TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
56/2014
Expediente:
Nº
630/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Miriam
Velasco
Huanca
de
Aban,
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón
y
Jesika
Mirian
Aban
Velasco
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
04
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
29
y
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
de
obrados,
Mirian
Velasco
Huanca,
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón
y
Jesika
Mirian
Aban
Velasco,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2013
de
7
de
junio
de
2013,
señalando:
Antecedentes
de
su
derecho
propietario
y
legitimación
Que,
conforme
se
tiene
por
la
documentación
que
adjuntan,
la
cual
señalan
fue
presentada
durante
las
pericias
de
campo,
haciendo
referencia
al
documento
privado
de
compra
venta
de
19
de
julio
de
1999
de
72
Has.,
otorgado
por
la
Cooperativa
Integral
de
Servicios
Gran
Chaco
y
al
documento
privado
de
compra
de
100
Has.,
transferida
por
el
señor
Elpidio
Ferrari
Rodríguez,
indican
que
los
mismos
acreditan
y
demuestran
su
derecho
propietario
del
predio
"Villa
Esperanza"
ubicado
en
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
como
subadquiriente
y
no
como
poseedor,
que
desde
más
de
20
años
se
viene
trabajando
en
actividad
agrícola
y
ganadera,
primero
por
sus
vendedores
y
luego
ellos.
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
.
Refieren
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN-TCO
N°
032/2009
de
3
de
diciembre
de
2009
con
el
polígono
N°
119
dentro
del
cual
se
encuentra
su
predio
"Villa
Esperanza";
que
los
funcionarios
del
INRA
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
no
supieron
explicar
el
procedimiento,
ni
las
clases
de
propiedad,
así
como
tampoco
los
resultados
de
cada
uno
de
ellos,
expresan
que
por
su
parte
confiaron
en
la
profesionalidad
y
intencionalidad
de
dichos
funcionarios,
que
textual
dijeron
"son
pequeñas
propiedades
y
muéstrenos
lo
que
más
hacen",
al
que
contestaron
que
efectivamente
la
mayor
parte
de
su
predio
lo
tienen
con
actividad
agrícola
y
que
cada
año
van
implementando
mas
áreas
en
razón
a
las
lluvias
debido
a
que
el
peor
enemigo
que
tienen
en
la
zona
es
la
sequía,
que
empero
refieren
que
como
todos
los
chaqueños
también
cuentan
con
vacas,
caballos,
burros,
cabras
y
aves
de
corral;
que
los
funcionarios
del
INRA
por
error
solo
registraron
la
existencia
de
cultivos
como
soya,
sorgo,
maíz
y
otros,
así
como
maquinaria
agrícola,
tractores,
sembradoras,
cosechadoras
y
otras
maquinarias
menores
que
dimensionan
la
actividad
productiva
que
desarrolla
en
su
propiedad,
que
también
cuentan
con
potreros
habilitados
para
la
pastura,
corrales
que
demuestran
la
existencia
de
ganado
vacuno
y
otros.
Indican
que
cuando
les
notificaron
con
el
Informe
de
Cierre,
que
luego
de
un
peregrinaje
consiguieron
fotocopia
simple
del
Informe
en
Conclusiones,
es
en
ese
momento
que
se
dieron
cuenta
y
entendieron
que
los
funcionarios
del
INRA
no
solo
que
no
cumplieron
su
trabajo
sino
que
los
engañaron
y
perjudicaron
al
no
registrar
en
detalle
todas
las
mejoras,
que
por
esa
razón
los
funcionarios
de
gabinete
que
no
tienen
una
vivencia
del
campo
elaboraron
el
Informe
en
Conclusiones
y
sugirieron
el
recorte
de
la
superficie
de
su
predio
porque
supuestamente
no
cumplirían
con
la
FES;
que
ante
esta
injusticia
expresan
que
mediante
memorial
de
20
septiembre
de
2010,
solicitaron
una
complementación
del
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
Conclusiones,
para
que
se
efectúe
de
manera
inmediata
una
nueva
verificación
de
las
mejoras.
Fundamentos
de
la
impugnación
En
calidad
de
fundamentos
de
la
presente
impugnación
señalan:
Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
mala
valoración
de
la
FES
:
Refieren
que
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
señala
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
acceso
a
la
tierra
a
todo
boliviano",
que
en
ese
mismo
contexto
señalan
que
los
arts.
