TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
572014
Expediente:
Nº
2508-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Walter
Zelada
Rivero
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
04
de
noviembre
de
2014
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Walter
Zelada
Rivero,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N
0922/2013-L
de
23
de
agosto
de
2013;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
21
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
30
de
obrados,
Walter
Zelada
Rivero,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
1
a
2
de
obrados,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
con
la
Resolución
Administrativa
que
impugna,
se
culmina
en
sede
administrativa
el
proceso
de
saneamiento
agrario
del
predio
"La
Cruz",
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
Primera
sección,
de
la
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
con
una
superficie
aproximada
de
2225,3250
has.;
indica,
que
el
4
de
diciembre
de
1998
planteó
ante
el
INRA-Beni
proceso
administrativo
de
saneamiento
agrario,
señalando
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
desde
hace
9
años
atrás,
solicitud
que
fue
admitida
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
SSP-B-147/98
de
21
de
diciembre
de
1998,
que
cursa
a
fs.
29
a
30
del
expediente
de
saneamiento,
y
aclara
que
solicitó
dicho
saneamiento
para
que
se
regularice
y
perfeccione
su
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
los
arts.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715;
que
la
indicada
Resolución
Determinativa
fija
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
superficie
de
2225,3250
has.,
instruyéndose
al
responsable
departamental
de
saneamiento
la
sustanciación
y
ejecución
en
el
área
indicada
conforme
al
Capítulo
II
del
Título
IV
del
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
disponiéndose
la
identificación
en
gabinete
de
la
información
predial
de
utilidad
para
el
proceso;
que,
concluida
dicha
identificación,
señala
que
se
procede
a
dictar
la
Resolución
Instructoria
R.I.N.
Nº
00026/99
de
8
de
octubre
de
1999
(fs.
15
a
16),
a
objeto
de
intimar
a
terceros
interesados
en
el
proceso,
así
como
el
inicio
de
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo;
que
asimismo
aclara
que
no
se
pudo
acelerar
las
actividades
relacionadas
con
el
saneamiento,
debido
al
apersonamiento
de
los
representantes
de
la
Central
de
Pueblos
Indígenas
de
Moxos-Beni,
quienes
hicieron
conocer
que
el
área
determinativa
del
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Cruz"
debía
ser
sustanciado
y
ejecutado
dentro
del
proceso
referido
a
dicha
TCO,
solicitud
que
fue
rechazada
por
extemporánea
mediante
Resolución
Administrativa
expresa,
siguiendo
la
misma
suerte
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
que
fueron
interpuestos
contra
el
rechazo,
pero
que
finalmente
se
impuso
la
determinación
adoptada
por
el
Director
Nacional,
no
obstante
su
manifiesta
ilegalidad.
Señala
que
en
función
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
031/2000
de
18
de
julio
de
2000,
el
Director
Nacional
del
INRA
instruyó
al
Director
Departamental
del
Beni,
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
en
todas
las
propiedades
que
se
encuentran
dentro
de
la
Resolución
Administrativa
N°
031/2000,
originando
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
154/2000
de
7
de
noviembre
de
2000
y
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-006/2002
de
15
de
julio
de
2002,
disponiendo
esta
última
el
inicio
de
la
ejecución
de
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo.
Expresa
que
la
Ficha
Catastral
de
14
de
noviembre
de
2002,
hace
constar
que
el
predio
"La
Cruz"
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
la
Comunidad
"Argentina",
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
2200
has.,
utilizadas
en
ganadería
y
2
has.
en
agricultura,
así
como
también
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
(fs.
303
a
305),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
consta
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
el
cual
se
encuentra
firmado
en
señal
de
conformidad
por
los
personeros
de
la
"Comunidad
Argentina";
manifiesta
también
que
el
Informe
de
Campo
de
fs.
326
a
340,
deja
en
constancia
que
la
superficie
mensurada
de
1.667,4148
Has.,
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
a
la
"Comunidad
"Argentina",
que
se
encuentra
comprendida
dentro
de
la
TCO-TIMI,
y
clasificando
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
que
el
personal
que
presta
servicios
es
asalariado,
y
que
el
predio
cuenta
con
1502
cabezas
de
ganado
vacuno
y
37
caballares
(Formulario
de
Registro
de
la
FES).
Señala
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
054/2003
de
26
de
noviembre
de
2003,
expresa
que
la
superficie
total
del
predio
"La
Cruz",
cumple
con
la
FES,
que
la
misma
se
encuentra
sobrepuesta
en
su
totalidad
a
la
TCO-TIMI,
y
expresa
específicamente
que
se
trata
de
una
posesión
legal
(fs.
411
a
415),
el
cual
se
encuentra
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
mediante
Auto
expreso
de
27
de
noviembre
de
2003
(fs.
416);
Indica
que
el
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
568/054/2006
de
8
de
diciembre
de
2006,
sugiere
que
se
le
reconozca
solamente
al
predio
"La
Cruz"
la
superficie
de
1004,1779
Has.,
debiendo
pasar
las
restantes
653,2369
Has.,
a
favor
de
la
TCO-TIMI,
el
cual
fue
impugnado
por
su
parte;
refiere
que
el
Informe
Técnico
Legal
UCSS
Nº
011/2008
de
3
de
junio
de
2008,
sugirió
anular
obrados
hasta
la
etapa
de
la
ETJ,
que
se
vaya
a
una
conciliación
entre
partes
el
conflicto
de
la
sobreposición,
extremo
indica
que
fue
acogido
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008
de
4
de
junio
de
2008
(fs.
527
a
528).
Expresa
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
agosto
de
2008
de
fs.
573
a
581,
sugiere
que
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES,
su
posesión
resulta
ilegal
en
la
superficie
mensurada,
por
lo
que
corresponde
se
pronuncie
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
no
constitutiva
de
derechos
y
que
ejecutoriada
la
misma
se
proceda
con
el
desalojo,
que
con
tales
antecedentes
se
procedió
el
cierre
del
proceso
con
publicación
en
prensa
oral
y
escrita
aunque
de
manera
limitada,
con
el
objeto
de
que
los
interesados
puedan
hacer
llegar
sus
observaciones
sobre
el
proceso.
