TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
001/2014
Expediente:
Nº
258-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres
Demandados:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
02
de
enero
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
12
y
subsanación
de
fs.
16
a
17,
interpuesta
por
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1322/2011
de
5
de
septiembre
de
2011,
la
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
69
a
72
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
RA-SS
N°
1322/2011
de
5
de
septiembre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
157
del
predio
denominado
"EL
VALLE",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que,
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ejecutado
sobre
el
fundo
rústico
denominado
El
Valle,
ubicado
en
el
cantón
San
José
(antes
El
Cerro
Concepción),
Provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
2,459.6875
has.,
se
sujetó
a
lo
dispuesto
en
el
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
3545,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC-RA-
N°
0082/2011
de
11
de
abril
del
2011
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0083/2011
de
14
de
abril
del
2011,
por
la
que
se
prioriza
el
Polígono
N°
157,
en
una
superficie
aproximada
de
105,163.6324
has,
y
que
en
el
marco
de
este
procedimiento
se
incurrió
en
errores
tanto
en
la
etapa
de
campo,
como
en
la
de
gabinete.
Manifiesta
que,
la
resolución
final
de
saneamiento
objeto
de
demanda
contenciosa,
dispuso
la
adjudicación
de
una
"...superficie
de
886,0904
ha.,
previo
pago
del
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
de
acuerdo
al
"dictamen
técnico
que
cursa
en
obrados
y
deberá
ser
notificado
conjuntamente
con
la
presente
resolución",
la
misma
que
desconoce
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
al
no
haberse
valorado
el
antecedente
agrario
del
cual
deriva
el
dominio
que
ejerce
sobre
la
misma;
por
otro
lado,
fija
un
precio
de
adjudicación
como
posesión,
sin
mencionar
el
monto
y
remitiéndose
a
otro
documento
que
desconoce
y
con
el
que
no
fue
notificada,
vulnerando
su
derecho
a
un
proceso
transparente
con
toda
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
emergente
de
un
trabajo
prolijo
y
cuidadoso
del
INRA,
acostumbrado
a
sustanciar
procedimientos
agrarios
sin
la
debida
delicadeza
y
conculcando
derechos
que
justifican
la
búsqueda
de
la
tutela
judicial
y
eventualmente
la
constitucional.
Señala
que,
acreditó
documentalmente,
su
derecho
de
propiedad
emergente
de
la
compra
de
un
fundo
rústico
con
antecedente
dominial
en
tierras
distribuidas
por
el
Estado,
compra
realizada
de
una
porción
desprendida
de
una
superficie
de
5,000.0000
ha.
adquirida
de
Alberto
Flores
Balanza,
mediante
minuta
de
transferencia
protocolizada
mediante
Instrumento
Público
N°
108/2011
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
No.
7051010001574,
Asiento
A-l
en
27
de
enero
del
2011,
quién
obtuvo
el
inmueble
mediante
dotación
agraria
realizada
por
el
extinto
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
expediente
N°
31747,
acreditando
de
esta
manera
que
es
titular
del
derecho
de
propiedad
que
se
remonta
a
un
título
ejecutorial,
situación
que
debió
ser
valorada
por
el
INRA,
justificando
la
valoración
correspondiente
de
este
derecho
de
propiedad
y
que
debió
haberse
dictado
una
Resolución
Suprema,
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
67
de
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
331
del
D.S.
29215,
parágrafo
I,
agrega
que
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
no
indica
el
monto
del
precio
de
adjudicación,
no
adecuándose
el
procedimiento
a
lo
dispuesto
en
la
norma
agraria.
Señala
que
el
art.
343
del
D.S.
N°
29215,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
que
"I.
La
resolución
de
adjudicación
se
emitirá
a
favor
de
personas
individuales
o
colectivas
cuyos
predios
sean
clasificados
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias;
contendrá
mínimamente
los
datos
referidos
en
el
Artículo
anterior,
especificando
el
precio
de
adjudicación
de
la
tierra.
