TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
46/2014
Expediente
:
N°
749/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Denis
Barbieri,
representado
por
Ricardo
Andrés
Rojas
Roca
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Denis
Barbieri,
representado
por
Ricardo
Andrés
Rojas
Roca,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
16
a
18,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
083/2013
de
17
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
326
a
334,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes:
En
calidad
de
antecedentes,
indica
que
a
través
de
la
Resolución
Forestal
impugnada,
la
autoridad
demandada
ha
confirmado
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
de
14
de
noviembre
2012,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
que
había
revocado
en
parte
en
el
recurso
de
revocatoria,
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-
PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
dictada
por
la
ABT
de
Guarayos,
que
sancionó
con
desmonte
ilegal
la
superficie
de
777.4400
Has.
del
predio
"Santa
Rita
C",
la
cual
no
habría
sido
sancionada
durante
las
gestiones
anteriores
a
los
propietarios
que
transfirieron
el
inmueble,
quedando
finalmente
identificada
la
superficie
de
370
Has.,
ya
que
inicialmente
contaba
con
POP
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
con
una
superficie
de
1.1180
Has.,
y
que
actualmente
dicho
predio
según
la
base
del
INRA,
contaría
con
una
superficie
de
794.10
Has.,
por
lo
que
el
referido
predio
habría
sufrido
una
disminución
sustancial
en
una
superficie
de
385.9
Has.,
(32.70%);
aspecto
que
indica
sin
embargo
no
fue
considerado
en
la
resolución
inicial
RU-ABT-FRY-PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
por
lo
que
expresa
que
queda
evidenciado
que
la
Resolución
Forestal
impugnada,
no
contiene
un
análisis
pormenorizado
de
todo
lo
acontecido
y
en
especial
del
valor
del
POP
y
que
la
misma
se
encontraría
vigente
en
tanto
no
sea
anulado
por
otra
resolución,
no
obstante
de
que
el
predio
ya
fue
recortado
en
su
superficie
y
la
ABT
no
especifica
en
que
área
se
va
a
realizar
la
reforestación,
por
lo
que
expresa
que
no
es
aplicable
la
conminatoria
de
reforestación
establecida
por
la
ABT,
así
como
tampoco
la
elaboración
de
un
plan
de
reforestación
reformulado,
dado
que
el
mismo
respeta
el
PLUS
de
Santa
Cruz
y
el
D.S.
N°
29215
de
16
de
febrero
de
2011.
Que,
respecto
a
esta
reforestación
que
debe
ejecutar
el
propietario,
indica
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-141/2001
de
28
de
abril
de
2011,
en
su
clausula
tercera
conmina
a
Denis
Barbieri
a
reforestar
el
total
del
predio
"Santa
Rita
C",
por
todos
los
desmontes
autorizados,
incluso
los
realizados
antes
de
que
él
sea
propietario
del
predio,
sin
embargo
señala
que
es
pertinente
recordar
que
para
esta
conminatoria
se
aplicó
el
plan
de
uso
de
suelos
(PLUS)
cuando
se
realizaban
actividades
agropecuarias,
en
tanto
que
para
el
nivel
predial
los
usos
definitivos
se
encuentran
establecidos
por
el
plan
de
reordenamiento
predial
(POP),
conforme
lo
prevé
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
por
lo
que
ante
esta
situación
señala
se
cuenta
con
dos
alternativas
distintas
que
regulan
el
uso
de
suelo.
Fundamentación
Jurídica
.
Expresa
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
(PLUS)
de
21
de
setiembre
de
1995,
elevado
a
rango
de
ley
con
el
N°
2553,
establece
que
este
es
un
instrumento
técnico
normativo
de
reordenamiento
territorial
que
sirve
de
marco
y
aplicación
referencial
de
carácter
general,
que
delimita
los
espacios
geográficos
y
asigna
los
usos
al
suelo;
que
el
art.
2
establece
cuáles
son
esas
categorías
(vocación
agropecuaria,
agro
silvopastoril,
forestal,
restringido
y
áreas
naturales,
protegidas)
dentro
de
la
jurisdicción
y
competencia
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
tanto
que
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
clasifica
y
determina
las
tierras
de
producción
forestal
permanente
en
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bolivia
dentro
del
marco
establecido
por
el
12
de
la
L.
N°
1700;
sin
embargo
señala
que
el
art.
5to
dispone
que
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
plan
de
ordenamiento
predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
y
permite
que
en
estos
predios
privados
las
áreas
que
a
nivel
general
están
aprobados
como
tierras
de
producción
forestal
permanente,
puedan
ser
aprovechadas
en
otros
usos,
conforme
el
POP,
argumento
que
indica
se
basa
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
20/2007.