Que
en
base
a
lo
expuesto,
expresa
que
la
autoridad
recurrida
al
pronunciar
la
Resolución
impugnada,
vulneró
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
al
trabajo
y
a
la
seguridad
jurídica;
indica
que
los
arts.
46-g)-e-i)
y
47-I-
c)
del
D.S.
Nº
29215,
establecen
el
desempeño
del
Director
Nacional
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
aquellas
establecen
la
competencia
de
dicha
autoridad,
que
al
no
estar
ajustadas
a
las
precitadas
disposiciones,
señala
que
las
mismas
se
encuentran
viciadas
de
nulidad;
que
en
ese
marco
de
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
de
la
Resolución
recurrida,
indica
que
la
posesión
en
la
que
se
encuentra
en
lo
que
respecta
al
predio
"La
Cruz",
data
de
mediados
de
1988,
pues
desde
ese
momento
refiere
que
realizó
actividades
de
ganadería
y
agricultura,
el
cual
se
encuentra
amparado
en
virtud
al
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215,
que
dicha
disposición
se
funda
en
el
art.
92-II
del
Cód.
Civ.
ya
que
prevé
situaciones
de
hecho
como
la
que
refiere
la
Resolución
recurrida,
al
haber
regulado
la
transferencia
de
mejoras
como
una
modalidad
de
transferencia
o
sucesión
en
la
posesión
original,
normativa
que
además
indica
que
se
enmarca
en
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
que
consagra
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
entendidas
las
mejoras
jurídicamente,
como
sinónimas
de
trabajo
real
y
efectivo,
las
que
incluso
pueden
ser
transferidas,
que
las
mismas
retrotraen
la
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante,
refiere
que
toda
mejora
representa
un
trabajo.
Señala
que
la
Resolución
recurrida
soslayó
en
contra
del
principio
de
transferencia,
que
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
establece
que
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
la
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
que
por
ello
en
función
al
art.
197
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
se
los
consideró
como
poseedores
legítimos,
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
a
los
que
cuentan
con
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
FES;
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
300,
se
produjo
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
de
14
de
noviembre
de
2002,
la
cual
evidencia
que
el
referido
predio
tiene
una
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
y
sin
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
desde
el
9
de
agosto
de
2008,
confesión
que
no
fue
desvirtuada
en
ningún
momento
en
proceso
judicial
legítimo,
contando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
tanto
con
la
validez
legal
que
preceptúa
el
art.
309-I
del
D.S.
Nº
29215,
que
cuenta
actualmente
con
la
jerarquía
de
cosa
juzgada,
firme
y
definitiva;
señala
que
de
la
misma
forma
la
Resolución
recurrida
no
ha
considerado
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
equivale
a
lo
normado
por
el
art.
197
del
D.S
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
el
cual
se
encontraba
en
vigencia
durante
el
desarrollo
y
ejecución
del
saneamiento
en
el
predio
"La
Cruz",
la
misma
que
se
encontraba
amparado
en
el
art.
399-I
in
fine
de
la
C.P.E.,
expresa
que
tampoco
se
consideró
que
la
ilegalidad
de
la
posesión
agraria
nace
con
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
y
regulado
exclusivamente
por
el
art.
5
del
Decreto
Ley
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
bastando
únicamente
el
transcurso
ininterrumpido
de
10
años
para
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que
señala
que
se
encuentra
demostrada
la
ilegalidad
de
la
Resolución
impugnada
en
lo
que
respecta
a
la
declaración
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
la
que
se
encuentra,
así
como
la
vulneración
del
derecho
constitucional
al
trabajo,
de
la
seguridad
jurídica
y
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
defensa.
Indica
que
el
fundamento
referido
al
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Cruz",
se
encuentra
en
la
imaginación
de
la
autoridad
recurrida,
puesto
que
ninguno
de
los
informes
que
se
encuentran
aparejados
al
proceso
de
saneamiento
hacen
referencia
al
incumplimiento
alguno
de
la
FES
del
predio
"La
Cruz",
que
inclusive
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
septiembre
de
2008
de
fs.
573
a
581,
en
Conclusiones
y
Sugerencias,
da
cuenta
del
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada,
informe
que
expresa
esta
aprobado
mediante
Auto
de
1
de
octubre
de
2008,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
167
del
D.S.
Nº
29215,
todo
ello
en
base
a
las
evidencias
que
cursan
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
301
a
302
y
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
de
fs.
303
a
305,
que
son
instrumentos
idóneos
para
tal
comprobación,
además
de
estar
aprobados
por
personeros
de
la
TCO,
así
como
por
los
certificados
de
marcas
de
fs.
287
a
288,
por
lo
que
expresa
que
queda
demostrado
que
la
Resolución
impugnada
resulta
errada
en
tal
aspecto,
demostrándose
también
la
mala
fe
en
su
emisión
y
que
en
definitiva
vulnera
las
garantías
de
la
defensa
y
debido
proceso,
consagrados
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E.
Que,
por
otra
parte
señala
que
para
dar
paso
a
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-
031/2009,
no
se
presentó
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
agrario
los
Informes
de
Caracterización
y
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial,
en
clara
vulneración
del
art.
364
del
D.S.
Nº
29215,
que
por
las
peculiaridades
del
tipo
de
saneamiento
de
TCO,
la
ley
impone
ciertas
exigencias
y
por
constituir
dicho
documento
una
pieza
fundamental
en
el
saneamiento
dado
que
el
mismo
contiene
entre
otras
población,
número
de
comunidades,
asientos,
puestos,
lugares,
personería
jurídica,
forma
de
organización,
manejo
de
recursos
naturales...,
conforme
lo
establece
el
art.
