TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
45/2014
Expediente:
No
939/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes:
Celso
Campos
Pinto,
Mario
Jesús
Campos
Pinto,
por
si
y
en
representación
de
Ernesto
Campos
Pinto,
María
Antonieta
Campos
Pinto,
Bladimir
Campos
Pinto,
Jorge
Campos
Pinto,
Orlando
Campos
Pinto,
Rossemary
Campos
Pinto,
Jorge
Jonny
Campos
Pinto,
José
Campos
Pinto
y
Eduardo
Campos
Pinto.
Demandado:
Juanito
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
octubre
del
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
482
a
500
y
vta.,
memorial
que
subsana
la
demanda
de
fs.
509.,
memorial
de
respuesta
de
fs.
613
a
617
y
vta.,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013
de
fecha
4
de
diciembre
del
2013
cursante
de
fs.
475
a
478
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
Celso
Campos
Pinto,
Mario
Jesús
Campos
Pinto,
por
si
y
en
representación
de
Ernesto
Campos
Pinto,
María
Antonieta
Campos
Pinto,
Bladimir
Campos
Pinto,
Jorge
Campos
Pinto,
Orlando
Campos
Pinto,
Rossemary
Campos
Pinto,
Jorge
Jonny
Campos
Pinto,
José
Campos
Pinto
y
Eduardo
Campos
Pinto,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
1.
Que,
en
lo
referente
a
las
pericias
de
campo,
la
parte
actora
expresa,
que
el
INRA
valoró
la
misma,
indicando
que
habiendo
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
169-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
"en
actuados
no
cursa
registro
de
marca
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
la
existencia
de
las
38
cabezas
de
ganado
(Vacas),
registradas
el
año
2008,
teniendo
como
únicas
pruebas
aportadas
la
certificación
de
registro
de
ADEPLEC
y
la
certificación
de
vacunas
del
SENASAG,
ambos
documentos
introducidos
en
fecha
16
de
abril
de
2012,
los
que
no
fueron
presentados
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
los
cuales
vulneran
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
concordante
con
el
art.
4
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
que
asimismo
indican
que
el
INRA
tampoco
habría
considerado
la
existencia
de
una
casa
y
un
criadero
de
cerdos,
ya
que
no
figuran
en
la
ficha
catastral
estos
datos,
por
lo
que
el
INRA
al
no
valorar
estas
pruebas,
les
había
negado
el
derecho
a
la
defensa,
ya
que
las
38
cabezas
de
ganado
si
existen
y
pertenecen
al
precio
"El
Encanto";
en
cuanto
a
la
ficha
catastral,
manifiestan
que
habría
sido
llenado
en
gabinete;
que
de
la
misma
forma
no
se
habrían
registrado
las
maquinarias
que
utilizan
en
los
trabajos
de
campo,
mejoras
como
establos,
hato
lechero
de
más
de
38
cabezas
de
ganado
mayor,
vaquillas,
vaquillonas
y
terneras,
personal
asalariado
en
total
4
sembradíos
de
maíz,
sorgo,
áreas
en
descanso
y
superficie
reforestada
con
árboles
de
molle.
Con
referencia
a
la
etapa
preparatoria
y
de
campo,
enfatizan
que
las
mismas
están
plagados
de
irregularidades,
ya
que
la
verificación
de
la
función
económica
social
efectuada
el
18
de
mayo
del
2007,
está
viciada
de
nulidad
absoluta
por
contener
error
en
la
identidad
del
titular
ya
que
estaría
manuscrito
en
la
parte
superior
el
nombre
de
JORGE
CAMPOS
VICTORIANO
y
en
la
parte
inferior
JORGE
VICTORIANO
CAMPOS
y
que
no
estaría
consignado
quien
sería
el
representante
o
titular
del
predio
"El
Encanto";
asimismo
refiere
que
la
firma
de
su
padre
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
habría
sido
falsificada
conforme
se
acreditaría
por
el
informe
pericial
de
fecha
5
de
septiembre
del
2008.
2.-
La
parte
actora
señala
que
si
bien
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
declara
como
bien
de
dominio
público
el
sector
que
va
desde
la
garganta
al
pie
del
cerro
la
Cordillera
del
Tunari
hasta
el
rio
Rocha;
sin
embargo
indican
que
en
el
predio
"El
Encanto"
estuvieron
en
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
ley,
por
lo
que
no
se
puede
aplicar
de
manera
retroactiva
la
misma;
que
asimismo
observan
que
esta
ley
se
la
puso
en
vigencia
cuando
estaba
en
curso
la
demanda
contencioso
administrativa
ante
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
señalan
que
se
creó
una
sobre
posición
del
100%
con
el
predio
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encanto",
paralizando
de
esta
manera
el
proceso
de
saneamiento
y
no
cumpliendo
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
de
5
de
julio
de
2012,
donde
el
INRA
luego
de
realizar
consultas
sobre
el
mismo,
se
declara
sin
competencia
e
imposibilitado
de
cumplir
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
y
que
por
tal
razón
señalan
que
injustamente
declararon
ilegal
su
posesión
en
la
extensión
de
74.6546
Has.,
aspecto
que
refiere
atenta
contra
el
derecho
que
ostentan
sobre
el
predio
"El
Encanto".
3.-
Expresan
que
el
predio
"
El
Encanto"
conforme
la
ficha
catastral
de
fs.
