TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
53/2014
Expediente:
Nº
904/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Delicia
Ramos
de
Cabrera
representada
por
Marcelo
Justiniano
Roca.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
04
de
noviembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
272
a
276
vta.
de
obrados,
la
actora
Delicia
Ramos
de
Cabrera
representada
por
Marcelo
Justiniano
Roca,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
04109
de
10
de
septiembre
de
2010,
argumentando:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santiago"
se
mensuró
según
plano
la
superficie
de
1039.3589
has.,
habiéndose
consignado
en
la
Ficha
Catastral
36
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
equinos,
pasto
cultivado
en
una
extensión
de
40
has.,
3
casas,
una
cocina,
2
atajos,
1
pozo
y
un
asalariado
permanente;
aspectos
que
no
fueron
correctamente
observados
ni
valorados,
puesto
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-SA
SIM
V.A.S.
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010,
se
refiere
a
sobreposiciones
inexistentes,
tomando
en
cuenta
que
durante
el
deslinde
no
se
presento
oposición
alguna,
lo
que
permite
concluir
que
es
un
derecho
propietario
legal
demostrando
la
posesión
sobre
la
totalidad
del
predio
sometido
a
saneamiento;
que,
el
cálculo
efectuado
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
no
obedece
a
una
realidad
objetiva,
ya
que
ésta,
no
se
traduce
en
un
simple
ejercicio
aritmético
de
sumas,
restas
y
divisiones,
sino
que
tiene
que
obedecer
a
un
análisis
integral,
en
el
cual
se
tiene
que
considerar
el
POP
del
predio
como
instrumento
de
cumplimiento
de
la
FES,
(procede
la
demandante
a
realizar
una
transcripción
de
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES)
concluyendo
que
este
resultado
se
refleja
en
una
ilegal
Resolución
Suprema
hoy
impugnada.
Que,
la
actividad
de
relevamiento
de
campo,
hace
referencia
a
la
verificación
de
la
FES
sin
considerar
el
POP
del
predio
"Santiago",
siendo
este,
importante
para
determinar
la
capacidad
de
uso
mayor,
la
capacidad
potencial
natural
del
predio
a
efectos
de
hacer
un
uso
de
la
tierra
de
manera
sostenible
a
largo
plazo;
tomando
en
cuenta
que
al
margen
de
la
verificación
in
situ,
se
puso
en
conocimiento
otras
pruebas
documentales
de
manera
oportuna
consistente
en
el
POP
del
predio
"Santiago",
valor
probatorio
conforme
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
habiendo
sido
considerada
la
misma
vulnerando
el
art.
304-b)
del
D.S.
27215.
Que,
no
se
ha
considerado
la
proyección
de
crecimiento
en
un
50
%
de
las
superficies
aprovechadas,
lo
que
implica
la
imposibilidad
que
esta
sea
menor
a
las
500.0000
has.
sobre
el
cual
se
tuvo
que
realizar
el
área
de
proyección,
cuyo
ejercicio
resultaría
un
mínimo
de
750.000
has.;
de
igual
manera,
la
superficie
establecida
para
la
propiedad
ganadera
que
prevé
el
art.
21
del
D.L.
3464
indica
que
la
propiedad
ganadera
pequeña
en
la
zona
tropical
y
subtropical
tendrá
como
mínimo
500
has.
y
la
mediana
2500
has.,
que
sin
embargo
esto
no
es
considerado
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
al
momento
de
realizar
el
cálculo
de
la
FES,
vulnerando
el
art.
397-I
y
II
de
la
CPE
ya
que
no
existe
abandono
parcial
de
la
propiedad;
que
al
fluctuar
la
pequeña
propiedad
ganadera
entre
las
500
has.
y
las
2500
has.
que
es
considerada
para
la
mediana
propiedad
ganadera,
la
superficie
mensurada
de
1039.3589
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
has.
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
una
pequeña
propiedad
ganadera.
