resolución
Forestal
N°
073
señalando
que
la
misma
es
contradictoria
ya
que
por
un
lado
señala
la
obligación
de
reforestar
las
tierras
de
producción
forestal
permanente
clasificación
del
PLUS
y
por
otro
lado
observa
la
falta
de
una
pequeña
franja
de
protección
ribereña
de
acuerdo
al
POP.
Concluye
citando
que
la
omisión
por
parte
de
las
autoridades
de
la
ABT
y
por
el
Ministro
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
respecto
a
la
consideración
del
contenido
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
elaborado
específicamente
para
el
predio
"Santa
Rita
D",
que
se
encuentra
vigente
y
al
haber
sido
tomada
en
cuenta
únicamente
para
la
aplicación
de
sanciones
la
norma
general
contenida
en
el
Plan
de
uso
de
Suelo
(PLUS),
resulta
violatoria
a
la
norma
contenida
en
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
señala
que
se
vulneró
los
derechos
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115
parágrafo
II
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
impugnan
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Forestal
N°
073
de
26
de
octubre
de
2012
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Lic.
Antonio
Zamora
Gutiérrez
y
por
la
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
consiguientemente
nula
y
sin
valor
la
resolución
impugnada
disponiendo
se
dicte
nueva
resolución
tomando
en
cuenta
el
uso
del
suelo
definido
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"Santa
Rita
D".
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
193
y
vta.
y
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
243
a
247,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
apersona
Carlos
Félix
Gómez
García,
en
representación
del
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
haciendo
una
relación
cronológica
de
los
antecedentes
del
proceo
sancionador,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Indica
que
materialmente
(técnica
y
legalmente)
en
el
predio
"Santa
Rita
D"
se
produjo
desmonte
ilegal
sin
autorización
señalando
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
no
constituye
una
autorización
implícita
para
efectuar
desmontes;
refiere
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
PLUS,
es
el
instrumento
técnico
normativo
que
establece
legalmente
la
capacidad
del
uso
mayor
del
suelo
el
cual
tiene
como
objeto
alcanzar
el
uso
y
manejo
sostenible
de
los
recursos
naturales,
constituyéndose
en
un
instrumento
referencial
cuando
se
cuenta
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
de
acuerdo
al
art.
27
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1700.
Agrega
que
si
bien
el
predio
Santa
Rita
"D"
cuenta
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
Parcial
(POP)
con
la
Resolución
Administrativa
I-TEC-
N°
0096/2002,
que
aunque
el
cumplimiento
del
POP
es
obligatorio,
si
se
advierte
que
el
mismo
ha
sido
aprobado
prescindiendo
o
en
contradicción
a
la
norma
o
que
en
base
a
este
instrumento
de
gestión
se
pretenda
justificar
desmontes
sin
autorización,
la
administración
tiene
la
obligación
de
observar
y
sancionar
dicha
situación,
señalando
que
la
obligatoriedad
del
POP
queda
limitada
a
si
este
instrumento
se
contrapone
al
ordenamiento
legal
sectorial
vigente.
Señala
también
que,
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra
se
permiten
quemas
de
acuerdo
al
Reglamento
Especial
de
Desmontes
y
Quemas
R.M.
131/97
de
9/07/97,
en
las
áreas
clasificadas
por
el
PLUS
que
así
lo
permitan,
en
consecuencia
no
se
puede
efectuar
un
desmonte
y
posteriormente
justificarlo
por
el
hecho
de
contar
con
un
POP,
cuando
la
norma
claramente
establece
el
PDM
como
un
requisito
independiente
del
POP.
2.-
Con
relación
a
la
obligación
de
reforestación,
manifiesta
que
dentro
del
área
autorizada
para
desmontar
de
320,51
ha.,
se
ha
identificado
la
existencia
de
cortinas
rompe
vientos,
sin
embargo,
lo
que
no
se
observa
es
la
Franja
de
Protección
Ribereña
de
un
arroyo
(UP-FPR-1),
que
según
el
POP
cruza
el
predio
en
la
parte
oeste,
por
lo
que
no
se
ha
respetado
la
servidumbre
ecológica,
tal
como
está
establecido
en
el
art.16
parágrafo
IV
de
la
Ley
Forestal.