Será
parte
de
la
Resolución
el
plano
definitivo
predial.",
y
que:
"
II.
Consignará
en
forma
definitiva
la
fijación
del
precio
de
mercado,
establecido
mediante
dictamen
técnico
por
la
Superintendencia
Agraria,
según
corresponda;
podrá
ser
impugnado
mediante
acción
contencioso-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.",
por
lo
que
la
resolución
impugnada
no
se
ajusta
a
derecho
al
no
disponer,
la
cuantía
del
precio
de
adjudicación,
no
siendo
posible
remitir
la
resolución
a
documentos
distintos
de
la
misma,
pues
la
resolución
es
la
que
puede
ser
objeto
de
impugnación,
más
no
así
el
dictamen
técnico
que
pueda
haber
sido
emitido
(o
no)
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Tierra.
Por
otra
parte,
refiere
que
el
predio
cuenta
con
una
superficie
total
de
2,459.6875
ha.,
y
sobre
esa
área
que
se
ejerce
posesión,
las
coordenadas
georeferenciadas
se
encuentran
reflejadas
en
el
Plano
levantado
en
campo
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
que
corresponden
a
la
minuta
de
venta
del
inmueble
y
que
están
arrimados
a
la
carpeta
predial,
teniendo
autorizado
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
que
ha
sido
arrimado
a
la
carpeta
de
saneamiento,
desconociendo
el
área
sobre
la
que
ejerce
posesión,
modificando
injustificadamente
los
límites
de
la
misma
y
que
por
la
superficie
el
predio
debe
ser
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
al
no
exceder
de
2.500
ha.,
según
lo
dispuesto
en
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria,
D.L
3464.
Finalmente
refiere
que
en
el
saneamiento,
se
han
tomado
puntos
que
no
corresponden
a
la
propiedad,
que
se
ha
distorsionado
la
figura
del
fundo
y
que
debieron
ser
ajustados
en
la
etapa
de
control
de
calidad.
La
superficie
real
en
campo
correspondiente
al
predio
no
es
2,979.6905
ha.,
como
indica
el
Informe
de
Cierre,
sino
incluso
inferior,
habiendo
solicitado
como
observación
al
informe
de
cierre,
que
no
se
considere
como
parte
del
derecho
de
propiedad
aquellas
áreas
que
"por
defecto"
han
quedado
al
interior
del
predio,
porque
la
propietaria
no
asistió
a
la
mensura
y
amojonamiento
del
vértice
extremo
oeste
ni
tampoco
al
ubicado
en
el
noroeste,
mensura
negligente
de
los
funcionarios
del
INRA,
pues
la
mayoría
de
los
puntos
fueron
obtenidos
en
gabinete
y
no
es
reflejo
de
lo
existente
en
campo,
se
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
función
económico
social,
al
distorsionar
la
superficie
del
fundo
y
por
consiguiente,
aplicarse
el
criterio
de
la
proyección
de
crecimiento
del
30%
sobre
las
superficies
efectivamente
aprovechadas
y
no
así
del
50%
como
corresponde
al
ser
el
predio
una
mediana
propiedad
ganadera,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
172
del
D.S.
N°
29215.
Concluye
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
verificación
de
campo,
mensura,
valoración
de
la
función
económico
social
de
acuerdo
a
normativa
vigente
y
una
correcta
revisión
de
la
documentación
legal
presentada,
para
posteriormente
emitir
una
Resolución
Suprema,
por
parte
de
la
autoridad
competente.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
29
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
69
a
72
vta.,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
A
manera
de
preámbulo
hace
un
resumen
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
respecto
a
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
señala
que
la
demandante
no
efectuó
una
correcta
lectura
de
los
antecedentes
y
documentación
cursantes
en
obrados,
los
cuales
reflejan
fielmente
las
causales
para
no
haber
considerado
el
Expediente
Agrario
N°
31747
como
antecedente
legal
que
respalde
el
derecho
propietario
de
la
demandante
sobre
la
propiedad
denominada
"EL
VALLE".,
toda
vez
que
no
está
en
tela
de
discusión
la
tradición
civil
que
le
asiste
y
que
de
la
verificación
de
la
documentación
aparejada
por
la
demandante
se
establece
claramente
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
respaldada
y
conforme
a
derecho.
