Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2014

Fecha: 31-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2014
Expediente: Nº 2657 -DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Mario Francisco Vaccari representado por Sandra
Fabiola Vaca Diez Cuellar.
Demandado: Ministra (o) de Medio Ambiente y Aguas.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, memoriales de subsanación
de fs. 32, 35 y vta., 39, 44 y 47, interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en
representación de Mario Francisco Vaccari contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en
un primer momento y luego contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, Julieta Mabel
Monje Villa y posterior apersonamiento de Felipe Quispe Quenta en condición de Ministro de
Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de
15 de diciembre de 2009, memorial de contestación a la demanda de fs. 208 a 210 vta., no
cursa memorial de réplica y dúplica, memorial de apersonamiento de Boris Máximo Méndez
Rosales en calidad de defensor de oficio de fs. 281 a 282, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en representación de Mario
Francisco Vaccari, por memorial de fs. 15 a 20, presenta demanda contencioso
administrativa, contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en principio y luego posterior
modificación de demanda contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la
Resolución Administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre de 2009, , de acuerdo a
los siguientes fundamentos:
Señala que su mandante ha sido objeto de una vejación procesal que emerge de un proceso
Sumario Administrativo correspondiente a la presunta comisión de infracción forestal por
desmonte ilegal, sustanciado por la Unidad Operativa de Bosque de la Superintendencia
Forestal y posteriormente por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y
Tierra.
Refiere, que el 2 de abril de 2009 su mandante se enteró, a través de un tercero, acerca de
un aviso dirigido a nombre de "Mario Bacardi" y que al llegar a la propiedad La Habana
encontró papeles prendidos en la cerca, a nombre de Mario Bacarddi, consistentes en una
notificación que hacía referencia al lugar en el que se llevó a cabo la notificación consignando
a la "localidad La Habana" y dirigida a Mario Bacardi y una Resolución Administrativa,
correspondiente a un proceso contra Mario Bacarddi por la presunta contravención de
desmonte sin autorización, que el mismo fue notificado por medios de difusión local y por
Edicto de Prensa, que al no haberse presentado a asumir su defensa lo declaran responsable
por el desmonte no autorizado de 495,3210 ha. y le establecen la multa de $us. 66.649, 04.
Concluyendo en esta parte, que al existir alguna relación entre el nombre de la "propiedad La
Habana" con la "localidad La Habana" y con el nombre Mario, al haberse dejado esa
documentación fuera del predio, se asumió que el objeto de la notificación fue hacer conocer
a su mandante los resultados de un proceso en el cual no tuvo la oportunidad de participar.
Continua señalando, que en la tramitación del proceso sancionatorio se cometieron
irregularidades que fueron reclamadas a través de recursos de revocatoria y jerárquico
planteados con anterioridad en la vía administrativa: a) La Resolución Administrativa RU -
CON-CTR-562-2008 de 04 de diciembre de 2008, hace referencia a que MARIO BACARDDI fue
notificado por publicaciones en los medios de difusión local y que por desconocimiento del
domicilio del presunto infractor forestal, se procede a la publicación por Edicto de Prensa; b)
realizando la transcripción del art. 81 parág. I de la L. N° 2341, indica que en este caso
particular identificaron a Mario Bacarddi o Bacardi y no a Mario Francisco Vaccari; c) Por otro
lado, el Informe Caso_scz_4 de junio de 2008 que ha sido realizado en base a la información
satelital, identifican la ubicación física y exacta de la propiedad La Habana donde ha sido
desmontada la superficie de 495.3210 ha.;
agregando además que el
informe ha sido
elaborado en la Unidad Operativa de Bosque de Concepción, cuyas oficinas se encuentran en

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la zona de la propiedad. Es decir, que el domicilio era conocido, por lo tanto, no había los
elementos necesarios en los arts. 33 parág VI de la L. N° 2341, art. 42 del D.S. N° 27113 y
art. 124 del Cód. Pdto. Civ., para que se realizara las notificaciones por edictos; infiere en ese
sentido, que su mandante Mario Francisco Vaccari no ha sido notificado con el Auto de
Apertura de Sumario Administrativo, lo que ocasionó que NUNCA se entere del proceso y
pueda apersonarse a efectos de ejercer su derecho constitucional a la defensa y el debido
proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E. y que las notificaciones a Mario Bacarddi o
Bacardi no surten efecto, son nulas de acuerdo al art. 35 de la L. N° 2341 y art. 128 del Cód.