Manifiesta
la
demandante
que
al
no
haber
considerado
el
INRA
el
trabajo
existente
en
el
predio,
como
ser
los
atajados
y
el
pasto
sembrado,
debido
al
desconocimiento
pleno
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
vulneró
los
arts.
327-I
y
393
de
la
CPE,
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
166-III
y
167
del
D.S.
N°
29215.
Indica
que
de
igual
manera
se
vulneró
el
art.
17-1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
el
art.
5-d),
v)
de
la
Convención
Internacional
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
Racial,
el
art.
14-2-g)
de
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer
y
el
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
todas
estas
que
reconocen
el
derecho
a
la
propiedad
en
forma
plena,
real,
congruente
y
objetivo,
por
lo
que
su
consideración
es
fundamental
para
definir
el
derecho
propietario
de
su
poderdante
Delicia
Ramos
de
Cabrera.
Con
referencia
al
registro
de
mejoras
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
estas
se
encuentran
ubicadas
con
sus
respectivas
coordenadas,
sin
embargo
y
conforme
a
las
imágenes
y
trabajo
técnico
que
adjunta
a
la
demanda,
se
establece
que
estas
mejoras
quedaron
fuera
del
área
convalidada
y
se
encontrarían
dentro
de
la
superficie
declarada
Fiscal,
transgrediendo
los
arts.
165,
167,
300
y
301
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
04109
de
10
de
septiembre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
285
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
poniéndose
además
en
conocimiento
del
tercero
interesado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
La
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
por
memorial
cursante
de
fs.
338
a
339
vta.
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
demanda
refiere
la
existencia
de
transferencia
de
una
fracción
del
predio
a
favor
del
Sr.
José
Da
Silva
Nato
y
Luciano
Dagmani,
sin
embargo
no
menciona
la
superficie
objeto
de
la
transferencia.
En
cuanto
a
que
no
se
hubiera
tomado
en
cuenta
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
2362/2003,
indica
que
es
una
norma
de
menor
jerarquía,
que
no
se
ajusta
a
los
requisitos
exigidos
por
la
normativa
vigente
en
ese
tiempo
y
considera
que
la
misma
está
viciada
de
nulidad;
con
referencia
a
dicha
normativa,
indica
que
la
demandante
no
señala
ni
describe
a
que
categoría
general
de
uso
de
suelo
al
que
correspondía
y
corresponde
el
predio
y
bajo
qué
condiciones
se
hubiera
aprobado
la
R.A.
N°
2363/2003
y
si
se
hubiese
cumplido
a
cabalidad
con
las
reglas
de
uso
de
suelo,
no
existiendo
dentro
del
proceso
agrario
una
Certificación
de
Uso
de
Suelo;
que
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES
ha
sido
verificada
y
evaluado
por
el
INRA
tal
cual
lo
establece
el
art.
166
y
siguientes
del
D.
S.
N°
29215;
en
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
155,
159
y
304-b)
del
D.
S.
N°
27215
raya
en
lo
absurdo
ya
que
dicha
normativa
es
inexistente
dentro
del
ordenamiento
normativo
vigente
en
el
Estado
Plurinacional;
que,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
DDSC-SA
SIM
V.A.S.
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010,
se
basa
en
la
verificación
de
campo
y
la
Ficha
Catastral,
habiéndose
tomado
en
cuenta
además
otros
datos
del
predio
y
colindantes,
por
lo
que
fruto
de
esa
evaluación
se
ha
llegado
a
la
certeza
de
la
existencia
de
abandono
parcial
del
predio
"Santiago"
por
lo
tanto
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES;
el
hecho
de
afirmar
la
vulneración
de
otros
derechos
de
carácter
supranacional
no
viene
al
caso,
porque
la
pretensión
realizada
en
la
demanda
es
un
caso
especifico
que
deviene
de
un
procedimiento
administrativo
especial
al
que
se
ha
sometido
voluntariamente
la
demandante,
por
lo
que
alegar
discriminación
ya
sea
racial
o
de
género
no
está
demostrado
ni
es
objeto
de
discusión
de
la
presente
demanda.