1846
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
la
clasifica
como
mediana
ganadera
por
la
actividad
lechera,
por
lo
que
se
demostró
la
existencia
de
38
cabezas
de
ganado,
una
casa
y
un
criadero
de
chancho,
así
como
sembradíos
de
sorgo,
que
si
bien
los
mismos
no
figuran
en
la
ficha
de
la
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
7854,
sin
embargo
el
INRA
señala
"las
previsiones
de
esta
no
afectan
la
verificación
de
la
función
social,
que
en
cuyo
caso
los
parámetros
de
medición
de
cumplimiento
de
la
misma
están
descritos
por
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
y
con
total
incongruencia
añade:
"correspondiendo
la
clasificación
del
predio
"El
Encanto"
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
agrícola"
siendo
que
la
clasificación
del
predio
es
Pequeña
Propiedad
con
actividad
ganadera,
la
cual
correspondería
a
500
Has.,
aspecto
que
refieren
atenta
contra
el
art.
400
de
la
C.P.E.,
que
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
concordante
con
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
que
señala
que
la
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
saneamiento,
por
lo
que
el
INRA,
al
reconocer
en
la
Resolución
Administrativa
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
la
superficie
de
6.3147
Has.,
como
mediana
propiedad
agrícola,
no
condice
con
el
marco
de
la
legalidad
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
levantado
en
las
pericias
de
campo.
4.-
Que,
en
fecha
13
de
septiembre
de
2013,
tomaron
conocimiento
sobre
el
informe
de
cierre,
en
la
cual
les
reconocen
las
6
Has.
y
declaran
tierras
fiscales
no
disponibles
80.0693
Has.,
que
ante
esta
situación
señalan
que
hicieron
conocer
el
reclamo
y/o
denuncia
ante
la
entidad
administrativa
observando
el
informe
de
cierre
y
el
informe
en
conclusiones,
conforme
el
art.
305
y
que
hasta
la
fecha
no
tuvieron
respuestas;
que,
asimismo
refieren
que
las
pruebas
presentadas
mediante
memorial
de
fecha
16
de
abril
del
2012,
documentación
que
probaría
la
existencia
de
actividad
mixta
o
agropecuaria
desarrollas
en
el
predio
"El
Encanto"
al
existir
en
el
predio
importante
hato
ganadero
de
vacas
lecheras
y
área
de
pastoreo,
cultivo
de
pasto
para
forraje,
que
adjuntaron
Certificación
de
Pil
Cochabamba
de
28
de
junio
de
1993,
certificado
de
SENARB,
Pil
Cordeco
Cochabamba,
Avalúo
técnico
financiero
costo
de
producción
de
cultivo
agrícola
de
maíz
forrajero
y
maíz
choclero
implantados
en
la
propiedad
agrícola
lechera
"El
Encanto",
certificación
de
FEPROLEC,
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
003969,
comunicación
interna
del
SEDAG,
certificación
de
ADEPLEC,
certificación
de
vacunación
emitido
por
el
SENASAG,
certificación
de
ADEPLEC
donde
certifica
sobre
la
señal
o
señales
de
la
marca
=
FCP,
el
demandante
refiere
que
estos
documentos
no
fueron
valorados
por
el
INRA
y
que
solamente
se
les
habría
adjudicado
6.3147
has.,
declarando
la
ilegalidad
de
su
posesión
una
superficie
de
74.6546
has.,
que
además
se
habría
dispuesto
el
desalojo
de
todas
sus
mejoras
y
ganado
de
su
predio
"El
Encanto",
por
lo
que
a
tiempo
de
instaurar
la
presente
demanda
solicitan
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
del
2013
del
predio
"El
Encanto"
ordenándose
al
INRA
nuevas
pericias
de
campo
y
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
cumpliendo
con
la
verificación
de
la
FES.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
613
a
617
y
vta.,
de
obrados
responde
argumentando
lo
siguiente:
la
ficha
catastral
del
predio
"El
Encanto"
cursante
a
fs.
7846
evidenciaría
que
en
el
predio
no
se
realiza
actividad
ganadera,
por
tal
motivo
no
se
ha
habría
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.S.
25763
ya
que
no
se
habría
identificado
vicios
procesales
que
pudieran
afectar
al
fondo
del
proceso;
sigue
manifestando,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
y
cumpliendo
con
dicho
procedimiento
no
se
han
lesionado
el
derecho
de
propiedad
del
predio
"El
Encanto"
mucho
menos
habrían
vulnerado
el
principio
a
la
seguridad
jurídica
ya
que
se
habría
garantizado
a
las
partes
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
igualdad
otorgando
la
seguridad
jurídica,
en
ese
contexto,
refiere
que
cuando
los
demandantes
aducen
que
el
proceso
de
saneamiento
data
del
año
2002
y
que
habría
existido
una
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
no
se
habría
registrado
las
maquinarias
existentes,
el
hato
lechero
de
más
de
38
cabezas
de
ganado
mayor,
personal
asalariado,
sembradío
de
maíz,
sorgo,
área
en
descanso
y
superficie
deforestada
y
que
solamente
el
INRA
habría
considerado
un
criadero
de
cerdos,
aclaran
y
responden
manifestando
en
la
etapa
de
campo,
el
INRA
no
verifico
actividad
ganadera
y
que
solamente
se
habría
identificado
criadero
de
cerdo
y
actividad
agrícola,
y
en
materia
agraria
el
cumplimiento
de
la
FES
se
vincula
con
el
desarrollo
de
actividad
agrícola,
pecuniaria
u
otra
de
carácter
productivo
conforme
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E
y
393
de
la
actual
Constitución
y
al
no
identificar
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
solo
se
pudo
identificar
actividad
agrícola
y
cría
de
cerdos
con
la
correspondiente
infraestructura
para
ese
fin,
no
existiendo
ganado
vacuno
de
38
cabezas,
así
como
tampoco
se
habría
verificado
la
existencia
de
infraestructura
ganadera,
pasto,
sembradío
u
otros,
más
aun
si
se
trata
de
un
predio
ganadero
lechero,
ya
que
para
conservar
la
propiedad
agraria
se
debe
trabajar
conforme
manda
el
art.