46-II
y
47
de
la
C.P.E.
establecen
el
derecho
fundamental
al
trabajo
en
cualquier
actividad
lícita
y
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social;
que
por
otra
parte
indican
que
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
ordena
la
titulación
de
tierras,
como
una
finalidad
del
saneamiento
de
los
predios
que
cumplan
con
la
FES,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
tengan
trámites
agrarios
que
los
respalden;
que
al
haberse
dedicado
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera
y
encontrarse
como
sudquirientes
con
antecedente
en
trámite
agrario
y
por
la
conjunción
de
posesiones,
su
posesión
actual
se
suma
a
la
de
su
vendedor,
que
en
el
presente
caso
el
INRA
no
ha
valorado
correctamente
la
posesión
y
menos
ha
garantizado
un
procedimiento
transparente,
debido
a
que
señalan
que
su
persona
junto
con
su
esposa
compraron
la
parcela
del
señor
Elpidio
Ferrari
Rodríguez
y
la
otra
parcela
que
compraron
de
la
Cooperativa
Integral
de
Servicios
Gran
Chaco
la
cual
posee
y
trabaja
su
hija
Mirian
Aban
Velasco,
porque
la
compra
fue
para
ella,
que
así
lo
evidenciaron
los
funcionarios
del
INRA,
que
en
consecuencia
señalan
que
lo
que
correspondía
era
ejecutar
el
saneamiento
como
dos
predios
con
titulares
distintos,
que
sin
embargo
los
convencieron
con
el
argumento
de
que
su
hija
era
soltera,
que
vivía
con
ellos
y
por
ello
se
debía
registrar
este
predio
como
uno
solo
y
que
los
consignó
como
beneficiarios
a
los
tres,
habiendo
la
fusión
inducida
por
error
a
sus
personas
repercutido
en
la
calificación
como
mediana
propiedad
agrícola
y
consecuentemente
su
recorte
.
Como
segundo
elemento
expresan
que
han
demostrado
la
existencia
de
16
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
caballar,
2
asnos,
más
de
40
chivos
y
ovejas,
los
que
señalan
que
si
bien
han
sido
verificados,
sin
embargo
las
mismas
no
han
sido
computados
ni
registrados
por
los
funcionarios
de
campo;
que
posteriormente
mediante
documentación
presentada
conjuntamente
y
después
de
la
impugnación
y
la
complementación
planteada
al
Informe
en
Conclusiones,
mediante
memorial
de
fecha
19
de
mayo
de
2011,
también
se
denuncio
no
haber
sido
considerado
el
área
de
descanso
de
aproximadamente
60
Has.
que
existe
en
el
predio;
que
esta
petición
indican
fue
admitido
mediante
Informe
DDT-U-SAN
INF-LEG
N°
0452/2010
de
23
de
mayo
de
2011,
que
en
el
punto
de
análisis
de
análisis
del
proceso
de
saneamiento
textual
señala
"De
la
revisión
a
la
impugnación
presentada
por
el
señor
Ángel
Aban
Pantaleón
se
determina
arribar
a
obrados
toda
la
documentación
presentada
y
la
misma
será
considerada
cuando
se
retomen
los
trabajos
a
realizarse
dentro
de
la
TCO
Yakuigua",
por
lo
que
refiere
que
el
INRA
se
habría
comprometido
a
volver
al
terreno
para
verificar
sus
mejoras
y
ganado,
pero
por
complacer
los
intereses
de
algún
Dirigente
de
turno
indican
que
fueron
sorprendidos
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
expresan
que
se
ha
demostrado
que
el
INRA
hizo
una
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
infringiendo
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
señalado.
Violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
nuestra
petición
de
complementación
al
informe
en
conclusiones
y
la
mala
valoración
de
la
FES
infringiendo
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.
Expresan
que
en
una
primera
instancia
sus
personas
fueron
inducidos
al
error
al
fusionar
sus
predios
y
al
no
registrar
las
mejoras
en
cada
predio
y
segundo
que
no
fueron
notificados
para
dar
cumplimiento
a
lo
decretado
en
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN
INF-LEG
N°
0452/2010
de
23
de
mayo
de
2011,
con
relación
a
su
petición
de
complementación
del
Informe
en
Conclusiones
para
la
valoración
integral
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
consagrados
en
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
37
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
INRA,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercer
interesado
Asociación
de
Pueblos
Guaraníes
(Yaku-
Igua).
