Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2014

Fecha: 02-Ene-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 001/2014
Expediente: Nº 258-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Gilda Liliana Velasco Cáceres
Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 02 de enero de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 12 y subsanación de fs. 16 a 17,
interpuesta por Gilda Liliana Velasco Cáceres contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011, la respuesta a la demanda
de fs. 69 a 72 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Gilda Liliana Velasco Cáceres, presenta demanda contencioso
administrativa contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, impugnando la RA-SS N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011,
emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio
denominado "EL VALLE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia
Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refiere que, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado sobre el
fundo rústico denominado El Valle, ubicado en el cantón San José (antes El Cerro
Concepción), Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una extensión
superficial de 2,459.6875 has., se sujetó a lo dispuesto en el reglamento de la L. N° 1715 y
3545, habiéndose dictado la Resolución Administrativa N° DDSC-RA- N° 0082/2011 de 11 de
abril del 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0083/2011 de 14 de abril
del
2011,
por la que se prioriza el
Polígono N° 157,
en una superficie aproximada de
105,163.6324 has, y que en el marco de este procedimiento se incurrió en errores tanto en la
etapa de campo, como en la de gabinete.
Manifiesta que, la resolución final de saneamiento objeto de demanda contenciosa, dispuso la
adjudicación de una "...superficie de 886,0904 ha., previo pago del precio de adjudicación a
valor de mercado de acuerdo al "dictamen técnico que cursa en obrados y deberá ser
notificado conjuntamente con la presente resolución", la misma que desconoce el derecho de
propiedad que le asiste al no haberse valorado el antecedente agrario del cual deriva el
dominio que ejerce sobre la misma; por otro lado, fija un precio de adjudicación como
posesión, sin mencionar el monto y remitiéndose a otro documento que desconoce y con el
que no fue notificada,
vulnerando su derecho a un proceso transparente con toda la
seguridad jurídica correspondiente, emergente de un trabajo prolijo y cuidadoso del INRA,
acostumbrado a sustanciar procedimientos agrarios sin la debida delicadeza y conculcando
derechos que justifican la búsqueda de la tutela judicial y eventualmente la constitucional.
Señala que, acreditó documentalmente, su derecho de propiedad emergente de la compra de
un fundo rústico con antecedente dominial en tierras distribuidas por el Estado, compra
realizada de una porción desprendida de una superficie de 5,000.0000 ha. adquirida de
Alberto Flores Balanza, mediante minuta de transferencia protocolizada mediante
Instrumento Público N° 108/2011 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula
Computarizada No. 7051010001574, Asiento A-l en 27 de enero del 2011, quién obtuvo el
inmueble mediante dotación agraria realizada por el extinto Consejo Nacional de Reforma
Agraria, expediente N° 31747, acreditando de esta manera que es titular del derecho de
propiedad que se remonta a un título ejecutorial, situación que debió ser valorada por el
INRA, justificando la valoración correspondiente de este derecho de propiedad y que debió
haberse dictado una Resolución Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 67 de L. N° 1715,
en concordancia con el art. 331 del D.S. 29215, parágrafo I, agrega que la resolución final de
saneamiento impugnada, no indica el monto del precio de adjudicación, no adecuándose el
procedimiento a lo dispuesto en la norma agraria. Señala que el art. 343 del D.S. N° 29215,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dispone que "I. La resolución de adjudicación se emitirá a favor de personas individuales o
colectivas cuyos predios sean clasificados como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades,
Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias; contendrá mínimamente los datos
referidos en el Artículo anterior, especificando el precio de adjudicación de la tierra. Será
parte de la Resolución el plano definitivo predial.", y que: " II. Consignará en forma definitiva
la
fijación
del
precio
de
mercado,
establecido
mediante
dictamen
técnico
por
la
Superintendencia Agraria, según corresponda; podrá ser impugnado mediante acción
contencioso- administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.", por lo que la resolución
impugnada no se ajusta a derecho al no disponer, la cuantía del precio de adjudicación, no
siendo posible remitir la resolución a documentos distintos de la misma, pues la resolución es
la que puede ser objeto de impugnación, más no así el dictamen técnico que pueda haber
sido emitido (o no) por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Tierra.
