Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2014

Fecha: 08-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 46/2014
Expediente : N° 749/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Denis Barbieri, representado
por Ricardo Andrés Rojas Roca
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de octubre de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Denis Barbieri, representado por Ricardo Andrés Rojas Roca,
mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, interpone proceso contencioso administrativo,
contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, impugnando la
Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 326 a 334, en
base a los siguientes fundamentos:
Antecedentes: En calidad de antecedentes, indica que a través de la Resolución Forestal
impugnada, la autoridad demandada ha confirmado la Resolución Administrativa ABT N°
272/2012 de 14 de noviembre 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que había
revocado en parte en el recurso de revocatoria, la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-
PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, dictada por la ABT de Guarayos, que sancionó con
desmonte ilegal la superficie de 777.4400 Has. del predio "Santa Rita C", la cual no habría
sido sancionada durante las gestiones anteriores a los propietarios que transfirieron el
inmueble, quedando finalmente identificada la superficie de 370 Has., ya que inicialmente
contaba con POP aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de
julio de 2004, con una superficie de 1.1180 Has., y que actualmente dicho predio según la
base del INRA, contaría con una superficie de 794.10 Has., por lo que el referido predio habría
sufrido una disminución sustancial en una superficie de 385.9 Has., (32.70%); aspecto que
indica sin embargo no fue considerado en la resolución inicial RU-ABT-FRY-PAS-141/2011 de
28 de abril de 2011, por lo que expresa que queda evidenciado que la Resolución Forestal
impugnada, no contiene un análisis pormenorizado de todo lo acontecido y en especial del
valor del POP y que la misma se encontraría vigente en tanto no sea anulado por otra
resolución, no obstante de que el predio ya fue recortado en su superficie y la ABT no
especifica en que área se va a realizar la reforestación, por lo que expresa que no es
aplicable la conminatoria de reforestación establecida por la ABT, así como tampoco la
elaboración de un plan de reforestación reformulado, dado que el mismo respeta el PLUS de
Santa Cruz y el D.S. N° 29215 de 16 de febrero de 2011.
Que, respecto a esta reforestación que debe ejecutar el propietario, indica que si bien la
Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-141/2001 de 28 de abril de 2011, en su clausula
tercera conmina a Denis Barbieri a reforestar el total del predio "Santa Rita C", por todos los
desmontes autorizados, incluso los realizados antes de que él sea propietario del predio, sin
embargo señala que es pertinente recordar que para esta conminatoria se aplicó el plan de
uso de suelos (PLUS) cuando se realizaban actividades agropecuarias, en tanto que para el
nivel predial los usos definitivos se encuentran establecidos por el plan de reordenamiento
predial (POP), conforme lo prevé el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700, por lo que ante
esta situación señala se cuenta con dos alternativas distintas que regulan el uso de suelo.
Fundamentación Jurídica .
Expresa que el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS) de 21 de
setiembre de 1995, elevado a rango de ley con el N° 2553, establece que este es un
instrumento técnico normativo de reordenamiento territorial que sirve de marco y aplicación
referencial de carácter general, que delimita los espacios geográficos y asigna los usos al
suelo; que el art. 2 establece cuáles son esas categorías (vocación agropecuaria, agro
silvopastoril, forestal, restringido y áreas naturales, protegidas) dentro de la jurisdicción y
competencia del departamento de Santa Cruz, en tanto que el D.S. N° 26075 de 16 de
febrero de 2001, clasifica y determina las tierras de producción forestal permanente en todo

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Bolivia dentro del marco establecido por el 12 de la L. N° 1700; sin embargo señala que el
art. 5to dispone que en el departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras
privadas sujeto a la aprobación del plan de ordenamiento predial por parte de la
Superintendencia Agraria y permite que en estos predios privados las áreas que a nivel
general están aprobados como tierras de producción forestal permanente, puedan ser
aprovechadas en otros usos, conforme el POP, argumento que indica se basa en la Sentencia
Agraria Nacional S2a N° 20/2007.