La
autoridad
demandada,
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
81
a
91
y
originales
de
fs.
104
a
109
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
lo
que
pretenden
los
demandantes,
es
quitarle
validez
al
proceso
de
saneamiento,
realizando
apreciaciones
subjetivas;
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
173
a
174
en
el
ítem
XI
(Verificación
de
la
FS),
consigna
que
corresponde
a
"Ganadera",
que
las
casillas
se
encuentran
vacías,
dentro
de
la
casilla
Observaciones
señala,
"Dentro
del
predio
se
identificó
que
el
terreno
es
apto
para
la
agricultura"
y
el
propietario
mencionó
de
que
todavía
no
era
época
de
siembra,
que
recién
están
empezando
a
trabajar
con
maquinaria"
y
que
la
ficha
catastral
está
refrendada
y
suscrita
por
el
ahora
demandante
Ángel
Deciderio
Abán
Pantaleón,
quién
no
observó
los
datos
contenidos
en
la
misma.
Que,
en
lo
referente
a
la
solicitud
de
complementación
al
Informe
en
Conclusiones,
señala
que
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215
refiere,
"No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,,
informes
o
dictámenes",
pero
sin
embargo
expresa
que
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG-YBA
N°
139/2012
de
23
de
julio
de
2012,
en
el
punto
6
(Otras
consideraciones
legales),
segundo
párrafo,
da
respuesta
a
la
impugnación
efectuada
por
el
señor
Ángel
Aban
Pantaleón,
la
misma
que
señala
que
deben
mantenerse
inalterables
los
resultados
plasmados
en
el
informe
en
conclusiones
y
desestimar
la
impugnación
realizada
por
no
corresponder
en
derecho.
Que,
en
lo
respecta
al
argumento
de
la
errónea
valoración
de
la
FES,
infringiendo
el
art.
166
y
159
del
D.S
N°
29215,
que
el
INRA
no
valoró
la
documentación
presentada,
que
mediante
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
0452/2010
de
23
de
mayo
de
2011,
la
misma
señala
que
será
considerada
cuando
se
retomen
los
trabajos
a
realizarse
dentro
de
la
TCO
Yaku
Igua,
que
se
comprometió
a
volver
al
predio,
la
autoridad
demandada
expresa
que
el
INRA
en
ningún
momento
se
comprometió
volver
al
terreno
a
objeto
de
verificar
las
mejoras,
señalando
más
bien
que
lo
que
se
hizo
es
"arrimar
a
obrados
toda
la
documentación
presentada
y
la
misma
será
considerada
cuando
se
retomen
los
trabajos..",
por
lo
que
retomar
los
trabajos
señala,
significa
proseguir
con
las
siguientes
etapas
de
saneamiento
y
no
así
un
compromiso
de
volver
al
predio,
cuando
en
su
momento
ya
se
ha
verificado
la
FES,
la
misma
que
fue
suscrita
y
firmada
por
la
parte
demandante.
Por
otra
parte,
señala
que
en
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera
deben
cumplirse
los
requisitos
preceptuados
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
y
que
los
actores
no
demostraron
en
pericias
de
campo.
En
tal
sentido,
refieren
que
no
existe
violación
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
a
su
petición
de
complementación
al
informe
en
conclusiones,
así
como
tampoco
mala
valoración
de
la
FES,
que
no
se
infringió
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.;
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
conformidad
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
la
misma
es
fiel
reflejo
de
toda
la
información
recopilada,
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas,
la
verificación
de
la
FES,
y
otros
aspectos
de
relevancia,
el
cual
tuvo
una
justa
Resolución
Final
de
Saneamiento;
por
lo
expresado,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
Que,
de
fs.
113
a
117,
vía
fax,
originales
de
fs.
120
a
121
vta.,
cursa
el
memorial
de
Réplica,
que
a
fs.
126
vía
fax,
original
de
fs.
128,
cursa
el
memorial
de
Dúplica,
teniéndose
por
ejercido
el
derecho
a
las
mismas.
Asimismo
a
fs.
206
cursa
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
22
de
septiembre
de
2014,
que
refiere
que
el
tercer
interesado
fue
debidamente
notificado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definidas
en
el
art.
