TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
47/2014
Expediente
:
Nº
840/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Fanny
Torrez
Moreno
y
Manfredo
Sanguino
Justiniano
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
16
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Fanny
Torrez
Moreno
y
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
mediante
memorial
de
fs.
18
a
23
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
36
y
vta.,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
25
de
octubre
de
2013
cursante
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
28
a
31
de
obrados,
dirigiendo
la
demanda
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
contra
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
resolución
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
184
del
predio
actualmente
denominado
"Las
Caravanas",
ubicado
en
el
municipio
San
Ramón,
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni;
la
cual
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
607362
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164597
de
05
de
diciembre
de
1972,
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
17461
emitido
a
favor
de
Concepción
S.
vda.
de
Melgar,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Fanny
Torrez
Moreno
y
Manfredo
Sanguino
Justiniano
respecto
al
predio
actualmente
denominado
"Las
Caravanas",
en
una
superficie
de
691.9335
Has.;
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
395.5499
Has.
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores
fundan
su
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
las
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
10732
ahora
impugnada
es
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
y
que
infringiría
las
normas
procesales
establecidas
en
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215.
En
ese
sentido,
señalan
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
Resolución
Suprema
impugnada,
al
emitirse
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012,
que
determina
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
(dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
Las
Caravanas)
se
origina
una
sobreposición
con
un
área
ya
declarada
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000;
situación
que
vulneraría
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
correspondería
en
todo
caso,
la
aplicación
del
art.
277
del
mismo
cuerpo
legal,
es
decir
que
debió
de
haberse
ejecutado
la
división
de
polígonos
de
saneamiento
y
nunca
crear
o
declarar
un
nuevo
saneamiento
simple
de
oficio.
Que
asimismo
indican
que
si
se
revisa
el
Informe
en
Conclusiones,
existen
antecedentes
que
el
propio
INRA
anula
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
por
lo
que
esta
misma
autoridad
ha
creado
un
antecedente
funesto
y
jurisprudencia
sobre
la
nulidad
de
resoluciones
que
se
sobreponen
para
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento.
Que,
se
habría
infringido
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
antes
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
puesto
que
no
se
realizó
la
identificación
de
expedientes,
en
la
etapa
de
diagnóstico,
conocida
como
relevamiento
de
información
en
gabinete,
y
que
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
septiembre
de
2012,
no
cita
ni
menciona
que
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
esta
normativa,
que
tal
omisión
infringe
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas
para
ejecutar
el
saneamiento,
las
que
no
podrían
ser
alteradas,
suprimidas,
ni
retrotraídas
por
ningún
motivo,
por
ser
de
orden
público
y
obligatorias,
conforme
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
90
del
cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
siendo
que
la
etapa
de
diagnóstico
tiene
por
finalidad
la
revisión
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
L.
N°
1715,
debiendo
ser
su
ejecución
previa,
por
lo
que
se
habría
desnaturalizado
las
etapas
procesales
y
la
normativa
jurídica.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
24
de
septiembre
de
2012,
con
el
cual
fueron
notificados
en
la
socialización
de
resultados,
no
menciona
la
cantidad
de
terneros
que
fueron
contabilizados
durante
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
habiendo
sido
estos
discriminados
para
medir
o
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
originando
que
no
exista
tal
cumplimiento
sobre
el
100%
de
la
propiedad,
y
que
por
efecto
de
esta
mala
interpretación
se
pretende
recortarles
la
cantidad
de
395,5499
Has.,
y
declararla
como
Tierra
Fiscal
y
titularles
solamente
la
cantidad
de
691,9335
Has.;
así
también
señalan
que
no
se
habría
considerado
la
cantidad
de
ganado
menor
para
que
equivalga
a
un
ganado
mayor,
dando
lugar
a
que
su
hato
de
ganado
no
cuente
para
nada,
como
si
no
existiera
en
su
propiedad;
vulnerándose
así
el
art.
167-III
y
IV
del
D.S.
N°
29215.