Que,
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
señala
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"Santa
Rita
C",
tiene
establecido
los
usos
definitivos
en
el
predio
sobrepuesto
a
la
tierra
forestal
permanente
conforme
el
art.
5to
del
D.S.
N°
26075,
por
lo
que
indica
que
no
se
evidencia
ningún
sustento
que
justifique
implementar
otro
uso
diferente
para
elaborar
o
reformular
un
nuevo
POP
de
acuerdo
a
la
superficie
actual
del
predio,
por
lo
que
señala
que
se
debe
anular
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
así
como
la
Resolución
Forestal
ABT
N°
083/2013,
que
confirmó
las
anteriores
emitidas
por
la
ABT;
que
asimismo
expresa
que
se
debe
dejar
sin
efecto,
la
disposición
segunda
que
resuelve
elaborar
un
plan
de
reforestación
en
un
POP
reformulado
antes
aprobado
por
la
autoridad
de
control
social
de
bosques
y
tierra,
por
lo
que
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
21
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
disponiéndose
asimismo
hacer
conocer
la
demanda
al
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra,
como
tercer
interesado.
Que,
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
remitido
inicialmente
vía
fax
de
fs.
53
a
63
y
originales
de
fs.
73
a
78,
a
través
de
su
apoderado
Marco
Antonio
Gira
Paredes,
contesta
negativamente
a
la
misma,
expresando
que
a
través
del
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
322/2009
de
14
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
1
a
3,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
y
Tierra,
identificó
al
interior
del
predio
"Santa
Rita
C",
desmontes
no
autorizados
de
777.44
Has.,
los
mismos
que
se
han
ejecutado
entre
los
años
1996-2009,
aplicándose
por
concepto
de
multas
y
patentes
un
total
de
$us.
61.072,
89,
información
obtenida
a
través
de
satélites
MrSid,
Landsat,
mediante
procedimientos
de
teledección
y
sobre
posición
de
coberturas;
que
por
ello
indica
que
el
29
de
octubre
de
2009
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-GRY-PAS-O40-2009,
se
inició
el
proceso
administrativo
sancionador
contra
Denis
Barbieri,
así
como
los
que
resultaren
ser
cómplices,
instigadores,
encubridores
y/o
corresponsables,
por
desmonte
ilegal,
sin
autorización
en
la
superficie
de
777.44
Has.;
que
bajo
este
contexto
expresa
que
examinados
los
informes
técnicos
que
cursan
en
antecedentes,
así
como
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RU-ABT-GRY-
PAS-141-2011
de
28
de
abril
de
2011,
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
de
14
de
septiembre
de
2012,
es
que
se
revocó
en
parte
la
resolución
citada,
expresando
que
la
ABT
valoró
las
pruebas
aportadas,
ya
que
en
esta
resolución
no
se
descontó
las
superficies
que
ocupan
las
cortinas
de
rompe
viento,
siendo
el
desmonte
ilegal
sancionado
de
348.69
Has.;
expresa
que
la
decisión
se
sustentó
en
los
hechos
del
proceso
administrativo
y
en
los
fundamentos
técnicos
legales
del
Informe
Técnico
DDSC-TEC-049-2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
y
en
el
Informe
Legal
ABT-DGMTB
N°
60/2012
de
26
de
junio
de
2012
(fs.
123),
en
la
cual
se
evidencia
que
el
recurrente
no
presentó
argumentos,
ni
pruebas,
que
logren
desvirtuar
lo
aseverado
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-141/2011
y
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
0272/2012;
que
respecto
a
este
último
Informe
Técnico
Legal,
expresa
que
es
necesario
hacer
notar,
que
en
virtud
al
art.
31
de
la
L.
