Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2014

Fecha: 16-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 47/2014
Expediente : Nº 840/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Fanny Torrez Moreno y Manfredo
Sanguino Justiniano
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2014
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del
saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;
CONSIDERANDO: Que, Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano, mediante
memorial de fs. 18 a 23 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta., interponen demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre
de 2013 cursante en fotocopia legalizada de fs. 28 a 31 de obrados, dirigiendo la demanda
contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra
Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resolución dictada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 184 del predio
actualmente denominado "Las Caravanas", ubicado en el municipio San Ramón, provincia
Mamoré del departamento de Beni; la cual dispone anular el Título Ejecutorial Individual N°
607362 con antecedente en la Resolución Suprema N° 164597 de 05 de diciembre de 1972,
del expediente agrario de Dotación N° 17461 emitido a favor de Concepción S. vda. de
Melgar, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título
Ejecutorial en copropiedad a favor de Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano
respecto al predio actualmente denominado "Las Caravanas", en una superficie de 691.9335
Has.; declarando Tierra Fiscal la superficie de 395.5499 Has.
CONSIDERANDO: Que, los actores fundan su demanda contencioso administrativa, bajo las
siguientes argumentos de orden legal:
Que, la Resolución Suprema N° 10732 ahora impugnada es lesiva a sus derechos y garantías
constitucionales y que infringiría las normas procesales establecidas en la L. N° 1715, L. N°
3545 y D.S. N° 29215.
En ese sentido, señalan que dentro del proceso de saneamiento que dio origen a la
Resolución Suprema impugnada, al emitirse la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento UDSABN N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012, que determina como área
de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de oficio el área de intervención denominada
"Áreas Nuevas Mamoré I" (dentro de la cual se encuentra el predio Las Caravanas) se origina
una sobreposición con un área ya declarada como Saneamiento Simple de Oficio mediante
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de
fecha 18 de agosto de 2000; situación que vulneraría el art. 278 del D.S. N° 29215, por lo que
correspondería en todo caso, la aplicación del art. 277 del mismo cuerpo legal, es decir que
debió de haberse ejecutado la división de polígonos de saneamiento y nunca crear o declarar
un nuevo saneamiento simple de oficio. Que asimismo indican que si se revisa el Informe en
Conclusiones, existen antecedentes que el propio INRA anula resoluciones determinativas de
áreas de saneamiento a pedido de parte, por lo que esta misma autoridad ha creado un
antecedente funesto y jurisprudencia sobre la nulidad de resoluciones que se sobreponen
para la ejecución de un proceso de saneamiento.
Que, se habría infringido el art. 292 del D.S. N° 29215, antes de la etapa de las pericias de
campo, puesto que no se realizó la identificación de expedientes, en la etapa de diagnóstico,
conocida como relevamiento de información en gabinete, y que el mismo Informe en
Conclusiones de 24 de septiembre de 2012, no cita ni menciona que se hubiera dado
cumplimiento a esta normativa, que tal omisión infringe el orden de las etapas procesales
preestablecidas para ejecutar el saneamiento, las que no podrían ser alteradas, suprimidas,
ni retrotraídas por ningún motivo, por ser de orden público y obligatorias, conforme con el

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art. 90 del cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la
L. N° 1715; siendo que la etapa de diagnóstico tiene por finalidad la revisión de los títulos
ejecutoriales emitidos con anterioridad a la L. N° 1715, debiendo ser su ejecución previa, por
lo que se habría desnaturalizado las etapas procesales y la normativa jurídica.