Lo
que
ingresó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
controversia
y
finalmente
derivó
en
que
no
se
considere
el
trámite
social
agrario
de
referencia,
a
momento
de
sustanciar
el
relevamiento
de
información
en
campo,
fue
que
el
antecedente
legal
se
encuentra
desplazado
fuera
del
area
que
corresponde
a
la
propiedad
"EL
VALLE",
prueba
de
ello,
son
los
datos
contenidos
en
el
Informe
Complementario
DGS
BID
N°
063/2011
de
15
junio
de
2011
elaborado
por
personal
técnico
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
el
cual
luego
de
efectuado
el
mosaicado
y
contraste
correspondiente
entre
el
Expediente
Agrario
y
la
documentación
emergente
de
las
pericias
de
campo,
concluyó
que
el
expediente,
no
cuenta
con
datos
geográficos
suficientes
y
que
la
información
de
colindancias
es
otra,
en
consideración
a
que
el
predio
denominado
"EL
VALLE"
se
encuentra
en
serranías
con
fuertes
pendientes
(de
acuerdo
a
Imagen
Landsat
TM
229/072
de
8
de
abril
de
2010
de
30
x
30
metros)
y
en
el
informe
pericial
del
trámite
de
fs.
14
se
hace
mención
a
que
la
topografía
del
lugar
es
dominantemente
plana
corroborada
por
el
plano
del
Expediente;
razón
por
la
cual
se
tiene
que
el
Expediente
Agrario
N°
31747
no
corresponde
al
predio
"EL
VALLE"
al
no
recaer
en
la
propiedad
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
inadecuada
valoración
del
antecedente
agrario
o
incorrecta
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
Manifiesta
que,
si
bien
esta
apreciación
llega
a
ser
evidente,
no
es
menos
cierto
que
la
misma
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
su
parte
resolutiva
segunda
dispone
que
el
valor
de
adjudicación
de
la
tierra
se
encuentra
conforme
al
Dictamen
Técnico
de
Fijación
de
Precio
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
de
29
de
agosto
de
2011,
el
cual
correspondía
ser
notificado
a
momento
de
practicar
la
respectiva
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
recurrida,
en
ese
sentido,
y
tomando
en
cuenta
que
la
interesada
a
través
de
su
apoderado
legal
en
dos
(2)
oportunidades
solicitó
fotocopias
de
los
actuados
procesales
existentes
en
la
carpeta
predial
y
que
dichas
solicitudes
fueron
atendidas
considerando
las
actas
de
entrega
de
documentación
reflejadas
en
el
citado
trámite,
la
misma
tuvo
conocimiento
del
valor
de
adjudicación
de
la
tierra
determinado
por
la
ABT,
conforme
al
Dictamen
ABT-JGUSFP
N°
407/2011
cursante
a
fs.
219
-
221,
que
asciende
a
la
suma
de
Bs.
45.811,69,
transcribiendo
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
afirmación
de
que
la
propiedad
cuenta
con
una
superficie
total
de
2459.6875
ha.