Que, el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700, señala que el Plan de Ordenamiento Predial
del predio "Santa Rita C", tiene establecido los usos definitivos en el predio sobrepuesto a la
tierra forestal permanente conforme el art. 5to del D.S. N° 26075, por lo que indica que no se
evidencia ningún sustento que justifique implementar otro uso diferente para elaborar o
reformular un nuevo POP de acuerdo a la superficie actual del predio, por lo que señala que
se debe anular la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de
2011, así como la Resolución Forestal ABT N° 083/2013, que confirmó las anteriores emitidas
por la ABT; que asimismo expresa que se debe dejar sin efecto, la disposición segunda que
resuelve elaborar un plan de reforestación en un POP reformulado antes aprobado por la
autoridad de control social de bosques y tierra, por lo que solicita se declare Probada la
demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 21 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado
Ministro de Medio Ambiente y Agua, disponiéndose asimismo hacer conocer la demanda al
Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, como
tercer interesado.
Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial remitido inicialmente vía fax
de fs. 53 a 63 y originales de fs. 73 a 78, a través de su apoderado Marco Antonio Gira
Paredes, contesta negativamente a la misma, expresando que a través del Informe Técnico
ABT-DGGTBT N° 322/2009 de 14 de octubre de 2009 cursante de fs. 1 a 3, la Autoridad de
Fiscalización y Control
Social
y Tierra,
identificó al
interior del
predio "Santa Rita C",
desmontes no autorizados de 777.44 Has., los mismos que se han ejecutado entre los años
1996-2009, aplicándose por concepto de multas y patentes un total de $us. 61.072, 89,
información obtenida a través de satélites MrSid, Landsat, mediante procedimientos de
teledección y sobre posición de coberturas; que por ello indica que el 29 de octubre de 2009
mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-O40-2009, se inició el proceso administrativo
sancionador contra Denis Barbieri, así como los que resultaren ser cómplices, instigadores,
encubridores y/o corresponsables, por desmonte ilegal, sin autorización en la superficie de
777.44 Has.; que bajo este contexto expresa que examinados los informes técnicos que
cursan en antecedentes, así como la Resolución Administrativa impugnada RU-ABT-GRY-
PAS-141-2011 de 28 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa ABT N° 272/2012
de 14 de septiembre de 2012, es que se revocó en parte la resolución citada, expresando que
la ABT valoró las pruebas aportadas, ya que en esta resolución no se descontó las superficies
que ocupan las cortinas de rompe viento, siendo el desmonte ilegal sancionado de 348.69
Has.; expresa que la decisión se sustentó en los hechos del proceso administrativo y en los
fundamentos técnicos legales del Informe Técnico DDSC-TEC-049-2010 de 27 de septiembre
de 2010, y en el Informe Legal ABT-DGMTB N° 60/2012 de 26 de junio de 2012 (fs. 123), en la
cual se evidencia que el recurrente no presentó argumentos, ni pruebas, que logren
desvirtuar lo aseverado en la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 y la
Resolución Administrativa ABT N° 0272/2012; que respecto a este último Informe Técnico
Legal, expresa que es necesario hacer notar, que en virtud al art. 31 de la L. N° 2341, "las
entidades públicas corregirán en cualquier
momento,
de oficio o a instancia de los
interesados los errores materiales de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar
sustancialmente la Resolución", por ello el Informe Técnico Legal anterior referido, hace
reseña a la superficie desmontada, en base a un nuevo análisis de las imágenes satelitales,
en la cual refiere se estableció que la superficie efectivamente desmontada de manera ilegal
es solamente 348,69 Has., y no 777,44 Has., como se estableció en la Resolución
Sancionatoria, el cual obedece a que al momento de precisar la superficie desmontada, en

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una primera instancia no se descontaron las cortinas rompevientos que no fueron
desmontadas, que por ello es que se reajusto el cobro de patentes y multas sobre la
superficie efectivamente desmontada, a cuyo efecto es que se realizó el respectivo cálculo, el
cual concluyó con el cobro total de multas y patentes, en base al área desmontada de 348,69
Has., y que de acuerdo al Instructivo IJU-011-2008, el recurrente debe cancelar U$ 27.992,18
y es que en ese sentido se ha resuelto en mérito a un análisis profundo y consecuentemente
refiere que todas estas actuaciones son producto del acatamiento y pleno sometimiento al
proceso administrativo sancionador, previsto en el art. 80 y siguientes de la L. N° 2341 y a la
Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada por la Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de
marzo de 2006.
