TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
046/2014
Expediente:
Nº
2657
-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Mario
Francisco
Vaccari
representado
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar.
Demandado:
Ministra
(o)
de
Medio
Ambiente
y
Aguas.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
20,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
32,
35
y
vta.,
39,
44
y
47,
interpuesta
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
un
primer
momento
y
luego
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
Julieta
Mabel
Monje
Villa
y
posterior
apersonamiento
de
Felipe
Quispe
Quenta
en
condición
de
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
208
a
210
vta.,
no
cursa
memorial
de
réplica
y
dúplica,
memorial
de
apersonamiento
de
Boris
Máximo
Méndez
Rosales
en
calidad
de
defensor
de
oficio
de
fs.
281
a
282,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari,
por
memorial
de
fs.
15
a
20,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
principio
y
luego
posterior
modificación
de
demanda
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
su
mandante
ha
sido
objeto
de
una
vejación
procesal
que
emerge
de
un
proceso
Sumario
Administrativo
correspondiente
a
la
presunta
comisión
de
infracción
forestal
por
desmonte
ilegal,
sustanciado
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
de
la
Superintendencia
Forestal
y
posteriormente
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra.
Refiere,
que
el
2
de
abril
de
2009
su
mandante
se
enteró,
a
través
de
un
tercero,
acerca
de
un
aviso
dirigido
a
nombre
de
"Mario
Bacardi"
y
que
al
llegar
a
la
propiedad
La
Habana
encontró
papeles
prendidos
en
la
cerca,
a
nombre
de
Mario
Bacarddi,
consistentes
en
una
notificación
que
hacía
referencia
al
lugar
en
el
que
se
llevó
a
cabo
la
notificación
consignando
a
la
"localidad
La
Habana"
y
dirigida
a
Mario
Bacardi
y
una
Resolución
Administrativa,
correspondiente
a
un
proceso
contra
Mario
Bacarddi
por
la
presunta
contravención
de
desmonte
sin
autorización,
que
el
mismo
fue
notificado
por
medios
de
difusión
local
y
por
Edicto
de
Prensa,
que
al
no
haberse
presentado
a
asumir
su
defensa
lo
declaran
responsable
por
el
desmonte
no
autorizado
de
495,3210
ha.
y
le
establecen
la
multa
de
$us.
66.649,
04.
Concluyendo
en
esta
parte,
que
al
existir
alguna
relación
entre
el
nombre
de
la
"propiedad
La
Habana"
con
la
"localidad
La
Habana"
y
con
el
nombre
Mario,
al
haberse
dejado
esa
documentación
fuera
del
predio,
se
asumió
que
el
objeto
de
la
notificación
fue
hacer
conocer
a
su
mandante
los
resultados
de
un
proceso
en
el
cual
no
tuvo
la
oportunidad
de
participar.
Continua
señalando,
que
en
la
tramitación
del
proceso
sancionatorio
se
cometieron
irregularidades
que
fueron
reclamadas
a
través
de
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
planteados
con
anterioridad
en
la
vía
administrativa:
a)
La
Resolución
Administrativa
RU
-
CON-CTR-562-2008
de
04
de
diciembre
de
2008,
hace
referencia
a
que
MARIO
BACARDDI
fue
notificado
por
publicaciones
en
los
medios
de
difusión
local
y
que
por
desconocimiento
del
domicilio
del
presunto
infractor
forestal,
se
procede
a
la
publicación
por
Edicto
de
Prensa;
b)
realizando
la
transcripción
del
art.
81
parág.
I
de
la
L.
N°
2341,
indica
que
en
este
caso
particular
identificaron
a
Mario
Bacarddi
o
Bacardi
y
no
a
Mario
Francisco
Vaccari;
c)
Por
otro
lado,
el
Informe
Caso_scz_4
de
junio
de
2008
que
ha
sido
realizado
en
base
a
la
información
satelital,
identifican
la
ubicación
física
y
exacta
de
la
propiedad
La
Habana
donde
ha
sido
desmontada
la
superficie
de
495.3210
ha.;
agregando
además
que
el
informe
ha
sido
elaborado
en
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
de
Concepción,
cuyas
oficinas
se
encuentran
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
zona
de
la
propiedad.
Es
decir,
que
el
domicilio
era
conocido,
por
lo
tanto,
no
había
los
elementos
necesarios
en
los
arts.
33
parág
VI
de
la
L.
N°
2341,
art.
42
del
D.S.
N°
27113
y
art.