sobre
la
cual
se
ejerce
posesión;
no
existiendo
otra
superficie
sobre
la
que
se
reclama
derecho
de
propiedad
y
que
el
INRA
desconoce
al
modificarse
los
límites
de
la
misma,
señala
que
al
parecer
no
es
de
conocimiento
de
la
recurrente,
que
la
superficie
detallada
en
documentos
de
transferencia
y
otros,
nunca
llega
a
ser
la
misma
cuando
se
procede
a
sustanciar
el
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
una
determinada
área
de
trabajo
que
es
objeto
del
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario,
pues
la
misma
sufre
variaciones
por
la
utilización
de
medios
tecnológicos
de
alta
precisión
que
permiten
tener
un
margen
de
error
mínimo
a
momento
de
consignar
la
superficie
mensurada,
y
que
se
plasman
debidamente
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
desprende
de
la
información
producida
por
personal
técnico
dependiente
de
la
institución,
por
lo
que,
no
emiten
criterios
malintencionados
como
lo
hace
la
demandante,
al
señalar
que
son
la
única
institución
que
desconoce
el
área
sobre
la
cual
ejerce
posesión,
cuando
el
registro
de
mejoras
e
infraestructura
identificadas
sobre
la
propiedad
denominada
"EL
VALLE"
y
que
se
encuentran
debidamente
contenidas
en
los
formularios
de
campo
generados
para
el
efecto,
demostrando
que
la
indicada
no
cumplía
la
función
económico
social
sobre
la
totalidad
del
predio;
aspecto
que
fue
reflejado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
en
la
que
el
INRA
se
limita
a
adjudicar
la
superficie
sobre
la
cual
se
ejerce
efectivamente
la
FES,
considerando
lo
dispuesto
por
los
arts.
2
de
la
L
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
166
y
sgts.
del
D.S.N°
29215
.
En
cuanto
a
la
supuesta
modificación
de
límites,
señala
que
el
apoderado
legal
de
la
demandante
participó
de
las
pericias
de
campo,
pues
fue
quien
delimitó
el
área
a
ser
objeto
de
mensura
catastral
llevando
al
personal
técnico
de
la
Brigada
de
Campo
del
INRA
a
los
puntos
y
vértices
a
ser
objeto
de
medición,
en
el
entendido
que
éste
tenía
pleno
conocimiento
de
los
límites
perimetrales
que
hacían
a
la
propiedad
denominada
"EL
VALLE",
por
ello,
no
puede
sustentar
la
recurrente,
que
el
INRA
distorsionó
la
figura
que
correspondía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
propiedad
o
que
se
modificaron
los
límites
toda
vez
que
se
establece
en
las
distintas
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
cuentan
con
el
aval
de
su
representante
legal,
debidamente
suscritas
en
señal
de
conformidad
al
trabajo
técnico
realizado
por
parte
del
personal
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Finalmente,
con
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
la
función
económico
social,
al
distorsionar
la
superficie
del
fundo
y
por
consiguiente
aplicarse
el
criterio
de
la
proyección
de
crecimiento
del
30%
sobre
las
superficies
efectivamente
aprovechadas
y
no
así
del
50%
como
corresponde,
por
ser
el
predio
una
mediana
propiedad
ganadera,
se
remite
a
la
información
técnico
legal
cursante
en
obrados,
la
cual
señala
que
es
reflejo
de
lo
obtenido
en
gabinete
con
lo
producido
en
campo
a
momento
de
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
sobre
la
propiedad
"EL
VALLE".
Asimismo,
remarca
que,
habiéndose
verificado
en
campo
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
(art.
166
de
la
C.P.E.)
que
resguarda
el
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
primordial
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
menester
tener
presente
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
puede
asistir
a
cualquier
persona
natural
o
jurídica
sobre
la
propiedad
agraria,
estableciendo
que
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
agraria
como
resultado
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
cumplir
con
el
requisito
fundamental,
constitucionalmente
reconocido
que
es
el
trabajo,
tal
y
como
se
refleja
en
la
documentación
generada
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
denominada
"EL
VALLE"
y
que
fue
correctamente
traducido
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
174-177;
cumpliendo
al
art.
303
y
sgtes.
del
Reglamento
Agrario
vigente,
habiéndose
revisado
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales,
para
realizar
el
respectivo
análisis
técnico
legal
sugiriendo
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
dentro
del
marco
legal
normativo
determinado
para
el
efecto.
