TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0071-2015
https://bit.ly/3ttE6bV
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
54/2014
Expediente:
Nº
498/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ebelyn
Morales
Vásquez
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
04
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
sentencia
constitucional
plurinacional,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
18
y
vta.
de
obrados,
Ebelyn
Morales
Vásquez,
acompañando
documentación
de
fs.
6
a
12,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
fecha
08
de
noviembre
de
2012
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
respecto
al
polígono
Nº
170
del
predio
denominado
"MARISOL",
ubicados
en
el
Municipio
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
A
tal
efecto,
hace
una
breve
relación
de
antecedentes
de
su
derecho
posesorio
para
luego
señalar
que
la
resolución
emitida
por
el
INRA
es
contraria
y
perjudicial
a
sus
derechos
y
garantías
al
ser
un
proceso
viciado
de
nulidades
procedimentales
por
lo
que
a
más
abundamiento,
argumenta:
Ilegal
avocación
del
Director
Nacional
del
INRA
;
señalando
el
concepto
de
avocación
establecida
en
el
inc.
b)
del
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
las
Resoluciones
Administrativas
N°
0753/2007
de
24
de
octubre
y
N°
1129/2009
de
28
de
octubre
que
cursa
en
antecedentes
determinaron
la
avocación
del
INRA
Nacional
empero
en
su
parte
resolutiva
omiten
pronunciarse
expresamente
sobre
la
suspensión
temporal
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
para
conocer
el
procedimiento
de
saneamiento
en
el
polígono
170
conforme
dispone
el
art.
280.II
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
incumpliendo
en
ese
sentido
con
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado.
Acusa
también
que
en
el
expediente
no
cursa
comunicación
ni
notificación
alguna
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Departamental
ni
al
avocado
y
que
sin
ese
requisito
no
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA,
enmarcándose
su
accionar
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Ilegal
delegación
de
ejecución
de
saneamiento;
que
el
INRA
estaría
infringiendo
la
ley
cuando
por
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007
se
establece
la
avocación
para
iniciar
y
concluir
1500.0000
Has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
amplía
la
avocación
en
7000.0000
Has.,
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Cochabamba
con
la
delegación
al
Gerente
del
Proyecto
BID
1512
de
la
ejecución
del
procedimiento
de
contratación
y
posterior
firma
de
contrato
bajo
la
modalidad
ANPE
(Apoyo
Nacional
a
la
Producción
y
Empleo),
conforme
las
resoluciones
administrativas
Nos.
245/2007
de
fecha
9
de
noviembre
y
N°
1129/2009
de
28
de
octubre
de
2009,
lo
cual
sería
contrario
al
parágrafo
I
de
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215,
misma
que
deja
sin
efecto
la
tercerización
de
servicios
de
proceso
de
saneamiento,
disponiendo
excepcionalmente
la
contratación
de
empresas
por
licitación
pública
de
los
polígonos
1
y
2
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
marco
de
los
créditos
BID
1099/SF
y
NDF
367-BO
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
mediante
su
Empresa
denominada
PROYECTO
BID-1512
y
con
la
delegación
del
INRA,
saneó
un
polígono
que
no
le
correspondía,
actuando
sin
jurisdicción
ni
competencia
por
lo
que
dichos
actos
administrativos
serian
nulos.
La
referida
resolución
habría
señalado
también
que
por
Resolución
Administrativa
N°
024/2008
de
fecha
01
de
febrero
de
2008
ampliaba
la
delegación
de
los
procesos
de
contratación
en
la
modalidad
ANPE,
que
solo
se
nombraría
y
no
se
encontraría
en
el
expediente.
Otras
irregularidades
del
proceso,
bajo
el
precepto
legal
de
los
arts.
263
y
266
del
D.S.
N°
29215,
denunció
irregularidades
que
fueron
admitidas
por
funcionarios
de
la
Empresa
BID
respecto
a:
-
Notificación
falsa,
señala
que
su
persona
habría
sido
supuestamente
notificada
en
fecha
19
de
abril
de
2010
para
apersonarse
los
días
22
y
23
de
abril
en
su
predio,
aspecto
que
indica
es
absolutamente
falso,
porque
conoció
a
los
funcionarios
de
la
Empresa
BID
recién
el
día
22
indicándole
que
se
apersone
al
INRA
Santa
Cruz;
el
día
25
de
abril,
acudió
a
la
referida
oficina
donde
no
sabían
nada
sobre
dicho
saneamiento,
para
después
enterarse
que
una
Empresa
era
la
encargada
de
sanear
su
predio
y
que
al
presentarse
a
la
misma
le
hicieron
firmar
en
blanco,
manifestando
formalismos
y
logísticas
del
proyecto;
que
fueron
utilizarlos
después
de
manera
dolosa
y
de
acuerdo
a
su
conveniencia,
lesionando
así
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
trato
igualitario
y
al
trabajo
conforme
dispone
el
art-
46
inc.
I.1-II
de
la
CPE.
-
Señala
que
reclamó
para
que
se
pueda
realizar
las
mismas
pericias
que
se
hicieron
al
otro
predio
de
su
polígono
y
demostrar
el
cumplimiento
de
FES
con
actividad
ganadera,
pero
que
a
pesar
de
aceptar
su
error
en
la
fecha
de
notificación
no
lo
subsanan
cuando
correspondía
la
anulación
de
actuados
conforme
establece
el
art.