397
de
la
C.P.E
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
tal
motivo
el
ahora
demandante
desconocería
totalmente
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento
y
el
INRA
en
ningún
momento
habría
violado
preceptos
establecidos
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
cuanto
al
informe
en
conclusiones
ahora
impugnada,
fueron
elaboradas
en
base
a
documentación
presentada
y
recabada
en
campo
por
lo
que
el
informe
en
conclusiones
y
la
resolución
impugnada
fue
realizada
haciendo
un
correcto
análisis
de
la
normativa
agraria
vigente;
con
relación
a
la
mala
valoración
de
la
FES,
el
demandado
refiere
que
no
se
ha
consignado
actividad
productiva
ganadera
en
razón
a
que
la
información
in
situ
no
existe
mejoras
en
el
predio
"El
Encanto",
finalmente,
con
relación
al
dictamen
pericial
documentológico
que
cursa
de
fs.
11299
a
11316
del
legajo
de
saneamiento,
corresponde
a
un
proceso
penal
que
se
le
sigue
en
contra
de
Daniel
López
y
otros
por
los
delitos
de
falsedad
material
y
uso
de
instrumento
falsificado
y
que
no
cuenta
con
una
sentencia
ejecutoriada
por
lo
que
no
puede
ser
tomado
en
cuenta.
Con
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
55/2010
donde
dispone
que
el
INRA
deberá
proceder
a
efectuar
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
en
relación
al
predio
"El
Encanto",
la
parte
demandad
refiere
que
el
art.
85
de
la
L.
N°
2028
relativos
a
los
bienes
públicos,
establece
de
manera
general
las
características
de
la
propiedad
pública
en
particular
el
numeral
4
cuando
permite
a
los
gobiernos
municipales
contra
con
propiedades
donde
realiza
inversiones,
en
base
a
esto
muchos
municipios
han
podido
registrar
en
DD.RR.
los
llamados
aires
del
rio
para
evitar
asentamientos,
y
desde
ese
punto
de
vista
la
L.
N°
3975
basa
su
primer
artículo
en
el
art.
85-4)
de
la
L.
N°
2028
donde
declara
como
bienes
de
dominio
público
las
playas,
los
abanicos,
lechos
del
rio,
las
áreas
hasta
la
próxima
crecida,
que
conforman
el
rio
Chocaya,
desde
la
garganta
que
empieza
al
pie
del
cerro
de
cordillera
del
Tunari
hasta
su
confluencia
con
el
rio
Rocha,
por
lo
que
el
INRA
habría
cumplido
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
y
la
sentencia
no
tiene
alcance
hasta
las
pericias
de
campo
sino
hasta
que
se
efectúe
una
nueva
evaluación
técnico
jurídico
y
la
ficha
catastral
consiste
en
un
levantamiento
de
encuesta
en
función
a
la
información
brindada
por
el
beneficiario
y
tratándose
de
una
mediana
propiedad
deberá
necesariamente
realizarse
el
llenado
de
la
ficha
de
la
verificación
de
la
FES;
además,
esta
ficha
no
realiza
valoración
alguna
sino
que
se
constituye
en
una
encuesta
no
siendo
necesario
que
los
datos
de
la
referida
ficha
sean
reflejados
a
pie
de
juntillas
en
la
ficha
FES
ficha
que
no
refleja
la
existencia
de
ganado
vacuno
sino
ganado
porcino
únicamente;
por
todos
los
antecedentes
desglosados
impetra
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
instaurada.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
dotación,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
o
no
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
debido
proceso.
Que,
el
art.
56-II
de
la
C.P.E.,
expresa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
entendiéndose
ese
interés
colectivo
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
de
la
propiedad
privada
sobre
la
tierra,
según
el
tipo
de
propiedad
que
se
trate.
Que,
el
art.
2
de
la
ley
citada,
dispone
que
la
Función
Económica
Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
que
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
replica,
compulsadas
debidamente
con
los
antecedentes
del
legajo
del
proceso
administrativo
de
dotación,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
lo
que
respecta
a
las
pericias
de
campo,
en
las
cuales
el
INRA
señala
que
habiéndose
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
169-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
"en
actuados
no
cursaría
registro
de
marca
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
la
existencia
de
las
38
cabezas
de
ganado
(Vacas),
teniendo
como
únicas
pruebas
aportadas
la
certificación
de
registro
de
ADEPLEC
y
la
certificación
de
vacunas
del
SENASAG,
ambos
documentos
introducidos
en
fecha
16
de
abril
de
2012,
los
cuales
no
fueron
presentados
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
los
cuales
señala
que
vulneran
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
concordante
con
el
art.