Concluye
solicitando
se
tome
en
cuenta
lo
descrito
y
resolver
la
acción
en
el
marco
de
sus
facultades
y
atribuciones
dispuestas
por
Ley,
observando
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
a
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
concerniente
al
predio
denominado
"EL
VALLE",
considerando
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
el
cual
es
claro
y
específico,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales
respaldados
por
nuestra
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
76
a
77
vta.,
así
como
la
dúplica
de
fs.
86
y
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
duplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
manera
previa
a
ingresar
al
análisis
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
De
la
misma
forma
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
consecuencia
se
colige
que,
los
propietarios
de
Medianas
Propiedades
y
Empresas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agropecuarias,
por
disposición
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes,
están
obligados
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
así
solicitar
el
reconocimiento,
protección
y/o
garantía
de
su
derecho
propietario,
el
que
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
ya
que
en
materia
agraria
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
supeditada
indefectiblemente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
reflejado
en
el
trabajo.
De
la
misma
forma,
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
1.-
Respecto
a
que
debería
haberse
emitido
resolución
suprema
porque
su
derecho
de
propiedad
se
remonta
a
un
titulo
ejecutorial,
situación
esta
que
debió
ser
valorada
por
el
INRA,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
76
a
77
vta.
cursa
Testimonio
N°
108/2011
de
18
de
enero
de
2011
de
Escritura
Pública
sobre
una
Transferencia
en
calidad
de
venta
parcial
de
un
fundo
rustico,
que
en
su
Cláusula
Segunda
indica:
"...
Este
fundo
rústico
fue
adquirido
por
el
señor
Alberto
Flores
Balanza,
mediante
proceso
agrario
de
Dotación,
expediente
signado
con
el
N°
31747...(sic)",
de
fs.
97
a
98
cursa
ficha
catastral
que
en
su
punto
V
Observaciones
consigna:
"El
representante
del
predio
presenta
una
transferencia
donde
hace
mención
un
expediente
agrario
N°
31747",
a
fs.
170
de
antecedentes
cursa
informe
de
emisión
de
títulos
del
expediente
N°
31747,
El
Valle,
beneficiario
Alberto
Flores
Balanza,
a
fs.
173A
a
173B
cursa
Informe
Complementario
DGS
BID
N°
063/2011
de
15
de
junio
de
2011
que
en
su
punto
6
de
conclusiones
señala:
"El
expediente
"El
Valle"
con
el
N°
31747
no
recae
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
"El
Valle".
Se
sugiere
se
tome
en
cuenta
el
informe
para
fines
consiguientes
y
que
pase
a
la
siguiente
etapa
del
saneamiento.";
de
fs.
174
a
177
cursa
Informe
en
Conclusiones,
que
en
su
punto
2.
Relación
de
Relevamiento
en
Campo,
en
la
parte
de
Observaciones
consigna:
"De
la
revisión
de
la
carpeta
que
corresponde
al
predio
"EL
VALLE",
se
evidencia
que
el
beneficiario
presenta
documento
de
transferencia
de
fecha
08
de
enero
del
2011
y
otra
documentación
relacionada
al
expediente
N°
31747,
denominado
"EL
VALLE",
misma
que
cumple
la
tradición
con
el
mencionado
expediente,
sin
embargo,
realizado
el
relevamiento
de
expedientes
en
gabinete,
no
existe
relación
alguna,
toda
vez
que
se
pudo
demostrar
que
sobre
las
pericias
de
campo
del
predio
"EL
VALLE",
no
se
sobrepone
a
expediente
alguno,
por
lo
que
se
deberá
considerar
al
beneficiario
del
predio
"EL
VALLE"
como
poseedor
legal."