266-IV
inc.,
a)
al
haber
sido
notificada
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
que
no
se
ingreso
para
determinar
con
exactitud
la
actividad
que
se
realiza
en
su
predio,
tampoco
habrían
evaluado
la
zona
en
la
que
se
encontraba
ese
"campamento"
siendo
evidente
que
son
montañas
desniveladas,
quebradas
con
inmensos
cerros
de
piedras
apto
solo
para
uso
ganadero
y
"eco
turístico",
por
el
contrario
negligentemente
tomaron
fotos
de
un
campamento
de
descanso
que
se
encontraba
a
orillas
del
camino
que
colinda
con
el
predio
"Cerro
Blanco",
donde
estaban
saneando.
-
Que
existe
error
de
fondo
al
emitir
un
informe
de
Diagnostico
de
fecha
7
de
abril
de
2010
incompleto
porque
solo
proporciona
datos
de
"Cerro
Blanco",
y
no
así
"Marisol"
aspecto
que
es
contrario
al
art.
292
del
D.S
.N°
29215
pese
a
que
en
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz
cursaba
solicitud
de
saneamiento
del
predio
"Marisol"
de
fecha
11
de
junio
de
2007,
en
la
cual
se
establece
la
cría
y
reproducción
de
164
vacas,
17
caballos,
gallinas
etc.,
del
anterior
poseedor
y
su
cumplimiento
de
FES,
aspecto
que
demuestra
su
antijurídico
y
lesivo
proyecto
de
trabajo
sin
coordinación
de
la
empresa
BID
y
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz,
los
ilícitos
en
la
notificación
le
causa
indefensión,
vulneración
al
debido
proceso,
el
derecho
a
la
tutela
procesal
efectiva,
art.
115
con
relación
al
art.
13
de
la
C.P.E.
Continúa
y
agrega
más
irregularidades
en:
1)
Fraudulenta
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
porque
sería
privado
y
no
parte
de
la
campaña
pública;
2)
Acta
de
taller
informativo
con
nulidades
procedimentales
que
no
han
sido
subsanadas
porque
no
es
conocida
por
los
colindantes
del
polígono;
3)
Ilegal
acta
de
designación
de
representantes
y
control
social
de
una
supuesta
Comunidad
"Las
Lajas"
que
no
existiría;
4)
Verificación
de
la
FS
y
la
FES
que
no
fue
valorada
objetivamente
y
que
el
INRA
no
esperó
la
llegada
de
la
propietaria
para
que
demuestre
sus
más
de
300
cabezas
de
ganado
que
compró
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
con
el
predio;
5)
Mala
valoración
de
la
prueba
porque
según
certificación
de
17
de
abril
de
2013
el
Gobierno
Municipal
de
Concepción
en
virtud
al
PLUS
el
polígono
170
seria
apto
solo
para
uso
ganadero
y
forestal
citando
a
continuación
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE.,
para
señalar
que
dichas
normas
han
limitado
la
tenencia
mayor
de
la
tierra
y
el
cumplimiento
de
la
FES
y
no
hace
una
distinción
entre
pequeña
propiedad
agrícola
y
ganadera
y
que
partiendo
del
axioma
de
la
irretroactividad
de
la
ley
las
propiedades
y
posesiones
constituidas
antes
quedan
consolidadas
y
respetadas
complementando
su
argumento
en
sentido
de
que
erróneamente
se
consolida
una
pequeña
propiedad
agrícola
de
50
Has.,
por
no
verificar
el
interior
de
su
predio
cuando
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera
es
de
500
Has.;
y
reiterando
falta
de
jurisdicción
y
competencia
así
como
errónea
aplicación
de
la
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citando
el
art.
321
del
D.S.
29215
(vicios
de
nulidad
absoluta),
pide
declarar
probada
en
todos
sus
puntos
la
demanda
contencioso
administrativa
de
impugnación
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012
de
8
de
noviembre
de
2012
de
pleno
derecho
y
sin
efecto
legal.
CONSIDERANDO
:
Que,
cursa
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
22/2013
de
30
de
abril
de
2013
que
declara
no
ha
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
por
presentación
extemporánea
de
la
misma,
lo
cual
provocó
la
interposición
de
una
acción
de
amparo
constitucional
en
contra
de
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
y
mediante
Auto
N°
168/13
de
22
de
mayo
de
2013
la
Sala
Penal
Segunda
del
Órgano
Departamental
de
Justicia
Constituida
en
Tribunal
de
Garantías
deniega
la
tutela
solicitada
manteniendo
firma
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
30
de
abril
de
2013;
que
finalmente
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
revisión
del
referido
Auto
N°
168/13,
emite
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1804/2013
de
fecha
21
de
octubre
de
2013
y
con
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo,
Revoca
en
todo
la
resolución
de
fecha
22
de
mayo
de
2013
y
consecuentemente
concede
la
tutela
solicitada,
sentencia
puesta
a
conocimiento
de
las
partes
mediante
decreto
de
26
de
marzo
de
2014.
Que
en
cumplimiento
a
dicha
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
mediante
Auto
de
17
de
abril
de
2014
se
admite
la
presente
demanda,
corriéndose
en
traslado
la
presente
demanda
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quién
adjuntando
documental
a
fs.
19
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Respecto
a
la
primera
argumentación
de
la
parte
actora
referida
a
la
avocación
del
INRA
en
el
polígono
N°
170,
señala
que
la
misma
carece
de
veracidad
y
certidumbre
toda
vez
que
no
hay
artículo
alguno
del
D.S.