N°
2341,
"las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento,
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados
los
errores
materiales
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución",
por
ello
el
Informe
Técnico
Legal
anterior
referido,
hace
reseña
a
la
superficie
desmontada,
en
base
a
un
nuevo
análisis
de
las
imágenes
satelitales,
en
la
cual
refiere
se
estableció
que
la
superficie
efectivamente
desmontada
de
manera
ilegal
es
solamente
348,69
Has.,
y
no
777,44
Has.,
como
se
estableció
en
la
Resolución
Sancionatoria,
el
cual
obedece
a
que
al
momento
de
precisar
la
superficie
desmontada,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
primera
instancia
no
se
descontaron
las
cortinas
rompevientos
que
no
fueron
desmontadas,
que
por
ello
es
que
se
reajusto
el
cobro
de
patentes
y
multas
sobre
la
superficie
efectivamente
desmontada,
a
cuyo
efecto
es
que
se
realizó
el
respectivo
cálculo,
el
cual
concluyó
con
el
cobro
total
de
multas
y
patentes,
en
base
al
área
desmontada
de
348,69
Has.,
y
que
de
acuerdo
al
Instructivo
IJU-011-2008,
el
recurrente
debe
cancelar
U$
27.992,18
y
es
que
en
ese
sentido
se
ha
resuelto
en
mérito
a
un
análisis
profundo
y
consecuentemente
refiere
que
todas
estas
actuaciones
son
producto
del
acatamiento
y
pleno
sometimiento
al
proceso
administrativo
sancionador,
previsto
en
el
art.
80
y
siguientes
de
la
L.
N°
2341
y
a
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006.
Que,
asimismo
señala
el
apoderado
de
la
autoridad
demandada,
que
el
hecho
de
poseer
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado,
no
constituye
la
autorización
implícita
para
poder
efectuar
desmontes.
Que
en
lo
que
respecta
al
Plan
de
Uso
de
Suelos,
indica
que
este
es
un
instrumento
técnico
normativo
que
define
las
categorías
y
sub
categorías
de
uso
de
suelo,
las
reglas
de
intervención,
de
uso,
y
las
recomendaciones
de
manejo;
El
PLUS
establece
legalmente
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo
basados
en
estudios
técnicos,
con
espacios
geográficos
delimitados,
sin
embargo
refiere
que
este
instrumento
técnico
es
referencial,
cuando
se
cuenta
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
conforme
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
que
señala
"...la
clasificación
de
tierras
realizada
a
través
de
los
Planes
de
Uso
de
Suelo
PLUS
tendrán
validez,
en
lo
general,
mientras
no
existan
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
que
determinen
los
usos
definitivos",
que
el
PLUS
es
un
estudio
a
nivel
macro,
por
consiguiente
no
refleja
la
verdadera
dimensión
de
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
garantiza
a
largo
plazo
la
conservación
y
el
uso
sostenible
de
las
tierras
mediante
un
proceso
de
clasificación
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
y
que
este
instrumento
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
las
distintas
capacidades
de
uso,
conforme
el
art.
1
del
D.S.
N°
24453;
que
en
lo
que
respecta
al
predio
"Santa
Rita
C",
refiere
que
si
bien
cuenta
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
con
Resolución
Administrativa
I-TEC-
N°
8097/2004
de
21/07/2002
(fs.
115
a
117),
sin
embargo
indica
que
si
bien
el
cumplimiento
del
POP
es
obligatorio,
se
advierte
que
el
mismo
ha
sido
aprobado
en
contradicción
a
la
norma,
y
que
en
base
a
este
instrumento
de
gestión
el
recurrente
pretende
justificar
desmontes
sin
autorización,
por
lo
que
la
obligatoriedad
del
cumplimiento
del
POP
que
hace
referencia
el
recurrente
refiere
que
esta
queda
limitada,
porque
se
contrapone
al
ordenamiento
sectorial
vigente.
Que
asimismo
indica
que
la
normativa
es
clara
porque
el
art.
5
del
D.S.
N°
26075
de
16/02/2001
establece
que
"En
el
departamento
de
Santa
Cruz,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
art.
5
del
presente
Decreto
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal.
En
este
departamento
se
permiten
las
quemas
de
acuerdo
al
Reglamento
Especial
de
Desmonte
y
Quemas
Controladas
R.M.
N°
131/97
de
9
de
julio
de
1997
y
Reglamentos
específicos
de
la
Autoridad
Fiscalizadora,
en
las
áreas
clasificadas
por
el
PLUS
que
así
lo
permitan",
por
lo
que
indica
que
no
se
puede
efectuar
un
desmonte
y
posteriormente
justificarlo,
por
el
hecho
de
contar
con
un
POP,
cuando
la
normativa
es
clara
al
establecer
el
Plan
de
Desmonte
(PDM)
con
un
requisito
independientemente
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP).
Respecto
a
la
obligación
de
reforestar:
Señala
que
dentro
del
área
autorizada
para
desmontar
185.3011
Has.,
según
lo
observado
en
las
imágenes
satelitales,
se
ha
identificado
la
existencia
de
cortinas
rompe
vientos,
sin
embargo,
lo
que
no
se
observa
es
la
Franja
de
Protección
Ribereña
de
un
arroyo
(UP-FPR-1)
que
según
el
POP
cruza
el
predio
en
la
parte
oeste;
por
lo
que
no
se
ha
respetado
la
servidumbre
ecológica,
tal
como
está
establecido
en
el
art.