Que, asimismo señala el apoderado de la autoridad demandada, que el hecho de poseer un
Plan de Ordenamiento Predial aprobado, no constituye la autorización implícita para poder
efectuar desmontes. Que en lo que respecta al Plan de Uso de Suelos, indica que este es un
instrumento técnico normativo que define las categorías y sub categorías de uso de suelo, las
reglas de intervención, de uso, y las recomendaciones de manejo; El PLUS establece
legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basados en estudios técnicos, con espacios
geográficos delimitados, sin embargo refiere que este instrumento técnico es referencial,
cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial (POP) conforme el art. 27 del
Reglamento de la L. N° 1700 que señala "...la clasificación de tierras realizada a través de los
Planes de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no existan los Planes de
Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos", que el PLUS es un estudio a nivel
macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de
la tierra. Que el Plan de Ordenamiento Predial, garantiza a largo plazo la conservación y el
uso sostenible de las tierras mediante un proceso de clasificación de acuerdo a su capacidad
de uso mayor, y que este instrumento zonifica las tierras de un predio según las distintas
capacidades de uso, conforme el art. 1 del D.S. N° 24453; que en lo que respecta al predio
"Santa Rita C", refiere que si bien cuenta con un Plan de Ordenamiento Predial (POP) con
Resolución Administrativa I-TEC- N° 8097/2004 de 21/07/2002 (fs. 115 a 117), sin embargo
indica que si bien el cumplimiento del POP es obligatorio, se advierte que el mismo ha sido
aprobado en contradicción a la norma, y que en base a este instrumento de gestión el
recurrente pretende justificar desmontes sin autorización, por lo que la obligatoriedad del
cumplimiento del POP que hace referencia el recurrente refiere que esta queda limitada,
porque se contrapone al ordenamiento sectorial vigente. Que asimismo indica que la
normativa es clara porque el art. 5 del D.S. N° 26075 de 16/02/2001 establece que "En el
departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la
aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en
conformidad al art. 5 del presente Decreto y al Plan de Desmonte aprobado por la ex
Superintendencia Forestal. En este departamento se permiten las quemas de acuerdo al
Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas R.M. N° 131/97 de 9 de julio de
1997 y Reglamentos específicos de la Autoridad Fiscalizadora, en las áreas clasificadas por el
PLUS que así lo permitan", por lo que indica que no se puede efectuar un desmonte y
posteriormente justificarlo, por el hecho de contar con un POP, cuando la normativa es clara
al establecer el Plan de Desmonte (PDM) con un requisito independientemente al Plan de
Ordenamiento Predial (POP).
Respecto a la obligación de reforestar: Señala que dentro del área autorizada para
desmontar 185.3011 Has., según lo observado en las imágenes satelitales, se ha identificado
la existencia de cortinas rompe vientos, sin embargo, lo que no se observa es la Franja de
Protección Ribereña de un arroyo (UP-FPR-1) que según el POP cruza el predio en la parte
oeste; por lo que no se ha respetado la servidumbre ecológica, tal como está establecido en
el art. 16- IV de la L. N° 1700.
Con relación a la Sentencia Agraria Nacional N° 20/2007 de 5 de diciembre de 2007.
Que, en referencia a la sentencia señalada, indica que esta se refiere a la revocatoria de la
Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2006, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial
(POP), que corresponde al predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.", el cual

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precisa conceptos técnicos y legales sobre el POP y PLUS (Santa Cruz), pero extraña que la
parte actora solo haga referencia a los puntos 7,8, y 9 de la parte Resolutiva, sin embargo
refiere que se debe tomar en cuenta lo determinado en el punto 6, que indica "...si bien el
D.S. N° 24121 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley en noviembre 2003, que
aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz, establece las categorías generales de uso
del suelo y el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 declara tierras de Producción Forestal
Permanente 41.235.487 Has. en el departamento de Santa Cruz, permite también en su art.