Termina
realizando
una
interpretación
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
20/2007
de
5
diciembre
de
2007
y
señala
que
la
resolución
impugnada
ha
sido
debidamente
fundamentada
y
motivada
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
083/2012,
en
ese
sentido
la
instancia
Ministerial
se
ha
sometido
al
marco
normativo
denominado
"Bloque
de
Legalidad",
por
lo
que
esa
cartera
de
Estado
ha
observado
y
actuado
bajo
los
principios
de
legalidad
y
tipicidad
del
proceso
sancionatorio,
lo
que
implica
que
las
sanciones
administrativas
sólo
pueden
ser
impuestas,
cuando
hayan
sido
previstas
por
norma
expresa
y
conforme
al
procedimiento
legal
establecido.
Concluye
solicitando
se
dicte
sentencie,
declarando
improbada
la
demanda
interpuesta
confirmando
la
Resolución
Forestal
N°
073/2012
de
26
de
octubre
de
2012
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
250
a
252
de
obrados,
por
el
que
el
demandante
a
través
de
su
apoderada,
señala
que
la
demanda
no
cuestiona
el
procedimiento
para
la
determinación
de
la
superficie
desmontada,
ni
cuestiona
el
monto
que
se
debe
pagar
por
patentes
y
multas,
sino
que
la
misma
debe
circunscribirse
al
hecho
de
que
en
las
resoluciones
RU-ABT-GRY-142-2011
de
29
de
abril
de
2011
y
ABT
N°
083/012
de
29
de
febrero
de
2012
respectivamente,
se
conminó
al
demandante
a
la
reforestación
de
las
tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
Servidumbres
Ecológicas,
conminatoria
que
fue
confirmada
por
la
Resolución
Forestal
N°
073/2012,
con
esa
aclaración
se
ratifica
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda.
Corrido
el
traslado
a
la
parte
demandada
para
la
dúplica,
el
apoderado
del
demandado
respondió
por
memorial
de
fs.
283
a
284,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta;
habiéndose
considerado
ambos
memoriales.
De
igual
forma
cursa
de
fs.
324
a
329
vta,
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Cliver
Hugo
Rocha,
en
calidad
de
Director
de
la
ABT
y
como
tercero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesado
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionatorio
por
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
cual
es
el
instrumento
que
determina
los
usos
de
suelos
definitivos
a
nivel
predial,
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
o
el
Plan
de
uso
de
Suelos
(PLUS),
se
establece
que
la
resolución
impugnada
no
realizó
una
consideración
legal
respecto
a
cual
el
instrumento
aplicable,
si
bien
realiza
una
valoración
con
relación
a
que
la
propiedad
"Santa
Rita
D"
cuenta
parcialmente
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
entendido
este
como
el
instrumento
que
zonifica
las
tierras
del
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
o
vocación
conforme
al
art.
1
del
Reglamento
a
la
Ley
Forestal,
no
es
menos
evidente
que
la
sanción
impuesta
por
el
desmonte
ilegal
se
lo
realiza
en
base
a
las
áreas
clasificadas
en
el
PLUS
Santa
Cruz
conforme
se
evidencia
en
el
dictamen
técnico
legal
y
técnico
jurídico
que
son
base
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-142/2011
de
29
de
abril
de
2011,
la
misma
que
posteriormente
fue
revocada
en
parte
modificando
los
puntos
primero
segundo
y
cuarto
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
83/2012
de
29
de
febrero
de
2012
y
esta
última
confirmada
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
073
de
26
de
octubre
de
2012
ahora
impugnada,
en
ese
contexto
y
ante
la
existencia
de
dos
instrumentos
técnicos,
la
autoridad
administrativa
debió
realizar
la
valoración
legal
conforme
lo
tiene
dispuesto
el
art.
27
del
D.S.