Que,
durante
la
socialización
de
resultados
los
ahora
actores
habrían
presentado
en
tiempo
oportuno
sus
observaciones
y
reclamos,
haciendo
notar
que
en
la
propiedad
siempre
habrían
pastado
un
número
aproximado
de
210
cabezas
de
ganado
vacuno,
conforme
los
certificados
de
vacunación
presentados
en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
número
suficiente
para
cumplir
la
FES
sobre
la
superficie
mensurada
de
1077,5970
Has.,
certificados
que
son
medio
de
prueba
y
se
encuentran
permitidos
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Que
al
no
ser
aptas
sus
tierras
en
un
100%
para
soportar
todo
el
año
la
carga
animal
y
que
por
falta
de
pasto
su
ganado
no
podía
alimentarse,
le
obligó
a
mover
el
ganado
en
fecha
15
de
junio
de
2012
antes
de
las
pericias
de
campo,
a
otra
propiedad
de
los
actores
denominada
"Pradera";
que
esa
condición
del
terreno
fue
observada
en
campo
y
evidenciada
mediante
imágenes
satelitales
por
el
INRA,
sin
embargo
tales
reclamos
no
fueron
atendidos
por
dicha
entidad,
y
que
por
tanto
la
FES
no
puede
ser
medida
por
una
sola
visita.
Que
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
fecha
25
de
octubre
de
2013
ahora
impugnada,
ha
incurrido
en
las
mismas
irregularidades
y
omisiones
observadas
en
el
proceso
de
saneamiento
al
no
haberse
observado
oportunamente
las
contradicciones
en
las
que
se
incurrió;
que
no
se
realizó
adecuadamente
el
control
del
calidad
previsto
por
el
art.
266-I
y
IV-
a)
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo,
resulta
ser
insubsanable
se
debe
anular
obrados,
el
cual
es
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento)
del
mismo
D.S.;
que
tales
vicios
de
nulidad
de
fondo
no
debieron
ser
convalidados
y
que
se
debió
reconocerle
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
1077,597
Has.
Recapitulan
lo
señalado
precedentemente
incidiendo
en
el
carácter
público
de
las
normas
procesales
del
saneamiento,
de
la
FES
y
de
la
FS,
y
las
normas
procesales
que
considera
fueron
vulneradas,
y
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
tramitado
causándoles
grave
prejuicio,
impidiéndoles
el
ejercicio
a
la
defensa
y
a
la
igualdad,
afectando
su
derecho
de
propiedad,
a
pesar
de
haber
justificado
en
un
cien
por
ciento
la
FES.
Por
lo
que
piden
se
declare
Probada
la
demanda,
disponiendo
la
anulación
de
la
resolución
impugnada
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
38
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
objeto
de
que
intervenga
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
54
a
57
y
vta.,
de
obrados,
responde
negativamente
la
demanda,
precisando
que:
Al
haber
participado
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
ha
validado
la
Resolución
Determinativa
122/2012
y
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
126/2012,
ambas
de
17
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
de
2012,
ya
que
el
ahora
demandante,
tenía
la
oportunidad
de
impugnarlos
en
su
momento
y
que
al
no
haberlo
hecho
tal
derecho
precluyó
en
lo
que
respecta
a
los
plazos
administrativos;
indica
que
dentro
de
todos
los
procesos
administrativos
del
INRA
pese
a
existir
límites
para
cumplir
con
estos
actos
administrativos,
ello
no
implica
una
perención
o
fatalidad
en
su
cumplimiento;
que
para
invocar
una
nulidad
tiene
que
existir
un
agravio
y
que
en
el
presente
caso
no
se
demuestra
cual
es
el
agravio
por
el
incumplimiento
de
plazos
establecidos
en
la
normativa
agraria.
Que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
en
aplicación
del
Principio
de
Publicidad
de
los
actos
administrativos
previsto
por
el
art.
120
de
la
CPE.,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
contradicción,
y
que
el
propietario
del
predio
"Las
Caravanas"
participó
en
la
etapa
de
campo
y
mensura
del
predio
y
todas
las
etapas
subsiguientes
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
respecto
a
no
haberse
realizado
el
relevamiento
de
información
en
Gabinete
de
acuerdo
a
lo
normado
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
Principio
de
Eventualidad
se
aplica
a
los
procesos
judiciales
agrarios
y
no
así
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
que
conforme
con
el
mencionado
art.