Por otra parte, refiere que el predio cuenta con una superficie total de 2,459.6875 ha., y
sobre esa área que se ejerce posesión, las coordenadas georeferenciadas se encuentran
reflejadas en el
Plano levantado en campo por
el
Instituto Geográfico Militar
y que
corresponden a la minuta de venta del inmueble y que están arrimados a la carpeta predial,
teniendo autorizado un Plan de Ordenamiento Predial, que ha sido arrimado a la carpeta de
saneamiento,
desconociendo
el
área
sobre
la
que
ejerce
posesión,
modificando
injustificadamente los límites de la misma y que por la superficie el
predio debe ser
clasificado como mediana propiedad ganadera,
al
no exceder
de 2.500 ha.,
según lo
dispuesto en la Ley Fundamental de Reforma Agraria, D.L 3464.
Finalmente refiere que en el saneamiento, se han tomado puntos que no corresponden a la
propiedad, que se ha distorsionado la figura del fundo y que debieron ser ajustados en la
etapa de control de calidad. La superficie real en campo correspondiente al predio no es
2,979.6905 ha., como indica el Informe de Cierre, sino incluso inferior, habiendo solicitado
como observación al informe de cierre, que no se considere como parte del derecho de
propiedad aquellas áreas que "por defecto" han quedado al interior del predio, porque la
propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento del vértice extremo oeste ni tampoco al
ubicado en el noroeste, mensura negligente de los funcionarios del INRA, pues la mayoría de
los puntos fueron obtenidos en gabinete y no es reflejo de lo existente en campo, se ha
realizado una incorrecta valoración de la función económico social, al distorsionar la
superficie del fundo y por consiguiente, aplicarse el criterio de la proyección de crecimiento
del
30% sobre las superficies efectivamente aprovechadas y no así
del
50% como
corresponde al ser el predio una mediana propiedad ganadera, vulnerando lo dispuesto en el
art. 172 del D.S. N° 29215.
Concluye pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo
el
INRA realizar
una nueva verificación de campo,
mensura,
valoración de la función
económico social de acuerdo a normativa vigente y una correcta revisión de la
documentación legal presentada, para posteriormente emitir una Resolución Suprema, por
parte de la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 29 vta., citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 69 a 72 vta., dentro el plazo
establecido por ley, se apersona Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
A manera de preámbulo hace un resumen del proceso de saneamiento hasta el momento de
la emisión de la resolución final de saneamiento y respecto a los argumentos de la demanda
contencioso administrativa, señala que la demandante no efectuó una correcta lectura de los
antecedentes y documentación cursantes en obrados,
los cuales reflejan fielmente las
causales para no haber considerado el Expediente Agrario N° 31747 como antecedente legal
que respalde el derecho propietario de la demandante sobre la propiedad denominada "EL
VALLE"., toda vez que no está en tela de discusión la tradición civil que le asiste y que de la
verificación de la documentación aparejada por la demandante se establece claramente que
la misma se encuentra debidamente respaldada y conforme a derecho. Lo que ingresó en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
controversia y finalmente derivó en que no se considere el
trámite social
agrario de
referencia, a momento de sustanciar el relevamiento de información en campo, fue que el
antecedente legal se encuentra desplazado fuera del area que corresponde a la propiedad
"EL VALLE", prueba de ello, son los datos contenidos en el Informe Complementario DGS BID
N° 063/2011 de 15 junio de 2011 elaborado por personal técnico de la Dirección Nacional del
INRA, el cual luego de efectuado el mosaicado y contraste correspondiente entre el
Expediente Agrario y la documentación emergente de las pericias de campo, concluyó que el
expediente, no cuenta con datos geográficos suficientes y que la información de colindancias
es otra, en consideración a que el predio denominado "EL VALLE" se encuentra en serranías
con fuertes pendientes (de acuerdo a Imagen Landsat TM 229/072 de 8 de abril de 2010 de
30 x 30 metros) y en el informe pericial del trámite de fs. 14 se hace mención a que la
topografía del lugar es dominantemente plana corroborada por el plano del Expediente; razón
por la cual se tiene que el Expediente Agrario N° 31747 no corresponde al predio "EL VALLE"
al no recaer en la propiedad objeto de saneamiento, por lo que no se puede argumentar
inadecuada valoración del antecedente agrario o incorrecta aplicación de la normativa
agraria en actual vigencia.