N°
29215
que
sancione
la
emisión
de
una
resolución
que
suspenda
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
mientras
que
el
superior
asuma
tal
responsabilidad,
citando
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
que
por
su
falta
de
argumentos
invoca
equivocadamente
el
imaginario
artículo
280-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
sin
advertir
que
la
misma
solo
cuenta
con
87
artículos,
pero
si
se
refiriera
al
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
dicha
norma
establece
la
suspensión
temporal
de
manera
expresa,
por
lo
que
la
fundamentación
legal
no
es
aplicable.
Con
relación
a
las
observaciones
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
0753/2007,
245/2007
y
1129/2009,
manifiesta
el
demandado
que
mediante
Ley
N°
2883
de
14
de
octubre
de
2004
se
aprobó
un
contrato
de
préstamo
1512/SF-BO
suscrito
entre
la
Republica
de
Bolivia
y
el
Banco
Interamericano
de
Desarrollo
(BID)
de
fecha
17
de
diciembre
de
2003
destinado
a
financiar
el
Programa
de
Saneamiento
de
Tierras
y
Catastro
Legal
a
ejecutarse
por
el
INRA
y
Consejo
de
la
Judicatura
y
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0753/2007
el
INRA
se
avoca
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
creándose
una
oficina
del
Proyecto
BID
1512
como
proyecto
piloto,
descartando
en
ese
sentido
que
sea
una
empresa
terciaria
contratada
por
el
INRA,
al
contrario
sería
un
proyecto
bajo
dependencia
directa
del
Director
Nacional
del
INRA
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
tal
cual
prescribe
el
art.
7
de
la
L.
N°
2341,
proyecto
que
se
encontraría
gerentado
por
el
funcionario
del
INRA,
Dr.
Howard
Arroyo
Camacho,
que
fue
designando
mediante
memorándum
UGARH-MDI-N°
0148/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
delegando
a
dicho
gerente
los
procesos
de
contratación
bajo
la
modalidad
ANPE,
determinación
del
INRA
que
se
encuentra
dentro
del
marco
normativo
vigente
y
que
a
efectos
de
su
valoración
adjunta
las
Resoluciones
Administrativas
N°
245/2007
de
9
de
noviembre
de
2007
y
N°
024/2008
de
1
de
febrero
de
2008
(extrañadas
por
la
parte
actora)
en
copia
legalizada.
Respecto
a
otras
irregularidades
que
denuncia,
se
tiene
que
si
bien
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
24
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentra
fechada
el
19
de
abril
de
2010
empero
cuenta
con
la
firma
de
la
propietaria
Ebelyn
Morales
Vasquez
y
de
su
representante
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores
como
señal
de
conformidad
y
que
el
error
en
la
fecha
de
la
notificación
fue
observado
y
corregido
mediante
Informe
Jurídico
N°
083/2010
como
22
de
abril
de
2010,
fecha
en
la
cual
se
han
realizado
las
actividades
consistentes
en
actas
de
conformidad
de
linderos
que
se
encuentra
firmada
por
la
propietaria
y
su
esposo
Pablo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Germán
Terrazas
Flores,
además
del
control
social
y
colindantes,
no
habiéndo
realizado
objeción
alguna;
cursa
con
fecha
23
de
abril
de
2010
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral
y
Verificación
FES
de
Campo
suscritas
por
la
propietaria
y
su
representante
dando
plena
conformidad
y
aprobación
respecto
a
los
resultados
durante
pericias
de
campo,
con
alcances
de
confesión
judicial,
citando
la
SAN
S2a.
N°
31
de
4
de
septiembre
de
2003,
oportunidad
en
la
que
se
habría
verificado
el
incumplimiento
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera
y
que
no
habría
demostrado
in
situ
la
cantidad
de
ganado;
que
se
habría
evidenciado
por
las
fotografías
de
mejoras
la
inexistencia
de
áreas
con
pasto
cultivado
e
infraestructura
que
hacen
a
un
predio
con
actividad
ganadera
o
constancia
de
conteo
de
ganado
con
marca
y
registro
incumpliendo
con
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
al
respecto
cita
jurisprudencia
en
SAN
S2a.L.N°
009/2012
y
S2a.
L.
N°
12/2012.
En
cuanto
a
la
supuesta
firma
de
formularios
en
blanco
sería
un
argumento
que
no
se
encuentra
debidamente
fundamentado,
careciendo
de
legalidad
y
legitimidad
dada
su
calidad
de
profesional
abogada
de
la
actora,
tal
cual
se
desprende
de
la
fotocopia
de
cedula
de
identidad
cursantes
a
fs.
155
y
162
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Asimismo
señala
que
forman
parte
de
los
antecedentes
de
saneamiento
el
Edicto
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo"
de
15
de
abril
de
2010,
el
Aviso
Público
en
"Radio
Integración
de
Bolivia"
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
73
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
concluye
que
si
fue
legalmente
notificada
la
parte
actora
con
el
acta
de
inicio
por
lo
que
no
puede
ahora
desconocer
la
realización
de
dichas
actividades,
siendo
su
obligación
asistir
tal
como
lo
hizo
en
la
verificación
de
campo
y
alega
que
la
inasistencia
de
los
interesados
no
puede
ser
causal
de
nulidad,
mas
si
el
proceso
fue
validado.