261
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
ese
entonces,
por
encontrarse
involucrado
al
interior
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO-TIMI
el
predio
"La
Cruz",
omisión
que
a
decir
del
actor
constituye
un
vicio
insubsanable,
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
previstos
en
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
carece
de
legalidad,
por
cuanto
no
existe
ningún
acto
o
documento
en
el
saneamiento
que
evidencie
que
en
el
predio
"La
Cruz"
no
cumpla
con
la
FES,
aspecto
que
lo
relaciona
a
la
responsabilidad
por
la
función
pública,
al
deber
del
funcionario
público
de
desempeñar
sus
funciones
con
transparencia
y
licitud
y
a
los
requisitos
de
legalidad
del
acto
administrativo,
contenidos
en
los
arts.
3
y
6
del
D.S.
Nº
23318-A;
que
asimismo
señala
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
303-c)
del
D.S.
N°
29215,
pues
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflictos,
debió
procederse
al
análisis
y
resolución
conjunta
con
previa
acumulación
física
de
antecedentes,
omisión
que
vicia
de
nulidad
absoluta
a
la
Resolución
impugnada
y
que
a
su
vez
esta
última,
hace
referencia
al
Informe
Legal
Nº
1093
de
22
de
julio
de
2009,
que
supuestamente
se
habría
establecido
que
el
predio
"La
Cruz"
no
cumplía
la
FES,
el
cual
nunca
fue
de
conocimiento
de
las
partes,
vulnerando
así
las
garantías
de
la
defensa
y
debido
proceso.
Por
lo
argumentado,
pide
se
anule
la
Resolución
impugnada,
y
en
consecuencia
se
reencause
el
procedimiento
de
saneamiento
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fecha
5
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
así
como
a
los
representantes
de
la
Sub
Central
de
Cabildos
Indigenales
San
Ignacio
de
Moxos
(TIMI)
en
calidad
de
terceros
interesados;
que
la
parte
la
parte
demandada,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
59
a
65
vía
fax
y
originales
de
fs.
86
a
89
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
misma¸
señalando
como
antecedentes
que
por
Resolución
Administrativa
Nº
154/2000
de
7
de
noviembre
de
2000
se
resolvió
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
de
todas
las
propiedades
que
se
encuentren
al
interior
del
área
determinada
en
la
Resolución
Determinativa
Nº
ADM
TCO
0031/2000,
disponiendo
la
continuidad
del
proceso
en
dichas
propiedades
en
el
estado
en
el
que
se
encuentren
y
con
participación
indígena;
expresa
que
por
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO-006/2002,
se
intimó
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
referido
proceso;
indica
que
dentro
del
área
de
saneamiento
se
encuentra
ubicado
el
predio
"La
Cruz",
habiéndose
mensurado
en
pericias
de
campo
la
superficie
de
2984,8533
Has.,
en
el
que
además
se
evidenció
la
ejecución
de
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Informe
en
Conclusiones
e
informe
de
Adecuación
procedimental
al
D.S.
Nº
29215;
que
en
fecha
15
de
agosto
de
2007
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
BN
Nº
28/07
de
15
de
agosto
de
2007,
se
dispuso
conminar
al
beneficiario
del
predio
"La
Cruz"
a
desocupar
el
área
producto
del
recorte
y
respetar
los
límites
de
su
predio
con
la
Comunidad
"Argentina",
sujeto
a
desalojo
de
la
totalidad
del
predio;
que
al
existir
conflicto
de
derechos,
denuncias
e
irregularidades
en
el
proceso,
se
procedió
a
anular
las
actuaciones
señaladas
anteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008
de
4
de
junio
de
2008,
hasta
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
a
fin
de
que
se
realice
una
nueva
valoración
integral
de
los
antecedentes
del
predio
"La
Cruz"
contemplando
los
antecedentes
de
la
Comunidad
"Argentina"
y
todo
lo
ejecutado
en
las
pericias
de
campo;
que
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2008
se
estableció
que
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES,
la
documentación
presentada
por
Walter
Zelada
Rivero
no
acredita
la
legalidad
de
su
posesión
que
además
no
fue
pacífica
y
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
"Argentina"
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
afectando
por
consiguiente
derechos
legalmente
constituidos,
correspondiendo
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215;
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009,
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Walter
Zelada
Rivero
respecto
del
predio
"La
Cruz"
en
la
superficie
de
1657,4148
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
disponiéndose
su
desalojo.
Con
referencia
a
que
la
Resolución
impugnada
vulnera
derechos
del
debido
proceso,
al
trabajo,
y
a
la
seguridad
jurídica
que
atenta
contra
el
principio
de
transferencia
contenido
en
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
porque
se
aplico
el
art.
197
del
D.
S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
debido
a
que
las
pericias
de
campo
datan
del
año
2002,
conforme
se
tiene
de
la
Declaración
Jurada
el
cual
no
fue
desvirtuado
en
la
vía
judicial,
aclara
que
las
actuaciones
realizadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
fueron
anuladas
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008
de
4
de
junio
de
2008;
que
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
fue
emitido
en
apego
al
art.
303
del
D.S.
Nº
29215,
al
realizar
la
valoración
y
análisis
simultaneo
en
caso
de
existir
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones;
que
asimismo
refiere
que
se
procedió
a
la
valoración
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
conforme
al
art.
304
del
referido
cuerpo
normativo,
de
donde
se
tendría
que,
en
el
predio
de
referencia
el
ahora
demandante
no
cumplió
con
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
ya
que
su
posesión
es
ilegal,
conforme
se
tiene
por
el
Informe
en
Conclusiones
en
apego
al
art.
310
del
D.S.
Nº
29215;
que
en
lo
que
respecta
a
la
validez
de
la
Declaración
Jurada
de
Pacífica
Posesión,
sostiene
que
la
misma
no
corresponde
en
derecho,
pues
la
ley
especial
exige
requisitos
para
que
dicho
documento
adquiera
validez
y
eficacia
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
presente
caso,
no
se
identificó
a
la
persona
que
firma
el
mismo,
aspecto
que
resulta
cuestionado,
en
razón
al
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215;
de
la
misma
forma
refiere
que
no
corresponde
la
aplicación
de
la
vía
judicial
para
que
el
formulario
de
saneamiento
de
declaración
jurada
tenga
eficacia
jurídica,
pues
su
valoración
únicamente
corresponde
a
materia
agraria.