(textual),
de
la
misma
forma
se
encuentra
consignado
en
el
punto
de
Otras
Consideraciones
Legales;
evidenciándose
que
si
bien
la
documentación
acompañada
al
proceso
de
saneamiento
hace
referencia
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
31747,
aspecto
que
no
fue
desconocido
en
ningún
momento
por
el
INRA,
los
datos
del
antecedente
agrario
deben
ser
objeto
de
sobreposición
con
los
datos
de
campo,
es
decir
que
el
INRA
mediante
un
Informe
de
Relevamiento
debe
establecer
si
el
antecedente
agrario
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
mensurado,
con
el
objeto
que,
para
fines
del
saneamiento,
pueda
otorgarse
al
interesado
la
condición
de
titulado,
subadquirente
o
poseedor
y
emitir
la
resolución
que
corresponda
sea
Suprema
o
Administrativa,
en
este
sentido
el
INRA
mediante
Informe
Complementario
DGS
BID
N°
063/2011
de
15
de
junio
de
2011,
establece
que
el
expediente
N°
31747
no
se
sobrepone
al
predio
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
así
como
tampoco
en
obrados,
prueba
que
desvirtué
las
consideraciones
y
afirmaciones
que
cursan
en
el
mencionado
informe,
resultando
de
ello
una
verdad
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento,
que
al
haberse
asignado
la
condición
de
poseedora
a
la
beneficiaria
del
predio
"EL
VALLE",
mal
podría
el
administrador
aplicar
lo
dispuesto
por
los
art.
67
de
la
L.
N°
1715
y
331
del
D.S.
N°
29215,
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
pretende
la
demandante,
quien
de
otra
forma
omite
cumplir
los
términos
del
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
expresa:
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
,
por
lo
que
el
INRA
a
procedido
conforme
dispone
el
procedimiento
agrario,
al
emitir
una
Resolución
Administrativa,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
2.
-
Acusa
la
inexistencia
del
monto
del
precio
a
pagar
por
concepto
de
adjudicación
y
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
343
del
D.S.
N°
29215,
en
el
caso
de
autos
cursa
de
fs.
219
a
221
de
antecedentes
el
Dictamen
Técnico
de
Fijación
de
Precio
ABT-JGUSFP
N°
407/2011
de
29
de
agosto
de
2011,
que
fija
el
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
para
el
predio
"El
Valle",
de
fs.
205
a
207
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1322/2011
de
5
de
septiembre
de
2011,
que
no
especifica
ni
consigna
el
precio
de
adjudicación
establecido
mediante
el
precitado
dictamen
técnico,
al
respecto
el
art.
343
del
D.S.
N°
29215
establece:
(RESOLUCIÓN
DE
ADJUDICACIÓN).
I.
La
resolución
de
adjudicación
se
emitirán
a
favor
de
personas
individuales
o
colectivas
cuyos
predios
sean
clasificados
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias;
contendrá
mínimamente
los
datos
referidos
en
el
Artículo
anterior,
especificando
el
precio
de
adjudicación
de
la
tierra
.
Será
parte
de
la
Resolución
el
plano
definitivo
predial.
II.
Consignará
en
forma
definitiva
la
fijación
del
precio
de
mercado
,
establecido
mediante
dictamen
técnico
por
la
Superintendencia
Agraria,
según
corresponda;
podrá
ser
impugnado
mediante
acción
contencioso
-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
.
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
necesariamente
el
INRA,
debió
consignar
el
monto
del
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
los
beneficiarios
una
vez
notificados
con
la
misma
puedan
hacer
uso
de
las
facultades
que
les
otorga
la
Ley,
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS-N°
1322/2011
de
5
de
septiembre
de
2011,
en
el
punto
segundo
de
su
parte
resolutiva
dispone:
La
adjudicación
y
titulación
del
predio,
está
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
al
valor
de
mercado,
...en
los
plazos
y
condiciones
dispuestas
en
el
art.
318
del
Reglamento,
conforme
a
dictamen
técnico
que
cursa
en
obrados
y
deberá
ser
notificado
conjuntamente
a
la
presente
resolución...(sic).",
el
demandado
en
el
punto
2
de
su
memorial
de
responde
cursante
a
fs.