Manifiesta que, si bien esta apreciación llega a ser evidente, no es menos cierto que la misma
Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva segunda dispone que el valor de
adjudicación de la tierra se encuentra conforme al Dictamen Técnico de Fijación de Precio
emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 29 de
agosto de 2011, el cual correspondía ser notificado a momento de practicar la respectiva
diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, en ese
sentido, y tomando en cuenta que la interesada a través de su apoderado legal en dos (2)
oportunidades solicitó fotocopias de los actuados procesales existentes en la carpeta predial
y que dichas solicitudes fueron atendidas considerando las actas de entrega de
documentación reflejadas en el citado trámite, la misma tuvo conocimiento del valor de
adjudicación de la tierra determinado por la ABT, conforme al Dictamen ABT-JGUSFP N°
407/2011 cursante a fs. 219 - 221, que asciende a la suma de Bs. 45.811,69, transcribiendo
el art. 74 del D.S. N° 29215.
Con relación a la afirmación de que la propiedad cuenta con una superficie total
de
2459.6875 ha. sobre la cual se ejerce posesión; no existiendo otra superficie sobre la que se
reclama derecho de propiedad y que el INRA desconoce al modificarse los límites de la
misma, señala que al parecer no es de conocimiento de la recurrente, que la superficie
detallada en documentos de transferencia y otros, nunca llega a ser la misma cuando se
procede a sustanciar el relevamiento de información en campo sobre una determinada área
de trabajo que es objeto del proceso de regularización de derecho propietario, pues la misma
sufre variaciones por la utilización de medios tecnológicos de alta precisión que permiten
tener un margen de error mínimo a momento de consignar la superficie mensurada, y que se
plasman debidamente en el caso de autos, conforme se desprende de la información
producida por personal técnico dependiente de la institución, por lo que, no emiten criterios
malintencionados como lo hace la demandante, al señalar que son la única institución que
desconoce el área sobre la cual ejerce posesión, cuando el registro de mejoras e
infraestructura identificadas sobre la propiedad denominada "EL VALLE" y que se encuentran
debidamente contenidas en los formularios de campo generados para el efecto, demostrando
que la indicada no cumplía la función económico social sobre la totalidad del predio; aspecto
que fue reflejado en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, en la que el INRA
se limita a adjudicar la superficie sobre la cual se ejerce efectivamente la FES, considerando
lo dispuesto por los arts. 2 de la L N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y 166 y sgts. del
D.S.N° 29215 .
En cuanto a la supuesta modificación de límites,
señala que el
apoderado legal
de la
demandante participó de las pericias de campo, pues fue quien delimitó el área a ser objeto
de mensura catastral llevando al personal técnico de la Brigada de Campo del INRA a los
puntos y vértices a ser objeto de medición, en el entendido que éste tenía pleno
conocimiento de los límites perimetrales que hacían a la propiedad denominada "EL VALLE",
por ello, no puede sustentar la recurrente, que el INRA distorsionó la figura que correspondía

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a la propiedad o que se modificaron los límites toda vez que se establece en las distintas
Actas de Conformidad de Linderos que cuentan con el aval de su representante legal,
debidamente suscritas en señal de conformidad al trabajo técnico realizado por parte del
personal dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.
Finalmente, con relación a la incorrecta valoración de la función económico social, al
distorsionar la superficie del fundo y por consiguiente aplicarse el criterio de la proyección de
crecimiento del 30% sobre las superficies efectivamente aprovechadas y no así del 50%
como corresponde, por ser el predio una mediana propiedad ganadera, se remite a la
información técnico legal cursante en obrados, la cual señala que es reflejo de lo obtenido en
gabinete con lo producido en campo a momento de llevar a cabo el proceso de saneamiento
sobre la propiedad "EL VALLE". Asimismo, remarca que, habiéndose verificado en campo el
cumplimiento del precepto constitucional (art. 166 de la C.P.E.) que resguarda el principio
fundamental del trabajo como fuente primordial para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, es menester tener presente que el cumplimiento de la FES es obligatorio
para el reconocimiento del derecho propietario que le puede asistir a cualquier persona
natural o jurídica sobre la propiedad agraria, estableciendo que para el perfeccionamiento del
derecho propietario sobre la propiedad agraria como resultado de la sustanciación del
proceso de saneamiento,
se tiene que cumplir con el
requisito fundamental,
constitucionalmente reconocido que es el trabajo, tal y como se refleja en la documentación
generada a momento de realizar las pericias de campo sobre la propiedad denominada "EL
VALLE" y que fue correctamente traducido en el Informe en Conclusiones cursante a fs.