16-
IV
de
la
L.
N°
1700.
Con
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
20/2007
de
5
de
diciembre
de
2007.
Que,
en
referencia
a
la
sentencia
señalada,
indica
que
esta
se
refiere
a
la
revocatoria
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
628/2006,
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
que
corresponde
al
predio
"Empresa
Agropecuaria
Laguna
Corazón
S.A.",
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisa
conceptos
técnicos
y
legales
sobre
el
POP
y
PLUS
(Santa
Cruz),
pero
extraña
que
la
parte
actora
solo
haga
referencia
a
los
puntos
7,8,
y
9
de
la
parte
Resolutiva,
sin
embargo
refiere
que
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
determinado
en
el
punto
6,
que
indica
"...si
bien
el
D.S.
N°
24121
de
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
rango
de
Ley
en
noviembre
2003,
que
aprueba
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz,
establece
las
categorías
generales
de
uso
del
suelo
y
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
declara
tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
41.235.487
Has.
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
permite
también
en
su
art.
5°,
la
realización
de
desmontes
en
este
departamento
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
POP
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
y
el
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal
en
conformidad
del
art.
5°
de
este
D.S.
N°
26075
permitiendo
además,
quemas
de
acuerdo
al
Reglamento
Especial
de
Desmonte
y
Quemas
Controladas
R.M
131/97
de
9
de
julio
de
1997,
en
las
tierras
del
PLUS
que
así
lo
permitan";
que
bajo
este
contexto
refiere
que
la
Resolución
impugnada
ha
sido
debidamente
fundada
y
motivada,
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012,
conforme
el
art.
27
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
Que,
de
fs.
104
a
105
vta.,
cursa
memorial
de
réplica,
teniéndose
por
ejercida
la
misma;
que
a
fs.
109
cursa
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
que
señala
que
la
parte
demandada
no
hizo
uso
de
la
dúplica,
al
que
por
proveído
de
fs.
110
se
tiene
por
no
ejercida
la
misma;
asimismo
a
fs.
100
de
obrados
se
verifica
que
el
tercer
interesado,
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
la
ABT,
fue
debidamente
citado,
sin
que
haya
presentado
memorial
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
desmonte
ilegal
del
predio
"Santa
Rita
C",
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
corresponde
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
Que,
el
art.
9-6)
de
la
C.P.E.
señala
"Son
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
además
de
los
que
establece
la
Constitución
y
la
ley,
promover
y
garantizar
el
aprovechamiento
responsable
y
planificado
de
los
recursos
naturales
e
impulsar
su
industrialización
a
través
del
desarrollo
y
del
fortalecimiento
de
la
base
productiva
en
sus
diferentes
dimensiones
y
niveles,
así
como
la
conservación
del
medio
ambiente
para
el
bienestar
de
las
generaciones
actuales
y
futuras".
Que,
el
art.
27-I)
de
la
L.
N°
1700
señala
"El
Plan
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
utilización
forestal,
es
un
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
forma
parte
integrante
de
la
resolución
de
concesión,
autorización
o
permiso
de
desmonte
y
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
el
plan
de
manejo
se
delimitarán
las
áreas
de
protección
y
otros
usos.
Solo
se
pueden
utilizar
los
recursos
que
son
materia
del
Plan
de
Manejo".
En
su
parágrafo
II)
Dispone
"Los
Planes
de
Manejo
deberán
ser
elaborados
y
firmados
por
profesionales
técnicos
o
forestales,
quienes
serán
civil
y
penalmente
responsables
por
la
veracidad
y
cabalidad
de
la
información
incluida.
La
ejecución
del
Plan
de
Manejo
estará
bajo
la
supervisión
y
responsabilidad
de
dichos
profesionales
o
técnicos,
quienes
actúan
como
agentes
auxiliares
de
la
autoridad
competente,
produciendo
los
documentos
e
informes
que
suscriban
fe
pública,
bajo
las
responsabilidades
a
que
se
refiere
la
presente
ley
y
su
reglamento".
El
art.
35-a)
de
la
L.
N°
1700
prevé
los
"Desmontes
de
tierras
aptas
para
usos
diversos".
Que,
el
art.
36-I
de
la
citada
ley,
señala
"que
la
patente
de
aprovechamiento
forestal,
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales,
calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
en
el
plan
de
manejo".