En
cuanto
a
la
designación
de
representantes
y
control
social
responde
el
INRA
que
no
es
el
encargado
de
designar
a
los
mismos
y
que
la
participación
de
Matías
Chamo
Rodríguez
como
control
social
fue
validada
por
la
propietaria
y
su
representante
mediante
sus
firmas,
siendo
por
otra
parte
la
participación
de
las
Comunidades
"Buena
Esperanza"
y
"Monte
Cristo"
garantizada
por
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
no
puede
ser
causal
de
nulidad
como
equivocadamente
invocaría
la
demandante.
En
cuanto
a
las
certificaciones
de
parte
contraria
no
cursan
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
por
lo
que
no
pueden
ser
susceptibles
de
análisis
y
consideración.
Finalmente
en
respuesta
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
y
errónea
aplicación
de
la
ley,
sugiere
considerar
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Ex.
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
S2a.
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
manifestando
que
la
demandante
no
ha
cumplido
en
lo
más
mínimo
la
función
social
y/o
la
función
económica
social
como
prevé
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
que
es
violentada
por
la
actual
demandante,
así
lo
habría
demostrado
por
documentación
cursante
en
antecedentes.
Que
la
resolución
administrativa
que
ahora
se
impugna,
alega
el
demandado
cumpliría
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.N
°
29215
ya
que
la
declaración
de
tierra
fiscal,
obedece
al
incumplimiento
de
la
función
económico
social
a
causa
de
no
haber
demostrado
la
actividad
ganadera
en
el
predio
"Marisol",
en
ese
sentido
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
imposición
de
costas.
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
150
a
159
y
vta.,
la
parte
demandante
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
así
como
la
autoridad
demandada
mediante
memorial
cursante
de
fs.
163
a
165
de
obrados,
presenta
dúplica,
teniéndose
por
ejercidas
las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional,
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso.
Que,
la
posesión
agraria
se
encuentra
indisolublemente
ligada
a
la
función
social
o
función
económico
social
para
ser
generadora
de
derechos
agrarios,
además
de
la
antigüedad
establecida
en
la
L.
Nº
1715,
no
debe
afectar
derechos
legalmente
reconocidos,
tal
como
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
el
art.
309
parágrafo
III
del
actual
Reglamento
N°
29215,
la
que
es
más
explícita
al
señalar
que
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.
Que,
la
L.
Nº
1715,
además
de
establecer
el
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
mediante
el
saneamiento,
procedimiento
aplicado
en
el
presente
caso,
en
su
art.
2
parágrafo
III,
determina
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
manera
integral
para
establecer
la
superficie
objeto
de
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario,
aspecto
que
comprende
además
áreas
efectivamente
aprovechadas
tratándose
de
actividad
ganadera
especificadas
en
el
art.
167
de
su
actual
Reglamento;
que
necesariamente
deberán
ser
verificadas
en
campo,
como
principal
medio
de
comprobación.
Que,
de
esta
manera,
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
del
demandado
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
Respecto
a
la
Ilegal
avocación
del
Director
Nacional
del
INRA
y
delegación
en
la
ejecución
de
saneamiento
Los
actos
iniciales
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marisol"
se
remontan
a
las
siguientes
resoluciones
administrativas
que
fueron
observadas
por
la
actora:
i.)
La
RES-ADM
N°
RA-SS
0753//2007
de
24
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
1
a
2
del
antecedente,
que
determina
que
la
principal
autoridad
del
INRA
ha
decidido
avocarse
el
inicio
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
una
extensión
de
1500.000
Has.,
por
la
causal
establecida
en
el
inc.
b)
parágrafo
I
del
Art.
51
del
D.
S.
N°
29215
con
financiamiento
del
Banco
Interamericano
de
Desarrollo
(BID),
basado
en
Informe
Técnico
Legal
de
15
de
septiembre
de
2008
y
considerando
la
necesidad
de
implementar
un
proyecto
piloto;
ii.)
La
extrañada
Resolución
Administrativa
N°
245/2007
de
09
de
noviembre
de
2007
(cursante
de
fs.
87
a
88
del
expediente
contencioso
administrativo
y
que
no
cursaba
en
la
carpeta
de
saneamiento)
con
el
objeto
de
operativizar
la
avocación
designa
al
Dr.
Howard
Arroyo
Camacho
como
gerente
del
Proyecto
Piloto
BID
1512,
siendo
dependiente
directo
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
delegando
a
su
vez
la
ejecución
del
procedimiento
de
contratación
en
adquisiciones
menores
que
se
encuentran
amparadas
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
50
del
D.
S
N°
29215
concordante
con
el
art.
7
de
la
L.
N°
2341;
e
iii.)
La
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
1129/2009
de
28
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
3
a
4
del
antecedente
agrario
que
amplía
la
avocación
establecida
en
la
resolución
administrativa
de
24
de
octubre
de
2007
señalada
supra,
con
la
finalidad
de
continuar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
entre
otros
en
el
departamento
de
Santa
Cruz;
de
la
misma
manera
forman
parte
de
las
resoluciones
operativas
al
margen
de
las
señaladas
up
supra,
las
resoluciones
administrativas
de
área
saneamiento
RES
N°
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
que
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
departamento
de
Santa
Cruz
(que
es
base
del
Informe
de
Diagnostico
de
área
cursante
de
fs.