292,
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
tiene
por
finalidad
esencial
identificar
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
tramites
sustanciados
por
el
ex
CNRA
y
el
INC,
sobrepuestos
a
un
área
de
saneamiento,
cuyos
resultados
no
constituyen
verdades
incuestionables;
en
ese
sentido
el
trabajo
de
Gabinete
no
debe
necesariamente
ser
desarrollado
en
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo,
sino
que
también
puede
ser
ejecutada
en
la
vía
de
subsanación,
con
anterioridad
a
la
evaluación
de
los
resultados
de
campo
a
ser
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
es
decir
de
forma
previa
o
simultánea
al
Informe
en
Conclusiones,
tal
como
se
realizó
en
el
caso
de
autos;
toda
vez
que
es
posible
la
subsanación
del
relevamiento
de
información
en
Gabinete,
así
como
subsanar
errores
técnico
jurídicos
conforme
con
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
aun
antes
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
evitando
vulnerar
derechos
de
las
partes
interesadas
al
considerarse
en
el
Informe
en
Conclusiones
los
títulos
y
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
la
superficie
sujeta
a
saneamiento,
como
ocurrió
en
el
presente
caso.
Que,
en
referencia
a
la
cantidad
de
terneros
que
no
se
hubieran
contabilizado,
la
autoridad
demandada
menciona
que
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
fue
firmado
por
el
ahora
actor
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
el
cual
señala
que
en
el
predio
"Las
Caravanas"
al
momento
del
trabajo
de
campo
existían
101
cabezas
de
ganado
bovino,
que
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
cumplimiento
de
FES,
cursante
de
fs.
180
a
183
de
los
antecedentes,
no
puede
ser
suplida
por
información
recabada
en
forma
posterior
más
aun
cuando
los
precitados
formularios
se
encuentran
avalados
y
refrendados
por
el
propietario
del
predio
dando
fe
de
lo
actuado
y
de
la
veracidad
de
la
información
generada
en
dicha
oportunidad;
que
la
cantidad
de
ganado
encontrada
en
el
predio
no
fue
suficiente
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
junto
a
otros
aspectos
de
orden
técnico,
y
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
los
14
terneros
identificados
en
campo
en
aplicación
a
la
Guía
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES,
que
dispone
que
éstos
no
son
objeto
de
reconocimiento
de
carga
animal
y
que
su
valoración
técnica
está
sujeta
a
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
sólo
se
tomó
en
cuenta
el
ganado
mayor
identificado
en
el
predio
en
un
número
de
92
cabezas
de
ganado;
que
la
superficie
reconocida
a
los
ahora
demandantes
está
en
función
a
la
valoración
de
los
datos
contenidos
en
la
etapa
de
campo
y
analizados
en
gabinete,
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
y
al
art.
397
de
la
CPE,
que
establece
que
el
cumplimiento
de
la
FS
y
FES,
son
requisitos
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
Refiere
que
las
pruebas
son
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso,
que
los
ahora
demandantes
tuvieron
la
oportunidad
de
demostrar
sus
aseveraciones
en
la
etapa
correspondiente,
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
o
en
el
informe
de
cierre
en
la
socialización
de
resultados;
y
que
ahora
recién
invocan
tales
derechos,
luego
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
no
fueron
vulnerados
en
ningún
momento
ya
que
el
INRA
habría
adoptado
las
medidas
pertinentes
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
causar
perjuicio
a
las
partes,
no
incurriendo
en
actos
ilegales
u
omisiones
indebidas;
y
quien
no
demostró
el
cumplimiento
total
de
la
FES
fue
la
parte
demandante
que
se
limitó
a
pretender
justificar
su
incumplimiento
con
argumentos
fuera
de
lugar,
ya
que
el
INRA
verificó
in
situ
el
predio
"Las
Caravanas".
Solicitando
en
definitiva
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
en
autos,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
25
de
octubre
de
2013,
con
costas.
Que,
la
codemandada
Nemecia
Achacollo
Tola,
responde
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
78
a
81
de
obrados,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
en
cuanto
a
la
sobreposición
de
las
áreas
determinativas
de
saneamiento,
señala
que
al
haberse
dictado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000,
en
dicha
fecha
no
estaba
vigente
aun
el
D.S.