En
lo
que
respecta
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2008
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
"La
Cruz"
no
cumple
con
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
siendo
que
se
cumplió
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
167
del
D.S.
N°
29215,
los
cuales
son
respaldados
por
la
Ficha
Catastral
y
por
el
Formulario
de
registro
de
la
FES,
la
autoridad
demandada
señala
que
la
parte
actora,
denota
una
falta
de
argumentos
legales
a
efectos
de
respaldar
el
supuesto
cumplimiento
de
la
FES,
pues
el
ya
citado
Informe
en
Conclusiones
señala
que
la
documentación
presentada
por
Walter
Zelada
Rivero
no
acredita
la
legalidad
de
su
posesión,
que
la
misma
no
fue
pacífica
y
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
"Argentina"
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
afectando
por
tal
razón
derechos
legalmente
constituidos.
En
lo
referente
a
que
para
la
procedencia
de
la
Resolución
Administrativa
N°
R-ADN-TCO
O31/2009
no
fueron
presentados
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento:
los
informes
de
Caracterización
y
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial
vulnerando
así
los
arts.
364
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
261
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
sostiene
revisada
la
base
de
datos,
se
establece
que
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADN-
TCO-031/2009
no
existe,
por
lo
que
supone
que
se
trata
de
un
error
del
actor,
y
aclara
que
los
Informes
de
Caracterización
y
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial
a
entenderse
como
Informe
de
Necesidades
Espaciales
correspondientes
a
la
TCO
Moxeño
-
Ignaciano
no
se
encuentra
arrimada
al
expediente
del
predio
"La
Cruz"
en
razón
a
que
tal
predio
se
constituye
en
un
tercero
dentro
de
la
TCO
mencionada,
en
cambio
refiere
que
la
misma
si
se
encuentra
arrimado
al
expediente
de
saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Itonama,
es
decir
que
no
se
omitió
su
elaboración
como
argumenta
el
demandante;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
mantenga
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009.
Que,
de
fs.
92
a
94
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
en
la
cual
el
actor,
a
través
de
sus
apoderados
Federico
E.
Salces
Paz
y
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
ratifican
y
reiteran
los
fundamentos
de
la
demanda,
además
de
aclarar
error
involuntario
en
la
transcripción
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-Nº
031/2000,
al
haber
sido
transcrita
como
N°
031/2009;
señalan
además
que
la
posesión
legal
no
se
la
sustentó
en
los
arts.
309-I,
303
y
304
del
Reglamento,
al
estar
estos
referidos
al
alcance
y
contenido
del
Conclusiones
el
cual
resulta
modificable;
que
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
de
fs.
300,
fue
firmada
por
el
hermano
y
representante
del
ahora
demandante,
extremo
aclarado
en
el
precitado
instrumento
y
refrendado
por
el
dirigente
campesino,
por
lo
que
dicho
cuestionamiento
resulta
extemporáneo;
enfatiza
también
que
la
posesión
del
demandante
es
completamente
legal,
pues
la
misma
data
de
mediados
de
1988
no
existiendo
prueba
alguna
en
contrario,
razón
por
la
que
la
validez
y
eficacia
de
la
posesión
debe
ser
regulada
por
las
leyes
que
regían
en
tal
momento,
que
en
el
caso
de
autos
resultan
aplicables
los
arts.
166
de
la
C.P.E
de
1967
y
3
del
D.L.
Nº
03732
de
1954,
es
decir
que
no
puede
afirmarse
que
dicha
posesión
no
fue
pacífica;
que
ciertamente
existen
reclamos
ante
el
INRA
sobre
abusos,
los
cuales
fueron
promovidos
por
gente
interesada
en
apropiarse
del
fundo
"La
Cruz",
que
inclusive
se
trataría
de
los
propios
funcionarios
del
INRA.
Que
tanto
la
Resolución
recurrida
como
la
contestación
pretenden
confundir
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
FES
al
relacionarlo
a
elementos
como
"conflicto
de
derechos",
"sobreposición
de
propiedades"
o
"posesión
ilegal",
cuando
en
realidad
su
cumplimiento
se
encuentra
totalmente
diferenciado
y
finalmente
sostiene
que
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
jamás
fue
integrado
al
expediente
del
proceso,
por
lo
que
el
justificativo
de
integración
de
dicho
documento
a
la
TCO
Itonama
resulta
una
absoluta
falacia,
pues
el
documento
extrañado
del
Pueblo
TIMI,
no
tiene
nada
que
ver
con
la
TCO
ITONAMA.
Que,
mediante
decreto
de
12
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
104
de
obrados,
se
tiene
por
no
ejercida
el
memorial
de
dúplica
por
ser
extemporáneo.
En
lo
que
respecta
a
los
terceros
interesados,
pese
a
su
legal
notificación
conforme
consta
a
fs.
131
a
133
de
obrados,
los
mismos
no
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
"El
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Que
el
art.
66-I,
señala
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades.
1)
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715...,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación;
asimismo
la
convalidación
de
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social"
Que,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
señala
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
en
saneamiento,
serán
aquellas,
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
FS
o
la
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos".
Que
el
art.
310
del
D.S
N°
29215
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
no
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Que
el
art.
41-5)
de
la
L.
N°
1715
señala
"Las
tierras
comunitarias
de
origen
son
los
espacios
geográficos......
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles".
Que
el
art.
394-III
de
la
C.P.E.,
señala
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible...".
Que,
el
art.
203
de
la
C.P.E.
señala
"Las
decisiones
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno".
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
de
la
normativa
aplicable
al
caso,
se
establece
lo
siguiente:
En
lo
que
respecta
a
la
determinación
adoptada
por
el
INRA
que
rechazó
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
ante
el
reclamo
de
realización
de
trabajos
dentro
de
la
TCO
TIMI
y
solicitud
de
saneamiento
del
predio
"La
Cruz"
dentro
de
la
demanda
de
la
TCO
referida.