174-177; cumpliendo al art. 303 y sgtes. del Reglamento Agrario vigente, habiéndose
revisado los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores
legales, para realizar el respectivo análisis técnico legal sugiriendo la prosecución del proceso
de saneamiento dentro del marco legal normativo determinado para el efecto.
Concluye solicitando se tome en cuenta lo descrito y resolver la acción en el marco de sus
facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando la aplicación correcta de las normas
vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras concerniente
al predio denominado "EL VALLE", considerando el carácter social que rige el procedimiento
agrario, el cual es claro y específico, buscando favorecer al administrado siempre y cuando
no se vulneren preceptos constitucionales respaldados por nuestra actual Constitución
Política del Estado.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 76 a 77 vta., así
como la dúplica de fs. 86 y vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales
de demanda y respuesta.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts.
7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la
competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa
al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y duplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
De manera previa a ingresar al análisis de los hechos demandados corresponde realizar las
siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393
establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función
económica social , según corresponda. De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, del
mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia se colige que, los propietarios de Medianas Propiedades y Empresas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agropecuarias, por disposición de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están
obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las
condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N°
1715 y así solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el
que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el
derecho a la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al
cumplimiento de la Función Económico Social, reflejado en el trabajo.
De la misma forma, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma
norma legal faculta al INRA, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2
parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social
o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el
principal
medio de comprobación.
Los
interesados
y
la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso".
1.- Respecto a que debería haberse emitido resolución suprema porque su derecho de
propiedad se remonta a un titulo ejecutorial, situación esta que debió ser valorada por el
INRA, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 76 a 77 vta. cursa Testimonio N°
108/2011 de 18 de enero de 2011 de Escritura Pública sobre una Transferencia en calidad de
venta parcial de un fundo rustico, que en su Cláusula Segunda indica: "... Este fundo rústico
fue adquirido por el señor Alberto Flores Balanza, mediante proceso agrario de Dotación,
expediente signado con el N° 31747...(sic)", de fs. 97 a 98 cursa ficha catastral que en su
punto V Observaciones consigna: "El representante del predio presenta una transferencia
donde hace mención un expediente agrario N° 31747", a fs. 170 de antecedentes cursa
informe de emisión de títulos del expediente N° 31747, El Valle, beneficiario Alberto Flores
Balanza, a fs. 173A a 173B cursa Informe Complementario DGS BID N° 063/2011 de 15 de
junio de 2011 que en su punto 6 de conclusiones señala: "El expediente "El Valle" con el N°
31747 no recae en el predio objeto de saneamiento "El Valle". Se sugiere se tome en cuenta
el informe para fines consiguientes y que pase a la siguiente etapa del saneamiento."; de fs.
174 a 177 cursa Informe en Conclusiones, que en su punto 2. Relación de Relevamiento en
Campo, en la parte de Observaciones consigna: "De la revisión de la carpeta que corresponde
al predio "EL VALLE", se evidencia que el beneficiario presenta documento de transferencia
de fecha 08 de enero del 2011 y otra documentación relacionada al expediente N° 31747,
denominado "EL VALLE", misma que cumple la tradición con el mencionado expediente, sin
embargo, realizado el relevamiento de expedientes en gabinete, no existe relación alguna,
toda vez que se pudo demostrar que sobre las pericias de campo del predio "EL VALLE", no se
sobrepone a expediente alguno, por lo que se deberá considerar al beneficiario del predio "EL
VALLE" como poseedor legal." (textual), de la misma forma se encuentra consignado en el
punto de Otras Consideraciones Legales; evidenciándose que si bien la documentación
acompañada al proceso de saneamiento hace referencia al expediente agrario de dotación N°
31747, aspecto que no fue desconocido en ningún momento por el INRA, los datos del
antecedente agrario deben ser objeto de sobreposición con los datos de campo, es decir que
el INRA mediante un Informe de Relevamiento debe establecer si el antecedente agrario se
encuentra sobrepuesto al predio mensurado, con el objeto que, para fines del saneamiento,
pueda otorgarse al interesado la condición de titulado, subadquirente o poseedor y emitir la
resolución que corresponda sea Suprema o Administrativa, en este sentido el INRA mediante
Informe Complementario DGS BID N° 063/2011 de 15 de junio de 2011, establece que el
expediente N° 31747 no se sobrepone al predio identificado en el proceso de saneamiento,
no cursando en la carpeta de saneamiento así como tampoco en obrados, prueba que
desvirtué las
consideraciones
y afirmaciones
que cursan en el
mencionado informe,
resultando de ello una verdad a los efectos del proceso de saneamiento, que al haberse
asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", mal podría el
administrador aplicar lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, tal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cual pretende la demandante, quien de otra forma omite cumplir los términos del art. 375 del
Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, expresa: la carga
de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al
demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo
del derecho del actor , por lo que el INRA a procedido conforme dispone el procedimiento
agrario, al emitir una Resolución Administrativa, no siendo evidente lo acusado en esta parte.