Con
estos
fundamentos
pide
se
considere
lo
expuesto
precedentemente.
Por
su
parte
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ayma,
mediante
su
apoderado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
349
a
352
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que,
la
presentación
del
POP
fue
realizada
a
momento
del
relevamiento
de
información
de
campo,
siendo
en
esta
actividad
que
la
parte
demandante
también
se
encontraba
obligada
a
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
su
predio,
conforme
lo
prescribe
los
arts.
161,
294-II-a)
y
304-b)
y
c)
del
D.S.
N°
29215
y
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715;
que,
resulta
inconsistente
tratar
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
base
a
una
Resolución
Administrativa
que
aprueba
un
POP
que
además
de
haber
sido
presentado
en
fotocopia
simple,
el
mismo
carece
de
valor
asignado
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
resultado
ilógica
la
pretensión
de
la
demandante
en
sentido
de
que
el
cálculo
de
la
FES
estaría
basado
en
compromisos
asumidos
en
el
POP
y
no
en
hechos
concretos,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
155
y
304
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
que
no
se
habría
considerado
la
proyección
del
crecimiento
del
50%,
se
remite
a
la
Ficha
Catastral,
la
Ficha
FES
de
Campo,
al
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
al
Croquis
de
Mejoras
y
su
Ubicación,
donde
se
constata
que
la
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
fue
del
50%
conforme
lo
establece
el
art.
172-2-a)
del
D.S.
N°
29215
cuyo
porcentaje
de
cumplimiento
de
la
FES
se
ajusta
a
los
datos
verificados
en
campo
respecto
a
cultivos,
mejoras,
cabezas
de
ganado
y
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento,
dando
como
resultado
una
superficie
a
consolidar
de
361.2593
has.,
consecuentemente
la
observación
planteada
falta
a
la
verdad
de
los
hechos.
Realizando
una
transcripción
de
los
arts.
56
y
397
de
la
CPE,
el
apoderado
del
co
demandado
indica
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
agraria
cuyos
componentes
y
características
hacen
referencia
a
que
la
tierra
supone
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
aspecto
que
conforme
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
recogidos
in
situ,
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
"Santiago";
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
derecho
a
la
propiedad,
al
trabajo
como
asevera
la
parte
actora.
Con
referencia
a
la
vulneración
de
normativa
supraconstitucional,
indica
que
la
demandante
no
refiere
nada,
siendo
su
cuestionamiento
muy
genérico
ya
que
solo
se
limita
en
señalar
la
normativa
legal
vulnerada,
sin
señalar
ni
describir
la
relación
de
causa-efecto
en
su
cuestionamiento,
resultando
innecesario
dar
respuesta
a
este
punto,
sin
embargo
deja
en
claro
que
el
INRA
ha
protegido
y
respetado
los
derechos
reconocidos
por
la
CPE
así
como
los
Convenios
Internacionales
y
en
ningún
momento
ha
discriminado
a
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Finaliza
refiriendo
que
relativo
a
que
las
mejoras
se
encontrarían
al
interior
del
área
de
recorte
del
predio
"Santiago",
no
tiene
sentido
ni
sustento
legal
que
lo
respalde,
dejando
presente
que
los
resultados
plasmados
en
la
Resolución
impugnada
se
encuentra
sujeta
a
replanteo,
momento
en
que
se
definirá
la
superficie
declarada
como
Tierra
Fiscal,
siendo
uno
de
los
objetivos
del
replanto
es
identificar
el
área
donde
no
se
encuentran
las
mejoras
a
fin
de
materializar
de
manera
definitiva
el
terreno
objeto
de
recorte
tal
cual
señalan
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
04109
de
10
de
septiembre
de
2010
con
costas.
Los
derechos
de
Réplica
y
Dúplica
por
parte
de
la
actora
y
del
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
fueron
ejercidos
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
355
a
356
y
fs.