2°
de
esta
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
y
la
convalidación
de
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
conforme
señala
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
de
la
administración
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
misma
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
es
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
y
legitimación
A
fs.
160
y
vta.,
de
los
antecedentes
del
saneamiento
cursa
documento
privado
de
compra
venta
de
terreno
de
18
de
septiembre
de
2007,
realizado
por
Elpidio
Ferrari
Rodríguez,
quien
transfiere
el
predio
denominado
"Pozo
Agüero"
de
100
Has.,
a
Ángel
Desiderio
Aban
Pantealeón,
que
si
bien
tiene
antecedente
agrario
signado
con
el
expediente
N°
53580,
con
una
extensión
de
3.123.1650
Has.,
conforme
consta
de
fs.
164
a
167
vta.,
del
expediente
de
saneamiento,
sin
embargo
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2013
de
7
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
378
a
381
de
los
antecedentes
en
su
cláusula
segunda
resuelve
modificar
la
sentencia
de
fecha
24
de
septiembre
de
1988,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
Dotación
N°
53580
quedando
subsanado
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
adjudicar
las
superficies
restantes
con
posesión
legal;
asimismo
a
fs.
170
y
vta.,
cursa
Contrato
Preliminar
de
venta
de
una
Finca
de
19
de
julio
de
1999,
transferida
por
la
Cooperativa
Integral
de
Servicios
Gran
Chaco
Ltda.,
a
favor
de
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón,
verificándose
que
las
mismas
fueron
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
acredita
por
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
fs.
171
del
expediente
de
saneamiento,
los
cuales
demuestran
que
los
actores
por
una
parte
tenían
la
calidad
de
derecho
propietario
y
por
otra
parte
la
calidad
de
poseedores.
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
.
De
fs.
173
a
174
cursa
Ficha
Catastral
de
18
de
diciembre
de
2009
del
predio
"Villa
Esperanza"
a
nombre
de
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón,
consigna
tres
(3)
beneficiarios,
en
observaciones
señala
"Dentro
del
predio
se
identificó
que
el
terreno
es
apto
para
la
agricultura.
El
propietario
mencionó
de
que
todavía
no
era
época
de
siembra,
que
recién
están
empezando
a
trabajar
con
maquinaria";
de
fs.
202
a
205
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
la
misma
consigna
maíz
N°
88,
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
88.587
Has.
,
Atajado
0,114;
de
fs.
208
a
211
cursa
Fotografía
de
Mejoras,
Croquis
de
Mejoras
de
fs.
212
a
215;
de
donde
se
concluye
que
los
funcionarios
del
INRA
al
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
obraron
conforme
a
derecho,
al
levantar
la
información
destacando
que
el
predio
es
apto
para
la
actividad
agrícola,
no
verificándose
que
el
predio
cuente
con
vacas,
caballos,
burros,
cabras
y
aves
de
corral,
o
la
existencia
de
cultivos
como
soya,
sorgo,
maíz
y
otros,
así
como
maquinaria
agrícola,
tractores,
sembradoras,
cosechadoras,
potreros
y
corrales
que
demuestre
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
otros,
conforme
señalan
los
demandantes.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
mala
valoración
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
función
a
lo
consignado
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
173
a
174,
la
cual
señala
que
el
predio
"Villa
Esperanza"
es
apto
para
la
agricultura,
a
lo
registrado
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo
de
fs.
202
a
205,
que
consigna
maíz
N°
88,
Áreas
efectivamente
aprovechadas
88.587
Has.,
Atajado
0,114,
y
lo
anotado
en
la
Fotografía
de
Mejoras
de
fs.
208
a
211,
la
institución
administrativa
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
señala
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
verificación,
constata
que
el
predio
"Villa
Esperanza"
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
agrícola
y
no
así
con
actividad
ganadera,
extremo
que
también
se
encuentra
corroborado
por
la
Certificación
emitida
por
la
Presidenta
de
la
OTB
del
Aguero
cursante
a
fs.