N°
29215
que
entró
en
vigencia
en
2007,
por
lo
que
no
podrían
aplicarse
dos
reglamentos
al
mismo
tiempo
ni
puede
alegarse
la
infracción
de
ambas
normas
a
la
vez;
que
la
misma
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
122/2012
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio
sobre
el
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
(donde
se
encuentra
el
predio
en
cuestión)
declara
nula
y
sin
valor
legal
toda
resolución
contraria
a
ésta;
que
en
todo
caso
el
proceso
de
saneamiento
se
rigió
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Que
en
cuanto
a
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
precisa
que
éste
realiza
una
valoración
del
expediente
agrario
que
recae
dentro
del
predio
en
cuestión,
con
la
finalidad
de
no
dejar
en
indefensión
a
posibles
interesados
del
expediente
agrario
N°
17561.
Que
el
INRA
debe
verificar
y
contar
el
ganado
existente
cuando
el
mismo
cuenta
con
la
marca
respectiva
o
contramarca
o
carimbo
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
y
que
el
formulario
de
verificación
de
dicha
FES
en
el
predio
en
cuestión
fue
firmado
por
el
actor
Manfredo
Sanguino
Justiniano
en
fecha
02
de
agosto
de
2012,
manifestando
su
conformidad,
por
lo
que
no
puede
ser
negado
ahora
por
el
mismo
actor;
que
no
sería
cierto
que
el
proceso
de
saneamiento
y
la
resolución
suprema
ahora
impugnada
estén
viciados
de
nulidad,
puesto
que
se
ejecutó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
sin
violar
ningún
precepto
legal.
Por
lo
que
pide
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
al
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Por
otro
lado
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
conforme
al
auto
de
admisión
interviene
como
tercero
interesado,
se
manifiesta
mediante
memorial
de
fs.
106
de
obrados,
precisando
que
en
autos
ejerce
como
apoderado
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
que
en
consecuencia
se
tenga
por
contestada
por
su
parte,
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
las
partes
en
su
momento
no
ejercieron
su
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica,
conforme
se
evidencia
del
Informe
de
fs.
115
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
actuados
pertinentes,
realizados
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que,
de
fs.
77
a
79
(foliación
inferior
derecha)
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012
mediante
la
cual
se
determina
como
área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
que
comprende
la
superficie
de
278695,4968
Has.,
dividida
en
diez
polígonos
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
el
Polígono
184,
disponiendo
asimismo
en
su
parte
resolutiva
Cuarta
que
"toda
Resolución
contraria
a
la
presente
dentro
del
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
quedan
nulas
y
sin
valor
legal.
Posteriormente
de
fs.
80
a
84
de
los
antecedentes,
cursa
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN-N°
126/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012,
mediante
la
cual
se
instruye
la
ejecución
del
proceso
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio
del
Polígono
184
que
comprende
la
superficie
de
47096,0039
Has.,
disponiendo
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
25
de
julio
al
04
de
agosto
de
2012;
posteriormente
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
140/2012
de
02
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
87
a
88
de
los
antecedentes,
se
dispone
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
Polígono
184,
los
días
5
y
6
de
agosto
de
2012.
Que,
cursan
las
respectivas
publicaciones
de
los
edictos
agrarios,
así
como
las
notificaciones
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales,
alcalde
y
subalcaldes
del
área
concernida,
de
fs.
89
a
112
de
los
antecedentes;
constando
de
igual
manera,
a
fs.
113
del
los
antecedentes,
la
carta
de
citación
a
Manfredo
Sanguino
Justiniano
como
propietario
o
poseedor
del
predio
"Las
Caravanas"
situado
al
interior
del
Polígono
Catastral
184.
Que,
dentro
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
cursa
a
fs.
115
de
los
antecedentes
acta
de
recepción
de
documentos
respecto
al
predio
"Las
Caravanas"
suscrita
por
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
donde
adjunta
copia
legalizada
de
certificado
de
matrimonio
de
Manfredo
Sanguino
Justiniano
con
Fanny
Torrez
Moreno
(fs.
118),
copia
legalizada
del
Titulo
Ejecutorial
individual
del
predio
"Las
Caravanas"
N°
607362
de
fecha
09
de
mayo
de
1973,
de
una
superficie
de
736,8500
Has.
(fs.