359
y
vta.
de
obrados
respectivamente;
por
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
362
de
obrados,
se
establece
que
la
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
ejerció
su
derecho
de
Dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
1.La
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010
se
emite
en
observación
de
las
conclusiones
y
sugerencias
realizadas
por
el
Informe
Técnico-
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
N°
150/2010
de
11
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
124
a
133
de
obrados,
que
tiene
como
finalidad
la
de
modificar
el
polígono
N°
130
de
saneamiento,
asignándole
una
mayor
superficie,
aspecto
netamente
técnico
que
no
incide
en
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento
como
es
la
verificación
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES.
2.De
fs.
64
a
67
de
los
antecedentes,
cursa
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2362/2003
de
18
de
julio
de
2003
mediante
la
cual
se
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
a
nombre
de
la
demandante,
misma
que
se
sustenta
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Santa
Cruz
por
el
cual
se
define
al
predio
dentro
de
la
unidad
Agrosilvopastoril
AS-2
en
un
100%;
respecto
a
esta
calificación
la
Ley
N°
2553
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Santa
Cruz,
establece
entre
otras
recomendaciones
el
uso
de
la
agricultura
limitada
con
prácticas
de
conservación
de
suelos,
dejar
la
vegetación
natural
en
las
nacientes
de
los
cursos
de
aguas
para
evitar
su
extinción,
ganadería
limitada
con
carga
animal
adecuada,
con
prácticas
de
conservación
de
suelos,
cultivo
de
pastos
previa
determinación
de
aptitud
de
suelos
a
nivel
de
fincas;
por
otro
lado
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
89
a90
vta.
de
los
antecedentes,
se
observa
en
el
acápite
de
Documentos
Presentados
que
la
demandante
presenta
el
POP
del
predio,
sin
embargo
de
manera
incoherente
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
cursante
a
fs.
149
en
la
casilla
de
Superficies
a
ser
considerada
según
antecedente
agrario
se
observa
no
haber
sido
considerado
el
POP
presentado
en
pericias
de
campo
ni
la
superficie
titulada
en
el
antecedente
agrario,
asimismo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
junio
de
2010
cursante
de
fs.
150
a
154
de
los
antecedentes,
en
el
punto
3.
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
no
se
encuentra
descrito
dentro
de
los
documentos
presentados
en
el
relevamiento
de
información
de
campo;
defectos
en
el
procedimiento
administrativo
que
derivó
como
lógica
consecuencia
en
una
deficiente
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
de
la
propiedad
"Santiago",
que
al
contar
con
un
POP
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
el
INRA
debió
observar
lo
dispuesto
por
la
parte
in
fine
del
art.
12
de
la
Ley
N°
1700
que
prevé:
"Las
tierras
deben
usarse
obligatoriamente
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
cualquiera
sea
su
régimen
de
propiedad
o
tenencia...",
y
el
art.
51
del
reglamento
de
la
Ley
Forestal
que
establece:
"Además
de
las
servidumbres
ecológicas
y
de
las
áreas
para
producción
forestal
permanente,
el
plan
de
ordenamiento
predial
definirá
las
áreas
de
conversión
agropecuaria
en
tierras
aptas
para
pastos,
cultivos
intensivos
en
limpio,
cultivos
perennes
o
en
curvas
a
nivel,
terrazas
o
sistemas
agroforestales
o
agrosilvopastoriles
y
demás
especificaciones
que
determinen
los
términos
de
referencia
y
regulaciones,"
concordantes
con
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
máxime
cuando
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215
establece:
En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
En
caso
de
evidenciarse
indicios
de
no
correspondencia
con
las
autorizaciones
otorgadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicitará
informe
o
certificación
a
la
entidad
competente,
sobre
este
extremo,
en
el
plazo
improrrogable
de
diez
(10)
días
calendario,
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
será
considerado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
el
cálculo
de
función
económico
-
social.