5°, la realización de desmontes en este departamento en tierras privadas sujeto a la
aprobación del POP por parte de la Superintendencia Agraria y el Plan de Desmonte aprobado
por la Superintendencia Forestal en conformidad del art. 5° de este D.S. N° 26075
permitiendo además, quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas
Controladas R.M 131/97 de 9 de julio de 1997, en las tierras del PLUS que así lo permitan";
que bajo este contexto refiere que la Resolución impugnada ha sido debidamente fundada y
motivada, al confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012, conforme el art. 27 de
la L. N° 2341, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.
Que, de fs. 104 a 105 vta., cursa memorial de réplica, teniéndose por ejercida la misma; que
a fs. 109 cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
que señala que la parte demandada no hizo uso de la dúplica, al que por proveído de fs. 110
se tiene por no ejercida la misma; asimismo a fs. 100 de obrados se verifica que el tercer
interesado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de la ABT, fue debidamente
citado, sin que haya presentado memorial alguno.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de desmonte ilegal del predio
"Santa Rita C", que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el
control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso
Que, el art. 9-6) de la C.P.E. señala "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de
los que establece la Constitución y la ley, promover y garantizar el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización a través
del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y
niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones
actuales y futuras". Que, el art. 27-I) de la L. N° 1700 señala "El Plan de Manejo es un
requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es un requisito indispensable
para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de
concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan
de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los
recursos que son materia del Plan de Manejo". En su parágrafo II) Dispone "Los Planes de
Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales técnicos o forestales, quienes
serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida.
La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos
profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad
competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las
responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento". El art. 35-a) de la L. N°
1700 prevé los "Desmontes de tierras aptas para usos diversos". Que, el art. 36-I de la citada
ley, señala "que la patente de aprovechamiento forestal, es el derecho que se paga por la
utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión
establecida en el plan de manejo". Que, el art 27 del Reglamento de la L. N° 1700 señala "La
clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo tendrán validez en lo
general, mientras no existan los planes de ordenamiento predial que determinen los usos
definitivos. La emisión de los certificados de uso del suelo se hará por las oficinas técnicas del
Plan de Uso del Suelo dependientes del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE), a través de la Superintendencias Agraria y Forestal, según
corresponda. Que el art. 28 del Reglamento citado dispone "Para la elaboración de planes de
manejo forestal y de ordenamiento predial deberán intervenir profesionales y técnicos en las

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ciencias forestales, biológicas, agronómicas, y pecuarias, según corresponda. Para la
aprobación y seguimiento de los planes de manejo y planes de ordenamiento predial se
aplicarán técnicas de verificación de muestreo. Los profesionales y técnicos que los elaboren
o ejecuten son penal y civilmente responsables de conformidad con lo prescrito por el art. 27
y el parágrafo II del artículo 42 de la Ley".
CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija a los antecedentes del expediente de
concesión forestal, así como de los actuados administrativos realizados, se llega a las
siguientes conclusiones:
En lo que respecta a los antecedentes: Que, de una revisión a los antecedentes se tiene
que el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-040-2009 de 29 de octubre de 2009 cursante de
fs. 12 a 15, dispone iniciar Sumario Administrativo contra Denis Barbieri y quienes resultaren
cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsales por desmonte ilegal sin autorización
en la superficie de 777.4400 Has. Que, de fs. 89 a 98 cursa Resolución Administrativa RU-
ABT-GRY-PAS-141-2011 de 28 de abril de 2011, en su cláusula primera resuelve declarar
responsable a Denis Barbieri por la Comisión de Contravención Forestal de Desmonte Ilegal