N°
24453
que
textualmente
señala:
"La
clasificación
de
tierras
realizada
a
través
de
los
planes
de
uso
del
suelo
tendrán
validez
en
lo
general,
mientras
no
existan
los
planes
de
ordenamiento
predial
que
determinen
los
usos
definitivos",
en
consecuencia
al
contar
el
predio
"Santa
Rita
D"
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
debidamente
aprobado
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°0096/2002
como
es
el
caso
del
POP
parcial
de
la
Propiedad
Santa
Rita
"D",
el
PLUS
SANTA
CRUZ
se
constituye
en
un
instrumento
técnico
y
referencial
sólo
a
nivel
macro
y
de
aplicación
sólo
en
las
áreas
que
no
cuentan
con
el
POP,
consecuentemente,
la
autoridad
administrativa
a
momento
de
fundamentar
su
decisión
debió
discriminar
correctamente
los
instrumentos
a
usarse
en
la
totalidad
del
predio
Santa
Rita
"D",
resolviendo
de
forma
clara
lo
peticionado
por
el
demandante,
circunscribiendo
de
manera
precisa
su
decisión
respecto
de
las
áreas
sujetas
a
las
sanciones
determinadas
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
por
lo
que
al
no
haber
resuelto
la
autoridad
administrativa
en
todos
sus
niveles
de
forma
clara
precisa,
concreta
y
positiva,
respecto
a
este
punto
tal
y
como
fue
planteado,
se
ha
incumplido
los
principios
de
congruencia
y
exhaustividad
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
principios
estos
que
deben
ser
considerados
en
toda
resolución
sea
esta
administrativa
y/o
jurisdiccional,
emitiendo
así
una
resolución
que
otorgue
seguridad,
certeza
y
firmeza
respecto
de
los
fundamentos
de
la
impugnación
con
relación
al
administrado
ahora
demandante,
aspectos
que
al
no
haber
sido
considerados
han
afectado
también
la
conminatoria
a
la
reforestación
tal
y
como
se
tiene
fundamentado
en
el
siguiente
punto.
2.-
Con
relación
a
la
conminatoria
de
reforestación
sobre
el
área
desmontada
del
predio
"Santa
Rita
D"
que
corresponde
a
tierras
de
producción
forestal
permanente,
de
la
revisión
de
los
actuados
que
cursan
en
los
antecedentes,
se
advierte
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-142-2011
de
29
de
abril
de
2011,
respecto
a
la
reforestación
dictamina
en
el
punto
cuarto
de
la
parte
resolutiva:
"Se
conmine
a
Denis
Barberi
proceda
a
la
reforestación
de
las
servidumbres
ecológicas
afectadas
y
lo
inicie
en
tercero
día
de
su
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
que
vaya
dictar"
(sic),
esta
decisión
y
otras
contenidas
en
la
precitada
resolución
fueron
impugnadas
a
través
del
recurso
de
revocatoria;
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
083/2012
resolvió
en
su
punto
cuarto
de
la
parte
resolutiva:
"Conminar
al
Sr.
