Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2014

Fecha: 04-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0071-2015
https://bit.ly/3ttE6bV
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2014
Expediente: Nº 498/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ebelyn Morales Vásquez
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
sentencia constitucional plurinacional, respuesta de la parte demandada, los antecedentes
procesales; y;
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 13 a 18 y vta. de obrados,
Ebelyn Morales Vásquez, acompañando documentación de fs. 6 a 12, interpone proceso
contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012,
emitida por el Director Nacional a.i. del INRA en fecha 08 de noviembre de 2012 a la
conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono Nº 170 del
predio denominado "MARISOL", ubicados en el Municipio Concepción, provincia Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz. A tal efecto, hace una breve relación de
antecedentes de su derecho posesorio para luego señalar que la resolución emitida por el
INRA es contraria y perjudicial a sus derechos y garantías al ser un proceso viciado de
nulidades procedimentales por lo que a más abundamiento, argumenta:
Ilegal avocación del Director Nacional del INRA ; señalando el concepto de avocación
establecida en el
inc.
b)
del
art.
51 del
D.S.
N° 29215,
refiere que las Resoluciones
Administrativas N° 0753/2007 de 24 de octubre y N° 1129/2009 de 28 de octubre que cursa
en antecedentes determinaron la avocación del INRA Nacional empero en su parte resolutiva
omiten pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental
del INRA Santa Cruz, para conocer el procedimiento de saneamiento en el polígono 170
conforme dispone el art. 280.II de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 incumpliendo en
ese sentido con el art. 51-II del D.S. N° 29215 que establece que la avocación surtirá efectos
legales desde su comunicación escrita al avocado.
Acusa también que en el expediente no cursa comunicación ni notificación alguna a la
Comisión Agraria Nacional o Departamental ni al avocado y que sin ese requisito no se abre
la competencia del Director Nacional del INRA, enmarcándose su accionar en el art. 122 de la
C.P.E.
Ilegal delegación de ejecución de saneamiento; que el INRA estaría infringiendo la ley
cuando por Resolución Administrativa RES ADM N° SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007
se establece la avocación para iniciar y concluir 1500.0000 Has., ubicadas en el
departamento de Santa Cruz y amplía la avocación en 7000.0000 Has., en los departamentos
de Santa Cruz, Beni y Cochabamba con la delegación al Gerente del Proyecto BID 1512 de la
ejecución del procedimiento de contratación y posterior firma de contrato bajo la modalidad
ANPE (Apoyo Nacional a la Producción y Empleo), conforme las resoluciones administrativas
Nos. 245/2007 de fecha 9 de noviembre y N° 1129/2009 de 28 de octubre de 2009, lo cual
sería contrario al parágrafo I de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, misma
que deja sin efecto la tercerización de servicios de proceso de saneamiento, disponiendo
excepcionalmente la contratación de empresas por licitación pública de los polígonos 1 y 2
del departamento de Santa Cruz, en el marco de los créditos BID 1099/SF y NDF 367-BO y

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que mediante su Empresa denominada PROYECTO BID-1512 y con la delegación del INRA,
saneó un polígono que no le correspondía, actuando sin jurisdicción ni competencia por lo
que dichos actos administrativos serian nulos. La referida resolución habría señalado también
que por Resolución Administrativa N° 024/2008 de fecha 01 de febrero de 2008 ampliaba la
delegación de los procesos de contratación en la modalidad ANPE, que solo se nombraría y no
se encontraría en el expediente.
Otras irregularidades del proceso, bajo el precepto legal de los arts. 263 y 266 del D.S.
N° 29215, denunció irregularidades que fueron admitidas por funcionarios de la Empresa BID
respecto a:
- Notificación falsa, señala que su persona habría sido supuestamente notificada en fecha 19
de abril de 2010 para apersonarse los días 22 y 23 de abril en su predio, aspecto que indica
es absolutamente falso, porque conoció a los funcionarios de la Empresa BID recién el día 22
indicándole que se apersone al INRA Santa Cruz; el día 25 de abril, acudió a la referida oficina
donde no sabían nada sobre dicho saneamiento, para después enterarse que una Empresa
era la encargada de sanear su predio y que al presentarse a la misma le hicieron firmar en
blanco, manifestando formalismos y logísticas del proyecto; que fueron utilizarlos después de
manera dolosa y de acuerdo a su conveniencia, lesionando así su derecho constitucional al
debido proceso, trato igualitario y al trabajo conforme dispone el art- 46 inc. I.1-II de la CPE.