124
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
que
se
realizara
las
notificaciones
por
edictos;
infiere
en
ese
sentido,
que
su
mandante
Mario
Francisco
Vaccari
no
ha
sido
notificado
con
el
Auto
de
Apertura
de
Sumario
Administrativo,
lo
que
ocasionó
que
NUNCA
se
entere
del
proceso
y
pueda
apersonarse
a
efectos
de
ejercer
su
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.
y
que
las
notificaciones
a
Mario
Bacarddi
o
Bacardi
no
surten
efecto,
son
nulas
de
acuerdo
al
art.
35
de
la
L.
N°
2341
y
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ocasionando
que
sean
nulos
todos
los
actos
sobrevinientes.
Con
referencia
a
las
notificaciones
con
la
conclusión
del
proceso,
Administrativo
RU
-CON-
CTR-
562-2008,
explica
el
demandante
que
a
Mario
Bacarddi
o
Barcardi
se
notificó
con
el
Auto
de
Apertura
de
Proceso
Sumario
mediante
Edicto
de
Prensa
porque
supuestamente
y
con
falsedad
"desconocían"
el
domicilio,
sin
embargo
con
la
Resolución
Administrativa
proceden
a
notificar
mediante
Cédula,
demostrando
la
inconsistencia
en
las
actuaciones
administrativas;
que
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
está
dictada
contra
Mario
Bacarddi
y
no
contra
Mario
Francisco
Vaccari,
por
el
obvio
desconocimiento
de
contra
quien
debía
iniciar
y
concluir
el
proceso
la
UOB
de
Concepción
y
prueba
de
la
manifiesta
indefensión
a
los
derechos
de
su
poderconferente;
refiriéndose
al
art.
33
de
la
L.
N°
2341
indica
el
demandante
que
la
Resolución
Administrativa
RU
-CON-CTR-562-2008
habiendo
sido
dictada
el
04
de
diciembre
de
2008,
el
Aviso
que
fue
tirado
fuera
de
la
propiedad
La
Habana
el
16
de
marzo
de
2009,
es
decir,
más
de
cien
días
después
de
que
la
resolución
fue
dictada,
en
este
sentido,
se
refiere
también
al
parágrafo
IV
del
art.
33
de
la
L.
2341
y
al
art.
121
parág.
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continua
refiriéndose
que
su
mandante,
Mario
Francisco
Vaccari
no
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Sancionatoria,
quien
fue
notificado
fue
Mario
Bacarddi,
el
funcionario
no
se
aseguró
que
el
Aviso
y
la
Notificación
llegaran
debida
y
oportunamente
al
interesado,
omitió
varios
procedimientos,
lo
que
ocasionó
que
nunca
se
entere
del
proceso
y
pueda
apersonarse
a
sus
oficinas
a
asumir
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.,
siendo
nulos
todos
los
actos
realizados
basados
en
actos
nulos
anteriores,
de
acuerdo
al
art.
35
de
la
L.
N°
2341,
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
relacionados
con
los
arts.
117
y
119
parág.
II
de
la
C.P.E.
Con
relación
al
derecho
de
propiedad
expresa
que
el
predio
La
Habana
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
cuyos
datos
de
ubicación
geográfica,
superficie
y
de
cumplimiento
de
la
FES
han
permitido
a
la
UOB-Concepción
afirmar
en
el
acto
administrativo,
cuál
es
la
propiedad
y
quién
es
el
beneficiario.
Sobre
el
mismo
particular
indica
que
el
fundo
rústico
ha
sido
adjudicado
por
el
Estado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0123/2008
de
06
de
marzo
de
2008
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
a
favor
de:
Rose
Marie
Ribera
Flores,
Hernan
Marcelo
Flores
Ribera,
Leonardo
Flores
Ribera,
Ricardo
Xavier
Flores
Ribera,
Marcelo
Ribera
Paiva
y
Hernán
Ribera
Paiva
y
que
se
tiene
conocimiento
que
el
título
de
propiedad
se
encuentra
lista
para
la
entrega
a
los
interesados;
concluye
indicando
que
a
quien
se
debía
notificar
eran
a
las
personas
identificadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
tanto
su
poderdante
no
podría
tener
responsabilidad
civil
o
administrativa
por
actos
que
no
ejecutó
y
que
ni
siquiera
se
le
ha
dado
la
oportunidad
de
defenderse
dentro
del
viciado
proceso.