Pdto. Civ., ocasionando que sean nulos todos los actos sobrevinientes.
Con referencia a las notificaciones con la conclusión del proceso, Administrativo RU -CON-
CTR- 562-2008, explica el demandante que a Mario Bacarddi o Barcardi se notificó con el
Auto de Apertura de Proceso Sumario mediante Edicto de Prensa porque supuestamente y
con falsedad "desconocían" el domicilio, sin embargo con la Resolución Administrativa
proceden a notificar mediante Cédula, demostrando la inconsistencia en las actuaciones
administrativas; que la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 está dictada contra
Mario Bacarddi y no contra Mario Francisco Vaccari, por el obvio desconocimiento de contra
quien debía iniciar y concluir el proceso la UOB de Concepción y prueba de la manifiesta
indefensión a los derechos de su poderconferente; refiriéndose al art. 33 de la L. N° 2341
indica el demandante que la Resolución Administrativa RU -CON-CTR-562-2008 habiendo sido
dictada el 04 de diciembre de 2008, el Aviso que fue tirado fuera de la propiedad La Habana
el 16 de marzo de 2009, es decir, más de cien días después de que la resolución fue dictada,
en este sentido, se refiere también al parágrafo IV del art. 33 de la L. 2341 y al art. 121
parág. I del Cód. Pdto. Civ.
Continua refiriéndose que su mandante, Mario Francisco Vaccari no fue notificado con la
Resolución Administrativa Sancionatoria,
quien fue notificado fue Mario Bacarddi,
el
funcionario no se aseguró que el Aviso y la Notificación llegaran debida y oportunamente al
interesado, omitió varios procedimientos, lo que ocasionó que nunca se entere del proceso y
pueda apersonarse a sus oficinas a asumir el derecho constitucional a la defensa y el debido
proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., siendo nulos todos los actos realizados
basados en actos nulos anteriores, de acuerdo al art. 35 de la L. N° 2341, art. 128 del Cód.
Pdto. Civ., relacionados con los arts. 117 y 119 parág. II de la C.P.E.
Con relación al derecho de propiedad expresa que el predio La Habana se encuentra en
proceso de saneamiento ante el INRA cuyos datos de ubicación geográfica, superficie y de
cumplimiento de la FES han permitido a la UOB-Concepción afirmar en el acto administrativo,
cuál es la propiedad y quién es el beneficiario. Sobre el mismo particular indica que el fundo
rústico ha sido adjudicado por el Estado mediante Resolución Administrativa RA-CS No.
0123/2008 de 06 de marzo de 2008 emitida por el Director Nacional del INRA a favor de: Rose
Marie Ribera Flores, Hernan Marcelo Flores Ribera, Leonardo Flores Ribera, Ricardo Xavier
Flores Ribera, Marcelo Ribera Paiva y Hernán Ribera Paiva y que se tiene conocimiento que el
título de propiedad se encuentra lista para la entrega a los interesados; concluye indicando
que a quien se debía notificar eran a las personas identificadas dentro del proceso de
saneamiento, por tanto su poderdante no podría tener responsabilidad civil o administrativa
por actos que no ejecutó y que ni siquiera se le ha dado la oportunidad de defenderse dentro
del viciado proceso.