- Señala que reclamó para que se pueda realizar las mismas pericias que se hicieron al otro
predio de su polígono y demostrar el cumplimiento de FES con actividad ganadera, pero que
a pesar de aceptar su error en la fecha de notificación no lo subsanan cuando correspondía la
anulación de actuados conforme establece el art. 266-IV inc., a) al haber sido notificada
posterior a las pericias de campo y que no se ingreso para determinar con exactitud la
actividad que se realiza en su predio, tampoco habrían evaluado la zona en la que se
encontraba ese "campamento" siendo evidente que son montañas desniveladas, quebradas
con inmensos cerros de piedras apto solo para uso ganadero y "eco turístico", por el contrario
negligentemente tomaron fotos de un campamento de descanso que se encontraba a orillas
del camino que colinda con el predio "Cerro Blanco", donde estaban saneando.
- Que existe error de fondo al emitir un informe de Diagnostico de fecha 7 de abril de 2010
incompleto porque solo proporciona datos de "Cerro Blanco", y no así "Marisol" aspecto que
es contrario al art. 292 del D.S .N° 29215 pese a que en la Dirección del INRA Santa Cruz
cursaba solicitud de saneamiento del predio "Marisol" de fecha 11 de junio de 2007, en la
cual se establece la cría y reproducción de 164 vacas, 17 caballos, gallinas etc., del anterior
poseedor y su cumplimiento de FES, aspecto que demuestra su antijurídico y lesivo proyecto
de trabajo sin coordinación de la empresa BID y la Dirección del INRA Santa Cruz, los ilícitos
en la notificación le causa indefensión, vulneración al debido proceso, el derecho a la tutela
procesal efectiva, art. 115 con relación al art. 13 de la C.P.E. Continúa y agrega más
irregularidades en: 1) Fraudulenta acta de inicio de relevamiento de información en campo
porque sería privado y no parte de la campaña pública; 2) Acta de taller informativo con
nulidades procedimentales que no han sido subsanadas porque no es conocida por los
colindantes del polígono; 3) Ilegal acta de designación de representantes y control social de
una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; 4) Verificación de la FS y la FES que no
fue valorada objetivamente y que el INRA no esperó la llegada de la propietaria para que
demuestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete
Heredia con el predio; 5) Mala valoración de la prueba porque según certificación de 17 de
abril de 2013 el Gobierno Municipal de Concepción en virtud al PLUS el polígono 170 seria
apto solo para uso ganadero y forestal citando a continuación los arts. 398 y 399 de la CPE.,
para señalar que dichas normas han limitado la tenencia mayor de la tierra y el cumplimiento
de la FES y no hace una distinción entre pequeña propiedad agrícola y ganadera y que
partiendo del axioma de la irretroactividad de la ley las propiedades y posesiones
constituidas antes quedan consolidadas y respetadas complementando su argumento en
sentido de que erróneamente se consolida una pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por
no verificar el interior de su predio cuando la extensión de la propiedad ganadera es de 500
Has.; y reiterando falta de jurisdicción y competencia así como errónea aplicación de la ley

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citando el art. 321 del D.S. 29215 (vicios de nulidad absoluta), pide declarar probada en
todos sus puntos la demanda contencioso administrativa de impugnación y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre de 2012 de pleno derecho y sin efecto
legal.
CONSIDERANDO : Que, cursa a fs. 24 y vta. de obrados, Auto Interlocutorio Definitivo N°
22/2013 de 30 de abril de 2013 que declara no ha lugar a la admisión de la demanda por
presentación extemporánea de la misma, lo cual provocó la interposición de una acción de
amparo constitucional en contra de los Magistrados de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental y mediante Auto N° 168/13 de 22 de mayo de 2013 la Sala Penal Segunda del
Órgano Departamental de Justicia Constituida en Tribunal de Garantías deniega la tutela
solicitada manteniendo firma el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2013; que
finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión del referido Auto N° 168/13,
emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de fecha 21 de octubre de 2013
y con los fundamentos jurídicos del fallo, Revoca en todo la resolución de fecha 22 de mayo
de 2013 y consecuentemente concede la tutela solicitada, sentencia puesta a conocimiento
de las partes mediante decreto de 26 de marzo de 2014.