Que,
el
art
27
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
señala
"La
clasificación
de
tierras
realizada
a
través
de
los
planes
de
uso
del
suelo
tendrán
validez
en
lo
general,
mientras
no
existan
los
planes
de
ordenamiento
predial
que
determinen
los
usos
definitivos.
La
emisión
de
los
certificados
de
uso
del
suelo
se
hará
por
las
oficinas
técnicas
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
dependientes
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
a
través
de
la
Superintendencias
Agraria
y
Forestal,
según
corresponda.
Que
el
art.
28
del
Reglamento
citado
dispone
"Para
la
elaboración
de
planes
de
manejo
forestal
y
de
ordenamiento
predial
deberán
intervenir
profesionales
y
técnicos
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ciencias
forestales,
biológicas,
agronómicas,
y
pecuarias,
según
corresponda.
Para
la
aprobación
y
seguimiento
de
los
planes
de
manejo
y
planes
de
ordenamiento
predial
se
aplicarán
técnicas
de
verificación
de
muestreo.
Los
profesionales
y
técnicos
que
los
elaboren
o
ejecuten
son
penal
y
civilmente
responsables
de
conformidad
con
lo
prescrito
por
el
art.
27
y
el
parágrafo
II
del
artículo
42
de
la
Ley".
CONSIDERANDO:
Que,
de
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
expediente
de
concesión
forestal,
así
como
de
los
actuados
administrativos
realizados,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes:
Que,
de
una
revisión
a
los
antecedentes
se
tiene
que
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-GRY-PAS-040-2009
de
29
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
12
a
15,
dispone
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
Denis
Barbieri
y
quienes
resultaren
cómplices,
instigadores,
encubridores
y/o
corresponsales
por
desmonte
ilegal
sin
autorización
en
la
superficie
de
777.4400
Has.
Que,
de
fs.
89
a
98
cursa
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-GRY-PAS-141-2011
de
28
de
abril
de
2011,
en
su
cláusula
primera
resuelve
declarar
responsable
a
Denis
Barbieri
por
la
Comisión
de
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
en
una
superficie
de
370
Has.,
en
su
cláusula
tercera
dispone
conminar
a
Denis
Barbieri
a
reforestar
el
área
total
del
predio,
por
todos
los
desmontes
no
autorizados
"incluso"
los
realizados
antes
de
que
él
sea
propietario
del
predio,
debiendo
presentar
un
proyecto
de
reforestación
en
el
plazo
de
30
días.
De
fs.
115
a
117
cursa
Resolución
Administrativa
I.TEC
N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
donde
se
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"Santa
Rita
C".
De
fs.
134
a
143
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
de
14
de
septiembre
de
2012,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
resuelve
Revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-141-2001
de
28
de
abril
de
2011,
en
su
cláusula
primera
dispone
declarar
a
Denis
Barbieri
responsable
del
desmonte
ilegal
de
348.69
Has.,
en
su
cláusula
segunda
dispone
el
pago
de
una
multa
de
$us
27.992,18,
en
su
cláusula
tercera
dispone
que
se
proceda
a
la
inspección
Ex
Post,
con
el
objeto
de
determinar
el
grado
de
cumplimiento
del
POP
del
predio
"Santa
Rita
C".
De
fs.
252
a
254
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
I-TEC
N8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
que
resuelve
Aprobar
el
POP
del
predio
"Santa
Rita
C"
cuya
propuesta
de
manejo
de
tierra
y
desmonte
debe
estar
sujeta
al
cronograma
establecido
por
el
interesado
que
permita
su
verificación
en
inspecciones
ex
post.
De
fs.
302
a
303
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGMBT-005-2013
de
27
de
mayo
de
2013,
mismo
señala
que
la
vigencia
y
validez
del
POP
del
predio
"Santa
Rita
C",
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC-N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
observa
que
el
Cronograma
de
Implementación
de
Usos
y
Servidumbres
Ecológicas,
sólo
fue
efectuado
para
el
año
2004,
en
razón
de
que
el
Reglamento
Interno
de
Procedimiento
para
la
aprobación
del
POP,
no
establecía
la
vigencia
de
los
POP,
pero
sin
embargo
señala,
que
si
bien
el
predio
"Santa
Rita
C"
contaba
en
su
momento
con
el
POP
aprobado
en
la
totalidad
de
su
superficie,
pero
el
mismo
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
autorización
en
lo
referido
a
Planes
de
Desmonte
(PDM).
De
fs.