5
a
9
del
antecedente),
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
De
Saneamiento
RSS-0038/2000
de
30
de
septiembre
de
2000
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
(que
se
menciona
en
la
resolución
determinativa
y
de
inicio
de
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
14/04/2010),
que
dieron
lugar
a
la
actual
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012
de
fecha
08
de
noviembre
de
2012
que
ahora
se
impugna,
por
cuanto
todas
respaldan
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Marisol",
deja
inconclusa
la
argumentación
sobre
este
aspecto.
En
ese
contexto
de
un
análisis
a
la
normativa
agraria
vigente,
se
evidencia
que
la
misma
sí
prevé
la
avocación
como
figura
administrativa
que
se
encuentra
prevista
en
el
art.
51
del
D.S.
No.
29215
la
cual
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
el
caso
de
autos
amparado
su
actuar
en
el
inc.
b)
del
mismo
artículo,
referido
a:
"Ejecución
de
experiencias
o
proyectos
piloto
que
contribuyan
al
mejoramiento
de
capacidades
técnicas
de
gestión
institucionales"
(sic),
considerando
los
alcances
de
los
arts.
264
y
265
del
mismo
reglamento,
norma
que
por
otra
parte
no
contempla
de
manera
expresa
la
suspensión
del
avocado,
al
contrario
las
resoluciones
observadas
señalaban
lo
siguiente:
"sin
que
ello
signifique
afectar
el
normal
desenvolvimiento
de
la
Dirección
Departamental
INRA
Santa
Cruz"(sic),
por
lo
que
el
razonamiento
de
la
parte
actora
sobre
este
argumento
resulta
errónea.
Asimismo,
si
bien
es
cierto
y
evidente
que
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
deja
sin
efecto
la
tercerización
de
empresas,
por
tal
habilitando
sólo
al
INRA
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
en
el
presente
caso
se
ha
demostrado
que
el
Proyecto
BID
1512
fue
creado
como
proyecto
piloto
por
el
Director
Nacional
del
INRA
para
que
de
manera
operativa
se
inicie
y
concluya
el
saneamiento
en
áreas
que
hasta
dicho
momento
no
se
encontraban
saneadas;
en
ese
contexto
al
estar
dispuesta
la
avocación
a
efectos
de
que
se
efectué
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
ésta
avocación
es
concreta
y
pública,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
como
órgano
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
haya
actuado
en
inobservancia
de
la
normativa
agraria
vigente
en
este
punto
en
análisis,
por
lo
que
no
existe
vulneración
al
artículo
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
el
argumento
de
la
parte
demandante
de
que
no
figura
la
comunicación
o
notificación
a
la
CAN,
CAD
y
al
avocado
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
constituye
un
elemento
suficiente
para
que
la
misma
no
hubiese
sido
cumplida
más
aún
cuando
en
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
0753/2007
y
1129/2009
que
se
objetan,
se
estableció
el
cumplimiento
del
parágrafo
II
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
a
cargo
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
INRA,
norma
que
además
no
establece
la
nulidad
por
la
ausencia
de
dichos
actuados
en
la
carpeta
de
saneamiento,
toda
vez
que
cualquier
nulidad
por
infracción
de
norma
procedimental
que
se
plantee
necesariamente
debe
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especificidad,
de
trascendencia
y
convalidación,
por
lo
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
ha
advertido
una
ilegal
avocación
ni
ilegal
delegación
dado
que
no
ha
probado
que
dicha
omisión
le
afecte
en
sus
derechos
a
la
demandante,
máxime
si
fue
partícipe
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
representante
avalado
por
la
actora,
menos
se
considere
sin
efectos
legales
por
este
argumento
la
verificación
del
predio
"Marisol",
como
entiende
la
parte
actora.
Consecuentemente,
la
Resolución
de
Avocación
previamente
referida
al
sustentarse
en
normativa
en
vigencia
otorga
legalidad
al
procedimiento
de
saneamiento
que
viene
definida
en
la
ley
como
la
posibilidad
de
acoger
el
conocimiento
de
un
asunto
cuya
resolución
corresponda,
ordinariamente
o
por
delegación,
a
sus
órganos
administrativos
dependientes;
que
como
se
tiene
manifestado
corresponde
al
ejercicio
de
competencias
de
un
órgano
inferior
por
parte
del
superior,
cuyo
procedimiento
a
seguir
para
poner
en
marcha
esta
figura
administrativa
requiere
de
una
Resolución
Administrativa,
conocido
este
acto
por
la
doctrina
como
avocación
propia,
que
cede
ante
la
competencia
del
órgano
superior
en
un
supuesto
concreto,
aspecto
que
está
contemplado
en
al
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
9
de
la
L.
Nº
2341.
Con
relación
a
irregularidades
del
proceso
denunciadas
por
la
actora
,
se
tiene:
Que
a
fs.
24
y
vta.,
del
antecedente
cursa
carta
de
citación
personal
a
nombre
de
Ebelyn
Morales
Vásquez
con
fecha
19/04/2010
respecto
a
la
propiedad
"Marisol"
a
efecto
de
que
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
los
días
22
y
23
de
abril
de
2010,
con
la
finalidad
de
que
participe
activamente
durante
los
trabajos
de
campo,
y
agrega
el
referido
formulario
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"deberá
venir
acompañado
de
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario"
(sic);
el
cual
cuenta
además
con
la
rúbrica
del
funcionario
del
INRA
BID
1512,
y
la
firma
de
la
propietaria
del
predio
mas
su
representante
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores;
ahora
bien,
por
Informe
Jurídico
Nº
083/2010
de
fecha
15
de
septiembre
de
2010
(cursante
de
fs.