DENIS
BARBIERI
a
la
REFORESTACIÓN
de
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
servidumbres
ecológicas
(UP-FPR-1)
afectadas
debiendo
presentar
un
proyecto
de
ejecución
de
reforestación
en
un
plazo
no
mayor
a
90
días
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calendario
en
aplicación
del
Instructivo
10/2011"
(sic),
esta
decisión
administrativa
que
fue
confirmada
por
la
Resolución
Forestal
N°
073/2012
de
26
de
octubre
de
2012;
en
ese
contexto
y
de
lo
precedentemente
expuesto
en
el
punto
1)
la
autoridad
administrativa,
al
no
haber
discriminado
los
instrumentos
que
determina
los
usos
de
suelos
a
nivel
predial
para
valorar
la
totalidad
del
PREDIO
"Santa
Rita
D"
con
relación
a
la
reforestación
y
como
se
tiene
descrito
ut
supra
esta
resuelve
conforme
al
área
definida
por
el
PLUS
-
Santa
Cruz
como
tierras
de
producción
forestal
permanente
respecto
al
100%
del
predio,
sin
embargo
esto
y
como
cursa
en
los
antecedentes
del
expediente
del
proceso
sancionador
se
tiene
demostrado
por
la
parte
demandante
que
el
"Predio
Santa
Rita
D"
cuenta
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
parcial
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°0096/2002
de
fecha
21
de
enero
de
2002,
ha
momento
de
conminar
a
la
reforestación
la
autoridad
administrativa
debió
manifestarse
expresamente
de
forma
objetiva
en
base
a
un
informe
técnico
jurídico
que
discrimine
correctamente
los
instrumentos
a
ser
utilizados
en
el
predio
"Santa
Rita
D",
toda
vez
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
dictamen
jurídico
DJ-UOBT
-
GRY-087-2011
en
el
punto
primero
toma
como
instrumento
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
PLUS
-
Santa
Cruz
como
instrumento
base
para
sancionar
el
desmonte
ilegal
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
50%
del
predio
Santa
Rita
"D"
existe
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
parcial
aprobado
sobre
las
áreas
de
producción
forestal
en
las
que
se
hubiese
realizado
el
desmonte
ilegal
y
que
se
encontrarían
en
el
50%
del
predio
Santa
Rita
"D"
,
que
conforme
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
existen
áreas
con
usos
silvopastoriles,
Forestales
y
Servidumbres
Ecológicas
(UFPVR
y
UPCRV)
consecuentemente
debió
determinarse
con
exactitud
cual
las
áreas
de
producción
forestal
permanente
desmontadas
dentro
de
ese
50%
del
predio,
de
igual
forma
debió
proceder
con
relación
al
50%
restante
del
predio
y
ante
la
inexistencia
de
un
POP
aprobado
se
debió
realizar
una
correcta
discriminación
sobre
las
áreas
de
producción
forestal
permanente
desmontadas
en
base
al
PLUS
-
Santa
Cruz,
y
no
como
se
tiene
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
83/2012
de
29
de
febrero
de
2012
y
la
Resolución
Forestal
N°
073/2012
de
26
de
octubre
de
2012,
en
las
cuales
de
forma
genérica
se
intima
a
la
reforestación
de
las
tierras
de
producción
forestal
permanente
desmontadas
en
la
totalidad
del
predio
"Santa
Rita
D"
en
base
al
PLUS
-
Santa
Cruz
sin
haber
tomado
los
aspectos
antes
descritos,
infringiendo
la
valoración
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
conforme
al
art.
27
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1700
y
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
-II
de
la
C.P.E.
Con
referencia
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
este
no
constituye
en
una
autorización
implícita
para
efectuar
desmontes,
se
establece
que
el
art.
5
del
Decreto
Supremo
Nº
26075
prescribe
que
:
"En
el
Departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
Artículo
5
del
presente
Decreto
Supremo,
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal...",
en
ese
contexto
se
tiene
que
la
norma
es
clara
al
señalar
que
además
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
para
efectuar
un
desmonte,
se
debe
contar
con
un
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
tanto
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
como
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
083/2012
de
29
de
febrero
de
2012
y
Resolución
Forestal
N°
073
de
26
de
octubre
2012,
respectivamente,
no
observaron
la
normativa
que
rige
a
la
materia,
que
por
los
efectos
legales
que
conlleva,
deben
ser
estrictamente
observadas,
toda
vez
que
tiene
por
objeto
asegurar
un
correcto
y
legal
pronunciamiento
de
las
resoluciones
administrativas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
numeral
3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
184
a
190,
interpuesta
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora,
en
representación
de
Denis
Barbieri,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
NULA
la
Resolución
Forestal
N°
073
de
26
de
octubre
de
212
cursante
a
fs.
153
a
165
de
los
antecedentes
del
expediente
de
la
ABT,
disponiendo
que
a
momento
de
pronunciar
nueva
resolución
se
tome
en
cuenta
los
extremos
fundamentados
en
la
presente
Sentencia
Agroambiental.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
demandante.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022