Sobre
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
planteados
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
y
Resolución
Administrativa
ABT
N°
73/2009
de
8
de
septiembre
de
2009
que
motivaron
la
emisión
de
la
Resolución
ahora
impugnada,
indica
que
no
obstante
los
argumentos
esgrimidos
impusieron
una
multa
económica
a
su
mandante
vulnerando
derechos
constitucionales
como
la
seguridad
jurídica,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
amparados
por
líneas
jurisprudenciales
contenidas
en
las
sentencias
constitucionales
0739/2003
de
04
de
junio
de
2003,
1534/2003-R
de
30
de
octubre
de
2003,
1670/2004-R
de
14
de
octubre
de
2004,
418/2000-R,
1276/2001-R
y
1748/2003-R.,
garantías
constitucionales
que
asisten
a
cualquier
administrado
que
se
considera
agraviado
por
una
decisión
administrativa,
los
que
en
el
presente
caso,
se
encuentran
en
peligro
de
vulneración,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
haberse
sistemáticamente
negado
el
derecho
a
participar
en
el
proceso
conforme
manda
la
norma
y
que
estos
límites
constitucionales
establecen
reglas
para
el
desarrollo
de
los
procesos
adicionalmente
a
lo
establecido
en
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
que
estarían
en
peligro
de
ser
vulneradas.
Con
estos
antecedentes,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
nulo
todo
el
proceso
administrativo
desde
la
identificación
del
autor,
y
consiguientemente
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
No.
009/2009
de
15
de
diciembre
del
2009,
Resolución
Administrativa
ABT
No.
73/2009
de
08
de
septiembre
del
2009
y
la
Resolución
Administrativa
RU
-CON-CTR-562-2008.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Felipe
Quispe
Quenta,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
previa
relación
cronológica
y
detallada
de
los
actuados
dentro
el
proceso
sancionatorio
refiere
que
respecto
de
las
supuestas
irregularidades
en
la
tramitación
del
procedimiento
argumentadas
por
el
demandante,
corresponde
aclarar
los
siguientes
aspectos:
Que
el
señor
Mario
Francisco
Vaccari
fue
notificado
mediante
cédula
en
su
propiedad
La
Habana
el
16
de
marzo
de
2009,
con
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-
CTR-562-2008;
que
si
bien
existe
error
en
la
escritura
del
apellido
del
administrado,
la
diligencia
de
notificación
se
práctico
en
domicilio
válido
y
reconocido,
por
lo
que
cuenta
con
plena
validez
y
eficacia
y
no
genera
indefensión
en
el
administrado,
conforme
lo
establece
el
art.
32
parág.
I
de
la
L.
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
Se
establece
fácticamente
en
virtud
a
los
antecedentes
que
Mario
Francisco
Vaccari,
interpone
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008,
mediante
memorial
de
9
de
abril
de
2009,
invocando
nulidad
de
notificaciones,
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
34
parág.
III
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001;
al
respecto
señala
que
la
notificación
se
practicó
en
el
Predio
La
Habana
de
propiedad
de
Mario
Francisco
Vaccari
y
enfatiza
que
el
administrado
no
hizo
uso
oportuno
de
las
vías
legales
que
la
Ley
le
franquea,
para
poder
observar,
impugnar
o
solicitar
debidamente
la
corrección
de
los
supuestos
"vicios"
y
al
no
haber
presentado
el
Recurso
correspondiente
en
el
plazo
determinado
por
normativa
legal
vigente,
la
oportunidad
otorgada
hubiese
precluido,
entendiéndose
aquella,
como
el
acto
o
defensa
realizada
fuera
del
plazo
o
del
término
establecido
y
que
constituiría
la
pérdida,
extinción
o
consumación
de
una
facultad
procesal,
donde
las
partes
tienen
las
cargas
procesales,
que
si
no
las
hacen
valer
oportunamente,
la
posibilidad
correspondiente
se
cierra
y
el
proceso
sigue
adelante,
al
respecto
cita
la
sentencia
constitucional
SC1157/2003-R
de
15
de
agosto.
Concluye
señalando
que
el
proceso
Administrativo
Sancionador
accionado
por
la
ABT
en
contra
de
Mario
Francisco
Vaccari,
ha
sido
tramitado
en
estricta
aplicación
de
los
Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa
consagrados
en
el
art.
4
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
L.
N°
2341
consecuentemente,
habiéndose
establecido
que
el
Administrado
fue
notificado
legalmente
en
su
domicilio
y
no
hizo
uso
oportuno
y
dentro
de
plazo
legal
de
las
vías
legales
de
impugnación
y
habiéndose
ejecutoriado
las
Resoluciones
Administrativas
RU-CON-
CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008
y
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
tal
como
lo
establece
el
art.
29
parág.
I
del
D.S.