16
del
expediente
contencioso
administrativo
la
misma
textual
señala
"Que
el
señor
Ángel
Aban
Pantaleón,
Mirian
Velasco
de
Aban
y
Jesika
Aban
Velasco
son
propietarios
de
la
propiedad
"Villa
Esperanza"
juntamente
con
su
familia
sin
interrupción
en
forma
continua
dedicándose
a
la
agricultura
hace
más
de
15
años
actualmente
a
sembrado
maíz
y
soya";
de
donde
se
concluye
que
en
el
presente
caso,
el
INRA
no
vulneró
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
que
dispone
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
acceso
a
la
tierra
a
todo
boliviano,
no
vulneró
la
propiedad
privada,
el
derecho
al
trabajo,
a
la
actividad
lícita
y
a
la
fuente
laboral
conforme
lo
prevé
los
arts.
46-II
y
47
de
la
C.P.E.,
evidenciándose
que
el
INRA
cumplió
con
la
finalidad
del
saneamiento
dispuesta
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
al
verificar
que
el
predio
"Villa
Esperanza"
cumple
con
la
FES
con
actividad
agrícola
y
no
así
ganadera;
que
asimismo
a
través
de
la
literal
de
compraventa
de
fs.
160
y
vta.,
de
18
de
septiembre
de
2007
de
predio
denominado
"Pozo
Agüero"
de
100
Has.,
así
como
del
Contrato
Preliminar
de
venta
de
una
Finca
de
19
de
julio
de
1999
de
fs.
170
y
vta.,
transferida
por
la
Cooperativa
Integral
de
Servicios
Gran
Chaco
Ltda.,
a
favor
de
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón,
se
comprueba
que
ambos
documentos
fueron
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
tiene
por
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
fs.
171,
evidenciándose
que
los
mismos
consignan
como
beneficiarios
del
predio
"Villa
Esperanza"
a
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón,
Mirian
Velasco
H.
de
Aban
y
Jesika
Mirian
Aban
Velasco,
de
los
antecedentes
consignados
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
173
a
174
en
su
punto
29
N°
consigna
como
beneficiarios
tres
(3),
así
como
por
el
Anexo
de
Beneficiarios
de
fs.
175
que
también
registra
tres
(3)
beneficiarios,
ídem
la
Certificación
emitida
por
la
Presidenta
de
la
OTB
del
Aguero
cursante
a
fs.
16
del
expediente
contencioso,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
el
INRA
debió
haber
saneado
dichos
terrenos
como
dos
predios
distintos,
por
lo
que
no
existe
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
ni
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
mala
valoración
de
la
FES,
conforme
aducen
los
actores.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
petición
de
complementación
al
informe
en
conclusiones
y
la
mala
valoración
de
la
FES
infringiendo
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.
En
lo
referente
a
que
los
actores
hubieren
demostrado
la
existencia
de
16
cabezas
de
ganado
vacuno,
4
caballar,
2
asnos,
más
de
40
chivos
y
ovejas,
que
los
mismos
no
han
sido
registrados,
que
con
documentación
impugnaron
ante
la
complementación
planteada
al
Informe
en
Conclusiones,
mediante
memorial
de
fecha
19
de
mayo
de
2011,
que
no
se
ha
considerado
el
área
de
descanso
de
aproximadamente
60
Has.,
que
esta
petición
hubiere
sido
admitida
y
que
el
INRA
se
comprometió
volver
al
predio
para
verificar
las
mejoras
y
ganado;
sin
embargo
analizando
el
Informe
Legal
DDT-U.
SAN-INF
LEG-YBA
N°
139/2012
de
23
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
349
a
352
de
los
antecedentes
del
saneamiento
en
el
punto
6)
Otras
consideraciones
legales
sobre
el
mismo
señala
"Cursa
en
antecedentes
memorial
presentado
en
fecha
9
de
mayo
de
2011,
mediante
el
cual
el
señor
ángel
Aban
Pantaleón,
beneficiario
del
predio
"Villa
Esperanza",
impugna
el
Informe
en
Conclusiones
N°
08/2010,
argumentando
haberse
valorado
erróneamente
la
Función
Económica
Social
en
su
predio,
manifestando
asimismo
que
cuenta
con
trabajos
consistentes
en
potreros
en
descanso,
los
mimos
que
no
figuran
en
la
carpeta
y
con
los
cuales
justifica
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
para
el
mismo,
solicitando
en
consecuencia
se
disponga
la
visita
de
una
brigada
de
campo
a
objeto
de
evidenciar
lo
aseverado
en
la
impugnación
presentada.