71
de
obrados
admite
en
forma
positiva
dicha
omisión
indicando:
"
Si
bien
esta
apreciación
llega
a
ser
evidente,
no
es
menos
cierto
que
la
misma
resolución
final
de
saneamiento
en
su
parte
resolutiva
segunda
dispone
que
el
valor
de
adjudicación
de
la
tierra
se
encuentra
conforme
al
Dictamen
Técnico
de
fijación
de
Precio
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
de
29
de
agosto
de
2011,
el
cual
correspondía
ser
notificado
a
momento
de
practicarse
la
respectiva
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
saneamiento
ahora
recurrida".
La
primera
afirmación
constituye
una
confesión
espontanea
del
demandado
al
sentir
de
lo
dispuesto
por
el
art.
404
parágrafo
II
del
C.P.C.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Es
necesario
puntualizar
que
una
vez
fijado
el
precio
a
valor
de
mercado
de
una
parcela
el
INRA
a
momento
de
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento
debe
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
343
parágrafos
I
y
II
del
D.S.
N°
29215
y
una
vez
emitida
dicha
resolución
conforme
al
artículo
antes
mencionado
correspondía
proceder
conforme
establece
el
art.
316
del
citado
Decreto
Supremo,
por
lo
que
lo
argumentado
por
el
demandado
en
su
memorial
de
responde
respecto
a
que
la
demandante
al
solicitar
fotocopias
de
los
actuados
tuvo
conocimiento
del
valor
de
adjudicación
de
la
tierra
determinado
por
la
ABT
y
que
debe
aplicarse
lo
dispuesto
por
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215,
dicho
actuado
no
suple
o
valida
el
incumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
343
parágrafos
I
y
II
del
Decreto
Supremo
mencionado,
toda
vez
que
los
mismos
disponen
que
la
fijación
del
precio
de
mercado
debe
consignarse
en
las
resoluciones
de
adjudicación,
situación
esta
que
debió
ser
observada
por
el
Administrador
a
momento
de
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento,
que
en
relación
a
la
Resolución
impugnada
no
acontece,
consecuentemente,
es
deber
de
este
Tribunal
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
desarrollen
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precautelando
que
los
actos
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
y
principios
jurídicos
establecidos
en
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
por
lo
que
al
evidenciarse
la
vulneración
de
lo
establecido
por
el
art.
343
parágrafos
I
y
II
del
D.S.
N°
29215,
que
afecta
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
corresponde
fallar
en
defensa
de
los
derechos
vulnerados.
3.-
Asimismo,
acusa
que
el
predio
cuenta
con
2459.6875
ha.
según
su
documentación,
que
es
sobre
esta
área
que
se
ejerce
posesión,
para
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
saneamiento
al
ser
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
que
el
INRA
es
la
única
entidad
facultada
por
Ley
para
la
ejecución
de
este
procedimiento,
conforme
disponen
los
arts.
64
y
65
del
D.S.
N°
29215,
siendo
esta
entidad
la
encargada
de
generar
la
información,
in
situ,
técnica
y
jurídica
por
predio
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
información
esta
que
será
objeto
de
evaluación
posterior
y
cuyos
resultados
serán
plasmados
en
el
informe
en
conclusiones
conforme
establece
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
hecha
esta
consideración
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
113
a
116
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
vértices
identificados
en
campo
conforme
al
croquis
predial
de
fs.
116,
los
mismos
se
encuentran
firmados
por
Franz
Álvaro
Alarcón
apoderado
de
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
conforme
al
Testimonio
de
Poder
N°
541/2011
de
20
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
84
y
vta.,
no
evidenciándose
que
exista
conflicto
o
sobreposición
de
linderos
con
los
colindantes
identificados
en
campo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
los
funcionarios
del
INRA
encargados
de
realizar
la
mensura
del
predio
solo
mensuran
los
puntos
o
mojones
que
son
identificados
por
el
beneficiario
o
su
representante
en
el
recorrido
del
predio;
que
la
superficie
de
2979.6905
ha.
consignadas
en
el
punto
A
de
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
de
fs.