Que, el Informe en Conclusiones de fecha 24 de septiembre de 2012, con el cual fueron
notificados en la socialización de resultados, no menciona la cantidad de terneros que fueron
contabilizados durante la ejecución de los trabajos de campo, habiendo sido estos
discriminados para medir o determinar el cumplimiento de la Función Económica Social,
originando que no exista tal cumplimiento sobre el 100% de la propiedad, y que por efecto de
esta mala interpretación se pretende recortarles la cantidad de 395,5499 Has., y declararla
como Tierra Fiscal y titularles solamente la cantidad de 691,9335 Has.; así también señalan
que no se habría considerado la cantidad de ganado menor para que equivalga a un ganado
mayor, dando lugar a que su hato de ganado no cuente para nada, como si no existiera en su
propiedad; vulnerándose así el art. 167-III y IV del D.S. N° 29215.
Que, durante la socialización de resultados los ahora actores habrían presentado en tiempo
oportuno sus observaciones y reclamos, haciendo notar que en la propiedad siempre habrían
pastado un número aproximado de 210 cabezas de ganado vacuno, conforme los certificados
de vacunación presentados en el relevamiento de información de campo, número suficiente
para cumplir la FES sobre la superficie mensurada de 1077,5970 Has., certificados que son
medio de prueba y se encuentran permitidos por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por
la L. N° 3545 y por el art. 161 del D.S. N° 29215. Que al no ser aptas sus tierras en un 100%
para soportar todo el año la carga animal y que por falta de pasto su ganado no podía
alimentarse, le obligó a mover el ganado en fecha 15 de junio de 2012 antes de las pericias
de campo, a otra propiedad de los actores denominada "Pradera"; que esa condición del
terreno fue observada en campo y evidenciada mediante imágenes satelitales por el INRA,
sin embargo tales reclamos no fueron atendidos por dicha entidad, y que por tanto la FES no
puede ser medida por una sola visita.
Que la Resolución Suprema N° 10732 de fecha 25 de octubre de 2013 ahora impugnada, ha
incurrido en las mismas irregularidades y omisiones observadas en el proceso de
saneamiento al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se
incurrió; que no se realizó adecuadamente el control del calidad previsto por el art. 266-I y IV-
a) del D.S. N° 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo, resulta ser
insubsanable se debe anular obrados, el cual es concordante con la Disposición Transitoria
Primera (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) del mismo D.S.; que tales vicios de
nulidad de fondo no debieron ser convalidados y que se debió reconocerle la totalidad de la
superficie mensurada de 1077,597 Has.
Recapitulan lo señalado precedentemente incidiendo en el carácter público de las normas
procesales del saneamiento, de la FES y de la FS, y las normas procesales que considera
fueron vulneradas, y que el proceso de saneamiento se ha tramitado causándoles grave
prejuicio, impidiéndoles el ejercicio a la defensa y a la igualdad, afectando su derecho de
propiedad, a pesar de haber justificado en un cien por ciento la FES. Por lo que piden se
declare Probada la demanda, disponiendo la anulación de la resolución impugnada hasta la
etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 38 y vta., de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los
demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado y Nemecia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria a objeto de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero
interesado. CONSIDERANDO: Que, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su
apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial
de fs. 54 a 57 y vta., de obrados, responde negativamente la demanda, precisando que:
Al haber participado la parte actora en el proceso de saneamiento, ha validado la Resolución
Determinativa 122/2012 y la Resolución de Inicio del Procedimiento 126/2012, ambas de 17

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de julio de 2012, ya que el ahora demandante, tenía la oportunidad de impugnarlos en su
momento y que al no haberlo hecho tal derecho precluyó en lo que respecta a los plazos
administrativos; indica que dentro de todos los procesos administrativos del INRA pese a
existir límites para cumplir con estos actos administrativos, ello no implica una perención o
fatalidad en su cumplimiento; que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y que
en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de plazos
establecidos en la normativa agraria.
Que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, en aplicación del Principio de
Publicidad de los actos administrativos previsto por el art. 120 de la CPE., garantizando el
debido proceso y el derecho de contradicción, y que el propietario del predio "Las Caravanas"
participó en la etapa de campo y mensura del predio y todas las etapas subsiguientes del
proceso de saneamiento.