4
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007";
que
no
se
habría
considerado
la
existencia
de
una
casa
y
un
criadero
de
cerdo,
ya
que
no
figuran
en
la
ficha
catastral
estos
datos,
por
lo
que
el
INRA
al
no
valorar
estas
pruebas
les
había
negado
el
derecho
a
la
defensa
ya
que
las
38
cabezas
de
ganado
si
existen
y
pertenecen
al
predio
"El
Encanto";
en
cuanto
a
la
ficha
catastral,
manifiestan
que
habría
sido
llenando
en
gabinete,
no
se
habrían
registrado
las
maquinarias
que
utilizan
en
los
trabajos
de
campo,
mejoras
como
establos,
hato
lechero
de
más
de
38
cabezas
de
ganado
mayor,
vaquillas,
vaquillonas
y
terneras,
personal
asalariado
en
total
4,
sembradíos
de
maíz,
sorgo,
áreas
en
descanso
y
superficie
reforestada;
que
con
referencia
a
la
etapa
preparatoria
y
de
campo,
señalan
que
esta
estaría
viciada
de
nulidad
absoluta
por
contener
error
en
la
identidad
del
titular
JORGE
CAMPOS
VICTORIANO,
y
que
la
firma
de
su
padre
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
habría
sido
falsificada
conforme
se
acreditaría
por
el
informe
pericial
de
fecha
5
de
septiembre
del
2008.
Que,
de
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
De
fs.
7846
y
vta.,
cursa
ficha
catastral
de
fecha
18
de
mayo
de
2007,
la
misma
consigna
al
predio
"El
Encanto"
con
una
superficie
de
100
Has.,
clasificándola
como
"Mediana"
propiedad
y
en
el
casillero
de
Observaciones
señala:
"Se
verificó
la
existencia
de
una
casa
y
un
criadero
de
chanchos
(24
cajones
de
cemento),
así
como
sembradíos
de
sorgo
en
una
fracción
del
terreno
perteneciente
a
la
familia
Campos,
38
cabezas
de
ganado
(vacas)".
A
fs.
7854
cursa
Verificación
de
la
Ficha
FES
de
18
de
mayo
de
2007,
la
misma
consigna
al
predio
"El
Encanto"
con
actividad
ganadera
siendo
que
en
el
punto
Otros,
consigna
75
y
en
Observaciones
señala
"tiene
una
Granja
de
Cerdos".
De
fs.
10734
a
10738
cursa
Informe
Legal
USCC
N°
30/2012
de
2
de
julio
de
2012,
la
misma
refiere
que
ante
lo
consignado
en
la
ficha
catastral
del
predio
"El
Encanto"
de
38
cabezas
de
ganado
(Vacas),
clasificándolo
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,
existiría
una
denuncia
realizada
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
que
observa
que
el
predio
"El
Encanto",
no
cumpliría
con
la
FES,
ante
la
no
existencia
de
cabezas
de
ganado;
refiere
además
que
tomando
en
cuenta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010,
que
conmina
a
realizar
el
trabajo
de
saneamiento
desde
la
etapa
de
la
Evaluación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnica
Jurídica,
el
INRA
adecuando
procedimiento
conforme
el
Reglamento
actual
lo
elabora
desde
el
Informe
en
Conclusiones;
la
misma
en
conclusiones
y
sugerencias
señala
que
el
trámite
se
lo
debe
someter
a
control
de
calidad,
supervisión,
seguimiento
y
errores
conforme
lo
establece
el
art.
266
y
Disposición
Transitoria
del
D.S.
N°
29215.
Que,
efectuando
un
análisis
a
estos
actuados
realizados
por
la
entidad
administrativa,
se
evidencia
que
si
bien
el
INRA
en
una
primera
instancia
registró
38
cabezas
de
ganado
en
la
Ficha
Catastral
el
año
2008,
clasificando
el
predio
"El
Encanto"
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera,
y
que
este
aspecto
fue
observado
a
través
de
la
denuncia
presentada
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
conforme
se
tiene
por
el
Informe
Legal
USCC
N°
30/2012
de
2
de
julio
de
2012,
expresando
que
en
dicho
predio,
no
existiría
cabezas
de
ganado;
de
la
revisión
a
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
1846
y
vta.,
como
se
dijo
precedentemente
se
constata
que
evidentemente
se
consignó
que
el
predio
"El
Encanto"
tiene
actividad
ganadera,
con
38
cabezas
de
ganado
(vacas),
así
como
en
la
Verificación
de
la
Ficha
FES
de
fs.
7854,
se
verifica
que
se
registró
75
cabezas
ganados;
sin
embargo
cabe
detallar
al
respecto
que
el
INRA
en
esa
oportunidad
a
momento
de
registrar
las
38
cabezas
de
ganado
en
la
Ficha
Catastral
y
las
75
cabezas
de
ganado
en
la
Ficha
FES,
al
margen
de
proceder
con
el
conteo
del
ganado,
no
individualizó
adecuadamente
el
tipo
y
la
marca
del
mismo,
limitándose
al
presente
la
entidad
administrativa
a
subsanar
dicha
omisión
cometida
en
la
Ficha
Catastral
y
en
la
Ficha
FES,
a
través
de
informes
complementarios
y
no
así
a
través
de
la
verificación
directa
en
campo,
conforme
se
acredita
por
el
Informe
en
Conclusiones,
que
en
su
punto
2.-
Relación
de
las
pericias
de
campo,
señala
"en
los
actuados
de
las
pericias
de
campo
no
cursa
Registro
de
Marca
que
acredite
el
Derecho
Propietario
sobre
el
ganado
consignado
con
38
(Vacas),
teniendo
como
únicas
pruebas
aportadas
por
los
interesados
la
certificación
de
registro
de
marca
emitido
por
ADEPLEC
y
Certificación
de
vacunación
emitida
por
el
SENASAG,
que
ambos
documentos
fueron
introducidos
al
proceso
en
fecha
16/04/2012,
que
por
tal
razón
el
INRA
de
oficio
a
recurrido
a
la
recopilación
de
información
complementaria,
como
certificaciones
del
SENASAG,
certificación
del
Municipio
de
la
jurisdicción
a
objeto
de
corroborar
conforme
el
D.S.