De
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
16
a
28,
cursan
cartas
del
Corregidor
y
de
la
Comunidad
Indígena
Chontal,
los
cuales
reclaman
que
en
el
predio
"La
Cruz"
se
realizan
trabajos
dentro
de
la
Comunidad
"Argentina";
a
fs.
63
y
vta.,
cursa
memorial
de
recurso
jerárquico
presentado
por
el
Presidente
Central
de
los
Pueblos
Indígenas
del
Beni
contra
la
Resolución
de
23
de
agosto
2000
que
rechaza
el
recurso
de
Revocatoria
interpuesto
contra
la
Resolución
SAN-SIM
N°
SSP-B
147/98
del
predio
"La
Cruz";
que
a
fs.
71
cursa
Resolución
Administrativa
N°
DN
TJM
126/2000
de
26
de
septiembre
de
2000,
la
cual
resuelve
Rechazar
el
recurso
interpuesto
y
Desestimar
la
consideración
del
mismo,
por
haber
presentado
el
recurso,
los
representantes
de
la
TCO
TIMI,
fuera
de
término;
de
donde
se
concluye
que
los
presentantes
de
la
Comunidad
Argentina
desde
un
inicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siempre
reclamaron
que
el
predio
"La
Cruz"
se
encuentra
dentro
de
la
Comunidad
"Argentina",
y
si
bien
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-B-14/98
de
21
de
diciembre
de
1998,
determina
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
de
2225.3250
Has.
del
predio
"La
Cruz",
conforme
cursa
de
fs.
20
a
30;
así
como
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
00026/99
de
8
de
octubre
de
1999
de
fs.
15
a
16,
intima
a
beneficiarios
y
subadquirientes
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
pese
al
rechazo
del
INRA
ante
el
pedido
de
solicitud
de
saneamiento
del
predio
"La
Cruz"
dentro
de
la
TCO
TIMI,
se
verifica
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO
031/2000
de
18
de
julio
de
2000
de
fs.
40
a
42,
que
resuelve
cambiar
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"La
Cruz",
declarando
como
área
de
saneamiento
e
inmovilización
la
superficie
de
98.388.9039
Has.,
ubicados
en
los
cantones
San
Ignacio
y
José
A.
de
Palacios
Sección
Primera,
Provincia
Moxos
y
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
así
como
la
Resolución
Administrativa
N°
154/2000
de
7
de
noviembre
de
2000
de
fs.
244
a
245,
que
resuelve
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
de
todas
las
propiedades
que
se
encuentran
dentro
de
la
Resolución
Determinativa
SAN-TCO
N°
R-ADM-TCO
031/2000
de
18
de
julio
de
2000,
en
virtud
de
los
arts.
149
a
156
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
fueron
realizados
dichos
actuados
administrativos
ejecutados
por
el
INRA
conforme
el
art.
144-I
y
II
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
149
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
debido
a
que
dichas
disposiciones
facultan
al
Director
Nacional
del
INRA
a
modificar
las
modalidades
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
y
Saneamiento
Simple
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
por
lo
que
no
existe
ninguna
ilegalidad
en
los
mismos,
como
manifiesta
el
actor.
En
lo
que
respecta
a
la
acumulación
de
posesiones,
que
el
INRA
no
hubiera
tomado
en
cuenta
el
argumento
del
actor
de
encontrarse
en
posesión
legal
del
predio
denominado
"La
Cruz"
desde
mediados
de
1988,
que
el
predio
cumplía
con
la
Función
Económica
Social
y
la
sobreposición
del
predio
"La
Cruz"
con
la
Comunidad
"Argentina"
en
un
100%.
Que,
en
lo
referente
a
la
acumulación
de
posesiones,
efectuando
una
revisión
al
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
268
y
vta.
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
otorgado
a
la
Comunidad
"Argentina",
con
una
extensión
de
2.806,8750
Has.,
se
verifica
que
la
misma
es
de
fecha
10
de
marzo
de
1972;
que
asimismo
si
se
analiza
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
"La
Cruz"
cursante
a
fs.
300,
se
verifica
que
la
declaración
de
posesión
sobre
dicho
predio
es
desde
agosto
de
1988;
de
la
misma
forma
si
se
analiza
el
informe
Técnico
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
TA-DTEG
N°
023/2014
de
27
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
259
a
260
del
expediente
contencioso,
se
constata
que
existe
una
sobreposición
del
100%
del
predio
"La
Cruz"
con
la
TCO
Sub
Central
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano;
lo
que
significa
que
la
posesión
de
la
Comunidad
"Argentina"
ahora
parte
de
la
TCO
TIMI,
que
data
del
año
de
1972,
es
mucho
antes
de
la
posesión
que
la
parte
actora
afirma
ejercer
en
el
predio
"La
Cruz"
desde
el
año
de
1988,
por
lo
que
al
existir
sobreposición
del
predio
"La
Cruz"
con
la
TCO
referida,
estos
medios
de
prueba
acreditan
que
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
procedimiento
al
haber
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"La
Cruz"
por
existir
la
sobreposición
referida;
evidenciándose
asimismo
que
no
existe
tal
acumulación
de
posesiones
debido
a
que
el
actor
a
momento
de
solicitar
el
saneamiento
simple
a
través
del
memorial
de
fecha
4
de
diciembre
de
1998
cursante
a
fs.
271
y
vta.,
textual
señala
"Desde
hace
aproximadamente
9
años
atrás,
que
tengo
en
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
un
fundo
rústico
denominado
"La
Cruz"
en
el
Otrosí
señala
"Hago
constar
que
el
fundo
"La
Cruz",
no
tiene
ningún
título
propietario,
solamente
cuento
con
la
posesión......"
(Las
cursivas
son
nuestras),
aspecto
que
es
ratificado
por
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
cursante
a
fs.