118
a
122)
en
la
parte
de
conclusiones
aclara
que
por
error
involuntario
se
consignó
el
formulario
de
citación
con
fecha
errónea,
siendo
la
correcta
el
22
de
abril
de
2010
fecha
en
la
cual
se
"encontró"
señala
el
informe
a
la
propietaria
del
predio
"Marisol"
junto
a
su
esposo
e
hijas
entregándole
la
copia
de
ley
aspecto
que
hace
que
el
sustento
de
"haber
firmado
en
blanco"
no
tiene
fundamento
ni
prueba
a
favor,
existiendo
señala
el
funcionario
del
INRA
otra
copia
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
colindante
"Cerro
Blanco"
que
basándose
en
el
relato
expuesto,
se
referiría
al
formulario
de
notificación
como
colindante
por
cuanto
en
dicha
fecha
se
encontraba
la
brigada
realizando
la
mensura
del
predio
colindante,
a
mayor
probanza
se
adjunta
a
fs.
123
copia
de
una
fotografía
en
uno
de
los
límites
donde
colindan
los
predios
objeto
de
saneamiento,
no
siendo
menos
evidente
por
ello
que
no
se
le
haya
practicado
la
citación
a
la
Sra.
Ebelyn
Morales
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
su
predio
al
día
siguiente,
tal
cual
relata
el
técnico
del
INRA
BID
1512,
quedando
establecido
por
tanto
que
la
Sra.
Ebelyn
Morales
el
día
22
de
abril
conoció
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
170
estando
por
demás
conminada
a
presentarse
en
su
predio
a
efectos
de
estar
a
derecho
y
cumplir
con
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo;
consecuentemente,
con
la
notificación
efectuada
(pese
al
error
de
la
fecha
que
consigna)
misma
que
no
fue
observada
en
su
oportunidad
por
la
actora
ha
cumplido
su
objetivo,
que
es
poner
en
conocimiento
de
la
parte
interesada
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
y
garantizar
su
participación
en
la
actividad
de
relevamiento
de
información
al
campo,
que
a
decir
de
la
interesada
habría
delegado
dicha
tarea
a
un
representante
así
consta
en
el
formulario
de
fs.
26
del
antecedente,
cuando
firma
una
carta
de
representación
a
nombre
de
Germán
Terrazas
Flores,
empero
en
la
ficha
catastral
de
fs.
27
y
vta.,
y
ficha
de
verificación
FES
de
fs.
28
y
29
del
antecedente
respectivamente,
figura
el
nombre
de
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores
existiendo
dos
personas
en
representación
de
la
Sra.
Morales,
aspecto
que
no
se
encuentra
aclarado;
empero
esta
observación
queda
subsanada
cuando
la
propietaria
del
predio
"Marisol"
da
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
representante
sin
mandato
(Carlos
Dimar
Terrazas
Flores)
en
dichos
formularios,
imprimiendo
su
firma
en
los
formularios
de
campo.
Por
lo
señalado
precedentemente
no
correspondía
la
anulación
de
los
actuados
en
aplicación
del
art.
266-IV
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
como
señala
la
actora
al
darse
por
notificada
con
dicho
formulario.
Ahora
bien,
referente
a
la
observación
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
27
y
vta.
señaló:
1
"La
propietaria
indica
que
el
terreno
lo
compró
recientemente
el
cual
será
destinado
para
ganadería"
(sic)
y
la
ficha
de
verificación
FES
de
fs.
28
y
29
en
observaciones
"Manifiesta
que
la
parcela
fue
comprada
recientemente
y
que
recién
está
empezando
a
trabajar
desde
el
mes
de
septiembre,
la
cual
está
destinada
para
ganadería,
también
indica
que
a
partir
del
mes
noviembre
no
pudieron
trabajar
por
las
lluvias
y
la
inaccesibilidad
del
terreno,
existen
caminos
trabajados"
ambos
del
antecedente,
verificándose
que
la
actora
coincide
en
avalar
el
destino
de
su
predio
con
una
proyección
a
futuro
de
aplicar
la
actividad
ganadera,
pero
que
en
campo
a
momento
de
la
verificación
de
la
FES
no
se
ha
evidenciado
ninguna
mejora
que
demuestre
la
característica
de
actividad
ganadera,
toda
vez
que
la
norma
exige
que
para
predios
con
actividad
ganadera,
deberá
observarse
lo
dispuesto
por
el
Art.
165
(Verificación
de
la
Función
social)
a)
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad"
y
tratándose
de
Mediana
propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
se
considera
de
manera
integral
el
cumplimiento
del
Art.
167
(Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
en
Actividad
Ganadera)
,
a)
que
señala:
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
la
propiedad
de
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo"
y;
b)
"Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
áreas".
Que
en
cumplimiento
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
se
señala
que
la
FS
o
la
FES
"necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación".
(...sic).