N°
26389
las
mismas
hubiesen
causado
estado
y
tendrían
fuerza
ejecutoria
y
en
consecuencia
se
establecería
que
no
se
incurrió
en
desconocimiento
del
principio
universal
del
Debido
Proceso,
como
tampoco
de
la
vulneración
de
Derechos
Constitucionales
del
administrado,
por
lo
que
es
totalmente
inconsistente
la
demanda
interpuesta
por
Mario
Francisco
Vaccari.
Con
estos
antecedentes
pide
dictar
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
interpuesta,
consecuentemente
confirmar
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009.
Por
memorial
cursante
de
fs.
281
a
282
se
apersona
Boris
Máximo
Méndez
Rosales
en
calidad
de
defensor
de
oficio
de
terceros
interesados,
realizando
algunas
consideraciones
respecto
a
la
forma
de
notificación
con
la
demanda
a
terceros
interesados,
concluye
solicitando
se
les
vuelva
a
notificar
por
edictos
a
los
terceros
interesados
y
considerar
nula
la
citación
por
edictos
realizada
a
los
terceros
interesados,
aspectos
estos
resueltos
por
auto
de
29
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
301
y
vta.
Que
corrido
el
traslado,
no
se
presentó
memorial
de
réplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
8
cursa,
Informe
Técnico
Caso_scz_4
de
junio
de
2008,
que
en
la
parte
de
datos
generales
del
predio
consigna
como
propietario
del
predio
a
MARIO
BACARDDI,
asimismo
en
el
acápite
de
descripción
de
los
mapas
señala:
mapa
1,
ubicación
del
predio
y
las
vías
de
acceso
al
área.
De
fs.
9
a
12
cursa,
Dictamen
Jurídico
de
15
de
octubre
de
2008,
que
dictamina
porque
el
responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
de
concepción
de
la
Superintendencia
Forestal,
resuelva:
"iniciar
sumario
administrativo
contra
las
personas
detalladas
en
el
cuadro
adjunto
y
quienes
resultaren
ser
cómplices,
instigadores,
encubridores
y/o
corresponsables,
por
evidenciarse
indicios
de
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal...de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Código,
Caso_scz_4;
Propietario
del
predio,
Mario
Bacarddi;
nombre
del
predio,
La
Habana.
A
fs.
14
cursa
aviso
radial
conminatorio
de
17
de
octubre
de
2008,
en
la
que
se
comunica
entre
otros
a
Mario
Bacarddi
como
propietario
del
predio
La
Habana,
para
que
se
apersone
ante
las
oficinas
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
Concepción
a
efectos
de
regularizar
las
actividades
forestales
(cambio
de
uso
de
suelo),
que
se
encuentran
desarrollando
al
interior
de
sus
predios.
A
fs.
19
y
20
cursa
factura
y
certificación
emitida
por
radio
Fides
de
la
difusión
de
los
avisos
conminatorios.
A
fs.
21
cursa
acta
de
desconocimiento
de
domicilio
de
Mario
Bacarddi
de
23
de
octubre
de
2008.
A
fs.
22
cursa
publicación
de
edicto
en
la
que
se
encuentra
consignado
el
nombre
de
Mario
Bacarddi
como
propietario
del
predio
La
Habana.
De
fs.
27
a
29
cursa
Dictamen
Técnico
DIC-TEC-0105-2008
de
14
de
noviembre
de
2008,
que
en
el
segundo
párrafo
del
punto
VI
de
conclusiones
indica:
"Concluyendo
que
el
Sr.
Mario
Bacarddi,
propietario
del
predio
"La
Habana"
presunto
contraventor
forestal
ha
procedido
a
realizar
el
desmonte
de
495.321
ha."
De
fs.
38
a
42
cursa
Dictamen
Jurídico
de
24
de
noviembre
de
2008
en
el
que
dictamina:
"se
declare
a
Mario
Bacarddi
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado...".
De
fs.
43
a
46
cursa
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008
que
resuelve:
Se
declare
a
Mario
Bacarddi
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
de
la
superficie
de
495,3210
ha.
A
fs.
57
cursa
Aviso
para
Mario
Bacarddi
por
el
que
se
le
hace
conocer
que
a
horas
11
am.
del
día
16
de
marzo
de
2009
se
apersonó
en
su
domicilio
ubicado
en
la
propiedad
La
Habana
para
notificarlo
con
resolución
administrativa
RU-CTR-562-2008.
A
fs.
58
cursa
notificación
que
indica:
"en
la
localidad
La
Habana,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz
a
horas
5
pm.
del
día
lunes
23
de
marzo
de
2009
notifiqué
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
cédula
colocada
en
su
domicilio
al
Sr.
Mario
Bacarddi
con
la
resolución
administrativa
RU-
CON-CTR-2008.
De
fs.