en una superficie de 370 Has., en su cláusula tercera dispone conminar a Denis Barbieri a
reforestar el área total del predio, por todos los desmontes no autorizados "incluso" los
realizados antes de que él sea propietario del predio, debiendo presentar un proyecto de
reforestación en el plazo de 30 días. De fs. 115 a 117 cursa Resolución Administrativa I.TEC
N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, donde se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del
predio "Santa Rita C". De fs. 134 a 143 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa
ABT N° 272/2012 de 14 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, que resuelve Revocar en parte la Resolución
Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141-2001 de 28 de abril de 2011, en su cláusula primera
dispone declarar a Denis Barbieri responsable del desmonte ilegal de 348.69 Has., en su
cláusula segunda dispone el pago de una multa de $us 27.992,18, en su cláusula tercera
dispone que se proceda a la inspección Ex Post, con el objeto de determinar el grado de
cumplimiento del POP del predio "Santa Rita C". De fs. 252 a 254 de los antecedentes cursa
Resolución Administrativa I-TEC N8097/2004 de 21 de julio de 2004, que resuelve Aprobar el
POP del predio "Santa Rita C" cuya propuesta de manejo de tierra y desmonte debe estar
sujeta al
cronograma establecido por
el
interesado que permita su verificación en
inspecciones ex post. De fs. 302 a 303 cursa Informe Técnico Legal DGMBT-005-2013 de 27
de mayo de 2013, mismo señala que la vigencia y validez del POP del predio "Santa Rita C",
aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC-N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004,
observa que el Cronograma de Implementación de Usos y Servidumbres Ecológicas, sólo fue
efectuado para el año 2004, en razón de que el Reglamento Interno de Procedimiento para la
aprobación del POP, no establecía la vigencia de los POP, pero sin embargo señala, que si
bien el predio "Santa Rita C" contaba en su momento con el POP aprobado en la totalidad de
su superficie, pero el mismo no cuenta con ningún tipo de autorización en lo referido a Planes
de Desmonte (PDM). De fs. 326 a 334 cursa Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de
octubre de 2013 en su cláusula primera resuelve Confirmar la Resolución Administrativa ABT
N° 272/2012 de 14 de septiembre de 2012, en su cláusula segunda dispone que el propietario
deberá elaborar un Plan de Reforestación enmarcado en el POP reformulado previamente por
dicha entidad, de acuerdo a la superficie actual del predio, respetando el PLUS Santa Cruz y
el Decreto TPFP N° 26075 de 16 de febrero de 2001.
Que, en lo que respecta a los antecedentes referidos y a la Resolución Forestal N° 083/2013
de 17 de octubre de 2013, el cual confirma la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de
14 de noviembre 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que revocó en parte, la
Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, sancionando al
predio "Santa Rita C" por desmonte ilegal en una superficie de 777.4400 Has., quedando
finalmente identificada la superficie de 370 Has., no obstante que desde su inicio, dicho
predio ya contaba con un POP aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N°
8097/2004 de 21 de julio de 2004, con una superficie de 1.1180 Has., aspecto que indica el
actor, no fue considerado en la resolución inicial RU-ABT-FRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de
2011, y que evidenciaría que la Resolución Forestal impugnada, no contendría un análisis

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pormenorizado de todo lo acontecido y en especial del valor del POP, puesto que la misma se
encontraría vigente en tanto no sea anulado por otra resolución; de la revisión a la Resolución
Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 326 a 334 de los
antecedentes, se constata que dicha aseveración expresada por la parte actora no es
evidente, debido a que el cuarto considerando de la Resolución Forestal impugnada, señala
textualmente "Que al respecto la ABT ya se ha pronunciado (fs. 141 de obrados),
confirmando que el predio "Santa Rita C", inicialmente contaba con POP aprobad o,
mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, empero
dicho POP fue aprobado para el predio Santa Rita C con una superficie de 1.180 Has. y
actualmente dicho predio según Base INRA cuenta con una superficie de 794 Has., por lo
tanto ha sufrido una disminución sustancial de su superficie de 385.9 Has. (32.70%), por
tanto la validez del Plan de Ordenamiento Predial es cuestionable . Que asimismo, el
predio Santa Rita C, al momento del desmonte no contaba con un Plan de Desmonte que
permita realizar el mismo , a pesar la existencia de un POP aprobado, hoy cuestionado, y
que la ABT en la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 ya ha realizado una nueva