Sobre los recursos de revocatoria y jerárquico planteados en contra de la Resolución
Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 y Resolución Administrativa ABT N° 73/2009 de 8 de
septiembre de 2009 que motivaron la emisión de la Resolución ahora impugnada, indica que
no obstante los argumentos esgrimidos impusieron una multa económica a su mandante
vulnerando derechos constitucionales como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el
debido proceso amparados por líneas jurisprudenciales contenidas en las sentencias
constitucionales 0739/2003 de 04 de junio de 2003, 1534/2003-R de 30 de octubre de 2003,
1670/2004-R de 14 de octubre de 2004, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R., garantías
constitucionales que asisten a cualquier administrado que se considera agraviado por una
decisión administrativa, los que en el presente caso, se encuentran en peligro de vulneración,

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al haberse sistemáticamente negado el derecho a participar en el proceso conforme manda la
norma y que estos límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de los
procesos adicionalmente a lo establecido en las normas procesales de cumplimiento
obligatorio, que estarían en peligro de ser vulneradas.
Con estos antecedentes, pide se declare probada la demanda y nulo todo el proceso
administrativo
desde
la
identificación del
autor,
y
consiguientemente
la
Resolución
Administrativa MDRyT/RJ No. 009/2009 de 15 de diciembre del 2009, Resolución
Administrativa ABT No. 73/2009 de 08 de septiembre del 2009 y la Resolución Administrativa
RU -CON-CTR-562-2008.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
dentro del término de ley, por Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua bajo
los siguientes argumentos:
Realizando previa relación cronológica y detallada de los actuados dentro el proceso
sancionatorio refiere que respecto de las supuestas irregularidades en la tramitación del
procedimiento argumentadas por el demandante, corresponde aclarar los siguientes
aspectos:
Que el
señor Mario Francisco Vaccari
fue notificado mediante cédula en su
propiedad La Habana el 16 de marzo de 2009, con la Resolución Administrativa RU-CON-
CTR-562-2008; que si bien existe error en la escritura del apellido del administrado, la
diligencia de notificación se práctico en domicilio válido y reconocido, por lo que cuenta con
plena validez y eficacia y no genera indefensión en el administrado, conforme lo establece el
art. 32 parág. I de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo. Se establece fácticamente
en virtud a los antecedentes que Mario Francisco Vaccari, interpone Recurso de Revocatoria
contra la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008,
mediante memorial de 9 de abril de 2009, invocando nulidad de notificaciones, fuera del
plazo establecido por el art. 34 parág. III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001; al
respecto señala que la notificación se practicó en el Predio La Habana de propiedad de Mario
Francisco Vaccari y enfatiza que el administrado no hizo uso oportuno de las vías legales que
la Ley le franquea, para poder observar, impugnar o solicitar debidamente la corrección de
los supuestos "vicios" y al no haber presentado el Recurso correspondiente en el plazo
determinado por normativa legal vigente, la oportunidad otorgada hubiese precluido,
entendiéndose aquella, como el acto o defensa realizada fuera del plazo o del término
establecido y que constituiría la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal,
donde las partes tienen las cargas procesales, que si no las hacen valer oportunamente, la
posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante, al respecto cita la sentencia
constitucional SC1157/2003-R de 15 de agosto.
Concluye señalando que el proceso Administrativo Sancionador accionado por la ABT en
contra de Mario Francisco Vaccari, ha sido tramitado en estricta aplicación de los Principios
Generales de la Actividad Administrativa consagrados en el art. 4 incisos a), b) y c) de la L. N°
2341 consecuentemente,
habiéndose establecido que el
Administrado fue notificado
legalmente en su domicilio y no hizo uso oportuno y dentro de plazo legal de las vías legales
de impugnación y habiéndose ejecutoriado las Resoluciones Administrativas RU-CON-
CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008 y MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre de
2009, tal como lo establece el art. 29 parág. I del D.S. N° 26389 las mismas hubiesen
causado estado y tendrían fuerza ejecutoria y en consecuencia se establecería que no se
incurrió en desconocimiento del principio universal del Debido Proceso, como tampoco de la
vulneración de Derechos Constitucionales del administrado, por lo que es totalmente
inconsistente la demanda interpuesta por Mario Francisco Vaccari. Con estos antecedentes
pide dictar sentencia declarando Improbada la demanda interpuesta, consecuentemente
confirmar la Resolución Administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre de 2009.