A
tiempo
de
solicitar
el
informe,
adjuntará
antecedentes
para
los
fines
consiguientes.
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económico
-
social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite."
Consecuentemente
el
INRA
al
haber
omitido
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
presentado
por
la
demandante
en
pericias
de
campo
para
su
respectiva
valoración
como
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
ha
vulnerado
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
establecida
en
el
art.
115
con
referencia
al
art.
397
de
la
CPE,
los
arts.
166-II-d),
167-I-b),
170
y
304-b
y
c)
del
D.S.
N°
29215,
art.
12
de
la
Ley
N°
1700
y
51
de
su
reglamento.
3.Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
junio
de
2010
cursante
de
fs.
150
a
154
de
los
antecedentes,
en
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias
clasifica
la
propiedad
"Santiago"
como
pequeña
propiedad
ganadera
sugiriendo
que
se
le
reconozca
361.293
has;
al
respecto
corresponde
referirse
a
la
siguiente
normativa
que
regula
la
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
tal
es
así
que
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
Nº
1715
prevé:
"Mientras
el
Poder
Ejecutivo
establezca
las
características
y
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
artículo
41°
de
esta
ley,
a
los
efectos
legales
correspondientes,
se
tomarán
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
13°,
14°,
15°,
16°,
17°
y
21°
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956.";
por
su
parte
el
art.
21-a)
de
la
Ley
3464
establece
que
en
la
zona
tropical
y
subtropical,
la
superficie
de
la
propiedad
ganadera
pequeña
fluctuará
de
1
a
500
has.;
que,
el
art.
164
del
D.
S.
N°
29215
indica
que
en
la
pequeña
propiedad
se
cumple
la
Función
Social;
asimismo,
el
art.
165-I-a)
del
reglamento
citado
prevé
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
que,
para
establecer
el
área
de
proyección
de
crecimiento
el
art.
172-2
del
D.
S.
Nº
29215
no
prevé
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
sin
embargo
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
y
FES
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
2
de
abril
de
2008
emitida
por
el
propio
ente
administrativo
vigente
en
su
momento,
en
el
parágrafo
tercero
del
punto
3
prevé:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
obligatoriamente
se
deberá
verificar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
sin
importar
la
magnitud,
reconociéndose
el
cumplimiento
de
función
social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado",
concordante
con
el
punto
3.2.1.
que
establece
el
procedimiento
para
la
valoración
de
los
parámetros
de
cumplimiento
de
la
FS
que
en
su
parte
in
fine
establece:
"Para
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
el
informe
de
campo
deberá
referir
lo
establecido
en
el
párrafo
tercero
del
punto
3
de
esta
guía.".
En
el
caso
presente,
cabe
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
sus
arts.
394
parágrafo
II,
determina
que
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituyendo
patrimonio
familiar
inembargable,...";
asimismo,
el
art.
397
parágrafo
II
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
...",(las
negrillas
son
nuestras);
de
la
misma
forma
el
art.
400
dispone:
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley...".
Asimismo
el
art.
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
"La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable."
En
este
sentido,
cabe
señalar
que
por
imperio
del
art.
109
de
la
C.P.E.,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
que
a
la
letra
señala:
"Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección"
(las
negrillas
son
nuestras),
se
reconoce
el
principio
de
aplicación
directa
de
la
constitución
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
velar
por
el
reconocimiento
y
respeto
de
todos
y
cada
uno
de
los
derechos
reconocidos
por
la
norma
constitucional,
por
lo
mismo,
el
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
conclusiones
de
24
de
junio
de
2010
al
no
contemplar
los
contenidos
de
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
24
de
abril
de
2008,
la
que
en
relación
al
punto
observado,
no
contradecía
los
términos
de
la
C.P.E.,
que
en
su
art.