En
ese
sentido
del
registro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuado
en
la
etapa
correspondiente
de
campo
de
la
ficha
de
verificación
FES
de
Campo,
concordante
con
el
registro
de
mejoras
se
verifica
que
las
mismas
dan
cuenta
de
producción
Agrícola
de
arroz
(100
M2)
y
barbecho
(400
M2)
y
en
descanso
(500
M2);
de
las
mejoras
se
menciona
una
casa
construida
de
madera
y
techo
de
motacu,
otra
precaria
que
la
utilizan
como
campamento,
por
lo
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
(cursante
a
fs.
105),
estimó
una
superficie
aprovechada
más
proyección
de
crecimiento
de
0.0559
Has.,
conforme
a
resultados
verificados
in
situ
de
las
1470.7296
Has.,
mensuradas.
Por
otra
parte
es
menester
aclarar
que
a
momento
de
la
verificación
en
campo
la
propietaria
presentó
minuta
de
transferencia
de
fecha
19/09/2009
(a
fs.
32),
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha,
un
plano
referencial
del
predio
sin
firma
alguna,
(a
fs.
35),
certificación
del
INRA
Santa
Cruz
relativa
a
la
posesión
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
(anterior
poseedor
del
predio
"Marisol"
y
vendedor)
respecto
a
la
solicitud
de
saneamiento
realizado
por
este
en
el
año
2008
que
quedó
para
su
admisión
o
rechazo
así
como
otra
solicitud
de
aprovechamiento
forestal
con
fines
de
uso
propio
de
fecha
22
de
abril
de
2005
documentación
que
se
presentó
en
fotocopia
simple
una
vez
concluida
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
contraviniendo
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
la
actora
ofrece
más
prueba
mediante
memorial
presentado
en
fecha
29
de
abril
de
2010,
(a
fs.
68
y
vta.),
con
documentación
(a
fs.
23)
en
fotocopia
simple,
memorial
de
fecha
6
de
mayo
de
2010
con
documental
adjunta
a
fs.
6
en
copia
simple,
entre
las
que
se
encuentra
dos
fotografías
(a
fs.
93)
de
la
Sra.
Ebelyn
Morales
con
ganado
vacuno
de
su
propiedad
que
refiere
estarían
provisionalmente
en
la
Localidad
de
Puerto
Rico,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
certificado
de
marca
de
ganado
(a
fs.
94)
que
solo
consigna
la
fecha
de
la
certificación
y
no
así
la
antigüedad
de
la
marca
a
nombre
de
la
Sra.
Morales
emitido
por
el
Corregidor
de
la
Localidad
de
Puerto
Rico
en
fecha
04/05/2010
(después
de
la
fecha
de
la
mensura);
asimismo
compra
de
ganado
suscrito
con
su
esposo
Germán
Terrazas
de
fecha
23
de
enero
de
2009
y
una
copia
ilegible
de
un
supuesto
plan
de
pagos
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Cerdito
"Progreso"
Ltda.,
que
como
se
tiene
dicho
precedentemente
fueron
aportadas
en
fotocopias
simples
como
prueba
por
lo
cual
no
merecen
mayor
análisis,
ya
que
a
decir
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
las
copias
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
auténtico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
(autoridad
competente),
en
ese
sentido
sin
valor
legal
alguno
debido
a
que
no
fueron
cotejados
en
campo,
que
por
el
contrario
confirma
la
actividad
que
realiza
su
predio,
que
si
bien
señala
que
es
apta
para
uso
exclusivo
ganadero,
aspecto
que
el
INRA
no
esgrimió
para
tener
la
certeza
del
PLUS
de
la
región,
al
verificarse
la
existencia
de
arroz
sembrado
y
barbecho
como
única
actividad
agraria
en
el
predio
objeto
del
análisis
también
la
propietaria
del
mismo
estaría
otorgando
un
uso
contrario
al
PLUS
que
alega.
Por
lo
que
no
se
evidencia
las
vulneraciones
de
las
normas
citadas
de
manera
generalizada
respecto
a
los
arts.
13
y
115
de
la
CPE.,
o
la
supuesta
tutela
jurídica
del
Estado
que
le
fue
negada.
Respecto
a
otras
irregularidades
más
en
el
procedimiento
enumera
a:
-
Fraudulenta
acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
porque
sería
privado
y
no
parte
de
la
campaña
pública,
aspecto
que
no
es
evidente
porque
a
fs.
21
y
22
cursan
las
Actas
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
y
Acta
de
Taller
Informativo
ambas
realizadas
en
fecha
16
de
abril
de
2010
en
el
lugar
denominado
"Cerro
Blanco"
por
cuanto
es
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
170
comprende
a
"Cerro
Blanco
y
Otros",
así
denominado
en
virtud
de
haber
sido
el
único
predio
con
antecedente
agrario
identificado
en
la
etapa
de
Diagnostico,
en
consecuencia,
como
referente
del
área,
siendo
además
evidente
la
participación
de
beneficiarios
y/o
terceros
interesados
en
la
referida
área
de
saneamiento
y
dirigentes
de
la
"Comunidad
de
Lajas"
en
cuya
constancia
suscriben
dichas
actas
mas
el
sello
de
la
OTB
Las
Lajas.
-
Ilegal
acta
de
designación
de
representantes
y
control
social
de
una
supuesta
Comunidad
"Las
Lajas"
que
no
existiría;
al
respecto
es
necesario
observar
lo
señalado
en
el
art.
8
de
la
D.S.N°
29215
I.
"Se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
a
nivel
nacional,
regional
o
local
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
regulados
por
este
reglamento.