300,
pues
el
actor
refiere
que
posee
el
predio
desde
agosto
de
1988,
lo
que
significa
que
si
bien
la
posesión
del
predio
"La
Cruz",
mas
sus
mejoras,
son
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
(18
de
octubre
de
1996),
conforme
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29216,
sin
embargo
conforme
se
dijo
precedentemente
al
ser
la
posesión
de
la
Comunidad
"Argentina"
del
año
1972,
mucho
antes
de
la
posesión
del
actor
que
es
del
año
de
1988,
la
supuesta
acumulación
de
posesiones
no
corresponde,
con
lo
que
se
subsana
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extrañado
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0922/2013-L
de
23
de
agosto
de
2013,
en
lo
que
respecta
acumulación
de
posesiones.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
función
Económica
Social,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
de
14
de
noviembre
de
2002
de
fs.
301
a
302
vta.,
se
tiene
que
el
predio
"La
Cruz",
se
encuentra
clasificada
como
Mediana
Ganadera
con
una
superficie
de
2.225
Has.,
habiéndose
registrado
639
cabezas
de
ganado,
2
casas,
1
brete,
1
corral,
2
galpones,
1
alambrado
y
4
potreros;
que
asimismo
a
través
del
Registro
de
la
Ficha
FES
de
fs.
303
a
305,
así
como
del
Registro
de
Mejoras
de
fs.
306
a
307,
se
constata
que
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES;
sin
embargo
no
obstante
de
que
dicho
predio
cumple
la
FES,
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
302
vta.,
textual
señala
que
el
predio
"La
Cruz",
esta
sobrepuesto
en
un
100%
con
la
Comunidad
Argentina,
de
acuerdo
a
lo
expresado
por
los
demandantes,
sobreposición
que
de
la
misma
forma
se
encuentra
corroborada
a
través
del
Informe
de
Campo
SAN-TCO
TIMI-INF
054
TCO
568/2003
de
fs.
331
a
335,
la
misma
que
en
conclusiones
y
recomendaciones
textual
señala:
Existencia
de
conflictos:
La
superficie
total
del
predio
se
encuentra
en
conflicto
con
la
DEMANDA
TCO-TIMI
ya
que
manifestaron
que
se
encuentra
100%
sobrepuesta
a
la
Comunidad
Argentina,
esta
última
integrante
de
la
TCO.
Conciliación.
No
existió,
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
ley,
pues
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumple
la
FES,
sin
embargo
la
razón
por
la
cual
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
dicho
predio,
no
es
por
incumplimiento
de
la
FES,
sino
por
la
sobreposición
del
100%
del
predio
"La
Cruz"
con
la
Comunidad
"Argentina",
que
cuenta
con
derecho
legalmente
adquirido
con
anterioridad
a
la
posesión
del
actor.
Por
otra
parte
cabe
señalar
que
si
bien
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
054/2003
de
26
de
noviembre
de
2003
cursante
de
fs.
411
a
415
señala
que
el
predio
"La
Cruz"
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
1.657,4148
Has.,
que
es
legal
dicha
posesión,
que
el
predio
"La
Cruz"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
demanda
TCO
TIMI,
así
como
el
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
568/054/2006
de
8
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
433
a
436
señala
que
se
debe
reconocer
al
predio
"La
Cruz"
la
superficie
de
1004.1779
Has.,
y
transferir
la
superficie
de
653.2369
Has.,
a
favor
de
la
TCO
TIMI,
debido
a
que
los
miembros
de
la
Comunicad
"Argentina",
tienen
mejoras
de
chacos,
corrales
y
ganado
vacuno,
el
mismo
que
fue
impugnado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
440
a
441;
sin
embargo
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
001/2008
de
4
de
junio
de
2008
cursante
de
fs.
527
a
28
anulo
obrados
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica,
a
fin
de
que
se
realice
una
nueva
valoración
integral
de
los
antecedentes
del
predio
"La
Cruz",
que
contemple
entre
otros
los
antecedentes
de
la
"Comunidad
Argentina"
y
de
que
se
lleve
a
cabo
una
audiencia
de
conciliación
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Conflictos,
a
consecuencia
del
mismo
al
no
llegar
a
ningún
acuerdo,
es
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN
N°
015/08
de
16
de
julio
de
2008
cursante
de
fs.
537
a
538
ordena
medidas
precautorias
de
paralización
de
trabajos
y
prohibición
de
no
innovar
en
el
área
de
conflicto
del
predio
"La
Cruz"
y
la
TCO
TIMI;
teniéndose
finalmente
a
través
de
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
573
a
581,
en
conclusiones
y
sugerencias
que
el
INRA
señala
que
no
obstante
de
que
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada,
sin
embargo
dicho
informe
expresa
que
la
documentación
presentada
por
el
señor
Walter
Zelada
Rivero
no
acredita
la
legalidad
de
la
posesión,
que
la
posesión
del
predio
"La
Cruz"
no
ha
sido
pacífica
y
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
Argentina
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
por
lo
cual
afecta
legalmente
derechos
constituidos,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
la
posesión
desalojo
del
predio
"La
Cruz"
en
una
extensión
de
1.657,414
Has.;
verificándose
de
estos
actuados
administrativos
que
el
INRA
evidenció
que
existe
sobreposición
del
100%
del
predio
"La
Cruz"
con
la
Comunidad
Argentina
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
cumpliendo
dicha
entidad
administrativa
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66-I,
que
señala:
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades.
1)
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715...,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dotación.....",
así
como
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
señala
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
en
saneamiento,
serán
aquellas,
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
FS
o
la
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
",
concordante
con
el
art.
310
del
D.S
N°
29215
que
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derechos
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
no
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
",
por
lo
que
al
tener
la
"Comunidad
Argentina",
un
derecho
legalmente
constituido,
que
data
del
año
de
1972,
y
al
estar
sobrepuesto
en
un
100%
por
el
predio
"La
Cruz",
que
tiene
una
posesión
del
año
1988,
determinó
que
el
INRA,
señale
que
la
misma
no
sea
pacífica,
evidenciándose
la
misma
a
través
del
Informe
de
Campo
SAN
TCO
TIMI-INF
054
TCO
568/2003
cursante
de
fs.