Que en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Auto de 17 de
abril de 2014 se admite la presente demanda, corriéndose en traslado la presente demanda
al Director Nacional a.i. del INRA, quién adjuntando documental a fs. 19 se apersona y
responde negativamente la demanda en los siguientes términos:
Respecto a la primera argumentación de la parte actora referida a la avocación del INRA en el
polígono N° 170, señala que la misma carece de veracidad y certidumbre toda vez que no
hay artículo alguno del D.S. N° 29215 que sancione la emisión de una resolución que
suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras que el
superior asuma tal responsabilidad, citando el art. 51-II del D.S. N° 29215, que por su falta de
argumentos invoca equivocadamente el imaginario artículo 280-II de la L. N° 1715 modificada
por la L. N° 3545 sin advertir que la misma solo cuenta con 87 artículos, pero si se refiriera al
art. 280 del D.S. N° 29215, tampoco dicha norma establece la suspensión temporal de
manera expresa, por lo que la fundamentación legal no es aplicable.
Con relación a las observaciones de las Resoluciones Administrativas Nos. 0753/2007,
245/2007 y 1129/2009, manifiesta el demandado que mediante Ley N° 2883 de 14 de
octubre de 2004 se aprobó un contrato de préstamo 1512/SF-BO suscrito entre la Republica
de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) de fecha 17 de diciembre de 2003
destinado a financiar el Programa de Saneamiento de Tierras y Catastro Legal a ejecutarse
por el INRA y Consejo de la Judicatura y que mediante la Resolución Administrativa N° RA-SS
0753/2007 el INRA se avoca el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el
Departamento de Santa Cruz, creándose una oficina del Proyecto BID 1512 como proyecto
piloto, descartando en ese sentido que sea una empresa terciaria contratada por el INRA, al
contrario sería un proyecto bajo dependencia directa del Director Nacional del INRA para la
ejecución del proceso de saneamiento tal cual prescribe el art. 7 de la L. N° 2341, proyecto
que se encontraría gerentado por el funcionario del INRA, Dr. Howard Arroyo Camacho, que
fue designando mediante memorándum UGARH-MDI-N° 0148/2007 de 5 de noviembre de
2007 delegando a dicho gerente los procesos de contratación bajo la modalidad ANPE,
determinación del INRA que se encuentra dentro del marco normativo vigente y que a efectos
de su valoración adjunta las Resoluciones Administrativas N° 245/2007 de 9 de noviembre de
2007 y N° 024/2008 de 1 de febrero de 2008 (extrañadas por la parte actora) en copia
legalizada.
Respecto a otras irregularidades que denuncia, se tiene que si bien la carta de citación
cursante a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, se encuentra fechada el 19 de abril de 2010
empero cuenta con la firma de la propietaria Ebelyn Morales Vasquez y de su representante
Carlos Dimar Terrazas Flores como señal de conformidad y que el error en la fecha de la
notificación fue observado y corregido mediante Informe Jurídico N° 083/2010 como 22 de
abril de 2010, fecha en la cual se han realizado las actividades consistentes en actas de
conformidad de linderos que se encuentra firmada por la propietaria y su esposo Pablo

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Germán Terrazas Flores, además del control social y colindantes, no habiéndo realizado
objeción alguna; cursa con fecha 23 de abril de 2010 los formularios de la Ficha Catastral y
Verificación FES de Campo suscritas por la propietaria y su representante dando plena
conformidad y aprobación respecto a los resultados durante pericias de campo, con alcances
de confesión judicial, citando la SAN S2a. N° 31 de 4 de septiembre de 2003, oportunidad en
la que se habría verificado el incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215, respecto a áreas
efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y que no habría demostrado in situ la
cantidad de ganado; que se habría evidenciado por las fotografías de mejoras la inexistencia
de áreas con pasto cultivado e infraestructura que hacen a un predio con actividad ganadera
o constancia de conteo de ganado con marca y registro incumpliendo con los arts. 1 y 2 de la
L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, al respecto cita jurisprudencia en SAN S2a.L.N° 009/2012
y S2a. L. N° 12/2012.
En cuanto a la supuesta firma de formularios en blanco sería un argumento que no se
encuentra debidamente fundamentado, careciendo de legalidad y legitimidad dada su calidad
de profesional abogada de la actora, tal cual se desprende de la fotocopia de cedula de
identidad cursantes a fs. 155 y 162 de la carpeta de saneamiento.