60
a
66
vta.
cursa
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria,
nulidad
de
notificaciones
presentado
por
MARIO
FRANCISCO
VACCARI.
De
fs.
78
a
80
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
73/2009
de
8
de
septiembre
de
2009
que
resuelve
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Mario
Francisco
Vaccari
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008.
De
fs.
84
a
85
cursa
memorial
de
recurso
jerárquico
interpuesta
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari.
De
fs.
97
a
101
cursa
informe
jurídico
MDRyT/DGAJ/UGJ/RJ
N°
009/2009
de
11
de
diciembre
de
2009,
en
el
que
recomienda
desestimar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari.
De
fs.
102
a
106
cursa
resolución
administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
que
resuelve
desestimar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari.
CONSIDERANDO:
Que,
en
ese
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
Sandra
Fabiola
Vaca
Diez
Cuellar
en
representación
de
Mario
Francisco
Vaccari,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
subsanación,
memorial
de
respuesta
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
1.-
En
relación
a,
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008,
que
hace
referencia
a
que
MARIO
BACARDDI,
fue
notificado
por
publicaciones
en
medio
de
difusión
local
y
que
por
desconocimiento
de
domicilio
notificaron
por
edicto;
que
en
este
caso
particular
identificaron
a
MARIO
BACARDDI
y
no
a
MARIO
FRANCISCO
VACCARI
;
que
mediante
Informe
Caso-scz-4
de
4
de
junio
de
2008
se
procedió
a
la
ubicación
exacta
del
predio
La
Habana,
por
lo
que
el
domicilio
era
conocido
y
no
había
los
elementos
necesarios
en
el
art.
33
parágrafo
VI
de
la
L.
N°
2341,
art.
42
del
D.S.
N°
27113
y
art.
124
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
que
se
realizara
las
notificaciones
por
edictos
y
que
MARIO
FRANCISCO
VACCARI
no
ha
sido
notificado
con
el
auto
de
apertura
de
sumario
administrativo,
lo
que
ocasionó
que
nunca
se
entere
del
proceso
y
pueda
apersonarse
a
efectos
de
ejercer
su
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.,
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
mediante
informe
técnico
cursante
de
fs.
1
a
8
(se
identifica),
dictamen
jurídico
de
15
de
octubre
de
2008
de
fs.
9
a
12,
(dictamina),
Auto
Administrativo
N°
AU-CON-CTR-025-2008
de
17
de
octubre
de
2008
de
fs.
15
a
18,
resuelve
iniciar
sumario
administrativo
contra
MARIO
BACARDDI
propietario
del
predio
La
Habana
por
evidenciarse
indicios
de
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal,
que
mediante
publicación
de
edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita
se
notifica
a
MARIO
BACARDDI
propietario
del
predio
La
Habana,
por
resolución
administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008,
resuelve
declarar
a
MARIO
BACARDDI
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado
de
la
superficie
de
495.3210
ha.
imponiéndole
una
multa
total
de
$us.
66.649,04.,
al
respecto
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002
en
su
art.
81,
parágrafo
I,
señala:
"En
forma
previa
al
inicio
de
los
procedimientos
sancionadores,
los
funcionarios
determinados
expresamente
para
el
efecto(...)
organizarán
y
reunirán
todas
las
actuaciones
preliminares
necesarias,
donde
se
identificarán
a
las
personas
individuales
o
colectivas
presuntamente
responsables
de
los
hechos
susceptibles
de
iniciación
del
procedimiento
..(Sic)"(
las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
los
funcionarios
encargados
de
la
elaboración
del
informe
y
dictamen
cuyo
principal
objetivo
es
el
de
identificar
de
manera
inequívoca
a
las
personas
individuales
presuntamente
responsables,
ya
que
el
mismo
al
tratarse
de
un
proceso
sancionatorio
donde
necesariamente
se
impondrá
una
multa
pecuniaria,
deben
realizar
estos
actuados
con
toda
la
responsabilidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
cuidado
a
objeto
de
no
hacer
incurrir
en
errores
al
ente
administrador,
ya
que
como
se
tiene
dicho
todo
el
proceso
sancionatorio
se
realizó
contra
MARIO
BACARDDI
y
no
contra
MARIO
FRANCISCO
VACCARI
,
siendo
una
persona
distinta
conforme
se
evidencia
de
la
fotocopia
de
cédula
de
extranjero
cursante
a
fs.
71
y
lo
manifestado
en
el
memorial
de
recurso
de
revocatoria
cursante
de
fs.
60
a
66
vta.
de
antecedentes,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
nombre
y
el
apellido
forman
un
todo
que
asegura
inequívocamente
la
individuación
de
la
persona
individual
.