valoración sobre el desmonte realizado" (las cursivas y negrillas son nuestras), de donde se
concluye que la Resolución Forestal impugnada efectúa un análisis pormenorizado de todo lo
acontecido, y en particular se verifica que se pronunció sobre el valor del POP otorgado al
predio "Santa Rita C", señalando que esta se encuentra cuestionado, y que no contaba con
un Plan de Desmonte (PDM) que permita realizar el mismo, no cumpliendo en consecuencia
dicho predio, con lo dispuesto por el art. 27-I de la L. N° 1700 que prevé "El Plan de Manejo
es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es un requisito
indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de
la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es
obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se
pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo". En su parágrafo II) Dispone
"Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales técnicos o
forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la
información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y
responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares
de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe
pública, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento"
Con referencia a la reforestación que debe realizar el actor, quien indica que no se especifica
en que área se va a realizar la reforestación, que no es aplicable la conminatoria de
reforestación establecida por la ABT, así como tampoco la elaboración de un plan de
reforestación reformulado, dado que el mismo respeta el PLUS de Santa Cruz y el D.S. N°
29215 de 16 de febrero de 2011 y si bien la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-141/2001
de 28 de abril de 2011, en su cláusula tercera conmina a Denis Barbieri a reforestar el total
del predio "Santa Rita C", por todos los desmontes autorizados, incluso los realizados antes
de que él sea propietario, siendo pertinente recordar que para esta conminatoria se aplicó el
plan de uso de suelos (PLUS) cuando se realizaban actividades agropecuarias, en tanto que
para el
nivel
predial
los usos definitivos se encuentran establecidos por
el
Plan de
Ordenamiento Predial (POP), conforme lo prevé el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700,
por lo que ante esta situación se tiene dos alternativas distintas que regulan el uso de suelo.
Sobre dicha argumentación cabe señalar que la Resolución Forestal Impugnada, en el
penúltimo considerando, refiere "que si bien la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N°
141/2011 de 28 de abril de 2011 en su cláusula tercera conmina al actor a reforestar el total
del predio, por todos los desmontes autorizados incluidos los realizados antes de que él sea
propietario, debiendo presentar un proyecto de reforestación en el plazo de 30 días, sin
embargo la misma aclara que es pertinente recordar que el predio ha sido recortado en su
superficie y la ABT no especifica en que área se va a realizar la reforestación, por tanto no es
aplicable una reforestación en el total del predio porque esta totalidad de superficie no
coincide con los datos del inicio del proceso". Complementando en el último considerando
textual (sic...) señala "Que respecto a la conminatoria de reforestación del total del predio
efectuada, es pertinente aclarar que al haber disminuido la superficie del predio en un

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32.70%, a objeto de la reforestación el propietario deberá elaborar un Plan de Reforestación,
en el marco de un POP reformulado previamente aprobado por la ABT, de acuerdo a la
superficie actual, al PLUS Santa Cruz, y al Decreto TPFP N° 26075 de 16 de febrero de 2001";
lo que significa que no es evidente que no sea aplicable la conminatoria de reforestación
establecida por la ABT, conforme aduce el actor, así como también se constata que sí
corresponde la elaboración de un plan de reforestación reformulado, al haber tenido el predio
"Santa Rita C", un cambio sustancial en su Plan de Ordenamiento Predial (POP) inicial, en
razón de haberse disminuido la superficie del predio, siendo en consecuencia necesario la
elaboración de un nuevo Plan de Reforestación, en base a un nuevo POP reformulado y de
acuerdo a la superficie actual del predio, que conforme se dijo precedentemente, el predio
"Santa Rita C" no contaba con un Plan de Manejo, conforme lo prevé el art. 27-I de la L. N°
1700, verificándose que el Plan de Uso de Suelos, es un instrumento a nivel macro y el POP a
nivel
específico,
en las que debería haber cierta correlación entre ambos instrumentos,
dentro del marco definitivo establecido en el Plan de Ordenamiento Predial (POP) y éste al
Plan de Manejo Forestal (PDM), no siendo evidente en consecuencia que ante esta situación
se tenga dos alternativas distintas que regulen el uso de suelo, como infundadamente
sostiene el demandante.