Asimismo señala que forman parte de los antecedentes de saneamiento el Edicto publicado
en el periódico "El Mundo" de 15 de abril de 2010, el Aviso Público en "Radio Integración de
Bolivia" conforme lo dispuesto en el art. 73 del D.S. N° 29215, por lo que concluye que si fue
legalmente notificada la parte actora con el
acta de inicio por lo que no puede ahora
desconocer la realización de dichas actividades, siendo su obligación asistir tal como lo hizo
en la verificación de campo y alega que la inasistencia de los interesados no puede ser causal
de nulidad, mas si el proceso fue validado. En cuanto a la designación de representantes y
control social responde el INRA que no es el encargado de designar a los mismos y que la
participación de Matías Chamo Rodríguez como control social fue validada por la propietaria y
su representante mediante sus firmas,
siendo por
otra parte la participación de las
Comunidades "Buena Esperanza" y "Monte Cristo" garantizada por la Disposición Final
Séptima de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que no puede ser causal de nulidad
como equivocadamente invocaría la demandante.
En cuanto a las certificaciones de parte contraria no cursan en los antecedentes de
saneamiento, por lo que no pueden ser susceptibles de análisis y consideración.
Finalmente en respuesta a la falta de jurisdicción y competencia y errónea aplicación de la
ley, sugiere considerar la línea jurisprudencial emitida por el Ex. Tribunal Agrario Nacional en
la Sentencia S2a. N° 24 de 25 de octubre de 2004, manifestando que la demandante no ha
cumplido en lo más mínimo la función social y/o la función económica social como prevé el
art. 397 de la C.P.E., que es violentada por la actual demandante, así lo habría demostrado
por documentación cursante en antecedentes.
Que la resolución administrativa que ahora se impugna, alega el demandado cumpliría a
cabalidad con lo dispuesto por el art. 66 del D.S.N ° 29215 ya que la declaración de tierra
fiscal,
obedece al
incumplimiento de la función económico social
a causa de no haber
demostrado la actividad ganadera en el predio "Marisol", en ese sentido solicita se declare
Improbada la demanda, con imposición de costas.
Que por memorial cursante de fs. 150 a 159 y vta., la parte demandante hace uso del
derecho a la réplica así como la autoridad demandada mediante memorial cursante de fs.
163 a 165 de obrados, presenta dúplica, teniéndose por ejercidas las mismas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control
jurisdiccional
que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica,
la legalidad y la
legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y los administrados, se trata pues, de que el órgano jurisdiccional, revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.

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Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y
jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº
1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por
terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
Que, la posesión agraria se encuentra indisolublemente ligada a la función social o función
económico social para ser generadora de derechos agrarios, además de la antigüedad
establecida en la L. Nº 1715, no debe afectar derechos legalmente reconocidos, tal como lo
establece la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L.
Nº 3545, concordante con el art. 309 parágrafo III del actual Reglamento N° 29215, la que es
más explícita al señalar que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá
la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento
certificadas por autoridades naturales o colindantes.
Que, la L. Nº 1715, además de establecer el proceso de regularización y perfeccionamiento
del derecho de la propiedad agraria, mediante el saneamiento, procedimiento aplicado en el
presente caso, en su art. 2 parágrafo III, determina el cumplimiento de la función económico
social de manera integral para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho
propietario agrario, aspecto que comprende además áreas efectivamente aprovechadas
tratándose de actividad ganadera especificadas en el art. 167 de su actual Reglamento; que
necesariamente deberán ser verificadas en campo, como principal medio de comprobación.
Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del
demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento, se llega a las siguientes
conclusiones:
Respecto a la Ilegal avocación del Director Nacional del INRA y delegación en la
ejecución de saneamiento
Los actos iniciales del proceso de saneamiento del predio "Marisol" se remontan a las
siguientes resoluciones administrativas que fueron observadas por la actora: i.) La RES-ADM
N° RA-SS 0753//2007 de 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 1 a 2 del antecedente, que
determina que la principal autoridad del INRA ha decidido avocarse el inicio y conclusión del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz en una
extensión de 1500.000 Has., por la causal establecida en el inc. b) parágrafo I del Art. 51 del
D. S. N° 29215 con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), basado en
Informe Técnico Legal de 15 de septiembre de 2008 y considerando la necesidad de
implementar un proyecto piloto; ii.) La extrañada Resolución Administrativa N° 245/2007 de
09 de noviembre de 2007 (cursante de fs. 87 a 88 del expediente contencioso administrativo
y que no cursaba en la carpeta de saneamiento) con el objeto de operativizar la avocación
designa al Dr. Howard Arroyo Camacho como gerente del Proyecto Piloto BID 1512, siendo
dependiente directo de la Dirección Nacional del INRA, delegando a su vez la ejecución del
procedimiento de contratación en adquisiciones menores que se encuentran amparadas en el
marco de lo establecido en el art. 50 del D. S N° 29215 concordante con el art. 7 de la L. N°
2341; e iii.) La Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre de
2009 cursante de fs. 3 a 4 del antecedente agrario que amplía la avocación establecida en la
resolución administrativa de 24 de octubre de 2007 señalada supra, con la finalidad de
continuar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria entre otros en el
departamento de Santa Cruz; de la misma manera forman parte de las resoluciones
operativas al margen de las señaladas up supra, las resoluciones administrativas de área
saneamiento RES N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara como área de
saneamiento simple de oficio el departamento de Santa Cruz (que es base del Informe de
Diagnostico de área cursante de fs. 5 a 9 del antecedente), la Resolución Aprobatoria de Área
De Saneamiento RSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000 emitida por la Dirección
Nacional del INRA (que se menciona en la resolución determinativa y de inicio de fecha

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14/04/2010), que dieron lugar a la actual Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de
fecha 08 de noviembre de 2012 que ahora se impugna, por cuanto todas respaldan el
proceso de saneamiento en el área donde se encuentra el predio "Marisol", deja inconclusa la
argumentación sobre este aspecto.
En ese contexto de un análisis a la normativa agraria vigente, se evidencia que la misma sí
prevé la avocación como figura administrativa que se encuentra prevista en el art. 51 del D.S.
No. 29215 la cual permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones de sus órganos
inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en el caso de
autos amparado su actuar en el inc. b) del mismo artículo, referido a: "Ejecución de
experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de capacidades técnicas de
gestión institucionales" (sic), considerando los alcances de los arts. 264 y 265 del mismo
reglamento, norma que por otra parte no contempla de manera expresa la suspensión del
avocado, al contrario las resoluciones observadas señalaban lo siguiente: "sin que ello
signifique afectar el normal desenvolvimiento de la Dirección Departamental INRA Santa
Cruz"(sic), por lo que el razonamiento de la parte actora sobre este argumento resulta
errónea. Asimismo, si bien es cierto y evidente que la Disposición Transitoria Undécima del
D.S. N° 29215 deja sin efecto la tercerización de empresas, por tal habilitando sólo al INRA en
la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, en el presente caso se ha demostrado
que el Proyecto BID 1512 fue creado como proyecto piloto por el Director Nacional del INRA
para que de manera operativa se inicie y concluya el saneamiento en áreas que hasta dicho
momento no se encontraban saneadas; en ese contexto al estar dispuesta la avocación a
efectos de que se efectué el saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de
Santa Cruz, ésta avocación es concreta y pública, no siendo evidente que el INRA como
órgano ejecutor del proceso de saneamiento haya actuado en inobservancia de la normativa
agraria vigente en este punto en análisis, por lo que no existe vulneración al artículo 122 de
la Constitución Política del Estado y que el argumento de la parte demandante de que no
figura la comunicación o notificación a la CAN,
CAD y al
avocado en la carpeta de
saneamiento no constituye un elemento suficiente para que la misma no hubiese sido
cumplida más aún cuando en las Resoluciones Administrativas Nos. 0753/2007 y 1129/2009
que se objetan, se estableció el cumplimiento del parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 a
cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, norma que además no establece
la nulidad por la ausencia de dichos actuados en la carpeta de saneamiento, toda vez que
cualquier nulidad por infracción de norma procedimental que se plantee necesariamente
debe justificarse en los
principios
de legalidad o especificidad,
de trascendencia y
convalidación, por lo que en el caso de autos, no se ha advertido una ilegal avocación ni
ilegal delegación dado que no ha probado que dicha omisión le afecte en sus derechos a la
demandante, máxime si fue partícipe del proceso de saneamiento a través de representante
avalado por la actora, menos se considere sin efectos legales por este argumento la
verificación del predio "Marisol", como entiende la parte actora.