(Bonnecase).
De
la
misma
forma
el
nombre
y
el
apellido
establecen
la
identidad
de
un
sujeto
determinado
como
tal,
ya
que
de
ellos
depende
su
personalidad
en
concreto
y
el
status
correspondiente.
Es
así
que
la
identidad
es
el
elemento
más
importante
de
la
personalidad.
Cumple
una
función
individualizadora
y
constituye
la
manifestación
principal
del
derecho
subjetivo
a
la
identificación
que
se
exterioriza
frente
a
todos
y
en
cualquier
contingencia
de
la
vida
social
(Messineo)
(las
negrillas
nos
corresponden),
concluyéndose
en
el
caso
de
autos,
las
exigencias
establecidas
en
el
parágrafo
I
del
art.
81
de
la
L.
Nº
2341
no
fueron
cumplidas
por
el
Responsable
UOB
Concepción
Superintendencia
Forestal,
que
por
no
llevar
a
efecto
una
investigación
preliminar
MATERIAL
efectiva,
que
hubiera
recogido
todos
los
elementos
necesarios
que
hubiesen
servido
para
determinar
sin
lugar
a
dudas
la
identidad
correcta
del
presunto
infractor,
ya
que
al
ser
los
procesos
administrativos
sancionatorios,
una
manifestación
del
Ius
Puniendi
del
Estado,
o
dicho
de
otro
modo,
la
facultad
con
la
que
cuentan
las
autoridades
administrativas
para
imponer
penas,
en
este
caso
concreto
sanciones
a
los
particulares
que
infrinjan
la
normativa
que
regula
la
actividad
forestal,
estos
deben
estar
revestidos
de
las
garantías
contenidas
en
el
art.
115
parágrafo
II
y
art.
119-II
primera
parte
de
la
C.P.E.
De
otro
lado,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
el
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
"...la
ineficacia
de
los
actos
procesales
que
se
han
realizado
con
violación
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
que
la
Ley
procesal
ha
previsto
para
la
validez
de
los
mismos;
a
través
de
la
nulidad
se
controla
la
regularidad
de
la
actuación
procesal
y
se
asegura
a
las
partes
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso.
Por
regla
general
la
nulidad
procesal
retrotrae
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
genera
el
vicio
de
procedimiento,
es
decir,
la
inobservancia
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
previstos
por
la
Ley
procesal,
a
esa
regla
se
impone
la
excepción
para
los
casos
en
los
que
al
sustanciarse
un
incidente
o
trámite
ajeno
al
asunto
principal
se
produzca
el
vicio,
o
cuando
una
actuación
procesal
posterior
no
dependa
del
acto
viciado,
casos
en
los
que
el
Juez
puede
disponer
la
anulación
de
algún
acto
procesal
específico;
empero,
para
ello
el
auto
que
declare
la
nulidad
de
obrados
debe
señalar
con
precisión
la
o
las
actuaciones
que
deben
renovarse,
de
no
especificarse
se
aplica
la
regla
general
de
retrotraer
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
originó
el
vicio".
Es
decir,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
observar
y
está
obligada
a
cumplir
las
reglas
que
el
legislador
ha
establecido
para
la
tramitación
de
los
procesos,
asegurando
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
(SC
0687/2005-R
de
20
de
junio).
De
lo
que
se
deduce,
que
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
dicho
de
otro
modo,
un
acto
procesal
es
susceptible
de
nulidad
solo
cuando
es
reclamado
oportunamente
o
cuando
el
litigante
no
tuvo
conocimiento
de
la
existencia
del
proceso,
hecho
que
le
causo
indefensión,
afectando
su
derecho
a
la
defensa.
Asimismo,
el
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
reglamento
de
la
L.N°
2341,
en
su
art.
55
dispone:
(Nulidad
de
procedimientos).
Será
procedente
la
revocación
de
un
acto
anulable
por
vicios
de
procedimiento,
únicamente
cuando
el
vicio
ocasione
indefensión
de
los
administrados
o
lesione
el
interés
público
(las
negrillas
nos
corresponden).
Por
cuanto
la
autoridad
administrativa,
para
evitar
nulidades
de
actos
administrativos
definitivos
o
actos
equivalentes,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
en
cualquier
estado
del
procedimiento,
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
adoptará
las
medidas
más
convenientes
para
corregir
los
defectos
u
omisiones
observadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
manera,
se
hace
necesario
citar
la
SCP
1372/2014
de
7
de
julio
de
2014,
que
respecto
al
debido
proceso
señala:
"
..."5.5.