331
a
335
de
los
antecedentes
que
en
conclusiones
y
sugerencias
señala:
Existencia
de
conflictos:
"La
superficie
total
del
predio
se
encuentra
en
conflicto
con
la
DEMANDA
TCO-TIMI
ya
que
manifestaron
que
se
encuentra
100%
sobrepuesta
a
la
comunidad
Argentina,
esta
última
integrante
de
la
TCO".
Conciliación:
"No
existió";
que
asimismo
al
tener
la
Comunidad
"Argentina"
un
derecho
colectivo
dentro
de
la
TCO
TIMI,
esta
se
encuentra
protegida
por
el
art.
41-5)
de
la
L.
N°
1715
que
señala
"Las
tierras
comunitarias
de
origen
son
los
espacios
geográficos......
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles";
ídem
lo
dispone
el
art.
394-III
de
la
C.P.E.
En
lo
que
respecta
al
argumento
del
demandante
de
haberse
soslayado
en
la
Resolución
recurrida
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
de
14
de
noviembre
de
2002,
conforme
el
art.
309-I-III
del
D.S.
N°
29215
cursante
a
fs.
300
de
los
antecedentes.
A
fs.
300
de
los
antecedentes
del
saneamiento
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
"La
Cruz"
realizada
por
el
representante
del
actor
Alfredo
Zelada
Rivero,
quien
señala
tener
la
posesión
pacífica,
pública,
continuada
del
predio
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
del
predio
desde
agosto
de
1988,
firma
el
declarante
y
la
Dirigente
de
la
Organización
Agraria
(sin
especificar
el
Dirigente
y
la
organización),
declaración
jurada,
que
según
la
parte
actora,
al
no
haber
sido
desvirtuada
en
ningún
proceso
judicial
legítimo
por
personas
que
se
hubieran
creído
con
mejor
derecho
que
el
suyo,
señala
que
la
misma
tiene
toda
la
validez
que
le
asigna
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
adquiriendo
la
calidad
de
jerarquía
de
cosa
juzgada,
firme
y
definitiva;
señalando
asimismo
que
no
se
hubiera
considerado
el
mandato
contenido
en
el
art.
310
del
Decreto
Supremo
citado,
concordante
con
el
art.
197
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
tampoco
se
ha
considerado
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
que
la
legalidad
de
la
posesión
nace
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
se
encuentra
regulado
por
el
art.
5
del
Decreto
Ley
03464
de
agosto
de
1953;
verificándose
en
lo
que
respecta
a
este
punto,
que
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
573
a
581,
a
fs.
579,
en
lo
referente
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
que
el
INRA
señala
que
dicho
documento
no
indica
el
nombre,
cargo,
ni
sello
del
dirigente
de
la
organización
agraria
o
autoridad
administrativa
local
y
que
únicamente
se
tendría
estampada
una
firma,
por
lo
que
no
se
puede
determinar
si
esta
corresponde
a
una
autoridad
competente
a
efecto
de
certificar
la
antigüedad
de
la
posesión,
conforme
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215;
señala
asimismo
que
la
autoridad
indicada
para
firmar
la
certificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
para
el
caso
de
autos,
era
la
autoridad
natural
o
colindante,
que
recae
en
el
Corregidor
u
otra
autoridad
de
la
Comunidad
"Argentina",
máxime
si
dicha
Comunidad
precisamente
es
quien
denuncia
como
ilegal
el
asentamiento
del
ahora
actor
Walter
Zelada
Rivero,
conforme
se
puede
evidencia
de
los
antecedentes
cursantes
a
fs.
344,
354,
455
(entre
otros),
refiere
que
la
misma
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
en
el
presente
proceso;
por
lo
que
de
lo
manifestado
precedentemente,
al
haber
sido
emitido
el
Título
Ejecutorial
a
la
Comunidad
"Argentina",
en
fecha
10
de
marzo
de
1972,
que
al
haber
declarado
el
propietario
del
predio
"La
Cruz"
a
través
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
que
su
posesión
es
desde
agosto
de
1988,
y
en
mérito
al
informe
del
Técnico
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
TA-DTEG
N°
023/2014
de
27
de
agosto
de
2014,
que
certifica
que
existe
una
sobreposición
del
100%
del
predio
"La
Cruz"
con
la
TCO
Sub
Central
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano;
se
concluye
que
al
estar
el
predio
"La
Cruz"
dentro
de
la
TCO
TIMI,
necesariamente
la
certificación
de
posesión
la
debió
haber
expedido
la
autoridad
local,
que
en
el
presente
caso
corresponde
a
la
TCO
TIMI,
o
el
Corregidor
del
lugar,
aclarando
que
no
se
acuso
que
el
mismo
sea
falso
conforme
lo
señala
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
sino
que
se
observó
que
esta
debió
haber
sido
expedido
por
la
autoridad
local,
por
lo
que
el
argumento
del
actor
de
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
cursante
a
fs.
300
del
expediente
de
saneamiento
fue
soslayado
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
que
se
vulnero
sus
derechos
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
al
trabajo
y
a
la
defensa,
no
resulta
ser
evidente,
pues
como
se
dijo
anteriormente,
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumplió
con
lo
previsto
por
el
art.
309-I
del
D.S
N°
29215
que
señala
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
la
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
y
que
conforme
el
parágrafo
III
del
D.S.
N°
29215
se
verificó
la
sucesión
de
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
la
antigüedad
al
primer
ocupante,
sin
embargo
se
contrapone
a
la
posesión
de
la
Comunidad
"Argentina"
debido
a
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
emitido
el
año
1972,
frente
a
la
posesión
del
Predio
"La
Cruz"
que
data
del
año
1988.
De
la
misma
forma
si
bien
dicho
predio
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
sin
embargo
la
causa
principal
por
la
cual
la
institución
administrativa
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"La
Cruz",
se
debió
a
la
sobreposición
del
100%
existente
del
predio
"La
Cruz"
con
la
Comunidad
"Argentina"
que
forma
parte
de
la
TCO
TIMI.,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
que
la
entidad
administrativa
haya
obviado
o
ignorado
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Cruz",
que
conforme
se
dijo
precedentemente
estos
aspectos
fueron
debidamente
valorados
por
el
INRA,
los
cuales
se
encuentran
expresados
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
301
a
302,
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
de
fs.