N°
28303
vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
así
como
dar
cumplimiento
al
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
207,
que
en
su
art.
3
establece
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca
y
carimbo.....";
evidenciándose
que
el
INRA
en
el
presente
caso
de
autos,
basó
su
decisión
haciendo
prevalecer
mas
los
informes
complementarios,
que
la
verificación
directa
en
campo,
pues
si
bien
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010,
dispuso
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
conforme
el
D.S.
N°
25763
y
el
INRA
adecuando
procedimiento
en
base
al
D.S.
N°
29215,
realizó
el
trabajo
a
partir
del
Informe
en
Conclusiones,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
INRA
no
se
pronunció
ante
el
reclamo
y/o
denuncia
que
presentaron
los
actores,
el
mismo
día
en
que
fueron
notificados
con
el
Informe
de
Cierre
(17
de
septiembre
de
2013),
conforme
consta
de
fs.
1096
a
1097
de
los
antecedentes,
quienes
solicitaron
se
pueda
realizar
una
inspección
in
situ
en
el
lugar
,
no
habiendo
respuesta
alguna
de
parte
de
la
entidad
administrativa;
aspecto
que
constata
que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
la
sugerencia
emitida
por
el
Informe
Legal
USCC
N°
30/2012
de
2
de
julio
de
2012
de
someter
el
proceso
de
saneamiento
a
control
de
calidad,
por
errores
cometidos
conforme
el
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215,
que
señala
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo";
lo
que
significa
que
el
INRA
al
margen
de
solicitar
informes
complementarios,
adecuando
procedimiento
conforme
el
D.S.
N°
29215,
previamente
debió
haber
dispuesto
la
verificación
de
la
FS
o
la
FES
en
campo,
conforme
lo
dispone
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
que
refieren
que
"La
FS
o
la
FES
será
verificada
en
campo
y
cualquier
otra
complementaria",
máxime
si
se
toma
en
cuenta
de
que
se
tiene
una
denuncia
de
informe
pericial
de
5
de
septiembre
de
2008,
que
cursa
a
fs.
11299
a
11316
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
que
señala
que
la
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
habría
sido
falsificado,
dentro
del
caso
N°
1490/07
de
la
División
Anticorrupción,
los
que
se
basan
en
el
acta
de
declaración
informativa
de
fecha
16
de
enero
del
2008
de
Daniel
López
Miranda,
asistente
técnico
de
la
Brigada
de
Saneamiento
del
Polígono
054
denominada
"Marquina
Seja
Pata"
"El
Encanto,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
que
el
INRA
debió
disponer
el
mismo,
en
vista
de
la
adecuación
realizada
del
D.S.
N°
25863
al
D.S.
N°
29215,
y
a
efectos
de
esclarecer
la
denuncia
señalada
por
el
actor
de
que
la
ficha
catastral
se
lo
habría
llenado
en
gabinete
y
que
no
se
habrían
registrado
infraestructura
y
ganado.
2.-
En
lo
que
respecta
a
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
que
declara
como
área
de
bienes
de
dominio
público
el
sector
que
va
desde
la
garganta
al
pie
del
cerro
la
Cordillera
del
Tunari
hasta
el
rio
Rocha,
que
en
el
predio
"El
Encanto"
estuvieron
en
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
ley,
por
lo
que
no
se
puede
aplicar
de
manera
retroactiva
dicha
ley,
que
esta
ley
se
la
puso
en
vigencia
estando
en
curso
la
demanda
contencioso
administrativa
ante
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
señala
que
se
creó
una
sobrepocisión
del
100%
con
el
predio
"El
Encanto",
paralizando
de
esta
manera
el
proceso
de
saneamiento
y
no
cumpliendo
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
de
5
de
julio
de
2012,
donde
el
INRA
luego
de
realizar
consultas
sobre
el
mismo,
se
declara
sin
competencia
e
imposibilitado
de
cumplir
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
y
que
por
tal
razón
señalan
que
injustamente
declararon
ilegal
su
posesión
en
la
extensión
de
74.6546
Has.
Que,
efectuando
un
análisis
a
lo
valorado
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
10.999
a
11.004
del
cuaderno
de
saneamiento
en
el
punto
3.2
Consideraciones
legales,
numeral
VI,
se
verifica
que
la
misma
textual
(sic...)
señala
"Que
sin
embargo
siendo
que
la
posesión
ejercida
por
los
beneficiarios
del
predio
El
Encanto
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
3715
y
la
Ley
3975
de
24
de
noviembre
de
2008
corresponde
al
saneamiento
la
regularización
de
la
propiedad
agraria,
que
no
importa
el
desconocimiento
de
derechos
legítimamente
adquiridos
estando
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
efectuar
la
evaluación
técnica
jurídica
del
predio
El
Encanto,
que
pese
a
ya
estar
en
vigencia
la
Ley
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
la
misma
no
fue
considerada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010,
en
tal
sentido
considerando
la
irretroactividad
de
la
ley
en
la
materia,
los
usos
dispuestos
por
la
misma
dispondrán
para
lo
venidero
con
respecto
a
la
superficies
regularizadas
"
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
para
luego
en
Conclusiones
y
Sugerencias
en
el
punto
4.1.2
declarar
la
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
del
predio
el
Encanto"
en
la
superficie
de
74.6546
Has.
y
en
el
punto
4.1.3
declarar
la
misma
como
TIERRA
FISCAL
NO
DISPONIBLE.