Consecuentemente, la Resolución de Avocación previamente referida al sustentarse en
normativa en vigencia otorga legalidad al procedimiento de saneamiento que viene definida
en la ley como la posibilidad de acoger el conocimiento de un asunto cuya resolución
corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes;
que como se tiene manifestado corresponde al ejercicio de competencias de un órgano
inferior por parte del superior, cuyo procedimiento a seguir para poner en marcha esta figura
administrativa requiere de una Resolución Administrativa, conocido este acto por la doctrina
como avocación propia, que cede ante la competencia del órgano superior en un supuesto
concreto, aspecto que está contemplado en al art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el
art. 9 de la L. Nº 2341.
Con relación a irregularidades del proceso denunciadas por la actora , se tiene:
Que a fs. 24 y vta., del antecedente cursa carta de citación personal a nombre de Ebelyn
Morales Vásquez con fecha 19/04/2010 respecto a la propiedad "Marisol" a efecto de que se
presente en el lugar de su propiedad los días 22 y 23 de abril de 2010, con la finalidad de que
participe activamente durante los trabajos de campo, y agrega el referido formulario que

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"deberá venir acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (sic); el
cual cuenta además con la rúbrica del funcionario del INRA BID 1512, y la firma de la
propietaria del predio mas su representante Carlos Dimar Terrazas Flores; ahora bien, por
Informe Jurídico Nº 083/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 (cursante de fs. 118 a 122)
en la parte de conclusiones aclara que por error involuntario se consignó el formulario de
citación con fecha errónea, siendo la correcta el 22 de abril de 2010 fecha en la cual se
"encontró" señala el informe a la propietaria del predio "Marisol" junto a su esposo e hijas
entregándole la copia de ley aspecto que hace que el sustento de "haber firmado en blanco"
no tiene fundamento ni prueba a favor, existiendo señala el funcionario del INRA otra copia
en la carpeta de saneamiento del predio colindante "Cerro Blanco" que basándose en el
relato expuesto, se referiría al formulario de notificación como colindante por cuanto en dicha
fecha se encontraba la brigada realizando la mensura del predio colindante, a mayor
probanza se adjunta a fs. 123 copia de una fotografía en uno de los límites donde colindan los
predios objeto de saneamiento, no siendo menos evidente por ello que no se le haya
practicado la citación a la Sra. Ebelyn Morales para verificar el cumplimiento de la función
económico social en su predio al día siguiente, tal cual relata el técnico del INRA BID 1512,
quedando establecido por tanto que la Sra. Ebelyn Morales el día 22 de abril conoció del
proceso de saneamiento en el polígono 170 estando por demás conminada a presentarse en
su predio a efectos de estar a derecho y cumplir con la actividad de relevamiento de
información en campo; consecuentemente, con la notificación efectuada (pese al error de la
fecha que consigna) misma que no fue observada en su oportunidad por la actora ha
cumplido su objetivo, que es poner en conocimiento de la parte interesada la iniciación del
proceso de saneamiento y garantizar su participación en la actividad de relevamiento de
información al campo, que a decir de la interesada habría delegado dicha tarea a un
representante así consta en el formulario de fs. 26 del antecedente, cuando firma una carta
de representación a nombre de Germán Terrazas Flores, empero en la ficha catastral de fs.
27 y vta., y ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 del antecedente respectivamente, figura el
nombre de Carlos Dimar Terrazas Flores existiendo dos personas en representación de la Sra.
Morales, aspecto que no se encuentra aclarado; empero esta observación queda subsanada
cuando la propietaria del predio "Marisol" da por bien hecho lo actuado por su representante
sin mandato (Carlos Dimar Terrazas Flores) en dichos formularios, imprimiendo su firma en
los formularios de campo. Por lo señalado precedentemente no correspondía la anulación de
los actuados en aplicación del art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215 como señala la actora al
darse por notificada con dicho formulario.