Por memorial cursante de fs. 281 a 282 se apersona Boris Máximo Méndez Rosales en calidad
de defensor de oficio de terceros interesados, realizando algunas consideraciones respecto a
la forma de notificación con la demanda a terceros interesados, concluye solicitando se les
vuelva a notificar por edictos a los terceros interesados y considerar nula la citación por
edictos realizada a los terceros interesados, aspectos estos resueltos por auto de 29 de

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agosto de 2014 cursante a fs. 301 y vta.
Que corrido el traslado, no se presentó memorial de réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre de 2009, en
consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 8 cursa, Informe Técnico Caso_scz_4 de junio de 2008, que en la parte de datos
generales del predio consigna como propietario del predio a MARIO BACARDDI, asimismo en
el acápite de descripción de los mapas señala: mapa 1, ubicación del predio y las vías de
acceso al área.
De fs. 9 a 12 cursa, Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2008, que dictamina porque el
responsable de la Unidad Operativa de Bosque de concepción de la Superintendencia
Forestal, resuelva: "iniciar sumario administrativo contra las personas detalladas en el cuadro
adjunto y quienes resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables,
por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte
ilegal...de acuerdo al siguiente detalle: Código, Caso_scz_4; Propietario del predio, Mario
Bacarddi; nombre del predio, La Habana.
A fs. 14 cursa aviso radial conminatorio de 17 de octubre de 2008, en la que se comunica
entre otros a Mario Bacarddi como propietario del predio La Habana, para que se apersone
ante las oficinas de la Unidad Operativa de Bosque Concepción a efectos de regularizar las
actividades forestales (cambio de uso de suelo), que se encuentran desarrollando al interior
de sus predios.
A fs. 19 y 20 cursa factura y certificación emitida por radio Fides de la difusión de los avisos
conminatorios.
A fs. 21 cursa acta de desconocimiento de domicilio de Mario Bacarddi de 23 de octubre de
2008.
A fs. 22 cursa publicación de edicto en la que se encuentra consignado el nombre de Mario
Bacarddi como propietario del predio La Habana.
De fs. 27 a 29 cursa Dictamen Técnico DIC-TEC-0105-2008 de 14 de noviembre de 2008, que
en el segundo párrafo del punto VI de conclusiones indica: "Concluyendo que el Sr. Mario
Bacarddi, propietario del predio "La Habana" presunto contraventor forestal ha procedido a
realizar el desmonte de 495.321 ha."
De fs. 38 a 42 cursa Dictamen Jurídico de 24 de noviembre de 2008 en el que dictamina: "se
declare a Mario Bacarddi responsable de la contravención de desmonte no autorizado...".
De fs. 43 a 46 cursa Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de
2008 que resuelve: Se declare a Mario Bacarddi responsable de la contravención de
desmonte no autorizado, de la superficie de 495,3210 ha.
A fs. 57 cursa Aviso para Mario Bacarddi por el que se le hace conocer que a horas 11 am. del
día 16 de marzo de 2009 se apersonó en su domicilio ubicado en la propiedad La Habana
para notificarlo con resolución administrativa RU-CTR-562-2008.
A fs. 58 cursa notificación que indica: "en la localidad La Habana, provincia Ñuflo de Chávez
del Departamento de Santa Cruz a horas 5 pm. del día lunes 23 de marzo de 2009 notifiqué

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por cédula colocada en su domicilio al Sr. Mario Bacarddi con la resolución administrativa RU-
CON-CTR-2008.
De fs. 60 a 66 vta. cursa memorial de Recurso de Revocatoria, nulidad de notificaciones
presentado por MARIO FRANCISCO VACCARI.
De fs. 78 a 80 cursa Resolución Administrativa ABT N° 73/2009 de 8 de septiembre de 2009
que resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Mario Francisco Vaccari en
contra de la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008.
De fs. 84 a 85 cursa memorial de recurso jerárquico interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez
Cuellar en representación de Mario Francisco Vaccari.