Para
tal
efecto
por
escrito
podrán
acreditar
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustituir
sus
representantes
orgánicos
elegidos
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
o
de
forma
convencional
en
cualquier
etapa
del
proceso".
Por
lo
que
no
es
la
institución
ejecutora
de
saneamiento
la
encargada
de
seleccionarlos
o
excluirlos
a
momento
de
publicitar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
como
señala
la
norma
se
encuentran
comprometidos
a
participar
designando
representantes
a
efectos
de
avalar
con
su
firma
el
proceso
de
saneamiento
del
área
de
su
Comunidad;
en
el
caso
de
autos
a
fs.
23
cursa
se
adjunta
la
designación
de
dichos
representantes
identificados
como
COMUNIDAD
LAJAS
avalando
sus
resultados
en
el
predio
"Marisol"
sin
que
exista
de
parte
de
la
actora
observación
alguna
respecto
a
su
participación,
por
lo
cual
las
certificaciones
presentadas
que
si
bien
dan
cuenta
de
otras
organizaciones
territoriales
en
el
área
de
saneamiento
no
fueron
participes
del
saneamiento
y
conforme
dispone
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
3545
"La
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto".
-
Verificación
de
la
FS
y
la
FES
que
no
fue
valorada
objetivamente
y
que
no
esperó
la
llegada
de
la
propietaria
para
que
muestre
sus
más
de
300
cabezas
de
ganado
que
compró
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
con
el
predio;
de
una
revisión
rápida
de
la
minuta
de
trasferencia
de
fecha
19
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
32
lo
aseverado
por
la
actora
cae
por
su
propio
peso
por
cuanto
la
venta
realizado
respecto
al
predio
"Marisol"
sólo
consigna
un
terreno
de
1613.5217
Has.,
sin
que
se
mencione
ninguna
cantidad
de
cabezas
de
ganado
incluidos
en
la
compra,
que
si
bien
se
evidencia
un
recibo
de
compra
de
ganado
de
fecha
23
de
enero
de
2009
(antes
de
la
transferencia
del
predio
Marisol),
la
misma
no
señala
el
destino
de
dicha
carga
animal,
menos
es
firmado
por
la
actora.
-
Finalmente
con
el
argumento
de
una
mala
valoración
de
la
prueba
la
parte
actora
no
esgrime
con
claridad
el
sustento
de
su
petición
citando
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE.,
cuando
estos
no
tiene
relación
con
argumentos
de
su
demanda,
toda
vez
que
las
normas
constitucionales
señaladas
se
encuentran
referidas
a
la
prohibición
del
latifundio
en
referencia
a
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
y
sobre
el
límite
máximo
de
cinco
mil
hectáreas
de
propiedad
agraria,
aspecto
que
pretendería
argumentar
para
señalar
luego
que
erróneamente
se
le
pretende
consolidar
50
hectáreas
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
no
haber
verificado
el
interior
de
su
predio,
siendo
su
propiedad
de
actividad
ganadera
le
correspondía
la
superficie
máxima
de
500
has.,
sin
embargo
se
tiene
que
el
art.
393
de
la
CPE.,
al
respecto
señala
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria,
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social
según
corresponda",
en
ese
sentido
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
17
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
106
a
109
de
obrados,
y
en
cumplimiento
de
los
arts.
394
y
400
de
la
C.P.E.,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009
que
a
la
letra
dice:
"Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección",
se
reconoce
el
principio
de
aplicación
directa
de
la
Constitución,
introduce
el
art.
400
constitucional,
regla
que
hace
al
desarrollo
sustentable,
determinando
(con
carácter
principista)
que
las
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
afectan
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
siendo
contrarias
al
interés
colectivo
por
lo
que
el
Estado
y
entidades
que
de
él
se
desprenden
se
encuentran
obligados
a
precautelar
que
la
adjudicación
y/o
dotación
de
tierras
en
vía
de
saneamiento
se
ajusten
a
este
principio
rector
del
desarrollo
sustentable,
así
prevé
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
"Cuando
la
posesión
legal
tenga
por
objeto
una
superficie
que
se
encuentre
dentro
del
margen
considerado
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
otorgará
al
poseedor
la
superficie
máxima
que
en
el
caso
de
autos
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica
siempre
que
exista
tierras
disponibles
y
que
el
predio
"Marisol"
evidentemente
confrontando
los
datos
técnicos
con
los
jurídicos
por
una
parte
y
los
datos
de
gabinete
con
los
datos
levantados
en
campo
estableció
en
base
a
dicha
información
la
legalidad
de
la
posesión
con
respecto
a
la
Sra.
Ebelyn
Morales
Vásquez
en
merito
al
art.
309-
III
del
D.S
N°
29215
y
al
haberse
identificado
algunas
mejoras
de
carácter
agrícola
muy
pequeñas,
que
por
su
extensión
no
son
suficientes
para
el
cumplimiento
de
la
función
social,
sugiere
la
aplicación
de
la
referida
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
para
reconocer
a
favor
de
la
interesada
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
y
que
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
arts.
341-II-1
inc.
d)
y
345
del
D.S.
N°
29215
dicho
informe
sugirió
declarar
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
de
1420.7296
Has.,
en
la
que
no
cumple
la
función
económico
social.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
18
vta.,
interpuesta
por
Ebelyn
Morales
Vásquez
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012
de
08
de
noviembre
de
2012.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
obrados
que
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
administrativa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022