Que,
efectuando
una
interpretación
jurídica
a
esta
valoración
realizada
por
el
INRA,
en
dicho
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
que
la
L.
N°
3975,
tiene
vigencia
a
partir
del
24
de
noviembre
de
2008;
y
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"El
Encanto",
tuvo
su
inicio
el
año
2006,
en
base
a
la
L.
N°
1715
y
en
base
al
D.S.
N°
25763,
verificándose
que
la
familia
Campos
contaba
con
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
24466
y
24476,
plenamente
reconocidos
hasta
el
año
2003,
ya
que
los
mismos
fueron
anulados
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
002/2005
de
27
de
junio
de
2003,
por
lo
que
el
INRA
conforme
a
derecho
debió
valorar
y
considerar
estos
aspectos
y
no
limitarse
a
realizar
consultas,
declararse
sin
competencia
y
señalar
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
al
declarar
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008,
no
había
tomado
en
cuenta
la
vigencia
de
la
L.
N°3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
evidenciándose
que
la
entidad
administrativa,
dio
por
válido
la
irretroactividad
de
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
cuando
dicha
ley
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
la
irretroactividad
contemplados
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
señala
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores,
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción.............y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución";
ya
que
la
irretroactividad
solo
comprende
al
tema
laboral,
penal,
corrupción,
ambiental,
y
no
así
a
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008;
siendo
que
la
irretroactividad
en
el
tema
agrario,
conforme
lo
prevé
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
"solo
se
aplica
a
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
de
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución
y
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley
";
no
siendo
aplicable
en
consecuencia
al
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
la
L.
N°
3975.
Por
otra
parte,
si
bien
dicha
ley
"declara
como
bienes
de
dominio
público,
a
las
playas,
los
abanicos,
lechos
de
rio,
las
áreas
hasta
la
máxima
crecida,
que
conforman
el
Río
Chocaya
desde
la
garganta
que
empieza
al
pie
del
cerro
de
la
Cordillera
del
Tunari,
hasta
su
confluencia
con
el
Río
Rocha,
tal
como
señala
el
art.
85-4)
de
la
Ley
de
Municipalidades";
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
contradicciones
en
el
mismo,
debido
a
que
el
INRA;
por
un
lado,
no
efectúa
una
definición
exacta
sobre
dicha
área,
si
éste
es
un
bien
de
dominio
público,
o
si
se
trata
de
un
área
protegida,
porque
en
unos
actuados
lo
califica
como
bien
de
dominio
público
y
en
otros
como
área
protegida,
verificándose
tal
aspecto
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
10.999
a
11.004
la
misma
contradictoriamente
señala
"...que
existe
sobreposición
del
predio
"El
Encanto",
con
el
área
declarada
como
bien
de
dominio
público,
en
una
extensión
de
80.9693
Has.,
y
por
otro
lado,
señala
que
no
existe
sobreposición
de
dicho
predio
con
áreas
protegidas
,
señalando
ninguna,
y
contradictoriamente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013)
de
4
de
diciembre
de
2013,
en
el
POR
TANTO,
en
su
Cláusula
primera,
hacen
referencia
al
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
(Áreas
Protegidas),
dando
a
entender
que
la
posesión
legal
del
predio
"El
Encanto"
se
encuentra
sobrepuesto
a
un
área
protegida;
que
asimismo,
se
acredita
que
dicha
entidad
administrativa
incurre
en
otra
contradicción
al
declarar
al
predio
como
tierra
fiscal
disponible
y
a
la
vez
también
declararla
como
tierra
fiscal
no
disponible,
observándose
tal
valoración
en
el
Informe
en
Conclusiones,
pues
dicho
informe
en
el
punto
4.1.2
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
El
Encanto"
en
una
extensión
de
74.65546
Has.,
en
base
al
art.
346
del
D.S.
N°
29215,
que
corresponde
a
las
áreas
protegidas
y
en
el
punto
4.1.3
la
consigna
como
Tierra
Fiscal
No
Disponible
y
contradictoriamente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013)
de
4
de
diciembre
de
2013,
en
el
POR
TANTO,
en
su
Cláusula
Sexta;
declarar
al
predio
"El
Encanto"
como
"Tierra
Fiscal
No
disponible"
,
haciendo
alusión
al
art.
192-II
del
D.S.
N°
29215,
que
refiere
a
la
"Tierra
Fiscal
No
disponible"
y
a
la
vez
en
la
misma
cláusula
citar
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215
que
hace
referencia
a
la
"Tierra
Fiscal
Disponible"
,
siendo
que
en
el
informe
en
conclusiones
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
base
al
art.
346
del
D.S
N°
29215,
que
corresponde
a
las
áreas
protegidas
y
no
cita
el
art.
345
del
Decreto
Supremo
Citado,
que
corresponde
a
las
Tierras
Fiscales
Disponibles,
para
luego
como
conclusión
citar
el
art.
92-II
del
D.S.