Que, respecto a no haberse realizado el relevamiento de información en Gabinete de acuerdo
a lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215, señala que el Principio de Eventualidad se
aplica a los procesos judiciales agrarios y no así a los procedimientos agrarios
administrativos; que conforme con el mencionado art. 292, el relevamiento de información en
gabinete, tiene por finalidad esencial identificar títulos ejecutoriales y procesos agrarios en
tramites sustanciados por el ex CNRA y el INC, sobrepuestos a un área de saneamiento,
cuyos resultados no constituyen verdades incuestionables; en ese sentido el trabajo de
Gabinete no debe necesariamente ser desarrollado en forma previa a los trabajos de campo,
sino que también puede ser ejecutada en la vía de subsanación, con anterioridad a la
evaluación de los resultados de campo a ser plasmados en el Informe en Conclusiones, es
decir de forma previa o simultánea al Informe en Conclusiones, tal como se realizó en el caso
de autos; toda vez que es posible la subsanación del relevamiento de información en
Gabinete, así como subsanar errores técnico jurídicos conforme con el art. 267 del D.S. N°
29215, aun antes de las resoluciones finales de saneamiento, evitando vulnerar derechos de
las partes interesadas al considerarse en el Informe en Conclusiones los títulos y procesos
agrarios sobrepuestos a la superficie sujeta a saneamiento, como ocurrió en el presente caso.
Que, en referencia a la cantidad de terneros que no se hubieran contabilizado, la autoridad
demandada menciona que el formulario de verificación de la FES fue firmado por el ahora
actor Manfredo Sanguino Justiniano, el cual señala que en el predio "Las Caravanas" al
momento del trabajo de campo existían 101 cabezas de ganado bovino, que la información
contenida en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de FES, cursante de fs.
180 a 183 de los antecedentes, no puede ser suplida por información recabada en forma
posterior más aun cuando los precitados formularios se encuentran avalados y refrendados
por el propietario del predio dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información
generada en dicha oportunidad; que la cantidad de ganado encontrada en el predio no fue
suficiente para justificar el cumplimiento de la Función Social junto a otros aspectos de orden
técnico, y que no fueron tomados en cuenta los 14 terneros identificados en campo en
aplicación a la Guía de Verificación de Cumplimiento de la FES, que dispone que éstos no son
objeto de reconocimiento de carga animal y que su valoración técnica está sujeta a lo
previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, por lo que sólo se tomó en
cuenta el ganado mayor identificado en el predio en un número de 92 cabezas de ganado;
que la superficie reconocida a los ahora demandantes está en función a la valoración de los
datos contenidos en la etapa de campo y analizados en gabinete, conforme a la normativa
agraria vigente y al art. 397 de la CPE, que establece que el cumplimiento de la FS y FES, son
requisitos para adquirir y conservar la propiedad agraria.
Refiere que las pruebas son consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso,
que los ahora demandantes tuvieron la oportunidad de demostrar sus aseveraciones en la
etapa correspondiente, en el relevamiento de información en campo o en el informe de cierre
en la socialización de resultados; y que ahora recién invocan tales derechos, luego de la
emisión de la resolución final de saneamiento.
Que dentro del proceso de saneamiento, la seguridad jurídica y el debido proceso no fueron
vulnerados en ningún momento ya que el INRA habría adoptado las medidas pertinentes para

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no causar perjuicio a las partes, no incurriendo en actos ilegales u omisiones indebidas; y
quien no demostró el cumplimiento total de la FES fue la parte demandante que se limitó a
pretender justificar su incumplimiento con argumentos fuera de lugar, ya que el INRA verificó
in situ el predio "Las Caravanas". Solicitando en definitiva se declare Improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta en autos,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, con costas.