Ahora bien, referente a la observación de la ficha catastral cursante a fs. 27 y vta. señaló: 1
"La propietaria indica que el terreno lo compró recientemente el cual será destinado para
ganadería" (sic) y la ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 en observaciones "Manifiesta que
la parcela fue comprada recientemente y que recién está empezando a trabajar desde el mes
de septiembre, la cual está destinada para ganadería, también indica que a partir del mes
noviembre no pudieron trabajar por las lluvias y la inaccesibilidad del terreno, existen
caminos trabajados" ambos del antecedente, verificándose que la actora coincide en avalar el
destino de su predio con una proyección a futuro de aplicar la actividad ganadera, pero que
en campo a momento de la verificación de la FES no se ha evidenciado ninguna mejora que
demuestre la característica de actividad ganadera, toda vez que la norma exige que para
predios con actividad ganadera, deberá observarse lo dispuesto por el Art. 165
(Verificación de la Función social) a) "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se
constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura
adecuada a esta actividad" y tratándose de Mediana propiedad y la Empresa Agropecuaria se
considera de manera integral el cumplimiento del Art. 167 (Áreas Efectivamente
Aprovechadas en Actividad Ganadera) , a) que señala: "El número de cabezas de
ganado mayor y menor de la propiedad de interesado a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo" y; b) "Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas". Que en cumplimiento del
art. 2-IV de la L. N° 1715 se señala que la FS o la FES "necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...sic). En ese sentido del registro

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efectuado en la etapa correspondiente de campo de la ficha de verificación FES de Campo,
concordante con el registro de mejoras se verifica que las mismas dan cuenta de producción
Agrícola de arroz (100 M2) y barbecho (400 M2) y en descanso (500 M2); de las mejoras se
menciona una casa construida de madera y techo de motacu, otra precaria que la utilizan
como campamento, por lo el formulario de Evaluación Técnica de la FES (cursante a fs. 105),
estimó una superficie aprovechada más proyección de crecimiento de 0.0559 Has., conforme
a resultados verificados in situ de las 1470.7296 Has.,
mensuradas.
Por otra parte es
menester aclarar que a momento de la verificación en campo la propietaria presentó minuta
de transferencia de fecha 19/09/2009 (a fs. 32), reconocimiento de firmas de la misma fecha,
un plano referencial del predio sin firma alguna, (a fs. 35), certificación del INRA Santa Cruz
relativa a la posesión del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia (anterior poseedor del predio
"Marisol" y vendedor) respecto a la solicitud de saneamiento realizado por este en el año
2008 que quedó para su admisión o rechazo así como otra solicitud de aprovechamiento
forestal con fines de uso propio de fecha 22 de abril de 2005 documentación que se presentó
en fotocopia simple una vez concluida la actividad de relevamiento de información en campo
contraviniendo el art. 2-IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 la
actora ofrece más prueba mediante memorial presentado en fecha 29 de abril de 2010, (a fs.
68 y vta.), con documentación (a fs. 23) en fotocopia simple, memorial de fecha 6 de mayo
de 2010 con documental adjunta a fs. 6 en copia simple, entre las que se encuentra dos
fotografías (a fs. 93) de la Sra. Ebelyn Morales con ganado vacuno de su propiedad que
refiere estarían provisionalmente en la Localidad de Puerto Rico, Provincia Ñuflo de Chávez
del departamento de Santa Cruz, certificado de marca de ganado (a fs. 94) que solo consigna
la fecha de la certificación y no así la antigüedad de la marca a nombre de la Sra. Morales
emitido por el Corregidor de la Localidad de Puerto Rico en fecha 04/05/2010 (después de la
fecha de la mensura); asimismo compra de ganado suscrito con su esposo Germán Terrazas
de fecha 23 de enero de 2009 y una copia ilegible de un supuesto plan de pagos de la
Cooperativa de Ahorro y Cerdito "Progreso" Ltda., que como se tiene dicho precedentemente
fueron aportadas en fotocopias simples como prueba por lo cual no merecen mayor análisis,
ya que a decir art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la
reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y
si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público
(autoridad competente), en ese sentido sin valor legal alguno debido a que no fueron
cotejados en campo, que por el contrario confirma la actividad que realiza su predio, que si
bien señala que es apta para uso exclusivo ganadero, aspecto que el INRA no esgrimió para
tener la certeza del PLUS de la región, al verificarse la existencia de arroz sembrado y
barbecho como única actividad agraria en el predio objeto del análisis también la propietaria
del mismo estaría otorgando un uso contrario al PLUS que alega. Por lo que no se evidencia
las vulneraciones de las normas citadas de manera generalizada respecto a los arts. 13 y 115
de la CPE., o la supuesta tutela jurídica del Estado que le fue negada.