2. - Acusa la inexistencia del monto del precio a pagar por concepto de adjudicación y que no
se dio cumplimiento al art. 343 del D.S. N° 29215, en el caso de autos cursa de fs. 219 a 221
de antecedentes el Dictamen Técnico de Fijación de Precio ABT-JGUSFP N° 407/2011 de 29 de
agosto de 2011, que fija el precio de adjudicación a valor de mercado para el predio "El
Valle", de fs. 205 a 207 cursa Resolución Administrativa RA-SS-N° 1322/2011 de 5 de
septiembre de 2011, que no especifica ni consigna el precio de adjudicación establecido
mediante el precitado dictamen técnico, al respecto el art. 343 del D.S. N° 29215 establece:
(RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN). I. La resolución de adjudicación se emitirán a favor de
personas individuales o colectivas cuyos predios sean clasificados como Solares Campesinos,
Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias; contendrá
mínimamente los datos referidos en el
Artículo anterior,
especificando el
precio de
adjudicación de la tierra . Será parte de la Resolución el plano definitivo predial. II.
Consignará en forma definitiva la fijación del
precio de mercado ,
establecido
mediante dictamen técnico por la Superintendencia Agraria, según corresponda; podrá ser
impugnado mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario
Nacional . (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que necesariamente el INRA,
debió consignar el monto del precio de adjudicación a valor de mercado en la resolución final
de saneamiento, a objeto de que los beneficiarios una vez notificados con la misma puedan
hacer uso de las facultades que les otorga la Ley, que si bien la Resolución Administrativa RA-
SS-N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011, en el punto segundo de su parte resolutiva
dispone: La adjudicación y titulación del predio, está sujeta a la cancelación del precio de
adjudicación al valor de mercado, ...en los plazos y condiciones dispuestas en el art. 318 del
Reglamento, conforme a dictamen técnico que cursa en obrados y deberá ser notificado
conjuntamente a la presente resolución...(sic).", el demandado en el punto 2 de su memorial
de responde cursante a fs. 71 de obrados admite en forma positiva dicha omisión indicando: "
Si bien esta apreciación llega a ser evidente, no es menos cierto que la misma resolución final
de saneamiento en su parte resolutiva segunda dispone que el valor de adjudicación de la
tierra se encuentra conforme al
Dictamen Técnico de fijación de Precio emitido por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 29 de agosto de
2011, el cual correspondía ser notificado a momento de practicarse la respectiva diligencia
de notificación con la Resolución Final
de saneamiento ahora recurrida".
La primera
afirmación constituye una confesión espontanea del demandado al sentir de lo dispuesto por
el art. 404 parágrafo II del C.P.C., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad
establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Es necesario puntualizar que una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el
INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha
resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece
el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su
memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados
tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe
aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el
incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo
mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe
consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por
el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la
Resolución impugnada no acontece, consecuentemente, es deber de este Tribunal velar
porque los actos efectuados en sede administrativa, se desarrollen en el marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos
establecidos en la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y
eficacia jurídica, por lo que al evidenciarse la vulneración de lo establecido por el art. 343
parágrafos I y II del D.S. N° 29215, que afecta al debido proceso y derecho a la defensa,
corresponde fallar en defensa de los derechos vulnerados.