326
a
334
cursa
Resolución
Forestal
N°
083/2013
de
17
de
octubre
de
2013
en
su
cláusula
primera
resuelve
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
de
14
de
septiembre
de
2012,
en
su
cláusula
segunda
dispone
que
el
propietario
deberá
elaborar
un
Plan
de
Reforestación
enmarcado
en
el
POP
reformulado
previamente
por
dicha
entidad,
de
acuerdo
a
la
superficie
actual
del
predio,
respetando
el
PLUS
Santa
Cruz
y
el
Decreto
TPFP
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001.
Que,
en
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
referidos
y
a
la
Resolución
Forestal
N°
083/2013
de
17
de
octubre
de
2013,
el
cual
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
de
14
de
noviembre
2012,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
que
revocó
en
parte,
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
sancionando
al
predio
"Santa
Rita
C"
por
desmonte
ilegal
en
una
superficie
de
777.4400
Has.,
quedando
finalmente
identificada
la
superficie
de
370
Has.,
no
obstante
que
desde
su
inicio,
dicho
predio
ya
contaba
con
un
POP
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
con
una
superficie
de
1.1180
Has.,
aspecto
que
indica
el
actor,
no
fue
considerado
en
la
resolución
inicial
RU-ABT-FRY-PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
y
que
evidenciaría
que
la
Resolución
Forestal
impugnada,
no
contendría
un
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pormenorizado
de
todo
lo
acontecido
y
en
especial
del
valor
del
POP,
puesto
que
la
misma
se
encontraría
vigente
en
tanto
no
sea
anulado
por
otra
resolución;
de
la
revisión
a
la
Resolución
Forestal
N°
083/2013
de
17
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
326
a
334
de
los
antecedentes,
se
constata
que
dicha
aseveración
expresada
por
la
parte
actora
no
es
evidente,
debido
a
que
el
cuarto
considerando
de
la
Resolución
Forestal
impugnada,
señala
textualmente
"Que
al
respecto
la
ABT
ya
se
ha
pronunciado
(fs.
141
de
obrados),
confirmando
que
el
predio
"Santa
Rita
C",
inicialmente
contaba
con
POP
aprobad
o,
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
empero
dicho
POP
fue
aprobado
para
el
predio
Santa
Rita
C
con
una
superficie
de
1.180
Has.
y
actualmente
dicho
predio
según
Base
INRA
cuenta
con
una
superficie
de
794
Has.,
por
lo
tanto
ha
sufrido
una
disminución
sustancial
de
su
superficie
de
385.9
Has.
(32.70%),
por
tanto
la
validez
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
es
cuestionable
.
Que
asimismo,
el
predio
Santa
Rita
C,
al
momento
del
desmonte
no
contaba
con
un
Plan
de
Desmonte
que
permita
realizar
el
mismo
,
a
pesar
la
existencia
de
un
POP
aprobado,
hoy
cuestionado,
y
que
la
ABT
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
272/2012
ya
ha
realizado
una
nueva
valoración
sobre
el
desmonte
realizado"
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
de
donde
se
concluye
que
la
Resolución
Forestal
impugnada
efectúa
un
análisis
pormenorizado
de
todo
lo
acontecido,
y
en
particular
se
verifica
que
se
pronunció
sobre
el
valor
del
POP
otorgado
al
predio
"Santa
Rita
C",
señalando
que
esta
se
encuentra
cuestionado,
y
que
no
contaba
con
un
Plan
de
Desmonte
(PDM)
que
permita
realizar
el
mismo,
no
cumpliendo
en
consecuencia
dicho
predio,
con
lo
dispuesto
por
el
art.
27-I
de
la
L.
N°
1700
que
prevé
"El
Plan
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
utilización
forestal,
es
un
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
forma
parte
integrante
de
la
resolución
de
concesión,
autorización
o
permiso
de
desmonte
y
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
el
plan
de
manejo
se
delimitarán
las
áreas
de
protección
y
otros
usos.
Sólo
se
pueden
utilizar
los
recursos
que
son
materia
del
Plan
de
Manejo".
En
su
parágrafo
II)
Dispone
"Los
Planes
de
Manejo
deberán
ser
elaborados
y
firmados
por
profesionales
técnicos
o
forestales,
quienes
serán
civil
y
penalmente
responsables
por
la
veracidad
y
cabalidad
de
la
información
incluida.