N°
29215,
que
hace
referencia
a
la
Tierra
Fiscal
No
Disponible;
por
lo
que
se
constata
que
la
entidad
administrativa
no
solo
incurrió
en
irregularidades,
sino
también
en
contradicciones
en
lo
que
respecta
al
concepto
del
área
declarada
como
tierra
fiscal
del
predio
"El
Encanto",
3.-
Con
referencia
a
que
el
predio
"El
Encanto"
conforme
la
ficha
catastral
de
fs.
1846
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
la
clasifica
como
mediana
ganadera
por
la
actividad
lechera,
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
38
cabezas
de
ganado,
una
casa
y
un
criadero
de
chancho,
así
como
sembradíos
de
sorgo,
que
si
bien
los
mismos
no
figuran
en
la
ficha
de
la
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
7854,
sin
embargo
el
INRA
señala
"las
previsiones
de
esta
no
afectan
la
verificación
de
la
función
social,
que
en
cuyo
caso
los
parámetros
de
medición
de
cumplimiento
de
la
misma
están
descritos
por
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
con
total
incongruencia
añade:
"correspondiendo
la
clasificación
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
agrícola"
siendo
que
la
clasificación
del
predio
es
Pequeña
Propiedad
con
actividad
ganadera,
que
correspondería
a
500
Has.,
aspecto
que
refiere
atenta
el
art.
400
de
la
C.P.E.,
que
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
concordante
con
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
que
señala
que
la
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
saneamiento,
por
lo
que
al
reconocer
en
la
Resolución
Administrativa
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
la
superficie
de
6.3147
Has.,
como
mediana
propiedad
agrícola,
no
condice
con
el
marco
de
la
legalidad
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
levantado
en
las
pericias
de
campo.
(Los
subrayados
son
nuestros)
Que
de
la
misma
forma
realizando
un
análisis
a
los
antecedentes
del
saneamiento
se
tiene:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
10.999
a
11.004,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
USCC
N°
02/2012
de
5
de
octubre
del
2012
y
en
sus
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
el
punto
4.1.1
señala
"Dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación"
del
predio
"El
Encanto",
por
haber
cumplido
la
Función
Económica
Social
conforme
a
los
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
en
la
superficie
de
4.2098
Has.,
aplicando
la
proyección
de
crecimiento
correspondiente
a
la
Mediana
Propiedad,
con
una
superficie
de
6.3147
Has.,
como
Mediana
Propiedad
Agrícola.
De
fs.
11.136
a
11.139
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013,
misma
que
resuelve
adjudicar
al
predio
"EL
Encanto"
la
superficie
de
6.3147
Has.
,
clasificándola
como
Mediana
con
actividad
agrícola
.
Que,
efectuando
un
análisis
a
estos
actuados
realizados
por
la
entidad
administrativa,
se
evidencia
que
existe
irregularidades
y
contradicciones
en
los
mismos,
debido
a
que
por
una
parte
conforme
la
ficha
catastral
el
año
2008
el
INRA
clasificó
al
predio
"El
Encanto"
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera
,
para
luego
en
la
Resolución
Final
de
saneamiento
clasificarla
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
posteriormente
clasificarla
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
agrícola
,
en
una
extensión
de
6.3147
Has.,
para
finalmente
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
otorgar
bajo
la
clasificación
de
Mediana
Propiedad
con
actividad
agrícola
y
otorgar
una
superficie
(6.3147
Has.)
que
corresponde
a
la
Pequeña
Propiedad
,
señalando
que
ésta
cumpliría
con
la
Función
Económica
Social
conforme
se
tiene
por
el
informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
10.999
a
11.004;
cuando
la
Pequeña
Propiedad
conforme
lo
prevé
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
397-II
de
la
C.P.E.,
cumple
con
la
Función
Social
y
no
así
con
la
Función
Económica
Social,
como
erradamente
lo
consigna
el
INRA
en
el
informe
en
conclusiones
referidos
supra;
aspectos
que
confirman
lo
denunciado
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
al
evidenciarse
una
contradicción
en
la
clasificación
de
la
propiedad,
así
como
en
la
consignación
de
la
FS
y/o
FES
cuando
en
su
demanda
el
actor
señala:
que
la
Resolución
Administrativa
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
al
reconocer
la
superficie
de
6.3147
Has.
clasificándola
como
Mediana
Propiedad
Agrícola,
no
condice
con
el
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
levantados
en
las
pericias
de
campo;
por
lo
que
se
constata
que
dichas
irregularidades,
contravienen
a
la
clasificación
del
predio
"El
Encanto",
es
decir
si
es
una
Pequeña
Propiedad,
conforme
el
art.
41-2),
o
si
corresponde
a
la
Mediana
Propiedad,
conforme
el
art.
41-3)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
394-I
de
la
C.P.E.,
ya
que
dichos
actuados
hacen
referencia
a
los
dos
tipos
de
propiedad,
en
relación
al
predio
"El
Encanto".
Por
otra
parte
en
lo
que
respecta
a
la
indivisibilidad
de
la
Pequeña
Propiedad
se
tiene
que
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
10.999
a
11.004
en
el
punto
3.2
Consideraciones
legales.