De fs. 97 a 101 cursa informe jurídico MDRyT/DGAJ/UGJ/RJ N° 009/2009 de 11 de diciembre de
2009, en el que recomienda desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Sandra Fabiola
Vaca Diez Cuellar en representación de Mario Francisco Vaccari.
De fs. 102 a 106 cursa resolución administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre
de 2009, que resuelve desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Sandra Fabiola Vaca
Diez Cuellar en representación de Mario Francisco Vaccari.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la
demanda interpuesta por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en representación de Mario
Francisco Vaccari, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal
sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados
en el memorial de demanda, memoriales de subsanación, memorial de respuesta y el
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa.
1.- En relación a, la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de
2008, que hace referencia a que MARIO BACARDDI, fue notificado por publicaciones en medio
de difusión local y que por desconocimiento de domicilio notificaron por edicto; que en este
caso particular identificaron a MARIO BACARDDI y no a MARIO FRANCISCO VACCARI ; que
mediante Informe Caso-scz-4 de 4 de junio de 2008 se procedió a la ubicación exacta del
predio La Habana, por lo que el domicilio era conocido y no había los elementos necesarios
en el art. 33 parágrafo VI de la L. N° 2341, art. 42 del D.S. N° 27113 y art. 124 del Cód. Pdto.
Civ. para que se realizara las notificaciones por edictos y que MARIO FRANCISCO VACCARI no
ha sido notificado con el auto de apertura de sumario administrativo, lo que ocasionó que
nunca se entere del proceso y pueda apersonarse a efectos de ejercer su derecho
constitucional a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., de la
revisión de antecedentes para el caso de autos, se tiene que mediante informe técnico
cursante de fs. 1 a 8 (se identifica), dictamen jurídico de 15 de octubre de 2008 de fs. 9 a 12,
(dictamina), Auto Administrativo N° AU-CON-CTR-025-2008 de 17 de octubre de 2008 de fs.
15 a 18, resuelve iniciar sumario administrativo contra MARIO BACARDDI propietario del
predio La Habana por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal
de desmonte ilegal, que mediante publicación de edicto en un medio de prensa escrita se
notifica a MARIO BACARDDI propietario del predio La Habana, por resolución administrativa
RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008, resuelve declarar a MARIO BACARDDI
responsable de la contravención de desmonte no autorizado de la superficie de 495.3210 ha.
imponiéndole una multa total de $us. 66.649,04., al respecto la Ley de Procedimiento
Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 en su art. 81, parágrafo I, señala: "En forma
previa al
inicio de los procedimientos sancionadores,
los funcionarios
determinados expresamente para el efecto(...) organizarán y reunirán todas las
actuaciones
preliminares
necesarias,
donde se identificarán a las
personas
individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles
de iniciación del procedimiento ..(Sic)"( las negrillas nos corresponden), de lo que se
tiene que los funcionarios encargados de la elaboración del informe y dictamen cuyo principal
objetivo es el de identificar de manera inequívoca a las personas individuales presuntamente
responsables, ya que el mismo al tratarse de un proceso sancionatorio donde necesariamente
se impondrá una multa pecuniaria, deben realizar estos actuados con toda la responsabilidad

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y cuidado a objeto de no hacer incurrir en errores al ente administrador, ya que como se
tiene dicho todo el proceso sancionatorio se realizó contra MARIO BACARDDI y no contra
MARIO FRANCISCO VACCARI , siendo una persona distinta conforme se evidencia de la
fotocopia de cédula de extranjero cursante a fs. 71 y lo manifestado en el memorial de
recurso de revocatoria cursante de fs. 60 a 66 vta. de antecedentes, debiendo tomarse en
cuenta que el nombre y el apellido forman un todo que asegura inequívocamente la
individuación de la persona individual . (Bonnecase). De la misma forma el nombre y el
apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende
su personalidad en concreto y el status correspondiente. Es así que la identidad es el
elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y
constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que
se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social (Messineo)
(las negrillas nos corresponden), concluyéndose en el caso de autos, las exigencias
establecidas en el parágrafo I del art. 81 de la L. Nº 2341 no fueron cumplidas por el
Responsable UOB Concepción Superintendencia Forestal, que por no llevar a efecto una
investigación preliminar MATERIAL efectiva, que hubiera recogido todos los elementos
necesarios que hubiesen servido para determinar sin lugar a dudas la identidad correcta del
presunto infractor, ya que al ser los procesos administrativos sancionatorios, una
manifestación del Ius Puniendi del Estado, o dicho de otro modo, la facultad con la que
cuentan las autoridades administrativas para imponer penas, en este caso concreto
sanciones a los particulares que infrinjan la normativa que regula la actividad forestal, estos
deben estar revestidos de las garantías contenidas en el art. 115 parágrafo II y art. 119-II
primera parte de la C.P.E.