Como
ya
se
anotó,
la
Constitución
extiende
la
garantía
del
debido
proceso
no
solo
a
los
juicios
y
procedimientos
judiciales,
sino
también
a
todas
las
actuaciones
administrativas.
Ello
significa,
que
el
debido
proceso
se
mueve
también
"dentro
del
contexto
de
garantizar
la
correcta
producción
de
los
actos
administrativos,
y
por
ello
extiende
su
cobertura
a
todo
el
ejercicio
que
debe
desarrollar
la
administración
pública,
en
la
realización
de
sus
objetivos
y
fines
estatales,
es
decir,
cobija
a
todas
sus
manifestaciones
en
cuanto
a
la
formación
y
ejecución
de
los
actos,
a
las
peticiones
que
realicen
los
particulares,
a
los
procesos
que
por
motivo
y
con
ocasión
de
sus
funciones
cada
entidad
administrativa
debe
desarrollar
y
desde
luego,
garantiza
la
defensa
ciudadana
al
señalarle
los
medios
de
impugnación
previstos
respecto
de
las
providencias
administrativas,
cuando
crea
el
particular,
que
a
través
de
ellas
se
hayan
afectado
sus
intereses
".
En
efecto,
en
las
actuaciones
de
carácter
particular
y
concreto
que
adelanten
las
autoridades
administrativas,
antes
de
imponer
la
sanción,
éstas
tienen
la
obligación
de
garantizar
al
administrado
el
derecho
fundamental
al
debido
proceso,
el
cual
se
concreta:
en
la
posibilidad
de
ser
oído
durante
toda
la
actuación
y
permitir
su
participación
desde
el
inicio
hasta
su
culminación;
en
que
le
sean
notificadas
todas
y
cada
una
de
las
decisiones
que
allí
se
adoptan;
en
que
la
actuación
se
adelante
por
autoridad
competente
y
con
el
pleno
respeto
de
las
formas
propias
del
juicio;
en
que
se
asegure
su
derecho
de
defensa
y
contradicción,
incluyendo
la
opción
de
impugnar
las
decisiones
que
resulten
contrarias
a
sus
intereses.
"Siendo
ello
así,
no
es
posible
que
se
sancione
al
administrado,
si
previamente
no
se
le
ha
garantizado
un
debido
proceso,
y
se
ha
establecido
plenamente
su
culpabilidad
en
la
comisión
de
la
falta
o
contravención".
Consecuentemente,
se
tiene
que
el
ente
administrador
al
incurrir
en
las
omisiones
antes
detalladas
llevando
a
cabo
de
esa
manera
el
proceso
administrativo
sancionador
del
cual
MARIO
FRANCISCO
VACCARI,
no
tuvo
conocimiento
cierto
sino
hasta
el
momento
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008,
realizada
a
MARIO
BACARDDI
conforme
se
evidencia
de
la
notificación
cursante
a
fs.
58
de
antecedentes,
situación
esta
que
ha
provocado
que
el
trámite
no
se
lleve
correctamente,
sustrayéndose
del
debido
proceso,
al
no
haber
identificado
de
forma
correcta
a
las
personas
individuales
presuntamente
responsables;
vulnerando
así
derechos
y
garantías
constitucionales
como
son
el
derecho
a
la
defensa
y
la
garantía
del
debido
proceso,
consagrados
por
la
C.P.E.
y
reconocidos
al
administrado
Mario
Francisco
Vaccari;
correspondiendo
en
consecuencia
a
este
Tribunal,
en
ejercicio
del
control
jurisdiccional
sobre
las
actuaciones
de
la
administración
pública,
disponer
la
nulidad
del
procedimiento
acusado
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
fojas
1,
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevamente
el
Proceso
Administrativo
Sancionatorio
contra
el
supuesto
infractor
por
desmonte
ilegal
de
área
desmontada
en
el
predio
"La
Habana",
identificando
correctamente
al
presunto
responsable
para
que
el
mismo
pueda
asumir
plena
defensa
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
haciendo
uso
de
todos
los
recursos
ordinarios
y
extraordinarios
que
franquea
la
ley
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos.