Que, la codemandada Nemecia Achacollo Tola, responde la demanda mediante memorial de
fs. 78 a 81 de obrados, con los siguientes argumentos:
Que en cuanto a la sobreposición de las áreas determinativas de saneamiento, señala que al
haberse dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N°
SSO-B-00001/2000, en dicha fecha no estaba vigente aun el D.S. N° 29215 que entró en
vigencia en 2007, por lo que no podrían aplicarse dos reglamentos al mismo tiempo ni puede
alegarse la infracción de ambas normas a la vez; que la misma Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 bajo la modalidad de SAN SIM de oficio sobre el
área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" (donde se encuentra el predio en
cuestión) declara nula y sin valor legal toda resolución contraria a ésta; que en todo caso el
proceso de saneamiento se rigió bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.
Que en cuanto a las observaciones del Informe en Conclusiones, precisa que éste realiza una
valoración del expediente agrario que recae dentro del predio en cuestión, con la finalidad de
no dejar en indefensión a posibles interesados del expediente agrario N° 17561.
Que el INRA debe verificar y contar el ganado existente cuando el mismo cuenta con la marca
respectiva o contramarca o carimbo para determinar el cumplimiento de la FES, y que el
formulario de verificación de dicha FES en el predio en cuestión fue firmado por el actor
Manfredo Sanguino Justiniano en fecha 02 de agosto de 2012, manifestando su conformidad,
por lo que no puede ser negado ahora por el mismo actor; que no sería cierto que el proceso
de saneamiento y la resolución suprema ahora impugnada estén viciados de nulidad, puesto
que se ejecutó de acuerdo a la normativa vigente y sin violar ningún precepto legal. Por lo
que pide considerar lo expuesto en el presente memorial al momento de emitir la
correspondiente sentencia.
Por otro lado el Director Nacional del INRA, que conforme al auto de admisión interviene
como tercero interesado, se manifiesta mediante memorial de fs. 106 de obrados, precisando
que en autos ejerce como apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y que en consecuencia se tenga por contestada por su parte, la demanda
contencioso administrativa.
Que, las partes en su momento no ejercieron su derecho a la réplica y a la dúplica, conforme
se evidencia del Informe de fs. 115 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los actuados
pertinentes, realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento que se impugna en
la presente demanda contencioso administrativa:
Que, de fs. 77 a 79 (foliación inferior derecha) cursa Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012 mediante la cual se
determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el área de
intervención denominada "Áreas
Nuevas
Mamoré I"
que comprende la superficie de
278695,4968 Has., dividida en diez polígonos dentro de los cuales se encuentra el Polígono
184, disponiendo asimismo en su parte resolutiva Cuarta que "toda Resolución contraria a la
presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" quedan nulas
y sin valor legal.
Posteriormente de fs. 80 a 84 de los antecedentes, cursa Resolución de Inicio del
Procedimiento UDSABN-N° 126/2012 de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se
instruye la ejecución del proceso saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del
Polígono 184 que comprende la superficie de 47096,0039 Has., disponiendo el relevamiento
de información en campo del 25 de julio al 04 de agosto de 2012; posteriormente mediante

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Resolución Administrativa UDSABN-N° 140/2012 de 02 de agosto de 2012, cursante de fs. 87
a 88 de los antecedentes, se dispone ampliar el plazo para la conclusión del Polígono 184, los
días 5 y 6 de agosto de 2012.
Que, cursan las respectivas publicaciones de los edictos agrarios, así como las notificaciones
a los representantes de las organizaciones sociales, alcalde y subalcaldes del área
concernida, de fs. 89 a 112 de los antecedentes; constando de igual manera, a fs. 113 del los
antecedentes, la carta de citación a Manfredo Sanguino Justiniano como propietario o
poseedor del predio "Las Caravanas" situado al interior del Polígono Catastral 184.