La
ejecución
del
Plan
de
Manejo
estará
bajo
la
supervisión
y
responsabilidad
de
dichos
profesionales
o
técnicos,
quienes
actúan
como
agentes
auxiliares
de
la
autoridad
competente,
produciendo
los
documentos
e
informes
que
suscriban
fe
pública,
bajo
las
responsabilidades
a
que
se
refiere
la
presente
ley
y
su
reglamento"
Con
referencia
a
la
reforestación
que
debe
realizar
el
actor,
quien
indica
que
no
se
especifica
en
que
área
se
va
a
realizar
la
reforestación,
que
no
es
aplicable
la
conminatoria
de
reforestación
establecida
por
la
ABT,
así
como
tampoco
la
elaboración
de
un
plan
de
reforestación
reformulado,
dado
que
el
mismo
respeta
el
PLUS
de
Santa
Cruz
y
el
D.S.
N°
29215
de
16
de
febrero
de
2011
y
si
bien
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-141/2001
de
28
de
abril
de
2011,
en
su
cláusula
tercera
conmina
a
Denis
Barbieri
a
reforestar
el
total
del
predio
"Santa
Rita
C",
por
todos
los
desmontes
autorizados,
incluso
los
realizados
antes
de
que
él
sea
propietario,
siendo
pertinente
recordar
que
para
esta
conminatoria
se
aplicó
el
plan
de
uso
de
suelos
(PLUS)
cuando
se
realizaban
actividades
agropecuarias,
en
tanto
que
para
el
nivel
predial
los
usos
definitivos
se
encuentran
establecidos
por
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
conforme
lo
prevé
el
art.
27
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
por
lo
que
ante
esta
situación
se
tiene
dos
alternativas
distintas
que
regulan
el
uso
de
suelo.
Sobre
dicha
argumentación
cabe
señalar
que
la
Resolución
Forestal
Impugnada,
en
el
penúltimo
considerando,
refiere
"que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS
N°
141/2011
de
28
de
abril
de
2011
en
su
cláusula
tercera
conmina
al
actor
a
reforestar
el
total
del
predio,
por
todos
los
desmontes
autorizados
incluidos
los
realizados
antes
de
que
él
sea
propietario,
debiendo
presentar
un
proyecto
de
reforestación
en
el
plazo
de
30
días,
sin
embargo
la
misma
aclara
que
es
pertinente
recordar
que
el
predio
ha
sido
recortado
en
su
superficie
y
la
ABT
no
especifica
en
que
área
se
va
a
realizar
la
reforestación,
por
tanto
no
es
aplicable
una
reforestación
en
el
total
del
predio
porque
esta
totalidad
de
superficie
no
coincide
con
los
datos
del
inicio
del
proceso".
Complementando
en
el
último
considerando
textual
(sic...)
señala
"Que
respecto
a
la
conminatoria
de
reforestación
del
total
del
predio
efectuada,
es
pertinente
aclarar
que
al
haber
disminuido
la
superficie
del
predio
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
32.70%,
a
objeto
de
la
reforestación
el
propietario
deberá
elaborar
un
Plan
de
Reforestación,
en
el
marco
de
un
POP
reformulado
previamente
aprobado
por
la
ABT,
de
acuerdo
a
la
superficie
actual,
al
PLUS
Santa
Cruz,
y
al
Decreto
TPFP
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001";
lo
que
significa
que
no
es
evidente
que
no
sea
aplicable
la
conminatoria
de
reforestación
establecida
por
la
ABT,
conforme
aduce
el
actor,
así
como
también
se
constata
que
sí
corresponde
la
elaboración
de
un
plan
de
reforestación
reformulado,
al
haber
tenido
el
predio
"Santa
Rita
C",
un
cambio
sustancial
en
su
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
inicial,
en
razón
de
haberse
disminuido
la
superficie
del
predio,
siendo
en
consecuencia
necesario
la
elaboración
de
un
nuevo
Plan
de
Reforestación,
en
base
a
un
nuevo
POP
reformulado
y
de
acuerdo
a
la
superficie
actual
del
predio,
que
conforme
se
dijo
precedentemente,
el
predio
"Santa
Rita
C"
no
contaba
con
un
Plan
de
Manejo,
conforme
lo
prevé
el
art.
27-I
de
la
L.
N°
1700,
verificándose
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelos,
es
un
instrumento
a
nivel
macro
y
el
POP
a
nivel
específico,
en
las
que
debería
haber
cierta
correlación
entre
ambos
instrumentos,
dentro
del
marco
definitivo
establecido
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
éste
al
Plan
de
Manejo
Forestal
(PDM),
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
ante
esta
situación
se
tenga
dos
alternativas
distintas
que
regulen
el
uso
de
suelo,
como
infundadamente
sostiene
el
demandante.
En
lo
que
respecta
a
la
fundamentación
Jurídica:
En
lo
concerniente
a
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
(PLUS)
de
21
de
septiembre
de
1995,
elevado
á
rango
de
ley
con
el
N°
2553,
de
aplicación
referencial
de
carácter
general,
que
delimita
los
espacios
geográficos
y
asigna
los
usos
al
suelo
la
cual
define
en
el
art.