De otro lado, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la
SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de los
actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la
nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el
derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el
proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la
inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa
regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no
dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto
procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar
con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la
autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador
ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso
y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
De lo que se deduce, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los
recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar
sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, dicho de otro modo, un acto procesal es
susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no
tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión,
afectando su derecho a la defensa.
Asimismo, el D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, reglamento de la L.N° 2341, en su art. 55
dispone: (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por
vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público (las negrillas nos corresponden). Por cuanto la
autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes,
de oficio o a petición de parte,
en cualquier
estado del
procedimiento,
dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más
convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

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De la misma manera, se hace necesario citar la SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que
respecto al debido proceso señala: " ..."5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la
garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a
todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también
"dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por
ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública,
en la realización de sus
objetivos
y fines
estatales,
es
decir,
cobija a todas
sus
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que
realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada
entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al
señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,
cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses ".
En efecto, en las actuaciones de carácter particular y concreto que adelanten las autoridades
administrativas, antes de imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al
administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad
de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su
culminación; en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se
adoptan; en que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de
las formas propias del juicio; en que se asegure su derecho de defensa y contradicción,
incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
"Siendo ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha
garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la
comisión de la falta o contravención".
Consecuentemente, se tiene que el ente administrador al incurrir en las omisiones antes
detalladas llevando a cabo de esa manera el proceso administrativo sancionador del cual
MARIO FRANCISCO VACCARI, no tuvo conocimiento cierto sino hasta el momento de la
notificación con la resolución administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de
2008, realizada a MARIO BACARDDI conforme se evidencia de la notificación cursante a fs. 58
de antecedentes, situación esta que ha provocado que el trámite no se lleve correctamente,
sustrayéndose del debido proceso, al no haber identificado de forma correcta a las personas
individuales presuntamente responsables;
vulnerando así
derechos y garantías
constitucionales como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso,
consagrados por la C.P.E. y reconocidos al administrado Mario Francisco Vaccari;
correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional sobre
las actuaciones de la administración pública, disponer la nulidad del procedimiento acusado
hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fojas 1, debiendo la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso Administrativo
Sancionatorio contra el supuesto infractor por desmonte ilegal de área desmontada en el
predio "La Habana", identificando correctamente al presunto responsable para que el mismo
pueda asumir plena defensa dentro del Proceso Administrativo Sancionador, haciendo uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la ley a objeto de hacer valer sus
derechos.