400
introduce,
en
sus
términos,
reglas
que
hacen
al
desarrollo
sustentable,
determinando
(con
carácter
principista)
que
las
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
afectan
al
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
deviniendo
en
contrarias
al
interés
colectivo
por
lo
que
el
Estado
y
las
entidades
que
de
él
se
desprenden
se
encuentran
obligados
(as)
a
precautelar
que
la
adjudicación
y/o
dotación
de
tierras,
en
vía
de
saneamiento,
en
cuanto
objetivamente
fuere
posible
y/o
en
vía
de
distribución
de
tierras,
se
ajusten
a
éste
principio
rector
del
desarrollo
sustentable,
en
ésta
línea
correspondió
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
adjudicar
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera;
y,
si
bien
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
dispone:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento.",
sin
embargo
esta
parte
in
fine
del
citado
artículo
hace
referencia
a
predios
identificados
en
el
proceso
de
saneamiento
que
no
llegan
al
máximo
de
la
pequeña
propiedad
como
es
en
el
caso
del
occidente
boliviano,
no
siendo
aplicable
en
el
predio
"Santiago"
que
en
pericias
de
campo
se
mensuró
una
superficie
mayor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera.
Que,
en
pericias
de
campo,
el
ente
administrativo
verificó
la
existencia
de
36
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
equinos,
pasto
cultivado
en
una
extensión
de
40
has.,
3
casas,
una
cocina,
2
atajos,
1
pozo
y
un
asalariado
permanente,
aspectos
que
denotan
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
el
cumplimiento
de
la
FS
conforme
lo
establece
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
la
guía
de
verificación
de
la
FS;
Consecuentemente
el
INRA
al
no
observar
lo
establecido
en
el
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
referente
al
cumplimiento
de
la
FS
y
su
propia
reglamentación
para
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS
ha
obrado
en
contraposición
de
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
la
misma
que
es
de
aplicación
preferente
vulnerando
los
arts.
394,
397
de
la
referida
CPE
y
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215.
4.Con
referencia
a
la
normativa
supra
constitucional
invocada
como
vulnerada
por
la
parte
demandante,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
la
participación
activa
de
la
actora
en
el
mismo
sin
evidenciarse
discriminación
alguna
por
parte
del
ente
administrativo.
5.Respecto
a
que
las
mejoras
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
se
encontrarían
dentro
de
la
superficie
declarada
Fiscal,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
como
del
proceso
contencioso
administrativo,
si
bien
a
fs.
172
de
los
antecedentes
cursa
plano
en
el
que
se
identifica
el
área
de
recorte,
sin
embargo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
existe
croquis
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio
"Santiago"
por
lo
que
esta
instancia
jurisdiccional
se
encuentra
imposibilitada
para
poder
realizar
la
contrastación
técnica
referente
a
lo
aseverado
por
la
parte
actora;
por
otro
lado
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada
por
un
lado
en
la
parte
resolutiva
punto
1.
Establece:
"...conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancia
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto
que
se
constituye
en
parte
indivisible
de
la
presente
resolución...";
y
por
otra
en
el
punto
6.
ordena
se
ejecute
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
a
ser
reconocida
vía
conversión;
aspectos
estos
que
denota
contradicción
y
ambigüedad
referente
a
establecer
de
manera
fehaciente
cual
es
la
superficie
sujeta
a
recorte;
consiguientemente
vulnera
lo
establecido
por
el
art.
66-b)
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santiago"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
04109
de
10
de
septiembre
de
2010,
contiene
vulneraciones
al
haber
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
al
no
observar
el
INRA
en
su
accionar
las
previsiones
establecidas
en
los
arts.
394-II
y
400
de
la
CPE,
y
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especial
que
rige
a
la
materia,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
272
a
276
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Delicia
Ramos
de
Cabrera
representada
por
Marcelo
Justiniano
Roca,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
04109
de
10
de
septiembre
de
2010,
con
relación
al
predio
"Santiago",
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
observe
y
valore
la
Resolución
Administrativa
que
aprueba
el
POP
de
la
propiedad,
concluyendo
y
sugiriendo
de
manera
acorde
a
la
normativa
vigente
respecto
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022