V)
refiere
que
corresponde
al
predio
"El
Encanto"
la
clasificación
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
agrícola,
tomando
en
cuenta
el
límite
de
la
Pequeña
Propiedad
en
una
superficie
de
6
has.,
considerando
la
zona
del
predio
como
valle
abierto,
cuando
de
un
análisis
al
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
las
6
has.
corresponde
a
la
sub
zona
de
valles
abiertos
y
no
así
a
una
zona
conforme
señala
el
INRA,
así
como
de
la
revisión
del
PDM
del
Municipio
de
Quillacollo,
se
verifica
que
la
misma
se
encuentra
catalogada
como
cabecera
de
valle,
siendo
que
el
valle
abierto
corresponde
a
una
extensión
de
60
has.
y
la
cabecera
de
valle
la
extensión
de
200
has.,
aspectos
que
hacen
que
se
vulnere
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
lo
que
respecta
a
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
así
como
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
4.-
En
lo
que
respecta
a
que
en
fecha
13
de
septiembre
de
2013,
tomaron
conocimiento
sobre
el
informe
de
cierre,
en
la
cual
les
reconocen
las
6
Has.
y
declaran
tierras
fiscales
no
disponibles
80.0693
Has.,
que
ante
esta
situación
hicieron
conocer
observaciones
y
denuncias
en
contra
del
informe
de
cierre
y
en
contra
del
informe
en
conclusiones,
conforme
el
art.
305
y
que
hasta
la
fecha
no
tuvieron
respuestas,
que
el
INRA
no
hubiera
valorado
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora..
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
sobre
el
mismo
se
tiene:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
11.057
cursa
Informe
de
Cierre
de
fecha
9
de
septiembre
de
2013,
donde
se
evidencia
que
en
el
casillero
"firma
del
interesado"
no
se
encuentra
estampado
firma
alguna
de
los
actores.
De
fs.
11.082,
cursa
nota
de
fecha
13
de
septiembre
de
2013
dirigida
al
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
firmada
por
Celso
Campos
Pinto,
Eduardo
Campos
y
Jorge
Campos
Pinto,
donde
hacen
constar
que
el
9
de
septiembre
del
2013
fueron
notificados
con
la
orden
instruida
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
en
el
plazo
de
72
hrs.
en
la
que
también
se
instruía
constituirse
en
el
predio
para
la
verificación
de
campo;
asimismo,
cursa
de
fs.
11.096
a
11.097
memorial
de
fecha
17
de
septiembre
de
2013,
presentado
por
Mario
Jesús
Campos
Pinto
al
INRA
Nacional
solicitando
se
cumpla
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
y
se
proceda
a
la
verificación
in
situ
en
el
predio
"El
Encanto",
reclamos
que
no
fueron
atendidos
oportunamente
por
la
instancia
administrativa,
toda
vez
que
no
cursa
documentación
de
respuesta.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
que
elaborados
los
informes
en
conclusiones,
sus
resultados
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre
que
deberán
ser
puestos
a
conocimiento
de
los
interesados
a
objeto
de
recepcionar
observaciones
o
denuncias,
verificándose
de
los
antecedentes
del
saneamiento
que
el
reclamo
del
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
solicitando
la
verificación
in
situ
en
el
predio
por
parte
de
los
actores,
no
fueron
atendidos
por
la
entidad
administrativa,
no
mereciendo
respuesta
alguna
al
mismo,
aspecto
que
conforme
se
dijo
precedentemente,
si
bien
la
Sentencia
Agraria
Nacional
dispuso
la
realización
del
trabajo
desde
la
etapa
de
la
evaluación
técnica
jurídica
y
el
INRA
lo
efectuó
desde
el
informe
en
conclusiones,
sin
embargo
ante
la
solicitud
realizada
por
los
actores,
de
la
verificación
in
situ
,
el
INRA
tenía
toda
la
facultad
para
disponer
el
mismo
con
la
facultad
que
le
confería
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
oportunidad
en
la
cual
el
INRA
al
margen
de
subsanar
dicha
omisión
cometida,
también
debió
proceder
a
verificar
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
actora,
denunciadas
como
no
valoradas
en
el
proceso
de
saneamiento
(Certificación
de
Pil
Cochabamba
de
28
de
junio
de
1993,
certificado
de
SENARB,
Pil
Cordeco
Cochabamba,
Avalúo
Técnico
Financiero
costo
de
producción
de
cultivo
agrícola
de
maíz
forrajero
y
maíz
choclero
implantados
en
la
propiedad
agrícola
lechera
"El
Encanto",
certificación
de
FEPROLEC,
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
003969,
comunicación
interna
del
SEDAG,
certificación
de
ADEPLEC,
certificación
de
vacunación
emitido
por
el
SENASAG,
certificación
de
ADEPLEC
donde
certifica
sobre
la
señal
o
señales
de
la
marca
=
FCP),
de
donde
se
demuestra
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013
de
fecha
4
de
diciembre
del
2013
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Nacional,
fue
dictada
inobservando
normas
legales
que
hacen
al
debido
proceso,
la
transparencia,
honestidad
y
eficacia
que
atentan
contra
el
derecho
a
la
defensa,
con
relación
al
predio
denominado
"El
Encanto".
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
482
a
500
y
vta.,
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
509
interpuesta
por
Celso
Campos
Pinto,
Mario
Jesús
Campos
Pinto,
por
si
y
en
representación
de
Ernesto
Campos
Pinto,
María
Antonieta
Campos
Pinto,
Bladimir
Campos
Pinto,
Jorge
Campos
Pinto,
Orlando
Campos
Pinto,
Rossemary
Campos
Pinto,
Jorge
Jonny
Campos
Pinto,
José
Campos
Pinto
y
Eduardo
Campos
Pinto,
en
consecuencia
se
ANULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
del
2013,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
realizando
debidamente
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo
y
pronunciar
resolución
observando
las
normas
legales
vigentes
para
el
presente
caso.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022