119)
a
favor
de
Concepción
S.
vda.,
de
Melgar;
constando
las
posteriores
enajenaciones
del
predio
hasta
la
adquisición
por
parte
de
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
de
su
anterior
propietario
Einar
Hurtado
Lazo
mediante
minuta
de
fecha
26
de
junio
de
2000
(copia
legalizada
a
fs.
145
y
vta.)
donde
se
declara
que
el
predio
tiene
una
superficie
de
1000
Has.
Cursan
copias
legalizadas
de
certificados
de
marca,
de
formularios
de
pago
del
impuesto
al
Régimen
Agropecuario
Unificado,
de
certificado
de
contribuyente;
originales
de
certificado
de
vacunación
del
SENASAG,
de
recibos
de
pago
y
de
contratos
individuales
de
trabajo
en
el
campo,
todos
de
fs.
149
a
176
de
los
antecedentes.
Cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
de
fs.
179;
y
de
fs.
180
a
183
consta
la
respectiva
ficha
catastral
y
verificación
FES
de
campo,
en
las
cuales
consta
la
intervención
y
firma
de
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
en
cuya
casilla
de
observaciones
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
total
de
101
cabezas
de
ganado
bovino.
Constan
asimismo
los
actuados
de
saneamiento
respecto
al
predio
en
cuestión,
el
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS;
e
informe
de
relevamiento
de
información
en
campo
respecto
a
todo
el
Polígono
184.
Que,
a
fs.
233
cursa
Certificación
emitida
por
la
encargada
de
Archivo
y
Certificaciones
Saneamiento
Beni,
que
evidencia
el
registro
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Las
Caravanas"
con
expediente
N°
17461
a
nombre
de
Concepción
Salvatierra
vda.,
de
Melgar.
Que,
de
fs.
239
a
246
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
en
Conclusiones
respecto
al
predio
"Las
Caravanas",
el
cual
sugiere
se
dicte
resolución
suprema
anulatoria
del
título
ejecutorial
emitido
y
vía
conversión
se
emita
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
Fanny
Torrez
Moreno
y
Manfredo
Sanguino
Justiniano
sobre
la
superficie
de
691,9335
Has.,
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
de
385,6635
Has.
De
fs.
252
a
256
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
de
Cierre
correspondiente
a
todo
el
Polígono
184,
en
el
cual
suscribe
el
propietario
del
predio
"Las
Caravanas";
luego
a
fs.
264
y
vta.,
cursa
Aviso
y
Convenio
de
Pago
de
Tasa
de
Saneamiento
suscrito
también
por
el
interesado.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
266,
Fanny
Torrez
Moreno
solicita
respecto
al
predio
"Las
Caravanas"
que
se
amplíe
el
plazo
para
presentar
prueba
de
FES
consistente
en
certificado
de
movimiento
de
ganado
del
SENASAG
que
adjunta
en
original
a
fs.
267;
asimismo
la
misma
impetrante
presenta
memorial
a
fs.
270
y
vta.,
mediante
el
cual
manifiesta
su
disconformidad
con
el
recorte
de
superficie
y
observa
la
valoración
de
FES
y
pide
plazo
para
presentar
prueba
adjuntando
fotocopias
simples
de
certificados
de
vacunación
de
ganado.
Tales
observaciones
y
peticiones
son
rechazadas
bajo
el
argumento
de
no
tener
justificación
legal
y
técnica,
mediante
Informe
UDSABN-N°
1506/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
275
a
277
de
los
antecedentes.
Que
producto
de
dicho
proceso
de
saneamiento
se
dicta
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25
de
octubre
de
2013,
objeto
de
impugnación
dentro
del
actual
proceso
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
arriban
a
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
la
presente
Sentencia:
Que,
respecto
a
la
sobreposición
que
existiría
entre
el
área
dispuesta
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012
(cursante
en
copia
legalizada
de
fs.
77
a
79
de
los
antecedentes)
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
cual
fue
objeto
el
predio
"Las
Caravanas";
con
la
superficie
establecida
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-
B-00001/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000;
se
constata
que
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
no
sería
aplicable
al
caso
presente,
puesto
que
el
mismo
dispone
que
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.";
en
ese
sentido,
se
evidencia
que
las
resoluciones
determinativas
de
saneamiento
señaladas
no
disponen
modalidades
de
saneamiento
distintas
ya
que
ambas
se
refieren
a
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
tal
sentido
tampoco
resulta
pertinente
la
división
de
polígonos
de
Saneamiento
previsto
por
el
art.