Que, dentro de la etapa de relevamiento de información en campo, cursa a fs. 115 de los
antecedentes acta de recepción de documentos respecto al predio "Las Caravanas" suscrita
por
Manfredo Sanguino Justiniano,
donde adjunta copia legalizada de certificado de
matrimonio de Manfredo Sanguino Justiniano con Fanny Torrez Moreno (fs. 118), copia
legalizada del Titulo Ejecutorial individual del predio "Las Caravanas" N° 607362 de fecha 09
de mayo de 1973, de una superficie de 736,8500 Has. (fs. 119) a favor de Concepción S. vda.,
de Melgar; constando las posteriores enajenaciones del predio hasta la adquisición por parte
de Manfredo Sanguino Justiniano, de su anterior propietario Einar Hurtado Lazo mediante
minuta de fecha 26 de junio de 2000 (copia legalizada a fs. 145 y vta.) donde se declara que
el predio tiene una superficie de 1000 Has.
Cursan copias legalizadas de certificados de marca, de formularios de pago del impuesto al
Régimen Agropecuario Unificado, de certificado de contribuyente; originales de certificado de
vacunación del SENASAG, de recibos de pago y de contratos individuales de trabajo en el
campo, todos de fs. 149 a 176 de los antecedentes.
Cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio de fs. 179; y de fs. 180 a 183 consta
la respectiva ficha catastral y verificación FES de campo, en las cuales consta la intervención
y firma de Manfredo Sanguino Justiniano, en cuya casilla de observaciones se hace referencia
a la existencia de un total de 101 cabezas de ganado bovino.
Constan asimismo los actuados de saneamiento respecto al predio en cuestión, el croquis
predial, actas de conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS; e informe
de relevamiento de información en campo respecto a todo el Polígono 184.
Que, a fs. 233 cursa Certificación emitida por la encargada de Archivo y Certificaciones
Saneamiento Beni, que evidencia el registro del proceso agrario de dotación del predio "Las
Caravanas" con expediente N° 17461 a nombre de Concepción Salvatierra vda., de Melgar.
Que, de fs. 239 a 246 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones respecto al predio
"Las Caravanas", el cual sugiere se dicte resolución suprema anulatoria del título ejecutorial
emitido y vía conversión se emita nuevo título ejecutorial a favor de Fanny Torrez Moreno y
Manfredo Sanguino Justiniano sobre la superficie de 691,9335 Has., por cumplimiento parcial
de la FES y se declare Tierra Fiscal la superficie restante de 385,6635 Has.
De fs. 252 a 256 de los antecedentes, cursa Informe de Cierre correspondiente a todo el
Polígono 184, en el cual suscribe el propietario del predio "Las Caravanas"; luego a fs. 264 y
vta., cursa Aviso y Convenio de Pago de Tasa de Saneamiento suscrito también por el
interesado.
Que, mediante memorial de fs. 266, Fanny Torrez Moreno solicita respecto al predio "Las
Caravanas" que se amplíe el plazo para presentar prueba de FES consistente en certificado
de movimiento de ganado del SENASAG que adjunta en original a fs. 267; asimismo la misma
impetrante presenta memorial a fs. 270 y vta., mediante el cual manifiesta su disconformidad
con el recorte de superficie y observa la valoración de FES y pide plazo para presentar prueba
adjuntando fotocopias simples de certificados de vacunación de ganado. Tales observaciones
y peticiones son rechazadas bajo el argumento de no tener justificación legal y técnica,
mediante Informe UDSABN-N° 1506/2012 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 275 a
277 de los antecedentes.