En lo que respecta a la fundamentación Jurídica: En lo concerniente a que el Plan de
Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS) de 21 de septiembre de 1995, elevado
á rango de ley con el N° 2553, de aplicación referencial de carácter general, que delimita los
espacios geográficos y asigna los usos al suelo la cual define en el art. 2 señalando que las
categorías de Tierras de uso son: Agropecuario Intensivo, Extensivo, Agrosilvopastorial,
Forestal, Restringido y Áreas Naturales, Protegidas; que de la misma forma el D.S. N° 26075
de 16 de febrero de 2001, clasifica y determina los predios como Tierras de Producción
Forestal Permanente, dentro del marco establecido por el 12 de la L. N° 1700 y que el art. 5°
dispone que en el departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras privadas
sujeto a la aprobación del plan de ordenamiento predial por parte de la Superintendencia
Agraria y que además conforme refiere la parte actora, se permite que en estos predios
privados las áreas que a nivel general estén aprobados como tierras de producción forestal
permanente, puedan ser aprovechadas en otros usos, conforme el POP, argumento que
según la parte demandante señala que la misma se basaría en la Sentencia Agraria Nacional
S2a N° 20/2007; sin embargo cabe detallar que dicho Decreto Supremo en su art. 5°, señala
"que se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de
Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al art.
5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte aprobado por la
Superintendencia Forestal ......"; que la Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de
21 de julio de 2004, emitido por la ex Superintendencia Agraria, que aprueba el Plan de
Ordenamiento Predial del predio "Santa Rita C", señala "que según el Plan de Uso de Suelo
del departamento de Santa Cruz, conforme el D.S. N° 21124 de 21 de septiembre de 1995,
define al predio con un 90% dentro de la unidad de "Bosque de Manejo Sostenible" y 10%
bajo la unidad de Ganadería Extensiva de Fauna, dentro del cual recomienda actividades de
ganadería agrosilvopastoril....."; continúa expresando "Que de acuerdo a georeferenciación
por la intendencia técnica de la Superintendencia Agraria, el predio se encuentra con una
sobreposición aproximada del 90% con el D.S. N° 26075 de Tierras de Producción Forestal
Permanente (TPFP), por lo que será la instancia de la Superintendencia Forestal la encargada
de autorizar los desmontes correspondientes previa verificación del derecho propietario, tal
cual lo establece el art. 5 del mencionado Decreto"; Ídem tal aspecto se encuentra
corroborado en la cláusula segunda de dicha resolución; lo que significa que el predio "Santa
Rita C", al margen de contar con un Plan de Ordenamiento Predial (POP) debidamente
aprobado por la Superintendencia Agraria, conforme al Uso de Suelos dispuesto por el D.S. N°
26075, dicho artículo también prevé que se debe contar con un Plan de Desmonte también
aprobado por la Superintendencia Forestal, que como se dijo precedentemente, el predio
"Santa Rita C" al contar con un Plan de Ordenamiento Predial (POP), y no así con el Plan de
Manejo o Desmonte (PDM), dicho predio no cumplió lo dispuesto por el art. 27-I de la L. N°
1700, en lo referente al requisito indispensable del Plan de Manejo Forestal, lo que evidencia
que es necesario la reformulación de un nuevo POP de acuerdo a la superficie actual del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
predio, máxime si se toma en cuenta que el Dictamen Legal ABT-DGMBT N° 060/2012 de 26
de junio de 2012 cursante de fs. 123 a 131 de los antecedentes, en su punto 3) Análisis
Técnico Legal refiere "que realizado el análisis multitemporal del predio "Santa Rita C", se
observa que en la Resolución Administrativa RU-ABT.GRY-PAS-141-2001, no se descontó las
superficies que ocupan las cortinas rompevientos:
por
lo tanto el
desmonte ilegal
a
sancionarse es de 348,69 Has...."; por lo que no se evidencia argumento legal alguno, para
que se anule la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011,
así como la Resolución Forestal ABT N° 083/2013, que confirmó las anteriores emitidas por la
ABT; no existiendo en consecuencia violación al debido proceso, ni a la seguridad jurídica de
la normativa agraria, como afirma el demandante.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 16 a 18, interpuesta por Ricardo Andrés Rojas en
representación de Denis Barbieri, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio
Zamora Gutiérrez; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Forestal N°
083/2013 de 17 de octubre de 2013.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso
de Desmonte Ilegal del predio "Santa Rita C", en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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