277
del
D.S.
N°
29215,
en
el
sentido
reclamado
por
los
ahora
demandantes.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado,
tampoco
se
evidencia
contradicción
o
coexistencia
de
dos
resoluciones
determinativas
de
saneamiento
respecto
a
una
misma
superficie,
puesto
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012,
dispuesta
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
establece
expresamente
en
su
parte
resolutiva
"CUARTO"
que
toda
resolución
contraria
a
la
misma
dentro
del
área
de
intervención
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
quedan
"nulas
y
sin
valor
legal",
es
decir
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000,
quedó
sin
efecto
al
dictarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
"Áreas
Nuevas
Mamoré
I"
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012.
Que,
en
cuanto
a
que
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
la
etapa
de
diagnóstico
o
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
mencionaría
que
se
hubiere
dado
cumplimiento
a
dicho
actuado;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
ello
no
es
evidente
puesto
que
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
126/2012
de
17
de
julio
de
2012,
respecto
al
Polígono
184,
de
fs.
80
a
84
de
los
antecedentes,
se
verifica
que
el
INRA
identifica
y
enumera
predios
con
solicitudes
de
priorización
y
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
que
se
sobreponen
al
área,
así
como
identifica
preliminarmente
los
antecedentes
agrarios
encontrados,
aspecto
que
hace
ver
que
sí
existió
un
trabajo
previo
en
gabinete
de
tales
antecedentes
y
expedientes
referentes
al
área
del
Polígono
184,
los
cuales
si
bien
no
son
mencionados
expresamente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
debe
a
que
éste
es
elaborado
sólo
respecto
al
predio
"Las
Caravanas"
y
no
así
respecto
a
todo
el
Polígono
184,
en
tal
sentido
no
se
encuentra
que
el
INRA
hubiere
vulnerado
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
en
referencia
al
cumplimiento
de
la
etapa
de
Diagnóstico
ni
que
se
hubiera
obviado
la
revisión
previa
de
los
títulos
ejecutoriales
concernidos
emitidos
con
anterioridad
a
la
L.
N°
1715;
evidenciándose
más
bien
que
el
INRA
al
no
haber
identificado
en
la
etapa
de
Diagnóstico
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"Las
Caravanas"
requirió
información
complementaria
al
Archivo
del
INRA
Beni
respecto
a
este
predio
(fs.
233
y
234
de
los
antecedentes),
acción
que
denota
más
bien
que
la
autoridad
administrativa
actuó
conforme
a
derecho
al
evaluar
y
valorar
los
antecedentes
encontrados
aun
después
de
la
etapa
correspondiente
de
Diagnóstico,
dando
lugar
a
que
en
definitiva
se
reconozca
el
derecho
propietario
de
los
ahora
actores
Manfredo
Sanguino
Justiniano
y
esposa,
al
evidenciarse
el
antecedente
agrario
respectivo
y
de
que
éstos
se
constituyen
en
subadquirentes
de
dicho
predio.
En
tal
sentido
resulta
impertinente
la
invocación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
referencia
a
una
supuesta
vulneración
de
la
secuencia
de
los
actuados
procesales
del
saneamiento,
puesto
que
las
mismas
no
le
son
aplicables
dada
las
especiales
características
del
trámite
administrativo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
que
obligatoriamente
debe
considerar
los
antecedentes
agrarios
identificados.
Que
en
relación
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
menciona
la
cantidad
de
terneros
que
fueron
contabilizados
durante
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
se
verifica
que
dicho
actuado
procesal
toma
fielmente
los
datos
consignados
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES
que
cursan
de
fs.
180
a
183
de
los
antecedentes
y
que
fueran
firmadas
por
el
ahora
actor
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
donde
incluso
en
la
casilla
de
Observaciones
se
reitera
que
existe
un
total
de
ganado
bovino
de
101
cabezas,
no
existiendo
aclaración
alguna
o
mención
de
que
en
el
predio
pasta
un
mayor
número
de
ganado
o
que
se
hubiere
hecho
protesta
de
demostrar
tales
extremos;
aspectos
que
hacen
ver
que
los
reclamos
posteriores
en
pro
de
pretender
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
mayor,
no
corresponden;
puesto
que
ello
desnaturalizaría
el
proceso
de
saneamiento
que
es
taxativo,
conforme
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
dispone
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.",
disposición
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
con
el
art.