Que producto de dicho proceso de saneamiento se dicta la Resolución Suprema N° 10732 de

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25 de octubre de 2013, objeto de impugnación dentro del actual proceso contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso,
se arriban a las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:
Que, respecto a la sobreposición que existiría entre el área dispuesta mediante la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012
(cursante en copia legalizada de fs. 77 a 79 de los antecedentes) dictada dentro del proceso
de saneamiento del cual fue objeto el predio "Las Caravanas"; con la superficie establecida
mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-
B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; se constata que el art. 278 del D.S. N° 29215
no sería aplicable al caso presente, puesto que el mismo dispone que "Determinada un área
de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o
parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la
inicialmente determinada."; en ese sentido, se evidencia que las resoluciones determinativas
de saneamiento señaladas no disponen modalidades de saneamiento distintas ya que ambas
se refieren a un Saneamiento Simple de Oficio, en tal sentido tampoco resulta pertinente la
división de polígonos de Saneamiento previsto por el art. 277 del D.S. N° 29215, en el sentido
reclamado por los ahora demandantes. Sin perjuicio de lo señalado, tampoco se evidencia
contradicción o coexistencia de dos resoluciones determinativas de saneamiento respecto a
una misma superficie, puesto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012, dispuesta dentro del proceso de
saneamiento que nos ocupa, establece expresamente en su parte resolutiva "CUARTO" que
toda resolución contraria a la misma dentro del área de intervención "Áreas Nuevas Mamoré
I" quedan "nulas y sin valor legal", es decir que la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, quedó sin efecto al dictarse dentro del
proceso de saneamiento de "Áreas Nuevas Mamoré I" la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012.
Que, en cuanto a que no se hubiera dado cumplimiento a la etapa de diagnóstico o
relevamiento de información en gabinete y que el Informe en Conclusiones no mencionaría
que se hubiere dado cumplimiento a dicho actuado; de la revisión de los antecedentes se
constata que ello no es evidente puesto que en la Resolución de Inicio de Procedimiento
UDSABN-N° 126/2012 de 17 de julio de 2012, respecto al Polígono 184, de fs. 80 a 84 de los
antecedentes,
se verifica que el
INRA identifica y enumera predios con solicitudes de
priorización y apersonamiento al proceso de saneamiento que se sobreponen al área, así
como identifica preliminarmente los antecedentes agrarios encontrados, aspecto que hace
ver que sí existió un trabajo previo en gabinete de tales antecedentes y expedientes
referentes al área del Polígono 184, los cuales si bien no son mencionados expresamente en
el Informe en Conclusiones, se debe a que éste es elaborado sólo respecto al predio "Las
Caravanas" y no así respecto a todo el Polígono 184, en tal sentido no se encuentra que el
INRA hubiere vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215 en referencia al cumplimiento de la
etapa de Diagnóstico ni que se hubiera obviado la revisión previa de los títulos ejecutoriales
concernidos emitidos con anterioridad a la L. N° 1715; evidenciándose más bien que el INRA
al no haber identificado en la etapa de Diagnóstico los antecedentes agrarios del predio "Las
Caravanas" requirió información complementaria al Archivo del INRA Beni respecto a este
predio (fs. 233 y 234 de los antecedentes), acción que denota más bien que la autoridad
administrativa actuó conforme a derecho al evaluar y valorar los antecedentes encontrados
aun después de la etapa correspondiente de Diagnóstico, dando lugar a que en definitiva se
reconozca el derecho propietario de los ahora actores Manfredo Sanguino Justiniano y esposa,
al evidenciarse el antecedente agrario respectivo y de que éstos se constituyen en
subadquirentes de dicho predio.
En tal sentido resulta impertinente la invocación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en referencia a una supuesta
vulneración de la secuencia de los actuados procesales del saneamiento, puesto que las
mismas no le son aplicables dada las especiales características del trámite administrativo de

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saneamiento, que obligatoriamente debe considerar los antecedentes agrarios identificados.
Que en relación a que el Informe en Conclusiones no menciona la cantidad de terneros que
fueron contabilizados durante la ejecución de los trabajos de campo, se verifica que dicho
actuado procesal toma fielmente los datos consignados en la Ficha Catastral y Ficha FES que
cursan de fs. 180 a 183 de los antecedentes y que fueran firmadas por el ahora actor
Manfredo Sanguino Justiniano, donde incluso en la casilla de Observaciones se reitera que
existe un total de ganado bovino de 101 cabezas, no existiendo aclaración alguna o mención
de que en el predio pasta un mayor número de ganado o que se hubiere hecho protesta de
demostrar tales extremos; aspectos que hacen ver que los reclamos posteriores en pro de
pretender demostrar el cumplimiento de la FES en una superficie mayor, no corresponden;
puesto que ello desnaturalizaría el proceso de saneamiento que es taxativo, conforme con el
art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone "La Función
Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste
el
principal
medio de comprobación.
Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.", disposición concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 y con el art. 167-I del
mismo Decreto Supremo que en cuanto a la verificación de la Función Económica Social en
áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera,
dispone que se verificará "El
número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su
conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo..."; en tal sentido no
corresponde que la cantidad de ganado a efectos del cumplimiento de la FES sea
determinada en forma posterior a la verificación en campo, mucho menos contradiciendo lo
suscrito en el predio mismo, en la ficha catastral y ficha FES; que en cuanto a la valoración
que se hace de los terneros, el Informe en Conclusiones es claro respecto al cálculo del
mismo, en función a la norma técnica respectiva; en consecuencia no resulta evidente que se
haya vulnerado el art. 167-III y IV del D.S. N° 29215 referido a la valoración del ganado mayor
y del ganado menor y a la consideración de una cabeza de ganado por cada cinco hectáreas,
como infundadamente arguye la parte actora.
Que evidentemente la ahora actora Fanny Torrez Moreno durante la etapa de socialización de
resultados, presentó en tiempo oportuno observaciones y reclamos respecto al cálculo del
cumplimiento de la FES por parte del INRA; sin embargo tales reclamos no se sustentaron
debidamente y conforme la normativa aplicable,
puesto que como se señaló
precedentemente, la verificación de la FES y de la cantidad de ganado se efectuó en el predio
y toda otra prueba (certificados de vacunación, certificados de movimiento de ganado y
otros) si bien es complementaria a la principal, sin embargo las mismas deben tener
coherencia con lo verificado en el predio, con mayor razón si al momento de tal verificación
no se hizo mención alguna a la existencia de un mayor número de cabezas de ganado. En tal
sentido, no se encuentra que se hubiere vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por
la L. N° 3545 referido a la verificación de la FES en campo y la complementariedad de otros
medios de prueba; ni tampoco que se hubiere vulnerado el art. 161 del D.S. N° 29215 que
dispone que "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los
medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que
deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal
medio la verificación en campo."
Que en consecuencia, se constata que la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de
2013, ahora impugnada, ha sido dictada en apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso,
debidamente sustentada en el proceso de saneamiento llevado al efecto; donde tampoco se
evidencia de que se debió dar aplicación al art. 266-I y IV-a) del D.S. N° 29215, referido al
control de calidad, supervisión y seguimiento a cargo del INRA, que establece que en caso de
graves faltas y errores de fondo se deberá disponer la anulación de actuados de
saneamiento; que conforme se precisó precedentemente, no se incurrió en irregularidades,
graves faltas o errores de fondo que ameriten anular obrados, habiéndose reconocido en el
proceso de saneamiento el derecho propietario de los ahora actores en su condición de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
subadquirentes,
reconociéndoles
la superficie de 691,9335 Has.,
en razón de haber
demostrado en esa magnitud el cumplimiento de la FES en el predio denominado "Las
Caravanas", no habiendo demostrado dichos titulares el cumplimiento de la FES en la
superficie restante de 395,5499 Has., durante la etapa correspondiente del relevamiento de
información en campo.
Por lo que con la emisión de la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, no
se han vulnerado las normas procesales invocadas, y menos se impidió a los ahora
demandantes el pleno ejercicio a la defensa y a la igualdad, resguardados por el art. 115-II de
la actual CPE, ni el derecho de propiedad establecido por el art. 56-I con relación al art. 393
de la misma Carta Magna; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fanny Torrez Moreno y Manfredo
Sanguino Justiniano, mediante memorial de fs. 18 a 23 y memorial de subsanación de fs. 36 y
vta.; declarándose firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 10732 de
25 de octubre de 2013.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con
cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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