Respecto a otras irregularidades más en el procedimiento enumera a:
- Fraudulenta acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo porque sería privado
y no parte de la campaña pública, aspecto que no es evidente porque a fs. 21 y 22 cursan las
Actas de Inicio de Relevamiento de Información en campo y Acta de Taller Informativo ambas
realizadas en fecha 16 de abril de 2010 en el lugar denominado "Cerro Blanco" por cuanto es
el área de saneamiento del polígono N° 170 comprende a "Cerro Blanco y Otros", así
denominado en virtud de haber sido el único predio con antecedente agrario identificado en
la etapa de Diagnostico, en consecuencia, como referente del área, siendo además evidente
la participación de beneficiarios y/o terceros interesados en la referida área de saneamiento y
dirigentes de la "Comunidad de Lajas" en cuya constancia suscriben dichas actas mas el sello
de la OTB Las Lajas.
- Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad
"Las Lajas" que no existiría; al respecto es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la
D.S.N° 29215 I. "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales
y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios
administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o

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sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma
convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de
saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución
del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la
norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de
avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad; en el caso de autos
a fs.
23 cursa se adjunta la designación de dichos representantes identificados como
COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de
la actora observación alguna respecto a su participación,
por lo cual
las certificaciones
presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de
saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final
Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula
la ejecución de ningún acto".
- Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que no esperó la llegada
de la propietaria para que muestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr.
Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; de una revisión rápida de la minuta de
trasferencia de fecha 19 de septiembre de 2009 cursante a fs. 32 lo aseverado por la actora
cae por su propio peso por cuanto la venta realizado respecto al predio "Marisol" sólo
consigna un terreno de 1613.5217 Has., sin que se mencione ninguna cantidad de cabezas
de ganado incluidos en la compra, que si bien se evidencia un recibo de compra de ganado
de fecha 23 de enero de 2009 (antes de la transferencia del predio Marisol), la misma no
señala el destino de dicha carga animal, menos es firmado por la actora.
- Finalmente con el argumento de una mala valoración de la prueba la parte actora no
esgrime con claridad el sustento de su petición citando los arts. 398 y 399 de la CPE., cuando
estos no tiene relación con argumentos de su demanda, toda vez que las normas
constitucionales señaladas se encuentran referidas a la prohibición del latifundio en
referencia a la tenencia improductiva de la tierra, y sobre el límite máximo de cinco mil
hectáreas de propiedad agraria, aspecto que pretendería argumentar para señalar luego que
erróneamente se le pretende consolidar 50 hectáreas como pequeña propiedad agrícola por
no haber verificado el interior de su predio, siendo su propiedad de actividad ganadera le
correspondía la superficie máxima de 500 has., sin embargo se tiene que el art. 393 de la
CPE., al respecto señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria, o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o función económica
social según corresponda", en ese sentido el Informe en Conclusiones de fecha 17 de agosto
de 2010 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, y en cumplimiento de los arts. 394 y 400 de la
C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009 que a la letra dice: "Todos los derechos
reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para
su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución, introduce el
art. 400 constitucional, regla que hace al desarrollo sustentable, determinando (con carácter
principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad
afectan el aprovechamiento sustentable de la tierra siendo contrarias al interés colectivo por
lo que el Estado y entidades que de él se desprenden se encuentran obligados a precautelar
que la adjudicación y/o dotación de tierras en vía de saneamiento se ajusten a este principio
rector del desarrollo sustentable, así prevé la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 al
señalar "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro
del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la
superficie máxima que en el caso de autos corresponde a la pequeña propiedad según la
zona
geográfica
siempre
que
exista
tierras
disponibles
y
que
el
predio
"Marisol"
evidentemente confrontando los datos técnicos con los jurídicos por una parte y los datos de
gabinete con los datos levantados en campo estableció en base a dicha información la
legalidad de la posesión con respecto a la Sra. Ebelyn Morales Vásquez en merito al art. 309-
III del D.S N° 29215 y al haberse identificado algunas mejoras de carácter agrícola muy
pequeñas, que por su extensión no son suficientes para el cumplimiento de la función social,
sugiere la aplicación de la referida Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 para reconocer a
favor de la interesada la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola y que conforme

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a los arts. 341-II-1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 dicho informe sugirió declarar tierra fiscal
disponible la superficie de 1420.7296 Has., en la que no cumple la función económico social.
Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la L. N° 1715,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a
18 vta., interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez contra el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS
N° 1092/2012 de 08 de noviembre de 2012.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los obrados que corresponda,
con cargo a la entidad administrativa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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