303
a
305,
en
el
registro
de
marcas
de
fs.
287
a
288,
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
de
declarar
ilegal
la
posesión
del
demandante
sobre
el
predio
"La
Cruz",
fue
porque
dicha
posesión
afecta
derechos
legalmente
constituidos;
consecuentemente
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
que
rige
la
materia,
no
habiéndose
vulnerado
en
consecuencia
con
las
garantías
del
derecho
a
la
defensa,
al
trabajo,
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica
previstos
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E.,
aducidos
por
el
actor.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
presentación
del
Informe
de
Necesidades
Espaciales
para
la
procedencia
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-Nº
031/2000
Que,
si
bien
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
se
debe
presentar
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
conforme
lo
prevé
el
art
261
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
el
cual
tiene
por
finalidad
contar
con
la
información
técnica,
social
y
legal
respecto
de
la
población,
número
de
comunidades,
proyección
de
crecimiento
demográfico,
usos,
costumbres
y
patrones
de
asentamiento,
sistema
de
producción
y
manejo
de
recursos
naturales
y
otros
aspectos
inherentes
a
efectos
de
la
respectiva
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO's),
denominación
que
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
Nº
0727
de
6
de
diciembre
de
2010,
previo
trámite
administrativo
de
conversión
pasarán
a
denominarse
como
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
(TIOC's);
sin
embargo
este
Informe
reclamado
por
el
actor,
forma
parte
del
expediente
de
saneamiento
correspondiente
al
procedimiento
de
dotación
y
titulación
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
de
la
TCO
ITONAMA
y
no
así
a
los
expedientes
de
saneamiento
de
los
predios
ubicados
al
interior
de
la
TCO
TIMI
como
terceros,
en
función
a
las
características
anteriormente
anotadas,
por
lo
que
no
corresponde
su
incorporación
a
las
carpetas
prediales
de
los
predios
saneados
como
terceros
dentro
del
saneamiento
de
las
TCO
TIMI,
verificándose
a
través
de
la
parte
Resolutiva
Tercera
de
la
Resolución
Determinativa
R-
ADM-TCO-Nº
031/2000
cursante
a
fs.
242
a
243
vta.,
que
se
ofició
dicho
estudio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Identificación
Necesidades
Espaciales
del
Pueblo
Indígena
Sub
Central
de
Cabildos
Indigenales
San
Ignacio
Moxos
(TIMI)
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
(VAIPO);
que
en
ese
sentido,
si
bien
el
mismo
no
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
"La
Cruz",
al
tratarse
de
un
tercero
dentro
de
la
TCO
referida,
no
constituye
motivo
de
nulidad
alguno
como
manifiesta
el
actor,
no
causándole
ningún
perjuicio,
ni
vulneración
en
sus
derechos
y
garantías,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
es
respecto
del
saneamiento
del
referido
predio
y
no
así
de
la
resolución
de
dotación
y
titulación
de
la
TCO
ITONAMA,
lo
que
implica
que
la
ausencia
de
dicho
informe
en
el
presente
proceso
contencioso
no
afecta
al
fondo
de
la
controversia
planteada,
por
lo
que
no
transgredió
el
art.
261
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
ni
el
art.
364
del
D.S.
Nº
29215.
En
lo
que
respecta
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0922/2013-l
de
23
de
agosto
de
2013
y
solicitud
de
declinatoria
de
competencia.
Finalmente,
cabe
señalar
en
observancia
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0922/2013-L
de
23
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
164
a
183
de
obrados,
resuelve
Revocar
en
parte
la
Resolución
288/2013
de
11
de
junio
de
2013,
el
cual
Denegó
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
pronunciada
por
la
Sala
Civil
Comercial
y
Familiar
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
concediendo
la
tutela
por
el
derecho
al
debido
proceso,
y
ante
al
apersonamiento
y
solicitud
de
declinatoria
de
competencia
de
los
suscritos
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
interpuesta
por
el
Director
Nacional
del
INRA
conforme
consta
de
fs.
220
a
222
de
obrados,
argumentando
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0041/2012
de
4
de
junio
de
2012
se
resolvió
dotar
a
la
Sub
Central
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano
el
predio
"La
Cruz",
que
producto
de
la
misma,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
TIOC-NAL-000044,
a
favor
de
la
TIOC
referida,
al
ser
estos
actuados,
posteriores
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009
impugnada,
es
que
este
Tribunal
a
efectos
de
valorar
en
sentencia
sobre
tal
aspecto,
mediante
Auto
de
fecha
1
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
236
y
vta.,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378,
concordante
con
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispuso
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
que
el
INRA
remita
a
este
Tribunal
el
Título
Ejecutorial
N°
TIOC-NAL-000044
otorgado
a
favor
de
la
Sub
Central
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano,
así
como
también
dispuso
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
un
informe
técnico
sobre
el
grado
de
sobreposición
del
predio
"La
Cruz"
con
la
TCO
Sub
Central
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano;
cursando
a
fs.
253
Certificación
de
Título
Ejecutorial
del
Territorio
Indígena
Mojeño
Ignaciano
de
Dotación
de
fecha
25
de
octubre
de
2012,
con
Resolución
Administrativa
RA-ST
N
0041/2012
de
4
de
junio
de
2012,
acreditándose
que
no
obstante
de
ello,
se
emite
la
presente
sentencia
conforme
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0922/2013-L
de
23
de
agosto
de
2013,
en
observancia
con
lo
establecido
por
el
art.
203
de
la
C.P.E.
que
señala
"Las
decisiones
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno",
así
como
con
el
art.
15
de
la
L.
N
254
que
en
su
art.
15-I
dispone
"Las
sentencias,
declaraciones
y
autos
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
cumplimiento
obligatorio
para
las
partes
intervinientes
en
un
proceso
constitucional;
excepto
las
dictadas
en
las
acciones
de
inconstitucionalidad
y
....".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
21
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
30
interpuesta
por
Walter
Zelada
Rivero,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
0191/2009,
de
30
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022