171,
así
como
en
el
punto
3.1
Variables
Técnicas
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
174
a
177
de
antecedentes
es
el
resultado
de
la
mensura
realizada
en
campo,
la
misma
que
fue
realizada
conforme
dispone
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
que
establece
en
su
art.
60
MENSURA
"Es
la
identificación
de
los
predios
y/o
parcelas
rurales
al
interior
del
polígono
de
saneamiento,
aplicando
métodos
directos
o
indirectos
de
medición
de
vértices...",
así
como
el
art.
61
que
dispone:
MENSURA
PREDIAL
"Conjunto
de
actividades
y
operaciones
geodésicas
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
las
propiedades
agrarias
(predios
o
parcelas),
así
como
definir
su
ubicación,
colindancias
y
deslindes,
superficie
y
otras
características
establecidas
sobre
el
predio
o
parcela.",
concordante
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
la
demandante
señala
que
su
predio
tiene
la
superficie
de
2459.6875
ha.
conforme
acredita
el
plano
elaborado
por
el
IGM
cursante
a
fs.
90
de
antecedentes,
así
como
el
plano
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
fs.
228,
los
mismos
no
desvirtúan
la
información
recabada
en
campo
por
el
INRA,
asimismo
no
cursa
en
obrados
prueba
alguna
que
permita
a
este
Tribunal
establecer
que
el
INRA
no
ha
realizado
la
mensura
del
predio
conforme
a
procedimiento,
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
sean
nulas
o
que
lo
actuado
por
el
apoderado
de
la
demandante
no
se
haya
ajustado
conforme
a
derecho.
Asimismo
arguye
que
la
propietaria
no
asistió
a
la
mensura
y
amojonamiento
de
los
vértices
referidos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
Franz
Alarcón
Cuellar
apoderado
de
la
demandante
participa
en
toda
la
verificación
de
linderos
así
como
la
firma
de
todos
los
actuados
pertinentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente
si
bien
la
propietaria
no
a
participado
personalmente
si
lo
hace
a
través
de
su
apoderado
como
se
tiene
dicho.
Por
último,
en
referencia
a
que
debía
ser
considerado
como
mediana
propiedad
por
la
superficie
consignada
en
la
documentación
acompañada,
que
debía
aplicarse
la
proyección
de
crecimiento
del
50%
previsto
para
esta
clase
de
propiedades
vulnerándose
el
art.
172
del
D.S.
N°
29215,
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
171
cursa
ficha
de
cálculo
de
Función
Económico
Social,
que,
en
el
acápite
de
datos
del
predio
consigna.
"Clasificación
de
la
Propiedad
según
mensura....
Empresa"
por
lo
que
al
tener
esta
calidad
el
predio
"El
Valle",
el
INRA
procedió
conforme
establece
el
art.
2
parágrafo
V
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
172
num.
2
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
entendido,
se
tiene
que
mediante
el
proceso
contencioso-administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
verifica
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
el
conocimiento
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera,
que
de
los
antecedentes
y
lo
expuesto
se
tiene
que
no
existen
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
es
decir,
que
solo
se
puede
realizar
dicho
control
de
legalidad,
si
es
que
el
proceso
administrativo
(saneamiento)
se
realizó
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
de
autos
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento.
En
consecuencia,
por
lo
analizado
precedentemente,
se
establece,
que
el
INRA,
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento,
hasta
el
momento
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria
en
vigencia,
habiendo
incurrido
en
actuación
ilegal
al
momento
de
emitir
la
referida
resolución;
por
lo
que,
corresponde
dictar
nueva
resolución,
debiendo
tomar
en
cuenta
para
dicho
efecto
lo
dispuesto
por
el
art.
343
del
D.S.
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
12,
subsanado
por
memorial
de
fs.
16
a
17
de
obrados
interpuesta
por
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1322/2011
de
5
de
septiembre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
157
del
predio
denominado
"EL
VALLE",
debiendo
dictarse
nueva
resolución
final
de
saneamiento
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
343
del
D.S.
N°
29215,
sin
costas
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022