2.- Por otro lado, es necesario considerar que el demandado en su memorial de responde en
el punto 2.1 afirma que el 17 de octubre de 2008, la Unidad Operativa de Bosque Concepción
de la Superintendencia Forestal, resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Mario Vaccari
propietario del Predio "La Habana", por la presunta comisión de la infracción forestal de
Desmonte Ilegal; que el 4 de diciembre de 2008, mediante Resolución Administrativa RU-
CON-CTR- 562-2008, se declara a Mario Vaccari responsable de la contravención de
desmonte no autorizado; que en 16 de marzo de 2009, en el predio La Habana de propiedad
de Mario Vaccari, se entrega aviso de notificación con la Resolución Administrativa RU-CON-
CTR-562-2008; que en fecha 23 de marzo de 2009, se notifica por cédula en el predio La
Habana a Mario Vaccari con la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008; continua
señalando, que si bien existe un error en la escritura del apellido del administrado, la
diligencia de notificación se práctico en domicilio válido y reconocido, por lo que cuenta con

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plena validez y eficacia y no genera indefensión en el administrado, concluyendo, que se ha
podido evidenciar que durante el desarrollo del proceso Administrativo Sancionador
accionado por la ABT en contra de Mario Francisco Vaccari, ha sido tramitado en estricta
aplicación de los Principios Generales de la Actividad Administrativa consagrados en el
Artículo 4 incisos a), b) y c) de la Ley N° 2341. Consecuentemente, habiéndose establecido
que el Administrado fue notificado legalmente en su domicilio, y no hizo uso oportuno y
dentro de plazo estipulado por ley de las vías legales de impugnación y las Resoluciones
Administrativas RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008 y MDRyT/RJ N° 009/2009
de 15 de diciembre de 2009, se encuentran ejecutoriadas. Al respecto se tiene que, de la
revisión de antecedentes para el caso de autos, se evidencia que el proceso administrativo
cursante de fs. 1 a 46, es decir desde su inicio hasta el momento de la notificación con la
resolución administrativa el mismo se llevó a cabo en contra de Mario Bacarddi declarándolo
responsable de la contravención no autorizado, por lo que no es evidente lo afirmado por la
parte demandada en sentido de que todo el proceso se hubiese desarrollado en contra de
MARIO FRANCISCO VACCARI, cabe aclarar, además, que la autoridad administrativa a
momento de resolver el recurso jerárquico cursante de fs. 102 a 106 incurre en el mismo
error de afirmar que el proceso sancionador se realizó contra MARIO FRANCISCO VACCARI.
Asimismo en referencia a que la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 estaría
ejecutoriada, debe entenderse que no puede invocarse la existencia de cosa juzgada, cuando
la misma ha sido alcanzada con vulneración al derecho a la defensa, por lo que si se constata
que se conculcó el derecho a la defensa corresponde la nulidad procesal, sin que constituya
un obstáculo la eventual existencia de la resolución, tal cual establece el art. 16 parágrafo I
de la L. N° 025 que señala: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el
desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la
defensa conforme a ley "; concordante con el art. 115 parágrafo II y art. 119-II parte
primera de la C.P.E. que disponen: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y
"Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa".(las negrillas nos corresponden),
aspectos estos ya considerados en el punto 1 de la presente resolución.
3.- En consideración al razonamiento realizado que obliga al ente administrativo a dar inicio
al proceso administrativo sancionador, no corresponde el pronunciamiento de los demás
puntos acusados por la parte actora, ya que el mismo luego de realizar las diligencias
preliminares en la forma que dispone el art. 81 de la L.N° 2341, deberá en definitiva,
sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.
Consecuentemente, por lo expuesto y las consideraciones de orden fáctico y legal
desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo
sancionador seguido contra Mario Bacarddi por desmonte ilegal, que culminó con la
Resolución Administrativa MDRyT/RJ N°009/2009 de 15 de diciembre de 2009, el ente
administrativo incurrió en las omisiones acusadas vulnerando las normas legales citadas en la
demanda y memorial de subsanación y que evidentemente se a vulnerado el derecho al
debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la
facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12
de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y L. N°
372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa
administrativa cursante de fs. 15 a 20, y memoriales de subsanación de fs. 32, 19 a 23, en
consecuencia NULA , la Resolución Administrativa MDRyT/RJ N° 009/2009 de 15 de diciembre
de 2009, Resolución Administrativa ABT N° 73/2009 de 8 de septiembre de 20097 de 09 de
junio de 2007, Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008, anulándose obrados hasta
fs.
1 inclusive del
expediente administrativo,
debiendo identificarse correctamente al
presunto infractor, sólo en lo que respecta al predio La Habana, correspondiendo en
resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, aplicarse la normativa regulatoria

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vigente, sin costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la
entidad de referencia.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Vel.asco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
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