2
señalando
que
las
categorías
de
Tierras
de
uso
son:
Agropecuario
Intensivo,
Extensivo,
Agrosilvopastorial,
Forestal,
Restringido
y
Áreas
Naturales,
Protegidas;
que
de
la
misma
forma
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
clasifica
y
determina
los
predios
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
dentro
del
marco
establecido
por
el
12
de
la
L.
N°
1700
y
que
el
art.
5°
dispone
que
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
plan
de
ordenamiento
predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
y
que
además
conforme
refiere
la
parte
actora,
se
permite
que
en
estos
predios
privados
las
áreas
que
a
nivel
general
estén
aprobados
como
tierras
de
producción
forestal
permanente,
puedan
ser
aprovechadas
en
otros
usos,
conforme
el
POP,
argumento
que
según
la
parte
demandante
señala
que
la
misma
se
basaría
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
20/2007;
sin
embargo
cabe
detallar
que
dicho
Decreto
Supremo
en
su
art.
5°,
señala
"que
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
art.
5
del
presente
Decreto
Supremo,
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal
......";
que
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
8097/2004
de
21
de
julio
de
2004,
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"Santa
Rita
C",
señala
"que
según
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
D.S.
N°
21124
de
21
de
septiembre
de
1995,
define
al
predio
con
un
90%
dentro
de
la
unidad
de
"Bosque
de
Manejo
Sostenible"
y
10%
bajo
la
unidad
de
Ganadería
Extensiva
de
Fauna,
dentro
del
cual
recomienda
actividades
de
ganadería
agrosilvopastoril.....";
continúa
expresando
"Que
de
acuerdo
a
georeferenciación
por
la
intendencia
técnica
de
la
Superintendencia
Agraria,
el
predio
se
encuentra
con
una
sobreposición
aproximada
del
90%
con
el
D.S.
N°
26075
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP),
por
lo
que
será
la
instancia
de
la
Superintendencia
Forestal
la
encargada
de
autorizar
los
desmontes
correspondientes
previa
verificación
del
derecho
propietario,
tal
cual
lo
establece
el
art.
5
del
mencionado
Decreto";
Ídem
tal
aspecto
se
encuentra
corroborado
en
la
cláusula
segunda
de
dicha
resolución;
lo
que
significa
que
el
predio
"Santa
Rita
C",
al
margen
de
contar
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
debidamente
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
conforme
al
Uso
de
Suelos
dispuesto
por
el
D.S.
N°
26075,
dicho
artículo
también
prevé
que
se
debe
contar
con
un
Plan
de
Desmonte
también
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal,
que
como
se
dijo
precedentemente,
el
predio
"Santa
Rita
C"
al
contar
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
y
no
así
con
el
Plan
de
Manejo
o
Desmonte
(PDM),
dicho
predio
no
cumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
27-I
de
la
L.
N°
1700,
en
lo
referente
al
requisito
indispensable
del
Plan
de
Manejo
Forestal,
lo
que
evidencia
que
es
necesario
la
reformulación
de
un
nuevo
POP
de
acuerdo
a
la
superficie
actual
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
Dictamen
Legal
ABT-DGMBT
N°
060/2012
de
26
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
123
a
131
de
los
antecedentes,
en
su
punto
3)
Análisis
Técnico
Legal
refiere
"que
realizado
el
análisis
multitemporal
del
predio
"Santa
Rita
C",
se
observa
que
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT.GRY-PAS-141-2001,
no
se
descontó
las
superficies
que
ocupan
las
cortinas
rompevientos:
por
lo
tanto
el
desmonte
ilegal
a
sancionarse
es
de
348,69
Has....";
por
lo
que
no
se
evidencia
argumento
legal
alguno,
para
que
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-141/2011
de
28
de
abril
de
2011,
así
como
la
Resolución
Forestal
ABT
N°
083/2013,
que
confirmó
las
anteriores
emitidas
por
la
ABT;
no
existiendo
en
consecuencia
violación
al
debido
proceso,
ni
a
la
seguridad
jurídica
de
la
normativa
agraria,
como
afirma
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
16
a
18,
interpuesta
por
Ricardo
Andrés
Rojas
en
representación
de
Denis
Barbieri,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Forestal
N°
083/2013
de
17
de
octubre
de
2013.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
proceso
de
Desmonte
Ilegal
del
predio
"Santa
Rita
C",
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
Al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022