2.-
Por
otro
lado,
es
necesario
considerar
que
el
demandado
en
su
memorial
de
responde
en
el
punto
2.1
afirma
que
el
17
de
octubre
de
2008,
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
Concepción
de
la
Superintendencia
Forestal,
resuelve
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
Mario
Vaccari
propietario
del
Predio
"La
Habana",
por
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
Desmonte
Ilegal;
que
el
4
de
diciembre
de
2008,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-
CON-CTR-
562-2008,
se
declara
a
Mario
Vaccari
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado;
que
en
16
de
marzo
de
2009,
en
el
predio
La
Habana
de
propiedad
de
Mario
Vaccari,
se
entrega
aviso
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-
CTR-562-2008;
que
en
fecha
23
de
marzo
de
2009,
se
notifica
por
cédula
en
el
predio
La
Habana
a
Mario
Vaccari
con
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008;
continua
señalando,
que
si
bien
existe
un
error
en
la
escritura
del
apellido
del
administrado,
la
diligencia
de
notificación
se
práctico
en
domicilio
válido
y
reconocido,
por
lo
que
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plena
validez
y
eficacia
y
no
genera
indefensión
en
el
administrado,
concluyendo,
que
se
ha
podido
evidenciar
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
Administrativo
Sancionador
accionado
por
la
ABT
en
contra
de
Mario
Francisco
Vaccari,
ha
sido
tramitado
en
estricta
aplicación
de
los
Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa
consagrados
en
el
Artículo
4
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
Ley
N°
2341.
Consecuentemente,
habiéndose
establecido
que
el
Administrado
fue
notificado
legalmente
en
su
domicilio,
y
no
hizo
uso
oportuno
y
dentro
de
plazo
estipulado
por
ley
de
las
vías
legales
de
impugnación
y
las
Resoluciones
Administrativas
RU-CON-CTR-562-2008
de
4
de
diciembre
de
2008
y
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
se
encuentran
ejecutoriadas.
Al
respecto
se
tiene
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
el
proceso
administrativo
cursante
de
fs.
1
a
46,
es
decir
desde
su
inicio
hasta
el
momento
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
el
mismo
se
llevó
a
cabo
en
contra
de
Mario
Bacarddi
declarándolo
responsable
de
la
contravención
no
autorizado,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
parte
demandada
en
sentido
de
que
todo
el
proceso
se
hubiese
desarrollado
en
contra
de
MARIO
FRANCISCO
VACCARI,
cabe
aclarar,
además,
que
la
autoridad
administrativa
a
momento
de
resolver
el
recurso
jerárquico
cursante
de
fs.
102
a
106
incurre
en
el
mismo
error
de
afirmar
que
el
proceso
sancionador
se
realizó
contra
MARIO
FRANCISCO
VACCARI.
Asimismo
en
referencia
a
que
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008
estaría
ejecutoriada,
debe
entenderse
que
no
puede
invocarse
la
existencia
de
cosa
juzgada,
cuando
la
misma
ha
sido
alcanzada
con
vulneración
al
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
si
se
constata
que
se
conculcó
el
derecho
a
la
defensa
corresponde
la
nulidad
procesal,
sin
que
constituya
un
obstáculo
la
eventual
existencia
de
la
resolución,
tal
cual
establece
el
art.
16
parágrafo
I
de
la
L.
N°
025
que
señala:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
";
concordante
con
el
art.
115
parágrafo
II
y
art.
119-II
parte
primera
de
la
C.P.E.
que
disponen:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
y
"Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa".(las
negrillas
nos
corresponden),
aspectos
estos
ya
considerados
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución.
3.-
En
consideración
al
razonamiento
realizado
que
obliga
al
ente
administrativo
a
dar
inicio
al
proceso
administrativo
sancionador,
no
corresponde
el
pronunciamiento
de
los
demás
puntos
acusados
por
la
parte
actora,
ya
que
el
mismo
luego
de
realizar
las
diligencias
preliminares
en
la
forma
que
dispone
el
art.
81
de
la
L.N°
2341,
deberá
en
definitiva,
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
normativa
legal
aplicable
al
caso.
Consecuentemente,
por
lo
expuesto
y
las
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador
seguido
contra
Mario
Bacarddi
por
desmonte
ilegal,
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
el
ente
administrativo
incurrió
en
las
omisiones
acusadas
vulnerando
las
normas
legales
citadas
en
la
demanda
y
memorial
de
subsanación
y
que
evidentemente
se
a
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
incumbiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
20,
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
32,
19
a
23,
en
consecuencia
NULA
,
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
N°
009/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
Resolución
Administrativa
ABT
N°
73/2009
de
8
de
septiembre
de
20097
de
09
de
junio
de
2007,
Resolución
Administrativa
RU-CON-CTR-562-2008,
anulándose
obrados
hasta
fs.
1
inclusive
del
expediente
administrativo,
debiendo
identificarse
correctamente
al
presunto
infractor,
sólo
en
lo
que
respecta
al
predio
La
Habana,
correspondiendo
en
resguardo
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
aplicarse
la
normativa
regulatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente,
sin
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
entidad
de
referencia.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Vel.asco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022