Al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
obrados
y
documentación
cursante
en
antecedentes,
se
puede
establecer
que
durante
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
realizó
el
levantamiento
de
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
tal
como
lo
establece
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
donde
se
consigna
la
superficie
que
con
actividad
en
ese
momento
existía
en
el
predio,
formulario
que
se
encuentra
firmado
por
el
propietario
y
representantes
de
las
organizaciones
sociales
que
realizaban
el
control
de
los
trabajos
de
campo,
por
lo
que
no
existió
una
errónea
o
mala
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
tal
como
lo
señala
el
propietario;
debiendo
en
consecuencia
mantenerse
inalterable
los
resultados
plasmados
en
el
informe
en
conclusiones,
y
desestimar
la
impugnación
realizada
por
no
corresponder
en
derecho
",
de
donde
se
concluye
que
tal
solicitud
realizada
por
los
actores
fue
debidamente
respondida
y
si
bien
el
Informe
DDT-U-SAN
IN
F-LEG
N°
0452/2010
de
23
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fs.
17
a
18
del
expediente
contencioso,
en
el
punto
Análisis
del
Proceso
de
Saneamiento
refiere
que
"De
la
revisión
a
la
impugnación
presentada
por
el
señor
Ángel
Aban
Pantaleón
se
determina
arribar
a
obrados
toda
la
documentación
presentada
y
la
misma
será
considerada
cuando
se
retomen
los
trabajos
a
realizarse
dentro
de
la
TCO
Yakuigua",
se
evidencia
que
el
INRA
no
se
comprometió
a
volver
al
terreno
para
verificar
sus
mejoras
y
ganado,
sino
que
dispuso
que
la
documentación
presentada
por
los
actores
se
adjunten
al
expediente
y
que
las
mismas
serán
consideradas
una
vez
se
retomen
lo
trabajos,
habiendo
el
INRA
cumplido
a
cabalidad
con
lo
dispuesto,
debido
a
que
consideró
y
se
pronunció
sobre
los
aspectos
reclamados,
conforme
se
dijo
precedentemente,
a
través
del
Informe
Legal
DDT-U.
SAN-INF
LEG-YBA
N°
139/2012
de
23
de
julio
de
2012,
al
señalar
que
se
mantiene
inalterable
los
resultados
plasmados
en
el
informe
en
conclusiones,
y
desestimar
la
impugnación
realizada
por
el
actor
por
no
corresponder
en
derecho,
por
lo
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
se
ha
demostrado
que
el
INRA
hubiere
hecho
una
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
y
si
bien
la
parte
actora
de
fs.
7
a
11
del
expediente
contencioso
adjunta
fotografías,
sin
embargo
las
mismas
no
evidencian
ganado
alguno,
así
como
a
fs.
15
de
dicho
expediente
adjunta
registro
de
marca
y
de
fs.
20
a
21
cursan
compras
de
Tractor
agrícola
y
de
una
cosechadora,
sin
embargo
las
mismas
no
fueron
presentadas
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
de
donde
se
tiene
que
la
institución
administrativa,
no
infringió
los
arts.
159
y
166
del
D.S.
N°
29215,
no
existiendo
asimismo
ninguna
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
en
razón
de
que
el
INRA
no
desconoció
la
solicitud
de
los
actores
ante
el
pedido
de
complementación
al
informe
en
conclusiones,
así
como
tampoco
resulta
un
argumento
valedero
el
hecho
de
que
no
fueron
notificados
para
dar
cumplimiento
a
lo
decretado
en
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN
INF-LEG
N°
0452/2010
de
23
de
mayo
de
2011,
con
relación
a
su
petición
de
complementación
del
Informe
en
Conclusiones
para
que
realice
una
nueva
valoración
integral
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Vila
Esperanza",
debido
a
que
las
mismas
fueron
absueltas
a
través
del
Informe
Legal
DDT-U.
SAN-INF
LEG-YBA
N°
139/2012
de
23
de
julio
de
2012,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
consagrados
en
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
conforme
erradamente
aducen
los
actores.
Por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2013
de
7
de
junio
de
2013,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
29
y
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Mirian
Velasco
Huanca,
Ángel
Deciderio
Aban
Pantaleón
y
Jesika
Mirian
Aban
Velasco,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2013
de
7
de
junio
de
2013.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022