167-I
del
mismo
Decreto
Supremo
que
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
dispone
que
se
verificará
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo...";
en
tal
sentido
no
corresponde
que
la
cantidad
de
ganado
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
FES
sea
determinada
en
forma
posterior
a
la
verificación
en
campo,
mucho
menos
contradiciendo
lo
suscrito
en
el
predio
mismo,
en
la
ficha
catastral
y
ficha
FES;
que
en
cuanto
a
la
valoración
que
se
hace
de
los
terneros,
el
Informe
en
Conclusiones
es
claro
respecto
al
cálculo
del
mismo,
en
función
a
la
norma
técnica
respectiva;
en
consecuencia
no
resulta
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
167-III
y
IV
del
D.S.
N°
29215
referido
a
la
valoración
del
ganado
mayor
y
del
ganado
menor
y
a
la
consideración
de
una
cabeza
de
ganado
por
cada
cinco
hectáreas,
como
infundadamente
arguye
la
parte
actora.
Que
evidentemente
la
ahora
actora
Fanny
Torrez
Moreno
durante
la
etapa
de
socialización
de
resultados,
presentó
en
tiempo
oportuno
observaciones
y
reclamos
respecto
al
cálculo
del
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
INRA;
sin
embargo
tales
reclamos
no
se
sustentaron
debidamente
y
conforme
la
normativa
aplicable,
puesto
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
verificación
de
la
FES
y
de
la
cantidad
de
ganado
se
efectuó
en
el
predio
y
toda
otra
prueba
(certificados
de
vacunación,
certificados
de
movimiento
de
ganado
y
otros)
si
bien
es
complementaria
a
la
principal,
sin
embargo
las
mismas
deben
tener
coherencia
con
lo
verificado
en
el
predio,
con
mayor
razón
si
al
momento
de
tal
verificación
no
se
hizo
mención
alguna
a
la
existencia
de
un
mayor
número
de
cabezas
de
ganado.
En
tal
sentido,
no
se
encuentra
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
referido
a
la
verificación
de
la
FES
en
campo
y
la
complementariedad
de
otros
medios
de
prueba;
ni
tampoco
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
que
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo."
Que
en
consecuencia,
se
constata
que
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
25
de
octubre
de
2013,
ahora
impugnada,
ha
sido
dictada
en
apego
al
ordenamiento
jurídico
aplicable
al
caso,
debidamente
sustentada
en
el
proceso
de
saneamiento
llevado
al
efecto;
donde
tampoco
se
evidencia
de
que
se
debió
dar
aplicación
al
art.
266-I
y
IV-a)
del
D.S.
N°
29215,
referido
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
cargo
del
INRA,
que
establece
que
en
caso
de
graves
faltas
y
errores
de
fondo
se
deberá
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento;
que
conforme
se
precisó
precedentemente,
no
se
incurrió
en
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
que
ameriten
anular
obrados,
habiéndose
reconocido
en
el
proceso
de
saneamiento
el
derecho
propietario
de
los
ahora
actores
en
su
condición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subadquirentes,
reconociéndoles
la
superficie
de
691,9335
Has.,
en
razón
de
haber
demostrado
en
esa
magnitud
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"Las
Caravanas",
no
habiendo
demostrado
dichos
titulares
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
restante
de
395,5499
Has.,
durante
la
etapa
correspondiente
del
relevamiento
de
información
en
campo.
Por
lo
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
25
de
octubre
de
2013,
no
se
han
vulnerado
las
normas
procesales
invocadas,
y
menos
se
impidió
a
los
ahora
demandantes
el
pleno
ejercicio
a
la
defensa
y
a
la
igualdad,
resguardados
por
el
art.
115-II
de
la
actual
CPE,
ni
el
derecho
de
propiedad
establecido
por
el
art.
56-I
con
relación
al
art.
393
de
la
misma
Carta
Magna;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Fanny
Torrez
Moreno
y
Manfredo
Sanguino
Justiniano,
mediante
memorial
de
fs.
18
a
23
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
36
y
vta.;
declarándose
firme
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
N°
10732
de
25
de
octubre
de
2013.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022