3.- Asimismo, acusa que el predio cuenta con 2459.6875 ha. según su documentación, que
es sobre esta área que se ejerce posesión, para el caso de autos, se tiene que el saneamiento
al ser un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y que el INRA es la única entidad facultada por Ley para la
ejecución de este procedimiento, conforme disponen los arts. 64 y 65 del D.S. N° 29215,
siendo esta entidad la encargada de generar la información, in situ, técnica y jurídica por
predio durante el Relevamiento de Información en Campo, información esta que será objeto
de evaluación posterior y cuyos resultados serán plasmados en el informe en conclusiones
conforme establece el art. 304 del D.S. N° 29215, hecha esta consideración de la revisión de
antecedentes se tiene que de fs. 113 a 116 cursan actas de conformidad de linderos de los
vértices identificados en campo conforme al
croquis predial
de fs.
116,
los mismos se
encuentran firmados por Franz Álvaro Alarcón apoderado de Gilda Liliana Velasco Cáceres,
conforme al Testimonio de Poder N° 541/2011 de 20 de abril de 2011 cursante a fs. 84 y vta.,
no evidenciándose que exista conflicto o sobreposición de linderos con los colindantes
identificados en campo,
debiendo tomarse en cuenta que los funcionarios del
INRA
encargados de realizar la mensura del predio solo mensuran los puntos o mojones que son
identificados por el
beneficiario o su representante en el
recorrido del
predio;
que la
superficie de 2979.6905 ha. consignadas en el punto A de la Ficha de Cálculo de Función
Económica Social de fs. 171, así como en el punto 3.1 Variables Técnicas del Informe en
Conclusiones cursante de fs. 174 a 177 de antecedentes es el resultado de la mensura
realizada en campo, la misma que fue realizada conforme dispone las Normas Técnicas para
el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro Predial
aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, que
establece en su art. 60 MENSURA "Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al
interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de
vértices...", así como el art. 61 que dispone: MENSURA PREDIAL "Conjunto de actividades y
operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar
las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y
deslindes,
superficie y otras
características
establecidas
sobre el
predio o parcela.",
concordante con lo dispuesto por los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, si bien la
demandante señala que su predio tiene la superficie de 2459.6875 ha. conforme acredita el
plano elaborado por el IGM cursante a fs. 90 de antecedentes, así como el plano del Plan de
Ordenamiento Predial de fs. 228, los mismos no desvirtúan la información recabada en
campo por el INRA, asimismo no cursa en obrados prueba alguna que permita a este Tribunal
establecer que el INRA no ha realizado la mensura del predio conforme a procedimiento, que
las actas de conformidad de linderos sean nulas o que lo actuado por el apoderado de la
demandante no se haya ajustado conforme a derecho. Asimismo arguye que la propietaria no
asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices referidos, de la revisión de
antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la demandante participa en
toda la verificación de linderos así como la firma de todos los actuados pertinentes del
proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no a participado
personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho.
Por último, en referencia a que debía ser considerado como mediana propiedad por la
superficie consignada en la documentación acompañada, que debía aplicarse la proyección
de crecimiento del 50% previsto para esta clase de propiedades vulnerándose el art. 172 del
D.S. N° 29215, de la revisión de antecedentes a fs. 171 cursa ficha de cálculo de Función
Económico Social, que, en el acápite de datos del predio consigna. "Clasificación de la
Propiedad según mensura.... Empresa" por lo que al tener esta calidad el predio "El Valle", el
INRA procedió conforme establece el art. 2 parágrafo V de la L. N° 1715 concordante con el
art. 172 num. 2 inc. b) del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En ese entendido, se tiene que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano
jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen
sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los
intereses del administrado, de tal manera, que de los antecedentes y lo expuesto se tiene
que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede
realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso administrativo (saneamiento) se
realizó conforme a la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la resolución final de
saneamiento.
En consecuencia, por lo analizado precedentemente, se establece, que el INRA, ha ejecutado
el proceso de saneamiento, hasta el momento de dictar resolución final de saneamiento
conforme a normativa agraria en vigencia, habiendo incurrido en actuación ilegal al momento
de emitir la referida resolución; por lo que, corresponde dictar nueva resolución, debiendo
tomar en cuenta para dicho efecto lo dispuesto por el art. 343 del D.S. N° 29215.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la
C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el
art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA
declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 12,
subsanado por memorial de fs. 16 a 17 de obrados interpuesta por Gilda Liliana Velasco
Cáceres contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2011
de 5 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", debiendo dictarse nueva resolución final
de saneamiento observando lo dispuesto por el art. 343 del D.S. N° 29215, sin costas
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO